{"id":9246,"date":"2024-05-31T17:24:17","date_gmt":"2024-05-31T17:24:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-158-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:17","slug":"c-158-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-158-03\/","title":{"rendered":"C-158-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-158\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Criterio para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducci\u00f3n de normas por el legislador dentro de un contexto muy semejante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4160 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 de los art\u00edculos 50 (parcial) y 90 (parcial) de la ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Isle\u00f1a Becerra Tasc\u00f3n y Gloria Aminta Escobar Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Isle\u00f1a Becerra Tasc\u00f3n y Gloria Aminta Escobar Cruz, demandaron la constitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 50 y 90 de la ley 734 de 2002 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del quince (15) de julio del a\u00f1o en curso, el Magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se \u00a0comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.708, subray\u00e1ndose las partes demandadas de cada una de ellas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 \u00a0DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Interponer los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de las demandantes, las normas transcritas, en los apartes subrayados, desconocen los art\u00edculos 1, 13, 28, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada del art\u00edculo 50 de la ley 734 de 2002, no se\u00f1ala con precisi\u00f3n cuales son las faltas leves ni graves, pues remite al juez disciplinario, a los criterios fijados en el art\u00edculo 43 de esta misma ley, \u00a0dejando al \u201csubjetivismo del juez disciplinario de turno\u201d la definici\u00f3n de los comportamientos que dan lugar a este tipo de faltas, lo que desconoce el principio de legalidad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 90 numeral 4 de la ley 734 de 2002 en el aparte acusado, limita el derecho del disciplinado a obtener copias de la actuaci\u00f3n, desconociendo el derecho de defensa y el derecho a la igualdad, pues adem\u00e1s de discriminar al investigado, hace nugatorio el postulado rector del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en cuanto a la efectividad del derecho sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de agosto 13 de 2002 (fl 38) , en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, no se presento escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de julio treinta (30) de dos mil dos (2002) acept\u00f3 el impedimento manifestado por el doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, para conceptuar dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante auto de agosto veinte \u00a0(20) de 2002, se acepto el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0para actuar dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por medio del concepto n\u00famero 3045 de octubre cuatro \u00a0(4) de dos mil dos 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, doctor Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos acusados por ser del mismo contenido normativo de los preceptos que en vigencia de la ley 200 de 1995, fueron estudiados por est\u00e1 Corporaci\u00f3n en sentencias C-708 de 1999 y C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusan parcialmente art\u00edculos contenidos en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, los art\u00edculos 50 y 90 de la ley 734 de 2002, parcialmente acusados, deben ser declarados contrarios a la Constituci\u00f3n, por cuanto en ellos se desconoce el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a la Corte, establecer si efectivamente al disponer el legislador que la gravedad o levedad de la falta se debe graduar de conformidad con unos criterios preestablecidos, se desconoce precepto constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si es v\u00e1lido que el legislador limite el derecho del investigado a obtener copias de las actuaciones, en casos en que la Constituci\u00f3n y la ley les d\u00e9 car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Cosa juzgada material \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n hecha por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al manifestar que existe cosa juzgada material respecto del contenido normativo de los art\u00edculos acusados en esta oportunidad, pues fueron analizados por la Corte Constitucional en vigencia de la ley 200 de 1995, ha de reiterar esta Sala que de conformidad con la sentencia C-447 de septiembre 18 de 1997, \u201ctodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, que ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera.\u201d (M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha manifestado que hay lugar a declarar cosa juzgada material \u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos\u201d. Este fen\u00f3meno \u201ctiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para esta Corporaci\u00f3n la cosa juzgada material se justifica en cuanto \u201clos argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, sobre la naturaleza de esta figura, se ha advertido que \u201cpara que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos. En tal medida, cualquier modificaci\u00f3n que restrinja, aumente o de alg\u00fan modo altere los efectos de la norma, justifica un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con fundamento en estos elementos, pasa la Sala a examinar si existe o no cosa juzgada material respecto de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La ley 200 de 1995, en su art\u00edculo 27 dispon\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de consideraci\u00f3n para con los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La reiteraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) La naturaleza y efectos de la falta, y sus