{"id":9239,"date":"2024-05-31T17:24:16","date_gmt":"2024-05-31T17:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-151-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:16","slug":"c-151-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-151-03\/","title":{"rendered":"C-151-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-151\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ind\u00edgenas como destinatarios de la ley disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4058 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 25 (parcial) \u00a0de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres ( 2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 25 parcial de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante Auto de mayo veintiocho (28) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. DP-732 de fecha 31 de mayo de 2002, se declar\u00f3 impedido para emitir concepto de fondo en el proceso de la referencia, el cual fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto de junio 25 del mismo a\u00f1o y en el que se dispuso remitir el expediente al Despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste emitiera concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio No. VP-567 de julio 19 de 2002, se declar\u00f3 impedido para dicho concepto. Impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto de julio 30 del mismo a\u00f1o y en el que se orden\u00f3 remitir el expediente al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste designara al funcionario que deb\u00eda emitir el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.699 del 5 de febrero de 2002, y se resaltan y subrayan los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 25. &#8211; Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados \u00a0del servicio \u00a0y los particulares contemplados en el art\u00edculo 53 del libro tercero de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta ley y en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores p\u00fablicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la disposici\u00f3n acusada es contraria al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 13, 18, 19, 20, 40, 68, 70, 93, 94 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, los preceptos legales demandados violan las citadas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto permiten el juzgamiento de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, desconociendo que el art\u00edculo 246 de la Carta Fundamental consagra para este tipo de casos, la denominada jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, \u201cal consagrarse la posibilidad de juzgamiento en materia de sanci\u00f3n (disciplinaria) de los ind\u00edgenas por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o com\u00fan, se vulnera la supervivencia cultural que busca proteger o privilegiar la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan arguye la accionante, las comunidades ind\u00edgenas como culturas minoritarias exigen un tratamiento judicial privilegiado en aras de remediar su posici\u00f3n hist\u00f3rica de desigualdad. En estos t\u00e9rminos: \u201cLa jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es un derecho de las comunidades minoritarias a las que se busca proteger en su identidad y no se puede atentar en su contra precisamente con disposiciones legales que podr\u00edan alterar su cohesi\u00f3n social y cultural al permitir el juzgamiento, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de sus integrantes por parte de la jurisdicci\u00f3n mayoritaria. La disposici\u00f3n demandada no respeta ni mucho menos desarrolla la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas (art. 68, C. P)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, concluye que: \u201ctodas las normas de car\u00e1cter sancionador se encuentran bajo la \u00e9gida de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, entre otras, las normas penales y las disciplinarias (&#8230;)\u201d. \u00a0De suerte que, \u201c(&#8230;) lo que s\u00ed puede hacer la Ley de la Rep\u00fablica es establecer formas de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y el sistema judicial nacional (parte final, art. 246 C.P) y la norma que se demanda no es disposici\u00f3n que \u2018coordine\u2019 tales jurisdicciones; por el contrario, establece eventuales, e indebidamente, sanciones a los ind\u00edgenas por la posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, actuando en representaci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n donde solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la Procuradur\u00eda s\u00f3lo es competente para sancionar a aquellos ind\u00edgenas que administren los recursos del Estado que se encuentren integrados a la sociedad occidental, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente formula precisiones conceptuales en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica ind\u00edgena en Colombia, su evoluci\u00f3n y la forma como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedaron sentadas las bases de un sistema pluralista que reconoce, acepta, respeta y promueve la diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente afirma que en trat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encarg\u00f3 de establecer los principios que permiten garantizar la defensa de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Para el efecto, extrae apartes de la Sentencia T-007 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en