{"id":9241,"date":"2024-05-31T17:24:17","date_gmt":"2024-05-31T17:24:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-153-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:17","slug":"c-153-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-03\/","title":{"rendered":"C-153-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para establecer renta l\u00edquida gravable \u00a0<\/p>\n<p>RENTA BRUTA-Requisitos para deducci\u00f3n por gastos en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>RENTA BRUTA-Gastos en el exterior deducibles sin retenci\u00f3n en la fuente \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS EN EL EXTERIOR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para establecer tratamientos tributarios diferenciados \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO TRIBUTARIO DIFERENCIADO-Test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Fin constitucionalmente valioso \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Instrumento importante para el fomento de la producci\u00f3n y el aprovechamiento del conocimiento nacional \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-No vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4217 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 121, parcial, del Decreto 0624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Casanova Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jairo Casanova Mu\u00f1oz contra el art\u00edculo 121, parcial, del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, subrayando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 624 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los art\u00edculos 90, numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1986,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. \u00a0Deducci\u00f3n de gastos en el exterior. \u00a0Los contribuyentes podr\u00e1n deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa\u00eds, siempre y cuando se haya efectuado la retenci\u00f3n en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Son deducibles sin que sea necesaria la retenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operaci\u00f3n en el a\u00f1o gravable que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los intereses sobre cr\u00e9ditos a corto plazo derivados de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada cr\u00e9dito o sobregiro que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad o la constitucionalidad condicionada del aparte demandado de la norma indicada por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta. \u00a0Sus argumentos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada viola el art\u00edculo 13 constitucional por cuanto da un tratamiento discriminatorio a los servicios en relaci\u00f3n con los bienes. \u00a0Ello es as\u00ed porque permite que se deduzcan de la renta los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes pero no que se deduzcan de la renta esos mismos conceptos cuando se generan en compra o venta de servicios, actividad esta que se ha incrementado por el avance de las comunicaciones electr\u00f3nicas y la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma demandada viola el art\u00edculo \u00a0333 constitucional pues se atenta contra la libre competencia cuando sin ninguna justificaci\u00f3n se le otorga un beneficio a un sector de la econom\u00eda nacional y se desconoce que las exportaciones deben someterse al mismo tratamiento tributario. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de apoderada, plantea que la demanda no contiene el concepto de la violaci\u00f3n y por ello le solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo. \u00a0No obstante, en caso de pronunciarse de fondo, solicita se declare exequible la norma demandada pues la deducci\u00f3n de gastos en el exterior debe interpretarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 122, de acuerdo con el cual la limitaci\u00f3n de esa deducci\u00f3n al 15% \u00a0de la renta l\u00edquida del contribuyente no opera cuando se trata de los dos supuestos contemplados en el art\u00edculo 121. \u00a0Tal circunstancia, se afirma, desvirt\u00faa la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 constitucionales planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Para ello realiza los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde el punto de vista del comercio exterior, las actividades de compra y venta de bienes y servicios en su condici\u00f3n de generadoras de ingresos de fuente nacional son semejantes y por tanto requer\u00edan igual trato tributario, incluido el referente al beneficio de deducci\u00f3n de los pagos a comisionistas en el exterior. \u00a0Como existe un trato