{"id":9252,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-182-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-182-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-182-03\/","title":{"rendered":"C-182-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-182\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE GUERRA-Funci\u00f3n dentro de la justicia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE GUERRA-Requisitos para ejercer el cargo\/AUDITOR DE GUERRA-Funcionarios de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra se exige, entre otros requisitos, tanto la condici\u00f3n de oficial de las fuerzas militares o de la polic\u00eda como el t\u00edtulo de abogado. Los requisitos que establecen estos decretos para el ejercicio de los distintos cargos dentro de la especialidad de la Justicia Penal Militar resaltan el hecho de que el juez de primera instancia que sea asesorado por el auditor de guerra ser\u00e1 un superior jer\u00e1rquico del auditor de guerra, ya sea por el grado militar o de polic\u00eda que desempe\u00f1a o por la antig\u00fcedad en el ejercicio de sus funciones. \u00a0La Corte Constitucional s\u00f3lo ha examinado la funci\u00f3n de los auditores de guerra en cuanto a su condici\u00f3n de funcionarios de carrera. Bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988, anterior C\u00f3digo Penal Militar, los auditores de guerra asesoraban a los jueces de primera instancia y a los consejos verbales de guerra, cuyos miembros en algunas ocasiones no ten\u00edan la calidad de abogados. Por ello, tales jueces depend\u00edan en muchos aspectos de su labor a los conceptos y propuestas que les presentaban los auditores. A pesar de lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cargo de auditor de guerra no supon\u00eda una relaci\u00f3n de confianza con el juez militar que justificara que tales funcionarios fueran de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que se trata de funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto en materia de procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA SUMARIAL EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Vulneraci\u00f3n\/RESERVA SUMARIAL EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva sumarial en el proceso penal militar se viola cuando se permite el acceso a dicha informaci\u00f3n a personas no autorizadas o cuando se hace p\u00fablica la informaci\u00f3n que debe permanecer reservada. La finalidad de proteger la integridad de la investigaci\u00f3n y su adecuado desarrollo, as\u00ed como la necesidad de garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el buen nombre del presunto implicado, pueden verse afectadas si se permite el acceso a la informaci\u00f3n reservada a personas no autorizadas por la ley, aun cuando dicha informaci\u00f3n no sea posteriormente divulgada. Por ello, el mismo C\u00f3digo Penal Militar estableci\u00f3 la posibilidad de sancionar con multa o suspensi\u00f3n en el empleo a quienes revelen en todo o en parte la informaci\u00f3n sometida a la reserva del sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE GUERRA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal Militar los ha definido como asesores jur\u00eddicos de los jueces de primera instancia, que prestan su consejo jur\u00eddico a los distintos oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados, para la elaboraci\u00f3n de conceptos y proyectos de fallo. Estas funciones reiteran su car\u00e1cter de auxiliares de la justicia penal militar, en labores similares a las que desempe\u00f1an los abogados y asesores en las distintas cortes y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE GUERRA-Acceso a diligencias reservadas no vulnera el derecho al buen nombre, intimidad y honra de los sindicados \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejercicio de atribuciones con total independencia de otras Ramas del Poder P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE GUERRA-Intervenci\u00f3n en las etapas amenaza el derecho del sindicado a que su investigador, acusador o juzgador sea un funcionario imparcial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4205 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Antonio Guarin Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jaime Antonio Guar\u00edn Torres present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de agosto de 2002, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, al Tribunal Superior Militar, al Consejo Superior de la Judicatura, y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas de la Ley 522 de 1999 cuestionadas por el actor en el presente proceso de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Qui\u00e9nes son funcionarios de instrucci\u00f3n. Son funcionarios de Instrucci\u00f3n Penal Militar: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jur\u00eddicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisi\u00f3n, asesorar las Cortes Marciales y los dem\u00e1s juzgamientos que aquellos realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser firmados por los mismos y no son de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 561. Asesor\u00eda jur\u00eddica. Si se requiere, la Corte Marcial podr\u00e1 estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el inciso 4 del art\u00edculo 263 y de los art\u00edculos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, que regulan la competencia de los auditores de guerra como funcionarios de instrucci\u00f3n para casos especiales y como asesores jur\u00eddicos de los juzgados de primera instancia y de las cortes marciales, son contrarias a los art\u00edculos 15, 21, 29, 74, 116, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma el actor que las disposiciones se\u00f1aladas vulneran los derechos a la intimidad personal, a la honra y al debido proceso de quien es investigado, por autorizar el acceso al expediente y a actuaciones que est\u00e1n sometidas a la reserva del sumario a un funcionario que no es parte del proceso penal militar ni tiene la calidad de sujeto procesal. En efecto, seg\u00fan el actor, la reserva de las diligencias que se practican dentro del proceso penal militar se ven amenazadas por el acceso que las normas cuestionadas le otorgan a los auditores de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos auditores de guerra no son titulares del poder jurisdiccional, ni sujetos procesales, al desempe\u00f1arse como asesores jur\u00eddicos de los jueces de primera instancia que conocen de los procesos penales militares (art\u00edculos 267 y 561 del C\u00f3digo Penal Militar), rendir los conceptos que estos le requieran, elaborar los proyectos de decisi\u00f3n, asesorar a las Cortes Marciales y los dem\u00e1s juzgamientos que aquellos realicen, como los de procedimiento especial, necesariamente tienen que conocer las diligencias que se practican en la indagaci\u00f3n preliminar, as\u00ed como el contenido del sumario, lo cual no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n al mismo, por no estar incluidos en la relaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y particulares que bajo la reserva correspondiente pueden conocerlo: art\u00edculo 461 del C\u00f3digo Penal Militar, sino que tal actuaci\u00f3n constituye irrespeto a la dignidad humana pues \u00e9sta es inviolable en cuanto la dignidad del ser humano