{"id":9245,"date":"2024-05-31T17:24:17","date_gmt":"2024-05-31T17:24:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-157-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:17","slug":"c-157-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-03\/","title":{"rendered":"C-157-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-157\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Mecanismos para la descripci\u00f3n de las faltas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n estructurada sobre presupuesto equivocado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4074 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella contra los art\u00edculos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dar lugar a que por culpa grav\u00edsima se extrav\u00eden, pierdan o da\u00f1en bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n de sus funciones, en cuant\u00eda igual o superior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ocasionar, con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Someter a una o varias personas a privaci\u00f3n de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves f\u00edsicos o ps\u00edquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por causa de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci\u00f3n o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacci\u00f3n de cualquier tipo de exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Retardar injustificadamente la conducci\u00f3n de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a \u00f3rdenes de la autoridad competente, dentro del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Atentar, con cualquier prop\u00f3sito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n, u obtener informaci\u00f3n o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulaci\u00f3n de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Contraer obligaciones con personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a violando el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades se\u00f1alados en las normas vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en ejercicio o con relaci\u00f3n a las funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autorizar u ordenar la utilizaci\u00f3n indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n o en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiaci\u00f3n o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el d\u00e9ficit fiscal, servir la deuda p\u00fablica y atender debidamente el pago de sentencias, cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecuci\u00f3n presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Efectuar inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor p\u00fablico para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesant\u00edas, no hacerlo en el plazo legal se\u00f1alado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las n\u00f3minas de los servidores p\u00fablicos al ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista, salvo las excepciones legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio p\u00fablico, o con desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebraci\u00f3n de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas t\u00e9cnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacci\u00f3n, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos ind\u00edgenas, la salud humana o la preservaci\u00f3n de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica o influir en procesos electorales de car\u00e1cter pol\u00edtico partidista.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ofrecer el servidor p\u00fablico, directa o indirectamente, la vinculaci\u00f3n de recomendados a la administraci\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n de contratos a favor de determinadas personas, con ocasi\u00f3n o por raz\u00f3n del tr\u00e1mite de un proyecto legislativo de inter\u00e9s para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervenci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Influir en otro servidor p\u00fablico, prevali\u00e9ndose de su cargo o de cualquier otra situaci\u00f3n o relaci\u00f3n derivada de su funci\u00f3n o jerarqu\u00eda para conseguir una actuaci\u00f3n, concepto o decisi\u00f3n que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para s\u00ed o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Causar da\u00f1o a los equipos estatales de inform\u00e1tica, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer informaci\u00f3n en cualquiera de los sistemas de informaci\u00f3n oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n aduanera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n a la que pertenece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligaci\u00f3n de hacerlo, demorar el tr\u00e1mite de las recusaciones, o actuar despu\u00e9s de separado del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las dem\u00e1s conductas que en la Constituci\u00f3n o en la ley hayan sido previstas con sanci\u00f3n de remoci\u00f3n o destituci\u00f3n, o como causales de mala conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutar por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasi\u00f3n de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n, o violar el r\u00e9gimen aduanero o cambiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en raz\u00f3n de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y no observar las pol\u00edticas, principios y plazos que en materia de contabilidad p\u00fablica se expidan