{"id":9251,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-181-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-181-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-03\/","title":{"rendered":"C-181-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre conflictos en sistema de seguridad social integral \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existencia de cargos formalmente propuestos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4230 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial) y 37 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edward Mart\u00ednez Avenda\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edward Mart\u00ednez Avenda\u00f1o demand\u00f3 los art\u00edculos 35 parcial y 37 de la ley 640 de 2001, \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.282 del 5 de enero de 2001, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1o. del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este requisito no se exigir\u00e1 para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: La transcripci\u00f3n del art\u00edculo 37 se hace conforme al texto del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 131 de 2001, por el cual se corrigen yerros.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201ccontencioso administrativa\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 35 y la integridad del art\u00edculo 37 de la ley 640 de 2001, vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, si se tiene en cuenta que dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u201cexisten procesos o acciones de nulidad y restablecimiento de car\u00e1cter laboral, cuando precisamente un acto administrativo expedido por la Administraci\u00f3n P\u00fablica viola la ley la Constituci\u00f3n se estar\u00eda aplicando un injusto jur\u00eddico de car\u00e1cter laboral; pero si a ello le sumamos la aplicaci\u00f3n del art. 37 de la ley demandada, se estar\u00eda sometiendo a los trabajadores del Estado a un tr\u00e1mite innecesario, acudiendo primero al agotamiento de la v\u00eda gubernativa para poder lograr un pronunciamiento de la administraci\u00f3n y luego esperar una conciliaci\u00f3n prejudicial que puede llegar a durar entre 6 meses y 1 a\u00f1o (&#8230;), sin contar con una posible improbaci\u00f3n y consecuente apelaci\u00f3n.\u201d En ese orden de ideas, los fines del Estado \u201cquedar\u00edan interrumpidos con la excesiva duraci\u00f3n de dicha conciliaci\u00f3n prejudicial, y es all\u00ed donde se estar\u00eda denegando una verdadera justicia, porque no es el simple echo (sic) de poder o tener derecho a acudir ante la Administraci\u00f3n de Justicia sino que cuando se acuda a ella, \u00e9sta sea eficaz y justa.\u201d Por tanto, al amparo de las normas acusadas se vulnera la igualdad entre empleadores y trabajadores para acceder a la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de car\u00e1cter laboral es similar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de materias conciliables, toda vez que ambas versan sobre asuntos prestacionales, laborales, contractuales y sociales. Por esta raz\u00f3n, la primera debe tener el mismo alcance que la segunda, en la cual no existe el requisito de procedibilidad respecto de conciliaciones prejudiciales en materia laboral, tal como determin\u00f3 la Corte en sentencia C-893 de 2001. En esta \u00faltima, la conciliaci\u00f3n es facultativa, mientras que en aqu\u00e9lla es obligatoria, sin un fundamento razonable para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que la Constituci\u00f3n prodiga una especial protecci\u00f3n a favor del trabajo y de los trabajadores por parte del Estado (C.P. Arts. 2 y 53), si se desconocen los derechos estos \u00faltimos deben gozar de suficientes mecanismos para defenderlos, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos, tales como el requisito consagrado en las normas acusadas. As\u00ed pues, el car\u00e1cter social de tales derechos exige que su protecci\u00f3n no pueda estar obstaculizada por una condici\u00f3n de \u201cprocedibilidad impuesta\u201d, como pretende el art\u00edculo 35 demandado, con mayor raz\u00f3n si para ese tr\u00e1mite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar \u201cexpensas significativas para poder accionar ante el \u00f3rgano jurisdiccional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el actor que las normas objeto de acusaci\u00f3n desconocen el hecho de que el salario y las prestaciones sociales son irrenunciables y por tanto, \u201cinconciliables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Giraldo Saavedra intervino en el proceso en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s con el objeto de solicitar a la Corte estar a lo resuelto en la sentencia C-1195\/01. Sin embargo, advierte sobre la forma como las disposiciones demandadas vulneran la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n y el requisito de procedibilidad en asuntos laborales, afirma el interviniente que la facultad de conciliar es esencialmente ocasional o transitoria y, por ende, de car\u00e1cter voluntario, puesto que al tenor del art\u00edculo 116 superior, son las partes quienes habilitan al particular para resolver su controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acci\u00f3n laboral ordinaria se persiguen los