{"id":9244,"date":"2024-05-31T17:24:17","date_gmt":"2024-05-31T17:24:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-156-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:17","slug":"c-156-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-03\/","title":{"rendered":"C-156-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No procede cuando la \u00fanica pretensi\u00f3n es interpretar y determinar el alcance de una norma legal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo cuando la disposici\u00f3n puede ser entendida en m\u00e1s de un sentido \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LOS HIJOS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Igualdad de derechos para ascendientes y descendientes \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Obligaci\u00f3n entre hermanos \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS CONGRUOS-A quienes se deben \u00a0<\/p>\n<p>Se deben alimentos congruos: al c\u00f3nyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa. Adem\u00e1s, por motivos de equidad, un compa\u00f1ero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidi\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en la cual declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, \u201csiempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. De otro lado, se deben alimentos necesarios a los hermanos leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS-Leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Relevancia constitucional\/ALIMENTOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. La obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los alimentos pueden ser clasificados en congruos y necesarios. Los primeros son &#8220;los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social&#8221;, y los segundos son los que &#8220;le dan lo que basta para sustentar la vida&#8221;, tal y como lo precisa \u00a0el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil acusado en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ALIMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Alimentos congruos a favor de quien hiciere una donaci\u00f3n cuantiosa \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS CONGRUOS-Unicamente a favor de quien haya hecho una donaci\u00f3n cuantiosa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Alimentos congruos \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Diferencia entre alimentos congruos y necesarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4198 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 413, 414 (parcial) y 416 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 413, 414 inciso primero y 416 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de agosto ocho (08) de 2002, el Magistrado Sutanciador rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil por cuanto esta Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo en la sentencia C-919 de 2001, y la admiti\u00f3 respecto de las restantes disposiciones acusadas. Por tal raz\u00f3n no se har\u00e1 referencia a los cargos sobre la norma rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, que forman parte del C\u00f3digo Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Libro 1 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XXI \u00a0<\/p>\n<p>De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos sean congruos o necesarios, comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar al alimentario, menor de veinti\u00fan a\u00f1os, la ense\u00f1anza primaria y la de alguna forma profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los n\u00fameros 1, 2, 3, 4, y 10 del art\u00edculo 411, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le deb\u00eda alimentos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los apartes acusados violan los art\u00edculos 2, 5, 13, 16, 21, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. Para el demandante los alimentos divididos en congruos y necesarios, chocan con el principio de igualdad, ya que los alimentos se consideran en el C\u00f3digo del Menor como todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Adem\u00e1s comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto (art\u00edculo 133). Por tanto si bien no se ha derogado expresamente el concepto de alimentos congruos y necesarios, debe tenerse en cuenta que ambas clases implican que la prestaci\u00f3n de alimentos no s\u00f3lo comprende lo necesario para vivir sino que se extiende a la habitaci\u00f3n, vestido, servicio m\u00e9dico, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y, respecto de la madre embarazada, la obligaci\u00f3n de proporcionarle los gastos que demande el embarazo y el parto. Se trata de un concepto moderno que propende hacia la dignidad del ser humano, y debe entenderse aplicable no solo a los menores sino a todos aquellos que deban recibir alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano que la Constituci\u00f3n de 1991 reafirm\u00f3 los derechos sociales y familiares del pueblo colombiano, con un car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo en el marco del Estado social de derecho, ya que las personas cuentan con los mismos derechos, y el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. De acuerdo con ello, el actor considera que las normas discriminan a las personas con la clasificaci\u00f3n de alimentos congruos y necesarios para ciertos familiares, lo cual viola el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 414, el actor alega que viola los principios de igualdad ante la ley, honra y no discriminaci\u00f3n familiar pues hace suponer que quienes son mencionados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 411 tendr\u00e1n derecho a alimentos necesarios, y tal disposici\u00f3n no incluye a los hijos adoptivos, quienes tienen los mismos derechos que los hijos nacidos dentro del matrimonio. