{"id":9255,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-185-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-185-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-185-03\/","title":{"rendered":"C-185-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-185\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Alcance del principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Normas legales que lo desarrollan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Impone al Registrador la obligaci\u00f3n de realizar una certificaci\u00f3n fiel y total \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Datos objeto de registro son de naturaleza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Materializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Informaci\u00f3n personal sometida a los principios y valores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Aut\u00f3nomo\/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de informaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento del derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n informativa como un derecho aut\u00f3nomo, el manejo de la informaci\u00f3n personal est\u00e1 sometido a la observancia de ciertos principios y de \u00a0ciertas reglas. Entre las normas que gobiernan el proceso de administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal en el contexto de los \u00e1mbitos protegidos por los derechos al habeas data y a la intimidad inform\u00e1tica, la Corte ha prefigurado e identificado algunos principios. Entre los que se cuentan, los de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad y caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-Principio de utilidad \u00a0<\/p>\n<p>El acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales debe cumplir una funci\u00f3n espec\u00edfica, que implica la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo determinado por la importancia y utilidad de la informaci\u00f3n. Igualmente y de manera correlativa, resulta constitucionalmente inadmisible el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales que, al carecer de \u00a0funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable o que no est\u00e9 protegida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UTILIDAD-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de utilidad cumple la funci\u00f3n de restringir la posibilidad de mantener informaci\u00f3n personal sin una funci\u00f3n jur\u00eddicamente amparable, ya que de lo contrario se estar\u00edan favoreciendo conductas lesivas del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa ante el riesgo de excesos en el ejercicio del derecho a informar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-T\u00e9rmino de caducidad de informaci\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD O CADUCIDAD DE LA INFORMACION NEGATIVA-Validez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Se concretan en los principios de utilidad y caducidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligaci\u00f3n de publicidad total \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la obligaci\u00f3n de publicidad total que pesa sobre los registradores de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0en la hip\u00f3tesis concreta de la ineficacia de medidas cautelares (inutilidad) y del car\u00e1cter negativo de dicha informaci\u00f3n (informaci\u00f3n negativa perenne), resulta, en principio, contradictoria con los contenidos normativos de \u00a0los principios de utilidad, finalidad y temporalidad, rectores de la administraci\u00f3n de datos como \u00e1mbito protegido por el derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Contradicci\u00f3n con los principios de temporalidad y utilidad \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n entre los principios de publicidad registral (total e ilimitada) \u00a0y los principios de temporalidad y utilidad (habeas data) \u00a0tiene su punto de inflexi\u00f3n en la naturaleza y especiales caracter\u00edsticas de los datos objeto de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO JUDICIAL-Informaci\u00f3n adem\u00e1s de incorporar la historia registral del inmueble denota una situaci\u00f3n personal espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actuaci\u00f3n administrativa de registro podr\u00eda afectar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligaci\u00f3n de certificar inscripci\u00f3n es relativa a medidas cautelares de embargo judicial \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Certificaci\u00f3n garantiza protecci\u00f3n de derechos y privilegios de terceros \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Revocaci\u00f3n o levantamiento \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la medida cautelar ha sido revocada o levantada mediante una orden judicial v\u00e1lidamente proferida, la inscripci\u00f3n de esta nueva orden judicial implica la cancelaci\u00f3n total de los efectos de la medida cautelar, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 39 y 42 \u00a0del Decreto-Ley 1250 de 1970, lo que trae como consecuencia inmediata la p\u00e9rdida de las funciones primordiales de la inscripci\u00f3n: la de oponibilidad a terceros y la de imposibilidad jur\u00eddica de enajenaci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Publicidad sobre el historial jur\u00eddico del bien \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Posiciones jur\u00eddicas amparadas por la publicidad \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Enfrentamiento entre posiciones jur\u00eddicas amparadas \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de certificar la totalidad de las inscripciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que pesa sobre el registrador en el sentido de certificar la totalidad de las inscripciones objeto de registro, debe admitir algunas excepciones que deben determinarse, (i) con sujeci\u00f3n a los principios del habeas data desarrollados por la jurisprudencia constitucional