mismos fines, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan \u00e9l, no se justifica el tratamiento diferente de que son objeto en materia de conciliaci\u00f3n. En efecto, en ambos casos el trabajador perjudicado persigue la protecci\u00f3n de sus derechos laborales. Por esta raz\u00f3n, estar\u00eda ajustado a derecho que esta Corporaci\u00f3n declarara la inexequibilidad de las normas acusadas pero, en aras del respeto del orden constitucional que da efecto de cosa juzgada a los fallos dictados por la Corte, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, donde dichos preceptos se declararon exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos intervino en este proceso en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho para solicitar a la Corte estar a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, toda vez que existe cosa juzgada material en relaci\u00f3n con las normas acusadas. Aduciendo que al respecto, en la citada sentencia la Corte encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 35 a 38 de la ley 640 de 2001, luego de considerar que el requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa no conculca el derecho fundamental a acceder a la justicia. Adem\u00e1s, en esta oportunidad el demandante no presenta nuevos cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3041, solicita a la Corte: (i) en relaci\u00f3n con los cargos inherentes a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001; y (ii) en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n, declarar exequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien en la sentencia C-893 de 2001 la Corte consider\u00f3 que la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no era aplicable respecto de las acciones laborales, en sentencia C-1195 del mismo a\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que dicho requisito se ajustaba a la Carta en materia contencioso administrativa, criterio reiterado en la sentencia C-417\/02, por lo cual existe cosa juzgada material frente a los cargos de la demanda referidos a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 229 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, seg\u00fan la Vista Fiscal las disposiciones acusadas no vulneran los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Carta, toda vez que el legislador goza de la facultad constitucional para establecer los mecanismos jur\u00eddicos que, de manera alternativa, tiendan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos entre particulares y entre \u00e9stos y el Estado. El requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa debe entenderse entonces como \u201cuna oportunidad para manifestar a la administraci\u00f3n cu\u00e1les son los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en que se sustenta la eventual pretensi\u00f3n patrimonial a fin de que \u00e9sta analice la conveniencia o no de enfrentar un proceso judicial porque tal oportunidad a lo sumo implica un tiempo de espera, sin que la existencia del aludido requisito implique para alguna de las partes ceder en sus derechos o renunciar al ejercicio de las acciones pertinentes.\u201d Por ello, los fines del Estado se ven garantizados con el ejercicio de la conciliaci\u00f3n prejudicial, antes que verse quebrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u201cobjetivamente consideradas las partes que acuden a la conciliaci\u00f3n antes de utilizar la v\u00eda contenciosa, tienen previsto en la ley un tratamiento igual, y si bien la mayor\u00eda de las veces es el trabajador quien requiere al empleador estatal para que \u00e9ste sufrague los salarios o prestaciones hasta ahora no reconocidos, es por virtud del mismo ordenamiento jur\u00eddico que el conciliador estatal debe acudir con facultades dispositivas. As\u00ed, el cargo sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad basado en que el trabajador y el empleador no se encuentran en las mismas circunstancias en relaci\u00f3n con el sustrato material sobre el cual versa el posible acuerdo, carece de sustento f\u00e1ctico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n \u201ccontencioso administrativa\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 35 y la integridad del art\u00edculo 37 de la ley 640 de 2001, vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Error del actor en el planteamiento del problema constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La ley 640 de 2001 conten\u00eda el siguiente yerro: \u00a0en su art\u00edculo 37 alud\u00eda al art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falencia fue corregida mediante el art\u00edculo 2 del decreto 131 de 2001 \u00a0reproduciendo el art\u00edculo 37 primitivo, pero excluyendo de su texto el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se perfeccion\u00f3 el querer del legislativo en el sentido de que mientras el art\u00edculo 35 de la ley 640 de 2001 establece en su primer inciso la regla general de procedibilidad \u2013conciliaci\u00f3n extrajudicial- frente a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia; \u00a0por su parte el art\u00edculo 37 ib\u00eddem, con la omisi\u00f3n de la referencia al art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo excluy\u00f3 de la regla general \u2013conciliaci\u00f3n extrajudicial- las demandas relativas