{"id":9240,"date":"2024-05-31T17:24:17","date_gmt":"2024-05-31T17:24:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-152-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:17","slug":"c-152-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-152-03\/","title":{"rendered":"C-152-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-152\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de potestad legislativa para regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Ley establece los t\u00e9rminos en que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE POTESTAD LEGISLATIVA-Licencia de paternidad tiene como l\u00edmite los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-No hay vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al asignar la obligaci\u00f3n de financiar la licencia remunerada en la EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-No existe trato discriminatorio por cuanto las EPS est\u00e1n obligadas a financiarla \u00a0<\/p>\n<p>LEY-T\u00edtulo puede ser objeto de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Constituci\u00f3n no proh\u00edbe expresamente la posibilidad de que tengan nombre \u00a0<\/p>\n<p>LEY-L\u00edmites para el uso de nombres \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Exige que el t\u00edtulo de las leyes correspondan al contenido de las mismas y que guarden secuencia num\u00e9rica indefinida \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Expresi\u00f3n utilizada por el legislador no vulnera la ley org\u00e1nica del Reglamento del Congreso con respecto a la titulaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Identificaci\u00f3n de la ley no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separaci\u00f3n entre la iglesia y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Finalidad de subtitularla es asegurar su eficacia, respecto del goce efectivo de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Expresi\u00f3n no vulnera principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Nombre gen\u00e9rico para promover conocimiento del contenido de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4214 y D-4215 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo (parcial) y el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 755 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Diego Buitrago Galindo, Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002, \u201cpor la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; Ley Mar\u00eda.\u201d Asimismo, los ciudadanos Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego demandaron la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 30 de julio de 2002, resolvi\u00f3 acumular el expediente D-4215 al D-4214. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.878 del 25 de julio de 2002, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 755 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente 4214 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dicha expresi\u00f3n otorga un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, \u201cpues mientras que la ley ha previsto que la licencia de maternidad se financia a cargo del Fosyga, con recursos diferentes a los que las EPS administran por concepto de UPC, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en la expresi\u00f3n acusada, se obliga a las EPS a pagar la licencia de paternidad directamente, con cargo a recursos de UPC, sin raz\u00f3n alguna que justifique dicho trato discriminatorio.\u201d De esta manera, frente a hip\u00f3tesis similares, como lo son ambas licencias dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, la norma demandada establece sin raz\u00f3n v\u00e1lida un tratamiento desigual para las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta nueva obligaci\u00f3n a cargo de las EPS atenta contra el equilibrio financiero de dichas entidades, el cual se puede equiparar al que se presenta frente a los procedimientos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, donde se ha exigido a estas \u00faltimas su suministro por v\u00eda de tutela, pero concedi\u00e9ndose el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurran a fin de garantizar el mencionado equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u201cmientras el pago de la licencia de maternidad se efect\u00faa con recursos diferentes a las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, el pago de la licencia de paternidad, al se\u00f1alarse por parte de la norma acusada, que ser\u00e1 \u2018a cargo de las EPS\u2019 impone el pago por parte de estas con cargo a los recursos de la UPC, los que se deben invertir en la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce el actor que, de conformidad con el art\u00edculo 2 del decreto 1013 de 1998, las EPS pagan a los afiliados los valores por las licencias de maternidad, y el Fosyga a su vez les reembolsa dichos valores en el proceso de compensaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 207 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente D-4215 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la jurisprudencia constitucional relacionada con el referido principio, manifiestan los demandantes que todas las partes de una ley deben guardar coherencia y armon\u00eda con el t\u00edtulo que el propio legislador le ha fijado, lo cual en el presente caso no se presenta, toda vez que \u201cel art\u00edculo de dicha ley tiene como finalidad crear la instituci\u00f3n de la \u2018licencia remunerada de paternidad y para ello modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C.S.T., que regula lo atinente al \u2018descanso remunerado en la \u00e9poca del parto\u2019, temas \u00e9stos que no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, es decir la expresi\u00f3n \u2018Ley Mar\u00eda\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los actores afirmando que \u201csi el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n pretende que el t\u00edtulo delimite el contenido de la ley que precede, con el objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las normas permitiendo que desde su iniciaci\u00f3n se pueda percibir su contenido para que puedan ser conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte Constitucional debe (&#8230;) declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Armando Botero Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano arriba mencionado intervino en el proceso con el objeto de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso quinto (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, que la ley otorgue un tratamiento diferente a la licencia de paternidad con respecto a la de maternidad, no implica per se la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las E.P.S., por cuanto se ajusta a la libertad configurativa del legislador. Manifiesta que \u201cel conflicto que se plantea en la demanda se reduce a la conveniencia que para las E.P.S. implica asignarles el pago de la novedosa figura, bajo el argumento que una ley anterior hab\u00eda contemplado el pago de las licencias de maternidad a cargo del Fosyga, situaci\u00f3n del todo ajena a un examen de constitucionalidad. En efecto, la revisi\u00f3n de una ley debe realizarse frente a la Constituci\u00f3n, no frente a otra ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tratamiento diferencial consagrado en la ley parcialmente acusada se encuentra plenamente justificado a la luz de la garant\u00eda de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, tal como qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos del referido ordenamiento, en la medida en que la licencia de paternidad se instituye en beneficio del ni\u00f1o y no propiamente del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Combatt Ruiz, actuando como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, intervino en este proceso para coadyuvar la demanda instaurada contra el inciso quinto (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 755 de 2002, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne al Instituto de Seguros Sociales, se considera que como EPS, la mayor del pa\u00eds, la expresi\u00f3n demandada afecta negativamente el derecho a la igualdad desde el punto de vista financiero, toda vez que los recursos necesarios para abordar el cubrimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no provienen del Fosyga, como se establece para el pago de la licencia de maternidad,\u201d otorgando as\u00ed un trato dis\u00edmil a dos situaciones similares, lo cual \u201cconllevar\u00eda a la mengua de los recursos de las EPS, particularmente del ISS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201csi es el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, quien viene atendiendo la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad, y esta misma cobertura se traslada a las EPS para el caso de la licencia de paternidad, sin la asignaci\u00f3n de recursos para ello, esto conllevar\u00eda para el solo Seguro Social, a una erogaci\u00f3n que ataca directamente a los recursos obtenidos por el sistema de Unidad de Pago por Captaci\u00f3n, destinados a cubrir los eventos que se presentan con base en el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el interviniente que la EPS, como cocontratante del Estado, debe repetir contra el Fosyga cuando se le obliga a romper el equilibrio financiero como consecuencia de obligarla a pagar m\u00e1s de lo que est\u00e1 regulado por el propio Estado, vulner\u00e1ndose as\u00ed la igualdad entre los contratantes. Por tanto, si la Corte decide no retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n acusada, subsidiariamente solicita se declare exequible en el entendido de que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida sea por cuenta del Estado, a trav\u00e9s del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3035, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, as\u00ed como la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad,\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el reconocimiento de la licencia de paternidad es un valioso aporte para la reconstrucci\u00f3n de n\u00facleos familiares s\u00f3lidos, bajo la \u00e9gida de la solidaridad, el apoyo y el respeto mutuo, que a su vez apunta a dignificar y fortalecer el papel que debe cumplir el hombre frente a sus hijos y su esposa o compa\u00f1era, la que requiere de un apoyo y comprensi\u00f3n especial en los d\u00edas que preceden al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar algunos conceptos pertinentes, el Procurador se\u00f1ala que el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto el costo de la licencia de paternidad no puede constituir una carga adicional al Fosyga. En efecto, dicho fondo tiene asignadas una serie de cargas que cada vez m\u00e1s sobrepasan el l\u00edmite de su capacidad financiera, por lo que no es conveniente sumarle una adicional. El legislador, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n normativa, introdujo el trato diferencial a que alude la norma con fundamento en una raz\u00f3n v\u00e1lida, a saber: una vez analizada la estructura del sistema de seguridad social, consider\u00f3 necesario que la prestaci\u00f3n fuera asumida directamente por la EPS, con miras a garantizar la viabilidad del sistema y la efectividad de la prestaci\u00f3n, sin que ello obste para que mediante un decreto reglamentario se se\u00f1ale c\u00f3mo se podr\u00e1 descontar \u00e9sta o tener en cuenta al valor de las cotizaciones que debe transferirse al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no se atenta contra el equilibrio econ\u00f3mico de las EPS, porque los 4 u 8 d\u00edas que constituyen la licencia se financian con los recursos p\u00fablicos recibidos por conceptos de UPC, y nunca de su propio patrimonio. En todo caso, es una inversi\u00f3n m\u00ednima si se compara con los 84 d\u00edas que el Fosyga reconoce por licencia de maternidad. Significa lo anterior que el legislador consider\u00f3 que las EPS deben compartir con el Fosyga la carga econ\u00f3mica que representa la licencia de paternidad, precisamente para mantener el equilibrio financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar qui\u00e9nes y c\u00f3mo, dentro del sistema de seguridad social, deben asumir los costes de \u00e9sta. Por tanto, no es factible efectuar un test de igualdad para determinar si ha de ser el Fosyga o la EPS, a la que corresponde asumir determinada carga prestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Procurador solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso primero (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002 arriba transcrito, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)lama la atenci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico la discriminaci\u00f3n que hace la norma en cuanto al n\u00famero de d\u00edas concedidos para la licencia de paternidad, limit\u00e1ndola a que sean 4 d\u00edas si s\u00f3lo el padre est\u00e1 cotizando al sistema de seguridad social en salud, y 8 d\u00edas h\u00e1biles si ambos padres cotizan. Consideramos que, por la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, ella no debe estar condicionada para su reconocimiento en cuanto a los d\u00edas de ella, a si los dos padres son aportantes al sistema, pues es claro que esta prestaci\u00f3n surge como un derecho del padre trabajador a partir de su condici\u00f3n de cotizante al sistema, raz\u00f3n por la que resulta inequitativo, desproporcional y violatorio del derecho a la igualdad entre unos padres cotizantes y otros, que se condicione el tiempo de reconocimiento de esta licencia, a que la pareja est\u00e9 aportando conjuntamente al sistema. El objetivo de esta licencia, cual es que el padre participe activamente durante los d\u00edas en que ocurra el nacimiento, no justifica la diferenciaci\u00f3n que trae la norma.\u201d En consecuencia, el referido precepto debe entenderse as\u00ed: \u201cEl padre o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1n derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que es evidente la unidad de materia existente entre el contenido de la ley y su t\u00edtulo, el cual debe leerse de forma completa: \u201cpor el cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; Ley Mar\u00eda.\u201d Adem\u00e1s, el contexto de la ley se refiere a las licencias de maternidad y paternidad y la figura que representa a ambos es la mujer, por lo que incluir un nombre tan com\u00fan como el de Mar\u00eda no resulta contrario al art\u00edculo 169 sino que reafirma esos conceptos.1 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de las presentes demandas, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De los cargos elevados contra el art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002 y contra la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo de la misma, la Corte estima se desprenden dos problemas jur\u00eddicos de cuya resoluci\u00f3n depende la exequibilidad de los apartes acusados: 1) \u00bfVulnera el derecho a la igualdad que la licencia de paternidad est\u00e9 a cargo de la empresa de prestaci\u00f3n de salud (EPS) a la cual se encuentra afiliado el padre, mientras que la licencia de maternidad es financiada con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA\u2013? \u00a02) \u00bfPuede el legislador denominar una ley, en particular, darle el nombre de \u201cLey Mar\u00eda\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan la expresi\u00f3n \u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 755 de 2002, por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Consideran que se da un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que la licencia de maternidad corre por cuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, mientras que la licencia de paternidad debe ser financiada por las E.P.S., lo que atenta contra el equilibrio financiero de las mismas. La Corte encuentra que este cargo no ha de progresar por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa. La ley, por decisi\u00f3n constituyente, establece los t\u00e9rminos en que dicho servicio p\u00fablico debe ser prestado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n). En desarrollo de dichos principios, el legislador puede reconocer determinadas prestaciones sociales \u2013por ejemplo una licencia remunerada de paternidad de cuatro d\u00edas si el padre cotiza al sistema de salud o de ocho d\u00edas si el padre y la madre son cotizantes (art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002)\u2013, as\u00ed como colocar en cabeza de determinadas personas las obligaciones correspondientes, como la de financiar dicha prestaci\u00f3n. Para la Corte es claro que la amplia potestad legislativa en materia de seguridad social, que incluye el r\u00e9gimen de licencia de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como l\u00edmite los preceptos constitucionales, en especial el deber de respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores aducen que colocar en cabeza exclusiva de las EPS la obligaci\u00f3n de financiar la licencia remunerada de paternidad viola la igualdad, ya que en el caso de la licencia de maternidad tal obligaci\u00f3n recae en un Fondo alimentado con recursos de otras fuentes de financiaci\u00f3n. Los demandantes parten de la premisa seg\u00fan la cual el legislador debe tratar igual las situaciones similares, por lo que al no hacerlo, ni contar para ello con una justificaci\u00f3n razonable, viola el principio de igualdad. Para que tal cargo pudiera progresar, ser\u00eda necesario demostrar que ambas situaciones \u2013la maternidad y la paternidad\u2013 eran similares de forma que exigieran un mismo trato jur\u00eddico, o que en todo caso no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para justificar la diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no demostraron la existencia de una violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte del legislador al asignar la obligaci\u00f3n de financiar la licencia remunerada de paternidad en las EPS. Esto porque la situaci\u00f3n en que se encuentra la mujer que da a luz \u2013recuperaci\u00f3n f\u00edsica, amamantamiento, etc.