{"id":924,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-223-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-223-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-223-94\/","title":{"rendered":"C 223 94"},"content":{"rendered":"<p>C-223-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-223\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD\/PROPIEDAD RURAL &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad est\u00e1 sometida a las restricciones y limitaciones que el legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la comunidad. En cuanto ata\u00f1e concretamente a la propiedad rural, la explotaci\u00f3n de la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la concepci\u00f3n constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en exclusivo y ego\u00edsta beneficio personal del propietario. As\u00ed, encajan perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, mientras sean razonables y consulten la prevalencia del inter\u00e9s general, aquellas disposiciones de la ley mediante las cuales se establecen requisitos m\u00ednimos sobre productividad de la tierra, por cuanto ello corresponde a la funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>De las disposiciones como la demandada, surge el prop\u00f3sito de impedir que la tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente, en t\u00e9rminos tales que cada una de las fracciones resulte completamente improductiva y, por tanto, inepta para el fin que le es propio seg\u00fan los criterios que inspiraron la legislaci\u00f3n agraria. La funci\u00f3n de establecer el tope m\u00e1ximo en la divisi\u00f3n material de la tierra compete al legislador, el cual la debe cumplir atendiendo a los principios constitucionales y, en esta materia espec\u00edfica, el de la funci\u00f3n social de la propiedad. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n la ley fij\u00f3 tal l\u00edmite en una extensi\u00f3n superficiaria no inferior a tres (3) hect\u00e1reas. El precepto legal en estudio no puede interpretarse correctamente si se lo considera aislado del art\u00edculo que consagra las excepciones a su mandato, es decir, el 88 de la ley. Estas previsiones quitan al precepto su car\u00e1cter absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la divisi\u00f3n material en condiciones distintas a las que \u00e9l establece cuando as\u00ed lo justifican las situaciones jur\u00eddicas enunciadas, sobre la base de que en la respectiva escritura p\u00fablica se deje constancia de cualquiera de ellas y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c) transcritos (respectivamente, destinaci\u00f3n efectiva del terreno al fin se\u00f1alado en el contrato y protocolizaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n dada al contrato o al proyecto de fraccionamiento por parte del INCORA o de las entidades en las cuales \u00e9ste delegue esa funci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser si esa propiedad fuera improductiva o in\u00fatil para quien accede a ella y para la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Carta, la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, el cual tendr\u00e1 a su cargo todas aquellas pol\u00edticas enderezadas al incremento de la productividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciaci\u00f3n\/PROPIEDAD RURAL\/PROPIEDAD URBANA &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que el art\u00edculo impugnado desconozca el principio de igualdad. En efecto, como lo ha repetido la Corte, una adecuada interpretaci\u00f3n de dicho postulado implica el reconocimiento de que no todas las situaciones son id\u00e9nticas. Puede as\u00ed el Estado, sin vulnerar la igualdad y, por el contrario, realiz\u00e1ndola, dar trato diferente a hip\u00f3tesis diversas. Tal es el caso de la propiedad rural frente a la urbana, ya que una y otra no pueden ser consideradas bajo los mismos criterios econ\u00f3micos ni sociales, ni reguladas de manera exacta desde el punto de vista jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-443 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 87 de la Ley 135 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: HEYBOR EMILIO JEREZ LEON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del 5 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano HEYBOR EMILIO JEREZ LEON contra el art\u00edculo 87 de la Ley 135 de 1961, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 135 DE 1961 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 13) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Sobre reforma social agraria&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87. Salvas las excepciones que m\u00e1s adelante se indican, los fundos de una extensi\u00f3n superficiaria igual o menor a tres (3) hect\u00e1reas se considerar\u00e1n, para todos los efectos legales, como una especie que no admite divisi\u00f3n material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 llevarse a cabo acto alguno de divisi\u00f3n de un predio que resulte en la Constituci\u00f3n de propiedades cuya superficie sea inferior a la se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que contravengan la prohibici\u00f3n