y (ii) atendiendo la naturaleza y las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Posibilidades jur\u00eddicas de resolver tensi\u00f3n entre posiciones jur\u00eddicas enfrentadas escapan al \u00e1mbito del control \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Tensi\u00f3n entre derechos deber\u00e1 resolverse atendiendo las particularidades del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho al habeas data a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n de los principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional resulte confiada a los funcionarios de registro y a los jueces de tutela, se justifica al menos por tres razones: \u00a0(i) por una raz\u00f3n de orden pr\u00e1ctico, que indica que la Corte no podr\u00eda a partir de un fallo en control abstracto de constitucionalidad, generar un caos \u00a0en el sistema registral nacional, (ii) por una raz\u00f3n de orden pol\u00edtico, en el sentido de que la defensa de los derechos corresponde en principio a su titular, y la Corte no podr\u00eda por la v\u00eda del control abstracto, suplantar la actividad del ciudadano que considere afectados sus derechos, y (iii) por una raz\u00f3n de orden jur\u00eddico, que consulta la importancia de proteger tanto el valor de la publicidad y los derechos de terceros en los casos concretos, como \u00a0el valor de la memoria hist\u00f3rica registral de la comunidad jur\u00eddica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Obligaci\u00f3n de certificar totalidad de inscripciones se ajusta a mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Goce efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4220 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) del Decreto-Ley 1250 de 1970 \u201cPor medio del cual se expide el estatuto de instrumentos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Santaella Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano H\u00e9ctor Santaella Quintero solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 54 (parcial) del Decreto-Ley 1250 de 1970\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada y se subraya el aparte impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33139\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuatro (04) de septiembre de 1970,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO-LEY 1250 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor medio del cual se expide el estatuto de instrumentos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Las oficinas de registro expedir\u00e1n certificados sobre las situaciones jur\u00eddicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducci\u00f3n fiel y total de las inscripciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las certificaciones llevar\u00e1n firma autorizada e indicaci\u00f3n \u00a0de la fecha en que se expidan. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la disposici\u00f3n acusada, al ordenar al registrador que al momento de expedir el respectivo certificado reproduzca de manera\u00a0 fiel y total \u00a0todas las inscripciones que tengan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, desconoce las normas constitucionales consagradas en los art\u00edculos \u00a05, 15, 16, 21, 248 y 333. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el universal total que califica la exigencia de la reproducci\u00f3n de las inscripciones implica que deban relacionarse todos los actos jur\u00eddicos que tengan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien inmueble. \u00a0Esta situaci\u00f3n a simple vista no reporta problema alguno. Sin embargo, el actor se\u00f1ala que, por ejemplo, \u00a0si la medida tiene origen en una orden judicial \u00a0(decreto de embargo) proferida por un juez penal en ejercicio de sus funciones, la situaci\u00f3n var\u00eda de manera sustancial. \u00a0 \u00a0A partir de esta hip\u00f3tesis el actor formula tres cargos, que se pueden presentar como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho de que Registro deba reproducir la totalidad de las inscripciones, incluso las que hayan sido canceladas, desconoce los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos \u00a015 (derecho al buen nombre) y 21 (derecho a la honra). \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esta exigencia desconoce in genere los derechos al honor y al buen nombre de quienes, &#8220;habiendo sido penalmente investigados pero posteriormente absueltos, \u00a0deben soportar la carga injustificada que \u00a0significa la permanencia perenne de tales anotaciones, en el registro inmobiliario de los bienes de su propiedad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que, a pesar de que una vez terminado el proceso penal las medidas deben ser levantadas y la inscripci\u00f3n cancelada, \u00a0esto no conlleva la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n, sino la simple privaci\u00f3n de los efectos propios de la inscripci\u00f3n (art. 39 y ss del Decreto-Ley 1250 de 1970). \u00a0 Para el actor la permanencia de esta informaci\u00f3n, adem\u00e1s de carecer de utilidad alguna (cuando se levantan las medidas), \u00a0constituye \u00a0una carga irrazonable, pues la informaci\u00f3n que asocia el bien y a su entonces propietario, \u00a0a la prosecuci\u00f3n de un proceso penal, no se borrar\u00e1 nunca y no permitir\u00e1 que el hecho sucedido sea olvidado, con la eventual consecuencia de &#8220;la merma de su prestigio personal o profesional&#8230;o peor a\u00fan, la p\u00e9rdida de su \u00a0honorabilidad y de la confianza que en \u00e9l depositan las personas&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho al olvido (art\u00edculo 15) y la calidad privativa de la sentencia ejecutoriada como \u00fanica fuente de antecedentes judiciales (art\u00edculo 248). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la permanencia de este tipo de informaci\u00f3n y la imposibilidad de solicitar que la misma sea suprimida una vez las medidas hayan sido canceladas, \u00a0si bien no constituye propiamente antecedente judicial, &#8220;trae consigo serias implicaciones en el plano social y econ\u00f3mico para la persona que, por tal virtud, nunca ser\u00e1 desligada del proceso al que alguna vez fue vinculado sin ser nunca condenado&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el hecho de tornar perpetua una informaci\u00f3n negativa, entra\u00f1a serias dudas sobre su admisibilidad constitucional. \u00a0Sobre este punto indica la existencia de una &#8220;l\u00ednea \u00a0jurisprudencial&#8221; acerca de la &#8220;caducidad de la informaci\u00f3n negativa&#8221; y \u00a0cita apartes de la sentencia T-527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16) y la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Cargo lo fundamenta en la \u00a0eventual &#8220;prevenci\u00f3n, el desprestigio y la desconfianza que surgen tanto en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico como en el social a causa de volver inmortal el dato negativo relacionado con el pasado judicial de la persona vertido en el registro&#8221;. \u00a0 Ante lo cual, en un caso hipot\u00e9tico, \u00a0la permanencia del dato negativo se erige \u00a0como un obst\u00e1culo para el proceso de reinserci\u00f3n social del condenado o incluso del simple sindicado, \u00a0quien podr\u00eda ver frustrada la posibilidad de negociar el bien que estuvo afectado, dada la desconfianza que puede generar en sus cong\u00e9neres la presencia del dato negativo que induce a que la persona en cuesti\u00f3n pueda ser considerada como &#8220;criminal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Cecilia Chaves Almanza en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicita que sean desestimados en su totalidad los cargos formulados, y que en consecuencia se declare la exequibilidad de la norma acusada. Estos argumentos se pueden resumir como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo (violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre) considera que, \u00a0(i) la expedici\u00f3n de los certificados con todas las anotaciones contenidas en los folios de matr\u00edcula obedece al principio m\u00e1s antiguo del derecho registral: la Publicidad; \u00a0(ii) que los datos contenidos en el folio de matr\u00edcula de los inmuebles no afectan el derecho al buen nombre del titular del derecho de dominio \u00a0u otro derecho real, toda vez que los folios no se destinan a la informaci\u00f3n sobre las personas, sino a la historia jur\u00eddica de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma, que la publicidad registral permite que cualquier persona pueda conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles, lo que \u00a0facilita el ejercicio de los derechos a solicitar copia de los documentos inscritos, a requerir la correcci\u00f3n del registro \u00a0y a exigir correspondencia entre el acto jur\u00eddico a registrar y el efectivamente registrado (lo que incluye la inscripci\u00f3n de \u00a0embargos decretados por jueces penales), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que la funci\u00f3n propia del registro inmobiliario est\u00e1 encaminada &#8220;a la recopilaci\u00f3n, mantenimiento y publicidad de la historia jur\u00eddica de los inmuebles, mas no de las personas que sobre ellos efect\u00faan actos o en general, negocios jur\u00eddicos. (&#8230;) La funci\u00f3n registral inmobiliaria \u00a0gira en torno a la historia de los predios, no en torno a la historia de las personas y significa para los inmuebles lo que el registro del estado civil significa para las personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del aparte demandado traer\u00eda como consecuencia &#8220;dejar al arbitrio del Registrador y de los peticionarios la decisi\u00f3n acerca de qu\u00e9 anotaciones desean que se publiciten y cuales no, obviamente seg\u00fan la conveniencia, al no haber regulaci\u00f3n al respecto&#8230;&#8221; \u00a0Esto, seg\u00fan su parecer, se traducir\u00eda en una publicidad parcializada y eventualmente permitir\u00eda &#8220;que otras personas pueden considerar tambi\u00e9n que se viola su buen nombre y su honra si se publicitan embargos en procesos de familia, civiles, laborales, destinaciones provisionales, etc.&#8221; \u00a0Lo que desbordar\u00eda los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n registral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo (solo la condena por sentencia judicial en firme tiene el car\u00e1cter de antecedente penal o contravencional y el derecho al olvido), \u00a0la representante de la Superintendencia considera que las anotaciones registrales solamente tienen como funci\u00f3n conformar la historia jur\u00eddica del bien \u00a0y en ning\u00fan caso tienen la funci\u00f3n \u00a0de servir \u00a0como antecedentes penales o contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera &#8220;errado&#8221; afirmar que las anotaciones canceladas son irrelevantes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, &#8220;puesto que estas pueden ser revisadas y objeto de demanda, \u00a0ya sea porque se cometi\u00f3 alg\u00fan error en el registro del documento, orden \u00a0judicial o escritura de cancelaci\u00f3n, o porque realmente no existe, o porque se refer\u00eda a otro inmueble, etc.