{"id":9254,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-184-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-184-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-184-03\/","title":{"rendered":"C-184-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-184\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Apoyo especial en materia de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Casos en los cuales pierde el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar cuando se debe entender cumplida la pena \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a los que est\u00e1n privados de la libertad por detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Deber de declarar ante notar\u00eda tal situaci\u00f3n para efectos de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica. Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Prop\u00f3sitos del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Razones constitucionales del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Doble categorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Inter\u00e9s superior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-L\u00edmites a la especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Restricci\u00f3n al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria es leg\u00edtimo cuando \u00e9sta pone en riesgo la seguridad de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Objetivo del beneficio prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Condiciones para acceder al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Exclusi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a quienes hayan cometido cierto tipo de delitos \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Deber del juez de valorar en cada caso concreto el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del condenado \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones que adquiere la mujer cabeza de familia acreedora del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Posibilidad de revocarle el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando incumpla alguna de las obligaciones fijadas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-No exige por s\u00ed solo extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional del art\u00edculo 43 a favor de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Sujetos beneficiarios\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Duraci\u00f3n de la pena no es criterio para beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No exige extender a los hombres el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria desarrollado espec\u00edficamente a favor de la ni\u00f1ez y la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificaci\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Requisitos para acceder al beneficio \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Deber del juez para conceder beneficio \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Exclusi\u00f3n del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4218 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Alberto Barros Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Arturo Rinc\u00f3n G\u00f3mez solicit\u00f3 a esta Corpo\u00adra\u00adci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, parcial, del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002 (\u201cPor la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil dos (2002). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 750 DE \u00a02002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir la entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptar\u00e1 entre otros un sistema de visitas peri\u00f3dicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes de la norma acusada violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 42, 43 y 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sostiene que aunque la intenci\u00f3n del legislador al expedir la Ley 750 de 2002 fue desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que \u00e9sta ordena al Estado una protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, la norma acusada, tal como qued\u00f3 redactada, implica un trato discriminatorio. Se acusa a la norma de haber omitido un presupuesto de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad para toda mujer cabeza de familia, pues para ellas ya no es requisito que la sentencia que se le imponga por haber cometido una conducta punible que tenga una pena m\u00ednima prevista en la ley de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos, tal y como est\u00e1 estipulado en la regla general que se fija en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda considera, en todo caso, que si llegase a considerarse adecuado este trato diferente a la mujer cabeza de familia, se estar\u00eda discriminando a los hombres cabeza de familia. Al respecto se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si tomamos por v\u00e1lido (\u2026) que la realidad crea y modifica el derecho debemos deducir que hoy en d\u00eda como est\u00e1 nuestro pa\u00eds no es raro que encontremos que no s\u00f3lo las mujeres son cabeza de familia ya sea porque su compa\u00f1era o esposa ha muerto, porque ha abando\u00adnado su hogar, o simplemente se ha desprendido con justa o injusta causa de la obligaci\u00f3n legal de prestar alimentos para con sus menores hijos o con las personas que tiene obligaci\u00f3n legal de hacerlo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la demanda, la norma acusada desconoce abiertamente el principio de igualdad al no brindar una protecci\u00f3n similar en dos casos en que las personas se encuentran en un estado similar, a saber, la mujer y el hombre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se alega tambi\u00e9n que la norma viola el derecho a la familia (art\u00edculo 42, C.P.) puesto que se desprotege a algunas de ellas al no contemplar los hombres cabeza de familia. Se sostiene lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n colombiana estableci\u00f3 que la Familia es el n\u00facleo funda\u00admental de la sociedad y que el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia al igual que trato (sic) igual que tendr\u00e1 el hombre y la mujer dentro de \u00e9sta, entonces es claro que los dos (hombre y mujer) tienen los mismos derechos y obligaciones y un claro ejemplo de esto es el delito de inasistencia alimentaria en el cual los hijos o uno de los c\u00f3nyuges puede denunciar al padre infractor sin importar su sexo, (\u2026) al no otorgar el beneficio consagrado para la mujer cabeza de familia para el hombre cabeza de familia, por tal motivo el art\u00edculo hoy impugnado ante ustedes debi\u00f3 haber sido redactado con la expresi\u00f3n la persona cabeza de familia dado que este t\u00e9rmino da cabida al momento de tener que aplicar la Ley que se beneficien los dos sexos (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, se alega que la norma acusada desconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44, C.P.) as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare constitucional la norma demandada. A su juicio la demanda parte de una lectura sesgada de la Constituci\u00f3n, pues desconoce la protecci\u00f3n especial que brinda a la mujer. Varios art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, consagran la protecci\u00f3n de la mujer. Se\u00f1ala entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 750 de 2002 no puede entenderse sino como desarrollo del querer superior establecido en la Carta y dirigido a salvaguardar los intereses vitales de aquellas mujeres cabeza de familia y, que por lo mismo, se encuentran en desigualdad de oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Esta \u00faltima situaci\u00f3n torna leg\u00edtima la previsi\u00f3n acusada, que el demandante arguye como discriminatoria, en la medida en que respecta y hace efectivo el art\u00edculo 13 Constitucional, que promulgada por que se garanticen las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas a favor de grupos discriminados o marginados, as\u00ed como la protecci\u00f3n de \u2018aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, por intermedio de apoderado, solicita que se declare constitucional la norma demandada. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (se cita la sentencia C-213 de 1994), el legislador puede introducir diferencia en el trato a las personas \u201c(\u2026) cuando \u00e9stos y los supuestos de hecho que dan lugar a ellos, est\u00e1n provistos de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, como sucede en este caso, por la especial situaci\u00f3n que se contempla, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0Con base en el test de igualdad a que se refiere dicha jurisprudencia, el interviniente sostiene que en este caso el trato diferenciado est\u00e1 justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, se cumplen todas las condiciones exigidas en el \u2018test de igualdad\u2019, toda vez que el trato diferenciado impuesto por la norma respecto del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para las mujeres cabeza de familia, se predica respecto de situaciones de hecho diversas en relaci\u00f3n con las especiales condiciones de la mujer madre privada de la libertad, que por las implicaciones directas sobre la familia y el desarrollo de los hijos menores o incapacitados requiere de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la sociedad. Adem\u00e1s, el alto porcentaje de las familias desarticuladas y el incremento de madres solteras en nuestro medio, exigen el establecimiento de una medida acorde con la magnitud del problema, lo que sin duda constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable de la medida impuesta por la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la protecci\u00f3n a la mujer es una finalidad leg\u00edtima seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de las Facultades de Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Juan Manuel Charry Ure\u00f1a intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma. A su juicio, la demanda desconoce el tratamiento que, seg\u00fan el principio de igualdad, debe darse entre los sexos, puesto que reclama un trato id\u00e9ntico, desconociendo las caracter\u00edsticas propias de cada grupo. Sostiene que la maternidad implica una condici\u00f3n especial que sustenta el trato diferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa reconocido la Corte Constitucional que la mujer cumple un papel fundamental dentro de la sociedad considerando que se encuentra vinculada, en la mayor parte de los casos, al mercado laboral, pero adem\u00e1s aporta la labor dom\u00e9stica, el cuidado de los hijos, siendo el pilar fundamental de la din\u00e1mica familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La mujer cabeza de familia se encuentra en una situaci\u00f3n diferente a la del hombre ya que la maternidad hace que se configure una condici\u00f3n especial en torno a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n se ha reconocido a trav\u00e9s de las decisiones de la Corte Constitucional, en materia laboral especialmente; circunstancia que no obsta para ampliar el espectro de protecci\u00f3n a otras ramas del derecho como sucede en este caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Alfredo Fuentes Hern\u00e1ndez intervino en el proceso para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. En primer lugar, indica que la norma no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el derecho a la igualdad no supone un trato id\u00e9ntico para todas las personas. La norma constitucional permite introducir diferencias de trato a aquellos grupos que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad o han sido tradicionalmente discriminados. Entonces, las normas penales que protegen a las mujeres cabeza de familia, responden a un inter\u00e9s leg\u00edtimo que lejos de violar la Carta Pol\u00edtica desarrollan sus planteamientos. En segundo lugar se\u00f1ala que la norma acusada, y la Ley 750 de 2002 en general, buscan dos prop\u00f3sitos, ambos constitucionales; por una parte, la b\u00fasqueda de sanciones penales sensibles a la dignidad humana, y por otra, la protecci\u00f3n a la familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Concluye la intervenci\u00f3n as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el trato especial previsto por la Ley 750 de 2002, para la mujer cabeza de familia, encuentra fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de prestar apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en la cada vez m\u00e1s grave situaci\u00f3n a la que se ven enfrentadas las mujeres que por raz\u00f3n de la violencia deben asumir el rol de cabeza de familia, en las condiciones de desventaja que en materias como la educaci\u00f3n tienen estas mujeres frente a la situaci\u00f3n de los hombres, y en la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a los menores con el fin de garantizarles el derecho fundamental al amor y al cuidado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Alzate Cardona, profesor titular de derecho constitucional de la Facultad, intervino en el proceso para solicitar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 750 de 2002. En su parecer, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador confundi\u00f3 el apoyo que puede darse en materia de asistencia social como educaci\u00f3n, vivienda, salud, servicios p\u00fablicos y recreaci\u00f3n, tanto para la mujer cabeza de familia como para las personas que est\u00e1n a su cargo con la obligaci\u00f3n que tienen todas las personas de asumir las consecuencias jur\u00eddico-penales que implican la realizaci\u00f3n de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 obligado a apoyar a la mujer cabeza de familia, sin vulnerar valores constitucionales como el de la justicia y el de servicio a la comunidad. No puede privilegiarse de esta forma a una persona que ha delinquido contra otras personas o cosas, lo que debe hacerse es apoyarla en un proceso de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n para que sirva a la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, justifica que la Corte se pronuncie no s\u00f3lo acerca de la norma demandada sino de toda