{"id":9257,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-187-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-187-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-03\/","title":{"rendered":"C-187-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significado m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Complementarios del aparato judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contenciosoa y de familia \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Ausencia de este requisito da lugar al rechazo de plano de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PREJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contenciosa y de familia \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Como requisito de procedibilidad cumple fines leg\u00edtimos e importantes \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Deben garantizar derecho de igualdad y derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Gratuidad para personas de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4233 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 4\u00ba (parcial) \u00a0y 9\u00ba de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Castellanos Mendoza demand\u00f3 los Arts. 4\u00ba (parcial) y 9\u00ba de la Ley 640 de 2001 (Fls. 1-5) \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme \u00a0a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 44.282 del 5 de Enero de 2001 y 44303 del 24 de Enero del mismo a\u00f1o, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 640 DE 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican normas relativas a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. GRATUIDAD. Los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n que se celebren ante funcionarios p\u00fablicos facultados para conciliar, ante centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n gratuitos. Los notarios podr\u00e1n cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. TARIFAS PARA CONCILIADORES. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 el marco dentro del cual los centros de conciliaci\u00f3n remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijar\u00e1n las tarifas para la prestaci\u00f3n del servicio de conciliaci\u00f3n. En todo caso, se podr\u00e1n establecer l\u00edmites m\u00e1ximos a las tarifas si se considera conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas contrar\u00edan los Arts. 13 y 229 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el constituyente fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar como derecho constitucional fundamental el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual es predicable de toda persona, sin distinci\u00f3n o discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que conforme a lo dispuesto en el Art. 13 superior las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al establecer las disposiciones acusadas que s\u00f3lo quienes poseen recursos econ\u00f3micos tienen la oportunidad de acudir ante las autoridades judiciales para hacer valer sus derechos equivale a imponer grotescas discriminaciones \u00a0por la condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, m\u00e1s a\u00fan cuando es necesario intentar la conciliaci\u00f3n antes de proseguir con el tr\u00e1mite legal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, como ejemplo, en un proceso civil ordinario de responsabilidad extracontractual no es l\u00f3gico ni equitativo que el demandante deba someterse a una conciliaci\u00f3n prejudicial, que es remunerada, y otra procesal, que es gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de Septiembre de 2002 (Fls. 26-31), el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las disposiciones acusadas establecen como norma general aplicable a la conciliaci\u00f3n el principio de gratuidad en el tr\u00e1mite de las conciliaciones celebradas ante funcionarios p\u00fablicos, centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos y de entidades p\u00fablicas y, de otra, parte, que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el marco dentro del cual los centros de conciliaci\u00f3n remunerados, los abogados inscritos en \u00e9stos y los notarios fijar\u00e1n las tarifas para la prestaci\u00f3n del servicio de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en relaci\u00f3n con el principio de gratuidad ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 que a pesar de que la Constituci\u00f3n no se refiere expresamente al mismo, se infiere de los objetivos de la funci\u00f3n de impartir justicia y del derecho a la igualdad, lo cual no excluye la condena en costas a favor de la parte que ha triunfado en los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en cuanto a la fijaci\u00f3n de tarifas la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-816 de 1999 que excepcionalmente el Art. 338 de la Constituci\u00f3n permite que en materia de tasas y contribuciones el Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales dejen en cabeza de autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de las tarifas, con la exigencia de que la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivos determinen el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios prestados, la participaci\u00f3n en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto, con el objeto de recuperar los costos de los servicios u obtener retribuci\u00f3n por los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este caso, al delegar las disposiciones impugnadas al Gobierno Nacional la fijaci\u00f3n de tarifas por la prestaci\u00f3n del servicio de conciliaci\u00f3n se ajustan a lo establecido en la citada norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0recibido en esta corporaci\u00f3n el 18 de Octubre de 2002 (Fls. 35-46), solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por los cargos formulados, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Art. 