donde se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[t]rat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se reserv\u00f3 a favor [ellas] una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa y judicial, la consagraci\u00f3n de sus resguardos como propiedad colectiva de car\u00e1cter inalienable, y, de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que el art\u00edculo 246 Superior reconoci\u00f3 en favor de las comunidades ind\u00edgenas la posibilidad de contar con una Jurisdicci\u00f3n Especial. Ello, en atenci\u00f3n al reconocimiento del diverso origen cultural de los miembros de dichas comunidades y, por lo tanto, a la presencia de una escala diferente de valores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala igualmente que el fuero constitucional ind\u00edgena conforme ha sido precisado por esta Corporaci\u00f3n, no es absoluto como lo pretende la accionante, pues su aplicaci\u00f3n depende de que la conducta cuestionable se realice al interior de la comunidad y en contra de cualquiera de sus miembros o que, de realizarse en territorio externo y\/o afectando a personas no pertenecientes a su grupo, el infractor no se encuentre en condiciones de comprender el car\u00e1cter prohibitivo de su comportamiento1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c[d]e acuerdo con lo anterior lo primero que queda claro dentro de esta interpretaci\u00f3n es que no en todos los eventos en que una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena incurre en una conducta socialmente reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ser\u00e1 la competente para analizar y sancionar el comportamiento asumido por ese miembro del grupo, pues existen eventos en que la conducta asumida por el ind\u00edgena podr\u00e1 ser investigada y reprimida por las autoridades ordinarias del pa\u00eds, tal es el caso de quienes se han integrado social y culturalmente al resto de la sociedad y por tanto, se encuentra en capacidad de comprender el car\u00e1cter prohibitivo de su conducta de conformidad con ese otro sistema espec\u00edficos de valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ocupa la interviniente de analizar si la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos constituye o no el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica dentro de nuestro actual sistema normativo y, por ende, si el r\u00e9gimen disciplinario es susceptible de ser aplicado a los particulares a los cuales se les haya confiado tal actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, siguiendo diversas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, considera que el legislador puede conceder a los particulares la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos con el objeto de asegurar y propender por la satisfacci\u00f3n de los cometidos estatales. Por ello, es posible afirmar que la administraci\u00f3n de recursos conlleva el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica y, por lo tanto, la persona a quien se haya confiado dicha funci\u00f3n es susceptible de ser investigada y sancionada disciplinariamente, de acuerdo con el r\u00e9gimen especial que haya creado el legislador para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ind\u00edgenas que administran recursos del Estado, la interviniente precisa que el supuesto del cual parte la norma acusada no es actualmente aplicable a los miembros de dichas comunidades, toda vez que la administraci\u00f3n de tales recursos se encuentra radicada en el Alcalde en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentra asentado el territorio ind\u00edgena, seg\u00fan lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, es decir, si efectivamente las comunidades ind\u00edgenas administraran recursos del Estado, resultar\u00eda m\u00e1s \u201ccoherente que sea la misma comunidad la que imparta justicia, cuando, adem\u00e1s las sanciones se adecuan a la naturaleza de las relaciones sociales que ellos tienen. Ello porque la propia Ley 734 enumera las sanciones que pueden impartirse las cuales son netamente propias de las formas de entender el disciplinamiento dentro de un contexto propiamente occidental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aclara que es distinta la situaci\u00f3n del ind\u00edgena que en virtud de cualquier otra relaci\u00f3n con el Estado administra recursos p\u00fablicos, verbi gracia, en su condici\u00f3n de contratista de las entidades estatales, pues all\u00ed, en su condici\u00f3n de particular y persona responsable de manejo del erario, se convierte en sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria. En estos t\u00e9rminos, sostiene que la aplicabilidad para los ind\u00edgenas del r\u00e9gimen disciplinario exige una valoraci\u00f3n de su integraci\u00f3n a la sociedad occidental. De suerte que, s\u00ed est\u00e1 en capacidad de comprender el car\u00e1cter prohibitivo de su comportamiento, le es exigible lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u201cque la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la facultad punitiva del Estado es el derecho penal y por ello constituye el referente a partir del cual se debe analizar la racionalidad de las dem\u00e1s medidas punitivas susceptibles de ser impuestas por el Estado y, si en esta materia se admite la exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal cuando el ind\u00edgena infractor no estaba en capacidad de comprender la \u2018il\u00edcitud de su comportamiento\u2019, con mucha mayor raz\u00f3n en materia disciplinaria, que de acuerdo con nuestro ordenamiento constituye un r\u00e9gimen sancionatorio menos restrictivo que el penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la interviniente solicita a la Corte constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la Procuradur\u00eda s\u00f3lo es competente para sancionar a aquellos ind\u00edgenas que administren los recursos del estado que se encuentren integrados a la sociedad occidental y que, por lo tanto, est\u00e9n en capacidad de comprender su il\u00edcitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del interior. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente se\u00f1ala que la norma acusada permite la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 a los ind\u00edgenas, siempre y cuando: (i) \u00e9stos sean administradores de recursos provenientes del Estado y (ii) re\u00fanan la condici\u00f3n de autoridad tradicional o sean miembros de un cabildo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribe el art\u00edculo 2 del Decreto 2164 de 1995, que define que se entiende por Cabildo Ind\u00edgena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntidad p\u00fablica especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena elegidos y reconocidos por esta, con una organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica tradicional cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos y costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201ces fundamental tener en cuenta que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas se rigen por sus propias leyes y tienen sus propias autoridades\u201d. Sin embargo, \u201cesta autonom\u00eda no puede ser absoluta, ya que si as\u00ed lo fuera se estar\u00eda generando en principio un alto grado de impunidad, cuando se incurre en la violaci\u00f3n de preceptos que en nada tienen que ver con la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, como es el caso de la disposici\u00f3n demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, las citadas consideraciones conllevan a aceptar que las autoridades ind\u00edgenas y representantes legales de su parcialidad, se deben considerar como servidores p\u00fablicos, debido a su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas de car\u00e1cter especial, pero teniendo en cuenta que re\u00fanan el requisito previsto en el Decreto citado, consistente en pertenecer a una parcialidad o comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del art\u00edculo 246 Superior se colige que los usos y costumbres del pueblo amerindio generadores de la autonom\u00eda jurisdiccional, no pueden ser contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni a la ley. Precisamente, extrae apartes de la Sentencia T-254 de 1994, en donde se considera, entre otros aspectos, que: \u00a0 \u00a0\u201cLas normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico a las comunidades ind\u00edgenas, exige como condici\u00f3n indispensable el manejo de recursos p\u00fablicos. Ello, porque el control sobre su empleo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n, constituye un valor constitucional superior a los usos y costumbres tradicionales de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emiti\u00f3 en forma extempor\u00e1nea concepto conforme al cual la Corte debe declarar la exequibilidad del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que en aras de garantizar el reconocimiento de derechos a la \u201cdiversidad \u00e9tnica y cultural\u201d (art. 7\u00b0 de la C.P), la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 las jurisdicciones especiales y dentro de ellas, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de respetar la Constituci\u00f3n y la ley (art. 246 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su intervenci\u00f3n se basa en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional pues los estudios antropol\u00f3gicos y sociol\u00f3gicos que existen acerca de este tema en concreto, son el resultado de consultas que han sido efectuadas para orientar dichos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, luego de extraer apartes de la Sentencia T-422 de 1992, el interviniente sostiene que al reconocerse la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como una jurisdicci\u00f3n especial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le est\u00e1 dando un tratamiento especial a un grupo de personas que tienen una cultura diferente a la com\u00fan y reconoce que este tipo de grupos merecen un tratamiento especial y diferente frente a la ley. En tal sentido, afirma que la ley acusada desconoce las caracter\u00edsticas especiales de las culturas ind\u00edgenas. En efecto, \u201cdicha disposici\u00f3n est\u00e1 anulando lo pretendido por la Carta, que es mediante el reconocimiento de las diferencias, dar un tratamiento especial a los grupos que se apartan de las condiciones generales de los dem\u00e1s. En \u00faltimas, est\u00e1 dando un tratamiento igual frente a la ley a personas a las que se les ha reconocido un tratamiento especial. No obstante lo anterior es necesario tener en cuenta los alcances de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para entrar a definir la exequibilidad o inexequibilidad de la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del tema de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, &#8211; extrae apartes de las Sentencias C-139 de 1996 y T-496 de 1996 &#8211; para concluir que: \u201c(&#8230;) para