distinto, se hace necesario determinar si tal diferenciaci\u00f3n tiene alguna finalidad y si resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las importaciones y exportaciones de bienes de todo orden cumplen una funci\u00f3n fundamental en el desarrollo nacional. \u00a0En materia de importaci\u00f3n, porque la mayor\u00eda de los bienes de origen nacional requieren para su elaboraci\u00f3n insumos, materias primas y bienes intermedios tra\u00eddos desde el exterior, los cuales en muchas ocasiones resultan muy dif\u00edciles de conseguir. \u00a0En estos eventos es necesario el apoyo en comisionistas, quienes producen unos resultados eficientes y eficaces y ello \u00a0abarata los costos de producci\u00f3n en la industria nacional. \u00a0 Por ello, resulta comprensible constitucionalmente que, en funci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el legislador otorgue el beneficio de la deducci\u00f3n de los pagos a comisionistas en el exterior por operaciones de compra de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de exportaciones, el empleo de comisionistas para operaciones de venta de bienes resulta fundamental porque el comportamiento de los diferentes mercados es de tendencia variable y porque entre mayores y constantes sean tales actividades comerciales, mayor es la generaci\u00f3n de divisas, se equilibra la balanza de pagos y se estimula el desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0Por lo tanto, tambi\u00e9n resulta ajustado a la Carta el beneficio de deducci\u00f3n de los pagos efectuados a los comisionistas por operaciones de exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios, la esencia de estos radica en la generaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del conocimiento. \u00a0Por ello resulta comprensible que el legislador no haya concedido el beneficio de la deducci\u00f3n por pago a comisionistas en el exterior por la adquisici\u00f3n de servicios pues se trata de una medida proteccionista por desestimulaci\u00f3n de tal importaci\u00f3n, buscando la generaci\u00f3n de conocimiento nacional y la protecci\u00f3n del conocimiento y la experiencia del pa\u00eds. \u00a0Prevalece, entonces, el derecho al trabajo en funci\u00f3n del pleno empleo del recurso humano nacional y la generaci\u00f3n del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no concesi\u00f3n del beneficio de la deducci\u00f3n por pagos a comisionistas en el exterior por la exportaci\u00f3n de servicios, \u00e9sta resulta ajustada a la Carta pues la generaci\u00f3n de conocimiento, m\u00e1s que un asunto comercial, es de inter\u00e9s nacional en cuanto que el Estado y la sociedad confluyen a su generaci\u00f3n en funci\u00f3n de su presente y su futuro. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, la Corte se ocupa de la solicitud de la apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, petici\u00f3n de acuerdo con la cual esta Corporaci\u00f3n debe proferir una sentencia inhibitoria por no contener la demanda el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que indicar que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, si bien est\u00e1 sujeto a unos m\u00ednimos presupuestos, no est\u00e1 atado a mayores formalidades pues se trata de garantizarle a todos los ciudadanos la oportunidad de controvertir la validez constitucional de una norma legal y de hacer uso de ella as\u00ed no cuenten con conocimientos jur\u00eddicos especializados. \u00a0De lo contrario, esto es, de someterse el ejercicio de ese derecho a estrictos formalismos, se limitar\u00eda el cuestionamiento de aquellas disposiciones legales que los ciudadanos consideran contrarias al Texto Superior y con ello se dificultar\u00eda su defensa y, adem\u00e1s, se cerrar\u00edan leg\u00edtimos canales de expresi\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que los presupuestos que la ley exige para el ejercicio de esa acci\u00f3n sean los m\u00ednimos requeridos para la comprensi\u00f3n del objeto de la demanda y de los motivos en que se apoya el cuestionamiento de las normas impugnadas. \u00a0En tal virtud, si en una demanda existe claridad en cuanto a las normas legales cuya validez se cuestiona, en torno a aquellos preceptos constitucionales que se estiman vulnerados y en relaci\u00f3n con el motivo por el cual se cree que tal vulneraci\u00f3n concurre, no existen argumentos para rechazarla o inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>Si bajo esos par\u00e1metros se analiza la demanda instaurada por el ciudadano Jairo Casanova Mu\u00f1oz se advierte que se trata de un escrito sencillo y breve en el que, en primer lugar, se indica que se demanda el art\u00edculo 121, parcial, el Estatuto Tributario; en