&#8221; \u00a0E igualmente afirma que \u00a0es &#8220;errado&#8221; focalizar el an\u00e1lisis del caso en las inscripciones originadas en providencias de jueces penales, si se tiene en cuenta que puede haberlas con origen en procesos civiles, laborales o de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer cargo (violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad y de la libertad enon\u00f3mica), para la representante de la Superintendencia es claro que una vez canceladas las inscripciones relativas a embargos de bienes inmuebles, estos entran nuevamente al comercio y no existe raz\u00f3n para afirmar que tales anotaciones (las canceladas) obstaculizan las posibilidades de negociaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece el derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley, lo que conlleva el derecho de consulta. \u00a0En este sentido, cita la sentencia T-053 de 1996 de la Corte Constitucional y la sentencia del 23 de julio de 1996 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil MP Carlos Esteban Jaramillo exp. 4713, en las que apoya la afirmaci\u00f3n acerca de la importancia de que el folio de matr\u00edcula contenga fielmente todas y cada una de las anotaciones, para as\u00ed otorgar plena garant\u00eda jur\u00eddica de estabilidad a los negocios jur\u00eddicos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la disposici\u00f3n debe ser declarada exequible. \u00a0Solicitud que fundamenta en los principios de publicidad y de seguridad jur\u00eddica que inspiran la funci\u00f3n registral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el registro de la propiedad inmueble surge como un instrumento de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico de bienes inmuebles y constituye \u00a0condici\u00f3n esencial para la realizaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos y el correcto desarrollo de las relaciones socioecon\u00f3micas en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito s\u00f3lo se alcanza garantizando publicidad a los actos o contratos que trasladan, mudan o afectan el dominio de los bienes ra\u00edces, lo cual implica que la reproducci\u00f3n de las inscripciones deba ser total. Sobre esta exigencia considera que lejos de aparecer como irrazonable, permite dar pleno cumplimiento a los objetivos de publicidad y de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la totalidad de las inscripciones es reveladora de la vida jur\u00eddica de los \u00a0bienes inmuebles y nunca de las distintas situaciones jur\u00eddicas personales de los titulares de derechos sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) que no puede pasar inadvertido que la funci\u00f3n registral en materia de inmuebles es desarrollo directo del principio de publicidad que caracteriza la funci\u00f3n administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que el registro de todas las actuaciones relacionadas con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles, al constituir consecuencia del cumplimiento de actos previos que se han adoptado por v\u00eda administrativa, judicial o consensual, \u00a0no constituye por s\u00ed misma transgresi\u00f3n a los derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad econ\u00f3mica de las personas relacionadas con dichas actuaciones. \u00a0Sobre todo si se tiene en cuenta que las \u00a0inscripciones, al ser consecuencia de \u00f3rdenes adoptadas durante tr\u00e1mites judiciales o administrativos &#8220;en el marco de un proceso garantista, adelantado por una autoridad competente, \u00a0en estricto cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, no pueden implicar transgresi\u00f3n al buen nombre o a la honra de una persona; \u00a0<\/p>\n<p>iii) que el propio Decreto-Ley 1250 de 1970 en su \u00a0art\u00edculo 35, permite al interesado solicitar la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n, frente a inconsistencias o errores en el registro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) que las inscripciones en el registro son susceptibles de cancelaci\u00f3n, lo que implica que una vez canceladas carezcan de fuerza legal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto-Ley 1250 de 1970 \u00a0y de la Sentencia C-355 de 1997;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) que frente a la duraci\u00f3n indefinida, es importante tener en cuenta que &#8220;en nada afectan los derechos fundamentales de los titulares o de quienes tengan alg\u00fan derecho sobre los bienes objeto de registro, pues estas se refieren a un bien y no a la persona&#8221; \u00a0y que en este orden de ideas, los registros hist\u00f3ricos &#8220;no se pueden \u00a0 identificar con el derecho al habeas data&#8221;;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) que frente a la supuesta limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica que la norma genera, es importante aclarar que no se ve afectada ya que \u00a0&#8220;en el \u00e1mbito propio de los negocios lo que importa es la \u00faltima anotaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0al ser esta &#8220;&#8230;la que permite establecer el estado jur\u00eddico del bien objeto a negociar&#8221;. \u00a0Adem\u00e1s, la existencia de registros hist\u00f3ricos que indican que el bien fue objeto de medidas cautelares si \u00e9stas han sido canceladas, \u00a0no interfiere en el ejercicio de los derechos del titular del bien, \u00a0y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) que no se desconoce el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, toda vez que &#8220;esta disposici\u00f3n alude a antecedentes penales y contravencionales de las personas, mientras los actos y documentos sujetos a registro guardan relaci\u00f3n directa con la mutaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y gravamen, (sic) derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) del Decreto &#8211; Ley 1250 de 1970, presentada por el ciudadano H\u00e9ctor Santaella Quintero, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0El objeto de control y la \u00a0integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Corte, la expresi\u00f3n &#8220;total&#8221; contenida en el \u00a0art\u00edculo 54 del Decreto &#8211; Ley 1250 de 1970, carece de un sentido aut\u00f3nomo que permita el desarrollo de un verdadero juicio de constitucionalidad. No obstante, para la Corte es claro que tanto el actor, los intervinientes y la vista fiscal indicaron que la norma demanda es \u00a0aquella que obliga al registrador a certificar entre la totalidad de inscripciones realizadas, las relativas a embargos que hayan sido cancelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa del \u00a0art\u00edculo parcialmente demandado con la totalidad de la disposici\u00f3n de los dos primeros incisos