{"id":9258,"date":"2024-05-31T17:24:18","date_gmt":"2024-05-31T17:24:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-204-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:18","slug":"c-204-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-204-03\/","title":{"rendered":"C-204-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-204\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al establecerse como requisito de procedibilidad en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral puede convocarse por mutuo acuerdo de las partes sin que signifique una etapa previa para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reglas m\u00ednimas procesales tienen origen legal \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Discrecionalidad para determinar una actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe hacer vigente el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Casos de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Podr\u00e1n establecerse dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deberes y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-No obliga a quienes participan a llegar a un acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Acepciones \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Carga procesal de comparecer no comporta la obligaci\u00f3n de conciliar \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-No desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos a favor de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Desarrolla principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad imparcialidad y celeridad procesales \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Inobservancia genera distorsi\u00f3n en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de determinaci\u00f3n de procedimiento debe obrar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular cuya aplicaci\u00f3n garantiza una pronta y cumplida justicia \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Consecuencias de la inasistencia, constituye un medio adecuado y efectivo para incentivar su presencia \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Consecuencias son el resultado del incumplimiento de una carga procesal \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Unicamente la parte puede decidir si concilia o no, no el apoderado \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-No puede establecerse como requisito de procedibilidad en contra de los principios y valores constitucionales del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO-No puede ser exigida como requisito de procedibilidad en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4222 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39 (parcial) de la Ley 712 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sergio Manzano Mac\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de \u00a0marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Sergio Manzano Mac\u00edas demand\u00f3 en su integridad el art\u00edculo 29 de la Ley 640 de 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d y algunas partes del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 \u201cpor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficial Nos. 44.282-9 y 44.640, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 640 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>De la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n en asuntos laborales. Se presumir\u00e1 que son ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicci\u00f3n laboral haya sido citado a audiencia de conciliaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n no operar\u00e1 cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta se\u00f1alar\u00e1 fecha para nueva audiencia dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento ordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. UNICA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, de saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el t\u00e9rmino legal, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta audiencia, el juez examinar\u00e1 previamente la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida y ser\u00e1 \u00e9l quien la dirija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de conciliaci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrir\u00e1 su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliaci\u00f3n se celebrar\u00e1 con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliaci\u00f3n el juez la declarar\u00e1 clausurada y se producir\u00e1n las siguientes consecuencias procesales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata del demandante se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata del demandado, se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de reconvenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producir\u00e1n los mismos efectos previstos en los numerales anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia de las partes se apreciar\u00e1 como indicio grave en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del inciso quinto de este art\u00edculo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar\u00e1 para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n por este medio, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer las f\u00f3rmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesi\u00f3n. En esta etapa de la audiencia s\u00f3lo se permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes, y entre \u00e9stas y sus apoderados con el \u00fanico fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a un acuerdo total se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente y se declarar\u00e1 terminado el proceso. El acuerdo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder\u00e1 en la misma forma en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliaci\u00f3n. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar\u00e1 terminada la etapa de conciliaci\u00f3n y en la misma audiencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir\u00e1 las excepciones previas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar\u00e1 las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que est\u00e9n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales se declarar\u00e1n probados mediante auto en el cual desechar\u00e1 las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, as\u00ed como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente si lo considera necesario las requerir\u00e1 para que all\u00ed mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n y en audiencia de tr\u00e1mite el juez decretar\u00e1 las pruebas que fueren conducentes y necesarias, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para nueva audiencia de tr\u00e1mite, que habr\u00e1 de celebrarse dentro de los 5 d\u00edas siguientes; extender\u00e1 las \u00f3rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la ley exija la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazar\u00e1 la etapa de conciliaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo 29 de la Ley 640 de 2001 y los apartes subrayados \u00a0del art\u00edculo 39 de la ley 712 \u00a0de 2001 desconocen los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 53, 116 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que los preceptos acusados, al establecer consecuencias procesales por la inasistencia de las partes a las audiencias de conciliaci\u00f3n que all\u00ed se prev\u00e9n e imponer algunas sanciones por el mismo hecho, desconocen la posibilidad del trabajador de escoger la f\u00f3rmula m\u00e1s conveniente para resolver los conflictos con su empleador de una manera civilizada, oblig\u00e1ndolo a asistir a dichas diligencias y, por ende, no procurando el cumplimiento de uno de los fines del Estado, cual es la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan. Al respecto, cita apartes de la Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no entender c\u00f3mo es posible que la jurisdicci\u00f3n laboral, a la que el Constituyente encarg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores frente a los abusos del empleador, reprenda a quien debe proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 29 de la Ley 630 de 2001 establece la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n por la inasistencia a la audiencia previa de conciliaci\u00f3n y el art\u00edculo 39 de la Ley 712 del mismo a\u00f1o, que regula la audiencia de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas y de saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio dentro del proceso laboral ordinario, va m\u00e1s all\u00e1 y establece dicha presunci\u00f3n tambi\u00e9n en contra del demandante y castiga a los apoderados de las partes por no asistir a la diligencia con la imposici\u00f3n de una multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su juicio, niega el deber del Estado de garantizar que sean los mismos ciudadanos quienes propugnen por los diferentes mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, sin la coerci\u00f3n de una posible sanci\u00f3n jur\u00eddica, para las partes, o pecuniaria, para los apoderados. De ese modo, se desconoce el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el inciso final del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y la posibilidad de optar por la terminaci\u00f3n de un proceso judicial a trav\u00e9s de una sentencia, ya sea favorable o desfavorable. Cita la Sentencia antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera que las normas acusadas desconocen el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos a favor de los trabajadores, establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y en las normas laborales que lo desarrollan \u2013art\u00edculos 14, 142 y 357 C.S.T.-. En su opini\u00f3n, coaccionar al trabajador a conciliar lo que es susceptible de conciliaci\u00f3n, es llevarlo a cometer un error, pues como extremo vulnerable de la litis, est\u00e1 en un estado tal de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica frente al empleador que se ver\u00eda abocado a aceptar cualquier propuesta monetaria por absurda que parezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima inaudito que se permita al trabajador conciliar sus derechos m\u00ednimos laborales y a la jurisdicci\u00f3n laboral aceptar dicha conciliaci\u00f3n con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recuerda que la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad del proceso laboral, fue declarada contraria a la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-893 de 2001 -de la que sigue transcribiendo apartes-. As\u00ed las cosas, no entiende c\u00f3mo el legislador expidi\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se obliga al trabajador a someterse a una audiencia de conciliaci\u00f3n, so pena de sufrir las consecuencias procesales que por la inasistencia a la misma se tienen previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre dichas consecuencias, resalta que la norma demandada prev\u00e9 que la inasistencia a la mencionada diligencia constituye un indicio grave cuando los hechos no son susceptibles de conciliaci\u00f3n, como cuando el litigio se refiere a asuntos netamente jur\u00eddicos como el derecho a la pensi\u00f3n, que es un derecho inalienable. Tal efecto, en su concepto, constituye una especie de prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la sanci\u00f3n que se impone a los apoderados de las partes, desconoce que \u00e9stos solamente deben rendir cuentas a sus poderdantes y que tienen autonom\u00eda para dirigir su mandato como bien les parezca, castigo que se suma a otros ya existentes, dice, como la perenci\u00f3n, las nulidades o la misma sentencia, cuando es desfavorable a los intereses que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las normas demandadas coartan el derecho de las personas a acceder a la jurisdicci\u00f3n \u2013art\u00edculo 229 C.P.