segundo lugar, se dice que se lo hace por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n y, finalmente, se afirma que tal vulneraci\u00f3n concurre, por una parte, por discriminar injustificadamente a los contribuyentes que compran o venden servicios en el exterior al no hacerles extensiva una deducci\u00f3n s\u00ed prevista para los contribuyentes que compran o venden mercanc\u00edas en el exterior y, por otra, por limitar la libre competencia econ\u00f3mica al darle un tratamiento privilegiado a un sector de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, no obstante la sencillez de la demanda, existe claridad en cuanto a las normas legales demandadas, las normas superiores que se estiman vulneradas y el motivo de la violaci\u00f3n, motivo por el cual la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0As\u00ed se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el actor, la deducci\u00f3n total sobre la renta bruta que la norma demandada les permite realizar a los contribuyentes que han realizado pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes pero no a los contribuyentes que han realizado pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de servicios, genera la discriminaci\u00f3n injustificada de estos \u00faltimos y distorsiona la libre competencia econ\u00f3mica al beneficiar a un sector de la econom\u00eda en perjuicio de otro. \u00a0Por esos motivos, estima, debe declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estiman que esa exclusi\u00f3n no resulta contraria a la Carta. \u00a0 La primera, porque la norma demandada debe interpretarse conjuntamente con el art\u00edculo 122 superior, en el que se consagran limitaciones a los costos y deducciones que se realizan sobre los ingresos netos y sobre la renta bruta, respectivamente. \u00a0Y la segunda, porque el tratamiento diferenciado consagrado resulta constitucionalmente leg\u00edtimo en cuanto persigue fines constitucionalmente valiosos, para alcanzarlos establece mecanismos adecuados y no involucra la lesi\u00f3n de otros intereses constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa, entonces, la Corte a solucionar el problema jur\u00eddico suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para efectos del impuesto de renta y complementarios, el Estatuto Tributario consagra un procedimiento que, partiendo de los ingresos del contribuyente, permite determinar la renta l\u00edquida gravable, que es lo que se conoce como proceso de depuraci\u00f3n de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal procedimiento es el siguiente: \u00a0Se \u00a0suman los ingresos ordinarios y extraordinarios del contribuyente susceptibles de generar incremento neto del patrimonio y a esa suma se le restan las devoluciones, rebajas y descuentos a que haya lugar. \u00a0De esta manera se obtienen los ingresos netos. \u00a0A este monto se le restan los costos generados por la actividad productora de la renta, mecanismo a trav\u00e9s del cual se obtiene la renta bruta. \u00a0A \u00e9sta se le hacen las deducciones consagradas en la ley, obteni\u00e9ndose de esta manera la renta l\u00edquida. \u00a0A \u00e9sta se le restan, cuando hay lugar a ellas, las rentas exentas. De esta manera se obtiene la renta l\u00edquida gravable, a la que se le aplica la tabla fijada en la ley y se obtiene as\u00ed el impuesto a cargo del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese marco, el art\u00edculo 121 del Estatuto Tributario, consagra una deducci\u00f3n que se realiza sobre la renta bruta del contribuyente y que, aunada a las dem\u00e1s deducciones a que haya lugar, permite determinar la renta l\u00edquida. \u00a0Tal deducci\u00f3n se denomina deducci\u00f3n de gastos en el exterior y en virtud de ella los contribuyentes pueden deducir de la renta bruta los gastos efectuados en el exterior pero siempre que \u00a0(i) tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa\u00eds, \u00a0(ii) se haya efectuado la retenci\u00f3n en la fuente y (iii) lo pagado constituya para su beneficiario renta gravable en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de la norma demandada, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 122 establece una limitaci\u00f3n para los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtenci\u00f3n de rentas de fuente dentro del pa\u00eds pues ellos no pueden exceder del quince por ciento \u00a0(15%) \u00a0de la renta l\u00edquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones. Con todo, tal l\u00edmite no opera en los casos expresamente relacionados en tal disposici\u00f3n y, entre ellos, en los indicados en los literales a) y b) de ese art\u00edculo. \u00a0Es decir, la deducci\u00f3n de los gastos