{"id":9256,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-186-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-186-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-186-03\/","title":{"rendered":"C-186-03"},"content":{"rendered":"\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva legislativa para expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por c\u00f3digo debe entenderse \u201cla unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d, o todo cuerpo normativo \u00fanico revestido de fuerza obligatoria \u201cque regula de forma met\u00f3dica sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Prohibici\u00f3n de otorgar facultades para expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede habilitar legislativamente al Ejecutivo para que adopte un \u00fanico conjunto normativo \u00a0<\/p>\n<p>COMPILACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Compilar \u201cconsiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMPILACION-Tarea que puede ser delegada en el Ejecutivo a trav\u00e9s de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto \u201ces el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de c\u00f3digo \u00a0confluyen necesariamente los siguientes elementos: existencia de un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria, y regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho de modo pleno, integral y total. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Criterios auxiliares fijados por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Expedici\u00f3n a cargo del Gobierno mediante autorizaci\u00f3n del legislativo en norma habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Adopci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico para regular la actividad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exceso en l\u00edmite fijado por norma habilitante \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES-Norma habilitante no desconoci\u00f3 prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No puede calificarse como un c\u00f3digo al regular solamente aspectos concretos de la actividad especializada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-4184 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 61 de 2002 \u201c&#8221;Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas&#8221;. y el Decreto Ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Restrepo Isaza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de marzo de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 Superiores el \u00a0ciudadano Diego Restrepo Isaza solicita a la Corte declarar inexequibles los literales f) y j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993, el Decreto-Ley 356 de 1994, por el cual se expidi\u00f3 el estatuto de vigilancia y seguridad privada, y el Decreto 2187 del 2001, que reglamenta el mencionado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida respecto del literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 y el Decreto Ley 356 de 1994, y se rechaz\u00f3 frente al literal f) ibidem y al Decreto 2187 de 2001, en este \u00faltimo caso por tratarse de un decreto reglamentario del conocimiento del \u00a0Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correrle traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se dispuso comunicar el proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Defensa, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada &#8211; ASEVIP, y a los departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Externado, Rosario y Javeriana con el fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a061 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, r\u00e9gimen laboral; r\u00e9gimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garant\u00edas del servicio de la vigilancia privada; reglamentaci\u00f3n sobre adquisici\u00f3n y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulaci\u00f3n sobre equipos electr\u00f3nicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspecci\u00f3n y control a la industria de la vigilancia privada; protecci\u00f3n, seguridad y vigilancia no armada, asesor\u00edas, consultor\u00edas en seguridad privada e investigaci\u00f3n privada; colaboraci\u00f3n de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; r\u00e9gimen de sanciones, regulaci\u00f3n de establecimientos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 356 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993, y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Parlamentaria de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley, \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestaci\u00f3n por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, enti\u00e9ndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el art\u00edculo anterior, solamente podr\u00e1n prestarse mediante la obtenci\u00f3n de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podr\u00e1 suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. CAMPO DE APLICACION. Se hallan sometidos al presente decreto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnol\u00f3gico o material. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios de transporte de valores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. La fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Utilizaci\u00f3n de blindajes para vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada s\u00f3lo podr\u00e1n utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnol\u00f3gicos o materiales, veh\u00edculos e instalaciones f\u00edsicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podr\u00e1n autorizarse en cuatro (4) modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilancia fija. Es la que se presta a trav\u00e9s de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protecci\u00f3n a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigilancia m\u00f3vil. Es la que se presta a trav\u00e9s de vigilantes m\u00f3viles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protecci\u00f3n a personas, bienes muebles o inmuebles en un \u00e1rea o sector delimitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escolta. Es la protecci\u00f3n que se presta a trav\u00e9s de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, veh\u00edculos, mercanc\u00edas o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer\u00e1 control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre todas las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestaci\u00f3n remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, m\u00f3vil y\/o escoltas, mediante la utilizaci\u00f3n de cualquiera de los medios establecidos en el art\u00edculo 6 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las sociedades que se constituyan para la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, tendr\u00e1n como \u00fanico objeto social la prestaci\u00f3n de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesor\u00eda, consultor\u00eda o investigaci\u00f3n en seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente decreto podr\u00e1n conservar su naturaleza jur\u00eddica sin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. CONSTITUCION. Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones acad\u00e9micas y laborales correspondientes, fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial de nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La autorizaci\u00f3n para constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1 protocolizarse en la escritura de constituci\u00f3n y \u00e9sta en ning\u00fan caso obliga a conceder la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos (600) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer las cuant\u00edas m\u00ednimas de patrimonio que deber\u00e1n mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en el plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del mismo, deber\u00e1n cumplir con lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento, de car\u00e1cter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Modalidad del servicio que pretende ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Medios que pretende utilizar para la prestaci\u00f3n del servicio, con sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Copia aut\u00e9ntica de la escritura de constituci\u00f3n y reformas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Certificado vigente de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Licencia de la empresa expedida por la respectiva alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de aprobaci\u00f3n de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deber\u00e1 enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Certificaciones sobre afiliaci\u00f3n del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Copia autenticada de la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Certificados de cancelaci\u00f3n de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificar\u00e1 la informaci\u00f3n suministrada y podr\u00e1 realizar visitas de inspecci\u00f3n previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n ser personas naturales de nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podr\u00e1n aumentar la participaci\u00f3n de los socios extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. SUCURSALES O AGENCIAS. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deber\u00e1n obtener previamente autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deber\u00e1n acreditar la informaci\u00f3n sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcald\u00eda, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, se deber\u00e1 enviar la resoluci\u00f3n sobre horas extras expedida por la regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deber\u00e1 presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relaci\u00f3n de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, veh\u00edculos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, y de cualquier otro medio que se est\u00e9 empleando para la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo se deber\u00e1 adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n adicional cuando lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entender\u00e1 que no se continuar\u00e1 prestando el servicio en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. PERSONAL. El personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada que emplea armas de fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o seguridad privada, se denomina vigilantes y escoltas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. INSTALACIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n contar con instalaciones para uso exclusivo y espec\u00edfico del servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas ser\u00e1n adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente decreto, de manera que brinden protecci\u00f3n a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicaci\u00f3n, de seguridad y dem\u00e1s elementos utilizados en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones, la documentaci\u00f3n, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado para la prestaci\u00f3n de los servicios, podr\u00e1n ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. DEFINICION. Se entiende por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una empresa u organizaci\u00f3n empresarial o entidad de derecho p\u00fablico o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1n establecer departamentos de seguridad, las personas naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los departamentos de seguridad no podr\u00e1n prestar servicios de vigilancia y seguridad a ning\u00fan t\u00edtulo a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. POLIZAS DE SEGURO. La empresa, organizaci\u00f3n empresarial o persona a la cual se le concede licencia de funcionamiento para un departamento de seguridad, deber\u00e1 tomar una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento de car\u00e1cter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Justificaci\u00f3n de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constituci\u00f3n del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deber\u00e1 suscribirla y en la cual se informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Estructura del Departamento de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Nombre de la persona responsable de la organizaci\u00f3n de seguridad, adjuntando fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Modalidad de los servicios que desarrollar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Presupuesto asignado por la empresa para la operaci\u00f3n del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Medios que pretende utilizar para la prestaci\u00f3n del servicio con sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Lugares donde se prestar\u00e1n los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar el certificado vigente de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa expedido por la C\u00e1mara de Comercio y fotocopia del NIT, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para solicitar autorizaci\u00f3n en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la justificaci\u00f3n del mismo. No obstante, podr\u00e1 prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de escoltas por persona. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deber\u00e1 presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se haga una relaci\u00f3n del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, veh\u00edculos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n adicional cuando lo considere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. MODALIDAD. Los departamentos de seguridad podr\u00e1n operar en las modalidades establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. INSTALACIONES. Las empresas que tengan departamentos de seguridad autorizados, deber\u00e1n contar con instalaciones adecuadas que brinden protecci\u00f3n a las armas, municiones, medios de comunicaci\u00f3n y equipos de seguridad que posea. \u00a0<\/p>\n<p>Estas, as\u00ed como toda la documentaci\u00f3n y medios que se utilizan para prestar el servicio, podr\u00e1n ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. DEFINICION. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro en la cual los trabajadores, son simult\u00e1neamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los t\u00e9rminos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Unicamente podr\u00e1n constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las cooperativas constituidas con anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente Decreto, podr\u00e1n conservar su naturaleza jur\u00eddica sin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. CONSTITUCION. Para la constituci\u00f3n de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. SOCIOS. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n ser personas naturales de nacionalidad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. CAPITAL. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de constituci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer las cuant\u00edas m\u00ednimas de patrimonio que deber\u00e1n mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedici\u00f3n de este decreto en un lapso m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, deber\u00e1n incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento, de car\u00e1cter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Medios que pretende utilizar para la prestaci\u00f3n del servicio con sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Copia de los estatutos de constituci\u00f3n y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal, as\u00ed como del capital social suscrito y pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 R\u00e9gimen de trabajo, previsi\u00f3n, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Licencia de funcionamiento expedida por la alcald\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de aprobaci\u00f3n de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deber\u00e1 remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Certificaciones sobre afiliaci\u00f3n del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Copia autenticada de la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Certificados de cancelaci\u00f3n de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento las cooperativas deber\u00e1n acreditar los mismos requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. MODALIDADES. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podr\u00e1n operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia m\u00f3vil y escolta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no establecido en el presente cap\u00edtulo, las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada se regir\u00e1n por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE DE VALORES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestaci\u00f3n remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente decreto, podr\u00e1n conservar su naturaleza jur\u00eddica sin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. CONSTITUCION. Para la constituci\u00f3n de empresas de transporte de valores, deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. SOCIOS. Los socios de las empresas de transporte de valores, podr\u00e1n ser personas naturales, o jur\u00eddicas y podr\u00e1n tener capital extranjero de acuerdo con las normas que rigen la inversi\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. CAPITAL. Las empresas de transporte de valores, deber\u00e1n acreditar un capital no menor a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de constituci\u00f3n de la empresa. Las empresas que se hallen operando con anterioridad a la expedici\u00f3n de este decreto, en un lapso m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, deber\u00e1n incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer las cuant\u00edas m\u00ednimas de patrimonio que deber\u00e1n mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y RENOVACION. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento de car\u00e1cter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las empresas transportadoras de valores deber\u00e1n tomar una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestaci\u00f3n del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n podr\u00e1 autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. MODALIDADES. Las empresas de transporte de valores podr\u00e1n operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. PERSONAL. Los integrantes de las empresas de transporte de valores, facultados para emplear armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes y escoltas, seg\u00fan la funci\u00f3n que desempe\u00f1en. \u00a0<\/p>\n<p>Este personal deber\u00e1 portar el uniforme que determine el Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. INSTALACIONES Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores deber\u00e1n contar en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de las instalaciones, elementos y equipos, se realizar\u00e1, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y lo establecido en este Decreto o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentaci\u00f3n, equipos y cualquier otro elemento utilizado para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. RESPONSABILIDAD. Las empresas transportadoras de valores, deber\u00e1n, adem\u00e1s de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el art\u00edculo 34 de este Decreto, pactar con el usuario, la contrataci\u00f3n de un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. DEFINICION. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en \u00e1reas de alto riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con t\u00e9cnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional1. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 ejercer un control permanente con cargo al vigilado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un \u00e1rea de alto nivel de riesgo o de inter\u00e9s p\u00fablico requiera la organizaci\u00f3n de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deber\u00e1n enviar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Nombre e identidad del representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Area donde se van a desarrollar los trabajos que requieren protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Organizaci\u00f3n y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y adem\u00e1s adjuntar el certificado de C\u00e1mara de Comercio y fotocopia del NIT. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscribir una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. DEFINICION. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organizaci\u00f3n de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acci\u00f3n comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros dentro del \u00e1rea donde tiene asiento la respectiva comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podr\u00e1n prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ning\u00fan t\u00edtulo a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del \u00e1rea autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. SOCIOS. Los cooperados o miembros deber\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas residentes en el \u00e1rea de operaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. CONSEJO DE VEEDURIA COMUNITARIA. Para la prestaci\u00f3n de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1 integrarse un comit\u00e9 de veedur\u00eda comunitaria el cual deber\u00e1 conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercer\u00e1 una veedur\u00eda permanente sobre las actividades autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la composici\u00f3n, funcionamiento y dem\u00e1s aspectos relacionados con este Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acci\u00f3n comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el \u00e1rea donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripci\u00f3n y delimitaci\u00f3n precisa del \u00e1rea de operaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y certificado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de los asociados o miembros con su identificaci\u00f3n o certificado de existencia y representaci\u00f3n legal si el cooperado o miembro es una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Justificaci\u00f3n de la solicitud avalada por la certificaci\u00f3n del consejo de veedur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de los estatutos de constituci\u00f3n y reformas autenticadas por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>8. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Medios que pretende utilizar para la prestaci\u00f3n del servicio con caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Aprobaci\u00f3n de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Licencia de funcionamiento expedida por la Alcald\u00eda competente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigir\u00e1 seg\u00fan el caso, el cumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n presentar un informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relaci\u00f3n del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, veh\u00edculos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, o cualquier otro elemento utilizado en la prestaci\u00f3n del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, as\u00ed como el comprobante de aportes a un fondo de cesant\u00edas, cuando a esto haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. MODALIDAD. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada s\u00f3lo podr\u00e1n operar en la modalidad de vigilancia fija y\/o vigilancia m\u00f3vil, con o sin armas y limitada al \u00e1rea de operaci\u00f3n autorizada para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SIN ARMAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, enti\u00e9ndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestaci\u00f3n remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnol\u00f3gico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visi\u00f3n o escucharremotos, equipos de detecci\u00f3n, controles de acceso, controles perim\u00e9tricos y similares. \u00a0<\/p>\n<p>Estos servicios tambi\u00e9n podr\u00e1n desarrollar actividades conexas como asesor\u00edas, consultor\u00edas e investigaci\u00f3n en seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n ser socios de estas empresas las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el ejercicio de estas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 expedir licencia de funcionamiento de car\u00e1cter nacional, a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 11 de este Decreto. No obstante la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, tendr\u00e1 un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. MODALIDAD. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas podr\u00e1n operar en cualquier modalidad de seguridad sin armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. MEDIOS. Los medios utilizados para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia sin armas deber\u00e1n ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, comprobados a la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer las cuant\u00edas m\u00ednimas de patrimonio que deber\u00e1n mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del mismo, deber\u00e1n cumplir con lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. ACTIVIDADES DE FABRICACION, IMPORTACION, INSTALACION, COMERCIALIZACION O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen actividades de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el art\u00edculo 53 de este Decreto, deber\u00e1n registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estar\u00e1n sometidas a su permanente control, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el ejercicio de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. EQUIPOS. Ser\u00e1n objeto de inspecci\u00f3n, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Equipos de detecci\u00f3n. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Equipos de visi\u00f3n o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Equipos de detecci\u00f3n, identificaci\u00f3n, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y dem\u00e1s elementos de custodia de las entidades bancarias o similares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza. lesi\u00f3n o muerte a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Equipos para prevenci\u00f3n de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o elementos con los que se puedan causar actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. USO DE EQUIPOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. El uso de los equipos de que trata el art\u00edculo anterior puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operaci\u00f3n que afecte la tenencia de estos equipos, deber\u00e1 ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo genera la imposici\u00f3n de las medidas cautelares o sanciones previstas en los art\u00edculos 75 y 76 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. REGISTRO DE COMPRADORES Y USUARIOS. Las personas de que trata el art\u00edculo 52 deber\u00e1n elaborar y mantener un registro, el cual deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: Nombre, documento de identidad, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios de equipos de vigilancia y seguridad privada tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cualquier cambio de ubicaci\u00f3n de los equipos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Portar o mantener la tarjeta de usuario expedida por la persona o empresa que lo suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. No permitir que otras personas lo utilicen o se destinen a fines distintos de los expresados a quien lo suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adoptar medidas de seguridad id\u00f3neas, para que el equipo no sea sustra\u00eddo o extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica mediante la utilizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de multas hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Las personas de que trata el art\u00edculo 52 de este Decreto, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o a la autoridad competente la descripci\u00f3n de los equipos de que trata el art\u00edculo anterior que tiene a disposici\u00f3n del p\u00fablico, indicando sus caracter\u00edsticas y la funci\u00f3n de seguridad que cumple. As\u00ed mismo, deber\u00e1 exigir a los compradores y usuarios, los datos sobre utilizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los mismos e informar trimestralmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 objetar y ordenar la suspensi\u00f3n de la venta al p\u00fablico de aquellos equipos o elementos que puedan atentar contra la seguridad p\u00fablica y la defensa y seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los usuarios de los equipos de que trata el art\u00edculo 53 de este Decreto, podr\u00e1n ser inspeccionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59. LIMITACIONES. Por razones de seguridad p\u00fablica el Gobierno Nacional discrecionalmente podr\u00e1 limitar el ejercicio de estas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60. SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD. Las personas naturales o jur\u00eddicas que pretenden prestar servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda, investigaci\u00f3n en seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deber\u00e1n obtener licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el ejercicio de esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD PRIVADA. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesor\u00eda, consultor\u00eda o investigaci\u00f3n en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando raz\u00f3n social, nombre e identificaci\u00f3n de los socios, relaci\u00f3n del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones acad\u00e9micas y laborales, certificado judicial, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Copia aut\u00e9ntica de las escrituras de constituci\u00f3n y reforma de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Certificado vigente de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad y registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. REQUISITOS PARA OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR, CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deber\u00e1n presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones acad\u00e9micas y laborales autenticadas y certificado judicial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63. DEFINICION. Se entiende por capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La capacitaci\u00f3n y el entrenamiento a que se refiere este art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 versar sobre organizaci\u00f3n instrucci\u00f3n o equipamiento a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y adem\u00e1s normas que lo modifique, sustituya o adicione. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el ejercicio de esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64. CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitaci\u00f3n profesional y entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados.. \u00a0<\/p>\n<p>Estos deber\u00e1n desarrollar capacitaci\u00f3n y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un departamento de capacitaci\u00f3n y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. PROGRAMAS DE CAPACITACION. Las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras que adelanten programas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben informar previamente a la Superintendencia sobre el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal que ser\u00e1 capacitado y el lugar en el cual se impartir\u00e1 la capacitaci\u00f3n o instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 ejercer el control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo \u00fanico objeto social es proveer ense\u00f1anza, capacitaci\u00f3n, entrenamiento y actualizaci\u00f3n de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el ejercicio de esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. CONSTITUCION. Para constituir una escuela de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n cumplirse los requisitos exigidos en el art\u00edculo 9 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. CAPITAL. Las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer las cuant\u00edas m\u00ednimas de patrimonio que deber\u00e1n mantener y acreditar estas escuelas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>Las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del mismo, deber\u00e1n dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. POLIZAS. Las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n tomar una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: nombre, y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitaci\u00f3n y entrenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adjuntar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Hoja de Vida, certificaciones acad\u00e9micas, laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Certificado vigente de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 Aprobaci\u00f3n de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentaci\u00f3n de esta documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de capacitaci\u00f3n y entrenamiento deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Todo cambio o inclusi\u00f3n de personal docente deber\u00e1 ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. RENOVACION DE LICENCIA. Para renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72. INFORMACION. Una vez obtenida la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de cursos que se dictar\u00e1n el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento que se desarrollar\u00e1n en cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de personal, armas, veh\u00edculos, y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73. OBJETIVO DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de leg\u00edtimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecci\u00f3n, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas de la ciudadan\u00eda y sin invadir la \u00f3rbita de competencia reservada a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74. PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acatar la Constituci\u00f3n, la Ley y la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteni\u00e9ndose de asumir conductas reservadas a la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza p\u00fablica en los servicios que prestan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adoptar medidas de prevenci\u00f3n y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realizaci\u00f3n de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes o actividades terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia t\u00e9cnica y profesional para atender sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contribuir a la prevenci\u00f3n del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acci\u00f3n de los criminales, en colaboraci\u00f3n con las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, as\u00ed como las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, \u00fanicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisi\u00f3n de actos delictivos en los alrededores del lugar donde est\u00e1n prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>11. El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de hechos punibles durante su servicio o fuera de \u00e9l, deber\u00e1 informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboraci\u00f3n que requieran las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>13. Mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y dem\u00e1s requisitos que exige este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en servicio, deber\u00e1 portar la credencial de identificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>15. Pagar oportunamente la contribuci\u00f3n establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en la labor de inspecci\u00f3n, proporcionando toda la informaci\u00f3n operativa, administrativa y financiera que \u00e9sta requiera para el desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>17. Salvaguardar la informaci\u00f3n confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>18. Dar estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos pactados en los contratos con los usuarios, y por ning\u00fan motivo abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>19. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios y adoptar medidas inmediatas en el caso de que uno de sus dependientes se vea involucrado por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brinda vigilancia o protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Conocer las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situaci\u00f3n de las personas que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>21. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>22. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deber\u00e1n observar representantes legales, directivos y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>23. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero\u2011patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, as\u00ed como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>24. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n aplicar procesos de selecci\u00f3n de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal ser\u00e1 destinado para la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios, y responder\u00e1 por sus actuaciones en los t\u00e9rminos previstos en los respectivos contratos y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>25. Prestar el servicio con personal id\u00f3neo y entrenado y con los medios adecuados seg\u00fan las caracter\u00edsticas del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acci\u00f3n de la delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>26. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>27. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculaci\u00f3n laboral, as\u00ed como entregar copia del contrato de trabajo en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>28. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y dem\u00e1s autoridades competentes, y proporcionar toda la informaci\u00f3n relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>29. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar mecanismos id\u00f3neos de supervisi\u00f3n y control internos, que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta servicios a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>30. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, ser\u00e1n responsables de proporcionar o exigir al personal una capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n humana y t\u00e9cnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La capacitaci\u00f3n del personal de estos servicios, deber\u00e1 tener un especial acento en la prevenci\u00f3n del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboraci\u00f3n con las autoridades y en la valoraci\u00f3n del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>31. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes de las establecidas en su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75. MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondr\u00e1 medidas cautelares a las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorizaci\u00f3n y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los t\u00edtulos V y VII de este Decreto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n de la licencia o permiso de funciomiento, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Terminaci\u00f3n r\u00e1pida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervenci\u00f3n especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondr\u00e1 a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los t\u00edtulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n y plazo perentorio para corregir las irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas sucesivas en cuant\u00eda de 5 hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78. FUNCIONARIOS PUBLICOS. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de la Polic\u00eda Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podr\u00e1n ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79. PROHIBICION Y EXPEDICION LICENCIAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendr\u00e1 de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta prohibici\u00f3n tendr\u00e1 vigencia durante cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que dispuso la cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80. UTILIZACION DE BLINDAJES EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de elementos o instalaciones blindadas para la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81. INVESTIGACION DE LA INFORMACION SUMINISTRADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 investigar las circunstancias y hechos consignados en las solicitudes de licencia de constituci\u00f3n y de funcionamiento consultando los archivos de la Polic\u00eda Nacional, de organismos de seguridad del Estado, y de cualquier otra fuente que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82. RAZON SOCIAL. La raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n social de los servicios de vigilancia y seguridad privada, debe ser diferente a las de los organismos del Estado y no podr\u00e1 autorizarse el funcionamiento de empresas con nombres similares a estos organismos o a otros servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83. SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y DE CREDENCIALES PARA ASESORES, CONSULTORES E INVESTIGADORES. Concedida la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9 de este Decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la misma, en caso contrario deber\u00e1 iniciarse el tr\u00e1mite nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84. CAMBIO E INCLUSION DE NUEVOS SOCIOS, FUSION, LIQUIDACION Y VENTA DE EMPRESA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el cambio e inclusi\u00f3n de socios, fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Concedida la autorizaci\u00f3n la empresa deber\u00e1 solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los (6) meses siguientes a la misma. En caso contrario, deber\u00e1 iniciarse el tr\u00e1mite nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y las credenciales para asesores, consultores o investigadores se expedir\u00e1n hasta por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n tener actualizados los aportes que establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y dem\u00e1s requisitos establecidos en este Decreto. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 en cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposici\u00f3n e impondr\u00e1 las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, e informar\u00e1 de este hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) d\u00edas calendario, antes de la p\u00e9rdida de vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87. CREDENCIAL DE IDENTIFICACION. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, portar\u00e1 para su identificaci\u00f3n personal una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo valor y especificaciones ser\u00e1 determinado por esa entidad y se expedir\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha credencial ser\u00e1 solicitada por cada servicio de vigilancia y seguridad privada para el personal directivo vigilante, escolta y tripulante. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de credencial de identificaci\u00f3n implica que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, ha verificado la idoneidad del personal para desempe\u00f1ar las funciones para la cual solicita la credencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la credencial el representante legal deber\u00e1 enviar solicitud escrita a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adjuntando el certificado de capacitaci\u00f3n respectivo seg\u00fan la modalidad en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 y de idoneidad para el manejo y uso de armas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. En caso de p\u00e9rdida de la credencial imputable al personal de vigilancia su costo ser\u00e1 asumido por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigir\u00e1 el certificado de capacitaci\u00f3n y el de idoneidad para el manejo y uso de armas, sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de este Decreto, al personal que solicite o renueve credencial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88. PROHIBICION. Al personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada le est\u00e1 prohibido el consumo de licores o de sustancias sicotr\u00f3picas durante el ejercicio de sus funciones, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de actos de cualquier clase que puedan menoscabar la confianza que el usuario deposita en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 89. RESPONSABILIDAD. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podr\u00e1n adem\u00e1s de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual de que trata este Decreto, pactar con el usuario la contrataci\u00f3n de un seguro que cubra los riesgos que afecten los bienes objeto de la vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, no podr\u00e1n prestar servicios a los usuarios que no provean los recursos locativos o sanitarios m\u00ednimos para que el personal de vigilancia fija o m\u00f3vil pueda desarrollar su labor en condiciones que no atenten contra su propia seguridad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1n preverse las situaciones de riesgo en las cuales a este personal le quede restringida la posibilidad de movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. CONTRATACION DE SERVICIOS. Las personas naturales, jur\u00eddicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halla vencida, ser\u00e1n sancionadas con multa que oscilar\u00e1 entre 20 y 40 salarios m\u00ednimos legales mensuales la cual se impondr\u00e1 por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deber\u00e1 ser consignada en la Direcci\u00f3n General del Tesoro a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92. TARIFAS. Las tarifas que se establezcan para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deber\u00e1n garantizar como m\u00ednimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y dem\u00e1s prestaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93. ENTREGA TRANSITORIA. Cuando se presente suspensi\u00f3n de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia privada con armas el representante legal o quien haga sus veces, informar\u00e1 inmediatamente por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual dispondr\u00e1 el traslado del armamento, munici\u00f3n y permisos, seg\u00fan el caso, as\u00ed como uniformes y distintivos que han sido suministrados en calidad de dotaci\u00f3n al personal, a la unidad militar m\u00e1s cercana previa elaboraci\u00f3n del acta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las credenciales deber\u00e1n ser devueltas por la empresa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros de personal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95. MEDIOS Y EQUIPOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben tener equipos de seguridad, de comunicaciones, de transporte, instalaciones y los elementos necesarios para desarrollar su labor con las licencias y autorizaciones vigentes expedidas por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El armamento o cualquier instrumento fabricado con el prop\u00f3sito de causar amenaza, lesi\u00f3n o muerte deber\u00e1 ser de exclusiva propiedad del servicio de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96. ARMAMENTO Y MUNICIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades se\u00f1aladas en el presente Decreto, s\u00f3lo podr\u00e1n utilizar armas de fuego catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 y dem\u00e1s normas que lo sustituyan, adicionen o reformen, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estas deber\u00e1n adoptar todas las medidas necesarias para evitar la p\u00e9rdida o extrav\u00edo del armamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97. TENENCIA Y PORTE. El personal que utilice armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, deber\u00e1 portar uniforme, salvo los escoltas y llevar consigo los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Credencial de identificaci\u00f3n vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia autenticada del permiso para tenencia o porte. \u00a0<\/p>\n<p>La tenencia o porte en lugares diferentes a los cuales se presta vigilancia en virtud de un contrato o de la respectiva sede principal, sucursal o agencia o por fuera del ejercicio de las funciones contratadas, genera el decomiso del arma sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Adem\u00e1s del personal de vigilantes, podr\u00e1 solicitarse la tenencia o porte de armas para el personal de supervisores y escoltas, o permisos para tenencia de armas de reserva, en aquellos casos en que seg\u00fan lo pactado en los contratos las armas deban permanecer en dep\u00f3sito en horas en las cuales no se preste el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98. CESION DE PERMISOS PARA USO DE ARMAS. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2535 de 1993, la cesi\u00f3n de permisos para tenencia o porte de armas cuyo cesionario sea un servicio de vigilancia y seguridad privada, ser\u00e1 autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99. TRANSPORTE DE ARMAS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, podr\u00e1n trasladar las armas con permiso de tenencia de un lugar a otro, seg\u00fan los servicios contratados y para prestar vigilancia o protecci\u00f3n en sitios fijos, con el arma y el proveedor descargados, autorizaci\u00f3n escrita de la empresa con la indicaci\u00f3n del lugar de destino observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional. Las armas con permiso para tenencia no podr\u00e1n ser portadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deber\u00e1 ejercer el m\u00e1ximo control sobre las armas con permiso de porte, cuyo uso se limita exclusivamente a la prestaci\u00f3n de los servicios contratados por los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101. RETIRO DE ARMAMENTO Y OTROS MEDIOS POR CONFLICTOS OBRERO\u2011PATRONALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenar\u00e1 a solicitud del servicio de vigilancia y seguridad privada, el retiro del armamento y o la inutilizaci\u00f3n o inmovilizaci\u00f3n de los equipos, en todos los casos en que se generen conflictos obrero\u2011patronales en estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El armamento y otros medios proporcionados por el servicio de vigilancia y seguridad privada, no podr\u00e1 ser portado o pose\u00eddo durante reuniones pol\u00edticas, sindicales o de otro tipo que realice el personal en ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102. RETIRO DE ARMAMENTO. Cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordene la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de un servicio de vigilancia y seguridad privada, solicitar\u00e1 el retiro del armamento al Comando General de las Fuerzas Militares y proceder\u00e1 de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 80 y 81 del Decreto 2535 de 1993, e informar\u00e1 de manera inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103. UNIFORMES Y DISTINTIVOS. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada que en la prestaci\u00f3n del servicio utilice armas de fuego o instrumentos fabricados con el prop\u00f3sito de producir amenaza, lesi\u00f3n o muerte a una persona, deber\u00e1 portar el uniforme establecido por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El uniforme que porte el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada ser\u00e1 obligatorio en cuanto a dise\u00f1o y color con caracter\u00edsticas diferentes a las de la Fuerza P\u00fablica y otros cuerpos oficiales armados. Las empresas se identifican por los escudos, apliques y numeraci\u00f3n de las placas que se les asigne. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de vigilancia privada no podr\u00e1n utilizar los grados jer\u00e1rquicos de a Fuerza P\u00fablica, para denominar al personal que labora en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El uniforme a que se refiere el presente art\u00edculo debe ser suministrado por el servicio de vigilancia y seguridad privada correspondiente, conforme a lo dispuesto en las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los almacenes o industrias que provean uniformes, no podr\u00e1n fabricar ni comercializar prendas iguales a las de la Fuerza P\u00fablica, que generen confusi\u00f3n en la ciudadan\u00eda u obstruyan la acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica so pena de la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Salvo lo dispuesto en otros art\u00edculos una vez obtenida o renovada la licencia de funcionamiento, los servicios de vigilancia y seguridad privada deben llevar un registro actualizado y comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, las novedades que se presenten en materia de personal, armamento, equipo y dem\u00e1s medios utilizados as\u00ed como la relaci\u00f3n de usuarios, indicando raz\u00f3n social y direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trimestralmente, enviar las copias de los recibos de pago a los sistemas de seguridad social y de los aportes parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podr\u00e1 establecer mecanismos \u00e1giles que faciliten el suministro de esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105. INFORMES SEMESTRALES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, antes del 30 de abril de cada a\u00f1o los estados financieros del a\u00f1o inmediatamente anterior, certificado por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos de Seguridad, deber\u00e1n adem\u00e1s discriminar los gastos y costos destinados a vigilancia y seguridad, del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 106. INVESTIGACION PERMANENTE. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 en todo momento consultar los archivos de la Polic\u00eda Nacional y de otros organismos de seguridad del Estado y adoptar las medidas necesarias, cuando se determine que las circunstancias que dieron lugar a la concesi\u00f3n de una licencia de funcionamiento o credencial hubieren variado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previa solicitud del Director General de la Polic\u00eda Nacional y los Comandos de Departamentos de Polic\u00eda podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n, instalaci\u00f3n o el levantamiento transitorio de los servicios de vigilancia privada, en determinado sector o lugar dentro del territorio nacional, cuando las necesidades lo exijan para la ejecuci\u00f3n de una tarea oficial, disponiendo las medidas de seguridad en las mencionadas \u00e1reas, mientras dure la actuaci\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108. MANUALES. El Gobierno Nacional expedir\u00e1 los manuales de operaci\u00f3n, de inspecci\u00f3n de uniformes y dem\u00e1s que se requieran para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 110. CIRCULARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitir\u00e1 circulares a los entes vigilados para divulgar informaci\u00f3n, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales, se\u00f1alar procedimientos para su aplicaci\u00f3n e impartir \u00f3rdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su funci\u00f3n de vigilancia, inspecci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. PAGOS. Las sumas por concepto de credenciales, licencias y multas ser\u00e1n establecidas por resoluci\u00f3n por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y depositadas por los servicios de vigilancia y seguridad privada en la Direcci\u00f3n General del Tesoro. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULOS TRANSITORIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha de publicaci\u00f3n de este decreto, no tengan licencia de funcionamiento tendr\u00e1n un plazo de noventa (90) d\u00edas para solicitar la licencia de funcionamiento, correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113. Las licencias de funcionamiento expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional conservan su plena validez y a partir de la publicaci\u00f3n de este decreto la licencia expedida para la sede principal adquiere car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. Las credenciales de identificaci\u00f3n expedidas por la Polic\u00eda Nacional, Dijin, conservar\u00e1n su validez hasta su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115. Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente decreto y que se encuentren vigentes a esa fecha, se entender\u00e1n prorrogadas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de expedici\u00f3n de la licencia para la sede principal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116. Los departamentos de seguridad autorizados a conjuntos residenciales de vivienda, podr\u00e1n continuar operando hasta el t\u00e9rmino de la vigencia de la respectiva licencia de funcionamiento. Estos podr\u00e1n optar por utilizar servicios de vigilancia y seguridad autorizados por al Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la vigencia de la licencia de funcionamiento, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitar\u00e1 al Comando General de las Fuerzas Militares el retiro de las armas autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga de que trata el art\u00edculo anterior no beneficia a las licencias de funcionamiento de los departamentos de seguridad de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 11 d\u00edas del mes de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que las facultades extraordinarias delegadas por el Congreso en el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u00a0le otorgaron \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad \u00a0de regular completamente una materia, la vigilancia y seguridad privada, lo que equivale, a facultarlo para expedir un c\u00f3digo tal y como lo hizo mediante el Decreto Ley 356 de 1994, con lo cual se vulner\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta que proh\u00edbe habilitar al Ejecutivo para que expida c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es tan amplia facultad otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica que se puede afirmar, sin vacilaci\u00f3n alguna, que el Decreto 356 de 1994 es un c\u00f3digo que regula de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada el tema de la vigilancia y la seguridad privada en Colombia, lo cual est\u00e1 corroborado por el mismo t\u00edtulo del citado decreto que anuncia la adopci\u00f3n del &#8220;estatuto&#8221; de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que si la Corte se toma la tarea de revisar el contenido normativo de la Ley 61 de 1993, notar\u00e1 que en varios numerales est\u00e1 dispersa la facultad conferida al Ejecutivo para regular una materia completa, para as\u00ed esquivar el mandato del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Considera que por esta raz\u00f3n en la Ley 61 de 1993, existe un mensaje escondido pues el legislador de manera difusa facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0regular una materia completa como en efecto lo hizo al expedir el Decreto \u00a0356 de 1994, que es un c\u00f3digo desde su nombre \u201cestatuto\u201d hasta su inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar su aserto cita como ejemplo el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 356 de 1994 donde se dispone que el objeto de este ordenamiento es establecer el estatuto para los servicios de vigilancia y seguridad privada y anota que si se busca en el diccionario la definici\u00f3n de la palabra \u201cestatuto\u201d, la Corte encontrar\u00e1 \u00a0que se refiere a una norma que regula una materia entera, completa y equivalente a un c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el accionante solicita la inconstitucionalidad del literal \u00a0j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993, y como consecuencia la del Decreto Ley 356 de 1994 en su integridad, por ser manifiesta la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que el Decreto 356 de 1994 sea un c\u00f3digo, toda vez que la seguridad no es una rama del Derecho sino un servicio primario y un fin inherente a finalidad social del Estado. Afirma que en este sentido el mencionado Decreto solamente establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico que no puede equipararse a un c\u00f3digo, porque en todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia del servicio de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Corte en Sentencia C-572 de 1997 declar\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos del Decreto 356 de 1994, por lo cual se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional afirma que la noci\u00f3n de c\u00f3digo es distinta a la de estatuto, teniendo en cuenta que el c\u00f3digo es aquel que regula toda una rama del derecho, mientras el estatuto regula de forma completa una materia espec\u00edfica, una rama especializada, siendo \u00e9ste \u00faltimo un cuerpo arm\u00f3nico y completo que re\u00fane las disposiciones legales sobre una materia determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Presidente de la Rep\u00fablica, atendiendo a los mandatos constitucionales puede ser investido de fuerza legislativa respetando los l\u00edmites de tiempo y de contenido (no expedici\u00f3n de c\u00f3digos), entre los cuales no existe prohibici\u00f3n alguna para la expedici\u00f3n de estatutos, seg\u00fan el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, sostiene que la Ley 61 de 1993 no est\u00e1 otorgando facultades extraordinarias para expedir un c\u00f3digo sino para dictar un estatuto, bajo dos par\u00e1metros: regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compa\u00f1\u00edas de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jur\u00eddicas; y expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, atendiendo a los aspectos definidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos argumentos, concluye que el Ejecutivo profiri\u00f3 el Decreto Ley 356 de 1994, con el car\u00e1cter de estatuto en cumplimiento a lo ordenado por el legislador, regulando un tema especializado -la vigilancia y seguridad privada-, que no comprende toda una rama del derecho, por lo que concluye que la Ley 61 de 1993 y el Decreto 356 de 1994, est\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n y por ende son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Constitucional de esta Universidad, por medio de su director \u00a0defiende la constitucionalidad de los textos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0150 Superior proh\u00edbe expresamente expedir c\u00f3digos mediante decretos leyes, por cuanto tal funci\u00f3n es de exclusiva competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y nunca se podr\u00e1 acudir a la delegaci\u00f3n al Presidente para esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en la jurisprudencia constitucional sostiene que existe diferencia entre codificar y compilar, pues con la primera actividad no s\u00f3lo se trata de acumular normas sino que se busca que \u00e9stas tengan un orden arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico debiendo estar incluidas en un cuerpo normativo todas las relativas a una misma materia. En cambio la compilaci\u00f3n est\u00e1 limitada a la reuni\u00f3n o agregaci\u00f3n de normas o estatutos con un criterio de selecci\u00f3n sin trascendencia al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es de exclusiva competencia del Congreso de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y que nunca se podr\u00e1 acudir a la delegaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica mediante ley de facultades extraordinarias para esta actividad. Lo anterior, por tratarse de una funci\u00f3n de creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n que solo puede predicarse del legislador. En cambio, cuando dicha actividad se refiera a una simple reuni\u00f3n de normas en las cuales se haga necesaria la intervenci\u00f3n del ejecutivo, y a\u00fan trat\u00e1ndose de un conjunto de normas de la misma materia, se podr\u00e1 acudir a la figura de la delegaci\u00f3n sin que por ello haya violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el concepto de c\u00f3digo no es absoluto, pues no siempre que existan sistematizaciones normativas se est\u00e1 frente a una codificaci\u00f3n, sin perder de vista que si el legislador le da una determinada denominaci\u00f3n a una ley, no necesariamente implica que se trate de un c\u00f3digo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es discutible la afirmaci\u00f3n del actor \u00a0de que el Decreto 356 de 1994 sea un verdadero c\u00f3digo, toda vez que \u00e9sta disposici\u00f3n es un estatuto tal y como lo defini\u00f3 el legislador, y as\u00ed se entiende en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que casi se podr\u00eda decir que dicho decreto es un reglamento alrededor de una actividad que debe ser regulada por la importancia que reviste dentro de las exigencias sociales, pero que en ning\u00fan caso corresponde a una materia ni instituci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico como para que sea objeto de codificaci\u00f3n por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que las normas demandadas se ajustan al texto constitucional, por cuanto no constituyen una materia que sea objeto de codificaci\u00f3n, dada su especialidad y la forma como fueron reguladas, raz\u00f3n suficiente para pedir que las disposiciones acusadas sean declaradas \u00a0exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Ministerio de Defensa se muestra en pro de la constitucionalidad de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Colombia carec\u00eda de un instrumento legal sobre vigilancia