{"id":9259,"date":"2024-05-31T17:24:19","date_gmt":"2024-05-31T17:24:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-205-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:19","slug":"c-205-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-205-03\/","title":{"rendered":"C-205-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-205\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer una modalidad especial del tipo penal de receptaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Modalidad espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Caracter\u00edsticas particulares de la modalidad espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un tipo penal en dos actos, conformado por una acci\u00f3n consistente en comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores, y una omisi\u00f3n referida a la no demostraci\u00f3n de la procedencia l\u00edcita de dichos bienes con la cual se consuma el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Modalidad espec\u00edfica con sujeto activo indeterminado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El il\u00edcito se consuma cuando una persona realiza una actividad comercial pero, por alguna circunstancia \u00a0no logra demostrar la procedencia l\u00edcita de las autopartes usadas de veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Consumaci\u00f3n del il\u00edcito en la modalidad espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Bloque de constitucionalidad constituye un l\u00edmite axiol\u00f3gico al ejercicio del mismo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Principios que someten el ejercicio del ius puniendi \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el ejercicio del ius puniendi est\u00e1 sometido a los principios de estricta legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que l\u00edmites materiales a la ejecuci\u00f3n de esta competencia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n penal de una conducta y la fijaci\u00f3n de la pena correspondiente implican siempre una severa intervenci\u00f3n del Estado en el ejercicio de los derechos fundamentales, en especial de la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Controla l\u00edmites impuestos al legislador por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para realizar valoraciones sobre la conveniencia de la tipificaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para tipificar penalmente una conducta \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-En sentido material la creaci\u00f3n tiene reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Obligaci\u00f3n de respetar el principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL-Restricci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Legislador realiz\u00f3 una punici\u00f3n contraria al principio de estricta legalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar la descripci\u00f3n comportamental de la conducta punible, pues al pretender tipificar como delito el comercio de autopartes de veh\u00edculos automotores de procedencia il\u00edcita result\u00f3, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen l\u00edcito, ya que s\u00f3lo quedar\u00e1 exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisici\u00f3n l\u00edcita de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LESIVIDAD-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>BIEN JURIDICO-Criterio de medici\u00f3n de la pena a imponer\/BIEN JURIDICO-Concepto\/BIEN JURIDICO-Cumple una funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO-Penaliza a las personas por sus actos y no por lo que son \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al momento de tipificar una nueva modalidad de receptaci\u00f3n viol\u00f3 el principio de legalidad en la medida en que con su actividad no se termin\u00f3 protegiendo un determinado bien jur\u00eddico constitucionalmente v\u00e1lido, ya que el il\u00edcito comienza su ejecuci\u00f3n al comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores sin conservar la factura de los mismos, lo que puede constituir una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima. Se estableci\u00f3 asimismo un tipo penal basado no en el acto sino en el autor viol\u00e1ndose de est\u00e1 manera tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Legislador est\u00e1 sancionando a una persona por dedicarse a una actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO-Precisa la existencia del acto humano \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Sanci\u00f3n a una persona por el hecho de dedicarse a una actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-L\u00edmite a la actividad punitiva del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Relaci\u00f3n medio-fin \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Implica un juicio sobre la idoneidad del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexistencia de un bien jur\u00eddico tutelado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-L\u00edmite a la actividad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad, en tanto que l\u00edmite a la actividad del legislador, implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n adoptada de manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, apart\u00e1ndose de los designios de la recta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad no es constitucionalmente aceptable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carga de la prueba corresponde al Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Obtenci\u00f3n con respeto a las exigencias legales\/PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Rango de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal hasta el fallo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Modalidad especial contrar\u00eda ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Problema de orden sustancial desde que estructur\u00f3 el tipo penal invirtiendo la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber ciudadano abstracto y gen\u00e9rico no puede convertirse en una fuente de criminalizaci\u00f3n de conductas, en desmedro de las garant\u00edas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No admite comparaci\u00f3n con enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No implica cambio de jurisprudencia en la materia \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Penalizaci\u00f3n bajo la vigencia del antiguo estado de sitio \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Delito de origen constitucional\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Busca castigar la propiedad obtenida il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal con sujeto activo indeterminado\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal condiciona la punibilidad\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Delito especial y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Expresi\u00f3n \u201cno justificado\u201d ajustada a la Constituci\u00f3n\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-No inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Estructura de la norma penal conduce a una inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Parti\u00f3 de una presunci\u00f3n de culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Dificultad para la consecuci\u00f3n de la prueba no puede suplirse por la v\u00eda de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION-Tipificaci\u00f3n en otros ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador viol\u00f3 el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia por cuanto al momento de tipificar una modalidad especial de receptaci\u00f3n, parti\u00f3 de una presunci\u00f3n de culpabilidad del acusado, invirtiendo la carga de la prueba que de forma alguna constituye el cumplimiento de un deber ciudadano sino el ejercicio del derecho de defensa en aras a desvirtuar esa presunci\u00f3n de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Limita el ejercicio de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Valor fundante de la organizaci\u00f3n estatal y de su ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Reconduce a un problema fundamental de la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Es materia de determinaci\u00f3n de tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Principio general del derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido y efectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4229 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00ba, de la Ley 738 de 2002, \u00a0\u201cPor la cual se adiciona un art\u00edculo al C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C ., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242 la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 738 de 2002, &#8220;por la cual se adiciona un art\u00edculo al C\u00f3digo Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 23 de agosto de 2002 admiti\u00f3 \u00a0la presente demanda por cumplir los requisitos de ley y en consecuencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n del presente proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia as\u00ed como \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; Fenalco, a la Asociaci\u00f3n de Fabricantes de Autopartes y a los departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Nacional y Rosario con el fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.786 del 1\u00ba de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 738 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 25) \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O. CXXXVIII. N. 44786. 1, MAYO, 2002. PAG. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona un art\u00edculo al C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo numerado como 447A: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447A. Quien comercie con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demuestre su procedencia l\u00edcita, incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el texto de la norma demandada vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y sus art\u00edculos 1, 29 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la norma penal demandada es violatoria de los citados preceptos constitucionales, por cuanto ordena al procesado o imputado que demuestre la procedencia l\u00edcita de las autopartes usadas de veh\u00edculos automotores, toda vez que el art\u00edculo 29 de la Carta dispone &#8220;que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8221;, principio consagrado como garant\u00eda judicial en la ley \u00a016 de 1972 en el art. 8 nral. 2\u00ba, aprobatoria de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; a su vez en el nral. 2\u00ba art. 14, de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Seg\u00fan la demandante las anteriores disposiciones prevalecen en el ordenamiento interno y as\u00ed lo dispone el canon 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada impone al ciudadano investigado demostrar su inocencia, esto significa que \u00a0se invierte la carga de la prueba, pues la disposici\u00f3n Constitucional establece que le corresponde \u00a0al Estado por medio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la carga de la prueba de la acusaci\u00f3n y de la responsabilidad penal y no al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que tambi\u00e9n se infringe el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en el cual se consagra el principio de la buena fe, porque con la norma acusada se parte de la base que se desconoce tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en su escrito, que un tipo penal que ordene al ciudadano demostrar que los bienes que tiene son leg\u00edtimos, es decir, que parte del presupuesto de la mala fe y consagra la presunci\u00f3n de culpabilidad, es contrario al ordenamiento justo de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y ofende \u00a0la dignidad humana consagrada en le art\u00edculo 1\u00ba de la Norma Superior, \u00a0toda vez que el hombre es bueno por naturaleza y corresponder\u00e1 al Estado demostrar lo contrario. \u00a0Por lo que solicita que se debe declara la inexequibilidad de la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, \u00a0intervinieron las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Representante a la C\u00e1mara, Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0<\/p>\n<p>Interviene para coadyuvar en la defensa de la exequibilidad de la norma demandada, porque la redacci\u00f3n de esta modalidad especial del delito de receptaci\u00f3n, es ajustado en su integridad al Ordenamiento Superior, como quiera que su estructura es la misma por la cual se tipific\u00f3 el delito de Enriquecimiento Il\u00edcito (art\u00edculo 412 C.P.), esto quiere decir, que valen los