que la jurisdicci\u00f3n opere, se requiere que el miembro de la comunidad [elemento personal] haya cometido una falta dentro del territorio de la comunidad, o que la afecte [elemento territorial], de tal manera que tenga que restablecerse el orden dentro de ella mediante el juzgamiento y la consiguiente sanci\u00f3n, que debe provenir de la comunidad misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se\u00f1ala, lleva a distinguir dos hip\u00f3tesis frente a la norma cuestionada: \u201csi quien maneja recursos del Estado es un ind\u00edgena cuya funci\u00f3n es ejecutar los dineros exclusivamente a favor de su comunidad, tenemos que operan tanto el fuero personal como el territorial y se trata claramente de un asunto que tiene relaci\u00f3n con su cultura y su comunidad, el cual ser\u00e1 llamado a ser juzgado, en caso de que incurra en conductas reprochables, a la luz del ordenamiento \u00a0de su organizaci\u00f3n. La segunda hip\u00f3tesis se refiere a un ind\u00edgena que maneja recursos p\u00fablicos con destinos diferentes a los de su comunidad, por ejemplo en condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, caso en el cual, carecer\u00eda de fuero territorial y mal podr\u00eda excusarse de comparecer ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para responder por sus faltas disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada es constitucional, bajo la condici\u00f3n de que se refiera a los casos en los cuales exista un ind\u00edgena que maneje recursos del Estado, siempre y cuando no se den los elementos necesarios &#8211; territorial y personal &#8211; para recurrir a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pues de aplicarse de manera general, se\u00f1ala, se estar\u00eda violando los principios constitucionales que reconocen la diversidad \u00e9tnica y cultural de nuestro pa\u00eds y las normas que establecen la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza, rindi\u00f3 concepto en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de exigir los procesos de capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda a las autoridades ind\u00edgenas encargadas de la administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Ministerio P\u00fablico advierte que en esta Corporaci\u00f3n cursan las demandas D-4099 y D-4116 (acumuladas), en donde se acusa la norma aqu\u00ed censurada, bajo los mismos cargos, demandas que por ser anteriores a la de la referencia, posiblemente ser\u00e1n falladas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene la Vista Fiscal que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n colombiana (arts. 1\u00b0 y 7\u00b0), no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de reivindicar los derechos de los grupos ind\u00edgenas a la conservaci\u00f3n de sus manifestaciones culturales y ling\u00fc\u00edsticas (art. 10\u00b0), sino tambi\u00e9n con el objeto de permitir el ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n en los asuntos que los afecten. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u201c(&#8230;) el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural que es un avance dentro de la vida democr\u00e1tica, no se contrapone al car\u00e1cter de Rep\u00fablica Unitaria que tiene nuestro pa\u00eds, por lo tanto, esta autonom\u00eda administrativa y jurisdiccional, no es absoluta y debe regirse por los preceptos constitucionales y armonizarse con la legislaci\u00f3n nacional de tal manera que no resulte contraria al ordenamiento, como un sistema integrado de normas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la vista fiscal se ocupa del tema del fuero ind\u00edgena para concluir que no se trata de un derecho absoluto y que, en cada caso, para su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse la evaluaci\u00f3n respectiva teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional, en sus manifestaciones personal y territorial (T- 496 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como el legislador no se ha pronunciado de manera general sobre los criterios de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la nacional deber\u00e1 recurrirse a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia, para determinar el limite de competencia que le corresponde a cada uno. En este orden de ideas, seg\u00fan la vista fiscal, la norma acusada no vulnera el ordenamiento superior \u201cal consagrar que se aplican las normas disciplinarias \u00a0de car\u00e1cter nacional a los ind\u00edgenas, solamente en el caso en que \u00e9stos manejen recursos p\u00fablicos, lo cual implica que en cualquier otro caso deber\u00e1n ser disciplinados por sus propias autoridades de conformidad con sus normas y procedimientos\u201d. Precisamente, porque el legislador est\u00e1 ejerciendo la facultad de regular la competencia que se asigna a cada jurisdicci\u00f3n, en desarrollo del art\u00edculo 246 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la autonom\u00eda ind\u00edgena debe desarrollarse dentro \u00a0de los par\u00e1metros constitucionales, es decir, \u201cdeber\u00e1 propenderse a la maximizaci\u00f3n de la misma, siempre que no afecte otros valores superiores como los derechos fundamentales o un inter\u00e9s general que justifique ser priorizado frente al tratamiento constitucional especial de estos grupos \u00e9tnicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el manejo de los recursos p\u00fablicos, advierte que involucra un inter\u00e9s general, en primer lugar, porque