{"id":9249,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-161-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-161-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-161-03\/","title":{"rendered":"C-161-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-161\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sito fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones a la regla \u00a0<\/p>\n<p>La regla general de carrera que establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n tiene unas excepciones contenidas en la propia Carta, como son los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para determinarlos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Clasificaci\u00f3n de empleos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Normas sobre carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Consideraciones para clasificar los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al regular los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Criterios para determinar cuando un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n de los empleos adscritos a las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones de la fuerza p\u00fablica, no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Indefinici\u00f3n e indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cargos que podr\u00edan ser creados posteriormente en entidades del Estado vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4252 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5, parcial, de la Ley 443 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Antonio Cepeda Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Germ\u00e1n Antonio Cepeda Vargas, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5, parcial de la Ley 443 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 6 de septiembre del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, al se\u00f1or Ministro de la Justicia y el Derecho y al se\u00f1or Director de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.320 de 12 de junio de 1998. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: \u00a0<\/p>\n<p>En las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en raz\u00f3n de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe d\u00e1rsele a los asuntos sometidos al exclusivo \u00e1mbito de la reserva, del orden p\u00fablico y de la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 4, 13, 25, 26, 53, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el art\u00edculo 125 superior como una forma de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la claridad de derechos de todas las personas, en especial del derecho al trabajo, particularmente de quienes ejercen funciones p\u00fablicas para el mejor desarrollo de los fines del Estado, ha establecido c\u00f3mo se clasifican los servidores p\u00fablicos y su forma de vinculaci\u00f3n a los \u00f3rganos y entidades del Estado, disponiendo para ello la carrera administrativa como una forma de garantizar la estabilidad e igualdad de los trabajadores, con las excepciones que contempla el mismo art\u00edculo superior citado y, dejando abierta la posibilidad de que la ley determine que otros cargos pueden ser excluidos de la regla general de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que con el fin de regular la carrera administrativa se expidi\u00f3 por el legislador la Ley 443 de 1998, estableciendo sus objetivos, principios rectores y campo de aplicaci\u00f3n (arts. 1, 2 y 3 de la ley). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5 de la citada ley clasifica los empleos que quedan excluidos de la carrera, coincidiendo en sus numerales 1 y 2 con las excepciones que contempla la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expresa que la ley al hacer referencia a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hace relaci\u00f3n a ciertos criterios que deben ser tenidos en cuenta para que un cargo pueda ser considerado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuales son: que tengan que ver con la direcci\u00f3n y con la conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional. Es decir, que no excluye de forma simple los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo hace la Constituci\u00f3n, sino que \u201chace una divisi\u00f3n de este tipo de cargos, seg\u00fan correspondan o no a determinados criterios excluyendo unos y manteniendo otros\u201d, criterios que se refieren a empleos que su ejercicio implique la adopci\u00f3n de \u201cpol\u00edticas o directrices\u201d, lo que a su juicio genera una diferenciaci\u00f3n no contemplada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que la ley en el aparte demandado del art\u00edculo 5, numeral 2, literal b), excluye de carrera administrativa los cargos adscritos a las divisiones de inteligencia y comunicaciones en las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n a la necesaria confianza intuitu personae de quienes lo ejercen, circunstancia que crea una discriminaci\u00f3n \u00a0que viola el derecho a la igualdad, al hacer una clasificaci\u00f3n excluyente por el solo hecho de trabajar en una o en otra parte, sin que medie una raz\u00f3n justificada, desconociendo tambi\u00e9n el derecho a la estabilidad en el cargo y el ascenso en condiciones justas que predican la Constituci\u00f3n y la Ley 443 de 1998 \u201crespald\u00e1ndose en el simple hecho de la confianza, que de por