-, pues prev\u00e9n severos castigos para las partes y los apoderados, por lo que aquellos deben verse forzadas a utilizar otros mecanismos para solucionar su conflicto, pues se encuentran con un aparato judicial que resulta represor frente a la inobservancia de meras formalidades. En ese sentido, cita nuevamente la Sentencia C-893 de 2001, para se\u00f1alar que el Estado no puede imponer unilateralmente alternativas para la soluci\u00f3n de los conflictos con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, de conformidad con las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre la definici\u00f3n y la naturaleza de la conciliaci\u00f3n en materia laboral, transcribe extensos apartes de las Sentencias C-165\/93, T-197\/95 y C-160\/99, de los que deduce que dicha instituci\u00f3n tiene una naturaleza voluntaria y que se aviene a la Constituci\u00f3n por ser un mecanismo democr\u00e1tico para la soluci\u00f3n de los conflictos, que en ning\u00fan momento vulnera el derecho de las personas a acceder libremente a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como la conciliaci\u00f3n, se desarrollan bajo la direcci\u00f3n y vigilancia de los funcionarios judiciales con lo cual es claro que quien administra justicia sigue siendo el Estado y, en este caso, sin duda se facilita la participaci\u00f3n de los particulares en las decisiones que los afectan. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, transcribe apartes de la Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que las sanciones previstas para los apoderados que no asistan a la audiencia corresponden al deber especial que tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no puede considerarse que las normas demandadas se dirijan a establecer la obligatoriedad de conciliar o de hacerlo en contra de los propios intereses. En ese sentido, estima que no es de recibo la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual los preceptos desconocen el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, pues, en su concepto, es claro que en materia laboral no es posible conciliar derechos ciertos y, menos, que en virtud de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n se desconozcan los mismos, pues las consecuencias que all\u00ed se prev\u00e9n recaen sobre los derechos que admitan discusi\u00f3n, cuyo reconocimiento, en todo caso, sigue dependiendo de la alegaci\u00f3n y prueba que presente el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando a trav\u00e9s del Director del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, participa en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas y solicitar que se declare su exequibilidad, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el actor da a \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia laboral, por medio de la Sentencia C-893 de 2001 un alcance \u00a0que no corresponde a la realidad, -a saber que \u00a0en materia \u00a0laboral no hay lugar a la conciliaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0por lo que considera que \u00a0debe examinarse el contenido de dicha providencia y su verdadero alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa al respecto que la Sentencia C-893 de 2001, \u00a0adem\u00e1s de establecer los fundamentos constitucionales de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos y, en especial, la naturaleza y alcance de la conciliaci\u00f3n, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001 y algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 23, 28 y 35 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, dice, la Corte encontr\u00f3 que el mencionado art\u00edculo 28 delegaba en forma permanente en los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia, en contrav\u00eda del art\u00edculo 116 que permite tal delegaci\u00f3n en forma transitoria. As\u00ed mismo que desconoc\u00eda el car\u00e1cter voluntario, que de conformidad con el mismo precepto tiene la figura de la conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n puso de presente la onerosidad del servicio que ofrecen los centros de conciliaci\u00f3n y los notarios, en perjuicio del derecho a la igualdad de los trabajadores, que por lo general carecen de los medios econ\u00f3micos para acudir a dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que en la misma providencia, la Corte sostuvo que los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, al instaurar la conciliaci\u00f3n como requisito obligatorio para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, vulneraban el derecho de los particulares a acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos y desconoc\u00edan el principio del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n respecto de la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el interviniente considera que, el hecho de la inconstitucionalidad de las normas que preve\u00edan la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad as\u00ed como \u00a0la posibilidad de efectuarla ante los centros de conciliaci\u00f3n y notar\u00edas, por s\u00ed solo, no trae como consecuencia la desaparici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n laboral. \u00c9sta se mantiene en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0siempre que no se constituya en requisito para acceder a la jurisdicci\u00f3n ni se lleve a cabo ante los centros de conciliaci\u00f3n y las notarias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que la conciliaci\u00f3n laboral extrajudicial que se realiza ante los inspectores del trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo y los agentes del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como la prevista dentro del proceso ordinario laboral, contin\u00faan existiendo. Advierte al respecto que el art\u00edculo 29 de la Ley 640 de 2001 acusado se refiere a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral, en tanto que el 39 de la Ley 712 de 2001 regula la conciliaci\u00f3n judicial dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, dispuso la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, de saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio como una etapa procesal m\u00e1s del proceso ordinario, lo que no quiere decir que se obligue al trabajador a conciliar lo que sea susceptible de arreglo o que se coarte su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a las consecuencias procesales establecidas en la norma demandada por la inasistencia a las referidas audiencias. Se\u00f1ala que dichos efectos tienen respaldo en el precepto constitucional que dispone que los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado, asegur\u00e1ndose as\u00ed una pronta y cumplida justicia y evitando el ejercicio abusivo de los propios derechos y la congesti\u00f3n de los despachos judiciales. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el establecimiento de tales consecuencias persigue fomentar la presentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de arreglo y llegar a un acuerdo sobre las mismas, bajo el entendido de la libertad de las partes para el efecto, de conformidad con los postulados del Estado social de derecho. Cita las Sentencias C-592\/92, C-165\/93 y C-196\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, inicialmente se propone estudiar si pueden aplicarse en materia laboral, las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte, en las Sentencias C-592 de 1992 y C-165 de 1993, para declarar la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n en materia civil y del establecimiento de sanciones por su incumplimiento \u2013art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2651 de 1991-, seg\u00fan las cuales dichas sanciones protegen el inter\u00e9s p\u00fablico de lograr mayores niveles de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, y por ende, descongestionan los despachos judiciales, no contrar\u00edan el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n y armonizan con los deberes de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, afirma que la conciliaci\u00f3n es una forma civilizada de solucionar los conflictos mediante f\u00f3rmulas de autocomposici\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por el legislador que puede ser usado antes o durante los procesos judiciales. Se\u00f1ala que si bien la jurisdicci\u00f3n es una forma de soluci\u00f3n de los litigios que garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n, el reconocimiento de los derechos inalienables y el aseguramiento de la igualdad material, cuando la conciliaci\u00f3n se prev\u00e9 como una etapa m\u00e1s dentro de los procesos, constituye un medio de las partes para evitar que las partes se involucren en un desgastante proceso judicial y puedan solucionar anticipadamente el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en la jurisprudencia para manifestar que la conciliaci\u00f3n, bien sea judicial o prejudicial, cumple con varios fines, algunos de ellos establecidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1ala que garantiza el acceso a la justicia, pues es un mecanismo breve para solucionar los conflictos a costos inferiores a los que supone el adelantamiento del tr\u00e1mite judicial; igualmente, que promueve la participaci\u00f3n de los individuos en los asuntos que les ata\u00f1en, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de autocomposici\u00f3n de los conflictos en que se ven envueltos; as\u00ed mismo, estimula la convivencia pac\u00edfica, pues su metodolog\u00eda supone un grado de convivencia y tolerancia que debe predominar en la sociedad; evita dilaciones injustificadas porque da alcance a uno de los elementos del debido proceso, como el derecho a recibir una pronta y cumplida justicia, y por \u00faltimo; contribuye a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, situaci\u00f3n que repercute en la eficacia del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la obligatoriedad prevista por el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, debe entenderse respecto de la asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n y no, como equivocadamente lo entiende el actor, respecto de llegar a un acuerdo. Esa obligaci\u00f3n se refiere entonces a la posibilidad de que las partes presenten soluciones al problema planteado, conozcan las expectativas de sus contendientes y tengan suficientes elementos de juicio para comprometer su voluntad en un acuerdo conciliatorio. As\u00ed, la norma persigue, adem\u00e1s, que esa manifestaci\u00f3n sea totalmente libre y espont\u00e1nea, dentro del marco que para el efecto establecen la Constituci\u00f3n