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n es predicable entre los padres adoptantes y los padres biol\u00f3gicos; y los hermanos nacidos dentro del matrimonio y quienes fueron procreados fuera de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al numeral 10 del art\u00edculo 411, que establece que se deben alimentos congruos al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada, el actor arguye que la norma da m\u00e1s importancia a una persona ajena al v\u00ednculo familiar consangu\u00edneo, que a un hijo adoptado, un padre adoptante, o a un hermano procreado fuera del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene a fin de defender la exequibilidad de las normas acusadas. Para el interviniente la divisi\u00f3n de los alimentos en congruos y necesarios tuvo como justificaci\u00f3n la existencia de diversos acreedores alimenticios y la necesidad de establecer una distribuci\u00f3n equitativa seg\u00fan la cercan\u00eda familiar que se tuviere con el alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los alimentos congruos, m\u00e1s extensos y amplios que los necesarios, estaban dirigidos a quienes tuvieren una relaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima con el alimentante. En efecto, a ellos ten\u00edan derecho el c\u00f3nyuge, los descendientes leg\u00edtimos, los ascendientes leg\u00edtimos, el c\u00f3nyuge inocente y el que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa. Para las dem\u00e1s personas citadas en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, era dable suponer que se deb\u00edan alimentos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de la sentencia C-105 de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d que se utilizaba los ordinales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 411 citado, al considerar que \u201ces contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes leg\u00edtimos, a los ascendientes leg\u00edtimos, y la posteridad leg\u00edtima de los hijos naturales. Lo que est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean\u201d. Como efecto inmediato de la inexequibilidad los numerales 5 y 7 quedaron incluidos en el 2, es decir, en los descendientes, y de los numerales 6 y 8 dentro del 3, esto es, ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el ciudadano, como consecuencia de la inexequibilidad decretada, la distribuci\u00f3n de los alimentos vari\u00f3 sustancialmente, puesto que ahora los hermanos son las \u00fanicas personas con derecho a alimentos necesarios. En otras palabras, mientras el c\u00f3nyuge, los descendientes, los ascendientes, el c\u00f3nyuge inocente y el que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa, tienen derecho a alimentos congruos, los hermanos del alimentante s\u00f3lo pueden exigir los necesarios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta intervenci\u00f3n, la divisi\u00f3n legal de los alimentos en congruos y necesarios no viola el principio de igualdad, como quiera que se trata de una distinci\u00f3n regulada para establecer una diferenciaci\u00f3n de trato. As\u00ed, ante el se\u00f1alamiento de las personas con derecho a recibir alimentos, el Legislador ostenta plenos poderes para regular, a su vez, la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria y su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la distribuci\u00f3n de los alimentos implica el establecimiento de una diferenciaci\u00f3n de trato, puesto que, de acuerdo con el nivel de cercan\u00eda existente entre el alimentario y el alimentante, el Legislador asigna el derecho a recibir una determinada clase de alimentos a un grupo espec\u00edfico de personas. En el asunto sub examine, ciertamente existe una diferenciaci\u00f3n de trato, puesto que un grupo de personas (c\u00f3nyuge, descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge inocente y el que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa) tiene derecho a alimentos congruos, en tanto que los hermanos del alimentante, tienen derecho a alimentos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntar, entonces, si todav\u00eda subsiste la justificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n de los alimentos, como quiera que su distribuci\u00f3n legal vari\u00f3 sustancialmente luego de la sentencia C-105 de 1994. A juicio de esta intervenci\u00f3n, no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable del trato diferenciado establecido en la normatividad acusada. En efecto, es claro que la norma establece un trato diferenciado no razonable, pues, por ejemplo, mientras que el que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa tiene derecho a alimentos congruos, el hermano, pariente en segundo grado de consanguinidad, s\u00f3lo tiene derecho a los alimentos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en la actualidad ya no existe raz\u00f3n valedera que justifique la distribuci\u00f3n establecida entre alimentos congruos y necesarios. Y, por ello, esta intervenci\u00f3n solicita que la Corte retire del ordenamiento jur\u00eddico la distribuci\u00f3n de los alimentos regulada en el primer inciso del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil, y, de esa manera, establezca una regla general para los titulares de alimentos. La distinci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 413 se justificaba mientras exist\u00eda una clara diferenciaci\u00f3n de los alimentarios; pero, en la actualidad, tal diferenciaci\u00f3n dej\u00f3 de existir, al resultar injusto e inequitativo favorecer a los hermanos s\u00f3lo con los alimentos necesarios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, no obstante que la divisi\u00f3n de los alimentos en congruos y necesarios no conculca precepto