{"id":9236,"date":"2024-05-31T17:24:16","date_gmt":"2024-05-31T17:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-148-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:16","slug":"c-148-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-148-03\/","title":{"rendered":"C-148-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-148\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-En tiempo de normalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Todas las rentas y gastos sin excepci\u00f3n deben figurar en el presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Toda modificaci\u00f3n efectuada debe ser informada al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-L\u00edmites de la facultad excepcional del Ejecutivo de modificarlo o adicionarlo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Decretos que lo modifican durante los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n sometidos a m\u00faltiples condicionamientos derivados de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 128 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2749 de 25 de noviembre de 2002 \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo 2749 del 25 de noviembre de 2002 \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2002 el Gobierno Nacional remiti\u00f3 a la Corte el Decreto 2749 del 25 de noviembre de 2002, para su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL DECRETO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2749 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 25) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con las Leyes 137 de 1994, el art\u00edculo 36 de la Ley 179 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, prorrogado por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>Que como parte de las medidas que el Gobierno Nacional adopt\u00f3, se determin\u00f3 la necesidad de crear nuevas rentas; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 se cre\u00f3 el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, contados a partir del 9 de noviembre de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal 11 del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, confiere al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 36 de la Ley 179 de 1994 dispone: &#8220;Los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2002, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Adicionar los c\u00f3mputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002, en la suma de sesenta y siete mil millones de pesos ($67.000.000.000) moneda legal, seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. TOTAL INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES \u2013 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC. PROG SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1501 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.310.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.310.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C PRESUPUESTO DE INVERSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.557.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.557.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.480.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.480.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.280.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.280.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.200.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.200.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICION Y\/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.977.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.977.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.981.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.981.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.996.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.996.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.200.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.200.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.700.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.700.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.600.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.600.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.867.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.867.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C PRESUPUESTO DE INVERSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.133.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.133.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.410.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.410.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.100.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.100.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>310.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>310.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICION Y\/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.723.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.723.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.600.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.600.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.133.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.133.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C. , a 25 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gustavo Cano Sanz. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Helena Pinto de De Hart. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mej\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Desarrollo Econ\u00f3mico encargada de las funciones del Despacho de la Ministra del Medio Ambiente, \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2749 de 2002. \u00a0Como fundamento de tal solicitud expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde el punto de vista formal el Decreto 2749 cumple con todas las exigencias constitucionales pues el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa \u00a0(90) \u00a0d\u00edas; el Decreto 1838 de 2002 cre\u00f3 el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica; el Decreto 2555 de 2002 prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior por noventa d\u00edas a partir del 8 de noviembre de 2002; en vigencia de tal r\u00e9gimen excepcional se expidi\u00f3 el Decreto 2749 de 2002 sometido a revisi\u00f3n y \u00e9ste se encuentra suscrito por el Presidente y todos los ministros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde el punto de vista material, existe conexidad entre las medidas adoptadas en el decreto revisado y la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior pues en el decreto declaratorio se dio cuenta de la insuficiencia de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para sufragar los gastos demandados por la crisis y de la necesidad que todas las personas realizaran un significativo esfuerzo tributario para acceder a los recursos requeridos para ese fin. \u00a0Se trata, adem\u00e1s, de una medida que satisface los principios de necesidad y proporcionalidad, pues resulta imperativo adicionar el presupuesto del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional para darle mayor cobertura y eficacia a sus operaciones tendientes a la superaci\u00f3n de las causas de la conmoci\u00f3n. \u00a0Finalmente, los recursos adicionales dispuestos se encuentran justificados y no existe posibilidad de acceder oportunamente a la adici\u00f3n del presupuesto a trav\u00e9s de los procedimientos legales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2749 de 2002. \u00a0Para ello expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Decreto cumple todos los requisitos formales pues se expidi\u00f3 bajo la vigencia del Decreto 1837 de 2002, prorrogado por el Decreto 2555, fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros y en \u00e9l se explican los motivos y causas de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n consagran el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, de acuerdo con el cual \u00a0no es posible efectuar ning\u00fan gasto que no se encuentre previsto en el presupuesto y cuya expedici\u00f3n es una facultad del Congreso, a trav\u00e9s de la ley de apropiaciones y de gastos, de acuerdo con el proyecto que para el efecto le presente el Gobierno Nacional. \u00a0No obstante, esa instituci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen diferente cuando se trata de desarrollarla durante el estado de conmoci\u00f3n interior pues tanto la Constituci\u00f3n como la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n facultan al gobierno para percibir contribuciones e impuestos y modificar el presupuesto, normatividad que, adem\u00e1s, resulta compatible con lo dispuesto sobre el particular en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La incorporaci\u00f3n de los recursos al presupuesto general de la naci\u00f3n obedece a la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, consideraci\u00f3n que se encuentra directamente relacionada con las causas invocadas para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita tambi\u00e9n la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2749 de 2002. \u00a0Sus planteamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se trata de un Decreto que