{"id":9233,"date":"2024-05-31T17:24:16","date_gmt":"2024-05-31T17:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-131-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:16","slug":"c-131-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-03\/","title":{"rendered":"C-131-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-131\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado el criterio seg\u00fan el cual la responsabilidad fiscal \u201cno tiene un car\u00e1cter sancionatorio ni penal\u201d. al respecto ha sostenido la corte que \u201cla declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la \u00a0disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE CONTRALORIA-Calidad de herederos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Operancia ipso jure \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Fallecimiento del gestor fiscal \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Citaci\u00f3n y emplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Muerte del implicado y emplazamiento a herederos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4211 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ana Lucia Padr\u00f3n Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La sala plena de la corte constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la ciudadana ana lucia padr\u00f3n carvajal demand\u00f3 el art\u00edculo 19 de la ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la corte constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>el texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>el congreso de colombia \u00a0<\/p>\n<p>decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 19. Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. en el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citar\u00e1n y emplazar\u00e1n a sus herederos con quienes se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso y quienes responder\u00e1n hasta concurrencia con su participaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la corte constitucional declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la ley 610 de 2000, por ser violatorio de los art\u00edculos 29, 83, 229 y 268 numeral 5\u00ba de la constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que la disposici\u00f3n acusada viola el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 c.p.), por no existir fundamento constitucional ni legal que legitime vincular a los herederos al proceso de responsabilidad fiscal una vez ha fallecido la persona contra la cual se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la constituci\u00f3n la demandante se apoya en la sentencia de esta corporaci\u00f3n c-540 de 1997, en la cual se sostiene que el desconocimiento del derecho al debido proceso comporta igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandando, a juicio de la actora, extralimita la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 268, numeral 5, de la constituci\u00f3n. esta atribuye al contralor general de la rep\u00fablica establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal de los servidores p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren fondos p\u00fablicos, pero no de los herederos de \u00e9stos. los efectos de una conducta dolosa o culposa, a\u00fan no demostrada, no son transmisibles a los herederos, como tampoco lo es la condici\u00f3n de gestor fiscal que es un requisito de procedibilidad en los procesos de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda general de la naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Milton Alberto villota Oca\u00f1a, en representaci\u00f3n de la contralor\u00eda general de la rep\u00fablica, estima que la norma acusada vulnera \u201clos preceptos constitucionales del debido proceso, de la naturaleza de la acci\u00f3n fiscal y de la responsabilidad que puede predicarse de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, por lo cual debe ser excluida del orden jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal tiene su fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 268 de la constituci\u00f3n que faculta al contralor general de la rep\u00fablica para establecer la responsabilidad fiscal y sancionar patrimonialmente al servidor p\u00fablico o al particular que maneja o administra fondos p\u00fablicos. los sujetos pasivos del proceso de responsabilidad fiscal son exclusivamente los particulares o los servidores p\u00fablicos que desarrollen gesti\u00f3n fiscal, sin que la fuente de tal responsabilidad sea trasmisible a sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no s\u00f3lo persigue un inter\u00e9s patrimonial consistente en el resarcimiento con base en la masa herencial, sino que desde el punto de vista fiscal, \u201cimplica que los herederos se hagan parte en el proceso de responsabilidad fiscal, al cual resultan ser ajenos, y que puedan ser declarados responsables fiscalmente a fin de iniciar la respectiva acci\u00f3n resarcitoria en su contra, desconociendo de esta forma la esencia y naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal&#8230;\u201d. finalmente, advierte que este proceso es de naturaleza administrativa, siendo improcedente llamar a los herederos a responder por una actuaci\u00f3n de la cual no tuvieron el menor conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Auditoria general de la naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Doris pinz\u00f3n amado, en representaci\u00f3n de la auditoria general de la naci\u00f3n, en extenso memorial, solicita a la corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la ley 610 de 2000. basa su petici\u00f3n en las siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada se ajusta a la constituci\u00f3n, dado que la naturaleza de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal es resarcitoria y patrimonial y no