establecida en el inciso precedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor reduce las razones de inconstitucionalidad del precepto que acusa a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues en virtud del art\u00edculo demandado se le est\u00e1 diciendo al trabajador del campo que \u00e9l no puede tener para s\u00ed un fundo menor de tres (3) hect\u00e1reas; en cambio cualquier otro campesino que emigre a la ciudad s\u00ed puede ser propietario de extensiones de tres (3) por doce (12) metros, en las urbanizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se cohibe el derecho al libre desarrollo de la personalidad del campesino, por lo cual ha sido violado el art\u00edculo 16 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se vulnera el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 C.N.), pues una persona que ha gastado toda su vida trabajando para adquirir un lote rural no puede hacerlo, ya que la ley se lo impide. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se quebranta el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es deber del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, bien que lo hagan en forma individual o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura, por intermedio de la abogada AIDA JIMENEZ MOLINA, expuso los siguientes argumentos en defensa del art\u00edculo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma acusada en manera alguna viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no contiene discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; las consideraciones del demandante no resultan de recibo porque, se trata de una norma aplicable a los predios rurales y no urbanos. Distinta es la tierra rural de la urbana, son dis\u00edmiles el ambiente, los recursos, los instrumentos, los productos, los sistemas de trabajo y de producci\u00f3n de la agricultura y los de la industria. No podr\u00edamos entrar a comparar entre la explotaci\u00f3n de la tierra en un terreno rural y un terreno urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es importante destacar, que con la expedici\u00f3n del Art\u00edculo 87 de la Ley 135 de 1961, se pretendi\u00f3 frenar la conformaci\u00f3n indiscriminada de minifundios, en los cuales la explotaci\u00f3n de la tierra es esquilmante al m\u00e1ximo, se la trabaja hasta agotarla. Se labora sin t\u00e9cnica, sin abonos, sin ninguna pr\u00e1ctica de conservaci\u00f3n de suelos, sin ocasi\u00f3n de invertir en el mejoramiento de ella. Eso es l\u00f3gico: una tierra que s\u00f3lo d\u00e1 para subsistir pobremente no puede tener garant\u00eda en su explotaci\u00f3n generando factores que perjudican sustancialmente la estructura de la propiedad y de la empresa agr\u00edcola&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consideramos que la norma acusada nada tiene que ver con el libre desarrollo de la personalidad, y las conclusiones del actor son carentes de relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la excesiva divisi\u00f3n de la tierra impide que se utilice toda la fuerza de trabajo familiar. Esto conduce a que la desocupaci\u00f3n permanente sea m\u00e1s grave porque detiene la producci\u00f3n y los campesinos no tienen medios suficientes para atender sus necesidades. Como es l\u00f3gico, eso conduce a un encadenamiento dram\u00e1tico, a un baj\u00edsimo nivel de vida y, entonces se llega a condiciones infrahumanas impulsando as\u00ed el \u00e9xodo rural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma acusada no viola el Art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionado con la protecci\u00f3n especial que goza el derecho al trabajo, a contrario sensu; con la disposici\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 87 de la Ley 135 de 1961, se busca efectuar una equitativa y racional distribuci\u00f3n de la tierra, se busca que ella cumpla su funci\u00f3n productiva de acuerdo con la aptitud de los suelos y las necesidades de la comunidad; se motiv\u00f3 en la toma de medidas que tienden a preservar el ambiente rural y sus discursos, a impulsar la producci\u00f3n y a mejorar la productividad con obras y servicios como la adecuaci\u00f3n de tierras, las v\u00edas, la hidrometeorolog\u00eda, el cr\u00e9dito en sus diversas modalidades, el suministro de maquinaria e insumos y en general la transferencia de tecnolog\u00eda como resultado de las investigaciones en ciencias agropecuarias y conexas, el almacenamiento y conservaci\u00f3n de los productos, la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa, empresarial y cooperativa de los productores, encaminada a combatir el desempleo, la pobreza del campesino y de su medio como tambi\u00e9n a suministrar servicios para el desarrollo comunitario y bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede decir, en s\u00edntesis, que evitando la fragmentaci\u00f3n sin t\u00e9rmino de la tierra, se puede llevar adelante programas de desarrollo social que intensifiquen la necesidad de mano de obra y mejoren las condiciones de vida del trabajador del campo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 352 del 3 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Percibe el Procurador en la