con el fin de producir informaci\u00f3n confiable, oportuna y veraz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desacatar las \u00f3rdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoci\u00f3n de los derechos humanos y la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden p\u00fablico o la congelaci\u00f3n de n\u00f3minas oficiales, dentro de la \u00f3rbita de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No resolver la consulta sobre la suspensi\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El abandono injustificado del cargo, funci\u00f3n o servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Suministrar datos inexactos o documentaci\u00f3n con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesi\u00f3n, ascenso o inclusi\u00f3n en carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No enviar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposici\u00f3n en contrario, la informaci\u00f3n que de acuerdo con la ley los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Omitir, alterar o suprimir la anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o hacer la anotaci\u00f3n tard\u00edamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercer funciones propias del cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisi\u00f3n judicial o administrativa, de car\u00e1cter cautelar o provisional, de suspensi\u00f3n en el ejercicio de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercer las potestades que su empleo o funci\u00f3n le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercer las funciones con el prop\u00f3sito de defraudar otra norma de car\u00e1cter imperativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incurrir injustificadamente en mora sistem\u00e1tica en la sustanciaci\u00f3n y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistem\u00e1tica, el incumplimiento por parte de un servidor p\u00fablico de los t\u00e9rminos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciaci\u00f3n de los negocios a \u00e9l asignados, en una proporci\u00f3n que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adem\u00e1s de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, tambi\u00e9n ser\u00e1n faltas grav\u00edsimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursi\u00f3n en las prohibiciones contemplados en los art\u00edculos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n de que da cuenta el numeral 3 del art\u00edculo 154 ibidem cuando la mora supere el t\u00e9rmino de un a\u00f1o calendario o ante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Tambi\u00e9n ser\u00e1 falta grav\u00edsima la incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n de que da cuenta el numeral 10 del art\u00edculo 154 ibidem cuando el compromiso por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisi\u00f3n o de la obtenci\u00f3n de un beneficio cualquiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Tambi\u00e9n ser\u00e1n faltas grav\u00edsimas para los servidores p\u00fablicos que ejerzan direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas o insumos para su fabricaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicaci\u00f3n no autorizados, tales como tel\u00e9fonos, radios, radiotel\u00e9fonos, buscapersonas, similares y accesorios;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier \u00edndole con los reclusos o con sus familiares;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Llevar a los internos a lugares diferentes del se\u00f1alado en la orden de remisi\u00f3n o desviarse de la ruta fijada sin justificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de reclusi\u00f3n o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telef\u00f3nicas y entrevistas; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ceder, ocupar o dar destinaci\u00f3n diferente sin autorizaci\u00f3n legal a las Casas Fiscales;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusi\u00f3n o la tranquilidad de los internos;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra \u00edndole legalmente permitidas;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tomar el armamento, municiones y dem\u00e1s elementos para el servicio sin la autorizaci\u00f3n debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Disponer la distribuci\u00f3n de los servicios sin sujeci\u00f3n a las normas o a las \u00f3rdenes superiores;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Retener personas;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusi\u00f3n en cualquiera de sus dependencias; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 s\u00f3lo originar\u00e1n falta disciplinaria grav\u00edsima un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este C\u00f3digo. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias ser\u00e1n sancionadas conforme al numeral 1 del art\u00edculo 34 de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que los art\u00edculos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 vulneran los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n y por ello le solicita a la Corte declararlos inexequibles o emitir una sentencia de constitucionalidad condicionada para superar la omisi\u00f3n que imputa al legislador. \u00a0Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un deber fundamental de los jueces es el de motivar de manera razonable y suficiente sus decisiones pues de esa forma le muestran a las partes y a la sociedad que act\u00faan someti\u00e9ndose a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La motivaci\u00f3n razonable y suficiente de las decisiones judiciales garantiza el derecho de defensa, realiza el debido proceso, conjura la arbitrariedad de los jueces, evita la incertidumbre, promueve la creaci\u00f3n del derecho, acredita la buena fe y la aptitud moral de los juzgadores y suministra una respuesta a las pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como las normas demandadas no tipifican esa omisi\u00f3n como falta disciplinaria contrar\u00edan varias disposiciones constitucionales y por ello deben declararse inexequibles. \u00a0As\u00ed, vulneran el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta pues no permiten la efectividad de los derechos; el art\u00edculo 13 porque su falta de razonabilidad y proporcionalidad quebranta el principio de igualdad; el art\u00edculo 29 pues desconocen que la motivaci\u00f3n de las decisiones es un contenido del debido proceso y el art\u00edculo 83 porque son ajenas al hecho que los jueces al motivar sus decisiones demuestran que obran de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n designada para este caso, ante el impedimento del Procurador y del Viceprocurador, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0Sus planteamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El legislador en el art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002 prescribe que constituye falta disciplinara la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstas en esa ley que conlleve el incumplimiento de deberes; en el art\u00edculo 34, numeral 13, establece como deber de todo servidor p\u00fablico el de motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley, y en el art\u00edculo 42 clasifica las faltas disciplinarias en grav\u00edsimas, graves y leves. \u00a0Las primeras est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto que las graves y leves se determinar\u00e1n de acuerdo con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con ello, el incumplimiento del deber de motivar las decisiones que lo requieran constituye falta disciplinaria grave o leve, pues al no encontrarse dentro de la relaci\u00f3n taxativa del art\u00edculo 48, la gravedad o levedad de tal comportamiento debe determinarla el operador jur\u00eddico observando los criterios previstos en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa absoluta pues s\u00ed consagr\u00f3 como deber de los servidores p\u00fablicos la motivaci\u00f3n de las decisiones que lo requieran. \u00a0Tampoco incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa pues del hecho de no haber considerado la infracci\u00f3n de ese deber como falta grav\u00edsima no se desprende favorecimiento o perjuicio de ciertos grupos, ni exclusi\u00f3n de unos ciudadanos de beneficios consagrados para el resto, ni omisi\u00f3n esencial de una instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como las funciones atribuidas a la Corte Constitucional no la facultan para controlar la actividad legislativa por fuera de lo que constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa y como en este caso tal omisi\u00f3n no se presenta, las normas demandadas no desconocen preceptos superiores y deben declararse exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor pretende que la Corte declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 48 y 196 de la Ley 734 de 2001, por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n relativa contraria a la Carta al no tipificar como il\u00edcito disciplinario la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0Tal omisi\u00f3n, afirma, no permite la efectividad de los derechos, quebranta el principio de igualdad, desconoce la motivaci\u00f3n de las decisiones como contenido del debido proceso y es contraria a la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por el contrario, solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma ya que el legislador no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n planteada por el actor pues la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones implica que el servidor p\u00fablico est\u00e1 incumpliendo uno de los deberes que le asisten y tal incumplimiento constituye una falta disciplinaria grave o leve, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, ya que el actor cuestiona la constitucionalidad de las normas demandadas por haberse incurrido en ellas en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe establecer si esa omisi\u00f3n efectivamente existe y, en caso positivo, si ella vulnera el Texto Superior. \u00a0Si lo primero no se acredita se deber\u00e1 proferir un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0Por el contrario, si tal omisi\u00f3n relativa se verifica, deber\u00e1 emitirse un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 desprovista de mayores formalismos. \u00a0Ello tiene una explicaci\u00f3n coherente en un Estado social de derecho pues de lo que se trata a trav\u00e9s de ese instituto es de suministrarles a todos los ciudadanos la facultad de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico, si consideran que es contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esa facultad involucra la reafirmaci\u00f3n de una democracia constitucional pues la legitimidad de \u00e9sta no s\u00f3lo exige la participaci\u00f3n ciudadana en la configuraci\u00f3n de las instancias de poder p\u00fablico y, a trav\u00e9s de ellas, en la producci\u00f3n del derecho, sino que tambi\u00e9n requiere una participaci\u00f3n entendida como oportunidad de acceso ante un juez especializado en procura de la