mismos argumentos que se expresaron para declarar la exequibilidad de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza,\u00a0 en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia y manifest\u00f3 que la norma acusada no contradice ning\u00fan precepto o principio constitucional; por el contrario, propugna por realizar los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Estado le corresponde tomar medidas legales encaminadas a enfrentar el incremento de la criminalidad. Por esta raz\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 738 de 2002, con el prop\u00f3sito de contrarrestar el alto \u00edndice de comercio de autopartes usadas de veh\u00edculos, cuya procedencia no es l\u00edcita, circunstancia que por dem\u00e1s resulta preocupante dados los nefastos efectos que genera para la econom\u00eda de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresa, que hay que destacar la exposici\u00f3n de motivos de la Ley realizada por el senador Vargas Lleras, en el sentido de que si se sanciona severamente a quienes se dedican a la venta de partes de automotores de segunda mano, se est\u00e1 atacando el hurto de veh\u00edculos, porque si se miran las cifras estad\u00edsticas de la delincuencia en el pa\u00eds, all\u00ed encontramos que el delito de hurto de carros, del primero de enero al 31 de mayo de 1999, alcanz\u00f3 en el pa\u00eds la cifra de 7.298 veh\u00edculos y 6.242 motocicletas, para un total de 13.550. En s\u00f3lo mes de junio de 1999 se hurtaron 2.386 automotores. Una gran cantidad de esos veh\u00edculos, nunca m\u00e1s vuelven a ser recuperados, y la forma m\u00e1s usual de deshacerse de \u00e9stos, es convirti\u00e9ndolo en partes, para de esta forma negociarlos \u201cal menudeo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en este mismo sentido el Congreso argument\u00f3 que el proyecto de ley se fundamenta principalmente, en el alto nivel de hurto de automotores que se registra en los \u00faltimos a\u00f1os, siendo la venta de partes de veh\u00edculos usados , el motivo primordial para la comisi\u00f3n de \u00e9ste delito que afecta el patrimonio de los colombianos, sino tambi\u00e9n la vida y la integridad personal de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>El organismo investigador acepta con complacencia el tipo penal \u00a0introducido en el nuevo C\u00f3digo Penal, porque su tipificaci\u00f3n va a impedir que la cooperaci\u00f3n internacional \u00a0resulte afectada, toda vez que la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores de procedencia il\u00edcita, tiene estrecha relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos hurtados en Estados extranjeros; es as\u00ed que afecta ampliamente a los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones, fen\u00f3meno que ha sido materia \u00a0de tratados internacionales como los existentes con Venezuela y Ecuador, los cuales se encuadran en los planteamientos se\u00f1alados por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica en lo relativo al \u00e1mbito del Derecho Internacional y las relaciones exteriores del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, afirma que este principio no puede ser absoluto porque si se aceptara de esta manera, se generar\u00eda una situaci\u00f3n de impunidad la que a todas luces s\u00ed resulta contraria a los lineamientos Constitucionales y as\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia sobre el tema cuando se ha pronunciado respecto del principio de la buena fe. En tal sentido se estableci\u00f3 en la Sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, que \u201cnada m\u00e1s contrario a la realidad en cualquier sistema jur\u00eddico, que sin excepci\u00f3n reconocen el principio de buena fe, han existido las \u00a0pruebas como una norma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0Argumenta entonces que el legislador puede en ocasiones establecer excepciones al principio constitucional de buena fe, por lo que indica que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria, en todo caso la mala fe deber\u00e1 probarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia &#8211; FASECOLDA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n por intermedio de su Vicepresidente Jur\u00eddico, Manuel Guillermo Rueda Serrano, considera que el principio de la buena fe que el actor entiende violado con la norma acusada, no es absoluto y tiene limitaciones, entre las cuales se encuentra la protecci\u00f3n a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, es decir, la protecci\u00f3n al inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto , indica que si bien la Constituci\u00f3n protege el principio de la buena fe, la propia Corte Constitucional se ha encargado de se\u00f1alar los alcances y limitaciones de dicho principio , es por esto que se se\u00f1al\u00f3 que la buena fe, pese a su consagraci\u00f3n constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, argumenta que las autoridades nacionales han establecido que el delito de hurto de automotores se encuentra ligado a otra serie de conductas que afectan la vida y la integridad de las personas, como es el caso del homicidio, las lesiones personales y el secuestro. Por lo anterior, en muchos de los casos en los que se presenta el delito de hurto de un automotor los delincuentes ocasionan \u00a0lesiones a los propietarios o conductores de los mismos, algunas veces hasta la muerte y en otras los secuestran \u00a0sea o no con fines extorsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la norma acusada busca dar herramientas a las autoridades que investigan los delitos de hurto de automotores, para contrarrestar, uno de los destinos m\u00e1s frecuentes de los veh\u00edculos que son hurtados, cual es la comercializaci\u00f3n ilegal por medio de la venta de sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, se\u00f1ala que manifest\u00f3 que \u00e9ste delito ocasion\u00f3 en el a\u00f1o 2001, p\u00e9rdidas econ\u00f3micas en el pa\u00eds, por la suma de 540 mil millones de pesos, de igual forma, la misma instituci\u00f3n ha dicho que durante el a\u00f1o 2001 fueron hurtados 31.774 automotores, de los cuales cerca de 10.000 se encontraban asegurados, debiendo pagar las compa\u00f1\u00edas de seguros por \u00e9ste hecho, una cifra cercana a los 174 mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, destaca que seg\u00fan informaci\u00f3n de la Central de inteligencia de la Polic\u00eda, el 35% de los veh\u00edculos que son hurtados en Colombia tiene como destino el desguace para la venta de sus partes en el mercado negro. Por esto, en su opini\u00f3n la norma demandada si bien, en principio, podr\u00eda desconocer el principio de la buena fe, es claro que lo hace para proteger el inter\u00e9s com\u00fan de los residentes en el pa\u00eds, en su vida bienes e integridad f\u00edsica, \u00a0principio tambi\u00e9n reconocido \u00a0y protegido por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la Corte debe analizar los pronunciamientos que se han proferido en relaci\u00f3n con otra conducta delictiva, que al igual que la demandada en este proceso, podr\u00eda entenderse como violatoria del principio de buena fe, se trata del delito de enriquecimiento il\u00edcito, en el cual se castiga a la persona que obtenga para s\u00ed o para otro un incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, con base en los criterios antes se\u00f1alados, que se declare la Constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002 y se rechace la solicitud formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cualquier disposici\u00f3n legal que infrinja tales garant\u00edas conculca el ordenamiento constitucional y por ende ha de ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la norma sub examine, \u00a0efectivamente considera ab initio la culpabilidad de quien comercia con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores; mientras el Estado nada hace para demostrar su culpabilidad, la persona investigada debe asumir la carga de la prueba de su inocencia \u00a0al exigirle demostrar la procedencia l\u00edcita de estos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n \u201cy no demuestre su procedencia l\u00edcita\u201d, contenida en el art\u00edculo acusado, infringe las garant\u00edas procesales de presunci\u00f3n de inocencia y de asunci\u00f3n de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado; en consecuencia, se\u00f1ala que esta expresi\u00f3n debe ser retirada del ordenamiento normativo por infracci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, s\u00f3lo la expresi\u00f3n \u201cy no demuestren su procedencia l\u00edcita\u201d, contenida en el nuevo art\u00edculo \u00a0447 A \u00a0del C\u00f3digo Penal vulnera los principios de presunci\u00f3n de inocencia y de asunci\u00f3n de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 29 constitucional; el resto del precepto acusado debe ser declarado exequible, bajo el entendido que la carga de demostrar la procedencia il\u00edcita de las autopartes usadas de veh\u00edculos automotores que se comercian, ha de ser asumida por el Estado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y as\u00ed lo debe declarar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; FENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su Presidente, afirma que se debe declarar la exequibilidad de la norma impugnada, porque encuentra plenamente justificado que el legislador establezca la carga de demostrar \u00a0 la procedencia l\u00edcita de quienes se dedican a la comercializaci\u00f3n de autopartes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que se pretende es salvaguardar el inter\u00e9s general, afirma, y para ello la ley impugnada tiene una justificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, porque se ha demostrado que la fuente directa de la comercializaci\u00f3n de autopartes se encuentra relacionada con la del hurto de veh\u00edculos para su fraccionamiento y el contrabando de repuestos; situaci\u00f3n que vulnera claramente el derecho de propiedad y patrimonio de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal actividad afecta los intereses del fisco, al evadirse el pago de impuestos que gravan ordinariamente al sector automotor formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por regla general la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas sean nacionales o extranjeras no cuentan con origen l\u00edcito, toda vez que del sector formal se comercializan autopartes nuevas, la importaci\u00f3n de veh\u00edculos y sus piezas usadas se encuentra prohibida y de manera excepcional \u00a0los propietarios de los veh\u00edculos acostumbran a vender piezas separadas de sus automotores, por lo cual se demuestra que en la pr\u00e1ctica la fuente directa de las autopartes que se comercializan se encuentra relacionada con conductas tipificadas penalmente como son el hurto de veh\u00edculos para su fraccionamiento y el contrabando de repuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1ala que el hurto de veh\u00edculos con destino a su comercializaci\u00f3n por piezas se encuentra ligado a la muerte y a lesiones personales a las v\u00edctimas del mismo, manifest\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida e integridad personal. Es as\u00ed que el \u00edndice de accidentalidad por la utilizaci\u00f3n de autopartes usadas es considerable, debido a la inexistencia de garant\u00eda m\u00ednima de calidad, lo que exonera de responsabilidad al comerciante por el producto defectuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la comercializaci\u00f3n de repuestos usados de origen extranjero, no s\u00f3lo conlleva una transgresi\u00f3n de la normatividad sobre la materia, sino que engruesa el contrabando como conducta que afecta el orden econ\u00f3mico social. Se\u00f1ala igualmente que tal actividad constituye una abierta competencia desleal para el sector automotor organizado afectando la sana libertad econ\u00f3mica consagrada en el art. 333 de la Constituci\u00f3n , comprometiendo igualmente el empleo generado por el sector, con detrimento del desarrollo general del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es incuestionable que el robo de veh\u00edculos afecta directa y permanentemente el patrimonio familiar y empresarial de la sociedad colombiana, toda vez que est\u00e1 menoscabando por una parte los ahorros y la inversi\u00f3n, y por otra, afectando su crecimiento y su estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos destaca que los veh\u00edculos hurtados en 1999, el 40% se encontraban \u00a0asegurados y las aseguradoras pagaron m\u00e1s de 170 mil millones de pesos por los 13.000 automotores asegurados y hurtados en ese a\u00f1o. Para el 2000 se estima la cifra de 200 mil millones por los cerca de 150.000 