constitucional alguno, pues se trata de una materia en donde el legislador ostenta una amplia facultad de regulaci\u00f3n normativa, su distribuci\u00f3n s\u00ed ha perdido justificaci\u00f3n. De acuerdo con los anteriores argumentos, el representante del Ministerio de Justicia solicita que la Corte Constitucional declare exequibles las normas acusadas, salvo la distribuci\u00f3n de alimentos contenida en el primer inciso del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3040, recibido el 01 de octubre de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil y que declare que con la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 y del Decreto Ley 2737 de 1989, la clasificaci\u00f3n que se hac\u00eda de los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil dej\u00f3 de tener aplicaci\u00f3n por derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los mismos. En subsidio solicita que esta Corte declare la exequibilidad parcial del primer inciso del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que se deber\u00e1n alimentos congruos no s\u00f3lo a las personas designadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 sino tambi\u00e9n a las se\u00f1aladas en los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 411 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico anota que el derecho de alimentos es en t\u00e9rminos generales un efecto del parentesco. De otro lado, se\u00f1ala que el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil fue modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1968 y por la Ley 5 de 1975, que asimilaron el adoptivo pleno al hijo leg\u00edtimo y el adoptivo simple al hijo natural. Por tanto, se deb\u00eda alimentos no s\u00f3lo a los hijos leg\u00edtimos y a los nietos leg\u00edtimos y naturales, sino tambi\u00e9n a los hijos naturales y a nietos leg\u00edtimos y naturales, as\u00ed como tambi\u00e9n a los hijos adoptivos y a sus respectivos hijos. Con la Ley 29 de 1982 fue consagrada la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, desapareciendo toda distinci\u00f3n por raz\u00f3n del nacimiento. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n es claro al eliminar cualquier diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo del Menor, anota el despacho del Procurador que se trata de un concepto amplio de alimentos que debe entenderse aplicable no s\u00f3lo a los menores sino a todos aquellos que deban recibir alimentos, en especial los padres. Con esta definici\u00f3n el legislador dej\u00f3 sin efectos la clasificaci\u00f3n entre los alimentos congruos y necesarios y le dio un nuevo contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Vista Fiscal considera que no es inconstitucional la norma que establece la clasificaci\u00f3n de los alimentos pues aunque la definici\u00f3n sea deficiente, ha sido sustituida por la del C\u00f3digo del Menor, sin perder de vista que dicha clasificaci\u00f3n se hizo con el \u00e1nimo de justificar la existencia de diversos acreedores alimenticios de acuerdo con la cercan\u00eda familiar que se tuviere con el alimentante. Con todo, para la Procuradur\u00eda el cargo es inocuo ya que las normas acusadas deben analizarse a la luz de la Constituci\u00f3n y no frente a otra ley. De otro lado, el \u00fanico caso en que esta norma establece un trato diferenciado es en relaci\u00f3n con los hermanos leg\u00edtimos, quienes s\u00f3lo reciben alimentos necesarios, a diferencia de los padres. Ello no viola el derecho a la igualdad pues el trato diferenciado est\u00e1 debidamente justificado ya que, en raz\u00f3n del principio de solidaridad, es v\u00e1lido que los hermanos deban contribuir con la manutenci\u00f3n entre ellos, y es proporcional que no se les obligue a suplir necesidades como la recreaci\u00f3n o la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la discriminaci\u00f3n entre hijos adoptivos e hijos nacidos dentro del matrimonio, el Procurador considera que lo preceptuado en la Ley 29 de 1982, en el C\u00f3digo del Menor (art\u00edculo 97) y en el art\u00edculo 42 de la Carta, significa que el hijo adoptivo tambi\u00e9n recibe alimentos congruos, en el sentido de la definici\u00f3n dada en el C\u00f3digo del Menor. Por tanto el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare que el numeral 7 del art\u00edculo 414 qued\u00f3 subrogado por la ley 29 de 1982 y el Decreto Ley 2737 de 1989, que se\u00f1alan la igualdad entre hijos adoptivos y leg\u00edtimos, y en subsidio que declare la exequibilidad parcial de la norma bajo el condicionamiento descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los padres adoptivos, es menester aclarar que en virtud de lo afirmado en la sentencia C-105 de 1994 sobre la prohibici\u00f3n de discriminar con base en el origen familiar, la norma deber\u00e1 interpretarse en el sentido de que los padres adoptivos tienen el mismo derecho de los padres de sangre a recibir alimentos congruos. Por tanto deber\u00e1 condicionarse la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil incluyendo en los numerales 1, 2, 4 y 10 al hijo adoptivo y los padres adoptantes. Sin embargo en este aspecto tambi\u00e9n resulta v\u00e1lido afirmar que con la entrada en vigencia del Decreto Ley 2737 de 1989 tal distinci\u00f3n dej\u00f3 de tener efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad del numeral 9, anota la Vista Fiscal, que la Corte se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia C-105 de 1995, al manifestar que ser\u00eda opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de leg\u00edtimos exigida por el numeral 9 del art\u00edculo 411, porque es posible que los hijos extramatrimoniales no se conozcan entre s\u00ed, y por tanto ser\u00eda injusto y desproporcionado que se les obligue a reconocer alimentos. Si bien lo que se demanda no es