del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 1250 de 1970, \u00a0esto con el fin de efectuar el estudio de constitucionalidad sobre la norma que con fundamento en dicho art\u00edculo, obliga al registrador a incluir en la certificaci\u00f3n de las inscripciones realizadas sobre los bienes inmuebles, la de las medidas cautelares de decreto y levantamiento de embargo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del Caso y Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el actor, la norma, al imponer la obligaci\u00f3n de certificar la totalidad de los actos inscritos sobre bienes inmuebles, \u00a0en el entendido de comprender las inscripciones de embargos decretados en procesos penales aun cuando estas hayan sido canceladas y carezcan \u00a0de efectos jur\u00eddicos, \u00a0desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la norma demandada, en el entendido de comprender aun las inscripciones canceladas, cumple funciones importantes en materia de publicidad registral y de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico de bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se pregunta entonces la Corte si la norma demandada, al establecer la obligaci\u00f3n de certificar las inscripciones canceladas que constituyen informaci\u00f3n considerada como negativa (principalmente la que revela la existencia de embargos) desconoce los principios de utilidad y de temporalidad de la informaci\u00f3n, propios del derecho al habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, o si \u00a0por el contrario, constituye un desarrollo constitucionalmente leg\u00edtimo de los principios de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica registral y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte identifica una tensi\u00f3n entre los principios de publicidad registral y seguridad jur\u00eddica que desarrolla la norma demandada, y los principios de utilidad y temporalidad de la informaci\u00f3n negativa que desarrollan los derechos fundamentales a la intimidad y al \u00a0habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la tensi\u00f3n existente entre estos principios, la Corte (i) identificar\u00e1 los intereses concretos y las posiciones jur\u00eddicas protegidas por los principios implicados, y \u00a0(ii) se\u00f1alar\u00e1 la forma en que los principios en tensi\u00f3n pueden armonizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de publicidad registral y de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Corte es innegable que la funci\u00f3n registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y \u00a0en la circulaci\u00f3n de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jur\u00eddicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las \u00a0normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral, \u00a0adem\u00e1s de constituir un desarrollo del principio \u00a0de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y estar amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, \u00a0se constituyen en desarrollo normativo de los art\u00edculos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa) \u00a0y concretan \u00a0los principios y derechos de los art\u00edculos 20 (derecho a la informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 74 (libre acceso a los documentos p\u00fablicos) y 209 (principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, considera la Corte que el mandato del art\u00edculo 54 del Decreto Ley 1250 de 1970 (demandado), que obliga a las autoridades de registro a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes sujetos a registro, \u00a0constituye una expresi\u00f3n m\u00e1s que obvia del principio de publicidad registral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que en esta disposici\u00f3n el Legislador delegado calific\u00f3 de manera especial el principio de publicidad registral al imponer \u00a0al registrador la obligaci\u00f3n de realizar una certificaci\u00f3n fiel, lo que implica que la informaci\u00f3n a publicar deber\u00e1 ser exacta, verdadera y reveladora; \u00a0y total, lo que implica que dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser completa. \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces los principios de \u00a0fidelidad y de integridad de la informaci\u00f3n registral los que mediante la publicidad, permiten que el sistema de producci\u00f3n erigido sobre el reconocimiento y la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos reales, pueda funcionar de manera adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Corte, el principio de publicidad a la vez que informa la funci\u00f3n registral, caracteriza de manera especial el tipo de informaci\u00f3n que la misma maneja. \u00a0En efecto, los datos objeto de registro son por definici\u00f3n datos de naturaleza p\u00fablica, lo cual implica que prima facie no deban existir restricciones que meng\u00fcen la posibilidad de que los mismos sean difundidos sin mayores limitaciones, circulen libremente o sean conservados en las bases de datos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n registral, que se materializa en la publicidad ordenada de la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles, \u00a0es apenas un instrumento que permite la racionalidad del manejo de cierta \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica que es de vital importancia para la seguridad en el tr\u00e1fico de la riqueza inmobiliaria. \u00a0Este car\u00e1cter instrumental est\u00e1 determinado por una repetici\u00f3n de la publicidad de los actos y de la informaci\u00f3n en que consiste el registro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la publicidad de los actos y de la informaci\u00f3n contenida en ellos est\u00e1 determinada por la naturaleza y las condiciones jur\u00eddicas (formas jur\u00eddicas) de que dependen la existencia y la validez de los actos objeto de registro, y no por su inclusi\u00f3n o figuraci\u00f3n efectiva en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria respectivos. \u00a0En otras