defensa del Texto Superior como un conjunto arm\u00f3nico de principios reguladores de la vida en com\u00fan y orientado al reconocimiento y realizaci\u00f3n de los seres humanos y de la sociedad de que hacen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ello explica que el legislador haya sometido el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a unos requisitos m\u00ednimos determinados, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, por la indicaci\u00f3n de las normas legales demandadas, la alusi\u00f3n de las normas superiores que se estiman vulneradas, los motivos por los cuales se arguye que esa vulneraci\u00f3n concurre y la transcripci\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0Advi\u00e9rtase que cualquier ciudadano, sin mayores esfuerzos, puede satisfacer esas exigencias y, en consecuencia, est\u00e1 habilitado para acudir ante el juez constitucional con el fin de solicitar la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de aquellas normas que contrar\u00eden el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Un proceder distinto del legislador, esto es, someter el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a exigencias excesivas, de tal manera que s\u00f3lo pudiese ejercerla quien contase con una formaci\u00f3n profesional altamente calificada y manejase un lenguaje especializado, implicar\u00eda restringir injustificadamente el derecho de todo ciudadano a cuestionar ante el Tribunal Constitucional la validez de las normas que estime contrarias al pacto m\u00ednimo que posibilita la convivencia y, por esa v\u00eda, significar\u00eda la restricci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, advi\u00e9rtase que esas exigencias, m\u00e1s que formalidades legales impuestas a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, constituyen los presupuestos m\u00ednimos necesarios para el planteamiento de un debate ante el Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre una norma legal y una norma superior que en esta sede se adelanta, no puede iniciarse si no se satisfacen esos m\u00ednimos presupuestos pues \u00e9stos se orientan a permitirle al Tribunal el entendimiento del objeto en torno al cual ha de girar el proceso constitucional. \u00a0S\u00f3lo sobre la base de un planteamiento claro acerca de las normas que se han de someter a control jur\u00eddico y de los motivos por los cuales se ha de emitir la decisi\u00f3n que se espera del Tribunal Constitucional, es posible desatar su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que de incumplirse esas exigencias, el debate no pueda generarse o no pueda haber lugar a una sentencia de fondo, mas no s\u00f3lo por el simple incumplimiento de las formalidades legales sino por la imposibilidad de generar, ante la instancia de control, el debate orientado a la determinaci\u00f3n de la validez o invalidez de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo indicado en precedencia ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a buscar un punto de equilibrio entre la profunda vocaci\u00f3n democr\u00e1tica de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para suscitar el debate inherente al control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siendo consecuente con el sentido democr\u00e1tico de la acci\u00f3n, la Corte, en muchas ocasiones, realiza un esfuerzo por desentra\u00f1ar de la demanda el sentido del cargo formulado para poder as\u00ed determinar lo que es materia de debate pues se sabe que se trata del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que involucra un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder. \u00a0Pero, al mismo tiempo, exige que la demanda contenga un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo expuesto de manera objetiva, pues s\u00f3lo sobre esa base es posible emprender el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica por qu\u00e9 la Corte, sin perder de vista la necesidad de equilibrar el contenido democr\u00e1tico de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como mecanismo de control del poder pol\u00edtico y el imperativo de que la demanda contenga un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, en reiteradas ocasiones inadmite demandas o profiere sentencias inhibitorias pues no puede pronunciarse si no existe claridad sobre las normas demandas, o sobre las disposiciones superiores vulneradas por ellas o sobre el motivo de tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Gui\u00e1ndose por tales par\u00e1metros, la Corte se ha inhibido para fallar cuando el actor, partiendo de un enunciado normativo existente, ha dirigido la acci\u00f3n contra una norma jur\u00eddica inexistente. \u00a0Es lo que ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-183-02, caso en el que el actor, si bien part\u00eda del texto del art\u00edculo 55 de la Ley 610 de 2000, encamin\u00f3 la acci\u00f3n no contra una norma jur\u00eddica contenida en ese enunciado sino contra una norma jur\u00eddica que de ninguna manera estaba contenida en \u00e9l y que s\u00f3lo era fruto de la interpretaci\u00f3n subjetiva del actor. \u00a0Se dijo entonces que el demandante incumpli\u00f3 las exigencias impuestas por la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en cuanto no part\u00eda de la confrontaci\u00f3n objetiva entre una norma y el Texto Superior sino de una confrontaci\u00f3n entre \u00e9ste y una norma cuya existencia infiri\u00f3 de manera subjetiva y personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-041-02, la Corte se