{"id":9237,"date":"2024-05-31T17:24:16","date_gmt":"2024-05-31T17:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-149-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:16","slug":"c-149-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-149-03\/","title":{"rendered":"C-149-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-149\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REPRODUCCION DE NORMAS-Elementos para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Limita competencia del legislador para reproducir el contenido de la norma contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Significado particular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE-Hip\u00f3tesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden distinguirse las siguientes hip\u00f3tesis respecto de una norma previamente declarada inexequible: (i) que una medida dictada para situaciones de normalidad y declarada inexequible en el r\u00e9gimen ordinario, pueda eventualmente ser exequible, si es adoptada como mecanismo para superar las causas de perturbaci\u00f3n durante un estado de excepci\u00f3n; (ii) que una norma dictada durante un estado de excepci\u00f3n espec\u00edfico y declarada inexequible en ese estado de excepci\u00f3n, no sea contraria a la Constituci\u00f3n bajo un nuevo estado de excepci\u00f3n; (iii) que una medida adoptada durante un estado de excepci\u00f3n, sea declarada inexequible durante ese estado por razones de fondo, caso en el cual no podr\u00e1 ser reproducida, mientras subsistan las razones que llevaron a su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Medidas excepcionales\/CONMOCION INTERIOR-Facultades legislativas del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites al ejercicio de facultades del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE EXCEPCION-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE EXCEPCION-Pasos metodol\u00f3gicos separables en juicios distintos y sucesivos \u00a0<\/p>\n<p>Un juicio de conexidad material, un juicio de ausencia de arbitrariedad, un juicio de intangibilidad, un juicio de transitoriedad, un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE EXCEPCION-Juicios que debe cumplir seg\u00fan la ley estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad, un juicio de motivaci\u00f3n suficiente, el juicio de necesidad, un juicio de incompatibilidad, un juicio de proporcionalidad, un juicio de no discriminaci\u00f3n, un juicio material estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE EXCEPCION-Control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material general \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Existencia de relaci\u00f3n de conexidad material general con decreto que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Criterios que se deben tener en cuenta para la aplicaci\u00f3n de medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Relaci\u00f3n con las causas de la declaratoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de relaci\u00f3n directa para el ejercicio del poder punitivo \u00a0<\/p>\n<p>Exige la definici\u00f3n expl\u00edcita de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el decreto legislativo. En el caso del ejercicio del poder punitivo del gobierno nacional durante la conmoci\u00f3n interior tales bienes deben ser la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-No se\u00f1alamiento de bienes jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sanci\u00f3n penal del hurto de hidrocarburos y del encubrimiento de tal conducta est\u00e1 dirigida, seg\u00fan el C\u00f3digo Penal vigente, a la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico y de la administraci\u00f3n de justicia, ning\u00fan elemento del decreto permite establecer si las medidas adoptadas en \u00e9l est\u00e1n dirigidas adem\u00e1s a proteger la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Nada en el decreto suple esta deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Tipos penales creados deben estar dirigidos a sancionar conductas de peligro concreto \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EXCEPCIONAL-Puede emplear el medio que considere m\u00e1s adecuado para la tipificaci\u00f3n de una conducta como de peligro concreto \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EXCEPCIONAL-Ingrediente especial subjetivo como medio para precisar el peligro enfrentado por la norma no convierte el tipo penal en uno de peligro concreto \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Exige que el Gobierno Nacional precise suficientemente los sujetos activos \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Conducta de los sujetos activos debe tener la capacidad de amenazar la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-No precisa el sujeto activo determinado \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por cuanto no re\u00fane requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EXCEPCIONAL-Podr\u00e1 expedir normas de car\u00e1cter procesal siempre que respete los criterios \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EXCEPCIONAL-Dise\u00f1o de medidas procesales de diferentes maneras \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Incidencia sobre derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la medida procesal exceptiva incide directamente sobre derechos fundamentales como la libertad personal, es necesario que dicha afectaci\u00f3n est\u00e9 (i) dirigida de manera espec\u00edfica a proteger los bienes jur\u00eddicos que justificaron la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como (ii) a evitar un atentado inminente contra tales bienes jur\u00eddicos, (iii) cometido por personas que integran las organizaciones que causaron la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que llev\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a invocar poderes excepcionales para restablecerlo. Adem\u00e1s, estas medidas procesales deben respetar los otros juicios estatutarios especiales en el \u00e1mbito del poder punitivo, como el de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Debe respetar el principio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-No pasa el juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Normas de procedimiento penal deben estar dirigidas a tutelar la estabilidad institucional \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Normas procesales no se\u00f1alaron la protecci\u00f3n de la estabilidad institucional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-No cumple con el requisito de estar dirigida a conjurar un peligro inminente para los bienes jur\u00eddicos que justifican la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Ejercicio exige que el Gobierno precise los sujetos activos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PROCESAL EXCEPTIVA-Motivos que determinan la conducta del sujeto activo son inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por cuanto desapareci\u00f3 la necesidad jur\u00eddica de su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Momento del control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados al amparo de los estados de excepci\u00f3n es un control din\u00e1mico. Por ello, el examen de la necesidad jur\u00eddica de un decreto legislativo se realiza en dos momentos: 1) al momento en que se dict\u00f3 el decreto legislativo, para determinar si la apreciaci\u00f3n efectuada por el gobierno nacional sobre la necesidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de la medida se ajusta a los criterios constitucionales y estatutarios; y 2) al momento de realizar el juicio de constitucionalidad, donde se examina si subsiste la necesidad jur\u00eddica que justific\u00f3 originalmente la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Medidas adoptadas por el Gobierno eran necesarias \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede derogar ni modificar un decreto legislativo mediante una norma ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Podr\u00e1 dotar al Estado de instrumentos ordinarios m\u00e1s severos sin derogar o modificar un decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-En ning\u00fan caso las leyes que expida durante la conmoci\u00f3n interior en materia de orden p\u00fablico nacen suspendidas \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Podr\u00e1 determinar el momento en que entren a regir las normas que dicte por cuanto conserva la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Aplicaci\u00f3n de la pena por hurto de hidrocarburos no est\u00e1 supeditada al ingrediente especial subjetivo, sino a la cuant\u00eda de lo hurtado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-127 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 2748 de 2002 \u201cpor el cual se expiden normas en materia procesal penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado en el art\u00edculo 214 numeral 6, copia aut\u00e9ntica del decreto legislativo No. 2748 del veinticinco (25) de noviembre de 2002, \u201cpor el cual se expiden normas en materia procesal penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del tres (3) de diciembre de 2002, el magistrado ponente avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia y orden\u00f3 se oficiara al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esa providencia, remitieran a esta Corporaci\u00f3n los sustentos probatorios y dem\u00e1s elementos que justificaron las motivaciones y la expedici\u00f3n del Decreto 2748 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2748 DE 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 25) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expiden normas en materia procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo \u00a0dispuesto en los Decretos 1837 y 2555 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que por Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el cual fue prorrogado mediante el Decreto 2555 del 8 de \u00a0noviembre de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>Que contin\u00faa el hurto de hidrocarburos como una de las causas de perturbaci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico, en especial por su destinaci\u00f3n al financiamiento de \u00a0organizaciones criminales en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario restringir el acceso de estas organizaciones a los activos y recursos financieros originados en la actividad il\u00edcita y para tal fin es indispensable inmovilizar materialmente a los autores del delito para \u00a0evitar la continuaci\u00f3n de su actividad delictual; \u00a0<\/p>\n<p>Que para conjurar la causa de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0efectos, se hace necesario la adopci\u00f3n de mecanismos en materia procesal penal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y en los de encubrimiento de la \u00a0reci\u00e9n mencionada conducta punible, que se cometan con el fin de financiar organizaciones criminales, la autoridad de conocimiento est\u00e1 obligada a \u00a0resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica y deber\u00e1 ordenar la detenci\u00f3n preventiva en caso \u00a0de darse los presupuestos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, medida de aseguramiento que no podr\u00e1 ser sustituida por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Libertad del procesado. El sindicado por los delitos de que trata el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional consagrada en el \u00a0art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente en las causales previstas en los \u00a0numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 25 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior, \u00a0Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Desarrollo Econ\u00f3mico, Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Luis Ernesto Mej\u00eda Castro, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Desarrollo Econ\u00f3mico, encargada de las funciones del despacho de la Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao, \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Adriana Mej\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas en el presente proceso son de dos clases. Las primeras son las trasladadas de otro proceso en el cual tambi\u00e9n se juzgaron normas excepcionales sobre el hurto de hidrocarburos y sus derivados. Las segundas son las practicadas dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio No. CC-460 del 10 de diciembre de 2002 la Secretaria General de la Corte Constitucional se trasladaron las siguientes pruebas recaudadas en el expediente RE-119:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe presentado por la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para justificar la constitucionalidad del Decreto 1900 de 2002, y en el cual se incluyen estad\u00edsticas sobre aprehensiones de gasolina y combustibles realizadas por la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera durante el a\u00f1o 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio N\u00b0. 006187 del 2 de septiembre de 2002 suscrito por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, remisorio del documento estad\u00edstico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre il\u00edcitos contra la infraestructura de hidrocarburos y delitos conexos, del informe sobre las actividades desarrolladas por la Estructura de Apoyo de Arauca de 2001-2002 y del informe sobre las actividades de Polic\u00eda Judicial realizadas por el CTI de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe N\u00b0. 002658 del 2 de septiembre de 2002 de la Gerencia de Control P\u00e9rdida de Combustibles de ECOPETROL, que certifica las p\u00e9rdidas como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe N\u00b0. VIT-TEU-002640-2001-1 del Jefe del Departamento de Planeaci\u00f3n y Control Operacional de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que certifica las p\u00e9rdidas por hurto de hidrocarburos en el per\u00edodo comprendido entre junio de 2001 y junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe presentado por la Sub-direcci\u00f3n de Investigaciones Especiales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre la participaci\u00f3n de los grupos subversivos y paramilitares en la comisi\u00f3n de delitos relativos a hidrocarburos. Dicho informe dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me permito enviar a su Despacho, la apreciaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de hurto y contrabando de combustibles por grupos al margen de la ley, tanto de extrema izquierda (FARC-ELN) como de extrema derecha (AUC) y CARTELES DE LA GASOLINA, que utilizan este hecho punible para autofinanciar su accionar delictivo y como estrategia para atacar la econom\u00eda del estado, as\u00ed como para la compra de material b\u00e9lico, log\u00edstico y otros. Tambi\u00e9n se disputan el dominio territorial en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas por donde cruzan los oleoductos que transportan combustible (gas, gasolina, ACPM, Petr\u00f3leo crudo y dem\u00e1s derivados del petr\u00f3leo); se\u00f1alando a las siguientes regiones como las de mayor afectaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Poliducto del Norte que transporta combustibles desde el sitio denominado pozos colorados, ubicado cerca de Santa Marta \u2013Magdalena que cruza los Departamentos del Cesar y Santander hasta llegar a Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Poliducto Sur Oriental que conduce combustible desde Paicol- Huila y cruza los Departamentos del Tolima, Huila y Caldas hasta llegar al municipio de Barrancabermeja-Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Poliducto Central que transporta combustibles desde los campos de Ca\u00f1ogarza, Cusiana y Capiagua- Casanare y Apiay \u2013Departamento del Meta, que atraviesa Cundinamarca hasta llegar a Barrancabermeja-Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Oleoducto Trasandino: Transporta petr\u00f3leo desde Orito-Putumayo hasta el Puerto mar\u00edtimo de Tumaco \u2013Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. Oleoducto Ca\u00f1o-Lim\u00f3n \u00a0Cove\u00f1as que transporta el mayor volumen de petr\u00f3leo entre Ca\u00f1o-Lim\u00f3n \u2013Arauca y atraviesa los Departamentos de Arauca, Santander, Boyac\u00e1, Magdalena y Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. Poliducto que transporta combustibles desde Barrancabermeja hasta la ciudad de Bogot\u00e1, con grandes dep\u00f3sitos en Facatativa y Puente Aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES DELICTIVAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hurto de Gasolina a trav\u00e9s de perforaci\u00f3n del tubo y colocaci\u00f3n de v\u00e1lvulas clandestinas en grandes cantidades, que operan con importantes infraestructuras como: Transporte, comunicaciones, gasolineras, centros de acopio y comercializaci\u00f3n de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hurto de petr\u00f3leo crudo, modalidad utilizada en los \u00faltimos tiempos, apoyados algunas veces por grupos subversivos que son transportados a refiner\u00edas clandestinas que operan en forma artesanal. Utilizan para transportar combustibles como tanques escoltados por grupos armados provistos de radios de comunicaci\u00f3n, celulares, vigilantes ubicados en sitios estrat\u00e9gicos y dep\u00f3sitos clandestinos; en la mayor\u00eda de los casos la gasolina la mezclan con otras sustancias o combustible debidamente marcado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Emplean el hurto de combustibles en peque\u00f1as cantidades, canecas, garrafones y otros recipientes de menor capacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actos terroristas: A trav\u00e9s de la voladura de oleoductos que transportan crudo por el no pago de la vacuna petrolera, cuyo derrame del hidrocarburo afecta gravemente el ecosistema, con enorme degradaci\u00f3n de las \u00e1reas productivas de la cadena alimenticia, contaminaci\u00f3n ambiental con afectaci\u00f3n directa sobre las cuencas hidrogr\u00e1ficas en detrimento de la econom\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cerca de las capitales de los Departamentos del Atl\u00e1ntico y C\u00f3rdoba, en una reuni\u00f3n con funcionarios de FEDIPETROLEOS se conoci\u00f3 que varias bombas de gasolina que se encuentran ubicadas en las afueras de estas ciudades, no cumplen con las normas establecidas por la Ley, y en la mayor\u00eda de los casos son surtidas por miembros de la delincuencia com\u00fan, que hurtan la gasolina y la traen desde el sur de Bol\u00edvar mediante compra clandestina y a bajos precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estudio de ECOPETROL con argumentos de tipo legal y f\u00e1ctico que sustentan la urgente necesidad de la reforma en materia de legislaci\u00f3n penal sustancial y procedimental relacionada con el hurto y el contrabando de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de la Subdirecci\u00f3n de Inteligencia y Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Fiscal presentado al proceso RE-119 para mostrar la vinculaci\u00f3n existente entre los grupos alzados en armas, especialmente los llamados \u201cparamilitares\u201d, y la criminalidad relacionada con los delitos sobre hidrocarburos. En dicho informe se dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Departamentos de la Guajira, C\u00e9sar y Magdalena as\u00ed como el Departamento de Santander tienen gran influencia de grupos al margen de la ley, como las Autodefensas, quienes son los mayores patrocinadores del Hurto y Contrabando de los Hidrocarburos, ejerciendo mayor dominio que la Subversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRese\u00f1a hist\u00f3rica: Este grupo aparece en el pa\u00eds, auto denomin\u00e1ndose Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (ACCU), con sus actividades en diferentes parte del norte y centro del Departamento, prolifer\u00e1ndose apreciablemente poco mas tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1reas de influencias: Sus incursiones han tomado poder\u00edo concentr\u00e1ndose por todo el Nor-oriente del Pa\u00eds donde generalmente no existe presencia de la Fuerza P\u00fablica, como Municipios, veredas y caser\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinanciaci\u00f3n: \u201cEstos grupos son financiados y auspiciados por ganaderos de la regi\u00f3n que de una u otra forma han sido golpeados por la subversi\u00f3n. Los ganaderos dan una cuota por hect\u00e1rea de tierra que posean, as\u00ed mismo los comerciantes en gran escala dan una cuota en com\u00fan acuerdo con las personas de esta agrupaci\u00f3n, con el fin de que se les brinde la seguridad que requieren. Adem\u00e1s del hurto de combustible del oleoducto de ECOPETROL que pasa por su zona de injerencia y en este caso el contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROBLEM\u00c1TICA DEL COMBUSTIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocidos los antecedentes anteriores se establecen la siguiente s\u00edntesis en lo que respecta la situaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n y transporte de combustible de contrabando, que tiene su origen en el Departamento de la Guajira y Norte de Santander, principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los Paramilitares que tienen influencia en la Zona del Magdalena Medio as\u00ed como en el C\u00e9sar, son los Pioneros en \u00a0El \u00a0Hurto y Contrabando de Combustibles; con dicha actividad financian sus actividades delictivas, para la adquisici\u00f3n de armamento y explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los contrabandistas de Combustibles provenientes de Venezuela, son \u00a0autorizados por los Paramilitares; esta situaci\u00f3n genera un monopolio en el comercio ilegal de combustibles en estas Regiones, por parte de las Autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente en el 60% del hurto de combustibles est\u00e1n involucradas las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); tienen mayor importancia que la Subversi\u00f3n en esta actividad delictiva, por cuanto son aliadas directas de los carteles de Gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente desde hace cuatro meses, los grupos de Paramilitares antes mencionados que delinquen en la zona Nororiental de Pa\u00eds, emprenden el monopolio del movimiento del contrabando en general de esta regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos grupos han realizado una serie de reuniones con los transportadores del combustible de contrabando, con el fin de establecer ciertas cl\u00e1usulas en forma ilegal, persiguiendo el fin de obtener de esta actividad un a fuente lucrativa para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de la Guajira, tienen el monopolio desde el lugar de ingreso fronterizo (Paraguachon), como tambi\u00e9n el desplazamiento en todo el Departamento, cuyas rutas conducen a los dem\u00e1s que con \u00e9ste limitan. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizarles esta actividad, los transportadores deben aportar con una cuota de 200.000 por cami\u00f3n, de lo contrario no podr\u00edan dedicarse a esta actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el Departamento del Magdalena, donde la modalidad es el uso de las trochas aleda\u00f1as a la Troncal del Caribe, (entre esas la v\u00eda antigua), o en su defecto el uso de lanchas para arribar el producto por v\u00eda mar\u00edtima a los lugares clandestinos de comercializaci\u00f3n, \u00a0y de estos a las estaciones de servicio de la zona rural y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Los controles que llevan a cabo las autoridades aduaneras en esta localidad, por la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo hacen a unos Kil\u00f3metros fuera del per\u00edmetro urbano, donde no es posible el cubrimiento de las innumerables trochas utilizadas para el transporte del producto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los grupos que operan en esta regi\u00f3n (&#8230;) reunieron a las personas que se dedican a delinquir de esta manera, a quienes les establecieron que deber\u00edan pagar una cuota para garantizarles el desplazamiento por este sector del que \u00a0tienen control. \u00a0<\/p>\n<p>Al tratar de establecer la cuota, en esta localidad fueron reunidos directamente los due\u00f1os de las estaciones de servicio a quienes se les exig\u00eda una cuota de $50.000.000 millones mensuales, y de esta manera no interrumpir el transporte del contrabando hasta el lugar de expendio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta propuesta, lo propietarios de las estaciones de servicio no quisieron aceptarla; motivo por lo cual de cierta manera esta actividad se encuentra truncada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento titulado \u201cDel hurto de Hidrocarburo y sus derivados\u201d, preparado por ECOPETROL y allegado al proceso RE-119 por la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sobre el modo como operan las bandas en el hurto de hidrocarburos. En dicho informe se dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo ocurrido en la \u00faltima d\u00e9cada del noventa y lo que va transcurrido del presente milenio, muestra el surgimiento de una criminalidad de efectos da\u00f1inos sin precedentes en la historia de Colombia, conformada por grupos que van desde la delincuencia com\u00fan, pasando por las bandas conocidas como los carteles \u00a0de la gasolina e integrados igualmente por organizaciones que funcionan como verdaderas sociedades para la comisi\u00f3n del crimen, en las cuales, sus miembros pertenecientes muchas veces a grupos armados al margen de la ley, est\u00e1n asistidos de un prop\u00f3sito de permanencia en la comisi\u00f3n de delitos y se apoyan en una estructura soportada en modernas tecnolog\u00edas y en una bien definida y espec\u00edfica distribuci\u00f3n de tareas que se pueden clasificar, seg\u00fan las personas que las cumplen, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL PATR\u00d3N: Es el jefe de la banda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS VIG\u00cdAS, CENTINELAS Y MOSCAS: Apoyan a quienes realizan las labores propias del apoderamiento de los hidrocarburos y sus derivados, mediante el empleo de modernos sistemas de comunicaci\u00f3n y de veh\u00edculos; estos delincuentes tienen la misi\u00f3n de garantizar el \u00e9xito del delito, para lo cual recorren las v\u00edas aleda\u00f1as a las tuber\u00edas, autorizan el desplazamiento hacia el objetivo y la posterior hu\u00edda para buscar la impunidad de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS PERFORADORES: Tienen las siguientes responsabilidades: Perforar las l\u00edneas mediante el empleo de sistemas manuales; colocar tapones de madera o hierro para sellar el orificio del tubo; \u00a0 y adulterar, acondicionar e instalar v\u00e1lvulas subterr\u00e1neas o superficiales para facilitar el apoderamiento de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS TANQUEADORES: Encargados de envasar y llenar los camiones y carrotanques, con los productos combustibles hurtados, mediante el empleo de algunas modalidades, as\u00ed: \u00a0a).- Directamente en los puntos de perforaci\u00f3n del tubo. b) Luego de transportar el producto en canecas de gran capacidad o con la ayuda de animales de carga. c) Despu\u00e9s de conducir el combustible por tuber\u00edas de P. V. C. o minioleoductos. d) Luego de almacenar el combustible en piscinas, canecas, tanques subterr\u00e1neos, situados en parqueaderos, bodegas y solares, utilizando instalaciones il\u00edcitas o mangueras \u00a0de aproximadamente 2.000 metros, las cuales han sido conectadas previamente a la tuber\u00eda transportadora del combustible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS TRANSPORTADORES: Encargados del desplazamiento del producto hurtado: a) Por v\u00eda terrestre, en forma rudimentaria con ayuda de recipientes y de animales de carga o mediante el empleo de camiones y carrotanques con capacidad \u00a0entre 2.100 y 12.000 galones. Los tripulantes de estos veh\u00edculos transportan el combustible hasta los sitios de almacenamiento o distribuci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en documentaci\u00f3n falsa. b).- Por v\u00eda fluvial \u00a0a trav\u00e9s de embarcaciones y planchones adaptados para este tipo de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>LOS ALMACENADORES O DISTRIBUIDORES: Son los responsables de guardar y conservar en piscinas, canecas, tanques subterr\u00e1neos, situados en parqueaderos, bodegas y solares, los productos combustibles hurtados en \u00e1reas rurales y suburbanas, para su posterior comercializaci\u00f3n y entrega en el sitio de destino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n del Coordinador de Grupo de Apoyo en la Gesti\u00f3n Judicial y Extrajudicial de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de ECOPETROL, sobre el n\u00famero de procesos por el delito de hurto de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Listado de procesos, presentado por ECOPETROL, que se adelantan por el delito de hurto de hidrocarburos y conductas punibles relacionadas con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio del 2 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora general de Presupuesto P\u00fablico Nacional, mediante el cual informa sobre el peso del recaudo por impuesto global sobre el Producto Interno Bruto, y valida las cifras presentadas por la DIAN y ECOPETROL por hurto y contrabando de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informaci\u00f3n enviada por el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica para ser tenida en cuenta en el proceso RE-119 con informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado sobre procesos penales en curso e informes de inteligencia de la Polic\u00eda Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en materia de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Treinta y dos (32) informes de inteligencia de la Direcci\u00f3n Central de la Polic\u00eda Judicial que demostraban los operativos dirigidos a la interceptaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, as\u00ed como la captura de distintas personas involucradas en los delitos de hurto de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe del Jefe de An\u00e1lisis y Recolecci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Inteligencia y Polic\u00eda Judicial -Polic\u00eda Fiscal y Aduanera-, que detallaba las \u00e1rea de territorio Nacional en donde tienen influencia los grupos subversivos relacionados con los \u00a0delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que demostraba la vinculaci\u00f3n de dichas organizaciones con las conductas punibles mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda de constituci\u00f3n de parte civil de ECOPETROL dentro de un proceso penal por el delito de hurto de combustibles (Sumario 54739). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 3747 del 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual remit\u00eda el informe con car\u00e1cter reservado, rendido por el Coordinador del Grupo de Seguridad Rural de esa Entidad, sobre el hurto y contrabando de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2002, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe No. DOJ-0600-780 de 6 de diciembre de 2002, suscrito por la Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, que contiene argumentos para justificar que el Decreto 2748 de 2002 responde a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad que se\u00f1alan los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994. En dicho Informe se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de finalidad. (&#8230;) Es imperante restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico, como presupuesto indispensable para debilitar la estructura financiera de los agentes generadores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de contera, atender los fines inherentes a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este prop\u00f3sito, resulta de fundamental importancia dotar al aparato judicial de instrumentos eficaces que le permitan perseguir el delito y asegurar la comparecencia y efectiva sanci\u00f3n de los responsables. Para tal efecto, la medida de aseguramiento adem\u00e1s de facilitar la investigaci\u00f3n, impide el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia, (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posibilidad de retenci\u00f3n, adem\u00e1s de los importantes efectos antes se\u00f1alados, otorga una relevante potestad al Estado, en la medida que le permite excluir de la organizaci\u00f3n criminal a uno o varios de sus componentes, debilitando su estructura y evitando la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta menos importante la prohibici\u00f3n establecida en el Decreto, a trav\u00e9s de la cual se impide la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria. Es claro que el alcance y connotaciones de una figura como esta, se fundamenta en la menor lesividad que ostentan ciertos comportamientos sobre el bien jur\u00eddico y fundamentalmente en las condiciones personales del delincuente y de su entorno, de tal suerte que estas circunstancias permitan suponer al funcionario judicial que la aplicaci\u00f3n de tal medida es adecuada a sus fines, contrario sensu la medida no es aplicable cuando, como es el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n delictiva vulnera bienes jur\u00eddicos prevalentes que al Estado le interesa proteger.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las razones se\u00f1aladas, esta medida se justifica porque le permite al Estado ejercer un control directo e inmediato del sindicado e impedir, se reitera, la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva mediante su desvinculaci\u00f3n de la empresa criminal. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de necesidad. (&#8230;) La tipificaci\u00f3n de las conductas no garantiza per se la efectiva administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, es imperante la adopci\u00f3n de medidas complementarias que permitan al Estado ejercer materialmente su potestad punitiva, manteniendo bajo su custodia a los infractores de estos il\u00edcitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ello, (&#8230;), se restringen las posibilidades de evasi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se evita que el infractor persista en la comisi\u00f3n de delitos de manera paralela a la investigaci\u00f3n judicial, y que engrose nuevamente las filas de dichas organizaciones. (&#8230;) La retenci\u00f3n de los eventuales implicados asegura que los mecanismos jur\u00eddicos constituidos en desarrollo de la pol\u00edtica criminal contribuyan a la eficacia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas que resulten de la actividad criminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de proporcionalidad. (&#8230;) La actividad estatal desplegada por estas organizaciones ilegales genera un riesgo inminente para la estabilidad de las instituciones estatales y la seguridad ciudadana, lo cual justifica plenamente la respuesta punitiva del Estado, dotando a la administraci\u00f3n de justicia de rigurosos instrumentos tendientes a proteger la sociedad, garantizar la convivencia pac\u00edfica y a restablecer el orden p\u00fablico afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de excluir la posibilidad de libertad condicional, la Direcci\u00f3n del Ordenamiento Jur\u00eddico sostiene que la norma bajo estudio \u201cno se refiere a los subrogados penales, en el entendido que la naturaleza de la conducta y el quantum establecido para la misma, en raz\u00f3n de su lesividad, excluye la posibilidad de concesi\u00f3n de estas medidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de sustituir la detenci\u00f3n preventiva por reclusi\u00f3n domiciliaria en caso de enfermedad grave, se dice que \u201cen desarrollo del postulado de la dignidad humana son perfectamente aplicables los supuestos consagrados, siempre y cuando se compruebe efectivamente que el sujeto se encuentra dentro de alguna de las hip\u00f3tesis descritas [por el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exclusi\u00f3n de las causales consagradas en los numerales 1, 6 y 7 del Art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 1. Se excluye la aplicaci\u00f3n de esta causal, por cuanto la naturaleza del delito y la gravedad del mismo determina la no concesi\u00f3n del subrogado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 6. Los supuestos contemplados en las causales de ausencia de responsabilidad que admiten el exceso, no posibilitan que una conducta con esta especial finalidad pueda adecuarse a lo contemplado en tales preceptos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNumeral 7. El prop\u00f3sito que se exige tanto al agente que realiza el hurto de combustibles, como a quienes los encubre, hace necesaria la exclusi\u00f3n de este supuesto, como quiera que el Estado no persigue la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o causado, sino la efectiva tutela de los derechos de la colectividad y la convivencia pac\u00edfica que se pueden ver gravemente lesionados con la continuaci\u00f3n de las actividades delictivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe DIJ-GJE-0525 de 9 de diciembre de 2002, suscrito por el Coordinador del Grupo de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de Ecopetrol, mediante el cual se presentan estad\u00edsticas sobre liberaci\u00f3n de personas sindicadas por los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y por encubrimiento de la mencionada conducta, en los eventos en que la autoridad judicial no resuelve su situaci\u00f3n jur\u00eddica, no ordena la detenci\u00f3n preventiva o sustituye la medida de detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria. En dicho informe se dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la legislaci\u00f3n penal vigente, s\u00f3lo es posible resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y dictar auto de detenci\u00f3n en los casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador (art\u00edculo 357 idem), en consideraci\u00f3n a la pena m\u00ednima imponible y a la naturaleza de la conducta punible. En ninguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 357 se encuentra el encubrimiento, cuando esta conducta se realiza respecto de los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados (art\u00edculos 446 y 447 del C\u00f3digo Penal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las organizaciones criminales comprometidas en los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados, tal como lo reportan los servicios de inteligencia del pa\u00eds, hacen parte los grupos subversivos y los llamados carteles de la gasolina, organizaciones que obran como una verdadera empresa en cuya cadena criminal aparecen, la mayor parte de las veces, conductores de veh\u00edculos que transportan el combustible hurtado y que, por razones de \u00edndole puramente probatoria, s\u00f3lo pueden ser judicializados por delitos de encubrimiento, con la consecuencial e inmediata obtenci\u00f3n de la libertad, por cuanto, como ya se dijo, tal il\u00edcito no tiene prevista medida de aseguramiento en la ley vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de hurto de hidrocarburos y sus derivados, la mayor parte de los aprehendidos como autores o part\u00edcipes de ese delito obtienen la excarcelaci\u00f3n (art\u00edculo 38 y 365.7 del C de P.P.), como consecuencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 80 del C.de P.P.) de sumas irrisorias, mientras que los dem\u00e1s sindicados acceden a la libertad provisional por las distintas v\u00edas previstas en la legislaci\u00f3n actual. Esto da paso a la consecuencial impunidad para los miembros de las organizaciones criminales dedicadas al hurto de hidrocarburos y sus derivados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstad\u00edsticamente, la pregunta formulada por la Honorable Corte Constitucional se puede contestar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Procesos Penales a 30 de noviembre de 2002: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 434 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Procesos seg\u00fan la naturaleza del delito: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto de hidrocarburos (60%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encubrimiento (35%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros delitos (5%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Personas liberadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto de hidrocarburos (excarcelaci\u00f3n art. 365, num 7, CPP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurto de hidrocarburos (excarcelaci\u00f3n otros motivos art. 365) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encubrimiento (en el total de los casos debe operar la libertad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros delitos (libertad por distintas causas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las unidades de Fiscal\u00eda competentes para conocer de procesos por hurto de hidrocarburos y sus derivados se han abstenido de ordenar la detenci\u00f3n preventiva, por razones interpretativas o probatorias, ECOPETROL ha ejercido las acciones y recursos pertinentes en los casos en que la Empresa se ha podido constituir en parte civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados no se sustituye la detenci\u00f3n preventiva por la domiciliaria, como quiera que el sindicado obtiene la libertad provisional al amparo del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (&#8230;). En las investigaciones por encubrimiento no opera la detenci\u00f3n domiciliaria, si se tiene en cuenta que este delito no tiene detenci\u00f3n preventiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Decreto 2748 de 2002 se proh\u00edbe la detenci\u00f3n domiciliaria con la certeza de que dicho fen\u00f3meno ser\u00e1 objeto de solicitudes por parte de los sindicados, en consideraci\u00f3n a que en los delitos previstos en dicho estatuto de conmoci\u00f3n interior opera inequ\u00edvocamente la detenci\u00f3n preventiva, cuando se dan los presupuestos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y visto que la libertad provisional es procedente \u00fanicamente en las hip\u00f3tesis de los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dicho, las medidas adoptadas por el Ejecutivo en el Decreto que se comentan resultan acordes con los principios de finalidad, pues se encuentran directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; de necesidad, ya que el citado Decreto expresa claramente las razones por las cuales son indispensables las medidas que establece para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n correspondiente; y de proporcionalidad, pues es innegable que las medidas adoptadas por el citado Estatuto resultan adecuadas frente a la gravedad de los hechos que pretende conjurar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n de la libertad provisional tiene como raz\u00f3n (&#8230;) la necesidad de restringir el acceso de las organizaciones criminales a los activos y recursos financieros originados en la actividad il\u00edcita del hurto de hidrocarburos y sus derivados y el encubrimiento de esta conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente se\u00f1alar que el Decreto 2748 de 2002 ordena resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica en los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y de encubrimiento de dicha conducta y proferir detenci\u00f3n cuando se den los supuestos de ley. Ahora, como ya se advirti\u00f3, el estatuto dispone que la libertad provisional \u00fanicamente se conceder\u00e1 al sindicado por las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 365 de \u00a0la Ley 600 de 2000. La causal 6 se refiere al fen\u00f3meno jur\u00eddico del exceso en el ejercicio de los motivos eximentes de responsabilidad, que no aplica en los casos regulados por el Decreto, y la causal 8 tiene que ver con los delitos de peculado. Por lo dem\u00e1s, se observa que el Decreto de conmoci\u00f3n interior no se refiere a la reclusi\u00f3n hospitalaria por enfermedad muy grave, ni al art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como quiera que esta \u00faltima disposici\u00f3n alude a la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y no a la excarcelaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 365 ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe GCP No. 374 del Gerente de Control de P\u00e9rdida de Combustibles de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que certifica el volumen de barriles de hidrocarburos hurtados, as\u00ed como las p\u00e9rdidas por hurto de hidrocarburos durante el per\u00edodo comprendido entre enero de 2001 y noviembre de 2002. Como resultados operativos la Gerencia de Control de P\u00e9rdida de Combustibles informa que durante enero-noviembre de 2002, las p\u00e9rdidas calculadas por hurto de hidrocarburos ascendieron a 2.447.713 barriles, cifra que equivale al 4.10% de la producci\u00f3n en ese per\u00edodo. Durante ese mismo lapso de tiempo las autoridades incautaron 41.390 barriles de hidrocarburos, ECOPETROL recuper\u00f3 directamente 24.312 barriles de combustible; fueron capturadas 910 personas y se inmovilizaron 473 veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando mediante apoderada, interviene en el proceso de revisi\u00f3n del Decreto 2748 de 2002, para solicitar a la Corte que declare su constitucionalidad, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a sus aspectos formales considera que el decreto objeto de revisi\u00f3n cumple a cabalidad con los requisitos constitucionales para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que se refiere a sus aspectos materiales, considera que el Gobierno acat\u00f3 cabalmente los principios constitucionales de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad, en la expedici\u00f3n del Decreto 2748 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el principio de finalidad, la apoderada del Ministerio de Justicia afirma que las motivaciones que dieron origen al Decreto 2748 de 2002 tienen plena concordancia y guardan una relaci\u00f3n ontol\u00f3gica con las razones expuestas en los considerandos 1, 3 y 5 del Decreto 1837 de 2002, al declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. Como factores que justifican la adopci\u00f3n del decreto bajo estudio cita: \u201ci. el incremento de la inseguridad del pa\u00eds; ii. las graves amenazas y violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; iii. el incremento de los ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales; y iv. la grave amenaza de la democracia regional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que \u201ccon el prop\u00f3sito de atacar las finanzas de las organizaciones criminales m\u00e1s peligrosas del pa\u00eds, y as\u00ed debilitar su capacidad destructiva, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 la norma en revisi\u00f3n. Se trata de una finalidad que guarda estrecha conexidad con las causas perturbadoras del orden, toda vez que el incremento del poder delincuencial de aqu\u00e9llas est\u00e1 correlacionado con su gran estructura econ\u00f3mica. En efecto, este poder econ\u00f3mico les ha permitido financiar un equipo destructivo, modernos equipos tecnol\u00f3gicos y de telecomunicaciones, etc, con los cuales se han perpetrado ataques contra la poblaci\u00f3n y las instituciones democr\u00e1ticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno delincuencial ha tomado tal auge que no se verifica con la sola vulneraci\u00f3n a bienes jur\u00eddicos tutelados, sino que se ha convertido en un negocio de grandes proporciones que se ha ido fortaleciendo a medida que se repite la comisi\u00f3n de conductas punibles conformando organizaciones criminales altamente especializadas que constituyen un constante peligro para la seguridad de nuestras instituciones y la convivencia pac\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, tales organizaciones han encontrado en el hurto de hidrocarburos una fuente considerable de recursos que fortalece su estructura y facilita la consecuci\u00f3n de sus objetivos il\u00edcitos, a la vez que debilita un sector importante de la econom\u00eda nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el principio de necesidad, la interviniente sostiene que \u00e9ste se respeta a partir de dos hechos notorios: i. las organizaciones delincuenciales ostentan un gran poder econ\u00f3mico que les permite enfrentar el Estado y la sociedad; y ii. el dise\u00f1o normativo en materia procesal penal es insuficiente e