disposici\u00f3n bajo examen, una orientaci\u00f3n racionalizada de la propiedad rural, cuya verdadera dimensi\u00f3n se aprecia de su comprensi\u00f3n integral con los mandatos del art\u00edculo 88 Ib\u00eddem que contiene las excepciones al principio general ya rese\u00f1ado, las cuales desvirt\u00faan de suyo la talanquera que percibe el actor para los fundos rurales menores de tres hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, determina la norma \u00faltimamente citada, que la restricci\u00f3n del art\u00edculo 87 no se aplica en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensi\u00f3n haga con destino a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensi\u00f3n, como &#8220;unidades agr\u00edcolas familiares&#8221; conforme a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50. &nbsp;<\/p>\n<p>d. En las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por virtud de una posesi\u00f3n iniciada antes de la fecha de la ley (135 de 1961) y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El minifundio concebido en los art\u00edculos 87 y 88 de la Ley sobre Reforma Social Agraria, corresponde a los imperativos de justicia social y desarrollo econ\u00f3mico, nortes de las disposiciones sobre la tenencia de la tierra en Colombia, que por mandato superior (art. 64 C.P.) competen al Estado mediante la promoci\u00f3n al acceso progresivo de la &#8220;propiedad de la tierra&#8221; para los trabajadores agrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las excepciones que prescribe el art\u00edculo 88 por s\u00ed solas desvirt\u00faan las apreciaciones del demandante cuando hacen racional la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 87 hoy acusado, al desenvolverse \u00e9ste \u00faltimo en la teleolog\u00eda constitucional se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estima que la ley al decidir las dimensiones ideales de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola en el art\u00edculo 87, est\u00e1 definiendo al mismo tiempo las del patrimonio del campesino &#8220;ni demasiado, -latifundio- ni demasiado poco -minifundio improductivo&#8221;-. En ello hay una manifestaci\u00f3n del dirigismo estatal hacia la propiedad que obedece a la f\u00f3rmula del equilibrio que propende a la justa distribuci\u00f3n y tenencia de la tierra, cuya adecuada utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n corresponde a la dimensi\u00f3n que la Carta le ha se\u00f1alado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Procuradur\u00eda solicitando a la Corte que declare exequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la disposici\u00f3n atacada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, esta Corte es el tribunal competente para fallar acerca de su constitucionalidad (art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad ante la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad est\u00e1 sometida entonces a las restricciones y limitaciones que el legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la comunidad. En cuanto ata\u00f1e concretamente a la propiedad rural, la explotaci\u00f3n de la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la concepci\u00f3n constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en exclusivo y ego\u00edsta beneficio personal del propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, encajan perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, mientras sean razonables y consulten la prevalencia del inter\u00e9s general, aquellas disposiciones de la ley mediante las cuales se establecen requisitos m\u00ednimos sobre productividad de la tierra, por cuanto ello corresponde a la funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 135 de 1961, con el que necesariamente debe vincularse la interpretaci\u00f3n de la norma atacada, dicho estatuto se inspir\u00f3 en el principio del bien com\u00fan y en la necesidad de extender a sectores cada vez m\u00e1s numerosos de la poblaci\u00f3n rural colombiana el ejercicio del derecho de propiedad, armoniz\u00e1ndolo en su conservaci\u00f3n y uso con el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, la ley tiene por objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico; reconstruir adecuadas unidades de explotaci\u00f3n en las zonas de minifundio y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotaci\u00f3n e incorporar a \u00e9sta su trabajo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Fomentar la adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribuci\u00f3n ordenada y racional aprovechamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Acrecer el volumen global de la producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera en armon\u00eda con el desarrollo de los otros sectores econ\u00f3micos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas apropiadas y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los peque\u00f1os arrendatarios y aparceros gocen de mejores garant\u00edas, y tanto ellos como los asalariados agr\u00edcolas tengan m\u00e1s f\u00e1cil acceso a la propiedad de la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Elevar el nivel de la vida de la poblaci\u00f3n campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y tambi\u00e9n por la coordinaci\u00f3n y fomento de los servicios relacionados con la asistencia t\u00e9cnica, el cr\u00e9dito agr\u00edcola, la vivienda, la organizaci\u00f3n de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y conservaci\u00f3n de los productos y el fomento de las cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Asegurar la conservaci\u00f3n, defensa, mejoramiento y adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3 en su inciso \u00faltimo que los fines en \u00e9l enumerados habr\u00edan de servir de gu\u00eda para la reglamentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente el aspecto anotado el que explica la consagraci\u00f3n de disposiciones como la demandada, de cuyo texto surge el prop\u00f3sito que la anima: impedir que la tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente, en t\u00e9rminos tales que cada una de las fracciones resulte completamente improductiva y, por tanto, inepta para el fin que le es propio seg\u00fan los criterios que inspiraron la legislaci\u00f3n agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de establecer el tope m\u00e1ximo en la divisi\u00f3n material de la tierra compete al legislador, el cual la debe cumplir atendiendo a los principios constitucionales y, en esta materia espec\u00edfica, el de la funci\u00f3n social de la propiedad. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n la ley fij\u00f3 tal l\u00edmite en una extensi\u00f3n superficiaria no inferior a tres (3) hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto legal en estudio no puede interpretarse correctamente si se lo considera aislado del art\u00edculo que consagra las excepciones a su mandato, es decir, el 88 de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra esta norma las siguientes salvedades a la limitante establecida por el art\u00edculo impugnado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensi\u00f3n haga con destino a habitaciones campesinas y peque\u00f1as explotaciones anexas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la se\u00f1alada para un fin principal distinto a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensi\u00f3n, como &#8220;unidades agr\u00edcolas familiares&#8221;, conforme a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por virtud de una posesi\u00f3n iniciada antes de la fecha de la Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas previsiones quitan al precepto su car\u00e1cter absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la divisi\u00f3n material en condiciones distintas a las que \u00e9l establece cuando as\u00ed lo justifican las situaciones jur\u00eddicas enunciadas, sobre la base de que en la respectiva escritura p\u00fablica se deje constancia de cualquiera de ellas y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c) transcritos (respectivamente, destinaci\u00f3n efectiva del terreno al fin se\u00f1alado en el contrato y protocolizaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n dada al contrato o al proyecto de fraccionamiento por parte del INCORA o de las entidades en las cuales \u00e9ste delegue esa funci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el Procurador General en su concepto, las excepciones que prescribe el art\u00edculo 88 desvirt\u00faan por s\u00ed solas las apreciaciones del actor pues hacen racional la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser si esa propiedad fuera improductiva o in\u00fatil para quien accede a ella y para la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Carta, la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, el cual tendr\u00e1 a su cargo todas aquellas pol\u00edticas enderezadas al incremento de la productividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que seg\u00fan el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, el cual deber\u00e1 intervenir por mandato de la ley, entre otras cosas, en el uso del suelo, para racionalizar la econom\u00eda y con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no es cierto que el art\u00edculo impugnado desconozca el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha repetido la Corte, una adecuada interpretaci\u00f3n de dicho postulado implica el reconocimiento de que no todas las situaciones son id\u00e9nticas. Puede as\u00ed el Estado, sin vulnerar la igualdad y, por el contrario, realiz\u00e1ndola, dar trato diferente a hip\u00f3tesis diversas. Tal es el caso de la propiedad rural frente a la urbana, ya que una y otra no pueden ser consideradas bajo los mismos criterios econ\u00f3micos ni sociales, ni reguladas de manera exacta desde el punto de vista jur\u00eddico. As\u00ed, no puede partir del mismo supuesto para establecer los criterios sobre extensi\u00f3n superficiaria m\u00ednima de un predio, independientemente de que est\u00e9 ubicado en el campo o la ciudad, pues bien es sabido que el primero tiene por destinaci\u00f3n preponderante la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, cuya eficiencia se debe garantizar, lo que no acontece en el caso del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 87 de la Ley 135 