si es elemento necesario para el ejercicio de un empleo en el Estado, por la calidad de los temas que en el se tratan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el accionante que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la ley demandada, contin\u00faa con la discriminaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de prestar sus servicios en ciertas dependencias de una instituci\u00f3n, sin que medie raz\u00f3n justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone, solicita a la Corte Constitucional que los apartes del art\u00edculo 5, numeral 2, de la Ley 443 de 1998, sean declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad interviniente considera que respecto del literal a), del numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 5, de la Ley 443 de 1998, existe cosa juzgada constitucional por haberse pronunciado la Corte en sentencias C-368 y 506 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad interviniente considera que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para que establezca cu\u00e1les cargos pueden ser deslindados de la carrera administrativa, como una excepci\u00f3n a la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. Esas excepciones, a\u00f1ade la entidad interviniente, encuentran sustento en las funciones que se desempe\u00f1an, de suerte que el nominador pueda disponer libremente del empleo de conformidad con las necesidades del servicio \u201cpara dar cabal cumplimiento a los lineamientos, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, seg\u00fan las pol\u00edticas y directrices que se hayan trazado, lo que implica la necesaria confianza y disposici\u00f3n del empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias providencias, entre ellas la sentencia C-368 de 1999, en la cual si bien es cierto se declar\u00f3 la inexequibilidad del p\u00e1rrafo segundo del aparte titulado \u201cEn la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional\u201d, del literal b), numeral 2, del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, lo hizo en raz\u00f3n a que el legislador no pod\u00eda clasificar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201ctodos los empleos que conforman la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de sus entidades adscritas\u201d, sino como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Carta, \u201clos empleos que se clasifiquen como de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben estar determinados en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Carta, puede establecer reg\u00edmenes especiales para que en ciertos empleos p\u00fablicos se tenga la flexibilidad de nombrar y remover libremente, de acuerdo con la naturaleza de las funciones, la responsabilidad y confianza que para el cumplimiento de sus funciones se deposita en el servidor p\u00fablico. Por ello, considera que para guardar unidad de sentido en relaci\u00f3n con los conceptos emitidos por la Corte en las sentencias C-368 y C-506 de 1999, se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3062 de 23 de octubre de 2002, solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien el art\u00edculo 125 de la Carta consagra como regla general la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos mediante el sistema de carrera administrativa, except\u00faa de la misma los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, lo que significa que el legislador se encuentra facultado para excluir algunos empleos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, atribuci\u00f3n que debe ejercer dentro de los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Congreso en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia expidi\u00f3 la Ley 443 de 1998 y se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 5 qu\u00e9 empleos hacen parte de esa denominaci\u00f3n. Por ello, en su concepto, el demandante parte de una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 5 citado, pues la norma no indica que adem\u00e1s de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cque correspondan a los criterios all\u00ed establecidos, existan otros de igual categor\u00eda, pues lo que realmente establece este precepto, es que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00fanicamente aquellos que se adecuan a los criterios en \u00e9l indicados\u201d, sin que ello signifique una diferenciaci\u00f3n entre empleos de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el legislador al determinar cu\u00e1les empleos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene en cuenta varios criterios, de suerte que los que no correspondan a dichas pautas, no pueden ser calificados como tales y, por lo tanto, ser\u00e1n de carrera sin que ello signifique que existen diferentes categor\u00edas de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que la raz\u00f3n para que los cargos adscritos a las divisiones de inteligencia y de comunicaciones de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional sean excluidos del r\u00e9gimen de carrera administrativa, se justifica en la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a que no corresponde solamente a un criterio org\u00e1nico como lo considera el actor, dada la trascendencia de las funciones que cumplen quienes laboran en dichas dependencias, que comprometen el orden p\u00fablico y la seguridad nacional en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n