fue dictado en desarrollo de los Decretos 1837 y 2555 de 2002, por medio de los cuales se declar\u00f3 y prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros y fue dictado dentro del l\u00edmite temporal de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, el gobierno dict\u00f3 el decreto 1838 de 2002, por medio del cual se estableci\u00f3 un impuesto al patrimonio para conjurar la crisis existente, tributo que no estaba contemplado en el presupuesto anual de la presente vigencia. \u00a0Ello significa el recaudo de cuantiosos recursos para atender las necesidades presupuestales con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, los que deben quedar incorporados al presupuesto con el fin de adecuarse a las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Decreto 2749 de 2002, que adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, es el mecanismo constitucional y legalmente admisible para incorporar recursos provenientes del impuesto al patrimonio con destino a preservar la seguridad democr\u00e1tica y cumplir as\u00ed con el fin del presupuesto, cual es el de ser instrumento para el cumplimiento de los planes y programas estatales y para ejercer el control pol\u00edtico y fiscal del recaudo y la destinaci\u00f3n de los recursos a los fines perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partidas presupuestales incluidas en el Decreto 2749 son congruentes y necesarias para enfrentar la situaci\u00f3n de anormalidad en que se encuentra el pa\u00eds, que fue el objetivo de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y del impuesto al patrimonio para la seguridad democr\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual guarda una estrecha relaci\u00f3n con los motivos de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La facultad de modificar el presupuesto durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra consagrado el principio de legalidad del presupuesto. \u00a0De acuerdo con ellos, el presupuesto de la naci\u00f3n, como un estimativo de los ingresos y autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, debe ser fijado por el Congreso. \u00a0Sin desconocer que el ejecutivo tiene una important\u00edsima intervenci\u00f3n en todo este proceso, esa es la instancia legitimada para expedirlo, modificarlo y adicionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 346 es claro al indicar que las prescripciones sobre el presupuesto all\u00ed contenidas, rigen en tiempos de paz, esto es, en tiempos de normalidad institucional. \u00a0De acuerdo con ello, en tiempos de paz no se puede percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas ni tampoco hacer erogaci\u00f3n que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia traduce una cara conquista de las democracias occidentales y es inherente a la racionalidad de un Estado de derecho pues un poder tan grande como el impositivo y una atribuci\u00f3n tan delicada como la del manejo de los recursos estatales exige una regulaci\u00f3n que consulte el principio democr\u00e1tico y ello se logra mediante el concurso de la instancia parlamentaria. \u00a0\u00c9sta est\u00e1 habilitada no s\u00f3lo para expedir el presupuesto de rentas y gastos sino tambi\u00e9n para modificarlo, competencia que es coherente con las cambiantes circunstancias del mundo econ\u00f3mico y cuya regulaci\u00f3n, entre otros temas, defiri\u00f3 el constituyente a la ley org\u00e1nica del presupuesto \u00a0-Art\u00edculo 352 de la Carta-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con todo, del hecho que el art\u00edculo 346 exija que en tiempos de paz no se pueden percibir impuestos no incluidos en el presupuesto ni ingresos ni erogaciones no previstas en \u00e9l, no se sigue que en tiempos de anormalidad institucional no existan mecanismos excepcionales de regulaci\u00f3n de tales ingresos y gastos pues la misma necesidad de superar las circunstancias que condujeron al derecho constitucional de excepci\u00f3n puede exigir tambi\u00e9n un manejo excepcional de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 38, literal l), de la Ley 137 de 1994 disponga que durante el estado de conmoci\u00f3n interior el gobierno tiene la facultad de \u00a0\u201cImponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal; o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos\u201d. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n excepcional que involucra la alteraci\u00f3n de la competencia para la generaci\u00f3n de rentas y regulaci\u00f3n de los gastos pues ella se radica en el ejecutivo como una exigencia impuesta por la necesidad de tomar las medidas necesarias para la superaci\u00f3n de la crisis que condujo a la declaratoria del estado de anormalidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta explicable que al gobierno se le conceda tambi\u00e9n la facultad excepcional de \u00a0 \u201cModificar el presupuesto&#8230;\u201d en el art\u00edculo 38 literal ll) de la Ley 137 de 1994, pues la generaci\u00f3n, mediante nuevos tributos, de los recursos necesarios para la superaci\u00f3n de la crisis conduce a la necesidad de modificar el presupuesto de ingresos y de gastos. \u00a0\u00c9sta, adem\u00e1s, es una exigencia impuesta por el principio de universalidad del presupuesto, de acuerdo con el cual todas las rentas y todos los gastos, sin excepci\u00f3n, deben figurar en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal esquema excepcional de las rentas y gastos p\u00fablicos es complementado por los art\u00edculos 83 y 84 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0La primera disposici\u00f3n, de manera compatible con la anormalidad institucional propia de los estados de excepci\u00f3n, le permite al gobierno efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados por ellos, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n. \u00a0Y la segunda exige que toda modificaci\u00f3n del presupuesto sea informada al Congreso de la Rep\u00fablica en los ocho d\u00edas siguientes o la iniciaci\u00f3n de per\u00edodo de sesiones y esto no s\u00f3lo para efectos del control pol\u00edtico inherente al derecho constitucional de excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que \u00a0\u201cpueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia\u201d, seg\u00fan lo se\u00f1ala el articulo 38, literal ll), de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Este es, entonces, el marco normativo de la facultad que le asiste al gobierno de modificar el presupuesto de rentas y gastos durante los estados de excepci\u00f3n, facultad que, tal como expuso la Corte en la Sentencia C-947-021, comprende tanto la facultad de realizar traslados como la de efectuar adiciones presupuestales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta un traslado, cuando, sin alterar el c\u00f3mputo de las rentas, se dispone, dentro del mismo presupuesto, cambios tanto cuantitativos como de destinaci\u00f3n en dos o m\u00e1s partidas. En este evento se presenta, por una parte, un cr\u00e9dito por virtud del cual se incorpora o adiciona una partida de gasto, y, por otra, un contracr\u00e9dito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por su parte, los cr\u00e9ditos adicionales son \u201c&#8230; aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de \u00e9ste\u201d 2. Estas adiciones comportan la identificaci\u00f3n de nuevas rentas que, en la misma proporci\u00f3n, se incorporan al presupuesto, tales como las provenientes de la emisi\u00f3n de bonos o de nuevos impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los estados de excepci\u00f3n se decreta un traslado presupuestal, la medida busca cambiar la destinaci\u00f3n de una partidas para disponer de esos recursos para los fines propios de la respectiva situaci\u00f3n excepcional. En tal caso el examen de constitucionalidad del correspondiente decreto legislativo debe referirse a la conexidad del traslado con la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad y la proporcionalidad de la medida, examen que comprende tanto el estudio de la nueva destinaci\u00f3n de los recursos, como el an\u00e1lisis de la manera como se afectan las partidas que se disminuyen.3 Ello es as\u00ed porque en el mismo decreto que dispone el traslado se decide sobre la fuente, en este caso interna, de los recursos y se fija su destinaci\u00f3n, sin que tales materias hayan sido objeto de una previa determinaci\u00f3n por el legislador excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los cr\u00e9ditos adicionales que se producen en ejercicio de las facultades de los estados de excepci\u00f3n, en principio, la fuente de los recursos debe estar previamente determinada, y si lo fue a trav\u00e9s de un decreto legislativo, el mismo debe haber sido objeto del control autom\u00e1tico de constitucionalidad por la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0L\u00edmites de la facultad excepcional del ejecutivo de modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los reg\u00edmenes excepcionales son reg\u00edmenes de juridicidad, es decir, concebidos desde el derecho y limitados por \u00e9l pues una sociedad civilizada, ni a\u00fan en sus momentos de mayor tensi\u00f3n, puede renunciar al derecho como instrumento de convivencia. \u00a0De all\u00ed que tanto la facultad de decretar un estado de excepci\u00f3n como las facultades que durante \u00e9l se ejercen est\u00e9n sometidas a un riguroso control constitucional, formal y material, seg\u00fan se lo expuso en la Sentencia C-802-024 por medio de la cual se declar\u00f3, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0, la exequibilidad del Decreto 1837 de 2002 que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con la facultad del ejecutivo de modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos de la naci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, hay que indicar que de la Carta Pol\u00edtica se desprenden condicionamientos que imposibilitan que el ejercicio de esa facultad se configure en un poder omn\u00edmodo. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es la necesaria conexidad entre el objetivo de la modificaci\u00f3n presupuestal y las causas \u00a0que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0A juicio de la Corte, esta relaci\u00f3n de conexidad es doble, ya que comprende, de un lado, la existente entre las causas que generaron la declaratoria y su finalidad, y de otro, la existente entre las causas de expedici\u00f3n del decreto legislativo que modifica el presupuesto y las materias que regula5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n de conexidad contrae, adem\u00e1s, la especificidad del contenido de las medidas que modifiquen el presupuesto de rentas o el de gastos, ya que, en concordancia con lo prescrito en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, dichas variaciones deber\u00e1n estar circunscritas, en el caso de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, \u00a0a las \u201cfacultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la posibilidad del decreto de esta clase de medidas no involucra la suspensi\u00f3n de las facultades de dise\u00f1o presupuestal que, como regla general, poseen las corporaciones p\u00fablicas, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 214 Superior, en concordancia con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3456. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Otros condicionamientos se hallan en las normas que para el caso de los estados de excepci\u00f3n constituyen, junto con las disposiciones contenidas en el Estatuto Superior, bloque de constitucionalidad, como son la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y, de manera especial en los decretos legislativos de modificaci\u00f3n presupuestal, los principios contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.7 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Ley Estatutaria, es claro que principios como los de necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas por el ejecutivo (Arts. 11 y 13), deben ser cumplidos por los decretos legislativos que modifican o adicionan el presupuesto, junto con otros requerimientos espec\u00edficos impuestos por la Ley 137 de 1994, como es la obligatoriedad de \u201crendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que este pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia\u201d \u00a0(Art. 38, literal ll.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a los principios del sistema presupuestal se\u00f1alados en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la Corte advierte c\u00f3mo estos deben ser observados pues todo estado de excepci\u00f3n es, como se ha expresado reiteradamente en la doctrina constitucional, un estado de legalidad, en el cual los pilares que fundan el ordenamiento jur\u00eddico no pueden ser modificados por el ejecutivo en uso de tales facultades. \u00a0Adem\u00e1s, el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto contiene previsiones normativas (Arts. 838 y 84) que inscriben la potestad de modificaci\u00f3n presupuestal por parte del legislador de excepci\u00f3n en el marco de los principios propios de tal estatuto9, en especial el de legalidad. \u00a0Esto en el entendido que estos preceptos definen al decreto que declara el estado de excepci\u00f3n como la fuente del gasto p\u00fablico, lo que entra en concordancia con los principios constitucionales aplicables a la ley de apropiaciones y contenidas en el art\u00edculo 346 Superior, como es la obligaci\u00f3n de sustentar cada partida, entre otras causas, en \u201cun gasto decretado conforme a ley anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que indicar que el objeto de los decretos legislativos bajo estudio es incluir las rentas extraordinarias que se hayan decretado, como los gastos generados por la ejecuci\u00f3n de las labores tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico, dentro del presupuesto, actividad que no es m\u00e1s que el acatamiento del principio de universalidad contenido en el art\u00edculo 14 del Estatuto Org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, los decretos que modifican el presupuesto durante los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n sometidos a m\u00faltiples condicionamientos derivados de la Carta Pol\u00edtica, de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Examen formal del Decreto 2749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por medio del Decreto Legislativo 2749 del 25 de noviembre de 2002 se adicion\u00f3 el presupuesto general de la naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002. \u00a0Se trata de la segunda adici\u00f3n presupuestal dispuesta durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior vigente pues ya mediante el Decreto 1959 de 2001 se hab\u00eda adicionado el presupuesto general de la naci\u00f3n en 579.146 millones de pesos, decreto sobre el que la Corte realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad mediante la Sentencia C-947-02. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2749 de 2002 es un decreto legislativo dictado por el gobierno al amparo de las facultades conferidas por el r\u00e9gimen constitucional del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0En relaci\u00f3n con \u00e9l, la Corte advierte que fue dictado dentro del t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior dispuesto por el Decreto \u00a02555 de 2002; que es un decreto motivado y que cuenta con la firma del Presidente y de todos los Ministros pues 12 lo hicieron como titulares de sus respectivas carteras, 3 como encargados de otros despachos y una viceministra lo hizo como Ministra encargada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el decreto legislativo 2749 de 2002 cumple las exigencias formales impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Examen material del Decreto 2749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto a las exigencias de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2749 de 2002 tiene una naturaleza complementaria en relaci\u00f3n con el Decreto 1838 de ese a\u00f1o, por medio del cual se cre\u00f3 un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica, pues aqu\u00e9l se limita a incorporar al presupuesto los ingresos generados por \u00e9l y a autorizar los gastos que se han de realizar con cargo a tales ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en lo sustancial, el examen de tales exigencias queda supeditado al an\u00e1lisis realizado por la Corte en la Sentencia C-876-0210, al momento de realizar el control autom\u00e1tico del Decreto 1838 ya citado, pues si esos condicionamientos se encontraron satisfechos en la creaci\u00f3n del tributo generador de la renta, concurren los mismos argumentos para afirmar la legitimidad de la incorporaci\u00f3n de tales recursos al presupuesto de rentas y de la consecuente autorizaci\u00f3n de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en esa oportunidad se advirti\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n causal directa entre los motivos de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y la imposici\u00f3n excepcional y transitoria de ese tributo pues se trataba de acceder a los recursos necesarios para financiar a la fuerza p\u00fablica y a las dem\u00e1s entidades estatales que deben intervenir en el restablecimiento del orden. \u00a0Se indic\u00f3 tambi\u00e9n que la finalidad del tributo era leg\u00edtima en el contexto de los hechos que generaron la perturbaci\u00f3n y que se trataba de una medida necesaria y proporcional en cuanto la urgencia de la respuesta institucional tornaba inadecuado acudir al mecanismo normal de imposici\u00f3n de tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con todo, no sobra reiterar que a tal declaratoria se acudi\u00f3 leg\u00edtimamente en raz\u00f3n de tres hechos: \u00a0En primer lugar, los ataques contra ciudadanos indefensos, las violaciones a las reglas del derecho Internacional Humanitario y la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad por parte de grupos financiados por su participaci\u00f3n en delitos de narcotr\u00e1fico, secuestro y extorsi\u00f3n; en segundo lugar, los actos de terrorismo y, finalmente, los actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superar tales hechos, entre otras cosas, el Gobierno Nacional se plante\u00f3 la necesidad de desarrollar, con el concurso de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, los operativos necesarios para enfrentar a sus autores y el imperativo de establecer un impuesto transitorio para atender los gastos demandados por tales operativos pues