a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las cuales discurren las de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, para la Corte resulta claro que el actor edific\u00f3 su glosa sobre un supuesto equivocado, es decir, sobre un contenido normativo inexistente. \u00a0Por donde, al no requerirse el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en el \u00e1mbito del derecho administrativo laboral, el cargo formulado devendr\u00e1 en decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, y con fines ilustrativos, en la perspectiva de los conflictos laborales asociados a la seguridad social integral cabe observar lo siguiente: esta Corporaci\u00f3n, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 2-4 de la ley 712 de 2001, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en menci\u00f3n se regula la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cen sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d, atribuy\u00e9ndole en su numeral 4\u00b0 acusado el conocimiento de las controversias referentes al \u201csistema de seguridad social integral\u201d que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 al atribuir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la soluci\u00f3n de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el r\u00e9gimen jur\u00eddico que la regula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es de anotar que \u00a0en lo esencial el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al art\u00edculo 2\u00ba de la ley 362 de 1997, que acogi\u00f3 en forma m\u00e1s expl\u00edcita la ex\u00e9gesis que las altas Corporaciones de justicia le hab\u00edan impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precis\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relaci\u00f3n afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicci\u00f3n competente y no el status jur\u00eddico del trabajador (&#8230;)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, tanto para los particulares como para los servidores p\u00fablicos, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para conocer de los conflictos que se presenten en la esfera del sistema de seguridad social integral, pues, seg\u00fan se acaba de ver, al respecto basta con que las respectivas contiendas \u201c(&#8230;) se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual deriv\u00f3 en que los servidores que en raz\u00f3n de tales conflictos se hallaban circunscritos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pasaron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con todas sus consecuencias procesales; \u00a0y por tanto, en consonancia con la sentencia C-893 de 2001,2 por este aspecto tambi\u00e9n resulta improcedente la conciliaci\u00f3n prejudicial en los dominios del derecho administrativo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Apoy\u00e1ndose en los mismos argumentos que esgrimi\u00f3 contra el art\u00edculo 35 de la ley 640 de 2001, el actor acus\u00f3 el art\u00edculo 37 de esta ley. \u00a0Constat\u00e1ndose al punto una completa ausencia de conexidad entre los \u201ccargos\u201d y el contenido del primer inciso y el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su primer inciso el art\u00edculo 37 de la ley 640 de 2001 alude taxativamente a las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales corresponden, en su orden, a la reparaci\u00f3n directa y a las controversias contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 exime de la conciliaci\u00f3n prejudicial el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, ni el primer inciso ni el primer par\u00e1grafo de la norma impugnada tienen relaci\u00f3n alguna con la materia laboral, y mucho menos con los cargos formulados por el actor en su demanda, deviniendo los mismos en glosas impertinentes, extra\u00f1as e irrelevantes respecto al contenido del art\u00edculo 37. \u00a0De lo cual se sigue que contra el primer inciso y contra el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 de la ley 640 de 2001 no existen cargos formalmente propuestos, raz\u00f3n suficiente para declarar la inhibici\u00f3n por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n se puede predicar respecto del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 37, en el cual se dispone sobre la reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad que fue suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, cuando quiera que el acuerdo conciliatorio haya sido improbado por el juez o magistrado en los eventos en que se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de fallar de fondo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1027 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las normas de la ley 640 de 2001, por las cuales se dispon\u00eda la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-181\/03 \u00a0 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL-Improcedencia \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre conflictos en sistema de seguridad social integral \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existencia de cargos formalmente propuestos \u00a0 Referencia: expediente D-4230 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial) y 37 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 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