sancionatoria. en efecto, su objeto no es \u201ccastigar a quien ha incurrido en el comportamiento qua ha dado lugar a la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sino garantizarle al estado la recuperaci\u00f3n del valor de las p\u00e9rdidas, mermas o deterioros ocasionados por la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siempre que se establece una responsabilidad fiscal a cargo de un gestor fiscal, tal decisi\u00f3n tiene incidencia en su patrimonio, estando garantizada su satisfacci\u00f3n por los bienes que lo conforman. \u201cla naturaleza patrimonial atribuida a la responsabilidad fiscal permite afirmar que el deceso del responsable (&#8230;) no puede ser causa para dar por extinguida la obligaci\u00f3n, toda vez que como ya se indic\u00f3, su satisfacci\u00f3n se encuentra garantizada con los bienes que conforman el patrimonio del responsabilizado, a los cuales se integra como parte de los pasivos que se deben atender con la masa herencial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la reglas que se aplican en materia civil son las mismas en materia de responsabilidad fiscal en cuanto a que producido el deceso del causante, es admisible la sucesi\u00f3n procesal dentro de las actuaciones en curso mediante la vinculaci\u00f3n de los herederos o quienes representen la masa sucesoral. con la ley 610 de 2000 el legislador ha querido que \u201clos da\u00f1os ocasionados al erario como consecuencia de una actuaci\u00f3n negligente se satisfagan con los bienes del responsable, aun cuando \u00e9ste haya fallecido y sin que ello conlleve desconocimiento de los derechos de los herederos del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia colombiana de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto gamboa morales, en representaci\u00f3n de la academia colombiana de jurisprudencia, entidad a la que se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso, concept\u00faa a favor de la exequibilidad de la norma demandada. considera que dicho precepto es constitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal tiene una naturaleza resarcitoria y no una penal o penal-administrativa. si la acci\u00f3n de responsabilidad tuviera este \u00faltimo perfil, \u201cser\u00eda indiscutible su extinci\u00f3n con la muerte del presunto responsable, sin que fuera predicable ning\u00fan tipo de transmisi\u00f3n a los herederos del imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter resarcitorio de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal, \u201ces indudable que la eventual condena pecuniaria a cargo del imputado ser\u00eda trasmisible a sus herederos como simple corolario del fen\u00f3meno de la transmisi\u00f3n de obligaciones a t\u00edtulo universal (universitas defuncti), construcci\u00f3n jur\u00eddica romana que ha conservado su plenitud en el derecho occidental moderno y en la cual cada heredero participa en proporci\u00f3n a su cuota hereditaria (art\u00edculo 411 del c\u00f3digo civil).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del implicado en el proceso de responsabilidad fiscal y el emplazamiento a sus herederos tiene el simple car\u00e1cter de sucesi\u00f3n procesal, instituci\u00f3n v\u00e1lidamente reconocida por las normas procesales de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter simplemente resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal \u201cdespoja al proceso fiscal del \u00e1mbito de la responsabilidad personal intransmisible a los herederos y lo coloca como una obligaci\u00f3n eventual a cargo del causante, frente a la cual sus herederos, como responsables universales del causante, pueden ser obligados a trav\u00e9s de la respectiva sentencia, previa su citaci\u00f3n y audiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la naci\u00f3n, en concepto del treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), solicita a la corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la ley 610 de 2000, por los cargos analizados, \u201cen el entendido que los herederos del presunto responsable se le garanticen sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones que a aqu\u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del ministerio p\u00fablico se\u00f1ala que la responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa, subjetiva, patrimonial, sin car\u00e1cter sancionatorio pues su finalidad es resarcitoria, por cuanto busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial que sufri\u00f3 el estado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a una persona que cumple la gesti\u00f3n fiscal. en el respectivo proceso deben demostrarse los elementos de la responsabilidad fiscal \u2013conducta dolosa o culposa del gestor fiscal, da\u00f1o patrimonial y nexo de causalidad entre los dos elementos\u2013 dentro del pleno respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales del investigado, entre otros el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que la responsabilidad fiscal, siendo de car\u00e1cter resarcitorio, \u201ces transmisible por causa de muerte, y los herederos que se vincularen al proceso con tal fin, deben gozar de las garant\u00edas que el presunto responsable fallecido\u201d, porque de lo contrario se contraviene la constituci\u00f3n. seg\u00fan la norma acusada, la responsabilidad de los herederos se limita al monto de su participaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n, por lo que el patrimonio individual o personal del heredero no resulta afectado, sino los bienes que eran del causante investigado. en todo caso, las causales de cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal pueden ser invocadas por el presunto implicado o en caso de su deceso por sus herederos. propugna as\u00ed por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada con las dem\u00e1s normas que regulan el proceso de la responsabilidad fiscal, con prevalencia de la garant\u00eda constitucional el debido proceso, teniendo los herederos intervinientes las mismas prerrogativas que el presunto responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal \u201cla preceptiva demandada no transgrede el derecho fundamental del debido proceso, siempre y cuando los herederos vinculados al proceso de responsabilidad fiscal tengan los mismos derechos del sujeto pasivo de la acci\u00f3n fiscal, en cuya representaci\u00f3n intervienen, ya que de lo contrario la norma estar\u00eda estableciendo un trato discriminatorio que no resulta razonable, ni justificado, frente a las otras partes que act\u00faan o intervienen en el mismo proceso.