que manejan, lo cual requiere que esos cargos sean ejercidos por personal de confianza y disponibilidad especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, a\u00f1ade, la confianza es un elemento necesario para el ejercicio de un empleo en el Estado, existen unos empleos que la requieren en un mayor grado \u201cya sea por la importancia de los temas que se traten o porque comporten funciones de direcci\u00f3n institucional o una relaci\u00f3n especial de confianza\u201d, en virtud de las decisiones que se adoptan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que en la sentencia C-195 de 1994, esta Corte estableci\u00f3 los requisitos fundamentales para que un empleo p\u00fablico fuese considerado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, resaltando la importancia que el elemento confianza tiene en esos cargos, deduciendo que se trata de un elemento intr\u00ednseco y esencial de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en especial para los cargos de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece unas excepciones a la regla general de carrera administrativa, entre las que se encuentran los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la cual tambi\u00e9n se encuentra consagrada en la Ley 443 de 1998. Con todo, la ley al hacer referencia a esos empleos establece unos criterios que no contempla la Carta para que un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n sea excluido de la carrera administrativa, circunstancia que genera una contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 125 superior, que excluye de carrera los referidos cargos en forma simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados al hacer una relaci\u00f3n de cu\u00e1les cargos quedan excluidos de carrera administrativa, particularmente los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones adscritos a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional \u201cen raz\u00f3n de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan\u201d, \u00a0violan el derecho a la igualdad porque hace una clasificaci\u00f3n excluyente por el solo hecho de laborar en una o en otra parte. Igual sucede con los empleos que sean creados con posterioridad, como lo establece el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La carrera administrativa y los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 125 consagr\u00f3 como regla general para la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoci\u00f3n y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el prop\u00f3sito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la regla general de carrera que establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n tiene unas excepciones contenidas en la propia Carta, como son los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley. Corresponde entonces al legislador expedir las normas que regir\u00e1n el sistema de carrera en las entidades del Estado (art. 150-23 C.P.), sujeto a los par\u00e1metros consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que significa que su competencia se encuentra limitada en el sentido de que las excepciones no pueden ser convertidas en la regla general, pues con ello se violar\u00eda no s\u00f3lo el principio general de la carrera administrativa, sino otros principios de orden sustantivo y derechos fundamentales que el ordenamiento superior busca proteger1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples providencias se ha pronunciado sobre la finalidad e importancia que en un Estado social de derecho se persigue con el r\u00e9gimen de carrera administrativa. Por ello, teniendo en cuenta que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer una excepciones a la regla general de carrera administrativa, ha fijado unos par\u00e1metros o criterios que han de ser observados por la ley para determinar cuando un cargo debe ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que importa recordar en el presente caso, como quiera que son relevantes en punto al examen de constitucionalidad que corresponde a la Corte efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la sentencia C-195 de 1994, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or tanto, como base para determinar cuando un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial sentada en la sentencia C-195 de 1994 citada, la Corte analiz\u00f3 nuevamente la facultad del legislador para clasificar un empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;siendo la regla general la de pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental \u00a0el intuito personae\u201d. 2(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 443 de 1998, por medio de la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, consagrando como principios rectores de la misma adem\u00e1s de los de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta, \u00a0los de igualdad y m\u00e9rito (art. 2 Ley 443 de 1998), garantizando con ello los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen de carrera administrativa. En su art\u00edculo 3 estableci\u00f3 su campo de aplicaci\u00f3n y en el 5, la citada ley dispuso que los empleos de los organismos y entidades por ella regulados son de carrera con excepci\u00f3n, entre otros, de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondieran a los criterios se\u00f1alados en los literales a), b) y c) del numeral segundo de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El