la naci\u00f3n no contaba con los recursos necesarios para financiarlos. \u00a0La fijaci\u00f3n de ese impuesto la cumpli\u00f3 el gobierno a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 1838 de 2002. \u00a0Recaudados tales recursos, se tornaba imperativo ingresarlos al presupuesto general de la naci\u00f3n y autorizar las apropiaciones correspondientes pues s\u00f3lo entonces ser\u00e1 posible la ejecuci\u00f3n de esas sumas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tal contexto, hay que indicar que de la informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y por el Ministerio de Defensa Nacional y del Decreto 2965 del 5 de diciembre de 2002, por medio del cual se liquid\u00f3 la adici\u00f3n presupuestal dispuesta mediante el Decreto 2749 de ese a\u00f1o, se infiere que la siguiente es la destinaci\u00f3n de cada una de las partidas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional se le asignan recursos por valor de 42.867 millones de pesos. \u00a0Estos recursos se distribuyen entre el Ej\u00e9rcito Nacional y la Armada Nacional de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Al Ej\u00e9rcito Nacional se le asignan 9.310 millones de pesos para gastos de funcionamiento y se discriminan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a06.610 millones de pesos que se utilizar\u00e1n para atender el costo de las n\u00f3minas del personal de soldados aplazados y los cuadros de mando del Plan 10.000 que permite crear 69 unidades que son fundamentales para proteger la infraestructura del pa\u00eds y para apoyar las operaciones militares. \u00a0Con esta suma se financiar\u00e1 tambi\u00e9n parte de los cuadros de mando de los Batallones de Alta Monta\u00f1a que se tiene previsto crear en el Departamento del Cauca y en el Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Al Ej\u00e9rcito Nacional se le asignan recursos para inversi\u00f3n por valor de 22.661 millones. \u00a0\u00c9stos se discriminan en las siguientes partidas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a03.280 millones de pesos destinados para la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de los Batallones de Alta Monta\u00f1a localizados en el Departamento del Cauca y en el Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 900 millones de pesos que se destinar\u00e1n al mantenimiento requerido por instalaciones de la fuerza p\u00fablica en todo el territorio nacional con un tiempo de construcci\u00f3n de entre 20 y 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a014.281 millones de pesos para financiar parte de las adquisiciones del armamento que necesita el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a04.200 millones de pesos para el mantenimiento de equipos, materiales, suministros y servicios propios del sector, discriminados as\u00ed: \u00a0En primer lugar, 1.700 millones de pesos que se utilizar\u00e1n para adquirir motores y repuestos para realizar el mantenimiento mayor de veh\u00edculos t\u00e1cticos por tiempo de vida \u00fatil \u00a0(Camiones C-70 y camiones 4&#215;4); veh\u00edculos \u00e9stos que se utilizar\u00e1n para el transporte de las tropas que est\u00e1n directamente comprometidas con las operaciones militares. \u00a0En segundo lugar, 900 millones de pesos destinados al mantenimiento mayor de 194 equipos de ingenieros de combate \u00a0(volquetas, tractores, motoniveladoras) \u00a0que se encuentran fuera de servicio por la falta de asignaci\u00f3n de recursos y que se requiere para que las unidades apoyen a la poblaci\u00f3n civil con trabajos propios de ingenieros en \u00a0obras de infraestructura. \u00a0Finalmente, 1.600 millones de pesos que son requeridos para continuar con la remanufacturaci\u00f3n de los veh\u00edculos blindados \u00a0EE-9 y EE-11 Urutu. \u00a0<\/p>\n<p>3) A la Armada Nacional se le asignan 9.696 millones de pesos para inversi\u00f3n discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a02.700 millones de pesos para adquirir 3,75 millones de cartuchos calibre 5.56 para dotar las cargas \u00a0b\u00e1sicas de munici\u00f3n para 1.199 fusiles Galil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a06.996 millones de pesos que se invertir\u00e1n de la siguiente forma: \u00a0196 millones de pesos se utilizar\u00e1n para comprar chalecos salvavidas antibalas y visores nocturnos de \u00faltima generaci\u00f3n para dotar la Brigada Fluvial. \u00a0Y 6.800 millones de pesos se utilizar\u00e1n para adquirir 100 ametralladoras calibre 050 y 50 ametralladoras calibre 7.62 para dotar las unidades de la Armada Nacional comprometida en operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) De igual manera, a la Armada Nacional se le asignan 1.200 millones de pesos destinados a la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de un centro de atenci\u00f3n en salud de nivel II en Tolemaida debido al incremento de Unidades de Combate para permitir la mayor cobertura por el incremento del pie de fuerza en el Ej\u00e9rcito como resultado de los planes establecidos por el Gobierno Nacional: \u00a0Aplazamiento de 10.000 soldados, Brigadas M\u00f3viles, Batallones de Alta Monta\u00f1a y Soldados de Apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Al presupuesto de la Polic\u00eda Nacional se le asignan 24.133 millones de pesos. \u00a0Esta suma se discrimina de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0A gastos de funcionamiento se asignan 3.000 millones de pesos, recursos que se utilizar\u00e1n en los programas que financian el adelanto de los ascensos de 948 patrulleros y la incorporaci\u00f3n de 3.200 auxiliares regulares con el prop\u00f3sito de incrementar el pie de fuerza; dar mayor cobertura de seguridad y reacci\u00f3n en ciudades capitales, especialmente Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, y complementar el programa de dotaciones de escuadrones m\u00f3viles, dotaciones para estaciones en municipios en los que en la actualidad no hay presencia de la fuerza p\u00fablica y para reforzar el programa presidencial de seguridad en las principales v\u00edas troncales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2) A gastos de inversi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se asignan recursos por valor de 21.133 millones de pesos discriminados en las siguientes partidas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a019.410 millones de pesos discriminados as\u00ed: \u00a019.100 millones de pesos que se destinar\u00e1n a la construcci\u00f3n de 32 estaciones nuevas, reconstrucci\u00f3n de 2 estaciones, terminaci\u00f3n de 22 estaciones y adecuaci\u00f3n de 2 estaciones, para un total de 58 estaciones de polic\u00eda. \u00a0Y 310 millones de pesos que se destinar\u00e1n a la terminaci\u00f3n de la \u00faltima fase del \u00e1rea de remonta y veterinaria, que es un soporte para la instrucci\u00f3n de la especialidad de carabineros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0123 millones de pesos que se destinar\u00e1n a la adquisici\u00f3n de equipos de seguridad para las instalaciones policiales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a01.600 millones de pesos que se destinar\u00e1n a dotaciones de equipos de cirug\u00edas, instrumental m\u00e9dico y quir\u00fargico para dotar algunas Cl\u00ednicas Regionales que dar\u00e1n cobertura al incremento de pie de fuerza de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De este modo es claro que los gastos autorizados tienen que ver con el costo de las n\u00f3minas del personal de soldados aplazados e incorporados con el fin de proteger la infraestructura del pa\u00eds; con la necesidad de sufragar el costo del servicio de salud prestado a todo ese personal y al que resulte herido en combate; con la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de dos Batallones de Alta Monta\u00f1a; con la dotaci\u00f3n de armas y municiones para tal personal; con el mantenimiento de veh\u00edculos, equipos de ingenieros de combate y remanufacturaci\u00f3n de veh\u00edculos blindados; con la incorporaci\u00f3n de auxiliares regulares; con la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de 58 estaciones de polic\u00eda y con el suministro de equipos de seguridad. \u00a0Todos estos gastos est\u00e1n directamente relacionados con el cumplimiento de las tareas emprendidas para restablecer el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Corte advierte que, con excepci\u00f3n de las partidas que luego se indicar\u00e1n, el decreto sometido a revisi\u00f3n satisface la exigencia de conexidad entre las causas de su expedici\u00f3n y las materias que regula pues \u00e9stas adicionan el presupuesto de funcionamiento e inversi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que la fuerza p\u00fablica emprenda los operativos necesarios contra los autores de los hechos perturbadores del orden p\u00fablico. \u00a0Es decir, cada una de las partidas adicionadas se orienta a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con todo, existen dos partidas que no se adecuan a las exigencias constitucionales de las medidas que el Gobierno Nacional puede adoptar durante el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Por una parte, la partida 113, Secci\u00f3n 1501, del presupuesto de inversi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, denominada \u00a0 \u201cMejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector\u201d \u00a0por \u00a0$900\u2019000.000 y, por otra, la partida 705, Secci\u00f3n 1601, del presupuesto de inversi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, denominada \u00a0\u201cEducaci\u00f3n superior\u201d \u00a0por \u00a0$310\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo demostrado en el proceso, la primera partida se destinar\u00e1 al mantenimiento requerido por instalaciones de la fuerza p\u00fablica en todo el territorio nacional y que tienen un tiempo de construcci\u00f3n de entre 20 y 60 a\u00f1os. \u00a0Para la Corte es claro que este gasto no puede calificarse ni de sobreviniente ni de urgente pues tiene que ver con la necesidad de mantenimiento de unas instalaciones de la fuerza p\u00fablica que, si bien puede ser cierta, no es directamente atribuible a las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0Es decir, se trata de atender gastos generados por la necesidad de mantenimiento regular de instalaciones militares pero como resultado de un plan permanente de mantenimiento y no en raz\u00f3n de los deterioros causados por los hechos generadores de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, no se ha puesto de presente un plan especial de emergencia que justifique ese gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la segunda partida, la Corte encuentra que no concurren elementos de juicio que permitan inferir que se trata de un gasto que guarde relaci\u00f3n de conexidad con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0Advi\u00e9rtase que se trata de una partida que se destinar\u00e1 a la terminaci\u00f3n de la \u00faltima fase del \u00e1rea de remota y veterinaria como soporte para la instrucci\u00f3n de carabineros. \u00a0Es decir, se est\u00e1 ante un gasto que debe atenderse con la necesaria planificaci\u00f3n y anticipaci\u00f3n y que no reviste caracter\u00edsticas de sobreviniente o urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estas partidas remiten a gastos que deben atenderse con cargo a recursos ordinarios y no a recursos como los generados a instancias del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que entre los principios que regulan el ejercicio de las facultades de que es titular el Gobierno Nacional durante el estado de conmoci\u00f3n interior se encuentran los de necesidad y especificidad. \u00a0De acuerdo con el primero, las facultades conferidas al ejecutivo son las estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y, de acuerdo con el segundo, las medidas que se adopten en ejercicio de esas facultades tienen que orientarse a la superaci\u00f3n de esas causas y no a prop\u00f3sitos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, cuando se trata del ejercicio de una facultad como la de modificar el presupuesto, esos principios imponen la existencia necesaria de una relaci\u00f3n de conexidad entre las causas que generaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n y su finalidad y entre las causas de expedici\u00f3n del decreto modificatorio del presupuesto y las materias que regula. \u00a0De all\u00ed que en los decretos legislativos de modificaci\u00f3n del presupuesto se torne imperativo que cada una de las partidas est\u00e9 directa y espec\u00edficamente orientada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n pues tal es una exigencia de los criterios constitucionales que regulan la destinaci\u00f3n de las partidas en el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Es por eso que deben precisarse las actividades y \u00e1reas de trabajo a que se orienta cada una de las partidas presupuestales pues s\u00f3lo de ese modo se satisfacen tales criterios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En suma, con las precisiones realizadas, la modificaci\u00f3n presupuestal tiene conexidad directa con los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Su finalidad es leg\u00edtima en cuanto se orienta a ingresar recursos generados por un tributo especial y a autorizar su gasto. \u00a0Adem\u00e1s, existe una justificaci\u00f3n razonable para la expedici\u00f3n del decreto sometido a revisi\u00f3n pues la urgencia de disponer de los recursos generados por el impuesto al patrimonio con la finalidad de orientarlo a la superaci\u00f3n de los hechos que generaron la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no permit\u00edan que la adici\u00f3n al presupuesto general de la naci\u00f3n se cumpliera atendiendo el procedimiento legislativo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se satisfacen las exigencias constitucionales formales y materiales, la Corte, con las precisiones ya indicadas, declarar\u00e1 la exequibilidad del Decreto Legislativo 2749 de 2002. \u00a0No obstante, tal como se lo hizo respecto de los Decretos 1838 y 1959, ya que las facultades constitucionales excepcionales del Gobierno Nacional son s\u00f3lo las estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, la ejecuci\u00f3n de las partidas adicionadas por el decreto ahora sometido a revisi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a tal exigencia, sin que sea posible variar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0En tal sentido se condicionar\u00e1 la declaratoria de constitucionalidad de la norma sometida a control autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Para concluir, la Corte debe indicar que el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n y de los decretos legislativos de desarrollo dictados con base en \u00e9l, plantea un juicio objetivo y t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre tales decretos y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0De all\u00ed que cuando se est\u00e1 ante un decreto legislativo que dispone una adici\u00f3n presupuestal durante un estado de conmoci\u00f3n interior, el control se circunscriba a determinar si ese acto jur\u00eddico cumple las exigencias formales y materiales impuestas por el Texto Superior, sin que pueda extenderse, en manera alguna, al tema concreto de la ejecuci\u00f3n de las partidas y, en particular, a situaciones como el desv\u00edo o el eventual cambio de destinaci\u00f3n de las partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos t\u00f3picos no opera el control constitucional inherente a los estados de excepci\u00f3n pues en ellos no se trata de determinar la validez de decretos legislativos sino de esclarecer las responsabilidades en que eventualmente puedan incurrir las autoridades encargadas de ejecutar las partidas presupuestales objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase que el ordenamiento jur\u00eddico consagra diversos mecanismos de control sobre los eventuales desv\u00edos en la aplicaci\u00f3n de las partidas: \u00a0El control fiscal que le incumbe a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el control disciplinario que le corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica y a los \u00f3rganos de control interno y el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica pues, de acuerdo con el art\u00edculo 38, literal ll) de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, el Gobierno, en el plazo de cinco d\u00edas, deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso de las modificaciones introducidas al presupuesto para que \u00e9ste pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto Legislativo 2749 de 25 de noviembre de 2002 \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLES las partidas 113, Secci\u00f3n 1501, del presupuesto de inversi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, denominada \u00a0\u201cMejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector\u201d \u00a0por \u00a0$900\u2019000.000 y con 705, Secci\u00f3n 1601, del presupuesto de inversi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, denominada \u00a0\u201cEducaci\u00f3n superior\u201d por \u00a0$310\u2019000.000, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 2749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, en lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 2749, en el entendido que los gastos ordenados deber\u00e1n estar directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-148\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Creaci\u00f3n de tributo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-No pretensi\u00f3n de soluci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal y ejecuci\u00f3n de proyecto a largo plazo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Facultades del Gobierno no son absolutas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Condicionar la exequibilidad de un art\u00edculo resulta una f\u00f3rmula carente de sentido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.