la Ley as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura central de la Ley 750 de 2002 (la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad de la mujer cabeza de familia se cumplir\u00e1 en el lugar de su residencia) viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a valores, principios y derechos constitucionales, por consiguiente, si es declarada inexequible, la ley se har\u00eda ininteligible e inaplicable. Sugerimos, entonces, aplicar la figura del control constitucional denominada de la unidad normativa y declarar inexequible toda la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad, N\u00e9stor Osuna Pati\u00f1o, luego de citar jurisprudencia constitucional e indicar el tratamiento que se ha dado al tema, en lo que a su an\u00e1lisis se refiere, solicita que la norma sea declarada constitucional. Sostiene en su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de que el legislador establezca un beneficio especial para las mujeres cabeza de familia no s\u00f3lo no constituye un criterio diferenciador \u2018sospechoso\u2019, sino que adem\u00e1s supone la aplicaci\u00f3n de un mandato constitucional: la consecuci\u00f3n de la igualdad sustancial. Adem\u00e1s, sobre este punto es importante resaltar que la propia Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 43 la obligaci\u00f3n del Estado de apoyar de manera especial la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) estas discriminaciones positivas a favor de ciertos grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones reales de desigualdad, en este caso las mujeres, tambi\u00e9n constituyen una obligaci\u00f3n impuesta por el bloque de constitucionalidad. En efecto, Colombia es parte de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres adoptada en 1979 en el seno de las Naciones Unidas, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la concesi\u00f3n de derechos civiles a la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho, Luz Amparo Serrano Quintero, solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones mujer, de la infractora y las autoras o part\u00edcipes de, condicionando la interpretaci\u00f3n de las normas como queden luego de la exclusi\u00f3n de las palabras mencionadas, a interpretar el g\u00e9nero del sujeto como la o las personas. Fundamenta su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el objetivo es proteger a los ni\u00f1os que quedan en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n por causa de la conducta delictiva de la \u00fanica persona a cuyo cargo se encontraban, conservar el privilegio \u00fanicamente a favor de las personas cabeza de familia de sexo femenino resultar\u00eda discriminatorio para los ni\u00f1os que se encuentran a cargo de una persona cabeza de familia de sexo masculino que incurre en la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la norma parte de la falsa premisa que considera que s\u00f3lo a las mujeres les toca enfrentar la situaci\u00f3n de ser las cabezas de familia, omitiendo que en esta circunstancia tambi\u00e9n se encuentran hombres. La variedad de situaciones bajo las cuales una persona puede quedar como cabeza de familia van desde el caso de padre o madre, hasta los hermanos mayores que quedan a cargo del grupo familiar. Sea quien sea que est\u00e9 en la cabeza de la familia, el hecho de que esta persona delinca y sea condenada sin los beneficios de la ley demandada, pone en riesgo los derechos de los ni\u00f1os que est\u00e1n a su cargo, cuya protecci\u00f3n es el objetivo constitucional de la norma en comento. Los derechos de los ni\u00f1os no pueden estar condicionados al sexo de la persona a cuyo cargo se encuentran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso mediante el concepto 3051 de octubre 8 de 2002 para solicitar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto del Procurador General, parte de se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada tiene por objeto desarrollar el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto con ella se pretende establecer a favor de la mujer cabeza de familia, infractora de la ley penal, el beneficio de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o en el lugar se\u00f1alado por el juez, con el fin de brindarle un apoyo especial a las mujeres que tengan a su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente se\u00f1ala que \u201c(\u2026) todo parecer\u00eda indicar que nos encontramos frente a un trato especial a favor de uno de los sectores de la poblaci\u00f3n que m\u00e1s ha padecido el fen\u00f3meno de la discriminaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, como es el del g\u00e9nero femenino, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas asumen la carga de soportar y sacar adelante su familia, por lo cual y en virtud del postulado de la discriminaci\u00f3n positiva, esa clase de trato en principio se justificar\u00eda plenamente a la luz de un valor jur\u00eddico que es a la vez principio la igualdad material. (\u2026)\u201d Para el concepto, si este fuese el objetivo, se podr\u00eda concluir que el beneficio otorgado en la ley acusada es razonable y que no ser\u00eda discriminatorio de los hombres no incluirlos a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se indica que \u201c(\u2026) al examinar cuidadosamente el aut\u00e9ntico sentido de la medida, se observa que los bienes jur\u00eddicos que se pretende tutelar con ella son bienes esenciales cuya realizaci\u00f3n est\u00e1 a cargo tambi\u00e9n de otras personas que pueden verse igualmente afectadas, de no contar con el tratamiento especial que se les est\u00e1 otorgando a la mujeres cabeza de familia.\u201d Tales bienes, se dice, son aquellos que guardan relaci\u00f3n con el principio fundamental de la familia como n\u00facleo esencial de las sociedades (art\u00edculo 5\u00b0, C.P.). Se dice,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido el propio legislador quien en los antecedentes legislativos de la medida en cuesti\u00f3n, ha puesto de presente que el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar con la medida en an\u00e1lisis es la familia y no la mujer cabeza de ella, protecci\u00f3n \u00e9sta que qued\u00f3 evidenciada en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley en comento cuando se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) presenta el mandato constitucional en comento (art\u00edculo 43 en que se prev\u00e9 el apoyo estatal de manera especial a la mujer cabeza de familia) un doble aspecto digno de ser tenido en cuenta en forma integral, por un lado el del apoyo especial a la mujer cabeza de familia y por otro, su correlativo consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del derecho fundamental de los ni\u00f1os \u00a0\u2018\u2026tener una familia y a no ser separados de ella\u2026\u2019, salvo obviamente que sea para protegerlos a ellos mismos.\u2019 (Gaceta del Congreso citada, p\u00e1g. 13) (Resalta el despacho) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa en el aparte inicial de la exposici\u00f3n de motivos, en la que, antes de invocarse la especial protecci\u00f3n social del n\u00facleo familiar, en especial, de los ni\u00f1os. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluye entonces el Procurador, que la finalidad del beneficio otorgado por la norma acusada es la de proteger a la familia y, en especial, a los menores integrantes de ella. Por lo tanto, considera que este criterio debe aplicarse en todos los casos en que la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad implique la consecuencia de amenazar la integridad y la estabilidad de la familia, ya que de no ser as\u00ed, la ley estar\u00eda d\u00e1ndole un tratamiento desigual a situaciones esencialmente iguales, pues el valor jur\u00eddico que en ella se busca hacer prevalecer es el mismo: la integridad del n\u00facleo familiar. As\u00ed pues, se sostiene que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con el fin de salvaguardar la instituci\u00f3n familiar y en especial el bienestar de la infancia con todos los derechos y prerrogativas fundamentales que este bienestar implica y, adem\u00e1s, para evitar que la norma vulnere el principio de igualdad cuya observancia en este caso beneficiar\u00eda igualmente a los miembros del grupo que quedar\u00edan desprotegidos por la ausencia del responsable del mismo cuando \u00e9ste no sea la madre (\u2026) se considera que el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria debe hacerse extensivo al padre de familia del cual dependan los miembros de esta instituci\u00f3n y que por diversas razones no cuenten con el apoyo de otro miembro de ese n\u00facleo familiar, como lo ser\u00eda una madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General se\u00f1ala que las consecuencias indeseables que debe enfrentar una familia que depende de una mujer cabeza de familia privada de la libertad, las cuales motivaron la decisi\u00f3n del legislador a proferir la norma acusada, son pr\u00e1cticamente las mismas que debe enfrentar la familia de un hombre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta concepci\u00f3n se trasluce en el siguiente aparte de la exposici\u00f3n de motivos de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tal supuesto (el supuesto del cual parten la preceptiva internacional y la regulaci\u00f3n constitucional y legal colombiana, seg\u00fan la representante autora de la exposici\u00f3n de motivos) es que la mujer en general y en especial la mujer cabeza de familia, es decir, aqu\u00e9lla que carece del apoyo del c\u00f3nyuge compa\u00f1ero permanente, tiene a su cargo, por asignaci\u00f3n natural y cultural la importante y delicada misi\u00f3n de procrear, dar a luz y educar a los ciudadanos del ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta important\u00edsima funci\u00f3n social de la mujer cabeza de familia,\u00a0 es la base de la conformaci\u00f3n de la sociedad, en la medida en que sus integrantes han visto necesariamente definidos sus valores sociales y culturales por la orientaci\u00f3n o, en su aspecto negativo, por la falta de ella, que les haya inculcado dicha mujer cabeza de familia.\u201d (Idem, pag.13)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De este precedente podr\u00eda explicarse cu\u00e1l es la concepci\u00f3n que anima la concesi\u00f3n restrictiva del beneficio en cuesti\u00f3n y c\u00f3mo esa concepci\u00f3n va en contrav\u00eda de los presupuestos y normas constitucionales que le asignan por igual a los miembros de la pareja la obligaci\u00f3n de atender todos los requerimientos de la infancia en materia de afecto, cuidado, amor, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n en general. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, para efectos de armonizar la medida legal que tiene ese trato especial con nuestro ordenamiento constitucional, considere el Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n que es necesario hacer extensivo a los padres de familia frente a esta instituci\u00f3n, es decir, que se encuentre en las circunstancias se\u00f1aladas en la Ley 82 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, solicita entonces el Procurador que declare la constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, condicionada a que el beneficio que en ella se contempla a favor de la mujer cabeza de familia se haga extensivo el padre de familia cuando \u00e9ste, habiendo infringido la ley penal, se encuentre en las circunstancias que defienden la situaci\u00f3n de aquella, Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, solicita que se indique que cuando la pena de presidio impuesta sea mayor de cinco a\u00f1os, la sentencia condicione el beneficio a un estudio objetivo de las circunstancias del hecho punible y la personalidad del condenado, para determinar si el infractor o la infractora no pueden hacerse acreedores de tal beneficio, porque al otorgarse, se contradice la finalidad que busca la ley, esto es, proteger a la familia que est\u00e9 a cargo del infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESPALDO CIUDADANO \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de febrero de 2003, fue remitida a la Corte Constitucional una carta en la que un grupo de ciudadanos manifestaron su apoyo a la Ley 750 de 2002, por considerar que se trata de un cabal desarrollo del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La carta fue respaldada con su firma por m\u00e1s de 12.000 ciudadanas y ciudadanos. El 4 de marzo, el mismo d\u00eda que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n debati\u00f3 el presente proceso, otro grupo de personas apoyaron la carta; m\u00e1s de 9.000 personas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda acusa la ley en cuesti\u00f3n desde dos perspectivas diferentes, lo cual lleva a la Corte a plantear dos problemas jur\u00eddicos distintos. El primero de ellos tiene que ver con la relaci\u00f3n entre las mujeres cabeza de familia privadas de la libertad, beneficiarias de la Ley en cuesti\u00f3n, y los hombres cabeza de familia. El segundo tiene que ver con la relaci\u00f3n entre los ni\u00f1os hijos de mujeres cabeza de familia en centros de reclusi\u00f3n y los hijos de padres cabeza de familia en la misma situaci\u00f3n. Los problemas ser\u00edan pues los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0\u00bfDesconoce el principio de igualdad y el derecho a la familia de los hombres recluidos en prisi\u00f3n, una ley que le concede a la mujer cabeza de familia que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena privativa de la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia junto a sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los hombres que se encuen\u00adtren, de hecho, en una situaci\u00f3n similar?