primer reparo del actor se circunscribe al literal a) del numeral 2, del art\u00edculo 5 acusado, que except\u00faa de la carrera administrativa los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan al \u00a0criterio de \u201cdirecci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-506 de 1999, Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la exequibilidad de dicho literal, en sentencia cuya parte resolutiva expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Del art\u00edculo 5\u00b0, literal a) de la Ley 443 de 1998, declarar EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de esta sentencia, las siguientes frases: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la declaratoria de exequibilidad del literal a) a que se ha hecho referencia, la sentencia mencionada acogi\u00f3 la doctrina constitucional establecida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-195, C-214 de 1994 y C-368 de 1999, citadas ya las dos primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no sobra recordar que la Corte reiterando su l\u00ednea jurisprudencial ha establecido que el legislador en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional para exceptuar del r\u00e9gimen general de carrera administrativa y se\u00f1alar dentro de los empleos del Estado los que habr\u00e1n de clasificarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deb\u00eda acudir a dos tipos de consideraciones: i) que se debe tratar del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional; y, ii) que ha de referirse a los cargos o empleos en los cuales sea necesaria la confianza de los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que el legislador al regular los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y adoptar como criterio la direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio implique la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, no viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues siguiendo la filosof\u00eda del r\u00e9gimen de carrera administrativa y la jurisprudencia constitucional, delimit\u00f3, por una parte, la naturaleza de las funciones que deben cumplir determinados cargos para ser exceptuados de la regla general de carrera administrativa y, por otra, determin\u00f3 el \u00e1mbito material en el cual operan, esto es, en la Administraci\u00f3n Central y Descentralizada de los niveles nacional y territorial. Se trata pues de excepciones puntuales que obedecen a un criterio funcional o material, que como lo ha exigido la jurisprudencia, se encuentran dotadas de especificidad, concreci\u00f3n y univocidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de cada cargo en concreto de los se\u00f1alados en la ley como exceptivos de la regla general de carrera, habr\u00e1 de estudiarse por la Corte en el evento de que sean demandados, si en efecto, empleos que perteneciendo al nivel directivo implican funciones de conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, y que exijan un grado m\u00e1ximo de confianza por parte del nominador en virtud de las responsabilidades que su ejercicio requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los apartes normativos acusados, del literal b), del numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 5, de la Ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El legislador consagr\u00f3 en el numeral 2, literal b), del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, como criterio para determinar cuando un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que se \u201ctrate de empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cargos exceptuados de la regla general de carrera administrativa por este criterio, se\u00f1al\u00f3 en la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, \u00a0los empleos adscritos a las oficinas de comando de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u201cen raz\u00f3n de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe d\u00e1rsele a los asuntos sometidos al exclusivo \u00e1mbito de la reserva, del orden p\u00fablico y de la seguridad nacional\u201d, circunstancia que a juicio del demandante es discriminatoria pues hace una clasificaci\u00f3n excluyente por el hecho de laborar en una o en otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demanda no cuestiona la constitucionalidad del criterio adoptado por el legislador en el numeral 2, literal b), del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, para excluir de la carrera administrativa los cargos all\u00ed mencionados, y solamente acusa la clasificaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo precedente, es pertinente recordar lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los criterios establecidos en dicho literal, a fin de analizar la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de la carrera administrativa de los cargos adscritos a las divisiones de inteligencia y de comunicaciones de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte al analizar la constitucionalidad de los criterios adoptados por el legislador en el encabezado del literal b) ya citado, para excluir algunos cargos en la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, del r\u00e9gimen de carrera administrativa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el caso del literal b), acusado de inconstitucional, la exclusi\u00f3n de empleos del r\u00e9gimen de carrera administrativa