efectos se apreciar\u00e1n seg\u00fan la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta su cuidadosa preparaci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los motivos determinantes se apreciar\u00e1n seg\u00fan se haya procedido por causas innobles o f\u00fatiles o por nobles altruistas: \u00a0<\/p>\n<p>d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber sido inducido por un superior a cometerla; \u00a0<\/p>\n<p>f) El confesar la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cometer la falta en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, comprobada debidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 50 de la ley 734 de 2002 demandado, expresa que \u201cla gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de este C\u00f3digo\u201d, criterios que se encuentran dentro del mismo contenido normativo del art\u00edculo 27 de la ley 200 de 1995 arriba trascrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Mediante sentencia C-708 de septiembre 22 de 1999, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el mencionado art\u00edculo 27, considerando que: \u201ccuando el legislador consagr\u00f3 una clasificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el art\u00edculo acusado, y estableci\u00f3 unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanci\u00f3n, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los reg\u00edmenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se act\u00faa y la intensidad de la lesi\u00f3n que se produzca en los bienes jur\u00eddicos protegidos con la ley disciplinaria\u201d (M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, para las ciudadanas demandantes, el legislador desconoce el principio de legalidad y el derecho al debido proceso al disponer que la gravedad o levedad de la falta se debe graduar de conformidad con unos criterios preestablecidos, cargo que debe entenderse analizado en la sentencia anterior, pues como se observa, los criterios que en esa oportunidad se consideraron como un claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, y que son las razones que motivan la inconformidad de las demandantes, se encuentran dentro de un contexto muy semejante al del actual art\u00edculo 43 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-708 de 1999 y la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 de la ley 734 de 2002, que ahora se acusa ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Lo mismo sucede, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 90 numeral 4 de la ley 734 de 2002, s\u00f3lo que en este caso, el legislador reprodujo exactamente igual la expresi\u00f3n declarada exequible en sentencia C-280 de 1996 dentro de un texto muy semejante. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 200 de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos Procesales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecer\u00e1n los del apoderado. Son derechos del disciplinado:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Conocer la investigaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser o\u00eddo en declaraci\u00f3n de descargos, caso en el cual el funcionario s\u00f3lo podr\u00e1 interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la pr\u00e1ctica de las que estime pertinente;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Designar apoderado, si lo considera necesario,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que se le expidan copias de la actuaci\u00f3n, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan car\u00e1cter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigaci\u00f3n que contra \u00e9l se siga.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos Procesales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Interponer los recursos de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el literal f) del art\u00edculo 73 de la ley 200 de 1995, tambi\u00e9n limitaba la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n al investigado, cuando por mandato legal o constitucional estas tuviesen car\u00e1cter reservado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo expuesto por el demandante para manifestar su inconformidad en aquella ocasi\u00f3n, es igual al que ahora se se\u00f1ala en contra del art\u00edculo 90 de la ley 734 de 2002. Por tanto, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n acusada, ya que como se manifest\u00f3 en la sentencia C-280 de 1996: \u00a0\u201cel car\u00e1cter reservado de que trata esta regulaci\u00f3n se ajusta a la Carta, pues pondera adecuadamente la tensi\u00f3n entre reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedici\u00f3n de copias con el fin de proteger \u00a0esa reserva\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se concluye que se est\u00e1 frente a la cosa juzgada tanto material, puesto que las expresiones de los art\u00edculos 50 y 90 de la ley 734 de 2002, fueron reproducidas por el legislador dentro de un contexto muy semejante al estudiado en la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002 \u00a0y la expresi\u00f3n \u201csalvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado\u201d contenida en el art\u00edculo 90, numeral 3\u00ba de la misma ley, normas respecto de las cuales existe cosa juzgada material (Sentencias C-708 de 1999 y C-280 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-489 de 2000 M.P doctor. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 027Ade 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-565 de 2000 M.P doctor. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-158\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Procedencia \u00a0 FALTA DISCIPLINARIA-Criterio para determinarla \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducci\u00f3n de normas por el legislador dentro de un contexto muy semejante \u00a0 Referencia: expediente D-4160 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 de los art\u00edculos 50 (parcial) y 90 (parcial) de la ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0 Demandantes: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}