inhibi\u00f3 de fallar de fondo con base en la demanda formulada contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001. \u00a0En este caso se advirti\u00f3 que, ya que la acci\u00f3n se dirig\u00eda contra esa disposici\u00f3n en raz\u00f3n de haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa reputada inexequible, inicialmente se deb\u00eda verificar si esa omisi\u00f3n era efectivamente predicable de la norma demandada. No obstante, la Corte encontr\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa imputada a esa norma, en caso de existir, devendr\u00eda no de esa norma sino del art\u00edculo 37 de esa ley. \u00a0Concluy\u00f3, entonces, que el cargo de inconstitucionalidad formulado no se predicaba del contenido normativo de la disposici\u00f3n atacada y por ello se inhibi\u00f3 de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso presente, el actor demanda los art\u00edculos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 y lo hace porque estima que en esas disposiciones se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no tipificar como falta disciplinaria la ausencia de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, omisi\u00f3n que, en su sentir, contrar\u00eda m\u00faltiples disposiciones superiores pues se trata de una conducta que debe ser reprochada disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este punto hay que indicar que esta Corporaci\u00f3n, si bien, ante la imposibilidad de confrontar una norma inexistente con la Constituci\u00f3n, ha negado su competencia para conocer de demandas por omisiones legislativas absolutas; si la ha afirmado para conocer de demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra normas en las que se ha incurrido en omisiones legislativas relativas pues bien puede ocurrir que \u00e9stas impliquen, por ejemplo, el incumplimiento de un deber constitucional del legislador o la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para que en casos de esta \u00edndole sea posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, un presupuesto ineludible es que la omisi\u00f3n legislativa relativa verdaderamente exista y que sea imputable a la norma que se demanda pues s\u00f3lo entonces ser\u00e1 posible comparar esa norma con el Texto Superior. \u00a0Pero si la omisi\u00f3n relativa que se le reprocha a la norma es inexistente o existe pero se deriva de una norma distinta a la demandada, el cargo carece de sustento racional y por lo mismo es sustancialmente inid\u00f3neo para generar el debate inherente a todo juicio de constitucionalidad. \u00a0De all\u00ed que en tales eventos, la Corte no pueda emitir pronunciamiento de fondo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tal deficiencia concurre en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0El actor cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 48 y 196 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico porque en ellos no se consagra como falta disciplinara la ausencia de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0Sin embargo, ello no es cierto pues, como pasa a indicarse, ese comportamiento s\u00ed est\u00e1 tipificado como falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. \u00a0El primero de ellos es la tipificaci\u00f3n expresa de las faltas grav\u00edsimas, tal como aparecen en el art\u00edculo 48 ya citado. \u00a0El segundo es la tipificaci\u00f3n de las faltas graves y leves en raz\u00f3n del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitaci\u00f3n de las funciones y la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley; faltas establecidas en el art\u00edculo 50. \u00a0Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el art\u00edculo 196, est\u00e1n constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 34, numeral 12, uno de los deberes de todo servidor p\u00fablico, incluidos los servidores de la administraci\u00f3n de justicia, es \u00a0\u201cMotivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley\u201d. \u00a0Luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente, ateni\u00e9ndose a los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, de este modo, que el cargo formulado parte de un supuesto equ\u00edvoco, fruto de la percepci\u00f3n descontextualizada de las normas demandadas pues basta una lectura sistem\u00e1tica de las normas del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario referidas a la tipificaci\u00f3n de faltas disciplinarias para advertir que es inexistente la omisi\u00f3n planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere, entonces, que la omisi\u00f3n legislativa relativa que se les reprocha a las normas demandadas es inexistente. \u00a0Y como es claro que la Corte no puede emprender la confrontaci\u00f3n con la Carta de dos normas jur\u00eddicas a las que se les reprocha una omisi\u00f3n relativa en la que no han incurrido, el fallo no puede ser de fondo sino inhibitorio. \u00a0As\u00ed se decidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse inhibida para fallar de fondo en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra los art\u00edculos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-157\/03 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 FALTA DISCIPLINARIA-Mecanismos para la descripci\u00f3n de las faltas \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n estructurada sobre presupuesto equivocado \u00a0 Referencia: expediente D-4074 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 Actor: \u00a0Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}