veh\u00edculos asegurados y hurtados y que puede representar cerca del 45% del total de unidades hurtadas en el pa\u00eds; lo m\u00e1s preocupante \u00a0es que menos del 10% de los veh\u00edculos hurtados son recuperados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, pone de presente que se suma el flagelo del contrabando de estas partes de or\u00edgenes como Estados Unidos, Venezuela y Ecuador configur\u00e1ndose un contrabando abierto; \u00a0lo que causa evasi\u00f3n fiscal ya que la comercializaci\u00f3n de estos productos, por lo general no facturan evitando el recaudo del IVA y dem\u00e1s impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, se\u00f1ala que el sector paga m\u00e1s de dos billones de tributos anuales por todo concepto y se calcula que de no existir el contrabando al fisco nacional le entrar\u00edan recursos adicionales por esa misma cuant\u00eda. Los resultados tienen mayor relevancia si se tiene en cuenta que la cadena de industria automotriz es considerada como la segunda m\u00e1s importante de la industria manufacturera despu\u00e9s de la de alimentos y bebidas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la DIAN, el comercio ilegal de autopartes se ha convertido en el principal problema para el sector automotor del pa\u00eds, representando aquel de partes y piezas el 36% del contrabando total que ingresa al pa\u00eds, as\u00ed es que en 1999 se estima que entraron 2.200 millones de d\u00f3lares de contrabando por este concepto y en el 2000 se alcanz\u00f3 la cifra de 2.250 millones de d\u00f3lares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el hurto de veh\u00edculos es uno de los delitos de mayor impacto social: seg\u00fan la DIJIN, el 45% de los hurtos se efect\u00faan bajo las modalidades de atraco y dentro de \u00e9stos el 10% se produce con lesiones y\/u homicidio, afectando la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso de los remates realizados tanto por entidades estatales como las privadas, los documentos en ellos entregados est\u00e1n utiliz\u00e1ndose de manera ilegal para respaldar, en los desguazaderos, la tenencia de repuestos de veh\u00edculos hurtados, \u00a0porque con base en el acta de entrega de \u00e9stos, amparan la venta ilegal de autopartes fruto de su fraccionamiento, es decir, estas personas se est\u00e1n valiendo de un procedimiento formal para \u201clegalizar\u201d una actividad ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, la acreditaci\u00f3n del origen l\u00edcito de las autopartes usadas no refleja presunci\u00f3n de mala fe de quien se dedica a su venta, sino que impone una carga de diligencia y cuidado en la adquisici\u00f3n de estas piezas, evit\u00e1ndose de esta manera situaciones que afecten el inter\u00e9s general. En \u00a0todo caso, se entiende como una carga m\u00ednima de las personas que se dedican a la actividad comercial; m\u00e1s a\u00fan, dentro de los requisitos consagrados en el derecho privado, para que una persona se obligue con otra por un acto de voluntad, debe recaer sobre objeto l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que es leg\u00edtimo que el legislador consagre la configuraci\u00f3n del tipo penal de receptaci\u00f3n cuando la comercializador de estos bienes usados no pueda demostrar su procedencia l\u00edcita, toda vez que los supuestos f\u00e1cticos que se relacionan con tal actividad, justifican el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, solicita se preserve la norma impugnada declarando su constitucionalidad como herramienta para disminuir los delitos relacionados con la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n Universidad el Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de Jurisprudencia, manifiesta que la concepci\u00f3n pol\u00edtica colombiana enmarcada dentro de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, se entiende que los beneficiarios son el conglomerado social y por lo tanto haciendo uso de esos derechos inherentes al ser como tal, pueden exigir que el Estado se los garantice en virtud del respeto a la dignidad, buena fe, y principalmente la presunci\u00f3n de inocencia, derechos que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandado, evidencian su manifiesta violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo indica que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 7\u00b0, consagra \u00a0como principio rector del proceso penal colombiano que \u201ctoda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal\u201d, se entiende este principio como columna vertebral del proceso, el cual no puede de plano presumir que la persona sea culpable de antemano, mientras no existan las pruebas y la responsabilidad plenamente probada por el funcionario judicial para proferir una decisi\u00f3n de tal magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que mientras no exista un debido proceso desde el momento de la vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso, debe hacerse hincapi\u00e9 en que es precisamente facultad del Estado, investigar a fondo y valorar objetivamente cada prueba, antes de acusar y declarar la culpabilidad de un sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sostiene que es necesario hacer distinci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos \u201cinocencia\u201d y \u201cresponsabilidad\u201d, pues en el proceso penal, la inocencia no se demuestra, lo \u00a0que se investiga es la responsabilidad en la comisi\u00f3n del punible, \u00a0cuya consecuencia da como \u00a0resultado que cualquier decisi\u00f3n tomada por el funcionario judicial debe ser fundamentada y motivada en las pruebas y hechos que presenten si efectivamente el sindicado es sujeto de ser absuelto o condenado; por lo tanto la presunci\u00f3n de inocencia se mantiene viva durante el desarrollo del proceso, y s\u00f3lo es desvirtuada en el momento en que se tenga certeza de la comisi\u00f3n del delito y la responsabilidad en su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en el sistema acusatorio que rige en Colombia, se caracteriza por el debate probatorio y de alegaciones en audiencias, finalizada la pr\u00e1ctica de pruebas y la intervenci\u00f3n de las partes, el juez debe proferir sentencia, fuera de lo anterior debe existir plena certeza y estar probada la responsabilidad del sujeto, para as\u00ed poder conden\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se\u00f1ala que el principio de inocencia debe ser desarrollado en el proceso permitiendo al sindicado una relaci\u00f3n jur\u00eddico- procesal plena, en la cual pueda allegar y desvirtuar las pruebas que le permitan su absoluci\u00f3n. De la misma manera es al Estado, por medio de sus agentes, el fiscal y el juez, a quienes corresponde el deber y el peso de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que se vulnera manifiestamente el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la buena fe de los sujetos a quienes se inicia la investigaci\u00f3n judicial, en este caso, de la actividad relacionada con el comercio de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores; porque si bien el legislador lo que pretend\u00eda era una disminuci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un delito en particular, su prioridad debi\u00f3 ser el respeto a los principios del ordenamiento procesal penal y posteriormente redactar en forma jur\u00eddica tal tipo, siempre previendo que los derechos fundamentales no se vieren vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior manifiesta que se configura la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0concepto Nro. 3048 de fecha 8 de octubre de 2002, sostiene que la Ley 738 de 2002, fue expedida porque los derechos como la integridad f\u00edsica, el patrimonio de cada persona y el de la econom\u00eda nacional, est\u00e1n siendo afectados con el hurto de veh\u00edculos y el contrabando de \u00e9stos o sus autopartes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se debe tener en cuenta que la industria automotriz es considerada como la segunda rama m\u00e1s importante de la industria manufacturera, a m\u00e1s de generar empleo calificado, transferir tecnolog\u00eda y generar recursos para el fisco nacional y local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que est\u00e1 demostrado que la conducta descrita en la norma acusada est\u00e1 generando un impacto negativo en el sector automotor afectando seriamente el empleo en \u00e9ste e incrementando la competencia desleal y el contrabando; y como consecuencia se presenta una grave evasi\u00f3n fiscal, porque el comerciante de estos elementos al no facturar evaden el IVA, as\u00ed como otros impuestos. Donde \u00a0se pagar\u00e1 lo debido, por esta actividad al fisco nacional le entrar\u00edan recursos adicionales por un valor superior a 2 billones de pesos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que seg\u00fan la DIAN, el comercio de autopartes de origen il\u00edcito se ha convertido en el principal problema para el sector automotor, porque representa el 36% del total de partes y piezas de contrabando que ingresan ilegalmente al pa\u00eds y los comerciantes legales ven reducido su mercado debido al aumento ilegal de estos productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que los comerciantes legales de autopartes quienes manejan una estructura de precios acordes con las leyes de la oferta y la demanda, ven reducido su mercado debido al aumento del comercio ilegal de estos productos. Es as\u00ed, que el comercializador ilegal de autopartes usadas no genera empleo, no tiene costos operativos, no garantiza calidad en compensaci\u00f3n del precio bajo, configurando una competencia desleal frente al que comercia formalmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el robo de veh\u00edculos entre 1991 y 2000, creci\u00f3 en una proporci\u00f3n del 240 % \u00a0y que cada a\u00f1o esta actividad delictiva va en aumento, vali\u00e9ndose de la modalidad de atraco con arma de fuego, a trav\u00e9s de se\u00f1uelo y con uso de escopolamina, as\u00ed como por jaladores. Por estas razones se justific\u00f3 la incorporaci\u00f3n de una nueva conducta penal, incorporada en el Cap\u00edtulo VI, del encubrimiento, entendido como una receptaci\u00f3n de car\u00e1cter especial, sujeta a la misma pena de la receptaci\u00f3n, consistente en pena de prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos, contenida en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dada la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, por medio de esta receptaci\u00f3n especial, que requiere que el mismo est\u00e9 estructurado tal y como qued\u00f3, es decir, los sujetos que se dediquen a la comercializaci\u00f3n de autopartes deban demostrar su procedencia. No es cierto que este nuevo tipo penal est\u00e9 invirtiendo la carga de la prueba o desconociendo el principio de la buena fe, toda vez que en estos casos las autoridades pueden solicitar al comerciante demostrar la forma como adquiri\u00f3 los bienes que comercializa y \u00e9ste dentro del giro normal de sus negocios posea los soportes documentales necesarios para demostrar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo anterior no conculca los derechos invocados por la demandante porque por el contrario es la carga m\u00ednima que le corresponde al ciudadano dentro de sus deberes de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. (art\u00edculo 95 nral. 7 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la necesidad de demostrar la procedencia l\u00edcita de las autopartes usadas, no implica la declaraci\u00f3n judicial de culpabilidad, ya que la investigaci\u00f3n que realiza el Estado sobre un hecho punible no puede tener como barrera la presunci\u00f3n de inocencia de la persona, principio que no se viola por la circunstancia de que se le pida a un comerciante demostrar la procedencia del producto con el que est\u00e1 negociando. \u00a0De igual manera, esta misma exigencia, no viola ni implica el quebrantamiento \u00a0del principio de la buena fe, toda vez que una aseveraci\u00f3n en contrario impedir\u00eda a las autoridades solicitar documentos que acrediten la propiedad de determinados bienes o los permisos para su tenencia y transporte, v. gr. Las autoridades de tr\u00e1nsito, las aduaneras e incluso las de inmigraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Corte Constitucional ha determinado que principios como el de la buena fe o la presunci\u00f3n de inocencia, no pueden ir contra los deberes constitucionales, pues el fin del Estado de reprimir el delito y buscar el esclarecimiento de los hechos generadores de situaciones que acrecientan la criminalidad, no puede tener como barrera infranqueable la presunci\u00f3n de inocencia de la persona, principio que no se vulnera por la circunstancia de que el Estado