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a todas las personas el derecho a obtener protecci\u00f3n efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la rama judicial o de las autoridades que cumplen funci\u00f3n jurisdiccional, garant\u00eda que permite la posibilidad de acudir libremente ante ellos a fin de \u00a0resolver un conflicto, definir, aclarar, extinguir derechos u obligaciones, o buscar la protecci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de una sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que est\u00e1 orientada a facilitar la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y lograr el goce de los derechos en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicho derecho no es absoluto y, por tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad legislativa puede se\u00f1alar las condiciones de su ejercicio, estableciendo, por ejemplo, l\u00edmites temporales para el ejercicio de las acciones o requisitos de procedibilidad o de t\u00e9cnica jur\u00eddica, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme a la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia puede ser ejercida no solamente por \u00a0los funcionarios de la rama judicial del poder p\u00fablico sino tambi\u00e9n por el Congreso de la Rep\u00fablica, autoridades administrativas y los particulares investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n en la condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros o como jueces de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos se flexibiliza el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia para garantizar en mayor medida el derecho de acceso a ella y que los mismos tienen las ventajas de hacer m\u00e1s efectiva la soluci\u00f3n de conflictos, mejorar la capacidad de la comunidad para participar en su resoluci\u00f3n, modificar la cultura del litigio y aliviar la congesti\u00f3n, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la definici\u00f3n legal de conciliaci\u00f3n y las clases de conciliaci\u00f3n y afirma que seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley 640 de 2001, en los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, salvo para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. A\u00f1ade que en la jurisdicci\u00f3n laboral esta conciliaci\u00f3n no es requisito de procedibilidad, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que las disposiciones acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque: \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 116 de la Constituci\u00f3n dispone que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 8\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, defiri\u00f3 a la ley ordinaria la posibilidad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos \u00a0que se presenten entre los asociados y de se\u00f1alar los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios, y en concordancia con dicha disposici\u00f3n se han expedido las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001 sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 4\u00ba de la Ley 640 de 2001 prev\u00e9 que los tr\u00e1mites que se celebren ante funcionarios p\u00fablicos facultados para conciliar, ante los centros de conciliaci\u00f3n de los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n gratuitos y autoriza a los \u00a0notarios para que cobren por sus servicios cuando act\u00faen como conciliadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 9\u00ba de la citada ley establece que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el marco dentro del cual los centros de conciliaci\u00f3n remunerados, los abogados inscritos en \u00e9stos y los notarios fijar\u00e1n las tarifas para la prestaci\u00f3n del servicio de conciliaci\u00f3n, se\u00f1alando, si lo considera necesario, los l\u00edmites m\u00e1ximos de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas acusadas no vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni el principio de igualdad, pues las personas carentes de recursos econ\u00f3micos pueden hacer uso de la conciliaci\u00f3n gratuita, en igualdad de condiciones y con los mismos efectos que la conciliaci\u00f3n remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 ser adelantada ante los agentes del Ministerio P\u00fablico, en forma gratuita, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha distinci\u00f3n, entre conciliaci\u00f3n gratuita y remunerada, es razonable y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los eventos en que se autoriza el cobro de estipendios por la prestaci\u00f3n del servicio de conciliaci\u00f3n \u00e9ste es prestado por particulares, quienes tienen derecho a recibir remuneraci\u00f3n por su trabajo, que goza de especial protecci\u00f3n del Estado. En cambio, cuando tal servicio es prestado por funcionarios del Estado su remuneraci\u00f3n est\u00e1 comprendida en el salario correspondiente al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es distinta respecto de los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas, pues \u00e9stos prestan un servicio social de car\u00e1cter gratuito a favor de las personas desprovistas de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al trato diferencial entre la conciliaci\u00f3n extrajudicial y la judicial, no es cierto, como afirma el demandante, que la segunda es gratuita, \u00a0ya que el Art. 6\u00ba de la Ley 270 de 1996 contempla que la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra unas disposiciones que forman parte de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si al disponer las normas acusadas que los centros de conciliaci\u00f3n remunerados, los abogados inscritos en \u00e9stos y los notarios podr\u00e1n cobrar por los servicios de conciliaci\u00f3n, de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional, se quebrantan el derecho de acceso a la justicia (Art. 