\u201d solicita, en consecuencia, que se condicione la exequibilidad relativa de la norma acusada a que a los herederos del presunto responsable fiscal se les garantice sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, la corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda consiste entonces en lo siguiente: \u00bfvulnera la constituci\u00f3n, particularmente los derechos constitucionales de los herederos, la norma legal que ordena citarlos y emplazarlos para seguir con ellos el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal y para que respondan hasta concurrencia de su participaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n, en el evento de la muerte del gestor fiscal antes de proferirse fallo en su contra debidamente ejecutoriado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema la corte se referir\u00e1 inicialmente a la naturaleza resarcitoria del proceso de responsabilidad fiscal; luego entrar\u00e1 a precisar en qu\u00e9 calidad se vincula a los herederos al proceso de responsabilidad fiscal que se segu\u00eda al de cujus; y, finalmente analizar\u00e1 si la norma acusada viola los derechos fundamentales de los \u00a0herederos u otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio seg\u00fan el cual la responsabilidad fiscal \u201cno tiene un car\u00e1cter sancionatorio ni penal\u201d. al respecto ha sostenido la corte que \u201cla declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la \u00a0disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha advertido la corte, dicho proceso de responsabilidad fiscal es de car\u00e1cter administrativo, se rige por las normas de la ley 610 de 2000 y, en\u00a0 los asuntos no previstos por ella, remite, en su orden, a las disposiciones del c\u00f3digo contencioso administrativo, al c\u00f3digo de procedimiento civil y al c\u00f3digo de procedimiento penal, \u201cen cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal\u201d (art\u00edculo 66 de la ley 610 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal ha sostenido esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;2 de ah\u00ed que la resoluci\u00f3n por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la corte ha resumido la doctrina constitucional sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, subrayando el car\u00e1cter no penal o disciplinario del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscal- se establece mediante el tr\u00e1mite de un proceso eminentemente administrativo, inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el \u00e1mbito financiero y despu\u00e9s en la ley 610 de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que, con la observancia plena de las garant\u00edas propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralor\u00edas a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la mala administraci\u00f3n o manejo de los dineros o bienes p\u00fablicos a su cargo. a trav\u00e9s del mencionado proceso, se persigue pues una declaraci\u00f3n jur\u00eddica mediante la cual se defina que un determinado servidor p\u00fablico, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realizaci\u00f3n de su gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la sentencia su-620 de 1996, la corte constitucional hizo referencia a las principales caracter\u00edsticas que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es un proceso de naturaleza administrativa, en raz\u00f3n de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos. su conocimiento y tr\u00e1mite corresponde a autoridades administrativas, \u00a0como son: la contralor\u00eda general de la rep\u00fablica y las contralor\u00edas, departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>b) La responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor p\u00fablico, o de una persona que ejerce funciones p\u00fablicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p\u00fablicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad es, adem\u00e1s, patrimonial, porque como consecuencia de su declaraci\u00f3n, el imputado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos etc.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Dicha responsabilidad no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo (par\u00e1grafo art. 81, ley 42 de 1993). en efecto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la \u00a0disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos. en tal virtud, puede existir una acumulaci\u00f3n de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a \u00a0trav\u00e9s de dicho proceso, como lo sostuvo la corte en la sentencia c-046\/944\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) A lo anterior se agreg\u00f3 en dicho fallo que la responsabilidad fiscal \u201ces de car\u00e1cter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calidad de los herederos en el proceso de responsabilidad fiscal seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la ley 610 de 2.