{"id":9238,"date":"2024-05-31T17:24:17","date_gmt":"2024-05-31T17:24:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-150-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:17","slug":"c-150-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-150-03\/","title":{"rendered":"C-150-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-150\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO-Funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en sentido amplio \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido amplio, todas las decisiones del Estado respecto del funcionamiento de la econom\u00eda y la organizaci\u00f3n de la sociedad constituyen una forma de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Sin dicha regulaci\u00f3n general del Estado, el mercado econ\u00f3mico no podr\u00eda existir ni funcionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda efectuarse una diferenciaci\u00f3n clara entre las formas de intervenci\u00f3n correspondientes. As\u00ed, por ejemplo, en la doctrina se habla de intervenci\u00f3n estatal global, cuando versa sobre la econom\u00eda como un todo, sectorial, cuando recae en una determinada \u00e1rea de actividad, o particular, si apunta a una cierta situaci\u00f3n como por ejemplo a la de una empresa; de intervenci\u00f3n estatal directa, cuando recae sobre la existencia o la actividad de los agentes econ\u00f3micos, o indirecta, cuando est\u00e1 orientada no a la actividad econ\u00f3mica propiamente dicha sino al resultado de la misma; intervenci\u00f3n unilateral, cuando el Estado autoriza, prohibe o reglamenta una actividad econ\u00f3mica, o intervenci\u00f3n convencional, cuando el Estado pacta con los agentes econ\u00f3micos las pol\u00edticas o programas que propenden por el inter\u00e9s general; intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes econ\u00f3micos privados, o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el Estado se hace cargo el mismo de actividades econ\u00f3micas por medio de personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su funci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tambi\u00e9n se puede agrupar en diferentes tipos. Algunos doctrinantes distinguen, entonces, tres clases de intervencionismo econ\u00f3mico: conformativa, que establece los requisitos de existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos; final\u00edstica, que se\u00f1ala los objetivos generales o las metas concretas a los cuales han de propender los actores econ\u00f3micos; y condicionante, que propiamente fija las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Reg\u00edmenes a los cuales se puede someter a los actores econ\u00f3micos , seg\u00fan el contenido de los actos de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION ESTATAL-Diferencias con las dem\u00e1s funciones de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n est\u00e1 segmentada por sectores de actividad econ\u00f3mica o social. El ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n obedece a criterios t\u00e9cnicos relativos a las caracter\u00edsticas del sector y a su din\u00e1mica propia. La regulaci\u00f3n es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evoluci\u00f3n del sector correspondiente y que implica la adopci\u00f3n de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la din\u00e1mica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-econ\u00f3mica respectivo. La funci\u00f3n de regulaci\u00f3n usualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder p\u00fablico y es ejercida de manera continua por un \u00f3rgano que cumple el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n fijado por el legislador, que goza de una especial autonom\u00eda constitucional o independencia legal, seg\u00fan el caso, para desarrollar su misi\u00f3n institucional y cuyo \u00e1mbito de competencia comprende distintos tipos de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION ESTATAL-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Corresponde al legislador determinar que facultades son adecuadas para que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n cumpla con sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION ESTATAL-Fines sociales espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION ESTATAL-Tipos y caracter\u00edsticas de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla dos grandes tipos de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n; primero, los de rango constitucional, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como &#8220;autoridad monetaria, crediticia y cambiaria&#8221;, y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n cuya junta directiva est\u00e1 encargada de &#8220;[l]a direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley&#8221; entre otras funciones; y, segundo, los de creaci\u00f3n legal a los cuales aluden expresiones abiertas como &#8220;otras entidades del orden nacional&#8221; y &#8220;agencias del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION ESTATAL-Referencia al derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Tipo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS E INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aplicaci\u00f3n de par\u00e1metros constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Sujeci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No tiene competencia exclusiva en el campo de la intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Dispone cu\u00e1les \u00f3rganos de acuerdo con la ley pueden intervenir en determinadas actividades econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n establecido por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Mandato de intervenci\u00f3n adoptado por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Responsabilidad de hacer cumplir el r\u00e9gimen legal otorgado por el legislador a las Comisiones de Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Caracter\u00edsticas de reserva de ley cuando comprende regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia gen\u00e9ricamente estatal \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Asignaci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Requisitos que deben observar las leyes en que se fije \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Fines de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION-Debe garantizar la efectividad de los principios del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE REGULACION-Adecuado funcionamiento del Mercado como fin perseguido por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Condiciones de efectividad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Organos de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE REGULACION-Consagraci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE REGULACION-Autonom\u00eda no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE REGULACION-Legislador establece el r\u00e9gimen general dentro del cual habr\u00e1n de ejercer sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS CONSTITUCIONALES DE REGULACION-Actos sujetos a control judicial \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-No son \u00f3rganos de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para crear, modificar o suprimir comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para desarrollar funciones o estructura de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n creados por la Carta, mas no para suprimirlos o modificarlos \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Caracter\u00edsticas establecidas por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Decisiones sujetas a criterios t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Periodo fijo de los comisionados \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Mecanismos de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE REGULACION DE CREACION LEGAL-Usuarios pueden participar en sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Participaci\u00f3n de los usuarios en la toma de decisiones tiene respaldo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Garant\u00eda a los usuarios para su participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Intervenci\u00f3n del Estado en materia de fijaci\u00f3n de tarifas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n podr\u00e1 revisar peri\u00f3dicamente tarifas cuando la ley permite fijarlas libremente \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION-Participaci\u00f3n de las organizaciones de usuarios en decisiones se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Competencia econ\u00f3mica entre empresas prestadoras del servicio es un medio adecuado para satisfacer necesidades de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Disposiciones orientadas a evitar comportamientos contrarios a la libre competencia se ajustan a los mandatos superiores \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n de tarifas de acuerdo a criterios de eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE EFICIENCIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>SUFICIENCIA FINANCIERA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Genera doble obligaci\u00f3n a cargo del Estado en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR TARIFARIO-Cobro por concepto de expansi\u00f3n del servicio se ajusta a la Constituci\u00f3n por desarrollar principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR TARIFARIO-Cobro por concepto de expansi\u00f3n debe ser destinado prioritariamente a sectores de menores ingresos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos son criterios que debe tomar en cuenta al establecer r\u00e9gimen tarifario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Debe tenerse en cuenta al incluir en la tarifa los costos de expansi\u00f3n para que ese costo sea distribuido entre los usuarios seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE EFICIENCIA Y SUFICIENCIA FINANCIERA-Vulneraci\u00f3n de criterios de solidaridad cuando tienen prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestaci\u00f3n del servicio es de car\u00e1cter oneroso \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento del pago del servicio acarrea la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-La empresa prestadora del servicio que lo va a suspender debe respetar derechos espec\u00edficos de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4194 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 2.6, 2.7 y 2.9 del art\u00edculo 2, el numeral 3.9. (parcial) del art\u00edculo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo y el numeral 9.4. del art\u00edculo 9, el numeral 11.8 (parcial) del art\u00edculo 11, los numeral 14.10 (parcial) y 14.11 del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el art\u00edculo 31 (parcial), el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el art\u00edculo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el art\u00edculo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 68 (parcial), el art\u00edculo 70 (parcial), el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74, el art\u00edculo 85 (parcial), el numeral 86.1. (parcial) del art\u00edculo 86, el inciso 1\u00b0 (parcial), los numerales 87.1., 87.2. (parcial), 87.4., 87.7., 87.8. (parcial) y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 87, el inciso primero (parcial) y los numerales 88.1., 88.2. y 88.3. del art\u00edculo 88, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5 (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.1 (parcial), 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 94 (parcial), el inciso tercero del art\u00edculo 96, el art\u00edculo 98, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 125, el art\u00edculo 126, el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el inciso tercero del numeral 133.26 del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162, el art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 164 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996, el art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000; y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, \u00a0el art\u00edculo 19 y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demand\u00f3 los numerales 2.6, 2.7 y 2.9 del art\u00edculo 2, el numeral 3.9. (parcial) del art\u00edculo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo y el numeral 9.4. del art\u00edculo 9, el numeral 11.8 (parcial) del art\u00edculo 11, los numeral 14.10 (parcial) y 14.11 del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el art\u00edculo 31 (parcial), el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el art\u00edculo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el art\u00edculo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 68 (parcial), el art\u00edculo 70 (parcial), el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74, el art\u00edculo 85 (parcial), el numeral 86.1. (parcial) del art\u00edculo 86, el inciso 1\u00b0 (parcial), los numerales 87.1., 87.2. (parcial), 87.4., 87.7., 87.8. (parcial) y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 87, el inciso primero (parcial) y los numerales 88.1., 88.2. y 88.3. del art\u00edculo 88, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5 (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.1 (parcial), 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 94 (parcial), el inciso tercero del art\u00edculo 96, el art\u00edculo 98, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 125, el art\u00edculo 126, el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el inciso tercero del numeral 133.26 del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162, el art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 164 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996, el art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000; y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, \u00a0el art\u00edculo 19 y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda de la referencia, se solicit\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia, a la Pontificia Universidad Javeriana, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, a la Universidad Externado de Colombia y a la Universidad de Los Andes que, en su calidad de expertos en la materia, emitieran concepto sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos. El Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Instrumentos de la intervenci\u00f3n estatal. Constituyen instrumentos para la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna pr\u00e1ctica discriminatoria en la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Prestaci\u00f3n directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestar\u00e1n directamente los servicios p\u00fablicos de su competencia, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entender\u00e1 que ocurre en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuando, a\u00fan habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestaci\u00f3n directa para el municipio ser\u00edan inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atenci\u00f3n para el usuario ser\u00edan, por lo menos, iguales a las que tales empresas podr\u00edan ofrecer. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n establecer\u00e1n las metodolog\u00edas que permitan hacer comparables diferentes costos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cuando los municipios asuman la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestaci\u00f3n del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los dem\u00e1s Adem\u00e1s, su contabilidad distinguir\u00e1 entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen corno autoridades pol\u00edticas, de tal manera que la prestaci\u00f3n de los servicios quede sometida a las mismas reglas que ser\u00edan aplicables a otras entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedar\u00e1n sujetos, en lo que no sea incompatible con La Constituci\u00f3n o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspecci\u00f3n, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios p\u00fablicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinar\u00e1n si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, \u00e9sta estar\u00e1 compuesta corno lo dispone el art\u00edculo 27 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios p\u00fablicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada despu\u00e9s de dos anos de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, adem\u00e1s de sancionar los alcaldes y administradores, podr\u00e1 invitar, previa consulta al comit\u00e9 respectivo, cuando ellos est\u00e9n conformados, a una empresa de servicios p\u00fablicos para que \u00e9sta asuma la prestaci\u00f3n del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que \u00e9sta pueda operar. [Sentencia C-284 de 1997] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios p\u00fablicos tienen derecho, adem\u00e1s de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y dem\u00e1s normas que consagren derechos a su favor: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podr\u00e1 desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Funci\u00f3n social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos. Para cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad, p\u00fablica o privada, las entidades que presten servicios p\u00fablicos tienen las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>14.10. Libertad regulada. R\u00e9gimen de tarifas mediante el cual la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva fijar\u00e1 los criterios y la metodolog\u00eda con arreglo a los cuales las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios m\u00e1ximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>14.11. Libertad vigilada. R\u00e9gimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y peque\u00f1os consumidores, con la obligaci\u00f3n de informar por escrito a las comisiones de regulaci\u00f3n, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someter\u00e1n a los art\u00edculos 25 y 26 de esta Ley. Y estar\u00e1n sujetos tambi\u00e9n a las dem\u00e1s normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestaci\u00f3n sea parte del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneraci\u00f3n, o gratuitamente a quienes tengan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica con ellas seg\u00fan la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jur\u00eddicas a las que se refiere este art\u00edculo, no estar\u00e1n obligadas a organizarse como empresas de servicios p\u00fablicos, salvo por orden de una comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Objeto. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n obligar a una empresa de servicios p\u00fablicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce econom\u00edas de escala o de aglomeraci\u00f3n en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios p\u00fablicos que tengan objeto social m\u00faltiple deber\u00e1n llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. R\u00e9gimen de las empresas de servicios p\u00fablicos en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios p\u00fablicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores seg\u00fan la ley, y de acuerdo a reglamentaci\u00f3n previa de la comisi\u00f3n reguladora pertinente, podr\u00e1n apartarse de lo previsto en el art\u00edculo precedente en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Administraci\u00f3n com\u00fan. La comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva podr\u00e1 autorizar a una empresa de servicios p\u00fablicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Ambito territorial de operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n en el exterior de agua, gas combustible, energ\u00eda o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estar\u00e1 sujeta a restricciones ni a contribuci\u00f3n alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero si a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulaci\u00f3n, sin embargo, podr\u00e1n prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energ\u00eda, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad f\u00edsica y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las f\u00f3rmulas aprobadas por las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Redes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n pueden exigir que haya posibilidad de interconexi\u00f3n y de homologaci\u00f3n t\u00e9cnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ning\u00fan caso exigir\u00e1n caracter\u00edsticas especificas de redes o sistemas mas all\u00e1 de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios an\u00e1logos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podr\u00e1n exigir, igualmente, que la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de redes y medios de transporte para prestar los servicios p\u00fablicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribuci\u00f3n y, adem\u00e1s, conocer\u00e1n en apelaci\u00f3n los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de redes. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de redes para el transporte y distribuci\u00f3n de agua, residuos, electricidad, gas y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de las tarifas por su uso, se regir\u00e1n exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus art\u00edculos 25 y 26 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n hacer obligatoria la inclusi\u00f3n, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios p\u00fablicos, de cl\u00e1usulas exorbitantes y podr\u00e1n facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los dem\u00e1s. Cuando la inclusi\u00f3n sea forzosa, todo lo relativo a tales cl\u00e1usulas se regir\u00e1, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. [C 066 97] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios p\u00fablicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda pr\u00e1ctica que tenga la capacidad, el prop\u00f3sito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operaci\u00f3n de un servicio; \u00a0<\/p>\n<p>34.2. La prestaci\u00f3n gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa; \u00a0<\/p>\n<p>34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurrir\u00eda en condiciones de competencia; \u00a0<\/p>\n<p>34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el tr\u00e1mite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al p\u00fablico o a eventuales competidores, y que tenga como prop\u00f3sito o como efecto modificar el resultado que se habr\u00eda obtenido en plena competencia; \u00a0<\/p>\n<p>34.5. Las que describe el T\u00edtulo V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) sobre competencia desleal; \u00a0<\/p>\n<p>34.6. El abuso de la posici\u00f3n dominante al que se refiere el art\u00edculo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Deber de buscar entre el p\u00fablico las mejores condiciones objetivas. Las empresas de servicios p\u00fablicos que tengan posici\u00f3n dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribuci\u00f3n de bienes o servicios provistos por terceros, tendr\u00e1n que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n exigir, por v\u00eda general, que se celebren previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes. [C 066 97] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Reglas contractuales especiales. Se aplicar\u00e1n a los contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos las siguientes reglas especiales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>36.6. Est\u00e1 prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios p\u00fablicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gesti\u00f3n a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperaci\u00f3n con la comisi\u00f3n encargada de regularlas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Desestimaci\u00f3n de la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos, de las comisiones de regulaci\u00f3n, de la Superintendencia y de las dem\u00e1s personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta qui\u00e9nes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales har\u00e1n prevalecer el resultado jur\u00eddico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que act\u00faan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Contratos especiales. Para los electos de la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se autoriza la celebraci\u00f3n, entre otros, de los siguientes contratos especiales: \u00a0<\/p>\n<p>39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos o \u00e9stas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexi\u00f3n de bienes indispensables para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, mediante el pago de remuneraci\u00f3n o peaje razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Este contrato puede celebrarse tambi\u00e9n entre una empresa de servicios p\u00fablicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n podr\u00e1 imponer una servidumbre de acceso o de interconexi\u00f3n a quien tenga el uso del bien. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este art\u00edculo se regir\u00e1n por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podr\u00e1n ser cedidos a ning\u00fan t\u00edtulo ni podr\u00e1n darse como garant\u00eda, ni ser objeto de ning\u00fan otro contrato, sin previa y expresa aprobaci\u00f3n de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquiera de los contratos a que este cap\u00edtulo se refiere permita al contratista cobrar tarifas al p\u00fablico, que est\u00e9n sujetas a regulaci\u00f3n, el proponente debe incluir en su oferta la f\u00f3rmula tarifaria que aplicar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de inter\u00e9s social y con el prop\u00f3sito de que la cobertura de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribuci\u00f3n domiciliaria de gas combustible por red y distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podr\u00e1n establecer mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00e1reas de servicio exclusivas, en las cuales podr\u00e1 acordarse que ninguna otra empresa de servicios p\u00fablicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma \u00e1rea durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deber\u00e1n en todo caso precisar el espacio geogr\u00e1fico en el cual se prestar\u00e1 el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. Tambi\u00e9n podr\u00e1n pactarse nuevos aportes p\u00fablicos para extender el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva definir\u00e1, por v\u00eda general, c\u00f3mo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusi\u00f3n de \u00e1reas de servicio exclusivo en los contratos; definir\u00e1 los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitaci\u00f3n que incluya estas cl\u00e1usulas dentro de los contratos propuestos, verificar\u00e1 que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensi\u00f3n de la cobertura a las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestaci\u00f3n del servicio para un grupo de usuarios del \u00e1rea respectiva, las Comisiones de Regulaci\u00f3n podr\u00e1n permitir la entrada de nuevos oferentes a estas \u00e1reas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio econ\u00f3mico del contrato de quien ostentaba el derecho al \u00e1rea de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad p\u00fablica que lo firm\u00f3 podr\u00e1 abrir una nueva licitaci\u00f3n respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesi\u00f3n estar\u00e1 obligada a dejar indemne a \u00e9sta, seg\u00fan metodolog\u00eda que definir\u00e1 previamente la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva. Esta misma regla se aplicar\u00e1 a los contratos de concesi\u00f3n de gas que contengan cl\u00e1usulas de \u00e1reas de servicio exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios p\u00fablicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>44.1. Salvo excepci\u00f3n legal, no podr\u00e1n participar en la administraci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopci\u00f3n de sus decisiones, las empresas de servicios p\u00fablicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital de sociedades que tengan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica con empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>44.2. No podr\u00e1 prestar servicios a las comisiones de regulaci\u00f3n ni a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios p\u00fablicos antes de transcurrir un a\u00f1o de terminada su relaci\u00f3n con la empresa ni los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus c\u00f3nyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulaci\u00f3n y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que all\u00ed se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten. \u00a0<\/p>\n<p>44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por s\u00ed o por interpuesta persona m\u00e1s del 1% de las acciones de una empresa de servicios p\u00fablicos, ni participar en su administraci\u00f3n o ser empleados de ella, ning\u00fan funcionario de elecci\u00f3n popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulaci\u00f3n, ni quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energ\u00eda, Desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, ni quienes tengan con ellos los v\u00ednculos conyugales, de uni\u00f3n o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participaci\u00f3n en el capital en el momento de la elecci\u00f3n, el nombramiento o la posesi\u00f3n, deber\u00e1n desprenderse de su inter\u00e9s social dentro de los tres meses siguientes al d\u00eda en el que entren a desempe\u00f1ar sus cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Principios rectores del control. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las comisiones de regulaci\u00f3n, teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio p\u00fablico y los recursos disponibles en cada localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a la Superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Facultades para asegurar el control interno. Las empresas de servicios p\u00fablicos podr\u00e1n contratar con entidades privadas la definici\u00f3n y dise\u00f1o de los procedimientos de control interno, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que establezcan las Comisiones de Regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Concepto de control de gesti\u00f3n y resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n definir\u00e1n los criterios, caracter\u00edsticas, indicadores y modelos de car\u00e1cter obligatorio que permitan evaluar la gesti\u00f3n y resultados de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan la funci\u00f3n de vocales de los comit\u00e9s de desarrollo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sus c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, as\u00ed como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podr\u00e1n ser socios ni participar en la administraci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas, con las comisiones de regulaci\u00f3n ni con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Funciones de los Ministerios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendr\u00e1n, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento b\u00e1sico, respectivamente, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>67.1. Se\u00f1alar los requisitos t\u00e9cnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios p\u00fablicos del sector, cuando la comisi\u00f3n respectiva haya resuelto por v\u00eda general que ese se\u00f1alamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricci\u00f3n indebida a la competencia; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Delegaci\u00f3n de funciones presidenciales a las Comisiones. El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar\u00e1 las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los dem\u00e1s a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, si decide delegarlas, en los t\u00e9rminos de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulaci\u00f3n se aplicar\u00e1n si el Presidente resuelve delegar la funci\u00f3n aludida; en caso contrario, el Presidente ejercer\u00e1 las funciones que aqu\u00ed se atribuyen a las comisiones. [C-272 de 1998] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Estructura org\u00e1nica de las comisiones de regulaci\u00f3n. Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la delegaci\u00f3n presidencial, las comisiones de regulaci\u00f3n tendr\u00e1n la siguiente estructura org\u00e1nica, que el Presidente de la Rep\u00fablica modificar\u00e1, cuando sea preciso, previo concepto de la comisi\u00f3n respectiva dentro de las reglas del art\u00edculo 105 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales: \u00a0<\/p>\n<p>73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideraci\u00f3n del gobierno, y recomendarle la adopci\u00f3n de los decretos reglamentarios que se necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>a) Competir deslealmente con las de servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Reducir la competencia entre empresas de servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Abusar de una posici\u00f3n dominante en la provisi\u00f3n de bienes o servicios similares a los que \u00e9stas ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa de las empresas de servicios p\u00fablicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ce\u00f1irse las empresas de servicios p\u00fablicos en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>73.5. Definir en qu\u00e9 eventos es necesario que la realizaci\u00f3n de obras, instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de equipos de las empresas de servicios p\u00fablicos se someta a normas t\u00e9cnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>73.6. Establecer la cuant\u00eda y condiciones de las garant\u00edas de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable. \u00a0<\/p>\n<p>73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia; \u00a0<\/p>\n<p>73.8. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad; \u00a0<\/p>\n<p>73.9. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos, o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resoluci\u00f3n debe atender, especialmente, al prop\u00f3sito de minimizar los costos en la provisi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos que se sometan a su consideraci\u00f3n; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podr\u00e1n limitar, por v\u00eda general, la duraci\u00f3n de los contratos que celebren las empresas de servicios p\u00fablicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia; \u00a0<\/p>\n<p>73.11. Establecer f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos, cuando ello corresponda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 88; y se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay suficiente competencia como para que la fijaci\u00f3n de las tarifas sea libre. \u00a0<\/p>\n<p>73.12. Determinar para cada bien o servicio p\u00fablico las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estad\u00edsticas y de acuerdo con par\u00e1metros t\u00e9cnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, qui\u00e9nes pueden considerarse &#8220;grandes usuarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>73.13. Ordenar que una empresa de servicios p\u00fablicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posici\u00f3n dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que s\u00ed la tiene; o, en general, que adopta pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>73.14. Ordenar la fusi\u00f3n de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>73.15. Ordenar la liquidaci\u00f3n de empresas monopol\u00edsticas oficiales en el campo de los servicios p\u00fablicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios p\u00fablicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>73.17. Dictar los estatutos de la comisi\u00f3n y su propio reglamento, y someterlos a aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.19. Resolver consultas sobre el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cu\u00e1ndo se establece el r\u00e9gimen de libertad regulada o libertad vigilada o se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay lugar a la libre fijaci\u00f3n de tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>73.21. Se\u00f1alar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posici\u00f3n dominante en los contratos de servicios p\u00fablicos, y sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos relativos a la relaci\u00f3n de la empresa con el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios p\u00fablicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes p\u00fablicas de interconexi\u00f3n; as\u00ed mismo, establecer las f\u00f3rmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexi\u00f3n a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.23. Definir cu\u00e1les son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se est\u00e1n aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el prop\u00f3sito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, y cumplir as\u00ed lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentraci\u00f3n de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestaci\u00f3n de cada servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>73.26. Todas las dem\u00e1s que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma expl\u00edcita, no se requiere autorizaci\u00f3n previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios p\u00fablicos; ni el env\u00edo rutinario de informaci\u00f3n. Pero las comisiones, tendr\u00e1n facultad selectiva de pedir informaci\u00f3n amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios p\u00fablicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no est\u00e1n sometidas a regulaci\u00f3n. Quienes no la proporcionen, estar\u00e1n sujetos a todas las sanciones que contempla el art\u00edculo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podr\u00e1n imponer por s\u00ed mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Ley y las dem\u00e1s disposiciones que la complementen, ser\u00e1n adem\u00e1s, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulaci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.1. De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible. \u00a0<\/p>\n<p>a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energ\u00eda y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energ\u00e9tica eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energ\u00eda y proponer la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante y buscar la liberaci\u00f3n gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir regulaciones espec\u00edficas para la autogeneraci\u00f3n y cogeneraci\u00f3n de electricidad y el uso eficiente de energ\u00eda y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijaci\u00f3n de compromisos de ventas garantizadas de energ\u00eda y potencia entre las empresas el\u00e9ctricas y entre \u00e9stas y los grandes usuarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer el reglamento de operaci\u00f3n para realizar el planeamiento y la coordinaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energ\u00eda y gas combustible; \u00a0<\/p>\n<p>d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los prop\u00f3sitos de esta Ley, bajo el r\u00e9gimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir las metodolog\u00edas y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinaci\u00f3n prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.2 De la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico: \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico o regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el prop\u00f3sito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar reglas de comportamiento diferencial, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer, por v\u00eda general, en qu\u00e9 eventos es necesario que la realizaci\u00f3n de obras, instalaciones y operaci\u00f3n de equipos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas t\u00e9cnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas t\u00e9cnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3. De la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; as\u00ed mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexi\u00f3n a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>d) Reglamentar la concesi\u00f3n de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, y se\u00f1alar las f\u00f3rmulas de tarifas que se cobrar\u00e1n por la concesi\u00f3n. [Sentencia C 444 de 1998] \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir, de acuerdo con el tr\u00e1fico cursado, el factor de las tarifas de servicios de telefon\u00eda b\u00e1sica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestaci\u00f3n del servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan, se asignar\u00e1 en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, para el &#8220;Fondo de Comunicaciones del Ministerio&#8221;, que tendr\u00e1 a su cargo hacer inversi\u00f3n por medio del fomento de programas de telefon\u00eda social, dirigidos a las zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. Se aplicar\u00e1n a este fondo, en lo pertinente, las dem\u00e1s normas sobre &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; a los que se refiere el art\u00edculo 89 de esta Ley. En el servicio de larga distancia internacional no se aplicar\u00e1 el factor de que trata el art\u00edculo 89 y los subsidios que se otorguen ser\u00e1n financiados con recursos de ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales; \u00a0<\/p>\n<p>f) Proponer al mismo consejo la distribuci\u00f3n de los ingresos de las tarifas de concesiones de servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el proyecto de presupuesto qu\u00e9 parte se asignar\u00e1 al fondo atr\u00e1s mencionado y qu\u00e9 parte ingresar\u00e1 como recursos ordinarios de la naci\u00f3n y definir el alcance de los programas de telefon\u00eda social que elabore el Fondo de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulaci\u00f3n que preste cada comisi\u00f3n, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, estar\u00e1n sujetas a dos contribuciones, que se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n cada a\u00f1o conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendr\u00e1n en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n u obsolescencia de sus activos, en el per\u00edodo anual respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestar\u00e1n sus gastos cada a\u00f1o y cobrar\u00e1n dentro de los l\u00edmites que en seguida se se\u00f1alan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa m\u00e1xima de cada contribuci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulaci\u00f3n, de la entidad contribuyente en el a\u00f1o anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposici\u00f3n de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijar\u00e1n la tarifa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>85.3. Si en alg\u00fan momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deber\u00e1n reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente per\u00edodo, o transferirlos a la Naci\u00f3n, si las otras medidas no fueran posibles. \u00a0<\/p>\n<p>85.4. El c\u00e1lculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulaci\u00f3n, se har\u00e1 teniendo en cuenta los costos de la comisi\u00f3n que regula el sector en el cual se desempe\u00f1a; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>85.5. La liquidaci\u00f3n y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspecci\u00f3n, control y vigilancia estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este art\u00edculo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de la Naci\u00f3n apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Al fijar las contribuciones especiales se eliminar\u00e1n, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector el\u00e9ctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuan do hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a \u00e9stos. Estos rubros podr\u00e1n ser adicionados en la misma proporci\u00f3n en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. El r\u00e9gimen tarifario. El r\u00e9gimen tarifario en los servicios p\u00fablicos a los que esta Ley se refiere, est\u00e1 compuesto por reglas relativas a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.1. El r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Criterios para definir el r\u00e9gimen tarifario. El r\u00e9gimen tarifario estar\u00e1 orientado por los criterios de eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>87.1. Por eficiencia econ\u00f3mica se entiende que el r\u00e9gimen de tarifas procurar\u00e1 que \u00e9stas se aproximen a lo que ser\u00edan los precios de un mercado competitivo; que las f\u00f3rmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que \u00e9stos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurrir\u00eda en un mercado competitivo; y que las f\u00f3rmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gesti\u00f3n ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios p\u00fablicos sujetos a f\u00f3rmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ\u00f3micos de prestar el servicio, como la demanda por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendr\u00e1 el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las caracter\u00edsticas de los costos que ocasiona a las empresas de servicios p\u00fablicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios p\u00fablicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las f\u00f3rmulas de tarifas garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento; permitir\u00e1n remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitir\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>87.7. Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. Si llegare a existir contradicci\u00f3n entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deber\u00e1 tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas econ\u00f3micamente eficientes se definir\u00e1n tomando en cuenta la suficiencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>87.8. Toda tarifa tendr\u00e1 un car\u00e1cter integral, en el sentido de que supondr\u00e1 una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas caracter\u00edsticas definir\u00e1n las comisiones reguladoras. Un cambio en estas caracter\u00edsticas se considerar\u00e1 como un cambio en la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se celebren contratos mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica para que empresas privadas hagan la financiaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podr\u00e1 ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las f\u00f3rmulas tarifarias, su composici\u00f3n por segmentos, su modificaci\u00f3n e indexaci\u00f3n que ofrezca el oferente deber\u00e1n atenerse en un todo a los criterios establecidos en los art\u00edculos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto \u00e9stas como aquellas deber\u00e1n ser parte integral del contrato y la Comisi\u00f3n podr\u00e1 modificarlas cuando se encuentren abusos de posici\u00f3n dominante, violaci\u00f3n al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendr\u00e1 asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el art\u00edculo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las f\u00f3rmulas tarifarias podr\u00e1n ser revisadas por la comisi\u00f3n reguladora respectiva cada cinco (5) a\u00f1os y cuando esta Ley as\u00ed lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para circunstancias o reg\u00edmenes distintos a los establecidos en el par\u00e1grafo anterior, podr\u00e1n existir metodolog\u00edas tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomar\u00e1n en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Regulaci\u00f3n y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, el cual podr\u00e1 incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un r\u00e9gimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>88.1. Las empresas deber\u00e1n ce\u00f1irse a las f\u00f3rmulas que defina peri\u00f3dicamente la respectiva comisi\u00f3n para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisi\u00f3n reguladora podr\u00e1 establecer topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podr\u00e1 definir las metodolog\u00edas para determinaci\u00f3n de tarifas si conviene en aplicar el r\u00e9gimen de libertad regulada o vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>88.2. Las empresas tendr\u00e1n libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posici\u00f3n dominante en su mercado, seg\u00fan an\u00e1lisis que har\u00e1 la comisi\u00f3n respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>88.3. Las empresas tendr\u00e1n libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulaci\u00f3n, peri\u00f3dicamente, determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Aplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Las comisiones de regulaci\u00f3n exigir\u00e1n gradualmente a todos quienes prestan servicios p\u00fablicos que, al cobrar las tarifas que est\u00e9n en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definir\u00e1n las condiciones para aplicarlos al estrato 3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>89.1. Se presume que el factor aludido nunca podr\u00e1 ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podr\u00e1n incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las f\u00f3rmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones s\u00f3lo permitir\u00e1n que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinar\u00e1 en la forma atr\u00e1s dispuesta, se discriminar\u00e1 en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibir\u00e1n el destino se\u00f1alado en el art\u00edculo 89.2 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>89.2. Quienes presten los servicios p\u00fablicos har\u00e1n los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este art\u00edculo y los aplicar\u00e1n al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevar\u00e1n contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse super\u00e1vits, por este concepto, en empresas de servicios p\u00fablicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinar\u00e1n a &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; despu\u00e9s de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, seg\u00fan sea el caso, presentaren super\u00e1vits, estos \u00faltimos se destinar\u00e1n para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios lim\u00edtrofes, respectivamente. Los repartos se har\u00e1n de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulaci\u00f3n respectivas. Los super\u00e1vits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento b\u00e1sico y telefon\u00eda local tija, se destinar\u00e1n a los &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; del municipio o distrito correspondiente y ser\u00e1n transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulaci\u00f3n respectivas. Los super\u00e1vits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible ir\u00e1n a los fondos que m\u00e1s adelante se desarrollan en este mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>89.4. Quienes generen su propia energ\u00eda, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudar\u00e1n y aportar\u00e1n, en nombre de los consumidores de esa energ\u00eda equivalente, al fondo de &#8220;solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; del municipio o municipios en donde \u00e9sta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generaci\u00f3n descontando de \u00e9sta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generaci\u00f3n se evaluar\u00e1 al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente seg\u00fan nivel de tensi\u00f3n que se aplique en el respectivo municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera est\u00e9 m\u00e1s pr\u00f3xima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energ\u00eda. El generador har\u00e1 las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de energ\u00eda y gas domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en forma independiente, recaudar\u00e1n, en nombre de los consumidores que abastecen y aportar\u00e1n, al fondo de &#8220;solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; de la Naci\u00f3n (Ministerio de Minas y Energ\u00eda), la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo econ\u00f3mico de suministro en puerta de ciudad, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que haga la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de energ\u00eda y gas domiciliario. El suministrador o comercializador har\u00e1 las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Elementos de las f\u00f3rmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulaci\u00f3n, podr\u00e1n incluirse los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ\u00f3micos que var\u00eden con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; \u00a0<\/p>\n<p>90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administraci\u00f3n, facturaci\u00f3n, medici\u00f3n y los dem\u00e1s servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin soluci\u00f3n de continuidad y con eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>90.3. Un cargo por aportes de conexi\u00f3n el cual podr\u00e1 cubrir los costos involucrados en la conexi\u00f3n del usuario al servicio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansi\u00f3n de costo m\u00ednimo. La f\u00f3rmula podr\u00e1 distribuir estos costos en al\u00edcuotas partes anuales. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de estos cargos en ning\u00fan caso podr\u00e1 contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gesti\u00f3n ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n siempre podr\u00e1n dise\u00f1ar y hacer p\u00fablicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta dise\u00f1os \u00f3ptimos de tarifas. Cualquier usuario podr\u00e1 exigir la aplicaci\u00f3n de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medici\u00f3n necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Restricciones al criterio de recuperaci\u00f3n de costos y gastos de operaci\u00f3n. En las f\u00f3rmulas de tarifas las comisiones de regulaci\u00f3n garantizar\u00e1n a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducci\u00f3n promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, dar\u00e1n incentivos a las empresas para ser mas eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, al definir en las f\u00f3rmulas los costos y gastos t\u00edpicos de operaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos, las comisiones utilizar\u00e1n no solo la informaci\u00f3n propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n las comisiones, con el mismo prop\u00f3sito, corregir en las f\u00f3rmulas los \u00edndices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la f\u00f3rmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Tarifas y recuperaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitir\u00e1n alzas destinadas a recuperar p\u00e9rdidas patrimoniales. La recuperaci\u00f3n patrimonial deber\u00e1 hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Otros cobros tarifarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n modificar las f\u00f3rmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energ\u00eda o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno econ\u00f3mica suficiente para justificar la asignaci\u00f3n de los recursos en condiciones de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Pr\u00e1cticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se proh\u00edbe a quienes presten los servicios p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no est\u00e1n sujetas a regulaci\u00f3n, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posici\u00f3n dominante o en los que sus tarifas est\u00e1n sujetas a regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el \u00e1nimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posici\u00f3n dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. \u00a0<\/p>\n<p>98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas caracter\u00edsticas comerciales de otros, dando a los primeros tarifas m\u00e1s altas que a los segundos, y a\u00fan si la discriminaci\u00f3n tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no est\u00e9n reguladas. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que \u00e9stas sometan a regulaci\u00f3n las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las f\u00f3rmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Actuaci\u00f3n administrativa. Para determinar las f\u00f3rmulas tarifarias se aplicar\u00e1n las normas sobre r\u00e9gimen tarifario de las empresas de servicios p\u00fablicos previstas en esta Ley, las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y las siguientes reglas especiales: \u00a0<\/p>\n<p>124.1. La Coordinaci\u00f3n ejecutiva de la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva impulsar\u00e1 toda la actuaci\u00f3n; sin embargo, cuando corresponda a la comisi\u00f3n como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponder\u00e1 a la comisi\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>124.2. Si la actuaci\u00f3n se inicia de oficio, la comisi\u00f3n debe disponer de estudios suficientes para definir la f\u00f3rmula de que se trate; si se inicia por petici\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos, el solicitante debe acompa\u00f1ar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de informaci\u00f3n que haya empleado cualquier comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n para determinar una f\u00f3rmula tarifaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Actualizaci\u00f3n de las tarifas. Durante el periodo de vigencia de cada f\u00f3rmula, las empresas podr\u00e1n actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicar\u00e1n a partir del d\u00eda quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variaci\u00f3n de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los \u00edndices de precios que considera la f\u00f3rmula. \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que las empresas de servicios p\u00fablicos reajusten las tarifas, deber\u00e1n comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios p\u00fablicos, y a la comisi\u00f3n respectiva. Deber\u00e1n, adem\u00e1s, publicarlos, por una vez, en un peri\u00f3dico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Vigencia de las f\u00f3rmulas de tarifas. Las f\u00f3rmulas tarifarias tendr\u00e1n una vigencia de cinco a\u00f1os, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios p\u00fablicos y la comisi\u00f3n para modificarlas o prorrogarlas por un per\u00edodo igual. Excepcionalmente podr\u00e1n modificarse, de oficio o a petici\u00f3n de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su c\u00e1lculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo de vigencia de las f\u00f3rmulas tarifarias, continuar\u00e1n rigiendo mientras la comisi\u00f3n no fije las nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Inicio de la actuaci\u00f3n administrativa para fijar nuevas tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las f\u00f3rmulas tarifarias, la comisi\u00f3n deber\u00e1 poner en conocimiento de las empresas de servicios p\u00fablicos las bases sobre las cuales efectuar\u00e1 el estudio para determinar las f\u00f3rmulas del periodo siguiente. Despu\u00e9s, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 124. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someter\u00e1n a las reglas del contrato de servicios p\u00fablicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n se\u00f1alar, por v\u00eda general, los casos en los que el suscriptor podr\u00e1 liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no ser\u00e1 parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre \u00e9l y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuaci\u00f3n de polic\u00eda o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesi\u00f3n material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitar\u00e1 la celebraci\u00f3n del contrato con los consumidores. [C 1162 00] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Abuso de la posici\u00f3n dominante. Se presume que hay abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa de servicios p\u00fablicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecuci\u00f3n de los fines del mismo, tal como se enuncian en el art\u00edculo 126 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de abuso de la posici\u00f3n dominante puede desvirtuarse si se establece que las cl\u00e1usulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunci\u00f3n se desvirtuar\u00e1, adem\u00e1s, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisi\u00f3n para contratar una de las cl\u00e1usulas a las que este art\u00edculo se refiere, y \u00e9sta lo haya dado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se anula una de las cl\u00e1usulas a las que se refiere este art\u00edculo, conservar\u00e1n, sin embargo, su validez todas las dem\u00e1s que no hayan sido objeto de la misma sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una comisi\u00f3n haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. La medici\u00f3n del consumo, y el precio en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n respectiva, en un plazo no superior a tres a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentar\u00e1 los aspectos relativos a este art\u00edculo con el fin de evitar traumatismos en la prestaci\u00f3n de los servicios objeto de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Prioridades en la aplicaci\u00f3n de las normas. Cuando la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de agua potable y saneamiento, y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo har\u00e1n dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios peque\u00f1os y \u00e1reas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, \u00e9stos se logren sin sacrificio de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo, a trav\u00e9s del Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercer\u00e1 las siguientes funciones, adem\u00e1s de las competencias definidas para los Ministerios en esta Ley, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y adem\u00e1s todas aquellas que las complementen. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>162.2. Asistir t\u00e9cnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de los servicios de agua potable y saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. F\u00f3rmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento b\u00e1sico. Las f\u00f3rmulas tarifarias, adem\u00e1s de tomar en cuenta los costos de expansi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, incluir\u00e1n los costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento asociados con el servicio. Adem\u00e1s, tendr\u00e1n en cuenta indicadores de gesti\u00f3n operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables m\u00e1s eficientes que operen en condiciones similares. Incluir\u00e1n tambi\u00e9n un nivel de p\u00e9rdidas aceptable seg\u00fan la experiencia de otras empresas eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Incorporaci\u00f3n de costos especiales. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protecci\u00f3n de las cuencas y fuentes de agua, las f\u00f3rmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporar\u00e1n elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protecci\u00f3n de las fuentes de agua y la recolecci\u00f3n, transporte y tratamiento de los residuos l\u00edquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las f\u00f3rmulas tomar\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de los aspectos definidos en el r\u00e9gimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposici\u00f3n final de basuras y rellenos sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico pagar\u00e1n las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de afluentes l\u00edquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energ\u00eda para la operaci\u00f3n de sus sistemas, la producci\u00f3n de esta energ\u00eda no estar\u00e1 sujeta al pago de ning\u00fan gravamen, tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 286 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 3) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Las empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n alcanzar progresivamente los l\u00edmites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribuci\u00f3n, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n. En ning\u00fan caso, el per\u00edodo de transici\u00f3n podr\u00e1 exceder los plazos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los servicios de agua potable, saneamiento b\u00e1sico y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada hasta el 31 de diciembre del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 632 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deber\u00e1n alcanzar los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. En ning\u00fan caso, el per\u00edodo de transici\u00f3n podr\u00e1 exceder el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporci\u00f3n anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, una vez superado el per\u00edodo de transici\u00f3n aqu\u00ed establecido no se podr\u00e1n superar los factores m\u00e1ximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el art\u00edculo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustar\u00e1 al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los l\u00edmites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinar\u00e1n los recursos provenientes de la aplicaci\u00f3n de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su \u00e1mbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de dicho equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. R\u00e9gimen de subsidios para el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Se podr\u00e1 continuar aplicando subsidios dentro de los l\u00edmites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el per\u00edodo de transici\u00f3n aqu\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de transici\u00f3n para que las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los l\u00edmites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podr\u00e1 exceder del 31 de diciembre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para que los prestadores del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las zonas no interconectadas alcancen los l\u00edmites establecidos en materia de subsidios, no podr\u00e1 exceder del 31 del diciembre del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas establecer\u00e1 la gradualidad con la que dichos l\u00edmites ser\u00e1n alcanzados. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) incluir\u00e1 un rubro denominado &#8220;Margen de Seguridad&#8221;, con destino exclusivo al mantenimiento y reposici\u00f3n de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercializaci\u00f3n del GLP. El recaudo y administraci\u00f3n de dicho rubro ser\u00e1 reglamentado por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley y ser\u00e1 reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deber\u00e1 otorgar participaci\u00f3n a los distribuidores de GLP en la reglamentaci\u00f3n que se expida. En dicha reglamentaci\u00f3n se buscar\u00e1 en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participaci\u00f3n en el recaudo y administraci\u00f3n de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n y mantenimiento de los cilindros ser\u00e1n realizados de acuerdo con la regulaci\u00f3n que al efecto expida la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta la demanda con base en tres cargos diferentes, cada uno de los cuales cubre varios art\u00edculos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita que se integre lo que \u00e9l llama una &#8220;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para el mismo cargo [\u2026]. Todas las normas demandadas corresponden a funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el numeral 3.9. (parcial) del art\u00edculo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, el numeral 11.8 (parcial) del art\u00edculo 11, el numeral 14.10 (parcial) del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el art\u00edculo 31 (parcial), el art\u00edculo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) del art\u00edculo 39, los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el art\u00edculo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 68 (parcial), el art\u00edculo 70 (parcial), el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74, el inciso primero (parcial), los numerales 85.1 (parcial), 85.2 (parcial), 85.3 (parcial), 85.5(parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 85 (parcial), el numeral 87.8. (parcial) del art\u00edculo 87, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5. (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 96 (parcial), el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el numeral 133.26 (parcial) del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), y el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996; el art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001, vulneran los art\u00edculos 6\u00b0, 115, 122, 124, 150 numerales 7 y 23, 189 numerales 14, 16, 17 y 22, 209, 211 y 370 de la Constituci\u00f3n porque contemplan una &#8220;indebida asignaci\u00f3n por la Ley de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos, e indebida regulaci\u00f3n de las funciones y condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo prescrito en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, es necesario que primero se se\u00f1alen en la ley las funciones que el Presidente puede delegar y luego que se fijen las condiciones para que dichas funciones puedan ser delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 142 de 1994 &#8220;no se\u00f1al\u00f3 primeramente las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda delegar [\u2026 ni] fij\u00f3, debiendo hacerlo, las condiciones para que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera delegar en las Comisiones de Regulaci\u00f3n&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, hay una inexequibilidad por omisi\u00f3n toda vez que el legislador asign\u00f3 directamente a la comisiones de regulaci\u00f3n la funci\u00f3n de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos en lugar de establecer las condiciones bajo las cuales dichas funciones podr\u00edan ser delegadas a tales comisiones por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que hay una vulneraci\u00f3n directa a la Carta Pol\u00edtica por parte de las dem\u00e1s normas acusadas. Ello obedece a que mientras que el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n radica &#8220;la titularidad de la funci\u00f3n de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;5 en el Presidente de la Rep\u00fablica, los art\u00edculos acusados lo hacen, de manera directa, en las comisiones de regulaci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n de los numerales 7 y 23 del art\u00edculo 150 y de los numerales 14, 16, 17 y 22 del art\u00edculo 189 de la Carta obedece a la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0cuanto a los art\u00edculos 122 y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u2013se\u00f1ala el actor\u2013, la ley o el reglamento deben asignar las funciones de todo empleo p\u00fablico, y la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos debe ser determinada por la ley para hacerla efectiva. Pero la asignaci\u00f3n de funciones y responsabilidad deben respetar el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en cuanto a que los servidores p\u00fablicos son responsables por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Siendo privativa del Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en virtud del art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos s\u00f3lo pod\u00edan recibir por delegaci\u00f3n estas funciones y responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica, pero no pod\u00edan recibirlas directamente de la ley como ocurri\u00f3 con las normas demandadas de la Ley 142 de 1994 y de sus modificaciones parciales. La Ley 142 de 1994 y sus modificaciones se debieron limitar a la creaci\u00f3n de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos, facult\u00e1ndolas a recibir por delegaci\u00f3n las funciones y responsabilidades que el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la ley, trasladara de sus funciones constitucionales. Es decir, que las funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos se deb\u00edan recibir y ejercer por delegaci\u00f3n y no por asignaci\u00f3n directa de la Ley, como ocurri\u00f3 con las normas demandadas de la Ley 142 de 1994 y sus modificaciones parciales&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que, &#8220;el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece como principio de la funci\u00f3n administrativa la delegaci\u00f3n, pero al no haberse cumplido efectivamente el art\u00edculo 211 de la misma, este principio se vio vulnerado por las normas demandadas de la Ley 142 de 1994 y sus modificaciones parciales&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante solicita que se integre una &#8220;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para el mismo cargo [\u2026]. Las normas demandadas se refieren a las reglas, f\u00f3rmulas y r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los numerales 2.6, 2.7 y 2.9 del art\u00edculo 2, el numeral 14.11 del art\u00edculo 14, el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 (parcial), el art. 86, 1 (parcial), el inciso 1\u00b0 (parcial) y los numerales 87.1., 87.2. (parcial), 87.4., 87.7., 87.8. (parcial) y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 87, el inciso primero (parcial) y los numerales 88.1., 88.2. y 88.3. del art\u00edculo 88, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5 (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero (parcial) y los numerales 90.1 (parcial), 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 94 (parcial), el art\u00edculo 96 (parcial), el art\u00edculo 98, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 125, el art\u00edculo 126, el art\u00edculo 127, el art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 164 de la Ley 142 de 1994; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001 contravienen los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n porque &#8220;[e]l Estado debe ejercer la intervenci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por encima de la libertad econ\u00f3mica [y porque] las tarifas de los servicios p\u00fablicos no pueden incrementarse por encima del \u00cdndice de Precios al Consumidor IPC. Calidad de vida de los habitantes&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994), la posibilidad de determinar libremente las tarifas de los servicios aplicables a medianos y peque\u00f1os consumidores (art. 14.11. de la Ley 142 de 1994), la protecci\u00f3n a la competencia y a la libertad econ\u00f3mica (arts. 34 y 39 de la Ley 142 de 1994), la ponderaci\u00f3n de las reglas que regulan el r\u00e9gimen tarifario (art. 86 de la Ley 142 de 1994), los principios con base en los cuales se fija dicho r\u00e9gimen (art. 87 de la Ley 142 de 1994) responde a la necesidad de proteger la libertad de empresa y de mercado y no los intereses p\u00fablicos, lo cual vulnera el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n pues de esta forma el Estado se deshace de su obligaci\u00f3n de intervenir en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Existe tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n del Estado social de derecho porque bajo el r\u00e9gimen de libertad que contemplan las normas acusadas no se puede aplicar el principio de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que &#8220;[l]a regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se hizo en la ley con miras a proteger la libertad econ\u00f3mica de las empresas por encima de los derechos de los usuarios. Se protegi\u00f3 con las normas demandadas los derechos de libertad de la actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada por encima del bien com\u00fan y por encima de la funci\u00f3n social de la empresa. Se protege el mercado, el capital, as\u00ed sea necesario violentar los derechos colectivos&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las reglas relativas a la retribuci\u00f3n de los accionistas (art. 87 de la Ley 142 de 1994), el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de las tarifas (art. 88 de la Ley 142 de 1994), los elementos que conforman las f\u00f3rmulas tarifarias (art. 90 de la Ley 142 de 1994), los incentivos que se dan para una mayor productividad de las empresas (art. 92 de la Ley 142), la inclusi\u00f3n en la tarifa de costos tales como los de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del servicio de agua potable, de niveles de p\u00e9rdida aceptables, del costo de protecci\u00f3n de las fuentes de agua, as\u00ed los de recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n de desechos (arts. 163 y 164 de la Ley 142 de 1994, respectivamente) y los de reposici\u00f3n de los cilindros en la tarifa del gas licuado petr\u00f3leo (art. 23 de la Ley 689 de 2001), se rigen por los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y rentabilidad del capital, y no seg\u00fan los principios del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, observa que &#8220;[l]os servicios p\u00fablicos domiciliarios son servicios b\u00e1sicos, y no se puede garantizar el acceso efectivo a ellos, a trav\u00e9s de tarifas a precios de mercado para proteger la libertad econ\u00f3mica y de competencia. [\u2026] No se puede menoscabar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de la poblaci\u00f3n en aras de proteger la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa y la competencia. La solidaridad de las personas que integran la Rep\u00fablica de Colombia es un principio fundamental pregonado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y es un principio fundamental en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario, como lo exige el art\u00edculo 367 de la misma Constituci\u00f3n. No es un principio fundamental el mercado en el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos&#8221;11. Agrega que, en virtud del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, los conflictos entre las necesidades p\u00fablicas y los derechos de los particulares, deben resolverse a favor de las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el Estado no sigue tales criterios, su actuar se aparta de la Constituci\u00f3n. &#8220;Tal es el caso de las normas demandadas: el Estado con una indebida intervenci\u00f3n econ\u00f3mica o con una mal entendida intervenci\u00f3n econ\u00f3mica estableci\u00f3 el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios protegiendo la libertad econ\u00f3mica, la libertad de competencia, el mercado, los precios del mercado, los derechos individuales econ\u00f3micos de los accionistas, y desprotegiendo los derechos colectivos de los usuarios, desmejorando el bienestar general y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n [\u2026]. El sacrificio de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica deben sufrirlo el Estado y los particulares que explotan los servicios p\u00fablicos domiciliarios y no la poblaci\u00f3n ni los habitantes del territorio nacional&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen tarifario genera que el incremento de los servicios p\u00fablicos pueda ser superior al aumento del costo de vida, de manera que las tarifas de hacen inalcanzables para muchos usuarios, lo cual conduce a que, en la pr\u00e1ctica, se imponga una carga a los usuarios m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. El demandante solicita que se integre una &#8220;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa por el mismo cargo [\u2026]. Las normas demandadas se refieren a la suspensi\u00f3n del servicio a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 y el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 vulneran los art\u00edculos 13, 42, 44, 49, 52, 67, 334 y 365 y 366 de la Constituci\u00f3n porque &#8220;[l]a suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios implica el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Este deterioro de la calidad de vida implica necesariamente que no se satisfacen las necesidades de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, desmejorando los derechos de los menores, perdi\u00e9ndose la garant\u00eda integral de la familia, y viol\u00e1ndose el derecho a la igualdad. Es que los servicios p\u00fablicos domiciliarios corresponden a la responsabilidad del Estado y son inherentes a la finalidad del Estado. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no se puede mirar con la lupa de los servicios privados porque el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por falta de pago no es una medida que se ajuste a la Constituci\u00f3n &#8220;porque el sacrificio que ello conlleva para el usuario proviene de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Otras medidas para hacer efectivo el pago se encuentran en el derecho privado, de las cuales puede hacer uso la entidad prestadora de los servicios, pero no transgrediendo los derechos fundamentales de los usuarios, protegidos por la Constituci\u00f3n&#8221;17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que si bien el actor acusa una gran cantidad de normas, el argumento principal consiste en que la ley asign\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica, asunto que fue ya analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 1998, por medio de la cual declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994. Luego procede al estudio de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que &#8220;la regulaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios corresponde integralmente al Estado, no s\u00f3lo al Presidente de la Rep\u00fablica y su desarrollo debe estar dado por la Ley&#8221;18. As\u00ed, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n prescribe que &#8220;los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; y el 367 determina que &#8220;[l]a ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221; y que &#8220;[l]a ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 370, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;fijar pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, dejando por fuera distintos aspectos como calidad, cobertura y financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, r\u00e9gimen tarifario y, deberes y derechos de los usuarios&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional &#8220;al Legislativo le corresponde la determinaci\u00f3n de la parte est\u00e1tica y al Ejecutivo, la din\u00e1mica&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>2. La interviniente sostiene que la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se realiza de dos formas: i) por medio de la regulaci\u00f3n de los contratos para su prestaci\u00f3n (tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-1162 de 2000) con el prop\u00f3sito de garantizar al usuario la adecuada prestaci\u00f3n del servicio; y ii) por medio del r\u00e9gimen tarifario. \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos reg\u00edmenes tarifarios diferentes: 1) &#8220;Libertad Regulada: R\u00e9gimen de tarifas mediante el cual la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n fija los criterios y la metodolog\u00eda con arreglo a los cuales las empresas que presten el servicio p\u00fablico domiciliario pueden determinar o modificar los precios m\u00e1ximos que cobrar\u00e1n a los usuarios finales por el servicio. Tales criterios y metodolog\u00edas se expresan mediante f\u00f3rmulas (f\u00f3rmulas tarifarias)&#8221; y 2) &#8220;Libertad vigilada: R\u00e9gimen de tarifas mediante el cual la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n permite al prestador del servicio la fijaci\u00f3n de los criterios y la metodolog\u00eda con arreglo a los cuales la empresa que preste el respectivo servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0pueden determinar o modificar los precios m\u00e1ximos que cobrar\u00e1n a los usuarios finales del servicio. No obstante, la Comisi\u00f3n vigila el cumplimiento de los principios de libre acceso, competencia y no discriminaci\u00f3n, por lo que podr\u00eda intervenir la libertad otorgada&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el papel del Estado no consiste en prestar directamente los servicios p\u00fablicos sino garantizar su eficiente prestaci\u00f3n. En efecto, &#8220;el Constituyente de 1991 no dej\u00f3 de lado los criterios de costos, que son los que permiten determinar cu\u00e1l es el valor del servicio que deben sufragar los usuarios, para, con base en el mismo, aplicar los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. En \u00faltimas, esos son los que definen el r\u00e9gimen tarifario. En contraposici\u00f3n a lo expuesto por el actor, el criterio de solidaridad se ve reflejado en el sistema tarifario de los servicios p\u00fablicos, haciendo que los usuarios de mayores ingresos ayuden a sufragar los costos de la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios de menores ingresos&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>3. La interviniente afirma que &#8220;[l]a noci\u00f3n de servicio p\u00fablico dentro de la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho no significa gratuidad; por el contrario, se tiene que los servicios p\u00fablicos son onerosos y, en consecuencia, todas las personas tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado a trav\u00e9s de las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (art\u00edculos 95-9 y 368 superiores)&#8221;23, lo cual encuentra respaldo en fallos de la Corte Constitucional tales como las sentencia C-580 de 1992 y C-493 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los servicios p\u00fablicos, que se origina en las obligaciones contractuales de quien los recibe, es decir, de los usuarios &#8220;constituye una garant\u00eda de cuya efectividad depende la reposici\u00f3n de los costos, la continuidad en la prestaci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de los servicios, entre otros objetivos&#8221;24, lo cual justifica la exequibilidad de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 189 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Este ministerio intervino por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el an\u00e1lisis de los cargos, el interviniente sostiene que la pretensi\u00f3n del actor de que se proceda a una integraci\u00f3n normativa carece de fundamento pues para que ello sea procedente, es necesario que las normas acusadas guarden entre s\u00ed cierta unidad tem\u00e1tica, lo cual no ocurre en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente se\u00f1ala que &#8220;la regulaci\u00f3n es una funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado que se puede ejercer en forma legislativa o reglamentaria, dentro de la cual, las agencias especializadas en regulaci\u00f3n como las Comisiones de Regulaci\u00f3n, no tienen atribuciones de creaci\u00f3n normativa asimilada, ni paralela a la ley, ni tienen la facultad de ejercer la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n no son asimilables a las que contempla el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Carta respecto del Congreso ni a las establecidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n respecto del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &#8220;la propia Carta Pol\u00edtica evidencia la necesidad de establecer una clara diferencia entre la potestad reglamentaria y la regulatoria en materia de servicios p\u00fablicos. Por ello, circunscribe la facultad reglamentaria \u00fanicamente a la expedici\u00f3n de ciertas disposiciones que permitan verificar el cumplimiento de la ley, sin que ello conlleve la posibilidad de vaciar la competencia de los organismos especializados de car\u00e1cter t\u00e9cnico que coadyuvan al Presidente de la Rep\u00fablica en el desarrollo de los aspectos de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica de los servicios p\u00fablicos&#8221;26. Las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n radican en se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de la eficiencia de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-444 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-1162 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional analiz\u00f3 estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>2. El interviniente indica que por medio de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el Estado busca establecer reglas de juego claras para su prestaci\u00f3n eficiente a precios justos. De este modo, la regulaci\u00f3n permite que el Estado conserve la responsabilidad \u00faltima respecto de los servicios p\u00fablicos, a\u00fan cuando en su prestaci\u00f3n participen el sector privado o las comunidades organizadas. Por medio de la regulaci\u00f3n, el Estado interviene en la econom\u00eda, tal como lo ordena el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n para propender por la calidad de los servicios p\u00fablicos, ampliar la cobertura, atender en forma prioritaria las necesidades b\u00e1sicas, otorgar continuidad al servicio de forma ininterrumpida y eficiente, garantizar la libertad de competencia, evitar la utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante, obtener mecanismos \u00a0garantizadores del acceso al servicio por el usuario y fiscalizar su prestaci\u00f3n y establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para el sector de menores ingresos (art. 2\u00b0 Ley 142 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos reguladores se hacen cargo de una funci\u00f3n propia del Estado por medio de la cual se busca &#8220;generar consistencia entre los fines empresariales con los fines sociales&#8221;27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta funci\u00f3n, las entidades reguladoras deben garantizar que los usuarios de los servicios disfruten de sistemas adecuados de medici\u00f3n de consumo, que gocen de libertad para elegir la entidad que les proporcione el servicio cuando sea posible, que dispongan de informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna sobre las actividades y operaciones del prestador, excepto la reservas consagradas en las normas, que accedan al servicio mediante contratos de condiciones uniformes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que &#8220;las disposiciones acusadas no afectan los derechos colectivos de los usuarios, ni desmejoran su bienestar y calidad de vida, sino por el contrario, pretenden desarrollar los criterios de solidaridad, eficiencia y suficiencia econ\u00f3mica precisamente con el fin de preservar los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>3. El interviniente se\u00f1ala que el cargo que formula el actor fue ya desvirtuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 1997, en la que se resalt\u00f3 la naturaleza contractual de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y las obligaciones que de esta actividad se derivan para las partes. En el mismo sentido, el art\u00edculo 132 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios p\u00fablicos se rige por lo all\u00ed prescrito, lo cual demuestra que el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Este ministerio intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente sostiene que el primer cargo fue ya resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-444 de 1998 y C-1162 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que es necesario diferenciar entre costos fijos y variables, pues estos determinan los dos elemento de los que se compone la tarifa, es decir, el cargo fijo (que corresponde al hecho de tener el servicio disponible) y el cargo variable (que corresponde al consumo efectivo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, &#8220;determinados los costos totales de prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (costos) y la forma en que \u00e9stos han de ser repartidos entre los diferentes usuarios (tarifas), se entra en la determinaci\u00f3n del esquema tarifario con el que regulatoriamente han de manejarse las tarifas&#8221;29. El esquema puede ser de libertad regulada o de libertad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los reg\u00edmenes tarifarios deben obedecer a los principios de sostenibilidad o suficiencia, de eficiencia y de equidad. De esta manera, se observa en raz\u00f3n de tales principios, que el usuario tiene derecho a que se le proporcionen servicios p\u00fablicos de calidad y el prestador tiene el derecho a ser retribuido por el servicio que presta. Estos principios se ajustan a lo prescrito en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n son tambi\u00e9n determinantes para establecer la tarifa de los servicios. En este orden de ideas, &#8220;para que tenga aplicaci\u00f3n el criterio de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, es menester que la estructura de costos del r\u00e9gimen tarifario se encuentre definida porque de lo contrario no es dable afirmar que el legislador otorg\u00f3 una mayor prevalencia a un criterio sobre el otro para derivar de all\u00ed la inexequibilidad de las normas en cuesti\u00f3n&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que el derecho de las empresas de servicios p\u00fablicos de recibir en forma oportuna el pago por la prestaci\u00f3n de los mismos, es de car\u00e1cter constitucional y que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este departamento intervino por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente se\u00f1ala que el actor hace una interpretaci\u00f3n indebida de la Ley 142 de 1994 pues en \u00e9sta se atribuye la facultad mas no la obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de delegar en las comisiones de regulaci\u00f3n las competencias all\u00ed descritas. Este tema fue ya analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 1998, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que &#8220;[d]e la lectura completa y sistem\u00e1tica de las normas demandadas, se entiende claramente, que lo que se busca con el r\u00e9gimen tarifario es un r\u00e9gimen equitativo, que favorezca tanto a los usuarios como a los prestadores, en efecto esta tarifa busca por un lado retribuir al prestador por los servicios prestados, as\u00ed como por la inversi\u00f3n realizada e igualmente por el otro lado lograr eficiencia en el servicio de modo que el valor pagado por el usuario corresponda a criterios de calidad, eficacia y eficiencia, entre otros&#8221;31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello actor pasa por alto que los estratos 1, 2 y 3 se benefician de subsidios que son cubiertos por los estratos 5 y 6 en raz\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que &#8220;[e]l demandante con criterios m\u00e1s propios de una acci\u00f3n de tutela que de una acci\u00f3n de inexequibilidad considera que la posibilidad de suspensi\u00f3n del servicio por falta de pago vulnera los derechos fundamentales de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, de menores, la familia y de igualdad&#8221;32 y que lo que ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, es que se prohibiera que las empresas cortaran la prestaci\u00f3n de los servicios a quienes no los pagan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Esta superintendencia intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente advierte que en la Sentencia C-272 de 1998, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, de manera que existe cosa juzgada sobre dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, indica que en esa sentencia se analiz\u00f3 la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de delegar en las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos la funci\u00f3n de se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las sentencias C-066 de 1997 y C-444 de 1998 se hizo claridad acerca del alcance del se\u00f1alamiento de las condiciones jur\u00eddicas que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. La Sentencia C-1162 de 2000, por su parte, analiza el alcance de las implicaciones jur\u00eddicas de la funci\u00f3n reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>2. La interviniente considera que es necesario poner de presente que &#8220;la competencia es precisamente un derecho que tienen los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;, pues ello garantiza que su prestaci\u00f3n se haga de manera m\u00e1s productiva y menos costosa. Por ello &#8220;el art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios p\u00fablicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda pr\u00e1ctica que tenga la capacidad, el prop\u00f3sito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia y se\u00f1ala algunas restricciones indebidas de la competencia&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo puso de presente la Corte Constitucional en la Sentencia C-649 de 2001, a prop\u00f3sito de la \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, &#8220;no puede afirmarse que hay prelaci\u00f3n de la \u00a0libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada sobre la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda o al contrario toda vez que la libertad econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se contrapone a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se tiene que las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la facultad de determinar las f\u00f3rmulas tarifarias. Para tal efecto, se toman en consideraci\u00f3n criterios diferentes tales como el incremento en el costo de vida, el aumento de la cobertura y los indicadores de gesti\u00f3n operacional y administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, &#8220;dentro de la intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda est\u00e1 la facultad de regular las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante y produzcan servicios de calidad&#8221;35, lo cual evita que se trasladarse al usuario el costo de la ineficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La interviniente sostiene que los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001 responden a la necesidad de garantizar que las partes en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios cumplan con sus respectivas obligaciones, tema que fue analizado en la Sentencia C- 1162 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n y Agua Potable (CRA) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n intervino por medio de su director ejecutivo para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. Dado que la intervenci\u00f3n tiene el mismo contenido de la presentada por el apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, la Corte se abstendr\u00e1 de resumirla. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) \u00a0<\/p>\n<p>Esta comisi\u00f3n intervino por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente indica que en opini\u00f3n del demandante, las normas acusadas con base en el primero de los cargos, son contrarias a los art\u00edculos 6, 115, 122, 124, 150, 189, 209, 211, y 370 de la Constituci\u00f3n porque asignaron a las comisiones de regulaci\u00f3n funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed pues, el cargo es inepto en lo que toca con los art\u00edculos 3, 6 num. 4, 9, 11, 44, 66, 85 y 162 de la Ley 142 de 1994 dado que \u00e9stos no asignan funciones a las Comisiones de Regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en las sentencias C-066 de 1997, C-272 y C-444 de 1998 y C-1162 de 2000, la Corte Constitucional puso de presente que &#8220;las funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n pueden provenir, bien de la asignaci\u00f3n directa por parte de la ley, esto es, por adscripci\u00f3n, o ya por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n de la ley&#8221;36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado dej\u00f3 de tener el monopolio de los servicios p\u00fablicos y se convirti\u00f3 en el garante de su prestaci\u00f3n, lo cual abri\u00f3 la posibilidad de que los particulares pudieran prestarlos. &#8220;Es aqu\u00ed donde la Regulaci\u00f3n cobra su mayor dimensi\u00f3n en cuanto al papel que debe cumplir el Estado en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios: Mantener la regulaci\u00f3n, pero sobre todo regular buscando que su prestaci\u00f3n sea eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional. N\u00f3tese que la norma transcrita atribuye, en forma gen\u00e9rica, al Estado, la funci\u00f3n de Regulaci\u00f3n, sin asign\u00e1rsela de manera privativa a rama alguna del poder o a entidad estatal espec\u00edfica&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 150-23, 365, 367 y 370 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan las competencias del Congreso acerca de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En particular, el art\u00edculo 367 indica de manera expresa que &#8220;La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 370 indica que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;[s]e\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa que &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica no es la \u00fanica autoridad de la administraci\u00f3n que est\u00e1 facultada para ejercer funciones relacionadas con la Regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Pues ya se ha concluido que la ley puede, v\u00e1lidamente, crear otras entidades que integren la administraci\u00f3n en el orden nacional, como las Comisiones de Regulaci\u00f3n, bien sea para asignarles directamente funciones relacionadas con la regulaci\u00f3n de tales servicios, o bien puede la ley asignarlas al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste las delegue en las Comisiones, as\u00ed como tambi\u00e9n, autorizar que el Presidente delegue las que la Constituci\u00f3n le asigna&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de los mencionados servicios no se agota o se contrae a la definici\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y de control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos. En ese sentido, es del caso tener en cuenta el art\u00edculo 48 Transitorio de la Constituci\u00f3n en el que se pone de presente la amplitud del tema regulatorio: &#8220;Dentro de los tres meses siguientes a la instalaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Gobierno presentar\u00e1 los proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, a la fijaci\u00f3n de competencias y criterios generales que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como su financiamiento y r\u00e9gimen tarifario, al r\u00e9gimen de participaci\u00f3n de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten los servicios, as\u00ed como los relativos a la protecci\u00f3n, deberes y derechos de aquellos y al se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional &#8220;ha se\u00f1alado que existen otros aspectos, que si bien no est\u00e1n comprendidos en la funci\u00f3n de se\u00f1alar pol\u00edtica generales de \u00a0administraci\u00f3n y de control de los servicios p\u00fablicos, hacen parte de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que corresponde definir al legislador, en relaci\u00f3n con los cuales puede atribuir funciones a entidades estatales como las Comisiones de Regulaci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-066 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte reconoci\u00f3 que &#8220;[e]n verdad, tal competencia no la dispone expresamente el art\u00edculo 370 Superior, pero en parte alguna la Constituci\u00f3n prohibe que las Comisiones de Regulaci\u00f3n dicten normas de car\u00e1cter general que, no obstante no ser leyes, puedan constituir el par\u00e1metro objetivo por el actor reclamado&#8221;. Por ello, tal como se indic\u00f3 en la Sentencia C-272 de 1998, el an\u00e1lisis de la exequibilidad de las competencias asignadas a las comisiones de regulaci\u00f3n debe realizarse respecto de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996 (relativo al plazo en el cual las empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n alcanzar los objetivos establecidos en las normas respecto de la prestaci\u00f3n de tales servicios); a los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000 (relativos al r\u00e9gimen de subsidios y contribuciones de los servicios p\u00fablicos); y al art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001 (relativo al mantenimiento y reposici\u00f3n de los cilindros de gas) se tiene que &#8220;el Art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera expresa defiri\u00f3 a la ley la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario y la determinaci\u00f3n de las entidades competentes para fijar tarifas&#8221;39. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente anota que &#8220;en cuanto se refiere espec\u00edficamente a la facultad de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las debe ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a la ley. Dado que se trata de una funci\u00f3n asignada directamente por la Constituci\u00f3n al Presidente, la ley no tiene discrecionalidad para decidir su desconcentraci\u00f3n y por tanto, si desea que tal funci\u00f3n sea ejercida por otra autoridad distinta, solamente puede autorizar que el Presidente las delegue, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n&#8221;40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interviniente indica que los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y de suficiencia financiera que el actor considera contrarios a la Carta, son de car\u00e1cter constitucional. La Ley 142 de 1994 ordena la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos domiciliarios con el fin de garantizar los fines que la Constituci\u00f3n contempla respecto de su prestaci\u00f3n. &#8220;Una de esas formas de intervenci\u00f3n es la fijaci\u00f3n de precios para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen tarifario obligatorio para las empresas. Si la ley privilegiara la libre actividad econ\u00f3mica, querr\u00eda ello decir que las empresas podr\u00edan fijar libremente sus precios, independientemente de la posici\u00f3n que tuvieran en el Mercado. Sin embargo, la ley no hace eso, sino que prev\u00e9 que cuando tienen posici\u00f3n dominante, o monop\u00f3lica, debe sujetarse al r\u00e9gimen de tarifas definido por la Ley, precisamente para que no cobren al usuario costos que reflejen su posici\u00f3n de dominio, sino los costos econ\u00f3micamente eficientes en que incurren en la prestaci\u00f3n del servicio. (Ley 142, art\u00edculos 73, 86, 87, 88 y siguientes)&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se prev\u00e9 que cuando no haya competencia, las tarifas de los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sujetas a las f\u00f3rmulas que se establezcan para el efecto. En los casos en los que sea posible la competencia entre diversos oferentes, el Estado se limita a prevenir y sancionar las pr\u00e1cticas que restrinjan la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de suficiencia financiera desarrolla el principio de la libertad econ\u00f3mica y del derecho de propiedad, &#8220;pues no tendr\u00eda sentido y ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que se permita la participaci\u00f3n de cualquier persona en la prestaci\u00f3n del servicio, con sus recursos, pero que se le impida recuperar la inversi\u00f3n y los gastos en que incurre por el desarrollo de tal actividad&#8221;42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n del IPC como \u00fanico criterio para la definici\u00f3n de las tarifas resultar\u00eda inconstitucional. En efecto, la propia Constituci\u00f3n &#8220;define que la prestaci\u00f3n debe hacerse a todos los habitantes del territorio Colombiano&#8221; para lo cual se requiere de recursos que ser\u00edan imposibles de obtener con la f\u00f3rmula que el demandante propone. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad justifica que se cobren contribuciones a cargo de los usuarios industriales y comerciales y residenciales de estratos 5 y 6 para ofrecer subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, determinados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El interviniente indica que la relaci\u00f3n entre la empresa y el usuario, por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es de naturaleza contractual. As\u00ed, &#8220;[l]a norma que prev\u00e9 la posibilidad de suspender el servicio al usuario incumplido, establece un equilibrio contractual entre la empresa y el suscriptor o usuario, tal como lo ha interpretado la H. Corte Suprema de Justicia, tesis que ha acogido la H. Corte Constitucional en varias oportunidades, como en las sentencias T-1016 de 1999, y T-1432 de 2000&#8243;43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones (CRT) \u00a0<\/p>\n<p>Esta comisi\u00f3n intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente considera que el actor fundamenta el primer cargo con base en el argumento seg\u00fan el cual las normas acusadas confieren a las comisiones de regulaci\u00f3n funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica. &#8220;No obstante, con esta formulaci\u00f3n, se desconoce que las funciones que a lo largo de la Ley 142 de 1994 se han asignado a las Comisiones de Regulaci\u00f3n pueden provenir de facultades constitucionales diversas, a saber: del ejercicio del poder del legislador de se\u00f1alar las normas generales que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 150.23 C.N.) y, en especial frente a los p\u00fablicos domiciliarios del se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual se someten (art. 365 inc. 2); de la determinaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n (art. 367 C.N.); del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de usuarios (art. 369 C.N); y de la regulaci\u00f3n como consecuencia de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 150.21 C.N)&#8221;44. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la Sentencia C-272 de 1998, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, acusado tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de las competencias a las comisiones de regulaci\u00f3n y sobre la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de delegar en ellas las competencias relativas a la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Solicita que la Corte se est\u00e9 a la resuelto en esa ocasi\u00f3n respecto del art\u00edculo 68 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la interviniente indica que &#8220;las comisiones de regulaci\u00f3n pueden recibir funciones en virtud de asignaci\u00f3n directa por la Ley en los casos en los que el legislador dicta disposiciones y as\u00ed lo determina en desarrollo de sus facultades Constitucionales derivadas de los art\u00edculos 150, 365 y 367 o por decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de delegarles las derivadas de su facultad constitucional prevista en el art\u00edculo 370 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;45. Por ello, &#8220;si el legislador se &#8216;excedi\u00f3&#8217; en su se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen al cual se someten los servicios p\u00fablicos como consecuencia del ejercicio de la funci\u00f3n presidencial, en nuestra opini\u00f3n, debe evaluarse frente a cada una de las normas demandadas y habr\u00eda exigido unos cuestionamientos particulares que no han sido efectuados por el actor&#8221;46. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, &#8220;[s]i bien extra\u00f1a el actor que el art\u00edculo 68, inciso 1 asigne, en primer t\u00e9rmino que las Comisiones ejercen el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos y &#8216;como situaci\u00f3n secundaria&#8217; se prevea la facultad presidencial de decidir la delegaci\u00f3n, el planteamiento del texto legal que puede resultar desafortunado en su redacci\u00f3n no puede considerarse inconstitucional por una apariencia de mayor relevancia de las comisiones frente al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;47. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n deban tener origen en la delegaci\u00f3n presidencial y de ninguna manera en la asignaci\u00f3n directa por parte de la ley. En efecto &#8220;al presuponer el actor que las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n en virtud de la ley 142 de 1994 provienen, en su totalidad y con exclusividad, de la invasi\u00f3n del legislador en la \u00f3rbita de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cualquier sometimiento a \u00e9stas resultar\u00eda para el accionante inconstitucional y en este sentido se entiende la solicitud planteada mediante esta acci\u00f3n p\u00fablica&#8221;48. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es del caso tener en cuenta que hay &#8220;funciones provenientes de la facultad constitucional del Presidente para fijar pol\u00edticas para la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos [las cuales] constituyen el marco dentro del cual el Presidente o las comisiones de regulaci\u00f3n, si se determina la delegaci\u00f3n, deben ejercer las funciones previstas en el art\u00edculo 370 de la Carta Pol\u00edtica [y] funciones asignadas directamente por el Legislador, dentro de sus facultades regulatorias de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en materia de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios, r\u00e9gimen tarifario, r\u00e9gimen de derechos y obligaciones de usuarios y distribuci\u00f3n de competencias del Estado para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos [las cuales] corresponden a la participaci\u00f3n de las comisiones, en su calidad de organismos t\u00e9cnicos y especializados, como instrumentos de desarrollo de las pol\u00edticas de los servicios p\u00fablicos establecidas en la Ley&#8221;49. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente presenta un detallado estudio de las competencias que las normas acusadas contemplan para las comisiones de regulaci\u00f3n y diferencia las que tienen origen en la asignaci\u00f3n de las que lo tienen en la delegaci\u00f3n. Luego concluye que &#8220;resulta claro que no pueden la comisiones reguladoras \u00a0invadir la \u00f3rbita de competencia del legislador, en lo relativo a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ni en lo concerniente a la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales dentro de las cuales se deben fijar las pol\u00edticas de administraci\u00f3n y control de eficacia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0pero s\u00ed puede el legislador, sin perjuicio de las competencias anteriormente identificadas, asignar en dichas comisiones funciones especiales de car\u00e1cter t\u00e9cnico y operativo, por razones de eficiencia y efectividad real de los servicios p\u00fablicos, por tratarse de organismos que suponen el conocimiento especializado del sector correspondiente. \u00a0As\u00ed mismo, la asignaci\u00f3n de funciones a las comisiones por el legislador, de las que competen al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de sus facultades de administraci\u00f3n y control de calidad de los servicios p\u00fablicos no puede, per s\u00e9, ser consideradas inconstitucionales por cuanto, es claro, se encuentra condicionado su ejercicio a la decisi\u00f3n, \u00a0dentro de los par\u00e1metros de la ley como indica el art\u00edculo 370 de la C.N., del se\u00f1or Presidente de delegarlas en las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0No se trata pues, en este caso, de asignaci\u00f3n directa por la Ley&#8221;50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La interviniente afirma que la Ley 142 de 1994 &#8220;tiene como fin regular la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y no exclusiva y prioritariamente el r\u00e9gimen de competencia al que se somete una actividad \u00a0particular. No obstante, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica la prestaci\u00f3n de los servicios, con anterioridad monop\u00f3lica y estatal, pueden ser prestados por particulares, no puede ser ajena a la regulaci\u00f3n del mercado en aras a garantizar que los fines del servicio p\u00fablico se cumplan en las condiciones de un mercado abierto y competitivo. Sin embargo esta regulaci\u00f3n en nada se opone ni es excluyente de la garant\u00eda del cumplimiento de los fines sociales de los servicios p\u00fablicos como lo plantea el demandante. Por el contrario, en su integralidad, la Ley 142 de 1994 desarrolla disposiciones que imponen a los operadores cargas y obligaciones en aras de la naturaleza del servicio que prestan y que, por lo dem\u00e1s, permiten al Estado adoptar medidas y decisiones tendientes a garantizar, como es su obligaci\u00f3n constitucional \u2013art. 365 C.N-, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;51. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, &#8220;olvida el actor que el art\u00edculo cuestionado se\u00f1ala el marco de la intervenci\u00f3n del Estado en el que se destaca, contrario a su deducci\u00f3n, como fines fundamentales de la intervenci\u00f3n la garant\u00eda de la calidad del servicio, la ampliaci\u00f3n permanente de su cobertura, la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios, entre otros, con el objetivo final de obtener un mejoramiento en la calidad de vida de los colombianos&#8221;52. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Ley 142 de 1994 busca crear condiciones de competencia con el fin de garantizar una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo cual supone que el destinatario de los mismos se ver\u00e1 favorecido, entre otras, de las tarifas m\u00e1s favorables. &#8220;Dentro de \u00e9ste criterio, ha desarrollado el legislador disposiciones tales como las contenidas en el art\u00edculo 34 (prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias, abusivas y restrictivas) y 98 (pr\u00e1cticas tarifarias restrictivas de la competencia) que, entre otras cosas, a m\u00e1s de regular espec\u00edficamente el mercado de los servicios p\u00fablicos en aras de la libre y leal competencia, tiene como fin la garant\u00eda del principio de igualdad y el abuso de posiciones dominantes que, sin duda, benefician directamente los intereses de la colectividad y de los usuarios&#8221;53. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no supone el desconocimiento de las obligaciones sociales del Estado. Por el contrario, &#8220;la ley [142 de 1994] \u00a0prev\u00e9, con fundamento en la Constituci\u00f3n \u00a0(art. 368 C.N.) que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas puedan conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, con el fin de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 de la Constituci\u00f3n). \u00a0Mediante esta disposici\u00f3n el Estado, obligado a garantizar el acceso y la prestaci\u00f3n de los servicios a los habitantes del territorio nacional asume la diferencia entre lo que se les cobra a determinados usuarios por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y su costo real. (art. 99-100 Ley 142 de 1994)&#8221;54. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que &#8220;el r\u00e9gimen tarifario se orienta por los principios de eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, todos ellos desarrollados e implementados a lo largo del r\u00e9gimen tarifario. As\u00ed las cosas, si bien la composici\u00f3n de la tarifa \u2013en concreto y en particular- incluye los cargos que deben reflejar los costos econ\u00f3micos en aras de la transparencia del mercado y de la igualdad de los usuarios no son \u00e9stos los \u00fanicos componentes del r\u00e9gimen de tarifas \u2013en general-. As\u00ed mismo, si bien el criterio de recuperaci\u00f3n de costos es determinante en la tarifa, no es absoluto e ilimitado. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 90.3, el cobro de los cargos no puede contradecir el principio de eficiencia ni trasladar \u00a0a los usuarios los costos de una gesti\u00f3n ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o monopolios. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 92 de la Ley establece la obligaci\u00f3n de garantizar a los usuarios los beneficios de la reducci\u00f3n promedia de las empresas que presten el servicio y la distribuci\u00f3n entre empresa y usuarios de los beneficios que surjan como consecuencia del aumento de la productividad&#8221;55. \u00a0<\/p>\n<p>3. La interviniente afirma que &#8220;[s]i bien la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una obligaci\u00f3n del Estado que la ejerce directamente o a trav\u00e9s de los particulares a los que ha habilitado su prestaci\u00f3n, no se\u00f1ala la Constituci\u00f3n una prestaci\u00f3n gratuita&#8221;56. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el usuario debe cumplir con las obligaciones que le corresponden en raz\u00f3n de la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la suspensi\u00f3n del servicio es un instrumento v\u00e1lido para que los operadores no asuman el costo de la prestaci\u00f3n del servicio de los usuarios que se abstienen de hacerlo. &#8220;Ahora bien, el no pago dentro de las oportunidades legales y contractuales no s\u00f3lo incide en la conservaci\u00f3n del equilibrio de la relaci\u00f3n entre operador y usuario si no que puede afectar, a largo plazo, las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio a los dem\u00e1s usuarios lo que ir\u00eda contra todos los principios constitucionales que protegen su prestaci\u00f3n y llegar\u00eda a constituirse en un factor de inequidad frente a los que asumen en oportunidad sus obligaciones&#8221;57. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N UNIVERSITARIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Gustavo Zafra Rold\u00e1n intervino en el presente proceso en representaci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no hace referencia a las comisiones de regulaci\u00f3n. Con base en ello solicita a la Corte que defina si &#8220;la asignaci\u00f3n por Ley de competencias a entidades administrativas, sin subordinarlas a las competencias constitucionales expresamente asignadas al Presidente, ser\u00eda constitucional o no&#8221;58. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el an\u00e1lisis del segundo de los cargos que presenta el actor implica que se determine si el art\u00edculo 370 de la Carta se ve vulnerado \u00a0de manera directa por las normas acusadas. Solicita que se tenga en cuenta la Gaceta Constitucional del 5 de julio de 1991, que versa sobre la naturaleza social de los servicios p\u00fablicos y las responsabilidades que debe observar el legislador en su reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que &#8220;la Corte Constitucional debe explorar si la exequibilidad condicionada de ciertas normas permitir\u00eda que los Jueces de Tutela y las Superintendencias pudieran definir con claridad cuando las empresas prestadoras de servicios, estar\u00edan violando derechos fundamentales por la conexidad con el derecho a una vida digna. El caso es evidente con relaci\u00f3n al poder arbitrario de corte de servicios en los estratos econ\u00f3micamente vulnerables (el 0 que existe as\u00ed se niegue, el 1 y el 2). La lectura del alcance constitucional de la norma no puede limitarse al eficientismo del libre mercado sino tambi\u00e9n a las normas que consagran el Estado Social de Derecho en Colombia, cuya concreci\u00f3n pasa por la cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;59. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Urue\u00f1a intervino en el presente proceso en representaci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994 hace referencia de manera expresa a &#8220;la responsabilidad que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, atendiendo de esta forma a la disposici\u00f3n constitucional consignada en el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;60. Por su parte, el art\u00edculo 73 de la misma norma, que plasma las funciones y facultades de las comisiones de regulaci\u00f3n, debe ser interpretado de acuerdo con lo prescrito en el 68, con lo cual se observa que la titularidad de las mismas recae sobre el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que &#8220;[s]i bien es cierto que la ley no desarroll\u00f3 el tema de la forma propuesta por el demandante, es decir, se\u00f1alando en estricto orden primero las funciones que el Presidente puede delegar y en quien lo puede hacer, para luego fijar las condiciones de dicha delegaci\u00f3n, no por ello se puede concluir que es inconstitucional, pues el legislador en su libre configuraci\u00f3n de las normas puede optar por otras estructuras siempre y cuando cumpla con los mandatos constitucionales, lo cual ocurre en este caso&#8221;61. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que la Corte Constitucional analiz\u00f3 este tema en las sentencias C-272 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-1162 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que &#8220;[e]l Estado debe intervenir en los servicios p\u00fablicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia y de esta manera asegurar la calidad de aqu\u00e9llos y defender los derechos de los usuarios&#8221;62. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que el tercero de los cargos formulados no est\u00e1 llamado a prosperar pues &#8220;[e]l Estado al asegurar la prestaci\u00f3n del servicio atendiendo a los principios de continuidad, adaptabilidad, neutralidad, igualdad y la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de hacer funcionar correctamente los servicios p\u00fablicos, est\u00e1 cumpliendo con el deber que la Constituci\u00f3n le ha asignado. A su vez el ciudadano tiene derecho a acceder a los servicios p\u00fablicos, pero tiene unos deberes para cumplir&#8221;63. As\u00ed pues, el pago del usuario por el servicio que recibe, es necesario para la sostenibilidad financiera del servicio y, en ese orden de ideas, para garantizar la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Carlos Mario Pe\u00f1a D\u00edaz intervino en el presente proceso en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente indica, con base en el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994 que &#8220;las funciones b\u00e1sicamente reguladoras que le atribuye la ley a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos, deben entenderse bajo la premisa, de haber delegaci\u00f3n previa por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y en esa perspectiva se ajustar\u00edan a los preceptos constitucionales que se aluden como quebrantados&#8221;64. La Corte Constitucional sostuvo esta posici\u00f3n en la Sentencia C-1162 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no es ya de la competencia del Estado. No obstante, \u00e9l es el responsable de garantizar los prop\u00f3sitos que la Carta prev\u00e9 respecto de los mismos, para lo cual se sirve de la regulaci\u00f3n. Preservar el equilibrio entre la libertad econ\u00f3mica y el deber del Estado de garantizar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es, pues, el reto que recae sobre esta funci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que la ausencia del pago de los servicios por parte de los usuarios afecta la capacidad de las empresas prestadoras para garantizar un servicio eficiente e ininterrumpido. &#8220;Desde luego que lo anterior se predica sin perjuicio sin dejar de lado el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los m\u00e1s d\u00e9biles, eventos en los cuales puede acudir a distintas medidas que aten\u00faen el impacto social de las crisis econ\u00f3micas y laborales que inciden en la capacidad de pago de los usuarios, pero sin dejar que en principio la soluci\u00f3n sea eliminar el mecanismo de la suspensi\u00f3n del servicio transcurrido determinado lapso sin que el usuario cancele el costo respectivo, en esta tensi\u00f3n dial\u00e9ctica de derechos amparados por nuestro ordenamiento jur\u00eddico prima el inter\u00e9s general paro salvaguardando los derechos de todos sin distinci\u00f3n&#8221;65. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala, de manera previa al an\u00e1lisis de constitucionalidad, que los argumentos que presenta el actor para justificar el primero y el segundo de los cargos que formula, no guardan relaci\u00f3n con el contenido de las normas acusadas. En efecto, &#8220;[l]a demanda bajo estudio se encuentra fundamentada en lo que el actor indebidamente llam\u00f3 &#8216;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8217;; pero que en t\u00e9cnica constitucional corresponde a lo que se denomina &#8216;conformaci\u00f3n de la unidad normativa&#8217;, concepto del que se prevali\u00f3 el actor para demandar casi la totalidad de la Ley 142 de 1994 esgrimiendo s\u00f3lo dos cargos globales de inconstitucionalidad, ello constituye no s\u00f3lo un abuso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sino un indebido entendimiento del concepto de conformaci\u00f3n de la unidad normativa&#8221;66. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que debi\u00f3 inadmitirse la demanda respecto de los art\u00edculos 2\u00b0 numerales 7 y 9; 3; 6; 9; 11; 14; 16; 18; 20; 21; 23; 28; 31; 34, 35; 36; 37; 39; 40; 44; 45; 48; 52; 66; 67; 70; 73; 74; 85; 87 numerales 1, 2, 4, 7, 8 y par\u00e1grafos 1 y 2; 88; 89; 90; 92; 94; 96; 98; 124, 126; 127; 128; 133; 146; 160; 162; 163 y 164 de la Ley 142 de 1994; art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996; y art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n hace sobre la demanda contra el art\u00edculo 19 de la ley 689 de 2001, salvo el inciso segundo, puesto que el tercer cargo de inconstitucionalidad recae exclusivamente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que &#8220;han debido rechazarse las acusaciones contra los art\u00edculos 6, 68, 74.3 literales c) y d), 31, 35, 37, 128, de la Ley 142 de 1994, porque respecto de ellas existe cosa juzgada constitucional; raz\u00f3n por la cual se solicitar\u00e1 a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias C-284 de 1997 respecto del art\u00edculo 6 de la Ley 142 de 1994; C-272 de 1998 respecto del art\u00edculo 68 ib\u00eddem, C-444 de 1998 respecto del art\u00edculo 74.3 literales c) y d) ib\u00eddem; C-066 de 1997 respecto de los art\u00edculos 31, 35 y 37 ib\u00eddem; C-1162 [de 2000] respecto del art\u00edculo 128 ib\u00eddem&#8221;67. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &#8220;el Ministerio P\u00fablico emitir\u00e1 su concepto respecto de los art\u00edculos 2 numeral 6; 86 numeral 1; 87 inciso primero y 125 de la Ley 142 de 1994 porque en nuestro criterio s\u00f3lo sobre el contenido de estas disposiciones recae el segundo cargo de inconstitucionalidad consistente en el deber de intervenci\u00f3n del Estado para impedir que las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se incrementen por encima del \u00edndice de precios al consumidor. Tambi\u00e9n nos pronunciaremos respecto de los art\u00edculos 18 y 19 inciso segundo de la Ley 689 de 2001 disposiciones sobre las que recae el tercer cargo de inconstitucionalidad, es decir la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por falta de pago de las facturas&#8221;68. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que le corresponde determinar &#8220;[s]i el Estado debe intervenir en la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para impedir que se incrementen por encima del \u00edndice de precios al consumidor&#8221; y &#8220;[s]i la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por no pago desconoce los derechos fundamentales de los usuarios&#8221;69. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vista Fiscal sostiene que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una finalidad eminentemente social en tanto que mecanismo de satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y de mejoramiento de su calidad de vida, tal como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional en fallos tales como las sentencias C-272 de 1998 y T-528 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Constituci\u00f3n establece de manera expresa que la ley fijar\u00e1 el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos con base en los criterios de costo, de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de ingresos. As\u00ed pues, &#8220;el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos no puede \u00a0fijarse teniendo en \u00a0cuenta \u00a0el \u00e1nimo de lucro que inspira a toda actividad productiva sino la recuperaci\u00f3n de los costos y el aumento de productividad esperados, tal como lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994&#8243;70. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, &#8220;la Ley 142 de 1994 establece como uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos, el de garantizar la libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante (art\u00edculo 2 numeral 6); y a su vez en materia tarifaria se refiere a la libertad regulada y libertad vigilada (art\u00edculo 14 numerales 10 y 11), figuras a trav\u00e9s de las cuales se evidencia que la libertad de competencia no es absoluta y por ende la libertad de tarifas tampoco, \u00a0puesto que \u00a0el sistema de la libertad \u00a0regulada consiste en que la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva fija los criterios y la metodolog\u00eda conforme a los cuales las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden determinar o modificar las tarifas, mientras que en el sistema de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas con la obligaci\u00f3n de informar por escrito a las comisiones de regulaci\u00f3n. A su vez, \u00a0la libertad de tarifas se presenta cuando las empresas no tengan una posici\u00f3n dominante en el mercado y cuando exista competencia entre proveedores (art\u00edculo 88 numerales 2 y 3), condiciones \u00e9stas que permiten la autorregulaci\u00f3n tarifaria en raz\u00f3n del mismo juego y reglas del \u00a0mercado&#8221;71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 2.6 de la Ley 142 de 1994, establece que el Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos con la finalidad de garantizar la libertad de competencia y evitar la utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante, lo cual se ajusta al art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica que obliga al Estado a garantizar la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Ley 142 de 1994 acusado, establece que el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 compuesto por reglas relativas al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad, responde a lo establecido en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n que versan sobre libertad econ\u00f3mica e intervenci\u00f3n estatal respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 busca que las empresas recuperen los costos de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento y que se remunere el patrimonio de los accionistas, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculo 365 y 367 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios consagrados en el art\u00edculo 87 (neutralidad, simplicidad y transparencia) coinciden con los principios constitucionales generales de igualdad, equidad, participaci\u00f3n, derecho a la informaci\u00f3n y a los derechos de los consumidores consagrados en el art\u00edculo 78 Superior. Tampoco vulnera la Carta el hecho de que se consagre el criterio de la eficiencia. Por el contrario, la provisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en condiciones competitivas redunda en beneficio del consumidor quien podr\u00e1 obtener servicios p\u00fablicos de mejor calidad a menor precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se observa que &#8220;las pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n en sus diferentes modalidades (desestatizaci\u00f3n, desregulaci\u00f3n, desmonopolizaci\u00f3n, etc.,) buscan precisamente generar condiciones de competencia para disminuir los precios en la producci\u00f3n de bienes y servicios. Evidentemente, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos, estas actividades no se pueden regular totalmente por los criterios del mercado, pues, como ya se explic\u00f3, debe distinguirse entre la pol\u00edtica del Estado a nivel macro, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de recursos, del establecimiento de derechos de los usuarios, de la consagraci\u00f3n de mecanismos que generen solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos, como ocurre con los &#8216;subsidios cruzados&#8217;, elementos todos que se encuentran en la Ley 142 de 1994, y la forma como funciona el nivel operativo, en donde prima la visi\u00f3n de la empresa como unidad econ\u00f3mica&#8221;72. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no suponen que se permita abusar de la posici\u00f3n dominante ni que la b\u00fasqueda de la eficiencia y de la suficiencia financiera implique un perjuicio para los usuarios cuyos derechos, contemplados en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 142 de 1994, son concurrentes con el Estatuto Nacional del Usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994 permite que se actualicen las tarifas aplicando para ello, entre otros criterios, el de la variaci\u00f3n en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas estipulen, de manera que si bien los incrementos no son iguales al \u00edndice de precios al consumidor sino a que corresponden a los \u00edndices contenidos en las f\u00f3rmulas de las comisiones de regulaci\u00f3n, este hecho no genera la inconstitucionalidad de la norma acusada. &#8220;En lo que s\u00ed quiere llamar la atenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, insistiendo en la posici\u00f3n que asumi\u00f3 en el concepto No. 2762 del pasado 12 de diciembre, dentro del expediente D-3765 es que las tarifas de los servicios p\u00fablicos se deben incrementar en la misma proporci\u00f3n en que se ajusta la remuneraci\u00f3n de los trabajadores, es por ello que las f\u00f3rmulas que establezcan las comisiones de regulaci\u00f3n deben tener en cuenta dicha circunstancia, sobretodo porque en buena parte, \u00a0los trabajadores son \u00a0los usuarios de los servicios p\u00fablicos y, por ende, quienes deben pagar el incremento de las tarifas; por lo tanto, si dicho incremento no tiene en cuenta los ingresos reales de los usuarios, \u00e9stos podr\u00edan llegar a incumplir sus obligaciones con las empresas, incumplimiento que usualmente se da por la incapacidad total de pagar las facturas de los servicios p\u00fablicos, pues dada la naturaleza b\u00e1sica de estos servicios, es l\u00f3gico pensar que lo \u00faltimo que desea el usuario de servicios p\u00fablicos domiciliarios es tener que prescindir de ellos. [&#8230;]. De conformidad con estos planteamientos, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;durante el per\u00edodo de vigencia de cada f\u00f3rmula, las empresas podr\u00e1n actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en \u00a0los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen&#8221;, inserta en el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido de que esta actualizaci\u00f3n se har\u00e1 en la misma proporci\u00f3n y periodicidad en que se reajusta la remuneraci\u00f3n de los trabajadores, es decir, anualmente. Y, en consecuencia, solicita declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;Las nuevas tarifas se aplicar\u00e1n a partir del d\u00eda quince del mes que corresponda cada vez que se acumule una variaci\u00f3n de, por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los \u00edndices de precios que considera la f\u00f3rmula&#8221;, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994&#8243;73. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Vista Fiscal sostiene que el art\u00edculo 369 de la Constituci\u00f3n dispone que la ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos y que el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 reglamenta las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &#8220;Adicionalmente, no se puede perder de vista que el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 establece la solidaridad en las obligaciones y derechos entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio; por lo tanto, si no se hubiese previsto la suspensi\u00f3n del servicio por el no pago de dos facturas consecutivas no habr\u00eda manera de proteger al propietario, al poseedor o al suscriptor, quienes en virtud de la solidaridad consagrada en la norma acusada tendr\u00edan que pagar sumas exhorbitantes por consumos no efectuados por ellos&#8221;74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador solicita a la Corte: 1) Que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 2\u00b0 numerales 7 y 9; 3; 6; 9; 11; 14; 16; 18; 20; 21; 23; 28; 31; 34, 35; 36; 37; .39; 40; 44; 45; 48; 52; 66; 67; 70; 73; 74; 85; 87 numerales 1, 2, 4, 7, 8 y par\u00e1grafos 1 y 2; 88; 89; 90; 92; 94; 96; 98; 124, 126; 127; 128; 133; 146; 160; 162; 163 y 164 \u00a0de la Ley 142 de 1994; art\u00edculo 1 de la Ley 286 de 1996; y art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 632 de 2000, por ineptitud de la demanda. 2) Que se est\u00e9 a lo resuelto &#8220;en las sentencias C-284 de 1997 respecto del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 142 de 1994; \u00a0C-272 de 1998 respecto del art\u00edculo 68 ib\u00eddem, C-444 de 1998 respecto del art\u00edculo 74.3 literales c) y d) ib\u00eddem; C-066 de 1997 \u00a0respecto de los art\u00edculos 31, 35 y 37 ib\u00eddem; C-1162 respecto del art\u00edculo 128 ib\u00eddem por haber operado el fen\u00f3meno de la COSA JUZGADA MATERIAL&#8221;. 3) Que declare la exequibilidad &#8220;de los art\u00edculos 2\u00b0 numeral 6; 86 numeral 1; 87 inciso primero de la Ley 142 de 1994 y los art\u00edculos 18 y 19 inciso segundo de la Ley 689 de 2001, en lo acusado y por los cargos formulados en esta demanda&#8221;. Y 4) Que declare la exequibilidad &#8220;de la expresi\u00f3n &#8220;durante el periodo de vigencia de cada f\u00f3rmula, las empresas podr\u00e1n actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen&#8221;, contenida en el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido de que esta actualizaci\u00f3n se har\u00e1 con la misma proporci\u00f3n y periodicidad en que se ajusta la remuneraci\u00f3n de los trabajadores, es decir, anualmente. Y, en consecuencia, solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n &#8220;Las nuevas tarifas se aplicar\u00e1n a partir del d\u00eda quince del mes que corresponda cada vez que se acumule una variaci\u00f3n de, por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los \u00edndices de precios que considera la f\u00f3rmula&#8221;, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994&#8243;75. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el juicio de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte habr\u00e1 de analizar si ha operado la cosa juzgada sobre algunas de ellas. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n habr\u00e1 de establecer si los cargos expresados por el actor, obedecen en su totalidad a los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad desarrollados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Resumen de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el actor acus\u00f3 m\u00e1s de 50 art\u00edculos, algunos de manera integral y otros parcialmente. La demanda no eleva cargos puntuales respecto de cada uno de ellos sino que los agrupa en tres temas diferentes. Sin perjuicio de que luego se describan con mayor detenimiento los cargos relativos a cada conjunto de normas, para abordar las cuestiones previas atinentes a la existencia de cosa juzgada y a la aptitud de la demanda, los tres cargos se pueden sintetizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El actor sostiene que el numeral 3.9. (parcial) del art\u00edculo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, el numeral 11.8 (parcial) del art\u00edculo 11, el numeral 14.10 (parcial) del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el art\u00edculo 31 (parcial), el art\u00edculo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) del art\u00edculo 39, los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el art\u00edculo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 68 (parcial), el art\u00edculo 70 (parcial), el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74, el inciso primero (parcial), los numerales 85.1 (parcial), 85.2 (parcial), 85.3 (parcial), 85.5 (parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 85, el numeral 87.8. (parcial) del art\u00edculo 87, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5. (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 96 (parcial), el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el numeral 133.26 (parcial) del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), y el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996; el art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001, vulneran los art\u00edculos 6\u00b0, 115, 122, 124, 150 numerales 7 y 23, 189 numerales 14, 16, 17 y 22, 209, 211 y 370 de la Constituci\u00f3n porque asignan directamente a las comisiones de regulaci\u00f3n funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica en lugar de establecer, conforme con la Constituci\u00f3n, los requisitos bajo los cuales puede el Presidente deleg\u00e1rselas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirma que los numerales 2.6, 2.7 y 2.9 del art\u00edculo 2, el numeral 14.11 del art\u00edculo 14, el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, el inciso 1\u00b0 (parcial) y los numerales 87.1., 87.2. (parcial), 87.4., 87.7., 87.8. (parcial) y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 87, el inciso primero (parcial) y los numerales 88.1., 88.2. y 88.3. del art\u00edculo 88, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5 (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.1 (parcial), 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 94 (parcial), el inciso tercero del art\u00edculo 96, el art\u00edculo 98, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 125, el art\u00edculo 126, el art\u00edculo 127, el art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 164 de la Ley 142 de 1994; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001 contravienen los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n porque favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el Estado respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en un Estado social de derecho, en el cual las comisiones de regulaci\u00f3n deben intervenir en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario para propender por la solidaridad y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de bajos ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 y el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 vulneran los art\u00edculos 13, 42, 44, 49, 52, 67, 334 y 365 y 366 de la Constituci\u00f3n porque contemplan que las empresas de servicios podr\u00e1n suspender su prestaci\u00f3n a los usuarios que incumplen con la obligaci\u00f3n de pagar, lo cual es contrario a la naturaleza de los servicios p\u00fablicos en tanto que funci\u00f3n inherente del Estado y a la funci\u00f3n social de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La Corte no se pronunciar\u00e1 sobre todas las normas acusadas puesto que sobre algunas de ellas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, otras han sido derogadas y sobre otras la demanda es inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Normas sobre las que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene, al igual que varios de los intervinientes, que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 6, 68, 74.3 literales c) y d), 31, 35, 37, 128, de la Ley 142 de 1994, de manera que respecto de ellas existe cosa juzgada constitucional. La Corte constata que tambi\u00e9n los apartes demandados del art\u00edculo 88, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 89, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 90, el inciso final del art\u00edculo 96 y el art\u00edculo 125 todos de la Ley 142 de 1994, as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001, han sido objeto de pronunciamientos previos por parte de esta Corporaci\u00f3n. De esta forma, antes de proceder al respectivo estudio de constitucionalidad, la Corte habr\u00e1 de establecer si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada sobre algunas de las normas que se demandan en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante Sentencia C-066 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 (i) &#8220;[d]eclarar exequibles los art\u00edculos [entre otros, los art\u00edculos 31 y 37 de la Ley 142 de 1994], demandados en su totalidad por el actor&#8221;; y (ii) &#8220;[d]eclarar exequible la frase &#8220;En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n exigir, por v\u00eda general, que se celebren previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes&#8221; del art\u00edculo 35 de la Ley 142 de 1994. As\u00ed pues, dado que ni en la parte resolutiva ni en la motiva se limita el alcance de la sentencia, sobre estas normas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, de manera que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Mediante Sentencia C-252 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda, entre otras, contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, acusado de violar el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n por considerar que la metodolog\u00eda establecida en dichas normas para fijar el estrato econ\u00f3mico de los diferentes usuarios y determinar de esta manera la escala tarifaria aplicable, no se fundamentada sobre criterios adecuados. La Corte resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar exequible, los art\u00edculos [entre otros el 89 numeral 1\u00ba] de la Ley 142 de 1994. \u00a0Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente sentencia y a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que han sido expresamente analizadas&#8221;. As\u00ed pues, sobre esta norma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, de manera que como el cargo que propone el actor en el proceso de la referencia es diferente al analizado en la Sentencia C-252 de 1997 ya citada, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Mediante Sentencia C-284 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda, entre otras, contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 142 de 1994, acusado de vulnerar la autonom\u00eda de las entidades territoriales. La Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[c]omo \u00e9ste fue el punto central de la acusaci\u00f3n del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n del actor&#8221; y resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar exequible, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art. 6 de la Ley 142 de 1994&#8221;. As\u00ed pues, sobre esta norma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, de manera que como el cargo que propone el actor en el proceso de la referencia, el cual consiste en que las normas acusadas protegen la libertad de empresa y los intereses de sus propietarios por encima de los derechos de los usuarios, es diferente al analizado en la Sentencia C-284 de 1997 ya citada, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Mediante Sentencia C-272 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;declarar exequible el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994&#8221;. As\u00ed pues, dado que ni en la parte resolutiva ni en la motiva se limita el alcance de la sentencia, sobre estas normas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, de manera que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Mediante Sentencia C-444 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar exequibles los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1.994, sin perjuicio de la potestad que corresponde ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con los mandatos constitucionales a que se alude en esta providencia&#8221;, es decir, de &#8220;la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficacia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. Si bien el fallo es condicionado, ni en la parte resolutiva ni en la motiva se limita el alcance de la sentencia. Por lo tanto, sobre estas normas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, de manera que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Mediante Sentencia C-1162 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar exequible, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994&#8221;. El condicionamiento versa sobre las caracter\u00edsticas y la forma de aplicaci\u00f3n de los contratos de adhesi\u00f3n. Si bien el fallo es condicionado, ni en la parte resolutiva ni en la motiva se limita el alcance de la sentencia. Por lo tanto, sobre estas normas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, de manera que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Mediante Sentencia C-087 de 2001 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar exequibles los art\u00edculos [entre otros el 2476] del Proyecto de ley No. 234\/00 Senado; 038\/98, 065\/98 y 081\/98 (acumulados) C\u00e1mara \u2013&#8221;por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994&#8243;, y por lo tanto INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas respecto de ellos&#8221;. Posteriormente, mediante Sentencia C-706 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar exequible el art\u00edculo 23 del proyecto de ley No. 234\/00 Senado; acumulados 038\/98, 065\/98 y 081\/98 C\u00e1mara -&#8220;POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994&#8243;, limitado a los aspectos analizados en la sentencia C-087 de 2001&#8221;. Las objeciones presidenciales al texto normativo que se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001, versaban sobre vicios de tr\u00e1mite. As\u00ed pues, sobre esta norma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, de manera que como el cargo que propone el actor en el proceso de la referencia es diferente al analizado en las Sentencias C-087 y C-706, ambas de 2001, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Mediante Sentencia C-389 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 (i) &#8220;[d]eclarar exequible el inciso [primero] y el numeral primero de art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994. Declarar igualmente exequibles los numerales 2 y 3 del mismo art\u00edculo bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad \u00a0del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio&#8221;; (ii) &#8220;[d]eclarar exequible el inciso 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, [se refiere al art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994] conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia&#8221;, es decir, en el entendido de que &#8220;la facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtenci\u00f3n de una mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda o de agua o en la extensi\u00f3n de la cobertura a mayor n\u00famero de usuarios&#8221;; y (iii) &#8220;[d]eclarar exequible el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994, por los cargos formulados en la demanda y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia&#8221;. Los actores en ese proceso sostuvieron que el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994 era contrario a los art\u00edculos 13, 28, 29, 334, 338, 365 y 370 de la Constituci\u00f3n, porque conced\u00eda a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos la libertad de fijar y modificar de manera arbitraria las tarifas de los servicios que prestan. La Corte indic\u00f3 que las empresas pueden hacer uso de la facultad de la que trata el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994 \u00a0aunque (a) &#8220;deber\u00e1n ce\u00f1irse a las determinaciones que se\u00f1ale la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva&#8221; de acuerdo con el r\u00e9gimen tarifario a que est\u00e9n sometidas y (b) s\u00f3lo les ha sido permitida su mera actualizaci\u00f3n, aplicando para tal efecto las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen y dentro del per\u00edodo de vigencia de cada f\u00f3rmula. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que ni en la parte resolutiva ni en la motiva se limita el alcance de la sentencia respecto del art\u00edculo 88 (demandado en su totalidad en ese proceso) ni del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994, ha operado entonces el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, de manera que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en dicho fallo. Respecto del art\u00edculo 125, se tiene que si bien el fallo es relativo, el demandante en ese proceso aleg\u00f3 que la norma acusada conced\u00eda a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos un \u00e1mbito de libertad mayor que el que la Constituci\u00f3n permite. En ese orden de ideas, la Corte estima que el cargo analizado es similar al que eleva el actor en el proceso de la referencia, de manera que se estar\u00e1 a lo resuelto en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte anota que, debido a que corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002 respecto del art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994, no analizar\u00e1 la solicitud del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que se declare &#8220;la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8216;durante el per\u00edodo de vigencia de cada f\u00f3rmula, las empresas podr\u00e1n actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en \u00a0los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen&#8217;, inserta en el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido de que esta actualizaci\u00f3n se har\u00e1 en la misma proporci\u00f3n y periodicidad en que se reajusta la remuneraci\u00f3n de los trabajadores, es decir, anualmente. Y, en consecuencia, solicita declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8216;Las nuevas tarifas se aplicar\u00e1n a partir del d\u00eda quince del mes que corresponda cada vez que se acumule una variaci\u00f3n de, por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los \u00edndices de precios que considera la f\u00f3rmula&#8217;, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994&#8243;77. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Mediante Sentencia C-041 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar exequible, pero s\u00f3lo por los cargos analizados en esta Sentencia, el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994&#8221;. El actor en ese proceso sostuvo que el cobro a los usuarios de un cargo fijo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 de 1994, era contrario a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 338 y 365 de la Constituci\u00f3n porque conduc\u00eda a que el costo de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, corriere por cuenta de los usuarios y no del Estado. As\u00ed pues, sobre esta norma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, de manera que como el cargo que propone el actor en el proceso de la referencia es diferente al analizado en la Sentencia C-041 de 2003 citada, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Normas derogadas o modificadas \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor en el proceso de la referencia acusa normas que fueron derogadas o modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El actor acusa la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994. No obstante, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 286 de 1996 dispuso: &#8220;La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga [entre otros] el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994&#8221;. En este orden de ideas, la Corte, en principio, carece de competencia para conocer de su exequibilidad y no encuentran que existan en este caso razones para pronunciarse sobre una disposici\u00f3n derogada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El actor acusa la exequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 y el inciso 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 66, ambos de la Ley 142 de 1994. As\u00ed pues, si bien se observa que estas dos normas fueron modificadas por los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 de la Ley 689 de 2001, la Corte constata que los apartes demandados de las normas modificadas son id\u00e9nticos a los de las normas modificantes, de manera que ella habr\u00e1 de establecer si los cargos que se formulan contra tales art\u00edculos observan los requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad y, en caso de que as\u00ed sea, proceder\u00e1 a realizar el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inhibici\u00f3n por ineptitud de los cargos respecto de varias de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador y varios de los intervinientes aseguran que la demanda es inepta respecto de algunos de los cargos que presenta el demandante. En este orden de ideas, la Corte considera del caso establecer si todos los argumentos expuestos por el actor cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad que han sido desarrollados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con el fin de determinar el alcance de la demanda de la referencia; es decir, corresponde a la Corte indicar las normas respecto de las cuales es procedente realizar el respectivo juicio de constitucionalidad y los argumentos a partir de los cuales ellas ser\u00e1n juzgadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. An\u00e1lisis del primer cargo. Consecuencias de la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibici\u00f3n para estudiar las dem\u00e1s normas acusadas por guardar estrecha relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. La Corte encuentra, sobre el primer cargo que \u2013salvo acerca del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, declarado exequible por la Sentencia C-272 de 1998\u2013 la demanda es inepta en lo relativo al argumento seg\u00fan la cual las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 6\u00b0, 122 y 124 de la Constituci\u00f3n. Las disposiciones acusadas son las siguientes: el numeral 3.9. (parcial) del art\u00edculo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, el numeral 11.8 (parcial) del art\u00edculo 11, el numeral 14.10 (parcial) del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el art\u00edculo 31 (parcial), el art\u00edculo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) del art\u00edculo 39, los par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el art\u00edculo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 68 (parcial), el art\u00edculo 70 (parcial), el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74, el inciso primero (parcial), los numerales 85.1 (parcial), 85.2 (parcial), 85.3 (parcial), 85.5(parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 85 (parcial), el numeral 87.8. (parcial) del art\u00edculo 87, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5. (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 96 (parcial), el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el numeral 133.26 (parcial) del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), y el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996; el art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. La Corte estima pertinente indicar que respecto del primer cargo, el actor sostiene haber integrado una &#8220;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8221;. Se\u00f1ala que las normas acusadas bajo este cargo son contrarias a las reglas que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n sobre la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, en particular, el art\u00edculo 209 de la Carta, que contempla que la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n son principios de la funci\u00f3n administrativa, y el art\u00edculo 211 de la C.P., que indica que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en las agencias del Estado que la misma ley determine y que fijar\u00e1 las condiciones para el efecto. El art\u00edculo 370 de la Carta, por su parte, prescribe que &#8220;[c]orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que para que el Presidente pueda delegar en las comisiones de regulaci\u00f3n la funci\u00f3n de se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es necesario que previamente la ley defina tales funciones y que fije las condiciones para que las mismas puedan ser delegadas. Sostiene que las normas acusadas no fijaron las condiciones que se deb\u00edan observar para que el Presidente pudiera delegar en las comisiones de regulaci\u00f3n las competencias para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y para ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten. Por el contrario, las normas acusadas asignaron de manera directa a las comisiones de regulaci\u00f3n las funciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante concluye que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n por no haber fijado &#8220;las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades&#8221;78 y el art\u00edculo 370 de la misma por haber despojado al Presidente de su funci\u00f3n de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas acusadas bajo este cargo son, adem\u00e1s, contrarias a los numerales 7 y 23 del art\u00edculo 150 de la Carta porque no se limitan a determinar la estructura de las comisiones de regulaci\u00f3n y a fijar los criterios para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sino que asignan funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica a las comisiones de regulaci\u00f3n. En el mismo sentido, considera que dichas normas vulneran los numerales 14, 16, 17 y 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n porque traspasan a las comisiones de regulaci\u00f3n funciones que expresamente corresponden al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las normas acusadas son tambi\u00e9n contrarias al art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n porque impiden al Presidente de la Rep\u00fablica cumplir con su misi\u00f3n institucional en tanto que jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa dado que lo despojaron de parte de las funciones de las que dispon\u00eda para tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor finalmente afirma que &#8220;[s]iendo privativa del Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en virtud del art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos s\u00f3lo pod\u00edan recibir por delegaci\u00f3n estas funciones y responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica, pero no pod\u00edan recibirlas directamente de la ley como ocurri\u00f3 con las normas demandadas de la Ley 142 de 1994 y de sus modificaciones parciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. La Corte encuentra que el actor no presenta en el cargo resumido un an\u00e1lisis por medio del cual se muestren de manera espec\u00edfica y pertinente y suficiente las razones por las cuales los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n citados resultan vulnerados por las normas acusadas bajo el primer cargo79. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. El Procurador se\u00f1ala que el primer cargo recae en realidad sobre el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994; por su parte, &#8220;la sentencia de la Corte Constitucional C-272 de 1998 declar\u00f3 exequible la citada disposici\u00f3n y expresamente resolvi\u00f3 el cargo que ahora le formula el actor a esta norma, porque \u00a0en dicha sentencia se precis\u00f3 que el precepto est\u00e1 permitiendo la delegaci\u00f3n de unas funciones presidenciales, consistentes en la posibilidad que tiene el ejecutivo de se\u00f1alar, de conformidad con la ley, las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Y en efecto, al revisar la Ley 142 de 1994 se observa que, contrariamente a lo expresado por el actor, el legislador precis\u00f3 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda delegar, y no son otras que las asignadas a las comisiones de regulaci\u00f3n en la Ley 142 de 1994&#8243;80. En este orden de ideas, solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en dicho fallo y que se declare inhibida para conocer de la exequibilidad de las dem\u00e1s normas acusadas bajo el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte habr\u00e1 determinar si, como el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994 fue declarado exequible por la Sentencia C-272 de 1998, el primer cargo que presenta el demandante y los argumentos que utiliza para sustentarlo, quedan sin base. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. Como se anot\u00f3 anteriormente, la cuesti\u00f3n relativa a la delegaci\u00f3n de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica previstas en el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n en las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos fue estudiada por la Corte Constitucional al juzgar el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994 que versa precisamente sobre este punto. Respecto de dicho art\u00edculo, el cargo resulta espec\u00edfico y pertinente. No obstante, como ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Corte encuentra que en este caso es imposible reabrir el debate ya cerrado por la sentencia C-272 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como varias de las dem\u00e1s disposiciones acusadas por el primer cargo constituyen ejemplos de funciones que, a juicio del actor, no pod\u00edan las comisiones de regulaci\u00f3n recibir por delegaci\u00f3n, no podr\u00eda la Corte estarse a lo resuelto sobre el punto \u2013pues ella no se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la mayor\u00eda de tales disposiciones\u2013. Al mismo tiempo, no puede la Corte reabrir el cargo en cuesti\u00f3n so pretexto de juzgar normas diferente pero que en el contexto de la demanda son acusadas por ser manifestaciones concretas de lo que, en sentir del demandante, el art\u00edculo 68 ya juzgado no pod\u00eda permitir. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Corte con varios de los intervinientes en el sentido de que no puede un ciudadano pretender que se eluda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada demandando no s\u00f3lo la norma ya juzgada sino, simult\u00e1neamente, otras que cita a manera de ejemplo de la concreci\u00f3n de la regla general establecida en la norma que la Corte juzg\u00f3. En este caso, el cargo es inepto porque carece del requisito de suficiencia puesto que no esgrime argumentos que despierten una duda razonable acerca de la exequibilidad de lo que la Corte ya declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor no expresa raz\u00f3n alguna por medio de la cual se indique que la Carta prohibe que el Congreso adscriba funciones a las comisiones de regulaci\u00f3n. Tampoco muestra, respecto de cada una de las funciones acusadas, que (i) fueron efectivamente adscritas por el legislador a las comisiones de regulaci\u00f3n; (ii) que se trata de competencias propias del Presidente, de acuerdo con la Constituci\u00f3n; y (iii) que, en esa medida, la asignaci\u00f3n de tales competencias por el Congreso a las comisiones de regulaci\u00f3n, implica la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales en las que se prescribe que las funciones en cuesti\u00f3n competen al Presidente y s\u00f3lo \u00e9l puede delegarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7. En este orden de ideas, la Corte concluye el actor no define con claridad la manera como cada una de las disposiciones acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica ni funda su cuestionamiento en atenci\u00f3n al contenido de una norma Superior en concreto que se exponga y que se enfrente a cada uno de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente demanda, tales normas estrecha y directamente conexas, seg\u00fan el actor, con la disposici\u00f3n que ya fue juzgada, o sea, el art\u00edculo 68 citado, son las siguientes: El numeral 3.9. (parcial) el art\u00edculo 3, e los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, el numeral 14.10 (parcial) del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el numeral 39.4 (parcial) del art\u00edculo 39, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74 salvo los literales c. y d. del numeral 74.3, el inciso primero (parcial), los numerales 85.1 (parcial), 85.2 (parcial), 85.3 (parcial), 85.5(parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 85 (parcial), el numeral 87.8. (parcial) del art\u00edculo 87, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5. (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 126 (parcial), el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el numeral 133.26 (parcial) del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), y el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 (en lo pertinente) de la Ley 286 de 1996; el art\u00edculo 2\u00b0 (en lo pertinente) y el art\u00edculo 3\u00b0 (en lo pertinente) de la Ley 632 de 2000 y el art\u00edculo 23 (en lo pertinente) de la Ley 689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.8. Adem\u00e1s, tal como lo solicita el Procurador, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer de fondo sobre la exequibilidad de las siguientes normas de acuerdo con los argumentos que fundamentan el primero de los cargos formulados en la demanda: el numeral 11.8 del art\u00edculo 11 de la Ley 142 de 1994 (parcialmente acusado), que trata sobre la obligaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos de informar a la respectiva comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n sobre el inicio de sus actividades; el art\u00edculo 44 de la Ley 142 de 1994 (parcialmente acusado) que versa sobre el r\u00e9gimen de conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades de quienes pertenecen al sector de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; el art\u00edculo 66 de la Ley 142 de 1994 (parcialmente acusado), que contiene causales de incompatibilidad e inhabilidad aplicables a los vocales de los comit\u00e9s de desarrollo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; y el art\u00edculo 70 de la Ley 142 de 1994 (parcialmente acusado) que trata sobre la estructura org\u00e1nica de las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reci\u00e9n enunciadas desarrollan temas que no guardan relaci\u00f3n directa con el primero de los cargos expresados en la demanda, seg\u00fan el cual dichas normas ser\u00edan contrarias a los art\u00edculos 115, 150 numerales 7 y 23, 189 numerales 14, 16, 17 y 22, 209, 211 y 370 de la Constituci\u00f3n porque asignan a las comisiones de regulaci\u00f3n de manera directa, funciones que son del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor no presenta ninguna raz\u00f3n destinada a mostrar que las normas que desarrollan los temas relativos a la obligaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos de informar a la respectiva comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n sobre el inicio de sus actividades; al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades de quienes pertenecen al sector de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; a las causales de incompatibilidad e inhabilidad aplicables a los vocales de los comit\u00e9s de desarrollo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; y a la estructura org\u00e1nica de las comisiones de regulaci\u00f3n, presentan una oposici\u00f3n objetiva y verificable con los art\u00edculos constitucionales que el actor considera vulnerados. En estas condiciones, los argumentos con base en los cuales el actor acusa la exequibilidad del numeral 11.8 del art\u00edculo 11 (parcialmente acusado), del art\u00edculo 44 (parcialmente acusado), del art\u00edculo 66 (parcialmente acusado) y del art\u00edculo 70 (parcialmente acusado), todos de la Ley 142 de 1994, no son espec\u00edficos, de manera que el juicio de exequibilidad no puede llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte encuentra que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996, acusado en su totalidad, versa sobre el l\u00edmite temporal del que disponen las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios para alcanzar los objetivos establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y en la 223 de 1995 en materia de factores de contribuci\u00f3n, tarifas y subsidios. Los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 632 de 2001, tambi\u00e9n acusados en su totalidad, tratan sobre el r\u00e9gimen de subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el de energ\u00eda el\u00e9ctrica, respectivamente. As\u00ed pues, las normas se\u00f1aladas hacen referencia a las comisiones de regulaci\u00f3n \u00fanicamente en tanto que organismos encargados de fijar los plazos para el cumplimiento de dichos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001 que trata sobre el cobro por concepto del mantenimiento de los cilindros de gas, \u00fanicamente se refiere a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n Energ\u00eda y Gas en lo concerniente a la facultad de dicha agencia de reglamentar dicho tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los art\u00edculos mencionados tratan sobre cuestiones que no guardan relaci\u00f3n directa con el primero de los argumentos formulados por el demandante, el cargo es inepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.9. En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre el primer cargo y, por lo tanto, no juzgar\u00e1 las siguientes disposiciones: El numeral 3.9. (parcial) del art\u00edculo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, el numeral 11.8 (parcial) del art\u00edculo 11, el numeral 14.10 (parcial) del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el art\u00edculo 31 (parcial), el art\u00edculo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) del art\u00edculo 39, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el art\u00edculo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 68 (parcial), el art\u00edculo 70 (parcial), el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74, el inciso primero (parcial), los numerales 85.1 (parcial), 85.2 (parcial), 85.3 (parcial), 85.5(parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 85 (parcial), el numeral 87.8. (parcial) del art\u00edculo 87, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5. (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 96 (parcial), el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el numeral 133.26 (parcial) del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), y el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996; el art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. An\u00e1lisis del segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con el Procurador en el sentido de que la demanda de la referencia no observa los requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad respecto de algunas de las normas acusadas bajo el segundo cargo. Como se dijo, dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para conocer de fondo sobre la exequibilidad de las siguientes normas de acuerdo con los argumentos que fundamentan el segundo de los cargos formulados: los numerales 2.7 y 2.9 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994 que tratan sobre la intervenci\u00f3n del Estado para la obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala y establecimiento de un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos es un fin de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos; el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de la Ley 142 de 1994, que trata sobre requisitos que se deben observar en materia de contratos especiales; el numeral 87.2 del art\u00edculo 87 seg\u00fan el cual el principio de neutralidad no impide que se ofrezcan a los usuarios diversas opciones tarifarias; la expresi\u00f3n &#8220;cuyas caracter\u00edsticas [las de la tarifa integral] definir\u00e1n las comisiones reguladoras&#8221; del numeral 87.8 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994; el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 que trata sobre la inclusi\u00f3n de la tarifa que propone quien quiere ser contratista para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como elemento de evaluaci\u00f3n, y sobre los factores y criterios que se deber\u00e1n observar para el efecto; el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios generales de la Ley 142 a las situaciones no previstas por el par\u00e1grafo anterior; el inciso primero del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, que prescribe la obligaci\u00f3n a cargo de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de distinguir, respecto de las facturas de los estratos 1 y 2, y 3 cuando sea el caso, entre el valor del servicio y el factor de subsidio, y la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;comisiones de regulaci\u00f3n&#8221; de los numerales 89.1, 89.2, 89.4 y 89.5 del mismo art\u00edculo; la expresiones &#8220;Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulaci\u00f3n&#8221;, &#8220;que realicen las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n&#8221; y &#8220;como la demanda por el servicio&#8221;, contenidas en el inciso primero, en el numeral 90.1 y en el numeral 90.2, respectivamente, del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 163 de la Ley 142 de 1994, relativo a aspectos administrativos y de gesti\u00f3n que se tendr\u00e1n en cuenta para fijar las f\u00f3rmulas tarifarias aplicables para al servicio de acueducto y saneamiento b\u00e1sico; el art\u00edculo 164 de la Ley 142 de 1994, que indica que las f\u00f3rmulas sobre el servicio de acueducto y alcantarillado incluir\u00e1 un factor por concepto de protecci\u00f3n de fuentes y cuencas de agua; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001, que hace referencia al &#8220;rubro&#8221; que se cobrar\u00e1 por concepto de mantenimiento y reposici\u00f3n de los cilindros de gas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor no presenta ninguna raz\u00f3n destinada a mostrar que las acciones del Estado para obtener econom\u00edas de escala o esquemas tarifarios que contengan subsidios; los requisitos que se deben observar en materia de contratos especiales; la expresi\u00f3n &#8220;comisiones de regulaci\u00f3n&#8221; y similares, acusada varias veces; la posibilidad de que las empresas ofrezcan diversas opciones tarifarias; la inclusi\u00f3n de la tarifa que propone quien quiere ser contratista para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como elemento de evaluaci\u00f3n; la obligaci\u00f3n a cargo de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de distinguir, respecto de las facturas de los estratos 1 y 2, y 3 cuando sea el caso, entre el valor del servicio y el factor de subsidio; la demanda por el servicio en tanto que factor tarifario; los aspectos particulares para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario del servicio de acueducto, alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico; y el cobro de un rubro para el mantenimiento y reposici\u00f3n de los cilindros de gas, presentan una oposici\u00f3n objetiva y verificable con los art\u00edculos constitucionales citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, los argumentos con base en los cuales el actor acusa el los numerales 2.7 y 2.9 del art\u00edculo 2\u00b0, el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de la Ley 142 de 1994, los numerales 87.2 (parcial) y 87.8 (parcial) del art\u00edculo 87, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 87, las expresiones mencionadas del art\u00edculo 89; el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 90, el numeral 90.1 (parcial) y el inciso segundo (parcial) del numeral 90.2 del mismo art\u00edculo, el art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 164 todos de la Ley 142 de 1994, y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001, no son espec\u00edficos ni pertinentes, de manera que no puede llevarse a cabo el juicio de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. An\u00e1lisis del tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y la totalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, vulneran los art\u00edculos 13, 42, 44, 49, 52, 67, 334 y 365 y 366 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que la posibilidad de que las empresas de servicios p\u00fablicos suspendan su prestaci\u00f3n como consecuencia de la falta de pago, atenta contra la naturaleza de dichos servicios en tanto que funci\u00f3n inherente del Estado y vulnera la funci\u00f3n social de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. La Corte considera que si bien el actor se\u00f1ala que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 y el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 vulneran los art\u00edculos 13, 42, 44, 49, 52, 67, 334, 365 y 366 de la Carta, no presenta argumentos que muestren la contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y los textos constitucionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre este particular, el actor se limita a afirmar que la suspensi\u00f3n de los servicios conlleva a la afectaci\u00f3n de los derechos citados. No obstante, respecto del cargo de igualdad, el actor no hace una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s grupos ni expresa las razones por las cuales las normas acusadas conllevar\u00edan a la discriminaci\u00f3n de alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte encuentra que los argumentos expuestos por el demandante no se relacionan concreta y directamente con los art\u00edculos constitucionales que se consideran vulnerados. En este orden de ideas, se concluye que la demanda no es espec\u00edfica, de manera que no es posible establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las normas constitucionales citadas y las normas legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 se\u00f1ala que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio al usuario o suscriptor que incumpla su obligaci\u00f3n de pagar los servicios facturados durante dos per\u00edodos consecutivos. El art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 contiene las causales de incumplimiento por parte del suscriptor o usuarios que dan lugar a la suspensi\u00f3n del servicio y las reglas a las que deber\u00e1n sujetarse las partes en caso de que haya lugar a la suspensi\u00f3n del servicio81. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n coincide con el Procurador en el sentido de que de la totalidad del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 demandado, s\u00f3lo una parte del inciso segundo del mismo aborda el tema relativo a la suspensi\u00f3n del servicio por falta de pago. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 se\u00f1ala: &#8220;La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas&#8221;. Se observa as\u00ed que \u00fanicamente la expresi\u00f3n subrayada de la norma en cuesti\u00f3n coincide con el cargo expuesto por el demandante. En este orden de ideas, la Corte adelantar\u00e1 el juicio de constitucionalidad respectivo sobre la expresi\u00f3n pertinente de dicho inciso as\u00ed como sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, pero se inhibir\u00e1 de conocer del resto del art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 dado que el cargo no es espec\u00edfico respecto del resto de toda la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Normas legales respecto de las cuales la demanda observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, resulta necesario resumir las conclusiones a las cuales ha llegado la Corte sobre las normas que constituyen el objeto de la presente sentencia as\u00ed como los cargos por las cuales \u00e9stas ser\u00e1n juzgadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. De acuerdo con el anterior an\u00e1lisis, la Corte encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. Corresponde estarse a lo resuelto en los fallos que declararon la exequibilidad del art\u00edculo 31, de la expresi\u00f3n acusada en esta oportunidad del art\u00edculo 35, del art\u00edculo 37, del art\u00edculo 68, de los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74, del art\u00edculo 88, del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 96, del art\u00edculo 125 y del art\u00edculo 128, todos de la Ley 142 de 1994, pues sobre estas normas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2. El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 40 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 286 de 1996 y, por lo tanto, no procede pronunciarse sobe su constitucionalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3. En relaci\u00f3n con la totalidad de normas acusadas con respecto del primer cargo, la demanda es inepta, de manera que no se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad de las siguientes disposiciones: El numeral 3.9. (parcial) del art\u00edculo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, el numeral 11.8 (parcial) del art\u00edculo 11, el numeral 14.10 (parcial) del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el art\u00edculo 31 (parcial), el art\u00edculo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) del art\u00edculo 39, los par\u00e1grafos 1\u00ba del art\u00edculo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el art\u00edculo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 68 (parcial), el art\u00edculo 70 (parcial), el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74, el inciso primero (parcial), los numerales 85.1 (parcial), 85.2 (parcial), 85.3 (parcial), 85.5(parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 85 (parcial), el numeral 87.8. (parcial) del art\u00edculo 87, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5. (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 96 (parcial), el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el numeral 133.26 (parcial) del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), y el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996; el art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4. Respecto del segundo cargo, la demanda es inepta en lo relacionado con los numerales 2.7 y 2.9 del art\u00edculo 2\u00b0; el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39; los numerales 87.2 y 87.8 (parcial) del art\u00edculo 87 y sus par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0; las expresiones mencionadas del art\u00edculo 89; el inciso primero del art\u00edculo 90 al igual que el numeral 90.1 (parcial) y el inciso segundo (parcial) del numeral 90.2 de dicho art\u00edculo; el art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 164 todos de la Ley 142 de 1994; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5. Respecto del tercer cargo, la demanda es inepta en lo relacionado con los apartes indicados del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001. Adicionalmente se observa que el actor no formula argumentos espec\u00edficos con base en los cuales se muestre que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 42, 44, 49, 52 y 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Respecto del segundo cargo, la Corte habr\u00e1 de establecer si el numeral 2.6 del art\u00edculo 2, el numeral 14.11 del art\u00edculo 14, el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el numeral primero (parcial) del art\u00edculo 86, el inciso 1\u00b0 (parcial) y los numerales 87.1., 87.4. y 87.7 del art\u00edculo 87; el numeral 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 94 (parcial), el art\u00edculo 98, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 126 y el art\u00edculo 127 de la Ley 142 de 1994 vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Respecto del tercer cargo, la Corte habr\u00e1 de establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y si el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 (en lo pertinente), vulneran los art\u00edculos 334, 365 y 366 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que se plantean \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores anotaciones permiten a la Corte tener claridad acerca de las normas respecto de las cuales ella es competente para realizar el respectivo juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor sostiene que el numeral 2.6 del art\u00edculo 2, el numeral 14.11 del art\u00edculo 14, el inciso segundo y de los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el numeral 86.1 (parcial) del art\u00edculo 86, el inciso 1\u00b0 (parcial), los numerales 87.1., 87.4., 87.7., del art\u00edculo 87, el inciso primero del art\u00edculo 89, el numeral 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 94 (parcial), el art\u00edculo 98, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 125, el art\u00edculo 126 y el art\u00edculo 127 de la Ley 142 de 1994, vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n prescribe que la solidaridad es uno de los principios sobre los que se funda el Estado colombiano; que, en virtud de ese principio, el art\u00edculo 58 de la Carta prescribe que en caso de conflicto entre los derechos de los particulares y las necesidades p\u00fablicas, los primeros deber\u00e1n ceder ante las segundas; que el 333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la libertad econ\u00f3mica se subordina al bien com\u00fan; que los art\u00edculos 334 y 366 constitucionales indican que uno de los prop\u00f3sitos de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda consiste en mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, el art\u00edculo 365 de la C.P. se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y el art\u00edculo 367 de la C.P. contempla que adem\u00e1s del de costos, la solidaridad misma y la redistribuci\u00f3n son criterios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas acusadas, relativas a las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n en materia tarifaria, fundan la fijaci\u00f3n de las tarifas en criterios tales como eficiencia econ\u00f3mica, suficiencia financiera, libertad de mercado, garant\u00eda de remuneraci\u00f3n a los propietarios de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, en perjuicio de principios inherentes al Estado social de derecho tales como la solidaridad (art. 2\u00b0 de la C.P.), el derecho a tener acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 de la C.P.), el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes de territorio nacional (art. 365 de la C.P.) y el mandato seg\u00fan el cual el objetivo de tales servicios ser\u00e1 el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a pesar del marco constitucional descrito, las normas acusadas contemplan un r\u00e9gimen de libertad respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que desconoce la funci\u00f3n que el art\u00edculo 365 de la Carta confiere al Estado de mantener la regulaci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos. De esta manera, el actor considera que las normas demandadas protegen la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada de los propietarios de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos en perjuicio de las normas constitucionales que establecen los par\u00e1metros y principios acerca de la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que, entre otros, &#8220;[e]l art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994 menciona la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos pero subordinada a las reglas de la libre competencia, libertad de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada&#8221;82; el art\u00edculo 14 en su numeral 14.11 permite a las empresas determinar las tarifas &#8220;con el solo requisito de informar a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos&#8221;83; los art\u00edculos 34 y 98 contienen prescripciones para la protecci\u00f3n de la libre competencia. De esta manera, el Estado desconoce las obligaciones que, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Carta, le corresponden en materia de regulaci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, agrega que &#8220;[l]as normas demandadas tratan de combinar de manera inconstitucional en la regulaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios el reconocimiento del precio de mercado, de la libertad econ\u00f3mica, con la satisfacci\u00f3n de necesidades de la poblaci\u00f3n, pero d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a la libertad de mercado&#8221;84. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el r\u00e9gimen tarifario se fundamenta sobre criterios tales como eficiencia econ\u00f3mica, suficiencia financiera, libertad de mercado, garant\u00eda de remuneraci\u00f3n a los propietarios de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, en perjuicio de los principios inherentes al Estado social de derecho ya mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien en el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 se hace referencia a principios tales como la solidaridad y la redistribuci\u00f3n, lo cierto es que esa misma norma subordina dichos criterios a los de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera. De esta manera, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen tarifario que obedece a criterios meramente empresariales, destinado a garantizar beneficios econ\u00f3micos a los due\u00f1os de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, en desconocimiento del mandato establecido en el art\u00edculo 365 de la Carta seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes al Estado, quien deber\u00e1 asegurar mediante su prestaci\u00f3n el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.) de acuerdo con los principios del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello afirma que el r\u00e9gimen tarifario establecido por el legislador desconoce el mandato establecido en el art\u00edculo 365 de la Carta, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes al Estado, quien deber\u00e1 asegurar mediante su prestaci\u00f3n el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.) de acuerdo con los principios del Estado social de derecho. As\u00ed pues, si bien el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n estipula que en caso de conflicto entre los intereses de los particulares y las necesidades de la poblaci\u00f3n, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social, el legislador previ\u00f3 un r\u00e9gimen respecto de los servicios en el que el inter\u00e9s p\u00fablico es el que cede ante el privado dado que se garantiza el beneficio de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos en perjuicio del derecho de todos los habitantes a disfrutar de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el procedimiento para fijar las tarifas p\u00fablicas, descrito en los art\u00edculos 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, responde al marco conceptual de la libre competencia y la protecci\u00f3n del mercado y no a la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar los derechos de los usuarios, aunque lo cierto es que, en el marco de la Constituci\u00f3n, dicho procedimiento deber\u00eda tambi\u00e9n garantizar los derechos colectivos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior resumen, pasa la Corte resolver los problemas jur\u00eddicos que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) \u00bfConstituyen las prescripciones que contiene la Ley 142 de 1994 en materia de tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios un impedimento para que el Estado intervenga plenamente en dicho sector con el fin de regularlo en contravenci\u00f3n de los art\u00edculos 334 y 365 de la Carta? (ii) \u00bfSe ajusta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos que el legislador haya establecido que la eficiencia econ\u00f3mica y la suficiencia financiera forman parte de los criterios de fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos? \u00bfEstablecer que estos dos criterios tienen prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario vulnera los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con los art\u00edculos 1 y 365 Superiores?; (iii) \u00bfOfrece el procedimiento relativo a la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, contemplado en los art\u00edculos 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, garant\u00edas suficientes para asegurar la efectividad de los derechos de los usuarios de tales servicios? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El actor afirma que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por la falta de pago, conforme con lo prescrito en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, no se aviene a los principios constitucionales que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, &#8220;la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios implica el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Este deterioro de la calidad de vida implica necesariamente que no se satisfacen las necesidades de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, desmejorando los derechos de los menores, perdi\u00e9ndose la garant\u00eda de la protecci\u00f3n integral de la familia, y viol\u00e1ndose el derecho a la igualdad&#8221;85. Por ello considera que &#8220;suspender los servicios p\u00fablicos por falta de pago no es la medida adecuada para exigir el pago, porque el sacrificio que ello conlleva para el usuario proviene de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Otras medidas para hacer efectivo el pago se encuentran en el derecho privado, de las cuales puede hacer uso la entidad prestadora de los servicios, pero no transgrediendo los derechos fundamentales de los usuarios, protegidos por la Constituci\u00f3n&#8221;86. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Corte establecer lo siguiente: \u00bfes la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico a quien incumple sus pagos, una medida ajustada al principio seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una funci\u00f3n social inherente al Estado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pasa la Corte a dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos que se plantean en la demanda de la referencia. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 primero el tema relativo a la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n del mercado en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Luego, de acuerdo con los criterios analizados se proceder\u00e1 a efectuar el juicio de constitucionalidad de las normas sobre tarifas acusadas. Finalmente, la Corte determinar\u00e1 si se ajustan a la Constituci\u00f3n las disposiciones que exigen a las empresas prestadoras la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios como consecuencia de la falta de pago por el suscriptor o usuario de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n del mercado en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el numeral 2.6 del art\u00edculo 2, el numeral 14.11 del art\u00edculo 14, el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el numeral 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 86, el inciso 1\u00b0 (parcial), los numerales 87.1., 87.2. (parcial), 87.4., y 87.7., del art\u00edculo 87, los numerales 90.1 (parcial) y 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 94 (parcial), el art\u00edculo 98, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 126 y el art\u00edculo 127 de la Ley 142 de 1994 vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n porque prev\u00e9n criterios de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en materia tarifaria que conducen a que los fines sociales del Estado queden subordinados al mercado y a la libre iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 142 de 1994 contiene un marco regulatorio para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos que se funda en principios tales como la libre competencia, la defensa del mercado, la garant\u00eda de remuneraci\u00f3n a los propietarios de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, que son propios de un sistema de mercado y de la libre iniciativa privada en materia econ\u00f3mica, pero que resultan contrarios a los fines sociales protegidos por la Carta cuando se aplican a la prestaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas acusadas, relativas a las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n en materia tarifaria, fundan la fijaci\u00f3n de las tarifas en criterios tales como eficiencia econ\u00f3mica, suficiencia financiera, libertad de mercado, garant\u00eda de remuneraci\u00f3n a los propietarios de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, en perjuicio de principios inherentes al Estado social de derecho tales como la solidaridad (art. 2\u00b0 de la C.P.), el derecho a tener acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 de la C.P.), el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes de territorio nacional (art. 365 de la C.P.) y el mandato seg\u00fan el cual el objetivo de tales servicios ser\u00e1 el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que una adecuada interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales que rigen los servicios p\u00fablicos conduce a la conclusi\u00f3n de que las tarifas correspondientes no pueden ser incrementadas, seg\u00fan las f\u00f3rmulas que adopten las comisiones de regulaci\u00f3n, por encima del IPC, pues ello afecta de manera inmediata la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, cuyos ingresos crecen a un menor ritmo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el procedimiento para fijar las tarifas p\u00fablicas, descrito en los art\u00edculos 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, se encuentra dise\u00f1ado para favorecer los intereses de las empresas prestadoras de los servicios en perjuicio de los derechos y de los intereses de la poblaci\u00f3n. En este orden de ideas, se\u00f1ala que el procedimiento para fijar las f\u00f3rmulas tarifarias de los servicios p\u00fablicos no s\u00f3lo debe velar por la protecci\u00f3n de las empresas dentro del mercado sino tambi\u00e9n por la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte encuentra que los argumentos que expone el actor para justificar el segundo cargo, expresan un reproche tanto a las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n como a las reglas a las que obedece la fijaci\u00f3n de las tarifas de los diferentes servicios p\u00fablicos. En concreto, el actor estima que el Congreso estableci\u00f3 un modelo de libertad econ\u00f3mica en este \u00e1mbito cuando ha debido desarrollar, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, un sistema intervensionista inspirado en el Estado social. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar las reglas y principios que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n acerca de la determinaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos en tanto que instrumento de regulaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar espec\u00edficamente el cargo del actor, es necesario delimitar el lugar de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho puesto que el argumento esencial de la demanda en este aspecto gira en torno a uno de los instrumentos de regulaci\u00f3n \u2013la fijaci\u00f3n de precios llamados en este caso tarifas\u2013 mediante el cual \u00f3rganos espec\u00edficos creados por la ley para este efecto \u2013las denominadas comisiones de regulaci\u00f3n\u2013 desarrollan los objetivos trazados por el legislador cuando imparti\u00f3 un mandato de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda para lograr los fines sociales del Estado en uno de sus sectores. Por lo tanto, es preciso (i) definir \u00a0en qu\u00e9 consiste la funci\u00f3n de regular (4.1); (ii) subrayar las caracter\u00edsticas de \u00e9sta en materia de servicios p\u00fablicos que, al mismo tiempo que la inscriben dentro del intervencionismo econ\u00f3mico, la distinguen de otras formas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (4.2); (iii) recordar los par\u00e1metros constitucionales respecto de la manera como el Estado regula la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos as\u00ed como las estructuras org\u00e1nicas y los instrumentos de dicha regulaci\u00f3n (4.3); (iv) resaltar la trascendencia de los fines no s\u00f3lo econ\u00f3micos sino tambi\u00e9n sociales de la regulaci\u00f3n en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho (4.4); y (v) reiterar la importancia de los mecanismos institucionales orientados a asegurar que la regulaci\u00f3n efectivamente desarrolla los fines que la justifican en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho (4.5). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este marco, la Corte habr\u00e1 de pronunciarse sobre el cargo que formula el accionante, es decir, habr\u00e1 de determinar si el sistema tarifario contenido en las normas acusadas que rigen el ejercicio de una funci\u00f3n espec\u00edfica de las comisiones de regulaci\u00f3n, subordina los fines sociales del Estado a la libertad econ\u00f3mica y a la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y privilegia el mercado, en desmedro del mandato de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para la realizaci\u00f3n de los fines sociales inherentes a los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Las caracter\u00edsticas definitorias de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n que la distinguen de las dem\u00e1s formas de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. En un Estado social de derecho la intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito socio\u2013econ\u00f3mico puede obedecer al cumplimiento de diversas funciones generalmente agrupadas en cuatro grandes categor\u00edas: una funci\u00f3n de redistribuci\u00f3n del ingreso y de la propiedad87 expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n con miras a alcanzar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo); una funci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n consagrada en diversas normas superiores (art\u00edculos 334 inc, 1\u00b0, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una funci\u00f3n de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas seg\u00fan los diversos par\u00e1metros trazados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 49 y 150, numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervenci\u00f3n general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como &#8220;funci\u00f3n social&#8221; (art\u00edculo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se respete tambi\u00e9n la &#8220;funci\u00f3n social&#8221; de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de la &#8220;distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo&#8221; (art\u00edculo 334 C.P.)88. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido amplio, todas las decisiones del Estado respecto del funcionamiento de la econom\u00eda y la organizaci\u00f3n de la sociedad constituyen una forma de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. As\u00ed, el mercado econ\u00f3mico no es un fen\u00f3meno natural sino que depende de que el Estado establezca una serie de instituciones b\u00e1sicas, como el derecho de propiedad, la libertad contractual y un sistema de responsabilidad contractual y extracontractual cuya efectividad obedece a que exista una administraci\u00f3n de justicia y una polic\u00eda administrativa capaces de hacer respetar tales instituciones. Sin dicha regulaci\u00f3n general del Estado, el mercado econ\u00f3mico no podr\u00eda existir ni funcionar. En este orden de ideas, el C\u00f3digo Civil, por ejemplo, constituye una modalidad de regulaci\u00f3n tanto de las condiciones b\u00e1sicas del mercado como de la organizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinadas circunstancias hist\u00f3ricas, esta forma b\u00e1sica de regulaci\u00f3n socio\u2013econ\u00f3mica ha sido considerada inadecuada para alcanzar ciertos objetivos sociales valorados por una comunidad pol\u00edtica, como, por ejemplo, la disminuci\u00f3n de la pobreza y de las desigualdades sociales89 o la protecci\u00f3n de un ambiente sano90. Adem\u00e1s, la din\u00e1mica misma del mercado, as\u00ed regulado, puede llevar a consecuencias indeseables en el plano macroecon\u00f3mico, como concentraci\u00f3n de la propiedad en pocas manos, altas tasas de desempleo, ciclos econ\u00f3micos profundos y prolongados, entre otras. Por ello, desde hace un siglo, el Estado ha intervenido con fines de protecci\u00f3n social, de redistribuci\u00f3n o de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica91. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto colombiano dicha intervenci\u00f3n recibi\u00f3 pleno respaldo constitucional en 193692 al mismo tiempo que se definieron los deberes sociales del Estado y de los particulares93. Adem\u00e1s, la transformaci\u00f3n pol\u00edtica de las relaciones entre el Estado y la econom\u00eda estuvo acompa\u00f1ada de sucesivas reformas al r\u00e9gimen constitucional para dotar al Estado de los instrumentos adecuados de intervenci\u00f3n. Por ejemplo, la figura de las leyes marco desarrolladas por decretos presidenciales no fue obra del constituyente de 1936 sino del de 196894. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda efectuarse una diferenciaci\u00f3n clara entre las formas de intervenci\u00f3n correspondientes. As\u00ed, por ejemplo, en la doctrina95 se habla de intervenci\u00f3n estatal global96, cuando versa sobre la econom\u00eda como un todo, sectorial, cuando recae en una determinada \u00e1rea de actividad97, o particular, si apunta a una cierta situaci\u00f3n como por ejemplo a la de una empresa98; de intervenci\u00f3n estatal directa, cuando recae sobre la existencia o la actividad de los agentes econ\u00f3micos, o indirecta, cuando est\u00e1 orientada no a la actividad econ\u00f3mica propiamente dicha sino al resultado de la misma; intervenci\u00f3n unilateral, cuando el Estado autoriza, prohibe o reglamenta una actividad econ\u00f3mica, o intervenci\u00f3n convencional, cuando el Estado pacta con los agentes econ\u00f3micos las pol\u00edticas o programas que propenden por el inter\u00e9s general; intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes econ\u00f3micos privados, o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el Estado se hace cargo el mismo de actividades econ\u00f3micas por medio de personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas99. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con su funci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tambi\u00e9n se puede agrupar en diferentes tipos. Algunos doctrinantes100 distinguen, entonces, tres clases de intervencionismo econ\u00f3mico: conformativa, que establece los requisitos de existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos101; final\u00edstica, que se\u00f1ala los objetivos generales o las metas concretas a los cuales han de propender los actores econ\u00f3micos102; y condicionante, que propiamente fija las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico103. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan su contenido, los actos de intervenci\u00f3n estatal pueden someter a los actores econ\u00f3micos a un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n \u2013un nivel bajo de intervenci\u00f3n que s\u00f3lo exige que los actores econ\u00f3micos presenten a las autoridades determinada informaci\u00f3n\u2013, un r\u00e9gimen de reglamentaci\u00f3n, mediante el cual se fijan condiciones para la realizaci\u00f3n de una actividad, un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, que impide el inicio de la actividad econ\u00f3mica privada sin que medie un acto de la autoridad p\u00fablica que lo permita, un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, que proh\u00edbe ciertas actividades econ\u00f3micas juzgadas indeseables, o un r\u00e9gimen de monopolio104, mediante el cual el Estado excluye del mercado determinadas actividades econ\u00f3micas, y se reserva para s\u00ed su desarrollo sea de manera directa o indirecta seg\u00fan lo que establezca la ley105. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. En efecto, en forma gradual y progresiva la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica ha venido adquiriendo un contenido que la diferencia de las dem\u00e1s funciones de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. As\u00ed la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n est\u00e1 segmentada por sectores de actividad econ\u00f3mica o social, de tal manera que la regulaci\u00f3n de un sector pueda responder a las especificidades del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n obedece a criterios t\u00e9cnicos relativos a las caracter\u00edsticas del sector y a su din\u00e1mica propia, lo cual no significa que las decisiones sobre qu\u00e9 sector regular, para qu\u00e9 fines espec\u00edficos ha de ser regulado y con qu\u00e9 instrumentos se llevar\u00e1 a cabo dicha regulaci\u00f3n, carezcan de una dimensi\u00f3n pol\u00edtica cuya definici\u00f3n corresponde generalmente al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la regulaci\u00f3n es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evoluci\u00f3n del sector correspondiente y que implica la adopci\u00f3n de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la din\u00e1mica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-econ\u00f3mica respectivo. La funci\u00f3n de regulaci\u00f3n usualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder p\u00fablico y es ejercida de manera continua por un \u00f3rgano que cumple el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n fijado por el legislador, que goza de una especial autonom\u00eda constitucional o independencia legal, seg\u00fan el caso, para desarrollar su misi\u00f3n institucional y cuyo \u00e1mbito de competencia comprende distintos tipos de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las especificidades de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y las particularidades de cada sector de actividad socio\u2013econ\u00f3mica regulado, dicha funci\u00f3n se puede manifestar en facultades de regulaci\u00f3n y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulaci\u00f3n, consistente en la adopci\u00f3n de normas que concreten reglas de juego dentro de \u00e1mbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del r\u00e9gimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jur\u00eddicos como la de divulgar informaci\u00f3n relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes econ\u00f3micos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podr\u00eda llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar m\u00faltiples facultades encaminadas al ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n. Estas comprenden la facultad de conocer informaci\u00f3n proveniente de los agentes regulados con el fin de que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petici\u00f3n de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines se\u00f1alados por la ley o para dirigirle \u00f3rdenes de hacer o no hacer despu\u00e9s de haber seguido el procedimiento establecido en el r\u00e9gimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro del r\u00e9gimen establecido por el legislador, en fin. Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n y respetando los l\u00edmites constitucionales determinar qu\u00e9 facultades son adecuadas para que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el inter\u00e9s general y de alcanzar los fines p\u00fablicos que justifican su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>A estos elementos de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulaci\u00f3n adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos espec\u00edficos. En efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas. Cuando ello ocurre, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial. Es lo que sucede en el sector de los servicios p\u00fablicos donde la Constituci\u00f3n ha protegido espec\u00edficamente los derechos de los usuarios (art\u00edculos 78 y 369 C.P.). Ello conduce a que en estos \u00e1mbitos la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n estatal est\u00e9 orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales tambi\u00e9n espec\u00edficos como los de redistribuci\u00f3n y solidaridad en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 367 C.P.) o el de acceso universal en todos los servicios (art\u00edculo 365 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. La especificidad de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n condujo al Constituyente de 1991 a introducir varias innovaciones institucionales sin trasladar a nuestro contexto ning\u00fan modelo en esta materia. Por el contrario, este importante tema fue abordado por el constituyente colombiano con la finalidad de responder a problemas y necesidades propios. Ello explica algunas peculiaridades del sistema colombiano en esta materia, dentro de las cuales se destaca la creaci\u00f3n directa, por el mismo constituyente, de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en \u00e1mbitos donde por la tendencia constatada en distintos pa\u00edses, tanto de tradici\u00f3n anglosajona como romano-germ\u00e1nica, al igual que por la experiencia colombiana, se estim\u00f3 necesario que existiera un \u00f3rgano de regulaci\u00f3n especializado, como sucede, por ejemplo, en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia y en el \u00e1mbito de la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede decir que la Constituci\u00f3n contempla dos grandes tipos de \u00f3rganos de regulaci\u00f3n: primero, los de rango constitucional, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como &#8220;autoridad monetaria, crediticia y cambiaria&#8221;, y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n cuya junta directiva est\u00e1 encargada de &#8220;[l]a direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley&#8221; (art. 77 de la C.P.) entre otras funciones; y, segundo, los de creaci\u00f3n legal a los cuales aluden expresiones abiertas como &#8220;otras entidades del orden nacional&#8221; (art\u00edculo 150, numeral 7, C.P.) y &#8220;agencias del Estado&#8221; (art\u00edculo 211 C.P.). Una de las caracter\u00edsticas principales de estos \u00f3rganos de regulaci\u00f3n especializados por \u00e1reas de actividad reside en su independencia y, en el caso de los que tienen rango constitucional, la propia Carta les reconoce autonom\u00eda, que es diferente y m\u00e1s amplia que la independencia, como se muestra en el apartado 4.5 de este fallo. Recientemente, la Corte en la Sentencia C-827 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se refiri\u00f3 al tema &#8220;de las denominadas autoridades independientes&#8221;, denominaci\u00f3n gen\u00e9rica utilizada por algunos doctrinantes, a prop\u00f3sito de uno de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n de rango constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especial autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n predica del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria proyecta en nuestra organizaci\u00f3n constitucional la presencia de las denominadas autoridades independientes que en la doctrina y en la organizaci\u00f3n de los estados ha venido enfatiz\u00e1ndose bajo la primigenia inspiraci\u00f3n de instituciones similares de los Estados Unidos, posteriormente del Reino Unido y m\u00e1s recientemente del constitucionalismo europeo continental (Francia, Espa\u00f1a, por ejemplo), encargadas de la regulaci\u00f3n de actividades sociales -organismos reguladores- con el agregado de las especiales peculiaridades que evidencia el modelo de banca central tambi\u00e9n paulatinamente acogido en diferentes Estados106 . \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en la organizaci\u00f3n colombiana a partir de 1991 y en consonancia con experiencias institucionales de otros Estados, el organismo encargado de las funciones de banca central no es solamente regulador y titular de funciones de supervisi\u00f3n sino que su acci\u00f3n se proyecta, adem\u00e1s, en el \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n directa de las pol\u00edticas estatales en la materia. Esas especial\u00edsimas inspiraciones se proyectan en la necesidad constitucionalmente expl\u00edcita de que la ley al desarrollar los enunciados constitucionales plasme la sujeci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica &#8220;a un r\u00e9gimen legal propio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como la reforma introducida en 1991 en materia de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n y de \u00f3rganos especializados de regulaci\u00f3n refleja una tendencia general presente en varias democracias, la cual se llev\u00f3 a cabo, como lo anot\u00f3 la Corte en la sentencia citada, &#8220;en consonancia con experiencias institucionales de otros pa\u00edses&#8221;, resulta pertinente hacer una breve referencia al derecho comparado para apreciar los rasgos caracter\u00edsticos de esta funci\u00f3n estatal y de los \u00f3rganos que la ejercen en otros sistemas, reiterando que el constituyente de 1991 no adopt\u00f3 ning\u00fan modelo extranjero sino que cre\u00f3 uno propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Breve referencia al derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Si bien la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n ha sido una constante de las democracias liberales, donde el estado interviene para lograr fines sociales, las caracter\u00edsticas de esta funci\u00f3n, la intensidad con la cual es ejercida y las metas espec\u00edficas a las cuales est\u00e1 encaminada han evolucionado en cada pa\u00eds seg\u00fan las prioridades pol\u00edticas de la \u00e9poca. Por eso no se puede afirmar que exista un modelo de regulaci\u00f3n, puesto que las diferencias entre pa\u00edses, y al interior mismo de cada Estado, son profundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Sin desatender las influencias rec\u00edprocas, cada pa\u00eds ha adoptado instituciones de regulaci\u00f3n \u00a0propias. Una breve referencia al derecho comparado indica que existen claras diferencias en las instituciones regulatorias del continente europeo y de los pa\u00edses anglosajones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no existe un modelo anglosaj\u00f3n de regulaci\u00f3n puesto que las instituciones estadounidenses son muy diferentes a las brit\u00e1nicas. En Estados Unidos, la primera agencia regulatoria independiente naci\u00f3 en 1889, cuando el Congreso le otorg\u00f3 autonom\u00eda a la Comisi\u00f3n Interestatal de Comercio107, cuyo fin era regular el intercambio comercial entre los estados federados. Desde entonces, con el intervensionismo de estado durante el New Deal, el legislador norteamericano ha creado en el nivel federal un n\u00famero elevado de agencias independientes (independent agencies108), superior a cuarenta, de las cuales alrededor de diez disponen de funciones tanto de expedici\u00f3n de normas y de administraci\u00f3n, como de sanci\u00f3n de los infractores. \u00c9stas se diferencian de las agencias ejecutivas (executive agencies), las cuales cumplen esencialmente funciones ejecutivas delegadas por el Presidente, el cual contin\u00faa siendo su superior jer\u00e1rquico.109 Las agencias independientes norteamericanas cumplen en su mayor\u00eda funciones de regulaci\u00f3n de la vida econ\u00f3mica y social110. \u00a0A su vez, tienen ciertas caracter\u00edsticas comunes: son creadas por una ley &#8220;especial&#8221; que fija sus funciones y son dirigidas normalmente por un consejo cuyos miembros hacen parte de los partidos mayoritario y minoritario y son designados para per\u00edodos superiores al del Presidente y el Congreso. Estas agencias independientes tienen un poder amplio de producci\u00f3n de normas regulatorias y est\u00e1n encargadas de su aplicaci\u00f3n y de la imposici\u00f3n de sanciones administrativas. Sus decisiones est\u00e1n sujetas a un procedimiento administrativo abierto a la participaci\u00f3n ciudadana, el cual es menos formal si se va a expedir una &#8220;regla general&#8221; y es m\u00e1s riguroso si se va a decidir sobre un caso particular111. En cuanto a la independencia de dichas agencias, se observa que \u00e9stas usualmente no hacen parte de ning\u00fan ministerio, pero est\u00e1n sometidas a controles tales como el jurisdiccional, el de las comisiones especializadas del Congreso, o el de la &#8220;oficina de administraci\u00f3n y presupuesto&#8221; de la Presidencia de los Estados Unidos.112 Igualmente, los directores de dichas agencias son nombrados por el Presidente de los Estados Unidos con el consentimiento previo del Senado. Sin embargo, el presidente s\u00f3lo puede revocar al director, en caso evidente de &#8220;ineficacia o negligencia en el ejercicio de sus funciones, o por actuar en contra de la ley&#8221;113. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Gran Breta\u00f1a existe un sistema radicalmente diferente al estadounidense. All\u00ed buena parte de las funciones de regulaci\u00f3n son adelantadas por organismos altamente especializados denominados &#8220;quangos&#8221; (Quasi Autonomous Non Governmental Organisations)114. Estos se ocupan de &#8220;funciones que el gobierno desea desempe\u00f1ar sin que se comprometa la responsabilidad directa de un ministerio o un departamento ministerial&#8221;115. El n\u00famero de &#8220;quangos&#8221; ha crecido vertiginosamente. A pesar de ser pocos a principio de siglo \u2013alrededor de diez\u2013 ya giraba alrededor de cien en 1959 y se calcula que exist\u00edan alrededor de 3000 en la pasada d\u00e9cada116. Las tareas confiadas a estos organismos son muy variadas y comprenden, por ejemplo, la informaci\u00f3n, control y regulaci\u00f3n de ciertos sectores econ\u00f3micos, como el de las industrias privatizadas, y servicios sociales, como el de la salud, la alocaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos, el control de subvenciones, o el manejo de diplomas o becas escolares y universitarias. Los quangos son creados a partir de la decisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u2013una ley, un decreto real o una simple decisi\u00f3n ministerial\u2013; varios de ellos ejercen funciones jurisdiccionales como tribunales administrativos hiper especializados en determinado tipo de controversias usualmente relativas al goce de derechos sociales. La responsabilidad de \u00e9stos organismos en relaci\u00f3n con las autoridades pol\u00edticas es limitada e indirecta por ser considerados t\u00e9cnicamente especializados. Igualmente, los quangos gozan de un nivel alto de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el continente europeo se constatan diferencias a\u00fan m\u00e1s profundas no s\u00f3lo frente a la experiencia de Gran Breta\u00f1a sino entre los mismos estados, cuyos sistemas jur\u00eddicos no se inscriben en la tradici\u00f3n anglosajona. Suecia es el pa\u00eds con el r\u00e9gimen m\u00e1s desarrollado en materia de estructuras regulatorias. Este pa\u00eds ha practicado tradicionalmente un sistema de gesti\u00f3n p\u00fablica en el cual se distingue claramente entre el poder gubernamental pol\u00edtico, confiado a ciertos ministerios, y el poder de regulaci\u00f3n pr\u00e1cticamente de \u00a0todos los sectores de la vida econ\u00f3mica y social, ejercido a nivel nacional por un sinn\u00famero de agencias altamente aut\u00f3nomas, sometidas a un d\u00e9bil control pol\u00edtico pero expuestas a un control de cuerpos sociales generalmente de trabajadores y usuarios de servicios117. Estas agencias no est\u00e1n sometidas al poder de los ministerios118 y su funcionamiento est\u00e1 regido por &#8220;\u00f3rdenes reales&#8221;. El conjunto de la administraci\u00f3n sueca se caracteriza por una fuerte tradici\u00f3n de independencia con relaci\u00f3n a las autoridades gubernamentales, lo cual refuerza la autonom\u00eda de las agencias de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania, por su parte, se observan unas pocas entidades, llamadas &#8220;espacios libres de control gubernamental&#8221;119 en el seno de la rama ejecutiva. El primero de ellos fue el Banco Federal Alem\u00e1n (Bundesbank), creado a partir de la Ley de 26 de Julio de 1957, el cual se encarga de reglamentar lo concerniente a la circulaci\u00f3n de la moneda, las condiciones crediticias y la pol\u00edtica monetaria. Estos organismos son unidades de la administraci\u00f3n, no sujetos a \u00f3rdenes del gobierno quien a su vez no es responsable frente al parlamento respecto de las actuaciones que \u00e9stos adelanten. La mayor\u00eda de dichos organismos tienen un amplio margen de independencia120, entre otras cosas, en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de algunos servicios p\u00fablicos121. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Francia, ya desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os sesenta se observa la creaci\u00f3n de varios organismos &#8220;de competencias propias&#8221;, tales como la Comisi\u00f3n de Operaciones de la Bolsa creada en 1967. Estos organismos, instituidos por ley o por reglamentos gubernamentales, no pod\u00edan ser calificados como entes descentralizados aunque no estaban sometidos a los controles jer\u00e1rquicos del gobierno central. Sin embargo, s\u00f3lo a partir de la Ley del 6 de Enero de 1978 se consagr\u00f3 legalmente la noci\u00f3n de autoridad administrativa independiente (autorit\u00e9 administrative ind\u00e9pendante, AAI), con la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de la Inform\u00e1tica y las Libertades. A partir de entonces, este tipo de autoridades encargadas de la regulaci\u00f3n sectorial, se han multiplicado hasta alcanzar una cifra superior a 20122. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo Constitucional y la del Consejo de Estado han reafirmado la legitimidad constitucional y administrativa de las autoridades independientes123. Sus funciones son la regulaci\u00f3n de las actividades de diversos sectores socio econ\u00f3micos124 o de asuntos espec\u00edficos relevantes para todos los sectores de la econom\u00eda125. Dentro de sus facultades se encuentran principalmente la expedici\u00f3n de reglas, la aplicaci\u00f3n de las mismas, la investigaci\u00f3n acerca de los asuntos de su competencia y la sanci\u00f3n administrativa de los infractores. Este tipo de autoridades administrativas generalmente gozan de amplia independencia, pero \u00e9sta no es absoluta sino limitada. Por ejemplo, su presupuesto depende de la aprobaci\u00f3n de la administraci\u00f3n central. Generalmente, las decisiones administrativas de estas autoridades est\u00e1n sometidas al control judicial ante el juez contencioso administrativo126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Espa\u00f1a, la ley ha creado unas pocas entidades de derecho p\u00fablico &#8220;independientes de la administraci\u00f3n central del Estado&#8221;127. El primero de estos organismos fue el Consejo de Seguridad Nuclear, creado en 1980. Estas autoridades, denominadas &#8220;administraciones independientes&#8221;, regulan las actividades de sectores como el de la energ\u00eda nuclear, el de la radio y la televisi\u00f3n (Consejo de Radio\u2013Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola) o el del mercado de valores (Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores). Entre las competencias de estas administraciones independientes se incluyen funciones como emitir informes con car\u00e1cter vinculante para la denegaci\u00f3n de concesiones, as\u00ed como la de realizar investigaciones e inspecciones. Los directores de tales entidades son escogidos por el Gobierno despu\u00e9s del sometimiento de los candidatos al Congreso de Diputados. El nombramiento es irrevocable durante la duraci\u00f3n de su mandato. Las autoridades independientes no reciben ninguna instrucci\u00f3n por parte del gobierno pero \u00e9ste, a su vez, no es responsable ante el parlamento de los actos de tales autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los pa\u00edses mencionados \u2013necesariamente esquem\u00e1tica\u2013 no incluye las cuestiones jur\u00eddicas que han sido motivo de grandes controversias y trascendentales decisiones judiciales. En efecto, la inserci\u00f3n de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n no ha sido pac\u00edfica en ning\u00fan pa\u00eds. Las controversias versan sobre diversas cuestiones, como por ejemplo la relaci\u00f3n de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n con el jefe de gobierno o con el Presidente de la Rep\u00fablica, su independencia, el origen y \u00e1mbito de sus funciones, la naturaleza y la jerarqu\u00eda de los actos que \u00e9stos adoptan, los mecanismos de control parlamentario sobre los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n y sobre sus actos y el alcance del control judicial sobre sus decisiones en especial cuando \u00e9stas revisten un elevado contenido t\u00e9cnico. La resoluci\u00f3n de estas cuestiones en cada pa\u00eds obedeci\u00f3 a las especificidades del sistema en ellos imperante y, por lo tanto, no puede ser trasladada autom\u00e1ticamente al contexto colombiano128. En algunos pa\u00edses temas que se cre\u00edan pac\u00edficos, se tornan pol\u00e9micos cuando se adoptan decisiones o pol\u00edticas que permiten analizarlos desde una perspectiva diferente a la anteriormente predominante129. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. A pesar de estas marcadas diferencias entre pa\u00edses, se pueden apreciar elementos comunes en cuanto al marco institucional de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer rasgo com\u00fan estriba en que la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n es ejercida por una autoridad espec\u00edficamente creada y concebida para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego a las cuales debe sujetarse una actividad determinada dentro de un sector socio-econ\u00f3mico. Segundo, la actividad determinada sujeta a regulaci\u00f3n, reviste una especial trascendencia en cuanto compromete el desarrollo del mercado en un \u00e1mbito donde, en mayor o menor medida, est\u00e1 envuelto el goce efectivo de los derechos de las personas y donde se juzga necesario adoptar medidas de protecci\u00f3n social y de correcci\u00f3n de las fallas del respectivo mercado. Tercero, la autoridad reguladora dispone de instrumentos de regulaci\u00f3n peculiares para el cumplimiento de su misi\u00f3n espec\u00edfica los cuales pueden ser de la m\u00e1s diversa naturaleza seg\u00fan el problema que \u00e9sta deba abordar, puesto que tales instrumentos van desde la mera recepci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n (medida de comunicaci\u00f3n), pasando por la intervenci\u00f3n en los precios (medida econ\u00f3mica) hasta la adopci\u00f3n de normas y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes las infrinjan (medidas jur\u00eddicas). Cuarto, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n es usualmente confiada a \u00f3rganos con un mayor grado de independencia que el que tienen las entidades administrativas preexistentes en el respectivo pa\u00eds sometidas a controles jer\u00e1rquicos o de tutela. No obstante, esta mayor independencia no sustrae a las autoridades de regulaci\u00f3n de los controles caracter\u00edsticos de una Estado democr\u00e1tico de derecho puesto que sus actos pueden ser revisables por los jueces, sus decisiones son objeto de debate pol\u00edtico y legislativo en el Congreso o Parlamento correspondiente, el jefe del ejecutivo dispone de medios diversos para incidir, as\u00ed sea en algunos casos de manera general y mediata, en la orientaci\u00f3n de dichas autoridades y sus integrantes y resoluciones est\u00e1n sujetas al escrutinio de los ciudadanos. Quinto, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n est\u00e1 fundada en la necesidad de encontrar y mantener un equilibrio entre intereses leg\u00edtimos contrapuestos en contextos socio-econ\u00f3micos de gran dinamismo de tal forma que, a pesar de los cambios frecuentes y acelerados que se presenten, el Estado disponga de instrumentos para orientar sostenidamente las actividades socio-econ\u00f3micas reguladas hacia los fines de inter\u00e9s general se\u00f1alados por el constituyente y el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, se ha dicho que: &#8220;[l]a noci\u00f3n jur\u00eddica de regulaci\u00f3n es, ciertamente, un poco flexible. Sin embargo, incluye necesariamente varios elementos: La regulaci\u00f3n supone la imposici\u00f3n de un marco normativo a ciertas actividades, con el fin de que \u00e9stas respeten un equilibrio entre los intereses de las diferentes fuerzas sociales presentes, los derechos de los ciudadanos y el inter\u00e9s general. Este marco normativo est\u00e1 compuesto de decisiones con efectos generales, las cuales constituyen las reglas de juego, cuya aplicaci\u00f3n puede ser objeto de controles y controversias que den lugar a decisiones con efectos individuales, por ejemplo, a sanciones. As\u00ed mismo, diferentes autoridades administrativas independientes pueden detentar las funciones descritas anteriormente, es decir, la creaci\u00f3n de la norma, su aplicaci\u00f3n y la eventual represi\u00f3n de las infracciones&#8221;130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es un tipo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Elementos caracter\u00edsticos de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al margen de las controversias doctrinarias sobre el paso de un &#8220;Estado interventor&#8221; a un &#8220;Estado regulador&#8221;131, es claro que el Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la regulaci\u00f3n en general y la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en particular, como un tipo de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda al cual le dedic\u00f3 un cap\u00edtulo especial de la Constituci\u00f3n, el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo XII &#8220;Del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica&#8221;. Ello se aprecia al interpretar arm\u00f3nicamente los art\u00edculos de la Carta al respecto, principalmente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 150 nums. 22 y 23, 189 num. 22, 333, 334 y 365 a 370. Este tipo de intervenci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos se distingue por varios elementos caracter\u00edsticos sobre los cuales resulta pertinente recabar. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos corresponde &#8220;al Estado&#8221;, no a un \u00f3rgano espec\u00edfico o a un conjunto de autoridades predeterminadas, salvo en lo que respecta a la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen b\u00e1sico, competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-23 de la C.P.). Segundo, la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el ejecutivo en estas materias no sigue la t\u00e9cnica de las leyes marco, usual cuando se trata de regular sectores econ\u00f3micos como por ejemplo el financiero, el burs\u00e1til o el de comercio exterior (art. 150 num. 19 de la C.P.). Por eso, el principio de reserva de ley exige que el legislador no se limite a definir un marco general. Como el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos es fijado por una ley ordinaria, el legislador puede ocuparse de aspectos puntuales y espec\u00edficos respecto de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. As\u00ed, el principio de reserva de ley en esta materia impide que el legislador delegue impl\u00edcitamente en los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n competencias que el constituyente le atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, cuesti\u00f3n a la que se aludir\u00e1 posteriormente \u00a0(art. 150, num. 23; art. 76, inc. primero; art. 365 inc. segundo; y art. 367 de la C.P.). Tercero, dado que el constituyente no estableci\u00f3 la t\u00e9cnica de las leyes marco en esta materia, el legislador dispone de un mayor margen de configuraci\u00f3n para determinar las estructuras responsables de hacer cumplir las pol\u00edticas por \u00e9l trazadas (art. de la 367 C.P.). En el mismo sentido, se subraya que el constituyente se abstuvo de crear un \u00f3rgano de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como s\u00ed lo hizo en materia de televisi\u00f3n (arts. 76 y 77 de la C.P.) o en materia monetaria, cambiaria y crediticia (art. 371 de la C.P.), aunque precis\u00f3 que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia ser\u00edan ejercidas por medio de una superintendencia especial (art. 370 de la C.P.). Cuarto, a este mayor margen de configuraci\u00f3n del legislador corresponden unos l\u00edmites de orden sustantivo orientados a asegurar que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos responda a los principios constitucionales fundamentales, en especial a los principios que fundamentan el Estado social de derecho (arts: 1\u00b0, 334, 366 y 367 de la C.P.) y la democracia participativa (arts. 1\u00b0, 13, 2\u00b0, 40, 78 y 369 de la C.P.). Tales l\u00edmites sustantivos no se concretan exclusivamente en criterios de orden material, como los de solidaridad, eficiencia o redistribuci\u00f3n, sino que trascienden bajo la forma de procedimientos decisorios espec\u00edficos a los \u00f3rganos competentes de regular tales servicios, de conformidad con la ley. Quinto, a pesar de estas caracter\u00edsticas, la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fines sociales semejantes a los de la intervenci\u00f3n estatal en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, como por ejemplo, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el acceso de las personas de menores ingresos a los servicios b\u00e1sicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365, inc. primero de la C.P.). Para el logro de tales fines los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n han de disponer de instrumentos adecuados a la especificidad de este tipo de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De igual manera, la Constituci\u00f3n contempla directrices sobre la aplicaci\u00f3n de dichos par\u00e1metros constitucionales al r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. El art\u00edculo 334 de la Carta se\u00f1ala: &#8220;La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma y con el numeral 23 del art\u00edculo 150, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n indica que &#8220;[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;; el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado&#8221;; el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que &#8220;[l]a ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221; y que &#8220;[l]a ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas&#8221;; el art\u00edculo 368 de la C.P. dispone que &#8220;[l]a Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;; y el art\u00edculo 370 de la C.P. establece que &#8220;[c]orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional analizado evidencia que el alcance de la intervenci\u00f3n del Estado, que es muy amplio, se extiende a todos los sectores de la econom\u00eda y abarca fines que van desde la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y la b\u00fasqueda de que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, hasta la promoci\u00f3n de la productividad y de la competitividad. La amplitud del \u00e1mbito sobre el que se extiende la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y la variedad de fines que persigue, hace necesario que \u00e9ste disponga de m\u00faltiples instrumentos, aplicables de diferentes maneras en los diversos sectores de la actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 En respuesta a ello y de acuerdo con el principio seg\u00fan el cual en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la direcci\u00f3n de la econom\u00eda se encuentra sujeta a lo estipulado en la ley, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Congreso dispondr\u00e1 de diferentes mecanismos para el efecto. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Carta enuncia las llamadas leyes marco, por medio de las cuales regula la intervenci\u00f3n del Estado en sectores sensibles de la econom\u00eda, entre los cuales se encuentran el cr\u00e9dito p\u00fablico; el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambio internacional; los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; y las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Por otra parte, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n prescribe que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se ejercer\u00e1 por mandato de la ley. Las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica pueden ser m\u00e1s detalladas que una ley marco y tocar cualquier \u00e1mbito de la econom\u00eda siempre que desarrollen de manera expresa unos par\u00e1metros espec\u00edficos establecidos por el constituyente en el art\u00edculo 150 numeral 21, v.gr., &#8220;precisar&#8221; los &#8220;fines&#8221; de la intervenci\u00f3n, los &#8220;alcances&#8221; de la misma as\u00ed como los &#8220;l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8221;132. Adem\u00e1s, el Congreso puede regular sectores de la econom\u00eda por medio de leyes ordinarias, como sucede con el comercio. En materia de servicios p\u00fablicos, el Congreso puede optar, seg\u00fan la finalidad que persiga, por una ley ordinaria mediante la cual regule su prestaci\u00f3n (art. 150, num. 23 de la C.P.), o una ley espec\u00edfica de intervenci\u00f3n estatal en dichos servicios (art. 150, num. 21 y art. 334 de la C.P.), as\u00ed como puede decidir combinar ambos instrumentos puesto que dispone de un margen de configuraci\u00f3n suficiente en estos \u00e1mbitos y el Constituyente no exigi\u00f3 una categor\u00eda espec\u00edfica de ley \u2013marco, estatutaria u org\u00e1nica\u2013 en dichos asuntos. As\u00ed, la Ley 142 de 1994, la cual contiene la mayor\u00eda de las disposiciones demandadas en el presente proceso, &#8220;establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221; pero tambi\u00e9n contiene un mandato de intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos y se\u00f1ala los &#8220;fines&#8221; de dicha intervenci\u00f3n (art. 2\u00b0 de la C.P.) as\u00ed como &#8220;los instrumentos&#8221; para el desarrollo de la misma (art. 3\u00b0 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sujeci\u00f3n de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda a la ley no implica que el legislador tenga una competencia exclusiva en este campo. Por el contrario, la Constituci\u00f3n dispone que otros \u00f3rganos podr\u00e1n, de acuerdo con el mandato de la ley y dentro de los par\u00e1metros que \u00e9sta se\u00f1ale, intervenir en determinadas actividades. En efecto, las leyes correspondientes pueden determinar el \u00f3rgano que har\u00e1 cumplir el r\u00e9gimen de las regulaciones o el mandato de intervenci\u00f3n, su \u00e1mbito de acci\u00f3n, sus competencias, los fines que han de orientarlo as\u00ed como los instrumentos para alcanzarlos. Al respecto, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, el legislador dispone de un amplio margen para configurar el papel institucional del \u00f3rgano de regulaci\u00f3n que decida crear espec\u00edficamente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las diversas alternativas de esquemas de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, puede ocurrir que la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, en determinados asuntos se\u00f1alados por el constituyente, se concrete en un esquema regulatorio en el cual el Ejecutivo, a trav\u00e9s de diferentes \u00f3rganos, no s\u00f3lo administra sino que tambi\u00e9n cumple funciones normativas y ejerce, excepcionalmente, funciones judiciales, como sucede en materia de regulaci\u00f3n del sector financiero en el cual dentro del marco general legislativo (art. 150. num 19 lit. d. de la C.P.) el Presidente dicta los decretos de desarrollo mediante actos sucesivos que \u00e9l mismo puede reformar (art. 189. num 24 de la C.P.) y buena parte de las controversias sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0financiero son resueltas por la Superintendencia del ramo, una autoridad administrativa que en materias precisas ejerce funciones jurisdiccionales excepcionales (art\u00edculo 116, inciso tercero, C.P.). Cuando concurren en la rama ejecutiva funciones normativas, administrativas y jurisdiccionales y algunas de \u00e9stas son ejercidas en determinados asuntos por un mismo \u00f3rgano, como por ejemplo, las administrativas y las jurisdiccionales por una superintendencia, esta Corte ha condicionado la exequibilidad de este esquema regulatorio a que no coincidan en un mismo funcionario u \u00f3rgano estas dos funciones y a que en la estructura de la entidad se asegure la independencia del juzgador133. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, el dise\u00f1o constitucional es diferente, puesto que el legislador determin\u00f3 el r\u00e9gimen de su prestaci\u00f3n, adopt\u00f3 un mandato de intervenci\u00f3n y confi\u00f3 a unos \u00f3rganos espec\u00edficos, denominados comisiones de regulaci\u00f3n, la responsabilidad de hacer cumplir el r\u00e9gimen legal. Por ello, la Corte recordar\u00e1 las caracter\u00edsticas de la reserva de ley en materia de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, en especial cuando \u00e9sta comprende la regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, puesto que, como se dijo, en estas materias, el legislador no est\u00e1 limitado a fijar un marco general sino que debe adoptar las decisiones necesarias para definir el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Como se anot\u00f3, el art\u00edculo 365 de la Carta dispone que &#8220;[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;. Y el art\u00edculo 150, numeral 23, establece que al Congreso corresponde &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, &#8220;[c]orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos citados, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que la Constituci\u00f3n atribuye la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n al Estado, sin precisar expl\u00edcitamente la instituci\u00f3n a la cual corresponde. &#8220;Por ende [concluye la Corte], la competencia de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es gen\u00e9ricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constituci\u00f3n delimita, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, algunas \u00f3rbitas espec\u00edficas de actuaci\u00f3n de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas&#8221;134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los poderes p\u00fablicos contenida en la Carta proporciona los par\u00e1metros que rigen la asignaci\u00f3n de competencias en materia de servicios p\u00fablicos. As\u00ed pues, &#8220;[l]a competencia para la &#8216;regulaci\u00f3n&#8217; de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos se concede por la Constituci\u00f3n a la ley, a la cual se conf\u00eda la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a: la naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.)&#8221;135. La determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de la libertad de competencia y la no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante en materia de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n se encuentra reservada al legislador.136 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la Constituci\u00f3n extiende el principio de reserva de ley a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos \u00e1mbitos, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, busca que el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, pasa la Corte a analizar los requisitos que deben observar las leyes en las que se fije el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para que se preserven estos principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al legislador adoptar, a lo menos, las decisiones b\u00e1sicas con el fin de definir el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n137. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, dicho r\u00e9gimen se compone de aquellos elementos b\u00e1sicos &#8220;que por su naturaleza corresponden a una decisi\u00f3n esencialmente pol\u00edtica, es decir, que guardan estrecha relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del derecho prestacional&#8221;138 y, agrega la Corte en esta ocasi\u00f3n, de las actividades que la Constituci\u00f3n o las leyes prev\u00e9n para garantizarlo. Se trata de preservar el origen deliberativo, pluralista y participativo del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, habida cuenta de su trascendencia para la vida cotidiana de los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las leyes que tratan sobre actividades o materias objeto de regulaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos administrativos, deben contener criterios inteligibles que establezcan de manera clara: (i) &#8220;las finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para alcanzarlas&#8221;139; (ii) las prestaciones o derechos que se busca asegurar por medio de la actividad objeto de regulaci\u00f3n; \u00a0(iii) las reglas a las cuales se sujetar\u00e1 el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n y que regir\u00e1n la actividad regulada; y (iv) las previsiones que impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios o de beneficios ileg\u00edtimos, y que especifiquen los par\u00e1metros de control por parte del juez contencioso administrativo. Esto es necesario para que el legislador fije el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como lo ordena el principio de reserva de ley, y as\u00ed se evite que &#8220;el Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las autoridades administrativas su adopci\u00f3n&#8221;140. La Corte tambi\u00e9n ha dicho que las &#8220;regulaciones s\u00f3lo puedan limitar la libertad econ\u00f3mica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los valores superiores consagrados en la Carta&#8221;141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fines de la regulaci\u00f3n. Orientaci\u00f3n de sus fines econ\u00f3micos a la realizaci\u00f3n efectiva del Estado Social, en especial en materia de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Estos fines se pueden agrupar en \u00a0dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por s\u00ed mismo no alcanzar\u00e1, seg\u00fan las prioridades de orden pol\u00edtico definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que \u00e9ste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines econ\u00f3micos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de \u00e9l ocupan una posici\u00f3n especial de poder, en raz\u00f3n a su predominio econ\u00f3mico o tecnol\u00f3gico o en raz\u00f3n a su acceso especial al proceso de toma de decisiones p\u00fablicas tanto en el \u00f3rgano legislativo como en los \u00f3rganos administrativos cl\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n, en tanto que mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que gu\u00edan la acci\u00f3n del Estado para alcanzarlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La funci\u00f3n de regulaci\u00f3n debe orientarse a garantizar la efectividad de los principios del Estado social de derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 dise\u00f1\u00f3 un marco constitucional detallado en materia de servicios p\u00fablicos a la luz del cual deben ser interpretadas las normas relativas a la regulaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Tal marco lo componen algunos principios fundamentales consagrados en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, algunos derechos espec\u00edficos consagrados en el t\u00edtulo II de la misma (arts. 48, 49, 64, 67 y 78 de la C.P.), normas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica (arts. 333 y 334 de la C.P.) y, particularmente el t\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, &#8220;De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Colombia es un Estado Social de derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.), uno de cuyos fines esenciales es &#8220;servir a la comunidad, provomer la properidad y garantizar la efectividad de los principos, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; (art. 2\u00b0 inc primero de la C.P.). La Corte Constitucional se ha referido en el pasado al alcance de la clausula de Estado social de derecho en el siguiente sentido que aqu\u00ed se reitera142. La f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado social de derecho exige que los \u00f3rganos del Estado forjen la realidad institucional seg\u00fan los principios fundamentales de una organizaci\u00f3n social justa de hombres y mujeres igualmente dignos (Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 42 a 50, 363 y 366 de la C.P.). Ello supone, entre otras cosas, la superaci\u00f3n del concepto formal de Estado de derecho, limitado a la provisi\u00f3n de garant\u00edas y procedimientos necesarios para asegurar la libertad legal de la persona, y sometido, desde principios del Siglo XX, a la cr\u00edtica socialista seg\u00fan la cual \u00e9ste se limitaba a reflejar los intereses de propietarios, empresarios y comerciantes. Tal superaci\u00f3n implica, adem\u00e1s, la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de las autoridades a unos principios tendientes a asegurar la efectividad de los derechos y deberes de todos, particularmente, mediante la previsi\u00f3n del m\u00ednimo vital, la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los individuos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural, la protecci\u00f3n especial a personas y grupos exclu\u00eddos y la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda con miras a corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad143. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, entre las manifestaciones concretas del principio fundamental del Estado social de derecho se encuentran, por ejemplo, los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos marginados o discriminados (art. 13 inc. segundo de la C.P.); proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. tercero de la C.P.); proteger a la mujer embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la ni\u00f1ez, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a los enfermos (arts. 43 a 49 de la C.P.); apoyar a los desempleados (art. 54 de la C.P.) y promover el pleno empleo as\u00ed como el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (art. 334, inc. segundo de la C.P.); y, en general, dar prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n al gasto social para la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales (art. 366 de la C.P.). La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio fundamental del Estado social de derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participaci\u00f3n en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparaci\u00f3n de oportunidades como de compensaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de cargas. Por la concepci\u00f3n material de la igualdad, el grado y tipo de protecci\u00f3n requerido var\u00eda entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en un contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s puntual se podr\u00eda decir, por ejemplo, que la concepci\u00f3n de igualdad material que inspira el Estado social de derecho se manifiesta plenamente en el mandato de protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, en t\u00e9rminos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos. En este sentido ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(L)a Constituci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n de los colombianos que se encuentran en situaciones de miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y capacidades productivas los colocan en situaciones de manifiesta marginalidad, debilidad y vulnerabilidad. Por este motivo, los pobres absolutos quedan incluidos dentro del \u00e1mbito normativo de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta, lo cual determina la obligaci\u00f3n del Estado de implementar pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa que propendan la igualdad real y efectiva de este grupo de la poblaci\u00f3n, que se orienten a resolver problemas acuciantes de su m\u00ednimo vital.&#8221;144\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 1 de la Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho145, de lo cual se desprende el deber de especial protecci\u00f3n a los grupos m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables de la poblaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 13), as\u00ed como la consagraci\u00f3n de un importante cat\u00e1logo de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (C.P., art\u00edculos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71). Adicionalmente, la Carta le confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P., art\u00edculo 350) y le adjudica tareas sociales a las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 366) entre otras.&#8221;146 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la efectiva realizaci\u00f3n del principio de Estado social de derecho presupone la obligaci\u00f3n del pago de tributos por parte de los particulares. Tal conclusi\u00f3n se desprende del principio de solidaridad (art. 1\u00b0 de la C.P.) y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95 inc. num. 9\u00b0 de la C.P.). Es precisamente en el contexto de toma de decisiones macroecon\u00f3micas y sociales que los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, en virtud del principio de solidaridad, asumen cargas p\u00fablicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan progresivamente ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual s\u00f3lo se puede lograr mediante la conciencia creciente de la necesidad de cooperar y actuar mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos y superar gradualmente las desigualdades presentes. La apelaci\u00f3n a la solidaridad reforzada en un Estado social de derecho no puede, sin embargo, llegar al extremo de eliminar la libertad individual y social a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de un Estado que, so pretexto de ejercer sus funciones de direcci\u00f3n de la econom\u00eda, se transforma en uno totalitario. El Estado social de derecho tiene el significado, &#8220;de crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social&#8221;147. \u00a0En esta direcci\u00f3n, el principio de Estado Social de Derecho es un mandato dirigido al legislador que lo obliga a atender la justicia y la equidad en la toma de decisiones de conformidad con el marco constitucional pero que respeta un margen amplio a las opciones de pol\u00edtica p\u00fablica de las autoridades popularmente elegidas. El Estado social de derecho no impone un modelo econ\u00f3mico o social, pero tampoco es indiferente a la realizaci\u00f3n de valores como el orden social justo y la dignidad humana. Tal interpretaci\u00f3n deja a salvo la potestad de configuraci\u00f3n legislativa radicada en cabeza del Congreso y de dise\u00f1o de programas de gobierno atribuida al Ejecutivo, y busca conciliarla con los contenidos materiales que la propia Constituci\u00f3n consagra y que vinculan a todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Carta indica que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365 inc. primero de la C.P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 inc. primero de la C.P.). No pod\u00eda ser de otra forma dado que, por una parte, la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u2013p.ej. de agua, salud, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, transporte, etc.\u2013 y que, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado social de derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el pa\u00eds con los sectores sociales m\u00e1s desfavorecidos mediante un sistema pol\u00edtico que busca la progresiva inclusi\u00f3n de todos en los beneficios del progreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pieza central del marco constitucional de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, inciso primero, que atribuye al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, para lo cual habr\u00e1 de &#8220;intervenir, por mandato de la ley, [&#8230;] en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. Se trata aqu\u00ed de una norma objetiva que impone un mandato constitucional a las autoridades p\u00fablicas, incluido el Legislador, de intervenir para alcanzar los fines sociales del Estado all\u00ed enunciados. Como norma objetiva dirigida al Estado, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda no constituye una mera posibilidad de actuaci\u00f3n, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado. Este mandato constitucional se refuerza aun m\u00e1s en materia de servicios p\u00fablicos con el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.), el deber de dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (art. 366 de la C.P.), el deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (arts. 365 y 367 de la C.P.), y los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso que deben caracterizar el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos (art. 367 de la C.P.). Adicionalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos de forma que \u00e9stas puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubren sus necesidades b\u00e1sicas (art. 368 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, lo cierto es que el Estado mantiene las funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre los servicios, de forma que se asegure el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado social de derecho (art\u00edculo 365 de la C.P.). Esto porque es objetivo fundamental de la actividad estatal la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.). Tan importante es el mencionado objetivo constitucional que el Constituyente ha previsto incluso la posibilidad de establecer, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, por iniciativa del Gobierno y mediante ley, un monopolio estatal en materia de servicios p\u00fablicos previa la plena indemnizaci\u00f3n a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita (art. 365 inc. 2 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha puesto de presente que corresponde al legislador establecer el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con el marco axiol\u00f3gico descrito. En efecto, &#8220;[e]n uso de la facultad que la Carta Pol\u00edtica le confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se expidi\u00f3 la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, desarroll\u00f3 los fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de estos servicios para alcanzar los siguientes objetivos: garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan; prestaci\u00f3n eficiente; libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad&#8221;148. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La correcci\u00f3n de las fallas del mercado forma parte de los fines de la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla que el adecuado funcionamiento del mercado, tambi\u00e9n es uno de los fines que el Estado persigue por medio de la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, el art\u00edculo 333 de la Carta prev\u00e9 que &#8220;[l]a libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades&#8221;, prescripci\u00f3n que debe ser interpretada en conjunto con el mandato del art\u00edculo 334, seg\u00fan el cual el Estado intervendr\u00e1 para racionalizar la econom\u00eda, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 78 constitucional indica que &#8220;[l]a ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subraya que la Constituci\u00f3n define la libre competencia como un derecho, una de cuyas consecuencias consiste en que, en condiciones de mercado, ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios disponibles para la compra o la venta, sino que su precio es consecuencia de la interacci\u00f3n de la oferta y la demanda. De esta forma, el sistema de precios depende de un equilibrio impersonal, que resulta de esta misma interacci\u00f3n, y no de los intereses o de los caprichos de algunos de los actores econ\u00f3micos149. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la participaci\u00f3n de los oferentes en el mercado y su obtenci\u00f3n de ganancias depende de que vendan bienes o servicios en iguales o mejores condiciones que sus competidores. En un mercado competitivo, los resultados de un oferente dependen, en principio150, de su propia eficiencia y de la eficiencia de sus competidores y no de actuaciones contrarias al mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en realidad, son los compradores (entre quienes se incluyen, por ejemplo, los usuarios de los servicios p\u00fablicos) quienes se benefician en mayor medida de un mercado siempre que \u00e9ste funcione en condiciones competitivas. Un mercado competitivo conlleva a una permanente b\u00fasqueda de la eficiencia de los oferentes, lo cual supone que los compradores podr\u00e1n beneficiarse de una reducci\u00f3n relativa de los precios o de una mejora de la calidad de lo que adquieren. Sin embargo, cuando no se presentan los supuestos te\u00f3ricos de la libre competencia, el mercado genera resultados indeseables, muchos de los cuales resultan contrarios al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La literatura sobre &#8220;fallas del mercado&#8221; versa sobre este problema.151 Fen\u00f3menos tales como las externalidades, la ausencia de informaci\u00f3n perfecta, los monopolios naturales y las barreras de entrada o de salida, competencia destructiva, entre otros, conllevan a que el precio y la calidad de los bienes, servicios y oportunidades que hay en el mercado no sean ofrecidos de acuerdo con la interacci\u00f3n de la oferta y la demanda, sino en las condiciones impuestas por algunas personas en perjuicio de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha analizado situaciones en las que se pone de presente que, en determinadas oportunidades, una falla del mercado puede devenir en un problema constitucionalmente relevante. En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre asuntos relacionados con problemas de informaci\u00f3n152, oferta limitada y abuso de posici\u00f3n dominante153, bienes o servicios que el mercado no proporciona de manera eficiente154, barreras de ingreso al mercado155, externalidades156, competencia destructiva157 entre otros, en los que se muestra c\u00f3mo, en ciertas circunstancias, las fallas del mercado afectan los derechos y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual conlleva a la necesaria intervenci\u00f3n estatal para orientar el mercado hacia condiciones de libre competencia y de asignaci\u00f3n eficiente de bienes y servicios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la intervenci\u00f3n estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orientadas a romper el equilibrio que lo rige, fen\u00f3menos ambos que obedecen al concepto de &#8220;fallas del mercado&#8221;. En efecto, el an\u00e1lisis de este fen\u00f3meno permite concluir que la regulaci\u00f3n del mercado por parte de los \u00f3rganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas \u00e1giles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios p\u00fablicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La correcci\u00f3n del mercado por medio de la regulaci\u00f3n es una tarea entre cuyas funciones \u2013adem\u00e1s de perseguir condiciones b\u00e1sicas de equidad y solidaridad como ya se analiz\u00f3\u2013 se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. Por eso la Corte ha dicho que &#8220;[l]a regulaci\u00f3n que hagan las comisiones respectivas sobre las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin tener una connotaci\u00f3n legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de car\u00e1cter general o particular, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente mediante la regulaci\u00f3n de monopolios y la promoci\u00f3n de la competencia&#8221;158. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte resalta que la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda es un instrumento del que dispone el Estado para orientar el inter\u00e9s privado \u2013como lo es la realizaci\u00f3n de una actividad empresarial\u2013 al desarrollo de funciones socialmente apreciadas. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que &#8220;la libertad econ\u00f3mica permite tambi\u00e9n canalizar recursos privados, por la v\u00eda del incentivo econ\u00f3mico, hacia la promoci\u00f3n de concretos intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En esa posibilidad se aprecia una opci\u00f3n, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que act\u00faan como motor de la actividad econ\u00f3mica, con la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas. Por ello, el constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios p\u00fablicos, los cuales pueden prestarse por el Estado o por los particulares, cada uno en el \u00e1mbito que le es propio, el cual, trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos, no es otro que el de la libertad de empresa y la libre competencia. Sin embargo la Constituci\u00f3n ha previsto, para la preservaci\u00f3n de valores superiores, las posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulaci\u00f3n, vigilancia y control, a trav\u00e9s de una serie de \u00a0instrumentos de intervenci\u00f3n con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervenci\u00f3n es mucho m\u00e1s intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos concurran los particulares&#8221;159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el Estado pueda alcanzar los fines constitucionales que se persiguen por medio de la regulaci\u00f3n, es necesario que esta funci\u00f3n sea ejercida por \u00f3rganos que tengan caracter\u00edsticas institucionales adecuadas para dar respuesta oportuna a los diversos problemas que se presentan en los sectores regulados, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Condiciones de efectividad de los principios del Estado social de derecho y de la democracia participativa: la importancia de la independencia del \u00f3rgano de regulaci\u00f3n y del car\u00e1cter participativo del proceso decisorio relativo a las principales regulaciones en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la funci\u00f3n estatal alcance los fines constitucionales por los cuales ha de propender, la Constituci\u00f3n ha revestido a los \u00f3rganos constitucionales de regulaci\u00f3n de un rasgo institucional especial consistente en su autonom\u00eda. En el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n no exige esta garant\u00eda institucional sino que libra a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador la determinaci\u00f3n del perfil institucional de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n por \u00e9l creados, de tal manera que el legislador puede dotarlos del grado de independencia que estime necesario dentro del respeto a los l\u00edmites constitucionales. Sin embargo, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Carta establece espec\u00edficamente un mecanismo para buscar que las regulaciones logren hacer efectivos los principios del Estado social de derecho. Se trata de la participaci\u00f3n de los usuarios en la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 La independencia de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el cumplimiento de su misi\u00f3n en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Condiciones para reducir el riesgo de captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Tal como ya se ha se\u00f1alado en este fallo, la Constituci\u00f3n establece determinados \u00f3rganos de regulaci\u00f3n, tales como la junta directiva de una comisi\u00f3n de televisi\u00f3n (art. 76 de la C.P.) y la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica (arts. 371 y ss de la C.P.). Estos \u00f3rganos gozan de autonom\u00eda en la medida en que tanto su existencia misma, como su estructura institucional b\u00e1sica y sus funciones, tienen rango constitucional y por lo tanto no dependen del legislador ni del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Carta autoriza la creaci\u00f3n de otros \u00f3rganos encargados de regular, por ejemplo, los servicios p\u00fablicos (art. 150, num. 23; art. 76, inc. primero; art. 365 inc. segundo; y art. 367 de la C.P.). Estos \u00f3rganos no son constitucionalmente aut\u00f3nomos sino que tienen el grado de independencia que el legislador les atribuye al crearlos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a referirse a las condiciones institucionales de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en tanto que requisitos necesarios para el cumplimiento de su cometido institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-827 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) ya citada, donde se destac\u00f3 la correspondencia entre la funci\u00f3n de regular y la independencia del \u00f3rgano competente para ejercer dicha funci\u00f3n en un sector determinado respecto de un \u00e1mbito de actividad social: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es proclamado por la doctrina, dentro del Estado contempor\u00e1neo aparece la necesidad de identificar y de desarrollar en torno de \u00e1mbitos de la actividad social la existencia de regulaciones &#8220;sectoriales&#8221; que a partir de los postulados constitucionales y las formulaciones legales se conf\u00edan a autoridades que dentro del Estado ostentan la condici\u00f3n de &#8220;independientes&#8221;, pues mediante ellas se asegura la necesaria imparcialidad y neutralidad para el cumplimiento de actividades a cuya gesti\u00f3n directa pueden acceder los particulares, en concurrencia, generalmente, con agentes estatales. Por ello se &#8220;a\u00edsla&#8221;, se independiza el poder de regulaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado encargados de la direcci\u00f3n pol\u00edtica y de la gesti\u00f3n administrativa. En ese orden de ideas se expresa que en el actual desarrollo de la organizaci\u00f3n estatal el esquema tradicional de la divisi\u00f3n de poderes se ve integrado y complementado con el principio conforme al cual &#8216;quien concede el ejercicio de una actividad no debe ser el que la controle&#8217;.160.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Como ya se anot\u00f3, algunos de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n encuentran consagraci\u00f3n expresa en la propia Carta Pol\u00edtica. Estos \u00f3rganos de regulaci\u00f3n gozan de un alto nivel de autonom\u00eda, la cual, como ya se indic\u00f3, se predica tanto respecto del Ejecutivo como del Legislativo en la medida en que la propia Constituci\u00f3n delimita su \u00e1mbito de competencias, el cual debe ser respetado por las ramas tradicionales del poder p\u00fablico. Por ejemplo, en materia de regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n el gobierno no puede asignar los espacios ni definir los horarios porque ello se encuentra dentro de la \u00f3rbita de competencia constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (art. 77 de la C.P.) Igualmente, el legislador ordinario no puede atribuir a un ministerio la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n porque el propio constituyente estim\u00f3 que dicha funci\u00f3n deb\u00eda recaer en una autoridad especializada aut\u00f3noma (art. 76 de la C.P.). No s\u00f3lo su perfil, sus funciones y su ubicaci\u00f3n institucional han sido precisados por la Constituci\u00f3n, sino que su existencia misma como \u00f3rganos aut\u00f3nomos no depende de decisiones pol\u00edticas adoptadas por mayor\u00edas coyunturales puesto que s\u00f3lo mediante una reforma constitucional es posible determinar su desaparici\u00f3n. Tan valiosa es esta autonom\u00eda para el constituyente que en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n se dice claramente: &#8220;Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo claro de ello es el Banco de la Rep\u00fablica. En efecto, la Constituci\u00f3n define la naturaleza institucional del Banco161, se\u00f1ala sus funciones162, que se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y determina la estructura y composici\u00f3n de su \u00f3rgano de direcci\u00f3n, es decir, de su junta directiva163. No obstante, la Constituci\u00f3n prescribe que las actuaciones del Banco estar\u00e1n ce\u00f1idas a lo que disponga la ley (inc. 2 del art. 372 de la C.P.) y que igualmente le corresponde rendir informe al Congreso sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le soliciten (art. 371 inc. final de la C.P.). Adem\u00e1s, el Ministro de Hacienda es uno de los miembros permanentes del \u00f3rgano regulador y es, adem\u00e1s, su presidente (art. 372 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si bien la autonom\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales de regulaci\u00f3n es muy amplia y s\u00f3lida, no es absoluta sino limitada. Sus l\u00edmites var\u00edan en cada caso, seg\u00fan lo dispuesto por el constituyente pero tienen en com\u00fan, entre otros, que el legislador establece el r\u00e9gimen general dentro del cual habr\u00e1n de ejercer sus funciones de regulaci\u00f3n164 y que el Congreso puede desarrollar respecto de las decisiones que \u00e9stos adopten debates p\u00fablicos como expresi\u00f3n del control pol\u00edtico que el constituyente le ha confiado165. Adem\u00e1s, el Presidente de la Rep\u00fablica incide, en mayor o menor grado, en la integraci\u00f3n de algunos \u00f3rganos constitucionales de regulaci\u00f3n y puede, con mayor o menor peso, expresar su posici\u00f3n respecto de las pol\u00edticas que habr\u00e1 de adoptar o que ha tomado el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n respectivo. Igualmente, los actos de estos \u00f3rganos constitucionales de regulaci\u00f3n est\u00e1n sujetos a controles judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. No sucede lo mismo en el caso de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En efecto, estas comisiones de regulaci\u00f3n no son \u00f3rganos de car\u00e1cter constitucional aunque su creaci\u00f3n, como la de otras estructuras administrativas o instituciones, se encuentra autorizada por varias disposiciones constitucionales, a saber, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso &#8220;[d]eterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8221; (negrillas fuera de texto); y el art\u00edculo 211 cuyo texto indica que &#8220;[l]a ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine&#8221; (negrillas fuera de texto); y, para el caso espec\u00edfico de los servicios p\u00fablicos, el inciso final del art\u00edculo 367, el cual establece que &#8220;[l]a ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas constitucionales facultan al legislador para crear diversas entidades o estructuras administrativas del orden nacional. La decisi\u00f3n de crearlas, de definir su perfil institucional y de determinar el grado de independencia de tales estructuras o entidades y su relaci\u00f3n con otros \u00f3rganos nacionales, se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador. De tal manera que la Constituci\u00f3n no ordena que existan comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pero s\u00ed autoriza al legislador para crearlas cuando estime que este tipo de \u00f3rgano es el adecuado para hacer cumplir el r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n podr\u00eda el legislador decidir suprimir tales comisiones o, por el contrario, modificar su perfil institucional y ampliar su grado de independencia. En el presente proceso, la Corte parte de la base legislativa que define las caracter\u00edsticas de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto del tipo de \u00f3rganos que puede crear para regular la prestaci\u00f3n de los servicios, de las funciones que les puede adscribir o de las que puede autorizar que les sean delegadas, de las caracter\u00edsticas institucionales que les otorgar\u00e1 y, por lo tanto, del \u00e1mbito de independencia que les desee conferir. No sucede lo mismo en el caso de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n creados por la propia Carta, respecto de los cuales el legislador est\u00e1 facultado para desarrollar sus funciones o sus estructura org\u00e1nica, mas no para suprimirlos o modificarlos salvo que se reforme la Constituci\u00f3n de acuerdo con las reglas que ella misma prescribe para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4. Como ya se hab\u00eda anotado al mencionar las caracter\u00edsticas definitorias de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, una de las razones que justifica la creaci\u00f3n de &#8220;agencias del Estado&#8221; en tanto que \u00f3rganos de regulaci\u00f3n de determinadas actividades sectoriales \u2013v.gr. la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u2013 consiste en que esta funci\u00f3n sea cumplida por entidades que gozan de independencia respecto del Gobierno, seg\u00fan el perfil institucional que el legislador determine, para propender por la realizaci\u00f3n de los principios que establece la Constituci\u00f3n respecto de dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la independencia de las comisiones de regulaci\u00f3n tiene fundamento constitucional y es configurada por el legislador para que las actuaciones de \u00e9stas respondan a las necesidades propias del sector regulado, de acuerdo con los fines se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la ley, y no a las presiones pol\u00edticas, los motivos coyunturales, el acceso privilegiado de algunas fuerzas a los procesos decisorios, la captura del regulador por el regulado, entre otras contingencias que impiden que el \u00f3rgano regulador act\u00fae en aras del inter\u00e9s general con miras a proteger los derechos de los usuarios y asegurar la continuidad y calidad del servicio p\u00fablico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n institucional de las comisiones de regulaci\u00f3n para poder desarrollar sus actividades de manera independiente y en procura del inter\u00e9s general se evidencia a partir de la denominaci\u00f3n misma que reciben por parte de la ley. En efecto, el art\u00edculo 69 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que las comisiones de regulaci\u00f3n son &#8220;unidades administrativas especiales&#8221; que tienen &#8220;independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial\u201d. De acuerdo con la ley, las unidades administrativas especiales &#8220;son organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que aqu\u00e9lla les se\u00f1ale, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo&#8221; (art. 67 de la Ley 489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3, con miras a garantizar su imparcialidad y neutralidad, que tales comisiones de regulaci\u00f3n (i) son \u00f3rganos colegiados; (ii) tienen un car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado; (iii) cuentan con independencia patrimonial; (iv) sus directivos, los comisionados, tienen per\u00edodo fijo; (v) y est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de conflicto de intereses, compatibilidades e inhabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.1. El art\u00edculo 71 de la Ley 142 de 1994 determina la composici\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n, as\u00ed: el ministro del ramo o el viceministro por delegaci\u00f3n, quien la presidir\u00e1; cuatro expertos comisionados designados por el Presidente de la Rep\u00fablica; el director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o el subdirector por delegaci\u00f3n. Adicionalmente, el par\u00e1grafo de dicha norma establece que el ministro de Salud pertenece a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento y el de Hacienda a la de Energ\u00eda y Gas el de Hacienda. El Superintendente de Servicios P\u00fablicos o su delegado asiste a las comisiones \u00fanicamente con voz166. \u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n colegiada de las comisiones de regulaci\u00f3n permite que haya un adecuado equilibrio entre las posiciones de los diferentes comisionados, que se contemplen diversos argumentos y se ponderen de acuerdo con varias perspectivas, que haya mayor dificultad para ejercer presiones debido al n\u00famero plural de personas responsables de la toma de las decisiones, y que las comisiones ejerzan en tanto que corporaciones, el control sobre sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.2. Varias normas de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9n que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se desarrollar\u00e1 de acuerdo con criterios t\u00e9cnicos. En efecto, entre ellas, su art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1ala entre los fines de la intervenci\u00f3n del Estado respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, est\u00e1n su regulaci\u00f3n de acuerdo con la &#8220;fijaci\u00f3n de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluaci\u00f3n de las mismas, y definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario&#8221; (num. 3.3), y la &#8220;[o]rganizaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica&#8221; (num. 3.5). Los numerales 73.3 y 73.4 del art\u00edculo 73 prescriben que corresponde a estas comisiones &#8220;[d]efinir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa de las empresas de servicios p\u00fablicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones&#8221; y &#8220;[f]ijar las normas de calidad a las que deben ce\u00f1irse las empresas de servicios p\u00fablicos en la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 87 define los criterios para la fijaci\u00f3n la tarifa, los cuales ser\u00e1n analizados en extenso por la Corte en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al sujetar las decisiones de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a criterios t\u00e9cnicos, el legislador busc\u00f3 que \u00e9stas estuvieran fundadas sobre par\u00e1metros objetivos, adoptados despu\u00e9s de procesos cuidadosos de deliberaci\u00f3n, con argumentos de orden especializado y orientados a alcanzar los objetivos de inter\u00e9s general trazados en la ley que fij\u00f3 el r\u00e9gimen de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.3. El establecimiento de un per\u00edodo fijo para los comisionados busca preservar su independencia porque hace menos probable que sus decisiones se encuentren condicionadas por presiones de parte del gobierno de turno. En efecto, si bien es cierto que, de acuerdo con el art\u00edculo 71.2 del art\u00edculo 71 de la Ley 142 de 1994, varios de los comisionados son nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica (al igual que cinco de los siete miembros de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica), \u00e9stos no son de libre remoci\u00f3n sino que tienen per\u00edodos fijos de tres a\u00f1os prorrogables por per\u00edodos de dos a\u00f1os m\u00e1s167. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.4. El art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, prescribe que &#8220;[c]on el fin de recuperar los costos del servicio de regulaci\u00f3n que preste cada comisi\u00f3n, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, estar\u00e1n sujetas a dos contribuciones, que se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n cada a\u00f1o&#8221;, seg\u00fan las reglas que esa misma norma define168. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Ley 142 de 1994 presenta un mecanismo de financiaci\u00f3n que conduce a que las comisiones de regulaci\u00f3n no se encuentren totalmente sujetas a la pol\u00edtica presupuestal de acuerdo con las prioridades de gasto de los sucesivos gobiernos y en atenci\u00f3n a coyunturas determinadas, sino que gocen de fuentes que les permitan cubrir gastos necesarios para llevar a cabo su misi\u00f3n institucional. De igual manera, la existencia de fuentes para recuperar costos de recursos reduce el riesgo de que el gobierno influya en las decisiones a cargo de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.5. El r\u00e9gimen de conflicto de intereses, incompatibilidades e inhabilidades, establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 142 de 1994169, busca preservar su neutralidad \u00a0e imparcialidad principalmente frente a los sujetos regulados y evitar que se tienda un manto de duda sobre la legitimidad de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.5. No obstante, como se puede apreciar con esta breve descripci\u00f3n del r\u00e9gimen legal, las comisiones de regulaci\u00f3n creadas por la ley gozan de independencia, pero \u00e9sta es menos amplia y s\u00f3lida que la autonom\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de este grado de independencia, la injerencia de los intereses regulados en el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n puede impedir que \u00e9ste cumpla su mandato legal y entrabar que \u00e9ste propenda por la efectividad de los principios constitucionales que justifican su existencia en un Estado social de derecho. En otros t\u00e9rminos, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n puede fallar cuando, en lugar de corregir las &#8220;fallas de mercado&#8221; y desarrollar los fines sociales de los servicios p\u00fablicos, se orienta a otros objetivos o simplemente se paraliza en raz\u00f3n, principalmente, a la captura del \u00f3rgano de regulaci\u00f3n por los sujetos regulados.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha captura puede resultar de m\u00faltiples factores. Por ejemplo, la dedicaci\u00f3n continua del \u00f3rgano de regulaci\u00f3n al seguimiento de la evoluci\u00f3n de un sector de actividad socio-econ\u00f3mica puede conducir a que \u00e9ste adquiera gradualmente la visi\u00f3n del regulado y pierda paulatinamente la perspectiva del inter\u00e9s general. Tambi\u00e9n puede suceder que el poder de los intereses regulados se traduzca en una influencia desproporcionada en los procesos decisorios del \u00f3rgano de regulaci\u00f3n. Ello puede, en algunos sectores, contrastar con la desorganizaci\u00f3n, dispersi\u00f3n y debilidad de los usuarios de un servicio, lo cual les impide hacer escuchar efectivamente su voz respecto de las decisiones de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 La trascendencia de la participaci\u00f3n de los usuarios de los servicios p\u00fablicos en el proceso de adopci\u00f3n de las principales regulaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. La Corte ha puesto de presente que el principio democr\u00e1tico consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 no s\u00f3lo cubre los procesos electorales sino que se extiende a m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida en sociedad. El principio democr\u00e1tico supone, sobre todo, una garant\u00eda en virtud de la cual se busca que los ciudadanos dispongan de mecanismos concretos que les permiten tomar parte en la adopci\u00f3n de las decisiones que los puedan afectar. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de democracia participativa lleva \u00ednsita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral \u00a0alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que \u00a0sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas \u00a0hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle \u00a0el mandato a quienes ha elegido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: la participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social.&#8221;171 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Uno de los \u00e1mbitos diferentes al electoral, en el cual el constituyente previ\u00f3 expresamente la necesidad de un proceso decisorio participativo, fue el de los servicios p\u00fablicos. La institucionalizaci\u00f3n de canales de participaci\u00f3n de los usuarios de los servicios p\u00fablicos en los procesos decisorios de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n de creaci\u00f3n legal, es uno de los instrumentos fundamentales para impulsar al regulador a tener en cuenta y valorar debidamente los derechos de \u00e9stos y para asegurar un equilibrio en la toma de decisiones que tienda a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diferentes momentos de su vida institucional, en los pa\u00edses donde los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n han adquirido un papel importante, se han introducido reformas encaminadas a establecer un procedimiento administrativo participativo previo a la adopci\u00f3n de regulaciones. Por ejemplo, en los Estados Unidos ello ocurri\u00f3 en 1946, como ya se anot\u00f3; en Francia, si \u00a0bien la llamada encuesta p\u00fablica en materia de expropiaci\u00f3n y regulaciones urban\u00edsticas se remonta a la \u00e9poca de la denominada monarqu\u00eda de Julio, los procesos administrativos de consulta colectiva de los administrados y usuarios de servicios son un fen\u00f3meno m\u00e1s reciente que se ha ido desarrollando a partir de reformas introducidas desde finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta172. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. La participaci\u00f3n directa de los usuarios de servicios p\u00fablicos en el proceso previo a la adopci\u00f3n de regulaciones tiene un prop\u00f3sito m\u00e1s amplio consistente en desarrollar en ese \u00e1mbito la democracia participativa, principio rector de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n directa de los usuarios en el proceso de toma de decisiones de las comisiones de regulaci\u00f3n es un derecho que encuentra fundamento en los principios constitucionales. As\u00ed pues, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que Colombia es un Estado democr\u00e1tico y participativo; el art\u00edculo 2\u00b0 indica que es un fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica y administrativa de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 78 dispone que &#8220;[e]l Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos&#8221;; por \u00faltimo, el art\u00edculo 369 de la Carta, establece que &#8220;[l]a ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n constata que si bien la Ley 142 de 1994 refiere a aspectos atinentes a la participaci\u00f3n173, no contempla ning\u00fan mecanismo relativo al derecho de participaci\u00f3n directa de las organizaciones de usuarios que sea espec\u00edficamente aplicable a las decisiones de las comisiones de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la efectividad de este derecho requiere que se observen ciertos requisitos. En ese sentido, la Corte encuentra que el Decreto 2130 de 1992, expedido en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, estipul\u00f3 en su art\u00edculo primero que corresponde a los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Directores, Presidentes o Gerentes de entidades descentralizadas, Superintendentes y Jefes de entidades u organismos administrativos de la rama ejecutiva nacional, ejercer las siguientes funciones: &#8220;1. Se\u00f1alar los proyectos de decisiones de car\u00e1cter general que por raz\u00f3n de sus implicaciones sea conveniente colocar en conocimiento de los ciudadanos y grupos interesados para escuchar previamente sus opiniones al respecto&#8221;; &#8220;2. Disponer que se informe p\u00fablicamente a los eventuales interesados, por los medios que estime adecuados, sobre el contenido b\u00e1sico, el prop\u00f3sito y los alcances de los proyectos de decisiones administrativas de car\u00e1cter general a que hace referencia el numeral anterior. En el respectivo informe deber\u00e1 se\u00f1alarse el plazo dentro del cual se podr\u00e1n presentar sus observaciones. En todo caso la autoridad administrativa adoptar\u00e1 aut\u00f3nomamente la decisi\u00f3n que a su juicio sirva mejor el inter\u00e9s general&#8221;; &#8220;3. Disponer el registro p\u00fablico de tales observaciones y de las respuestas que la entidad hubiere dado a las presentadas por quienes representen sectores significativos de la comunidad y por organizaciones no gubernamentales promotoras del inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;; &#8220;9. Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de estas funciones el cual deber\u00e1 ser anexado al informe que presenten al Congreso de la Rep\u00fablica o al Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en la oportunidad que \u00e9ste se\u00f1ale&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el procedimiento de participaci\u00f3n descrito es, por regla general, facultativo en la medida en que la entidad puede optar por seguirlo, en el caso de las organizaciones de usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios un procedimiento de participaci\u00f3n, por las razones anteriormente expuestas, est\u00e1 ordenado por la propia Constituci\u00f3n ya que \u00e9sta dice, en forma imperativa, que el Estado &#8220;garantizar\u00e1&#8221; dicha participaci\u00f3n (art. 78 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros m\u00ednimos de participaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados no impiden que el legislador desarrolle el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en la adopci\u00f3n de decisiones por parte de la administraci\u00f3n bien en forma general, bien en la expedici\u00f3n de regulaciones o, bien, en un \u00e1mbito a\u00fan m\u00e1s limitado como lo es la adopci\u00f3n de determinaciones que interesan tanto a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios como a los usuarios de tales servicios. Ello cae dentro de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador174. No obstante, mientras no ejerza dicha competencia, el goce efectivo de los derechos de participaci\u00f3n de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios, expresa y espec\u00edficamente reconocidos en la Constituci\u00f3n, no pueden reducirse a una simple promesa de la democracia participativa. De tal manera que los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados y las normas legales aplicables a todas las decisiones de alcance general, como lo son las regulaciones relativas a las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ofrecen un marco dentro del cual han de ser respetados y ejercidos tales derechos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario que los usuarios dispongan de informaci\u00f3n adecuada y oportuna sobre las decisiones que habr\u00e1n de ser adoptadas. La comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n debe proporcionar dicha informaci\u00f3n con antelaci\u00f3n suficiente, de manera que los participantes puedan conocerla en profundidad. Tambi\u00e9n es necesario que las posiciones que manifiesten los usuarios sean debidamente atendidas por las entidades, es decir, que sean consideradas y respondidas de acuerdo con los planteamientos, las observaciones o los reparos de los participantes dentro de un plazo razonable. As\u00ed, para que la participaci\u00f3n sea efectiva se requiere, a lo menos, que se garantice a los usuarios que: (i) reciban la informaci\u00f3n correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulaci\u00f3n de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n competente en cada caso; y (iv) que dicha comisi\u00f3n responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n que por su especial trascendencia despert\u00f3 el inter\u00e9s de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Juicio de constitucionalidad de las normas sobre tarifas acusadas. Exequibilidad condicionada de algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los par\u00e1metros esbozados en los consideraciones generales consignadas en los apartados 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4. de esta sentencia, las metas de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n no son exclusivamente econ\u00f3micas. Por el contrario, la finalidad de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios consiste en asegurar la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado social de derecho, dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados. A la luz de esta conclusi\u00f3n general, y de los par\u00e1metros que la sustentan, la Corte abordar\u00e1 los cargos elevados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el numeral 2.6 del art\u00edculo 2, el numeral 14.11 del art\u00edculo 14, el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el numeral primero (parcial) del art\u00edculo 86, el inciso 1\u00b0 (parcial) y los numerales 87.1., 87.4. y 87.7 del art\u00edculo 87, el numeral 90.3 (parcial) del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 94 (parcial), el art\u00edculo 98, el art\u00edculo 124, el art\u00edculo 126 y el art\u00edculo 127 de la Ley 142 de 1994 vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 142 de 1994 contiene un marco regulatorio para la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos que se funda en principios tales como la libre competencia, la defensa del mercado, la garant\u00eda de remuneraci\u00f3n a los propietarios de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, que son propios de un sistema de mercado y de la libre iniciativa privada en materia econ\u00f3mica, pero que resultan contrarios a los fines sociales protegidos por la Carta cuando se aplican a la prestaci\u00f3n de tales servicios. As\u00ed pues, estima que, entre otros, &#8220;[e]l art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994 menciona la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos pero subordinada a las reglas de la libre competencia, libertad de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada&#8221;175; el art\u00edculo 14 en su numeral 14.11 permite a las empresas determinar las tarifas &#8220;con el solo requisito de informar a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos&#8221;176; los art\u00edculos 34 y 98 contienen prescripciones para la protecci\u00f3n de la libre competencia. De esta manera, el Estado desconoce las obligaciones que, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Carta, le corresponden en materia de regulaci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien en el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 se hace referencia a principios tales como la solidaridad y la redistribuci\u00f3n, lo cierto es que esa misma norma subordina dichos criterios a los de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera. De esta manera, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen tarifario que obedece a criterios meramente empresariales, destinado a garantizar beneficios econ\u00f3micos a los due\u00f1os de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos en desconocimiento del mandato establecido en el art\u00edculo 365 de la Carta, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes al Estado quien deber\u00e1 asegurar mediante su prestaci\u00f3n el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.) de acuerdo con los principios del Estado social de derecho. As\u00ed pues, si bien el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n estipula que en caso de conflicto entre los intereses de los particulares con las necesidades de la poblaci\u00f3n, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social, respecto del los servicios, el legislador previ\u00f3 un r\u00e9gimen en el que es el inter\u00e9s p\u00fablico el que cede ante el privado en la medida en que su finalidad es garantizar el beneficio de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, un esquema tarifario de los servicios p\u00fablicos fundado sobre la prioridad de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera, conlleva a que los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad encuentren dificultad o incluso se vean en imposibilidad de tener acceso a su prestaci\u00f3n, en claro desconocimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda &#8220;para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el procedimiento para fijar las tarifas p\u00fablicas, descrito en los art\u00edculos 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 se encuentra dise\u00f1ado para favorecer los intereses de las empresas prestatarias de los servicios en perjuicio de los derechos y de los intereses de la poblaci\u00f3n. En este orden de ideas, se\u00f1ala que el procedimiento para fijar las f\u00f3rmulas tarifarias de los servicios p\u00fablicos no s\u00f3lo debe velar por la protecci\u00f3n de las empresas dentro del mercado sino tambi\u00e9n por la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resumir el contenido de las normas acusadas antes de establecer los problemas jur\u00eddicos sobre los que habr\u00e1 de recaer el respectivo juicio de constitucionalidad: i) El numeral 2.6 del art\u00edculo 2\u00b0 indica que la libre competencia y la no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante, son fines de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos; ii) el numeral 14.11 del art\u00edculo 14 define el r\u00e9gimen de libertad vigilada; iii) el art\u00edculo 34 enuncia las conductas restrictivas de la libre competencia; iv) el art\u00edculo 86 describe los aspectos generales el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos, respecto de los cuales el actor acusa la existencia del r\u00e9gimen de libertad; v) el art\u00edculo 87 desarrolla los criterios con base en los cuales corresponde a las comisiones de regulaci\u00f3n respectivas definir el r\u00e9gimen tarifario aplicable, a saber, eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad (el cual tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n sin perjuicio de la posibilidad de que las empresas de servicios p\u00fablicos puedan ofrecer diversas opciones tarifarias a los usuarios), solidaridad, redistribuci\u00f3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, y fija la primac\u00eda de los de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera sobre los dem\u00e1s; vi) el numeral 3 del art\u00edculo 90 incluye dentro de las f\u00f3rmulas tarifarias el elemento seg\u00fan el cual \u00e9sta podr\u00e1 incluir el cobro de la conexi\u00f3n destinado a acelerar la recuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura; vii) el art\u00edculo 92 dispone que las f\u00f3rmulas tarifarias deber\u00e1n contener un factor de eficiencia en el largo plazo el cual deber\u00e1 conllevar a una reducci\u00f3n de los costos de prestaci\u00f3n del servicio, y que se fomentar\u00e1 la mayor eficiencia de las empresas prestadoras, a quienes se les garantiza la apropiaci\u00f3n de los beneficios obtenidos por ello; viii) el art\u00edculo 94 prohibe las alzas destinadas a recuperar p\u00e9rdidas patrimoniales; ix) el art\u00edculo 98 enuncia las pr\u00e1cticas tarifarias restrictivas de la competencia; x) por \u00faltimo, los art\u00edculos 124 a 127, que componen el Cap\u00edtulo V (&#8220;Las f\u00f3rmulas tarifarias) del T\u00edtulo VII (&#8220;Organizaci\u00f3n y procedimientos administrativos) de la Ley 142 de 1994, desarrollan el tema relativo al procedimiento que deber\u00e1 seguirse para fijar y modificar las f\u00f3rmulas tarifarias, as\u00ed como los t\u00e9rminos durante los cuales \u00e9stas estar\u00e1n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las normas acusadas se pueden agrupar as\u00ed: (i) el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 2.6, el art\u00edculo 14 numeral 14.11, el art\u00edculo 34, el art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 98 de la Ley 142 de 1994 disponen que la libre competencia es uno de los fines de la intervenci\u00f3n, y que corresponde al Estado impedir las pr\u00e1cticas que le sean contrarias en consonancia con lo cual se definen dos reg\u00edmenes tarifarios seg\u00fan sean las condiciones del mercado; (ii) el art\u00edculo 87, el art\u00edculo 90.3 , el art\u00edculo 92 y el art\u00edculo 94 de la Ley 142 de 1994 exponen los criterios para determinar sus formulas tarifarias donde la eficiencia econ\u00f3mica y la suficiencia financiera son especialmente valoradas; y (iii) los art\u00edculos 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 indican el procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca la Corte que los cargos del actor no versan sobre cada uno de los conceptos contenidos en las normas mencionadas sino sobre los aspectos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que sobresalen de una lectura global de las mismas, en especial a la luz de criterios espec\u00edficos que estima determinantes como, por ejemplo, el de prioridad de la eficiencia econ\u00f3mica y la suficiencia financiera sobre otros par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n de las tarifas. Por eso, la Corte abordar\u00e1 el juicio de constitucionalidad de las normas acusadas desde la perspectiva general que orienta la demanda y no juzgar\u00e1 cada uno de los elementos que integran tales disposiciones salvo cuando el actor haya orientado un cargo hacia uno de tales elementos. En este orden de ideas la cosa juzgada ser\u00e1 relativa a los cargos y problemas jur\u00eddicos estudiados177. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior resumen, pasa la Corte resolver los problemas jur\u00eddicos que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) \u00bfConstituyen las prescripciones que contiene la Ley 142 de 1994 en materia de tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios un impedimento para que el Estado intervenga plenamente en dicho sector con el fin de regularlo en contravenci\u00f3n de los art\u00edculos 334 y 365 de la Carta? (ii) \u00bfSe ajusta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos que el legislador haya establecido que la eficiencia econ\u00f3mica y la suficiencia financiera forman parte de los criterios de fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos? \u00bfEstablecer que estos dos criterios tienen prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario vulnera los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con los art\u00edculos 1 y 365 Superiores?; (iii) \u00bfOfrece el procedimiento relativo a la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, contemplado en los art\u00edculos 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, garant\u00edas suficientes para asegurar la efectividad de los derechos de los usuarios de tales servicios? \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Las normas acusadas no impiden la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios sino que constituyen el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de los mismos en materia de fijaci\u00f3n de tarifas en un contexto donde los particulares pueden competir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. El actor considera que el r\u00e9gimen de libertad de empresa y de defensa del mercado que contemplan los art\u00edculos acusados respecto de los servicios p\u00fablicos, impide que el Estado cumpla su obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y mantenga la regulaci\u00f3n de los mismos. Estima, adem\u00e1s, que tales prescripciones favorecen de manera exclusiva los intereses de las empresas de servicios p\u00fablicos en perjuicio del bienestar general y de los fines sociales inherentes a tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el \u00e1mbito de libertad de la que disponen los particulares para prestar los servicios p\u00fablicos178, los l\u00edmites que deben observar en desarrollo de esta actividad y las obligaciones a los que se encuentran sujetos. En efecto, la Corte ha subrayado que, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados \u00a0&#8220;por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares&#8221;, aunque, &#8220;en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que, a diferencia de lo que alega el actor, el numeral 88.1 del art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 que, por regla general, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n a &#8220;las f\u00f3rmulas que defina peri\u00f3dicamente la respectiva comisi\u00f3n para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisi\u00f3n reguladora podr\u00e1 establecer topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podr\u00e1 definir las metodolog\u00edas para determinaci\u00f3n de tarifas si conviene en aplicar el r\u00e9gimen de libertad regulada o vigilada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se observa que el r\u00e9gimen de libertad regulada implica una amplia intervenci\u00f3n del Estado que abarca incluso la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas con base en las cuales las empresas establecer\u00e1n las respectivas tarifas. En efecto, sin condiciones eficientes de competencia, las empresas obtienen una posici\u00f3n de ventaja frente a los usuarios debido a la imposibilidad o a las dificultades que experimentan de poder recurrir a otro oferente que les proporcione el servicio en mejores condiciones de calidad o precio. Por ello, el legislador ha previsto que en los casos en los que no haya condiciones eficientes de competencia econ\u00f3mica, ser\u00e1n las comisiones de regulaci\u00f3n quienes fijen las f\u00f3rmulas tarifarias a las cuales se sujetar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3. El art\u00edculo 88 citado, prev\u00e9 una segunda alternativa, seg\u00fan la cual las empresas tendr\u00e1n libertad para fijar la tarifa &#8220;cuando no tengan una posici\u00f3n dominante en su mercado, seg\u00fan an\u00e1lisis que har\u00e1 la comisi\u00f3n respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley&#8221; (num 88.2) o &#8220;cuando exista competencia entre proveedores&#8221;, de acuerdo con la decisi\u00f3n que de manera peri\u00f3dica adopte la correspondiente comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n con base en los criterios y definiciones que establece la Ley 142 de 1994 (num. 88.3). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que el actor carece de raz\u00f3n cuando afirma que las normas acusadas prev\u00e9n un r\u00e9gimen de libertad respecto de los servicios p\u00fablicos que conduce a que el Estado pierda la posibilidad de mantener la regulaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. En efecto, el Estado conserva, en ambas situaciones, la funci\u00f3n de intervenir en los servicios p\u00fablicos, aunque se valga de instrumentos diferentes dependiendo de si hay o no condiciones de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3.1. No obstante lo anterior, es necesario se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n a cargo de las empresas de informar por escrito a la respectiva comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n acerca de las tarifas de venta de los servicios p\u00fablicos que prestan, estimula la publicidad sobre las decisiones que adoptan quienes se encargan de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y son responsables de ejecutar una misi\u00f3n de profundo contenido social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n es relevante para el \u00f3rgano regulador, para las empresas y para los usuarios. En lo que respecta al regulador, recibir esta informaci\u00f3n permite que se conozcan las pol\u00edticas tarifarias de las diferentes empresas y se vigilen las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios. Las empresas tambi\u00e9n se benefician de esta informaci\u00f3n, pues les permite definir sus estrategias comerciales y ofrecer sus servicios seg\u00fan las reglas que fija el mercado. Por \u00faltimo, los usuarios adquieren elementos de juicio con base en los cuales pueden adoptar sus respectivas decisiones sobre consumo y definir sus posiciones en cuanto al r\u00e9gimen tarifario existente con miras a ejercer sus derechos, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. En este orden de ideas, la publicidad de la informaci\u00f3n acerca de las condiciones comerciales en las cuales las empresas prestan sus servicios, act\u00faa como un instrumento regulador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el acceso a la informaci\u00f3n pertinente sobre la tarifa por parte de los usuarios, quienes tienen leg\u00edtimo inter\u00e9s en ella, presenta un claro significado en una sociedad democr\u00e1tica, pues proporciona a los ciudadanos las herramientas necesarias para poder tomar parte en las decisiones que los afectan (art. 2\u00b0 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte estima del caso subrayar que los beneficiarios \u00faltimos de la obligaci\u00f3n a cargo de estas empresas de informar a la respectiva comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n acerca de las tarifas de venta de los servicios p\u00fablicos que prestan, son los usuarios en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, es decir, de acuerdo con las normas que garantizan su participaci\u00f3n en las decisiones que los afecten (arts. 2\u00b0, 40, 78 y 369). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta consagra un principio fundamental que es aplicable a los servicios p\u00fablicos, el cual consiste en la garant\u00eda de que todos tienen el derecho a participar en las decisiones que los afectan; el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, en su inciso primero, define de manera amplia los derechos pol\u00edticos y la posibilidad de los ciudadanos de participar en &#8220;el ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;. Dentro de ese contexto, el constituyente adopt\u00f3 dos disposiciones espec\u00edficas sobre la participaci\u00f3n de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, a saber, el art\u00edculo 78 (que consagra el derecho del p\u00fablico a recibir informaci\u00f3n respecto de la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios en el mercado, as\u00ed como el derecho de participaci\u00f3n de las organizaciones de usuarios y consumidores en el estudio de las disposiciones que les conciernan) y el art\u00edculo 369 (que consagra el derecho de los usuarios de los servicios p\u00fablicos de participar de la gesti\u00f3n de las empresas que los prestan respecto de aquellas cuestiones que sean de su leg\u00edtimo inter\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>Como se indico en la secci\u00f3n 4.4.2.3. del presente fallo, la efectividad del derecho las organizaciones de usuarios de los servicios p\u00fablicos a participar en las decisiones que los afecten respecto de la prestaci\u00f3n de los mismos, depende de que dispongan de informaci\u00f3n adecuada sobre la cuesti\u00f3n a decidir, de canales institucionales que les permitan expresar sus opiniones y de que las mismas sean consideradas por la autoridad competente, lo cual exige que haya mecanismos que aseguren que tales opiniones sean efectivamente consideradas180. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, Esta Corporaci\u00f3n encuentra que \u00a0el numeral 14.11 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 se ajusta a la Constituci\u00f3n en el entendido de que, en aras de garantizar la efectividad del derecho de participaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que dicha norma prescribe, debe ser enviada previamente a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n competente, quien deber\u00e1 garantizar de manera oportuna a las organizaciones de usuarios el derecho de participaci\u00f3n directa y efectiva. Las organizaciones de usuarios podr\u00e1n tener acceso a tal informaci\u00f3n antes de que la empresa respectiva comience a cobrar la nueva tarifa o de que la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n correspondiente adopte alguna decisi\u00f3n al respecto. Adem\u00e1s, cada organizaci\u00f3n podr\u00e1 expresar sus inquietudes y posiciones por s\u00ed misma y las comisiones de regulaci\u00f3n deber\u00e1n responder a las propuestas planteadas por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario (i) que los usuarios tengan acceso efectivo a la informaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo en cuesti\u00f3n de manera oportuna, es decir, que cuenten con la posibilidad cierta de conocer la definici\u00f3n de la tarifa con la antelaci\u00f3n suficiente para que puedan presentar sus opiniones al respecto; (ii) que puedan presentar sus consideraciones y propuestas a las comisiones de regulaci\u00f3n antes de que las respectivas empresas cobren las nuevas tarifas; (iii) que las propuestas que presenten las organizaciones de usuarios sean consideradas por la comisi\u00f3n competente en cada caso; y (iv) que esa comisi\u00f3n responda motivadamente las propuestas que los usuarios les formulen. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Corte estudiar\u00e1 en la secci\u00f3n 4.5.3. de la presente sentencia, el tema relativo a la participaci\u00f3n de los usuarios en el procedimiento que siguen las comisiones de regulaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias a las que se deben someter las empresas sujetas al r\u00e9gimen de libertad regulada. All\u00ed se analizan otros aspectos del derecho de participaci\u00f3n de las organizaciones de usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4. Ahora bien, asiste raz\u00f3n al actor cuando se\u00f1ala que las normas en cuesti\u00f3n contemplan un r\u00e9gimen de libre competencia, el cual se aplica bajo las condiciones descritas. En efecto, el numeral 2.6 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos consiste en asegurar la &#8220;libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante&#8221; y el numeral 86.1 del art\u00edculo 86 prev\u00e9 que el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos se compone, entre otras, de reglas relativas al &#8220;r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante agrega que el r\u00e9gimen de libertad de los servicios p\u00fablicos es incompatible con el bienestar general y con los dem\u00e1s fines que la Carta persigue por medio de su prestaci\u00f3n. No comparte la Corte este argumento. En efecto, como ya se anot\u00f3 en el apartado referente a los fines de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n, \u00a0el Estado interviene en la econom\u00eda con el prop\u00f3sito, entre otros, de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado y corregir las llamadas &#8220;fallas de mercado&#8221;. En ese sentido, es del caso recordar que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n prescribe que &#8220;la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades&#8221;. De ah\u00ed que las normas acusadas prevean que las empresas tendr\u00e1n libertad para establecer sus tarifas siempre y cuando haya condiciones de competencia y que \u00e9sta redunde en beneficio &#8220;de todos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n del que dispone, ha considerado que la competencia econ\u00f3mica entre empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, cuando ella sea posible en los t\u00e9rminos que el propio legislador determina, es un medio adecuado para satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n previ\u00f3 que cuando el mercado falle las comisiones de regulaci\u00f3n pueden determinar el paso del r\u00e9gimen de libertad tarifaria al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n y que dentro de \u00e9ste la autonom\u00eda de los oferentes se sujete a las f\u00f3rmulas fijadas por la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se busca que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentren sujetos a reg\u00edmenes regulatorios por medio de los cuales se garantice el cumplimiento de los fines sociales que les son inherentes, de acuerdo con las caracter\u00edsticas cambiantes del escenario econ\u00f3mico en el cual se prestan dichos servicios, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el apartado sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos, la ley tambi\u00e9n ha previsto una serie de disposiciones orientadas a evitar que comportamientos contrarios al mercado conlleven a que la libre competencia no sea un derecho en beneficio de todos, que es la raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n lo protege, sino un derecho del cual abusar\u00edan quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de predominio para beneficio propio y en perjuicio de los dem\u00e1s, que son la gran mayor\u00eda de los usuarios. As\u00ed pues, la &#8220;prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias, abusivas o restrictivas&#8221; y la de &#8220;pr\u00e1cticas tarifarias restrictivas de la competencia&#8221;, seg\u00fan lo prescrito por los art\u00edculos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, obedece al prop\u00f3sito del legislador de proscribir comportamientos que vulneran el derecho a libre competencia econ\u00f3mica, reconocido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que el numeral 2.6. del art\u00edculo 2\u00b0, el art\u00edculo 34, el numeral 86.1. del art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 98 de la Ley 142 de 1994, establecen un r\u00e9gimen ajustado a lo prescrito en los art\u00edculos 333, 334 y 365 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 14.11. del art\u00edculo 14 tambi\u00e9n se ajusta a la Carta en el entendido de que la informaci\u00f3n debe ser enviada previamente a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n competente y que \u00e9sta debe garantizar oportunamente a los usuarios el derecho de participaci\u00f3n directa y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Los criterios que rigen la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias por las comisiones de regulaci\u00f3n son compatibles con los principios constitucionales que orientan la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n dentro de \u00a0un estado social de derecho. Exequibilidad condicionada del criterio de suficiencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. El actor afirma que &#8220;[e]l art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 al establecer los criterios para definir el r\u00e9gimen tarifario, se detuvo en la eficiencia econ\u00f3mica como una aproximaci\u00f3n de las tarifas a los precios de mercado, con opciones tarifarias para mejorar el mercado, y en la suficiencia financiera donde las f\u00f3rmulas de las tarifas no s\u00f3lo garantizan la recuperaci\u00f3n de costos y gastos, sino los de expansi\u00f3n, reposici\u00f3n y mantenimiento, as\u00ed como la garant\u00eda de remunerar el patrimonio propio de los accionistas, en la misma forma en que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector comparable. Y estos criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera tienen prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. Las reglas son claras: protecci\u00f3n del mercado a ultranza y protecci\u00f3n de las utilidades de los accionistas a como d\u00e9 lugar&#8221;181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien en el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 se hace referencia a principios tales como la solidaridad y la redistribuci\u00f3n, lo cierto es que esa misma norma subordina los criterios mencionados a los de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera. De esta manera, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen tarifario que obedece a criterios exclusivamente empresariales, e hizo una mera referencia formal a los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, en desconocimiento del mandato establecido en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con un esquema de criterios en el cual la prioridad corresponde a los de eficiencia y suficiencia financiera, conlleva a que los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad encuentren dificultad o incluso se vean en imposibilidad de tener acceso a su prestaci\u00f3n, en desconocimiento del principio de solidaridad y de la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual el Estado asegurar\u00e1 la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 365 Superiores, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de abordar el cargo resumido, la Corte habr\u00e1 de analizar primero las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera, de acuerdo con las definiciones respectivas consagradas en los numerales 87.1 y 87.4 de la Ley 142 de 1994 con el fin de establecer con base en dicho an\u00e1lisis si los mismos vulneran los art\u00edculos de la Carta que el actor se\u00f1ala. Luego, analizar\u00e1 si se ajusta a la Constituci\u00f3n que la eficiencia econ\u00f3mica y la suficiencia financiera formen parte de los criterios de fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos y si la prioridad de estos dos principios en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario vulnera los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con los art\u00edculos 1 y 365 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. El numeral 87.1 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que &#8220;por eficiencia econ\u00f3mica se entiende que el r\u00e9gimen de tarifas procurar\u00e1 que \u00e9stas se aproximen a lo que ser\u00edan los precios de un mercado competitivo; que las f\u00f3rmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que \u00e9stos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurrir\u00eda en un mercado competitivo; y que las f\u00f3rmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gesti\u00f3n ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios p\u00fablicos sujetos a f\u00f3rmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ\u00f3micos de prestar el servicio, como la demanda por \u00e9ste&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que, de acuerdo con la definici\u00f3n citada, la eficiencia econ\u00f3mica consiste en que: (i) las tarifas de los servicios p\u00fablicos se aproximen a lo que ser\u00edan los precios de un mercado competitivo; (ii) las f\u00f3rmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad esperados; (iii) los aumentos de productividad esperados se distribuyan entre la empresa y los usuarios tal como ocurrir\u00eda en un mercado competitivo; (iv) las f\u00f3rmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gesti\u00f3n ineficiente; (v) las empresas no se apropien de las utilidades provenientes de pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. La referencia que hace la norma en el sentido de que &#8220;[e]n el caso de servicios p\u00fablicos sujetos a f\u00f3rmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ\u00f3micos de prestar el servicio, como la demanda por \u00e9ste&#8221; versa sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los anteriores elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar el significado de los elementos que la norma citada contempla en tanto que elementos del criterio de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.1. En un mercado competitivo el precio de los bienes y servicios resulta de la libre competencia entre oferentes, de acuerdo con las condiciones de la demanda. En estas circunstancias, los oferentes buscan conservar e incrementar su participaci\u00f3n en el mercado182, para lo cual, si tales bienes o servicios son de igual calidad y se ofrecen en condiciones similares, es necesario que tengan precios atractivos en comparaci\u00f3n con los de los dem\u00e1s productores pues de lo contrario, sus clientes \u2013actuales y potenciales\u2013 prefieren adquirir el bien o servicio al competidor que lo venda en mejores condiciones183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en un mercado competitivo, el sistema de precios incentiva a los productores a alcanzar mayores niveles de eficiencia. Por ello, cuando la norma que se analiza indica que el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos deber\u00e1 aproximarse a los precios de un mercado competitivo, hace referencia a los costos que deber\u00eda tener la prestaci\u00f3n del servicio en caso de que las respectivas empresas estuvieran en un r\u00e9gimen de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.2. En el mismo sentido, la teor\u00eda econ\u00f3mica de un mercado competitivo prev\u00e9 que los costos de prestaci\u00f3n de los servicios deben tender a experimentar reducciones, pues ello es necesario para que las empresas pueda conservar o aumentar su participaci\u00f3n en el mercado184. En efecto, la competencia entre los oferentes en condiciones de eficiencia tiende a generar una presi\u00f3n que conlleva a la disminuci\u00f3n de los precios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.3. La raz\u00f3n que lleva a un productor en un mercado competitivo a disminuir sus costos radica en que por esta v\u00eda puede acrecentar sus utilidades. No obstante, la teor\u00eda observa que, en condiciones de mercado competitivo, todos los productores suelen guiarse por el mismo prop\u00f3sito, es decir, que todos los productores intentar\u00e1n disminuir sus costos, lo cual permite en el largo plazo que reduzcan sus precios de venta al tiempo que incrementa sus utilidades. As\u00ed pues, en condiciones de competencia, en teor\u00eda la mayor eficiencia del productor conlleva a un beneficio tanto para \u00e9l \u2013pues obtiene mayores utilidades por la reducci\u00f3n se sus costos\u2013 como para el comprador o usuario \u2013quien puede adquirir el mismo servicio a menor precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.4. En un mercado competitivo el incremento del precio como resultado de la ineficiencia, conlleva un riesgo, a saber, que el productor pierda participaci\u00f3n en el mercado debido a que sus precios ser\u00e1n superiores a los de sus competidores. En este orden de ideas, la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;las f\u00f3rmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gesti\u00f3n ineficiente&#8221; pretende que los usuarios no paguen el costo de las ineficiencias de las empresas, tal como no lo har\u00edan en un mercado competitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.5. Como ya se indic\u00f3, las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia son comportamientos por medio de los cuales, quien las realiza, se vale de las ventajas de las que pueda disponer para afectar las condiciones de equilibrio del mercado, lo cual impide que \u00e9ste asigne de manera eficiente los bienes y servicios que se producen en una econom\u00eda. La prohibici\u00f3n de que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de tales pr\u00e1cticas, busca proteger dichas condiciones para garantizar la eficiencia del mercado en beneficio de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2.6. En conclusi\u00f3n, el numeral 87.1 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teor\u00eda econ\u00f3mica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de \u00e9ste se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuesti\u00f3n, desarrolla la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 365 Superior, seg\u00fan el cual &#8220;es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. Si bien el legislador habr\u00eda podido definir eficiencia en otros t\u00e9rminos, se encuentra dentro de su margen de configuraci\u00f3n hacerlo siguiendo teor\u00edas econ\u00f3micas sobre la eficiencia en un mercado econ\u00f3mico competitivo. La Constituci\u00f3n no impone, como ya se anot\u00f3, un modelo econ\u00f3mico y por lo tanto permite que el legislador tenga en cuenta diferentes teor\u00edas sobre qu\u00e9 es la eficiencia y c\u00f3mo se logra que la autoridad de regulaci\u00f3n propenda por ella, siempre que no adopte decisiones manifiestamente irrazonables o contrarias a mandatos o prohibiciones contenidos en la Carta. En cambio, como ya se anot\u00f3, habr\u00eda violado el principio de reserva de ley en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios el que el legislador hubiera guardado silencio al respecto, delegando impl\u00edcita y pr\u00e1cticamente en el \u00f3rgano regulador la definici\u00f3n de este principio de rango constitucional. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n legislativa est\u00e1 orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos. Por ello, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. El numeral 87.4 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, por su parte, indica que &#8220;por suficiencia financiera se entiende que las f\u00f3rmulas de tarifas garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento; permitir\u00e1n remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitir\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta definici\u00f3n, la suficiencia financiera consiste en que las f\u00f3rmulas tarifarias: (i) garanticen la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento; (ii) permitan remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y (iii) permitan utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. Procede la Corte al an\u00e1lisis de cada uno de estos elementos, no sin antes resaltar que la suficiencia financiera es un criterio orientado no s\u00f3lo a contemplar esos costos de mantenimiento de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario sino, adem\u00e1s, de mejoramiento del mismo en cuanto se busca que se garanticen &#8220;la mejor calidad, continuidad y seguridad&#8221; para los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.1. Dice la norma que las f\u00f3rmulas tarifarias han de garantizar a las empresas la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos de la operaci\u00f3n, de la expansi\u00f3n, de la reposici\u00f3n y del mantenimiento, es decir, de los recursos econ\u00f3micos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor n\u00famero posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el art\u00edculo 365 de la Carta. La medici\u00f3n de los costos y gastos que se requieren para la prestaci\u00f3n del servicio, ha de tener como referencia los costos y gastos que tendr\u00eda una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, es decir, bajo condiciones de eficiencia con el mismo nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que las f\u00f3rmulas tarifarias deben contener criterios sobre la adecuada administraci\u00f3n de los recursos, que no podr\u00e1n incluir gastos innecesarios o suntuosos y que cada costo o gasto s\u00f3lo podr\u00e1 ser contabilizado una vez, independientemente del concepto al que corresponda seg\u00fan los par\u00e1metros t\u00e9cnicos aplicables. La recuperaci\u00f3n de costos y gastos impide que un mismo costo o gasto sea contabilizado dos o m\u00e1s veces, puesto que en dicho evento, no habr\u00eda s\u00f3lo recuperaci\u00f3n sino beneficios obtenidos en condiciones ineficientes, lo cual ser\u00eda contrario al principio de eficiencia que, de acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, ha de orientar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de recuperaci\u00f3n de costos, seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en la norma que se analiza, se ajusta, en principio, a la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de otras posibles definiciones que el legislador pueda adoptar para el efecto, respetando tambi\u00e9n la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.1.1. No obstante lo anterior, la Corte encuentra necesario analizar con detenimiento el factor de la expansi\u00f3n en tanto que criterio para determinar el \u00e1mbito de la recuperaci\u00f3n de costos. Mientras que los costos de operaci\u00f3n, los de reposici\u00f3n y los de mantenimiento obedecen a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio a favor de un conjunto determinado de usuarios en un momento dado, los costos de expansi\u00f3n son eventuales y hacen referencia a un resultado futuro, en la medida en que abren la posibilidad de que m\u00e1s adelante haya usuarios adicionales del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, la suficiencia financiera puede abarcar dichos costos. En efecto, el art\u00edculo 365 de la Carta dispone que los servicios p\u00fablicos son una funci\u00f3n inherente al Estado, a quien le corresponde &#8220;asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. El cobro de un factor por concepto de expansi\u00f3n del servicio es, pues, uno de los medios que permiten alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de este elemento adicional en la tarifa de los servicios p\u00fablicos busca que las empresas que los prestan dispongan de una fuente de financiaci\u00f3n \u2013sin perjuicio de otras posibilidades, v.gr. las inyecciones de capital por parte de las empresas prestadoras destinadas a la expansi\u00f3n del servicio y las inversiones que realice el Estado con igual prop\u00f3sito185\u2013 que les permita incrementar la cantidad de la poblaci\u00f3n a la cual cubren. Por lo tanto, la autorizaci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos para que cobren un factor tarifario por concepto de expansi\u00f3n, implica su consecuente obligaci\u00f3n de incrementar el n\u00famero de personas usuarias del servicio, lo cual ha de ser objeto de seguimiento y vigilancia por parte de la entidad estatal competente. El factor por expansi\u00f3n que contempla la norma en cuesti\u00f3n en tanto que criterio para determinar la f\u00f3rmula tarifaria, permite distribuir los costos de la prestaci\u00f3n de los servicios entre los diferentes usuarios y facilita que se establezcan condiciones financieras para diferir dichos costos en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de un factor por concepto de expansi\u00f3n conlleva a un cambio de la estructura tarifaria en la medida en que se agrega a la tarifa un elemento adicional a la mera disposici\u00f3n y utilizaci\u00f3n del respectivo servicio, prestado bajo condiciones de eficiencia. En efecto, el cobro de este factor implica que la tarifa no s\u00f3lo incorpora el costo del servicio que los usuarios reciben sino que incluye tambi\u00e9n un rubro adicional destinado a que nuevos usuarios tengan acceso al servicio en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador previ\u00f3, en desarrollo del art\u00edculo 367 de la Carta \u2013seg\u00fan el cual corresponde a la ley fijar la cobertura, la forma de financiaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tarifario de tales servicios\u2013, que la expansi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ser\u00eda costeada por medio de diferentes fuentes de financiaci\u00f3n, a saber, las inversiones estatales, las inyecci\u00f3n de capital por parte de las empresas y el cobro a los usuarios de un factor tarifario por dicho concepto, sin perjuicio de otras posibilidades, o la combinaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.1.2. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n estipula que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, pero no establece un mecanismo concreto para la realizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de este cometido ni prev\u00e9 que deba ser asumido \u00fanicamente por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, caben diferentes fuentes de financiaci\u00f3n para costear su expansi\u00f3n, como por ejemplo, las inversiones directas a cargo del Estado, las inyecciones de capital por las empresas y la inclusi\u00f3n de un factor tarifario a cargo de los usuarios por ese concepto, o una combinaci\u00f3n de estas fuentes, con miras a un mejor aprovechamiento de los recursos econ\u00f3micos de la sociedad en general para el beneficio de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la Constituci\u00f3n no prohibe que el Estado cubra la totalidad de los costos de la expansi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos con recursos estatales exclusivamente. Sin embargo, esta opci\u00f3n conlleva a que sean los contribuyentes quienes sufraguen, por v\u00eda tributaria, este costo, lo cual repercute en la disponibilidad por parte del Estado de recursos para la realizaci\u00f3n de otras inversiones sociales tambi\u00e9n prioritarias donde el capital privado esta menos dispuesto a invertir o es dif\u00edcil recuperar costos por v\u00eda de las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede tambi\u00e9n estipular que la expansi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional sea cubierta \u00fanicamente con inyecciones de capital por las empresas prestadoras del servicio. No obstante, esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00eda conducir a que los costos de expansi\u00f3n fueran trasladados a los usuarios por v\u00eda de las tarifas para cubrir las inversiones ya realizadas en un lapso m\u00e1s breve y dentro de un grupo m\u00e1s reducido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un esquema de esta naturaleza har\u00eda que la expansi\u00f3n de los servicios quedara sujeta a los planes de inversi\u00f3n de las empresas privadas prestadoras. Igualmente, habr\u00eda dificultades para la aplicaci\u00f3n de criterios de solidaridad respecto de la recuperaci\u00f3n de los recursos destinados para la expansi\u00f3n, pues si \u00e9sta benefici\u00f3 a sectores marginados, ser\u00edan estos los que podr\u00edan verse obligados a soportar la carga de cubrir los costos de la expansi\u00f3n sin que tales costos se distribuyan entre una base m\u00e1s amplia de usuarios que comprenda a personas de estratos m\u00e1s altos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el cobro de un factor tarifario destinado espec\u00edficamente para cubrir la expansi\u00f3n del servicio, facilita (i) que se tenga mayor claridad sobre los recursos recuperables para tal prop\u00f3sito y (ii) que se establezcan tarifas variables aplicables seg\u00fan la capacidad de pago de los diferentes usuarios, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad. Dicho factor permite adem\u00e1s (iii) que la financiaci\u00f3n de los costos de expansi\u00f3n sean distribuidos en el conjunto de usuarios, es decir, en una base m\u00e1s amplia; (iv) que los costos de la expansi\u00f3n se difieran en el tiempo durante un lapso mayor, aminorando as\u00ed la carga que pueda recaer sobre cada usuario; y (v) que los usuarios en general colaboren, en virtud del principio de solidaridad, a la financiaci\u00f3n de las inversiones necesarias para que las personas de menores ingresos tengan acceso a los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el legislador puede establecer que corresponde al Estado asumir de manera directa este costo, dif\u00edcilmente recuperable, tambi\u00e9n puede recurrir \u2013tal como lo hace en esta oportunidad\u2013 al principio de solidaridad entre usuarios mismos de los servicios p\u00fablicos y disponer que los de mayores ingresos tendr\u00e1n una carga proporcionalmente superior a la de los de menores ingresos para asegurar as\u00ed que todos tengan acceso a tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que el cobro de un factor tarifario por concepto de expansi\u00f3n permite, en conjunto con otros mecanismos y de acuerdo con los criterios establecidos en la ley para el efecto, que se financie la expansi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos con miras al cubrimiento progresivo de la totalidad de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la cuesti\u00f3n a determinar es si, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n que contempla la Carta respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, corresponde establecer criterios particulares respecto del uso de los recursos que obtengan las empresas prestadoras de los servicios por concepto de un factor tarifario correspondiente a la expansi\u00f3n del mismo, y si el costo de la expansi\u00f3n de los servicios debe ser asumido por todos los usuarios, de manera igual, independientemente de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.1.3. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la solidaridad es un principio fundamental del Estado social de derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.) y que a todas las autoridades corresponde asegurar su efectividad (art. 2\u00b0 de la C.P.). En desarrollo del principio de solidaridad, la Carta indica que corresponde al Estado adoptar medidas a favor de las personas que se encuentren en condiciones de marginalidad (art. 13 de la C.P.) y que \u00e9ste, de manera especial, intervendr\u00e1 para asegurar que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 de la C.P.). En concordancia con las normas citadas, la Constituci\u00f3n contempla, respecto de los servicios p\u00fablicos en concreto, que el Estado asegurar\u00e1 su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.) y que &#8220;[l]a Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas&#8221; (art. 368 de la C.P.). As\u00ed, se determinan algunos de los fines de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en un Estado social de derecho, a lo cual se hizo referencia en las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, por su parte, desarrolla este mandato constitucional en varios de sus art\u00edculos. Por ejemplo, su art\u00edculo 97186 se\u00f1ala que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos otorgar\u00e1n plazos a los usuarios de los estratos de menores ingresos para amortizar los cargos de la conexi\u00f3n domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor y que, en todo caso, el Estado podr\u00e1 cubrir tales costos. El sistema de tarifas subsidiadas que contempla el art\u00edculo 89 de la misma ley187 aplicable a los mismos usuarios, responde tambi\u00e9n al criterio de solidaridad establecido en los mandatos constitucionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional referido, desarrollado, entre otros, por los instrumentos mencionados de los que se vale la Ley 142 de 1994, permite concluir que el principio de solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos genera una doble obligaci\u00f3n a cargo del Estado: de un lado, le corresponde velar por que haya mecanismos encaminados a que las personas de m\u00e1s bajos ingresos puedan acceder y disfrutar de los servicios p\u00fablicos y, del otro, es responsable de establecer sistemas que faciliten que tales personas realmente \u00a0puedan sufragar la tarifa que se les cobra por la prestaci\u00f3n de tales servicios, es decir, que la tarifa no sea excesiva dada su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.1.4. Por lo tanto, se observa que el cobro de un factor tarifario por concepto de expansi\u00f3n del servicio se ajusta a la Carta en tanto que desarrollo del principio de solidaridad. En efecto, este factor busca que los usuarios colaboren con la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. De igual forma, es claro que la efectividad de este principio depende de que los recursos que se generen con base en este factor, se destinen de manera prioritaria para lograr el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios a las personas de aquellos sectores que, a causa de sus limitaciones econ\u00f3micas, experimentan dificultades para obtener el cubrimiento de tales servicios en condiciones de mercado o no lo logran. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se indic\u00f3, las personas de los estratos medios y altos suelen contar con recursos econ\u00f3micos suficientes para costear por s\u00ed mismos las expansiones que se requieran para obtener el cubrimiento de los servicios p\u00fablicos mientras que los de los estratos bajos suelen experimentar dificultades o estar en imposibilidad de asumir este costo, de manera que, se reitera, los recursos que se obtengan por el cobro de un factor tarifario por concepto de expansi\u00f3n, han de ser destinados prioritariamente para la atenci\u00f3n de los sectores de menores ingresos, sin perjuicio de que bajo ciertas condiciones otros estratos tambi\u00e9n puedan, indirecta o consecuencialmente, ser beneficiarios de los mismos. Sin embargo, estos \u00faltimos no pueden ser los primeros, los principales ni mucho menos los \u00fanicos beneficiados con la expansi\u00f3n financiada con tarifas. La prioridad de la expansi\u00f3n as\u00ed financiada ha de ser los estratos a los que pertenecen las personas de menos ingresos. Por ejemplo, si en una zona marginada habitan excepcionalmente personas que no pertenecen a los estratos bajos, el beneficio que \u00e9stas recibir\u00e1n por la expansi\u00f3n de un servicio a dicha zona, ser\u00e1 como consecuencia de una pol\u00edtica encaminada a llevar un servicio p\u00fablico de manera prioritaria a personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.1.5. De igual manera, la Corte estima que el cobro de un factor tarifario por concepto de costos de expansi\u00f3n no puede ser asumido por todos los usuarios indepen\u00addiente\u00admen\u00adte de cu\u00e1l sea su capacidad econ\u00f3mica, pues ello implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de solidaridad en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;[l]a clasificaci\u00f3n de los usuarios en categor\u00edas, por s\u00ed misma, no viola la Constituci\u00f3n, siempre que la clasificaci\u00f3n corresponda a niveles distintos de capacidad econ\u00f3mica. En efecto se trata de un m\u00e9todo que permite distinguir grupos de usuarios y establecer entre \u00e9stos, aqu\u00e9llos que pueden, adem\u00e1s de asumir los costos de los servicios, colaborar en la financiaci\u00f3n de los subsidios que necesitan las personas de menores ingresos para completar el pago de los mismos. Dado que la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos, son criterios que debe tomar en cuenta el legislador al establecer el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no es posible desechar el esquema ideado por el legislador que se revela id\u00f3neo para cumplir dicho prop\u00f3sito&#8221;188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos implica la clasificaci\u00f3n de los usuarios en categor\u00edas, seg\u00fan los distintos niveles de capacidad econ\u00f3mica con el fin de que los de menores ingresos tengan, en proporci\u00f3n al servicio recibido, tarifas menores a las de quienes tienen mayor capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al incluir en la tarifa los costos de expansi\u00f3n, el regulador deber\u00e1 tener en cuenta el principio de solidaridad para que este costo adicional sea distribuido entre los usuarios de tal manera que se valore su diferente capacidad econ\u00f3mica y se impida que tales costos recaigan en los usuarios actuales de menores ingresos en lugar de ser asignados de tal forma que los actuales usuarios de mayores ingresos sean quienes asuman proporcionalmente una carga mayor de financiaci\u00f3n de la expansi\u00f3n. Lo anterior no obsta para que todos, tambi\u00e9n en virtud del principio de solidaridad, asuman una parte de estos costos de expansi\u00f3n, en la proporci\u00f3n y en el momento que, dentro del marco constitucional y legal, defina la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n competente189. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.1.6. La Corte concluye que la expresi\u00f3n &#8220;las f\u00f3rmulas de tarifas garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento&#8221;, es constitucional. No obstante, la inclusi\u00f3n del costo de expansi\u00f3n como un factor de la f\u00f3rmula tarifaria, se ajusta a la Constituci\u00f3n en el entendido de que al considerar los costos de expansi\u00f3n se incluir\u00e1 un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y para asegurar que los beneficiarios de la misma ser\u00e1n, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. La Corte habr\u00e1 de condicionar en el mismo sentido, como se ver\u00e1 posteriormente, la exequibilidad del cargo por aportes de conexi\u00f3n que menciona el numeral 90.3 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994, dada su estrecha relaci\u00f3n con el factor de expansi\u00f3n anteriormente analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.2. El numeral 87.4 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 indica que las f\u00f3rmulas tarifarias contemplar\u00e1n un factor que permitir\u00e1 &#8220;remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;en cabeza del Estado radica la obligaci\u00f3n de garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente, pero tal imperativo constitucional no puede llevarse hasta el extremo de afirmar que tenga que prestarlos directamente. La Constituci\u00f3n no establece tal compromiso, pues prev\u00e9 la posibilidad de que los mismos sean prestados no s\u00f3lo \u00a0por el Estado sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por particulares (art. 365 de la C.P.). De manera tal que todos tienen igual vocaci\u00f3n. Precisamente, atendiendo dicho presupuesto, la Ley 142 de 1994 contempl\u00f3 en su art\u00edculo 10190 el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, las cuales deben cumplir con los requisitos all\u00ed se\u00f1alados. Tal previsi\u00f3n es un reflejo del principio de participaci\u00f3n y de la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada, garantizadas en el art\u00edculo 333 de la Carta, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;191. \u00a0<\/p>\n<p>El punto a establecer es si la inclusi\u00f3n en las f\u00f3rmulas tarifarias de un factor que permita &#8220;remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable&#8221;, seg\u00fan lo prescrito en el numeral 87.4 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, conlleva a un desconocimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.), en particular a los de menores ingresos (art. 334 de la C.P.) en aras del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n art. 366 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que contiene la Carta para que los particulares puedan prestar los servicios p\u00fablicos en desarrollo del derecho a la iniciativa privada, supone la posibilidad de que los particulares obtengan por medio de dicha actividad los efectos que motivan tal iniciativa privada, uno de lo cuales es la obtenci\u00f3n de utilidad, siempre que \u00e9sta sea la propia de un mercado competitivo, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, y no la que se genera en condiciones ineficientes, como sucede cuando la provisi\u00f3n monop\u00f3lica u oligop\u00f3lica carece de un adecuado ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que fija el legislador para que las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n determinen el factor para cuantificar la remuneraci\u00f3n del patrimonio de los accionistas, toma como referencia la utilidad que podr\u00eda obtener una empresa similar en una situaci\u00f3n de mercado competitivo y sujeta a los riesgos propios de su actividad. Adicionalmente, la Corte observa que, de acuerdo con la definici\u00f3n que se analiza, la ley no indica cu\u00e1les son las tarifas ni prev\u00e9 que \u00e9stas sean se\u00f1aladas caso por caso por las comisiones de regulaci\u00f3n. La ley prev\u00e9 que las tarifas ser\u00e1n el resultado de la aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas que para el efecto fije la respectiva comisi\u00f3n. As\u00ed pues, las empresas sujetas al r\u00e9gimen de libertad regulada tienen cierto \u00e1mbito de libertad para obtener niveles de eficiencia superiores a los que contempla la f\u00f3rmula \u2013lo cual implica una mayor utilidad\u2013 aunque tambi\u00e9n se encuentran sujetas al riesgo de no alcanzar los par\u00e1metros establecidos \u2013con lo cual se reduce la utilidad o, incluso, se genera p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el criterio que establece el legislador consiste en que la f\u00f3rmula tarifaria que fijen las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n, cuente con unas caracter\u00edsticas tales que para un inversionista sea &#8220;igualmente&#8221; atractivo e &#8220;igualmente&#8221; riesgoso invertir en una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos sujeta a la regulaci\u00f3n estatal o en una de similares caracter\u00edsticas pero en condiciones eficientes de libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el criterio que contiene la ley para la remuneraci\u00f3n del patrimonio supone que corresponde a los usuarios pagar tarifas iguales a las que les corresponder\u00eda pagar si el servicio pudiera ser ofrecido en un mercado competitivo, sin perjuicio de los mecanismos que, en concreto, consagra la ley para garantizar el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la norma dispusiera un factor de remuneraci\u00f3n del patrimonio inferior al del mercado, la empresa privada no se ver\u00eda motivada a participar de esta actividad, con lo cual la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Carta, en el sentido de que los particulares podr\u00e1n ser prestar los servicios p\u00fablicos, carecer\u00eda de aplicaci\u00f3n real. En sentido contrario, si la norma estipulara que un factor de remuneraci\u00f3n del patrimonio para las empresas particulares encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos superior a la que tendr\u00eda una empresa similar en condiciones y bajo riesgos de mercado, se estar\u00eda vulnerando el principio de eficiencia respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, igualmente consagrado en el art\u00edculo 365 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que el criterio de costos conlleva a una protecci\u00f3n de los intereses de los propietarios de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos en perjuicio de los derechos de los usuarios, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.3. La inclusi\u00f3n en las f\u00f3rmulas de un factor que permita a las empresas utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad responde al mandato contenido en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n. En efecto, este art\u00edculo prev\u00e9, entre otras, que corresponde a la ley fijar los niveles de calidad que se deber\u00e1n observar respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la inclusi\u00f3n de este factor tarifario, el legislador busca que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos dispongan de una fuente de recursos cuya finalidad consiste en incrementar el nivel de calidad de los mismos, lo cual incluye la continuidad del servicio y la seguridad con que se presta. En este orden de ideas, la Corte estima que este factor tarifario desarrolla la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual por medio de los servicios p\u00fablicos se asegurar\u00e1 el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, y en el art\u00edculo 367 Superior que exige que la calidad del servicio sea valorada al definir las responsabilidades de los prestatarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3.4. El anterior an\u00e1lisis pone de presente que la definici\u00f3n del criterio de suficiencia financiera que adopt\u00f3 la Ley 142 de 1994 establece los par\u00e1metros necesarios para asegurar que las f\u00f3rmulas tarifarias cubran los costos y gastos de prestaci\u00f3n del servicio, incluidos los de expansi\u00f3n con el fin de lograr paulatinamente un cubrimiento a todos los habitantes del territorio; que haya un nivel de utilidades para las empresas que garantice a la vez los derechos de los usuarios y el ejercicio efectivo de la iniciativa privada; y que las empresas cuenten con recursos para garantizar mejoras sucesivas en los \u00edndices de calidad, continuidad y seguridad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el criterio de suficiencia financiera definido por el legislador responde al mandato del art\u00edculo 365 constitucional seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen tarifario tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, el criterio de costos. Contempla tambi\u00e9n otros fines mencionados en el mismo art\u00edculo de la Carta, a saber, la expansi\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional y la b\u00fasqueda de m\u00e1s altos niveles de calidad (art. 365 de la C.P.). Desarrolla igualmente los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 367 respecto de la calidad del servicio y sus costos. Pasa ahora la Corte a estudiar las reglas previstas por el legislador para la aplicaci\u00f3n de los criterios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4. El demandante estima tambi\u00e9n que el numeral 87.7 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, seg\u00fan el cual &#8220;[l]os criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. Si llegare a existir contradicci\u00f3n entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deber\u00e1 tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas econ\u00f3micamente eficientes se definir\u00e1n tomando en cuenta la suficiencia financiera&#8221;, evidencia el prop\u00f3sito del legislador de favorecer los intereses de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos sobre los derechos de los usuarios. Corresponde a la Corte determinar si la prioridad que otorga la norma objeto de estudio a estos criterios del r\u00e9gimen tarifario conlleva al desconocimiento de los derechos de los usuarios y de los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4.1. La primera parte del numeral 87.7 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 se\u00f1ala que &#8220;[l]os criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario&#8221; La Corte encuentra que esta expresi\u00f3n puede obedecer a que desde la perspectiva t\u00e9cnica, estos dos criterios son los que permiten determinar el costo del servicio. En efecto, desde esta perspectiva es necesario saber cu\u00e1nto cuesta prestar el servicio a todos los usuarios -costos medidos con los criterios de eficiencia y suficiencia- antes de establecer c\u00f3mo se distribuyen las cargas tarifarias entre los usuarios &#8211; de acuerdo principalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n. No obstante, es claro que todas las disposiciones deben ser interpretadas de tal forma que tengan un efecto \u00fatil y un significado normativo, no meramente descriptivo de los pasos pr\u00e1cticos de un proceso t\u00e9cnico. De tal manera que es el sentido jur\u00eddico, no t\u00e9cnico, de esa prioridad que pasar\u00e1 a ser juzgado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la perspectiva t\u00e9cnica, la Corte encuentra que la primac\u00eda de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera respecto de la determinaci\u00f3n de la f\u00f3rmula tarifaria es una mera consecuencia de la cuantificaci\u00f3n del costo de los servicios p\u00fablicos como paso previo a la decisi\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de los mismos. En efecto, el c\u00e1lculo del costo del servicio se realiza de acuerdo con la totalidad de las erogaciones que implica su prestaci\u00f3n en condiciones eficientes \u201cen la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable\u201d (art. 87.4, Ley 142 de 1994). Luego, se efect\u00faa la distribuci\u00f3n entre todos los usuarios de acuerdo con su estrato y su nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de no haber sido incluida por el legislador la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario&#8221; contenida en el numeral 87.7 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, el c\u00e1lculo del costo de cada servicio p\u00fablico domiciliario, se realizar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, de igual forma. En efecto, simplificando un proceso t\u00e9cnico complejo, las necesidades financieras totales se obtienen de sumar el costo total del servicio, en las condiciones de calidad definidas, al factor de remuneraci\u00f3n del patrimonio de los accionistas, en las condiciones de una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, establecido en la f\u00f3rmula tarifaria correspondiente. La divisi\u00f3n de esta cifra por la cantidad usuarios, permite obtener la tarifa unitaria, es decir, por consumidor. No obstante, en virtud de los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n. Luego, s\u00ed se proceder\u00eda a incluir los factores de diferenciaci\u00f3n tarifaria seg\u00fan los diferentes estratos, al igual que los subsidios, de tal manera que cada consumidor no tenga que asumir la misma carga tarifaria y los de menores ingresos tengan la menor carga. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte observa que los criterios de eficiencia y de suficiencia financiera no son necesariamente incompatibles con el criterio de solidaridad. En efecto, como ya se indic\u00f3, el criterio de eficiencia se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos deben ser producidos de la manera m\u00e1s econ\u00f3mica posible bajo est\u00e1ndares adecuados de calidad. El criterio de suficiencia financiera busca que la f\u00f3rmula tarifaria contenga todas las erogaciones necesarias para prestar el servicio (incluidos costos, gastos, remuneraci\u00f3n del patrimonio) de acuerdo con las necesidades de la poblaci\u00f3n que ha de ser atendida, y seg\u00fan los objetivos y par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por su parte, el criterio de solidaridad versa sobre la forma como deber\u00e1 ser repartido el valor que cuesta prestar los servicios p\u00fablicos entre los diferentes miembros de la sociedad, seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica, para que todos puedan tener acceso a los servicios y para que dicho acceso no dependa exclusivamente de la capacidad de pago sino que responda tambi\u00e9n la principio de necesidad seg\u00fan el cual las personas que carezcan de los recursos para tener acceso al consumo b\u00e1sico, ser\u00e1n beneficiarios de medidas en su favor que as\u00ed se los permitan. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se observa que el numeral 23 del articulo 73 de la Ley 142 de 1994 (acusado en la demanda de la referencia pero bajo el primer cargo), dispone que corresponde a las comisiones de regulaci\u00f3n &#8220;[d]efinir cu\u00e1les son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se est\u00e1n aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el prop\u00f3sito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, y cumplir as\u00ed lo dispuesto en el numeral 87.3 de esta Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n pone de presente que el criterio de solidaridad conlleva a que el mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado asegurar\u00e1 la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, tenga aplicaci\u00f3n plena. En efecto, el criterio de solidaridad permite fijar una escala tarifaria variable, acorde con las condiciones econ\u00f3micas de los diferentes usuarios, que facilita el acceso de las personas de menos ingresos a los servicios p\u00fablicos y que exige que los de mayores ingresos soporten una carga mayor, equitativa en esas condiciones, sin que ello pugne con los principios de eficiencia y de suficiencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la Corte juzgar\u00e1 la norma acusada en su sentido jur\u00eddico, no en cuanto podr\u00eda describir los pasos de un proceso t\u00e9cnico. La expresi\u00f3n &#8220;tendr\u00e1n prioridad&#8221; tiene un significado jur\u00eddico en la medida en que establece la prevalencia de unos criterios sobre otros. En efecto, cuando dos o m\u00e1s criterios de contenido jur\u00eddico entran en conflicto en un caso concreto, \u00e9ste puede ser resuelto de diversas maneras por el legislador. \u00a0Una de ellas es buscar la armonizaci\u00f3n de los criterios enfrentados y otra consiste en darle prioridad a un criterio sobre otro, por ejemplo. En la norma acusada, el legislador opt\u00f3 por conferirle prioridad a los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera sobre los dem\u00e1s, es decir, sobre los criterios de neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, simplicidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la primera frase de la norma que se juzga, podr\u00eda conllevar a la idea de que en caso de contradicci\u00f3n entre los principios de eficiencia y suficiencia financiera con el de solidaridad, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00eda sacrificarse en aras de asegurar la efectividad de los otros dos, lo cual pugna con el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n que expresamente consagra que la solidaridad ser\u00e1 uno de los criterios constitutivos del r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos, sin subordinarlo a ning\u00fan otro criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la primera frase del numeral 87.7 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, seg\u00fan la cual &#8220;[l]os criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4.2. Procede la Corte al juicio de constitucionalidad de la segunda parte del numeral 87.7 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, es decir, de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;[s]i llegare a existir contradicci\u00f3n entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deber\u00e1 tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas econ\u00f3micamente eficientes se definir\u00e1n tomando en cuenta la suficiencia financiera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el texto normativo citado estable un criterio para armonizar los criterios de eficiencia y suficiencia financiera y no para dar prioridad a alguno de ellos sobre el otro. Esto obedece que cada uno de dichos criterios versa sobre aspectos diferentes de la determinaci\u00f3n del costo de los servicios p\u00fablicos. En efecto, el criterio de eficiencia determina las condiciones bajo las cuales debe establecerse el costo de la prestaci\u00f3n del servicio (tarifas que se aproximen a los precios de un mercado competitivo; aumento de productividad; distribuci\u00f3n del mismo entre empresa y usuarios; ausencia de ineficiencias en las tarifas; ausencia de pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia) mientras que el criterio de suficiencia financiera comprende los factores din\u00e1micos sobre los cuales se aplican tales condiciones (costos y gastos en condiciones eficientes; utilidad de acuerdo con el nivel de riesgo correspondiente en condiciones de competencia; mejora de tecnolog\u00eda y de sistemas administrativos). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte observa que la f\u00f3rmula establecida por el legislador seg\u00fan la cual los servicios p\u00fablicos deber\u00e1n obedecer al criterio de suficiencia en condiciones eficientes, protege el inter\u00e9s de los usuarios en la medida en que se establecen condiciones para que se prestaci\u00f3n sea sostenible en el largo plazo, para que cuenten con adecuados niveles de calidad. El legislador no le otorga primac\u00eda al criterio de suficiencia financiera per se. En la norma acusada, lo que el legislador hace es exigir que la eficiencia econ\u00f3mica no se mida a la luz de una situaci\u00f3n est\u00e1tica en la cual una empresa se queda c\u00f3modamente dentro de su nicho de mercado sin mejorar la calidad del servicio. Lo que se pretende es que se tenga por eficiente a quien mejore la calidad del servicio que presta y a quien pretende llevar el servicio a m\u00e1s usuarios para que se cumpla el mandato constitucional de que todos puedan gozar de los servicios, en especial los sectores marginados y los de menores ingresos. En ese, sentido la norma no contradice los principios constitucionales sino que define un par\u00e1metro para su aplicaci\u00f3n en caso de que se presente un conflicto entre dos criterios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que la segunda frase del numeral 87.7 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, seg\u00fan la cual &#8220;[s]i llegare a existir contradicci\u00f3n entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deber\u00e1 tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas econ\u00f3micamente eficientes se definir\u00e1n tomando en cuenta la suficiencia financiera&#8221;, se ajusta a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.5. El actor demanda la expresi\u00f3n del numeral 90.3 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994 seg\u00fan la cual &#8220;[t]ambi\u00e9n podr\u00e1 cobrarse [un cargo por aportes de conexi\u00f3n el cual podr\u00e1 cubrir los costos involucrados en la conexi\u00f3n del usuario al servicio] cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansi\u00f3n de costo m\u00ednimo. La f\u00f3rmula podr\u00e1 distribuir estos costos en al\u00edcuotas partes anuales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 ya que la inclusi\u00f3n en la f\u00f3rmula tarifaria de un factor por concepto de expansi\u00f3n, tal como lo estipula el numeral 87.4 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, se ajusta a la Carta en el entendido de que al considerar los costos de expansi\u00f3n se incluir\u00e1 un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma ser\u00e1n, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte estima que el cobro de un cargo por concepto de conexi\u00f3n para acelerar la recuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura, ayuda a que las empresas cuenten con mayor liquidez, lo cual a su vez estimula que haya una sucesiva expansi\u00f3n de la cobertura del servicio. Sin embargo, tal como se indic\u00f3 en el numeral 4.5.2.3.1.5. de este fallo, este cargo no ha de ser asumido en igual proporci\u00f3n por todos los usuarios independientemente de su nivel de ingresos, pues ello vulnera el principio de solidaridad, sino que deber\u00e1n establecerse cargos diferenciales que aseguren a todos la posibilidad de sufragar la conexi\u00f3n al respectivo servicio sin perjuicio de este cargo sea distribuido en al\u00edcuotas anuales, tal como lo prev\u00e9 la \u00faltima frase de la norma que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que el numeral 90.3 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994 es exequible en el entendido de que al considerar los costos de expansi\u00f3n se incluir\u00e1 un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma ser\u00e1n, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.6. El demandante sostiene que el art\u00edculo 92 de la Ley 142 de 1994, que versa sobre la determinaci\u00f3n de la mayor eficiencia que deber\u00e1n observar las empresas en el largo plazo y las reglas que habr\u00e1n de regir el reparto de los beneficios obtenidos por tal concepto, favorece los intereses de \u00e9stas y no los derechos de los consumidores. La Corte estima, por el contrario, que la reducci\u00f3n de la tarifa como resultado de la aplicaci\u00f3n de un factor de eficiencia en el largo plazo favorece al usuario en la misma medida en que exige a las empresas que obtengan niveles crecientes de eficiencia de acuerdo con el transcurso del tiempo. De igual manera, no es inconstitucional que la norma incentive a las empresas para que obtengan niveles de eficiencia superiores al promedio; en efecto, ello es lo que se busca al permit\u00edrseles que se apropien de los beneficios de la mayor eficiencia obtenida. Este est\u00edmulo se revela id\u00f3neo para alcanzar un fin leg\u00edtimo compatible con al Carta pues conlleva a la mayor eficiencia obtenida por algunas empresas sirva para establecer los par\u00e1metros a los cuales deben sujetarse las dem\u00e1s en los per\u00edodos siguientes. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 92 de la Ley 142 de 1994 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.7. Finalmente, el actor acusa la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y&#8221; contenida en el art\u00edculo 94 de la Ley 142 de 1994, que prohibe las alzas destinadas a recuperar p\u00e9rdidas patrimoniales. Debido a que la Corte consider\u00f3 ya que los criterios de eficiencia y suficiencia econ\u00f3mica se ajustan a la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos precisados, \u00e9sta expresi\u00f3n es exequible s\u00f3lo por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El procedimiento para la adopci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias en un Estado social y democr\u00e1tico y la efectividad del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. El actor acusa los art\u00edculos 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 que versan sobre el procedimiento para la fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias. Sostiene que el procedimiento para la fijaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de &#8220;proteger los derechos colectivos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;192. \u00a0Considera el actor que el marco de regulaci\u00f3n de las tarifas est\u00e1 concebido para beneficiar los intereses de las empresas prestatarias de los servicios p\u00fablicos debido, no s\u00f3lo a la primac\u00eda de los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera, sino a que las reglas procedimentales para la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias \u00fanicamente hacen referencia a los oferentes del servicio correspondiente en tanto que parte interesada que puede acceder a tales procesos. Aunque el actor no emplea el concepto de captura del regulador, su argumento est\u00e1 b\u00e1sicamente orientado a resaltar que el procedimiento para la determinaci\u00f3n de dichas f\u00f3rmulas y para su modificaci\u00f3n crea este riesgo de captura al reconocerle iniciativa &#8220;de parte&#8221; exclusivamente a las empresas y al no establecer mecanismos que aseguren que los derechos de los usuarios ser\u00e1n adecuadamente valorados. As\u00ed pues, el reparo que expresa obedece a que el legislador omiti\u00f3 indicar que los usuarios tambi\u00e9n pueden intervenir en el procedimiento que los art\u00edculos acusados definen para la fijaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de dichas f\u00f3rmulas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2 En efecto, el numeral 124.2 del art\u00edculo 124 de la Ley 142 de 1994 indica que &#8220;[s]i la actuaci\u00f3n [para determinar las f\u00f3rmulas tarifarias] se inicia de oficio, la comisi\u00f3n debe disponer de estudios suficientes para definir la f\u00f3rmula de que se trate; si se inicia por petici\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos, el solicitante debe acompa\u00f1ar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de informaci\u00f3n que haya empleado cualquier comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n para determinar una f\u00f3rmula tarifaria&#8221;. El art\u00edculo 126 se\u00f1ala que la vigencia de las f\u00f3rmulas tarifarias ser\u00e1 de cinco a\u00f1os aunque &#8220;[e]xcepcionalmente podr\u00e1n modificarse, de oficio o a petici\u00f3n de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su c\u00e1lculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas&#8221;. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 127 prev\u00e9 que &#8220;[a]ntes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las f\u00f3rmulas tarifarias, la comisi\u00f3n deber\u00e1 poner en conocimiento de las empresas de servicios p\u00fablicos las bases sobre las cuales efectuar\u00e1 el estudio para determinar las f\u00f3rmulas del periodo siguiente. Despu\u00e9s, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 124&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes citados de las normas en cuesti\u00f3n muestran que el legislador omiti\u00f3 indicar que los usuarios tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho a participar en el proceso de fijaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias que describe el Cap\u00edtulo V (&#8220;Las f\u00f3rmulas tarifarias&#8221;) del T\u00edtulo VI (&#8220;Del r\u00e9gimen tarifario de las empresas de servicios p\u00fablicos&#8221;) de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. La Corte ha resaltado ya en este fallo el significado que tienen los servicios p\u00fablicos no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico sino social, debido a que el acceso a los mismos constituye una garant\u00eda para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos193. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de su importancia, la Constituci\u00f3n estatuye que el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, en virtud del principio de reserva de ley, debe ser el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios. En el mismo sentido, la Carta prev\u00e9 que las autoridades se encuentran vinculadas al cumplimiento de una serie de mandatos objetivos tendientes a asegurar la efectividad del principio de Estado social de derecho. La participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que los afectan contribuye a que ello realmente se logre, como se anot\u00f3 en el apartado referente a las garant\u00edas institucionales necesarias para asegurar que las comisiones de regulaci\u00f3n cumplan imparcial y neutralmente su misi\u00f3n legal en aras de la materializaci\u00f3n de los fines sociales del Estado194. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional, quien consider\u00f3 recientemente que &#8220;[r]esulta absolutamente necesario que las comisiones, antes de hacer la regulaci\u00f3n de los costos fijos, escuchen a los usuarios del servicio. La participaci\u00f3n directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface \u00fanicamente con la sola participaci\u00f3n de voceros o representantes de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos \u00faltimos de manera directa expongan sus reclamos y puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar&#8221;195. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de esta participaci\u00f3n directa en el procedimiento previo a la adopci\u00f3n de las regulaciones de especial trascendencia fue tambi\u00e9n recordado anteriormente en el apartado respectivo. Este comprende principios fundamentales, como el consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, y normas espec\u00edficas, como el 78 Superior, que ordena a todos los \u00f3rganos del Estado, dentro de su \u00f3rbita de competencia, no estimular o permitir, sino garantizar &#8220;la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen&#8221;, lo cual fue definido por el constituyente como un derecho constitucional cuyo goce depende de dos condiciones tambi\u00e9n de estirpe democr\u00e1tica: que las organizaciones sean representativas y que observen procedimientos democr\u00e1ticos internos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. A la luz del marco constitucional sobre el derecho a la participaci\u00f3n directa de las organizaciones de usuarios analizado en el apartado 4.4.2 de esta sentencia, las normas acusadas presentan una omisi\u00f3n en la medida en que no refieren a la concreci\u00f3n de este derecho en el proceso de fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las formulas tarifarias de los servicios p\u00fablicos domiciliarios196. No obstante, nada en dichas normas impide que los usuarios ejerzan su derecho de participaci\u00f3n. Lo que sucede es que guardaron silencio al respecto y ello podr\u00eda conducir a la interpretaci\u00f3n inconstitucional de que tal participaci\u00f3n esta excluida, mientras no sea desarrollada expresa y espec\u00edficamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que los art\u00edculos 124, 126 y 127 deban ser declarados inexequibles puesto que su contenido no es, en este aspecto, contrario a la Carta, sino indiferente a los mandatos superiores en este punto y, por ende, susceptibles de una interpretaci\u00f3n que excluir\u00eda dicha participaci\u00f3n. Por ello, la Corte estima que tales normas se ajustan a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda que estas no impiden la realizaci\u00f3n de un procedimiento administrativo que garantice a las organizaciones de usuarios las condiciones constitucionales para que puedan participar de manera previa, directa y efectiva en la adopci\u00f3n de las decisiones sobre la determinaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias. Para que se garantice la participaci\u00f3n previa, directa y efectiva de las organizaciones de usuarios en el procedimiento que describen para la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias, es preciso que: (i) \u00e9stas reciban la informaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo en cuesti\u00f3n de manera oportuna es decir, con una antelaci\u00f3n suficiente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula tarifaria; (ii) que tales organizaciones puedan presentar propuestas a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisi\u00f3n competente en cada caso; y (iv) que esa comisi\u00f3n responda motivadamente las propuestas que se le formulen. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte reitera que la informaci\u00f3n que proporcionen las empresas sujetas al r\u00e9gimen de libertad vigilada a las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n sobre las tarifas en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.11 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, debe tambi\u00e9n estar a disposici\u00f3n de los usuarios en iguales t\u00e9rminos. En efecto, el acceso oportuno de los usuarios a esta informaci\u00f3n, seg\u00fan el condicionamiento establecido en la secci\u00f3n 4.5.1.4. de este fallo, permite que las organizaciones de usuarios tengan conocimiento de la pol\u00edtica tarifaria de las respectivas empresas antes de que las comisiones de regulaci\u00f3n adopten las decisiones correspondientes y que, en esa medida, puedan formular propuestas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de una queja. La informaci\u00f3n mencionada tambi\u00e9n permite que los usuarios soliciten que una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos sujeta, por ejemplo, al r\u00e9gimen de libertad vigilada sea transferida al r\u00e9gimen de libertad regulada197. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas juzgadas, a saber, del numeral 124.2 del art\u00edculo 124 en el entendido de que la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n pueda ser iniciada a petici\u00f3n de los usuarios; la exequibilidad del art\u00edculo 126 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las f\u00f3rmulas tarifarias tambi\u00e9n pueda ser iniciado a petici\u00f3n de los usuarios; la exequibilidad del art\u00edculo 127 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que las comisiones de regulaci\u00f3n tambi\u00e9n dar\u00e1n a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuar\u00e1 el estudio para determinar las f\u00f3rmulas del periodo siguiente. Y todo ello como parte de un procedimiento administrativo en el cual las organizaciones de usuarios que cumplan las condiciones constitucionales puedan participar de manera previa, directa y efectiva en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de definici\u00f3n o de modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula tarifaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte subraya que el derecho de participaci\u00f3n implica para las comisiones de regulaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de considerar los puntos de vista que sean expresados por los usuarios m\u00e1s no necesariamente de acogerlos. Las comisiones de regulaci\u00f3n son \u00f3rganos que deciden de manera independiente dentro de los criterios fijados en la ley con miras a promover el inter\u00e9s p\u00fablico y sus regulaciones son actos unilaterales, no concertados, mientras el legislador no modifique las disposiciones vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La exequibilidad de las normas que exigen la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y el inciso segundo del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, vulneran los art\u00edculos 13, 42, 44, 49, 52, 67, 334, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n. Como ya se anot\u00f3 en el apartado 2.3. de las cuestiones previas, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre los cargos basados en los art\u00edculos 13, 42, 44, 49, 52 y 67 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, indica que la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio del usuario o suscriptor que incumpla &#8220;su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n&#8221; so pena de que se rompa la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, por su parte, se\u00f1ala que &#8220;da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio&#8221;, entre otras, &#8220;[l]a falta de pago [por parte del suscriptor o usuario] por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es una funci\u00f3n inherente al Estado que no puede estar sujeta a las mismas reglas que rigen la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter meramente privado. En este orden de ideas, estima que la suspensi\u00f3n de los mismos para exigir su pago implica el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de la poblaci\u00f3n, lo cual es violatorio de los art\u00edculos 334, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n procede a responder el siguiente problema: \u00bfEs la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico a quien se atrasa en sus pagos, una medida ajustada al principio seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una funci\u00f3n inherente al Estado que debe estar orientada por criterios sociales, en especial por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes? \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los deberes de los usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En una sentencia reciente, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que &#8220;[a]ctualmente, los servicios p\u00fablicos son onerosos, surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9o. art\u00edculo 95, y art\u00edculo 368 ibidem). La determinaci\u00f3n de los costos de los servicios, implica la evaluaci\u00f3n de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestaci\u00f3n hasta la eficiencia y clasificaci\u00f3n de los distintos tipos de usuarios de los mismos. \u00a0Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un pa\u00eds, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, medios de comunicaci\u00f3n, etc., se aprecia la dimensi\u00f3n del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;198. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 \u2013declarado exequible por medio de la Sentencia C-1162 de 2000\u2013 se\u00f1ala, tal como lo advierte la Vista Fiscal, que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es &#8220;un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero&#8221;. En efecto, como lo ha dicho la Corte, &#8220;las relaciones jur\u00eddicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual&#8221;199. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que &#8220;la relaci\u00f3n contractual referida es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)&#8221;200. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado incluso que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar por la prestaci\u00f3n del servicio puede acarrear la imposici\u00f3n sanciones, como por ejemplo el cobro, a cargo del usuario, de los intereses de mora que se contemplan en el art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994201. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La suspensi\u00f3n del servicio por parte de la empresa por el incumplimiento del usuario de su obligaci\u00f3n de pagar, es la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento. Para el actor, esta consecuencia vulnera la Carta porque &#8220;implica el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de la poblaci\u00f3n&#8221; (art. 365 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte coincide con el actor en el sentido de que &#8220;los servicios p\u00fablicos tienen fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad&#8221;202. No obstante, la trascendencia social de los servicios p\u00fablicos \u2013y, en particular, de los domiciliarios\u2013 no justifica que los usuarios de los mismos puedan desconocer sus obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la jurisprudencia en materia de acci\u00f3n de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, dispone que la mora del usuario en cancelar sus obligaciones permite que la empresa prestadora del servicio, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los dem\u00e1s usuarios203, d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las normas que lo regulan y que, por lo tanto, proceda a su corte y suspensi\u00f3n como m\u00e1ximo luego del incumplido en el pago de tres facturas. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-517 de 1994204, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de un accionante que solicitaba la reconexi\u00f3n de su l\u00ednea telef\u00f3nica cortada por falta de pago. La Corte precis\u00f3 que los problemas econ\u00f3micos del accionante no justificaban la omisi\u00f3n en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar por el servicio de agua del que hab\u00eda hecho uso205. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que la suspensi\u00f3n del servicio por la falta de pago del usuario es, en muchas ocasiones, una garant\u00eda para los propietarios o poseedores de los inmuebles, quienes, en tanto que arrendadores, tienen la condici\u00f3n de terceros respecto de la relaci\u00f3n entre la empresa prestadora del servicio y el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, &#8220;el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994 constituye una &#8216;regla de equilibrio contractual entre la empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios)&#8217;, por cuanto beneficia tanto a la empresa como a los usuarios y los propietarios del inmueble. El provecho para estos \u00faltimos se cristalizar\u00eda en el hecho de que los propietarios no usuarios no pueden ser llamados a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios p\u00fablicos que sean posteriores a la tercera impagada, es decir, por aquellas cuentas que se originan luego del momento en el que la empresa de servicios p\u00fablicos ha incumplido su obligaci\u00f3n legal de suspender el servicio, momento que se define cuando se acumulan tres facturas sin pagar. [\u2026] La mencionada garant\u00eda tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la pr\u00e1ctica colombiana, el propietario pone a la disposici\u00f3n de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos b\u00e1sicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. As\u00ed, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplir\u00e1 con esta obligaci\u00f3n contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar f\u00e1cilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del art\u00edculo 140 de la ley de servicios p\u00fablicos puede ser entendida como una &#8216;regla de equilibrio contractual&#8217;, tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestar\u00e1 el servicio a los usuarios&#8221;206. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos resulte vulnerado por la suspensi\u00f3n del suministro a los usuarios que incumplen con su obligaci\u00f3n de pagar. En efecto, el usuario a quien se le suspende la prestaci\u00f3n del servicio por falta de pago, tiene el derecho a que se le reinicie su suministro, siempre y cuando sufrague lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Las anteriores consideraciones bastan para se\u00f1alar que el cargo formulado por el actor carece de fundamento. No obstante, la Corte estima pertinente se\u00f1alar una raz\u00f3n adicional que justifica la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que los principios constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sean efectivos (art. de la 2 C.P.), cada usuario debe cumplir con su deber b\u00e1sico respecto de los dem\u00e1s usuarios consistente en abstenerse de trasladarle a ellos el costo de acceder y de disfrutar del servicio p\u00fablico domiciliario correspondiente. Cuando un usuario no paga por el servicio recibido, est\u00e1 obrando como si los dem\u00e1s usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y el contrato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que la persona que se abstiene de pagar por los servicios p\u00fablicos que recibe, no s\u00f3lo incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (art\u00edculo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La prerrogativa de suspensi\u00f3n del servicio y los derechos de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia en materia de tutela, la Corte precisa que, no obstante el mandato contenido en las normas acusadas, existen ciertos l\u00edmites dentro de los que debe ajustarse el comportamiento de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios al momento de suspender el suministro de alg\u00fan servicio. Tales l\u00edmites se derivan de la Constituci\u00f3n y de la ley y conforman lo que podr\u00eda denominarse &#8220;la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221; (art. 369 C.P.). Se inspiran en el primer derecho de cualquier usuario consistente en ser tratado dignamente por la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, sea \u00e9sta p\u00fablica o privada (art. 1\u00b0 de la C.P.). En efecto, los usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero. El car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes pero no justifica que los usuarios no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos. En estrecha relaci\u00f3n con este derecho primordial, se encuentra el derecho a no ser discriminado por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios207, el derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas,208 el derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio209 as\u00ed como otros que gradualmente han sido precisados por la jurisprudencia, como el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes210. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ley ha consagrado algunos derechos de los usuarios y suscriptores. Aunque la Ley 142 de 1994 no destina un cap\u00edtulo espec\u00edfico al tema, a continuaci\u00f3n se enuncian algunos ejemplos de ello: el art\u00edculo 9\u00ba consagra expl\u00edcitamente los derechos de los usuarios, dentro de los que se destacan el derecho a la libre elecci\u00f3n del prestador del servicio, el derecho a la medici\u00f3n de sus consumos reales, y el derecho a solicitar informaci\u00f3n211; el art\u00edculo 104 establece el derecho de reclamar contra el estrato asignado212; el art\u00edculo 131 consagra el derecho a conocer las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos213; el art\u00edculo 133 prescribe el derecho a ser protegido contra el abuso de posici\u00f3n dominante de las empresas de servicios p\u00fablicos214; el art\u00edculo 136 establece el derecho a la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad y a recibir una reparaci\u00f3n en caso de una falla del mismo215; el art\u00edculo 147 consagra el derecho a una informaci\u00f3n clara en las facturas216; por \u00faltimo, los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 \u00a0consagran los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los contratos \u00a0de condiciones uniformes tambi\u00e9n se deben estipular los derechos de los suscriptores.218 En este sentido, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos debe velar porque tanto en la redacci\u00f3n como en la ejecuci\u00f3n de tales contratos, se respeten la dignidad de los suscriptores y usuarios, al igual que los derechos constitucionales y legales219. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior coincide con una tendencia en el derecho comparado, en la cual se aprecia un cambio en la relaci\u00f3n entre el gestor del servicio p\u00fablico y el usuario. Por ejemplo, en Francia se observa una exigencia a los agentes prestadores de servicios p\u00fablicos de pasar de una cultura del inter\u00e9s general, a una cultura fundada en el servicio al cliente, a partir de la modernizaci\u00f3n de las relaciones con los usuarios220. En este sentido, la jurisprudencia francesa ha definido el car\u00e1cter constitucional de derechos tales como el de la continuidad del servicio, del cual se deducen consecuencias jur\u00eddicas tales como la posibilidad de que el usuario al cual la empresa de servicios le ha incumplido sistem\u00e1ticamente, de solicitar la indemnizaci\u00f3n por parte de \u00e9sta221. As\u00ed mismo, el Consejo de Estado franc\u00e9s ha reconocido el derecho a la igualdad de trato en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, con efectos tales como la necesidad de una justificaci\u00f3n suficiente de parte de la administraci\u00f3n al momento de hacer diferenciaciones tarifarias222. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido el &#8220;derecho al funcionamiento normal del servicio&#8221;, lo cual implica su prestaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones que lo regulan y con los &#8220;principios fundamentales del servicio p\u00fablico&#8221;, par\u00e1metros que a su vez deben ser apreciado por el juez en cada caso concreto, seg\u00fan las circunstancias econ\u00f3micas y temporales y el lugar de ubicaci\u00f3n del usuario223. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos espec\u00edficos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos par\u00e1metros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Primero, en cuanto a los requisitos procedimentales, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos contra usuarios morosos, deben respetar el derecho al debido proceso de los usuarios de buena fe, espec\u00edficamente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios por falta de pago de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer uso de esta prerrogativa224. La jurisprudencia de la Corte ha resumido \u00e9ste procedimiento de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, en este \u00faltimo caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n de pagar la facturaci\u00f3n emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, la prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender la prestaci\u00f3n del servicio &#8220;sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual (..)&#8221;. Las decisiones de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestaci\u00f3n del servicio, son actos administrativos, y tambi\u00e9n lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra \u00e9stos225. Los actos administrativos de car\u00e1cter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar los recursos que proceden contra la decisi\u00f3n, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los suscriptores o usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos. Para el efecto las empresas prestadoras deben mantener una oficina para recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos, o recursos, verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores, o los suscriptores potenciales, en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n. De los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. El recurso de reposici\u00f3n se interpone ante el Gerente o el representante legal de la empresa, y el de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n; teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, salvo que la ley disponga otra cosa&#8221;.226 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios suspenden el servicio a causa de la falta de pago sin permitirle al usuario o suscriptor afectado contradecir efectivamente las facturas a su cargo, se viola el derecho al debido proceso de los usuarios.227 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones espec\u00edficas la empresa de servicios p\u00fablicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio p\u00fablico domiciliario por falta de pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte la Corte Constitucional ha impedido la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda a entidades p\u00fablicas educativas morosas. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, &#8220;[n]o es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboraci\u00f3n interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato seg\u00fan el cual el Estado debe mantener con car\u00e1cter permanente &#8220;la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de estos servicios&#8221;. Por ello, trat\u00e1ndose de entidades estatales -la Electrificadora de Boyac\u00e1 y el Colegio Nacionalizado Enrique Olaya Herrera-, no es factible la suspensi\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las obligaciones que de \u00e9l se deriven&#8221;228. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha impedido el corte de servicios p\u00fablicos domiciliarios a centros penitenciarios, dada la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente entre el Estado y los reclusos. As\u00ed, la Corte sostuvo que la falta de pago oportuna no es un fundamento suficiente para suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los centros penitenciarios, ya que este comportamiento violar\u00eda los derechos fundamentales de los reclusos, los guardias, y la poblaci\u00f3n civil afectada con una eventual fuga229.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recientemente la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no podr\u00e1 suspenderse el Corte de energ\u00eda el\u00e9ctrica a un conjunto de establecimientos y entidades que hab\u00edan incumplido los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre los cuales se encontraba un hospital. En efecto, orden\u00f3 a Electrocosta abstenerse de &#8220;realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el servicio de suministro de energ\u00eda al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bol\u00edvar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal&#8221;230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios utilizados para identificar los casos en los cuales no es permitido suspender el servicio y distinguirlos de aquellos en los cuales la suspensi\u00f3n por mora en el pago s\u00ed es compatible con la Constituci\u00f3n, la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el inter\u00e9s econ\u00f3mico como el principio de solidaridad, deben ceder en t\u00e9rminos de oportunidad que no de negaci\u00f3n, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protecci\u00f3n a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en t\u00e9rminos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del c\u00famulo de derechos fundamentales que est\u00e1n a la base de la l\u00f3gica ordenaci\u00f3n de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y a\u00e9rea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presi\u00f3n para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o \u00a0suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana&#8221;231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. En este orden de ideas, cuando la suspensi\u00f3n del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de alg\u00fan servicio p\u00fablico domiciliario puede y, seg\u00fan las circunstancias del caso, debe adoptar la decisi\u00f3n de continuar prestando el servicio a un usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones pecuniarias de que tratan las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En conclusi\u00f3n, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo232 como el acto mediante el cual se suspende el servicio233 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio234. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes235; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios236, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad237. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-272 de 1998 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 68 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-066 de 1997 que declar\u00f3 EXEQUIBLE la frase &#8220;En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n exigir, por v\u00eda general, que se celebren previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes&#8221; del art\u00edculo 35, y los art\u00edculos 31 y 37 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-444 de 1998 que resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLES los literales c) y d) del numeral 74.3 del art\u00edculo 74 de la Ley 142 de 1.994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1162 de 2000 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-389 de 2002 que declar\u00f3 EXEQUIBLES los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 88, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 96 y el art\u00edculo 125 de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-041 de 2003 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 90.2 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por las razones expuestas en esta providencia, INHIBIRSE de pronunciarse respecto de las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El numeral 3.9. (parcial) del art\u00edculo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del art\u00edculo 6, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, el numeral 11.8 (parcial) del art\u00edculo 11, el numeral 14.10 (parcial) del art\u00edculo 14, el art\u00edculo 16 (parcial), el art\u00edculo 18 (parcial), el art\u00edculo 20 (parcial), el art\u00edculo 21, el art\u00edculo 23 (parcial), el art\u00edculo 28 (parcial), el art\u00edculo 31 (parcial), el art\u00edculo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del art\u00edculo 36, el art\u00edculo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) del art\u00edculo 39, los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 (parcial), el art\u00edculo 48 (parcial), el art\u00edculo 52 (parcial), el art\u00edculo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del art\u00edculo 67, el art\u00edculo 68 (parcial), el art\u00edculo 70 (parcial), el art\u00edculo 73, el art\u00edculo 74, el inciso primero (parcial), los numerales 85.1 (parcial), 85.2 (parcial), 85.3 (parcial), 85.5(parcial) y los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 85 (parcial), el numeral 87.8. (parcial) del art\u00edculo 87, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5. (parcial) del art\u00edculo 89, el inciso primero y los numerales 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) inciso \u00faltimo del art\u00edculo 90, el art\u00edculo 92, el art\u00edculo 96 (parcial), el art\u00edculo 127, el inciso tercero del art\u00edculo 128, el numeral 133.26 (parcial) del art\u00edculo 133, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 146, el art\u00edculo 160 (parcial), y el numeral 162.2. (parcial) del art\u00edculo 162 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 286 de 1996; el art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 632 de 2000; y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001, por el primer cargo que presenta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Los numerales 2.7 y 2.9 del art\u00edculo 2\u00b0, el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39, los numeral 87.2 (parcial) y 87.8 (parcial) del art\u00edculo 87, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 87, las expresiones mencionadas del art\u00edculo 89; el inciso segundo del art\u00edculo 90 al igual que el numeral 90.1 (parcial) y el numeral 90.2 (parcial) del mismo art\u00edculo; el art\u00edculo 163 y el art\u00edculo 164 todos de la Ley 142 de 1994, y el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001, por el segundo cargo que presenta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>c.- La expresi\u00f3n &#8220;y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas&#8221; del inciso segundo, al igual que los incisos tercero, cuarto y quinto del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, por el tercer cargo que presenta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados, el numeral 2.6 del art\u00edculo 2, el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del art\u00edculo 34, el numeral primero (parcial) del art\u00edculo 86, el inciso 1\u00b0 (parcial) el numeral 87.1., del art\u00edculo 87, el art\u00edculo 94 (parcial) y el art\u00edculo 98, todos de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados, el numeral 14.11 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la informaci\u00f3n debe ser enviada previamente a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n competente y que \u00e9sta debe garantizar oportunamente a los usuarios el derecho de participaci\u00f3n directa y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados, el numeral 87.4 del art\u00edculo 87 y el numeral 90.3 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;expansi\u00f3n&#8221;, contenida en el numeral 87.4 del art\u00edculo 87 y en el numeral 90.3 del art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansi\u00f3n se incluir\u00e1 un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma ser\u00e1n, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la primera frase del numeral 87.7 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 que dice: &#8220;Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente por los cargos analizados, la segunda frase del numeral 87.7 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados, las siguientes normas en tanto que \u00e9stas no impiden la realizaci\u00f3n de un procedimiento administrativo que garantice que las organizaciones de usuarios que cumplan las condiciones constitucionales puedan participar de manera previa directa y efectiva en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de definici\u00f3n o modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula tarifaria, de tal forma que el numeral 124.2 del art\u00edculo 124 es EXEQUIBLE en el entendido de que la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n pueda ser iniciada a petici\u00f3n de los usuarios; el art\u00edculo 126 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las f\u00f3rmulas tarifarias tambi\u00e9n pueda ser iniciado a petici\u00f3n de los usuarios; y el art\u00edculo 127 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que las comisiones de regulaci\u00f3n tambi\u00e9n dar\u00e1n a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuar\u00e1 el estudio para determinar las f\u00f3rmulas del periodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios, en los t\u00e9rminos del apartado 5.2.3 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-150\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Obligaci\u00f3n respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Sistema mixto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Expansi\u00f3n constante de los servicios p\u00fablicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Usuario no debe financiar expansi\u00f3n de las empresas privadas prestadoras del servicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Cubrimiento a todos los ciudadanos de los servicios p\u00fablicos para que \u00e9stos sean en verdad universales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Principio de solidaridad entre usuarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Principio de solidaridad no es efectivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4194 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con los numerales d\u00e9cimo y und\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia que declaro exequibles, dentro de las tarifas a los usuarios de servicios p\u00fablicos, los costos y gastos de expansi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propiedad privada con funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Separaci\u00f3n del poder pol\u00edtico (legislativo, ejecutivo, judicial); separaci\u00f3n del poder civil del religioso; separaci\u00f3n del poder civil del poder militar y sepremac\u00eda del primero sobre el segundo; distribuci\u00f3n territorial del poder (su m\u00e1xima expresi\u00f3n es el Estado Federal). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un Estado fundado en la libertad y la igualdad (no s\u00f3lo formal sino tambi\u00e9n material) de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un concepto especial de ley, donde la ley se hace con la intervenci\u00f3n y consentimiento del gobernado y por eso es como dijera Rousseau, expresi\u00f3n de la voluntad general; siendo adem\u00e1s la ley gen\u00e9rica, abstracta e impersonal. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda la actividad administrativa se encuentra sometida a la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s, el estado social de derecho un estado interventor que interviene a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles y que pone el acento en la igualdad de las personas, tratando de que se de una igualdad real y no meramente formal; que busca poner al alcance de las amplias masas no s\u00f3lo una gran cantidad de bienes materiales, sino tambi\u00e9n espirituales o culturales (salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, arte, cultura para todos, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en el terreno econ\u00f3mico y social se ha proyectado fundamentalmente en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Redistribuci\u00f3n de la riqueza buscando garantizar a todas las personas un ingreso m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda y especialmente la construcci\u00f3n de vivienda para las amplias masas populares. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una organizaci\u00f3n del trabajo dirigida a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ente los patronos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n de un sistema fiscal fundado en el principio del impuesto directo y progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de los trabajadores ancianos, mediante pensiones de jubilaci\u00f3n para darles una seguridad despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su vida laboral y para los trabajadores j\u00f3venes seguros para el desempleo cuando cesan en su trabajo y mientras consiguen otra ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. La gesti\u00f3n econ\u00f3mica tiene como fin el pleno empleo para garantizar a todas las personas un trabajo y en consecuencia una fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expansi\u00f3n constante de los servicios p\u00fablicos de salud, educaci\u00f3n, seguridad social, asistencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que es obligaci\u00f3n del estado social de derecho la expansi\u00f3n constante de los servicios p\u00fablicos, hasta llegar ha cubrir a todos los ciudadanos, para que los servicios sean en verdad universales (principio de la universalidad). \u00a0En un sistema mixto como el nuestro, donde los particulares pueden prestar servicios p\u00fablicos, y estos no quieren prestarlos o no pueden prestarlos, debe prestarlos el Estado; el Estado no puede eludir su obligaci\u00f3n de prestar los servicios p\u00fablicos a los ciudadanos y expandirlos donde no lo prestan los particulares y tiene el Estado que prestarlos aunque su prestaci\u00f3n no constituya un gran \u201cnegocio\u201d para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una empresa privada prestadora de servicios p\u00fablicos quiera expandirse o aumentar su negocio, debe hacer como hace todo empresario privado: guardar algo de sus utilidades ahorr\u00e1ndolas y acumulando capital para invertirlo en el nuevo ciclo econ\u00f3mico; o los due\u00f1os del negocio aportan m\u00e1s capital u obtienen el capital de terceros (prestamos, emisiones de bonos, etc.). \u00a0Lo que no puede esperar el empresario de servicios p\u00fablicos es que el usuario del servicio le financie su expansi\u00f3n y no pueden las tarifas encarecerse, pagando m\u00e1s de lo que legalmente debe y un sobre costo que implica el pago de una tarifa mayor de la que le corresponde, lo que atenta contra el valor constitucional de la justicia. \u00a0Las tarifas no deben incluir nunca ni un costo ni un gasto de expansi\u00f3n, ya que esto ha contribuido de manera notable a que todos los colombianos que no tienen para comer, est\u00e9n trabajando \u00fanica y exclusivamente para pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos y financiando a los propietarios de las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo afirma la sentencia, que se busca hacer efectivo el principio de solidaridad, ya que la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos se hace entre usuarios para que los usuarios de mayores ingresos ayuden a los de menores ingresos; pero lo que no contempla la Constituci\u00f3n ni podr\u00eda contemplarlo, es una solidaridad entre los usuarios, que son la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y el due\u00f1o de la empresa que hace el negocio; ya que este \u00faltimo debe acudir como los dem\u00e1s empresarios privados a los mecanismos de financiaci\u00f3n que antes se\u00f1ale u otros que ofrezca el mercado; pero lo que no puede hacer nunca es cobrar una tarifa mayor para expandirse. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como afirma la mayor\u00eda, que la \u00fanica manera de expandir los servicios p\u00fablicos es permitir que la tarifa incluya un sobre precio abusivo e ilegal que lleva a los trabajadores a trabajar s\u00f3lo para pagar servicios p\u00fablicos, ya que los empresarios de servicios p\u00fablicos tienen otras formas de financiaci\u00f3n a las que deben acudir y donde no quieran o no puedan llegar (a\u00fan por razones econ\u00f3micas) el Estado tiene el deber de prestar el servicio p\u00fablico, ya que es consustancial al estado social de derecho la expansi\u00f3n constante de la cobertura de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-150\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a la rentabilidad que ofrezca esa actividad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen tarifario debe definirse con criterio de car\u00e1cter social (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Facultad de reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos por razones de inter\u00e9s social (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Criterio social queda como subalterno del criterio econ\u00f3mico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-No tiene derecho a la satisfacci\u00f3n de la necesidad de los mismos quien no los puede pagar (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sentencia di\u00f3 cabida a criterios contradictorios sobre una misma disposici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Sentencia C-150 de 25 de febrero de 2003, los suscritos magistrados nos vemos precisados a salvar parcialmente nuestro voto, en relaci\u00f3n con lo resuelto sobre la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 87.7 de la Ley 142 de 1994 declarada por la Corte, pues a nuestro juicio ha debido declararse la inexequibilidad total de la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamos nuestro salvamento de voto en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 establece los \u201ccriterios para definir el r\u00e9gimen tarifario\u201d de los servicios p\u00fablicos, entre los cuales incluye los de \u201ceficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0En el numeral 7\u00ba de dicho art\u00edculo 87, se se\u00f1ala que \u201clos criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. Si llegare a existir contradicci\u00f3n entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deber\u00e1 tenerse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas econ\u00f3micamente eficientes se definir\u00e1n teniendo en cuenta la suficiencia financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Conforme al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y es un deber de este \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en un Estado Social de Derecho, como el que proclama el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no queda supeditada a la rentabilidad que ofrezca esa actividad a quien a ella se dedique. \u00a0No es, en manera alguna, un negocio. \u00a0Ni puede entenderse que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ha de examinarse bajo ese criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos deben asegurarse a todos los habitantes del territorio nacional, no solo por que as\u00ed lo dispone el art\u00edculos 365 de la Carta, como ya se dijo, sino porque en el ordenamiento constitucional vigente el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, \u201cson finalidades sociales del Estado\u201d, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma esta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Superior, en el cual se asigna, entre otros, como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar a todos la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual incluye, como es obvio la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas como la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental y el agua potable, es decir, lo que resulta indispensable para que el \u201cbienestar general\u201d a que alude el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, es decir, \u201cla prosperidad general\u201d a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, no sean puramente ilusorios, ni se tornen en el bienestar de algunos o la prosperidad del menor n\u00famero, sino que, por el contrario, se extienda cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos para ese efecto, hasta que ellos se presten a todos los habitantes del territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, no es la eficiencia econ\u00f3mica, ni la suficiencia financiera lo que ha de tener prioridad para definir el r\u00e9gimen tarifario de las empresas de servicios p\u00fablicos, sino un criterio de car\u00e1cter social, que propenda por la extensi\u00f3n del servicio, y por su prestaci\u00f3n oportuna, aunque para ello sea necesario que el Estado intervenga directamente en esa actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, o que, llegado el caso, se asuma parcialmente el costo que demande esa prestaci\u00f3n del servicio con cargo a los recursos p\u00fablicos para que los sectores sociales de menores ingresos tengan derecho a tales servicios pag\u00e1ndolos en proporci\u00f3n a sus menguados recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente dicho, no significa, en manera alguna, que a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se les obligue a desarrollar su actividad con detrimento patrimonial. No. Lo que ello quiere decir es que el Estado, en desarrollo del principio de solidaridad ha de idearse mecanismos que le permitan cubrir en todo el territorio nacional y para todos sus habitantes la necesidad que estos tienen de que les sean atendidos los servicios p\u00fablicos como requisito para acceder al bienestar general. \u00a0Por ello, si es del caso, por razones de inter\u00e9s social, podr\u00e1 incluso el Estado, en ejercicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara \u201creservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inexequibilidad del art\u00edculo 87, numeral 7\u00ba de la Ley 142 de 1994 no puede limitarse a la expresi\u00f3n \u201clos criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario\u201d, como se declar\u00f3 en el numeral d\u00e9cimo segundo de la Sentencia C-150 de 25 de febrero de 2003, sino que ha debido extenderse a todo lo preceptuado en ese numeral pues, lo que no se declar\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n, es exactamente lo mismo que se declar\u00f3 inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con lo resuelto en la sentencia queda en pie la expresi\u00f3n \u201csi llegare a existir contradicci\u00f3n entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera deber\u00e1 tenerse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas econ\u00f3micamente eficientes se definir\u00e1n tomando en cuenta la suficiencia financiera\u201d. Esto, en definitiva, conduce a lo mismo que se declar\u00f3 inconstitucional. El r\u00e9gimen tarifario no debe tener en cuenta criterios de orden social sino la eficiencia en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y la suficiencia financiera. \u00a0Dicho de otra manera el criterio social queda como subalterno del criterio econ\u00f3mico. \u00a0Las ganancias importan m\u00e1s que el hombre. \u00a0Los servicios p\u00fablicos no se prestan cuando no sean rentables. Quienes no los puedan pagar de manera que la empresa genere utilidades no tienen derecho a la satisfacci\u00f3n de la necesidad de los mismos. Y, como es evidente, ello se opone a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0Lo que la sentencia hizo fue intentar darle cabida a criterios contradictorios sobre una misma disposici\u00f3n y en el mismo fallo. \u00a0Por eso salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 187 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 185 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 189 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 195 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 196 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 196 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 270 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 271 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 279 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folio 279 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 301 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 308 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 133 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folio 134 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folio 318 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Folio 319 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folio 320 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 164 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 165 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folio 168 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Folio 173 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Folio 173 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Folio 175 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Folio 177 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Folio 178 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Folio 216 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Folio 217 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Folio 222 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Folio 224 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Folio 226 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Folio 252 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Folio 254 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Folio 255 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Folio 257 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Folio 260 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Folio 261 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Folio 262 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Folio 264 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Folio 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Folio 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Folio 157 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Folio 158 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Folio 159 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Folio 160 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Folio 348 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Folio 341 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Folio 349 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Folio 352 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Folio 353 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Folio 353 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Folio 355 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Folio 355 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Folio 359 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Folio 363 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Folio 363 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Folio 364 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Corte precisa que el texto del art\u00edculo 24 del proyecto de ley que se menciona, coincide con el art\u00edculo 23 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Folio 363 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En este fallo, la Corte resumi\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de exequibilidad desarrollados en la jurisprudencia constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Folio 353 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>81 El siguiente es el texto completo del art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001: &#8220;Art\u00edculo 19. Modif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Folio 52 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Folio 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Folio 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>87 A diferencia de lo que establece nuestra Constituci\u00f3n, en otros pa\u00edses los defensores de un estado m\u00ednimo rechazan que el Estado pueda leg\u00edtimamente intervenir para redistribuir la propiedad o el ingreso porque estiman que ello es contrario a la libertad, crea sobre costos y trabas a la iniciativa privada y es fuente de privilegios. Ver, por ejemplo, Nozick, Robert. Anarchy, State and Utopia. Blackwell. Oxford, 1974; Hayeck, Frederich. Law, legislation and liberty. Volumen 3. Routledge, Londres, 1979. Ello coincide con los intentos de desregular algunas industrias y sectores as\u00ed como de reducir la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n en Estados Unidos y en Gran Breta\u00f1a durante la d\u00e9cada de los ochenta. \u00a0<\/p>\n<p>88 La Corte agrega que, adem\u00e1s de las funciones citadas, se encuentra la de asignaci\u00f3n, es decir, la de distribuci\u00f3n de recursos entre los diferentes \u00f3rganos del Estado. Esta funci\u00f3n se puede concretar al desarrollarse cualquiera de las cuatro b\u00e1sicas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ese momento hist\u00f3rico est\u00e1 asociado en Norteam\u00e9rica al llamado New Deal y en Colombia a la denominada Revoluci\u00f3n en Marcha. En Europa ese momento hist\u00f3rico coincide con el nacimiento del Estado-providencia. McCraw, Thomas K. (ed). Regulation In Perspective, Historical Essays. Harvard University Press. Cambridge, 1981. \u00a0<\/p>\n<p>90 Este otro momento hist\u00f3rico es bastante posterior al mencionado y responde al impulso del movimiento ecologista. Ver, por ejemplo: Lynton Keith Caldwell. International Environmental Policy. Duke University Press. Durham and London 1990. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ello ha ocurrido a\u00fan en pa\u00edses donde el Estado no tiene tanta importancia relativa frente al \u00a0mercado. Ver: McCraw, Thomas K. Prophets of Regulation. Harvard University Press. Cambridge, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>93 Idem, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>94 Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1968, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>95 Pierre Delvolv\u00e9. Droit Public de l\u2019Economie. Dalloz, Par\u00eds, 1998, p.17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>96 Por ejemplo, el presupuesto (consagrado en los art\u00edculos 345 y ss de la C.P.), que es anual, tiene la misi\u00f3n de concretar la pol\u00edtica fiscal de la naci\u00f3n o de las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. El gasto p\u00fablico es un poderoso instrumento de intervenci\u00f3n pues determina la utilizaci\u00f3n de los recursos del Estado, modifica el nivel de ingreso de las diferentes personas que componen la sociedad y define las \u00e1reas de inversi\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, lo cual influye en el comportamiento de los actores econ\u00f3micos. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia C-1064 de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.V. M.P.s Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se estudi\u00f3 la jurisprudencia proferida por la Corte sobre este instrumento de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>97 En al \u00e1mbito sectorial, el Estado puede tambi\u00e9n tratar de modificar los h\u00e1bitos de consumo de los actores econ\u00f3micos, como sucede, por ejemplo, con las normas que establecen tarifas impositivas particularmente bajas sobre los libros o los espect\u00e1culos culturales para incentivar su consumo o las que establecen tarifas impositivas altas a productos como el tabaco o el alcohol para desincentivarlo. Las pol\u00edticas crediticias o de capacitaci\u00f3n para el desarrollo de ciertas actividades dentro de un sector, tambi\u00e9n pertenecen a esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>98 Por ejemplo, la figura de la toma de posesi\u00f3n de una empresa, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>99 El Estado puede crear una empresa bajo la forma definida en la ley. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales realicen actividades empresariales seg\u00fan las decisiones pol\u00edticas que adopten los respectivos \u00f3rganos de representaci\u00f3n. As\u00ed, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Congreso &#8220;crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;; el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 300 Superior se\u00f1ala que corresponde a las asambleas departamentales crear &#8220;las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formaci\u00f3n \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;; y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Carta prev\u00e9 que corresponde a los concejos distritales o municipales &#8220;crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sabino Cassesse. La Nuova Costituzione economica. Editori Laterza, Roma, 1995, p.12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>101 En efecto, como ya se indic\u00f3, la intervenci\u00f3n del Estado se manifiesta incluso desde el momento en que \u00e9ste fija las reglas relativas a la propiedad, los contratos y la responsabilidad contractual y extracontractual pues determina el alcance de los derechos y los poderes, responsabilidades y obligaciones que implica su ejercicio. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma relativa a las caracter\u00edsticas que deb\u00edan observar las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. La Corte analiz\u00f3 el alance de los derechos de los particulares seg\u00fan el tipo de asociaci\u00f3n que eligen para el ejercicio de su libre iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Por ejemplo, el plan nacional de desarrollo (consagrado en los art\u00edculos 339 y ss de la C.P.), que es cuatrienal, tiene la funci\u00f3n de se\u00f1alar &#8220;los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno&#8221; y de contener &#8220;los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n&#8221; (art. 339 de la C.P.). Un resumen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n proferida hasta entonces respecto del plan de desarrollo puede encontrarse en la Sentencia C-557 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Por ejemplo, las normas que regulan la competencia econ\u00f3mica y definen las pr\u00e1cticas restrictivas de la misma y los abusos de posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>104 El Estado puede incluso ir m\u00e1s lejos y en lugar de crear empresas que compitan con los particulares, pueden crear monopolios o reservarse actividades o servicios. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n estatuye el monopolio estatal sobre los juegos de suerte y azar y sobre los licores, sin perjuicio de que puedan establecerse otros monopolios como arbitrios rent\u00edsticos &#8220;con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de una ley&#8221; (art. 336 de la C.P.). La Constituci\u00f3n menciona expresamente la posibilidad de que, por iniciativa del Gobierno, el Estado se reserve la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos o actividades rent\u00edsticas (art. 365 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>105 Delvolv\u00e9, op. cit., p. 146-154. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sobre el particular, ver: Magide Herrero, Mariano. L\u00edmites Constitucionales de las Administraciones Independientes. En especial, ver los Cap\u00edtulos V y VI &#8220;La independencia del Banco de Espa\u00f1a como autoridad monetaria. Un caso peculiar que ha de valorarse desde la perspectiva de su integraci\u00f3n en el Sistema Europeo de bancos centrales&#8221;, INAP. Madrid. 2000. Conseil d&#8217; Etat de France. Etudes et Documents N\u00b0 52. 2001. Les autorites administratives independantes Raport P\u00fablic 2001. Andr\u00e9s Betancor Rodr\u00edguez. Las autoridades independientes. Tecnos. Madrid. 1994. \u00a0<\/p>\n<p>107 Interstate Commerce Commision (ICC) cuyo origen estuvo en la necesidad de proteger a los peque\u00f1os comerciantes sujetos al poder monop\u00f3lico de los ferrocarriles y grandes transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>108 Se observan dentro de las primeras creadas, el Federal Reserve Board en 1913, el Federal Trade Commision en 1915, la Securities and Exchange Commision en 1934, el National Labor Relations Board en 1935. \u00a0<\/p>\n<p>109 De acuerdo al art\u00edculo II de la Constituci\u00f3n Norteamericana, &#8220;el poder ejecutivo se conf\u00eda al Presidente de los Estados Unidos&#8221;. Por lo tanto, la administraci\u00f3n &#8220;ejecutiva&#8221; es ejercida por las agencias ejecutivas mencionadas y por los ministros (&#8220;secretarios&#8221;) que hacen parte del gabinete. \u00a0<\/p>\n<p>110 Es as\u00ed, por ejemplo, como diferentes agencias independientes regulan la pol\u00edtica monetaria (Federal Reserve Board), las operaciones burs\u00e1tiles (Securities and Exchange Commission), las relaciones laborales (National Labor Relations Board), salud y seguridad laboral (Occupational Safety and Heatth Review Commission), las instalaciones nucleares (Nuclear Regulatory Commission), las telecomunicaciones y la televisi\u00f3n (Federal Communications Commission), la inmigraci\u00f3n (Inmigration and Naturalisations Services), el medio ambiente (Environmental Protection Agency). \u00a0<\/p>\n<p>111 Este procedimiento participativo fue establecido por una ley especial (Administrative Procedure Act) adoptada en 1946, la cual ha sido reformada varias veces y es la base del derecho administrativo de las regulaciones. Ver Stephen Breyer y Richard Stewart. Administrative Law and Regulatory Policy. Little, Browm and Company, Boston, 1985, 2nd Ed. \u00a0<\/p>\n<p>112 Office of Management and Budget (OMB). \u00a0<\/p>\n<p>113 Esto, a partir de una sentencia de 1935, en la cual la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 que no era legal que el presidente Roosevelt despidiera antes de la terminaci\u00f3n de su periodo, y sin motivo suficiente, al director de la Federal Trade Commision. Para la Corte Suprema, el Congreso tuvo la intenci\u00f3n, acorde con la Constituci\u00f3n, \u00a0de &#8220;crear un cuerpo independiente de toda autoridad ejecutiva, con excepci\u00f3n de la selecci\u00f3n de su director, y libre de ejercer sus competencias sin la autorizaci\u00f3n de representantes de la administraci\u00f3n&#8221;. Sentencia Humphrey\u00b4s Executor v. United States, 295 US 602. (1935). \u00a0<\/p>\n<p>114 Max Bellof y Gilliam Peele. The Government of the United Kingdom. W.W. Norton and Co. Londres. 1980, p\u00e1g. 85 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>115 Gentot Michel. Les Autorit\u00e9s Administratives Ind\u00e9pendantes, Mnontchrestien, Paris, 1991, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>116 De \u00e9stos, se calcula que alrededor de 2350 carecen de cualquier control del parlamento y menos de cien se someten a controles financieros. Esto de acuerdo a un estudio adelantado por el Instituto Adam Smith de Londres. En Gentot, op.cit. p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>117 Gentot, op.cit. p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>118 A pesar de que en algunas ocasiones las agencias reciben directivas provenientes \u00a0de organismos pol\u00edticos, \u00e9stas pueden ser interpretadas libremente por las aquellas, y no tienen un car\u00e1cter vinculante ni obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ministerialfreien Raums. \u00a0<\/p>\n<p>120 Franck Moderne, \u00c9tude Compar\u00e9, en Claude Albert Colliard y G\u00e9rard Timsit, Les Autorit\u00e9s Administratives Ind\u00e9pendantes, PUF, 1988, p. 206 y 207. \u00a0<\/p>\n<p>121 Por ejemplo, la televisi\u00f3n p\u00fablica, los servicios postales y la infraestructura ferroviaria. \u00a0<\/p>\n<p>122 Giandomenico Majone, La Communaut\u00e9 Europ\u00e9enne: Un \u00c9tat Regulateur, Montchrestien, Paris, 1996, p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>124 Por ejemplo, el sector \u00a0de seguros (Commission du Contr\u00f4le des Assurances), el sector audiovisual (Conseil Sup\u00e9rieur de l\u00b4\u00c1udiovisuel), el sector bancario (Commission Banquaire), el sector burs\u00e1til (Commission des Op\u00e9rations de Bourse). \u00a0<\/p>\n<p>125 Por ejemplo, la defensa de la libre competencia (Conseil de la Concurrence) y la defensa de los consumidores (Commission de la S\u00e9curit\u00e9 des Consommateurs). \u00a0<\/p>\n<p>126 Se observan algunas excepciones. Por ejemplo, la ley francesa ha dispuesto que las decisiones del Consejo de la Competencia (Conseil de la Concurrence ) son controvertibles ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>127 Betancor Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s. Las Administraciones Independientes, Tecnos, Madrid, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>128 Un resumen general de estas controversias se encuentran en Colliard y Timsit, op. cit. Gentot, op. cit; Betancor, op. cit; G\u00e9rard Macore. Les mutations du droit de l\u2019administration: pluralisme et convergences. L\u2019Harmattan, Par\u00eds, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>129 Respecto del alcance del control judicial sobre las decisiones de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n y los nuevos enfoques al respecto ver Christopher Edley. Administrative Law: rethinking judicial control of bureaucracy. Yale University Press. New Heaven, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>130 Michel Gentot, cit., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>131 Por ejemplo, sobre la conceptualizaci\u00f3n de la Comunidad Europea como un estado regulador. Ver Giandomenico Majone. La Communaut\u00e9 Europ\u00e9enne: Un \u00c9tat Regulateur, Montchrestien, Paris, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-867 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 algunas caracter\u00edsticas de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, al igual que los l\u00edmites que debe observar el legislador cuando interviene en ella). \u00a0<\/p>\n<p>133 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-649 de 2001, por medio de la cual la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar a quienes adelanten pr\u00e1cticas de competencia desleal, se indic\u00f3 lo siguiente: &#8220;En anteriores pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, se ha establecido la regla seg\u00fan la cual no es incompatible el ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias, siempre y cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que est\u00e1 administrando justicia. As\u00ed, en la sentencia C-1641 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se afirm\u00f3 que &#8220;la ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no s\u00f3lo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial&#8221;; asimismo, se estableci\u00f3 que &#8220;bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las Superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo, el actor acierta en se\u00f1alar que en determinados casos, el ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no re\u00fane la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228).