se trata del aporte de todos los contribuyentes y, en segundo t\u00e9rmino, porque su destinaci\u00f3n implica el cumplimiento de los planes y programas adelantados dentro de un proceso participativo que establece prioridades en el gasto para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en concreto, \u201cse\u00f1ala que no se trata del manejo de recursos p\u00fablicos por parte de servidores p\u00fablicos sino de particulares ya que las autoridades ind\u00edgenas no tienen v\u00ednculo laboral con el Estado. Ello significa, que su manejo se regir\u00e1 por las condiciones del contrato a trav\u00e9s del cual se entreguen los recursos a las autoridades ind\u00edgenas a quienes no se les exigir\u00e1, por tanto, la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0de planeaci\u00f3n, presupuesto y contrataci\u00f3n sino \u00fanicamente el cumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato. Es decir, se les exigir\u00e1 que se cumplan con el objeto y dem\u00e1s condiciones pactadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, afirma la Procuradora Delegada es coherente con lo establecido en la Ley 715 de 2001 (art\u00edculo 83) que contiene normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias y dispone que los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas \u00a0ser\u00e1n administrados por el municipio o municipios en el que \u00e9stos se encuentran y ser\u00e1n ejecutados a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos entre la entidad territorial y las autoridades de los resguardos. Intermediaci\u00f3n que cesar\u00e1 una vez los resguardos se erijan como entidades territoriales ind\u00edgenas, evento en el cual sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma acusada es el de los recursos recibidos por las autoridades ind\u00edgenas a trav\u00e9s de contratos y, posteriormente, los que reciban para su administraci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se indica que la norma demandada es concordante con el art\u00edculo 53 y subsiguientes del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que se\u00f1alan como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, afirma, resulta razonable la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario a los ind\u00edgenas que manejan recursos p\u00fablicos, pero \u201cel gobierno y dem\u00e1s organismos estatales deber\u00e1n dar capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda necesaria para que las autoridades ind\u00edgenas tengan pleno conocimiento (desde la elaboraci\u00f3n del contrato y durante su ejecuci\u00f3n) de los t\u00e9rminos del mismo y de las normas fiscales y disciplinarias que se aplican en el control de dichos recursos. Pues si se realizare un contrato sin cumplir con esta capacitaci\u00f3n y asesor\u00edas permanentes, no podr\u00eda aplicarse la ley disciplinaria a las autoridades ind\u00edgenas cuando \u00e9stas act\u00faen por fuera del marco referencial de la cultura mayoritaria en raz\u00f3n de una comprensi\u00f3n diferente del contrato, v\u00e1lida desde su tradici\u00f3n cultural, caso en el cual, solamente podr\u00edan ser disciplinados por sus autoridades, con sus normas y procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello es razonable, afirma porque el fuero ind\u00edgena no s\u00f3lo atiende al respeto y conservaci\u00f3n de unas culturas sino tambi\u00e9n a la aceptaci\u00f3n de diferentes cosmovisiones. En estos t\u00e9rminos, Concluye el Ministerio P\u00fablico que: \u201cel incluir como sujetos disciplinables a los ind\u00edgenas que manejen recursos p\u00fablicos no desconoce el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tanto la elaboraci\u00f3n del contrato para dicha administraci\u00f3n como su ejecuci\u00f3n y control est\u00e9n acompa\u00f1ados de procesos de capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda para las autoridades ind\u00edgenas, que se realicen en t\u00e9rminos de conciliaci\u00f3n discursiva que faciliten la comprensi\u00f3n entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en las distintas intervenciones, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la expresi\u00f3n acusada desconoce o no los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0 y 246 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en cuanto consagra como destinatarios de la ley disciplinaria a los ind\u00edgenas que administran recursos del Estado, siendo que, de conformidad con las citadas disposiciones, los miembros de dichas comunidades gozan de autonom\u00eda para ser juzgados por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del \u00e1mbito de su territorio, con sujeci\u00f3n a sus normas y procedimientos, en aras de salvaguardar su diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de avanzar en el estudio del problema jur\u00eddico planteado, y teniendo en cuenta que la vista fiscal advierte sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte examinar si respecto de tal precepto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento previo de la Corte en torno al mismo contenido normativo acusado. Existencia de Cosa Juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo expuso la Vista Fiscal en el concepto de rigor, la expresi\u00f3n acusada: \u201cLos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo (&#8230;)\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante demandas D-4099 y D-4116 (acumuladas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de los citados procesos