\u2013 no es la misma que la del padre, pese a que las licencias de maternidad y paternidad tengan en com\u00fan el hecho del nacimiento del menor. No siendo similar la situaci\u00f3n que se regula (maternidad y paternidad) en uno y otro, tampoco est\u00e1 demostrada la premisa inicial sobre la que se construye el cargo de violaci\u00f3n de la igualdad, a saber, el trato jur\u00eddico diferente e injustificado de situaciones iguales. Por ello, el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia del servicio p\u00fablico de seguridad social pod\u00eda regular diferentemente el sistema de financiaci\u00f3n de la licencia de paternidad frente al hecho del nacimiento, sin contar para ello con una restricci\u00f3n especial derivada del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s la Corte que tampoco se ha logrado demostrar un trato discriminatorio en contra de las EPS. Todas las EPS est\u00e1n igualmente obligadas a financiar, cumplido el deber de cotizaci\u00f3n establecido por la ley en cabeza del padre, la licencia de paternidad, cuyo t\u00e9rmino es de cuatro d\u00edas en caso de ser aquel el \u00fanico cotizante o de ocho d\u00edas si el padre y la madre aportan directamente al sistema de salud. Es de anotar que la licencia de maternidad se prolonga, por su parte, a ochenta y cuatro d\u00edas (12 semanas), diferencia de trato jur\u00eddico que muestra la diversidad de las situaciones reglamentadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte discriminaci\u00f3n alguna en la disposici\u00f3n parcialmente demandada respecto de las Empresas Promotoras de Salud. En la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de licencias por el nacimiento de un menor el legislador goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta dada su limitaci\u00f3n por otras normas constitucionales, s\u00ed implica un margen suficiente de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica con miras a establecer la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sistema de seguridad social, en especial la determinaci\u00f3n de las personas o entidades encargadas del cubrimiento de una determinada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Corte \u2013acogiendo uno de los argumentos de la ponencia original\u2013, que el juicio de constitucionalidad implica el cotejo entre una disposici\u00f3n de rango legal y la Constituci\u00f3n, y no entre disposiciones legales como pretenden los demandantes al comparar entre la Ley 755 de 2002 (art\u00edculo 1) y la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 2072), en lo que respecta a las licencias de paternidad y maternidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Improcedencia de la solicitud del Procurador de declarar inexequible parte de la norma que no hab\u00eda sido demandada \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de declarar exequible el aparte demandado del inciso 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002, m\u00e1s no la regulaci\u00f3n que hace depender la duraci\u00f3n de la licencia de paternidad (4 o 8 d\u00edas) de si uno o ambos c\u00f3nyuges aportan al sistema de salud en calidad de cotizantes, la Corte reitera su doctrina constitucional en el sentido de no ser procedente un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que eleva el Jefe del Ministerio P\u00fablico con ocasi\u00f3n de su concepto fiscal, si dichos cargos versan sobre proposiciones jur\u00eddicas diversas a las demandadas mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sobre la imposibilidad de pronunciarse en esta hip\u00f3tesis, la Corte ha sostenido en ocasi\u00f3n anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;La licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS,&#8221; contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cargo contra la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que una de las demandas acumuladas dirige contra la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, \u201cpor la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; Ley Mar\u00eda\u201d, se relaciona con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia (art\u00edculos 158 y 169 C.P.), porque tal expresi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n alguna con el contenido de la ley sobre la licencia remunerada de paternidad que modifica un art\u00edculo del c\u00f3digo laboral. La Corte observa, sin embargo, que la utilizaci\u00f3n de nombres propios para la identificaci\u00f3n de una ley, en este caso el nombre de \u201cMar\u00eda\u201d, plantea cuestiones constitucionales adicionales que deben ser abordadas en la presente oportunidad, a saber: 4.1 \u00bfPueden las leyes tener nombre y, en caso de tener un nombre determinado, debe \u00e9ste, a pesar de carecer de contenido normativo propio, ajustarse a la Constituci\u00f3n? 4.2 \u00bfVulnera los principios de pluralismo (art\u00edculo 1 C.P.) y diversidad cultural (art\u00edculo 7 C.P.) o la libertad religiosa y de cultos (art\u00edculo 19 C.P.), la decisi\u00f3n legislativa de identificar una ley con el nombre de \u201cLey-Mar\u00eda\u201d? 4.3 \u00bfLa expresi\u00f3n \u201cLey-Mar\u00eda\u201d infringe el principio de la unidad de materia (art\u00edculos 158 C.P.)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00bfPueden las leyes tener nombre? \u00bfPuede el nombre de una ley vulnerar la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El t\u00edtulo de una ley puede ser objeto del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo debe la Corte determinar si es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial de un t\u00edtulo de una ley, en atenci\u00f3n a que este carece de contenido normativo. Las razones en contra de tal competencia se relacionan con la falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica que deba ser cotejada con las normas constitucionales y la consecuente inocuidad del pronunciamiento. En contra de tales argumentos la Corte encuentra que el t\u00edtulo de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es claro que incluso los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto del t\u00edtulo o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n tiene adem\u00e1s sustento en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n que asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d La disposici\u00f3n no distingue entre normas de la ley y t\u00edtulo de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Las leyes s\u00ed pueden tener subt\u00edtulo, pero \u00e9ste no puede ser discriminatorio, ni sustituir el n\u00famero de la ley o la referencia a su contenido, ni carecer absolutamente de relaci\u00f3n con el contenido de la ley. Las leyes con subt\u00edtulo no son leyes de honores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo el examen de constitucionalidad de los cargos elevados contra la expresi\u00f3n \u201cLey-Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, es necesario abordar una cuesti\u00f3n subyacente: \u00bfpueden las leyes tener nombre? Lo primero a se\u00f1alar es que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe expresamente esa posibilidad. La finalidad de nominar una ley, esto es, de darle un nombre, es permitir su identificaci\u00f3n para facilitar el ejercicio y goce efectivo de los derechos. Ahora bien, la Corte estima que dicho objetivo no puede propenderse de cualquier manera. El uso de nombres en el t\u00edtulo de las leyes para identificarlas y promover as\u00ed su conocimiento, difusi\u00f3n y cumplimiento, debe respetar ciertos l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>1) El subt\u00edtulo o el nombre de la ley no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constituci\u00f3n menciona como prohibidos para diferenciar entre personas como son la raza, el sexo, el pensamiento pol\u00edtico o religioso, etc (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). As\u00ed, por ejemplo, no ser\u00eda admisible identificar una ley con el nombre de \u201cLey-Antisemita\u201d o \u201cLey-Anticomunista\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El nombre o subt\u00edtulo de la ley tampoco debe carecer absolutamente de relaci\u00f3n con el contenido de la misma, aun cuando al respecto se reserva un amplio margen de discrecionalidad al legislador. Esto en virtud del principio de unidad de materia que no s\u00f3lo se predica del contenido normativo sino tambi\u00e9n del t\u00edtulo de la ley, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 169 de la Constituci\u00f3n y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4) Finalmente, el nombre o subt\u00edtulo de la ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, materia que debe ser objeto de una ley especial de honores con los requisitos de las mismas para que el homenaje sea a un ciudadano que haya prestado servicios a la patria (art\u00edculo 150, numeral 15 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar si el nombre dado a una ley vulnera la Constituci\u00f3n, es necesario aplicar un examen constitucional que permita establecer cu\u00e1ndo la acci\u00f3n estatal \u2013aqu\u00ed mediante la subtitulaci\u00f3n de la ley hecha por el Congreso de la Rep\u00fablica\u2013 desconoce los l\u00edmites antes expuestos o, en general, una norma constitucional. Esto \u00faltimo sucede cuando el subt\u00edtulo de la ley, por su car\u00e1cter de criterio interpretativo de la normatividad que precede, es contrario al contenido de los preceptos constitucionales o supra legales, en este caso, de la leyes estatutarias y org\u00e1nicas a las cuales est\u00e1 sujeta la actividad ordinaria del legislador. Es por ello que antes de realizar el juicio de constitucionalidad de cara al contenido de los preceptos constitucionales que podr\u00edan verse lesionados por la expresi\u00f3n \u201cLey-Mar\u00eda\u201d, la Corte aborda el examen de una posible vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de las reglas establecidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 El t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002 no desconoce la Ley 5\u00aa de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de una ley, pese a carecer del car\u00e1cter de norma, puede vulnerar la Constituci\u00f3n si no llena los requisitos constitucionales y legales. El art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente con su contenido &#8230;\u201d. Tal precepto es reiterado en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculo 1934 y 1945 de la Ley 5\u00aa de 1992, ley org\u00e1nica por la que se expide el reglamento del Congreso, exigen respectivamente que el t\u00edtulo de las leyes correspondan precisamente con el contenido de las mismas, y que ellas guarden una secuencia num\u00e9rica indefinida, no a\u00f1o a a\u00f1o. Esto \u00faltimo con el objeto de facilitar la identificaci\u00f3n de toda ley mediante un n\u00famero consecutivo determinado. Si el t\u00edtulo de una ley no respeta tales condiciones, vulnera tanto la Constituci\u00f3n como la Ley Estatutaria y debe ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 755 de 2002 tiene un t\u00edtulo, \u201cpor la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, y un subt\u00edtulo, \u201cLey-Mar\u00eda\u201d. El primero cumple plenamente con el imperativo del art\u00edculo 193 de la Ley 5 de 1992, puesto que, en efecto, el contenido de la ley modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en lo que se relaciona con el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Tambi\u00e9n se ajusta a la exigencia de que la ley sea numerada (art\u00edculo 194 de la Ley 5 de 1992), puesto que precisamente la Ley fue identificada con el n\u00famero 755. Surge entonces la pregunta de si el subt\u00edtulo \u201cLey-Mar\u00eda\u201d utilizado por el legislador, adem\u00e1s del t\u00edtulo ya mencionado, corresponde precisamente con el contenido de la ley. Una interpretaci\u00f3n aislada del subt\u00edtulo llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n negativa, ya que el nombre \u201cMar\u00eda\u201d no tiene una relaci\u00f3n directa con el contenido de la ley. No obstante, apreciado el valor de denominar las leyes con miras a promover su divulgaci\u00f3n mediante expresiones que faciliten su invocaci\u00f3n por las personas, cuando dichas leyes ata\u00f1en a los derechos, a su acceso y goce efectivos, el objeto del subt\u00edtulo, en este caso la divulgaci\u00f3n de la ley, corresponde precisamente al contenido de la misma, el cual no es el reconocimiento de derechos irrealizables, meras promesas legislativas, sino, por el contrario, su goce efectivo, para lo cual su divulgaci\u00f3n es indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n refleja una transformaci\u00f3n radical en nuestro constitucionalismo en dos materias atinentes a la relaci\u00f3n entre el Estado y los habitantes del territorio. En primer lugar, establece la Carta que el Estado est\u00e1 al servicio de la comunidad, no las personas al servicio del Estado. Esto significa que el Estado debe aliviar cargas innecesarias y facilitar el desenvolvimiento libre y aut\u00f3nomo de las personas. Una forma de propender por este objetivo es divulgando los derechos con miras a que sus titulares y beneficiarios puedan gozar efectivamente de ellos. A nadie escapa que es imposible ejercer un derecho que no se conoce y que colocar sobre las personas la carga de conocer por su denominaci\u00f3n t\u00e9cnica la ley (n\u00famero y contenido jur\u00eddico) no es la forma m\u00e1s id\u00f3nea de lograr que sean invocadas por sus destinatarios, en especial cuando las leyes versan sobre derechos de las personas. En segundo lugar, superando la concepci\u00f3n de los derechos como declaraciones abstractas o ideales que orientan la acci\u00f3n del Estado, la Carta \u00a0manda que el Estado garantice su efectividad. Denominar una ley con un subt\u00edtulo que facilite su divulgaci\u00f3n no est\u00e1 ordenado por el art\u00edculo 2 citado pero est\u00e1 permitido por \u00e9ste en tanto que es un medio id\u00f3neo que contribuye a alcanzar el goce efectivo de los derechos constitucionales desarrollados por las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cLey-Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no vulnera la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso con respecto a la titulaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como tampoco en forma indirecta el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el ejercicio de la actividad legislativa debe sujetarse a los reglamentos del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar si la expresi\u00f3n \u201cLey-Mar\u00eda\u201d desconoce alg\u00fan precepto constitucional sustantivo, en particular si es contraria a los principios de pluralismo, diversidad