{"id":9250,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-162-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-162-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-162-03\/","title":{"rendered":"C-162-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-162\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Ambito \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento legislativo especial previsto por el constituyente en dos \u00e1mbitos: El inherente a las leyes org\u00e1nicas y el relacionado con las leyes estatutarias. Aqu\u00e9l con un \u00e1mbito material espec\u00edfico y con un procedimiento legislativo calificado que se agota en la exigencia de mayor\u00eda absoluta en las C\u00e1maras. El \u00faltimo, como pasa a indicarse, tambi\u00e9n con un \u00e1mbito material espec\u00edfico pero con un proceso legislativo calificado mucho m\u00e1s exigente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Se ocupa de la estructura general y de los principios de las materias que regula pero no del desarrollo integral y detallado de cada una de ellas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo mediante ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva de ella como objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-No requiere de ley estatutaria al hacer extensiva la figura a la Administraci\u00f3n de Justicia y a la justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-4232 y D-4235 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY No. \u00a0678 DE \u00a02001 \u00a0<\/p>\n<p>(3 de agosto de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0La acci\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada es inexequible porque, de acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior, la administraci\u00f3n de justicia es un tema que debe desarrollarse a trav\u00e9s de ley estatutaria y no a trav\u00e9s de ley ordinaria. \u00a0Estima, por lo tanto, que esa norma debi\u00f3 aprobarse por mayor\u00edas calificadas y someterse a control previo de constitucionalidad y que como no se cumplieron tales exigencias, imprimi\u00e9ndosele el tr\u00e1mite de una ley ordinaria, la norma es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Como fundamento de su solicitud, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Ley 678 de 2001 tiene como objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores p\u00fablicos y de los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0En el texto de la ley se disponen asuntos sustantivos y que tocan con la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales y aspectos procesales relacionados con el ejercicio de esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Ley 270 de 1996 consagra el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial de los funcionarios y empleados judiciales. \u00a0All\u00ed se se\u00f1ala un r\u00e9gimen especial de presunci\u00f3n de culpa grave o dolo y se establece la jurisdicci\u00f3n y la competencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la Ley 678 es una norma de car\u00e1cter general pues se aplica a todos los agentes del Estado, mientras que la Ley 270 de 1996 es de car\u00e1cter especial en cuanto al r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de culpa grave o dolo de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esas condiciones, es clara la exequibilidad de la norma demandada pues la materia regulada en la Ley 678 de 2001 no corresponde a un asunto relativo a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, ni modifica ni deroga disposici\u00f3n alguna de la Ley 270 de 1996; por el contrario, corresponde a una materia de las que se regulan por ley ordinaria pues se trata del ejercicio de una acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Los fundamentos de su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de repetici\u00f3n fue consagrada por el constituyente para recuperar el patrimonio p\u00fablico con ocasi\u00f3n de la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n alguna, incluidos los funcionarios judiciales pues \u00e9stos pueden incurrir en acciones u omisiones que puedan ser objeto de esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los funcionarios judiciales pueden causar da\u00f1o en detrimento del patrimonio del Estado no s\u00f3lo en ejercicio de sus funciones judiciales, evento en el que incurren en v\u00eda de hecho y se les aplica el r\u00e9gimen consagrado en la Ley 270; sino tambi\u00e9n cuando cumplen las dem\u00e1s funciones otorgadas por el legislador, caso en el cual se les aplica la Ley 678. \u00a0Por lo tanto, esos dos reg\u00edmenes no son excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el actor, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001, al extender a los funcionarios de la rama judicial y de la justicia penal militar el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n all\u00ed consagrado, vulnera la Carta Pol\u00edtica pues \u00e9sta, en su art\u00edculo 152, literal b), dispone que la administraci\u00f3n de justicia debe ser objeto de regulaci\u00f3n por ley estatutaria y no por ley ordinaria. \u00a0En raz\u00f3n de ello, afirma, debe declararse la inexequibilidad de aquella disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el cargo formulado contra esa disposici\u00f3n es infundado pues la Ley 678 de 2001 es una norma general que se aplica a todos los servidores p\u00fablicos, ella consagra un r\u00e9gimen para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que es compatible con el r\u00e9gimen consagrado de manera especial para los administradores de justicia en la Ley 270 de 1996 y, finalmente, se trata de una disposici\u00f3n que por regular materias distintas a las estrictamente judiciales deb\u00eda someterse al tr\u00e1mite de una ley