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00bfViola los derechos de los hijos a recibir amor y cuidado (art\u00edculo 42 y 44, C.P.) una norma que reconoce este derecho a los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que dependen de un hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a resolverlos, comenzando por presentar el marco normativo dentro del cual se inscribe la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho en favor de la mujer cabeza de familia consistente en permitirle cumplir la pena a la que fue condenada en su lugar de residencia constituye un desarrollo del mandato constitucional de apoyo especial a este grupo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la Ley 750 de 2002 y su lugar dentro del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma acusada y la Ley 750 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 750 de julio 19 de 2002 tiene por objeto, como su nombre lo indica, fijar normas \u201csobre el apoyo de manera especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia\u201d. La Ley a la que pertenecen las normas acusadas en el presente proceso se ocupa de permitirle a la mujer cabeza de familia que ha sido condenada con pena privativa de la libertad, cumplirla en su lugar de residencia, siempre y cuando se verifiquen los requisitos estipulados en la misma Ley. En primer lugar, la Ley establece cu\u00e1l es el derecho en cuesti\u00f3n y cu\u00e1les los requisitos para acceder a \u00e9l (art\u00edculo 1\u00b0);1 en segundo lugar, fija aquellos casos en que la mujer pierde el beneficio en cuesti\u00f3n y tiene que volver a cumplir con la pena principal (art\u00edculo 2\u00b0).2 Posteriormente indica el criterio para determinar cu\u00e1ndo se debe entender cumplida la pena bajo \u00e9stas condiciones (art\u00edculo 3\u00b0);3 extiende el derecho a las mujeres cabeza de familia privadas de su libertad en virtud de una detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 4\u00b0);4 concede la posibilidad de realizar ciertos trabajos para redimir tiempo de pena, se\u00f1alando en qu\u00e9 condiciones ello puede ocurrir (art\u00edculo 5\u00b0);5 advierte que el derecho contemplado en esta Ley no excluye otros beneficios que prevea la ley penal general (art\u00edculo 6\u00b0);6 y finalmente establece como fecha de entrada en vigencia de la ley el momento de su promulgaci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00b0).7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia y algunos desarrollos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n acusada es, por una parte, la protecci\u00f3n constitucional que demanda la Constituci\u00f3n para con la mujer cabeza de familia, y por otra, la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La primera de las disposiciones es el inciso segundo del art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.8 El Constituyente de 1991, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corte, consider\u00f3 que era necesario introducir a la Carta Pol\u00edtica un art\u00edculo que garantizara espec\u00edficamente la igualdad de g\u00e9nero, debido a la tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginamiento al que se hab\u00eda sometido la mujer. La jurisprudencia constitucional se ha referido a esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayor\u00eda de las sociedades actuales, el \u2018paradigma de lo humano\u2019 se ha construido alrededor del var\u00f3n. Es a \u00e9l a quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se caracteriza como irracional, d\u00e9bil, sumisa9. Tal dicotom\u00eda en la construcci\u00f3n del g\u00e9nero o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima en los m\u00e1s variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aqu\u00e9lla que debe guardar sumisi\u00f3n frente al marido, \u2018quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del \u00e1mbito privado (el de naturaleza) para que \u00e9ste pueda dedicarse al \u00e1mbito de lo p\u00fablico (el de la cultura)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin ir m\u00e1s lejos, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se pueden rese\u00f1ar, entre muchas otras, las normas que restring\u00edan la ciudadan\u00eda, aqu\u00e9llas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes o las que la obligaban a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u2018de\u2019 como s\u00edmbolo de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna esta normatividad, impregnada por lo que las feministas han denominado una &#8220;l\u00f3gica patriarcal&#8221;, no hizo nada dis\u00adtinto que perpetuar la discriminaci\u00f3n y generar, en consecuencia, un efecto simb\u00f3lico perverso: la mujer, y en especial la mujer casada, es propiedad del marido y, por tanto, cualquier ofensa que a \u00e9l haga debe ser castigada.\u201d10 \u00a0(acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una de las formas mediante la cual la mujer se ha visto discriminada o excluida socialmente es por la creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de estereotipos culturales, que aparecen como una descripci\u00f3n \u201cnatural\u201d de lo que \u201cella es\u201d y lo que \u201cella debe ser\u201d. Si bien se han experimentado cambios de gran calado en muy poco tiempo en lo que a la igualdad de g\u00e9nero se refiere, el camino recorrido no ha sido suficiente. La situaci\u00f3n en la que permanecen muchas mujeres y la exis\u00adtencia de m\u00faltiples estereotipos que tienden a discriminar a la mujer, demanda de todas las autoridades p\u00fablicas cumplir y promover el mandato de respeto e igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica espec\u00edficamente en el art\u00edculo 43 y gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 13, tomando decisiones que sean sensibles a la situaci\u00f3n y los intereses de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u201cencargada del hogar\u201d como una consecuencia del ser \u201cmadre\u201d, de tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo. Pero esta situaci\u00f3n no termina en el hecho de que la mujer tiene que asumir en muchas ocasiones m\u00e1s labores que los hombres y responsabilizarse del grupo familiar sin la compa\u00f1\u00eda de una pareja. A esto se agrega que el acceso al mercado laboral estuvo cerrado por mucho tiempo a las mujeres y a\u00fan en ocasiones es limitado para ellas; hasta el punto de que cuando logra acceder a un trabajo, no son pocas las veces que el salario que recibe es menor al que se le paga a un hombre por realizar la misma labor en igualdad de condiciones.11 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de la mujer fue presentada al seno de la Asamblea Nacional Constituyente por los delegatarios ponentes sobre el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es s\u00f3lo hasta la \u00e9poca contempor\u00e1nea \u2013no hace muchos a\u00f1os\u2013 que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de \u00e9sta ante el mundo y lograr mejor su posici\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los pa\u00edses desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran como en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga \u2013la mayor\u00eda de las veces\u2013 pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda el 55% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente esta situaci\u00f3n de desigualdad laboral contin\u00faa. Seg\u00fan la Encuesta de Salud Sexual y Reproductiva en Colombia realizada por Profamilia, en el a\u00f1o 2000 el 51.5% de las mujeres no trabajaba. De este grupo s\u00f3lo el 11.3% hab\u00eda tenido trabajo durantes los \u00faltimos 12 meses, el 40.2% restante no. Ahora bien, del 100% de mujeres encuestadas que no viv\u00edan en uni\u00f3n el 49.9% ten\u00eda trabajo, el 50.1% restante no. Y de este \u00faltimo grupo, tan s\u00f3lo el 12.9% hab\u00eda tenido trabajo durante los \u00faltimos doce meses, el 37.2% restante no.13 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales acerca de la situaci\u00f3n de la mujer se concretaron en varias protecciones. Una de ellas es la dirigida especialmente a la gravosa situaci\u00f3n que enfrentan las mujeres cabeza de familia. As\u00ed se abord\u00f3 el tema al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) diversos motivos, como la violencia \u2013que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas\u2013 el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de \u00e9ste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n adqui\u00adriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado jam\u00e1s a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Un n\u00famero creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separaci\u00f3n la gran mayor\u00eda de \u00e9stos est\u00e1n compuestos por mujeres j\u00f3venes, con hijos todav\u00eda dependientes. Seg\u00fan la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspond\u00edan a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situaci\u00f3n y seg\u00fan el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la m\u00e1s baja por sector social. La situaci\u00f3n de pobreza es dram\u00e1tica y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneraci\u00f3n y desprovistas del sistema de seguridad social.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la situaci\u00f3n sigue siendo semejante; inclusive el fen\u00f3meno descrito ha aumenta\u00addo; seg\u00fan la Encuesta citada el 28% de los hogares tiene por cabeza una mujer (19% de los hogares rurales y 31.3% de los hogares urbanos).15 Una de las causas del aumento de esta situaci\u00f3n es el conflicto armado, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En aquella ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 un caso en el que un grupo de desplazados alegaban que sus derechos estaban siendo violados por haber sido desalojados de un predio que se vieron en la necesidad de ocupar. En el fallo se valor\u00f3 la situaci\u00f3n de los desplazados, para lo cual hizo referencia al documento Esta guerra no es nuestra: Ni\u00f1os y desplazamiento forzado en Colombia (elaborado conjuntamente por Codhes, la Uni\u00f3n Europea y Unicef Colombia) en el que se muestra que el 53% de las personas desplazadas eran mujeres y ni\u00f1as, y que las mujeres eran cabeza de familia en el 32% del total de los hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Conciente del problema, y en desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993 mediante la cual defini\u00f3 el concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d y fij\u00f3 algunas medidas concretas de protecci\u00f3n. Esta ley, es el segundo elemento del marco normativo pertinente para analizar el alcance de la norma acusada en parte en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del concepto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley se\u00f1ala \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica. Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos. As\u00ed, en la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces.16 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas concretas de apoyo establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa \u00edndole, entre ellas pueden citarse las siguientes: \u00a0la adopci\u00f3n de regla\u00admentos que garanticen su ingreso a la seguridad social (art. 4\u00b0), el asegura\u00admiento a sus hijos del acceso a textos escolares (art. 5\u00b0), la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita (art. 8\u00b0) o la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, tambi\u00e9n ha adoptado medidas de protecci\u00f3n espec\u00edfica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, seg\u00fan el cual toda autoridad p\u00fablica est\u00e1 llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.17 Tal fue el caso de la sentencia T-593 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual se decidi\u00f3 el conflicto entre una mujer cabeza de familia y su empleador. La accionante hab\u00eda interpuesto una demanda laboral en contra de su patrono luego de haber sido despedida por \u00e9ste. La demanda se fall\u00f3 a su favor y se orden\u00f3 al empleador reintegrarla a su puesto en las mismas condiciones en que se encontraba originalmente. La mujer fue reintegrada pero no en Bogot\u00e1, en donde viv\u00eda con sus tres hijos de 14, 11 y 8 a\u00f1os de edad, sino en Melgar. Esta nueva situaci\u00f3n era bastante gravosa para ella. El salario devengado, el m\u00ednimo legal, dif\u00edcilmente le alcanzaba para cubrir sus gastos, en especial porque ahora deb\u00eda pagar un arriendo en Melgar. Adem\u00e1s, ten\u00eda que dejar solos a sus hijos de lunes a s\u00e1bado, raz\u00f3n que dio lugar, entre otros problemas, a que su hija de 11 a\u00f1os sufriera un accidente cocinando y se quemara. Ante este estado de cosas, interpuso una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos y los de sus hijos, solicitando que fuera trasladada a Bogot\u00e1 nuevamente. La Corte resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que se orden\u00f3 al empleador trasladar a la accionante a \u00e9sta ciudad al mismo puesto de trabajo en que antes se estaba desempe\u00f1ando. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cree la Corte, al contrario de lo expresado en dicho prove\u00eddo, que exista una total independencia entre las amenazas reales que gravitan sobre los derechos de los menores y la reiterada negativa de la Empresa al traslado de la madre a Santa Fe de Bogot\u00e1, pues si bien es cierto que tal actitud no puede se\u00f1alarse como causa eficiente de la enfermedad cardiaca que padece una de las ni\u00f1as ni del accidente sufrido por la otra -es claro que la demanda no hace semejante imputaci\u00f3n ni ella resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni de la presente providencia- lo cierto es que la intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto pr\u00e1ctico inocultable que consiste en la f\u00edsica imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la protecci\u00f3n y el apoyo que, seg\u00fan la norma constitucional (art\u00edculo 44), hacen parte de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando el alejamiento forzado de la se\u00f1ora PATARROYO no fue el resultado de su libre decisi\u00f3n al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacci\u00f3n de la empresa ante el fallo judicial que orden\u00f3 su reintegro. Precisamente en eso consiste la tutela en este caso: en la orden de obligatorio e inmediato cumplimiento, impartida por el Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 mediante providencia que se confirmar\u00e1, para que alguien (aqu\u00ed la Compa\u00f1\u00eda &#8220;Central de Mezclas S.A.