cultural y de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado (4.2), as\u00ed como si respeta el principio de unidad de materia establecido en la Constituci\u00f3n (4.3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La identificaci\u00f3n de una ley con el nombre de \u201cLey-Mar\u00eda\u201d no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de pluralismo y diversidad cultural, el Estado, en el cumplimiento de sus funciones, no puede ponerse al servicio de una determinada fe religiosa. Tampoco puede el Estado discriminar a las dem\u00e1s confesiones cuando interviene para regular el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en materia religiosa y de cultos. La jurisprudencia nacional ha aplicado diversos criterios para establecer cu\u00e1ndo una actuaci\u00f3n estatal desconoce el pluralismo religioso o el principio de igualdad entre las diversas religiones o iglesias. A continuaci\u00f3n se hace un recuento de las principales sentencias dictadas por la Corporaci\u00f3n en materia de l\u00edmites a las actuaciones del Estado en la materia, con el fin de establecer los criterios para determinar si en el presente caso se vulneran los mencionados preceptos constitucionales al denominar \u201cLey-Mar\u00eda\u201da la Ley 755 de 2002. Luego se har\u00e1 una breve referencia al derecho comparado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Jurisprudencia constitucional sobre pluralismo, diversidad y libertad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de los principios de pluralismo y diversidad religiosa \u2013incluyendo el principio de separaci\u00f3n de Iglesia y Estado\u2013, as\u00ed como sobre los derechos de libertad religiosa y de cultos en relaci\u00f3n con los alcances y l\u00edmites de la acci\u00f3n estatal. A este respecto son distinguibles diversos temas relevantes a saber: la igualdad ante la ley de las distintas comunidades religiosas; la separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado, que incluye los principios de Estado laico, de neutralidad y prohibici\u00f3n de persecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 La igualdad ante la ley de las distintas iglesias y confesiones religiosas impide que el Estado le otorgue a una de ellas un trato preferente \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 introdujo significativos avances en la protecci\u00f3n del principio de igualdad. Dentro de \u00e9stos se destaca que en materia religiosa no solo proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de &#8230; religi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensi\u00f3n colectiva al se\u00f1alar que \u201clas confesiones e iglesias son igualmente libres\u201d (art\u00edculo 19 C.P.). El celo del constituyente en ese punto se refleja en el \u00e9nfasis consistente en advertir que \u201ctodas\u201d ellas lo son, y en que adem\u00e1s de proteger la libertad de cada una separadamente considerada, tambi\u00e9n garantiza que todas son \u201cigualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-027 de 19936 que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo I del Concordato entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado Colombiano, la Corte encontr\u00f3 exequible la declaraci\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo que considera a la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan. Seg\u00fan la Corte, dicha \u201cdeclaraci\u00f3n no impide que otras confesiones religiosas, si as\u00ed lo convinieren con el Estado colombiano, tambi\u00e9n manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso\u201d. No obstante, en esa misma sentencia la Corte declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos del Concordato precisamente por violar el principio de igualdad que el propio constituyente extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de su dimensi\u00f3n individual a una expresi\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito de las iglesias y confesiones religiosas. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo XI del Concordato que establec\u00eda la contribuci\u00f3n del Estado, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles cat\u00f3licos. A juicio de la Corte, dicha disposici\u00f3n vulneraba la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado (art\u00edculo 355 CP), as\u00ed como la igualdad de las diferentes iglesias o confesiones religiosas. Sostuvo la Corte: \u201c&#8230; el art\u00edculo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias cat\u00f3licas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constituci\u00f3n coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2\u00b0) y ello, no obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Cat\u00f3lica la de la inmensa mayor\u00eda del pueblo colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa en los establecimientos educativos del Estado, la Corte igualmente en sentencia C-027 de 1993 rechaz\u00f3 como inconstitucional la obligaci\u00f3n de incluir en los establecimientos oficiales \u201cense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el magisterio de la Iglesia\u201d por desconocer la libertad religiosa (art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n). Sostuvo la Corte sobre el particular: \u201cDentro de la reglamentaci\u00f3n legal que habr\u00e1 de expedirse al efecto, a la Iglesia Cat\u00f3lica habr\u00e1 de d\u00e1rsele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las dem\u00e1s religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucci\u00f3n religiosa alguna, con lo cual se conseguir\u00eda colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfar\u00eda el inter\u00e9s religioso de los estudiantes seg\u00fan sus propias creencias y no se obligar\u00eda a nadie a recibir c\u00e1tedra religiosa.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n al servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la Corte ha aceptado tal disposici\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que se extienda tambi\u00e9n a todos las confesiones religiosas reconocidas. En efecto, mediante la sentencia C-027 de 1993 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo del Concordato que except\u00faa del servicio militar a cl\u00e9rigos y religiosos de la Iglesia Cat\u00f3lica. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en cuanto al servicio militar \u201cantes que violar el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Nacional, encuentra en \u00e9l su asidero, ya que su inciso 3\u00b0 dispone que la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.\u201d Pero adem\u00e1s puntualizo que tal eximente del servicio militar \u201cpara preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las dem\u00e1s confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y cl\u00e9rigos.\u201d Tal doctrina ha sido consistentemente seguida en varias decisiones posteriores.8 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se aplic\u00f3 igualmente en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias. En la C-027 de 1993, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo XXIV del Concordato, en el que se exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. Estim\u00f3 la Corte que resultar\u00eda inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que estos tributan ya por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregaci\u00f3n se estar\u00eda consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte extendi\u00f3 los beneficios establecidos en el art\u00edculo del Concordato a los distintos credos religiosos, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-616 de 199710, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana \u201cCasa de la Roca\u201d frente a la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u2013DIAN\u2013 que la obligaba a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, mientras que la Iglesia Cat\u00f3lica estaba exenta de tal deber. En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela con base en que tal diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad, en particular, no buscaba un inter\u00e9s p\u00fablico o constitucional imperioso, con lo que se configuraba una discriminaci\u00f3n injusta en contra de las iglesias distintas a la Cat\u00f3lica. De esta forma, la Corte orden\u00f3, en virtud del principio de igualdad de las distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia accionante de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior ocasi\u00f3n, el ministro de una iglesia interpuso acci\u00f3n de tutela con miras al reconocimiento, al igual que a la Iglesia Cat\u00f3lica, de una exenci\u00f3n de pago de la sobretasa ambiental. Aunque en sentencia T- 269 de 200111 se neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por considerar que el ministro no pod\u00eda, en desmedro de la autonom\u00eda de su iglesia, arrogarse la representaci\u00f3n de una iglesia cuyo representante legal no ha celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el Estado, la Corte reiter\u00f3 el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y decidi\u00f3 que \u201cel Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas\u201d. Dijo: \u201cA la luz de la Constituci\u00f3n, al legislador le est\u00e1 vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesi\u00f3n autom\u00e1tica de una exenci\u00f3n tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha exenci\u00f3n. A lo que est\u00e1 obligado el legislador es a establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exenci\u00f3n. En la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exenci\u00f3n tributaria, dicha exenci\u00f3n debe ser igualmente reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C-088 de 199412, la Corte se refiri\u00f3 al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica, la cual se rige por el Concordato, en el sentido de que ella no violaba la igualdad de otras iglesias, pues nada imped\u00eda que tambi\u00e9n ellas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos m\u00e1s fluidos de regulaci\u00f3n jur\u00eddica, como en efecto ha sucedido, entre otras, con la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, la cual suscribi\u00f3 un Convenio de Derecho P\u00fablico con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el cap\u00edtulo IV del Decreto 782 de 1995.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de extensi\u00f3n de beneficios reconocidos a la Iglesia Cat\u00f3lica a otros cultos ha sido reiterado en otras sentencias: en la C-609 de 199614, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad del testimonio por certificaci\u00f3n jurada de Cardenales y Obispos (art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de 1991), pero afirm\u00f3 que dicho trato especial abarca tambi\u00e9n a miembros de igual rango de otras iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la C-478 de 199915, en relaci\u00f3n con la causal de aplazamiento del servicio militar consistente en \u201c(h)aber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa\u201d, la Corte declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 bajo el entendido de que \u201ces exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano, ya que s\u00f3lo as\u00ed presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como de la supremac\u00eda normativa jer\u00e1rquica del Estatuto Fundamental (C.P., arts. 19 y 4\u00b0.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha admitido el tratamiento jur\u00eddico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condici\u00f3n de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, as\u00ed como el ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicaci\u00f3n clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el \u00e1mbito de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de cuerpos eclesi\u00e1sticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia civiles. Adem\u00e1s, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonom\u00eda de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, as\u00ed como a la igual posibilidad de brindar ense\u00f1anza religiosa en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no la educaci\u00f3n religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera aut\u00f3noma s\u00ed entablan o no relaciones con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 El principio de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado exige neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una religi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio de separaci\u00f3n entre las Iglesia y el Estado, que incluye la neutralidad del Estado laico en asuntos religiosos y la prohibici\u00f3n de cualquier acci\u00f3n propia de un estado confesional, ha sido reafirmado por esta Corporaci\u00f3n. Ha tenido expresi\u00f3n clara, entre otros, en dos casos de gran \u00a0trascendencia en la vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-350 de 199416, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 1\u00aa de 1952, el cual ordenaba que cada a\u00f1o se renovase la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas por intermedio del Presidente de la Rep\u00fablica o un representante suyo, en ceremonia a verificarse el d\u00eda en que se conmemora la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. Para llegar a la conclusi\u00f3n de que la norma acusada hab\u00eda devenido inconstitucional con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Corte razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se trata de una consagraci\u00f3n oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constituci\u00f3n. Esta discriminaci\u00f3n con los otros credos religiosos es a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la consagraci\u00f3n se efect\u00faa por medio del Presidente de la Rep\u00fablica quien es, seg\u00fan el art\u00edculo 188 de la Carta, el s\u00edmbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no cat\u00f3licos en un homenaje religioso cat\u00f3lico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simb\u00f3licamente, de la pertenencia a la naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada se limita a reconocer un hecho social e hist\u00f3rico -a saber el car\u00e1cter mayoritario del catolicismo en Colombia- no es v\u00e1lido, por cuanto, como se indic\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n no admite tales diferenciaciones ya que confiri\u00f3 igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esa consagraci\u00f3n oficial tambi\u00e9n desconoce la separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, as\u00ed como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. En efecto, se trata de una ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial, y que implica un reconocimiento estatal de una determinada religi\u00f3n, con lo cual se introducen elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento, seg\u00fan el cual la norma impugnada mantendr\u00eda una igualdad de oportunidades entre todas las religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podr\u00eda obtener tambi\u00e9n una consagraci\u00f3n oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce, de un lado, que una consagraci\u00f3n religiosa oficial presenta un cierto sentido de exclusividad debido al car\u00e1cter org\u00e1nico que tienen las creencias religiosas, por lo cual no podr\u00eda un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se aceptara que esas m\u00faltiples consagraciones son posibles, el argumento no es v\u00e1lido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. S\u00f3lo de esa manera se garantiza la autonom\u00eda, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por ello los poderes p\u00fablicos no pueden hacer manifestaciones p\u00fablicas en favor o en contra de alguna confesi\u00f3n religiosa. El pa\u00eds no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religi\u00f3n, incluso si \u00e9sta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garant\u00eda de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus or\u00edgenes, tradiciones y contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante sentencia C-568 de 1.99317, la Corte declar\u00f3 exequibles varias disposiciones que establecen d\u00edas festivos que coinciden con fiestas religiosas, las cuales hab\u00edan sido demandadas por violar la libertad religiosa de las personas que no profesan el culto cat\u00f3lico y por atentar contra