ineficaz para hacer frente a tales organizaciones dada la magnitud de su poder\u00edo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas premisas, se tiene la firme convicci\u00f3n que modificar el dise\u00f1o normativo de las medidas que aseguran la custodia provisional de los infractores de la ley penal para hacerlos m\u00e1s efectivos entrat\u00e1ndose del delito de hurto de hidrocarburos, emerge como una condici\u00f3n necesaria para debilitar la delincuencia organizada, puesto que ataca directamente la empresa criminal. En efecto, la capacidad terrorista de estas organizaciones est\u00e1 correlacionada con su gran poder econ\u00f3mico, y s\u00f3lo atacando sus finanzas a trav\u00e9s de una normatividad fuerte y efectiva y proporcional al gran da\u00f1o social que producen sus acciones, el Estado podr\u00e1 debilitar su estructura delictiva y con ello reprimir efectivamente sus actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta imperioso restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico, como presupuesto indispensable para debilitar la estructura financiera de los agentes generadores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de contera atender los fines inherentes a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este prop\u00f3sito, resulta de fundamental importancia dotar al aparato judicial de instrumentos eficaces que le permitan perseguir el delito y asegurar la comparecencia y efectiva sanci\u00f3n de los responsables. Para tal efecto, la medida de aseguramiento, adem\u00e1s de facilitar la investigaci\u00f3n, impide el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posibilidad de retenci\u00f3n, adem\u00e1s de los importantes efectos antes se\u00f1alados, otorga una relevante potestad del Estado, en la medida que le permite excluir de la organizaci\u00f3n criminal a uno o varios de sus componentes, debilitando su estructura y evitando la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tipificaci\u00f3n de las conductas punitivas no garantiza per se la efectiva administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, es imperante la adopci\u00f3n de medidas complementarias que permitan al Estado ejercer materialmente su potestad punitiva, manteniendo bajo su custodia a los infractores de estos il\u00edcitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa retenci\u00f3n de los eventuales implicados asegura que los mecanismos jur\u00eddicos constituidos en desarrollo de la pol\u00edtica criminal contribuyan a la eficacia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas que resulten de la actividad criminal. En tal sentido, la naturaleza del delito en comento, el entorno especial en el que se consuma, su lesividad social y su evidente relaci\u00f3n con las organizaciones al margen de la ley y por consiguiente, con la particular situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afecta al pa\u00eds, son razones que justifican la expedici\u00f3n de una medida de tales caracter\u00edsticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto del principio de proporcionalidad, la interviniente sostiene que \u201cel Gobierno Nacional adopt\u00f3 una medida equivalente a la gravedad de los hechos. M\u00e1s a\u00fan, con la norma en revisi\u00f3n, el Gobierno corrige el defecto normativo ante la evidente desproporcionalidad presentada. En efecto, el r\u00e9gimen normativo procesal, en especial lo relativo a la medida de custodia provisional de los infractores de la ley penal resultaba insuficiente ante el poder\u00edo econ\u00f3mico de las organizaciones criminales. En esta materia, la realidad delictiva desbord\u00f3 el imaginario legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto Legislativo 2748 de 2002 apunta a corregir la nefasta desproporcionalidad existente entre la realidad delictiva y el dise\u00f1o institucional dispuesto para enfrentarla. As\u00ed, la norma en revisi\u00f3n fortalece la respuesta del Estado, al establecer una distinci\u00f3n entre el tratamiento otorgado a quienes desarrollan actividades delictivas de particular relevancia para el Estado, como es el caso del hurto de combustibles con la finalidad de financiar organizaciones criminales, frente a otras que no comportan igual gravedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto a la validez material de las medidas adoptadas, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n se\u00f1alada de sustituir la medida de aseguramiento por la detenci\u00f3n domiciliaria corresponde al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del estado de excepci\u00f3n cuya finalidad es el restablecimiento del orden p\u00fablico perturbado. (&#8230;) De esta manera, el Gobierno Nacional, en calidad de legislador extraordinario, ostenta la cl\u00e1usula general de competencia normativa para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del estado de excepci\u00f3n, y, en consecuencia, tipificar penalmente nuevas conductas, aumentar y reducir las penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos, siempre que las medidas guarden relaci\u00f3n de conexidad con las causas que generaron el estado de anormalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el Gobierno Nacional impuso una medida necesaria y \u00fatil a ese prop\u00f3sito, toda vez que con ella se busca ejercer control directo de los infractores y contrarrestar la actividad delictiva de tales organizaciones, al excluir de manera efectiva a sus integrantes, lo cual contribuye a la disminuci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de la empresa criminal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2 del Decreto 2748 de 2002: \u201cel Gobierno Nacional consider\u00f3 necesario restringir el otorgamiento de la libertad provisional para los sindicados por estas conductas, disponiendo que s\u00f3lo proceder\u00e1 por las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a la prevalencia del bien jur\u00eddico tutelado y a las causas que motivaron la declaratoria de estado de conmoci\u00f3n interior, especialmente lo referente al gran poder destructivo de los grupos armados al margen de la ley, entre ellos, los dedicados al hurto de combustibles como medio de financiamiento de esta clase de organizaciones criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el Decreto en revisi\u00f3n proh\u00edbe el otorgamiento de la libertad provisional en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por cumplimiento de los requisitos previstos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena contemplado en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad previstas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed, los supuestos contemplados en las causales de ausencia de responsabilidad que admiten el exceso no admiten la posibilidad de que una conducta con esa especial finalidad pueda adecuarse a lo contemplado en tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por restituci\u00f3n del objeto material del delito, su valor e indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. El prop\u00f3sito que se exige al agente que realiza el hurto de combustibles, hace necesaria la exclusi\u00f3n de este supuesto, como quiera que el Estado no persigue la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o causado, sino la efectiva tutela de los derechos de la colectividad y la convivencia pac\u00edfica que se pueden ver gravemente lesionados con la continuaci\u00f3n de las actividades delictivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No 09554 del 10 de Diciembre de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio del Director Nacional de Fiscal\u00edas, intervino en el proceso para remitir la informaci\u00f3n sobre liberaci\u00f3n de personas sindicadas por los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y de encubrimiento de la anterior conducta, as\u00ed como para solicitar que el Decreto 2748 de 2002 sea declarado inexequible. A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes m\u00e1s relevantes de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tiene en consideraci\u00f3n que los decretos proferidos como consecuencia del estado de conmoci\u00f3n interior tuvieron como finalidad precisamente la lucha contra la delincuencia organizada, no resulta compatible con dicha finalidad que se contemplen las exclusiones aludidas cuando la cuant\u00eda de lo hurtado sea inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, pues con ello se cobijar\u00edan casos que no puede derivarse de la actuaci\u00f3n de organizaciones delincuenciales y con ello se aceptar\u00eda otro tipo de criminalidad ocasional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto no se compadece con las consideraciones que consign\u00f3 la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, en lo atinente a los l\u00edmites de las facultades presidenciales para tipificar conductas, mismas que solo pueden ejercerse respecto de los comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, el orden p\u00fablico o la convivencia ciudadana. Esto en el entendido que la tipificaci\u00f3n de las conductas deben estar ligadas a los motivos que dieron origen a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, tal como lo advierte el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, o Pacto de San Jos\u00e9, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n \u2013Ley 173 de 1994\u2011. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo. En el caso que se analiza, si bien el Decreto 2748 no reproduce textualmente el art\u00edculo 2 del decreto 1900, la intenci\u00f3n del ejecutivo es mantener los efectos de esta norma. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el decreto 1900 de 2002, que tipificaba de manera aut\u00f3noma el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, en consecuencia no existe norma especial que sancione esa conducta, debi\u00e9ndose recurrir a la figura consagrada en los art\u00edculos 239, 240 y 241, numeral 14 del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl consagrar en el decreto 2748 de 2002 la expresi\u00f3n \u201cque se cometan con el fin de financiar organizaciones criminales\u201d, el ejecutivo est\u00e1 modificando la tipicidad del delito de hurto consagrado en el C\u00f3digo Penal, en el sentido de adicionar un elemento subjetivo para derivar las consecuencias en \u00e9l previstas. Esta circunstancia viola el principio de legalidad, dado que a trav\u00e9s de una norma de car\u00e1cter adjetivo se est\u00e1 introduciendo una modificaci\u00f3n de orden sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVulnera el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo en comento, la tarea de expedir los c\u00f3digos, cualquiera que sea la rama, y la reforma de sus contenidos, es tarea exclusiva y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica; al imponer la obligaci\u00f3n de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica para los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados, lo que hizo fue crear un elemento subjetivo del tipo b\u00e1sico de hurto, el cual no es de su resorte; en el mismo sentido se considera el art\u00edculo 2 del decreto en menci\u00f3n, violatorio del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma contempla solamente las causales de libertad provisional consagradas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 365 del CPP, con excepci\u00f3n de los numerales 1, 6 y 7, situaci\u00f3n que ri\u00f1e con el principio fundamental de la igualdad de las personas frente a la ley. Resulta desproporcionado e irrazonable que delitos considerados como graves por las consecuencias producidas, que lesionan bienes jur\u00eddicamente tutelados como la vida, la salubridad p\u00fablica, tales como el terrorismo o el narcotr\u00e1fico, sus autores o part\u00edcipes tengan la oportunidad de obtener la libertad provisional con base en las causales contempladas en los numerales 1, 6 y 7 del art\u00edculo 365, por lo tanto no pueden ser objeto de un tratamiento m\u00e1s severo las conductas descritas en el decreto en comento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto n\u00famero 3127 del veintisiete (27) de enero de 2003, solicita a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL con relaci\u00f3n al Decreto 2748 de 2002, respecto de la sentencia C-939 de 2002 mediante la cual se declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002, cuyo contenido normativo se reproduce en las normas objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En subsidio de lo anterior, declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2748 del 25 de noviembre de 2002, \u201cpor el cual se expiden medidas en materia procesal penal\u201d, por desbordar la facultad legislativa excepcional que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite ejercer al Gobierno en estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador considera, que \u201cel Decreto Legislativo 2748 de 2002 cumple con los requerimientos formales exigidos por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que fue expedido en desarrollo de los Decretos 1837 y 2555 del mismo a\u00f1o, por medio de los cuales se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior y luego se prorrog\u00f3 al persistir las condiciones de anormalidad, adem\u00e1s lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y la de todos sus ministros y fue dictado dentro del l\u00edmite temporal de la pr\u00f3rroga de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma el Representante del Ministerio P\u00fablico, que el decreto bajo estudio es una reproducci\u00f3n material de normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencia C-939 de 2002 y C-1065 de 2002, por lo cual tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Presidente de la Rep\u00fablica el 23 de agosto de 2002 por Decreto Legislativo No. 1900 tipific\u00f3 de manera aut\u00f3noma, incrementando adem\u00e1s las penas para los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados, y cre\u00f3 las nuevas figuras delictivas de favorecimiento a las anteriores conductas, da\u00f1o a la infraestructura, hurto de marcadores detectores o reveladores y la destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes, y adem\u00e1s estableci\u00f3 algunas normas procesales especiales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de estos reatos. Este ordenamiento fue modificado el 30 de septiembre mediante Decreto Legislativo No. 2180 al despenalizar aquellas conductas cometidas sobre cantidades de hidrocarburos y sus derivados que no sobrepasen los 10 galones del producto o su equivalente en litros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, por decisi\u00f3n de la Corte Constitucional los decretos mencionados fueron excluidos del ordenamiento jur\u00eddico; as\u00ed, mediante sentencia C-939 del 31 de octubre de 2002 dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el Decreto No. 1900 de 2002, al considerar, entre otras cosas, que los tipos penales de hurto de hidrocarburos o sus derivados no son necesarios para neutralizar las causas que generaron la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n interior o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y como consecuencia de lo precedente, mediante sentencia C-1065 del 3 de diciembre de 2002, la Corte Constitucional igualmente declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 2180 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, no pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica adoptar medidas procesales relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tipos penales cuya configuraci\u00f3n dentro del marco del estado de excepci\u00f3n fue declarada inconstitucional, pues al hacerlo desconoce que en relaci\u00f3n con las disposiciones que integran el decreto 2748 de 2002 ya exist\u00eda pronunciamiento de la Corte (&#8230;) sobre su inexequibilidad, el cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por manera que era improcedente reproducir dichos preceptos en un nuevo texto normativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl observar los art\u00edculos primero y segundo del Decreto 2748 de 2002 se puede advertir que su contenido normativo reproduce parcialmente el art\u00edculo 9 del decreto 1900 del mismo a\u00f1o, declarado inexequible semanas antes de la expedici\u00f3n de aquel decreto (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda pensarse que como elemento innovador en las nuevas disposiciones se encuentra la prohibici\u00f3n de reemplazar la medida de detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria para los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y el encubrimiento de dicha conducta, pero ello en cuanto al delito de hurto no ser\u00eda v\u00e1lido, por cuanto realmente resultaba innecesario incluirla en el texto del decreto 1900 de 2002, en raz\u00f3n a que, considerando que este il\u00edcito reviste especial gravedad y trascendencia, all\u00ed se le fij\u00f3 como pena m\u00ednima seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, de modo que obviamente resultaba improcedente tal sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por no reunirse los presupuestos del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal para su otorgamiento (aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 357, inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y en caso de que la Corte Constitucional rechace la tesis de la existencia de cosa juzgada material, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que la disposici\u00f3n bajo estudio es inconstitucional por ausencia de conexidad con las causas generadoras de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n precedente se sustenta en la ausencia de referencia dentro del Decreto 2748 de 2002, al Decreto 1900 de 2002 que consagraba como delito aut\u00f3nomo el hurto de hidrocarburos y sus derivados, sancion\u00e1ndolo con una sanci\u00f3n mayor de la fijada en el C\u00f3digo Penal para el hurto agravado (art\u00edculo 241, numeral 14, C\u00f3digo Penal), cuando no pod\u00edan vincularse las medidas procesales dictadas en el decreto legislativo que ahora se revisa a la investigaci\u00f3n de las conductas tipificadas en el mencionado decreto 1900, en cuanto semanas antes, en virtud de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002, \u00e9ste decreto ya hab\u00eda salido del ordenamiento vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, no existiendo dentro del ordenamiento penal tipos espec\u00edficamente denominados como \u201churto de hidrocarburos y sus derivados\u201d y \u201cfavorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados\u201d, podr\u00eda entenderse que las disposiciones procesales del Decreto 2748 de 2002, son aplicables en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de una de las formas de hurto agravado, como es el cometido \u201csobre petr\u00f3leo o sus derivados cuando se sustraiga de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento\u201d, descrito en los art\u00edculos 239 y 241, numeral 14, del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como en los procesos que se adelanten por cualquier de las dos formas de encubrimiento \u2013favorecimiento o receptaci\u00f3n\u2011, definidas en el Cap\u00edtulo Sexto del T\u00edtulo XVI \u00eddem, relativo a los \u2018Delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta perspectiva, las consideraciones que se expusieron en su oportunidad dentro del proceso de control constitucional al Decreto 1900 de 2002, sirven igualmente de apoyo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2748 de 2002. (&#8230;)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiterando la posici\u00f3n expresada por este Despacho en concepto No. 3033, el incremento del hurto de hidrocarburos y sus derivados, o las dificultades para que los procesados por tales conductas comparezcan a los procesos no constituyen ninguno de los motivos que adujo el Presidente de la Rep\u00fablica como fundamento de la declaratoria del estado de Excepci\u00f3n vigente, por manera que dictar normas encaminadas a un tratamiento procesal m\u00e1s severo a los sindicados por los delitos de hurto agravado, favorecimiento o receptaci\u00f3n, cuando tales delitos se realicen sobre hidrocarburos y sus derivados, no constituye una medida necesaria para restablecer el orden p\u00fablico turbado. Ciertamente no hay relaci\u00f3n entre la adopci\u00f3n de tales normas procesales especiales y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de estabilidad institucional, la seguridad del estado y convivencia ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute que durante el estado de conmoci\u00f3n interior puede el Gobierno modificar las normas de procedimiento penal existentes o establecer las que sean necesarias para contrarrestar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (art\u00edculo 44, Ley 137 de 1994, declarado exequible en sentencia C-179 de 1994), sin embargo en este evento es del caso recordar que, como lo expresara la Corte Constitucional en la sentencia C-939 de 2002, el Gobierno no ha establecido de qu\u00e9 forma el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados o la forma como se vienen adelantando las investigaciones de estas conductas, atenta directamente contra los bienes jur\u00eddicos antes mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, habi\u00e9ndose declarado la falta de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre el mencionado delito y las causas perturbadoras de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, obviamente tampoco resulta procedente, por carecer igualmente de relaci\u00f3n de conexidad, fijar normas procesales referidas a la investigaci\u00f3n del referido punible (ahora penalizado como hurto agravado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la normatividad que dicte el Gobierno dentro del estado de conmoci\u00f3n interior debe tener como finalidad exclusiva neutralizar las actividades terroristas de los grupos armados al margen de la ley que buscan desestabilizar las instituciones y generar un estado de total inseguridad, pero dentro de dichas actividades no puede calificarse el hurto de hidrocarburos y sus derivados, aunque tales organizaciones criminales puedan lucrarse con ellas, m\u00e1xime cuando no fue incorporada dentro del Decreto 1837 de 2002, como una de sus principales fuentes de financiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es posible justificar la adopci\u00f3n de las medidas procesales en comento en la necesidad de \u201crestringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico\u201d, esencialmente porque las disposiciones del Decreto 2748 de 2002 tienen incidencia en la libertad de las personas sindicadas del delito de hurto agravado por consumarse sobre hidrocarburos o sus derivados o el favorecimiento de esta conducta, mas no sobre la titularidad o disposici\u00f3n de los bienes o recursos adquiridos por \u00e9sta pr\u00e1ctica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por tratarse de la revisi\u00f3n de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 214 numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del Decreto 2748 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen formal del Decreto 2748 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales que el decreto legislativo revisado debe cumplir, la Corte observa que el Decreto 2748 de 2002: 1) se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, el cual fue prorrogado por el Decreto 2555 de 2002; 2) est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, bien sea como ministros titulares o encargados de una o varias carteras, o por funcionarios encargados de las funciones de direcci\u00f3n de un ministerio; 3) Tiene una parte motiva que refiere a las consideraciones invocadas para declarar la conmoci\u00f3n y versa sobre la justificaci\u00f3n del establecimiento de las reglas procesales especiales sobre detenci\u00f3n preventiva en el caso de los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados, as\u00ed como en el caso de encubrimiento de esos delitos, cuando \u00e9stos se realicen con el fin de financiar organizaciones criminales; y 4) fue expedido el 25 de noviembre de 2002, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los noventa (90) d\u00edas de pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por el Decreto 1837 de 2002 (art\u00edculo 1, del Decreto 2555 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el decreto es constitucional por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen material del Decreto 2748 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el examen material del Decreto 2748 de 2002, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar\u00e1 si, como lo afirman varios de los intervinientes en el presente proceso, existe una reproducci\u00f3n material de una disposici\u00f3n dictada bajo estado de conmoci\u00f3n interior que fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n y, por lo tanto, ha ocurrido el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. (Apartado 2.2.1.