{"id":9234,"date":"2024-05-31T17:24:16","date_gmt":"2024-05-31T17:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-132-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:16","slug":"c-132-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-132-03\/","title":{"rendered":"C-132-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-132\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte de oficial o suboficial de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4242 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Julio Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano V\u00edctor Julio Arias, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 191, parcial, del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 23 de agosto del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y a la se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1211 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. \u00a0Muerte simplemente en actividad. \u00a0Durante la vigencia del presente decreto, a la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0A que el tesoro p\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 del presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el tesoro p\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13, 44, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su impugnaci\u00f3n, aduciendo que el numeral 2 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos que han de cumplir los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, estableciendo claramente que para las personas cobijadas por el r\u00e9gimen general de pensiones que precept\u00faa la citada ley, s\u00f3lo se requiere para ser beneficiario de la pensi\u00f3n referida, que el afiliado haya cotizado 26 semanas al momento de la muerte, si est\u00e1 activo, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento su ha dejado de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 191 del Decreto 1211 de 1990, excluye del derecho a disfrutar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan estando en servicio activo, por el simple hecho de no haber completado los quince a\u00f1os de servicio, circunstancia que resulta inequitativa y desfavorable, en relaci\u00f3n con la generalidad de la poblaci\u00f3n cobijada por la Ley 100 de 1993, que s\u00f3lo requieren de 26 semanas de cotizaci\u00f3n al momento del fallecimiento del causante, para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual viola clara, abierta y ostensiblemente el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, expresa que \u201cEs claro que la expresi\u00f3n demandada resulta contraria a nuestro ordenamiento Constitucional, por cuanto a pesar de corresponder a un r\u00e9gimen excepcional, en el caso concreto y particular de la expresi\u00f3n demandada, a partir del 7 de julio de 1991 coloca en situaci\u00f3n desventajosa, desfavorable y discriminatoria a los destinatarios de dicho r\u00e9gimen excepcional, frente a los diversos reg\u00edmenes pensionales existentes al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 y de contera atenta contra derechos consagrados en los art\u00edculos 44, 46 y 48 de nuestra Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe la desigualdad de trato que predica el demandante, como quiera que la norma parcialmente demandada se limita a establecer los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pero no regula una pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dado el car\u00e1cter excepcional del r\u00e9gimen de las fuerzas armadas y de polic\u00eda, ha sido consagrado en forma diferente al de la generalidad de las personas. En efecto, se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen exceptuado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por expresa previsi\u00f3n constitucional y legal, el juicio de igualdad no puede realizarse comparando una prestaci\u00f3n aislada de las que componen dicho r\u00e9gimen, sino que se exige la comparaci\u00f3n del r\u00e9gimen como tal, a fin de poder determinar si la totalidad del r\u00e9gimen crea o no una situaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta han establecido un r\u00e9gimen prestacional particular para los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, cuya raz\u00f3n radica principalmente en las particularidades que rodean los servicios prestados por dichos servidores, que por su propia naturaleza se apartan de los prestados por otros trabajadores \u201cdebido a su peligrosidad y a la alta probabilidad de que la mayor\u00eda de las contingencias que los afectan est\u00e9n relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, de ah\u00ed, a\u00f1ade el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el sistema previsto para esos servidores p\u00fablicos re\u00fane en un solo esquema las prestaciones y servicios derivados del riesgo com\u00fan y del riesgo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de destacar las caracter\u00edsticas especiales de las labores que ejecutan esos servidores, manifiesta que el sistema mezcla las prestaciones derivadas del riesgo profesional y del riesgo com\u00fan, por cuanto ha sido concebido