el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado. En esta ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cLas circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa \u00a0religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para ello, d\u00edas de guardar para ese culto religioso. Ya que ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar \u00a0otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio fue reiterado en dos oportunidades posteriores, a saber en la sentencia C-107 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, \u201cpor la cual se traslada el descanso remunerado de algunos d\u00edas festivos\u201d, y la sentencia C-1261 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E), en la que se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableci\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n del \u00a0empleador de \u00a0dar descanso dominical \u00a0a todos sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la connotaci\u00f3n religiosa de los d\u00edas era clara y la selecci\u00f3n de algunos de tales d\u00edas como fechas de descanso laboral nacional por parte del legislador obedeci\u00f3 a una \u201clarga tradici\u00f3n cultural\u201d. No obstante, la Corte estim\u00f3 que ello no estaba prohibido por la Constituci\u00f3n en la medida en que dicha coincidencia, a pesar de no ser casual sino el reflejo de una decisi\u00f3n consciente del Congreso de la Rep\u00fablica, no significaba a) \u201cla obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas\u201d; b) la obligaci\u00f3n de guardar vacancia durante la celebraci\u00f3n de las fiestas religiosas cat\u00f3licas a personas que no participan de ese credo.18 Por el contrario, el reconocimiento del derecho a d\u00edas festivos remunerados coincidentes con fiestas nacionales y religiosas obedece al aseguramiento del esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsi\u00f3n social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneraci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones particulares, la Corte ha establecido que el d\u00eda domingo no puede ser impuesto por el empleador como \u00fanico d\u00eda posible de descanso a trabajadores que guardan otro d\u00eda como de ocio con valor religioso, como por ejemplo el Sabath. En efecto, en sentencia T-982 de 2001,20 la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A) la luz del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garant\u00edas el derecho \u201cde practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conme\u00admorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos\u201d y, tampoco, podr\u00e1n ser \u201cobligados a actuar contra su conciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religi\u00f3n y culto la consagraci\u00f3n de un d\u00eda para la adoraci\u00f3n de Dios, esta actividad se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven\u00adtista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el criterio empleado por la Corte para trazar la l\u00ednea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el prop\u00f3sito o finalidad buscada por las autoridades p\u00fablicas en su intervenci\u00f3n, no pudiendo la medida desconocer los principios de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado, as\u00ed como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se ver\u00edan vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisi\u00f3n con una finalidad laica y un evento \u201cde car\u00e1cter religioso\u201d siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Breve referencia al derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de otros pa\u00edses occidentales que han acogido en sus constituciones los principios de pluralismo religioso o de neutralidad estatal frente a las distintas confesiones religiosas, permite tener en cuenta no s\u00f3lo la pr\u00e1ctica constitucional sino particularmente los criterios empleados por los diferentes tribunales para determinar cu\u00e1ndo una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal respeta los referidos principios o, por el contrario, traspasa la l\u00ednea divisoria entre el poder p\u00fablico estatal y el poder eclesi\u00e1stico. Se puede apreciar que el alcance de estos principios es diverso en cada pa\u00eds no solo en raz\u00f3n al contenido de los textos constitucionales vigentes, sino de las tradiciones culturales y las caracter\u00edsticas de los momentos constituyentes en los cuales se defini\u00f3 el tema de la separaci\u00f3n o relaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. En este sentido, el constituyente de 1991 no acogi\u00f3 ning\u00fan modelo sino que adopt\u00f3 las decisiones que estim\u00f3 aconsejables en el contexto colombiano para promover los valores democr\u00e1ticos que inspiraron la gestaci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 La cuesti\u00f3n religiosa y el Estado en el derecho norteamericano \u00a0<\/p>\n<p>La primera enmienda de la Constituci\u00f3n de Estados Unidos de Am\u00e9rica contiene dos cl\u00e1usulas tendientes a proteger la libertad religiosa. La primera es denominada cl\u00e1usula del establecimiento y tiene como finalidad separar Estado e Iglesia, quedando prohibidas aquellas normas que consagren el favorecimiento a una religi\u00f3n determinada o la intromisi\u00f3n del Estado en materia religiosa. La segunda cl\u00e1usula es denominada cl\u00e1usula de libertad de ejercicio, y proscribe cualquier norma o acto que vulnere el libre ejercicio de la religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema ha precisado que las reglas y el gobierno deben ser neutrales frente a la religi\u00f3n. Frente a la determinaci\u00f3n de la Corte en cuanto a la neutralidad de las reglas, algunos han sugerido que esas cl\u00e1usulas deben inspirarse en una pol\u00edtica de estricta neutralidad, lo cual quiere decir que deben ser entendidas bajo el siguiente precepto: que el gobierno no puede emplear la religi\u00f3n como un criterio para actuar o no actuar, porque las cl\u00e1usulas constitucionales proh\u00edben la clasificaci\u00f3n de tipo religioso, bien sea para conceder un beneficio o para imponer una carga. As\u00ed las cosas, la ayuda financiera del Estado a colegios religiosos no ser\u00eda una violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del establecimiento si la misma se hace con base en un programa general creado para asistir a todos los colegios no p\u00fablicos, sin existir de por medio una clasificaci\u00f3n basada en un criterio \u00a0religioso.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las actuaciones gubernamentales que desconocen la cl\u00e1usula de1 establecimiento, algunas de estas han sido referenciadas por la Corte Suprema de Justicia.22 En ellas se cuentan las prohibiciones espec\u00edficas dirigidas al Estado consistentes en 1) proclamar la creaci\u00f3n de una iglesia oficial; 2) influir en una persona, en contra de su voluntad, para que asista a una iglesia o se retire de la suya, forzarla para que profese o no una determinada religi\u00f3n; 3) ser castigado por profesar una religi\u00f3n determinada o por asistir o no a la iglesia; 4) preferir una religi\u00f3n sobre otra; 5) participar en \u00a0asuntos de organizaciones religiosas. Algunas prohibiciones menos claras son las de 5) aceptar leyes en las cuales se le brinde ayuda a una religi\u00f3n o a todas las religiones; o, 6) recaudar impuestos para apoyar cualquier instituci\u00f3n o actividad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia norteamericana ha dise\u00f1ado con el tiempo un m\u00e9todo (el llamado \u201ctest Lemon\u201d) para determinar cu\u00e1ndo una actuaci\u00f3n gubernamental viola la cl\u00e1usula de establecimiento.23 La medida estatal s\u00f3lo ser\u00eda v\u00e1lida, si: a) los prop\u00f3sitos legislativos que se persiguen con la medida son seculares; b) el principal efecto de la medida no es el de promover o impedir una religi\u00f3n; c) la medida no adopta una posici\u00f3n excesivamente comprometida con la religi\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo en tres pasos para determinar la constitucionalidad de las actuaciones estatales, la Corte Suprema norteamericana ha concluido que permitir que se reciba instrucci\u00f3n religiosa por profesores privados durante horas de estudio dentro del colegio oficial es promover la religi\u00f3n con violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de establecimiento25, mientras que permitir que se reciba instrucci\u00f3n religiosa en otro lugar diferente al colegio p\u00fablico en horas de estudio es admisible, puesto que el Estado est\u00e1 apenas acomodando su programa para satisfacer las necesidades de quienes desean instrucci\u00f3n religiosa.26 Por otra parte, la lectura oficial de oraciones en colegios p\u00fablicos ha sido considerada por la Corte Suprema como violatoria de la cl\u00e1usula de establecimiento.27 Lo mismo sucede con la lectura habitual de la Biblia.28 Posteriormente la Corte Suprema incluso anul\u00f3 un estatuto de Alabama que autorizaba la dedicaci\u00f3n de un minuto diario al empezar la jornada escolar para una oraci\u00f3n voluntaria en silencio. La Corte norteamericana emple\u00f3 en este caso el mencionado \u201ctest lemon\u201d y encontr\u00f3 que se vulnera el primer criterio (secularidad de los prop\u00f3sitos), ya que tal medida busca ayudar a la religi\u00f3n puesto que el Estado se compromete directamente con su defensa bajo el pretexto de que la oraci\u00f3n es silenciosa y voluntaria.29 En otro caso, la Corte invalid\u00f3 un estatuto que prohib\u00eda a los profesores ense\u00f1ar la teor\u00eda de Darwin.30 Se concluy\u00f3 que el estatuto violaba la cl\u00e1usula del establecimiento porque ten\u00eda un claro prop\u00f3sito religioso: prohibir la divulgaci\u00f3n de una teor\u00eda contrapuesta a la convicci\u00f3n religiosa de que el hombre es creado, como lo expresa la Biblia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de constitucionalidad que adelanta la Corte, es de especial inter\u00e9s el tema de la preferencia estatal por una determinada religi\u00f3n, actuaci\u00f3n contraria a la cl\u00e1usula del establecimiento. En Estados Unidos, al igual que en Colombia, la exenci\u00f3n de impuestos a las propiedades de la iglesia no vulnera la cl\u00e1usula del establecimiento.31 No obstante, el argumento no fue el principio de igualdad de las congregaciones religiosas ante la ley, sino precisamente el criterio de que examinar el patrimonio de las iglesias llevar\u00eda a un involucramiento del Estado en sus asuntos, con la consecuente vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de establecimiento. Tampoco concluy\u00f3 la Corte que se vulnera tal cl\u00e1usula en el caso de la autorizaci\u00f3n estatal de una presentaci\u00f3n de una escena de la natividad en un parque p\u00fablico.32 Tal presentaci\u00f3n inclu\u00eda s\u00edmbolos tradicionales de la navidad pero, a juicio de la Corte, sin mayor significado religioso. La mayor\u00eda \u00a0concluy\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la natividad no violaba ninguno de los tres pasos del \u201ctest lemon\u201d, especialmente si se consideraba bajo el contexto de la temporada navide\u00f1a. El efecto primario de beneficio de la religi\u00f3n es indirecto, remoto e incidental, ocurre lo mismo en otras actividades del gobierno en donde se exhiben cantidades de pinturas religiosas en museos financiados por el Estado. La representaci\u00f3n deb\u00eda ser permitida al interpretarse como una forma de reconocimiento a la herencia religiosa sin que el Estado se inmiscuya en asuntos religiosos. La Corte expres\u00f3 que si las acciones del Estado recaen en factores como el reconocimiento de la herencia religiosa del pueblo norteamericano, las mismas pueden llegar a ser constitucionales a\u00fan a pesar de que no se cumplan a plenitud las tres partes del \u201cLemon Test\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una religi\u00f3n no pueda ser favorecida sobre otra, parece ser uno de los m\u00e1s claros principios que defiende la cl\u00e1usula del establecimiento. La importancia de este principio ha llevado a la Corte Suprema a aplicar un escrutinio m\u00e1s estricto que el examen corrientemente empleado (Lemon Test), en casos en los cuales un sector religioso se ve beneficiado frente a un sector no religioso. La preferencia de una religi\u00f3n sobre otra s\u00f3lo puede estar justificada por un inter\u00e9s gubernamental imperioso y urgente y a trav\u00e9s de un medio estrictamente ajustado a promover dicho inter\u00e9s.33 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 La cuesti\u00f3n religiosa y el Estado en el derecho alem\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n con respecto al derecho a la religi\u00f3n y el Estado, guardan alguna semejanza a las cl\u00e1usulas estadounidenses que proh\u00edben las normas cuya finalidad sea el establecimiento de una religi\u00f3n o que impiden o gravan el libre ejercicio de la religi\u00f3n. Tales disposiciones se relacionan con el libre ejercicio de la religi\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 140 de la Ley Fundamental. Seg\u00fan el primero, 1)\u00a0la libertad de creencia y de conciencia y la libertad de confesi\u00f3n religiosa e ideol\u00f3gica son inviolables; 2)\u00a0el libre ejercicio del culto se garantiza; y 3) nadie puede ser obligado, contra su conciencia, a realizar el servicio militar con armas, de conformidad con lo regulado por una ley federal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 140 de la Ley Fundamental incorpora como parte de la misma a los art\u00edculos 136, 137, 138, 139 y 141 de la Constituci\u00f3n de Weimar (1919). El art\u00edculo 137 antes citado establece que 1) no habr\u00e1 una iglesia estatal; 2) se garantiza la libertad de asociaci\u00f3n a las comunidades religiosas, as\u00ed como la autonom\u00eda de las mismas dentro de las leyes generales; 3) se otorga a las asociaciones religiosas el car\u00e1cter de corporaciones de derecho p\u00fablico, autorizadas para recaudar contribuciones de sus fieles seg\u00fan las leyes de los estados federados, entre otras disposiciones.34 A\u00fan cuando las relaciones entre iglesia y estado son m\u00e1s estrechas y activas que en el derecho norteamericano en atenci\u00f3n al importante papel que se le asigna a las iglesias en la vida p\u00fablica de la naci\u00f3n,35 dichas relaciones est\u00e1n igualmente permeadas por el principio de neutralidad del Estado frente a la religi\u00f3n. En 1965, el Tribunal Constitucional Federal decidi\u00f3 varios casos con respecto a esta materia concluyendo que el estado solo puede aplicar la ley de la recaudaci\u00f3n de contribuciones confesionales a personas asalariadas que sean miembros de la iglesia.36 Enfatiz\u00f3 que el estado como \u201chogar de todos los ciudadanos\u201d se ci\u00f1e a la neutralidad religiosa e ideol\u00f3gica, lo cual significa que no le est\u00e1 permitido a una comunidad religiosa organizada conferir autoridad sobre individuos que no son miembros de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Alemania la neutralidad es un principio central en las relaciones entre las iglesias y el Estado, aun cuando tiene un significado diferente que en los Estados Unidos. La neutralidad abarca en Alemania los principios de no intervenci\u00f3n, no identificaci\u00f3n, equidad y cooperaci\u00f3n. El principio de no intervenci\u00f3n exige que el Estado se desentienda de las organizaciones religiosas con el fin de conservar su autonom\u00eda; el de no identificaci\u00f3n requiere que el estado se aleje de tomar partido en conflictos religiosos o de promover alguna religi\u00f3n; el de equidad busca que la distribuci\u00f3n de beneficios p\u00fablicos y cargas impuestas sea ecu\u00e1nime entre las iglesias; por \u00faltimo, el de cooperaci\u00f3n permite que exista una conexi\u00f3n en los diversos campos de actividad.