la expresi\u00f3n leg\u00edtimos del numeral 9 del art\u00edculo 411, como titular de alimentos necesarios, la redacci\u00f3n del mismo afecta la norma acusada. Adem\u00e1s la sentencia C-105 de 1994 no limit\u00f3 sus efectos, por lo que se le solicitar\u00e1 a la Corte estarse a lo resuelto en aquella sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 10, el Ministerio P\u00fablico considera que el deber de dar alimentos congruos a quien hace una donaci\u00f3n cuantiosa est\u00e1 plenamente justificado, pues este hecho por s\u00ed solo mejora la calidad de vida de la persona que la recibe, quien debe obrar de acuerdo con el principio de solidaridad. Lo anterior de ninguna manera deja desprotegidos a los familiares m\u00e1s cercanos de quien recibi\u00f3 la donaci\u00f3n quienes siempre ser\u00e1n titulares del derecho de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n \u00a0acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma el demandante que las disposiciones acusadas violan la Constituci\u00f3n ya que la divisi\u00f3n de alimentos entre congruos y necesarios no garantiza la dignidad de los alimentarios y adem\u00e1s establece diferencias injustificadas. Seg\u00fan su parecer, la ley diferencia los hijos y padres adoptivos de los biol\u00f3gicos para efectos de la determinaci\u00f3n de la clase de alimentos a ellos debidos. Considera tambi\u00e9n que esta categorizaci\u00f3n establece una discriminaci\u00f3n entre los hermanos matrimoniales y extramatrimoniales. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la norma es tambi\u00e9n discriminatoria pues prefiere beneficiar en mayor medida a un donante que a un pariente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente, considera que en la actualidad la divisi\u00f3n entre alimentos congruos y necesarios, a pesar de no ser inconstitucional, ha perdido justificaci\u00f3n, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento, lo procedente es fijar una regla general para todas las personas con derecho a recibir alimentos, ya que no existe diferencia entre ellas. La Procuradur\u00eda argumenta que no existe diferencia entre padres o hijos adoptivos respecto de los biol\u00f3gicos ni tampoco entre los descendientes o ascendientes leg\u00edtimos y naturales para ning\u00fan efecto jur\u00eddico, incluyendo los alimentos. Adem\u00e1s, seg\u00fan estos intervinientes, el C\u00f3digo del Menor introdujo un nuevo concepto de alimentos m\u00e1s amplio que el del C\u00f3digo Civil y que lo sustituye, por lo que, los \u00fanicos que actualmente reciben alimentos necesarios son los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El anterior recuento muestra que existe una discrepancia interpretativa entre el demandante, el interviniente y la Vista Fiscal sobre el alcance de las disposiciones acusadas pues, seg\u00fan estos \u00faltimos, el actor ignora las normas que han subrogado algunos apartes del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, que establece los titulares del derecho de alimentos. Por consiguiente, a fin de realizar el an\u00e1lisis constitucional de los cargos de la demanda, es necesario que la Corte comience por examinar el sentido de los apartes acusados, para determinar si a\u00fan existe, en materia de alimentos, la diferencia entre ascendientes y descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos que aduce el actor, o si \u00e9stas se encuentran derogadas, como lo sostienen los intervinientes. Entra pues la Corte a precisar el alcance de las disposiciones acusadas, para lo cual comenzar\u00e1 por recordar, muy brevemente, los alcances de la competencia del juez constitucional para establecer el sentido de disposiciones legales sometidas a su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil, control constitucional y debates sobre interpretaci\u00f3n legal1 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con la Constituci\u00f3n, la diversas jurisdicciones se encuentran separadas, los jueces gozan de autonom\u00eda funcional y s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (CP art. 230). Lo anterior implica que, por regla general, no es labor de la Corte Constitucional determinar el sentido autorizado de las disposiciones legales, por ser labor propia de los jueces ordinarios. Por tanto, no es procedente el control constitucional, si la \u00fanica pretensi\u00f3n es interpretar y determinar el alcance de una norma legal2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en ocasiones, la Corte debe intervenir en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control. Ello es inevitable ya que el juez constitucional debe comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen para confrontarlas con el ordenamiento constitucional. En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis requiere una debida interpretaci\u00f3n tanto de la Constituci\u00f3n como de las normas que con ella se confrontan3. La Corte ha formulado entonces ciertas reglas para armonizar el respeto a la autonom\u00eda funcional de los jueces con la necesidad de determinar el sentido de las disposiciones acusadas en los juicios constitucionales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este caso, las diversas interpretaciones del art\u00edculo se deben a la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial del derecho civil que ahora debe ser interpretado adem\u00e1s a la luz de la Constituci\u00f3n. Tal como estableci\u00f3 la sentencia C-557 de 2001, cuando una disposici\u00f3n que ha sido acusada puede ser entendida en m\u00e1s de un sentido, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la funci\u00f3n de la norma objeto del control constitucional. Si esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida, el juez constitucional debe acogerla, a menos que sea incompatible con la