como un todo arm\u00f3nico, y, agrega que \u201cAs\u00ed, se han establecido \u2013una compensaci\u00f3n en dinero, el pago doble de cesant\u00eda y una pensi\u00f3n, que para el efecto debemos denominar pensi\u00f3n de sobrevivientes, para el riesgo profesional, es decir, muerte en actos meritorios o de combate; -una menor compensaci\u00f3n en dinero que para el caso anterior, el pago doble de cesant\u00eda y una sustituci\u00f3n pensional anticipada para la muerte en servicio, ya que se obtienen con 12 a\u00f1os de permanencia y no con 15 que es el per\u00edodo exigido para la obtenci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro; y \u2013para los casos de muerte en simple actividad, previ\u00f3 una compensaci\u00f3n en dinero, el pago de la cesant\u00eda y la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n de retiro, que obtiene el servidor por cumplir 15 a\u00f1os en la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace la entidad interviniente una breve distinci\u00f3n entre los conceptos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, aclarando que el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Armadas contemplado en el decreto que se analiza, no previ\u00f3 de manera general la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino la sustituci\u00f3n pensional, la cual explica de manera somera, resaltando los beneficios en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que la norma acusada no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en caso de muerte de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares el sistema previsto para esos funcionarios reconoce indemnizaciones o pensiones, tal como ocurre con la generalidad de las personas, exigiendo para el caso de sustituci\u00f3n pensional el cumplimiento de ciertos requisitos de tiempo, que resultan muy inferiores a los exigidos en el r\u00e9gimen general. Ello significa, agrega, que en caso de muerte de un servidor p\u00fablico vinculado a esa fuerza, siempre se otorgar\u00eda una compensaci\u00f3n pecuniaria, que en algunos supuestos resultar\u00eda compatible con la pensi\u00f3n, lo que no ocurre jam\u00e1s en el r\u00e9gimen general. Adicionalmente, se\u00f1ala que es la propia Constituci\u00f3n la que establece la necesidad de crear un r\u00e9gimen especial para esos servidores, dada la imposibilidad de aplicar las reglas generales a ellos, debido a las caracter\u00edsticas especiales de sus labores, siendo ello as\u00ed, solicita a la Corte declarar ajustada a la Carta la disposici\u00f3n demandada parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Interviene la entidad mencionada para solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de aparte normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el querer del Constituyente fue que la Fuerza P\u00fablica, esto es, Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, tuvieran un r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 217 y 218 C.P.), que debe responder a situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones. As\u00ed mismo, a\u00f1ade, que la propia Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 279, par\u00e1grafo 1\u00b0, except\u00faa del Sistema Integral de Seguridad Social, a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional, circunstancia que por lo dem\u00e1s ha sido aceptado por la Justicia Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un extenso an\u00e1lisis sobre los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales acerca del principio de la igualdad, concluye expresando que, como lo ha sostenido la Corte, el legislador en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi\u00f3n, incluyendo las condiciones y requisitos para acceder a ella. As\u00ed, la norma parcialmente acusada contiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues, a su juicio, establece un equilibrio entre el r\u00e9gimen com\u00fan aplicable a la generalidad de los trabajadores y los servidores p\u00fablicos vinculados a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3043 de 1 de octubre del presente a\u00f1o, rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la norma acusada en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 \u201319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para fijar y regular el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares, facultad que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, tambi\u00e9n ten\u00eda el legislador, a la luz de la cual se expidi\u00f3 el Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279 contempla que el Sistema Integral de Seguridad Social, no es aplicable a los trabajadores que se encuentren bajo reg\u00edmenes especiales de seguridad social, dentro de los cuales se encuentran las Fuerzas Militares. No obstante, aduce el Ministerio P\u00fablico que cuando el legislador aprob\u00f3 la Ley 100 de 1993, reconoci\u00f3 la existencia de reg\u00edmenes especiales \u201cbajo el entendi\u00f3 que estos consagraban un r\u00e9gimen de mayores beneficios prestacionales a los se\u00f1alados para el sistema integral de seguridad social, que , en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, era