es del 100% cuando se trata de pagos respecto de los cuales es obligatoria la retenci\u00f3n en la fuente; de los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes y de los intereses sobre cr\u00e9ditos a corto plazo derivados de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas o de sobregiros o descubiertos bancarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los contribuyentes que han efectuado gastos en el exterior que tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa\u00eds y sobre los que se haya realizado retenci\u00f3n en la fuente, si lo pagado constituye renta gravable, tienen derecho a una deducci\u00f3n que no exceda del 15% de la renta l\u00edquida. \u00a0Este l\u00edmite no opera en los casos indicados en el art\u00edculo 122. \u00a0Si sobre esos gastos no se ha realizado retenci\u00f3n en la fuente, los contribuyentes no tienen derecho a deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los contribuyentes que han efectuado gastos en el exterior que tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa\u00eds y relacionados con pagos de comisionistas en el exterior por compraventa de bienes o con pago de intereses, as\u00ed no hayan sido objeto de retenci\u00f3n en la fuente, tienen derecho a deducir esos gastos de la renta l\u00edquida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los contribuyentes que han efectuado gastos en el exterior que tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa\u00eds y relacionados con pagos de comisionistas en el exterior por compraventa de servicios tienen derecho a deducir esos gastos pero s\u00f3lo si sobre ellos se ha practicado retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0Si no se les ha practicado, no tienen derecho a deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que los contribuyentes que han realizado pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes tienen un tratamiento privilegiado pues, as\u00ed no se haya practicado retenci\u00f3n en la fuente sobre tales gastos, pueden deducirlos de su renta l\u00edquida en tanto que los contribuyentes que han realizado pagos a comisionistas en el exterior por compra o venta de servicios pueden deducir esos gastos s\u00f3lo si sobre ellos se ha practicado retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0Si \u00e9sta no se ha realizado, no pueden deducir tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto surge el cuestionamiento en cuya respuesta se ha de basar la decisi\u00f3n a tomar en este fallo: \u00a0\u00bfPara efectos del impuesto a la renta y complementarios, es leg\u00edtimo frente a la Constituci\u00f3n que la deducci\u00f3n sobre la renta bruta consagrada en el art\u00edculo 121, literal a), del Estatuto Tributario proceda sobre los pagos realizados a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes sin necesidad de que se haya practicado retenci\u00f3n en la fuente y que en el caso de los pagos realizados a comisionistas en el exterior por compraventa de servicios, la realizaci\u00f3n de esa deducci\u00f3n se condicione a que se haya realizado retenci\u00f3n en la fuente?. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El punto de partida para responder ese interrogante radica en la amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria. \u00a0En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n, es un deber de la persona y del ciudadano, entre otros: \u00a0\u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0Para el cumplimiento de ese deber, al legislativo le incumbe \u201cEstablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo150.12 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, al Congreso le asiste competencia para regular la materia tributaria, competencia que debe ejercer respetando el Texto Fundamental y realizando los principios que regulan ese \u00e1mbito: \u00a0Legalidad, irretroactividad, justicia, equidad, progresividad y eficiencia. \u00a0Como estos principios se predican del sistema tributario en su conjunto y no de una instituci\u00f3n en particular, el legislador puede establecer tratamientos tributarios diferenciados, siempre que ellos est\u00e9n constitucionalmente justificados y que no involucren el sacrificio irrazonable de otros principios o derechos. \u00a0Mucho m\u00e1s si la regulaci\u00f3n de la materia tributaria constituye tambi\u00e9n un mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda que puede encaminarse a una efectiva redistribuci\u00f3n del ingreso con miras a la superaci\u00f3n de las desigualdades sociales y a la realizaci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como el actor plantea la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, la Corte, para determinar