que all\u00ed se efect\u00faa, a diferencia de lo que se\u00f1ala el actor, parte de la base de una regulaci\u00f3n final sustentada y compuesta por varios criterios. De manera que, el respectivo examen debe partir del reconocimiento de la existencia de un criterio plural de evaluaci\u00f3n del contenido de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para efectuar el respectivo juicio de constitucionalidad es necesario tener en cuenta m\u00e1s de un elemento para comprender la clasificaci\u00f3n propuesta en la norma acusada. As\u00ed las cosas, el estudio se sustenta en tres criterios fundamentales a saber: uno subjetivo referido a la confianza, y dos de orden objetivo relacionados con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada y la ubicaci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n estatal; criterios todos que deben ser valorados en forma articulada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que de considerarse aisladamente el contenido particular de alguno de ellos \u2013v.gr. la confianza referida s\u00f3lo a las funciones o s\u00f3lo a las dependencia- o de analizarse de forma incompleta \u2013v.gr. asumiendo de manera general que la dependencia para la que se labora no puede significar una excepci\u00f3n sin entrar a estudiar respecto de cu\u00e1les de ellas el criterio puede ser eventualmente procedente- es posible caer en un an\u00e1lisis parcializado del verdadero contenido y alcance de la disposici\u00f3n, que conduzca a la declaratoria de su inexequibilidad, lesionando su verdadera entidad jur\u00eddica y vigencia a la luz del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Criterio subjetivo de la confianza \u00a0<\/p>\n<p>[e]fectivamente, el literal b) del numeral 2\u00ba. \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0de la Ley 443 de 1998, en la parte que ha sido demandada, tiene en cuenta el criterio subjetivo de la confianza necesaria para el ejercicio de ciertos cargos concretados a los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>[d]e conformidad con las consideraciones establecidas en el apartado 3\u00ba de esta providencia, el ejercicio de la atribuci\u00f3n legislativa a efectos de clasificar dentro del sistema de carrera administrativa, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como toda facultad exceptiva, debe ser interpretada en forma restrictiva y estar debidamente justificada. El sustento de esta clasificaci\u00f3n de cargos est\u00e1 dada, por un lado, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n que se va a desempe\u00f1ar la cual tiene que ser de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, a trav\u00e9s de la cual se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales y, de otro lado, por el elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea necesaria para quienes tienen a su cargo esa clase de responsabilidades de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices fundamentales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>[e]l elemento de la confianza ha sido acogido en la jurisprudencia de esta Corte, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n responda a un contenido calificado; pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no se trata de la confianza m\u00ednima exigible en el desempe\u00f1o de cualquier cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y de la comunidad para participar en la consecuci\u00f3n de los fines estatales (CP, arts. 123 y 2\u00ba), sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia a que se alude, luego de citar apartes de la sentencia C-514 de 1994, contin\u00faa diciendo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]s\u00ed las cosas, se tiene que el literal b), en lo demandado, invoca el criterio de la confianza para efectos de se\u00f1alar las excepciones a la carrera administrativa, en los t\u00e9rminos de la norma acusada. En este sentido, la disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, siempre y cuando dicho factor de confianza se circunscriba a aquellas situaciones en las cuales para la provisi\u00f3n del cargo es necesario considerar, no s\u00f3lo las condiciones profesionales y personales de quien lo desempe\u00f1e, sino aquellas otras circunstancias que permitan una relaci\u00f3n de especial confianza con el funcionario a cuyo servicio directo e inmediato se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se transcribe, la Corte consider\u00f3 que para analizar la constitucionalidad de la norma acusada era insuficiente el an\u00e1lisis que sobre el elemento confianza se realizaba, dado que la norma en lo acusado presentaba un contenido m\u00e1s amplio relacionado con aspectos funcionales o materiales y org\u00e1nicos \u201cde los cargos objeto de la clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 necesario determinar la validez constitucional de la misma con base en los dem\u00e1s criterios utilizados por el legislador. As\u00ed, en ese sentido expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio funcional o material \u00a0<\/p>\n<p>De este criterio puede hacer uso el legislador para efectos de fijar una clasificaci\u00f3n de empleos, lo cual supone una remisi\u00f3n al contenido de las funciones atribuidas expresamente por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. En la norma acusada su aplicaci\u00f3n permiti\u00f3 clasificar los cargos en la forma all\u00ed