necesario mantener\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en donde se ha analizado la constitucionalidad de esos reg\u00edmenes especiales, expresa que de conformidad con dicha jurisprudencia, cuando se trate de efectuar la comparaci\u00f3n entre las prestaciones contenidas en un r\u00e9gimen y otro, a fin de determinar si las del r\u00e9gimen especial resultan contrarias al principio de igualdad \u201cse debe realizar un an\u00e1lisis integral de la correspondiente prestaci\u00f3n y no aspectos aislados de ella\u201d. Agrega, que en sentencia C-090 de 1999, se estableci\u00f3 en que casos procede la comparaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n contenida en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen general, con el objeto de determinar si la contenida en el primero de los nombrados resulta contraria al art\u00edculo 13 superior, a saber: \u201ci) que la prestaci\u00f3n sea aut\u00f3noma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente; ii) que la ley prevea un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial frente al que contiene el sistema especial, en donde la inferioridad del r\u00e9gimen debe ser indudable y iii) \u00a0que no aparezca en el r\u00e9gimen especial otro beneficio que compense la desigualdad frente al sistema general, asunto \u00e9ste que debe ser evidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico han de ser demostrados en el presente caso a fin de determinar si, como lo afirma el actor, la norma acusada resulta violatoria del derecho a la igualdad. Para ello, aclara que el Decreto 1211 de 1990, establece una diferenciaci\u00f3n en lo relacionado con las prestaciones a que tienen derecho los sobrevivientes del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, en caso de muerte, seg\u00fan que ella se produzca en simple actividad; en servicio activo y por causa del mismo; o, en actividades especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento normativo de cada uno de estos aspectos, as\u00ed como de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, expresa que la prestaci\u00f3n contenida en la norma acusada \u201cs\u00ed es aut\u00f3noma\u201d, dado que no tiene relaci\u00f3n con otra prestaci\u00f3n que se consagre tanto en el sistema general como especial. A rengl\u00f3n seguido, se\u00f1ala que si bien es cierto el demandante s\u00f3lo acusa la pensi\u00f3n contenida en el literal c) del art\u00edculo 191, para ese Despacho el cargo presentado, es predicable tambi\u00e9n frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los art\u00edculos 189 y 190, pues se trata de la misma prestaci\u00f3n contenida en el literal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que si bien el r\u00e9gimen prestacional que consagra el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, consagra unos beneficios para los beneficiarios de \u00e9stos en el evento de su muerte ya sea en actividad, servicio o actos meritorios, esos beneficios analizados frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que contempla la Ley 100 de 1993, no pueden ser tenidos como compensatorios \u201cdel no reconocimiento de esta prestaci\u00f3n cuando no se satisface el requisito m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n\u201d, que considera \u201cen extremo gravoso\u201d. Agrega que el r\u00e9gimen que se analiza contempla unas inequidades no s\u00f3lo frente a los beneficiarios del mismo sistema sino en relaci\u00f3n con los del r\u00e9gimen integral de seguridad social, lo que no se compadece con el principio de igualdad ni con la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al derecho a la seguridad social, \u201cespecialmente de quienes hacen parte de una instituci\u00f3n como las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del Ministerio P\u00fablico, no existe raz\u00f3n que justifique constitucional ni legalmente esa diferenciaci\u00f3n, entre personas puestas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, cual es la muerte o el fallecimiento del servidor o trabajador, como quiera que los beneficiarios tienen derecho a gozar de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que el establecimiento de requisitos legales pueda dar lugar a un tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del literal c), de los art\u00edculos 189, 190 y 191 del Decreto-ley 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 191, literal c) parcial, ahora demandado, en sentencia C-1032 de 2002, en la cual se analiz\u00f3 la norma acusada por las mismas razones que en el presente caso se aducen, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1032 de 2002, en cuya parte resolutiva se dispuso: \u201cTercero: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresi\u00f3n \u201cSi el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 191 del Decreto 1211 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-132\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte de oficial o suboficial de las Fuerzas Militares \u00a0 Referencia: expediente D-4242 \u00a0 Demandante: V\u00edctor Julio Arias \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}