solicite a una persona, especialmente a un comerciante, demostrar la procedencia del producto que negocia. Entonces, la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo dejar\u00e1 de operar cuando una vez concluido el proceso penal, se declare judicialmente su responsabilidad penal mediante el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que tal y como qued\u00f3 estructurado el nuevo tipo penal, en sus elementos no existe nada que permita deducir que existe violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a la demandante no le asiste la raz\u00f3n en ninguno de sus argumentos, dado que el prop\u00f3sito del precepto legal demandado no es otro que de contrarrestar un fen\u00f3meno criminal y su extensi\u00f3n en la sociedad. Siendo as\u00ed la posibilidad de imponer la carga de la prueba a una de las partes que tiene a su disposici\u00f3n los elementos necesarios para probar lo que interesa, por lo que no se vulnera ning\u00fan principio constitucional, antes por el contrario, ha de imperar el inter\u00e9s general sobre cualquier otra clase de \u00a0inter\u00e9s de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte debe examinar dos problemas jur\u00eddicos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si constituye el art\u00edculo 1 de la Ley 738 de 2002, una reproducci\u00f3n material de una norma declarada inexequible, violando as\u00ed la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la norma legal demandada en cuanto dispone que quien comercie con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demuestre la procedencia l\u00edcita de \u00e9stas ser\u00e1 sancionado penalmente, viola o no el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, y los principios constitucionales de la dignidad humana ( art. 1 de la CN ), legalidad estricta, proporcionalidad, razonabilidad, presunci\u00f3n de inocencia ( art. 29 de la CN ) y \u00a0buena fe ( art. 83 de la CN ). \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen sobre la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996, la Corte declar\u00f3 inexequible en su totalidad el art\u00edculo 9 de la Ley 228 del 21 de diciembre de 1995 \u201cPor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9. Ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado, cuya procedencia no est\u00e9 justificada, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los art\u00edculos 1939 y siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en \u00e9l, se tendr\u00e1 como prueba de la procedencia de que habla el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n la norma legal transcrita vulneraba el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n resulta que ni el legislador ni los jueces \u00a0 \u00a0pueden presumir la culpabilidad de nadie. \u00a0<\/p>\n<p>Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagr\u00f3 excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garant\u00eda de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garant\u00edas constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanci\u00f3n penal. Esta, al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta, \u00fanicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado &#8220;se le haya declarado judicialmente culpable&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aqu\u00e9llos sobre quienes recaiga. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, \u00fanicamente por la verificaci\u00f3n de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se opone a la Constituci\u00f3n, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre con la regla acusada (art\u00edculo 9 de la Ley 228 de 1995), que al trasladar al inculpado la carga de la prueba, exigi\u00e9ndole que demuestre su inocencia, lo supone delincuente desde el principio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n impugnada contempla sanci\u00f3n para quien, &#8220;en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado cuya procedencia no est\u00e9 justificada&#8221; (subraya la Corte), lo que supone necesariamente que el sindicado se entiende responsable, a menos que demuestre la procedencia l\u00edcita de lo que pretende vender, en un cl\u00e1sico traslado de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador presume la culpabilidad de la persona, en ostensible transgresi\u00f3n a la garant\u00eda constitucional, que, por el contrario, parte de la presunci\u00f3n de inocencia, mientras al individuo no se le haya declarado judicialmente culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inexequibilidad del precepto acusado, en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de algunas semejanzas existentes entre las dos normas punitivas, no se puede afirmar, sin embargo, que en el presente caso se est\u00e1 ante una reproducci\u00f3n de un contenido material previamente declarado inexequible, por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien subsiste el texto constitucional que sirvi\u00f3 de referencia \u00a0para la declaratoria de inexequibilidad, en este caso el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la norma que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico tipificaba una contravenci\u00f3n especial denominada \u201cOfrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada\u201d, en tanto que la disposici\u00f3n demandada incorpor\u00f3 un tipo penal al nuevo C\u00f3digo Penal, esto es, se trata de dos preceptos jur\u00eddicos ubicados en contextos normativos completamente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el comportamiento que aparec\u00eda descrito en el art\u00edculo 9 de la Ley 228 de 1995 \u00a0ten\u00eda unas particularidades en cuanto al lugar donde pod\u00eda ser cometido, es decir \u201cen lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico\u201d, am\u00e9n de algunas referencias a las pruebas procedentes en estos casos, como los contratos respectivos, las cuales se encuentran ausentes en la norma legal sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto puede predicarse del objeto sobre el cual recae la conducta: en el caso de la contravenci\u00f3n se alud\u00eda \u00a0a un \u201cbien mueble usado\u201d, de manera general; en el nuevo tipo penal, el legislador se refiere a \u201cautopartes usadas de veh\u00edculos automotores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso de la contravenci\u00f3n el legislador incluy\u00f3 como ingrediente normativo de la misma \u201ccuya procedencia no est\u00e9 justificada\u201d, y en el presente caso se alude a una acci\u00f3n consistente en comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y a una omisi\u00f3n cual es no demostrar la procedencia l\u00edcita de un bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede concluirse que las dos normas no tienen el mismo contenido normativo, y por lo tanto, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>4. La materia objeto del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 738 de 2002 y que corresponde al actual art\u00edculo 447A del C\u00f3digo Penal, la Corte analizar\u00e1 previamente los antecedentes de la ley, el contenido y el alcance de la norma demandada y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 si el legislador viol\u00f3 o no los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, dignidad humana y \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antecedentes, contenido y alcance del art\u00edculo 447A del nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de quien recibe el objeto material de un hecho punible a fin de ocultarlo, ayudar a ocultarlo no es novedosa en nuestro ordenamiento penal, pues ha venido siendo considerada como delictual desde hace mucho tiempo con diferentes tratamientos jur\u00eddicos y bajo la denominaci\u00f3n de receptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el derecho romano, este delito no era m\u00e1s que una modalidad de la participaci\u00f3n en el il\u00edcito encubierto, pues se consideraba que quien ayudaba al delincuente a obtener su impunidad o el fin propuesto con el delito, aunque no hubiera intervenido en su ejecuci\u00f3n, prolongaba de esta forma el iter criminis \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la consumaci\u00f3n. El Digesto trat\u00f3 de establecer una distinci\u00f3n entre los autores del hecho punible y los favorecedores \u201cLos que acogen a los malhechores son una especie p\u00e9sima de gentes, sin las cuales ninguno pudiera estar oculto mucho tiempo, y se manda ser castigados como ladrones\u201d1. As\u00ed se mantuvo, durante siglos, la confusi\u00f3n entre el culpable de atacar la propiedad privada y el que le facilitaba colaboraci\u00f3n posterior a aqu\u00e9l, a pesar de las cr\u00edticas que sobre el particular formul\u00f3 Carrara2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal colombiano de 1890, en su art\u00edculo 25, enumeraba quienes eran encubridores, con el casuismo propio de la \u00e9poca3. La enumeraci\u00f3n comprend\u00eda, entre otras conductas, dos modalidades consideradas como principales, el ocultamiento criminal y la receptaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon encubridores: 1 ) los que espont\u00e1neamente, sin concierto anterior a la perpetraci\u00f3n del delito, receptan o encubren despu\u00e9s la persona de alguno o algunos de los autores, c\u00f3mplices o auxiliadores; o los que protegen los defienden o les dan auxilio o noticias para se precavan o se fuguen; u ocultan alguna de sus armas, o alguno de los instrumentos o utensilios \u00a0con que se cometi\u00f3 el delito, o alguno de los efectos en que \u00e9ste consista; o compran, expenden o distribuyen algunos de dichos \u00a0efectos, sabiendo que aquellas armas, instrumentos o utensilios han servido para el delito, o que de \u00e9l han provenido aquellos efectos\u201d ( negrilla y subrayado fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal de 1936 tipific\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que fuera de los casos de concurso en el delito, ocultare o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os y multa de veinte a dos mil pesos\u201d. ( negrilla y subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal de 1980, en su Cap\u00edtulo IV, bajo la denominaci\u00f3n com\u00fan de encubrimiento recogi\u00f3 dos modalidades del mismo: el favorecimiento ( art. 176 )4 y la receptaci\u00f3n ( art. 177 ). Este \u00faltimo prescrib\u00eda: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177. Receptaci\u00f3n. El que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cinco a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, la Ley 190 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d modific\u00f3 el art\u00edculo 177 del C.P. en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Receptaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La pena imponible ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n si el valor de los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la consumaci\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentara de la mitad (1\/2) a las tres cuartas (3\/4) partes en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para la realizaci\u00f3n de la o las conductas se efect\u00faen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la persona que realiza la conducta es importador o exportador de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporci\u00f3n igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes cooperativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente fue expedida la Ley 228 del de 1995 \u201cPor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo \u00a0art\u00edculo 9 rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9. Ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado, cuya procedencia no est\u00e9 justificada, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los art\u00edculos 1939 y siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en \u00e9l, se tendr\u00e1 como prueba de la procedencia de que habla el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, durante alg\u00fan tiempo, la receptaci\u00f3n estuvo regulada a su vez como delito y contravenci\u00f3n. No obstante, esta \u00faltima fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C-626 del 21 de Noviembre de 1996, en esencia, por violaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, una vez m\u00e1s, se modific\u00f3 la regulaci\u00f3n penal de la receptaci\u00f3n. En efecto, la Ley 365 de 1997 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 177: Receptaci\u00f3n. El que sin haber. tomado parte en la \u00a0ejecuci\u00f3n de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta nueva modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen penal de la receptaci\u00f3n en Colombia, es pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes cr\u00edticas que figuraron en el texto de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 18 de 1996 Senado, encaminado a modificar la Ley 190 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el supuesto de la imposibilidad de interpretar extensivamente el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal, debe destacarse igualmente que de acuerdo con la redacci\u00f3n actual de dicha disposici\u00f3n se llega a soluciones francamente injustas en materia de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, debido a la dureza de las sanciones all\u00ed previstas. \u00a0En efecto, con la actual legislaci\u00f3n resultan favorecidos los autores de los delitos contra la propiedad frente a los receptadores, pues mientras el autor de un hurto recibe pena de uno (1) a seis (6) a\u00f1os, la persona que adquiere el bien producto de ese hurto queda sometida a una sanci\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en el curso del debate para plenaria del Senado del mencionado proyecto se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimamos que la Ley 190 de 1995 en su art. 31 tipifica de manera antit\u00e9cnica las diversas formas de receptaci\u00f3n y que ser\u00eda conveniente como lo propone el proyecto, describir m\u00e1s adecuadamente las conductas y ajustarlas al derecho internacional para entre otras cosas, \u00a0acercarnos a la Convenci\u00f3n de Viena en cuanto a los verbos rectores y a la inclusi\u00f3n del elemento a sabiendas que evitara la generalizaci\u00f3n y la ambig\u00fcedad que surge de expresiones como \u201corigen mediato o inmediato en un delito\u201d o \u201crealice cualquier otro acto&#8230;\u201d. ( negrilla fuera de texto ).6 \u00a0<\/p>\n<p>Pocos a\u00f1os m\u00e1s tarde, la Ley 599 de 2000 modific\u00f3, una vez m\u00e1s, la tipificaci\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 447. Receptaci\u00f3n. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos ( 2 ) a ocho ( 8 ) a\u00f1os y multa de cinco ( 5 ) a quinientos ( 500 ) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil \u00a0 \u00a0 ( 1000 ) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces como, de tiempo atr\u00e1s, se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0delito de receptaci\u00f3n, tipo gen\u00e9rico que permit\u00eda y permite actualmente, investigar y sancionar conductas como el comercio de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores de procedencia il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal, que la misma conducta material referida a la venta de partes de un veh\u00edculo hurtado, puede ser objeto de imputaci\u00f3n a dos t\u00edtulos diferentes: como copart\u00edcipe de hurto si obedece a un acuerdo previo a la comisi\u00f3n de ese delito o como autor de receptaci\u00f3n si no ha mediado tal convenio previo a la comisi\u00f3n del delito de hurto. La existencia de ese acuerdo previo hace la diferencia entre la coparticipaci\u00f3n en un delito de hurto, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, por ejemplo, o la autor\u00eda de un delito de receptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivado de manera particular, dadas las repercusiones que por su gravedad y magnitud implican para la sociedad el comercio de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores de procedencia il\u00edcita y la posible dificultad de probar al receptador el origen il\u00edcito de dichos bienes, consider\u00f3 el legislador conveniente tipificar esta conducta de manera especial y aut\u00f3noma. Fue as\u00ed como tramit\u00f3 el proyecto de ley correspondiente que concluy\u00f3 en la Ley 738 de 2002, mediante la cual se adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal incluy\u00e9ndole el art\u00edculo 447 A, \u00a0y que es el objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma sub examine pone de presente que a lo largo de todos los debates que se surtieron en el Congreso de la Rep\u00fablica, los legisladores siempre tuvieron en mente tipificar una especie de receptaci\u00f3n, con unas particularidades concretas, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo art\u00edculo del C\u00f3digo Penal tuvo su origen en un proyecto de ley presentado por el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras ante el Senado de la Rep\u00fablica, en el cual se propon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley n\u00famero 25 de 2000 Senado, \u201cPor el cual se adiciona el contenido del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal un inciso segundo, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177. Receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra en la situaci\u00f3n consagrada en el inciso anterior, quien se dedique a la compraventa de partes de veh\u00edculos automotores que sean de segunda mano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( negrilla y subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Vargas Lleras \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 7 de mayo de 2001 se present\u00f3 el \u201cInforme de ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 25 de 2000 senado. Por el cual se adiciona el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal\u201d, documento en el cual se justificaba sancionar un nueva variedad de receptaci\u00f3n introduciendo, eso s\u00ed, algunas modificaciones importantes al proyecto inicial, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del Proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley tiene como objeto la comercializaci\u00f3n de partes usadas de automotores, por la v\u00eda de considerar dicha conducta como constitutiva del delito de receptaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 177 del anterior C\u00f3digo Penal, hoy art\u00edculo 447 del nuevo C\u00f3digo Penal. Lo anterior se fundamenta principalmente, en el alto nivel de hurto de automotores que se registra en los \u00faltimos a\u00f1os, siendo la venta de partes de veh\u00edculos usados el motivo primordial para la comisi\u00f3n de este delito que afecta, no s\u00f3lo el patrimonio de los colombianos, sino tambi\u00e9n la vida y la integridad personal de los ciudadanos. De igual manera, diversas consideraciones de orden econ\u00f3mico, social y de medio ambiente, as\u00ed como criterios asociados con el modelo de desarrollo nacional, sirvieron de base para impulsar el presente proyecto de ley. Se evaluaron as\u00ed mismo, elementos relacionados con la situaci\u00f3n del sector automotor, su impacto en el empleo nacional y la situaci\u00f3n generada por la competencia desleal y el contrabando, dentro del contexto adem\u00e1s de la participaci\u00f3n del sector en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley consta de dos art\u00edculos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero, mediante el cual se adiciona el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0( hoy art\u00edculo 447 ) un segundo inciso, con el que se penaliza por receptaci\u00f3n a quien se dedique a la comercializaci\u00f3n de partes de veh\u00edculos automotores usados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo, en el que se se\u00f1ala la fecha de entrada en vigencia de esta norma \u00a0<\/p>\n<p>PLIEGO DE MODIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber realizado el an\u00e1lisis respectivo del proyecto de ley y efectuadas diferentes consultas con gran parte de las entidades y personas interesadas en el contenido de la iniciativa, se estim\u00f3 pertinente efectuar algunas modificaciones al proyecto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n, en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a ) se modifica el nombre del proyecto de ley, con el fin de ajustarlo a la nueva normatividad penal aprobada recientemente por el Congreso Nacional, en el sentido de aclarar que el art\u00edculo a que se refiere al delito de receptaci\u00f3n, corresponde al art\u00edculo 447 del nuevo C\u00f3digo Penal, por lo cual se sugiere que el t\u00edtulo del proyecto quede as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adiciona el contenido del art\u00edculo 447 de la ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal\u201d; ( subrayado dentro del texto ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb ) Se modifica el art\u00edculo primero del proyecto en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El encabezado del art\u00edculo tambi\u00e9n se adecua al nuevo C\u00f3digo Penal, en el sentido de hacer referencia al art\u00edculo 447 de dicho C\u00f3digo y no al 177 que correspond\u00eda a la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se modifica el verbo rector del tipo penal contenido en el proyecto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( compraventa ) por el t\u00e9rmino \u201ccomercializaci\u00f3n\u201d el cual comprende todo tipo de negocios comerciales con este tipo de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se elimina, por considerarlo innecesario, la expresi\u00f3n \u201cque sean de segunda mano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se adiciona \u201cExcept\u00faase \u00a0las partes usadas para maquinaria agr\u00edcola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal un inciso segundo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 447. Receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra en la situaci\u00f3n consagrada en el inciso anterior, quien se dedique a la comercializaci\u00f3n de partes usadas de veh\u00edculos automotores. Except\u00faase las partes usadas que correspondan a maquinaria agr\u00edcola ( \u00a0negrilla dentro \u00a0del \u00a0texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo A. Guerra Lemoine\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a los Senadores \u00a0Gustavo A. Guerra Lemoine y Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez- Rubio presentar el texto de la \u201cPonencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 25 de 2000 senado. Por el cual se adiciona el contenido del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal.\u201d, documento en el cual se justific\u00f3 la tipificaci\u00f3n de esta nueva clase de receptaci\u00f3n, y se introdujo el actual elemento normativo del tipo consistente en \u00a0\u201cy no demuestre su procedencia l\u00edcita\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; lo que se propone con la iniciativa, tal y como fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, es adicionar un nuevo art\u00edculo al ordenamiento jur\u00eddico penal en donde se sanciona con la misma pena del delito de receptaci\u00f3n a quien comercie con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demuestre su procedencia l\u00edcita \u00a0( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ninguna otra negociaci\u00f3n de bienes usados, reconstruidos o reacondicionados, la que corresponde a partes de veh\u00edculos automotores, quienes se dedican a ella de manera informal, saben de su propiedad non santa, porque ellos mismos no han generado ni validado el origen l\u00edcito. De otra parte, no tiene sentido que el due\u00f1o leg\u00edtimo de un automotor, por mayor necesidad que tenga, venda el espejo retrovisor o una de las llantas, o la tapa del combustible, o los limpiabrisas. Por lo mismo, no es ning\u00fan desprop\u00f3sito considerar legalmente que est\u00e1 en la situaci\u00f3n de receptaci\u00f3n, cuando el agente se dedique a la compraventa \u00a0de partes de veh\u00edculos automotores, pero que adem\u00e1s esas partes sean usadas, reconstruidas o reacondicionadas.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 25 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona un art\u00edculo al C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo numerado como 447A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447 A. Quien comercie con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demuestre su procedencia l\u00edcita, incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos fue aprobado el presente proyecto de ley seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 30, con fecha 30 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Comisi\u00f3n Primera honorable Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo L\u00f3pez Villa9. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del legislador de crear un tipo penal que consistiese en una forma especial de receptaci\u00f3n, qued\u00f3 asimismo plasmada en el texto del \u201cInforme de ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 180 de 2001 c\u00e1mara, 025 de 2000 senado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente iniciativa pretende adicionar la regulaci\u00f3n que el Estatuto Penal contempla sobre la receptaci\u00f3n, introduciendo una modalidad Espec\u00edfica referida a la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores sin la acreditaci\u00f3n de la procedencia l\u00edcita de las mismas, en la medida en que se considera que el incremento desmedido que ha tenido el hurto de veh\u00edculos automotores tiene una parte de explicaci\u00f3n en el mercado negro de autopartes robadas, por lo cual, imponiendo una sanci\u00f3n penal a aquellos comportamientos, se desestimular\u00e1 el hurto de veh\u00edculos\u201d10. ( negrilla y subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que fue la voluntad del legislador establecer una modalidad especial de aquel tipo penal amplio o gen\u00e9rico de receptaci\u00f3n que aparece recogido en el art\u00edculo 447 del C.P., y que s\u00f3lo comparte con este \u00faltimo la sanci\u00f3n a imponer, lo que no le quita \u00a0la autonom\u00eda y especialidad que se le quiso imprimir. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sedes materiae, seg\u00fan la cual se le atribuye un significado a un enunciado a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte, la ubicaci\u00f3n de este nuevo tipo penal resulta elocuente en el sentido de que se halla a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 447 del nuevo C.P. que tipifica el delito de receptaci\u00f3n; adem\u00e1s, el legislador le agreg\u00f3 una letra ( A ) a la numeraci\u00f3n del art\u00edculo, lo cual indica que se trata de una variedad especial de receptaci\u00f3n. Es m\u00e1s, para efectos de su punibilidad, como ya se advirti\u00f3, el legislador remiti\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de la pena a la prescrita en el art\u00edculo 447 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recurriendo a una interpretaci\u00f3n a rubrica, en tanto que variedad de la sistem\u00e1tica consistente en atribuir un significado en funci\u00f3n del t\u00edtulo o r\u00fabrica que encabeza al grupo de art\u00edculos en el que aqu\u00e9l se encuentra11, se tiene que la conducta contenida en la norma demandada corresponde a una forma de encubrimiento pues se ubica en el Cap\u00edtulo VI, \u201cDel encubrimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 447A del C\u00f3digo Penal constituye, sin lugar a dudas, una modalidad espec\u00edfica del hecho punible de receptaci\u00f3n, que aparece descrito en el art\u00edculo 447 del C.P., y que el legislador al tipificarlo le dio plena autonom\u00eda. Esta forma especial de receptaci\u00f3n presenta unas caracter\u00edsticas particulares que lo diferencian en cuanto a su estructura del tipo gen\u00e9rico de receptaci\u00f3n en cuanto se trata de un tipo penal en dos actos, conformado por una acci\u00f3n consistente en comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores, y una omisi\u00f3n referida a la no demostraci\u00f3n de la procedencia l\u00edcita de dichos bienes con la cual se consuma el il\u00edcito. Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo en este caso de receptaci\u00f3n no requiere que se encuentren previamente sancionados los autores del delito encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la acci\u00f3n, consistente en comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores, se trata de la persona que recibe a cualquier t\u00edtulo dichos bienes para distribuirlos, ofrecerlos o transferirlos de manera onerosa, es decir, realizar con ellos cualquier acto de comercio, pero sin que sea necesario haber adquirido para tales efectos la categor\u00eda de comerciante de que trata la ley mercantil, siendo por tanto un delito con sujeto activo indeterminado. Respecto de la omisi\u00f3n, la norma alude a la no demostraci\u00f3n de la procedencia l\u00edcita de dichos bienes. As\u00ed pues, el il\u00edcito se consuma cuando una persona realiza una actividad comercial pero, por alguna circunstancia \u00a0no logra demostrar la procedencia l\u00edcita de las autopartes usadas de veh\u00edculo automotor, porque por ejemplo, no tiene las facturas o soportes contables correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El bloque de constitucionalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines del Estado Social de Derecho que pregona la Carta Pol\u00edtica es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. Adem\u00e1s, por mandato superior las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, entre otros objetivos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, as\u00ed como para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (C.P. Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0 , 2\u00b0 y 5\u00b0). Precisamente el derecho penal es uno de esos instrumentos que permite asegurar la protecci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales12. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de definir qu\u00e9 comportamiento social reviste tal grado de lesividad para determinado bien jur\u00eddico que merezca ser erigido en tipo penal, decisi\u00f3n pol\u00edtica adoptada con fundamento en el principio democr\u00e1tico y que refleja los valores que rigen a una sociedad en un momento hist\u00f3rico determinado, este margen de discrecionalidad no es ilimitado, por cuanto el bloque de constitucionalidad constituye el l\u00edmite axiol\u00f3gico al ejercicio del mismo, raz\u00f3n por la cual la definici\u00f3n de tipos penales y de los procedimientos penales debe respetar en un todo el ordenamiento superior en cuanto a los derechos y la dignidad de las personas, tal y como en numerosas ocasiones y de tiempo atr\u00e1s lo viene se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es menester que el ejercicio de un control constitucional efectivo en estos casos vaya m\u00e1s all\u00e1 de dejar sin efecto normas penales manifiestamente irrazonables o arbitrarias, abarcando tambi\u00e9n un examen detenido sobre la proporcionalidad que ofrece cada una de estas medidas, ya que, siguiendo a Ferrajoli \u201cla intervenci\u00f3n punitiva \u00a0es la t\u00e9cnica de control social m\u00e1s gravosamente lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos\u201d, y en consecuencia, \u201cel principio de necesidad exige que se recurra a ella s\u00f3lo como remedio extremo\u201d, es decir, nullum crimen sine necessitate13. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo la norma penal, al mismo tiempo, un instrumento de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales y un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como de determinados bienes constitucionales, dado que un concepto de bien jur\u00eddico vinculante para el legislador s\u00f3lo puede derivar de los cometidos plasmados en la Carta Pol\u00edtica de un Estado Social de Derecho fundado en la libertad del individuo, en tanto que l\u00edmites a la potestad punitiva del Estado. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el ejercicio del ius puniendi est\u00e1 sometido a los principios de estricta legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que l\u00edmites materiales a la ejecuci\u00f3n de esta competencia estatal15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tipificaci\u00f3n penal de una conducta y la fijaci\u00f3n de la pena correspondiente implican siempre una severa intervenci\u00f3n del Estado en el ejercicio de los derechos fundamentales, en especial de la libertad individual; por lo tanto, le corresponde a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ejercer en estos casos el control sobre los l\u00edmites que ella le ha impuesto al legislador, es decir, debe examinar si tales medidas legislativas presentan o no el car\u00e1cter de restricciones constitucionalmente v\u00e1lidas, careciendo por tanto de competencia para realizar valoraciones sobre la conveniencia de la tipificaci\u00f3n penal de determinada conducta, consideraci\u00f3n \u00e9sta de orden pol\u00edtico que, dentro del marco de la Constituci\u00f3n le ata\u00f1e exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, que respondiendo a un problema de car\u00e1cter social debe, de manera responsable aprobar, luego del debate parlamentario correspondiente, un tipo penal \u00a0ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Examen de constitucionalidad sobre el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido constante en afirmar que la creaci\u00f3n de tipos penales tiene reserva de ley, en sentido material16, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y garant\u00eda del pluralismo pol\u00edtico: se reservan ciertas materias a la forma de ley, elaborada por quienes son los representantes de los ciudadanos y mediante un proceso legislativo caracterizado por los principios de contradicci\u00f3n y publicidad. La ley aparece como la expresi\u00f3n de la voluntad popular, realizada en un proceso donde se garantizan el principio democr\u00e1tico y el pluralismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte, en sentencia C-599 de 1999, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los con\u00adtroles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s demo\u00adcr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificul\u00adtades del momento. La respuesta penal debe ser propor\u00adcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El deber de observar la estricta legalidad comprende pues la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de respetar el principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas manifestaciones: 1 ) La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda ( nullum crimen, nulla poena sine lege stricta ); 2 ) la prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena ( nullum crimen, nulla poena sine lege scripta ); 3 ) la prohibici\u00f3n de la retroactividad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia ); 4 ) la prohibici\u00f3n delitos y penas indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine lege certa )17; 5 ) el principio de lesividad del acto ( nulla lex poenalis sine iniuria )18; 6 ) el principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito ( nullum crimen sine necessitate )19\u00a0 y 7 ) el derecho penal de acto y no de autor. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tipificaci\u00f3n de delitos y fijaci\u00f3n de penas, la Corte ha entendido adem\u00e1s, que la ley penal constituye una severa restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0y a su vez un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos as\u00ed como de otros bienes constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico, la moralidad p\u00fablica, etc\u00e9tera. As\u00ed pues, \u00fanicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jur\u00eddico con relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el legislador debe abstenerse de realizar una punici\u00f3n arbitraria, imprecisa, retroactiva o carente de todo bien jur\u00eddico a proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 447A del C.P., del examen que se adelant\u00f3 anteriormente sobre el contenido y alcance que presenta esta norma, se desprende que el legislador realiz\u00f3 una punici\u00f3n contraria al principio de estricta legalidad. En efecto, si bien no apel\u00f3 a la analog\u00eda para determinar el comportamiento il\u00edcito o la pena a imponer ni tampoco recurri\u00f3 al derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la sanci\u00f3n penal o vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n de la retroactividad, viol\u00f3 dicho principio al realizar la descripci\u00f3n comportamental de la conducta punible, pues al pretender tipificar como delito el comercio de autopartes de veh\u00edculos automotores de procedencia il\u00edcita result\u00f3, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen l\u00edcito, ya que s\u00f3lo quedar\u00e1 exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisici\u00f3n l\u00edcita de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el legislador parti\u00f3 de la presunci\u00f3n de que todas las personas que realizan esta actividad econ\u00f3mica informal conocen el origen il\u00edcito de dichos bienes. De tal suerte, que al iniciase la conducta criminal con dicha actividad, la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cu\u00e1ndo resulta ser l\u00edcito o no comerciar con esta clase de mercanc\u00edas, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debido a que como est\u00e1 formulado el il\u00edcito el legislador criminaliza una conducta que puede cobijar la de quienes comercian con autopartes de procedencia l\u00edcita pero, por cualquier motivo, por ejemplo, extraviaron la factura, la Corte considera que se desconoci\u00f3 asimismo en este caso el principio de lesividad, en la medida que la norma qued\u00f3 estructurada de manera tal que carece de un bien jur\u00eddico cuya tutela se justifique. En efecto, un concepto de bien jur\u00eddico vinculante, desde un punto de vista de pol\u00edtica criminal, s\u00f3lo puede