Constituci\u00f3n. Ello es explicable ya que el cumplimiento efectivo de la \u00a0misi\u00f3n institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), requiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipot\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a establecer cu\u00e1les han sido las transformaciones legales del art\u00edculo 414 del CC y el entendimiento que de \u00e9l tienen los jueces, para poder estudiar luego si los cargos formulados corresponden o no a una interpretaci\u00f3n razonable del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En Colombia existe igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones, pues as\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, que expresamente estableci\u00f3 que &#8220;los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. \u00a0La igualdad consagrada por esta norma fue a su vez ratificada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los &#8220;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982 y la Constituci\u00f3n de 1991 son la culminaci\u00f3n de un proceso comenzado en 1936, con la ley 45 de ese a\u00f1o, destinado a eliminar las discriminaciones por razones del nacimiento. La sentencia C-047de 1994 resumi\u00f3 esa evoluci\u00f3n normativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El proceso que condujo a la igualdad de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales en Colombia, comenz\u00f3 con la ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en naturales, de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, que a su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. La denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran leg\u00edtimos. Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba espurios los hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ileg\u00edtimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed&#8221;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de ileg\u00edtimos. \u00a0Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el siglo XIX, la discriminaci\u00f3n era un mal de la \u00e9poca, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. As\u00ed, los franceses que hab\u00edan consagrado en el art\u00edculo primero de la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano&#8221; el principio seg\u00fan el cual &#8220;los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos&#8221;, mantuvieron vigentes en el C\u00f3digo Napole\u00f3n normas injustas cuyo rigor solamente se atemper\u00f3 en este siglo. Por ejemplo, el art\u00edculo 335 que prohib\u00eda el reconocimiento &#8220;de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vi\u00f3, soportaba un r\u00e9gimen aberrante: \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesi\u00f3n intestada concurr\u00edan hijos leg\u00edtimos y naturales, la herencia se divid\u00eda en cinco (5) partes, cuatro (4) para los leg\u00edtimos y una (1) para todos los naturales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1930, el \u00edmpetu transformador de la Rep\u00fablica Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no leg\u00edtimos y los trabajadores campesinos: \u00a0leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: &#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones&#8221;. \u00a0Desaparecen as\u00ed todas las desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones habr\u00e1 solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Este recuento normativo permite precisar el alcance de las disposiciones acusadas. As\u00ed, el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil demandado establece los titulares de alimentos congruos haciendo expresa referencia al art\u00edculo 411 del mismo ordenamiento. Por esta raz\u00f3n, debe realizarse una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las dos disposiciones. El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil enuncia las personas a quienes se deben alimentos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 411.- \u00a0Se deben alimentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A los descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A los ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Modificado. L. 1a.\/76, art. 23. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modificado. L.75\/68, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Modificado. L.75\/68, art. 31. A los ascendientes naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A los hermanos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. \u00a0<\/p>\n<p>No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que este art\u00edculo debe interpretarse de acuerdo con el inciso 6 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que reconoci\u00f3 la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, tal y como esta corte ya lo precis\u00f3 en anteriores oportunidades5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 75 de 1968, por su parte, extendi\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria no s\u00f3lo a los ascendientes leg\u00edtimos, a los padres extramatrimoniales y a los padres adoptantes, como lo establec\u00eda inicialmente el C\u00f3digo Civil, sino tambi\u00e9n a todos los ascendientes extramatrimoniales. La ley 5 de 1975 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para los ascendientes adoptantes. Adem\u00e1s, cabe anotar que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-105 de 1994 -ya citada- declar\u00f3 la inexequibilidad de la palabra leg\u00edtimos que se utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposici\u00f3n, por considerar que &#8220;es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes leg\u00edtimos, a los ascendientes leg\u00edtimos, y la posteridad leg\u00edtima de los hijos naturales. Lo que