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el principio de igualdad (Art. 13 ib\u00eddem), considerando que las personas carentes de recursos econ\u00f3micos no pueden hacer uso de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin se har\u00e1n unas consideraciones sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y sobre la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria y a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este derecho ha expresado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a acceder a la justicia tiene un significado m\u00faltiple. Entre otros, comprende contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones1, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas2, que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso3, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias4, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres5, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional6. Este derecho se garantiza tambi\u00e9n a trav\u00e9s del uso de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha dicho la Corte que este derecho fundamental no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad legislativa establezca l\u00edmites a su ejercicio. Tal como lo sostuvo en la sentencia C-652 de 1997, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda seriamente afectado en su n\u00facleo esencial si, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201ceste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie\u201d8. Tal interpretaci\u00f3n, evidentemente llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicar\u00eda per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es posible que el legislador establezca, por ejemplo, l\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o se\u00f1ale requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, como exigir el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa, o condicione el acceso a la justicia a la intervenci\u00f3n mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u201d. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En virtud de la disposici\u00f3n consagrada en el Art. 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto autoriza la regulaci\u00f3n legal de la conciliaci\u00f3n y el arbitramento, los cuales forman parte de una categor\u00eda m\u00e1s amplia correspondiente a los llamados mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como medios complementarios de la administraci\u00f3n de justicia a cargo del Estado, con fundamento en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de las personas interesadas, y que han tenido un desarrollo notable en los diversos pa\u00edses en las \u00faltimas d\u00e9cadas. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel constitucional tales mecanismos tienen un fundamento adicional en el contenido del Art. 2\u00ba, en virtud del cual uno de los fines esenciales del Estado es \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d y el Art. 95, en virtud del cual son deberes de la persona y del ciudadano \u201cparticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d (Num. 5) y \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d (Num. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el Art. 64 de la Ley 446 de 1998, \u201cla conciliaci\u00f3n es un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto comprende tanto el procedimiento para resolver en la forma indicada los conflictos jur\u00eddicos como el acuerdo de voluntades que persigue el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 35 de la Ley 640 de 2001 establece que la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, de conformidad con lo previsto en la misma ley para cada una de dichas \u00e1reas y, en consecuencia, el Art. 36 ib\u00eddem estatuye que la ausencia de dicho requisito dar\u00e1 lugar al rechazo de plano de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la citada Sentencia C-1195 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles estas dos \u00faltimas disposiciones, junto con los Arts. 37 y 38 de la misma ley, \u201cque regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha sentencia declar\u00f3 exequibles los mencionados Arts. 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, junto con el Art. 40 de la misma, \u201cque regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la v\u00edctima no estar\u00e1 obligada a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1 manifestarlo as\u00ed al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al enunciar los fundamentos de tal providencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la consagraci\u00f3n legal de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en las \u00e1reas jur\u00eddicas indicadas cumple fines leg\u00edtimos e importantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria, a saber: \u00a0(i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participaci\u00f3n de los individuos en la soluci\u00f3n de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pac\u00edfica; (iv) facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No s\u00f3lo por las razones mencionadas cuando se aludi\u00f3 a las \u201colas\u201d del movimiento de reformas sobre acceso a la justicia, sino al propio tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Esto se cumple no s\u00f3lo cuando los particulares act\u00faan como conciliadores, sino tambi\u00e9n cuando las partes en conflicto negocian sin la intervenci\u00f3n de un tercero y llegan a un acuerdo, como quiera que en ese evento tambi\u00e9n se administra justicia a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo mecanismo de acceso a la justicia, la conciliaci\u00f3n constituye una oportunidad para resolver de manera r\u00e1pida un conflicto, a menores costos que la justicia formal. Esto resulta obvio si las partes llegan a un acuerdo, pues el conflicto se soluciona en el m\u00ednimo