y seguridad privada y sobre el porte de armas, por lo que se hizo necesario estructurar un r\u00e9gimen jur\u00eddico para tal efecto mediante la expedici\u00f3n de un estatuto que le permitiera al Estado ejercer un estricto control, brindando la posibilidad de porte o tenencia a particulares en un clima de confianza emanado del cumplimiento de las normas que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al expedir el Decreto 356 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del marco de las facultades concedidas en la Ley 61 de 1993, que lo autorizaba para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privada, sin invadir \u00f3rbitas que constitucionalmente le est\u00e1n vedadas como son las se\u00f1aladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proscribe el \u00a0otorgamiento de facultades extraordinaria para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas e \u00a0impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en \u00a0concepto de fecha 8 de octubre de 2002, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 Superior se le proh\u00edbe al legislativo conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, lo que significa que existe reserva legal para regular esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente distingue entre estatuto y c\u00f3digo, afirmando que estatuto es el r\u00e9gimen legal relativo a una materia, un conjunto de normas jur\u00eddicas atinentes a un caso en particular, concepto que se opone al de c\u00f3digo, el cual hace alusi\u00f3n al conjunto de normas sustantivas o procesales que regulan de manera completa, ordenada, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una determinada rama del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico que mientras un c\u00f3digo tiene una tendencia normativa universal y aut\u00f3noma frente a determinadas instituciones jur\u00eddicas, el estatuto se circunscribe a materias especificas en visi\u00f3n de un conjunto global y cuya existencia se apoya en los c\u00f3digos, es decir, son utilizados, la mayor\u00eda de las veces, en derecho p\u00fablico o privado para tratar temas propios de actividades econ\u00f3micas o sociales \u00a0definidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las facultades extraordinarias concedidas por el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 161 de 1993, se refieren a la reglamentaci\u00f3n de la industria de vigilancia y seguridad privada, que en la mayor\u00eda de sus aspectos se apoya en distintos reg\u00edmenes; as\u00ed la constituci\u00f3n de empresas \u00a0de vigilancia y seguridad en todas sus modalidades, se rige por el c\u00f3digo de comercio y normas sobre cooperativismo; las licencias de funcionamiento y el r\u00e9gimen de sanciones dependen de las funciones p\u00fablicas de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0y control, las que se apoyan en las normas administrativas que tienen su base en el c\u00f3digo de la materia; su r\u00e9gimen laboral se gu\u00eda por los preceptos de los c\u00f3digos pertinentes; los seguros por las normas comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de estas facultades expidi\u00f3 el Decreto 356 de 1994, el cual respet\u00f3 en su integridad el l\u00edmite temporal dentro del cual pod\u00eda emplear tales facultades. Adem\u00e1s el t\u00edtulo y el contenido normativo del decreto confirman que no se trata de un c\u00f3digo sino de un estatuto, pues all\u00ed se regulan los diferentes aspectos atinentes a la vigilancia y seguridad privada, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador ordinario, con lo cual se observa que por este aspecto tambi\u00e9n hubo un uso preciso y adecuado de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto el Ministerio P\u00fablico concluye que no se viol\u00f3 \u00a0la reserva legal atinente a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, raz\u00f3n por la cual y \u00fanicamente por el cargo formulado, solicita declarar la exequibilidad del literal \u00a0j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 y del Decreto 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0de la referencia, de conformidad con el numerales \u00a04 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de fondo la Corte estima que es necesario delimitar previamente el objeto de su pronunciamiento, pues pese a que el actor formula un cargo concreto de inconstitucionalidad contra el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993, consistente en que habilit\u00f3 al Gobierno para que expidiera un c\u00f3digo sobre vigilancia y seguridad privada contraviniendo el art\u00edculo 150-10 Superior, no sucede lo mismo con el Decreto Ley 356 de 1994, tambi\u00e9n demandado, respecto del cual el actor formula un cargo global pues adem\u00e1s de solicitar que dicha regulaci\u00f3n sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de la eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma habilitante, insiste igualmente en que en s\u00ed misma se constituye en un c\u00f3digo desde su nombre \u201cestatuto\u201d hasta su inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterada jurisprudencia2, a la Corte no le compete estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas espec\u00edficas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). De ah\u00ed que cuando contra determinado ordenamiento legal se formula una acusaci\u00f3n general, por razones materiales o de procedimiento, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, lo procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n no prospere. En tal situaci\u00f3n corresponde a la Corte declarar la constitucionalidad de lo acusado pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo operar\u00e1 por los motivos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente contra el Decreto Ley 356 de 1994 el actor formula \u00a0un cargo general, pues su inconstitucionalidad radica en que se trata de un c\u00f3digo en raz\u00f3n a que la habilitaci\u00f3n contenida en el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 se orienta en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n considera que en el presente caso no existe \u00f3bice para que tambi\u00e9n extienda su an\u00e1lisis constitucional al Decreto Ley 356 de 1994, pero solamente en relaci\u00f3n con el cargo global planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en relaci\u00f3n con el Decreto Ley 356 de 1994 la Corte se ha pronunciado de fondo sobre algunas de sus disposiciones en las Sentencias C-572 de 1997, C-199 de 2001 y C-760 de 2002, en las cuales no se analiz\u00f3 el cargo general que plantea el actor en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0Sentencia C-199 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y \u00a072 del Decreto 356 de 1994. En la parte resolutiva de esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que tal determinaci\u00f3n quedaba limitada a los cargos que fueron formulados en la demanda, que se refer\u00edan a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente, en Sentencia C-760 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 356 de 1994 que se refiere a las tarifas \u00a0que se establezcan para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de fondo del literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993, y del Decreto 356 Ley de 1994 pero en este caso solamente en relaci\u00f3n con el cargo general propuesto por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 es inconstitucional, pues contraviniendo la expresa prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica para elaborar un c\u00f3digo sobre vigilancia y seguridad privada que es el contenido en el Decreto Ley 356 de 1994, el que de contera tambi\u00e9n resulta contrario al Ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes defienden la exequibilidad de la norma habilitante \u00a0pues consideran que la autorizaci\u00f3n legal impartida al Gobierno para dictar un estatuto de vigilancia y seguridad privada no estaba orientada a la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo sobre estas materias sino a la reglamentaci\u00f3n de actividades vinculadas con la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad privada por parte de particulares. Defienden tambi\u00e9n la constitucionalidad del mencionado decreto 356 de 1994, porque en su parecer este ordenamiento no es un c\u00f3digo ya que carece de las caracter\u00edsticas propias de esa clase de conjuntos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, por su parte, hace \u00e9nfasis en que las facultades conferidas al Ejecutivo en la Ley \u00a061 de 1993 se refieren a la expedici\u00f3n de un estatuto de vigilancia y seguridad privada y no a un c\u00f3digo, por cuanto no se pretend\u00eda que el Gobierno agrupara en un cuerpo normativo en forma met\u00f3dica, sistem\u00e1tica, completa, ordenada y coordinada las instituciones de una rama del derecho, sino que regulara una materia espec\u00edfica cuyos aspectos concretos se apoyan en otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues corresponde a la Corte establecer si el legislador al autorizar extraordinariamente al Presidente de la Rep\u00fablica en el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 para que expidiera el estatuto de vigilancia y seguridad privada desconoci\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior que proh\u00edbe habilitar legislativamente al Ejecutivo para dictar c\u00f3digos y si \u00e9ste al expedir el Decreto Ley 356 de 1994, en desarrollo de tal facultad, efectivamente dict\u00f3 un c\u00f3digo en aquellas materias vulnerando igualmente la mencionada norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar este interrogante la Corte debe establecer previamente cual es el significado y alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar facultades al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 150 Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de conferir facultades extraordinarias al \u00a0Gobierno para que expida c\u00f3digos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el Congreso puede revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. La norma superior tambi\u00e9n dispone que tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas por el Gobierno, que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 de mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y que \u00e9ste podr\u00e1 modificar en todo tiempo y por iniciativa propia los decretos leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el citado precepto en forma di\u00e1fana y perentoria se\u00f1ala que tales facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del mismo art\u00edculo, ni para decretar impuestos, prohibici\u00f3n con la cual el Constituyente de 1991 pretendi\u00f3 establecer una diferencia sustancial con relaci\u00f3n al mecanismo de habilitaci\u00f3n legislativa previsto en la Carta de 18886, que le permit\u00eda al Gobierno legislar sobre un sinn\u00famero de materias y sin m\u00e1s condicionamientos que los derivados de la transitoriedad y precisi\u00f3n, lo que en sentir de algunos constituyentes \u201ccondujo a la concentraci\u00f3n de funciones en unas solas manos, provocando el desequilibrio institucional del Estado y el desprestigio de la ley, que se torn\u00f3 ambigua, imprecisa y carente de objetividad al dejar de interpretar la realidad social y la verdad pol\u00edtica\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, cabe observar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente no hubo, infortunadamente, un amplio debate en torno a su establecimiento. Pero lo cierto es que la erradicaci\u00f3n de la posibilidad prevista en el anterior r\u00e9gimen constitucional de dictar c\u00f3digos en todos lo ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones a trav\u00e9s del expediente de las facultades extraordinarias, permite afirmar que \u00a0partir de la Carta de 1991 existe una verdadera reserva legislativa en esta materia, puesto que la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n4 de los c\u00f3digos no puede hacerse sino a instancia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de delimitar el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional en comento, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que por c\u00f3digo debe entenderse \u201cla unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d5, o todo cuerpo normativo \u00fanico revestido de fuerza obligatoria \u201cque regula de forma met\u00f3dica sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d6. Tambi\u00e9n ha precisado que todo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, pero no todo orden sistem\u00e1tico es un c\u00f3digo 7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la prohibici\u00f3n constitucional del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior significa entonces que el legislador no puede habilitar legislativamente al Ejecutivo para que adopte un \u00fanico conjunto normativo en el cual se sistematicen, integren, incorporen y armonicen las normas vigentes sobre una determinada rama del derecho. Para estos efectos no importa la denominaci\u00f3n que la norma habilitante le de a ese cuerpo legal, pues de todas formas una autorizaci\u00f3n conferida en los referidos terminos estar\u00eda desconociendo el mencionado precepto superior. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 que autorizaba al Gobierno para que por medio de facultades extraordinarias expidiera un \u201cestatuto org\u00e1nico\u201d del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, as\u00ed como las que contemplaban las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, pudiendo tambi\u00e9n reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones y eliminar las normas repetidas o superfluas. La Corte en Sentencia C-255 de 1995 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del referido numeral y tambi\u00e9n del Decreto Ley 1298 de 1994 que lo desarrollaba por considerar que \u201cExpedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un c\u00f3digo. Con mayor raz\u00f3n, si la facultad permite al Presidente \u2018eliminar las normas repetidas o superfluas\u2019, lo que podr\u00eda conducir a la derogaci\u00f3n por esta v\u00eda de normas que hacen parte de leyes org\u00e1nicas o estatutarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tarea de precisar a\u00fan m\u00e1s el concepto de c\u00f3digo, la Corte ha establecido diferencias entre \u00e9sta noci\u00f3n y la de compilaci\u00f3n se\u00f1alando que a diferencia de la primera, en la que se sistematizan, integran y armonizan unas normas jur\u00eddicas en un cuerpo jur\u00eddico nuevo, pleno e integral, la labor de compilar \u201cconsiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo\u201d, por lo cual esta tarea puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, advirtiendo que la facultad de compilar no puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente pues ello equivale a expedir un c\u00f3digo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional ha establecido diferencias entre las nociones de \u00a0c\u00f3digo y estatuto. Es as\u00ed como esta Corte 9 ha prohijado la doctrina que sobre el particular hab\u00eda plasmado la Corte Suprema de Justicia cuando oficiaba como Juez de la Carta, seg\u00fan la cual mientras el c\u00f3digo \u201ces un conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo\u201d, el estatuto \u201ces el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata\u201d (Sentencia de Sala Plena N\u00b0 15 de marzo de 1987, M.P. Dr. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora); y que \u201c&#8230;el concepto de Estatuto es m\u00e1s amplio que el de C\u00f3digo y consiste en un conjunto normativo que gobierna una determinada actividad o ramo especializado, y que puede hallarse integrado por normas de diferente naturaleza, en el presente caso por preceptos sustanciales y reglas procesales\u201d (Sentencia N\u00ba 135 de octubre 1\u00ba de 1987, M.P. Dr. G\u00f3mez Ot\u00e1lora). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto permite afirmar que en el concepto de c\u00f3digo \u00a0confluyen necesariamente los siguientes elementos: existencia de un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria, y regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho de modo pleno, integral y total. Sin embargo, como en la pr\u00e1ctica podr\u00edan presentarse situaciones en las que ser\u00eda dif\u00edcil determinar si se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo para efectos de la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, la jurisprudencia ha fijado unos criterios auxiliares que permiten dilucidar cuando se est\u00e1 en presencia de ordenamiento legal de esa naturaleza. Tales criterios se refieren a la exigencia de que el conjunto normativo que se examina no s\u00f3lo regule determinada materia en forma completa, integral y sistem\u00e1tica, \u00a0sino tambi\u00e9n que exista la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, puede concluirse que cuando en el numeral 10 del art\u00edculo 150 Fundamental se dispone que el Congreso no puede investir de facultades extraordinarias al Ejecutivo para dictar c\u00f3digos, \u00a0esta prohibici\u00f3n se refiere a la habilitaci\u00f3n y, por ende, expedici\u00f3n por medio de este procedimiento excepcional de conjuntos normativos \u00fanicos que regulen en forma plena, completa, integral, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada las instituciones de una rama del derecho o determinada materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros procede entonces la Corte a analizar la acusaci\u00f3n contra el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 y contra el Decreto Ley 356 de 1994 acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso en estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de Ley 61 de 1993 que se impugna, \u00a0el Congreso revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0extraordinarias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, r\u00e9gimen laboral; r\u00e9gimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garant\u00edas del servicio de la vigilancia privada; reglamentaci\u00f3n sobre adquisici\u00f3n y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulaci\u00f3n sobre equipos electr\u00f3nicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspecci\u00f3n y control a la industria de la vigilancia privada; protecci\u00f3n, seguridad y vigilancia no armada, asesor\u00edas, consultor\u00edas en seguridad privada e investigaci\u00f3n privada; colaboraci\u00f3n de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; r\u00e9gimen de sanciones, regulaci\u00f3n de establecimientos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del tenor literal de la norma habilitante se desprende claramente que el legislador autoriz\u00f3 al Gobierno con el fin de que expidiera un estatuto de vigilancia y seguridad privada, para lo cual le se\u00f1al\u00f3 taxativamente las materias que deb\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n. Observa la Corte que tal habilitaci\u00f3n es simple y escueta, pues la norma sub examine \u00a0nada dice en torno a la extensi\u00f3n \u00a0y caracter\u00edsticas de la autorizaci\u00f3n conferida, por lo que ha de concluirse que qued\u00f3 limitada a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed consignados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces si \u00a0conforme a la norma habilitante el Gobierno fue autorizado para expedir un estatuto de vigilancia y seguridad privada, ha de entenderse que esta facultad comprend\u00eda solamente la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que regulara dichas actividades, pues a estos aspectos se contrae una regulaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia que se ha rese\u00f1ado anteriormente. Al respecto cabe observar que la norma impugnada no facult\u00f3 al Gobierno para que al dictar el estatuto de vigilancia y seguridad privada regulara una materia en forma plena, completa, integral, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada, caracter\u00edsticas estas que corresponden a la noci\u00f3n de c\u00f3digo, sino para que regulara unas actividades -la vigilancia y seguridad privada-, en los aspectos determinados por el propio legislador. As\u00ed se desprende del t\u00edtulo mismo de la Ley 61 de 1993: &#8220;Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tenor literal de la norma habilitante corrobora este aserto ya que all\u00ed perentoriamente se dispone que el Ejecutivo est\u00e1 autorizado para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada \u201cconcretamente sobre los siguientes \u00a0aspectos\u201d, lo cual significa que se limit\u00f3 expl\u00edcitamente el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n normativa del Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste solamente dictara un r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los antecedentes legislativos del literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993, dan cuenta que el para el Congreso la inclusi\u00f3n de esta disposici\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de reglamentar la actividad de la vigilancia y seguridad privada por su estrecha \u00a0vinculaci\u00f3n con el manejo de armas, municiones y explosivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes12 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Segunda de la Honorable C\u00e1mara consider\u00f3 oportuno y conveniente formular otras modificaciones al proyecto, aparte de las introducidas por el Honorable Senado de la Rep\u00fablica y es precisamente en lo que tiene que ver con la vigilancia y seguridad privada, temas \u00edntimamente ligados con las armas, municiones y explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es un secreto para el pa\u00eds la importancia que la vigilancia y la seguridad privada ha adquirido en los \u00faltimos tiempos, especialmente por la poca efectividad de las autoridades en la prevenci\u00f3n del delito, raz\u00f3n por la cual en casi todos los establecimientos comerciales, bancarios, residencias privadas, etc., \u00a0existe personal particular que ofrece a los asociados la protecci\u00f3n que el Estado no puede ofrecerle, motivo por el cual se requiere una estricta reglamentaci\u00f3n especialmente en lo relacionado con el porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia la Comisi\u00f3n Segunda adicion\u00f3 al t\u00edtulo del Proyecto de ley la frase \u2018y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u2019 y el ordinal j) del art\u00edculo 1\u00b0 que dice: \u2018regular la vigilancia privada y los departamentos de seguridad org\u00e1nicos de las personas jur\u00eddicas as\u00ed como su r\u00e9gimen de propiedad y tenencia de armas de fuego\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque por principios no somos partidarios de que el Congreso se despoje de sus facultades legislativas, en este caso constituye a nuestro modo de ver, un verdadera excepci\u00f3n, que nos debe determinar a conceder las facultades extraordinarias solicitadas por el Ejecutivo, ya que se ci\u00f1e a lo preceptuado en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues queda establecido que al dictar el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 no se habilit\u00f3 al Gobierno para que por medio de las facultades conferidas expidiera un c\u00f3digo de vigilancia y seguridad privada, raz\u00f3n por la cual no se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la mencionada atribuci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 el \u00a0Decreto Ley 356 de 1994 \u201cpor el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada\u201d. Tal como se advirti\u00f3 anteriormente el actor formula un cargo global contra dicho decreto consistente en que es inconstitucional como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u00a0no infringe la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior de facultar extraordinariamente al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos, simplemente podr\u00eda concluirse que por este aspecto el Decreto 356 de 1994 tambi\u00e9n se ajusta la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al hacer una revisi\u00f3n del contenido normativo del Decreto 356 de 1994 se observa que efectivamente all\u00ed se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la actividad de la vigilancia y seguridad \u00a0privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 356 de 1994 cual se encuentra dividido en siete t\u00edtulos y 117 art\u00edculos organizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo I denominado \u201caspectos generales\u201d contiene disposiciones atinentes al objeto del decreto (art. 1\u00b0), definici\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada (art. 2\u00b0), obtenci\u00f3n del permiso para prestar dichos servicios (art. 3\u00b0), campo de aplicaci\u00f3n (art. 4\u00b0), medios para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada (art. 5\u00b0), modalidades para la prestaci\u00f3n de esos servicios (art. 6). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II \u00a0llamado \u201cservicios de vigilancia y seguridad privada con armas\u201d \u00a0agrupa en su \u00a0cap\u00edtulo I \u00a0normas relacionadas con la definici\u00f3n de esta clase de servicios (art.8\u00b0), constituci\u00f3n (art. 9\u00b0), capital (art. 10\u00b0), licencia de funcionamiento (art.11), socios (art. 12), sucursales o agencias (art. 13), renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento (art.14), personal (art. 15) e instalaciones (art. 16). El cap\u00edtulo II, referente a los departamentos de seguridad contiene normas sobre la definici\u00f3n de los mismos (art. 17), p\u00f3lizas de seguro (art. 18), licencia de funcionamiento (art. 19), renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento (art. 20), modalidad (art. 21) e instalaciones. El cap\u00edtulo III sobre las cooperativas de vigilancia y seguridad privada re\u00fane \u00a0normas atinentes a su definici\u00f3n (art. 23), constituci\u00f3n (art. 24), socios (art. 25), capital (art. 26), licencia de funcionamiento (art. 27), modalidades (art. 28) y normas complementarias (art. 29). En el cap\u00edtulo IV sobre transporte de valores agrupa disposiciones relacionadas con la definici\u00f3n (art. 30), constituci\u00f3n (art. 31), socios (art. 32), capital (art.33), licencia de funcionamiento (art. 34), modalidades (art. 35), personal (art. 36), instalaciones (art. 37) y responsabilidad (art.38). El cap\u00edtulo V sobre servicios especiales de vigilancia y seguridad privada aglutina normas sobre definici\u00f3n de estos servicios (art. 39), licencia de funcionamiento transitoria (art. 40) y normas complementarias (art. 41). El cap\u00edtulo VI atinente al servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada \u00a0agrupa normas sobre la definici\u00f3n de este servicio (art.42), socios (art. 43), consejo de veedur\u00eda comunitaria (art.44), licencia de funcionamiento (art. 45) y modalidad (art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo III \u00a0del Decreto 356 de 1994 se denomina \u201cservicios de vigilancia y seguridad privada sin armas\u201d y agrupa en su cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0sobre las empresas de vigilancia y seguridad sin armas disposiciones sobre la definici\u00f3n de tales empresas (Art. 47), licencia de funcionamiento (art. 48), modalidad (art.49), medios (art. 50) y capital. El cap\u00edtulo II \u00a0sobre equipos de vigilancia y seguridad privada contiene normas sobre las actividades de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada (art. 52), equipos (art. 53), uso de equipos de vigilancia y seguridad (art. 54), registro de compradores (art.55), obligaciones de los usuarios (art.56), \u00a0informaci\u00f3n a la autoridad (art. 57), instalaciones (art. 58) y limitaciones (art. 59). El cap\u00edtulo III sobre servicio de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n de seguridad tare normas sobre licencia de funcionamiento (art.60), requisitos para obtener la licencia de funcionamiento \u00a0como sociedad de asesor\u00eda \u00a0(art. 61), y requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor, o investigador de seguridad privada (art.62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV llamado \u201ccapacitaci\u00f3n y entrenamiento\u201d en su cap\u00edtulo I de normas generales trae disposiciones sobre la definici\u00f3n de capacitaci\u00f3n y entrenamiento (art.63), responsabilidad de las empresas por la capacitaci\u00f3n y entrenamiento de su personal (art. 64) y programas de capacitaci\u00f3n (art. 65). El cap\u00edtulo II \u00a0atinente a las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada contiene normas sobre definici\u00f3n de las mismas (art. 66), constituci\u00f3n (art. 67), capital (art. 68), p\u00f3lizas (art. 69), licencia de funcionamiento (art.70), renovaci\u00f3n de la licencia (art. 71), informaci\u00f3n (art. 72). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo V del decreto bajo revisi\u00f3n denominado \u201cprincipios, deberes y obligaciones que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d contiene disposiciones sobre los objetivos de la vigilancia y seguridad privada (art.73) y los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada (art. 74). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VI sobre \u201cmedidas cautelares y sanciones\u201d agrupa normas relacionadas con la imposici\u00f3n de \u00a0estas medidas (art. 75), sanciones (art.76), recursos (art.77), prohibici\u00f3n a ciertos funcionarios p\u00fablicos de ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada (art. 78) y prohibici\u00f3n y expedici\u00f3n de licencias (art. 79). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII denominado \u201cdisposiciones comunes\u201d \u00a0re\u00fane disposiciones agrupa disposiciones sobre utilizaci\u00f3n de blindajes en vigilancia y seguridad privada (art. 80), investigaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada (art. 81), raz\u00f3n social de los servicios de vigilancia y seguridad privada (art.82), solicitud de licencia de funcionamiento y credenciales para asesores, consultores e investigadores (art.83), cambio e inclusi\u00f3n de nuevos socios, fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y venta de empresas (art. 84), vigencia de la licencia de funcionamiento (art.85), instalaciones (art.86), credencial e identificaci\u00f3n del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada (art.87), prohibici\u00f3n (art.88), responsabilidad \u00a0(art.89), condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio (art.90), contrataci\u00f3n de servicios (art.91), tarifas (art.92), entrega transitoria (art. 93), dotaciones (art.94), medios y equipos (art.95), armamento y municiones (art.96), \u00a0tenencia y porte (art.97), cesi\u00f3n de permisos para uso de armas (art.98), transporte de armas (art.99), registro de ubicaci\u00f3n de las armas seg\u00fan contratos suscritos (art.100), retiro de armamento y otros medios por conflictos obrero-patronales (art. 101), retiro de armamento (art.102), uniformes y distintivos (art. 103), informaci\u00f3n a la autoridad (art. 104), informes semestrales (art. 105), investigaci\u00f3n permanente (art. 106), atribuciones especiales (art. 107), manuales (art. 108), archivos (art. 109), circulares (art. 110), pagos (art. 111). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Decreto 356 de 1994 trae unos art\u00edculos transitorios sobre los servicios que carecen de \u00a0licencias de funcionamiento (art. 112), licencias de funcionamiento expedidas por el Ministerio de Defensa (art. 113), credenciales de identificaci\u00f3n (art. 114), licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad al decreto (art. 115), continuidad en la operaci\u00f3n de departamentos de seguridad (art. 116) y vigencia (art. 117). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en el Decreto 356 de 1994 se fija el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna la actividad especializada de la vigilancia y seguridad privada, pues all\u00ed se establecen los par\u00e1metros de car\u00e1cter organizacional, operacional y t\u00e9cnico que rigen la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que el estatuto de vigilancia y seguridad privada \u00a0contenido en el Decreto 356 de 1994 es un r\u00e9gimen jur\u00eddico novedoso en estas materias. Tampoco puede ignorar que en este conjunto normativo los distintos aspectos que lo integran est\u00e1n consagrados en disposiciones legales que aparecen organizadas sistem\u00e1ticamente por t\u00edtulos y cap\u00edtulos. Sin embargo, estas caracter\u00edsticas no permiten calificarlo como un c\u00f3digo en materia de vigilancia y seguridad privada pues ya se ha visto que en su contenido solamente se regulan aspectos concretos de esta actividad especializada y no de una materia propia de una rama del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo bien lo advierte el Procurador en su concepto, el decreto no pretende sistematizar, integrar o incorporar en \u00fanico conjunto normativo todas las leyes o normas que regulan la vigilancia y seguridad privada, pues cuestiones tales como la constituci\u00f3n de las empresas de vigilancia y seguridad privada tambi\u00e9n se rigen por las normas del C\u00f3digo de Comercio o normas sobre cooperativismo contenidas en otras leyes; igualmente el r\u00e9gimen laboral de quienes prestan sus servicios a dichas empresas se encuentra regulado por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; lo concerniente a los seguros est\u00e1 regulado en la legislaci\u00f3n correspondiente; lo relativo a impuestos en el Estatuto Tributario; \u00a0y lo que concierne al manejo de armas municiones y explosivos se encuentra regulado en el Decreto Ley 2535 de 1993. Y finalmente el Decreto 356 de 1994 no contiene norma alguna en la que se diga que toda esta legislaci\u00f3n forma parte del mismo \u00a0estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues puede concluirse que el Decreto 356 de 1994 contiene el estatuto o r\u00e9gimen jur\u00eddico que reglamenta las actividades de vigilancia y seguridad privada, raz\u00f3n por la cual al expedirlo el Ejecutivo tampoco desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequibles tanto el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993, como el Decreto Ley 356 de 1994, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0analizado en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993, y del Decreto Ley 356 de 1994 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo global analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Declarado inexequible en la Sentencia C-572 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2Ver, entre otras, C-527\/94, C-055\/94, C-318 de 1995 y C-126 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Alfonso Palacio Rudas en el \u201cCongreso en la Constituci\u00f3n de 1991. tercer Mundo Editores. P\u00e1gina 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha venido decantando una doctrina en torno a la mencionada prohibici\u00f3n y as\u00ed ha llegado a admitir que no toda modificaci\u00f3n que se le introduzca a los c\u00f3digos por intermedio de un decreto de facultades extraordinarias implica una infracci\u00f3n directa al canon 150-10 de la Constituci\u00f3n, salvo que la enmienda afecte significativamente la estructura normativa de esta clase de legislaci\u00f3n o consista en una regulaci\u00f3n que \u00a0presente \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0que \u00a0son \u00a0propias \u00a0de \u00a0los c\u00f3digos, a saber, la unificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de determinada materia con sujeci\u00f3n a unos principios comunes a fin de brindar la debida seguridad jur\u00eddica, caso en el cual se configura la inconstitucionalidad. Ver Sentencia C-713 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-252 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-129 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-252 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-129 de 1995 y \u00a0C-582 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-362 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10En Sentencia C-362 de 1996 esboz\u00f3 estos dos criterios fundamentales que contribuyen a dilucidar cuando se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo. Dijo entonces:\u201c..esta Corporaci\u00f3n considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Es decir, no cabe pensar que se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo cuando el texto en an\u00e1lisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con \u00e9l un gran n\u00famero de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este \u00faltimo caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; b) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un c\u00f3digo. Tambi\u00e9n se han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten a\u00fan situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporaci\u00f3n estima que en estos casos se ha de recurrir a la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0que en materia legislativa contempla la Constituci\u00f3n a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos, de manera que \u00fanicamente \u00e9l pueda decidir sobre la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes determinadas. Dado que los c\u00f3digos constituyen &#8220;una t\u00e9cnica legislativa&#8221;, como es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo, concluy\u00e9ndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la citada Sentencia C-572 de 1997, donde se analiz\u00f3 una demanda contra algunas disposiciones del Decreto 356 de 1994, la Corte consider\u00f3 que la actividades de vigilancia y seguridad constituyen un servicio p\u00fablico que puede ser prestado por particulares. Dijo la Corte: \u201cLa \u00a0seguridad es un servicio p\u00fablico primario. La seguridad de la sociedad, como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde \u00a0la misi\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n \u00a0impone a las autoridades de la rep\u00fablica. De ninguno como de este servicio puede predicarse que es inherente a la finalidad social del Estado, para utilizar las mismas palabras del inciso primero del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Como \u00a0servicio p\u00fablico, la seguridad est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley ( inciso segundo del art\u00edculo 365 citado). Y tambi\u00e9n por serlo, puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, como lo dispone la misma norma. Es la propia ley la que, al reglamentar este servicio, determina qui\u00e9n y c\u00f3mo lo \u00a0debe prestar. No existe una sola norma en la Constituci\u00f3n que proh\u00edba a las comunidades organizadas y a los particulares prestar el servicio de seguridad. Prohibici\u00f3n que, de existir, tendr\u00eda que ser expresa, precisamente por ser una excepci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 365\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No. 141 del 20 de mayo de 1993. P\u00e1ginas 6 y 7 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cabe advertir que el texto definitivo del literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 que se impugna \u00a0en la presente oportunidad fue acordado por una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, cuyo informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 213 del 18 de junio de 1993, p\u00e1ginas 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva legislativa para expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0 CODIGO-Definici\u00f3n \u00a0 Por c\u00f3digo debe entenderse \u201cla unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d, o todo cuerpo normativo \u00fanico revestido de fuerza obligatoria \u201cque regula de forma met\u00f3dica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}