ordinaria y, en consecuencia, no de una ley estatutaria. \u00a0Por lo tanto, la norma debe declararse exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico suscitado, la Corte considerar\u00e1 la regulaci\u00f3n constitucional de las leyes estatutarias, la pretensi\u00f3n del constituyente al consagrar ese proceso legislativo especial, el imperativo de equilibrar \u00a0las materias susceptibles de desarrollarse a trav\u00e9s de esas leyes con la competencia del legislador ordinario y la consecuente necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de tales materias. \u00a0En ese marco se decidir\u00e1 si la norma demandada debi\u00f3 tramitarse o no como ley estatuaria y si vulnera o no el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Carta Pol\u00edtica regula con mucho detenimiento el proceso legislativo. \u00a0Por ello, luego de precisar las funciones que cumple el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de las leyes, regula puntualmente aspectos como la iniciativa legislativa, la titularidad de esa iniciativa, los requisitos a que debe someterse todo proyecto para ser ley de la rep\u00fablica, el principio de unidad de materia, la posibilidad de que una de las C\u00e1maras considere un proyecto negado en primer debate, los lapsos que deben transcurrir entre los debates y entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una C\u00e1mara y el inicio del debate en la otra, la integraci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0comisiones accidentales, la imposibilidad de que un proyecto se considere en m\u00e1s de dos legislaturas, el tr\u00e1mite de urgencia, la prioridad del tr\u00e1mite de proyectos sobre tratados de derechos humanos, la sanci\u00f3n presidencial, los t\u00e9rminos y el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales y la convocatoria de referendos para la derogatoria de una ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una regulaci\u00f3n tan puntual como esa es claramente entendible en el marco de una democracia constitucional pues en \u00e9sta resultan de capital importancia los procesos de producci\u00f3n del derecho y fundamentalmente el procedimiento de producci\u00f3n del derecho legislado pues \u00e9ste es el que con mayor alcance canaliza los aportes de una opini\u00f3n p\u00fablica deliberante y comprometida con la organizaci\u00f3n de la vida en comunidad a trav\u00e9s del derecho como alternativa de convivencia pac\u00edfica. \u00a0De all\u00ed el detenido desarrollo de las distintas etapas del proceso legislativo, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se busca racionalizar el ejercicio de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso y, al tiempo, asegurar la participaci\u00f3n ciudadana y generar as\u00ed espacios que contribuyan a legitimar el ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En toda esa precisa regulaci\u00f3n, resalta el procedimiento legislativo especial previsto por el constituyente en dos \u00e1mbitos: \u00a0El inherente a las leyes org\u00e1nicas y el relacionado con las leyes estatutarias. \u00a0Aqu\u00e9l con un \u00e1mbito material espec\u00edfico y con un procedimiento legislativo calificado que se agota en la exigencia de mayor\u00eda absoluta en las C\u00e1maras. \u00a0El \u00faltimo, como pasa a indicarse, tambi\u00e9n con un \u00e1mbito material espec\u00edfico pero con un proceso legislativo calificado mucho m\u00e1s exigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior, las siguientes materias deben ser reguladas mediante leyes estatutarias: \u00a0Los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Y seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Carta, el procedimiento legislativo calificado de este tipo de leyes exige que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se realice por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso; que se cumpla en una sola legislatura y que el proyecto se someta a control previo de constitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el constituyente ha establecido un c\u00famulo de exigencias materiales y procesales que le imprimen un car\u00e1cter particular y definido a las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La configuraci\u00f3n, por el constituyente, de un proceso legislativo especialmente calificado para regular, a trav\u00e9s de leyes estatutarias, las materias por \u00e9l indicadas, se explica por la importancia que \u00e9stas tienen para la vida en comunidad. \u00a0En efecto, se trata de temas nucleares atinentes al desarrollo de los atributos que se reconocen como inherentes a la persona humana, del sistema de justicia al que se han de someter los conflictos suscitados, del r\u00e9gimen de los partidos y movimientos \u00a0pol\u00edticos, de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y de las condiciones bajo las cuales debe regir el derecho constitucional de excepci\u00f3n. \u00a0Como puede advertirse, \u00e1mbitos tan trascendentes como \u00e9stos distan mucho de la \u00edndole de las labores que ordinariamente ocupan al legislativo y su regulaci\u00f3n est\u00e1 llamada a tener una profunda incidencia en el resto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo, el constituyente estableci\u00f3 el procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias. \u00a0A trav\u00e9s de \u00e9l se busca que la regulaci\u00f3n de esos temas sea fruto de un amplio debate democr\u00e1tico en el que se garantice y fomente la participaci\u00f3n de todos los grupos asentados en las C\u00e1maras Legislativas. \u00a0En el mismo sentido, a trav\u00e9s de ese procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica se halle garantizada con mucha m\u00e1s fuerza que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de all\u00ed por qu\u00e9 tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional. \u00a0Finalmente, las mayor\u00edas calificadas exigidas para la promulgaci\u00f3n de la norma permiten tambi\u00e9n que \u00e9sta tenga vocaci\u00f3n de permanencia y generen seguridad pues esas mismas mayor\u00edas se exigen tambi\u00e9n para su modificaci\u00f3n o derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, la decisi\u00f3n del constituyente de someter a un proceso legislativo cualificado el desarrollo de las citadas materias, no implica, en manera alguna, que \u00e9stas, hasta en sus m\u00e1s acabados detalles, deban ser reguladas siguiendo ese procedimiento. \u00a0Un entendimiento de esta \u00edndole, entorpecer\u00eda la funci\u00f3n legislativa pues, dado que las normas jur\u00eddicas constituyen un sistema integrado regulado por la Carta como conjunto arm\u00f3nico de principios, resultar\u00eda en extremo dif\u00edcil encontrar un tema que finalmente no conduzca a uno de aquellos que debe desarrollarse a trav\u00e9s de leyes estatutarias, debiendo someterse, por lo tanto, a ese mismo tr\u00e1mite. \u00a0De all\u00ed que lo que debe entenderse es que estas leyes se ocupan de la estructura general y de los principios reguladores de esas materias pero no del desarrollo integral y detallado de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el procedimiento legislativo ordinario y el procedimiento especial establecido para las leyes estatutarias deben aplicarse arm\u00f3nicamente pues \u00e9ste \u00faltimo no ha sido estatuido para invadir el \u00e1mbito del primero sino \u00fanicamente para regular la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos de las materias planteadas por el constituyente. \u00a0Procediendo de esta manera se logra equilibrar el querer de la Carta de someter la regulaci\u00f3n de esos asuntos a especiales exigencias, con el ejercicio de las competencias del legislador ordinario. \u00a0Como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-247-95, \u00a0\u201cel correcto entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-251-98 la Corte precis\u00f3 que \u00a0\u201cPara definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislaci\u00f3n, que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n\u201d. En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C-114-99 se reiter\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de las leyes estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el desarrollo, mediante ley estatutaria, de los derechos fundamentales, en la ya citada Sentencia C-251-98, se indic\u00f3 que \u00a0\u201cLa reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el prop\u00f3sito constitucional de su protecci\u00f3n y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer r\u00edgida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su n\u00facleo esencial, aluda a ellos\u201d. \u00a0Y en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n restrictiva de las leyes estatutarias que desarrollan esos derechos, en la Sentencia C-313-94 se plante\u00f3 que \u201cSi se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa. Se impone, entonces, en cuanto toca con los derechos fundamentales, una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo relacionado con la administraci\u00f3n de justicia, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha hecho tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n restrictiva de ella como objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-055-95 se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cDebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d. \u00a0En el mismo sentido, cuando la Corte, mediante la Sentencia C-037-96, realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, expuso que una norma de tal \u00edndole \u00a0\u201cdebe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d \u00a0pues \u00a0\u201c no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-368-00, en la que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 608 de la Ley 522 de 1999, que supeditaba a una ley estatutaria la determinaci\u00f3n de la estructura de la justicia penal militar, se afirm\u00f3 que s\u00f3lo las materias consagradas en el art\u00edculo 152 de la Carta se regulaban mediante una ley de esa \u00edndole y que \u00a0\u201cen el ordenamiento constitucional colombiano no hay m\u00e1s leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusi\u00f3n a otra espec\u00edfica ley estatutaria, la que &#8220;definir\u00eda la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;, que no est\u00e1 contemplada en el aludido art\u00edculo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el art\u00edculo 152 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando ese criterio, en la Sentencia C-392-00 se estableci\u00f3 que la creaci\u00f3n de cargos como los de jueces y fiscales especializados, la asignaci\u00f3n de competencias a tales funcionarios y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que deb\u00edan surtirse ante ellos constitu\u00edan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues \u201cno afectan el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0Y en la Sentencia C-670-01 se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cDe cara a la administraci\u00f3n de justicia&#8230; es claro que la necesidad de una ley estatutaria en esta materia tiene un sentido espec\u00edfico que no puede pasarse por alto: \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la circunscripci\u00f3n de las leyes estatutarias a los temas expresamente indicados por el constituyente y la interpretaci\u00f3n restrictiva de esas materias constituyen claros condicionamientos constitucionales que, por lo dem\u00e1s, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tal contexto, debe tenerse en cuenta que la