palabras, la publicidad de tales actos est\u00e1 determinada desde su origen mismo, ya que este tipo de actos s\u00f3lo pueden existir en el mundo jur\u00eddico bajo la forma y los procedimientos de las providencias judiciales o bajo la forma y el protocolo de las escrituras p\u00fablicas, que como bien se sabe son de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, el reconocimiento de la naturaleza p\u00fablica de los datos contenidos en escrituras p\u00fablicas y en providencias judiciales, que ser\u00e1n posteriormente objeto de inscripci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, no implica de manera alguna que tales datos pierdan su naturaleza de datos personales, en tanto son reveladores de realidades patrimoniales concretas que pueden ser f\u00e1cilmente asociadas al nombre de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doble naturaleza de los datos en que consiste la informaci\u00f3n registral torna imperioso el considerar la funci\u00f3n registral, no s\u00f3lo desde la \u00f3ptica del derecho registral y de los principios de seguridad jur\u00eddica, publicidad y legitimidad registral, entre otros, \u00a0sino tambi\u00e9n desde la \u00f3ptica de los principios del derecho al habeas data en el contexto de la actividad de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los principios del derecho al habeas data y en especial los principios de \u00a0utilidad y de temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente al poder de irradiaci\u00f3n y la vinculatoriedad de los principios asociados al derecho al habeas data, \u00a0la Corte recuerda que con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 el proceso de administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal pas\u00f3 de ser una actividad esencialmente libre para \u00a0convertirse en una actividad sometida a los principios y valores de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del reconocimiento del derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n informativa como un derecho aut\u00f3nomo, el manejo de la informaci\u00f3n personal est\u00e1 sometido a la observancia de ciertos principios y de \u00a0ciertas reglas, cuya elaboraci\u00f3n, ante la ausencia de una ley estatutaria que regule la materia, ha corrido por cuenta de la jurisprudencia ordinaria y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las normas que gobiernan el proceso de administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal en el contexto de los \u00e1mbitos protegidos por los derechos al habeas data y a la intimidad inform\u00e1tica, la Corte ha prefigurado e identificado algunos principios. \u00a0Entre los que se cuentan, los de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad y caducidad1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, por su relevancia para el caso bajo estudio y en concreto, en lo relativo a la existencia de datos personales que revelan la existencia de embargos judiciales que han sido cancelados y que no est\u00e1n surtiendo efectos jur\u00eddicos visibles, \u00a0la Corte considera importante recordar el contenido normativo de los principios de utilidad y de temporalidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de utilidad, el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales debe cumplir una funci\u00f3n espec\u00edfica2, que implica la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo determinado por la importancia y utilidad de la informaci\u00f3n. Igualmente y de manera correlativa, resulta constitucionalmente inadmisible el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales que, al carecer de \u00a0funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable o que no est\u00e9 protegida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio de utilidad cumple la funci\u00f3n de restringir la posibilidad de mantener informaci\u00f3n personal sin una funci\u00f3n jur\u00eddicamente amparable, ya que de lo contrario se estar\u00edan favoreciendo conductas lesivas del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa ante el riesgo de excesos en el ejercicio del derecho a informar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ha sido jurisprudencia3 de esta Corte que la informaci\u00f3n negativa u odiosa, es decir aquella que asocia una situaci\u00f3n (no querida, perjudicial, socialmente reprobada o simplemente desfavorable) al nombre de una persona, est\u00e9 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0bajo la idea de su permanencia limitada en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte le ha reconocido validez al principio de caducidad o de temporalidad de la informaci\u00f3n negativa, lo que \u00a0implica que la informaci\u00f3n personal desfavorable al titular de la misma debe ser retirada4 de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad5 y de oportunidad. Igualmente, ha considerado constitucionalmente inadmisible la conservaci\u00f3n indefinida6 de datos personales que revelen informaci\u00f3n negativa una vez hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Vistos los contenidos normativos de los derechos al habeas data y a la intimidad que se concretan en los principios de utilidad y de caducidad, la Corte encuentra que la obligaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre embargos no vigentes, que han sido levantados, cuyos efectos han sido cancelados y que por ende son ineficaces, \u00a0presenta \u00a0dudas acerca de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte considera que, en principio, la obligaci\u00f3n de publicidad total que pesa sobre los registradores de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0en la hip\u00f3tesis concreta de la ineficacia de medidas cautelares (inutilidad) y del car\u00e1cter negativo de dicha informaci\u00f3n (informaci\u00f3n negativa perenne), resulta, en principio, contradictoria con los contenidos normativos de \u00a0los principios de utilidad, finalidad y temporalidad, rectores de la administraci\u00f3n de datos como \u00e1mbito