&#8221;), cuya conducta envuelve la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (en este proceso los de la familia PATARROYO, en especial las hijas menores de la misma), act\u00fae en el sentido de acatar integralmente la sentencia del juez laboral que hab\u00eda dispuesto el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de trabajo en que se encon\u00adtraba cuando fue despedida, una de ellas la de desempe\u00f1ar su cargo en esta ciudad. Ello corresponde tambi\u00e9n al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales como acon\u00adtece en el presente caso.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en la sentencia T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria) se consider\u00f3 que una autoridad p\u00fablica hab\u00eda violado el derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de herrer\u00eda que perteneci\u00f3 a su difunto esposo, y que constitu\u00eda el \u00fanico ingreso de ella y de su familia. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la intervenci\u00f3n del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, que se concret\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 335 del 92, no s\u00f3lo resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso, como se expuso en extenso, sino que, adem\u00e1s, en el caso de la actora, esa actuaci\u00f3n administrativa pretermiti\u00f3, a plena ciencia y conciencia, la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado en su art\u00edculo 43, de apoyar \u2018&#8230; de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u2019 De esta manera, se actu\u00f3 en contra del Estado social de derecho al expedir la irregular Resoluci\u00f3n No. 335, porque a una mujer cabeza de familia (\u2026) no solo no se la ha apoyado de manera especial, sino que, sabiendo que la muerte de su marido la dej\u00f3 (y con ella a sus hijos) en situaci\u00f3n de desamparo tal que hubieron de arrimarse al solidario aunque hacinado hogar paterno, con la Resoluci\u00f3n acusada tambi\u00e9n se la convirti\u00f3 en desempleada. Se le priv\u00f3 de los \u00fanicos medios l\u00edcitos con que contaba para cumplir, respecto de sus hijos menores, las obligaciones que les impone a los padres el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de las cuales la actora es \u00fanica titular desde que se produjo su viudez. Se ten\u00eda una mujer que, a pesar del desamparo producido por la muerte de su esposo, se hizo productiva y socialmente responsable de las necesidades de sus hijos menores y se la convirti\u00f3 en una desempleada, que puede impetrar del Estado el subsidio alimentario de que habla el art\u00edculo 43, pues se encuentra en la lactancia del menor de sus hijos.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no ser\u00eda compatible con estas finalidades de inspira\u00adci\u00f3n igualitaria dentro de un Estado social de derecho, que las medidas de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia fueran dirigidas principalmente a permitir que \u201ccumplan bien su rol dom\u00e9stico dentro del hogar\u201d, puesto que ello constituir\u00eda una reproducci\u00f3n del estereotipo que precisamente est\u00e1 asociado a las desigualdades sociales que el constituyente quiso corregir. El apoyo especial garantizado por la Constituci\u00f3n en estos casos es aquel que permite a la mujer desarrollar libre y plenamente sus opciones de vida sin que ser cabeza de familia se constituya en un obst\u00e1culo o una carga demasiado pesada para ello. Se trata de impedir, por ejemplo, que ser cabeza de familia le cierre opciones laborales a la mujer o que escoger una oportunidad de trabajo implique dejar de atender las responsabilidades que, tanto para los hombres como para las mujeres, significa ser cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, las medidas de protecci\u00f3n que puede tomar el legislador y la administraci\u00f3n en desarrollo del mandato constitucional (art\u00edculo 43, C.P.), abarcan las diferentes esferas de las vida de las mujeres cabeza de familia as\u00ed como los diferentes \u00e1mbitos de desarrollo personal. Por ejemplo, la doble jornada laboral a la que buena parte de ellas est\u00e1n sometidas por tener que dedicarse en sus ratos libres al trabajo dom\u00e9stico, les impide ocupar dichas horas en actividades que les permitan adquirir conocimientos, desarrollarse profesionalmente, aprender oficios, hacer deporte, recrearse, o simplemente disfrutar del ocio. Al respecto ha dicho esta Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclu\u00adsividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoraci\u00f3n social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son con\u00adsideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qu\u00e9 los papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria para la mujer cabeza de familia se inscribe en el desarrollo de uno de los diferentes \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que supone el deber de apoyo especial del Estado, por mandato constitucional. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad del derecho de la mujer cabeza de familia de cumplir la pena a la que fue condenada en su lugar de residencia, en tanto forma de apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior de los menores hijos de madres en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los diferentes debates y ponencias que tuvieron lugar a lo largo del tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica de la Ley 750 de 2002, los parlamentarios hicieron expl\u00edcitas las razones por las cuales consideraron conveniente expedir la norma y los fundamentos constitucionales de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Espec\u00edficamente, la raz\u00f3n principal que llev\u00f3 al Congreso a expedir esta norma, es el hecho de que actualmente existe un gran n\u00famero de familias cuya \u201ccabeza\u201d es una mujer que se encuentra recluida en prisi\u00f3n. Esto quiere decir que las personas encargadas de velar por el bienestar de un grupo considerable de ni\u00f1os, ni\u00f1as, personas discapacitadas y personas de la tercera edad, est\u00e1n imposibilitadas para hacerlo. En la Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley de la actual Ley 750 de 2002 se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto encuentra argumentos reales para su justificaci\u00f3n, ya que seg\u00fan estad\u00edsticas recientes el 99% de las mujeres que se encuentran recluidas en un centro penitenciario o carcelario son madres de menores de edad o tienen bajo su cargo un incapaz. Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que las consecuencias negativas de la ausencia de la madre por raz\u00f3n de estar privada de la libertad se encuentran con mayor facilidad en los estratos m\u00e1s bajos, ya que en estos casos son los menores los que deben salir a buscar el sustento diario y permanecer solos sin controles de ninguna clase, originando consecuencias a\u00fan m\u00e1s graves para la sociedad y convirti\u00e9ndose en un factor de incremento de la criminalidad.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como esta realidad social tiene unas manifestaciones espec\u00edficas y concretas en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica criminal, decidi\u00f3 entonces el legislador adoptar una medida que sirviera para dos prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del art\u00edculo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con la Ley 82 de 1993.22 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Pretenden \u201cuna protecci\u00f3n especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotecci\u00f3n,23 seg\u00fan la situaci\u00f3n irregular en que se encuentren los ni\u00f1os(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro f\u00edsico o moral, ni\u00f1os(as) en la calle, adolescentes embarazadas, ni\u00f1os(as) maltratadas y abusadas, adolescentes v\u00edctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas (\u2026)\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras \u201c(\u2026) se busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la \u00fanica encargada de su protecci\u00f3n, manutenci\u00f3n y cuidado.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los ni\u00f1os, tienen sustento en el propio texto de la Constituci\u00f3n. Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros: \u00a0\u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d (art\u00edculo 43, C.P.); son derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201ctener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor (\u2026)\u201d (art\u00edculo 44, C.P.); \u201cel Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d (art\u00edculo 42, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de una de las razones constitucionales en las que se funda la Ley 750 de 2002, la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, ya se habl\u00f3 en el apartado anterior. A continuaci\u00f3n la Corte se ocupar\u00e1 de la otra raz\u00f3n constitucional en que se funda esta norma, la protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez y el derecho de esta al cuidado en el seno de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia C-157 de 2002 se analiz\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Carta, dedicado a los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer aspecto a resaltar de esta norma es la doble categorizaci\u00f3n que hace de las garant\u00edas contempladas para los menores. Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional,26 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones hacen manifiesta no s\u00f3lo la importancia que tienen de por s\u00ed estos derechos, sino tambi\u00e9n que cuando se encuentran irreconciliable\u00admente enfrentados con otras garant\u00edas, ellos deben primar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se contemplan derechos que por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Carta est\u00e1n incorporados al orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se resalt\u00f3 el numeral primero del art\u00edculo 3\u00b0 como una de las principales normas de la Convenci\u00f3n, por consagrar el principio de la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una conside\u00adraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues, de una norma que condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os; siempre se ha de considerar, primordialmente, el inter\u00e9s superior del menor.28 Los otros dos numerales de esta norma est\u00e1n dedicados a se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de la Convenci\u00f3n a tomar las medidas administrativas y legislativas orientadas a asegurar la protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y la obligaci\u00f3n de asegurarse que las instituciones creadas con tal fin se atengan a lo dispuesto por las normas que los rigen. Dice el segundo numeral del art\u00edculo tercero de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (acento fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Convenci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que el legislador adopte medidas dise\u00f1adas con el objeto de permitir que las personas encargadas del cuidado y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo hagan cabalmente. Seg\u00fan la Conven\u00adci\u00f3n, los menores deben permanecer con sus padres, pues ello, en principio, es lo que m\u00e1s se ajusta al inter\u00e9s superior de \u00e9stos. No obstante, la propia Convenci\u00f3n prev\u00e9 casos en los que no s\u00f3lo es posible separarlos de sus padres, sino que es una obligaci\u00f3n hacerlo. El art\u00edculo 9 est\u00e1 dedicado exclusivamente a tratar ese tema en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuan\u00addo \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado \u00a0de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, en principio todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres, pues se presupone que eso es lo que m\u00e1s se ajusta al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Se considera que los padres van a brindarle el amor y el cuidado que requiere y a garantizarle las condiciones adecuadas de crecimiento y desarrollo integral. As\u00ed pues, la separaci\u00f3n del menor es una excepci\u00f3n que se funda en la misma raz\u00f3n que la regla, es decir, \u00e9sta debe darse cuando, precisamente, sea lo que m\u00e1s promueve el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso cuarto plantea la hip\u00f3tesis de que se separe al menor de alguno de sus padres, debido a que el Estado tom\u00f3 alg\u00fan tipo de medida represiva. La Convenci\u00f3n acepta que esto pueda ocurrir y precisa que en este caso surge un deber de informaci\u00f3n. En la legislaci\u00f3n interna es el C\u00f3digo del Menor el estatuto dedicado a se\u00f1alar cu\u00e1ndo un menor se encuentra en situaci\u00f3n irregular,29 con especial atenci\u00f3n a los casos en que ello se debe a que el menor est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono o peligro.30 El C\u00f3digo indica adem\u00e1s, cu\u00e1les son los organismos estatales encargados de proteger a los menores, las medidas que pueden tomar en los casos en que se constate que el menor se encuentra en una situaci\u00f3n irregu\u00adlar, as\u00ed como los procedimientos que se ha de seguir en dichos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, pese a su especial protecci\u00f3n, dentro de un estado social y democr\u00e1tico de derecho como el colombiano tienen l\u00edmites como cualquier otra garant\u00eda constitucional. Concretamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos l\u00edmites se encuentra cuando la madre de un menor solicita que se le conceda el derecho de detenci\u00f3n domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad. Dijo la Corte en la sentencia T-598 de 1993,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Sin embargo, de la necesidad de proteger los derechos funda\u00admentales del menor no se sigue necesariamente que su madre deba salir de la prisi\u00f3n. La existencia de un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n ponga en tela de juicio una parte esencial de la organizaci\u00f3n del Estado debe conducir a la adecuaci\u00f3n de las instituciones, de tal manera que permitan la efectividad de los derechos. Lo anterior, sin embargo, deber\u00e1 hacerse sin arriesgar ni poner gravemente en peligro las instituciones constitucionales leg\u00edtimas del r\u00e9gimen punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Permitir indiscriminadamente y por principio la detenci\u00f3n domiciliaria de las madres de menores, no s\u00f3lo pone en entredicho la seguridad del Estado y la tranquilidad ciudadana, sino que no soluciona el verdadero problema. Esto es, la humanizaci\u00f3n de las condiciones carcelarias.