est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como fue mencionado por el interviniente, en la actualidad los numerales 5\u00ba (sobre descendientes naturales) y 7\u00ba (sobre hijos adoptivos) del art\u00edculo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2\u00ba, que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6\u00ba (sobre ascendientes naturales) y 8\u00ba (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3\u00ba, que otorga alimentos a todos los ascendientes6. Esto significa que actualmente \u00a0est\u00e1n derogadas, para efectos de los alimentos, las distinciones entre leg\u00edtimo, natural y adoptivo, pues todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En cuanto a los hermanos, la obligaci\u00f3n de dar alimentos fue establecida por el C\u00f3digo \u00fanicamente en favor de los hermanos leg\u00edtimos. No existe entonces obligaci\u00f3n entre hermanos extramatrimoniales, ni tampoco a favor del hermano leg\u00edtimo por parte de su hermano extramatrimonial, ni al contrario, a favor del hermano extramatrimonial por parte del hermano leg\u00edtimo. Pero entre hermanos de simple conjunci\u00f3n leg\u00edtimos (medios hermanos) existe la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En conclusi\u00f3n, conforme a nuestro C\u00f3digo y a leyes posteriores, se deben alimentos congruos: al c\u00f3nyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa. Adem\u00e1s, por motivos de equidad, un compa\u00f1ero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidi\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en la cual declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, \u201csiempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. De otro lado, se deben alimentos necesarios a los hermanos leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Conforme a lo anterior, el cargo del demandante sobre la supuesta diferenciaci\u00f3n entre ascendientes y descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos para efectos de la determinaci\u00f3n de los alimentos a ellos debidos, se basa en una incompleta y errada lectura de las normas, pues es claro que la Ley 29 de 1982 dispuso la igualdad de derechos de los hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales. Adem\u00e1s, de conformidad con lo establecido por la Constituci\u00f3n, no existen diferencias entre ascendientes y descendientes adoptivos. As\u00ed, el ordenamiento colombiano ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. Por su parte, el art\u00edculo 97 del Decreto extraordinario 2737 de 1989 \u201cC\u00f3digo del Menor\u201d, dice: &#8220;Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo&#8221;. \u00a0Y el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ratifica la igualdad. En conclusi\u00f3n, en virtud de la adopci\u00f3n, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, considera la Corte que gran parte de las acusaciones del demandante no est\u00e1n llamadas a prosperar por cuanto se fundan en una indebida interpretaci\u00f3n de la actual regulaci\u00f3n civil de los alimentos, puesto que \u00e9sta ya no establece ninguna distinci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos, adoptivos o extramatrimoniales. As\u00ed las cosas, los problemas constitucionales que subsistes son los siguientes: si afecta o no la igualdad y la dignidad humana que la ley distinga en general entre alimentos congruos y necesarios, y que establezca que los hermanos leg\u00edtimos son beneficiarios de alimentos necesarios, mientras que aquel que haya hecho una donaci\u00f3n cuantiosa tiene derecho a alimentos congruos. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a resolver esos interrogantes, para lo cual comenzar\u00e1 por recordar los fundamentos constitucionales de la obligaci\u00f3n de alimentos, para luego examinar esos problemas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional de los alimentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela por sus propios medios. La obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha adem\u00e1s precisado que esta obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento constitucional, pues \u201cse vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n\u201d, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece \u201cnecesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos. Considera entonces esta Corte que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protecci\u00f3n a la familia, en la solidaridad9, y en el principio de equidad, en la medida en que \u201ccada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alimentos necesarios para hermanos leg\u00edtimos \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para el demandante, el art\u00edculo 414 es inconstitucional en el aparte en que se\u00f1ala que s\u00f3lo se deben alimentos necesarios a los hermanos leg\u00edtimos. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la norma discrimina a quienes fueron procreados fuera del matrimonio. Dos problemas constitucionales surgen entonces: \u00bfsi es constitucional o no que la ley establezca la obligaci\u00f3n alimentaria \u00fanicamente en favor de los hermanos leg\u00edtimos? Y, en segundo t\u00e9rmino, \u00bfsi la limitaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria para los hermanos leg\u00edtimos \u00fanicamente a los necesarios se ajusta al reconocimiento de la dignidad humana? Procede pues la Corte a abordar ambas cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En relaci\u00f3n al primer punto, cabe anotar que la sentencia C-105 de 1994, MP Jorge Arango Mej\u00eda, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d incluida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, ser\u00eda opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de leg\u00edtimos exigida por el numeral 9 del art\u00edculo 