protegido por el derecho al habeas data (art\u00edculo 15 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado y como ya se afirm\u00f3, esta contradicci\u00f3n entre los principios de publicidad registral (total e ilimitada) \u00a0y los principios de temporalidad y utilidad (habeas data) \u00a0tiene su punto de inflexi\u00f3n en la naturaleza y especiales caracter\u00edsticas de los datos objeto de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, los intervinientes y la vista fiscal conceptuaron que la informaci\u00f3n relativa a embargos judiciales simplemente incorpora la historia registral del inmueble, \u00a0lo que implica seg\u00fan ellos (i) que \u00a0la misma no pueda ser tenida, en ning\u00fan caso, como informaci\u00f3n personal, y (ii) que tal informaci\u00f3n est\u00e1 excluida del r\u00e9gimen constitucional del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte considera que tal informaci\u00f3n adem\u00e1s de incorporar la historia registral del bien inmueble denota una situaci\u00f3n personal espec\u00edfica, que permite asociar el nombre de una persona con el dato de embargo. \u00a0Lo que implica que la actuaci\u00f3n administrativa de registro en lo relativo a la certificaci\u00f3n de medidas cautelares podr\u00eda llegar a afectar, seg\u00fan las particularidades de cada caso, \u00a0los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de aquellas personas cuyos derechos reales hayan sido objeto de una medida cautelar de embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la posible afectaci\u00f3n del derecho al habeas data de las personas cuyos bienes han sido embargados es perfectamente probable, toda vez que los datos sobre embargos son adem\u00e1s de informaci\u00f3n p\u00fablica informaci\u00f3n de naturaleza personal, lo cual se hace evidente, ante la posibilidad de establecer \u00a0una clara relaci\u00f3n entre la prosecuci\u00f3n de un proceso judicial y el nombre de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades de la obligaci\u00f3n de certificar las inscripciones relativas al decreto y levantamiento de \u00a0medidas cautelares de embargo judicial. \u00a0La publicidad registral y el derecho al habeas data. \u00a0La posibilidad de protecci\u00f3n efectiva por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. En primer lugar, para la Corte es claro que mientras la inscripci\u00f3n de una medida cautelar de embargo se encuentra vigente, la norma que obliga al registrador certificar su inscripci\u00f3n no implica problema constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma permite garantizar la protecci\u00f3n de los derechos y los privilegios de terceros, asociados a realidades jur\u00eddico patrimoniales espec\u00edficas que s\u00f3lo se concretan con la publicidad de la inscripci\u00f3n de la correspondiente medida cautelar. \u00a0Para la Corte, esto dice suficiente sobre su legitimidad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, esta situaci\u00f3n var\u00eda cuando la medida cautelar ha sido revocada o levantada mediante una orden judicial v\u00e1lidamente proferida, ya que la inscripci\u00f3n de esta nueva orden judicial implica la cancelaci\u00f3n total de los efectos de la medida cautelar, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 39 y 42 \u00a0del Decreto-Ley 1250 de 1970, lo que trae como consecuencia inmediata la p\u00e9rdida de las funciones primordiales de la inscripci\u00f3n: la de oponibilidad a terceros y la de imposibilidad jur\u00eddica de enajenaci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabr\u00eda preguntarse si el mantenimiento de la publicidad de las inscripciones de decreto de embargo y de su respectiva cancelaci\u00f3n cumple con alguna funci\u00f3n amparada constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para la Corte, la publicidad sobre el historial jur\u00eddico del bien constituye prima facie \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico constitucional prevalente. No obstante, la publicidad no debe entenderse como un valor por s\u00ed mismo, sino como un medio del que se vale la funci\u00f3n registral para proteger situaciones jur\u00eddicas \u00a0identificables y derechos patrimoniales concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, estas posiciones jur\u00eddicas amparadas por la publicidad de la funci\u00f3n registral pueden verse enfrentadas a las de quien ve afectado su derecho al habeas data, con la subsistencia de informaci\u00f3n negativa que revela la existencia pasada de una medida cautelar de embargo sobre sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el problema que se\u00f1ala la posibilidad siempre eventual de que se presente una \u00a0tensi\u00f3n entre los derechos de terceros garantizados por la publicidad fiel y total de las inscripciones realizadas sobre el bien jur\u00eddico respectivo, \u00a0y \u00a0el derecho fundamental al habeas data del titular de los derechos reales que alguna vez fueron embargados, \u00a0debe ser resuelto de alguna manera. Sobre todo cuando resulta constitucionalmente imperioso permitir tanto la eficacia del derecho \u00a0al habeas data de quienes hayan visto embargados sus bienes con ocasi\u00f3n de un proceso judicial, como la de los derechos de terceros que se benefician con el mantenimiento de la publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que la obligaci\u00f3n que pesa sobre el registrador en el sentido de certificar la totalidad de las inscripciones objeto de registro, debe admitir algunas excepciones que deben determinarse, (i) con sujeci\u00f3n a los principios del habeas data desarrollados por la jurisprudencia constitucional y (ii) atendiendo la naturaleza y las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte las posibilidades jur\u00eddicas de resolver esta tensi\u00f3n escapan al \u00e1mbito propio del control abstracto de constitucionalidad, lo cual est\u00e1 determinado por la complejidad y las m\u00faltiples particularidades que dicha tensi\u00f3n puede ofrecer en los casos