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-223\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-L\u00edmites (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Tampoco que la propiedad, en buena parte, sea un derecho susceptible de una amplia configuraci\u00f3n legal. Lo que, en cambio, considero censurable desde la perspectiva constitucional, es admitir como posible cualquier tipo de funci\u00f3n social o de restricci\u00f3n legal a la propiedad, as\u00ed carezcan de sustento real, sean irracionales o generen un tipo de desigualdad proscrita. Pese a reconocer &#8211; no pod\u00eda ser de otra manera &#8211; la funci\u00f3n social de la propiedad, ha puesto de presente que la ley que se ocupe de configurar el derecho de propiedad, tiene l\u00edmites que provienen del n\u00facleo esencial de este derecho, como quiera que todav\u00eda subsiste como derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REFORMA AGRARIA-L\u00edmite a la Divisi\u00f3n de la tierra (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo, por lo tanto, ha debido ser analizada con visi\u00f3n hist\u00f3rica. La evoluci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y de las formas sociales de producci\u00f3n &#8211; que inexplicablemente la Corte no tuvo en consideraci\u00f3n -, le ha restado razonabilidad a la restricci\u00f3n legal. Ya no puede sostenerse que la restricci\u00f3n legal sirva de medio para la consecuci\u00f3n del fin consistente en estimular la productividad econ\u00f3mica. Predios de inferior cabida &#8211; al alcance del hombre y de su t\u00e9cnica &#8211; pueden ser tanto o m\u00e1s productivos que los que superen las tres hect\u00e1reas. En este orden de ideas, la sobreviniente ausencia de racionalidad econ\u00f3mica, convierte la restricci\u00f3n en generadora de una desigualdad &#8211; carente de justificaci\u00f3n &#8211; entre los titulares de predios de m\u00e1s de tres hect\u00e1reas, cuyo poder de disposici\u00f3n jur\u00eddica se conserva, y los titulares de predios de menos de tres hect\u00e1reas cuyo poder de disposici\u00f3n se restringe en forma casi que absoluta. A este respecto, la Corte, en lugar de centrar la operaci\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los predios rurales de distinta extensi\u00f3n, lo hace, equivocadamente, entre \u00e9stos y los urbanos, lo que obviamente la lleva a ignorar la manifiesta desigualdad que la norma suscita. El arbitrario l\u00edmite al fraccionamiento jur\u00eddico de los fundos, se erige en cuestionable barrera al acceso voluntario a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios que no dispongan de los recursos econ\u00f3micos para adquirir predios de m\u00e1s de tres hect\u00e1reas, y que si contaran con el apoyo t\u00e9cnico que debe proveer el Estado bien podr\u00edan adelantar explotaciones rentables en superficies menores. &nbsp;<\/p>\n<p>MODELO DE DESARROLLO SOSTENIBLE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El modelo de desarrollo sostenible, que pregona la Constituci\u00f3n, supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, que no parece sea compatible con una frontera agr\u00edcola en permanente expansi\u00f3n. En ese sentido, la liberalizaci\u00f3n del mercado compuesto por lo peque\u00f1os predios puede contribuir a estimular la adecuada y eficiente utilizaci\u00f3n de la superficie que la sociedad actualmente destina a la producci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-443 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 87 de la Ley 135 de 1961 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: HEYBOR EMILIO JEREZ LEON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se discute que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones (CP art. 58). Tampoco que la propiedad, en buena parte, sea un derecho susceptible de una amplia configuraci\u00f3n legal. Lo que, en cambio, considero censurable desde la perspectiva constitucional, es admitir como posible cualquier tipo de funci\u00f3n social o de restricci\u00f3n legal a la propiedad, as\u00ed carezcan de sustento real, sean irracionales o generen un tipo de desigualdad proscrita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n, pese a reconocer &#8211; no pod\u00eda ser de otra manera &#8211; la funci\u00f3n social de la propiedad, ha puesto de presente que la ley que se ocupe de configurar el derecho de propiedad, tiene l\u00edmites que provienen del n\u00facleo esencial de este derecho, como quiera que todav\u00eda subsiste como derecho constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.La delimitaci\u00f3n legal del contenido del derecho de propiedad, no puede desvirtuar la instituci\u00f3n de la propiedad, sin que ello signifique la necesidad de mantenerla en todos los casos. De una parte, la propiedad est\u00e1 expresamente garantizada en la Constituci\u00f3n. De otra, la misma est\u00e1 ligada con la libertad econ\u00f3mica, igualmente protegida como base del sistema econ\u00f3mico (C.P arts. 333 y 150-21). La regulaci\u00f3n legal debe, pues, dejar un \u00e1mbito, as\u00ed sea reducido y condicionado, que permita la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s privado y la adopci\u00f3n de concretas