tiempo posible. Pero a\u00fan en el evento en que no se llegue a un acuerdo, la conciliaci\u00f3n permite reducir los asuntos objeto de controversia a aquellos que realmente resultan relevantes y desestimula que el litigio se extienda a temas secundarios o a puntos en los que las partes coinciden, con lo cual el eventual proceso judicial resultar\u00e1 menos oneroso en t\u00e9rminos de tiempo y recursos al poderse concentrar en los principales aspectos del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la conciliaci\u00f3n promueve la participaci\u00f3n de los particulares en la soluci\u00f3n de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la conciliaci\u00f3n como un mecanismo de autocomposici\u00f3n. Esta finalidad resulta compatible con lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el papel del conciliador no es el de imponer una soluci\u00f3n ni sustituir a las partes en la resoluci\u00f3n del conflicto, la conciliaci\u00f3n constituye precisamente una importante v\u00eda para propiciar la b\u00fasqueda de soluciones consensuales y para promover la participaci\u00f3n de los individuos en el manejo de sus propios problemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la conciliaci\u00f3n contribuye a la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, uno de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2). El hecho de que a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen f\u00f3rmulas de acuerdo para la soluci\u00f3n de un conflicto, constituye una clara revelaci\u00f3n de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliaci\u00f3n extrae, as\u00ed sea transitoriamente, del \u00e1mbito litigioso la resoluci\u00f3n de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la v\u00eda del acuerdo. Adem\u00e1s, la conciliaci\u00f3n estimula el di\u00e1logo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudizaci\u00f3n del conflicto como consecuencia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, la conciliaci\u00f3n favorece la realizaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resoluci\u00f3n del conflicto. Tal como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso involucra, am\u00e9n de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia11 y como quiera que la conciliaci\u00f3n prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el conflicto de manera expedita, r\u00e1pida y sin dilaciones, desarrolla el mandato establecido por la Carta en su art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn quinto lugar, la conciliaci\u00f3n repercute de manera directa en la efectividad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, al contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. En efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar una f\u00f3rmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de conciliaci\u00f3n ofrece un espacio de di\u00e1logo que puede transformar la relaci\u00f3n entre las partes y su propia visi\u00f3n del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa a\u00fan en el evento en que \u00e9stas decidan no conciliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los fines buscados por el legislador con la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria son leg\u00edtimos e importantes desde el punto de vista constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos formulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la autorizaci\u00f3n del cobro de tarifas por los servicios de conciliaci\u00f3n, a los centros de conciliaci\u00f3n remunerados, a los abogados inscritos en \u00e9stos y a los notarios, dentro del marco que establezca el Gobierno Nacional, contenida en las disposiciones acusadas, viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el principio de igualdad (Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), considerando que las personas carentes de recursos econ\u00f3micos no pueden hacer uso de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo contemplado en el Art. 6\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u201cla administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se estableci\u00f3, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestaci\u00f3n seria, responsable y eficiente de la justicia, a trav\u00e9s de la cual es posible la materializaci\u00f3n de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armon\u00eda y la paz. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la aplicaci\u00f3n y operatividad de la justicia \u201cse hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad\u201d12. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican \u00fanicamente de las oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad econ\u00f3mica de las partes, la cual, como se\u00f1ala la sentencia citada, \u201cno puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, la citada disposici\u00f3n legal estatutaria sobre gratuidad se refiere \u00fanicamente a la administraci\u00f3n de justicia formal, a cargo del Estado, y no a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos aplicables con fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad de los interesados y en los cuales intervienen muchas veces personas particulares, adem\u00e1s de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin lugar a discusi\u00f3n, en el campo de dichos mecanismos alternativos deben garantizarse tambi\u00e9n el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de igualdad, en cuanto conforme a lo dispuesto en el Art. 116 superior se trata de la misma funci\u00f3n, como lo sostuvo esta corporaci\u00f3n en otra oportunidad al expresar que\u201c(&#8230;) la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el art\u00edculo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador (&#8230;)\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, en el asunto que se examina el demandante parte de un supuesto equivocado, al considerar que las