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Analizar\u00e1 si las disposiciones respetan los l\u00edmites establecidos en el \u00a0bloque de constitucionalidad para estos efectos, y en especial los principios de conexidad, finalidad, necesidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 213, CP y art\u00edculos 10, 11, 12, 13 y 14, Ley 137 de 1994). (Apartados 2.2.3 a 2.2.12) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Establecer\u00e1 si el ingrediente subjetivo introducido por el art\u00edculo 1 del Decreto 2748 de 2002 para los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados, as\u00ed como de encubrimiento de tal conducta, se ajusta a los l\u00edmites y alcances de la competencia gubernamental durante los estados de excepci\u00f3n, para \u201ctipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal\u201d (art. 44 de la Ley 137 de 1994). Y, adem\u00e1s, si a trav\u00e9s de \u00e9l puede exigir la detenci\u00f3n preventiva, prohibir la sustituci\u00f3n de la medida por detenci\u00f3n domiciliaria y restringir las causales de libertad provisional. (Apartado 2.2.13.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada material durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 137 de 1994, Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en su art\u00edculo 19 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Prohibici\u00f3n de reproducir normas. Ning\u00fan decreto declarado inconstitucional, podr\u00e1 ser reproducido por el Gobierno, a menos que con posterioridad a la sentencia o decisi\u00f3n, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando esta disposici\u00f3n no se\u00f1ala expresamente que debe tratarse de una reproducci\u00f3n del contenido material de un decreto legislativo previamente declarado inexequible, ni que los motivos que hayan dado lugar a su declaratoria de inconstitucionalidad sean razones de fondo, la Corte precis\u00f3 que esta disposici\u00f3n debe \u201centenderse en los t\u00e9rminos consagrados en el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al analizar si una disposici\u00f3n dictada al amparo de un estado de conmoci\u00f3n es una reproducci\u00f3n material o no de otra previamente declarada inexequible, se deben examinar cuatro condiciones similares a las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 243 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, que establece los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si un \u201cacto jur\u00eddico\u201d del legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el sentido de la cosa juzgada constitucional durante los estados de excepci\u00f3n adquiere un significado particular. Ello se debe a que el control constitucional de las normas excepcionales obedece a caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En primer lugar, se trata de un control abstracto pero vinculado al contexto particular de cada estado de excepci\u00f3n declarado, puesto que la exequibilidad de una norma depende de que se respete el principio de conexidad entre la medida exceptiva y las causas que justificaron tal declaraci\u00f3n. En segundo lugar, adem\u00e1s de la conexidad material con las causas de un determinado estado de excepci\u00f3n, las medidas deben respetar varios principios enunciados en la ley estatutaria (principios de finalidad, necesidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y proporcionalidad) dentro de los cuales se destaca, para estos efectos, el de finalidad que puede llevar a que una norma en s\u00ed misma compatible con la Carta sea inexequible por contener una medida que no esta directa y espec\u00edficamente encaminada a atacar las causas que justificaron la declaraci\u00f3n de un determinado estado de excepci\u00f3n. En tercer lugar, como el grado de severidad de las medidas exceptivas puede ser mayor que el de las ordinarias, una norma exequible en el contexto de cierto estado de excepci\u00f3n puede ser demasiado gravosa en tiempos de normalidad y, viceversa, una norma inconstitucional en tiempos ordinarios puede ser exequible precisamente porque \u00e9sta solo puede adoptarse durante un estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pueden distinguirse las siguientes hip\u00f3tesis respecto de una norma previamente declarada inexequible: (i) que una medida dictada para situaciones de normalidad y declarada inexequible en el r\u00e9gimen ordinario, pueda eventualmente ser exequible, si es adoptada como mecanismo para superar las causas de perturbaci\u00f3n durante un estado de excepci\u00f3n; (ii) que una norma dictada durante un estado de excepci\u00f3n espec\u00edfico y declarada inexequible en ese estado de excepci\u00f3n, no sea contraria a la Constituci\u00f3n bajo un nuevo estado de excepci\u00f3n; (iii) que una medida adoptada durante un estado de excepci\u00f3n, sea declarada inexequible durante ese estado por razones de fondo, caso en el cual no podr\u00e1 ser reproducida, mientras subsistan las razones que llevaron a su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la primera hip\u00f3tesis mencionada no existe necesariamente cosa juzgada constitucional, pues una norma considerada inexequible en el r\u00e9gimen ordinario puede eventualmente no serlo durante un estado de excepci\u00f3n, porque le es dado al legislador establecer limitaciones m\u00e1s gravosas a los derechos y libertades durante estos estados. Por ello, una medida declarada inexequible para tiempos de normalidad, puede ser exequible en un estado de excepci\u00f3n, si respeta todos los l\u00edmites que la Carta, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n establecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis se\u00f1alada tampoco existe cosa juzgada constitucional, pues una norma declarada inexequible en un estado de excepci\u00f3n espec\u00edfico, puede eventualmente ser exequible en otro estado de excepci\u00f3n, si en el nuevo contexto se cumplen los principios de finalidad, necesidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, salvo que la norma haya sido invalidada porque su contenido en s\u00ed mismo, sin importar el contexto excepcional en que fue adoptado, sea contrario a una disposici\u00f3n constitucional espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera hip\u00f3tesis indicada seguramente existir\u00e1 cosa juzgada constitucional. No obstante, para determinar si existe o no cosa juzgada material, de una norma dictada al amparo de alguno de los estados de excepci\u00f3n, que supuestamente reproduce otra previamente declarada inexequible dentro del mismo estado de excepci\u00f3n, debe hacerse un examen de su contenido a la luz del contexto que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y de las razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de la norma supuestamente reproducida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del decreto bajo revisi\u00f3n, afirman tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que el Decreto 2748 de 2002, reproduce el art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002, declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-939 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. Seg\u00fan el Procurador, a pesar de que los textos no son id\u00e9nticos, el Decreto 2748 de 2002, cumple la misma funci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002. Y puesto que tal disposici\u00f3n fue declarada inexequible, solicita a la Corte declarar la incompatibilidad del Decreto 2748 de 2002 con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las diferencias introducidas en la nueva norma, no desvirt\u00faan que se trate del mismo contenido normativo y son tan solo cambios aparentes. As\u00ed, introducir la prohibici\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria y eliminar la referencia a la justicia especializada son modificaciones inocuas porque tales caracter\u00edsticas estaban impl\u00edcitas en el dise\u00f1o de los tipos penales que tra\u00eda el Decreto 1900 de 2002. Por esta raz\u00f3n, consideran que el art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002 y los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2748 de 2002, cumplen la misma funci\u00f3n. La Corte no comparte esta posici\u00f3n y, por el contrario, considera que no se dan los supuestos de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1900 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2748 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado y libertad provisional. En los procesos por delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados en los que haya sindicados detenidos, el fiscal de conocimiento resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y ordenar\u00e1 su detenci\u00f3n preventiva cuando se cumplan los presupuestos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional de que trata el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente en el caso en que se cumplan las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del cap\u00edtulo IV transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y en los de encubrimiento de la reci\u00e9n mencionada conducta punible, que se cometan con el fin de financiar \u00a0organizaciones criminales, la autoridad de conocimiento est\u00e1 obligada a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica y deber\u00e1 ordenar la detenci\u00f3n preventiva en caso de darse los presupuestos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, medida de aseguramiento que no podr\u00e1 ser sustituida por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Libertad del procesado. El sindicado por los delitos de que trata \u00a0el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional consagrada en el \u00a0art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente en las causales previstas en los \u00a0numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta comparaci\u00f3n surgen las siguientes diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002, los delitos cobijados por la medida excepcional, eran los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en la forma como hab\u00edan sido tipificados por los art\u00edculos 2 y 4 del mismo Decreto. Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2748 de 2002, tratan de los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y de encubrimiento de tal conducta. Aun cuando en la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, no existe un delito denominado exactamente como hurto de hidrocarburos, es claro que el art\u00edculo 1 del Decreto 2748 de 2002, tiene una estrecha relaci\u00f3n con el hurto agravado que regula el art\u00edculo 241, numeral 14 de la Ley 599 de 2000, y le adiciona un ingrediente especial subjetivo: \u201cque hayan sido cometidos con el fin de financiar organizaciones criminales.\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al encubrimiento, bajo esta categor\u00eda el C\u00f3digo Penal tipifica los delitos de favorecimiento (art\u00edculo 446, Ley 599 de 2000)10 y receptaci\u00f3n (art\u00edculo 447, Ley 599 de 2000).11 Para estas conductas no procede la detenci\u00f3n preventiva pues la pena m\u00ednima prevista imponible no llega a los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Pero por virtud del tratamiento excepcional que establece el Decreto 2748 de 2002, son susceptibles de esta medida cuando se trate del encubrimiento del delito de hurto de hidrocarburos. Al respecto, el Decreto 1900 de 2002, establec\u00eda tipos penales especiales y distintos de los que consagra el C\u00f3digo Penal para sancionar el hurto de hidrocarburos y su encubrimiento.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2748 de 2002 introduce el ingrediente especial subjetivo \u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales\u201d como criterio para determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en \u00e9l. Ese elemento no fue incluido en el Decreto 1900 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2748 de 2002 establece que la medida de detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1 ser sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria. Tal restricci\u00f3n no fue incluida en el Decreto 1900 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un elemento adicional para saber si las normas bajo estudio reproducen o no el texto del art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002, es la determinaci\u00f3n de su naturaleza. Tanto el t\u00edtulo del Decreto 2748 de 2002, como el contenido de sus disposiciones parecer\u00edan se\u00f1alar que se trata de normas procesales. No obstante, tal como lo resalta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el ingrediente especial subjetivo incluido en estas normas procedimentales, tiene tambi\u00e9n efectos sobre las normas penales sustantivas. La inclusi\u00f3n de este elemento especial subjetivo, adem\u00e1s de definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas procesales excepcionales, crea un tipo nuevo de hurto denominado \u201churto de hidrocarburos y sus derivados\u201d, distinto del tipo general de hurto agravado que consagra el art\u00edculo 241, numeral 14 de la Ley 599 de 2000 y del tipo de hurto de hidrocarburos que consagraba el art\u00edculo 2 del Decreto 1900 de 2002.13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega al examinar los considerandos y el texto de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2748 de 2002. En efecto, en el segundo considerando del Decreto el Gobierno Nacional hace referencia al delito de hurto de hidrocarburos, cometido con un fin: el \u201cfinanciamiento de organizaciones criminales en el territorio nacional.\u201d En el art\u00edculo 1 se habla de \u201cdelitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados\u201d, que se cometan \u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales\u201d, con lo cual se crea un tipo penal paralelo al tipo ordinario del C\u00f3digo Penal. En el art\u00edculo 1 tambi\u00e9n se utiliza la expresi\u00f3n \u201creci\u00e9n mencionada conducta punible\u201d, para referirse al encubrimiento del nuevo tipo penal. En el art\u00edculo 2 el gobierno nacional emplea la frase \u201clos delitos de que trata el art\u00edculo anterior\u201d, con lo cual reconoce que cre\u00f3 nuevos delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que hac\u00eda el art\u00edculo 2 del Decreto 1900 de 2002, en el Decreto 2748 de 2002 el gobierno nacional no describi\u00f3 la conducta de hurto de hidrocarburos y sus derivados como el acto de apoderarse de estos elementos, \u201ccuando sean transportados a trav\u00e9s de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto o por cualquier otro medio, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.\u201d La descripci\u00f3n t\u00edpica que consagra el Decreto 2748 de 2002 corresponde al hurto simple consagrado en el art\u00edculo 239 de la Ley 599 de 2000,14 agravada seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 241, numeral 14 de la misma ley por haber sido realizado sobre petr\u00f3leo o sus derivados,15 y cometida \u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a pesar de algunas similitudes entre las dos disposiciones,16 las diferencias se\u00f1aladas anteriormente indican que los contenidos normativos tanto de las disposiciones procesales como del nuevo tipo penal creado por el decreto son distintos, as\u00ed cumplan una funci\u00f3n similar a la de las disposiciones declaradas inexequibles por la sentencia C-939 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002 en la sentencia C-939 de 2002, fue la existencia de una unidad inescindible entre las normas penales y las de procedimiento penal contenidas en el Decreto 1900 de 2002. Para la Corte en el Decreto 1900 de 2002 no exist\u00eda elemento alguno que permitiera \u201cestablecer qu\u00e9 tipo de peligro es necesario para atentar contra el orden p\u00fablico y afectar la convivencia ciudadana, la seguridad del Estado o la estabilidad institucional.\u201d Por lo tanto, declarados inexequibles los tipos penales creados por el decreto, las disposiciones procesales carec\u00edan de objeto y sentido. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Los art\u00edculos 9 a 13 del Decreto 1900 de 2002, ser\u00e1n declarados inexequibles habida consideraci\u00f3n de que guardan una relaci\u00f3n inescindible con los tipos penales de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Al desaparecer los tipos penales, estas disposiciones carecen de sentido y finalidad. Lo mismo se predica del art\u00edculo 14, que establece la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal \u201cen lo relacionado con energ\u00eda y combustibles\u201d, pues ha desaparecido la causa de la suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no comparte la Corte la tesis seg\u00fan la cual las normas procedimentales contenidas en el Decreto 1900 de 2002 hubieran sido declaradas inexequibles por carecer de conexidad con las causas que llevaron a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. Sobre tales disposiciones procesales no se hizo un juicio individualizado y espec\u00edfico. Su inconstitucionalidad se debi\u00f3 a que \u201cguardan una relaci\u00f3n inescindible con los tipos penales\u201d declarados inexequibles. En la sentencia C-939 de 2002 la Corte reconoci\u00f3 que exist\u00eda una conexidad general entre las causas que determinaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y las medidas adoptadas mediante el Decreto 1900 de 2002.17 Sin embargo al examinar uno por uno los tipos penales creados por el mencionado decreto, concluy\u00f3 que \u00e9stos desconoc\u00edan el principio de finalidad que debe manifestarse expresamente en la descripci\u00f3n de cada conducta t\u00edpica para que se especifique qu\u00e9 tipo de peligro es necesario para que atente contra los bienes jur\u00eddicos tutelados durante un estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el contenido normativo del Decreto 2748 de 2002 es diferente al declarado inconstitucional en la sentencia C-939 de 2000, tanto en materia sustantiva como procesal, y no hubo en realidad un juicio material individualizado y especial sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002 que hubiera conducido a identificar una contradicci\u00f3n directa entre las normas procesales contenidas en \u00e9l y la Constituci\u00f3n, no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, a pesar de que subsisten las normas constitucionales que sirvieron de base a su declaratoria de inexequibilidad. Adem\u00e1s, como el constituyente quiso que la Corte Constitucional juzgara cada decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoci\u00f3n interior, salvo que se tratara de reproducci\u00f3n material id\u00e9ntica en el mismo contexto jur\u00eddico, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del Decreto 2748 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, primero precisar\u00e1 el marco para el ejercicio de las facultades legislativas del Gobierno Nacional durante los estados de excepci\u00f3n, y en particular, se referir\u00e1 a los distintos juicios para determinar si una medida dictada al amparo de un estado de excepci\u00f3n es exequible. En segundo lugar, juzgar\u00e1 la medida bajo estudio para establecer si la norma excepcional respeta los l\u00edmites que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de Excepci\u00f3n y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Marco del ejercicio de las facultades legislativas por parte del Gobierno Nacional durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas dictadas al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior son excepcionales en cuanto han sido expedidas por el Ejecutivo y en tanto alteran transitoriamente el r\u00e9gimen legal ordinario, pero no constituyen una excepci\u00f3n al Estado Social de Derecho, ni al principio democr\u00e1tico.18 Durante los estados de excepci\u00f3n, as\u00ed como en tiempos de normalidad institucional, rige plenamente la Constituci\u00f3n y el Ejecutivo debe actuar dentro de los l\u00edmites que le impone el respeto al principio de constitucionalidad. Tal como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo dentro del respeto a los principios del constitucionalismo es leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales con que es revestido el Ejecutivo en tiempos de conmoci\u00f3n interior. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia C-940 de 2002 al se\u00f1alar que la invocaci\u00f3n de la antigua raz\u00f3n de Estado es incompatible con un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n sometido al Estado de Derecho:19 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Los principios estatutarios a los que debe sujetarse el ejercicio de las facultades atribuidas al Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior (Ley 137 de 1994, art\u00edculos 8 a 14), aseguran una racionalidad m\u00ednima en el uso del poder ejecutivo excepcional. Ellos exigen una racionalidad que impide la invocaci\u00f3n de la antigua raz\u00f3n de Estado. S\u00f3lo dentro del respeto a los principios del constitucionalismo es leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales, sometidos al derecho, con que es revestido el Ejecutivo en tiempos de conmoci\u00f3n. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales l\u00edmites se encuentran plasmados en varias fuentes. La primera, es el propio texto de la Constituci\u00f3n. La segunda, es la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. La tercera, son los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial los que por su funci\u00f3n garantista prevalecen en el orden interno (art\u00edculo 93, CP). La cuarta, es el derecho internacional humanitario, porque la propia Carta lo incorpor\u00f3 integralmente al bloque de constitucionalidad para estos efectos. De cada una de estas fuentes surgen distintos l\u00edmites que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha analizado en extenso, por lo cual no es necesario repetir lo que ya es una doctrina decantada y reiterada. 20 \u00a0<\/p>\n<p>De esta doctrina se concluye que el juicio de constitucionalidad de las medidas excepcionales se realiza en el contexto espec\u00edfico de cada estado de excepci\u00f3n y comprende varios pasos metodol\u00f3gicos que son separables en juicios distintos y sucesivos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de conexidad material,21 dirigido a comprobar que la medida adoptada se refiere a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este juicio lo establece expresamente el art\u00edculo 213 de la Carta y ha sido desarrollado por varios art\u00edculos de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n que definen distintos principios y se refieren a alg\u00fan elemento de la conexidad material.