norma demandada hace parte de la Ley 678 de 2001 y que \u00e9sta, en 31 art\u00edculos distribuidos en 4 cap\u00edtulos, desarrolla los aspectos sustantivos y procesales de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado por medio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0En ese marco, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de esa ley dispone que \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace tal disposici\u00f3n es extender el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n consagrado en esa ley, a los funcionarios de la rama judicial y de la justicia penal militar pues estos servidores tambi\u00e9n pueden generar responsabilidad estatal con ocasi\u00f3n de sus acciones u omisiones y, por lo mismo, pueden ser llamados a repetir lo que el Estado tuvo que pagar; desde luego, siempre que concurran los presupuestos legales necesarios para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa resaltar que seg\u00fan la disposici\u00f3n demandada, el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los funcionarios judiciales y de la justicia penal militar proceder\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 678 y en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Esta determinaci\u00f3n resulta compatible con el car\u00e1cter complementario de esos dos reg\u00edmenes pues, como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte, entre otras en las Sentencias C-037-96 y C-285-02, el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrado en esta ley estatutaria est\u00e1 relacionado con la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n, esto es, de la funci\u00f3n judicial. \u00a0No obstante, nada se opone a que a\u00fan por fuera de la especificidad de ese \u00e1mbito funcional se genere responsabilidad estatal y, eventualmente, responsabilidad patrimonial del servidor p\u00fablico frente al Estado, caso en el cual es aplicable el r\u00e9gimen establecido en la Ley 678. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la regla de derecho cuestionada por el actor desarrolla una situaci\u00f3n muy puntual inherente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cual es la de extender a la administraci\u00f3n de justicia y a la justicia penal militar el r\u00e9gimen consagrado en la ley de la que esa regla hace parte. \u00a0N\u00f3tese que tal determinaci\u00f3n no toca ni con la estructura b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia, ni con sus principios fundamentales, ni tampoco con aspectos que le sean sustanciales como rama del poder p\u00fablico. \u00a0Se trata, por el contrario, de una regla de derecho que hace parte de la reglamentaci\u00f3n legal de una instituci\u00f3n definida, cual es la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, y que s\u00f3lo tangencialmente toca a la administraci\u00f3n de justicia, motivo suficiente para excluirla del \u00e1mbito de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no girar la disposici\u00f3n demandada en torno a uno cualquiera de estos puntos, no hab\u00eda motivos para imprimirle el tr\u00e1mite propio de una ley estatutaria. \u00a0Por el contrario, se trataba de una materia que bien pod\u00eda ser desarrollada en ejercicio de las facultades ordinarias del legislador, como en efecto se hizo. \u00a0Es m\u00e1s, de exigirse que \u00e9sta y con ella todas las normas que s\u00f3lo puntualmente regulen aspectos relacionados con alguna de las materias que deben desarrollarse mediante ley estatutaria, se desvertebrar\u00eda la naturaleza de ese procedimiento legislativo especial y se entorpecer\u00eda el desenvolvimiento de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no concurre tampoco ning\u00fan argumento para afirmar la vulneraci\u00f3n del Texto Superior por haberse dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen consagrado en la Ley 678 tambi\u00e9n a la justicia penal militar pues, como se sabe, \u00e9sta no hace parte de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00c9sta constituye un \u00e1mbito espec\u00edfico de la administraci\u00f3n p\u00fablica que cumple la funci\u00f3n de administrar justicia en las precisas condiciones indicadas por el constituyente, sin que el cumplimiento de estas funciones tenga la virtualidad de trastocar su naturaleza de instancia administrativa. \u00a0De este modo, si la justicia penal militar no hace parte de la administraci\u00f3n de justicia, tampoco concurren argumentos para exigir que se le imprima el tr\u00e1mite de ley estatutaria a la disposici\u00f3n que extiende a ese \u00e1mbito el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En suma, el mandato constitucional en el sentido que la administraci\u00f3n de justicia sea desarrollada por el legislador a trav\u00e9s de una ley estatutaria no implica que absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa materia deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto ese mandato constitucional cobija \u00fanicamente el desarrollo de la estructura b\u00e1sica de ese \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, sus principios fundamentales y sus aspectos sustanciales pues s\u00f3lo ese entendimiento es coherente con el ejercicio leg\u00edtimo de las competencias ordinarias del legislador. \u00a0Por ello, una regla de derecho que extiende a la administraci\u00f3n de justicia y a la justicia penal militar el r\u00e9gimen de una instituci\u00f3n como la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por no tocar un tema vertebral de la jurisdicci\u00f3n, puede desarrollarse a trav\u00e9s de una ley ordinaria, motivo suficiente para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-162\/03 \u00a0 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Ambito \u00a0 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