411. T\u00e9ngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que \u00fanicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre s\u00ed, y no ser\u00edan parte de la misma familia. \u00a0Adem\u00e1s, hay que tener presente que el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podr\u00e1 establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 414 aqu\u00ed demandado funda la restricci\u00f3n de los alimentos a los hermanos leg\u00edtimos en una remisi\u00f3n al numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 411, que ya fue declarado exequible, es menester concluir que sobre dicha limitaci\u00f3n del derecho a alimentos \u00a0a los hermanos leg\u00edtimos ya existe cosa juzgada constitucional. Entra pues la Corte a analizar si la limitaci\u00f3n de los alimentos debidos a los hermanos leg\u00edtimos \u00fanicamente a aquellos que son necesarios se ajusta o no a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Conforme a la legislaci\u00f3n civil, los alimentos pueden ser clasificados en congruos y necesarios. Los primeros son &#8220;los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social&#8221;, y los segundos son los que &#8220;le dan lo que basta para sustentar la vida&#8221;, tal y como lo precisa \u00a0el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil acusado en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n, como ya se explic\u00f3, s\u00f3lo opera en relaci\u00f3n a los hermanos. Adem\u00e1s la Corte aclara que en relaci\u00f3n al \u00e1mbito regulado por el C\u00f3digo del Menor, tal ditinci\u00f3n no opera en virtud de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 133 de este estatuto. Esto ya ha sido reconocido por este Tribunal en la Sentencia C-919 de 200111 seg\u00fan la cual los alimentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisi\u00f3n unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en congruos y necesarios. Los primeros son &#8220;los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social&#8221;, y los segundos, los que &#8220;le dan lo que basta para sustentar la vida&#8221; (art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, en el art\u00edculo 133, define los alimentos como &#8220;todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto&#8221;, de modo que, seg\u00fan esta disposici\u00f3n y de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe entenderse que la prestaci\u00f3n de alimentos no s\u00f3lo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, adem\u00e1s, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si se trata de menores, debe operar lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor en cuanto al entendimiento de los alimentos debidos que, como se ve, integra una \u00f3rbita m\u00e1s amplia de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte considera que aunque la obligaci\u00f3n alimentaria tiene fundamento constitucional, como ya se explic\u00f3, ello no significa que el Legislador carezca de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0para regular el tema. Por ello, bien pod\u00eda la ley establecer distintas intensidades de la obligaci\u00f3n alimentaria, a fin de consagrar un deber m\u00e1s intenso para el alimentante en relaci\u00f3n con aquellas personas que le son m\u00e1s pr\u00f3ximas y frente a las cuales tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligaci\u00f3n menos fuerte frente a otras personas en relaci\u00f3n a las cuales su deber de solidaridad es menor. En tales circunstancias, la distinci\u00f3n entre distintos tipos de obligaciones alimentarias, tal y como lo establece la disposici\u00f3n acusada, es producto de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia, pues precisamente reserva los alimentos congruos (deber m\u00e1s riguroso) para las personas que son m\u00e1s pr\u00f3ximas al alimentante en t\u00e9rminos de parentesco, y frente a las cu\u00e1les tiene mayores obligaciones de protecci\u00f3n, como los ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero, \u00a0mientras que establece los alimentos necesarios (obligaci\u00f3n menos estricta) frente a los hermanos, que tienen mayor lejan\u00eda familiar y frente a los cuales el alimentante tiene menores responsabilidades de solidaridad. Esta diferencia de trato se funda entonces \u00a0en un juicio pol\u00edtico del Legislador sobre los deberes de solidaridad que es compatible con la Carta. En ese sentido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la definici\u00f3n de alimentos congruos y necesarios contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil. Igualmente esta Corporaci\u00f3n considera que se ajusta a la Carta que \u00a0el art\u00edculo 414 de ese mismo estatuto, en armon\u00eda con el art\u00edculo 411, haya atribuido alimentos necesarios a los hermanos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Para el demandante resulta contrario al ordenamiento constitucional que la ley incluya como beneficiarios de alimentos congruos a quienes hagan una donaci\u00f3n cuantiosa al alimentante, a\u00fan por encima de los hermanos quienes son familiares cercanos. El Procurador estima que esta diferenciaci\u00f3n encuentra sustento en el principio de solidaridad de acuerdo con el cual debe obrar quien mejor\u00f3 su calidad de vida gracias a una donaci\u00f3n. Como ya lo hab\u00eda dicho esta Corte en la sentencia C-919 de 2001 \u201ceste es el \u00fanico caso en que el deber de dar alimentos no tiene su fundamento en el matrimonio o el parentesco, sino en la equidad\u201d. Esta obligaci\u00f3n alimentaria es explicable ya que el legislador consider\u00f3 que el donante que se ha desprendido de gran parte de sus bienes en beneficio del donatario, puede acudir a \u00e9ste en caso de llegar a carecer de medios para subsistir. Pero la obligaci\u00f3n a cargo