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es leg\u00edtimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisi\u00f3n domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia cuando \u00e9sta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es leg\u00edtimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La medida concreta que eligi\u00f3 el legislador para desarrollar los mandatos constitucionales de defensa a la mujer cabeza de familia, a la ni\u00f1ez y a la familia, y con la cual pretende solucionar as\u00ed el problema cada d\u00eda m\u00e1s creciente de ni\u00f1os y grupos familiares abandonados porque la cabeza del hogar est\u00e1 en la c\u00e1rcel, es permitir que las mujeres que se encuentran privadas de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n penitenciaria cumplan la condena en su lugar de residencia. De esta manera podr\u00e1n atender sus responsabilidades como cabezas de la familia y no dejen desprotegidos y entregados a su suerte a sus hijos o dem\u00e1s personas a su cargo, siempre y cuando: \u00a0(i) sea lo mejor en el inter\u00e9s superior del menor y \u00a0(ii) no represente un peligro o amenaza para los derechos de los dem\u00e1s y la tranquilidad de la sociedad. Se dijo en la formaci\u00f3n de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del cumplimiento de estos objetivos se busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la \u00fanica encargada de su protecci\u00f3n, manutenci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, se propone la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria, la medida de aseguramiento denominada detenci\u00f3n domiciliaria y la redenci\u00f3n de la pena por trabajo comunitario para que la mujer cabeza de familia se pueda reintegrar a su rol de madre, ya que se ha considerado que los centros penitenciarios o carcelarios son un agente disociador y desintegrador de los hogares y seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante subrayar que en ning\u00fan momento el legislador ha pretendido suprimir a la mujer cabeza de familia la pena que se le ha impuesto, o propiciar alg\u00fan tipo de impunidad. La mujer destinataria de la norma acusada ha sido condenada y debe cumplir su pena. El derecho concedido por el legislador en este caso, se enmarca dentro de las nuevas instituciones jur\u00eddicas penales que ofrecen alternativas a las penas privativas de la libertad que se cumplen en un centro de reclusi\u00f3n, las cuales permiten sancionar al delincuente por su acto, pero a la vez, evitan los problemas y defectos de las sanciones tradicionales, en especial para lograr la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002 contempla de manera especial para la mujer cabeza de familia la prisi\u00f3n domiciliaria, instituci\u00f3n propia del derecho punitivo que se encuentra consignada en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal,33 art\u00edculo sobre el que se ha manifestado parcialmente esta Corporaci\u00f3n.34 La figura que se analiza en la presente demanda &#8211; es decir: el medio elegido por el legislador para atender el problema de la gran cantidad de familias abandonadas a su suerte debido a que la mujer que estaba a cargo de ella actualmente se encuentra recluida en prisi\u00f3n- es la prisi\u00f3n domiciliaria, contemplada especialmente para la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Una objeci\u00f3n que podr\u00eda manifestarse en contra de la Ley 750 de 2001 es que se trata de una figura que no es adecuada para proteger los derechos de los menores, precisamente porque las mujeres beneficiadas con este derecho son personas que han cometido un delito y han sido condenadas. El hecho de que est\u00e9n privadas de la libertad, sostendr\u00eda la objeci\u00f3n, quiere decir que merecen estar aisladas pues no son un \u201cbuen elemento para la sociedad\u201d, y por tanto, mucho menos para su familia. La Corte Constitucional no comparte esta objeci\u00f3n. Aunque en ocasiones no es aconsejable que la mujer cabeza de familia privada de la libertad regrese con su familia, en muchos casos s\u00ed lo es. Al respecto, y con ocasi\u00f3n de una demanda en contra del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario vigente (Ley 65 de 1993), que permite a las madres privadas de la libertad tener en prisi\u00f3n a su hijo si este es menor de tres a\u00f1os, la Corte dijo en la citada sentencia C-157 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que permitir la estad\u00eda del menor durante sus primeros a\u00f1os de vida en la c\u00e1rcel puede afectar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, el no hacerlo significa privarlo del contacto frecuente con su madre, separarlo de ella en una etapa de su vida en la que la relaci\u00f3n materno-filial es determinante. Adem\u00e1s, cuando a un menor se le im\u00adpide estar durante la primera etapa de la vida con su madre en raz\u00f3n a que est\u00e1 interna en un centro de reclusi\u00f3n, se le limita su derecho a tener una familia, a no ser separado de ella, como expresamente lo manda la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se le limita la posibilidad de ser amamantado, que si bien no es necesario que ocurra, si es valioso, pues reporta beneficios en el desarrollo del menor y sirve para garantizarle una alimentaci\u00f3n equilibrada, como es su derecho. En no pocos casos privar a un menor de la compa\u00f1\u00eda de su madre implica separarlo de una de las personas que mayor afecto y atenci\u00f3n le puede brindar, con lo que se estar\u00eda afectando gravemente el derecho constitucional de todo ni\u00f1o y toda ni\u00f1a a recibir cuidado y amor.35\u201d 36 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que no en todos los casos lo mejor en el inter\u00e9s superior del menor es que la madre privada de la libertad se ocupe nuevamente de \u00e9l. Pero esto fue tenido en cuenta por el legislador en el dise\u00f1o de la prisi\u00f3n domiciliaria para la mujer cabeza de familia desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 750 de 2002. Durante los debates, siempre estuvo presente el siguiente interrogante: \u00bfa cualquier mujer cabeza de familia se le debe conceder este derecho, sin importar qui\u00e9n sea, qu\u00e9 delito cometi\u00f3, o cu\u00e1l es, en verdad, el tipo de relaci\u00f3n que mantiene con el grupo familiar? \u00a0La respuesta a este interrogante y a otros similares, llev\u00f3 a incluir en el dise\u00f1o de la figura jur\u00eddica acusada condiciones para acceder al derecho, requisitos para conservarlo y mecanismos para permitir a las autoridades adoptar las medidas necesarias para ejercer un adecuado control, elementos normativos con los cuales se asegura que el derecho consagrado a favor de ellas, en realidad se ajuste a los mandatos constitucionales que se pretende desarrollar. Pasa la Corte a exponer estos elementos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El primer elemento de dise\u00f1o es la exclusi\u00f3n de este derecho a las mujeres que hayan cometido ciertos delitos. Se decidi\u00f3 que las mujeres que hab\u00edan cometido las conductas m\u00e1s graves no deber\u00edan poder beneficiarse de la prisi\u00f3n domiciliaria. As\u00ed en la ponencia para primer debate en comisi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, el primero del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el presente proyecto de ley, se pretende ampliar los beneficios que la Ley 82 de 1993 concedi\u00f3 a la mujer cabeza de familia, sin embargo presentamos un pliego de modificaciones tales como: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo primero del proyecto no distingue en qu\u00e9 delitos la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad para las madres cabeza de familia, se cumple en su domicilio; lo anterior significa que una mujer que obre como autora o part\u00edcipe de delitos tales como secuestros, masacres, extorsi\u00f3n o desaparici\u00f3n forzada de personas, pueden cumplir su pena en su domicilio o residencia, contrariando la funci\u00f3n preventiva y retributiva que cumple la pena, funciones expresamente reconocidas por la Corte Constitucional como propias de los fines que debe cumplir la pena en nuestro Estado.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento se excluy\u00f3 del derecho a las autoras y part\u00edcipes de los delitos de extorsi\u00f3n, secuestro, desaparici\u00f3n forzada y masacre. Finalmente se elimin\u00f3 de la norma \u201cmasacre\u201d, y a los anteriores se sumaron genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos (art\u00edculo 1\u00b0, inciso 3; Ley 750 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. El segundo elemento del dise\u00f1o del derecho consiste en que el juez deber\u00e1 valorar en el caso concreto el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la condenada, de tal suerte que pueda inferir que ella no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad permanente (art\u00edculo 1\u00b0, inciso segundo, Ley 750 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. El tercer elemento consiste en las obligaciones que adquiere la mujer: (a) avisar cualquier cambio de residencia, (b) observar buena conducta, en especial con aquellas personas a su cargo, (c) permitir las visitas oficiales y dem\u00e1s medidas necesarias para que la autoridad pueda ejercer el debido control (art\u00edculo 1\u00b0, incisos 4-9; Ley 750 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. El cuarto elemento es mantener la posibilidad de que la pena de prisi\u00f3n principal en un centro de reclusi\u00f3n, sea impuesta nuevamente cuando: (a) la mujer cabeza de familia viole alguna de las obligaciones fijadas por la propia Ley 750 de 2002, (b) se evada o incumpla la reclusi\u00f3n, (c) contin\u00fae desarrollando actividades delictivas o (d) cuando deje de ser mujer cabeza de familia o incumpla sus obligaciones como tal (art\u00edculo 2\u00b0, Ley 750 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los elementos normativos con los que ha sido dise\u00f1ada la instituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria para la mujer cabeza de familia, aseguran que ella se aplique cuando en realidad es lo mejor para la familia y no se pongan en riesgo los derechos de los dem\u00e1s. La medida no s\u00f3lo responde a los objetivos planteados por el legislador en este caso, tambi\u00e9n atiende a las exigencias de resocializaci\u00f3n, puesto que para muchas de las personas objeto de esta medida la permanencia en un centro de reclusi\u00f3n puede en lugar de ayudar a este prop\u00f3sito generar, el efecto contrario. Cumplir la condena junto a los suyos, es un ambiente m\u00e1s propicio para reintegrar a la persona condenada al seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Corte que la prisi\u00f3n domiciliaria para la mujer cabeza de familia, es una medida de apoyo especial dise\u00f1ada por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, que, adem\u00e1s, constituye un cabal desarrollo de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. No obstante, el actor sostiene que esta medida desconoce el principio de igualdad, con base en tres tipos de comparaciones entre diferentes grupos de personas. Pasa la Corte a analizar cada una de tales situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El legislador puede adoptar medidas de protecci\u00f3n de personas que integran grupos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n, expresamente, establece un mandato de apoyo especial, sin que ello desconozca el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En su demanda, el actor considera que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002 vulnera la Constituci\u00f3n desde perspectivas diferentes, dando a cada una de ellas lugar a un problema jur\u00eddico distinto. La primera perspectiva es la de los que pueden acceder al derecho creado por la ley. Por eso, el actor parte de una comparaci\u00f3n entre el grupo de mujeres cabeza de familia privadas de la libertad y los hombres que se encuentren de hecho en una condici\u00f3n similar. A ello se agrega, por sugerencia del Procurador, una comparaci\u00f3n entre el grupo de mujeres cabeza de familia condenadas a una pena privativa de la libertad y el resto de personas en igual situaci\u00f3n. La segunda perspectiva parte de una \u00f3ptica diferente: la de los menores cuyo padre o madre ha sido condenado a pena de prisi\u00f3n. Ya no se trata de una comparaci\u00f3n entre el grupo de mujeres cabeza de familia y otros casos similares. Se trata de una comparaci\u00f3n entre el grupo de menores que dependen de su madre privada de la libertad, los cuales tendr\u00edan derecho a estar con ella, y el grupo de los ni\u00f1os hijos de un padre cabeza de familia que no tendr\u00edan tal derecho, en raz\u00f3n a que el padre que los cuida es el hombre, no la mujer. Este \u00faltima perspectiva ser\u00e1 tratada m\u00e1s adelante; por ahora se resolver\u00e1n las dos primeras cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El primer problema es le siguiente: \u00bfDesconoce el principio de igualdad y el derecho a la familia de los hombres recluidos en prisi\u00f3n, una ley que le concede a la mujer cabeza de familia que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena privativa de la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia junto a sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los hombres que se encuentren, de hecho, en una situaci\u00f3n similar?