y la ley, que incluye aquellos aspectos inherentes al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales y a los cuales no se puede renunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que la obligaci\u00f3n de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n es una etapa m\u00e1s del proceso laboral y que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, puede estructurar, con miras a que se cumplan los objetivos del mismo, esto es, que se imparta justicia eficaz y oportuna, por supuesto, dentro de los l\u00edmites que establecen los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de las consecuencias procesales y sanciones que prev\u00e9n los art\u00edculos demandados, la Vista Fiscal se\u00f1ala que las mismas desarrollan el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que ordena que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que se castigue su incumplimiento, de conformidad con la ley, asegurando as\u00ed una pronta y cumplida justicia. En ese orden de ideas, el inter\u00e9s individual de las partes debe ceder ante el inter\u00e9s general de que est\u00e1 impregnado el proceso, pues el cumplimiento de sus fines no solamente ata\u00f1e a los vinculados en el conflicto, sino a la colectividad que tiene puesta su confianza en la prestaci\u00f3n recta y eficaz del servicio p\u00fablico de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las sanciones que se imponen a quienes dejan de asistir a la conciliaci\u00f3n judicial en materia laboral, son consecuencia de la obstaculizaci\u00f3n injustificada de dicha etapa procesal, que como se dijo, propende por el logro de determinados fines constitucionales y evitar as\u00ed la deslegitimaci\u00f3n de los procedimientos establecidos para la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que dichas consecuencias corresponden al deber de las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba-, cuyo alcance va m\u00e1s all\u00e1 del deber de denunciar los atentados al orden social, pues incluye tambi\u00e9n el deber de obrar correctamente dentro de los procesos en aras de lograr la materializaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las sanciones que se establecen no solamente se dirigen en contra de los trabajadores, como lo pretende sugerir el actor, sino tambi\u00e9n contra los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la sanci\u00f3n que se impone a los apoderados, considera que por la funci\u00f3n social que su profesi\u00f3n comporta, son los primeros llamados a cumplir con el deber constitucional mencionado, de modo que la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en el art\u00edculo 39 demandado, resulta razonable, en la medida en que se impone cuando una de las partes ha dejado de asistir en la segunda oportunidad, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso quinto de la norma. En dicho caso, la asistencia del apoderado a la audiencia de conciliaci\u00f3n cobra singular importancia, dado que existe una justificaci\u00f3n de la inasistencia de una de las partes, pues \u00e9sta no se encuentra en contumacia, es decir, que se sale de la esfera de la voluntad dejar de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, de ah\u00ed la necesaria presencia del apoderado, puesto que se entiende que \u00e9ste, tiene facultades para conciliar y por ello cumplir con el cometido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de las Leyes 640 y 712 de 2001, que son Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 29 de la ley 640 de 2001 y los apartes acusados del art\u00edculo 39 de la ley \u00a0712 de 2001 violan \u00a0los art\u00edculos \u00a02, 4, 53, 116 y 229 superiores. Y ello en cuanto dichas normas \u00a0establecen severas consecuencias y sanciones para las partes y sus apoderados por la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial \u00a0y a \u00a0la que con car\u00e1cter obligatorio se establece dentro del proceso judicial, con lo que \u00a0(i) \u00a0se desconoce el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n, \u00a0(ii) as\u00ed como el principio de irrenunciabilidad \u00a0de los beneficios m\u00ednimos a favor de los trabajadores, (iii) al tiempo que \u00a0se \u00a0coarta el derecho \u00a0a acceder a la jurisdicci\u00f3n, en cuanto estas \u00a0consecuencias y sanciones alejan a los ciudadanos de aparato judicial que reprime \u00a0el incumplimiento de meras formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0adem\u00e1s, el legislador al expedir \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001 \u00a0no tom\u00f3 en cuenta que la Sentencia C-893 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en los procesos laborales por lo que \u00a0dice no entender por qu\u00e9 se se\u00f1alan las consecuencias y sanciones a que alude dicha norma por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n en ella prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes un\u00e1nimemente desestiman los cargos planteados en la demanda y solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que \u00a0la declaratoria de inexequibilidad que se hizo en la Sentencia C-893 de 2001 \u00a0de la norma que establec\u00eda la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral, no implica la desaparici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0Aclara en este sentido que las normas acusadas, se refieren respectivamente a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral -en el caso del art 29 de la Ley 640 de 2001- y a la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n dentro del proceso judicial,-en el caso del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001-. \u00a0Se\u00f1ala que las consecuencias procesales establecidas en una y otra norma \u00a0no desconocen el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n, ni implican la vulneraci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad \u00a0de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores pues la obligaci\u00f3n que se establece en ellas no es la de conciliar sino la de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n. As\u00ed mismo precisa que dichas normas \u00a0encuentran claro sustento constitucional (art. 95-7 y 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0recuerda que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0en materia civil y del establecimiento de sanciones \u00a0por su incumplimiento, basada en consideraciones \u00a0que estima aplicables en el presente caso. En este sentido se\u00f1ala \u00a0que la conciliaci\u00f3n, sea esta judicial o extrajudicial, \u00a0desarrolla numerosos postulados constitucionales (arts. 2, 228, 229 C.P.) y en particular se convierte en un instrumento de acceso a la justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0 lo que resulta obligatorio \u00a0es la asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista \u00a0en las normas acusadas y no el hecho de llegar a un acuerdo, por lo que no puede afirmarse que se desconozcan los derechos \u00a0irrenunciables del trabajador. Precisa \u00a0finalmente \u00a0que las \u00a0consecuencias procesales y las sanciones impuestas por las normas acusadas resultan razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con los fines constitucionales que les sirven de sustento (arts 95-7 y 228 C.P.), en particular en el caso de los apoderados \u00a0que son los primeros llamados a colaborar \u00a0con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia corresponde a la Corte establecer \u00a0(i) \u00a0la incidencia que eventualmente pueda tener \u00a0 lo resuelto en \u00a0la Sentencia C-893 de 2001 en relaci\u00f3n con las \u00a0normas acusadas, \u00a0as\u00ed mismo \u00a0 (ii) si las consecuencias procesales y las sanciones que en ellas se \u00a0establecen \u00a0a) desconocen o no el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n, \u00a0b) \u00a0comportan o no \u00a0la vulneraci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad \u00a0de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores, c) si con ellas se coarta \u00a0o no el derecho \u00a0a acceder a la jurisdicci\u00f3n \u00a0por las razones que \u00a0alega el actor, y d) si ellas resultan razonables y proporcionadas de acuerdo con los fines constitucionales que se persiguen con su establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 29 de la ley 640 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0los cargos planteados por el actor en contra del art\u00edculo 29 de la ley 640 de 2001, \u00a0la Corte considera necesario \u00a0hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con \u00a0(i) el alcance de la \u00a0Sentencia C-893 de 2001 que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de las normas que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n judicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, y sobre (ii) el \u00a0contenido y alcance de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El alcance de la sentencia C-893 de 2001 que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de las normas que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n judicial como requisito de procedibilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia C-893 de 2001 la Corte \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 39 y de algunos apartes del art\u00edculo 35 de la ley 640 de 20012 que establec\u00edan \u00a0como requisito de procedibilidad la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte las normas trascritas (art. 35 y 39 de la Ley 640 de 2001) \u00a0que se acusan, puesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en general, y de la conciliaci\u00f3n laboral, en particular, el legislador no pod\u00eda establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, adem\u00e1s porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer \u00a0que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia laboral, \u00a0debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n a una condici\u00f3n que no resulta v\u00e1lida a la luz de la Carta en la medida en que la obligaci\u00f3n de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral, la norma quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito previo a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, resulta inconstitucional el inciso segundo de la disposici\u00f3n que se comenta seg\u00fan el cual la \u201cconciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija.\u201d. Esta decisi\u00f3n legislativa tampoco es acorde con el esp\u00edritu general de la conciliaci\u00f3n, porque si bien busca prescindir del procedimiento contencioso administrativo laboral en asuntos que recaen sobre materia conciliable, agilizando la resoluci\u00f3n del conflicto mediante la omisi\u00f3n una de las etapas del litigio contencioso administrativo que es la v\u00eda gubernativa, de todas formas parte del supuesto de la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n que, tal como se advirti\u00f3, es a todas luces contraria al Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis puede afirmarse que \u00a0la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la condici\u00f3n de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2\u00b0), prodiga al trabajo una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. De ah\u00ed que cuando se desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, \u00e9ste debe gozar de los mecanismos expeditos de acci\u00f3n para defenderlos ante las autoridades competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta Fundamental, que \u00a0le se\u00f1ala al Estatuto del Trabajo la obligaci\u00f3n de instituir unos principios m\u00ednimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos contenidos en normas laborales; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; garant\u00eda a la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Todo este elenco de normas protectoras, que arranca del presupuesto indubitable de la diferencia en la relaci\u00f3n individual de trabajo donde existe una parte, el trabajador, en condici\u00f3n de inferioridad, podr\u00eda quedar enervado, o al menos seriamente amenazado, si \u00a0el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condici\u00f3n para poderlos ejercer de modo expedito. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter social de estos derechos -que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia no pueda estar diferido \u00a0ni obstaculizado por una condici\u00f3n de procedibilidad impuesta a\u00fan contra la voluntad del beneficiario, con mayor raz\u00f3n si para ese tr\u00e1mite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, \u00a0expensas significativas para poder accionar ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>No es que la conciliaci\u00f3n en materia laboral vaya a desaparecer. Por el contrario, conserva su especial relevancia hist\u00f3rica siempre y cuando no se la instituya como un requisito de procedibilidad en contra \u00a0de los principios y valores constitucionales del trabajo y ante autoridades que en algunos casos por no ser versados en esta especialidad la tornan ineficaz y ocasionalmente onerosa\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar \u00a0adem\u00e1s que \u00a0en la Sentencia C-1195 de 2001 \u00a0en la que \u00a0frente a los mismos cargos en lo que se refiere a la conciliaci\u00f3n en materia laboral se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-893 de 2001, \u00a0se \u00a0hizo \u00e9nfasis \u00a0en el car\u00e1cter especial de las \u00a0relaciones laborales que impide \u00a0someter los conflictos de esta naturaleza al requisito \u00a0de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-893 de 2001, citada en este fallo, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar inexequibles las normas de la Ley 640 de 2001 por las cuales se dispon\u00eda la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que las consideraciones vertidas en dicha sentencia son aplicables a la conciliaci\u00f3n civil, contencioso administrativa y de familia y que, por tanto, la presente decisi\u00f3n se encuentra en contrav\u00eda de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal apreciaci\u00f3n es incorrecta porque el precedente jurisprudencial \u2013en este caso\u2011 no es aplicable. La aparente contradicci\u00f3n desaparece si se observa que el fallo anterior est\u00e1 sustentado en consideraciones relativas al car\u00e1cter especial de las relaciones laborales, que impide someter los conflictos de esta naturaleza al requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte dijo en dicha providencia que debido a la especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a que, por principio, las condiciones en que se desarrollaban las relaciones laborales eran de subordinaci\u00f3n e inferioridad, el elenco de normas superiores destinado a proteger tales intereses \u2018podr\u00eda quedar enervado, o al menos, seriamente amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condici\u00f3n para poderlos ejercer de modo expedito\u2019 \u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en materia laboral, contrariamente a lo que sucede en otras materias5, \u00a0 la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial podr\u00e1 realizarse o no, dependiendo de la voluntad de las partes interesadas, pero sin que ello constituya un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este campo entonces no cabe que se imponga la obligaci\u00f3n de acudir a la conciliaci\u00f3n extrajudicial antes de que se acuda a la jurisdicci\u00f3n laboral y cualquier norma que establezca dicho requisito contraria la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 el contenido y alcance del art\u00edculo 29 de la Ley 640 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 640 de 2001, acusado en el presente proceso, tiene el siguiente texto \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n en asuntos laborales. Se presumir\u00e1 que son ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicci\u00f3n laboral haya sido citado a audiencia de conciliaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n no operar\u00e1 cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta se\u00f1alar\u00e1 fecha para nueva audiencia dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 29 \u00a0que hace parte del cap\u00edtulo VII de la de la Ley 640 de 2001 \u00a0 alude a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0que pueda llegar a convocarse antes \u00a0de que se acuda ante la jurisdicci\u00f3n laboral6. \u00a0Audiencia que de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la ley 640 de 20017 podr\u00e1 ser adelantada ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensor\u00eda del pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico en materia laboral y a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, \u00a0de resultar fallida la audiencia de conciliaci\u00f3n por la ausencia \u00a0de alguno de \u00a0 los convocados \u00a0se generar\u00e1 como consecuencia para quien deje de asistir y \u00a0luego sea demandado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, que se \u00a0presuman como ciertos \u00a0los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en los cuales el actor ante dicha jurisdicci\u00f3n base sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0inasistencia entonces se dejar\u00e1 registro de ello por parte del conciliador en la constancia que \u00e9ste expida al interesado, (art. 2 de la Ley 640 de 2001)8, la que podr\u00e1 hacerse valer ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que se presuman probados los hechos susceptibles de confesi\u00f3n \u00a0 en que base sus pretensiones en contra de quien ha dejado de asistir a dicha audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La inconstitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma guarda plena concordancia con el \u00a0 supuesto contenido en los \u00a0apartes del art\u00edculo 35 y \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 640 de 2001 declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-893\/019 \u00a0que regulaban la \u00a0asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias \u00a0de la inasistencia a \u00a0la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en la norma acusada se justifican plenamente en efecto \u00a0si se considera que la participaci\u00f3n en la misma constituye \u00a0un requisito \u00a0necesario \u00a0antes de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en materia laboral como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0reiteradamente la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial no puede establecerse como requisito de procedibilidad, la norma acusada \u00a0contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que dicha circunstancia no significa que en materia laboral la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0no pueda realizarse, sino que ella necesariamente deber\u00e1 \u00a0convocarse con el \u00a0mutuo acuerdo de las partes interesadas en la conciliaci\u00f3n, sin que una parte le pueda imponer a la otra dicha audiencia, pues ello significa convertirla en una etapa previa necesaria \u00a0antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 640 de 2001 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 712 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los apartes acusados del art\u00edculo 39 de la ley \u00a0712 de 2001 (i) desconocen el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n, \u00a0(ii) as\u00ed como el principio de irrenunciabilidad \u00a0de los beneficios m\u00ednimos a favor de los trabajadores, (iii) al tiempo que \u00a0se \u00a0coarta el derecho \u00a0a acceder a la jurisdicci\u00f3n, en cuanto estas \u00a0consecuencias y sanciones alejan a los ciudadanos de aparato judicial que reprime \u00a0el incumplimiento de meras formalidades. Para el actor, \u00a0adem\u00e1s, (iv) el legislador al expedir \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001 \u00a0no tom\u00f3 en cuenta que la Sentencia C-893 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en los procesos laborales por lo que \u00a0dice no entender por qu\u00e9 se se\u00f1alan las consecuencias y sanciones a que alude dicha norma por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n en ella prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los cargos, la Corte considera necesario \u00a0hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con \u00a0 (i) el alcance de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos, y en particular \u00a0para establecer \u00a0deberes, obligaciones \u00a0y cargas en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n del Estado, \u00a0 as\u00ed como sobre (ii) \u00a0el contenido y alcance del art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 712 de 2001 en el que se establecen las consecuencias se\u00f1aladas en la ley para la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria establecida dentro le proceso judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El alcance de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos, y en particular \u00a0para establecer \u00a0deberes, obligaciones \u00a0y cargas en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial10. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha advertido que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan \u00a0los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d12. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial15 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.16 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado espec\u00edficamente que al legislador, dentro de las facultades de configuraci\u00f3n legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) \u00a0tambi\u00e9n se le reconoce \u00a0competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales \u00a0imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes18, \u00a0siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales \u00a0y obre conforme a los referidos \u00a0principios de razonabilidad y proporcionalidad19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular haciendo referencia \u00a0a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0al estudiar \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias20, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d. (Subraya la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas observa la Corte \u00a0que el derecho constitucional \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0debe acompasarse con \u00a0deberes obligaciones y cargas procesales \u00a0que el legislador en desarrollo \u00a0de mandatos como los contenidos en el art\u00edculo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organizaci\u00f3n \u00a0judicial del Estado; deberes, \u00a0obligaciones y cargas que se orientan \u00a0a garantizar los principios propios de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0El contenido y alcance del art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 712 de 2001 en el que se establecen las consecuencias por \u00a0la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria establecida dentro le proceso judicial laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 712 de 2001, que \u00a0reform\u00f3 el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y seguridad social, demandado en el presente proceso en algunos de sus apartes, \u00a0se refiere a la audiencia obligatoria de \u00a0conciliaci\u00f3n dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho art\u00edculo \u00a0contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el t\u00e9rmino legal, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta audiencia que la norma denomina \u201cAudiencia de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, de saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio\u201d,\u00a0 el juez examinar\u00e1 previamente la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida y ser\u00e1 \u00e9l quien la dirija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma se observar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el cuarto inciso de dicho art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001 \u201csi alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrir\u00e1 su representante legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el quinto inciso \u00a0del mismo art\u00edculo \u00a0\u201csi antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sexto inciso de la disposici\u00f3n se\u00f1ala por su parte que \u201ccuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliaci\u00f3n se celebrar\u00e1 con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en su demanda se refieren espec\u00edficamente \u00a0al s\u00e9ptimo inciso \u00a0de la disposici\u00f3n y a sus numerales 1 a 5 \u00a0en los que se establece que salvo \u00a0que se den las circunstancias \u00a0a que aluden el quinto y sexto inciso del art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001 sub examine, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliaci\u00f3n el juez la declarar\u00e1 clausurada y se producir\u00e1n las siguientes consecuencias procesales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del demandante se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito (numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del demandado, se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de reconvenci\u00f3n (numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia de las partes se apreciar\u00e1 como indicio grave en su contra (numeral 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se presente una segunda convocatoria \u00a0y una de las partes \u00a0deje de comparecer por fuerza mayor, \u00a0si quien no asiste es el apoderado de la misma, \u00a0se producir\u00e1n los mismos efectos previstos en \u00a0relaci\u00f3n con las partes y adem\u00e1s la ausencia injustificada cualquiera de los \u00a0apoderados \u00a0a esa segunda citaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente. (numerales 3 y 5)21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma se\u00f1ala igualmente que instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar\u00e1 para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n por este medio, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer las f\u00f3rmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesi\u00f3n. En esta etapa de la audiencia s\u00f3lo se permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes, y entre \u00e9stas y sus apoderados con el \u00fanico fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a un acuerdo total se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente y se declarar\u00e1 terminado el proceso. El acuerdo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder\u00e1 en la misma forma en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la misma norma establece que en esa circunstancia \u00a0el juez declarar\u00e1 terminada la etapa de conciliaci\u00f3n y en la misma audiencia: \u00a0(i) Decidir\u00e1 las excepciones previas, (ii) adoptar\u00e1 las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, (iii) requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que est\u00e9n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales se declarar\u00e1n probados mediante auto en el cual desechar\u00e1 las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, as\u00ed como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial. (iv) Igualmente si lo considera necesario las requerir\u00e1 para que all\u00ed mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y en audiencia de tr\u00e1mite el juez decretar\u00e1 las pruebas que fueren conducentes y necesarias, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para nueva audiencia de tr\u00e1mite, que habr\u00e1 de celebrarse dentro de los 5 d\u00edas siguientes; extender\u00e1 las \u00f3rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que de acuerdo con el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo procesal trabajo tal como lo reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001, \u00a0dentro del proceso judicial \u00a0las partes deber\u00e1n obligatoriamente asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, pero sin que ello signifique que se encuentren obligadas a llegar a un acuerdo. \u00a0De no cumplir con esta \u00a0carga procesal \u00a0se generar\u00e1n las consecuencias \u00a0ya referidas y habr\u00e1 lugar, \u00a0de ser el caso, a la imposici\u00f3n de la multa \u00a0a que alude la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 La \u00a0carga procesal de comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0no comporta \u00a0la obligaci\u00f3n de conciliar, \u00a0por lo que no puede considerarse vulnerado el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n \u00a0(art. 116 C.P.) \u00a0como tampoco desconocido el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos a favor de los trabajadores (art. 53 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el establecimiento \u00a0de las consecuencias jur\u00eddicas y de las sanciones a que aluden los apartes acusados del articulo 39 de la ley 712 de 2001, \u00a0para quien \u00a0 deje de asistir a la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n obligatoria establecida dentro del proceso judicial laboral, desconoce el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n (art. 116 C.P.), as\u00ed como la libre participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.), al tiempo que coaccionan al trabajador a conciliar lo que es susceptible de conciliaci\u00f3n, \u00a0vulnerando as\u00ed el principio de irrenunciabilidad \u00a0de los beneficios m\u00ednimos de los trabajadores a que alude el articulo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala \u00a0que \u00a0como se desprende claramente del texto del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, las consecuencias jur\u00eddicas y las sanciones a que \u00a0\u00e9ste alude no buscan obligar a quienes participen de la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n \u00a0a llegar a un acuerdo \u00a0sino a participar de esa instituci\u00f3n procesal, dejando totalmente a salvo la \u00a0voluntad de las partes en la decisi\u00f3n \u00a0de conciliar o de no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n \u00a0admite dos acepciones: una jur\u00eddico procesal, que lo identifica como tr\u00e1mite procedimental que persigue un fin espec\u00edfico; y otra jur\u00eddico sustancial que se refiere al acuerdo en s\u00ed, a la resoluci\u00f3n del conflicto que pretend\u00eda componerse22. \u00a0<\/p>\n<p>La norma sub examine alude \u00a0a la conciliaci\u00f3n como instituci\u00f3n procesal \u00a0y no al acuerdo de voluntades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por el s\u00f3lo hecho de acudir a la audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria referida, el particular no cede ninguno de sus derechos disponibles. Conforme al ejercicio de su libertad dispositiva, el individuo conserva el derecho de oponerse al acuerdo propuesto. \u00a0En este sentido, las partes pueden asistir a la audiencia para manifestar que no tienen \u00e1nimo conciliatorio, y con ello est\u00e1n cumpliendo con la carga que le impone la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene establecido claramente esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s en su jurisprudencia. As\u00ed en la Sentencia C-592 de 1992 \u00a0en la que \u00a0examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de las sanciones impuestas por la inasistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02651 de 1991 &#8220;por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.\u201d 23, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de las audiencias previstas en los art\u00edculos \u00a02\u00b0 y 16 numeral 3\u00b0, seg\u00fan \u00a0lo dispone. \u00a0 Norma en la cual se indican como excusas justificatorias de la inasistencia, las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. \u00a0El auto que resuelva la \u00a0solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en efecto diferido. \u00a0Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n en tanto pasos necesarios, que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la \u00a0voluntad de las partes en la decisi\u00f3n de conciliar o de no hacerlo. \u00a0Lo que acarrea las sanciones no \u00a0es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. \u00a0Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliaci\u00f3n, y s\u00ed un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u201d 24 (subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido posteriormente \u00a0en la Sentencia C-196 de 1999 en la que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 74 y \u00a0103 \u00a0de la Ley 446 de 199825 que establecieron \u00a0igualmente sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial, \u00a0la Corte hizo las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe agregar, atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia constitucional26, que la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanci\u00f3n, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y an\u00e1lisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ninguna persona se encuentra comprometida a conciliar cuando el ofrecimiento que se le hace puede afectar de manera grave sus intereses econ\u00f3micos o personales (\u2026)\u201d.27 (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte concluye que no asiste raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con la \u00a0acusaci\u00f3n que hace contra los apartes acusados del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 116 constitucionales en cuanto \u00a0\u00e9stos \u00a0estar\u00edan desconociendo el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n que se deriva de dichos textos. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico razonamiento cabe expresar en relaci\u00f3n con la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 constitucional \u00a0por cuanto como ya se explic\u00f3, \u00a0 lo que resulta obligatorio, al tenor de las disposiciones acusadas, no es llegar a un acuerdo, sino asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna puede entonces considerarse puesto en peligro el principio \u00a0de irrenunciabilidad de los de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales28 por las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte rechazar\u00e1 los cargos planteados \u00a0por el actor \u00a0 analizados en el presente ac\u00e1pite y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0determinadas cargas procesales \u00a0no puede considerarse como atentatoria contra el derecho a acceder a la justicia \u00a0(art. 229 C.P.) \u00a0sino como garant\u00eda \u00a0de la eficacia de dicho acceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo que plantea el actor por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 superior, \u00a0 en cuanto \u00a0a que las \u00a0consecuencias procesales y las sanciones \u00a0a que aluden los apartes del art\u00edculo 39 acusados coartan el derecho \u00a0a acceder a la jurisdicci\u00f3n \u00a0y \u201calejan a los ciudadanos del aparato judicial que reprime \u00a0el incumplimiento de meras formalidades\u201d, la Corte recuerda que \u00a0la sujeci\u00f3n a las reglas procedimientales \u00a0en cuanto formas \u00a0propias del respectivo juicio, no es meramente optativa \u00a0para quienes acuden \u00a0al proceso con el fin de resolver \u00a0sus conflictos jur\u00eddicos, ya que de esa subordinaci\u00f3n depende \u00a0la validez de los actos que de ellos resulten y la efectividad \u00a0de los derechos sustanciales29. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no se debe \u00a0perder de vista, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corporaci\u00f3n, \u00a0que la observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes30. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta igualmente que obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, generar\u00eda una grave distorsi\u00f3n \u00a0 en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia que impedir\u00eda al Estado brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.) sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada abierta a todos los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis de aparato encargado de administrar justicia, e impl\u00edcitamente supondr\u00eda la exoneraci\u00f3n, para quienes acceden a la justicia, de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y condiciones razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegar\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues la eficacia misma del acceso a la administraci\u00f3n de justicia la que se comprometer\u00eda \u00a0si se aceptara un planteamiento como el que hace el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0explicado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo persigue la realizaci\u00f3n de los derechos ciudadanos individual y colectivamente considerados (arts. 2\u00b0, 5\u00b0 y 13), sino tambi\u00e9n la total operatividad de los instrumentos procesales por medio de los cuales se logra garantizar tales derechos. Por ello, ha dicho, por ejemplo, \u00a0que no es contrario a la Constituci\u00f3n el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los t\u00e9rminos legales, pues \u00e9stas son un desarrollo del postulado constitucional seg\u00fan el cual: \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d(C.P. art. 228), con el que se busca asegurar una pronta y cumplida justicia32, o que se sancione la inasistencia \u00a0a las audiencias de conciliaci\u00f3n \u00a0pues con ello se busca incentivar \u00a0a los ciudadanos a dar plena aplicaci\u00f3n a los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos\u00a0 con el fin de asegurar la eficacia de los principios constitucionales que los inspiran (arts 2, 22, 95, 116 C.P.)33. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la efectividad hizo parte de las preocupaciones esenciales del constituyente de 1991. As\u00ed qued\u00f3 reflejado en el texto fundamental en el art\u00edculo 2o. a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha preocupaci\u00f3n tambi\u00e9n se hizo constar en el art\u00edculo 5o., conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 13, inciso 2o. que reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas v\u00e1lidas y normas eficaces, tambi\u00e9n pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ah\u00ed el \u00e9nfesis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 y la exigencia contemplada en el art\u00edculo 228 de que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo esta \u00f3ptica de an\u00e1lisis, la consagraci\u00f3n legal de sanciones para reprimir el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales no es cosa distinta que la concreci\u00f3n del mandato constitucional contenido en el ya aludido art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho precepto legal, por lo dem\u00e1s, expresa n\u00edtidamente el inter\u00e9s general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que la constitucionalidad de la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n no pueda ser vista desde la estrecha \u00f3ptica de la relaci\u00f3n individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su &#8220;justicia&#8221; es la resultante n\u00f3 de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relaci\u00f3n procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente prioriz\u00f3 en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestaci\u00f3n recta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la justicia y razonabilidad de la sanci\u00f3n no deben ser evaluadas frente al da\u00f1o que su eventual aplicaci\u00f3n produzca en el \u00e1mbito propio del proceso espec\u00edfico -ya que, a\u00fan en este caso, no puede perderse de vista que su imposici\u00f3n solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que pr\u00e1cticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administraci\u00f3n de justicia, a la sociedad en general y a la representaci\u00f3n que de ella tienen los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conductas del tipo que la sanci\u00f3n examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor a\u00fan, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que ofrecen las v\u00edas legales.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n no son de recibo, por tanto, los argumentos planteados por el actor que desconocen claramente los presupuestos en los que se basa el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que el cargo referente a \u00a0la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 superior \u00a0no esta llamado a prosperar \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El examen de la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0de las disposiciones sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros debe definirse, entonces, si las \u00a0medidas contenidas en los apartes \u00a0normativos acusados persiguen fines constitucionalmente \u00a0admisibles y si son razonables y proporcionadas en funci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Al respecto es claro para la Corte los apartes \u00a0acusados del art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001 \u00a0persiguen fines leg\u00edtimos \u00a0acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fin que se persigue con las \u00a0consecuencias procesales por la inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia obligatoria a la que alude el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 que se realiza una vez iniciado el proceso judicial \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0es el de asegurar la realizaci\u00f3n de \u00a0dicha audiencia no necesariamente para que en ella se concilie, pues como qued\u00f3 ampliamente explicado, si tal no es la \u00a0voluntad de las partes, \u00e9stas \u00a0 \u00a0podr\u00e1n negarse a aceptar el acuerdo que se les proponga, \u00a0pero si a intentar una formula \u00a0de arreglo al conflicto, ofreci\u00e9ndoles \u00a0un espacio de dialogo para que puedan eventualmente \u00a0transformar \u00a0su visi\u00f3n del mismo y en caso de que logren un acuerdo darlo por terminado. \u00a0Y ello enmarcado en la b\u00fasqueda de la celeridad procesal, del cumplimiento de los t\u00e9rminos (art 228 C.P.), y la r\u00e1pida y eficaz soluci\u00f3n del conflicto \u00a0en procura de una pronta y cumplida justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata como ha dicho la Corte de \u00a0obligar \u00a0a que se cumpla la audiencia \u00a0obligatoria de conciliaci\u00f3n como paso \u00a0necesario que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico, sin prejuicio de dejar a salvo \u00a0el papel de la voluntad de las partes \u00a0en la decisi\u00f3n de conciliar o de no hacerlo35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0las consecuencias procesales que el actor acusa, \u00a0antes que desconocer \u00a0derechos individuales de rango constitucional, son un claro desarrollo \u00a0del principio superior de prevalencia \u00a0del inter\u00e9s general sobre \u00a0el particular, cuya aplicaci\u00f3n en este caso procura \u00a0garantizar una \u00a0pronta y cumplida justicia \u00a0reflejada en la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales \u00a0y la racionalizaci\u00f3n de los procesos que se tramitan ante estos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas cabe recalcar que \u00a0dichas consecuencias \u00a0pretenden asegurar el cumplimiento por las partes y sus apoderados \u00a0del deber que tienen de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0 Ahora bien, el hecho de que por la inasistencia de las partes se presuma que son ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n, o que en caso de que los hechos no admitan dicha prueba se aprecie como indicio grave la inasistencia \u00a0de las mismas, constituye para la Corte un medio \u00a0adecuado y efectivamente conducente para incentivar \u00a0su presencia \u00a0en la audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria prevista en el procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que ello \u00a0implique una limitaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable de sus derechos, circunstancia que debe en todo caso \u00a0analizarse \u00a0en funci\u00f3n de los objetivos \u00a0que se persiguen con dicha actuaci\u00f3n procesal y en particular \u00a0con su \u00a0incidencia \u00a0en la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en efecto que dichas consecuencias se dan como resultado del incumplimiento de una carga procesal, que en si misma no resulta desproporcionada, pues como ya se explic\u00f3 consiste simplemente en asistir \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0sin que se \u00a0obligue a \u00a0 llegar a un acuerdo, y que la no asistencia a la misma \u00a0traduce claramente el \u00a0desconocimiento del deber de colaborar con la justicia (art. 95-7). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Para la Corte no sucede lo mismo sin embargo \u00a0respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n, \u00a0cuando quien no asiste es el apoderado de la parte que por fuerza mayor no puede hacerse presente a la segunda citaci\u00f3n que se haga en los t\u00e9rminos del sexto inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso para la Corte es claro que el legislador est\u00e1 se\u00f1alando unas consecuencias por \u00a0 el incumplimiento de los deberes profesionales del apoderado que \u00a0resultan desproporcionadas en tanto desbordan la relaci\u00f3n apoderado- poderdante y comprometen los intereses de la parte que por fuerza mayor no puede hacerse presente en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u00a0dado que la finalidad que se busca con en este caso es asegurar la presencia del apoderado \u00a0en la audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria, dicha finalidad encuentra en la multa a que alude el numeral 5 del s\u00e9ptimo inciso del art\u00edculo 39 sub examine, un instrumento suficiente, que por lo dem\u00e1s resulta concordante con la obligaci\u00f3n del apoderado de colaborar con el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que existiendo en la ley un mecanismo concreto para \u00a0lograr la finalidad se\u00f1alada en la ley, no resulta proporcionado que \u00a0adem\u00e1s se afecten lo derechos de la parte \u00a0que por fuerza mayor no asiste a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0La Corte llama la atenci\u00f3n adem\u00e1s sobre el hecho de que \u00a0la facultad para \u201cconciliar, admitir hechos y desistir\u201d a que alude el sexto inciso del art\u00edculo 39 de la ley \u00a0712 de 2001, con la que el Legislador pretendi\u00f3 asegurar la realizaci\u00f3n de la audiencia obligatoria en las circunstancias \u00a0a que dicho inciso se refiere en condiciones que permitieran llegar a un posible acuerdo, solamente puede considerarse acorde con la Constituci\u00f3n, bajo el entendido \u00a0que ello no impide \u00a0que las partes puedan restringir \u00a0las facultades de conciliaci\u00f3n del apoderado que se hace presente en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo la conciliaci\u00f3n eminentemente voluntaria, el legislador no puede \u00a0afectar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda privada de la parte que no asiste por fuerza mayor a la audiencia, atribuyendo directamente al \u00a0apoderado una facultad para conciliar que \u00a0dicha parte bien puede no querer otorgar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a la parte a quien corresponde decidir si concilia o no y en \u00a0ese orden de ideas no puede el legislador atribuir al apoderado una facultad para conciliar que al ser ejercida sin contar con la aceptaci\u00f3n \u00a0expresa del poderdante deje en manos del apoderado una decisi\u00f3n que solamente corresponde a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0De las anteriores consideraciones se desprende en consecuencia \u00a0que no asiste raz\u00f3n al actor \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que hace \u00a0contra la expresiones \u201cobligatoria\u201d \u00a0contenida en el primer inciso \u00a0del art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001, as\u00ed como \u201cExcepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliaci\u00f3n el juez la declarar\u00e1 clausurada y se producir\u00e1n las siguientes consecuencias procesales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata del demandante se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata del demandado, se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de reconvenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia de las partes se apreciar\u00e1 como indicio grave en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso del inciso quinto de este art\u00edculo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d, \u00a0 contenidas en el s\u00e9ptimo inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Corte se abstendr\u00e1 de declarar la inexequibilidad solicitada \u00a0en relaci\u00f3n con ellas y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, tomando en cuenta que del an\u00e1lisis efectuado se desprende que el sexto inciso del art\u00edculo 39 de la ley 712 de 2001, al que remiten algunos de los apartes acusados por el actor en su demanda, solamente puede considerarse constitucional bajo el entendido que lo preceptuado en dicho inciso \u00a0no impide \u00a0que las partes puedan restringir \u00a0las facultades de conciliaci\u00f3n del apoderado que se hace presente en la audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria, \u00a0la Corte, \u00a0en aplicaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia en esta materia37, efectuar\u00e1 la unidad normativa con dicho inciso y declarar\u00e1 \u00a0su exequibilidad \u00a0pero condicionada al entendimiento a que se ha hecho referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La inexequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0712 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte debe tener en cuenta que, como lo recuerda el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el actor alega, -sin configurar \u00a0sin embargo por ello un cargo al respecto por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior,- \u00a0 una incoherencia del Legislador al establecer en el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 dentro del proceso judicial una audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, pese a la declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-893 de 2001 de las normas de la Ley 640 de 2001 \u00a0que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto para la Corporaci\u00f3n resulta claro, a partir de \u00a0las consideraciones que ya se han hecho en esta providencia, \u00a0que no se puede derivar ninguna incoherencia del Legislador por el establecimiento en el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 \u00a0de una audiencia de conciliaci\u00f3n obligatoria \u00a0dentro del proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0pues como en dicha sentencia se dijo no es que la conciliaci\u00f3n en materia laboral haya desaparecido, sino que esta no puede establecerse como un requisito de procedibilidad en contra \u00a0de los principios y valores constitucionales del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor olvida, en efecto, que a lo que se refiri\u00f3 la sentencia C-839 de 2002 \u00a0fue al requisito de procedibilidad para acceder a dicha jurisdicci\u00f3n y no al tr\u00e1mite que en ella pueda establecerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad declarada por la Corte lo que signific\u00f3, en defensa del \u00a0derecho de los particulares \u00a0a \u00a0acceder libremente a la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos, fue que se eliminara la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, y no \u00a0la imposibilidad de que en materia laboral \u00a0se pueda acudir dentro o fuera del proceso judicial \u00a0a la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 lo \u00a0que si resulta contradictorio con la sentencia a que alude el actor es el par\u00e1grafo segundo del \u00a0mismo art\u00edculo \u00a039 de la Ley 712 de 2001 en el que se se\u00f1ala \u00a0que \u201cCuando la ley exija la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazar\u00e1 la etapa de conciliaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n.\u201d, supuesto que de manera evidente desconoce la Sentencia C-893 de 2001, pues como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 y luego se reiter\u00f3 en la sentencia C- 1195\/01, en materia laboral no cabe que la ley exija como requisito de procedibilidad la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0circunstancia \u00a0la Corte \u00a0estar\u00eda llamada \u00a0en principio a \u00a0abstenerse de pronunciarse al respecto, dado que como se aclar\u00f3 inicialmente en esta providencia \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 el actor no plante\u00f3 argumentos espec\u00edficos de incosntitucionalidad a \u00e9l referidos \u00a0ni lo incluy\u00f3 en el listado de normas en relaci\u00f3n con las cuales solicitaba \u00a0la declaratoria de inexequibilidad \u00a0-a pesar de haber \u00a0resaltado su texto-, por lo que el auto respectivo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la demanda contra \u00a0dicho par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo frente a la \u00a0evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre el \u00a0par\u00e1grafo \u00a0aludido y \u00a0las sentencias \u00a0C-893\/01 y C-1195\/01, \u00a0 la Corte efectuar\u00e1 la unidad normativa con dicho texto \u00a0y declarar\u00e1 la inexequibilidad \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 \u00a0y as\u00ed \u00a0lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia las expresiones \u201ccuando \u00a0en la segunda oportunidad se presente \u00a0prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliaci\u00f3n se celebrar\u00e1 con su apoderado, quien se entiende \u00a0con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir\u201d contenidas en el sexto inciso \u00a0del art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social, bajo el entendido que la norma no impide \u00a0que las partes puedan restringir las \u00a0facultades de conciliaci\u00f3n del apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, \u00a0las expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliaci\u00f3n el juez la declarar\u00e1 clausurada y se producir\u00e1n las siguientes consecuencias procesales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata del demandante se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata del demandado, se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n. Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de reconvenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia de las partes se apreciar\u00e1 como indicio grave en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso del inciso quinto de este art\u00edculo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenidas en \u00a0el primero y s\u00e9ptimo incisos del art\u00edculo \u00a039 de \u00a0la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLES la expresiones \u201c3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producir\u00e1n los mismos efectos previstos en los numerales anteriores\u201d\u00a0 contenidas en el numeral tercero del s\u00e9ptimo inciso del \u00a0art\u00edculo \u00a039 de \u00a0la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo \u00a039 de \u00a0la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-204\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Consecuencias de la no asistencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION OBLIGATORIA-Sanci\u00f3n de multa al apoderado por no asistencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4222 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 29 de la Ley 640 de 2001 y 39 (parcial) de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto, en relaci\u00f3n con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que declaro exequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que observar es que ese numeral es confuso, ya que hace menci\u00f3n del inciso 5\u00ba y este inciso no se refiere por ning\u00fan lado al apoderado. \u00a0Por tratarse de una norma confusa es que la Corte no debe declararla constitucional; al contrario, precisamente por raz\u00f3n de su confusi\u00f3n debe declararla inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la conciliaci\u00f3n un acto que tiene como fundamento la voluntad de las partes y estando garantizado por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n mi derecho a la libre determinaci\u00f3n, no puede el hecho de no concurrir una parte o quien lo representa (quien no es m\u00e1s que esa misma parte jur\u00eddicamente) ser sancionado por no concurrir, ya que la no concurrencia s\u00f3lo debe traer como consecuencia la presunci\u00f3n de que no hay animo de conciliaci\u00f3n (que es una manera anormal de terminaci\u00f3n del proceso) y que el proceso debe terminar con la sentencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La norma es adem\u00e1s absurda por cuanto si la parte no comparece no hay multa para ella pero si para su apoderado, no siendo el apoderado persona jur\u00eddica diversa de su poderdante, no se entiende como el apoderado recibe sanci\u00f3n de multa y no a quien el representa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe precisar que el actor \u00a0en su demanda \u00a0resalta el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 junto con los apartes acusados. Sin embargo la petici\u00f3n de inexequibilidad que hace en el aparte final de su libelo, as\u00ed como los argumentos que expone en el mismo se refieren exclusivamente a los apartes que aqu\u00ed se subrayan. Por esta raz\u00f3n en el auto admisorio de la demanda se tomaron en cuenta solamente dichos apartes que son los que son objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-893\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . S.V. de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C- 1195\/01 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.- S.V de los Magistrados \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y \u00c1lvaro Tafur Galvis, as\u00ed como del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. \u00a0de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes-, \u00a0en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del requisito de procedibilidad en materia civil, contencioso administrativa y en asuntos de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 L\u00f3gicamente no cabe entender que la norma se pueda referir a una \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n que se convoque paralelamente al proceso judicial. Al respecto cabe recordar que el art\u00edculo 3 \u00a0de la Ley 640 de 2001 se\u00f1ala que la conciliaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser judicial si se realiza \u00a0dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar as\u00ed mismo que no solamente la ley 640 de 2001 en el art\u00edculo 43 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las partes de com\u00fan acuerdo, pueden solicitar al juez que se realice \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n en cualquier etapa del proceso, sino que de las normas vigentes en materia de procedimiento judicial laboral y en particular del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo procesal del Trabajo y Seguridad Social se desprende que \u00a0adem\u00e1s de la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 77 del mismo C\u00f3digo, tal como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, la conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 darse \u00a0en cualquiera de las instancias del proceso, siempre que las partes, de com\u00fan acuerdo, lo soliciten. \u00a0En este sentido no tiene ning\u00fan sentido \u00a0plantear que se pueda acudir ante \u00a0un funcionario diferente al juez de conocimiento para \u00a0intentar una conciliaci\u00f3n una vez iniciado el proceso judicial. De otra parte resultar\u00eda totalmente incongruente \u00a0que existiendo un proceso judicial en curso, el resultado de dicho proceso, a menos que se trate de una actuaci\u00f3n realizada de com\u00fan acuerdo que en todo caso se deber\u00e1 \u00a0someter al juez, \u00a0pudiera verse alterado por las consecuencias procesales se\u00f1aladas en la norma acusada, como resultado de la inasistencia del demandado a una audiencia de conciliaci\u00f3n convocada por fuera del proceso judicial por un funcionario diferente al juez que conoce de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 28. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia laboral podr\u00e1 ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensor\u00eda del pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales\u201d. Los apartes \u00a0tachados fueron declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-893\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2\u00b0. Constancias. El conciliador expedir\u00e1 constancia al interesado en la que se indicar\u00e1 la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud y la fecha en que se celebr\u00f3 la audiencia o debi\u00f3 celebrarse, y se expresar\u00e1 sucintamente el asunto objeto de conciliaci\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deber\u00e1n indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se presente una solicitud para la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deber\u00e1 expedirse dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, junto con la constancia se devolver\u00e1n los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios p\u00fablicos facultados para conciliar conservar\u00e1n las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n deber\u00e1n remitirlas al centro de conciliaci\u00f3n para su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-893\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . S.V: de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto la sentencias C-562\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 y \u00a0C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En el mismo sentido ver entre otras \u00a0las Sentencias \u00a0 \u00a0 C-1512\/00 y C-123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C- 1512\/00 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Grafestein \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia T-323\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem Sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias \u00a0 C-1104\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y C-1512\/00 y C- 123\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-555\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cabe precisar que en \u00a0los numerales tres y cinco \u00a0aludidos el legislador \u00a0 se refiri\u00f3 equivocadamente \u00a0al inciso quinto del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001, cuando en realidad el supuesto de hecho a que dichos numerales remiten \u00a0es al del \u00a0inciso sexto de la disposici\u00f3n, es decir a \u00a0 \u201ccuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer\u201d, caso en el cual \u00a0 \u201cla audiencia de conciliaci\u00f3n se celebrar\u00e1 con su apoderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver \u00a0S.V. de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet y Jaime C\u00f3drdoba Trivi\u00f1o \u00a0a la Sentencia C-893\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 &#8220;Art\u00edculo 10. Con excepci\u00f3n de las audiencias previstas en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 y el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo \u00a016 de este Decreto, la inasistencia injustificada a una de las audiencias de conciliaci\u00f3n previstas en este Decreto o a la contemplada en el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1, adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. \u00a0Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. \u00a0Si se trata de demandado se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. \u00a0Si se trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondr\u00e1 una multa, hasta 10 salarios legales m\u00ednimos mensuales, \u00a0en favor de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia se prevendr\u00e1 a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- \u00a0Son causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0Las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0La fuerza mayor y el caso fortuito, que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en efecto diferido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-592\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>25 Articulo 74. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que ser\u00e1 impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio P\u00fablico, y en la judicial, por el Juez, Sala Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n respectiva&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial prevista en esta ley o la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1 adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes consecuencias en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del ejecutante, se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del demandado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, Si las hubiere propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de alguno de los lit\u00edsconsortes necesarios, se le impondr\u00e1 multa hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que se\u00f1ale fecha para la audiencia, se prevendr\u00e1 a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. La fuerza mayor \u00a0y el caso fortuito, que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelve sobre la soluci\u00f3n de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. la Sentencia C-592\/92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-196\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre este concepto y su protecci\u00f3n constitucional ver entre otras las sentencias C-006\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C- 596\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem Sentencia C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia \u00a0C-1104\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez . \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-196\/99 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-165\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-165\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia C- 592\/92 M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia C- 196\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La unidad normativa procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201dSentencia \u00a0C-320\/97M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido la Corte en la Sentencia C-128\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 . \u201cConforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada; (iii) o cuando la disposici\u00f3n no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-204\/03 \u00a0 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al establecerse como requisito de procedibilidad en materia laboral \u00a0 AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-En materia laboral puede convocarse por mutuo acuerdo de las partes sin que signifique una etapa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}