del donatario s\u00f3lo existe cuando la donaci\u00f3n haya sido cuantiosa, siendo esto relativo, pues depende de la fortuna de quien la haya realizado. Anot\u00f3 entonces la Corte que \u201cla obligaci\u00f3n de dar alimentos impone al alimentante el sacrificio de una parte de su propiedad, es razonable exigir ese sacrificio, en primer lugar, a quien ha recibido gratuitamente una cantidad cuantiosa de bienes de parte de quien ahora carece de ellos para subsistir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta norma hace efectivo el principio de equidad. La ley otorga alimentos congruos a quien hiciese una donaci\u00f3n cuantiosa mientras que a los hermanos s\u00f3lo da alimentos necesarios en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n que fue aceptada por la Corte en la sentencia C-105 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- De los an\u00e1lisis precedentes es posible concluir que la distinci\u00f3n entre alimentos congruos y necesarios establece una diferenciaci\u00f3n de acuerdo con la cercan\u00eda para determinar el alcance de la obligaci\u00f3n alimentaria. Tal distinci\u00f3n hace que s\u00f3lo los hermanos leg\u00edtimos sean beneficiarios de alimentos necesarios. Las dem\u00e1s personas incluidas en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil son beneficiarios de alimentos congruos. Como ya fue analizado por esta Corte, los \u00fanicos beneficiarios de alimentos congruos que pueden no ser familiares del obligado a dar alimentos son los donantes. Esta distinci\u00f3n tiene como finalidad proteger al donante de una eventual situaci\u00f3n de pobreza y obligar al donatario a auxiliarlo. Ello responde claramente al principio de equidad consagrado en la Carta. Adem\u00e1s, la norma debe analizarse teniendo en cuenta que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en este aspecto es amplia. As\u00ed, encuentra la Corte que el medio usado por el legislador para garantizar la asistencia del donatario al donante es adecuado. Y la protecci\u00f3n dada por la ley -que otorga alimentos congruos al donante- se justifica teniendo en cuenta que la enajenaci\u00f3n de los algunos bienes del donante en favor del donatario es un gesto que sin duda muestra bastante cercan\u00eda y significa el mejoramiento significativo de las condiciones de vida de quien recibe la donaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n de los alimentos, est\u00e1 basada no s\u00f3lo en la cercan\u00eda familiar sino tambi\u00e9n en el deber de solidaridad frente a quienes han sido ejemplo y apoyo. As\u00ed, el legislador consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de asistencia a los hermanos no abarca todos los elementos propios de los alimentos congruos y por eso les asign\u00f3 necesarios. Esta normativa no es inconstitucional ya que de cualquier forma los hermanos se encuentran protegidos y la finalidad del principio de solidaridad es cumplida a trav\u00e9s de la asistencia alimentaria, aunque sea en diferentes grados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la distinci\u00f3n entre alimentos congruos y necesarios no contraviene la Constituci\u00f3n ya que el Legislador quiso hacer una diferenciaci\u00f3n de acuerdo con la cercan\u00eda personal y familiar entre algunas personas como criterio para definir el alcance de la obligaci\u00f3n alimentaria, sin que ello implique desproteger a los hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la primera parte del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil, que establece que \u201cSe deben alimentos congruos a las personas designadas en los n\u00fameros 1, 2, 3, 4, y 10 del art\u00edculo 411\u201d. A pesar de que el actor formalmente acus\u00f3 tambi\u00e9n el resto del inciso primero de ese art\u00edculo 414, lo cierto es que no formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra esos apartes, por lo que la Corte se inhibir\u00e1 de conocer de su constitucionalidad, por demanda inepta, por ausencia de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el aparte inicial primer inciso del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil, que literalmente establece \u201cSe deben alimentos congruos a las personas designadas en los n\u00fameros 1, 2, 3, 4, y 10 del art\u00edculo 411\u201d e INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del resto del inciso, por demanda inepta. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre esta doctrina ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-488 de 2000, C-557 de 2001, C-1255 de 2001, C-128 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-109 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez, fundamento 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias C-105 de 1994 y C-919 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido, ver sentencia C-919 de 2001, MP Jaime Araujo Renter\u00eda Fundamento 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n alimentaria y sus fundamentos constitucionales, ver Corte Constitucional. Sentencia C-919\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, criterio reiterado en la sentencia C-1033 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-184\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias C-174\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-237\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-156\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No procede cuando la \u00fanica pretensi\u00f3n es interpretar y determinar el alcance de una norma legal \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo cuando la disposici\u00f3n puede ser entendida en m\u00e1s de un sentido \u00a0 IGUALDAD DE LOS HIJOS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 ALIMENTOS-Igualdad de derechos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}