derivar de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que por bien jur\u00eddico la doctrina contempor\u00e1nea ha entendido aquellas \u201ccircunstancias dadas o finalidades que son \u00fatiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social \u00a0estructurado sobre la base de esa concepci\u00f3n o para asegurar el funcionamiento del \u00a0mismo\u201d20. En tal sentido, el bien jur\u00eddico est\u00e1 llamado a cumplir una funci\u00f3n social; y desde una perspectiva dogm\u00e1tica, constituye una importante gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de la norma penal y se erige en un criterio de medici\u00f3n de la pena a imponer, dado que la mayor o menor gravedad de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, o la mayor o menor peligrosidad de su ataque, influyen decisivamente en la gravedad del hecho. De all\u00ed que no se consideren como bienes jur\u00eddicos, objeto de tutela penal, las conminaciones arbitrarias, las finalidades puramente ideol\u00f3gicas, las meras inmoralidades, y por supuesto, el ejercicio de una actividad constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la absoluta necesidad de las leyes penales resulta condicionada por la lesividad para terceros de los hechos prohibidos, a la luz del principio nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis sine iniuria. As\u00ed pues, en el presente caso, al criminalizarse un comercio cuando no se conservan las facturas pero que puede ser l\u00edcito, tal formulaci\u00f3n no est\u00e1 protegiendo bien jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 29, parte de un derecho penal de acto, es decir, se penaliza a las personas por sus actos y no por lo que son, al establecer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino por leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, de donde se deriva que el juzgamiento precisa la existencia de un acto humano, lo cual supone el compromiso de sus esferas volitiva e intelectiva y no la simple causaci\u00f3n material del acto y el examen del mismo, con independencia de determinadas calidades personales del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte considera que un derecho penal de acto se opone a uno de autor, basado \u00fanicamente en la posibilidad de castigar el car\u00e1cter o el modo de ser de una persona. Enlaza este principio con el de legalidad y su exigencia de tipicidad de los delitos; el mandato de determinaci\u00f3n de la ley penal reclama una descripci\u00f3n diferenciada de cada conducta delictiva, lo cual fue negado por el \u201cderecho penal de autor\u201d y la teor\u00eda de los \u201ctipos de autor\u201d que propusieron los penalistas nacionalsocialistas: en lugar de castigar el homicidio, el hurto, las falsedades, etc\u00e9tera ( tipos de conductas ), el derecho penal deb\u00eda castigar al \u201chomicida\u201d, al \u201cladr\u00f3n\u201d, al \u201cfalsificador\u201d, etc\u00e9tera ( tipos de autor ). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo 1 de la Ley 738 de 2002 el legislador est\u00e1 sancionando a una persona por el simple hecho de dedicarse a una actividad econ\u00f3mica \u00a0y no contar, por ejemplo, con los soportes contables necesarios para acreditar el origen l\u00edcito de los bienes aunque tengan una procedencia de tal car\u00e1cter. En otros t\u00e9rminos, se le est\u00e1 castigando no por sus actos sino por comerciar, de manera informal, con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no conserva las facturas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el legislador al momento de tipificar una nueva modalidad de receptaci\u00f3n viol\u00f3 el principio de legalidad en la medida en que con su actividad no se termin\u00f3 protegiendo un determinado bien jur\u00eddico constitucionalmente v\u00e1lido, ya que el il\u00edcito comienza su ejecuci\u00f3n al comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores sin conservar la factura de los mismos, lo que puede constituir una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima. Se estableci\u00f3 asimismo un tipo penal basado no en el acto sino en el autor viol\u00e1ndose de est\u00e1 manera tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Examen de constitucionalidad sobre el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que el legislador debe respetar el principio de proporcionalidad, el cual emana del principio del Estado Social de Derecho y del respeto por la dignidad humana y por lo tanto es de rango constitucional y concreta el principio de ponderaci\u00f3n de bienes en el sentido de una prohibici\u00f3n de exceso. En palabras de Roxin \u201clos da\u00f1os y peligros que parten del autor deben soportarse, a pesar del inter\u00e9s preventivo en evitarlos, cuando son menores que la p\u00e9rdida de libertad que conllevar\u00eda la medida para el implicado\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-070 de 1996 \u00a0deriv\u00f3 el principio de proporcionalidad, en tanto que l\u00edmite a la actividad punitiva del Estado, de diversas normas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (C\u00f3digo Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad apunta a una relaci\u00f3n medio-fin, esto es, si para la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido el medio seleccionado por el legislador en materia penal, resulta ser acorde con la gravedad del hecho punible y la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-317 de 2002, al referirse al principio de proporcionalidad en materia de tipificaci\u00f3n de conductas penales, esta Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d22. Por lo anterior, solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d 23 corresponder\u00eda al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n normativa que sea objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido adem\u00e1s, que el principio de proporcionalidad implica un juicio sobre la idoneidad del tipo penal, en el sentido de que este \u00faltimo realmente apunte a la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico constitucionalmente garantizado. As\u00ed las cosas, todos los poderes p\u00fablicos se encuentran constitucionalmente obligados a respetar el principio de idoneidad, en tanto que subprincipio de aquel de proporcionalidad24, en la creaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la normatividad que permita la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales y especialmente si se trata de asuntos criminales, incluso en mayor medida que en otras materias, ya que los tipos penales deben ser considerados desde la perspectiva de su funcionalidad, esto es, desde el punto de vista de los fines que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, debido a la inexistencia de un bien jur\u00eddico tutelado, por cuanto, se insiste, si el simple comercio de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores no lesiona bienes constitucionalmente garantizados, la medida penal resulta ser manifiestamente desproporcionada, porque permite sancionar a un ciudadano que realiza una conducta socialmente adecuada ( vender autopartes usadas de procedencia l\u00edcita es un riesgo permitido ) que por cualquier circunstancia no logra demostrar la procedencia l\u00edcita de los bienes. Es decir: se podr\u00eda sancionar penalmente a quien comercia \u00a0l\u00edcitamente con un bien, pero incumple el deber de demostrar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Examen de constitucionalidad \u00a0sobre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad, en tanto que l\u00edmite a la actividad del legislador, implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n adoptada de manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, apart\u00e1ndose de los designios de la recta raz\u00f3n25. Para autores como Tixier, la noci\u00f3n de razonabilidad puede \u201cpermitir al juez ejercer un cierto control sobre la finalidad de los actos particulares o de las autoridades p\u00fablicas frente a una regla general que \u00e9stas han establecido\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo 447A del C.P., la finalidad de la norma no resulta ser constitucionalmente aceptable por cuanto, se insiste, no se est\u00e1 restringiendo el derecho fundamental a la libertad personal, en aras a garantizar la vigencia de un bien jur\u00eddico amparado por la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia, el medio empleado resulta ser manifiestamente irrazonable ya que se est\u00e1 exigiendo al ciudadano demostrar, en todos los casos, el origen l\u00edcito de un bien con el cual est\u00e1 comerciando, \u00a0aunque no se cuente con los debidos soportes documentales, caso en el cual se torna casi imposible demostrar la prueba del origen l\u00edcito del bien, es decir, no se establece un simple deber de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales sino se le impone una obligaci\u00f3n so pena de asumir su responsabilidad penal. En tal sentido, el principio de razonabilidad indica que la tipificaci\u00f3n de una conducta debe hacerse, en todos los casos, dentro de un marco de posible cumplimiento por los ciudadanos, es decir, dentro de una posibilidad probatoria asequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Examen de constitucionalidad sobre el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, como lo ha reconocido la Corte, tiene como limitante constitucional, en consonancia con diversos textos internacionales sobre derechos humanos, el principio de presunci\u00f3n de inocencia27. Al respecto, alega la actora que el art\u00edculo 447A del nuevo C\u00f3digo Penal, al ordenarle al procesado o imputado demostrar la procedencia l\u00edcita de las autopartes usadas de veh\u00edculos automotores es contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, consagrada en los art\u00edculos 29 constitucional, 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, recogido en el art\u00edculo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. As\u00ed pues, la presunci\u00f3n de inocencia, se constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos28. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el da\u00f1o, o particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del mismo, lo que se conoce como\u00a0 principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana cr\u00edtica. As\u00ed pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. \u00a0Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor \u00a0implicando su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de car\u00e1cter sustantivo una presunci\u00f3n de culpabilidad en sustituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia so pena de violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones29, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido y alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed, en sentencia C-252\/01 la Corte consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese car\u00e1cter y ello no puede ocurrir cuando est\u00e1n pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jur\u00eddica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuesti\u00f3n debe ser resuelta antes de que el mismo haga tr\u00e1nsito a la cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-774\/01 se pronunci\u00f3 sobre el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no est\u00e1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. ( subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-416\/02 se pronunci\u00f3 sobre el sentido que tiene el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, entiende la Corte que diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo afectan la actividad judicial dando lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: la p\u00e9rdida de inter\u00e9s social para imponer una sanci\u00f3n al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d, se establece un postulado que no admite excepci\u00f3n alguna e impone como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance30. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha puntualizado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no est\u00e1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 11\u00ba, reafirma el car\u00e1cter fundante de la presunci\u00f3n, por virtud del cual: &#8220;Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa&#8221;.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley 16 de 1974, establece: &#8220;..