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de ausencia de arbitrariedad, 23 consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones generales expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. Dentro de tales prohibiciones y limitaciones se encuentran, por ejemplo: (i) la prohibici\u00f3n de investigaci\u00f3n o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar (Art\u00edculo 213, inciso final, CP); (ii) la prohibici\u00f3n de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales (Art\u00edculo 214, numeral 2, CP); (iii) la prohibici\u00f3n de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado (Art\u00edculo 214, numeral 4, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de intangibilidad,24 orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de transitoriedad,25 que tiene como finalidad determinar si la medida adoptada, tanto por su vigencia como por su contenido material, es una norma transitoria que ha de regir y surtir efectos espec\u00edficamente durante el estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo 213 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, mediante el cual se constata si el Ejecutivo ha respetado los dem\u00e1s l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Este juicio parte de la premisa de que la Constituci\u00f3n no se suspende sino que tiene plena aplicaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n. De conformidad con la Ley 137 de 1994, el gobierno tiene dos tipos de facultades: (i) las enunciadas expresamente para los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 38); y (ii) las generales que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 36).26 La constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales.27 Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una norma excepcional que cumpla a cabalidad con las anteriores exigencias, no es, por ello, exequible puesto que los juicios de conexidad material, de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de transitoriedad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica de la Carta, versan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n. La norma excepcional debe cumplir, adem\u00e1s, con las condiciones establecidas en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. De tales condiciones se derivan los siguientes juicios que se suman al control de constitucionalidad encomendado por la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las medidas de excepci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio de finalidad, dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d29 y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones. Cuando la medida no limita en s\u00ed misma derechos, la carga es menos exigente pero requiere que los considerandos del decreto contengan a lo menos un motivo que justifique la medida. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio de necesidad, consistente en comprobar que las medidas adoptadas son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.30 Este juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. Este juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como responsable del orden p\u00fablico incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional.31 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de incompatibilidad, consistente en verificar si el Gobierno Nacional ha expresado \u201clas razones\u201d por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n son excesivas.33 De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n, deben \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d y las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio tiene dos manifestaciones. La primera de orden policivo, consistente en analizar la relaci\u00f3n entre la medida adoptada y la gravedad de los hechos que busca conjurar.34 Ser\u00eda inexequible entonces la medida excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales para asegurar una m\u00ednima o insignificante mejor\u00eda de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. La segunda manifestaci\u00f3n del juicio se orienta a verificar que no exista una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos y libertades, pues tal limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d 35 Se trata aqu\u00ed de la existencia de un medio exceptivo menos dr\u00e1stico o lesivo que tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta medida tambi\u00e9n se torna inexequible por desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d36 Este principio tiene una aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en materia del ejercicio de las facultades del Gobierno en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio de no discriminaci\u00f3n, dirigido a constatar que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n no entra\u00f1an una discriminaci\u00f3n fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Este juicio reconoce que \u00a0el principio de igualdad mantiene su vigencia y eficacia durante un estado de excepci\u00f3n pero no tiene el mismo alcance cuando con base en \u00e9l se juzga una norma excepcional, que por definici\u00f3n establece un r\u00e9gimen distinto y m\u00e1s gravoso que el ordinario, y por ello, se concreta en constatar el respeto del principio de no discriminaci\u00f3n.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una norma excepcional que respete los principios generales establecidos en la ley estatutaria puede formar parte del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n transitorio. No obstante, como dicho r\u00e9gimen tambi\u00e9n debe ser compatible con los l\u00edmites sustantivos espec\u00edficos derivados de las fuentes que integran el bloque de constitucionalidad, la norma en cuesti\u00f3n debe ser tambi\u00e9n analizada a la luz de tales l\u00edmites. Ello plantea un juicio adicional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un juicio material estatutario que busca establecer si la norma revisada respeta los par\u00e1metros espec\u00edficos que traz\u00f3 el legislador estatutario al regular el ejercicio de facultades que por su materia representan una restricci\u00f3n de derechos constitucionales o de principios b\u00e1sicos del ordenamiento superior. En el caso del estado de conmoci\u00f3n interior tales par\u00e1metros espec\u00edficos se encuentran, principalmente, en el art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente. Por ejemplo en la sentencia C-1024 de 2002.39 La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que consagraba la posibilidad de capturar personas sospechosas, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial, por ser claramente contraria al art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente subrayar que la Corte al revisar la exequibilidad de una norma no hace juicios de naturaleza diferente a los anteriormente mencionados. As\u00ed, por ejemplo, no examina la eficacia pr\u00e1ctica de las medidas adoptadas ni las rechaza porque le parezcan irrazonables. El control constitucional de la Corte es jur\u00eddico y se construye sobre un m\u00e9todo objetivo, fundado en normas expresas reconstruible racionalmente y que sirve de pauta para el ejercicio de atribuciones excepcionales seg\u00fan los par\u00e1metros de un Estado constitucional, democr\u00e1tico y social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, pasa la Corte a efectuar el control material del Decreto 2748 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la secci\u00f3n 2.2.1 de esta sentencia, el Decreto 2748 de 2002 contiene normas penales sustantivas y procesales, por lo cual la Corte las examinar\u00e1 por separado, aplicando los criterios definidos en la sentencia C-939 de 2002 para el ejercicio del poder punitivo del Estado durante los estados de excepci\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n de conductas, como en la definici\u00f3n de mecanismos procesales. Antes, efectuar\u00e1 el juicio de conexidad material general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del Decreto Legislativo 2748 de 2002 y su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Juicio de conexidad material general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso metodol\u00f3gico del control de constitucionalidad est\u00e1 dirigido a verificar si existe una relaci\u00f3n de conexidad material entre las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior mediante el Decreto 1837 de 2002 \u2011tal y como fueron tenidas por probadas por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-802 de 2002 al declarar su exequibilidad\u2011 y las materia de las medidas adoptadas por el Decreto 2748 de 2002 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-802 de 2002, la Corte acept\u00f3 como causas que justificaban la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ataques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de \u00a0\u201cbandas armadas\u201d y \u201cgrupos criminales\u201d, organizados y financiados al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos de narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, fuentes principales de esta tragedia colectiva. \u00a0El poder financiero de estos grupos y su conexi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones y su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actos de terrorismo que se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds y ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n civil y otras autoridades nacionales y contra la infraestructura de servicios esenciales por parte de bandas armadas y grupos criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el pa\u00eds por parte de grupos armados financiados principalmente mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en el Decreto 1837 de 2002 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los hechos que integran las causas de la grave perturbaci\u00f3n, \u201cel poder financiero de estos grupos y su conexi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones y su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror\u201d (considerando 5). Adem\u00e1s, en dicho decreto se motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en una apreciaci\u00f3n inicial de insuficiencia de las medidas ordinarias vigentes puesto que se expres\u00f3 (ii) la necesidad de \u201cestablecer mecanismos jur\u00eddicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada facilitando la aprehensi\u00f3n, captura y retenci\u00f3n de los eventuales implicados\u201d(considerando 21); as\u00ed como (iii) \u201casegurar que dichos mecanismos jur\u00eddicos contribuyan a la eficacia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas terroristas o de aquellas que resulten de la actividad criminal organizada\u201d(considerando 21), y (iv) \u201crestringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico\u201d (considerando 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el contenido de las medidas adoptadas es tanto de naturaleza sustantiva \u2013el decreto tipifica una forma particular de hurto agravado cometido sobre hidrocarburos y con el fin de financiar organizaciones criminales\u2011 como de naturaleza procesal penal \u2013el decreto establece reglas especiales para la detenci\u00f3n preventiva, la detenci\u00f3n domiciliaria y la libertad provisional para la conducta tipificada en \u00e9l. Esta Corporaci\u00f3n ya reconoci\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad material general entre las causas de perturbaci\u00f3n que justificaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y las que justifican la adopci\u00f3n de medidas para combatir el hurto de hidrocarburos y su encubrimiento. En la sentencia C-939 de 2002, la Corte dijo lo siguiente al examinar la constitucionalidad del Decreto 1900 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. En punto a la relaci\u00f3n de conexidad general del decreto objeto de revisi\u00f3n y las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de estado de conmoci\u00f3n interior, la Corte estima que se encuentra probada. En el Decreto 1837 de 2002, el Gobierno hizo clara menci\u00f3n, y as\u00ed lo encontr\u00f3 probada la Corte, a los ataques terroristas contra la infraestructura de servicios del pa\u00eds. El decreto objeto de revisi\u00f3n apunta a enfrentar tales modalidades de ataques, penalizando diversas conductas que suponen bien sea actos terroristas o actos derivados de actuaciones terroristas. As\u00ed mismo, existe relaci\u00f3n entre este la obtenci\u00f3n de recursos y, en general, el financiamiento de las actividades terroristas y los hechos punibles que se establecen en el decreto objeto de revisi\u00f3n. La Corte, en sentencia C-802 de 2002, indic\u00f3 que exist\u00eda una amenaza al orden p\u00fablico derivada de estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, existe una relaci\u00f3n de conexidad material general entre el Decreto 2748 de 2002 y las causas que justificaron la expedici\u00f3n del Decreto 1837 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la medida no versa sobre un derecho intangible, ni desconoce las prohibiciones constitucionales durante los estados de excepci\u00f3n ni parece prima facie contradecir un mandato constitucional espec\u00edfico, pasa la Corte a efectuar los juicios derivados de la Ley Estatutaria y a aplicarlos en el \u00e1mbito del poder punitivo del Estado, siguiendo para ello la doctrina sentada en la sentencia C-939 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas mediante el Decreto 2748 de 2002 y los juicios especiales estatutarios en relaci\u00f3n con el ejercicio del poder punitivo del Estado durante un estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 2748 de 2002, el Gobierno Nacional restringi\u00f3 las posibilidades de obtener la libertad provisional para los delitos de hurto de hidrocarburos y de encubrimiento de dicha conducta, cuando fueran cometidas \u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Fiscal\u00eda que este ingrediente modifica el tipo penal de hurto agravado cuando se comete sobre hidrocarburos y sus derivados y, por lo tanto, desconoce las limitaciones en materia punitiva que tiene el legislador excepcional. Adicionalmente, sostiene la Fiscal\u00eda que el decreto proferido no resulta compatible con la finalidad de luchar contra la delincuencia organizada, pues no tiene en cuenta la cuant\u00eda de lo hurtado como criterio para asegurar que se trate de la actuaci\u00f3n de organizaciones criminales y no de criminalidad ocasional. Para la Fiscal\u00eda cuando lo hurtado tiene un valor inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, no se trata de criminalidad organizada. Por esta raz\u00f3n solicita que se declare la inexequibilidad del decreto. Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, sostiene que no existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre la adopci\u00f3n de medidas procesales especiales que establecen un tratamiento procesal m\u00e1s severo para el hurto de hidrocarburos y su encubrimiento y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de estabilidad institucional, la seguridad del estado y la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en efecto el decreto cre\u00f3 un tipo penal nuevo. \u00a0Se tratar\u00eda de un tipo de hurto agravado con el fin de financiar organizaciones criminales. Este tipo tendr\u00eda los siguientes ingredientes: 1) sanciona la conducta del que \u201cse apodere de cosa mueble ajena\u201d (hurto, art\u00edculo 239, Ley 599 de 2000); 2) cometida \u201csobre petr\u00f3leo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento\u201d (circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, art\u00edculo 241, numeral 14, Ley 599 de 2000); y 3) realizada \u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales\u201d (ingrediente especial subjetivo, Decreto 2748 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el Decreto 2748 de 2002 es el resultado del ejercicio del poder punitivo del Gobierno Nacional durante el estado de conmoci\u00f3n interior, con el prop\u00f3sito de examinar si la introducci\u00f3n del ingrediente subjetivo \u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales\u201d, asegura que las medidas previstas en el Decreto 2748 de 2002 est\u00e9n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, es preciso aplicar los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-939 de 2002. Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte en dicha sentencia, y de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 44 literal a) de la Ley 137 de 1994,40 las medidas adoptadas en ejercicio del poder punitivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior deben (i) tener una relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior; (ii) estar dirigidas a conjurar peligros concretos; (iii) hacer una diferenciaci\u00f3n suficiente del sujeto activo; entre otras. Pasa la Corte a aplicar estos criterios tanto al nuevo tipo penal como a las normas procesales contenidas en el Decreto 2748 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-939 de 2002 al tipo penal de hurto de hidrocarburos y sus derivados creado por el Decreto 2748 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del Decreto 2748 de 2002 y su relaci\u00f3n con las causas de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Juicio de relaci\u00f3n directa para el ejercicio del poder punitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-939 de 2002, la relaci\u00f3n directa entre las causas de perturbaci\u00f3n y las medidas que dicte el gobierno nacional durante la conmoci\u00f3n interior en ejercicio del poder punitivo (art\u00edculo 44 literal a), Ley 137 de 1993), exige la definici\u00f3n expl\u00edcita de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el decreto legislativo. En el caso del ejercicio del poder punitivo del gobierno nacional durante la conmoci\u00f3n interior tales bienes deben ser la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, como lo dice expresamente el art\u00edculo 213 de la Carta. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Principio de restricci\u00f3n material o la definici\u00f3n constitucional de los bienes jur\u00eddicos tutelados. Como se indic\u00f3 anteriormente, el Gobierno encuentra una primera limitaci\u00f3n en la definici\u00f3n del tipo penal, en lo que a los bienes jur\u00eddicos tutelados respecta. Estos, invariablemente habr\u00e1n de ser la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito penal, ello implica que el poder punitivo del estado que puede desarrollar el gobierno, se limita a la tipificaci\u00f3n de aquellas conductas o modificaci\u00f3n de los tipos penales existentes, incluyendo expresamente como objeto de protecci\u00f3n los citados bienes jur\u00eddicos. No podr\u00e1, por lo mismo, crear tipos o modificar los existentes, si no existe relaci\u00f3n alguna entre el tipo penal y la protecci\u00f3n de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En la norma bajo estudio, el gobierno nacional tipific\u00f3 el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, as\u00ed como su encubrimiento. Sin embargo, no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran los bienes jur\u00eddicos relacionados directamente con el contenido material del orden p\u00fablico durante la conmoci\u00f3n interior que ser\u00edan tutelados con estos tipos penales. Si bien la sanci\u00f3n penal del hurto de hidrocarburos y del encubrimiento de tal conducta est\u00e1 dirigida, seg\u00fan el C\u00f3digo Penal vigente, a la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico y de la administraci\u00f3n de justicia, ning\u00fan elemento del decreto permite establecer si las medidas adoptadas en \u00e9l est\u00e1n dirigidas adem\u00e1s a proteger la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Nada en el decreto suple esta deficiencia. Es decir, en el decreto no se precisa cu\u00e1l o cu\u00e1les de los tres bienes jur\u00eddicos enunciados, son los protegidos por el nuevo tipo penal creado. Por ello, el decreto no cumple con el requisito mencionado puesto que no indic\u00f3 de manera expresa el bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad espec\u00edfica de las medidas adoptadas y la necesidad de conjurar peligros concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-939 de 2002, no obstante el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el gobierno nacional como legislador excepcional para tipificar conductas punibles que perturben el orden p\u00fablico, los tipos penales creados deben estar dirigidos a sancionar conductas de peligro concreto. En efecto, los tipos penales creados con ocasi\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior no pueden estar dirigidos a enfrentar conductas que representen una simple amenaza o que tengan apenas una capacidad abstracta de afectar el orden p\u00fablico. Es necesario que el gobierno nacional precise la capacidad concreta de la conducta punible de que se trate para afectar \u201cde manera inminente\u201d, como lo exige el art\u00edculo 213 de la Carta, la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana, de tal forma que en cada caso ello le permita al juez penal determinar si la conducta prohibida por el tipo penal, efectiva y realmente ha generado un peligro pr\u00f3ximo para los bienes jur\u00eddicos tutelados con la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la sentencia C-939 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Principio de finalidad \u2013competencia para conjurar peligros concretos-. Tal como se se\u00f1al\u00f3 antes, en la definici\u00f3n del tipo, el Gobierno est\u00e1 limitado a describir conductas que pongan en peligro directo el orden p\u00fablico. Esta restricci\u00f3n, entonces, no apunta a la delimitaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados, sino a los criterios que puede utilizar el Gobierno para describir la conducta turbadora del orden p\u00fablico. Como se explicar\u00e1 en lo que sigue, no son admisibles tipos penales descritos bajo la forma de amenaza o de capacidad abstracta de afectar el orden p\u00fablico, sino que se demanda una precisi\u00f3n sobre la capacidad concreta de alterar en forma grave el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la Carta dispone que la inminencia de la afectaci\u00f3n de los bienes constitucionales de convivencia ciudadana, seguridad del Estado y estabilidad institucional es un requisito normativo para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. La Corte, tal como se precis\u00f3 en sentencia C-802 de 2002, no considera que dicha inminencia se refiera a circunstancias temporales, como el car\u00e1cter s\u00fabito de las amenazas a los bienes, sino, por el contrario, que se trata de un peligro real y concreto. Es decir, no es la posibilidad abstracta y te\u00f3rica de la amenaza a los bienes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino que se debe probar que existe una amenaza concreta a los mismos, identific\u00e1ndose as\u00ed los posibles agresores y las conductas que implican la concreci\u00f3n del peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte entiende que la inminencia del peligro se traduce en una restricci\u00f3n sobre las medidas que se estiman id\u00f3neas para enfrentar las causas del mismo: \u00fanicamente ser\u00e1n id\u00f3neas, en este contexto, aquellos tipos penales que enfrenten situaciones o peligros inminentes a los bienes jur\u00eddicos tutelados en la Constituci\u00f3n. La Carta manda al gobierno que prevenga los concretos peligros existentes a los que se enfrenta la tutela de los bienes jur\u00eddicos mencionados. Traducido a la dogm\u00e1tica penal, ello equivale a la exigencia de que los tipos penales, aunque se contemplen como pluriofensivos, deben contener elementos que permitan identificar conductas que, de forma inmediata y directa, ponen en peligro tales bienes jur\u00eddicos. As\u00ed, el gobierno, al crear tipos penales, debe identificar claramente la conducta que, de manera cierta, atenta contra los bienes jur\u00eddicos tutelados y que deben enfrentarse (motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior). Es decir, deben contemplar tipos penales de peligro concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta premisa, podemos obtener dos conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, que debe tratarse de un peligro pr\u00f3ximo para la estabilidad institucional o la seguridad ciudadana, porque la Constituci\u00f3n misma cualific\u00f3 el peligro, al se\u00f1alar la procedencia de la medida ante la existencia de un peligro inminente para las instituciones se\u00f1aladas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tratarse de un peligro concreto, porque no basta con que el autor hubiere realizado una conducta de lesi\u00f3n para un bien jur\u00eddico (v.gr afectar la vida de una persona, o el da\u00f1o a la infraestructura energ\u00e9tica), sino que adem\u00e1s, siempre se requiere la prueba de que ha surgido un peligro pr\u00f3ximo para la estabilidad institucional que se trata de salvaguardar con la conmoci\u00f3n interior. No basta con que el legislador tipifique una situaci\u00f3n de peligro para esos bienes, porque el juez debe verificar en el caso concreto, si las conductas est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con las causas y motivos que expresamente se se\u00f1alaron en el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n. Decreto que se\u00f1ala un marco de limitaci\u00f3n adicional al se\u00f1alado en la Carta, en el bloque de constitucionalidad y en la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del margen de configuraci\u00f3n que tiene el gobierno, \u00e9ste puede emplear el medio que considere m\u00e1s adecuado para la tipificaci\u00f3n de una conducta como de peligro concreto. En el decreto bajo estudio, el gobierno nacional introdujo un ingrediente especial subjetivo como medio para precisar el peligro enfrentado por la norma: \u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales.\u201d No obstante, la redacci\u00f3n de ese ingrediente no convierte el tipo penal en uno de peligro concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ingrediente habla de organizaciones criminales en general, no de las organizaciones que espec\u00edficamente, seg\u00fan el propio Gobierno, han generado la perturbaci\u00f3n grave del orden p\u00fablico que justific\u00f3 la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. Este ingrediente tampoco permite vincular la conducta punible sancionada con la finalidad espec\u00edfica de protecci\u00f3n de la seguridad del Estado, de la estabilidad institucional o de la convivencia ciudadana. En el decreto no se describe de manera precisa y concreta el peligro pr\u00f3ximo para estos bienes. Por lo anterior, los tipos penales tipificados por el decreto no cumplen con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferenciaci\u00f3n suficiente del sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder punitivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior exige que el gobierno nacional precise suficientemente los sujetos activos cuya conducta tiene la capacidad de amenazar la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana (exigencia de una diferenciaci\u00f3n suficiente). Dijo la Corte en la sentencia C-939 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Este principio apunta a exigir al Estado que exprese claramente las razones por las cuales se estima que determinadas conductas, realizadas por ciertas personas, tienen capacidad de alterar el orden p\u00fablico y amenazar los bienes jur\u00eddicos tutelados durante el estado de conmoci\u00f3n interior. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno deber\u00e1 restringir la definici\u00f3n del tipo penal a aquellas personas \u2013aunque de manera abstracta- que generen la amenaza cierta y concreta a los bienes jur\u00eddicos tutelados, conforme al an\u00e1lisis y apreciaci\u00f3n que el gobierno hizo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica al momento de declarar el estado de conmoci\u00f3n. As\u00ed, el gobierno deber\u00e1 distinguir claramente entre conductas que f\u00e1cticamente sean similares, pero no tienen capacidad de amenaza de los bienes jur\u00eddicos estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana. Unicamente puede perseguir aquellas que inequ\u00edvocamente pongan en peligro los mencionados bienes jur\u00eddicos, sin incluir las conductas de personas que resulten inofensivas en la relaci\u00f3n causal indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el gobierno nacional al tipificar el delito de hurto de hidrocarburos y su encubrimiento s\u00f3lo introdujo un ingrediente especial subjetivo que no incide en la definici\u00f3n precisa de un sujeto activo determinado, cuya conducta inequ\u00edvoca y claramente amenace de manera grave la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana. La referencia general a los motivos que determinan la conducta del sujeto activo \u2013\u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales\u201d\u2011 no garantiza que la conducta tipificada sea realizada por personas que inequ\u00edvoca y espec\u00edficamente contribuyen a causar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Por lo anterior, el tipo penal creado por el Decreto 2748 de 2002 no cumple con el requisito de diferenciaci\u00f3n suficiente del sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Como el decreto, en cuanto cre\u00f3 un tipo penal, no reune los tres requisitos mencionados, la Corte estima que ello es suficiente para declarar inconstitucional este aspecto de la medida exceptiva, sin necesidad de continuar aplicando los dem\u00e1s criterios establecidos en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y explicados por la Corte en la sentencia C-939 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los tipos penales que consagra el Decreto 2748 de 2002 de hurto de hidrocarburos y el encubrimiento de \u00e9ste, cuando son cometidos con el prop\u00f3sito de financiar organizaciones criminales, no respetan los criterios constitucionales y estatutarios analizados en la sentencia C-939 de 2002 y, por lo tanto, son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-939 de 2002 a las medidas procesales sobre detenci\u00f3n preventiva, detenci\u00f3n domiciliaria y libertad provisional contenidas en el Decreto 2748 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las medidas procesales tambi\u00e9n le son aplicables los criterios anteriormente se\u00f1alados, como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n. Es necesario subrayar que el legislador excepcional puede expedir normas de car\u00e1cter procesal siempre que respete tales criterios. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador excepcional, las medidas procesales pueden dise\u00f1arse de diferentes maneras. En el decreto juzgado se opt\u00f3 por vincular estrechamente tales medidas procesales a un nuevo tipo penal con un ingrediente especial subjetivo adicional, que, como se anot\u00f3, es insuficiente para que se considere respetado el juicio de finalidad en el \u00e1mbito del poder punitivo del legislador excepcional. Cuando la medida procesal exceptiva incide directamente sobre derechos fundamentales como la libertad personal, es necesario que dicha afectaci\u00f3n est\u00e9 (i) dirigida de manera espec\u00edfica a proteger los bienes jur\u00eddicos que justificaron la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como (ii) a evitar un atentado inminente contra tales bienes jur\u00eddicos, (iii) cometido por personas que integran las organizaciones que causaron la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que llev\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a invocar poderes excepcionales para restablecerlo. Adem\u00e1s, estas medidas procesales deben respetar los otros juicios estatutarios especiales en el \u00e1mbito del poder punitivo, como el de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al juicio de finalidad y a sus manifestaciones en materia penal excepcional, pasa la Corte a analizar los tres criterios mencionados, no sin antes reconocer la necesidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>El poder\u00edo econ\u00f3mico de las organizaciones criminales que han ocasionado la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico (FARC, ELN y AUC), proviene de distintas actividades criminales, incluido el hurto de hidrocarburos. Seg\u00fan las pruebas aportadas por el Gobierno Nacional, ese poder\u00edo econ\u00f3mico permite que tales organizaciones adquieran armamento, explosivos, tecnolog\u00eda y recursos para garantizar su accionar permanente. El Gobierno Nacional tambi\u00e9n resalt\u00f3 c\u00f3mo las normas ordinarias facilitan que los miembros de esas organizaciones pueden continuar con actividades delictivas de las cuales derivan recursos importantes, debido a que no es posible ordenar su detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, a pesar de ser capturados, investigados y procesados, estas personas pueden retornar f\u00e1cilmente a su actividad criminal y continuar aportando recursos importantes para financiar a las organizaciones criminales mencionadas. La magnitud del impacto que tiene el llamado \u201ccartel de la gasolina\u201d ha sido demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expres\u00f3 en los considerandos de los Decretos 1837 y 2748 la necesidad de adecuar la legislaci\u00f3n procesal penal mientras dure la conmoci\u00f3n interior, para inmovilizar a los autores de los delitos de hurto de hidrocarburos y de encubrimiento de dicha conducta, cuando se realicen con el fin de financiar organizaciones criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia de las normas ordinarias, al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 2748, surge de lo siguiente: 1) ellas permiten que los sindicados por los delitos de hurto de hidrocarburos y encubrimiento de dicha conducta no est\u00e9n sujetos a detenci\u00f3n preventiva, porque la pena m\u00ednima prevista para estas conductas es inferior al l\u00edmite de 4 a\u00f1os que exige el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para ordenarla;41 2) los autores o part\u00edcipes de los delitos de hurto de hidrocarburos logran la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados.42 \u00a0Es por ello, que el Gobierno se\u00f1al\u00f3 expresamente que era \u201cindispensable inmovilizar materialmente a los autores del delito para evitar la continuaci\u00f3n de su actividad delictual\u201d y en consecuencia, orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva para estos delitos, prohibi\u00f3 la sustituci\u00f3n de esta medida por detenci\u00f3n domiciliaria y restringi\u00f3 la procedencia de la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las medidas procesales no tienen una eficacia meramente simb\u00f3lica. En el Decreto 2748 de 2002, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 la medida de detenci\u00f3n preventiva para conductas que seg\u00fan las normas ordinarias no ameritan su imposici\u00f3n. Dada la naturaleza de las medidas a las que se refiere el Decreto 2748 de 2002, la restricci\u00f3n de la libertad de personas implicadas en estas conductas punibles, opera de manera inmediata y, por lo tanto, produce los efectos buscados por el Gobierno Nacional: inmovilizar materialmente a los autores de tales conductas e impedir que tales sujetos contin\u00faen delinquiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la insuficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria no justifica, por s\u00ed sola, cualquier medida concebida de cualquier manera y dise\u00f1ada de cualquier forma para que supla dicha insuficiencia. Las medidas de orden procesal tambi\u00e9n deben respetar el principio de finalidad consagrado en la Constituci\u00f3n y desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, como se advirti\u00f3 anteriormente. En este caso, por la manera como fueron dise\u00f1adas, tales medidas no pasan el juicio de finalidad con sus especiales manifestaciones en el \u00e1mbito del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas procesales creadas por el Decreto 2748 de 2002 y las causas de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Juicio de relaci\u00f3n directa para el ejercicio del poder punitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso de las medidas de car\u00e1cter sustantivo creadas en ejercicio del poder punitivo, las normas especiales de procedimiento penal creadas por el Decreto 2748 de 2002, deben estar expl\u00edcitamente dirigidas a tutelar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma bajo estudio, el gobierno nacional regul\u00f3 las condiciones de la detenci\u00f3n preventiva y de la libertad provisional para los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y el encubrimiento de tal conducta, creados por el Decreto 2748 de 2002. No obstante, no se\u00f1al\u00f3 expresamente la forma como estas medidas garantizaban la protecci\u00f3n de la estabilidad institucional, de la seguridad del Estado o de la convivencia ciudadana. Ning\u00fan elemento del decreto, dada la inconstitucionalidad del nuevo tipo penal creado por el decreto, permite suplir esta deficiencia. Por lo tanto, las normas procesales reguladas por el Decreto 2748 de 2002 tampoco cumplen con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad espec\u00edfica de las medidas adoptadas y la necesidad de conjurar peligros inminentes a los bienes mencionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto bajo estudio, la introducci\u00f3n del ingrediente especial subjetivo no permite precisar el peligro inminente para la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o de la convivencia ciudadana que se pretende conjurar con el establecimiento de la obligatoriedad de la detenci\u00f3n preventiva, la prohibici\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria o de condiciones m\u00e1s estrictas para el otorgamiento de la libertad provisional en los casos de hurto de hidrocarburos o su encubrimiento. La referencia general a la financiaci\u00f3n de organizaciones criminales no permite establecer de manera real, concreta y efectiva por qu\u00e9 el privar de la libertad a unas personas hace posible enfrentar un peligro pr\u00f3ximo para estos bienes. La introducci\u00f3n del ingrediente especial subjetivo tampoco logra vincular la medida con las organizaciones que, a juicio del propio Gobierno, han generado la perturbaci\u00f3n grave del orden p\u00fablico que justific\u00f3 la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior (FARC, AUC o ELN). Por lo anterior, las medidas procesales adoptadas en el decreto no cumplen con el requisito de estar dirigidas a conjurar un peligro inminente para los bienes jur\u00eddicos que justifican la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferenciaci\u00f3n suficiente del sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 2.2.4.1.3. el ejercicio del poder punitivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior exige que el gobierno nacional precise suficientemente los sujetos activos cuya conducta tiene la capacidad de amenazar la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas procesales contenidas en el Decreto 2758 de 2002, la introducci\u00f3n del ingrediente especial subjetivo no permite precisar el sujeto activo determinado cuya conducta inequ\u00edvoca y claramente amenace de manera grave la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana, cuya privaci\u00f3n de la libertad sea necesaria para proteger tales bienes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia general a los motivos que determinan la conducta del sujeto activo \u2013\u201ccon el fin de financiar organizaciones criminales\u201d\u2011 cobija a un grupo amplio de sujetos cuya conducta no necesariamente causa la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Para que el principio fuera respetado, dada la amplitud del ingrediente especial subjetivo mencionado que cobija organizaciones adicionales a las que motivaron la declaratoria, era necesario que la norma exigiera elementos probatorios suficientes que mostraran la relaci\u00f3n directa entre los sujetos implicados en el hurto de hidrocarburos y las graves causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. De lo contrario, personas ajenas a las organizaciones que causan la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o que contribuyan a su financiamiento, ser\u00edan detenidas preventivamente al amparo de un decreto excepcional que en ning\u00fan caso estaba ni pod\u00eda estar dirigido a ellas. Sin embargo, tal exigencia probatoria no se hizo expresamente en el Decreto 2748 de 2002, ni existe ning\u00fan elemento en el mismo decreto que permita suplir tal deficiencia. Por lo tanto, las normas procesales contenidas en el decreto bajo estudio no cumplen con este requisito y son, en consecuencia, inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones anteriores, el Decreto 2748 de 2002 resulta inconstitucional por una segunda raz\u00f3n. Durante la vigencia del Decreto 2748 de 2002, el legislador ordinario expidi\u00f3 la Ley 782 de 2002, que tipifica el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados con una pena superior a la prevista en la Ley 599 de 2000, lo cual permite la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva para esta conducta y tiene efectos similares a los buscados con el Decreto 2748 de 2002. Por ello, prima facie, ha desaparecido la necesidad jur\u00eddica de la expedici\u00f3n del decreto excepcional juzgado. La Corte pasa a analizar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002 y sus efectos respecto de la constitucionalidad del Decreto 2748 de 2002. El juicio de necesidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados al amparo de los estados de excepci\u00f3n es un control din\u00e1mico. Por ello, el examen de la necesidad jur\u00eddica de un decreto legislativo se realiza en dos momentos: 1) al momento en que se dict\u00f3 el decreto legislativo, para determinar si la apreciaci\u00f3n efectuada por el gobierno nacional sobre la necesidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de la medida se ajusta a los criterios constitucionales y estatutarios; y 2) al momento de realizar el juicio de constitucionalidad,43 donde se examina si subsiste la necesidad jur\u00eddica que justific\u00f3 originalmente la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expres\u00f3 en los considerandos de los Decretos 1837 y 2748 la necesidad de adecuar la legislaci\u00f3n procesal penal mientras dure la conmoci\u00f3n interior, para facilitar el juzgamiento de los responsables de los delitos de hurto de hidrocarburos y de encubrimiento de dicha conducta, cuando se realicen con el fin de financiar organizaciones criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al presente proceso surge lo siguiente: 1) que las FARC, las AUC y el ELN, utilizan el hurto de hidrocarburos como fuente de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de armamento, explosivos y equipos de telecomunicaciones;44 2) que un porcentaje importante de las personas capturadas por los delitos de hurto de hidrocarburos y encubrimiento de tal conducta recobran su libertad porque al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado no se ordena la detenci\u00f3n preventiva;45 y 3) por tratarse de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, la mayor parte de los detenidos por hurto de hidrocarburos obtiene la libertad provisional por indemnizaci\u00f3n integral,46 lo cual permite que contin\u00faen con su actividad criminal. Por ello, al momento de dictar el Decreto 2748 de 2002 exist\u00eda una necesidad f\u00e1ctica que justificaba la adopci\u00f3n de medidas que limiten la posibilidad de obtenci\u00f3n de la libertad provisional y, que por lo tanto, dificultaban la posibilidad de obtener recursos para la financiaci\u00f3n de estas organizaciones criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2748 de 2002, las medidas adoptadas por el Gobierno eran necesarias para corregir la insuficiencia de las normas ordinarias para impedir que los miembros de las organizaciones criminales que participaban en estas conductas, continuaran delinquiendo y para que las organizaciones criminales obtuvieran recursos provenientes de estas conductas punibles. Esta insuficiencia surg\u00eda de los siguientes hechos probados en el presente proceso: 1) las normas ordinarias vigentes al momento de dictar el Decreto 2748 de 2002 permit\u00edan que los sindicados por los delitos de hurto de hidrocarburos y por encubrimiento de dicha conducta no estuvieran sujetos a detenci\u00f3n preventiva, porque la pena m\u00ednima prevista para estas conductas era inferior al l\u00edmite de 4 a\u00f1os que exige el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para ordenarla;47 2) la mayor parte de los aprehendidos como autores o part\u00edcipes de los delitos de hurto de hidrocarburos lograban la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados;48 y 3) las normas ordinarias vigentes al momento de dictar el decreto bajo estudio no permit\u00edan al Estado mantener bajo su custodia a los infractores de estos il\u00edcitos, pues al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados no era posible ordenar su detenci\u00f3n en establecimientos carcelarios.49 Es por ello, que el Gobierno se\u00f1al\u00f3 expresamente que era \u201cindispensable inmovilizar materialmente a los autores del delito para evitar la continuaci\u00f3n de su actividad delictual\u201d y en consecuencia, orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva para estos delitos, prohibi\u00f3 la sustituci\u00f3n de esta medida por detenci\u00f3n domiciliaria y restringi\u00f3 la procedencia de la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando al expedirse el Decreto 2748 de 2002 es posible que hubiera podido ser necesario dictar normas procesales especiales que permitieran detener preventivamente a personas vinculadas al hurto de hidrocarburos y su encubrimiento cuando este hubiera sido cometido con el fin de financiar organizaciones criminales, la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002 establece un nuevo contexto jur\u00eddico respecto del cual es necesario examinar si subsiste la necesidad jur\u00eddica de la norma excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 782 de 2002 tipific\u00f3 el delito del hurto de hidrocarburos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 782 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. El art\u00edculo 96 de la Ley 418 de 1997,50 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a trav\u00e9s de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de esta norma ordinaria, cuyos efectos son similares a los buscados con el decreto legislativo bajo estudio, plantea los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPuede el Congreso de la Rep\u00fablica, durante la conmoci\u00f3n interior, crear instrumentos ordinarios para mantener y restablecer el orden p\u00fablico? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, subraya la Corte que por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n, durante la vigencia de un estado de conmoci\u00f3n interior, el Congreso de la Rep\u00fablica se re\u00fane \u201ccon la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d (Art\u00edculo 213, CP). De tal manera que el Congreso puede legislar sobre temas relativos a la grave perturbaci\u00f3n, y crear instrumentos ordinarios para mantener y restablecer el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, recuerda la Corte que la disposici\u00f3n estatutaria que autorizaba que el Congreso de la Rep\u00fablica derogara o modificara decretos legislativos dictados al amparo de la conmoci\u00f3n interior fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-179 de 1994. En efecto, el art\u00edculo 43 de la Ley 137 de 1994, establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Derogatoria o reforma de medidas. El Congreso, mediante el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los asistentes, podr\u00e1 reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que dicha disposici\u00f3n era inexequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato legal ser\u00e1 declarado inexequible por infringir el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interior, son eminentemente transitorios, es decir, que su vigencia est\u00e1 limitada al periodo de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y desaparecen ipso facto cuando se declare restablecido \u00e9ste, por tanto mal puede asignarse al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de reformarlos o derogarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: que el Congreso de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interna conserve la plenitud de sus facultades constitucionales y legales, esto es, las legislativas, y las judiciales y administrativas que eventualmente le incumben, no es argumento suficiente para sostener que est\u00e9 autorizado para reformar o derogar las normas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica con el fin de conjurar las causas que dieron origen a la implantaci\u00f3n de ese periodo excepcional, pues si se hace una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre la naturaleza del estado de conmoci\u00f3n interior, las facultades del Congreso y las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico, se llega a la conclusi\u00f3n de que el Constituyente, para evitar una pugna de poderes entre el ejecutivo y el Congreso, y teniendo en cuenta que corresponde al jefe del Ejecutivo conservar el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional y restablecerlo en donde fuere turbado, es \u00e9l quien debe tener las facultades precisas y adecuadas para lograr dicho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: no se niega que tambi\u00e9n al Congreso incumbe el orden p\u00fablico y pueda tomar medidas dirigidas a su preservaci\u00f3n o restablecimiento, pero siempre que \u00e9stas no pugnen con las que el Presidente ha juzgado adecuadas para ese mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es facultad exclusiva del Gobierno modificar o derogar la normatividad expedida durante el estado de conmoci\u00f3n interior, funci\u00f3n que el Congreso no le puede quitar, por ser aqu\u00e9l el responsable constitucional del mantenimiento del orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta en caso de guerra exterior o de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, eventos en los que la Constituci\u00f3n s\u00ed autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica, para modificar o derogar las normas contenidas en los decretos legislativos expedidos durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces inexequible el art\u00edculo 43 del proyecto de ley estatutaria y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con este fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, el Congreso no puede derogar ni modificar un decreto legislativo mediante una norma ordinaria. No le corresponde a la Corte apartarse de la cosa juzgada que existe sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una cosa es derogar o modificar un decreto legislativo y dejar al Presidente sin instrumentos para el control del orden p\u00fablico, y otra es, sin derogar ni modificar el decreto legislativo, dotar al Estado de instrumentos ordinarios m\u00e1s severos. Al Congreso no le est\u00e1 vedado hacer esto \u00faltimo, puesto que conserva la plenitud de sus funciones constitucionales. Sin embargo, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica crea un nuevo instrumento ordinario para el mantenimiento del orden p\u00fablico es indispensable hacer un juicio de necesidad jur\u00eddica para determinar si en el nuevo contexto, las normas excepcionales dictadas al amparo de la conmoci\u00f3n interior se justifican. As\u00ed se har\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia de las normas ordinarias expedidas por el Congreso coet\u00e1neamente con la conmoci\u00f3n interior, \u00e9stas no nacen suspendidas. Seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica, como ya se subray\u00f3, se re\u00fane \u201ccon la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d (Art\u00edculo 213, CP) durante la vigencia de un estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional de 188651 no hac\u00eda ninguna referencia al funcionamiento del Congreso durante los estados de excepci\u00f3n. Luego, en la reforma constitucional de 191052, el Gobierno deb\u00eda convocar al Congreso una vez fuera restablecido el orden p\u00fablico. En 1936, el constituyente estableci\u00f3 procedimientos diferentes para la guerra exterior y para la conmoci\u00f3n interior. En caso de guerra exterior, el Congreso era convocado por el Gobierno en el decreto en que declarara turbado el orden p\u00fablico.53 En el evento de la conmoci\u00f3n interior, el gobierno lo convocaba pero una vez el estado de sitio fuera levantado. La codificaci\u00f3n de 1945 mantuvo este mismo esquema.54 Como consecuencia de este r\u00e9gimen, el Gobierno interpret\u00f3 que permitir que el Congreso sesionara era incompatible con el estado de sitio y, orden\u00f3 cerrar el Congreso en 1938 y en 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos hechos el constituyente en 196055 dispuso expresamente que el Congreso deb\u00eda sesionar de manera permanente durante el estado de sitio y determinar, por mayor\u00eda absoluta de una y otra C\u00e1mara, si las medidas adoptadas por el gobierno deb\u00edan ser objeto de control constitucional por la Corte Suprema de Justicia, que habr\u00eda de fallar en seis d\u00edas. En 1968, el constituyente estableci\u00f3 expresa y espec\u00edficamente la compatibilidad de las sesiones del Congreso con el estado de sitio, pero sin definir si \u00e9ste ten\u00eda o no la plenitud de sus funciones.56 A pesar de algunas controversias en torno al efecto jur\u00eddico de las normas ordinarias respecto de los decretos dictados al amparo del estado de sitio, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia en algunos casos acept\u00f3 que una norma excepcional fuera modificada o derogada por una disposici\u00f3n de car\u00e1cter ordinario con vocaci\u00f3n de permanencia.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1991, el constituyente super\u00f3 completa y claramente ese debate al precisar que existe una compatibilidad tanto org\u00e1nica \u2013el Congreso puede sesionar normalmente durante la conmoci\u00f3n interior\u2011, como funcional \u2013se re\u00fane con la plenitud de sus funciones constitucionales y legales\u2011 entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el estado de excepci\u00f3n. Es m\u00e1s, prohibi\u00f3 la interrupci\u00f3n del \u201cnormal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico\u201d y \u201cde los \u00f3rganos del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en ning\u00fan caso puede sostenerse que las leyes que expida el Congreso durante la conmoci\u00f3n interior en materia de orden p\u00fablico nacen suspendidas cuando toquen una materia ya regulada por un decreto excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Congreso se re\u00fane con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, corresponde entonces a \u00e9ste definir el momento en que entran a regir las normas que dicte. En el caso bajo estudio, el Congreso hubiera podido diferir la entrada en vigor del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002 hasta el momento del levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior, pero dispuso que la ley tuviera una vigencia inmediata y por cuatro (4) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n (23 de diciembre de 2002). No obstante, el Congreso no derog\u00f3 el Decreto 2748 de 2002. Por lo tanto, subsisten dos reg\u00edmenes, uno excepcional y otro general, relativos al hurto de hidrocarburos y sus derivados, as\u00ed como a su encubrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la nueva norma ordinaria aument\u00f3 las penas para el hurto de hidrocarburos seg\u00fan la cuant\u00eda de lo hurtado, \u00e9sta permite asegurar al procesado mediante la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de detenci\u00f3n preventiva, sin importar la finalidad del hurto. En efecto, cuando la \u00a0cuant\u00eda de lo hurtado supera los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002 prev\u00e9 una pena m\u00ednima de prisi\u00f3n de seis a\u00f1os, que supera el requisito de prisi\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os que exige el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. Esta pena m\u00ednima, adem\u00e1s, impide que el procesado goce del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria que regula el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. Finalmente, la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n de seis a\u00f1os supera el l\u00edmite de 3 a\u00f1os que establecen los art\u00edculos 63 y 64 del C\u00f3digo Penal para el otorgamiento de los beneficios de ejecuci\u00f3n condicional de la pena y de libertad provisional, respectivamente. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de estas tres instituciones dentro del nuevo r\u00e9gimen general no est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de la existencia de un ingrediente especial subjetivo, lo cual permite que aun quienes no hayan realizado la conducta con el fin de financiar organizaciones criminales sean sujetos de la detenci\u00f3n preventiva y de las dem\u00e1s limitaciones a la libertad mencionadas. De tal manera que el nuevo r\u00e9gimen general es m\u00e1s severo que el excepcional. Por estas razones, ha desaparecido la necesidad jur\u00eddica del Decreto 2748 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2748 de 2002, \u201cpor el cual se expiden normas en materia procesal penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Criterios de examen (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-127 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2748 de 2002 \u201cpor el cual se expiden normas en materia procesal penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, si bien la mayor\u00eda estim\u00f3 que el contenido normativo del Decreto 2748 de 2002 era diferente tanto en materia sustantiva como procesal al del Decreto 1900 de 2002, y que sobre las normas procesales de este \u00faltimo, particularmente de su art\u00edculo 9\u00b0, no hab\u00eda habido un juicio material individualizado de constitucionalidad, por lo cual no se presentaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, al avocar el examen de constitucionalidad del nuevo Decreto utiliz\u00f3, entre otros, los mismos criterios sentados en la Sentencia C-939 de 2002, con base en los cuales se produjo la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1900 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios utilizados por la Corte en la aludida Sentencia indican que las medidas adoptadas por el Ejecutivo en ejercicio del poder punitivo durante los estados de excepci\u00f3n deben, entre otros requisitos, (i) tener una relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior; (ii) estar dirigidas a conjurar peligros concretos; y, (iii) hacer una diferenciaci\u00f3n suficiente del sujeto activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el Decreto 2748 de 2002 a la luz de los anteriores criterios, la mayor\u00eda hall\u00f3 que el Gobierno Nacional hab\u00eda tipificado el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, as\u00ed como su encubrimiento, pero que no hab\u00eda se\u00f1alado \u201ccuales eran los bienes jur\u00eddicos relacionados directamente con el contenido material del orden p\u00fablico durante la conmoci\u00f3n interior que ser\u00edan tutelados\u201d, por lo cual no era posible establecer si las medidas adoptadas estaban dirigidas a proteger la estabilidad institucional y la seguridad del Estado. Adicionalmente, los tipos penales creados no estaban dirigidos \u201ca sancionar conductas de peligro concreto\u201d, ni se hab\u00eda precisado suficientemente qui\u00e9nes eran los sujetos activos cuya conducta ten\u00eda la capacidad de amenazar la seguridad del Estado. Por restas razones, entre otras, concluy\u00f3 que los tipos penales que consagraba el Decreto 2748 de 2002 no respetaban los criterios analizados en la Sentencia C-939 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia de la cual nos apartamos afirma que para la definici\u00f3n del tipo penal, el Ejecutivo se encuentra sujeto a la siguiente categor\u00eda de l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) s\u00f3lo es posible sancionar comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, lo que corresponde al principio de restricci\u00f3n material, (ii) al describir el comportamiento, debe tratarse de conductas que pongan en peligro directo el orden p\u00fablico, lo que recoge el principio de finalidad; y, (iii) el destinatario de la norma, la conducta y el objeto de la misma, deben estar en relaci\u00f3n directa con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, lo cual constituye un desarrollo del principio de necesidad y surge del respeto por la razonabilidad y la proporcionalidad estricta.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s adelante, el fallo profundiza en el alcance de cada una de estas restricciones. En esta parte, respecto del l\u00edmite impuesto por el principio de finalidad, seg\u00fan el cual en la definici\u00f3n del tipo el Gobierno est\u00e1 limitado a describir conductas que pongan en peligro el orden p\u00fablico, la Sentencia advierte que \u201cno son admisibles tipos penales descritos bajo la forma de amenaza o de capacidad abstracta de afectar el orden p\u00fablico, sino que se demanda una precisi\u00f3n sobre la capacidad concreta de alterar en forma grave el orden p\u00fablico.\u201d59 En tal virtud, los delitos que describa el Ejecutivo deben ser\u201ctipos penales, aunque se contemplen como pluriofensivos, (que) deben contener elementos que permitan identificar conductas que, de forma inmediata y directa, ponen en peligro tales bienes jur\u00eddicos\u201d (convivencia ciudadana, seguridad del Estado y estabilidad institucional) &#8230; \u201cEs decir, deben contemplar tipos penales de peligro concreto.\u201d60\u00a0 Estos tipos, seg\u00fan lo define la misma Sentencia, son aquellos en los cuales \u201cno basta con la realizaci\u00f3n de la conducta prohibida por el ordenamiento, sino que se requiere fundamentalmente la presencia de un elemento adicional: que en el caso concreto, el juez determine si esa situaci\u00f3n peligrosa prohibida por el tipo penal, efectiva y realmente ha generado un peligro pr\u00f3ximo para el bien jur\u00eddico.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProfundizando en la categor\u00eda de l\u00edmites que se imponen al Ejecutivo a la hora de definir tipos penales, la Sentencia continua indicando que dichos tipos \u201cno pueden proteger exclusivamente bienes de naturaleza individual\u201d. Al respecto el mismo fallo cita como ejemplos de tales \u201cbienes de naturaleza individual\u201d la vida, la integridad personal o el patrimonio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la anterior categor\u00eda de limites se\u00f1alados en la Sentencia en relaci\u00f3n con la facultad ejecutiva de tipificar conductas punibles, algunos de ellos no pod\u00edan ser expresados a manera de teor\u00eda general como lo hace el fallo, pues no se derivaban directamente de la Constituci\u00f3n o de la Ley estatutaria. En este punto los suscritos magistrados disidentes son enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que el desarrollo de las normas constitucionales y estatutarias no corresponde hacerlo a esta Corporaci\u00f3n, quien no puede derivar de ellas sub normas por v\u00eda jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente al Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en el tema concreto de las atribuciones ejecutivas en materia penal, fue hecha por el Congreso Nacional en el art\u00edculo 44 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. Aqu\u00ed se le reconocen al Gobierno atribuciones para \u201ctipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos.\u201d Los l\u00edmites a estas facultades son igualmente se\u00f1alados en forma expresa por la misma disposici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas contempladas en el inciso primero s\u00f3lo podr\u00e1n dictarse siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n \u00ccnterior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se garanticen los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la vigencia del art\u00edculo 228 de la Carta; \u00a0<\/p>\n<p>d) De acuerdo con la Constituci\u00f3n, no se supriman, ni modifiquen los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno no podr\u00e1 tipificar como delito los actos leg\u00edtimos de protesta social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos de los l\u00edmites se\u00f1alados en la Sentencia de la cual nos apartamos no est\u00e1n contemplados en la disposici\u00f3n antes transcrita. De manera particular, la norma estatutaria no indica que los tipos penales tengan que ser de peligro concreto, ni tampoco que mediante ellos no se pueda proteger exclusivamente bienes jur\u00eddicos de naturaleza individual, como por ejemplo la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco el l\u00edmite supuestamente \u00a0derivado del principio de finalidad seg\u00fan el cual el destinatario de la norma que describe tipos penales debe estar en relaci\u00f3n directa con las causas o motivos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior proviene del texto constitucional ni del estatutario, y en el presente caso tampoco puede extraerse de la motivaci\u00f3n del Decreto 1837 de 2002. \u00a0En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, que en este punto desarrolla el art\u00edculo 213 de la Carta en lo relativo a las facultades ejecutivas para tipificar penalmente conductas, son las conductas o los hechos punibles descritos en tipo penal los que deben guardar relaci\u00f3n de conexidad y finalidad con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden y no las personas en s\u00ed mismas consideradas, como destinatarias de las medidas punitivas. Y ello es as\u00ed porque, aun en tiempos de excepci\u00f3n, las facultades legislativas del ejecutivo en materia penal deben ejercerse para la adopci\u00f3n de medidas generales, impersonales y abstractas, por lo cual no pueden estar dirigidas exclusivamente a ciertas personas, que en este caso ser\u00edan concretamente los integrantes de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n contenida en la presente Sentencia utiliz\u00f3 los mismos criterios antes explicados, para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de las medidas procesales sobre detenci\u00f3n preventiva, detenci\u00f3n domiciliaria y libertad provisional contenidas en el Decreto 2748 de 2002, que buscaban la inmovilizaci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad de los delincuentes implicados en las conductas punibles de hurto de hidrocarburos y encubrimiento de ese delito. \u00a0En efecto, la Sentencia indica que \u201cCuando la medida procesal exceptiva incide directamente sobre derechos fundamentales como la libertad personal, es necesario que dicha afectaci\u00f3n est\u00e9 (i) dirigida de manera espec\u00edfica a proteger los bienes jur\u00eddicos que justificaron la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como (ii) a evitar un atentado inminente contra tales bienes jur\u00eddicos, (iii) cometido por personas que integran las organizaciones que causaron la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que llev\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a invocar poderes excepcionales para reestablecerlo. Adem\u00e1s, esa medidas procesales deben respetar los otros juicios estatutarios especiales en el \u00e1mbito del poder punitivo, como el de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de diferenciaci\u00f3n del sujeto activo, \u00a0la posici\u00f3n mayoritaria estim\u00f3 que era necesario que las normas procesales \u201cexigieran elementos probatorios suficientes que mostraran la relaci\u00f3n directa entre los sujetos implicados y la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d. Como tal exigencia probatoria no se hab\u00eda hecho, las normas no acataban este criterio jurisprudencial y en tal virtud eran inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, los suscritos no comparten los anteriores criterios de examen utilizados para verificar la constitucionalidad de las normas procesales contenidas en el Decreto 2748 de 2002, por lo cual se ven preciados a aclarar \u00a0en ese punto su voto, por las mismas consideraciones vertidas en el salvamento antes trascrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de las dem\u00e1s razones que llevaron a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 2748 de 2002, particularmente la relativa a los efectos de la Ley 782 de 2002 sobre su constitucionalidad y al car\u00e1cter din\u00e1mico del control que en este caso deb\u00eda adelantar la Corte, los suscritos comparten plenamente la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El texto del Decreto 2748 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVIII, No. 45011. 26 de noviembre, 2002, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicho expediente contiene la revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1900 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones\u201d, declarado inexequible mediante sentencia C-939 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, SV: Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-939 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde se resume la posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y de contrabando de estas sustancias de la siguiente manera: \u201cEn lo que concierne a los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y derivados, [el Procurador consider\u00f3] que los mismos no ten\u00edan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas perturbadoras del orden p\u00fablico, ni eran \u00fatiles para evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d Al examinar las causas que llevaron a declarar la conmoci\u00f3n interior, \u201cinsiste en que la conmoci\u00f3n interior ten\u00eda por finalidad \u201cneutralizar las actividades terroristas de los grupos al margen de la ley que buscan desestabilizar las instituciones\u201d y que \u201cde dichas actividades no hacen parte ni el hurto ni el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, aunque ciertamente tales organizaciones criminales se nutran, mediante la extorsi\u00f3n a quienes la desarrollan, de recursos destinados a su financiaci\u00f3n\u201d.\u201d Adem\u00e1s, dado que, en opini\u00f3n del Procurador, \u201cusualmente esta pr\u00e1ctica es llevada a cabo por la delincuencia com\u00fan y s\u00f3lo excepcionalmente por quienes conforman los grupos armados ilegales, el Gobierno no ten\u00eda facultades para tipificar tales conductas de manera especial, ni para incrementar las penas. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico no era de recibo el argumento relativo a que tales actividades delictivas constitu\u00edan una fuente importante de financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales, pues esa fuente de ingresos no fue mencionada en el Decreto 1837 de 2002 como origen de los fondos que alimentan a las mismas, ya que en este s\u00f3lo se hizo alusi\u00f3n al narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n como causas del lucro de dichas organizaciones.\u201d Para el Procurador, adem\u00e1s, \u201ctampoco pod\u00eda sostenerse que las medidas punitivas adoptadas por el Gobierno en el Decreto 1900 de 2002 encuentraran su justificaci\u00f3n en la necesidad de restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los recursos financieros provenientes de cualquier actividad il\u00edcita de la que indirectamente obtengan tales ingresos, pues en ese orden de ideas, al amparo de las facultades de conmoci\u00f3n interior podr\u00edan incrementarse las sanciones de cualquier clase de il\u00edcitos cuando fueran realizados por grupos alzados en armas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 137 de 1994, dijo la Corte: \u00a0\u201cFinalmente, (&#8230;) cabe anotar que la Corte no comparte su punto de vista, pues es evidente que al consagrar el art\u00edculo 19, objeto de an\u00e1lisis, la prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles, &#8220;a menos que con posterioridad a la sentencia o decisi\u00f3n, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron&#8221;, este mandato ha de entenderse en los t\u00e9rminos consagrados en el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta, que textualmente reza: &#8220;Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. Por tanto, el inciso primero del art\u00edculo 19 ser\u00e1 declarado exequible salvo la expresi\u00f3n &#8220;o suspendido en sus efectos&#8221;, como ya se expres\u00f3, y el par\u00e1grafo, los cuales ser\u00e1n retirados del proyecto de ley por infringir la Carta.\u201d [El par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 que dec\u00eda: \u201cPar\u00e1grafo. Todo acto proferido con violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 suspendido provisionalmente en sus efectos. Bastar\u00e1 un procedimiento oficioso para tal declaraci\u00f3n. La orden de suspensi\u00f3n, en este caso, deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente.\u201d Ello porque \u201csi es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; contemplados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos jur\u00eddicos, lo que configura una clara y abierta violaci\u00f3n de la normatividad Suprema.(&#8230;).\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias C-039 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 241.