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una reforma al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de uno de los Estados Federados Alemanes (Baden-W\u00fcrttemberg) estableci\u00f3 en 1967 que todos los colegios del Estado deber\u00edan ser colegios interdenominacionales. Tal disposici\u00f3n fue demandada en 1975. Los demandantes aseveraban que tal disposici\u00f3n violaba el derecho a la libertad religiosa consagrado en el art\u00edculo 4 de la Ley Fundamental, ya que sus hijos ser\u00edan obligados a ser educados bajo preceptos religiosos. El Tribunal Constitucional Federal consider\u00f3 que la norma juzgada era constitucional.38 Adujo para llegar a tal conclusi\u00f3n que el art\u00edculo 7 de la Ley Fundamental no impone el establecimiento de un tipo especifico de instituciones educativas. Por el contrario, admite que \u00e9stas sean denominacionales, interdenominacionales o ideol\u00f3gicas, debiendo el Estado admitir la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n de cualquiera de estos tipos cuando ella no exista en una comunidad determinada. De esta forma, se busca preservar la independencia de los estados federados respecto del car\u00e1cter confesional de los establecimientos educativos oficiales,39 a la vez que dejar a las mayor\u00edas electorales de los diferentes estados la decisi\u00f3n de establecer educaci\u00f3n p\u00fablica confesional o no,40 todo ello dentro de la igualdad de condiciones para otras confesiones o tendencias ideol\u00f3gicas dentro del territorio del estado federado.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1979 el Tribunal Constitucional Federal abord\u00f3 un caso en el que se planteaba la pregunta de si las oraciones en los colegios p\u00fablicos vulneran la libertad religiosa. Consider\u00f3 el Tribunal que las referencias cristianas en clases de religi\u00f3n est\u00e1n permitidas en los colegios p\u00fablicos, pero el colegio no puede convertirse en misionero y obligar a cumplir mandatos de la religi\u00f3n cristiana, debiendo aceptar otros valores e ideales religiosos. El rezo fuera de la clase de religi\u00f3n no hace parte del curriculum escolar y, por tal raz\u00f3n, no puede ser una lecci\u00f3n obligatoria. Este ejercicio es permitido en cierto tipo de colegios p\u00fablicos, los interdenominacionales, siempre y cuando la participaci\u00f3n sea voluntaria.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar especialmente la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional Federal de mayo de 1995 por la cual se decidi\u00f3 que era inconstitucional la presencia de crucifijos en los salones de clase de una escuela p\u00fablica no confesional donde se imparte educaci\u00f3n obligatoria, por violar el deber del Estado de mantener la neutralidad frente a las diversas concepciones de mundo.43 Los padres de unos ni\u00f1os demandaron la ley de educaci\u00f3n de Baviera por violar el art\u00edculo 4 de la Ley Fundamental en relaci\u00f3n con la presencia de la cruz cristina en los salones de clase de la escuela p\u00fablica. En concepto del Tribunal Constitucional la cruz es un s\u00edmbolo representativo de la religi\u00f3n cristiana; de hecho desde anta\u00f1o el s\u00edmbolo por excelencia de la fe cristiana. Dado que con la introducci\u00f3n del crucifijo en los salones de clase de las escuelas p\u00fablicas no confesionales se establece una identificaci\u00f3n del Estado con la fe cristiana, dicha determinaci\u00f3n no solo vulnera el principio de neutralidad sino tambi\u00e9n los derechos a la libertad religiosa y al libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os no cristianos, as\u00ed como los derechos de los padres a escoger la educaci\u00f3n que quieren impartirle a sus hijos.44 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible afirmar que importantes aspectos hist\u00f3ricos han moldeado la relaci\u00f3n iglesia-estado en Alemania. Las cl\u00e1usulas religiosas de la Ley Fundamental proh\u00edben el establecimiento de una iglesia oficial, obligan al Estado a respetar la neutralidad en asuntos religiosos y a seguir pol\u00edticas de igual tratamiento en lo que respecta a las iglesias y credos. Al mismo tiempo, las cl\u00e1usulas religiosas implican mucho m\u00e1s que una mera tolerancia a la diversidad religiosa. El Estado puede conferir protecci\u00f3n especial a las conductas religiosas siempre y cuando las mismas no representen ning\u00fan peligro para los intereses de la comunidad y sus derechos. El principio de neutralidad en las relaciones iglesia-estado, permite adem\u00e1s una medida gradual de cooperaci\u00f3n entre la iglesia y el estado siempre que mediante el interdenominacionalismo se respete el pluralismo y la libertad de opci\u00f3n religiosa y no se prefiera a una iglesia respecto de las otras. Contrario a lo que ocurre en Estados Unidos en donde existe un modelo fuerte de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, la Ley Fundamental Alemana le confiere a la iglesia un papel especial en la vida p\u00fablica de la naci\u00f3n, papel manifestado en provisiones constitucionales que dan fundamento a la ense\u00f1anza religiosa en los colegios p\u00fablicos y la oraci\u00f3n religiosa en colegios oficiales.45 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 La cuesti\u00f3n religiosa y el Estado en el derecho franc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n francesa de 1958 establece, entre otros principios, que Francia es una rep\u00fablica laica, que respeta todas las creencias. Se consagra as\u00ed, en sentido fuerte, el principio de neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas y de separaci\u00f3n entre el poder civil y las iglesias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de Estado laico est\u00e1 estrechamente vinculado al origen de la Rep\u00fablica. \u201cEl principio de laicidad es en Francia un elemento consustancial a la noci\u00f3n misma de Estado y, por lo tanto, reposa sobre la distinci\u00f3n de competencias entre el poder temporal y el espiritual.46 Distinci\u00f3n que dar\u00e1 lugar con el paso de los siglos a la separaci\u00f3n entre el Estado y las confesiones religiosas.47 Para la consecuci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n ser\u00e1 esencial el reconocimiento de la libertad religiosa.48 Estos hechos motivan que situemos el punto de partida del estudio del origen del Estado laico en la secularizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y su configuraci\u00f3n como Estado Moderno, por una parte, y en el reconocimiento de la libertad religiosa, por otra. La Revoluci\u00f3n Francesa establecer\u00e1 los pilares m\u00e1s importantes en la formaci\u00f3n del Estado laico y, por \u00faltimo, el siglo XIX no supondr\u00e1 un especial avance en la conformaci\u00f3n del Estado laico, hasta la proclamaci\u00f3n de la III Rep\u00fablica francesa que dar\u00e1 como fruto, ya en el siglo XX, de la actualmente vigente, Ley de Separaci\u00f3n de 1905.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el \u201cprincipio de la laicidad\u201d de la educaci\u00f3n escolar p\u00fablica dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1946, el Consejo de Estado consider\u00f3, en sentencia de noviembre de 1992, que dicho principio no justifica la prohibici\u00f3n de toda manifestaci\u00f3n religiosa, sino que admite la tolerancia de las expresiones de fe. As\u00ed mismo, el Consejo de Estado estim\u00f3 que la ense\u00f1anza p\u00fablica debe dispensarse respetando (i) la neutralidad por parte de los programas y los profesores, y (ii) la libertad de conciencia de los alumnos. As\u00ed el mencionado Consejo distingui\u00f3 entre los derechos de los alumnos de una parte, quienes pueden leg\u00edtimamente manifestar sus creencias religiosas dentro de los recintos escolares, y los de los profesores, de otra parte, quienes tienen una obligaci\u00f3n de neutralidad, y por ello, les es prohibido expresar sus creencias religiosas a los educandos.50 \u00a0En este sentido el Consejo de Estado decidi\u00f3 que era leg\u00edtima la prohibici\u00f3n de portar pa\u00f1oletas por parte de mujeres musulmanes durante las clases de educaci\u00f3n f\u00edsica en una escuela p\u00fablica. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que, no obstante que el porte de signos mediante los cuales los alumnos manifiestan su pertenencia a un culto religioso no es incompatible con el principio de laicidad, \u00e9stas manifestaciones no pueden obstaculizar el cumplimiento de las funciones asignadas al servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces franceses han interpretado el principio de la laicidad de una manera \u201csuave\u201d52, en el sentido de entender la separaci\u00f3n entre la iglesia y el Estado no como el rechazo de la religi\u00f3n, sino como el mantenimiento de neutralidad frente a ella, limitando su intervenci\u00f3n en las manifestaciones religiosas a puntos en los cuales ellas sean contrarias al orden p\u00fablico, sin desmedro de la garant\u00eda de la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado franc\u00e9s ha decidido que es leg\u00edtima, por ejemplo, la limitaci\u00f3n de derechos de personas pertenecientes a cultos cuyo ejercicio puede causar da\u00f1os a otros. Es as\u00ed como deneg\u00f3 un recurso dirigido contra una decisi\u00f3n que impidi\u00f3 la adopci\u00f3n de un menor por una pareja de testigos de Jehov\u00e1, quienes se opon\u00edan a toda transfusi\u00f3n sangu\u00ednea53, y, en otra providencia, neg\u00f3 a la asociaci\u00f3n cristiana de testigos de Jehov\u00e1 el estatus de asociaci\u00f3n cultural.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los jueces franceses han protegido las decisiones de organizaciones religiosas adoptadas aut\u00f3nomamente para hacer respetar sus creencias, as\u00ed ello pueda significar la restricci\u00f3n de los derechos individuales de personas. La laicidad impide que el juez intervenga en decisiones fundadas en creencias religiosas, salvo que se trate de pr\u00e1cticas o ritos contrarios al orden p\u00fablico. En este sentido, el tribunal administrativo de Par\u00eds decidi\u00f3 que un sacrist\u00e1n laico homosexual pod\u00eda ser leg\u00edtimamente despedido de una asociaci\u00f3n cultural cat\u00f3lica.55 Igualmente, la Corte de Casaci\u00f3n estim\u00f3 que un establecimiento escolar cat\u00f3lico privado tiene derecho a terminar el contrato laboral de una docente divorciada y casada en segundas nupcias.56 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta breve referencia al derecho comparado se puede concluir que entre democracias liberales no confesionales y pluralistas existen grandes diferencias. Estas se reflejan en decisiones diametralmente opuestas, como sucede con la cuesti\u00f3n de si est\u00e1 permitida o prohibida la oraci\u00f3n religiosa en colegios p\u00fablicos o la ense\u00f1anza de religi\u00f3n en dichos establecimientos educativos. Pero a\u00fan m\u00e1s significativo, la aproximaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional al problema de la separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado es diferente. Mientras que en Alemania las acciones estatales positivas de protecci\u00f3n y apoyo a las iglesias son permitidas, en Estados Unidos est\u00e1 prohibido que el Estado act\u00fae con un prop\u00f3sito religioso o con un efecto religioso, pero puede adoptar decisiones con alg\u00fan impacto religioso siempre que no sean preferenciales o discriminatorias, y en Francia el principio de laicidad exige ausencia completa de relaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias e impide manifestaciones o decisiones que puedan significar que las escuelas o entidades p\u00fablicas tienen relaci\u00f3n no solo con alguna religi\u00f3n espec\u00edfica sino con la religi\u00f3n en general. Estos enfoques diferentes obedecen a tradiciones hist\u00f3ricas y culturales tambi\u00e9n distintas, aunque tienen en com\u00fan la exclusi\u00f3n de un Estado confesional, el establecimiento de religiones oficiales, la identificaci\u00f3n del Estado con una religi\u00f3n y la preferencia estatal por una iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de las particularidades propias de cada Estado democr\u00e1tico respecto de la cuesti\u00f3n religiosa no tendr\u00eda sentido trasladar al contexto colombiano el enfoque adoptado en estos pa\u00edses o en cualquiera otro. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLey-Mar\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entra la Corte a establecer si la denominaci\u00f3n de \u201cLey-Mar\u00eda\u201d vulnera alg\u00fan precepto constitucional, en particular los principios de pluralismo religioso y separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado. El problema es relevante dado que el nombre de Mar\u00eda puede ser asociado por sectores de la comunidad nacional a la madre de Jes\u00fas, seg\u00fan la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Cabe preguntarse si le estaba vedado al legislador emplear ese nombre para subtitular la Ley 755 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar esta cuesti\u00f3n es preciso identificar los criterios jurisprudenciales relativos a lo que le est\u00e1 prohibido hacer al Congreso de la Rep\u00fablica cuando adopta una decisi\u00f3n que podr\u00eda llegar a tener alguna implicaci\u00f3n desde una perspectiva religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios cumplen la funci\u00f3n de trazar la l\u00ednea entre lo permitido y lo prohibido en este campo. As\u00ed, est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le est\u00e9 vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que proh\u00edbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede presentarse el caso de que una decisi\u00f3n estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotaci\u00f3n religiosa. Fue lo que sucedi\u00f3, por ejemplo, cuando mediante normas legales se se\u00f1alaron los d\u00edas festivos y estos coincidieron con fechas religiosas cat\u00f3licas. Esta Corte, como ya se record\u00f3, declar\u00f3 exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso s\u00f3lo algunos d\u00edas de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas cat\u00f3licas. Aun cuando la tradici\u00f3n religiosa cat\u00f3lica era la \u00fanica justificaci\u00f3n de algunos de tales d\u00edas, dicha justificaci\u00f3n no era necesaria ni \u00fanica, puesto que varios d\u00edas festivos corresponden, por ejemplo, a momentos hist\u00f3ricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia pol\u00edtica de la naci\u00f3n colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n. Por el contrario, no le est\u00e1 vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religi\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisi\u00f3n pueda tener connotaci\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, no son los \u00f3rganos estatales, sino algunos ciudadanos, en ejercicio de su libertad, los que le asignan a la decisi\u00f3n del legislador cierta connotaci\u00f3n religiosa espec\u00edfica. Otros ciudadanos, dado el pluralismo social, no le asignar\u00e1n connotaci\u00f3n religiosa alguna, lo cual es posible dado que \u00e9sta no es \u00fanica y necesaria, sino contingente y eventual debido a que es extr\u00ednseca a la decisi\u00f3n del legislador y no promueve religi\u00f3n espec\u00edfica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, se ha argumentado que el subt\u00edtulo Ley-Mar\u00eda, desconoce tres de los criterios anteriormente enunciados, el tercero (adhesi\u00f3n a un religi\u00f3n), el cuarto (finalidad religiosa) y el sexto (connotaci\u00f3n religiosa \u00fanica y necesaria). \u00a0<\/p>\n<p>De verificarse cualquiera de estas tres hip\u00f3tesis se vulnerar\u00edan los principios de pluralismo religioso, de neutralidad oficial y de separaci\u00f3n entre la iglesia cat\u00f3lica y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los prop\u00f3sitos del legislador, si ellos son expl\u00edcitos para promover o beneficiar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras, o si, pese a no ser expl\u00edcitos, tienen dicho impacto primordial como efecto, esto es, perjudican a otras confesiones religiosas, entonces la conclusi\u00f3n no puede ser otra que la inconstitucionalidad de la medida por desconocimiento de los principios y derechos constitucionales arriba citados. Ahora bien, tal situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n se configura claramente cuando el Estado se identifica formal y expl\u00edcitamente con una religi\u00f3n o creencia o, la intervenci\u00f3n estatal hace oficial la adhesi\u00f3n del Estado a una religi\u00f3n. Tal es el caso que se present\u00f3 en la sentencia C-350 de 1994 en relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n del pa\u00eds por el Presidente de la Rep\u00fablica en funciones al sagrado coraz\u00f3n de Jes\u00fas en ceremonia oficial. Finalmente, si como se afirm\u00f3 arriba, el t\u00edtulo de la ley tiene una \u00fanica y necesaria connotaci\u00f3n que hace indudable la finalidad legislativa de promover o beneficiar una religi\u00f3n o iglesia sin respetar la igualdad de trato garantizada en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, dicha intervenci\u00f3n desconoce los mandatos constitucionales y debe, por ese hecho, excluirse del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 65 de 2001 &#8211; C\u00e1mara, por el cual se modifica el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el congresista ponente incluy\u00f3 la siguiente proposici\u00f3n: \u201cSe solicita adem\u00e1s cambiar el t\u00edtulo as\u00ed: Este proyecto de ley se denominar\u00e1 Ley Mar\u00eda. Se quiere con este nombre rendir un homenaje a las madres colombianas, a la madre eterna y a la peque\u00f1a Mar\u00eda cuyo nacimiento ha inspirado todas las recientes manifestaciones de apoyo a este proyecto y a la defensa del derecho preferente de los ni\u00f1os colombianos.