es uno de los principios en que se fundamenta nuestro Estado social y que es objeto de especial protecci\u00f3n, como centro de todos los derechos que para el ser humano consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene el demandante que las disposiciones cuestionadas atentan contra la independencia e imparcialidad de las decisiones judiciales, pues a trav\u00e9s de los conceptos que rinden los auditores de guerra y de los proyectos de fallo que elaboran, impiden que los jueces penales militares ejerzan sus funciones de manera aut\u00f3noma y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez natural a quien constitucional y legalmente le compete el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, el juzgamiento de los delitos que en relaci\u00f3n con el servicio cometan los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, debe actuar aut\u00f3nomamente con independencia e imparcialidad s\u00f3lo subordinada a la Constituci\u00f3n y a la Ley sin supeditaci\u00f3n de su asesor jur\u00eddico que le elabore las providencias propias de las funciones de su cargo, pues ello vulnera el art\u00edculo 230 superior que le ordena al juez estar sometido exclusivamente al imperio de la ley como garant\u00eda de los derechos fundamentales del procesado, fundamentaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de la idoneidad, independencia y autonom\u00eda de sus decisiones basadas en el principio de la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el actor que las disposiciones cuestionadas desconocen las competencias constitucionales para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en materia penal al asignar funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento a funcionarios que tienen un car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe vulnera el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica cuando el auditor de guerra en desarrollo de los art\u00edculos 267 y 561 del C\u00f3digo Penal Militar aconseja a los jueces de primera instancia en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, pues esta es una funci\u00f3n judicial independiente que no le compete cumplir a un funcionario administrativo, que tal vez, pudo haber tenido plena justificaci\u00f3n, cuando quienes sin ser abogados titulados se desempe\u00f1aban, por ser comandantes, como jueces de primera instancia en las fuerzas militares y en la polic\u00eda nacional: art\u00edculos 329, 331, 332, 333, 335, 337, 338, 340, 341, 342, 344, 346, 348, 352, 353 y 354 del Decreto Ley 2550 de 1988, derogado por la Ley 522 de 1999. Actualmente, el C\u00f3digo Penal Militar, en el art\u00edculo 214 consagra expresamente que los miembros de la fuerza p\u00fablica en ning\u00fan caso podr\u00e1n ejercer coet\u00e1neamente las funciones de comando con las de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la General de la Naci\u00f3n, Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, envi\u00f3 el oficio OJU No. 01570, mediante el cual estima prudente no emitir concepto teniendo en cuenta que los asuntos objeto de examen constitucional, escapaban a la competencia propia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y correspond\u00edan a la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar a la Corte que las normas cuestionadas en el presente proceso sean declaradas exequibles por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene la interviniente que el demandante parte de presunciones equivocadas, \u00a0pues la divulgaci\u00f3n injustificada de hechos por parte de los auditores de guerra, tendr\u00eda que probarse en cada caso espec\u00edfico, pues la mera posibilidad de la participaci\u00f3n excepcional de estos funcionarios dentro del proceso penal militar, no constitu\u00eda una violaci\u00f3n de la reserva del sumario, ya que estos interven\u00edan con la obligaci\u00f3n legal, bajo juramento, de guardar la debida reserva legal y el respeto de todas las normas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto los auditores de guerra no se hallan incluidos en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo Penal Militar que enlista los funcionarios obligados a guardar la reserva sumarial, no es menos verdadero que el art\u00edculo 463 ibidem, permite sancionar al que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras \u00a0no se hubiere iniciado el juicio, norma que resulta aplicable a dichos funcionarios y por consiguiente est\u00e1n obligados a respetar en el evento excepcional de ser nombrados funcionarios de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, afirma la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, que no es cierto que los auditores de guerra sean funcionarios administrativos, pues se trata de \u201cfuncionarios que hacen parte de la estructura org\u00e1nica de la Justicia Penal Militar, cuya creaci\u00f3n es de car\u00e1cter legal, Ley 522 de 1999 y sus funciones se hallan perfectamente definidas en esta ley, luego se cumple lo normado en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones definidas en la ley o el reglamento, en consecuencia la actuaci\u00f3n de aquellas no constituye per se, irrespeto a la dignidad humana, violaci\u00f3n al derecho a la intimidad del procesado, o su buen nombre, honra y debido proceso (&#8230;).\u201d Los auditores son \u201cempleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar\u201d, cuyas funciones no son netamente administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta la interviniente que la ley faculta a los jueces de instancia para asignar de manera excepcional funciones de instrucci\u00f3n a los auditores de guerra, pero no los faculta para juzgar, pues en esa etapa lo \u00fanico que permite la ley es el asesoramiento al juez, quien puede acoger o no el concepto del auditor de guerra. \u201cEl alcance funcional del auditor de guerra, por la descripci\u00f3n normativa del art\u00edculo 267, al asesorar jur\u00eddicamente a los juzgados de primera instancia se consolida como una herramienta jur\u00eddica de gran val\u00eda para el fallador de primera instancia, en quien se ha depositado la delicada labor de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del miembro de la Fuerza P\u00fablica que ha quebrantado la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que las \u00a0normas acusadas son exequibles por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador identifica que los cuestionamientos del actor se pueden reducir a dos problemas jur\u00eddicos: 1) Determinar si los auditores de guerra, por ser funcionarios administrativos y carecer de la calidad de sujetos procesales, no pueden conocer de las diligencias preliminares y del sumario sin vulnerar los derechos a la intimidad, buen nombre, honra y debido proceso del sindicado; 2) Establecer si en virtud de las funciones asignadas a los auditores de guerra por los art\u00edculos acusados, se afecta la autonom\u00eda del juez de primera instancia y de las Cortes Marciales para tomar decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer problema jur\u00eddico identificado, afirma la Vista Fiscal que los auditores de guerra son servidores que hacen parte de la justicia penal militar y no son autoridades administrativas, pues ni la Ley 522 de 1999, ni sus decretos reglamentarios, les asignan funciones administrativas sino como oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar, a quienes se les exige t\u00edtulo de abogado (art\u00edculo 30 del Decreto 1791 de 2000) y como parte del cuerpo de Justicia Penal Militar (art\u00edculo 72 del Decreto 1792 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de la reserva sumarial por el acceso que se les da a los auditores de guerra a diligencias amparadas con esta figura, sostiene el Procurador que es \u201cimprescindible que los mencionados servidores de la justicia penal militar tengan conocimiento de las diligencias, pues de otro modo seria imposible adelantar su gesti\u00f3n, por ello, debe entenderse que tanto los auditores de guerra, como todo el personal que haga parte del despacho judicial puede llegar a conocer del proceso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que deben desempe\u00f1ar, dado que toda la labor que deben cumplir los juzgados y las Cortes Marciales no se concentran exclusivamente en los jueces y sus secretarios, sino que para ello requieren de la colaboraci\u00f3n de un grupo de empleados, que imperiosamente han de entrar en contacto con los expedientes a cargo del juzgado o corte respectiva. Es esta la raz\u00f3n por la cual no puede sostenerse (&#8230;) que dentro de cada juzgado o Corte Marcial, el juez o \u00a0magistrado y el secretario de la corte marcial, son los \u00fanicos que pueden ver y manejar los procesos, de modo que si alg\u00fan otro empleado, que haga parte del mismo juzgado o corte, tiene acceso a \u00e9ste, ha violado la reserva sumarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para el Procurador la reserva sumarial no se viola por el acceso al expediente y diligencias reservadas por parte de los funcionarios de un juzgado o corte marcial, sino cuando la informaci\u00f3n es revelada a personas no autorizadas por la ley para conocerlas. \u201cEs por ello que el art\u00edculo 463, inciso 2 de la Ley 522 de 1999, indica que los empleados que hayan violado la reserva sumarial ser\u00e1n sancionados, por el juez de conocimiento, con multa de (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales y en la pena de suspensi\u00f3n del empleo por un per\u00edodo de ocho d\u00edas a dos meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, se\u00f1ala el representante del Ministerio P\u00fablico que los conceptos y proyectos que elabora el auditor de guerra no tienen, por disposici\u00f3n expresa, car\u00e1cter vinculante, por lo tanto, no puede sostenerse que aten a los jueces de primera instancia o a las cortes marciales, o les resten independencia. Su actividad se limita a prestar asesor\u00eda jur\u00eddica a los jueces militares y a presentar los proyectos de decisi\u00f3n, tareas que no comportan funciones de conducci\u00f3n, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presentada demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del art\u00edculo 263 y los art\u00edculos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el inciso 4 del art\u00edculo 263 y los art\u00edculos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 son contrarios a los art\u00edculos 15, 21, 29, 74, 116, 228 y 230 constitucionales porque: (1) autorizan que un funcionario de car\u00e1cter administrativo, que no es parte del proceso penal, tenga acceso al expediente y a otras diligencias reservadas; (2) hacen perder autonom\u00eda y discrecionalidad para decidir a los jueces y cortes marciales al ser asesorados y recibir proyectos de fallo elaborados por los auditores de guerra; y (3) asignan funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento a funcionarios que tienen un car\u00e1cter administrativo. Para el Procurador y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, las disposiciones demandadas son exequibles porque los auditores de guerra son servidores de la justicia penal militar y su acceso al expediente se justifica en raz\u00f3n de sus funciones y, adem\u00e1s, porque la reserva sumarial se viola cuando se revela la informaci\u00f3n no por el simple acceso al expediente. Adicionalmente, dado que la funci\u00f3n de los auditores de guerra es de mera asesor\u00eda, los jueces y cortes marciales no pierden su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfViola la independencia de la justicia, que los jueces militares o las cortes marciales sean asesorados y reciban proyectos de fallo y conceptos de los auditores de guerra?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfViola el debido proceso y las condiciones constitucionales para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en materia penal, asignar atribuciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento a los auditores de guerra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos problemas la Corte (i) examinar\u00e1 las funciones que cumplen los auditores en el proceso penal militar; (ii) precisar\u00e1 los principios constitucionales que rigen la reserva sumarial y establecer\u00e1 si el acceso de los auditores de guerra a diligencias y documentos reservados, viola derechos o principios constitucionales; (iii) determinar\u00e1 si las funciones de asesor\u00eda que ejercen estos funcionarios resultan contrarias a la autonom\u00eda e independencia de la justicia penal militar; y (iv) analizar\u00e1 si autorizar que los auditores de guerra ejerzan funciones de instrucci\u00f3n resulta contrario a la Constituci\u00f3n cuando \u00e9stos tambi\u00e9n asesoran en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los auditores de guerra y su funci\u00f3n dentro de la justicia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece en su art\u00edculo la Ley 522 de 1999, los auditores de guerra son oficiales destinados a la justicia penal militar1 que cumplen principalmente tareas de asesor\u00eda2 para los jueces militares de primera instancia y para las cortes marciales,3 y son por ello, parte del personal de apoyo de la justicia penal militar. Tambi\u00e9n pueden ejercer funciones de instrucci\u00f3n cuando en casos especiales sean designados por el respectivo juez de instancia, como lo indica el art\u00edculo 263, numeral 4, acusado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los Decretos 17904 y 1791 de 2000,5 se\u00f1alan los requisitos para ejercer el cargo de auditor de guerra, as\u00ed como las condiciones para su ascenso.6 Para ser auditor de guerra se exige, entre otros requisitos, tanto la condici\u00f3n de oficial de las fuerzas militares7 o de la polic\u00eda8 como el t\u00edtulo de abogado. Los requisitos que establecen estos decretos para el ejercicio de los distintos cargos dentro de la especialidad de la Justicia Penal Militar resaltan el hecho de que el juez de primera instancia que sea asesorado por el auditor de guerra ser\u00e1 un superior jer\u00e1rquico del auditor de guerra, ya sea por el grado militar o de polic\u00eda que desempe\u00f1a o por la antig\u00fcedad en el ejercicio de sus funciones.