disposiciones acusadas niegan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no formal, concretamente a la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria, a las personas carentes de recursos econ\u00f3micos, lo cual no es cierto, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 4\u00ba de la Ley 640 de 2001, del cual se impugna un aparte, contempla que \u201clos tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n que se celebren ante funcionarios p\u00fablicos facultados para conciliar, ante centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n gratuitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 10 de la misma ley prescribe que \u201clas personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n crear centros de conciliaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliaci\u00f3n creados por entidades p\u00fablicas no podr\u00e1n conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios ser\u00e1n gratuitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Art. 11 ib\u00eddem dispone que \u201clos consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho organizar\u00e1n su propio centro de conciliaci\u00f3n. Dichos centros de conciliaci\u00f3n conocer\u00e1n de todas aquellas materias a que se refiere el art\u00edculo 65 de la Ley 446 de 1998 15 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Art. 23 de la ley prev\u00e9 que \u201c[l]as conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Art. 41 de dicha ley establece que \u00a0\u201c[e]l Gobierno Nacional expedir\u00e1 el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliaci\u00f3n y los notarios deber\u00e1n atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijar\u00e1 las condiciones que los solicitantes de la conciliaci\u00f3n deber\u00e1n acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliaci\u00f3n ser\u00e1 de forzosa aceptaci\u00f3n para los conciliadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones anteriores puede deducirse que, por una parte, los servicios de conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria en asuntos de lo contencioso administrativo es gratuita para todas las personas y, por otra parte, dichos servicios en los asuntos civiles y de familia pueden ser obtenidos en forma gratuita y efectiva por las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos, ante los funcionarios p\u00fablicos facultados para conciliar, ante los centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas y ante los centros de conciliaci\u00f3n remunerados y los notarios, en estos dos \u00faltimos casos en la medida que determine el Gobierno Nacional en el reglamento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las disposiciones acusadas no vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni el principio de igualdad, por lo cual se declarar\u00e1 su exequibilidad, por los cargos examinados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES el aparte del Art. 4\u00ba de Ley 640 de 2001 que expresa \u201c[los] notarios podr\u00e1n cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional\u201d y el Art. 9\u00ba de la misma ley, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-187\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 4233 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 4\u00ba (parcial) \u00a0y 9\u00ba de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante\u00a0: Alirio Castellanos Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la sentencia C-1195 de 2001, a la cual se remite el presente fallo, salv\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-187\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-4233 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-187 de 2003, debo aclarar mi voto puesto que en los fundamentos de este pronunciamiento se hace expresa alusi\u00f3n a la Sentencia C-1195 de 2001, de la cual salv\u00e9 voto en compa\u00f1\u00eda de otros Magistrados por considerar que en virtud del \u00a0mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, la conciliaci\u00f3n como mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede tener car\u00e1cter intemporal, no puede ser impuesta como medio obligatorio de resoluci\u00f3n de conflictos, y menos a\u00fan puede ser onerosa para los interesados debido al principio de gratuidad de la justicia contenido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093\/93, MP:Fabio Moron Diaz y Alejandro Martinez Caballero, C-301\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742\/99, MP: Jose Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742\/99, MP: Jose Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98, MP: , en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa,C-215\/99, MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, C-163\/99, \u00a0MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-091\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-330\/00, MP: Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C- 351\/94, MP: Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues \u201cexiste un inter\u00e9s general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvamento de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, T-006\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 037 \u00a0de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0El Art. 65 de la Ley 446 de 1998 establece: \u201cSer\u00e1n conciliables todos los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-417 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis. Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto de Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/03 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significado m\u00faltiple \u00a0 MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Complementarios del aparato judicial \u00a0 CONCILIACION-Concepto \u00a0 \u201cLa conciliaci\u00f3n es un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}