concretos. \u00a0Esta raz\u00f3n sumada a la preponderancia que la Corte encuentra en el valor de la publicidad, es la que lleva a la Corte a considerar que el \u00e1mbito m\u00e1s propicio para la resoluci\u00f3n de las tensiones entre estos derechos, sea el de las pr\u00e1cticas administrativas y judiciales cotidianas. \u00a0En consecuencia, considera la Corte que las eventuales tensiones que se llegaren a presentar entre los aludidos derechos, deber\u00e1n resolverse, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso concreto, por los funcionarios de registro o en su defecto por el juez de tutela respectivo, teniendo en cuenta que el manejo y la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre embargos (informaci\u00f3n personal negativa) se encuentra sometida a los principios constitucionales del derecho fundamental al habeas data que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. Para la Corte, el hecho de que la protecci\u00f3n del derecho al habeas data a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n de los principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional resulte confiada a los funcionarios de registro y a los jueces de tutela, se justifica al menos por tres razones: \u00a0(i) por una raz\u00f3n de orden pr\u00e1ctico, que indica que la Corte no podr\u00eda a partir de un fallo en control abstracto de constitucionalidad, generar un caos \u00a0en el sistema registral nacional, (ii) por una raz\u00f3n de orden pol\u00edtico, en el sentido de que la defensa de los derechos corresponde en principio a su titular, y la Corte no podr\u00eda por la v\u00eda del control abstracto, suplantar la actividad del ciudadano que considere afectados sus derechos, y (iii) por una raz\u00f3n de orden jur\u00eddico, que consulta la importancia de proteger tanto el valor de la publicidad y los derechos de terceros en los casos concretos, como \u00a0el valor de la memoria hist\u00f3rica registral de la comunidad jur\u00eddica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. En este caso la Corte identific\u00f3 que la obligaci\u00f3n de certificar la totalidad de las inscripciones relacionados con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles se ajusta en t\u00e9rminos abstractos y objetivos a los mandatos constitucionales. \u00a0Igualmente consider\u00f3 que lo anterior no debe entenderse \u00a0como la intangibilidad de la informaci\u00f3n personal contenida en los archivos de las oficinas de registro, \u00a0sobre todo cuando tal informaci\u00f3n tenga la virtud de afectar los derechos fundamentales de los titulares de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte que deber\u00e1 permitirse a los ciudadanos \u00a0el goce efectivo del derecho fundamental al habeas data cuando el mismo pueda verse afectado con ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n de datos por parte de las autoridades registrales, como quiera que tal actividad al incorporar datos de car\u00e1cter personal, est\u00e1 sometida a los principios del habeas data desarrollados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles \u00a0los dos primeros incisos del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 1250 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre una sistematizaci\u00f3n de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales en el contexto del habeas data, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-729 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-119 de 1995, dijo la Corte: &#8220;&#8230;es claro que, por una parte, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son absolutos sino que encuentran sus l\u00edmites en el orden jur\u00eddico y en los derechos de los dem\u00e1s, y, por otra, que quien abusa de su derecho, afectando a sus cong\u00e9neres, no puede reclamar para s\u00ed el reconocimiento de una conducta leg\u00edtima, menos si con ellos deja indefensa a su v\u00edctima.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-089 de 1995, T-527 de 2000, T-856 de 2000, T-578 de 2001 y C-687 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el alcance de la obligaci\u00f3n de retirar la informaci\u00f3n negativa, la Corte, en sentencia T-022 de 1993, afirm\u00f3 que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelaci\u00f3n de los datos, &#8220;\u00e9sta deber\u00e1 ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podr\u00e1 trasladarlos ni almacenarlos en un archivo hist\u00f3rico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualizaci\u00f3n del banco de datos cuando lo procedente es la exclusi\u00f3n total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no s\u00f3lo ir\u00eda en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituir\u00eda en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Bajo el principio de razonabilidad, la Corte desde la sentencia SU-082 de 1995, fij\u00f3 reglas jurisprudenciales sobre los t\u00e9rminos de caducidad de los datos personales negativos relativos a la informaci\u00f3n financiera. T\u00e9rminos que est\u00e1n llamados a operar en casos similares, debido a la ausencia de norma expresa y sobre todo a la necesidad de evitar &#8220;el abuso del poder inform\u00e1tico&#8221; como desarrollo necesario del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Correlativo a este &#8220;deber&#8221;, la Corte, desde la sentencia T-414 de 1992, \u00a0afirm\u00f3 la existencia del llamado &#8220;derecho al olvido&#8221;, que se fundamenta en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-185\/03 \u00a0 NORMA ACUSADA-Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 FUNCION REGISTRAL-Alcance del principio de publicidad \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Normas legales que lo desarrollan \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Impone al Registrador la obligaci\u00f3n de realizar una certificaci\u00f3n fiel y total \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Datos objeto de registro son de naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}