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional s\u00f3lo ha examinado la funci\u00f3n de los auditores de guerra en cuanto a su condici\u00f3n de funcionarios de carrera. Bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988, anterior C\u00f3digo Penal Militar, los auditores de guerra asesoraban a los jueces de primera instancia y a los consejos verbales de guerra, cuyos miembros en algunas ocasiones no ten\u00edan la calidad de abogados. Por ello, tales jueces depend\u00edan en muchos aspectos de su labor a los conceptos y propuestas que les presentaban los auditores. A pesar de lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cargo de auditor de guerra no supon\u00eda una relaci\u00f3n de confianza con el juez militar que justificara que tales funcionarios fueran de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que se trata de funcionarios de carrera. Dijo la Corte lo siguiente en la sentencia C-368 de 1997:10 \u00a0<\/p>\n<p>Los auditores de guerra conforman un equipo que presta su consejo jur\u00eddico a los distintos oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados. Ellos son distribuidos de manera diferente entre los jueces, para prestarles su asesor\u00eda jur\u00eddica. Estas dos circunstancias permiten deducir que no se exige una relaci\u00f3n de confianza especial entre el juez y el auditor. Las Fuerzas Armadas han previsto un mecanismo institucional de asesor\u00eda jur\u00eddica para los oficiales superiores que deben desempe\u00f1ar en un momento determinado el papel de jueces penales militares. Para ello han creado un cuerpo de auditores, cuyos miembros de distribuyen de manera variable entre los distintos jueces, a trav\u00e9s del azar. \u00a0Si ello es as\u00ed, no se requiere que exista una confianza especial entre el juez y el auditor, puesto que la relaci\u00f3n entre los dos se deriva de una situaci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo C\u00f3digo Penal Militar, Ley 522 de 1999,11 los auditores de guerra tienen funciones similares a las que ejerc\u00edan bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988.12 Al igual que en el anterior C\u00f3digo Penal Militar, hacen parte del personal de apoyo de los jueces de primera instancia y de las cortes marciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n de los auditores de guerra dentro del proceso penal militar y la reserva sumarial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, permitir el acceso del auditor de guerra al expediente y a otras diligencias de car\u00e1cter reservado vulnera los derechos a la intimidad personal, a la honra y al debido proceso de quien es investigado, pues tal funcionario no es titular del poder jurisdiccional ni sujeto procesal autorizado por la ley para acceder a dichas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo penal, la publicidad de las actuaciones judiciales surge como un derecho constitucional del acusado (Art\u00edculos 29 y 228, CP) y como una garant\u00eda del debido proceso.13 As\u00ed lo sostuvo en la sentencia C-060 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las \u00a0arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger la recolecci\u00f3n de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que en materia de procedimiento penal,15 el principio de publicidad no es absoluto, sino que, en cada etapa del proceso, se debe armonizar con otros principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la presunci\u00f3n de inocencia: &#8220;en materia penal, la imposici\u00f3n de una publicidad total \u2011desde las averiguaciones previas\u2011, podr\u00eda malograr la capacidad de indagaci\u00f3n del Estado y menoscabar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia de las personas&#8221;.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el principio de publicidad se respeta cuando las excepciones se\u00f1aladas por la ley son razonables.17 Este principio tambi\u00e9n opera en materia penal militar, cuya actividad judicial est\u00e1 sujeta a la estricta observancia de los preceptos constitucionales y en especial a los contenidos en los art\u00edculos 28 a 35 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios,18 el C\u00f3digo Penal Militar, Ley 522 de 1999, regul\u00f3 la reserva sumarial durante las etapas de instrucci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u2011excepci\u00f3n al principio de publicidad de los procesos penales militares\u201119 con las siguientes caracter\u00edsticas, entre otras: 1. Durante la etapa de instrucci\u00f3n, s\u00f3lo tienen acceso al expediente el funcionario de instrucci\u00f3n, el juez de conocimiento, el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio P\u00fablico, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.20 \u00a02. Durante la etapa de investigaci\u00f3n, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser conocida por los funcionarios y empleados judiciales que la adelanten, por los peritos cuando rindan su concepto y por las partes.21 \u00a03. La violaci\u00f3n de la reserva sumarial se sanciona con multa de uno (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando se revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio; y con suspensi\u00f3n del empleo por un per\u00edodo de ocho (8) d\u00edas a dos (2) meses, cuando la violaci\u00f3n sea cometida por alguno de los empleados que han tenido acceso al expediente.22 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que la reserva sumarial en el proceso penal militar se viola cuando se permite el acceso a dicha informaci\u00f3n a personas no autorizadas o cuando se hace p\u00fablica la informaci\u00f3n que debe permanecer reservada. La finalidad de proteger la integridad de la investigaci\u00f3n y su adecuado desarrollo, as\u00ed como la necesidad de garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el buen nombre del presunto implicado, pueden verse afectadas si se permite el acceso a la informaci\u00f3n reservada a personas no autorizadas por la ley, aun cuando dicha informaci\u00f3n no sea posteriormente divulgada. Por ello, el mismo C\u00f3digo Penal Militar estableci\u00f3 la posibilidad de sancionar con multa o suspensi\u00f3n en el empleo a quienes revelen en todo o en parte la informaci\u00f3n sometida a la reserva del sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el demandante se\u00f1ala que los auditores de guerra, como funcionarios administrativos, tienen un acceso no autorizado al sumario. Sin embargo, constata la Corte, en primer lugar, que la Ley 522 de 1999 no define a los auditores de guerra como empleados de la justicia penal militar que cumplen funciones administrativas. El C\u00f3digo Penal Militar los ha definido como asesores jur\u00eddicos de los jueces de primera instancia,23 que prestan su consejo jur\u00eddico a los distintos oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados, para la elaboraci\u00f3n de conceptos y proyectos de fallo. Estas funciones reiteran su car\u00e1cter de auxiliares de la justicia penal militar, en labores similares a las que desempe\u00f1an los abogados y asesores en las distintas cortes y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte la Corte que no es cierto que los auditores de guerra no hayan sido autorizados por la Ley 522 de 1999 para tener acceso a diligencias reservadas, no s\u00f3lo cuando act\u00faan como funcionarios de instrucci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando act\u00faan como asesores. En efecto, el art\u00edculo 461 de la Ley 522 de 1999, autoriza durante la etapa de instrucci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del funcionario de instrucci\u00f3n, del juez de conocimiento, del fiscal, del agente del Ministerio P\u00fablico, del procesado, de su defensor, del apoderado de la parte civil, de los secretarios, de los peritos y, de manera general, \u201cde sus asesores.