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El demandante sostiene que como hombres y mujeres nacen libres e iguales y deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos y oportunidades, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la medida a favor de las mujeres cabeza de familia, tambi\u00e9n debi\u00f3 extenderse a los hombres cabeza de familia, m\u00e1xime si el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Por ello estima que la ley ha debido hablar de \u201cpersona\u201d cabeza de familia y no tan s\u00f3lo de \u201cmujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Para la Corte, este cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad no prospera. No se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados igual, es decir, impide la discriminaci\u00f3n por razones de sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual que el constituyente no s\u00f3lo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas espec\u00edficas en favor de ellas, no de los hombres. La norma acusada constituye un desarrollo de este segundo derecho amparado por una concepci\u00f3n sustantiva no formal de la igualdad, encaminada a que, como se record\u00f3 en la Asamblea Constituyente,38 se pase de una igualdad formal ante la ley a una igualdad real ante la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho \u00a0a la igualdad de trato no exige, por s\u00ed solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarro\u00adllar el derecho constitucional &#8211; espec\u00edficamente consagrado en el art\u00edculo 43 &#8211; en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protecci\u00f3n especial como un tipo de acci\u00f3n afirmativa. Ello ser\u00eda ir abiertamente en contra del prop\u00f3sito del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Esto se predica no s\u00f3lo de las mujeres, sino tambi\u00e9n de otros sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, prima facie no podr\u00eda una persona no discapacitada solicitar que se le extiendan las medidas de protecci\u00f3n establecidas para los discapacitados (art\u00edculo 47, C.P.), alegando \u00fanicamente el derecho a la igualdad de trato. Tampoco podr\u00eda un adulto, invocando el mismo derecho, exigir que se le extiendan las medidas consagradas en beneficio de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46, C.P.). Cuando la Constituci\u00f3n protegi\u00f3 de manera especial a ciertos sujetos, permiti\u00f3 que s\u00f3lo ellos fueran destinatarios de medidas espec\u00edficas en su favor con el fin de avanzar hacia una sociedad menos desigual y un orden justo (art\u00edculos 2 y 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, es necesario distinguir entre dos grandes tipos de acciones afirmativas adoptadas por el Estado, particularmente por el legislador. En primer lugar, las acciones afirmativas pueden encontrar fundamento en los incisos finales del art\u00edculo 13 de la Carta seg\u00fan los cuales \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d En estos casos, el constituyente no indic\u00f3 de manera espec\u00edfica qui\u00e9nes podr\u00edan ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que se\u00f1al\u00f3 criterios materiales para justificarlas, como la marginaci\u00f3n de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Por eso, el legislador puede escoger los sujetos beneficiarios de tales acciones afirmativas. En segundo lugar, las medidas favorables pueden encontrar soporte constitucional en varias normas superiores que protegen de manera especial a ciertos sujetos, como sucede con las personas de la tercera edad, (art\u00edculo 46, C.P. ), los discapacitados (art 47, C.P.), los adolescentes (art 45, C.P.), los ni\u00f1os y ni\u00f1as (art 44, C.P.) y las mujeres (art 43, C.P.), por citar algunos ejemplos. En estos casos, el constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser beneficiado por una acci\u00f3n afirmativa y, en ocasiones, en qu\u00e9 consiste dicha acci\u00f3n, cu\u00e1l es su finalidad o cu\u00e1les son las condiciones espec\u00edficas en que \u00e9stas son constitucionalmente justificadas.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, cuando precisamente el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial su punto de comparaci\u00f3n inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que las acciones afirmativas deben respetar la Constituci\u00f3n para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas,40 que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.41 Como en este caso, la medida de apoyo se funda en una cl\u00e1usula constitucional que expresamente define a las mujeres cabeza de familia como un grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas, y la medida no implica la distribuci\u00f3n de un recurso escaso, ni comporta en s\u00ed misma un perjuicio para otros sujetos que pudieran aspirar a recibir, en lugar de la mujer cabeza de familia, el derecho especial reconocido, la Corte no estima necesario entrar a aplicar estos par\u00e1metros en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El segundo problema jur\u00eddico relativo a la igualdad de trato &#8211; sugerido por el Procurador General en su concepto &#8211; es el siguiente: \u00a0\u00bfViola el legislador el principio de igualdad al permitir que se pueda conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a la mujer cabeza de familia, incluso para delitos cuya pena privativa de la libertad sea superior de 5 a\u00f1os, cuando la ley penal general excluye estos casos (personas sancionadas con penas de m\u00e1s de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n) de la posibilidad de acceder a este derecho? \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las mismas premisas expuestas, concluye la Corte que no se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en este aspecto y, por lo tanto, no es necesario condicionar la norma a que se entienda incluido este requisito. No es as\u00ed, pues aunque en ambos casos se trata de la misma figura (prisi\u00f3n domiciliaria), en uno y otro evento son distintas las razones que justifican la adopci\u00f3n de \u00e9sta. En el primer caso se trata de explorar nuevas formas de sanci\u00f3n que, por una parte, aseguren que las personas que han cometido un delito cumplan una condena, pero por otra, que las sanciones tambi\u00e9n cumplan de la mejor forma posible su funci\u00f3n resocializadora, sin llegar a poner en riesgo los derechos de los asociados. En el segundo caso, en cambio, una raz\u00f3n adicional que justifica conceder a una mujer cabeza de familia esta medida de apoyo especial, es proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cal cuidado y amor\u201d (art\u00edculo 44 C.P.) y aliviar la pesada carga que, para atender sus diversas responsabilidades, recae sobre una mujer cabeza de familia. La duraci\u00f3n de la pena no es un criterio conducente a estos prop\u00f3sitos. Por el contrario, habida cuenta de las finalidades mencionadas, ser\u00eda contraproducente impedir que una mujer cabeza de familia acudiera a este derecho cuando, a pesar de cumplir todos los requisitos para ello y comprobarse la necesidad de proteger a sus hijos menores de edad, por ejemplo, la pena a ella impuesta fue mayor a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 750 de 2002 consagra leg\u00edtimamente un r\u00e9gimen especial en materia de prisi\u00f3n domiciliaria, en desarrollo de espec\u00edficos mandatos constitucionales a favor de la ni\u00f1ez y de apoyo a la mujer cabeza de familia. \u00a0En conclusi\u00f3n, el principio de igualdad no exige extender a los hombres, la medida de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia consistente en acceder, cuando re\u00fanan ciertos requisitos de ley, al derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria. Tampoco el derecho a tener una familia impide que qui\u00e9n ha sido sancionado a pena de prisi\u00f3n sea separado de su familia y, por ello, el derecho mencionado no tiene que ser concedido tambi\u00e9n a los hombres cabeza de familia para que \u00e9stos puedan disfrutar de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por \u00faltimo, pasa a analizar el cargo que enfoca el mismo problema desde otra perspectiva: la de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as cuyos progenitores han sido sancionados a pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los menores que hacen parte de un n\u00facleo familiar que depende de su padre, tienen el mismo derecho fundamental que los que hacen parte de un n\u00facleo familiar que depende de la madre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Teniendo en cuenta que una de las justificaciones de la medida es proteger a los ni\u00f1os y personas dependientes en el seno familiar, puede entonces replantearse el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfEs contrario al art\u00edculo 44 superior una norma que protege el derecho de los menores a recibir amor y cuidado cuando dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia? \u00a0<\/p>\n<p>Para que la respuesta a esta cuesti\u00f3n sea negativa debe existir un criterio razonable y objetivo que justifique, constitucionalmente, hacer tal distinci\u00f3n y no garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y al \u201ccuidado y amor\u201d (art. 44, C.P.) cuando la persona cabeza de familia de quien dependen es el padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Luego de analizar las motivaciones que llevaron al legislador a adoptar la medida de protecci\u00f3n objeto de la demanda en el presente proceso, considera la Corte que la raz\u00f3n que llev\u00f3 a excluir a los hombres del derecho en cuesti\u00f3n, antes que responder a una decisi\u00f3n conciente de no querer conceder esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, responde al hecho de que el problema social de dimensiones importantes lo constituyen los grupos familiares que dependen \u00fanicamente de la mujer. En la medida que se quer\u00eda atender a una realidad espec\u00edfica (el n\u00famero de mujeres de cabeza de familia en prisi\u00f3n) no contempl\u00f3 el legislador casos diversos a \u00e9se. El problema al que se enfrenta la sociedad con relaci\u00f3n al g\u00e9nero masculino en torno a las responsabilidades en el hogar, antes que versar sobre c\u00f3mo puede hacer el Estado para apoyar a los hombres, tiene que ver con c\u00f3mo puede hacer el Estado para obligar a los padres a cumplir sus obligaciones b\u00e1sicas, como ocurre en muchos casos, por ejemplo, con el deber de pagar una cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensi\u00f3n del fen\u00f3meno de las mujeres cabeza de familia, s\u00ed existe y, cada d\u00eda, va en aumento. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de Profamilia, el 61% de los ni\u00f1os vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los ni\u00f1os vive s\u00f3lo con el padre, de los cuales tan s\u00f3lo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre est\u00e1 viva.42 En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempe\u00f1ar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la crianza de los hijos. Los casos de hombres solos encargados de una familia con varios hijos no son muy frecuentes, pero como se mostr\u00f3, s\u00ed existen y en tales situaciones, si el padre es condenado a una pena privativa de la libertad, los ni\u00f1os pueden quedar en la misma condici\u00f3n de abandono en que se encontrar\u00edan los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisi\u00f3n. \u00bfSi la situaci\u00f3n de abandono justifica conceder un derecho especial a la mujer para poder garantizar los derechos del ni\u00f1o, por qu\u00e9 no se justifica una medida similar en aquellos casos en que los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino para su salud y su cuidado, de un hombre? El legislador no abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n, pues su preocupaci\u00f3n era un problema social de gran envergadura, a saber: el n\u00famero consi\u00adderable de mujeres cabeza de familia en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No existe por lo tanto, alg\u00fan tipo de finalidad a la cual se propenda al no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. No fue un asunto objeto de debate. Simplemente no se tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n. Ahora bien, quiere ello decir que no se cumple siquiera con el primer requisito que se demanda de una norma al analizar su razonabilidad, pues la medida no est\u00e1 encaminada hacia alg\u00fan fin leg\u00edtimo. Nada justifica proteger a unos menores y desproteger a otros en las mismas condiciones, tan s\u00f3lo porque el sexo de la persona cabeza de la familia a la cual pertenecen es distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que debe tomar la Corte est\u00e1 llamada a no promover ni el estereotipo que pesa en cabeza de las mujeres ni el estereotipo que se proyecta en los hombres. Si el prejuicio en el caso de las mujeres es que est\u00e1n \u201cnaturalmente\u201d llamadas a encargarse de la crianza de los hijos y a realizar las labores dom\u00e9sticas, el estereotipo reflejo en el caso de los hombres es que su lugar est\u00e1 en las actividades de provisi\u00f3n de sustento realizadas en la esfera p\u00fablica y, por lo tanto, los asuntos del hogar y el cuidado de los menores no son un asunto \u201cpara ellos\u201d, ni siquiera en el caso de los hijos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte tambi\u00e9n reconocer\u00e1 el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, de hecho, que una mujer cabeza de familia que est\u00e9 encargada del cuidado de ni\u00f1os, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de \u00e9l. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alej\u00e1ndose as\u00ed del estereotipo seg\u00fan el cual, el cumplimiento de este deber s\u00f3lo es tarea de mujeres y tan s\u00f3lo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisi\u00f3n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en raz\u00f3n a que es lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no una medida manipulada estrat\u00e9gicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque as\u00ed sea. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Entonces, considera la Corte que el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n constata, como se dijo, que el problema de los padres cabeza de familia que se encuentran condenados a prisi\u00f3n, es menor frente al caso an\u00e1logo de las mujeres. Por ello, la medida se justifica constitucio\u00adnalmente tan s\u00f3lo en aquellos casos en que los derechos de los menores podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Constata la Corte que la norma parcialmente acusada alude tanto a los hijos menores como a los mayores \u201ccon incapacidad mental permanente\u201d. Las consideraciones anteriores son extendibles a estos \u00faltimos en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual los principales deberes de los padres para con sus hijos subsisten \u201cmientras sean menores o impedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo tanto, los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, ser\u00e1n declarados exequibles en el entendido de que el derecho puede cobijar tambi\u00e9n a los padres con hijos menores o impedidos que, de hecho, se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los hijos de una mujer cabeza de familia, cuando ello sea necesario para proteger, en las circunstancias del caso, el inter\u00e9s superior del menor o del hijo impedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la protecci\u00f3n consagrada por la Ley 750 de 2002 para el caso de las mujeres es m\u00e1s amplia, por cuanto la categor\u00eda mujer cabeza de familia, incluye tambi\u00e9n otras hip\u00f3tesis, todas ellas contenidas en la Ley 82 de 1993, que regula la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Responsabilidad de los jueces en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopta la Corte en el presente fallo, se explica entre otras razones, porque se trata de una norma general que autoriza al funcionario judicial competente para conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria, cuando se cumplan las condiciones y requisitos fijados por la propia Ley. En otras palabras, mediante este fallo la Corte no confiere a nadie en concreto el derecho en cuesti\u00f3n. Ser\u00e1n los jueces los que en cada evento deber\u00e1n analizar, a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones espec\u00edficas del caso as\u00ed como su contexto, para adoptar la determinaci\u00f3n de si se concede o no el derecho, en el inter\u00e9s superior del menor o del hijo impedido, no del padre. Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger este inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio seg\u00fan el cual toda decisi\u00f3n de un \u00f3rgano del Estado ha de estar guiada por el inter\u00e9s superior del menor, los jueces son quienes deben valorar, a partir de las pruebas especialmente aportadas para el efecto y las que sea necesario practicar a criterio del juez, si el ni\u00f1o claramente requiere o no la presencia del padre que invoca el derecho legal en cuesti\u00f3n. Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estrat\u00e9gicas, un hombre invoque su condici\u00f3n de ser cabeza de familia tan s\u00f3lo para acceder en beneficio personal a la prisi\u00f3n domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en raz\u00f3n al estado de abandono y desprotecci\u00f3n a que quedar\u00edan expuestos los hijos del condenado, (ii) que \u00e9sta sea adecuada para proteger el inter\u00e9s del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador en su intervenci\u00f3n comparte la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pero solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma en el entendido de que cuando la condena sea a una pena superior a 5 a\u00f1os, la decisi\u00f3n s\u00f3lo se puede tomar con base en criterios objetivos. Este condicionamiento es a juicio de la Corporaci\u00f3n innecesario, pues no solamente en el caso resaltado por el Ministerio P\u00fablico, sino en todos los eventos, es preciso que se haga un an\u00e1lisis cuidadoso, con base en pruebas que obren en el expediente, mediante el cual el juez, a partir de criterios objetivos y ciertos, determine que se cumplen las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, para poder acceder al derecho. Cabe reiterar que el derecho consagrado en la ley no opera de manera autom\u00e1tica ni depende de la mera solicitud elevada por el interesado. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempe\u00f1o personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempe\u00f1o familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempe\u00f1o laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad l\u00edcita y (d) el desempe\u00f1o social, para apreciar su proyecci\u00f3n como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y act\u00faa en estos diferentes \u00e1mbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y \u00a0(iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. As\u00ed, el juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En el mismo sentido ir\u00eda en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondr\u00eda a peligros derivados del contacto personal con \u00e9stos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde al juez, en cada caso, analizar si a\u00fan las personas que re\u00fanen \u00e9stos requisitos, no pueden acceder al derecho en raz\u00f3n a las prohibiciones que establece expresamente la ley. \u00c9stas buscan excluir de la aplicaci\u00f3n del derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hip\u00f3tesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. As\u00ed, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podr\u00e1 acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria si fue autor o part\u00edcipe de \u201clos delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada\u201d. La segunda hip\u00f3tesis comprende a las personas que \u201cregistren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos\u201d. En esta segunda hip\u00f3tesis el legislador no valor\u00f3 la magnitud y trascendencia del delito cometido, como s\u00ed lo hizo en la primera hip\u00f3tesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, qui\u00e9n (a) no haya sido excluido expresamente por la ley y (b) re\u00fana los requisitos materiales anteriormente mencionados, debe cumplir una condici\u00f3n de orden procedimental consistente en (c) garantizar mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de varias obligaciones enunciadas en los incisos finales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002. Dentro de tales obligaciones se destaca la de \u201cpermitir la entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentaci\u00f3n del INPEC. || El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptar\u00e1 entre otros un sistema de visitas peri\u00f3dicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho se pierde cuando se incumple alguna de las obligaciones establecidas en la ley, como lo dispone expresamente el art\u00edculo 2 de Ley 750, cuyo tenor es el siguiente: \u201cLa pena principal privativa de la libertad sustituida por la que en esta ley se establece, se har\u00e1 efectiva en cualquier momento en que la infractora violare alguna de las obligaciones impuestas acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusi\u00f3n, fundamentalmente aparezca que contin\u00faa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado por autoridad competente salvo que, en estos dos \u00faltimos casos, hubiere cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo equivalente a por lo menos las tres quintas (3\/5) partes de la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-184\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Motivaci\u00f3n parte de dos premisas contradictorias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POSITIVAS-Concepto\/ACCIONES POSITIVAS-Elementos\/ACCIONES POSITIVAS-Caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Instrumentos del Gobierno para lograrla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POSITIVAS-Normas jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INVERSA-Elementos que la diferencian del resto de las acciones positivas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que fundamento es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4218 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 en la Sala Plena, la parte motiva de la sentencia contiene una contradicci\u00f3n en si misma (contradictio injectio) ya que parte de dos premisas contradictorias, o el fundamento constitucional es el inciso final del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n o es el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el fundamento es el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, estamos dentro del marco de las denominadas acciones positivas, que son el conjunto de actos de una pol\u00edtica p\u00fablica que tiene como objetivo lograr la igualdad material. \u00a0Los instrumentos de que se vale un Gobierno para obtener la promoci\u00f3n de la igualdad son b\u00e1sicamente cuatro: a) La persuasi\u00f3n, b) Los servicios de personal, c) Los recursos materiales y, d) Las normas jur\u00eddicas. \u00a0Las acciones positivas son entonces el g\u00e9nero que son comunmente del cuarto tipo (normas jur\u00eddicas) y que constan de dos elementos particulares: 1. En que la acci\u00f3n correctora, no es s\u00f3lo desigual sino tambi\u00e9n discriminatoria, ya que se refiere a un tipo especial de desigualdad pues la desigualdad se funda en rasgos inmodificables y transparentes de los individuos que los portan (por ejemplo el sexo, la raza) y 2. Que esos rasgos son valorados por algunos miembros de la sociedad de forma negativa o despectiva e incluso estigmatizadora; y, la segunda caracter\u00edstica es que la discriminaci\u00f3n inversa se produce respecto de bienes escasos (falta de puestos de trabajo, vivienda o cupos universitarios) lo que hace que el beneficio a unas personas sobre estos bienes tiene necesariamente un perjuicio para otras. \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace que la discriminaci\u00f3n inversa presente por lo menos dos atributos que la diferencian del resto de las acciones positivas: a) Se desarrollan en contextos de escasez de ciertos bienes y b) que el costo de la medida lo sufre un solo individuo, el que a sido discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que sobre el uso de las pol\u00edticas de discriminaci\u00f3n inversa existe una gran controversia doctrinal, que no es del caso se\u00f1alar en este momento; lo que no sucede en otras acciones positivas que tienen que ver con \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas (como por ejemplo, la construcci\u00f3n de escuelas para todos). \u00a0Esta discriminaci\u00f3n positiva, por ejemplo, a favor de las mujeres debe ser entendida como un mecanismo transitorio y debe desaparecer con el tiempo cuando la igualdad entre el hombre y la mujer sean real y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el fundamento es el inciso final del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n la norma es constitucional y no puede extenderse a los hombres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, si el fundamento de la norma es el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no puede protegerse s\u00f3lo a la mujer cabeza de familia sino que debe entenderse el beneficio al padre cabeza de familia y en consecuencia deben ser declarados inconstitucionales las expresiones que se refieren s\u00f3lo a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Como el fundamento es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y es indiferente para este inter\u00e9s el sexo de quien deba cuidarlo (mujer u hombre), es que estoy con la parte resolutiva, aunque no comparto parte de la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0|| Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. || La presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos. || Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: \u00a0|| Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia. || Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. || Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. || Permitir la entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentaci\u00f3n del INPEC. || El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptar\u00e1 entre otros un sistema de visitas peri\u00f3dicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0.. La pena principal privativa de la libertad sustituida por la que en esta ley se establece, se har\u00e1 efectiva en cualquier momento en que la infractora violare alguna de las obligaciones impuestas acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusi\u00f3n, fundamentalmente aparezca que contin\u00faa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado por autoridad competente salvo que, en estos dos \u00faltimos casos, hubiere cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo equivalente a por lo menos las tres quintas (3\/5) partes de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 3\u00b0. Transcurrido el t\u00e9rmino privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n, salvo procedencia de otro beneficio que tenga igual o m\u00e1s favorable efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 4\u00b0. La detenci\u00f3n preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de familia, ser\u00e1 sustituida por la detenci\u00f3n domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0La mujer cabeza de familia condenada a pena privativa de la libertad o la sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria podr\u00e1 desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras p\u00fablicas, ornato o reforestaci\u00f3n y servicios en el per\u00edmetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario de residencia fijado por el juez, seg\u00fan el caso. El tiempo dedicado a tales actividades redimir\u00e1 la pena en los t\u00e9rminos previstos en el c\u00f3digo penitenciario y carcelario. || Para tal efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario o el funcionario judicial competente, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 acordar y fijar con el alcalde municipal, o el local las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades. || La mujer dedicada a tales labores deber\u00e1 pernoctar en los respectivos centros penitenciarios o carcelarios o en el lugar de residencia fijado por el juez seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 6\u00b0. La aplicaci\u00f3n de la presente ley se har\u00e1 sin perjuicio de los dem\u00e1s beneficios consa\u00adgrados en las normas penales o penitenciarias y carcelarias aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 7\u00b0 La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. || El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Alda Facio Montejo explica con precisi\u00f3n las implicaciones de la asignaci\u00f3n de roles. Al respecto se\u00f1ala que &#8220;el que se atribuyan caracter\u00edsticas dicot\u00f3micas a cada uno de los sexos, tal vez no ser\u00eda tan grave si las caracter\u00edsticas con que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinaci\u00f3n del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como el referente de todo lo humano.