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El objeto de la ley 610 de 2.000 es desarrollar la responsabilidad \u00a0fiscal de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal (art\u00edculo 4 de la ley 610 de 2000). tal gesti\u00f3n es, como all\u00ed mismo se se\u00f1ala, \u201cla actividad que realizan los servidores p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos p\u00fablicos\u201d (art\u00edculo 3 de la ley 610 de 2000). resulta claro entonces que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad fiscal s\u00f3lo puede ser aquel quien tenga la calidad de gestor fiscal en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley; es decir, si la conducta no fue realizada por un gestor fiscal no podr\u00e1 iniciarse proceso fiscal en su contra o, de iniciarse, operar\u00eda una causal de cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal.6 por ello no es dable confundir la calidad \u2013en sentido sustancial\u2013 del gestor contra el que se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal con la calidad de otras personas llamadas a vincularse al proceso en virtud de una sucesi\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La sucesi\u00f3n procesal es una instituci\u00f3n consagrada en el libro 1, t\u00edtulo 6 cap\u00edtulo 3 del c\u00f3digo de procedimiento civil, espec\u00edficamente en el art\u00edculo \u00a060 del mismo7. opera en los casos en los que iniciado un proceso civil \u00a0una de las partes desaparece, es decir, siendo una persona natural muere, o si es una persona jur\u00eddica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jur\u00eddico imputa a dicha situaci\u00f3n es la de que sus herederos, el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho fallecido o jur\u00eddicamente inexistente, con el fin de ocupar su posici\u00f3n procesal y permitir la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condici\u00f3n.8 ahora bien, existen procesos civiles en los que est\u00e1n en juego derechos personal\u00edsimos y en los que a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesi\u00f3n procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separaci\u00f3n de cuerpos o de nulidad del matrimonio. en ellos la muerte de una de las partes implica la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal. de tales casos es necesario distinguir, entre otros, los relativos a la responsabilidad fiscal, pues si su objeto es resarcir el perjuicio que con la gesti\u00f3n fiscal ha tenido lugar, esto es, siendo su inter\u00e9s patrimonial, la muerte del gestor fiscal no impide dicha finalidad, puesto que la respectiva acci\u00f3n persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina9, es recurrente al se\u00f1alar que de lo que se trata es de una \u00a0sucesi\u00f3n meramente procesal que en nada modifica la relaci\u00f3n sustancial inherente al derecho que se controvierte. de all\u00ed entonces que se pueda afirmar que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad s\u00f3lo puede ser aquel que tenga la calidad de gestor fiscal, y al mismo tiempo se\u00f1alar que en caso de muerte del gestor el proceso se seguir\u00e1 con sus herederos, sin que haya lugar a confundir al eventual obligado en la relaci\u00f3n sustancial con la parte procesal, por sucesi\u00f3n, en el respectivo proceso de responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>5. No violaci\u00f3n del derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos mediante la sucesi\u00f3n procesal en el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n procesal se basa en varios de los principios que nutren el derecho civil en colombia. uno de ellos es que \u201cel patrimonio sirve de prenda general del cumplimiento de las obligaciones\u201d. de tal principio se derivan otros, a saber, el principio de que \u201clos bienes del difunto est\u00e1n destinados al pago de las deudas\u201d \u2013que se evidencia en varias de las posibilidades que el ordenamiento civil les ofrece a los acreedores10\u2013, y el principio de que \u201clas deudas \u00a0hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.\u201d11 en efecto, ante la muerte de una de las partes lo que se busca con esta instituci\u00f3n es una oportunidad tanto para los acreedores obtener la cancelaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, as\u00ed como para los \u00a0herederos de participar en un proceso que podr\u00eda llegar a perjudicar su cuota hereditaria en caso de un fallo definitivo adverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el inter\u00e9s es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los da\u00f1os ocasionados al erario como consecuencia de una actuaci\u00f3n culposa o dolosa que haya causado una detrimento patrimonial al erario p\u00fablico. la muerte del responsable no es obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de tal objetivo; ello porque la \u00a0sucesi\u00f3n procesal permite la vinculaci\u00f3n de los herederos, como directos interesados en la protecci\u00f3n de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual tambi\u00e9n se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta figura procesal se derivan varias consecuencias; dentro de las m\u00e1s importantes se encuentra la de que el heredero sucesor adquiere la calidad de parte con todas las consecuencias que ello genera. as\u00ed lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 60 del c\u00f3digo de procedimiento civil al se\u00f1alar que \u201c&#8230;en todo caso la sentencia \u00a0producir\u00e1 efectos contra ellos aunque no concurran\u201d. tan cierta es su necesaria vinculaci\u00f3n al proceso, que al momento de morir el deudor \u2013aqu\u00ed el gestor fiscal\u2013 opera la sucesi\u00f3n procesal en forma forzosa,12 debi\u00e9ndose citar a las personas que tienen la representaci\u00f3n del causante, so pena de que se configure una causal de nulidad del proceso.13 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar sucede en los procesos ejecutivos cuando el deudor ha muerto. el