-128 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2749 de 25 de Noviembre de 2002 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la suscrita Magistrada comparti\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar exequibles los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto Legislativo 2749 de 2002 \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d e inexequibles dos partidas incluidas en los presupuestos de inversi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional respectivamente, con el acostumbrado respeto disiento de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, de manera condicionada, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 2749 de 2002 \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d, por cuanto, a mi juicio, la Corte debi\u00f3 haber declarado la inexequibilidad del mencionado art\u00edculo, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Creaci\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio y segunda adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del decreto legislativo 2749 de 2002 constituye una consecuencia l\u00f3gica y t\u00e9cnica de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior11 y de la creaci\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio12. En efecto, al haberse generado un nuevo ingreso para la Naci\u00f3n era necesario modificar el correspondiente presupuesto anual, y asimismo, autorizar la ejecuci\u00f3n de los correlativos gastos. Siendo por tanto el decreto legislativo sub examine un mero efecto de la creaci\u00f3n del tributo, reitero en este caso la posici\u00f3n que sent\u00e9 en el salvamento de voto a la sentencia C-876 \/2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, en el sentido de que el Decreto Legislativo 1838 de 2002 \u201cPor medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d era inexequible por cuanto, en esencia, los dineros recaudados con el impuesto sobre el patrimonio no ser\u00edan destinados a conjurar las causas de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico sino a cubrir el d\u00e9ficit presupuestal de las Fuerzas Armadas, y as\u00ed mismo, a ejecutar proyectos de inversi\u00f3n de largo alcance en el sector de seguridad del Estado, lo cual desborda los l\u00edmites temporales del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la escasez de recursos econ\u00f3micos para modernizar los equipos de la fuerza p\u00fablica, aumentar el n\u00famero de sus integrantes y mejorar su capacidad operativa, era una situaci\u00f3n de hecho que, en palabras del propio Gobierno Nacional, se encontraba presente mucho antes de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. De tal suerte que se recurri\u00f3 al expediente del estado de excepci\u00f3n como \u00a0un medio o instrumento para resolver un cl\u00e1sico problema de d\u00e9ficit fiscal y no para hacerle frente a una situaci\u00f3n considerada excepcional o coyuntural. Adicionalmente, del an\u00e1lisis del acervo probatorio que sirvi\u00f3 como soporte para la adopci\u00f3n de la sentencia C-876 de 2002, se desprende que parte de los recursos recaudados con el tributo se destinar\u00edan a estructurar todo un nuevo plan de fortalecimiento de la seguridad democr\u00e1tica, lo que presupone la ejecuci\u00f3n de un proyecto a largo plazo, que desborda \u00a0la esencia temporal de un estado de excepci\u00f3n y que desconoce, adem\u00e1s, la competencia del Congreso Nacional para debatir sobre la necesidad y urgencia del mencionado proyecto de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Decreto Legislativo 1838 de 2002, que constituye uno de los soportes del Decreto Legislativo sub examine, resultaba ser una medida \u00a0contraria a \u00a0la letra y el esp\u00edritu de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, como quiera que desconoc\u00eda los principios de finalidad y necesidad que sirven para juzgar la constitucionalidad de un decreto de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinaci\u00f3n de los recursos causados con el impuesto sobre el patrimonio y ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El margen de maniobra con que cuenta el Gobierno Nacional al momento de configurar, bajo estados de excepci\u00f3n, un nuevo tributo no es absoluto; mucho menos lo es la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n del mismo, ya que se trata de \u00a0una medida que debe encausarse a conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ser proporcional y conforme con los principios y valores que inspiran a un Estado Social de Derecho, y asimismo, respetar los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el control que est\u00e1 llamada a ejercer la Corte sobre los decretos legislativos mediante los cuales el Gobierno Nacional decide la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados con un impuesto creado al amparo de la conmoci\u00f3n interior debe ser particularmente estricto por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde los albores del parlamentarismo europeo, la autorizaci\u00f3n para recaudar un tributo y la decisi\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de los ingresos recaudados con el mismo, se ha constituido en una de las formas m\u00e1s eficientes del ejercicio del control pol\u00edtico sobre los gobernantes. En una democracia constitucional, la expedici\u00f3n anual del presupuesto de rentas y gastos constituye, sin lugar a dudas, uno de las manifestaciones m\u00e1s claras del principio democr\u00e1tico por cuanto el pueblo, mediante sus representantes, acepta la imposici\u00f3n de una carga tributaria, y al mismo tiempo, decide el destino de los recursos recaudados. De all\u00ed que si se admite que durante un estado de excepci\u00f3n el Gobierno Nacional sustituye al Congreso de la Rep\u00fablica en la adopci\u00f3n de estas dos trascendentales decisiones pol\u00edticas en aras a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, el grave desmedro que sufre el principio democr\u00e1tico s\u00f3lo se compadece si la guardiana de la Constituci\u00f3n ejerce un control particularmente severo sobre los decretos legislativos que decretan tributos y disponen los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este control estricto de constitucionalidad no se traduce en la intromisi\u00f3n en los \u00e1mbitos competenciales de los organismos de control, ni el \u00a0ejercicio de una modalidad de control fiscal o disciplinario. Tampoco puede ser entendido como una vulneraci\u00f3n al ejercicio de las competencias de control pol\u00edtico que le asigna la Constituci\u00f3n al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata, por el contrario, de que la Corte emplee todas las herramientas con que cuenta en el ordenamiento jur\u00eddico para constatar si efectivamente las partidas que aparecen recogidas en un decreto legislativo que modifica el presupuesto de rentas y gastos se encaminan a conjurar las causas que motivaron la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior o si, por el contrario, su destino es atender situaciones no coyunturales sino estructurales o permanentes. Esta variedad de control estricto de constitucionalidad fue realizado por la Corte en su sentencia C-063\/2003, con ponencia de la suscrita Magistrada, cuando por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se orden\u00f3 remitir copias de la totalidad del expediente al Contralor General de la Rep\u00fablica a fin de que verificara el cumplimiento de la finalidad de la creaci\u00f3n, recaudo y destinaci\u00f3n del impuesto al patrimonio establecido por decreto legislativo 1838 e incorporado al Presupuesto Nacional mediante decreto legislativo 1959 de 2002, en los \u00a0t\u00e9rminos de las sentencias C-876 y C- 947 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, a mi juicio, condicionar la exequibilidad de un art\u00edculo \u201cen el entendido \u00a0que los gastos ordenados deber\u00e1n estar directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, resulta ser una f\u00f3rmula carente de sentido, m\u00e1s ret\u00f3rica que real, por cuanto no se est\u00e1 ante una norma legal que admita diversas interpretaciones, dentro de las cuales una se ajusta a la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s no. Tampoco tiene trascendencia pr\u00e1ctica la mencionada f\u00f3rmula, si la Corte no decide asumir la labor de verificar el cumplimiento de sus fallos de constitucionalidad en materia de estados de excepci\u00f3n. De all\u00ed que no obrando en el expediente las pruebas necesarias para concluir que las dem\u00e1s partidas eran exequibles por apoyarse en hechos coyunturales, la Corte debi\u00f3 haber declarado la inexequibilidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-148\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Inexequible por no incluir partidas globales sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Recursos del impuesto destinados a gastos ordinarios contrar\u00edan la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Necesidad de motivar insuficiencia de recursos ordinarios del Presupuesto Nacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-148 de 25 de febrero de 2003, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Mediante el Decreto Legislativo No. 2749 de 2002, \u201cse adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal\u201d de ese a\u00f1o, Decreto este que fue expedido en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (Decreto No. 1837 de 11 de agosto de 2002), prorrogado mediante Decreto 2555 de 8 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. En la Sentencia C-148 de 25 de febrero de 2003 se declara la exequibilidad del Decreto Legislativo mencionado, salvo en cuanto hace referencia a las \u00a0\u201cpartidas 113, secci\u00f3n 1501, del presupuesto de inversi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, denominada \u00b4mejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector\u00b4 por $900.000.000 y con 705, secci\u00f3n 1601, del presupuesto de inversi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, denominada \u00b4Educaci\u00f3n superior\u00b4 por $ 310.000.000.000, contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 2749 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. A mi juicio en su integridad ha debido declararse la inexequibilidad del Decreto Legislativo No. 2749 de 2002, como quiera que en el art\u00edculo 2\u00ba de este \u00faltimo se incluyen partidas globales sin ninguna especificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n concreta que para atender al restablecimiento del orden p\u00fablico se exige dada la especificidad de los recursos que para el efecto se crearon mediante el Decreto 1838 de 11 de agosto de 2002, circunstancia esta que llev\u00f3 a la Corte a recabar pruebas para el efecto, las cuales en este caso brillan por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que hace al Ministerio de Defensa Nacional aparece una partida denominada \u201c111300 intersectorial salud\u201d por $1.200.000.000.00, al igual que ocurre con la partida 113, secci\u00f3n 1501, destinada a \u201cmejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector\u201d, por $900.000.000.00, as\u00ed como la partida 111 secci\u00f3n 1601, asignada para \u201cconstrucci\u00f3n de infraestructura propia del sector\u201d (Polic\u00eda Nacional) por $19.410.000.000.00, lo mismo que la partida 705 para \u201ceducaci\u00f3n superior\u201d por $310.000.000.00, la partida 211 \u201cadquisici\u00f3n y\/o producci\u00f3n de equipos materiales, suministros y servicios propios del sector\u201d por $1.723.000.000.00 y la partida 300 \u201cintersubsectorial salud\u201d (Polic\u00eda Nacional) por $1.600.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en tales partidas, con los dineros provenientes del denominado impuesto para la seguridad democr\u00e1tica creado por el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002, se atienden no solo los gastos ordinarios que deber\u00edan ser cubiertos con el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para esa vigencia fiscal, sino que resulta imposible establecer con claridad cu\u00e1les son los nuevos gastos extraordinarios que deban atenderse con recursos extraordinariamente creados mediante el Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto de 2002, \u00fanicos que podr\u00edan ser objeto de estos recursos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, lo que queda ahora reiterado y demostrado por el Decreto Legislativo 2749 de 2002, es que con los recursos provenientes del impuesto a la seguridad ciudadana, no se atiende a las necesidades extraordinarias en materia de defensa nacional y seguridad interior, sino que tales recursos, en forma contraria a lo afirmado para la creaci\u00f3n de ese impuesto, se destinan a atender gastos ordinarios del Estado, es decir para conjurar no la situaci\u00f3n grave de orden p\u00fablico por la cual se declar\u00f3 la Conmoci\u00f3n Interior, sino una crisis de orden fiscal lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reitero entonces lo expresado en el salvamento de voto a la Sentencia C-876 de 16 de octubre de 2002 en la cual salv\u00e9 el voto en relaci\u00f3n con la exequibilidad por ella declarada respecto del Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto de 2002, salvamento en el cual se expres\u00f3 por el suscrito magistrado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 10 de septiembre de 2002, como consta en el acta No. 54, expres\u00f3 ante la Sala Plena de la Corte Constitucional que examinada la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds ella es grave y que ello obedece a problemas estructurales, acentuados durante la presente vigencia y que amenazan con agudizarse en el a\u00f1o 2003. Afirm\u00f3 que el Gobierno Nacional s\u00f3lo tiene recursos para atender un 50% del total de gastos, circunstancia que ha determinado la acumulaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica, por lo que se hace necesario la reducci\u00f3n de tales gastos. Observ\u00f3 que existe una situaci\u00f3n de restricci\u00f3n de cr\u00e9dito internacional a Latinoam\u00e9rica y una prima de riesgo alto para estos pa\u00edses que dificulta la consecuci\u00f3n de recursos. Indic\u00f3 que la econom\u00eda nacional no ha crecido como se esperaba seg\u00fan lo hab\u00eda previsto el Gobierno inmediatamente anterior. Agreg\u00f3 que el presupuesto para la vigencia fiscal de 2003 se calcul\u00f3 en 6.27 billones de pesos, una parte financiada con recursos de cr\u00e9dito (2.7 billones) y otra parte equivalente a 6 billones calculada sobre la base de colocaci\u00f3n de bonos en un monto superior del que realmente se puede conseguir, lo que indica la existencia de un d\u00e9ficit que hace que el presupuesto resulte desbalanceado, como tambi\u00e9n lo fue el calculado para el a\u00f1o 2002. \u00a0Inform\u00f3 que los gastos de funcionamiento de las Fuerzas Militares se calcularon para el a\u00f1o 2002 en 600 millones de pesos, pero que para atenderlos a la fecha no existen recursos, lo cual se agravar\u00e1 para el a\u00f1o 2003 pues esos gastos se proyectaron en 800. 000 millones de pesos, pero no se previeron recursos suficientes para atenderlos. \u00a0Esa circunstancia determin\u00f3 que se efectuara una adici\u00f3n presupuestal de 2.8 billones de pesos para cubrir algunos gastos indispensables no s\u00f3lo de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional sino tambi\u00e9n del Seguro Social y del sector el\u00e9ctrico. Por esa raz\u00f3n, a juicio del Ministro seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l uno de los pilares de la pol\u00edtica fiscal para enfrentar esa situaci\u00f3n es la creaci\u00f3n del impuesto de seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma fecha, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le inform\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n sobre su presencia en la Corte Constitucional en la ma\u00f1ana de ese d\u00eda, y le manifest\u00f3 al Senado que el Gobierno tiene \u201cpleno convencimiento y esperanza\u201d en que la Corte Constitucional \u201cva a encontrar este decreto de conmoci\u00f3n como algo muy valido\u201d, pues a los magistrados les explic\u00f3 \u201cel origen del desfinanciamiento que ten\u00edamos para el a\u00f1o 2002 y 2003\u201d, por lo que, en su opini\u00f3n \u201cla Corte Constitucional va a encontrar esta situaci\u00f3n como legal\u201d y le dar\u00e1 \u201cun apoyo positivo a la conmoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002, cre\u00f3 un impuesto supuestamente necesario para atender nuevos y urgentes gastos para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, cuando, en realidad, lo que pretend\u00eda era solucionar una crisis fiscal, asunto este ajeno al Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado en toda la Rep\u00fablica y que no puede, en consecuencia, ser objeto de un Decreto Legislativo pues son otros los mecanismos constitucionales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esa circunstancia, ha de agregarse que apenas iniciado el per\u00edodo presidencial constitucional, con un Congreso recientemente instalado y estando en discusi\u00f3n el presupuesto para el a\u00f1o 2003 y siendo posible, adem\u00e1s que por \u00e9l se autorizara una adici\u00f3n presupuestal, se prefiri\u00f3 optar por el camino equivocado de expedir un Decreto Legislativo para la creaci\u00f3n de un impuesto sin que existan, a mi juicio facultades para ello, sino una desviaci\u00f3n de las atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta. \u00a0Es m\u00e1s, si se llegara a la discutible conclusi\u00f3n de que el Congreso no fuera la v\u00eda constitucional para ese prop\u00f3sito y se dieran las circunstancias de emergencia que lo justificaran, lo que no resulta oportuno juzgar ahora, eventualmente podr\u00eda haberse acudido a una discutible declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica. Pero lo que resulta francamente violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que para la creaci\u00f3n de este impuesto se utilice la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior como justificaci\u00f3n para intentar remediar una crisis fiscal, como paladinamente se admiti\u00f3 nada menos que ante la Corte Constitucional y ante el Senado de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-148\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Adici\u00f3n presupuestal debi\u00f3 hacerse mediante una ley del Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por utilizar recursos extraordinarios para gastos ordinarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Falta de motivaci\u00f3n propia y espec\u00edfica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-128 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr.\u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en el asunto de la referencia, y que en su lugar debi\u00f3 declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n no permite establecer impuestos, esta norma es de superior jerarqu\u00eda a la ley estatutaria y en consecuencia cuando existen dos normas que se oponen y son de distinta jerarqu\u00eda hay que aplicar la norma superior, en este caso la Constituci\u00f3n. \u00a0Si el art\u00edculo 213 no permite los impuestos, mucho menos que se adicione el presupuesto con esos impuestos. \u00a0No existen por mandato del art\u00edculo 359 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y s\u00f3lo por excepci\u00f3n, se permiten las destinadas para inversi\u00f3n social; la guerra es por naturaleza lo opuesto a la inversi\u00f3n social; no se pod\u00edan, en consecuencia, destinarse los recursos del impuesto a la guerra. \u00a0Aceptar que los recursos vayan al presupuesto del a\u00f1o pr\u00f3ximo (2003), es aceptar de antemano que las medidas de excepci\u00f3n son ineficaces y que la conmoci\u00f3n se prolongar\u00e1 durante todo el pr\u00f3ximo a\u00f1o y por esa v\u00eda el estado de excepci\u00f3n se convierte en permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n presupuestal adolece por cuanto la Constituci\u00f3n prohibe la apropiaci\u00f3n de partidas globales de gastos (arts. 150-11, 345 y 346 C.P.), no s\u00f3lo porque se sustraen de la planeaci\u00f3n a la cual debe sujetarse el presupuesto de gasto e inversiones p\u00fablica (arts. 339 y 346 C.P.), sino porque queda a la discrecionalidad de las entidades p\u00fablicas la destinaci\u00f3n de esos recursos, que desconoce los principios del art\u00edculo 209 de la Carta y de legalidad del gasto. \u00a0Esa globalidad dificulta el control de la ejecuci\u00f3n y destino de esos gastos. \u00a0De otra parte, no existe conexidad, pues al incluir esas partidas en la apropiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento se observa que no tienen relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, lo que en mi concepto demuestra que esos recursos est\u00e1n destinados a subsanar el d\u00e9ficit fiscal estructural existente, que fue la causa real de la conmoci\u00f3n, verdad que se oculto. \u00a0Adem\u00e1s, reitero mi concepto en cuanto a que el impuesto fuente de estos recursos no pueden tener de destinaci\u00f3n espec\u00edfica como lo se\u00f1ala la Corte, ya que esta prohibido por la Constituci\u00f3n (art. 359). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo manifestar que en este caso concreto se observan las siguientes violaciones a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estando reunido el Congreso de la Rep\u00fablica, la adici\u00f3n presupuestal debi\u00f3 hacerse por medio de una ley del Congreso y no por medio de un decreto de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presenta una situaci\u00f3n de hecho irregular ya que la Corte est\u00e1 controlando no en que se va ha gastar la suma que se adiciona sino en que se gast\u00f3 y esto es m\u00e1s grave por cuanto el decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto se expidi\u00f3 en el mes de diciembre, cuando ya estaba por expirar la vigencia fiscal del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda de la Corte acepto la constitucionalidad del impuesto extraordinario con la condici\u00f3n de que los nuevos recursos se destinaran a las necesidades nuevas y extraordinarias de la defensa, ya que las necesidades ordinarias y normales deb\u00edan ser atendidas por el presupuesto ordinario y no con los recursos del impuesto. \u00a0Como esta condici\u00f3n no se cumple y se est\u00e1 utilizando los recursos extraordinarios para atender las necesidades ordinarias, el decreto ley es inconstitucional. \u00a0Adolece tambi\u00e9n, el decreto de su propia y espec\u00edfica motivaci\u00f3n, como lo exige la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abel Cruz Santos, \u00a0&#8220;El Presupuesto Colombiano&#8221;, Editorial Temis 1963, p\u00e1g., 197. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte en Sentencia C-206 de 1993 analiz\u00f3 el impacto de los traslados presupuestales decretados en estado de conmoci\u00f3n interior, particularmente frente a la reducci\u00f3n de rubros de gasto p\u00fablico social, y encontr\u00f3 que los mismos, en ese caso concreto eran ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto son ilustrativas las sentencias C-448\/92 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-206\/93 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0La condici\u00f3n de especificidad en comento se hace expl\u00edcita en este \u00faltimo fallo, cuando se\u00f1ala que \u201crestablecer el orden p\u00fablico gravemente perturbado por hechos y circunstancias que no se han podido conjurar \u00a0&#8220;mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 213, significa para el Gobierno la posibilidad de recurrir al empleo de facultades especiales, no s\u00f3lo por que exceden las que le atribuye la Carta dentro del estado de normalidad, sino tambi\u00e9n, porque sus decisiones exigen un ejecuci\u00f3n \u00e1gil, por fuera de los procedimientos ordinarios, sin que con ello se quiera admitir que el ejecutivo queda investido de atribuciones abusivas que le permitan obrar caprichosamente, ya que la Constituci\u00f3n le establece prohibiciones y le traza l\u00edmites, de tal suerte que s\u00f3lo puede adoptar decisiones que directa y exclusivamente est\u00e9n encaminadas a conjurar la causa de las perturbaciones e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo expresado, se puede percibir claramente \u00a0el verdadero sentido del \u00a0art\u00edculo 345 de la Carta, seg\u00fan el cual, \u00a0&#8220;en tiempo de paz&#8221; no se podr\u00e1 percibir \u00a0impuesto o contribuci\u00f3n que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacerse erogaci\u00f3n que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco, agrega la norma, podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas departamentales o los Concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma en cuesti\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 347 de la misma obra, consagra el principio de legalidad del presupuesto, y convierte el gasto en elemento fundamental del mismo, con lo cual se reduce la importancia del principio del equilibrio, del cual se hab\u00eda hecho, en la constituci\u00f3n derogada, la gu\u00eda esencial de la formaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si en &#8220;tiempo de paz&#8221; no se puede hacer un gasto que no haya sido decretado por el Congreso, qu\u00e9 ocurre en el evento en que se haya perturbado esa paz y decretado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior para hacerle frente a esa situaci\u00f3n excepcional?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1nsito de las condiciones de normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad (tiempo de no paz), \u00a0permiten admitir la viabilidad de la alternativa, seg\u00fan la cual, el ejecutivo est\u00e1 facultado para introducirle modificaciones al presupuesto, exclusivamente, como es obvio, cuando la medida est\u00e9 dirigida a contribuir a remover las causas que dieron origen a la perturbaci\u00f3n del orden interno y a recuperar la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior afirmaci\u00f3n es v\u00e1lida frente a la circunstancia de que si en tiempo de paz la facultad de modificar el presupuesto la tiene el Congreso, en tiempo de anormalidad -Estado de Conmoci\u00f3n Interior- \u00a0tambi\u00e9n \u00a0puede tenerla el Gobierno, s\u00f3lo que de manera excepcional, por habilitaci\u00f3n que la hace la Constituci\u00f3n en el sentido de sustituir al legislador ordinario en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir que en el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Congreso conserva sus atribuciones sobre el manejo presupuestal, porque la facultad del ejecutivo es excepcional y limitada, y la \u00a0viabilidad de modificar el presupuesto por \u00e9ste, no le suprime o resta atribuciones al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las leyes org\u00e1nicas hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato: \u201cEs posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que &#8220;tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias&#8221;, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional\u201d. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-582-99. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 111 de 1996 compil\u00f3 la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, Org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con las modificaciones introducidas por la Ley 225 de 1995. \u00a0El actual art\u00edculo 83 del Decreto 111 corresponde al art\u00edculo 69 de la Ley 38 de 1989 y al art\u00edculo 36 de la Ley 179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-138\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Sentencia reiterada en C-219\/99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1varo Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto Legislativo 1837 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto legislativo 1838 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-148\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-En tiempo de normalidad \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto \u00a0 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Todas las rentas y gastos sin excepci\u00f3n deben figurar en el presupuesto \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}