&#8221; \u00a0Alda Facio Montejo. El Principio de Igualdad ante la Ley. En el contexto de una pol\u00edtica para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual en: Avances en la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la igualdad para las mujeres colombianas. \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) en este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual el matrimonio era nulo y sin efectos en el siguiente caso: \u201c7. Cuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.\u201d (Salvamento parcial de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En un estudio sobre la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia acerca de los derechos de las mujeres titulado Cuerpo y derecho, se dice al respecto: \u201c(\u2026) La diferencia entre el ingreso de las mujeres y el de los hombres sigue siendo bastante alta en Latinoam\u00e9rica, aunque la brecha se ha ido cerrando en la d\u00e9cada de los noventa. Sin embargo, en la mayor\u00eda de los pa\u00edses las mujeres devengan 50% del salario percibido por un hombre en la misma situaci\u00f3n.\u201d Luisa Cabal, Julieta Lemaitre, y M\u00f3nica Roa (ed.) Cuerpo y Derecho. Editorial Temis. Bogot\u00e1, 2001. Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse Galvez, Thelam. CEPAL, serie mujer y desarrollo. Aspectos Econ\u00f3micos de la Igualdad de G\u00e9nero. Santiago de Chile, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Salud Sexual y Reproductiva en Colombia. Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud. Profamilia. Bogot\u00e1, octubre de 2000. p.30 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>15 Salud Sexual y Reproductiva en Colombia. Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud. Profamilia. Bogot\u00e1, octubre de 2000. p.11 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte al respecto: \u00a0\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019.\u201dCorte Constitucional, sentencia C-034\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Para una descripci\u00f3n cuidadosa de la jurisprudencia de esta Corte sobre los derechos de la mujer, ver el libro Cuerpo y Derecho, op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte coincidi\u00f3 con el juez de segunda instancia en que no exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para el caso: \u201cEn este caso estima la Corte Constitucional que, vistas las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelven las relaciones entre la peticionaria y la empresa para la cual trabaja, particularmente su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de \u00e9sta y la existencia de un perentorio prove\u00eddo judicial no cumplido integralmente por la compa\u00f1\u00eda condenada, los medios judiciales se\u00f1alados por la juez de primera instancia como aptos para excluir la acci\u00f3n de tutela no lo son en realidad pues su utilizaci\u00f3n no aliviar\u00eda -al menos no con la oportunidad y la eficacia requeridas- la dif\u00edcil coyuntura familiar en que ha sido puesta la demandante por la indolencia de su patrono y por la real inejecuci\u00f3n de la orden judicial ya impartida.\u201d Sentencia T-593\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte conciente de que en este caso la accionante contaba con otros medios de defensa judicial que en principio deber\u00edan ser usados antes de recurrir al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pero segura a la vez de que exist\u00eda una situaci\u00f3n concreta que afectaba gravemente los derechos de los ni\u00f1os, opt\u00f3 por conceder la tutela como mecanismo transitorio, mientras se resolv\u00eda de fondo la cuesti\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En este caso la Corte consider\u00f3 que la diferencia fijada por la ley respecto a la edad de jubilaci\u00f3n entre hombres (60 a\u00f1os) y mujeres (55 a\u00f1os) no viola el principio de igualdad, como lo sosten\u00eda el demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El problema general fue expresado por la ponente del Proyecto en el mismo texto citado as\u00ed: \u201cEl concepto de mujer de cabeza de familia refleja una fuerte incidencia de la inestabilidad de la uni\u00f3n, siendo por lo tanto la mujer quien se hace cargo de la prole cuando esta se separa, no habiendo \u00a0pareja que asuma conjuntamente la direcci\u00f3n del hogar, para lo cual el Estado debe, por mandato de la Carta, darle un apoyo especial.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponentes: Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado (Ponentes: Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio.): \u201c(\u2026) El art\u00edculo 44 de nuestra Carta establece el derecho que tienen todos los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, igualmente consagra el derecho al cuidado y al amor, obligaci\u00f3n que encuentra su fuente primigenia y natural en los padres. De la misma manera pretende resguardar la maternidad conforme al art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y a la familia como n\u00facleo de la sociedad.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 84 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso N\u00b0 175 de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponente: Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso N\u00b0 84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponente: Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-043\/95 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso se decidi\u00f3 que no desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su per\u00admanen\u00adcia en un centro de reclusi\u00f3n, hasta los tres a\u00f1os, junto a su madre privada de la libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de protecci\u00f3n efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y protejan el inter\u00e9s superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos en que el menor sea separado de la madre por decisi\u00f3n del juez competente. \u00a0Aclaraci\u00f3n especial de voto de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Este mandato se encuentra contenido en el C\u00f3digo del Menor b\u00e1sicamente en los mismos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 20. Dice la norma: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobres toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo del Menor, Art\u00edculo 30.- Un menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: 1. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro. 2. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a03. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. 4. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal. 5. Carezca de representante legal. 6. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. 7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicci\u00f3n. \u00a08. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley. 9. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El T\u00edtulo Segundo del C\u00f3digo del Menor esta dedicado al menor abandonado o en peligro f\u00edsico o moral, condici\u00f3n definida en el art\u00edculo 31 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUn menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: \u00a01. Fuere exp\u00f3sito. \u00a02. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor. \u00a03. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituido en que hubiere ingresado, por las personas a qui\u00e9nes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n. \u00a04. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando uno u otros lo toleren. \u00a05. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. \u00a06. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptaci\u00f3n social. \u00a07. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos. || Par\u00e1grafo 1.- Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, cuando el menor est\u00e1 dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario. || Par\u00e1grafo 2.- Para efectos de la situaci\u00f3n prevista en el numeral s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n de desapego hacia alguno de sus progenitores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional T-598 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso la Corte reiter\u00f3 los fallos de los jueces de instancia, seg\u00fan los cuales no se violaba el derecho de los hijos de la petente a tener una familia, por haberle negado la medida de detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso N\u00b0 84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponente: Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>33 Dice la norma del C\u00f3digo Penal: Art\u00edculo 38. La prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de \u00a0residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0|| \u00a01. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. || 2. Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y \u00a0 motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. || 3. Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: \u00a01) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia. \u00a02) Observar buena conducta. \u00a03) Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que est\u00e1 en incapacidad material de hacerlo. \u00a04) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a05) Permitir la entrada a la residencia a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0|| \u00a0El control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptar\u00e1, entre otros, un sistema de visitas peri\u00f3dicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo. \u00a0|| \u00a0Cuando se incumplan las obligaciones contra\u00eddas, se evada o incumpla la reclusi\u00f3n, o fundadamente aparezca que contin\u00faa desarrollando actividades delictivas, se har\u00e1 efectiva la pena de prisi\u00f3n. || Transcurrido el t\u00e9rmino privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-581 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se declar\u00f3 exequible el primer inciso del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, por los cargos alegados por el demandante en aquella ocasi\u00f3n relativos al principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Estudios especiales sobre el tema resaltan que el menor al que se le priva de una adecuada relaci\u00f3n con la madre suele tener caracter\u00edsticas depresivas o agresivas, as\u00ed como tener un bajo rendimiento en los estudios. (Moses Marilyn, Keeping Incarcerated Mothers and Their Daughters Together: Girl Scouts Beyond Bars. P\u00e1gina de internet: http:\/\/www.ncjrs.org\/txtfiles\/girlsct.txt). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Aclaraci\u00f3n especial de voto de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso N\u00b0 258 de 2001, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 175 de 2001, C\u00e1mara. Ponentes: Nancy Patricia Guti\u00e9rrez C. y Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda V. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto dijo el delegatario Horacio Serpa Uribe en debate del 16 de abril de 1991 en la Comisi\u00f3n Primera \u201c(\u2026) el tema que se discute le hace a uno recordar la famosa sentencia de Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, la de que \u2018el pueblo no demanda la igualdad ret\u00f3rica ante la ley sino la igualdad real ante la vida\u2019; a m\u00ed me parece que el sentido de la igualdad sin duda debe preservar la oportunidad o la facilidad para que el Estado empiece a propiciar situaciones de igualdad en el seno de la sociedad colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre los tipos de acciones afirmativas en diversos pa\u00edses de Europa y Am\u00e9rica y su fundamento, ver \u201cLes discriminations positives\u201d en Annuaire International de Justice Constitutionnelle (1997). Economica y Presses Universitaires d \u00b4Aix-Marseille. Par\u00eds, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Las acciones afirmativas relativas a la distribuci\u00f3n de un recurso escaso (acceso a altos cargos del Estado) que puede leg\u00edtimamente introducir el legislador para favorecer a un grupo marginado, guardan relaci\u00f3n con un hecho mismo de exclusi\u00f3n relacionado con el beneficio que se quiere otorgar. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se declar\u00f3 constitucional buena parte de la ley por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones, en la cual se contemplan diferentes normas que constituyen mecanismos de acci\u00f3n afirmativa a favor de la mujer. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3, \u201c(\u2026) que el est\u00edmulo a la educaci\u00f3n de las mujeres, que se impone, adem\u00e1s, para toda la poblaci\u00f3n en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarqu\u00eda y de direcci\u00f3n en el poder p\u00fablico, que es en \u00faltimas el objetivo perseguido por el legislador.\u201d La Corte consider\u00f3 que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su participaci\u00f3n en un \u00e1mbito al cual les hab\u00eda sido tradicionalmente dif\u00edcil acceder. Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.\u201d Aclararon su voto a esta decisi\u00f3n los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud, Salud Sexual y Reproductiva en Colombia de Profamilia Bogot\u00e1, octubre de 2000. p.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-184\/03 \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Apoyo especial en materia de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Casos en los cuales pierde el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar cuando se debe entender cumplida la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}