que concluyeron con la Sentencia \u00a0C-127 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra del aparte normativo impugnado, procediendo a declarar su exequibilidad relativa en raz\u00f3n del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, se dijo en el numeral primero (1\u00b0) de la parte resolutiva de la Sentencia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1rase Exequible el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, \u00fanicamente por el cargo formulado por el actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresi\u00f3n acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-127 de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cLos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, tambi\u00e9n tuvo como fundamento la posible vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda reconocida a las comunidades ind\u00edgenas para ser juzgadas por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del \u00e1mbito de su territorio, en aras de salvaguardar su diversidad \u00e9tnica y cultural. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jur\u00eddico que en esa ocasi\u00f3n presento la Corte, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfsi la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, al manifestar que \u201cLos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo\u201d es violatorio de los art\u00edculos 1 y 246 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, en concepto del demandante se desconoce la autonom\u00eda de los grupos ind\u00edgenas para juzgar de conformidad con sus propias normas y procedimientos?. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entorno al referido cargo, luego de asimilar la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas con los particulares que administran recursos del Estado, la Corte sostuvo que la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria a dichos ind\u00edgenas, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el manejo de recursos p\u00fablicos exige medidas especiales de protecci\u00f3n, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s general que subyace en su control, por cuanto, adem\u00e1s de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinaci\u00f3n implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Al respecto, se manifest\u00f3 en alguno de los apartes de la precitada Sentencia C-127 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;As\u00ed las cosas, resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la inclusi\u00f3n como destinatarios de la ley disciplinaria de los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado, no vulnera el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco su art\u00edculo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 754 de 2002, por este aspecto, coloca a quienes siendo ind\u00edgenas administren recursos p\u00fablicos en la misma situaci\u00f3n de cualquier colombiano que se encuentre en esa hip\u00f3tesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisi\u00f3n anticipada sobre responsabilidad alguna de car\u00e1cter disciplinario, pues ella se rige \u00a0por los principios y las reglas establecidas en el c\u00f3digo disciplinario, y muy especialmente en su art\u00edculo 28 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por consiguiente, resulta razonable la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario a los ind\u00edgenas que manejen recursos del Estado, pues all\u00ed en su condici\u00f3n de particulares ser\u00e1n sujetos pasivos de la acci\u00f3n disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que se\u00f1ala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el r\u00e9gimen aplicable a los mismos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de velar por el respeto de la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte concluy\u00f3 que es deber del Estado otorgar la capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda necesaria para que las autoridades ind\u00edgenas tengan pleno conocimiento del contenido de las normas disciplinarias. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;), el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los ind\u00edgenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo se\u00f1alan el Interviniente y el Ministerio P\u00fablico, el Estado capacite y asesore a las autoridades ind\u00edgenas, para que se produzca una comprensi\u00f3n de cada una de las cl\u00e1usulas del contrato, a trav\u00e9s del cual administrar\u00e1n recursos p\u00fablicos y las consecuencias de su infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, en cuanto la expresi\u00f3n acusada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-127 de 2003, y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la expresi\u00f3n acusada: \u201cLos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, la Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-127 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada: \u201cLos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extrae apartes de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal de fecha 15 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-151\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ind\u00edgenas como destinatarios de la ley disciplinaria \u00a0 Referencia: expediente D-4058 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 25 (parcial) \u00a0de la Ley 734 de 2002. \u00a0 Actor: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}