posibilidades de acci\u00f3n por parte de su titular, \u00e1mbito que en modo alguno puede construirse de manera apriorista y abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese n\u00facleo irreductible de poder, garantizado por la Constituci\u00f3n, se refiere al nivel m\u00ednimo que pueden objetivamente tener las facultades de goce y disposici\u00f3n del bien para permitir a su titular extraer su utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que, en la conciencia social, alcancen a justificar la presencia de un inter\u00e9s privado y a reconocer como subsistentes los rasgos que distinguen un cierto tipo de propiedad. Indudablemente, aqu\u00e9lla y \u00e9stos se esfumar\u00edan si las limitaciones y obligaciones sociales impuestas al propietario son irrazonables y coartan toda posibilidad efectiva de utilidad puramente individual del derecho&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El l\u00edmite m\u00e1ximo que la ley establece a la divisi\u00f3n material de los fundos &#8211; tres hect\u00e1reas -, pretende evitar el &#8220;fraccionamiento antiecon\u00f3mico&#8221;, dentro de la idea de que la &#8220;productividad econ\u00f3mica&#8221; satisface la funci\u00f3n social de la propiedad. Las t\u00e9cnicas modernas de explotaci\u00f3n y los usos productivos han variado y evolucionado desde 1961, a\u00f1o en que se dict\u00f3 la medida. Hoy d\u00eda unidades de explotaci\u00f3n, inferiores a tres hect\u00e1reas, pueden ser plenamente productivas. De otro lado, las formas sociales de organizaci\u00f3n del trabajo y de coordinaci\u00f3n entre peque\u00f1os productores, en las distintas fases de producci\u00f3n y mercadeo, les ha permitido fortalecer su presencia econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo, por lo tanto, ha debido ser analizada con visi\u00f3n hist\u00f3rica. La evoluci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y de las formas sociales de producci\u00f3n &#8211; que inexplicablemente la Corte no tuvo en consideraci\u00f3n -, le ha restado razonabilidad a la restricci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ya no puede sostenerse que la restricci\u00f3n legal sirva de medio para la consecuci\u00f3n del fin consistente en estimular la productividad econ\u00f3mica. Predios de inferior cabida &#8211; al alcance del hombre y de su t\u00e9cnica &#8211; pueden ser tanto o m\u00e1s productivos que los que superen las tres hect\u00e1reas. En este orden de ideas, la sobreviniente ausencia de racionalidad econ\u00f3mica, convierte la restricci\u00f3n en generadora de una desigualdad &#8211; carente de justificaci\u00f3n &#8211; entre los titulares de predios de m\u00e1s de tres hect\u00e1reas, cuyo poder de disposici\u00f3n jur\u00eddica se conserva, y los titulares de predios de menos de tres hect\u00e1reas cuyo poder de disposici\u00f3n se restringe en forma casi que absoluta. A este respecto, la Corte, en lugar de centrar la operaci\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los predios rurales de distinta extensi\u00f3n, lo hace, equivocadamente, entre \u00e9stos y los urbanos, lo que obviamente la lleva a ignorar la manifiesta desigualdad que la norma suscita. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El arbitrario l\u00edmite al fraccionamiento jur\u00eddico de los fundos, se erige en cuestionable barrera al acceso voluntario a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios (CP art. 64) que no dispongan de los recursos econ\u00f3micos para adquirir predios de m\u00e1s de tres hect\u00e1reas, y que si contaran con el apoyo t\u00e9cnico que debe proveer el Estado (CP art. 64) bien podr\u00edan adelantar explotaciones rentables en superficies menores. Es incomprensible que junto al estrepitoso fracaso de las &#8220;reformas agrarias&#8221; y del incumplimiento de la promesa que ellas ofrecen &#8211; &#8220;la tierra es para quien la trabaja&#8221; -, se mantenga la clausura del mercado de compra y venta de peque\u00f1os predios, hurtando de esta manera al trabajador agrario la posibilidad de convertirse en propietario agrario. El trabajador agrario se enfrenta, parad\u00f3jicamente, a una suerte de &#8220;feudalizaci\u00f3n&#8221; de la propiedad rural que se ha decretado, as\u00ed se asegura, en &#8220;su beneficio&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, el modelo de desarrollo sostenible (CP art. 80), que pregona la Constituci\u00f3n, supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, que no parece sea compatible con una frontera agr\u00edcola en permanente expansi\u00f3n. En ese sentido, la liberalizaci\u00f3n del mercado compuesto por lo peque\u00f1os predios puede contribuir a estimular la adecuada y eficiente utilizaci\u00f3n de la superficie que la sociedad actualmente destina a la producci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-223-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-223\/94 &nbsp; FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD\/PROPIEDAD RURAL &nbsp; La propiedad est\u00e1 sometida a las restricciones y limitaciones que el legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la comunidad. 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