\u2014Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (\u2026)14. Sobre petr\u00f3leo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento. (\u2026). [Art\u00edculo 239.\u2014Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0 La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Art\u00edculo \u00a0240.\u2014Hurto calificado. La pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, si el hurto se cometiere: \u00a01. Con violencia sobre las cosas. \u00a02. Colocando a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de tales condiciones. 3. Mediante penetraci\u00f3n o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores. \u00a0 \u00a04. Con escalamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes. \u00a0 La pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicar\u00e1n cuando la violencia tenga lugar inmediatamente despu\u00e9s del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o part\u00edcipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo. 446.\u2014Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os. Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, tr\u00e1fico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n. Si se tratare de contravenci\u00f3n se impondr\u00e1 multa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 447.\u2014Receptaci\u00f3n. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 1900 de 2002, Art\u00edculo 2\u00b0. Hurto de hidrocarburos o sus derivados. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a trav\u00e9s de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto o por cualquier otro medio, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0\u201cLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u201cLa pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice por servidor p\u00fablico. \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Favorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier t\u00edtulo hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes hayan sido objeto de hurto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes. El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se almacene, transporte o venda hidrocarburos o sus derivados, o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de las conductas anteriores, de cualquier forma facilite su comisi\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Los tipos penales a los que hace referencia el Decreto 2748 de 2002 tambi\u00e9n son distintos de los delitos que tipificaba el Decreto 2180 de 2002 \u201cpor el cual se modifican los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1900 de 2002\u201d, declarado inexequible, mediante sentencia C-1065 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, porque los tipos penales no se ajustaron a los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-939 de 2002 para el ejercicio del poder punitivo durante la conmocion interior. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 239.- \u201cEl que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6). \u00a0La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 241, numeral 14. \u201cCircunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiera: (\u2026) 14. Sobre petr\u00f3leo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fueste inmediatas de abastecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre el art\u00edculo 9 del Decreto 1900 de 2002 y las medidas adoptadas mediante el Decreto 2748 de 2002 se encuentran los siguientes elementos comunes: 1) ambas disposiciones limitan la posibilidad de libertad provisional a las causales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000; 2) las conductas a las que se refieren las dos disposiciones son de competencia de los jueces especializados, en el caso del Decreto 1900 de 2002, porque as\u00ed lo establec\u00eda expresamente el art\u00edculo 9. En el caso del Decreto 2748 de 2002, no se hace referencia expresa a la justicia especializada. Sin embargo, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, el delito de hurto agravado por haber sido cometido en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 241, numeral 14 de la mencionada ley, es de conocimiento de la justicia especializada. Ley 600 de 2002, Art\u00edculo 5\u00ba\u2014Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (\u2026) 13. Del hurto agravado seg\u00fan el art\u00edculo 241 numeral 14 del C\u00f3digo Penal. (\u2026). (subrayado fuera de texto) [El art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Ley 600 de 2000 fue suspendido por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2001 de 2002, dictado al amparo de la declaratoria de Conmoci\u00f3n interior declarada \u00a0por el Decreto 1837 de 2002, y prorrogada por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002. El Decreto 2001 de 2002, dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1o. Competencia de los jueces penales del circuito especializados. \u00a0Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: \u00a0(\u2026) 12. Hurto agravado seg\u00fan el numeral 14 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 Art\u00edculo 3o. Suspensi\u00f3n de leyes incompatibles. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y durante su vigencia se suspenden los art\u00edculos 5o. transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.\u201d \u00a0La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 2001 de 2002 mediante sentencia C-1064 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Marco Gerardo Monroy Cabra]. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-939 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. En ese fallo la Corte reconoci\u00f3 \u201cEn punto a la relaci\u00f3n de conexidad general del decreto objeto de revisi\u00f3n y las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de estado de conmoci\u00f3n interior, la Corte estima que se encuentra probada. (\u2026) El decreto objeto de revisi\u00f3n apunta a enfrentar tales modalidades de ataques, penalizando diversas conductas que suponen bien sea actos terroristas o actos derivados de actuaciones terroristas. As\u00ed mismo, existe relaci\u00f3n entre este la obtenci\u00f3n de recursos y, en general, el financiamiento de las actividades terroristas y los hechos punibles que se establecen en el decreto objeto de revisi\u00f3n. La Corte, en sentencia C-802 de 2002, indic\u00f3 que exist\u00eda una amenaza al orden p\u00fablico derivada de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculos 1 y 6; Ley 137 de 1994, Art\u00edculos 2 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Clara In\u00e9s Vargas, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1885 de 2002, y resolvi\u00f3 \u201cPrimero.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y los art\u00edculo 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1885 de 2002, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, los referentes que la Corte debe tomar en cuenta para el ejercicio del control autom\u00e1tico que ordena el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 214 constitucional son, en consecuencia, el propio texto constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de derecho internacional humanitario, la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, y finalmente el propio decreto que declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior.Ver entre otras la Sentencia C-004 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-136 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-802 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-876 de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; C-939 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-940 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-947 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1024 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, el art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994, que establece: \u201cLos decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculos 93 y 214; Ley 137 de 1994, \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Derechos intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 213, inciso 3. \u201cLos decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 36. \u201cFacultades generales. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno podr\u00e1 suspender las leyes incompatibles con dicho Estado y tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estas facultades incluyen las dem\u00e1s consagradas por la Constituci\u00f3n y la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, por ejemplo, la sentencia C-1024 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 2002 de 2002, porque desnaturalizaba las funciones constitucionales y la independencia de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda. Dicha norma establec\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Funcionamiento coordinado de las autoridades p\u00fablicas. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n designar\u00e1n en cada una de las unidades operativas menores o sus equivalentes de las Fuerzas Militares, con dedicaci\u00f3n exclusiva, por lo menos un fiscal y una unidad del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y un agente especial del Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-179 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994; C-122 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte examina el principio de subsidiariedad aplicado a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social del Decreto 080 del 13 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13, inciso primero: \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13, inciso segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, establece, por ejemplo, que la libertad de locomoci\u00f3n puede ser restringida, sin afectar su n\u00facleo esencial, prohibibiendo la permanencia o circulaci\u00f3n de personas en horas y lugares determinados donde puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Otros ejemplos se encuentran en los art\u00edculos 28 (Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia) \u00a0y 44 (El poder punitivo) de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2002, MP: AlfredoBeltr\u00e1n Sierra, considerando 4.3.4. de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 44. Poder punitivo. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, mediante decreto legislativo, se podr\u00e1n tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos. En ning\u00fan caso un decreto legislativo dictado con ocasi\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, podr\u00e1 modificar los procedimientos penales para suprimir la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las actuaciones correspondientes. \u00a0 Las medidas contempladas en el inciso primero s\u00f3lo podr\u00e1n dictarse siempre que: \u00a0 a) Se trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; (&#8230;)\u2019 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 599 de 2000, Art\u00edculos 241, numeral 14; 446 y 447, ya citados. Ver Informe No.DOJ-0600-780 de 6 de diciembre de 2002, suscrito por la Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho y transcrito parcialmente en la secci\u00f3n III. 2. a) de esta sentencia, donde se transcribe un resumen de las estad\u00edsticas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Informe DIJ-GJE-0525 de 9 de diciembre de 2002, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Informe presentado por la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones Especiales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS sobre la participaci\u00f3n de los grupos subversivos y paramilitares en la comisi\u00f3n de delitos relativos a hidrocarburos, parcialmente transcrito en la secci\u00f3n III. 1. e., de esta sentencia. Ver tambi\u00e9n intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, transcrito en la secci\u00f3n IV de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Informe DIJ-GJE-0525 de 9 de diciembre de 2002, suscrito por el Coordinador del Grupo de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de Ecopetrol, mediante el cual se presentan estad\u00edsticas sobre liberaci\u00f3n de personas sindicadas por los delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y por encubrimiento de la mencionada conducta, en los eventos en que la autoridad judicial no resuelve su situaci\u00f3n jur\u00eddica, no ordena la detenci\u00f3n preventiva o sustituye la medida de detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria, parcialmente transcrito en la secci\u00f3n III. 2., j), de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Informe estad\u00edstico presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 599 de 2000, Art\u00edculos 241, numeral 14; 446 y 447, ya citados. Ver Informe No.DOJ-0600-780 de 6 de diciembre de 2002, suscrito por la Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho y transcrito parcialmente en la secci\u00f3n III. 2. a) de esta sentencia, donde se transcribe un resumen de las estad\u00edsticas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Informe DIJ-GJE-0525 de 9 de diciembre de 2002, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 418 de 1997, Art\u00edculo 96. Los jueces regionales conocer\u00e1n del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aqu\u00e9l recaiga sobre petr\u00f3leo y sus derivados que se sustraigan il\u00edcitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuant\u00eda exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes del momento de comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>51 El texto del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional de Colombia de 1886 dec\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoci\u00f3n interior, podr\u00e1 el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros declarar turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de ella. \u00a0 Mediante tal declaraci\u00f3n quedar\u00e1 el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes para defender los derechos de la Naci\u00f3n o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de car\u00e1cter provisional legislativo que, dentro de dichos l\u00edmites, dicte el Presidente, ser\u00e1n obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico luego que haya cesado la perturbaci\u00f3n o el peligro exterior; y pasar\u00e1 al Congreso una exposici\u00f3n motivada de sus providencias. Ser\u00e1n responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 El texto del art\u00edculo 33 del Acto Legislativo de 1910, dec\u00eda lo siguiente. \u201cArt\u00edculo 33. En caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de ella. Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1, adem\u00e1s de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones. \u00a0 Los decretos que dentro de estos l\u00edmites dicte el Presidente tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno no puede derogar leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensi\u00f3n de las que sean incompatibles con el estado de sitio. \u00a0 El Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejar\u00e1n de regir los decretos de car\u00e1cter extraordinario que haya dictado. Ser\u00e1n responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden p\u00fablico sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior; y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, lo mismo que los dem\u00e1s funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 Restablecido el orden p\u00fablico, el Gobierno convocar\u00e1 al Congreso y le pasar\u00e1 un exposici\u00f3n motivada de sus providencias. \u00a0En el caso de guerra exterior el Gobierno convocar\u00e1 el Congreso en el decreto en que declare turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio la Rep\u00fablica para que se re\u00fana dentro de los sesenta d\u00edas siguientes, y si no lo convocare, podr\u00e1 el Congreso reunirse por derecho propio. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>53 Codificaci\u00f3n de 1936, Art\u00edculo 117.- En caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de ella. Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1, adem\u00e1s de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones. \u00a0 Los decretos que dentro de estos l\u00edmites dicte el Presidente tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros. \u00a0 El Gobierno no puede derogar leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensi\u00f3n de las que sean incompatibles con el estado de sitio. \u00a0 El Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejar\u00e1n de regir los decretos de car\u00e1cter extraordinario que haya dictado. \u00a0 Ser\u00e1n responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden p\u00fablico sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior; y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, lo mismo que los dem\u00e1s funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 Restablecido el orden p\u00fablico, el Gobierno convocar\u00e1 al Congreso y le pasar\u00e1 un exposici\u00f3n motivada de sus providencias. \u00a0 En el caso de guerra exterior el Gobierno convocar\u00e1 el Congreso en el decreto en que declare turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio la Rep\u00fablica para que se re\u00fana dentro de los sesenta d\u00edas siguientes, y si no lo convocare, podr\u00e1 el Congreso reunirse por derecho propio. \u00a0 Art\u00edculo 118.- En los casos de que tratan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y el 33 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, el Gobierno debe oir previamente al Consejo de Estado para dictar las providencias de que tratan dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Codificaci\u00f3n de 1945, Art\u00edculo 121.- En caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de ella. Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1, adem\u00e1s de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones. \u00a0 Los decretos que dentro de estos l\u00edmites dicte el Presidente tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros. \u00a0 El Gobierno no puede derogar leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensi\u00f3n de las que sean incompatibles con el estado de sitio. El Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejar\u00e1n de regir los decretos de car\u00e1cter extraordinario que haya dictado. Ser\u00e1n responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden p\u00fablico sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior; y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, lo mismo que los dem\u00e1s funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 Restablecido el orden p\u00fablico, el Gobierno convocar\u00e1 al Congreso y le pasar\u00e1 un exposici\u00f3n motivada de sus providencias. \u00a0En el caso de guerra exterior el Gobierno convocar\u00e1 el Congreso en el decreto en que declare turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio la Rep\u00fablica para que se re\u00fana dentro de los sesenta d\u00edas siguientes, y si no lo convocare, podr\u00e1 el Congreso reunirse por derecho propio. \u00a0Art\u00edculo 122.- En los casos de que tratan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y el 33 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, el Gobierno debe oir previamente al Consejo de Estado para dictar las providencias de que tratan dichos art\u00edculos. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>55 Acto Legislativo No. 1 de 1960, Art\u00edculo 1.- El Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 ejercer las facultades de que trata el art\u00edculo 121 sino previa convocaci\u00f3n del Congreso en el mismo decreto en que declare turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de ella, ya sea por causa de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interna. Esta convocaci\u00f3n se har\u00e1 para dentro de los diez d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de tal decreto. Si el presidente no lo convocare, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio. En todo caso permanecer\u00e1 reunido mientras dure el estado de sitio. \u00a0El Congreso, por medio de proposici\u00f3n aprobada por mayor\u00eda absoluta de una y otra C\u00e1mara, podr\u00e1 decidir que cualquiera de los decretos que dicte el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio, pase a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. La Corte fallar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas, y si as\u00ed no lo hiciere, el decreto quedar\u00e1 suspendido. La demora de los Magistrados en pronunciar el fallo es causal de mala conducta. (subrayado fuera de texto) (Este acto legislativo fue derogado por el Acto Legislativo No. 1 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>56 Acto Legislativo No. 1 de 1968, Art\u00edculo 42. El art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 121.- En caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de ella. Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1, adem\u00e1s de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones. Los decretos que dentro de estos l\u00edmites dicte el Presidente tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno no puede derogar leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensi\u00f3n de las que sean incompatibles con el estado de sitio. \u00a0 La existencia del estado de sitio en ning\u00fan caso impide el funcionamiento normal del Congreso. Por consiguiente, \u00e9ste se reunir\u00e1 por derecho propio durante las sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque. Si al declararse la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y el estado de sitio, estuviere reunido el Congreso, el Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente una exposici\u00f3n motivada de las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. Si no estuviere reunido, la exposici\u00f3n le ser\u00e1 presentada el primer d\u00eda de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaraci\u00f3n. En el caso de guerra exterior el Gobierno convocar\u00e1 el Congreso en el decreto en que declare turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio la Rep\u00fablica para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes, y si no lo convocare, podr\u00e1 el Congreso reunirse por derecho propio. El Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoci\u00f3n interior y dejar\u00e1n de regir los decretos de car\u00e1cter extraordinario que haya dictado. Ser\u00e1n responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden p\u00fablico sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior; y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, lo mismo que los dem\u00e1s funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo.- El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aqu\u00e9lla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehender\u00e1 inmediatamente de oficio su conocimiento. Los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 214 se reducir\u00e1n a una tercera parte, y su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la destituci\u00f3n de los Magistrados responsables, la cual ser\u00e1 decretada por el Tribunal Disciplinario. \u00a0 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver entre otras las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 19 de enero de 1978, MP: Hernando Tapias Rocha, y del 6 de diciembre de 1979, MP: Gonzalo Vargas Rubiano. En la sentencia de 6 de diciembre de 1979, la Corte estim\u00f3 que un decreto dictado en ejercicio de las facultades conferidas por una ley habilitante pod\u00eda derogar o modificar las normas expedidas por un decreto legislativo de estado de sitio. La materia regulada alud\u00eda al estatuto docente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.2 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-149\/03 \u00a0 REPRODUCCION DE NORMAS-Elementos para determinarla \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Limita competencia del legislador para reproducir el contenido de la norma contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Significado particular\u00a0 \u00a0 NORMA INEXEQUIBLE-Hip\u00f3tesis\u00a0 \u00a0 Pueden distinguirse las siguientes hip\u00f3tesis respecto de una norma previamente declarada inexequible: (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}