adoptada, en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones de tipo asistencial o de apoyo. Una primera aproximaci\u00f3n a la definici\u00f3n de esta clase de labores debe intentarse en el texto del Decreto No. 1569 del 1o. de diciembre de 1998, por cuanto en \u00e9l se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales, regidos por la Ley 443 de 1998 y se se\u00f1ala como la definici\u00f3n m\u00e1s acercada a la pretendida, la relativa a las funciones del nivel administrativo, las cuales se conciben de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jer\u00e1rquicos de que trata el art\u00edculo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la falta de referencia espec\u00edfica en el texto legal trascrito al contenido de las labores asistenciales y de apoyo a las que se refiere la norma acusada, hacen necesario que la Corte se remita a la definici\u00f3n que en este sentido tiene establecida el ordenamiento jur\u00eddico para los cargos del orden nacional. De esta manera, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 2503 del 10 de diciembre de 1998 \u201cpor el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos p\u00fablicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d, son funciones de tipo asistencial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00b0. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jer\u00e1rquicos de que trata el art\u00edculo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecuci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la norma acusada hace menci\u00f3n de los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, se est\u00e1 refiriendo a los cargos a los cuales les han sido atribuidas funciones de orden administrativo que permiten dar apoyo a los niveles superiores, as\u00ed como aquellos que consisten en la realizaci\u00f3n de tareas de naturaleza puramente manual o de simple ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en este criterio org\u00e1nico en la norma acusada se efect\u00faa la respectiva clasificaci\u00f3n de los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio suponga confianza y tengan atribuidas funciones asistenciales o de apoyo que est\u00e9n en el nivel de la administraci\u00f3n central y de los \u00f3rganos de control del nivel territorial, al servicio directo e inmediato del gobernador, alcalde distrital, municipal y local, y de los contralores y personeros, siempre y cuando se encuentren adscritos \u00a0a sus respectivos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades de las funciones que se ejercen en de cada uno de esos despachos impiden llevar a cabo una equiparaci\u00f3n de todas las situaciones descritas, de manera general. En efecto, es imperiosa la conformaci\u00f3n de dos grupos de supuestos. Un primer grupo abarcar\u00eda los cargos de gobernador, alcalde distrital, \u00a0municipal y local. Y, luego, un segundo grupo comprender\u00eda a los contralores y personeros, de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Quedando en claro la validez constitucional de los criterios adoptados por el legislador en ejercicio de su atribuci\u00f3n legislativa, entra la Corte a analizar si le asiste raz\u00f3n al demandante en que la exclusi\u00f3n de la carrera administrativa de los cargos adscritos a las divisiones de inteligencia y comunicaciones de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de la necesaria confianza intuitu personae de quienes la ejercen resulta inconstitucional, dado que se establece una discriminaci\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad pues se hace una clasificaci\u00f3n excluyente por el solo hecho de laborar en una espec\u00edfica dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al actor, pues el legislador al excluir del r\u00e9gimen general de carrera administrativa los cargos adscritos a las dependencias de inteligencia y comunicaciones de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, no se bas\u00f3 para ello en un criterio org\u00e1nico, es decir, la raz\u00f3n del legislador para excluir de carrera administrativa dichos cargos no correspondi\u00f3 al hecho de laborar en esas dependencias, como lo interpreta el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de carrera de los cargos mencionados, obedeci\u00f3 a la necesidad de vincular personal absolutamente confiable dada la naturaleza de las funciones que se ejercen en las divisiones de inteligencia y comunicaciones de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, las cuales requieren de absoluta reserva por involucrar asuntos de orden p\u00fablico y de la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho la relevancia constitucional de la Fuerza P\u00fablica en un Estado social de derecho, integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0por cuanto la finalidad para la cual se encuentran constituidas las primeras, esto es las Fuerzas Militares, es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden nacional y del orden constitucional (CP. art. 217); y la Polic\u00eda Nacional, tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, as\u00ed como para garantizar la convivencia en paz de los habitantes de Colombia (CP art. 218). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio de la Corte, los servidores p\u00fablicos que ejerzan sus funciones en los empleos adscritos a las dependencias de inteligencia y comunicaciones tanto de las Fuerzas Militares como de Polic\u00eda Nacional, deben ser de la m\u00e1s alta confianza de sus superiores para el ejercicio de sus funciones, como quiera que se manejan asuntos de gran trascendencia \u00a0para el orden p\u00fablico y la seguridad nacional, que mal utilizados podr\u00edan generar situaciones en perjuicio de la colectividad. Por ello, el nominador debe contar con cierta discrecionalidad para retirar del servicio al empleado que no cumpla con las especial\u00edsimas calidades profesionales, personales y de confianza m\u00e1xima que se exigen para el desempe\u00f1o de los cargos a que se ha hecho referencia, sin que ello implique arbitrariedad o manejo abusivo del ejercicio de la facultad nominadora, la cual en todo caso debe ser manejada con criterio objetivo a fin de no vulnerar los derechos de quienes laboran en esas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no considera la Corte que la exclusi\u00f3n de los empleos adscritos a las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones de la Fuerza P\u00fablica, de la regla general de carrera administrativa, vulnere los art\u00edculos 125 y 13 de la Carta, dada la especial\u00edsima y necesaria confianza intuitu personae que se debe tener en los empleados que laboran en dichas dependencias, por la naturaleza propia de los asuntos de que conocen, que necesitan ser sometidos al exclusivo \u00e1mbito de la reserva, del orden p\u00fablico y de la seguridad nacional. Es decir, el legislador al excluir los cargos a que se refiere el aparte demandado de la regla general de carrera administrativa, lo hizo bajo un principio de raz\u00f3n suficiente, dada la prevalencia del elemento de la confianza especial que se debe exigir a los servidores que pretendan desempe\u00f1arlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, en el cual se establece que ser\u00e1n considerados de libre nombramiento y remoci\u00f3n los empleos que \u201cposteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, manejo o de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se record\u00f3 en esta sentencia, estos criterios adoptados por el legislador para designar como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en las entidades y \u00f3rganos del Estado a que se refiere el articulo 3 de la Ley 443 de 1998, resultan constitucionalmente v\u00e1lidos. No obstante, encuentra la Corte, que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la ley acusada, consagra una indefinici\u00f3n e indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los empleos que ser\u00edan considerados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que hace que el par\u00e1grafo que se analiza resulte contrario a los principios constitucionales y a la jurisprudencia constitucional que orientan la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la ley puede crear otros empleos que obedezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, manejo o confianza, para realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del respectivo cargo, es necesario entrar al estudio concreto de las funciones de cada empleo a fin de verificar si se ajustan a los par\u00e1metros de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n institucional, manejo o de confianza, pues, como se sabe, algunos cargos bien pueden estar determinados en la ley bajo dichos criterios, pero en la pr\u00e1ctica el ejercicio de sus funciones no lo est\u00e1n, evento en el cual su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa violar\u00eda el art\u00edculo 125 de la Carta. De ah\u00ed que la jurisprudencia haya establecido que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben estar creados de manera espec\u00edfica \u201cseg\u00fan el catalogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices institucionales\u201d o, que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a su cargo esa clase de responsabilidades6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la indefinici\u00f3n e indeterminaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, en relaci\u00f3n con los empleos que podr\u00edan posteriormente ser creados en las entidades del Estado cuyo campo de aplicaci\u00f3n consagra el art\u00edculo 3, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 125 de la Carta, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace gen\u00e9rica una excepci\u00f3n que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la creaci\u00f3n futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un debido an\u00e1lisis constitucional, lo que implica un trato id\u00e9ntico para situaciones que pueden ser diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 1999, en relaci\u00f3n con el literal a), del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 5, de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso 5\u00b0 del numeral 2, literal b) del art\u00edculo 5, de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-109 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-514 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sent. C-1177 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sent. C-514 de 1994 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-1177 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. 514 de 1994 ya citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/03 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sito fundamental \u00a0 El prop\u00f3sito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}