si ello es cierto, debe agotar el test de igualdad verificando si concurre una distinci\u00f3n f\u00e1ctica, si esa distinci\u00f3n satisface las exigencias de finalidad y razonabilidad y finalmente si se satisfacen los presupuestos de eficacia y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En cuanto a lo primero, esto es, la existencia de un tratamiento legal diferenciado, hay que decir que se trata de un presupuesto que efectivamente concurre. \u00a0N\u00f3tese que tanto la compraventa de bienes en el exterior como la compraventa de servicios en el exterior generan ingresos de fuente nacional que son susceptibles de gravarse con el impuesto a la renta. \u00a0No obstante, a pesar de que quienes realizan tales compraventas se identifican por la generaci\u00f3n de rentas y por la calidad de contribuyentes en raz\u00f3n de ellas, s\u00f3lo a unos, esto es, a quienes compran o venden en el exterior materias primas, mercanc\u00edas u otra clase de bienes, se les aplica la deducci\u00f3n de gastos en el exterior sin que sea necesaria la retenci\u00f3n en la fuente, en tanto que a quienes han hecho gastos en el exterior por compra o venta de servicios para la producci\u00f3n de ingresos de fuente nacional se les aplica la deducci\u00f3n de gastos en el exterior siempre y cuando se haya efectuado retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, mientras a unos contribuyentes se les reconoce la deducci\u00f3n de gastos sin necesidad de que sobre \u00e9stos se haya practicado retenci\u00f3n en la fuente, a otros se les reconoce esa deducci\u00f3n s\u00f3lo si tal retenci\u00f3n se ha practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En cuanto a la concurrencia de una finalidad aceptada constitucionalmente para ese tratamiento legal diferenciado hay que indicar, por una parte, que el concurso de comisionistas en el exterior para la compra o venta de materias primas, mercanc\u00edas u otra clase de bienes resulta fundamental. \u00a0Ello es as\u00ed porque la adquisici\u00f3n o venta de tales bienes en el mercado internacional resulta compleja y exige el dominio de materias como listas de proveedores; calidad, cantidad y precios de los bienes; investigaci\u00f3n de mercado, determinaci\u00f3n de las condiciones de oferta y demanda, etc. \u00a0Tal complejidad torna necesario acudir a comisionistas con un conocimiento detallado de las condiciones del mercado, quienes con su concurso no s\u00f3lo facilitan las transacciones correspondientes sino que tambi\u00e9n contribuyen al abaratamiento de los costos de producci\u00f3n de la industria nacional y, en consecuencia, al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0Y no cabe duda que estas consecuencias tocan directamente con fines constitucionales leg\u00edtimos como el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y de su racionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios, la situaci\u00f3n es diferente pues no puede perderse de vista que la prestaci\u00f3n de servicios remite a la generaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del conocimiento y que en ese \u00e1mbito nuestro pa\u00eds, y en general los pa\u00edses del tercer mundo, se encuentran en condiciones desfavorables pues, ante el c\u00famulo de carencias que les afectan, no cuentan con los recursos necesarios para fomentar la producci\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico. \u00a0Ante tales dificultades, lo que se impone es apoyar la generaci\u00f3n y aprovechamiento del conocimiento nacional y por ello tiene sentido que se fomente, por parte de los contribuyentes, la compra o venta de servicios en el pa\u00eds sometiendo su compra y venta en el exterior a un requisito adicional para acceder a la deducci\u00f3n consagrada en el literal a) del art\u00edculo 121 del Estatuto Tributario. \u00a0Gracias a esa norma, se desestimula la importaci\u00f3n de servicios, se promueve la producci\u00f3n del conocimiento nacional y se fomenta su compra o venta al interior del pa\u00eds. \u00a0De igual manera, gracias a ella se desestimula la exportaci\u00f3n de servicios y la p\u00e9rdida de la alta inversi\u00f3n requerida para la formaci\u00f3n de personal altamente calificado. \u00a0Como lo plantea la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se trata de una medida proteccionista del conocimiento y del trabajo nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no cabe duda que el distinto tratamiento tributario dado a los importadores o exportadores de bienes en relaci\u00f3n con los importadores o exportadores de servicios en punto de la deducci\u00f3n sobre la renta bruta por gastos en el exterior obedece a un fin constitucionalmente valioso. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Finalmente, se debe establecer si la realizaci\u00f3n de ese fin constitucionalmente valioso es posible a trav\u00e9s de ese tratamiento legal diferenciado y si \u00e9ste no comporta un sacrificio desproporcionado de otros fines igualmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que indicar que ese tratamiento constituye un instrumento importante para el fomento de la producci\u00f3n y el aprovechamiento del conocimiento nacional. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto los contribuyentes que requieran tales servicios cuentan con razones para adquirirlos en nuestro territorio y no en el exterior y ello resulta no s\u00f3lo favorable para el pa\u00eds sino tambi\u00e9n para ellos pues, aparte del fomento del desarrollo econ\u00f3mico, el contribuyente que ha procedido de esa manera puede descontar de la renta bruta, ya sea como un costo o como un gasto, los valores pagados por la adquisici\u00f3n de tales servicios. \u00a0Por lo tanto, se trata de una medida valiosa que logra un punto de equilibrio entre el est\u00edmulo de la producci\u00f3n del conocimiento nacional y su aprovechamiento y la sujeci\u00f3n del contribuyente a un sistema tributario equitativo. \u00a0Y si ello es as\u00ed, es claro que no concurren argumentos para inferir el sacrificio irrazonable de otros principios y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta por considerar la vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica planteada por el actor. \u00a0En cuanto a ello hay que indicar que la norma demandada no consagra un beneficio a favor de un sector de la econom\u00eda nacional y en perjuicio de otros. \u00a0Lo que hace es fomentar la realizaci\u00f3n de fines constitucionales como la producci\u00f3n del conocimiento y el aprovechamiento de la oferta de trabajo nacional. \u00a0La consecuci\u00f3n de tales fines impone someter a especiales exigencias el alcance de una deducci\u00f3n tributaria, pero ello es leg\u00edtimo no s\u00f3lo desde la perspectiva de la competencia que le asiste al legislador para regular la materia tributaria, sino tambi\u00e9n como un mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, constituye un acto de liberalidad del contribuyente el comprar servicios en el exterior o venderlos, con la posibilidad de deducir ese valor de su renta bruta s\u00f3lo si se realiza retenci\u00f3n en la fuente sobre tales gastos o el comprar servicios o venderlos en el interior del pa\u00eds con la posibilidad de deducir esos valores como un costo o un gasto que contribuye al proceso de depuraci\u00f3n de la renta y sin necesidad de que se haya realizado retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0Por lo tanto, si todo contribuyente cuenta con esa alternativa, no puede afirmarse que se atenta contra su libertad econ\u00f3mica. \u00a0Por el contrario, la existencia de esa posibilidad acredita que esa libertad efectivamente se ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que lo que hace el sistema tributario es ser consecuente con las implicaciones de la alternativa elegida por el contribuyente: \u00a0As\u00ed, si compra o vende servicios en el exterior, no fomenta la producci\u00f3n y aprovechamiento del conocimiento nacional y, por lo mismo, se condiciona la deducci\u00f3n tributaria ya aludida a la aplicaci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente sobre tales gastos. \u00a0Por el contrario, si compra o vende servicios en Colombia, fomentar\u00e1 la producci\u00f3n y aprovechamiento del conocimiento nacional, raz\u00f3n suficiente para acceder a un tratamiento tributario ben\u00e9fico que le permite descontar todos esos valores de su renta bruta sin necesidad de que se haya aplicado retenci\u00f3n en la fuente sobre los gastos por ello generados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En suma, no concurren argumentos para afirmar que el aparte demandado del literal a) del art\u00edculo 121 del Estatuto Tributario contrar\u00ede norma constitucional alguna. \u00a0Por tal motivo, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cLos pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes\u201d \u00a0contenida en el literal a) del art\u00edculo 121 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-153\/03 \u00a0 IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para establecer renta l\u00edquida gravable \u00a0 RENTA BRUTA-Requisitos para deducci\u00f3n por gastos en el exterior \u00a0 RENTA BRUTA-Gastos en el exterior deducibles sin retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 GASTOS EN EL EXTERIOR-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION 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