\u201d24 La intervenci\u00f3n de estas personas durante la etapa de instrucci\u00f3n, implica necesariamente el acceso al expediente y la posibilidad de conocer diligencias reservadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma no menciona expresamente a los auditores de guerra, emplea la expresi\u00f3n \u201casesores\u201d. En el proceso penal militar, s\u00f3lo los jueces y las cortes marciales tienen asesores. Estos pueden ser asesorados por los auditores de guerra y por otros asesores especializados que sean necesarios por la naturaleza del proceso.25 Por lo tanto, los auditores de guerra, en su calidad de asesores de los jueces de primera instancia y de las cortes marciales, est\u00e1n autorizados para acceder a diligencias reservadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1an los auditores de guerra, en particular, la posibilidad de elaborar proyectos de fallo para los jueces de primera instancia y de rendir conceptos, no podr\u00edan llevar a cabo esta tarea si el acceso al expediente les estuviera vedado. Por lo cual, tambi\u00e9n est\u00e1n autorizados para tener acceso al sumario y a diligencias reservadas a lo largo del proceso penal. Este acceso les impone el deber de respetar la reserva de las diligencias que conozcan. Si en ejercicio de sus funciones divulgan la informaci\u00f3n reservada, estar\u00e1n sujetos a las sanciones previstas en el art\u00edculo 462 de la Ley 522 de 1999, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el primer cargo planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las funciones de los auditores de guerra dentro del proceso penal militar y el respeto a la independencia de los jueces militares y de las cortes marciales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 228 que las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia son independientes. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al examinar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la sentencia C-037 de 1996:26 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (&#8230;) En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica tambi\u00e9n, como lo reconoce la disposici\u00f3n que se estudia, respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial. La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 228 que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cson independientes\u201d, principio que se reitera en el art\u00edculo 230 superior cuando se establece que \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, donde el t\u00e9rmino \u201cley\u201d, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los funcionarios judiciales ejercer\u00e1n sus atribuciones con total independencia de otras ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como de superiores de la misma rama que pretendan impartirles instrucciones dentro del \u00e1mbito de sus funciones judiciales.27 Todos los \u00f3rganos que administran justicia, incluidos los que administran la justicia penal militar, deben ejercer sus funciones de conformidad con este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si el hecho de que los auditores de guerra cumplan funciones de asesor\u00eda y, por lo tanto, puedan incidir en el sentido de las decisiones que adopten los jueces militares y las cortes marciales, les resta autonom\u00eda e independencia a \u00e9stos en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional a ellos encomendada. La Corte considera que ello no es as\u00ed, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque los auditores de guerra cumplen funciones de apoyo para los jueces militares de primera instancia y las cortes marciales. Ello se evidencia en el lenguaje empleado en el C\u00f3digo Penal Militar para describir sus funciones: \u201cdeben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisi\u00f3n, asesorar las Cortes Marciales y los dem\u00e1s juzgamientos\u201d (Art\u00edculo 267, Ley 522 de 1999). En segundo lugar, porque los auditores de guerra no ejercen labores de conducci\u00f3n del proceso. Su actividad se limita a prestar asesor\u00eda jur\u00eddica a los jueces militares y a las cortes marciales mediante la presentaci\u00f3n de conceptos y proyectos de decisi\u00f3n, tareas que no comportan funciones de conducci\u00f3n. \u00a0Tal como expresamente lo establece el inciso segundo del Art\u00edculo 267 de la Ley 522 de 1999, todos los conceptos y proyectos de fallo que elaboren los auditores de guerra no son de forzosa aceptaci\u00f3n. En tercer lugar, porque los auditores de guerra son funcionarios de carrera que hacen parte de la estructura de la justicia penal militar, quienes tienen como superior jer\u00e1rquico al juez de primera instancia a quien asesoran. No se trata de asesores externos o expertos cuya especialidad incida en el criterio de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no encuentra la Corte que la funci\u00f3n de asesor\u00eda que realizan los auditores de guerra impida que los jueces militares y las cortes marciales ejerzan sus funciones con total independencia y autonom\u00eda. Por lo tanto, el segundo cargo presentado por el actor no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio por parte de los auditores de guerra de las funciones de instrucci\u00f3n y de asesor\u00eda para el juzgamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar si el autorizar que el auditor de guerra asuma funciones de instrucci\u00f3n y, posteriormente, pueda asesorar al juez de instancia en el juzgamiento desconoce el debido proceso y las dem\u00e1s normas constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u201ca pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio; debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y principios que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, resultan igualmente \u00a0aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la separaci\u00f3n de etapas procesales de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento hace parte de las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa que rigen la Justicia Penal Militar. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-178 de 2002,29 cuando afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal militar la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la comisi\u00f3n de un hecho punible es una de las finalidades de la administraci\u00f3n de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen t\u00e9rminos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las v\u00edctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucci\u00f3n o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales violaciones al debido proceso se configuran cuando la brevedad de los t\u00e9rminos afecta, por ejemplo, las funciones b\u00e1sicas del proceso penal confundiendo en una misma etapa la instrucci\u00f3n y el juicio criminales (&#8230;). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal dise\u00f1o del proceso especial no implica que las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento se funden en una sola, pues en todo caso el juez militar, a quien corresponda adelantar la investigaci\u00f3n, debe proferir una acusaci\u00f3n que ha de conocer el sindicado para que pueda enterarse de los cargos espec\u00edficos en su contra y ejercer el derecho de defensa que se le reconoce en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. De la misma forma, la instrucci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento deben ser etapas claramente diferenciadas, para que el procesado pueda conocer todos los elementos de juicio con los que va a disponer el juez y el m\u00e9rito de los mismos, de acuerdo con \u00a0los hallazgos hechos en la etapa instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se pregunta la Corte si a pesar de que los auditores de guerra cumplen, por regla general, funciones de asesor\u00eda jur\u00eddica en la primera instancia y a las cortes marciales de los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar y, de manera excepcional, funciones de instrucci\u00f3n, esta circunstancia equivale a una acumulaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento que desconozca el debido proceso y el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-361 de 2001, la decisi\u00f3n del Legislador de introducir en la Ley 522 de 1999 un elemento acusatorio dentro de la estructura del procedimiento penal castrense fue expl\u00edcita.31 Por ello, el proceso penal militar se debe desarrollar en varias fases o etapas, distinguibles y separables. \u201cLa primera de estas fases est\u00e1 constituida por la investigaci\u00f3n, que es adelantada por funcionarios de instrucci\u00f3n; en una segunda etapa, los fiscales [o el propio juez] califican el sumario y si es el caso profieren la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que necesariamente habr\u00e1 de conocer el sindicado; finalmente viene la etapa del juicio penal militar propiamente dicho\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el auditor de guerra interviene en la etapa de instrucci\u00f3n, y, posteriormente, en ejercicio de sus funciones como asesor jur\u00eddico del juez de primera instancia, se le pide que elabore el proyecto de fallo, se desconoce el debido proceso y la separaci\u00f3n de las funciones mencionadas. La intervenci\u00f3n de este funcionario en las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, amenaza gravemente el derecho del sindicado a que en las distintas etapas su investigador, su acusador o juzgador sea un funcionario imparcial. En efecto, cuando el auditor de guerra ejerce dentro del mismo proceso las funciones de instrucci\u00f3n y de asesor\u00eda para el juzgamiento, ejerce funciones que materialmente inciden tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la de juzgamiento, lo cual desconoce la garant\u00eda constitucional del debido proceso que, \u00a0en materia penal, exige la separaci\u00f3n de tales etapas y su realizaci\u00f3n en cabeza de diversas personas con el fin de garantizar la imparcialidad en la investigaci\u00f3n y en el juzgamiento de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la posibilidad de intervenci\u00f3n de los auditores de guerra como funcionarios de instrucci\u00f3n es excepcional, encuentra la Corte que s\u00f3lo cuando estos funcionarios act\u00faan como instructores del proceso penal, se violar\u00eda el debido proceso si se les solicita, al mismo tiempo, que elaboren proyectos de fallo o asesoren de cualquier manera al juez de primera instancia durante la etapa de juzgamiento. Por lo cual, la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 263 de la Ley 522 de 1999, que establece las funciones especiales de los auditores de guerra como funcionarios de instrucci\u00f3n, en el entendido de que dicho funcionario no podr\u00e1 asesorar o elaborar proyectos de fallo en las etapas sucesivas del mismo proceso, como la de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 263, numeral 4 de la Ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, en el entendido de que cuando el auditor de guerra ha actuado en la etapa de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 ejercer funciones de asesor\u00eda ni elaborar proyectos de fallo durante la etapa de juzgamiento en el mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed los definen los decretos extraordinarios que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, respectivamente: Decreto 1790 de 2000, Articulo 72.- Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. \u201cA partir de la \u00a0vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal \u00a0Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con t\u00edtulo de abogado \u00a0obtenido conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en todo tiempo, \u00a0escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de \u00a0ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n. Igualmente pertenecen a este \u00a0cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo \u00a0log\u00edstico o cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas que obtuvieren el \u00a0t\u00edtulo de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar. \u00a0 Par\u00e1grafo.- Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo \u00a0pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempe\u00f1en cargos en la Justicia \u00a0Penal Militar, pasar\u00e1n autom\u00e1ticamente a dicho cuerpo.\u201d Decreto 1791 de 2000, Articulo 30. Oficiales de la \u00a0Especialidad de Justicia Penal Militar. Son \u00a0oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar en la Polic\u00eda Nacional, \u00a0los oficiales con t\u00edtulo de abogado, obtenido conforme a las normas de educaci\u00f3n \u00a0superior vigentes, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones de magistrados, jueces \u00a0militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0Par\u00e1grafo.- Los oficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar, pasar\u00e1n autom\u00e1ticamente a dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo establece la Ley 522 de 1999, en su art\u00edculo 267, norma acusada en el presente proceso, que dice lo siguiente: Art\u00edculo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jur\u00eddicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisi\u00f3n, asesorar las Cortes Marciales y los dem\u00e1s juzgamientos que aquellos realicen. Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser firmados por los mismos y no son de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn relaci\u00f3n con la asesor\u00eda que prestan los auditores de guerra a las cortes marciales, la Ley 522 de 1999 establece lo siguiente en su art\u00edculo 561 (norma cuestionada en el presente proceso): Art\u00edculo 561. Asesor\u00eda jur\u00eddica. Si se requiere, la Corte Marcial podr\u00e1 estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1790 de 2000, Articulo 79.- Auditores de Guerra.- \u00a0a. De Inspecci\u00f3n General: Para ser auditor de guerra de Inspecci\u00f3n General se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido \u00a0prestigio profesional y personal y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de \u00a0guerra de Divisi\u00f3n o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o \u00a0auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os o juez de \u00a0instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a quince (15) a\u00f1os. b. De Divisi\u00f3n Para ser auditor de guerra de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la \u00a0Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano \u00a0en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y \u00a0personal y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su \u00a0equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n \u00a0penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. c. De Brigada Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la \u00a0Armada y en la Fuerza A\u00e9rea se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano \u00a0en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y \u00a0personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: 1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de \u00a0instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. 2. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os. 3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza p\u00fablica, hallarse en situaci\u00f3n \u00a0de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar u ordinaria, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo \u00a0por un tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os o haber desempe\u00f1ado cargos en la \u00a0justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. 4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo \u00a0no inferior a cinco (5) a\u00f1os y haber aprobado un curso de inducci\u00f3n a la \u00a0justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1791 de 2000, Articulo 37. Auditores de Guerra. 1. De Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y de Inspecci\u00f3n General.- Para ser auditor de guerra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y de \u00a0la Inspecci\u00f3n General se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, haber \u00a0desempe\u00f1ado el cargo de auditor de guerra de Polic\u00eda Metropolitana por un tiempo \u00a0no inferior a cinco (5) a\u00f1os o auditor de guerra de Departamento de Polic\u00eda por \u00a0tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por \u00a0tiempo superior a quince (15) a\u00f1os. 2. De Polic\u00eda Metropolitana.- Para ser auditor de guerra de Polic\u00eda Metropolitana, se requiere ser colombiano, \u00a0ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de guerra de Departamento de Polic\u00eda por un tiempo no inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) \u00a0a\u00f1os. 3. De Departamento de Polic\u00eda.- Para ser auditor de guerra de Departamento de Polic\u00eda se requiere ser \u00a0colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: a. Ser oficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo y haber sido juez de \u00a0instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. b. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os. c. Haber sido oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional, hallarse en situaci\u00f3n \u00a0de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar u ordinaria, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo \u00a0por un tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os, o haber desempe\u00f1ado cargos en la \u00a0justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. d. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo \u00a0no inferior a cinco (5) a\u00f1os y haber aprobado un curso de inducci\u00f3n a la \u00a0Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Decreto 1790 de 2000, Art\u00edculo 74 y Decreto 1791 de 2000, Art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1790 de 2000, Articulo 73.- Procedencia de los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. \u00a0Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar proceder\u00e1n de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, de suboficiales y \u00a0civiles que acrediten t\u00edtulo de abogado. Par\u00e1grafo.- Los civiles a que se refieren este art\u00edculo que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deber\u00e1n aprobar un curso de \u00a0orientaci\u00f3n militar, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados en el grado de \u00a0Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del \u00a0Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos generales exigidos para \u00a0oficiales en ese grado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1791 de 2000. Art\u00edculo 31. Procedencia de los Oficiales de la Especialidad de Justicia Penal \u00a0Militar. Los Oficiales hasta el grado de Mayor que acrediten t\u00edtulo de abogado, podr\u00e1n pertenecer a la especialidad de Justicia Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 En efecto los art\u00edculos 74 a 80 del Decreto 1790 de 2000 y 32 a 38 del Decreto 1791 de 2000 establecen como requisitos para acceder a los cargos de magistrados o jueces de la justicia penal militar, tiempos de servicio y ejercicio de determinados cargos de mayor jerarqu\u00eda, que garantizan que los jueces y magistrados sean superiores jer\u00e1rquicos de los auditores de guerra por raz\u00f3n de la antig\u00fcedad o por el rango dentro de la estructura militar o de polic\u00eda que ocupa el juez o magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en este fallo la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la clasificaci\u00f3n de distintos empleos p\u00fablicos que establec\u00eda la Ley 443 de 1998. En dicha ley los auditores de guerra eran funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que dadas las funciones de apoyo que cumpl\u00edan los auditores dentro del proceso penal militar, se trataba de funcionarios de carrera. Las funciones que defin\u00eda el Decreto 2550 de 1988 para los auditores de guerra, son similares a las que establece la Ley 522 de 1999, en las normas demandadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 522 de 1999, Art\u00edculos 263, numeral 4, 267 y 561, normas demandadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2550 de 1988, Art\u00edculo 358.- \u201cFunciones. Los auditores de guerra, superior, principal y auxiliar son asesores jur\u00eddicos de los juzgados de primera instancia; deben rendir los conceptos que ellos le soliciten, elaborar los proyectos de decisi\u00f3n, asesorar a los consejos verbales de guerra. \u00a0 Todos sus proyectos y conceptos deben ir firmados y no son de forzosa aceptaci\u00f3n.\u201d Bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988, los auditores de guerra tambi\u00e9n pod\u00edan ejercer funciones de instrucci\u00f3n. Art\u00edculo 356.- Quienes son funcionarios de instrucci\u00f3n. Son funcionarios de instrucci\u00f3n penal militar: (&#8230;) 5. Los auditores de guerra designados por el respectivo juez de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las sentencias C-150 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de disposiciones que establec\u00edan la reserva de ciertas pruebas hasta el momento de formularse la acusaci\u00f3n, por considerar que tal reserva imped\u00eda que el procesado las controvirtieran oportunamente); \u00a0C-060 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz (en donde la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que autorizaba al Consejo Superior de la Judicatura hacer p\u00fablicas las sanciones impuestas a los abogados); C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (donde la Corte condicion\u00f3 el car\u00e1cter reservado de las actas de las sesiones de las altas corporaciones a que lo fueran mientras no hubieran sido aprobadas); C-038 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, (donde la Corte examin\u00f3 varias disposiciones del Estatuto Anticorrupci\u00f3n, Ley 190 de 1995, que establec\u00edan la reserva de ciertas diligencias y encontr\u00f3 que la reserva de la investigaci\u00f3n disciplinaria era exequible s\u00f3lo si se entend\u00eda que tal reserva operaba hasta la pr\u00e1ctica de pruebas. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la reserva del sumario fuera constitucional. Y declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que prohib\u00eda publicar extractos y res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n disciplinaria mientras no hubiera fallo en firme, por considerar que constitu\u00eda una forma de censura);\u00a0 C-619 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (donde la Corte estim\u00f3 que los dependientes de abogados que eventualmente accedieran a expedientes que contuvieran actuaciones administrativas reservadas deb\u00edan ser estudiantes de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, por ejemplo, las sentencias C-150 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-060 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-619 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, previamente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, la sentencia C-038\/96, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, por ejemplo, la sentencia C-150 de 1993, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte sostuvo que &#8220;la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-1149 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 522 de 1999, Art\u00edculo 202. Publicidad. Los procesos penales militares ser\u00e1n p\u00fablicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 522 de 1999, Art\u00edculo 461. Reserva del sumario. El sumario es reservado en su instrucci\u00f3n. Solamente podr\u00e1n intervenir el funcionario de instrucci\u00f3n, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio P\u00fablico, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 522 de 1999, \u201cArt\u00edculo 399. Reserva. La investigaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes.\u201d Adem\u00e1s la Ley 552 de 1999 establece que son reservados los autos motivados que dispongan allanamientos, registros, la retenci\u00f3n de la correspondencia, o la interceptaci\u00f3n de comunicaciones [Art\u00edculo 476. Providencias reservadas. Los autos motivados mediante los cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se dar\u00e1n a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.]. Tambi\u00e9n establece que las diligencias preliminares podr\u00e1n ser conocidas por el defensor del imputado, una vez \u00e9ste se haya posesionado y luego de que el imputado haya rendido su versi\u00f3n [Art\u00edculo 453. Reserva de las diligencias preliminares. Las diligencias de indagaci\u00f3n preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podr\u00e1 conocerlas, cuando se le haya recibido versi\u00f3n al imputado.]. Finalmente, durante la investigaci\u00f3n est\u00e1 prohibido expedir copias del expediente, salvo cuando la solicite autoridad competente y con el fin de investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar tr\u00e1mite al recurso de hecho. [Art\u00edculo 462. Prohibici\u00f3n de expedir copias. Durante la investigaci\u00f3n ning\u00fan funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar tr\u00e1mite al recurso de hecho. \u00a0 Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligaci\u00f3n de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.] \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 522 de 1999, Art\u00edculo 463. Sanciones por violaciones a la reserva del sumario. El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrir\u00e1 en multa de uno (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes impuesta por el juez que conoce el proceso. \u00a0 Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrir\u00e1, adem\u00e1s, en la pena de suspensi\u00f3n del empleo que ejerza por un per\u00edodo de ocho (8) d\u00edas a dos (2) meses. De estos hechos conocer\u00e1 el juez de la causa mediante el procedimiento del art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 522 de 1999, Art\u00edculos 267 y 561. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 522 de 1999, Art\u00edculo 461. Reserva del sumario. El sumario es reservado en su instrucci\u00f3n. Solamente podr\u00e1n intervenir el funcionario de instrucci\u00f3n, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio P\u00fablico, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 522 de 1999, Art\u00edculo 408. Asesores especializados. El juez podr\u00e1 solicitar, de entidades oficiales, la designaci\u00f3n de expertos en determinada ciencia o t\u00e9cnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera la ilustraci\u00f3n de tales expertos. Los asesores designados tomar\u00e1n posesi\u00f3n como los peritos y tendr\u00e1n acceso al expediente en la medida en que su funci\u00f3n lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones. Ver, por ejemplo las sentencias C-558 de 1994, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte estudi\u00f3 varias disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y declar\u00f3 la constitucionalidad del aparte \u201cbajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General&#8221;, contenido en el art\u00edculo 19 de la Ley, en el entendido que la jerarqu\u00eda administrativa del Fiscal General no le permit\u00eda instruir jur\u00eddicamente a sus delegados sobre como resolver un caso, ya que una tal pr\u00e1ctica acabar\u00eda con la independencia e imparcialidad de los fiscales que, conforme a la Carta, son funcionarios judiciales. C-1641 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte examin\u00f3 entre otras materias los requisitos de imparcialidad e independencia de los servidores administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 la regulaci\u00f3n legal de un procedimiento especial en el \u00e1mbito de la justicia penal militar -prevista en los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999-, y encontr\u00f3 que era inconstitucional porque desconoc\u00eda la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no se\u00f1alar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas. \u00a0Tal procedimiento tambi\u00e9n resulta contrario al contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se estructura sobre la base de t\u00e9rminos procesales abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la sanci\u00f3n imponible a sus autores. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Se declar\u00f3 en esa oportunidad la exequibilidad de los art\u00edculos 107, 108 inciso 3\u00ba \u00a0y 305 parcial de la ley 522 de 1999. \u00a0Se hace all\u00ed referencia a los derechos de las v\u00edctimas (y tambi\u00e9n de los procesados) por los que vela el proceso penal: derecho a la justicia; derecho a la verdad; y derecho a obtener una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-182\/03 \u00a0 AUDITOR DE GUERRA-Funci\u00f3n dentro de la justicia penal militar \u00a0 AUDITOR DE GUERRA-Requisitos para ejercer el cargo\/AUDITOR DE GUERRA-Funcionarios de carrera \u00a0 Para ser auditor de guerra se exige, entre otros requisitos, tanto la condici\u00f3n de oficial de las fuerzas militares o de la polic\u00eda como el t\u00edtulo de abogado. 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