&#8221; En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-1143 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-272 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994, disposici\u00f3n que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica a delegar en las comisiones de regulaci\u00f3n el se\u00f1alamiento de pol\u00edticas generales de gesti\u00f3n y control de eficiencia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Corte sostuvo que dicha norma no vulneraba los requisitos exigidos por la Carta para la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales). \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-263 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 154 y 159 de la ley 142 de 1994, que autorizan el conocimiento y resoluci\u00f3n por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios del recurso de apelaci\u00f3n como subsidiario del de reposici\u00f3n, contra las decisiones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Para la Corte, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos supone el ejercicio de funciones que determinan un tipo de relaci\u00f3n reglamentaria, lo cual autoriza al legislador para disponer los mecanismos de v\u00eda gubernativa que permitan la revisi\u00f3n de las decisiones producidas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio). \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-389 de 2002; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (En esta sentencia, al analizar varias normas relativas al r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte estableci\u00f3 que la materia objeto de examen, al desarrollar el tema de la intervenci\u00f3n de los diferentes agentes en el libre mercado, deb\u00eda ser regulada por el legislador). \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias C-791 de 2002; (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-265 de 2002; (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-791 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta providencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la ley 715 de 2001, el cual se\u00f1ala el alcance de las limitaciones a la actividad econ\u00f3mica de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada &#8220;bajo el entendido que mientras el legislador no se\u00f1ale los criterios espec\u00edficos, la proporci\u00f3n de la UPC-S que fije el CNSSS para las entidades territoriales debe ser fijada de acuerdo a las competencias transferidas, sin que en ning\u00fan caso ellas reciban un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) de los recursos destinados para las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-265 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta providencia, la Corte declara inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001, el cual establec\u00eda como condici\u00f3n para que los conjuntos urbanos se constituyeran en Unidades Inmobiliarias Cerradas el &#8220;no afectar significativamente el espacio p\u00fablico existente&#8221;. Para tomar esta decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que dicha norma transgred\u00eda las limitaciones predicables de la labor legislativa cuando \u00e9sta regula aspectos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal que pueden afectar el espacio p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-265 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-616 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles varias expresiones contenidas en los art\u00edculos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1993, que facultan a las EPS para que presten directamente el servicio de salud a trav\u00e9s de sus propias Instituciones, en detrimento de otras IPS independientes. La Corte consider\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no era contraria, de por s\u00ed, a los par\u00e1metros constitucionales de libre competencia). \u00a0<\/p>\n<p>142 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, la Sentencia C-521 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual se analizaron las condiciones que deb\u00eda observar el servicio p\u00fablico de transporte para preservar la dignidad de los ni\u00f1os en el \u00e1mbito del Estado social de derecho; las sentencias C-383 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-700 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis), en las cuales se analizaron las condiciones que deb\u00eda observar el sistema crediticio para hacerlo compatible con el derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 Superior; y la Sentencia C-1064 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>143 As\u00ed lo ha dicho la Corte desde sus inicios. En efecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &#8220;[e]l Estado como instrumento de justicia social, basado en una econom\u00eda social de mercado, con iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervenci\u00f3n redistributiva de la riqueza y de los recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas. El sistema econ\u00f3mico en el Estado social de derecho, con sus caracter\u00edsticas de propiedad privada de los medios de producci\u00f3n, libertad de empresa, iniciativa privada e intervencionismo estatal, est\u00e1 orientado seg\u00fan un contenido humano y por la aspiraci\u00f3n de alcanzar los fines esenciales de la organizaci\u00f3n social&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-499 de 1995; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>145 Al establecer que el Colombiano es un Estado social de derecho (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), la Carta hace expl\u00edcito el poder deshumanizador de la pobreza y hace eco de la tesis seg\u00fan la cual la autonom\u00eda humana es s\u00f3lo una ilusi\u00f3n mientras el individuo no haya resuelto sus necesidades materiales m\u00e1s b\u00e1sicas. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;[l]a cl\u00e1usula del Estado social de derecho, tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad&#8221; (SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-1083 de 2000; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ernst Wolfgang B\u00f6ckenf\u00f6rde, Estudios sobre Estado de Derecho y democracia. Ed. Trotta, Madrid. 2000, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-389 de 2002; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>150 Obviamente, tambi\u00e9n son relevantes otros factores, tales como la capacidad de responder a las preferencias y gustos variables de los consumidores o la publicidad y el mercadeo. \u00a0<\/p>\n<p>151 Por ejemplo, desde una perspectiva general sobre diferentes &#8220;fallas de mercado&#8221;, ver: Stephen Breyer. Regulation and its Reform. Harvard University Press. Cambridge, 1982; Richard J. Pierce, JR. and Ernest Gellhorn, Regulated Industries. West Publishing Co, 1994; y Jeffrey L. Harrison. Regulation and Deregulation. Cases and Materials. West Publishing Co. ST. Paul, Minn, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>152 Por ejemplo, la Corte ha puesto de presente que el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n permite la existencia de bases de datos, cuya finalidad es garantizar la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n relevante para el mercado. En efecto, &#8220;la informaci\u00f3n veraz en materia financiera protege la estabilidad del sector, pues el otorgamiento de cr\u00e9ditos es una actividad que implica riesgos, y por ello es leg\u00edtimo que las entidades financieras busquen conocer el comportamiento pasado de los aspirantes a pr\u00e9stamos&#8221;. Sentencia C-687 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, el cual fijaba un t\u00e9rmino de caducidad de los datos financieros negativos de los deudores. La Corte consider\u00f3 que tal asunto regulaba directamente el derecho fundamental al habeas data, raz\u00f3n por la cual, al ser una ley ordinaria, violaba la reserva de ley estatutaria). No obstante, &#8220;la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero regula estructuralmente el habeas data en materia financiera, pues establece las condiciones de tiempo en que las personas pueden exigir que sea removida una informaci\u00f3n negativa, que figura en una determinada base de datos&#8221; (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>153 Por ejemplo, en la Sentencia T-375 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte concedi\u00f3 una tutela interpuesta por un fabricante de velas que hab\u00eda interpuesto una queja de car\u00e1cter comercial contra la accionada, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta le hab\u00eda suspendido el suministro de la materia prima (parafina) que requer\u00eda para la elaboraci\u00f3n de las velas. Esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que en la regi\u00f3n s\u00f3lo la accionada distribu\u00eda parafina, de manera que la suspensi\u00f3n en el suministro, implicaba para el accionante la imposibilidad de continuar con su actividad econ\u00f3mica. La Corte sostuvo: &#8220;La posici\u00f3n dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente econ\u00f3mico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participaci\u00f3n colectiva en la fijaci\u00f3n de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre competencia se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este punto de vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin embargo, cuando estas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede obedecer a razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es que, adem\u00e1s de este factor de p\u00e9rdida de competitividad, las personas o empresas en esa situaci\u00f3n hagan un uso abusivo de su posici\u00f3n dominante o restrinjan y debiliten a\u00fan m\u00e1s el nivel de competencia existente (C.P. art., 333)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>154 Por ejemplo, en la Sentencia T-604 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional decidi\u00f3 una tutela interpuesta por un accionante residente en una zona perif\u00e9rica de una ciudad que consideraba que la omisi\u00f3n de la empresa transportadora encargada de prestar ese servicio p\u00fablico vulneraba su derecho a la libre locomoci\u00f3n, pues no recorr\u00eda toda la ruta asignada. La empresa prestadora del servicio argument\u00f3 que no recorr\u00eda el \u00faltimo tramo de la ruta asignada debido a que no era rentable. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el transporte p\u00fablico era necesario para garantizar la vigencia de varios derechos fundamentales, que la ruta en su totalidad era rentable y que por lo tanto la empresa ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de cubrir el recorrido completo. \u00a0<\/p>\n<p>155 Por ejemplo, en la Sentencia T-425 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un accionante a quien se le hab\u00eda prohibido tener m\u00e1quinas de juegos electr\u00f3nicos en un establecimiento de comercio, de acuerdo con las normas locales expedidas por el concejo municipal respectivo. La Corte sostuvo que s\u00f3lo el Congreso tiene facultades para limitar la libertad econ\u00f3mica de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>156 Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por una accionante cuyo vecindario era utilizado como terminal de una empresa de transporte. Una de las razones que acompa\u00f1aron la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en que &#8220;la empresa accionada utiliza el espacio p\u00fablico, de manera ileg\u00edtima y por fuera de lo contemplado en las normas pertinentes, para fines meramente privados \u2013la realizaci\u00f3n de una actividad empresarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>157 Este tema ha sido estudiado por la Corte en sentencias de ratificaci\u00f3n de tratados internacionales. Al respecto, consultar las sentencias C-178 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-334 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y C-581 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-389 de 2002; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-616 de 2001; M.P Rodrigo Escobar Gil, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>160 Agust\u00edn A. Gordillo. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Macchi Buenos aires. Tercera Edici\u00f3n 1995. XV-3. \u00a0<\/p>\n<p>161 El inciso primero del art\u00edculo 371 de la C.P. indica: &#8220;El Banco de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las funciones de banca central. Estar\u00e1 organizado como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>162 El inciso segundo del art\u00edculo 371 de la C.P. dispone: &#8220;Ser\u00e1n funciones b\u00e1sicas del Banco de la Rep\u00fablica: regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito, y servir como agente fiscal del gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>163 El art\u00edculo 372 de la C.P. dice: &#8220;La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>164 Art\u00edculos 76 y 371 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>165 En los Estados Unidos el control del Congreso sobre algunos \u00f3rganos de regulaci\u00f3n independientes se lleg\u00f3 a manifestar en lo que se denomin\u00f3 el &#8220;veto congresarial&#8221;, es decir, en la facultad de un comit\u00e9 del Congreso o de una de las C\u00e1mara de objetar una regulaci\u00f3n general. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inconstitucional que el poder de veto atribuido al Presidente de la Rep\u00fablica respecto de los proyectos de ley fuera asignado por ley a una parte del Congreso respecto de regulaciones emanadas de agencias independientes del Ejecutivo. Ver caso INS v. Chadha, 462 US 919 (1983). \u00a0<\/p>\n<p>166 El art\u00edculo 71 de la Ley 142 de 1994 (parcialmente modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 373 de 1997) indica que las comisiones de regulaci\u00f3n estar\u00e1n integradas por: i) El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidir\u00e1; ii) Cuatro expertos comisionados de dedicaci\u00f3n exclusiva, designados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de tres a\u00f1os, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa; y iii) El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Adicionalmente, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento pertenece el ministro de Salud y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas el de Hacienda. El Superintendente de Servicios P\u00fablicos o su delegado asiste a las comisiones \u00fanicamente con voz. \u00a0<\/p>\n<p>167 El numeral 71.2 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que los comisionados ser\u00e1n &#8220;designados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de tres a\u00f1os, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa&#8221;. Ver al respecto par\u00e1grafo 2\u00b0 de art. 71: &#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Al vencimiento del per\u00edodo de los expertos que se nombren, el Presidente no podr\u00e1 reemplazar sino uno de ellos. Se entender\u00e1 prorrogado por dos a\u00f1os m\u00e1s el per\u00edodo de quienes no sean reemplazados&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>168 En particular, el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 prescribe: Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulaci\u00f3n que preste cada comisi\u00f3n, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, estar\u00e1n sujetas a dos contribuciones, que se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n cada a\u00f1o conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las comisiones y la Superintendencia, se tendr\u00e1n en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n u obsolescencia de sus activos, en el per\u00edodo anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestar\u00e1n sus gastos cada a\u00f1o y cobrar\u00e1n dentro de los l\u00edmites que enseguida se se\u00f1alan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa m\u00e1xima de cada contribuci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulaci\u00f3n, de la entidad contribuyente en el a\u00f1o anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposici\u00f3n de la Superintendencia y de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijar\u00e1n la tarifa correspondiente. 85.3. Si en alg\u00fan momento las comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deber\u00e1n reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente per\u00edodo, o transferirlos a la Naci\u00f3n, si las otras medidas no fueran posibles. 85.4. El c\u00e1lculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulaci\u00f3n, se har\u00e1 teniendo en cuenta los costos de la comisi\u00f3n que regula el sector en el cual se desempe\u00f1a; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5. La liquidaci\u00f3n y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspecci\u00f3n, control y vigilancia estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia. 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deber\u00e1n ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen de sanci\u00f3n por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones de que trata esta ley. PARAGRAFO 1. Las comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este art\u00edculo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de la Naci\u00f3n apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros a\u00f1os. PARAGRAFO 2. Al fijar las contribuciones especiales se eliminar\u00e1n, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector el\u00e9ctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a \u00e9stos. Estos rubros podr\u00e1n ser adicionados en la misma proporci\u00f3n en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia&#8221; (subrayado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>169 El art\u00edculo 44 de la Ley 142 de 1994, establece: &#8220;Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios p\u00fablicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: 44.1. Salvo excepci\u00f3n legal, no podr\u00e1n participar en la administraci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopci\u00f3n de sus decisiones, las empresas de servicios p\u00fablicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital de sociedades que tengan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica con empresas de servicios p\u00fablicos. 44.2. No podr\u00e1 prestar servicios a las comisiones de regulaci\u00f3n ni a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios p\u00fablicos antes de transcurrir un a\u00f1o de terminada su relaci\u00f3n con la empresa ni los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus c\u00f3nyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas. Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulaci\u00f3n y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que all\u00ed se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten. 44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por s\u00ed o por interpuesta persona m\u00e1s del 1% de las acciones de una empresa de servicios p\u00fablicos, ni participar en su administraci\u00f3n o ser empleados de ella, ning\u00fan funcionario de elecci\u00f3n popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulaci\u00f3n, ni quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energ\u00eda, Desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, ni quienes tengan con ellos los v\u00ednculos conyugales, de uni\u00f3n o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participaci\u00f3n en el capital en el momento de la elecci\u00f3n, el nombramiento o la posesi\u00f3n, deber\u00e1n desprenderse de su inter\u00e9s social dentro de los tres meses siguientes al d\u00eda en el que entren a desempe\u00f1ar sus cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros. Se except\u00faa de lo dispuesto, la participaci\u00f3n de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas oficiales y mixtas. 44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta Ley, en los contratos de las entidades estatales que presten servicios p\u00fablicos se aplicar\u00e1n las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sobre el problema de la captura del \u00f3rgano regulador por el regulado y las respuestas institucionales a este problema ver: Cass R. Sunstein. After the Rights Revolution, Reconceiving the Regulatory State. Harvard University Press. Cambridge, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-180 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta sentencia, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de participaci\u00f3n que habr\u00eda de convertirse en la Ley 134 de 1994 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>172 B\u00e9n\u00e9dicte Delaunay. L\u2019am\u00e9lioration des rapports entre l\u2019administration et les administr\u00e9s. Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et de Jurisprudence. Par\u00eds, 1993, p. 38 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>173 En efecto, la Ley 142 de 1994 dispone en el numeral 2.8. del art\u00edculo 2\u00b0 que el Estado intervendr\u00e1 para que haya &#8220;[m]ecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n&#8221;; el numeral 5.2 del art\u00edculo 5\u00b0 establece que corresponde a los concejos municipales &#8220;[a]segurar en los t\u00e9rminos de esta Ley, la participaci\u00f3n de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las entidades que prestan los servicios p\u00fablicos en el municipio&#8221;; el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V de dicha ley tiene por t\u00edtulo &#8220;Control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;; el art\u00edculo 62 se\u00f1ala que &#8220;en todos los municipios deber\u00e1n existir &#8216;Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios&#8217; compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o m\u00e1s de los servicios p\u00fablicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios&#8221;; el art\u00edculo 63 define las funciones de tales comit\u00e9s: &#8220;63.1. Proponer a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. 63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansi\u00f3n o el mejoramiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en concertaci\u00f3n con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los municipios. 63.3. Solicitar la modificaci\u00f3n o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificaci\u00f3n. 63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto&#8221;; el art\u00edculo 80 trata sobre las funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los usuarios; por \u00faltimo, el numeral 105.5 del art\u00edculo 105 establece la necesidad de que se distinguir\u00e1n las funciones del Superintendente relativas a las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos de las dirigidas a apoyar y garantizar la participaci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>174 La Corte constata que en el derecho comparado los Congresos han ejercido dicha potestad de configuraci\u00f3n de diferente manera. En un extremo se encuentra la experiencia norteamericana donde existe una ley general de participaci\u00f3n ciudadana (Administrative Procedure Act) en los procedimientos de adopci\u00f3n de regulaciones generales (rule-making), en los procedimientos de resoluci\u00f3n de cuestiones particulares (adjudication) y en procedimientos que combinan ambos aspectos (hybrid procedures). La formalidad de cada procedimiento var\u00eda, siendo mayor la del procedimiento de adjudicaci\u00f3n administrativa en casos particulares. En reformas sucesivas a la ley original se han introducido mecanismos encaminados a promover la construcci\u00f3n de consenso en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y a identificar los costos y los beneficios de cada nueva regulaci\u00f3n. En los estados federados las leyes estatales correspondientes tambi\u00e9n contienen significativas variantes. Ver Jim Rossi. The 1996 Revised Florida Administrative Procedure Act: A Rulemaking Revolution or Counter-Revolution? Administrative Law Review. Vol 49, N\u00famero 2 (1997), p\u00e1g 345 y ss. En cambio, en Francia la participaci\u00f3n en la toma de decisiones administrativas ha avanzado por \u00e1reas, en lugar de partir de una ley de participaci\u00f3n administrativa general B. Delauray, op. cit., p\u00e1g. 38 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr. Folio 52 \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>177 La Corte Constitucional ha realizado en otras oportunidades, an\u00e1lisis constitucionales de car\u00e1cter global de acuerdo con la naturaleza de los cargos presentados por el demandante. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-374 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las presunciones de dolo o culpa grave, para determinar en una acci\u00f3n de repetici\u00f3n la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, de manera global por el cargo seg\u00fan el cual ellas vulneraban el derecho al debido proceso y la presunci\u00f3n de buena fe, consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. De igual manera, en la Sentencia C-734 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional limit\u00f3 el alcance de dicho fallo al cargo presentado por el actor, relativo a la vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria por parte del Gravamen a los Movimientos Financieros. La Corte indic\u00f3 que como &#8220;el actor cuestiona el dise\u00f1o legislativo del GMF en su conjunto, corresponde a la Corte adelantar un an\u00e1lisis global de las normas acusadas respecto del cargo seg\u00fan el cual ellas contravienen el principio de la equidad tributaria consagrada en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n que profiera la Corte recae sobre la definici\u00f3n que, de manera integral se hace del GMF, y no sobre el contenido de cada una de las normas acusadas en particular. Si en el futuro llegaren a presentarse cargos espec\u00edficos sobre cada norma o sobre parte de alguna de ellas, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su compatibilidad con la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>178 En efecto, sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ver, entre otras. las siguientes sentencias sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios: C-066 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-252 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-284 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-444 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-272 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1162 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-389 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez con salvamentos de voto de los Ms. Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis) y C-041 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>179 As\u00ed se deduce de lo prescrito en los numerales 73.11 y 73.20 del art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los cuales corresponde a las comisiones de regulaci\u00f3n &#8220;se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay suficiente competencia como para que la fijaci\u00f3n de las tarifas sea libre&#8221; y &#8220;[d]eterminar, de acuerdo con la ley, cu\u00e1ndo se establece el r\u00e9gimen de libertad regulada o libertad vigilada o se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay lugar a la libre fijaci\u00f3n de tarifas&#8221;, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>180 La Corte Constitucional ha analizado en varias oportunidades los requisitos que garantizan que la participaci\u00f3n sea real y efectiva. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de los usuarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n de participar en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas que lo rigen. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &#8220;es indiscutible que la televisi\u00f3n afecta en t\u00e9rminos sustantivos la vida diaria del individuo, y que, a trav\u00e9s de ella, quienes tengan acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico para fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, tendr\u00e1n la posibilidad de permear el tejido social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman como \u201cobjeto\u201d, afectando y determinando sus modelos de vida. \u00a0De ah\u00ed que la participaci\u00f3n de los individuos que conforman esos determinados grupos o comunidades, en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas que la rijan, en la ejecuci\u00f3n de dichas pol\u00edticas y en la prestaci\u00f3n misma del servicio en t\u00e9rminos de programaci\u00f3n, actividades todas en las que subyacen decisiones que los afectan, en el esquema de un Estado social de derecho, se convierta en un imperativo, en un fin esencial del Estado [\u2026].De otra parte, si se tiene en cuenta que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, que como tal est\u00e1 supeditado a los mandatos del art\u00edculo 369 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra que es obligaci\u00f3n ineludible del legislador determinar \u201clas formas de participaci\u00f3n\u201d de los usuarios del servicio, en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del mismo y de las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, con lo que se identifica un fundamento m\u00e1s de rango constitucional para la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, en lo que a la televisi\u00f3n se refiere, como imperativo en el Estado social de derecho. Adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de dicho principio encuentra otro fundamento en la Carta Pol\u00edtica, el consagrado en el art\u00edculo 270 superior que le atribuye al legislador la responsabilidad de organizar las formas y sistemas de participaci\u00f3n ciudadana, que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos, y sus resultados. Es decir, que en el caso del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, el legislador tiene la responsabilidad de regular, a trav\u00e9s del dise\u00f1o de mecanismos y sistemas eficaces, el principio de participaci\u00f3n ciudadana, pues, dadas sus caracter\u00edsticas, la televisi\u00f3n es un servicio que afecta de manera sustancial e indiscriminada la vida de sus usuarios, los cuales, dada la cobertura creciente del mismo, equivalen pr\u00e1cticamente a la totalidad de la poblaci\u00f3n&#8221;. En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 335 de 1996, relativo al defensor del televidente, &#8220;en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participaci\u00f3n ciudadana, para la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, ni la desarrolla. Dicha forma de participaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0regulada por el legislador en el menor tiempo posible&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sobre este particular, la Corte expres\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-616 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): &#8220;Elemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren. [\u2026] La competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>183 Se advierte que la anterior, es la descripci\u00f3n de un mercado simple, en el que s\u00f3lo se toma el precio de venta como factor de diferenciaci\u00f3n entre bienes o servicios ofrecidos en el mercado. Un an\u00e1lisis m\u00e1s complejo incluye otras variables como calidad del producto, condiciones de venta, preferencias del consumidos, innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, entre muchos otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver, por ejemplo: Philip Hardwick, Bahadur Khan and John Langmead. &#8220;Econom\u00eda moderna&#8221;. Minerva Ediciones; Madrid, 1994. En particular, en el Cap\u00edtulo II, &#8220;La producci\u00f3n&#8221;, se analiza el tema relativo a los costos decrecientes de producci\u00f3n en el largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>185 As\u00ed, por ejemplo, El numeral 67.2 del art\u00edculo 67 de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 que corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al de Comunicaciones y al de Desarrollo &#8220;[e]laborar m\u00e1ximo cada cinco a\u00f1os un plan de expansi\u00f3n de la cobertura del servicio p\u00fablico que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones p\u00fablicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>186 El art\u00edculo 97 de la Ley 142 de 1994 dispone: &#8220;Masificaci\u00f3n del uso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Con el prop\u00f3sito de incentivar la masificaci\u00f3n de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgar\u00e1n plazos para amortizar los cargos de la conexi\u00f3n domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales ser\u00e1n obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. En todo caso, los costos de conexi\u00f3n domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podr\u00e1n ser cubiertos por el municipio, el departamento o la naci\u00f3n a trav\u00e9s de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicar\u00e1n los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ning\u00fan motivo ser\u00e1n inferiores a tres (3) a\u00f1os, salvo por renuncia expresa del usuario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>187 El art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994 versa sobre la &#8220;[a]plicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;. La Corte se abstiene de citarlo integralmente debido a su extensi\u00f3n pero transcribe su inciso primero: &#8220;Las comisiones de regulaci\u00f3n exigir\u00e1n gradualmente a todos quienes prestan servicios p\u00fablicos que, al cobrar las tarifas que est\u00e9n en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definir\u00e1n las condiciones para aplicarlos al estrato 3&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-252 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En este fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de varios de los art\u00edculos de la Ley 142 de 1994 en los que se desarrollan los criterios y mecanismos de los subsidios para los usuarios de los sectores de menores ingresos, tengan acceso al consumo b\u00e1sico de los servicios. Dicho fallo analiz\u00f3 las semejanzas que ha y entre el principio de equidad tributaria y el de solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos). \u00a0<\/p>\n<p>189 En la Sentencia C-252 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte analiz\u00f3 las similitudes entre el sistema tributario y el sistema tarifario de los servicios p\u00fablicos y puso de presente que el principio de equidad del primero se manifiesta en tanto que principio de solidaridad del segundo. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente en esa ocasi\u00f3n: &#8220;No cabe duda de que en materia impositiva la Constituci\u00f3n defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas (C.P., arts 150-12 y 338). La cl\u00e1usula de libertad impositiva, se reitera en el tema de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a los contribuyentes, a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de los costos en raz\u00f3n de los servicios que les presten, en cuyo caso compete a la ley, las ordenanzas o acuerdos, definir el sistema y el m\u00e9todo para calcular tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. No obstante, la cl\u00e1usula de libertad impositiva, como atribuci\u00f3n constitucional radicada en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, est\u00e1 sujeta a varios l\u00edmites de orden formal y material. Uno de ellos se deriva de las exigencias de los art\u00edculos 95-9 y 363 de la C.P., que obligan a que el sistema tributario se base en los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad (no retroactividad). Las normas tributarias est\u00e1n urgidas de legitimidad formal y sustancial. A la primera responde el procedimiento democr\u00e1tico que debe observarse para la aprobaci\u00f3n de los tributos y contribuciones fiscales y parafiscales. La segunda s\u00f3lo se satisface en la medida en que el deber tributario se enmarque en los conceptos de equidad, justicia y seguridad. De esto \u00faltimo se sigue una claro l\u00edmite a la funci\u00f3n impositiva y la habilitaci\u00f3n correlativa a la jurisdicci\u00f3n constitucional para controlar sustancialmente, de conformidad con los se\u00f1alados criterios, la obra legislativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>190 El art\u00edculo 10 de la Ley 142 de 1994 contempla: &#8220;Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; (Nota adicionada en el proceso D-4194). \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>193 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:&#8221;[l]os servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n, no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (arts. 1 y 2 de la C.P.). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-001 de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell, la cual a su vez cita la Sentencia T-540 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>194 En efecto, la Corte ha puesto de presente que &#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 consagra disposiciones relativas a la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y establece la posibilidad de que haya participaci\u00f3n c\u00edvica y comunitaria en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que los prestan. Al ser \u00e9sta una actividad que afecta directamente la vida de las personas, encaminada a satisfacer necesidades primarias de todos, y que debe responder en todos los casos a la prevalencia del inter\u00e9s general, como corresponde a la esencia misma del Estado Social de Derecho. La finalidad de la participaci\u00f3n c\u00edvica y comunitaria, de conformidad con la Carta, fundamentalmente es que las personas se vinculen a la toma de decisiones p\u00fablicas que las afecten, y en particular en el asunto sub ex\u00e1mine, tal participaci\u00f3n est\u00e1 orientada a la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n en las empresas estatales que presten el servicio (Sentencia C-585 de 1995; M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 algunos aspectos de los mecanismos de participaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, por v\u00eda de tutela, la Corte Constitucional hab\u00eda advertido el significado que la Constituci\u00f3n da a la participaci\u00f3n de los usuarios de los servicios p\u00fablicos en su gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &#8220;[l]a participaci\u00f3n del usuario en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite al individuo experimentar personalmente \u00a0las ventajas de su pertenencia al Estado social de derecho. En la pr\u00e1ctica, sin embargo, la posici\u00f3n del ciudadano en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos deja mucho que desear. Hist\u00f3ricamente ha primado una visi\u00f3n desp\u00f3tica del Estado que excluye a los particulares de participar en las decisiones que afectan su vida diaria. La instauraci\u00f3n que una democracia participativa debe poner fin a esta situaci\u00f3n. No obstante, no basta para asegurar la participaci\u00f3n ciudadana, la mera consagraci\u00f3n positiva de derechos constitucionales sino que, adem\u00e1s, es necesario un desarrollo legislativo que involucre un sistema eficaz de recursos \u00e1giles y sumarios y de mecanismos de participaci\u00f3n efectiva. La democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2) exige la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades crecientes de la poblaci\u00f3n. Sin la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una p\u00e9rdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad. Para hacer realidad el fin esencial de Estado de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (CP art. 2), el Constituyente previ\u00f3 la posibilidad de que la ciudadan\u00eda participe, a trav\u00e9s de organizaciones representativas de usuarios y consumidores, en el proceso legislativo de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 78), as\u00ed como en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales encargadas de su prestaci\u00f3n (CP arts. 369 y 48 transitorio). La Constituci\u00f3n no consagra un derecho fundamental a participar en la toma de decisiones administrativas en materia de servicios p\u00fablicos. Corresponde al legislador consagrar tales derechos y desarrollar los mecanismos de participaci\u00f3n de conformidad con el marco constitucional que regula la materia&#8221; (Sentencia T-540 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-041 de 2003 de 2003; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>196 La Corte subraya que si bien con la Ley 489 de 1998 se abrieron canales importantes de participaci\u00f3n, ninguno de ellos hace referencia directa al procedimiento para la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas tarifarias de los servicios p\u00fablicos. En todo caso, se observa que el art\u00edculo 3\u00b0 de dicha ley se\u00f1ala: &#8220;Principios de la funci\u00f3n administrativa. La funci\u00f3n administrativa se desarrollar\u00e1 conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicar\u00e1n, igualmente, en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y r\u00e9gimen&#8221;. Sin embargo, el art\u00edculo 46 de la misma prev\u00e9: &#8220;Comisiones de Regulaci\u00f3n. Las comisiones que cree la ley para la regulaci\u00f3n, de los servicios p\u00fablicos domiciliarios mediante asignaci\u00f3n de la propia ley o en virtud de delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, para promover y garantizar la competencia entre quienes los presten, se sujetar\u00e1n en cuanto a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sobre este particular, es del caso tener en cuenta que, de acuerdo con el numeral 73.20 del art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones de regulaci\u00f3n &#8220;[d]eterminar, de acuerdo con la ley, cu\u00e1ndo se establece el r\u00e9gimen de libertad regulada o libertad vigilada o se\u00f1alar cu\u00e1ndo hay lugar a la libre fijaci\u00f3n de tarifas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-580 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) reiterada por la Sentencia C-041 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-263 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones de los art\u00edculos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 que regulaban lo concerniente al recurso de apelaci\u00f3n ante las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios). \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-389 de 2002; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (En este fallo, la Corte analiz\u00f3 las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y resalt\u00f3 la necesidad de que las partes cumplan con sus respectivas obligaciones). \u00a0<\/p>\n<p>201 En la Sentencia C-389 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del cobro de intereses de mora al usuario que se retrase en el pago del servicio previsto en el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando al usuario residencial se le apliquen las normas sobre intereses moratorios contenidas en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>202 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente sobre la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a los usuarios que incumplen su obligaci\u00f3n de pagar, y las consecuencias que se derivan en caso de que la empresa prestadora no los suspenda: &#8220;Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis seg\u00fan la cual las empresas de servicios p\u00fablicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestaci\u00f3n de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligaci\u00f3n de suspender el suministro, a m\u00e1s tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera&#8221;. (Sentencia T-1016 de 1999; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>203 En la sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n financiera de las empresas de servicios p\u00fablicos es esencial para la prestaci\u00f3n los servicios p\u00fablicos domiciliarios de manera efectiva y viable. Al respecto dice la providencia: &#8220;al verse comprometida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la situaci\u00f3n patrimonial de las empresas de servicios p\u00fablicos, de la que depende la operatividad del sistema y la prestaci\u00f3n del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia p\u00fablica y social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia T-517 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>205 En la sentencia C-389 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 que permite a la empresa de servicio p\u00fablico tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en casos como una reiterada suspensi\u00f3n del servicio por falta de pago o la existencia de fraude. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia T-598 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte neg\u00f3 una acci\u00f3n tutela a un padre de familia que hab\u00eda dejado de pagar el servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-1016 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte neg\u00f3 la tutela solicitada por una propietaria a quien la empresa de energ\u00eda hab\u00eda suspendido el servicio, por haber incumplido el pago de varias facturas. La Corporaci\u00f3n sostiene que, en el caso en que el propietario no tenga conocimiento del incumplimiento del inquilino o arrendatario, la empresa prestadora no puede suspender el servicio despu\u00e9s de que, a causa de la omisi\u00f3n por parte de la misma, dej\u00f3 acumular una deuda cuyo monto no puede ser cubierto por el propietario. Sin embargo, la Corte constata que en este caso la propietaria s\u00ed ten\u00eda conocimiento del incumplimiento del arrendatario y se abstuvo de solicitar la suspensi\u00f3n del servicio. Tambi\u00e9n constat\u00f3 la Corte que la propietaria misma dej\u00f3 de pagar \u00a0m\u00e1s de tres facturas). En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, la Sentencia T-927 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); la Sentencia T-1432 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); la Sentencia T-334 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y la Sentencia T-1225 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estas sentencias la Corte se\u00f1al\u00f3 que las empresas prestadoras de servicios no pueden cortar el servicio a un propietario por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el arrendatario o usuario anterior, en los casos en los que la misma empresa omiti\u00f3 suspender el servicio despu\u00e9s de que el usuario hab\u00eda dejado de cancelar tres facturas. En el mismo sentido, la Sentencia C-493 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos.&#8221;, del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, bajo los entendidos mencionados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>207 As\u00ed, la sentencia T-953 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso de un usuario moroso del servicio de energ\u00eda, contra quien se hab\u00eda seguido un procedimiento diferente para cortarle el servicio que el adelantado para los arrendatarios anteriores, con quienes la empresa fue m\u00e1s condescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-1150 de 2001, (M.P. Alvaro Tafur Galvis) adujo: &#8220;(L)as empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, porque tal proceder lo autoriza el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, pero para ello los recursos interpuestos por el usuario deben haber sido resueltos en tal sentido, lo que exige, como lo dispone la ley en cita, i) que la empresa relacione con la suspensi\u00f3n hasta tres de los \u00faltimos periodos pendientes de pago, ii) que el usuario haya sido enterado de que el servicio ser\u00e1 suspendido, mediante escrito enviado por correo, publicado o entregado, o mediante comunicaci\u00f3n verbal, de lo que se dejar\u00e1 constancia, iii) si enterado de la decisi\u00f3n el usuario eleva petici\u00f3n, presenta queja o reclamaci\u00f3n, de ser necesario, la empresa decretar\u00e1 pruebas con el objeto de dilucidar las diferencias de informaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n y, culminado el debate probatorio, la misma terminar\u00e1 su actuaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del acto administrativo que corresponda, el que tambi\u00e9n deber\u00e1 notificarse para que el usuario, si lo considera, interponga los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>209 As\u00ed, la sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) tutela el derecho al debido proceso de una persona que deb\u00eda 28 meses de facturas de agua, pues suspendi\u00f3 el servicio sin haber respondido a los recursos interpuestos por el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-730 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta providencia, la Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, en conexidad con el principio de la buena fe, de un propietario a quien hab\u00eda sido restituido un inmueble cuyos servicios se encontraban suspendidos. Esto, pues los arrendatarios anteriores no hab\u00edan pagado los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin que la empresa hubiere suspendido a tiempo el servicio. La Corte ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto). \u00a0<\/p>\n<p>211 El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente: &#8220;Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios p\u00fablicos tienen derecho, adem\u00e1s de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y dem\u00e1s normas que consagren derechos a su favor. 9.1. Obtener de las empresas la medici\u00f3n de sus consumos reales mediante instrumentos tecnol\u00f3gicos apropiados, dentro de plazos y t\u00e9rminos que para los efectos fije la comisi\u00f3n reguladora, con atenci\u00f3n a la capacidad t\u00e9cnica y financiera de las empresas o las categor\u00edas de los municipios establecida por la ley. 9.2. La libre elecci\u00f3n del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtenci\u00f3n o utilizaci\u00f3n. 9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes. 9.4. Solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, siempre y cuando no se trate de informaci\u00f3n calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que se\u00f1ale la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Par\u00e1grafo. Las Comisiones Reguladoras, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podr\u00e1 desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>212 A continuaci\u00f3n se transcriben las normas en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994 prescribe: &#8220;Recursos de los usuarios. \u00a0Toda persona o grupo de personas podr\u00e1 solicitar revisi\u00f3n del estrato que se le asigne. Los reclamos ser\u00e1n atendidos y resueltos en primera instancia por el comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>213 El art\u00edculo 131 de la Ley 142 de 1994 prescribe: &#8220;Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios p\u00fablicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecer\u00e1 de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>214 El art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994 prescribe: &#8220;Abuso de la posici\u00f3n dominante. Se presume que hay abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa de servicios p\u00fablicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cl\u00e1usulas: 133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa; 133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecuci\u00f3n, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito; 133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios p\u00fablicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario; 133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios p\u00fablicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relaci\u00f3n directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar m\u00e1s de lo que necesite; 133.5. Las que limitan la libertad de estipulaci\u00f3n del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar s\u00f3lo a ciertos proveedores. Pero se podr\u00e1 impedir, con permiso expreso de la comisi\u00f3n, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio p\u00fablico a una tarifa que s\u00f3lo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habr\u00edan recibido una tarifa o un subsidio distinto; 133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede; 133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario; 133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le corresponder\u00eda; 133.9. Las que sujetan a t\u00e9rmino o a condici\u00f3n no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le ser\u00edan inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondr\u00eda a su alcance; \u00a0133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos; 133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composici\u00f3n han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias; 133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptaci\u00f3n de una oferta; 133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello s\u00f3lo tienen en cuenta los intereses de la empresa; 133.14. Las que presumen cualquier manifestaci\u00f3n de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que: \u00a0a.- Se d\u00e9 al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma expl\u00edcita, y \u00a0b.- Se imponga a la empresa la obligaci\u00f3n de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuir\u00eda a su silencio, cuando comience el plazo aludido; 133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta ley autorice lo contrario; 133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminaci\u00f3n anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a \u00e9ste: \u00a0a.- Una compensaci\u00f3n excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o \u00a0b.- Una compensaci\u00f3n excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o c.- Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los da\u00f1os que ha podido sufrir la empresa, si la compensaci\u00f3n pactada resulta excesiva; 133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resoluci\u00f3n del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa; 133.18. Las que limiten la obligaci\u00f3n de la empresa a hacer efectivas las garant\u00edas de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garant\u00eda; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe; 133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por mas de dos a\u00f1os, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por v\u00eda general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por t\u00e9rmino indefinido. 133.20. Las que suponen que las renovaciones t\u00e1citas del contrato se extienden por per\u00edodos superiores a un a\u00f1o; 133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminaci\u00f3n del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisi\u00f3n; 133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesi\u00f3n que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato; 133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros; 133.24. Las que limitan el derecho de retenci\u00f3n que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relaci\u00f3n contractual; \u00a0133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa; 133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecuci\u00f3n de los fines del mismo, tal como se enuncian en el art\u00edculo 126 de esta ley. La presunci\u00f3n de abuso de la posici\u00f3n dominante puede desvirtuarse si se establece que las cl\u00e1usulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunci\u00f3n se desvirtuar\u00e1, adem\u00e1s, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisi\u00f3n para contratar una de las cl\u00e1usulas a las que este art\u00edculo se refiere, y \u00e9sta lo haya dado. Si se anula una de las cl\u00e1usulas a las que se refiere este art\u00edculo, conservar\u00e1n, sin embargo, su validez todas las dem\u00e1s que no hayan sido objeto de la misma sanci\u00f3n. Cuando una comisi\u00f3n haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>215 El art\u00edculo 136 de la Ley 142 de 1994 prescribe: &#8220;Concepto de falla en la prestaci\u00f3n del servicio. La prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad, es la obligaci\u00f3n principal de la empresa en el contrato de servicios p\u00fablicos. El incumplimiento de la empresa en la prestaci\u00f3n continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestaci\u00f3n del servicio. La empresa podr\u00e1 exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexi\u00f3n para comenzar a cumplir el contrato; pero no podr\u00e1 alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>216 El art\u00edculo 147 de la Ley 142 de 1994 prescribe: &#8220;Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios p\u00fablicos se pondr\u00e1n en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios p\u00fablicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, ser\u00e1 obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podr\u00e1 ser pagado independientemente de los dem\u00e1s con excepci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo y dem\u00e1s servicios de saneamiento b\u00e1sico. Las sanciones aplicables por no pago proceder\u00e1n \u00fanicamente respecto del servicio que no sea pagado. En las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 preverse la obligaci\u00f3n para el suscriptor o usuario de garantizar con un t\u00edtulo valor el pago de las facturas a su cargo. PARAGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento b\u00e1sico y en particular los de aseo p\u00fablico y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio p\u00fablico domiciliario, no podr\u00e1 cancelarse este \u00faltimo con independencia de los servicios de saneamiento b\u00e1sico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petici\u00f3n, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento b\u00e1sico, aseo o alcantarillado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>217 El art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994 prescribe: &#8220;Derecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos. Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres&#8221;. El art\u00edculo 153 de la misma, se\u00f1ala: &#8220;De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituir\u00e1n una &#8220;oficina de peticiones, quejas y recursos&#8221;, la cual tiene la obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas &#8220;oficinas&#8221; llevar\u00e1n una detallada relaci\u00f3n de las peticiones y recursos presentados y del tr\u00e1mite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n. El art\u00edculo 154 prescribe: &#8220;De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos. De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia&#8221;. El art\u00edculo 155 reza: &#8220;Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con \u00e9sta. Salvo en los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos. El art\u00edculo 156 indica: &#8220;De las causales y tr\u00e1mite de los recursos. \u00a0Los recursos pueden interponerse por violaci\u00f3n de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicar\u00e1 el tr\u00e1mite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos&#8221;. El art\u00edculo 157 se\u00f1ala: &#8220;De la asesor\u00eda al suscriptor o usuario en el recurso. Las personer\u00edas municipales deber\u00e1n asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>218 Art\u00edculos 128 a 131 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>219 Art\u00edculo 3\u00ba, 58 y 79 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>220 Leyes N\u00famero 83-675 de 1983, 83-634 97-135 de 1983 y 97-135 de 1997, en Pierres Esplugas, Le Service Public, Dalloz, 2002, 2da edici\u00f3n, p. 91. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencias del Consejo Constitucional No 105 DC de 26 de Julio de 1979, y del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1985 asunto del Ministerio de Transporte contra Cie TAT., en Esplugas, op. cit. p. 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia del Consejo de Estado, 25 de julio de 1969, asunto Vincent, en Esplugas, op.cit. p. 94. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia T-1108 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis). El procedimiento para suspender el servicio est\u00e1 dispuesto en los art\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.- Los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 689 disponen: &#8220;Modif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8216;Art\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los &#8216;deberes especiales de los usuarios del sector oficial&#8217;. Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;. El art\u00edculo 19 Ley 689 se\u00f1ala: &#8220;Modif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8216;Art\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento&#8221;. Por su parte los art\u00edculos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prev\u00e9n: &#8220;Derecho de petici\u00f3n y de recurso. &#8220;Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos. Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres&#8221; (art. 152); &#8220;De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituir\u00e1n una &#8216;oficina de peticiones, quejas y recursos&#8217;, la cual tiene la obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas &#8220;oficinas&#8221; llevar\u00e1n una detallada relaci\u00f3n de las peticiones y recursos presentados y del tr\u00e1mite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n&#8221; (art. 153); y &#8220;El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos. De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia&#8221; (art. 154). \u00a0<\/p>\n<p>225 &#8220;El ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho m\u00e1s comprensiva en el inciso primero del art\u00edculo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. Con un sentido residual los art\u00edculos 106 a 115 de la ley de servicios establecen los procedimientos administrativos a seguir para dictar actos unilaterales por parte de quienes en forma temporal o permanente revistan la condici\u00f3n de autoridad; \u00a0es decir, se trata de unas disposiciones referidas tanto a quienes presten servicios p\u00fablicos domiciliarios como a las autoridades p\u00fablicas pertenecientes o relacionadas con este sector, v.gr. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Comisiones de Regulaci\u00f3n, Ministerios, etc. Siendo a la vez patente la primac\u00eda de tales procedimientos frente a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 1, inc. 1\u00ba del CCA). Por consiguiente, en lo atinente a la funci\u00f3n administrativa el Estatuto Contencioso mantiene su condici\u00f3n subsidiaria y residual en todos los casos que la preceptiva sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios carezca de reglas aplicables a determinados asuntos o hip\u00f3tesis&#8221; (Sentencia C-558 de 2001; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), ya citadas. De acuerdo a estos elementos de juicio, la Corte ha protegido el debido proceso de usuarios o propietarios a quienes se les han suspendido servicios p\u00fablicos domiciliarios sin respetar su derecho al debido proceso. En la sentencia T-1020 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte tutela el derecho al debido proceso de unas personas a las que se les hab\u00eda cortado el servicio sin el seguimiento de \u00e9ste proceso. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-380 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta providencia la Corte considera que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda de un colegio p\u00fablico constituye una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de sus estudiantes y previene a la empresa de energ\u00eda que cuando est\u00e9 de por medio \u00e9ste derecho se abstenga de cortar el servicio. Este precedente es reiterado en la sentencia T-018 de 1998 (Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual se ordena a la empresa prestadora el restablecimiento del servicio a un establecimiento educativo de naturaleza p\u00fablica. En ambos casos, la Corte tambi\u00e9n ordena al municipio en cuesti\u00f3n que incluya en el presupuesto una partida para el pago de los servicios de sus escuelas). \u00a0<\/p>\n<p>229 En la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido, ver la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual, a pesar de haber negado la tutela pues el servicio de energ\u00eda ya hab\u00eda sido restablecido, la Corte orden\u00f3 a la empresa de servicios &#8220;abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los t\u00e9rminos de esta sentencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Adicionalmente, la sentencia imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes para que los establecimientos o entidades mencionados pagaran las obligaciones adquiridas en virtud de los contratos de energ\u00eda el\u00e9ctrica que hab\u00edan incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>232 En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>236 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-150\/03 \u00a0 INTERVENCION DEL ESTADO-Funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en sentido amplio \u00a0 En un sentido amplio, todas las decisiones del Estado respecto del funcionamiento de la econom\u00eda y la organizaci\u00f3n de la sociedad constituyen una forma de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. 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