art\u00edculo 1434 del c\u00f3digo civil se\u00f1ala que los t\u00edtulos ejecutivos contra el difunto lo son igualmente contra los herederos. la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n \u00a0de los herederos cumple una funci\u00f3n protectora de sus derechos, en especial del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estar\u00eda violando su leg\u00edtimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses patrimoniales sobre la herencia, pues de continuar el proceso sin su presencia, muy probablemente el fallo de responsabilidad fiscal se configurar\u00eda en contra del gestor. de otro lado, si el proceso de responsabilidad fiscal no continuara, se estar\u00eda creando como nueva causal para la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal la muerte del gestor, con lo cual se cambiar\u00eda la naturaleza de este proceso \u00a0de \u00a0inter\u00e9s patrimonial a \u00a0otro de naturaleza personal. es evidente que ninguna de las dos posibilidades son leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, de la naturaleza resarcitoria y patrimonial del proceso de responsabilidad fiscal se desprende que los principios generales del derecho civil en materia de sucesi\u00f3n procesal tienen plena aplicaci\u00f3n. tal instituci\u00f3n no desconoce los derechos constitucionales de los herederos. por el contrario, permite al acreedor, en este caso al estado, buscar el resarcimiento del da\u00f1o as\u00ed como a los herederos participar en calidad de partes, con todas \u00a0las consecuencias que ello implica, en especial la de ejercer el derecho de defensa en un proceso que afecta sus leg\u00edtimos intereses patrimoniales en la herencia del causante. por ello, si no se cumple con el requisito de la citaci\u00f3n y emplazamiento, el proceso correspondiente tendr\u00eda un vicio de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala plena de la corte constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos de la presente demanda, el art\u00edculo 19 de la ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la corte constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ciertamente, la Corte ha entendido que los \u00f3rganos de control llevan a cabo una administraci\u00f3n pasiva que consiste en la verificaci\u00f3n de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros \u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n deben adelantar actividades de ejecuci\u00f3n para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, &#8220;la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a una tarea de control de la Contralor\u00eda no convierte a esa entidad en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n activa, puesto que tal definici\u00f3n tiene como \u00fanico efecto permitir la impugnaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (\u2026) Es pues una labor en donde los servidores p\u00fablicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele se\u00f1alar que al lado de esa administraci\u00f3n activa existe una administraci\u00f3n pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa.&#8221; Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil (salvamento de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda), (salvamento de voto \u00c1lvaro Tafur Galvis), (salvamento de voto de Clara In\u00e9s Vargas y Jaime Araujo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 610 de 2.000, art\u00edculo 16. \u201cCesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal. En cualquier estado de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, proceder\u00e1 el \u00a0archivo del expediente cuando que establezca que la acci\u00f3n fiscal&#8230;.. no comporta el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 60. \u201cFallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 \u00a0con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Devis Echandia, Hernando. Compendio de derecho procesal, \u00a0Tomo I., p. 328. \u00a0<\/p>\n<p>9 Hernando Devis Echandia en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I., p. 325, anota: \u201c(S)e entiende por partes en sentido material, los sujetos del litigio o de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, las que son del proceso. &#8230;. El proceso tiene sus partes, no obstante que los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial sean personas distintas y est\u00e9n ausentes de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otros los art\u00edculos 1279, 1297, 1289, 1312, 1343, 1346 y 1393 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s ver la \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 4 de agosto de 1.959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 1411 y 1397. \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 60. Modificado D.E. 2282 de 1989, art. 1\u00ba num. 22. \u201cEl art\u00edculo 60, quedar\u00e1 as\u00ed: || Sucesi\u00f3n procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. || Si en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran. || El adquirente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. || El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. || Las controversias que se suscitan con ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil, se decidir\u00e1n como incidente.\u201d (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 140. CAUSALES DE NULIDAD. (&#8230;) \u201c9. Cuando no se practica en forma legal \u00a0la notificaci\u00f3n a &#8230;.. o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-131\/03 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad \u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado el criterio seg\u00fan el cual la responsabilidad fiscal \u201cno tiene un car\u00e1cter sancionatorio ni penal\u201d. al respecto ha sostenido la corte que \u201cla declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}