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Tres son los prop\u00f3sitos que adujo el ponente al subtitular la Ley 755 de 2002 con el nombre de \u201cLey-Mar\u00eda\u201d, cuerpo normativo que introdujo en nuestra legislaci\u00f3n la licencia de paternidad: homenajear a las madres de Colombia, a la madre eterna y a la peque\u00f1a \u201cMar\u00eda\u201d. Analizadas tales finalidades la Corte encuentra que con ellas no se crea una ventaja a favor de determinada iglesia o religi\u00f3n, el Estado colombiano no se identifica formal y expl\u00edcitamente con una religi\u00f3n o credo, ni adhiere oficialmente a ninguna fe religiosa, ni el nombre de \u201cMar\u00eda\u201d tiene una \u00fanica y necesaria connotaci\u00f3n que torne a la ley, por v\u00eda de su t\u00edtulo, en veh\u00edculo de promoci\u00f3n de determinada fe religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los prop\u00f3sitos de rendir homenaje a todas las madres de Colombia y a una peque\u00f1a acabada de nacer, la Corte encuentra que ellos no contravienen los preceptos constitucionales. El primero por su grado de generalidad \u2013homenaje a todas las madres colombianas\u2013 respeta la igualdad de todos ante la ley. Por su parte, el homenaje a una persona determinada, tampoco presenta problemas de constitucionalidad: el prop\u00f3sito de homenajear a una determinada persona natural no era el fin exclusivo ni principal de la ley, sino m\u00e1s bien una manera de promocionarla mediante su identificaci\u00f3n con un nombre propio ampliamente difundido dentro de la poblaci\u00f3n colombiana, f\u00e1cil de recordar y asociado al fin \u00faltimo de dicha normatividad, como es el bienestar de los reci\u00e9n nacidos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto al homenaje a la \u201cmadre eterna\u201d pretendido por la ley, se pregunta la Corte si con ello se vulnera el principio de pluralismo religioso. Ello en raz\u00f3n de la presunta utilizaci\u00f3n de una ley, propiamente de su subt\u00edtulo, para promover una determinada fe religiosa como habr\u00eda sucedido, por ejemplo, en el caso de la consagraci\u00f3n del pa\u00eds al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, norma que fuera declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-350 de 1994. Tal cuestionamiento presume que la menci\u00f3n a la \u201cmadre eterna\u201d se refiere a la \u201cVirgen Mar\u00eda\u201d, y que con ello se busca promover, en forma expl\u00edcita y exclusiva, la religi\u00f3n cristina, particularmente la cat\u00f3lica, en desmedro de otras confesiones religiosas, as\u00ed como borrar las fronteras que en la Constituci\u00f3n se erigen entre iglesia y Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte la anterior apreciaci\u00f3n. Es claro para la Corporaci\u00f3n que la titulaci\u00f3n de la ley con el nombre de \u201cLey-Mar\u00eda\u201d no tuvo como prop\u00f3sito la menci\u00f3n a la \u201cmadre de Cristo\u201d, propia de la religi\u00f3n cristiana. De hecho, el nombre \u201cmadre eterna\u201d no es usual para referirse a la \u201cvirgen Mar\u00eda\u201d dentro de dicha tradici\u00f3n. Por el contrario, el concepto de \u201cmadre eterna\u201d para muchos est\u00e1 asociado a cosmovisiones que ven en la tierra a la madre eterna o por lo menos atribuyen a la tierra ser la partera de todo lo existente en este planeta. Adem\u00e1s, el que una de las connotaciones posibles del nombre utilizado, \u201cMar\u00eda\u201d, como subt\u00edtulo de la ley, sea la \u201cmadre de Cristo\u201d, no quiere significar que otras connotaciones de tal nombre queden excluidas; por el contrario, la exposici\u00f3n de motivos para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes aduce expl\u00edcitamente a dos connotaciones m\u00e1s: el nombre de pila de una reci\u00e9n nacida y las madres colombianas cuyo nombre, simple o compuesto, m\u00e1s com\u00fan es el de Mar\u00eda, como dadoras y protectoras de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del art\u00edculo 2 de la Ley 1\u00aa de 1952, que consagraba oficialmente al pa\u00eds a una fe religiosa por intermedio del Presidente de la Rep\u00fablica, norma contraria a los principios de pluralismo religioso y de igualdad de las diferentes confesiones religiosas ante la ley y que devino inconstitucional58 a partir de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, por sus m\u00faltiples connotaciones, no favorece o promueve a una determinada fe religiosa ni se adscribe oficialmente a determinadas creencias. Es claro entonces que el prop\u00f3sito del subt\u00edtulo \u201cLey-Mar\u00eda\u201d dado a la Ley 755 de 2002 no fue uno \u00fanico y exclusivamente dirigido a promover una fe religiosa, por lo que con ello no se ha desconocido principio ni derecho alguno de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que aun cuando Colombia es un Estado con orientaci\u00f3n predominantemente laica, basado en el pluralismo religioso que ofrece tambi\u00e9n respeto a las minor\u00edas religiosas en pie de igualdad, no es un Estado anticlerical. Los derechos fundamentales a la libertad de creencias, de religi\u00f3n y de culto, pero por sobre todo la igualdad de las confesiones e iglesias ante la ley (art\u00edculos 18 y 19 C.P.), exigen de las autoridades p\u00fablicas una actitud respetuosa y dispuesta a garantizar su pleno ejercicio en igualdad de condiciones, lo que implica incluso la posibilidad de otorgar beneficios, siempre y cuando se aseguren a las dem\u00e1s confesiones religiosas e iglesias las mismas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad \u00faltima de subtitular una ley con un nombre ampliamente conocido es la de divulgarla y promoverla para asegurar as\u00ed su eficacia, en especial respecto del goce efectivo de los derechos (art\u00edculo 2 C.P.). Tal es el caso en relaci\u00f3n con la licencia de paternidad que puede ser exigida por todo padre al momento del nacimiento de sus hijos, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de religi\u00f3n. No solo los padres cat\u00f3licos tienen derecho a esta licencia. Todos los padres que cumplan los requisitos de ley, sin importar si tienen o no creencias religiosas o cuales sean \u00e9stas, podr\u00e1n exigir la licencia. Un padre cat\u00f3lico que no cumpla tales requisitos, como le suceder\u00eda a cualquier otro padre que profese otra religi\u00f3n, no podr\u00e1 solicitar dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 Rechazo al argumento originario \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte dejar de referirse a la fuerza del argumento \u201coriginario\u201d o \u201cgen\u00e9tico\u201d de la ley como argumento de orden constitucional para establecer el alcance de una disposici\u00f3n normativa. Ello porque independientemente de las intenciones subjetivas de los gestores de una ley, lo cierto es que las normas, una vez dictadas, se independizan del querer de sus autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho respecto del argumento a favor de la intenci\u00f3n original del legislador vale para todos los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Tanto el m\u00e9todo gramatical, como el gen\u00e9tico, el sistem\u00e1tico, el finalista, el hist\u00f3rico o el comparativo, son caminos mediante los cuales el interprete busca precisar el sentido y alcance de una disposici\u00f3n, sin que exista un orden lexicogr\u00e1fico entre ellos, esto es, una precedencia de uno o unos sobre los dem\u00e1s. Ello es claro si se observa, por ejemplo, que el principio democr\u00e1tico aconseja tomar en serio el sentido gramatical de las palabras de la ley mientras que los principios de justicia y equidad hablan a favor de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n a la luz del contexto normativo en que se expide, de forma que la igualdad de trato y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico sean promovidos. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que uno o varios congresistas tengan sus motivos para votar una ley \u2013o su t\u00edtulo, por ejemplo para homenajear a \u201cla madre eterna\u201d\u2013, incluso si dicho congresista es el ponente de una iniciativa legislativa, no permite adscribirle dicha intenci\u00f3n a los dem\u00e1s congresistas que votan la ley, incluido su subt\u00edtulo. Ello porque no s\u00f3lo es imposible escrutar las verdaderas razones que una persona tuvo para votar afirmativamente una propuesta legislativa, sino porque adem\u00e1s es imposible precisar cu\u00e1l ha sido la intenci\u00f3n colectiva del grupo de personas que aprueba un ley, no siendo dicha intenci\u00f3n colectiva simplemente la suma de las intenciones individuales.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo es improbable la identificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de la intenci\u00f3n legislativa. Existen diferentes concepciones de aquello en lo que consiste una intenci\u00f3n legislativa: a) \u00bfIntenci\u00f3n como deseo de proyecci\u00f3n futura de la disposici\u00f3n, es decir, como lo que el legislador quisiera fuese la interpretaci\u00f3n de la norma aprobada si hubiese pensado anticipadamente en la soluci\u00f3n de un caso hipot\u00e9tico problem\u00e1tico?; b) \u00bfIntenci\u00f3n como expectativa de resoluci\u00f3n de cierto caso, es decir, como lo que el legislador habr\u00eda esperado fuese el resultado de la aplicaci\u00f3n de la norma en un caso dado?; c) \u00bfIntenci\u00f3n como ambas cosas?60 Ninguna de tales concepciones de la intenci\u00f3n legislativa coincide adem\u00e1s con el uso del concepto de intenci\u00f3n en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, que asimila intenci\u00f3n con voluntad subjetiva de lograr cierto resultado inmediato y directo. Por otra parte, es extremadamente problem\u00e1tico identificar la intenci\u00f3n legislativa, bien con los deseos, bien con las expectativas de los legisladores, puesto que nadie puede realmente saber cuales son los deseos y expectativas de los miembros del Congreso al momento en que votaron a favor o en contra de una disposici\u00f3n legislativa. Incluso es imposible determinar si lo que un congresista declara p\u00fablicamente como su intenci\u00f3n es en verdad lo que busca, o lo \u00fanico que busca, al momento de votar.61 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es dable aceptar el entendimiento de la intenci\u00f3n legislativa como un estado psicol\u00f3gico individual o colectivo, ya que al interprete le es imposible escrutar los motivos o razones que llevan a adoptar una norma jur\u00eddica. Y tampoco cabe aqu\u00ed el expediente de personificar la intenci\u00f3n de cada uno de los congresistas mediante la remisi\u00f3n a \u201cla intenci\u00f3n del legislador\u201d, por ser esta una ficci\u00f3n vac\u00eda al carecer las instituciones de ese rasgo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso muestra claramente c\u00f3mo ninguna de los tres prop\u00f3sitos perseguidos con la titulaci\u00f3n de la ley, a saber, el homenaje a las madres colombianas, a la peque\u00f1a Mar\u00eda y a la \u201cmadre eterna\u201d reflejan espec\u00edficamente la finalidad \u00faltima del proyecto de ley, a saber la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez en Colombia y el desarrollo del derecho constitucional de los menores al amor y el cuidado de sus dos progenitores, no solo de uno de ellos. Es por ello que as\u00ed se mencionen determinados prop\u00f3sitos al momento de la gestaci\u00f3n y discusi\u00f3n de una ley en los recintos de la democracia representativa, es claro que el texto de la ley adquiere significaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente de la intenci\u00f3n de sus creadores y su sentido se va precisando gradualmente s\u00f3lo en la medida en que es interpretado por la comunidad de interpretes a que va destinada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, subtitular una ley con el nombre \u201cLey-Mar\u00eda,\u201d cuando lo que se busca no es la identificaci\u00f3n del Estado a una religi\u00f3n o su adhesi\u00f3n a \u00e9sta, ni la promoci\u00f3n o el beneficio de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa en perjuicio de las dem\u00e1s iglesias y confesiones con iguales derechos ante la ley, no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La expresi\u00f3n \u201cLey-Mar\u00eda\u201d no infringe el principio de la unidad de materia (art\u00edculos 158 y 169 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte encuentra que tampoco se configura la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia acusada por el actor, en el sentido de que el t\u00edtulo de \u201cLey-Mar\u00eda\u201d carecer\u00eda de relaci\u00f3n material o tem\u00e1tica con el contenido de la Ley (art\u00edculos 158 y 169 C.P. y 193 de la Ley 5\u00aa de 1992). La Corte Constitucional se ha referido reiteradamente a este principio en los siguientes t\u00e9rminos, los cuales tienen igualmente aplicaci\u00f3n en la relaci\u00f3n entre el subt\u00edtulo de una ley y su contenido. La finalidad del principio de unidad de materia es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento la Corte ha sintetizado las importantes funciones que cumple el principio de unidad de materia, cuyo respeto incumbe no s\u00f3lo a la aprobaci\u00f3n de contenidos normativos sino tambi\u00e9n al subt\u00edtulo de la ley, que es parte constitutiva de la misma y, como se afirm\u00f3 inicialmente, goza de un valor interpretativo de la ley que lo hace pasible del control constitucional. Sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; \u00a0ordena que \u00a0&#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; \u00a0y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha concluido la Corte sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Resta, por \u00faltimo, analizar una cuesti\u00f3n conexa con la anterior: \u00bfpuede el subt\u00edtulo de una ley tener nombre propio sin vulnerar su car\u00e1cter p\u00fablico y sin desconocer el principio republicano? Al respecto la Corte observa que, en realidad, \u201cLey-Mar\u00eda\u201d no es nombre propio, sino un nombre gen\u00e9rico por el que se busca promover el conocimiento del contenido de la ley mediante su f\u00e1cil identificaci\u00f3n. La ley, por el hecho de la utilizaci\u00f3n de \u00e9ste, un nombre tan com\u00fan en la cultura colombiana y en general latina, no perdi\u00f3 su car\u00e1cter p\u00fablico, esto es, su generalidad, impersonalidad y abstracci\u00f3n. Tampoco incurri\u00f3 el legislador al subtitular como \u201cLey-Mar\u00eda\u201d a la Ley 755 de 2002 en alguna de las prohibiciones resumidas en el ac\u00e1pite 4.1.2 de la presente sentencia, a saber, el subt\u00edtulo no es discriminatorio, no sustituye el n\u00famero de la ley u olvida la referencia a su contenido, y el nombre usado no carece absolutamente de relaci\u00f3n con el contenido de la ley, puesto que existe un v\u00ednculo de conexidad teleol\u00f3gica entre la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa y el nombre usado para popularizarla. Finalmente, mediante el uso de la expresi\u00f3n \u201cLey-Mar\u00eda\u201d tampoco se verifica una \u201capropiaci\u00f3n de la ley\u201d por particulares, ni es ella una ley de honores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte concluye que darle nombre a una ley, mediante un subt\u00edtulo, en este caso \u201cLey-Mar\u00eda\u201d \u2013cuando dicho nombre no desconoce los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, en especial, cuando no es discriminatorio, no sustituye el n\u00famero de la ley, no olvida la referencia a su contenido, no carece absolutamente de relaci\u00f3n con el contenido de la ley, y no constituye una ley de honores, sino lo que busca es la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de la ley mediante el uso de un nombre gen\u00e9rico de amplia recordaci\u00f3n\u2013, no desconoce los preceptos constitucionales, en particular el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a tal conclusi\u00f3n es posible arribar al aplicar los criterios seg\u00fan los cuales las actuaciones del Estado no pueden implicar 1) el establecimiento de una religi\u00f3n o iglesia oficial, 2) la identificaci\u00f3n formal y expl\u00edcita con una iglesia o religi\u00f3n; 3) la adhesi\u00f3n a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; 4) la toma de decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa; 5) la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia; 6) la utilizaci\u00f3n de una connotaci\u00f3n religiosa \u00fanica y necesaria que promueve una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n. Ninguno de estos criterios fue desconocido por el subt\u00edtulo acusado. Por el contrario, incluir un subt\u00edtulo que complemente el t\u00edtulo oficial de la ley es una opci\u00f3n comprendida dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador en la utilizaci\u00f3n de medidas o decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o no necesariamente vinculadas con una determinada religi\u00f3n o fe religiosa, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, dada su perspectiva y en ejercicio de su libertad en una democracia pluralista, dicha decisi\u00f3n pueda tener alguna connotaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la raz\u00f3n de ser de este subt\u00edtulo es facilitar la divulgaci\u00f3n de la licencia de paternidad como medio para hacer efectivo el derecho de los menores al cuidado y al amor, todas las personas podr\u00e1n exigir su cumplimiento invocando este subt\u00edtulo, o el n\u00famero oficial de la ley, sin que los obligados a reconocer la licencia cuando se cumplan los requisitos de ley, ni las autoridades, puedan argumentar que desconocen cu\u00e1l es la \u201cLey-Mar\u00eda\u201d y cu\u00e1les son los derechos que protege. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002, por los motivos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-152\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Expresi\u00f3n contrar\u00eda la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Denominaci\u00f3n de la ley quebranta el principio constitucional de separaci\u00f3n de la Iglesia y el Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Libertad individual como pilar fundamental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Derecho a tener cualquier religi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Advocaci\u00f3n \u201ca la Madre Eterna\u201d tiene contenido de car\u00e1cter religioso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia desconoce jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Expresi\u00f3n discriminatoria vulnera la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al conceder honores anticipados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Denominaci\u00f3n a una ley como homenaje a las madres colombianas parte de un supuesto indemostrable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-Desconocimiento por cuanto expresi\u00f3n contenida en el t\u00edtulo de la ley no corresponde a su contenido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Expresi\u00f3n quebranta de manera frontal el Reglamento del Congreso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARIA-Expresi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con el contenido de la ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-152 de 25 de febrero de 2003, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0En la sentencia aludida se declara exequible la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, as\u00ed como la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla licencia de paternidad ser\u00e1 a cargo de la E.P.S.\u201d contenida en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 755 de 2002, por los motivos analizados en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0A nuestro juicio la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d inclu\u00edda en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002 \u201cpor la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, ha debido declararse su inexequibilidad, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La denominaci\u00f3n de la Ley 755 de 2002 como \u201cLey Mar\u00eda\u201d quebranta el principio constitucional de la separaci\u00f3n de la Iglesia y el Estado y es una decisi\u00f3n de car\u00e1cter confesional. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, uno de los pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente lo constituye el reconocimiento pleno de la libertad individual, que tiene manifestaci\u00f3n espec\u00edfica, entre otros, en el reconocimiento del derecho a tener cualquier religi\u00f3n o a no tener ninguna, raz\u00f3n esta por la cual no puede, en ning\u00fan caso, adoptarse decisi\u00f3n de ninguna clase por parte del Estado que identifique actos propios de \u00e9ste con una confesi\u00f3n religiosa determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa una radical diferencia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, en la cual se expresaba que una de sus bases era el reconocimiento por parte del Estado de que \u201cla religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana es la de la Naci\u00f3n;\u201d y que, por ello, \u201clos poderes p\u00fablicos la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial elemento del orden social\u201d (art\u00edculo 38), norma \u00e9sta que desapareci\u00f3 con la Reforma Constitucional de 1936 y que, ello no obstante, se introdujo como pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en la reforma conocida como \u201cel plebiscito de 1\u00ba de diciembre de 1957\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece en la historia de la formaci\u00f3n de la ley mencionada, el representante ponente expuso como razones para justificar la denominaci\u00f3n de \u201cLey \u00a0Mar\u00eda\u201d para el proyecto de ley que \u201cse quiere con este nombre rendir un homenaje a las madres colombianas, a la madre eterna y a la peque\u00f1a Mar\u00eda, cuyo nacimiento ha inspirado todas las recientes manifestaciones de apoyo a \u00e9ste proyecto y a la defensa del derecho preferente de los ni\u00f1os colombianos\u201d (Gaceta del Congreso No. 465 de 19 de septiembre de 2001, p\u00e1gina 9). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la advocaci\u00f3n \u201ca la Madre Eterna\u201d para justificar la denominaci\u00f3n de una Ley de la Rep\u00fablica, tiene un inocultable, pero adem\u00e1s manifiesto contenido de car\u00e1cter religioso y, m\u00e1s concretamente significa la incorporaci\u00f3n por el legislador de un concepto ligado a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, al que debe ser extra\u00f1o un acto oficial del Estado, de muy alta trascendencia de car\u00e1cter social, como lo es una Ley, es decir una regla de Derecho impersonal, objetiva y abstracta, que, por su propia naturaleza en un estado laico como el nuestro, nada debe contener que ligue a los destinatarios o los induzca a la aceptaci\u00f3n o a la memoria siquiera de un concepto o de un dogma de car\u00e1cter religioso. Ello atenta de manera grave contra la independencia del Estado frente a todas las religiones, la cual se ve menoscabada en este caso, pues el legislador rinde homenaje, sin ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, a la considerada por algunos como \u201cMadre Eterna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, las reflexiones que aparecen en la sentencia para sostener que la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d inclu\u00edda en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002 resulta indiferente y en nada atacan la concepci\u00f3n democr\u00e1tica, pluralista y laica del Estado Colombiano garantizadas por la Constituci\u00f3n de 1991, no hacen nada distinto de intentar ocultar lo que aparece de bulto en la ponencia puesta a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes como se se\u00f1al\u00f3, se repite, en la Gaceta del Congreso No. 465 de 19 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los esfuerzos que se hacen en la sentencia para dejar de ver lo que es evidente, no alcanzan sin embargo para convencer de la ausencia de violaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado Colombiano, a que se refieren el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, as\u00ed como los principios all\u00ed consagrados de respeto a la dignidad personal y el fin de defender los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba, entre los cuales se encuentra el de la libertad religiosa reconocida de manera expresa por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el art\u00edculo 68 de la misma. Sobre el particular, es claro que tambi\u00e9n se desconoce la jurisprudencia de esta Corte en numerosas sentencias, entre las cuales puede citarse a guisa de ejemplo la distinguida con el n\u00famero T-403 de 1992, en la cual se expres\u00f3 que: \u00a0\u201clas libertades de religi\u00f3n y de cultos hacen parte esencial del sistema de valores establecidos en la Constituci\u00f3n, junto al mandato de tolerancia \u00edntima ligado a la convivencia pac\u00edfica y al respeto de la dignidad humana, valores fundantes del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d incluida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, es discriminatoria y quebranta, adem\u00e1s, el art\u00edculo 150, numeral 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal cual aparece en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 755 de 2002, con la denominaci\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d entre otras cosas se quiso \u201crendir un homenaje&#8230; a la peque\u00f1a Mar\u00eda, cuyo nacimiento ha inspirado todas las recientes manifestaciones de apoyo a este proyecto&#8230;\u201d (Gaceta del Congreso No. 465 de 19 de septiembre de 2001, p\u00e1gina 9). \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a a que se refiere la ponencia sometida a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, es la hija de un periodista connotado, que en los d\u00edas del nacimiento de aquella promovi\u00f3 la expedici\u00f3n de una norma que otorgara licencia de paternidad a los varones con motivo del advenimiento de un hijo. \u00a0El prop\u00f3sito de la ley al establecer la licencia de paternidad es acorde con la Carta Pol\u00edtica, si bien el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de ella es inferior al de otros pa\u00edses, como Suecia por ejemplo. \u00a0No es eso lo que se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que aqu\u00ed acontece es algo diferente. \u00a0El art\u00edculo 150, numeral 15 de la Carta Pol\u00edtica autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para decidir mediante una ley \u201cdecretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la Patria\u201d. \u00a0La menor hija, reci\u00e9n nacida, de cualquier colombiano, ni es ciudadana ni puede, por su cort\u00edsima edad, haber prestado servicios a la patria que lleven al legislador a expedir un decreto de honores como reconocimiento de la sociedad a los servicios prestados a la ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el orgullo del padre alborozado con el nacimiento de su hija; el reconocimiento de las particulares cualidades de esta por sus consangu\u00edneos inmediatos y por los amigos de la familia; el presagio de que pueda llegar a ser una excelente ciudadana, no pueden sin embargo llevar al Congreso a decretarle honores anticipados, con ostensible desconocimiento y violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 15 de la Carta Pol\u00edtica, como aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la denominaci\u00f3n de \u201cLey Mar\u00eda\u201d a una ley de la Rep\u00fablica como un supuesto \u201chomenaje a las madres colombianas\u201d, partir\u00eda de un supuesto indemostrable y, en cambio s\u00ed contrario a la realidad cotidiana. No es cierto que todas las mujeres colombianas que sean madres se llamen \u201cMar\u00eda\u201d; ni tampoco lo es que con esa denominaci\u00f3n se les rinda \u201cun homenaje\u201d, cuando es lo cierto que el mejor que podr\u00eda ofrec\u00e9rseles ser\u00eda el de la expedici\u00f3n de normas legales que les permitan la realizaci\u00f3n plena de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos, de lo cual lejos nos encontramos todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002 viola la Ley 5\u00aa de 1992 y, en consecuencia, el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s quebranta el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 193 de la Ley 5\u00aa de 1992, a la cual se encuentra sujeto el ejercicio de la actividad legislativa por el Congreso de la Rep\u00fablica como quiera que se trata de la Ley Org\u00e1nica mediante la cual se estableci\u00f3 su reglamento, las leyes deber\u00e1n estar precedidas de un t\u00edtulo que habr\u00e1 de \u201ccorresponder precisamente a su contenido\u201d, lo que no ocurre en este caso. \u00a0El mandato constitucional se encuentra cumplido cuando el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002 anuncia que es esa una ley \u201cpor la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. Lo \u00a0que sigue, esto es, la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d, es extra\u00f1o por completo al expreso mandato legislativo se\u00f1alado en el art\u00edculo 193 de la Carta. \u00a0Es ese un a\u00f1adido con prop\u00f3sitos distintos, seg\u00fan ya se vio: \u00a0rendir homenaje a la \u201cMadre Eterna\u201d, a las \u201cmadres colombianas\u201d y a la hija de un colombiano, reci\u00e9n nacida, a quien sus padres pusieron ese nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d quebranta de manera frontal el art\u00edculo 193 del reglamento del Congreso que dispone cu\u00e1l debe ser el t\u00edtulo de las leyes y el prop\u00f3sito del mismo, para que los colombianos como destinatarios de las normas legales se enteren desde el principio de \u201csu contenido\u201d. \u00a0Para este efecto, ni la Ley 5\u00aa de 1992, ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tampoco, exigen que se le de una denominaci\u00f3n con el nombre de pila de nadie. Ni resulta aceptable desde el punto de vista constitucional la explicaci\u00f3n que se pretende dar para sacar adelante la constitucionalidad de lo que \u00a0manifiestamente es contrario a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual ese es un recurso de que se vali\u00f3 el legislador para que los colombianos identifiquen esa ley. \u00a0Es cierto que en el pasado otras leyes se identificaron con ciertos nombres, cual sucede con \u201cLa Ley Emiliani\u201d, la \u201cLey P\u00e1ez\u201d, la \u201cLey Cecilia\u201d, la \u00a0\u201cLey de los Caballos\u201d, la \u201cLey Mahecha\u201d, la \u201cLey de Tierras\u201d y otras muchas, pero en ninguno de estos casos la respectiva expresi\u00f3n fue inclu\u00edda como t\u00edtulo de la ley. \u00a0Tan s\u00f3lo, en unos se identific\u00f3 con el autor del proyecto; en otros se hizo referencia a una circunstancia de orden geogr\u00e1fico; o en la recordaci\u00f3n de un hecho hist\u00f3rico. \u00a0Pero ello se debi\u00f3 a la influencia de los medios de comunicaci\u00f3n o a la consideraci\u00f3n popular. Jam\u00e1s se hab\u00eda ocurrido asignar un nombre determinado a una ley por el Congreso de la Rep\u00fablica y, mucho menos, con los prop\u00f3sitos abiertamente inconstitucionales a que se refiere este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que se dejan expuestas, surge con nitidez y trasparencia diamantina que la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d no guarda ni la m\u00e1s remota relaci\u00f3n con el contenido normativo de la Ley 755 de 2002, pues este se limita a introducir una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para crear la licencia remunerada de paternidad y a fijar las condiciones para tener derecho a ella, lo que no se refleja en la aludida expresi\u00f3n. \u00a0Para comprobarlo bastar\u00eda con suprimirla, volver a leer el articulado de la ley y conclu\u00edr que sin esa expresi\u00f3n el t\u00edtulo guarda relaci\u00f3n con el contenido normativo de la Ley 755 de 2002. \u00a0Sobra pues la disposici\u00f3n del legislador que le asigna a esta ley ese nombre determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, salta entonces de bulto la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d. No lo vio as\u00ed la Corte, tal vez rindiendo, sin quererlo, aqu\u00ed s\u00ed, un homenaje a los enfermos de \u201cLa Ceguera\u201d de Saramago que, pudiendo ver, no vieron. \u00a0Por ello salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta aqu\u00ed el proyecto de sentencia presentado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 207. De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-977 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 5 de 1992. Art\u00edculo 193. T\u00edtulos de las leyes. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 5 de 1992. Art\u00edculo 194. Secuencia num\u00e9rica de las leyes. Las leyes guardar\u00e1n secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este criterio fue seguido nuevamente en la sentencia C-088 de 1994, cuando se analiz\u00f3 la exequibilidad del literal h) del art\u00edculo 6 del proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de culto que establece el derecho de toda persona de \u201celegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones\u201d. Espec\u00edficamente sobre el derecho de los padres a brindar la educaci\u00f3n religiosa que consideren adecuada para sus hijos, la sentencia T-421 de 19927 tutel\u00f3 los derechos a la libertad religiosa de un menor de edad y de sus padres y orden\u00f3 a un establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n abstenerse de impartir educaci\u00f3n religiosa y de hacer comparecer a sus rituales al menor, con fundamento en el derecho de los padres a escoger libremente el tipo de educaci\u00f3n religiosa \u00a0que desean impartir a su hijo. Adujo la Corte: \u201c(L)as instituciones educativas oficiales deben mantener una posici\u00f3n neutral y preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la matr\u00edcula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religi\u00f3n, sin indagar si en efecto profesa o no dicho credo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-568 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 los derechos de un miembro del culto menonita de Colombia, que segu\u00eda estudios para ordenarse como ministro de su iglesia, y que fuera declarado remiso por el ej\u00e9rcito, contrariando una disposici\u00f3n de la Ley 48 de 1.993 que consagran como causal de aplazamiento haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas en centros de preparaci\u00f3n para la carrera sacerdotal o la vida religiosa por el tiempo que subsista. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn s\u00edntesis, seg\u00fan las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparaci\u00f3n religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligaci\u00f3n de impartir en estos una educaci\u00f3n similar a la que se ofrece en las entidades de educaci\u00f3n superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993\u201d). Ver, por ejemplo, las sentencias C-511 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. (En tal ocasi\u00f3n la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de diversas normas que regulaban el servicio militar obligatorio y nuevamente rechaz\u00f3 la posibilidad de reconocer un tipo de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar de orden constitucional, con lo cual se reiter\u00f3 la sentencia C-027 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>9 Este criterio es seguido por la sentencia C-088 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, mediante la cual la Corte ejerci\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos. En ella la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del literal e) del art\u00edculo 7\u00ba y el literal h del mismo art\u00edculo del mencionado proyecto, los cuales establec\u00edan respectivamente una \u201c&#8230; franquicia postal para impresos y correos de las iglesias y confesiones religiosas\u201d y la posibilidad \u201cde recibir de la Naci\u00f3n \u00a0y de las entidades territoriales exenciones tributarias\u201d, pues este tipo de exenciones tributarias es de iniciativa gubernamental, sin que tal requisito se hubiera cumplido en esta ocasi\u00f3n. No obstante, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7, en el que se dejaba en libertad a los municipios para conceder exenciones tributarias a las Iglesias siempre que se respetara el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este convenio reconoce, mediante un art\u00edculo adicional especial para la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda lo siguiente: \u201cel descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo d\u00eda de precepto o fiesta de guardar sea el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado en sustitu\u00adci\u00f3n del que establezca las leyes.\u201d Ver T-982 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1261 de 2000, M.P.E. Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano. (En esta ocasi\u00f3n la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993, que declar\u00f3 exequible entre otras disposiciones, el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990. Este \u00faltimo establece que \u201csalvo la excepci\u00f3n consagrada en el literal c) del art\u00edculo 20 de esta ley el empleador estar\u00e1 obligado a dar descanso dominical obligatorio a todos sus empleados. Este descanso tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro horas.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-107 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (En esta ocasi\u00f3n la Corte se estuvo a lo resulto en la sentencia C-568 de 1993, en virtud de la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983. Dichos art\u00edculos reconoc\u00edan el derecho al descanso remunerado de los trabajadores del sector p\u00fablico y privado en d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso y el traslado de algunos de esos d\u00edas al lunes pr\u00f3ximo). \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sin embargo, tal pol\u00edtica fue rechazada en el pasado por la Corte Suprema de Justicia arguyendo que las clasificaciones basadas en un criterio religioso no solo son permitidas sino que son requeridas por la primera enmienda, ya que las acciones del gobierno recaen en las personas de forma diferente, lo que significa que ese tratamiento imparcial obliga a exceptuar a aquellos cuyas creencias religiosas son oprimidas por alguna acci\u00f3n del Estado. Ver Sherbert vs. Verner, 374 U.S. 398 (1963). \u00a0<\/p>\n<p>22 Everson vs Board of Education, 330 U.S. 1 (1947). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Lemon vs Kurtzman, 403 U.S. 602 (1970). \u00a0<\/p>\n<p>24 Steven Emanuel, Constitucional Fourth Ed., Emanuel Law Outlines, Larchmont N.Y. s.d., p. 631. \u00a0<\/p>\n<p>25 Mc Collum v. Board of Education, 333 U.S. 203 (1948). \u00a0<\/p>\n<p>26 Zorach v Clauson, 343 U.S. 306 (1952). \u00a0<\/p>\n<p>28 Abington School Dist. V. Schempp, 374 U.S: 203 (1963). \u00a0<\/p>\n<p>29 Wallace v. Jaffree, 105 S.Ct. 2479 (1985). \u00a0<\/p>\n<p>30 Epperson v Arkansas, 393 U.S. 97 (1968). \u00a0<\/p>\n<p>31 Walz v. Tax Commissi\u00f3n, 397 U.S. 664 (1970).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Lynch v Donnelly, 465 U.S. 668 (1984). \u00a0<\/p>\n<p>33 Larson v Valente, 456 U.S. 228 (1982). \u00a0<\/p>\n<p>34 Entre las provisiones de la constituci\u00f3n de Weimar incorporadas en la Ley Fundamental de 1949, est\u00e1 la cl\u00e1usula que otorga a las sociedades religiosas el car\u00e1cter de entidades de derecho p\u00fablico y les permite recaudar contribuciones de acuerdo a la normatividad estatal. Los primeros beneficiarios de esta disposici\u00f3n son las iglesias cat\u00f3licas y protestantes, as\u00ed como tambi\u00e9n la comunidad jud\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 137 de la Ley Fundamental de define a las iglesias como cuerpos religiosos bajo el derecho p\u00fablico y las cubre con privilegios y derechos como la recaudaci\u00f3n de impuestos para el soporte de actividades religiosas. Adem\u00e1s se \u00a0permite en colegios p\u00fablicos la educaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 La contribuci\u00f3n normalmente es considerada como una carga adicional, usualmente del 8 al 10 por ciento de la declaraci\u00f3n de renta de residentes que aparecen en los archivos bautismales de sus iglesias o comunidades religiosas. El Estado distribuye los fondos recaudados en proporci\u00f3n a la cantidad de feligreses que cada iglesia tenga, no solo con el fin de construir instalaciones sino tambi\u00e9n para generar obras sociales. Bajo la constituci\u00f3n de Weimar el art\u00edculo 137(6) el estado est\u00e1 obligado a establecer las condiciones de recaudaci\u00f3n de contribuciones a las iglesias. Seg\u00fan este art\u00edculo, las sociedades religiosas pueden solicitar contribuciones sin la intromisi\u00f3n del Estado. Por otra parte, la recaudaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n confesional es un asunto que le compete al estado y a la iglesia. La regulaci\u00f3n del estado es necesaria para poder administrar la contribuci\u00f3n; por \u00e9sta raz\u00f3n, la recaudaci\u00f3n de la misma puede ser materia de revisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>37 Donald P. Kommers, The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany, Duke University Press, Durham\/London 1989, p. 472. \u00a0<\/p>\n<p>38 41 BVerfGE 29. En esta sentencia el Tribunal manifest\u00f3 que el art\u00edculo 7 de la Ley Fundamental garantiza el derecho de decidir si el hijo participa o no en \u00a0clases de religi\u00f3n que son ofrecidas como una materia com\u00fan en los colegios p\u00fablicos. El art\u00edculo 4 protege la manifestaciones positivas y negativas de la libertad religiosa en contra de la intromisi\u00f3n estatal. Al vivir en una sociedad pluralista se hace pr\u00e1cticamente imposible tomar en consideraci\u00f3n los deseos de todos los padres en cuanto a la organizaci\u00f3n de los colegios. En materia escolar, la tarea de resolver la tensi\u00f3n entre el factor positivo y el factor negativo recae en la legislaci\u00f3n democr\u00e1tica del estado. Al dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas, el legislador debe considerar los diferentes puntos de vista, como gu\u00eda para su regulaci\u00f3n. A juicio del Tribunal, la legislaci\u00f3n en este caso, debe escoger un tipo de colegio, que as\u00ed como pueda influenciar en las decisiones de los ni\u00f1os concernientes en la fe y conciencia, contenga solo un m\u00ednimo de elemento coercitivos. El colegio debe abrir sus puertas a otros valores ideol\u00f3gicos y religiosos y no limitar las metas educativas solo a quienes pertenezcan a la formaci\u00f3n cristiana, exceptu\u00e1ndose las clases de religi\u00f3n, a las cuales nadie podr\u00e1 estar obligado a asistir. \u00a0<\/p>\n<p>39 Donald P. Kommers, The Constitutional Jurisprudence &#8230;, p. 474. \u00a0<\/p>\n<p>40 La La\u00efcite, Pouvoirs 75 (1995), p. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Konrad Hesse, Grundz\u00fcge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 16. Ed., C.F. M\u00fcller, Heidelberg, 1988, p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>42 52 BVerfGE 223. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se trata de un fallo dividido en el cual cinco de ocho magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional alem\u00e1n votaron por la inconstitucionalidad de un estatuto legal de Baviera que hac\u00eda obligatorio el uso de crucifijos en los salones de clase de la escuela p\u00fablica. Tres magistrados salvaron su voto al considerar que la determinaci\u00f3n del legislador del Land no vulneraba el principio de neutralidad. \u00a0<\/p>\n<p>44 93 BVerfGE 1 \u00a0<\/p>\n<p>45 Donald P. Kommers, The Constitutional Jurisprudence&#8230;, p. 503. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. LANGERON, P. Libert\u00e9 de conscience des agents publics et la\u00efcit\u00e9, Presses Universitaires D\u2019Aix-Marseille, 1986, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. LANGERON, P.: op. cit., p.53. \u00a0<\/p>\n<p>48 Maurice BARBIER se\u00f1ala que: &#8220;La existencia de la libertad individual en materia religiosa es a la fuerza la condici\u00f3n y el fundamento de la separaci\u00f3n entre la religi\u00f3n y el Estado&#8221; (op. cit., p. 24) o, en palabras de Jean RIVERO: &#8220;La laicidad del Estado es la base ideol\u00f3gica del r\u00e9gimen de la libertad religiosa&#8221; (vid. RIVERO, J.: Les libert\u00e9s publiques, Tomo II, Themis, Paris, 3\u00aa de., 1981, p. 174). \u00a0<\/p>\n<p>49 Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Garc\u00eda y Fernando Am\u00e9rigo Cuervo-Arango, \u201cAlgunos elementos de formaci\u00f3n del estado laico franc\u00e9s como reacci\u00f3n defensiva contra la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d, www.ull.es\/congresos\/conmirel\/index.HTM. Un an\u00e1lisis comparado de la separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, desde la perspectiva de la laicidad francesa, en el n\u00famero de la revista Pouvoirs. La La\u00efcit\u00e9. N\u00b0 75, 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia del Consejo de Estado de 2 de Noviembre de 1992, en Revista francesa de derecho administrativo (R\u00e9vue fran\u00e7aise de droit administratif ), 1993, pag. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia del Consejo de Estado de 2 de Noviembre de 1992, Asunto Kerouhaa, en Revista francesa de derecho administrativo (R\u00e9vue fran\u00e7aise de droit administratif ), 1993, pag. 112. En dicha sentencia, el Consejo de Estado acogi\u00f3 el concepto de la Alta Asamblea Administrativa del Consejo de Estado, fechada el 27 de Noviembre de 1989 precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 T\u00e9rmino utilizado por Yves Madiot, Le Juge et la La\u00efcit\u00e9, en Poderes: Revista francesa de estudios constitucionales y pol\u00edticos, (Pouvoirs: R\u00e9vue fran\u00e7aise d\u00b4\u00e9tudes constitutionnelles et politiques), No 75, 1995, p. 74. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia del Consejo de Estado, D\u00e9partement de Doubs c. Frisetti, del 24 de abril de 1992, en Yves Madiot, Le Juge et la La\u00efcit\u00e9, \u2026, p. 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia del Consejo de Estado, Association chr\u00e9tienne Les T\u00e9moins de J\u00e9hovah, del 1 de Febrero de 1985, ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia del Consejo Administrativo de Par\u00eds, de 25 de mayo de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte de Casaci\u00f3n, sentencia de 19 de Mayo de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Gaceta del Congreso 465 Mi\u00e9rcoles 19 de septiembre de 2001, p. 11. \u00a0Se refer\u00eda el ponente a la reci\u00e9n nacida Mar\u00eda, hija de Juan Lozano Ram\u00edrez, qui\u00e9n promoviera activamente la licencia de paternidad. \u00a0 La ni\u00f1a Mar\u00eda \u00a0es la primog\u00e9nita de este conocido periodista \u00a0quien, en su funci\u00f3n de Consejero \u00a0Presidencial para la Familia, la Mujer y la Ni\u00f1ez, defendiera en diversos foros p\u00fablicos la iniciativa de establecer una licencia de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>59 En este sentido ver Ronald Dworkin, A Forum of Principle, en: id., A Matter of Principle, Harvard University Press, Cambridge, Mass. 1985, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id., p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id., p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-501 \u00a0de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-778 \u00a0de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-152\/03 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de potestad legislativa para regulaci\u00f3n \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Ley establece los t\u00e9rminos en que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad \u00a0 LIBERTAD DE POTESTAD LEGISLATIVA-Licencia de paternidad tiene como l\u00edmite los derechos fundamentales \u00a0 LICENCIA DE PATERNIDAD-No hay vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}