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad&#8230;&#8221;(art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 2700 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00ba: &#8220;En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunci\u00f3n de inocencia seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaraci\u00f3n definitiva sobre su responsabilidad&#8221; \u00a0Igualmente la ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 7\u00ba expresa: &#8221; Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado&#8230;&#8221;.32 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 12 de Noviembre de 1997, asunto Su\u00e1rez Rosero c. Ecuador, realiz\u00f3 \u00a0las siguientes consideraciones sobre el principio de presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte pasa a analizar el alegato de la Comisi\u00f3n de que el proceso contra el se\u00f1or Su\u00e1rez Rosero viol\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia establecido en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana. Dicho art\u00edculo dispone que\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201d Esta Corte estima que en el principio de presunci\u00f3n de inocencia subyace el prop\u00f3sito de las garant\u00edas judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n se deriva la obligaci\u00f3n estatal de no restringir la libertad del detenido m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites estrictamente necesarios para asegurar que no impedir\u00e1 el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia, pues la prisi\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto est\u00e1 expresado en m\u00faltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que dispone que la prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estar\u00eda cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que corresponder\u00eda al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Ser\u00eda lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual est\u00e1 en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, recientemente, la misma instancia internacional, \u00a0en sentencia del 18 de agosto de 2000, asunto Cantoral Benavides c. Per\u00fa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso est\u00e1 probado que el se\u00f1or Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicaci\u00f3n, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traici\u00f3n a la patria, cuando a\u00fan no hab\u00eda sido legalmente procesado ni condenado (supra p\u00e1rr. 63.i.).[61]\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El principio de la presunci\u00f3n de inocencia, tal y como se desprende del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo 447A del C\u00f3digo Penal, el legislador lo dise\u00f1\u00f3 con una estructura que se aleja del cumplimiento de los deberes que est\u00e1 llamado a cumplir el Estado en materia de investigaci\u00f3n criminal, en el sentido de que es menester que \u00e9sta se inicie con una prueba de cargo recaudada por el aparato estatal y del \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia a favor del acusado. Ciertamente, la indagaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un hecho punible, por mandato constitucional, debe partir del principio de presunci\u00f3n de inocencia, la cual se mantiene hasta que en un fallo definitivo \u00e9sta quede completamente desvirtuada con base en el material probatorio recaudado por el Estado; es m\u00e1s, la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del sindicado, en virtud del principio del in dubio pro reo, debe resolverse a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el tipo penal recogido en el art\u00edculo 447A del nuevo C.P., consistente en comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demostrar la procedencia l\u00edcita de las mismas est\u00e1 instaurando una presunci\u00f3n de culpabilidad, la cual, a no dudarlo, resulta ser contraria a la Constituci\u00f3n y a diversos textos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador est\u00e1 descargando al Estado de su deber constitucional de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que favorece al sindicado, al haber operado, desde la estructuraci\u00f3n misma del tipo penal, una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en detrimento de los derechos del acusado, a quien ab initio se le presume su responsabilidad, lo que implica que puede abr\u00edrsele investigaci\u00f3n, dictarle medida de aseguramiento o incluso resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues aqu\u00e9lla s\u00f3lo se desvirt\u00faa si logra demostrar la procedencia l\u00edcita de las autopartes usadas de veh\u00edculos automotores con las que comercia. De tal manera se contrar\u00eda el postulado consagrado en \u00a0nuestro ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual est\u00e1 proscrita la obligaci\u00f3n del sindicado de demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1, en consecuencia, ante un mero \u00a0problema de orden procesal sino sustancial, en la medida en que desde el momento mismo en que el legislador estructur\u00f3 el tipo penal invirti\u00f3 la carga de la prueba en desmedro del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tan grave violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, contrario a lo que solicit\u00f3 el representante del Ministerio del Interior y de Justicia al se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cy no demuestre su procedencia l\u00edcita\u201d debe ser retirada del ordenamiento normativo por infracci\u00f3n directa por cuanto \u201cconculca las garant\u00edas procesales de presunci\u00f3n de inocencia y asunci\u00f3n de la carga de la prueba en contrario por parte del Estado.\u201d, no permite suprimir solamente la mencionada expresi\u00f3n pues, la Corte considera que de procederse a lo solicitado se har\u00eda m\u00e1s evidente la vulneraci\u00f3n al Texto Fundamental por parte del legislador ya que se estar\u00eda persiguiendo penalmente, sin m\u00e1s, a la persona por el s\u00f3lo hecho de dedicarse a comerciar con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores. Un tipo penal de esta naturaleza, a no dudarlo, violar\u00eda de manera flagrante la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe de igual manera se\u00f1alar que la exigencia que trae la norma sub examine de demostrar la procedencia l\u00edcita de los bienes con los que se comercia no guarda relaci\u00f3n alguna con el deber constitucional que el art\u00edculo 95.7 constitucional le impone a toda persona de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En efecto, este deber ciudadano, abstracto y gen\u00e9rico, no puede convertirse en una fuente de criminalizaci\u00f3n de conductas, en desmedro de las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte estima que, a diferencia de lo sostenido por algunos intervinientes el presente asunto no admite comparaci\u00f3n con aquel de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, tal y como pasa a explicarse, ni lo aqu\u00ed dicho implica un cambio de jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del decreto legislativo 1895 de 1989, promulgado bajo la vigencia del antiguo estado de sitio, penaliz\u00f3 el enriquecimiento il\u00edcito de particulares en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia de un delito de origen constitucional que, para el caso de los particulares, busca castigar la propiedad obtenida il\u00edcitamente y cualquier otro inter\u00e9s econ\u00f3mico que de ella se pueda derivar. Se trataba de un tipo penal con sujeto activo indeterminado, en segundo lugar, y \u00a0como consecuencia de la calidad del sujeto, el tipo penal condiciona la punibilidad del enriquecimiento no solo a que \u00e9ste sea injustificado, sino que adem\u00e1s provenga de \u201cactividades delictivas\u201d; en tercer lugar, se trata de un delito especial y aut\u00f3nomo, como quiera que describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro ordenamiento jur\u00eddico33, de all\u00ed la independencia normativa de las expresiones \u201cinjustificado\u201d y \u201cactividades delictivas\u201d, as\u00ed como de la entidad constitucional de la conducta, se deriva la especialidad y autonom\u00eda del delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares34 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cno justificado\u201d, la Corte en sentencia C-319 de 1996 la encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n por cuanto \u201cdebe recordarse lo dicho en el punto anterior en cuanto a que su operancia no conduce en manera alguna a una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en \u00faltima instancia probar el hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso. Se reitera que la explicaci\u00f3n que brinde el imputado en relaci\u00f3n con el presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, como quiera que en las instancias procesales debe permit\u00edrsele al sindicado explicar su conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dada la estructura del tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y de \u00a0la no inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la Corte en el mencionado fallo consider\u00f3 que no hab\u00eda cesado todo asomo de colaboraci\u00f3n de la persona a la que se pide explicaciones sobre sus movimientos patrimoniales as\u00ed como el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posici\u00f3n si en su contra se re\u00fanen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados. De tal suerte que, del an\u00e1lisis de la estructura del mencionado tipo penal se evidencia que el legislador, de manera alguna, lleg\u00f3 hasta consagrar una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, como lo hace ahora, ni tampoco se le exigi\u00f3 a la persona el cumplimiento de un deber ciudadano contrario al ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso sub examine, como ya qued\u00f3 explicado, la estructura de la norma penal conduce a una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que de manera alguna puede ser entendida como el cumplimiento del deber ciudadano de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, ya que a priori el legislador parti\u00f3 de una presunci\u00f3n de culpabilidad y lo que tendr\u00eda que ejercer el sindicado en estos casos es su derecho de defensa o aportar la prueba de su inocencia, lo que dista mucho de aquel deber ciudadano de colaboraci\u00f3n con las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad que pueda avizorar el legislador en cuanto a la consecuci\u00f3n de la \u00a0prueba, dadas las disfuncionalidades que pueda presentar el aparato investigativo del Estado para combatir esta modalidad de receptaci\u00f3n, no pueden suplirse por la v\u00eda de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en estos procesos, pues corresponde al legislador utilizar una t\u00e9cnica para tipificar esta conducta ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en otros ordenamientos jur\u00eddicos, la tipificaci\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n parte de que quien comercia con determinados bienes conoce la procedencia il\u00edcita de \u00e9stos, lo cual constituye un hecho psicol\u00f3gico que debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, mediante los cuales es posible establecer un nexo causal y l\u00f3gico35. Adem\u00e1s, para la doctrina y la jurisprudencia extranjeras es claro que, en la mayor\u00eda de los casos, las investigaciones penales que se adelantan por receptaci\u00f3n se apoyan en el manejo de pruebas indiciarias36. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 738 de 2002, viol\u00f3 el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia por cuanto al momento de tipificar una modalidad especial de receptaci\u00f3n, parti\u00f3 de una presunci\u00f3n de culpabilidad del acusado, invirtiendo la carga de la prueba que de forma alguna constituye el cumplimiento de un deber ciudadano sino el ejercicio del derecho de defensa en aras a desvirtuar esa presunci\u00f3n de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Examen de constitucionalidad sobre el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de tipificaci\u00f3n de delitos y del establecimiento de las penas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio constitucional de la dignidad humana, es un valor fundante y constitutivo de la organizaci\u00f3n estatal y de su ordenamiento jur\u00eddico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben tomar en consideraci\u00f3n que el hombre es un fin en s\u00ed mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado en aras a la consecuci\u00f3n de un determinado prop\u00f3sito colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensi\u00f3n entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de determinaci\u00f3n de tipos penales, el principio de dignidad humana exige dotar al derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de un conjunto de derechos derivados de su naturaleza humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participaci\u00f3n en la vida social.38 As\u00ed mismo, proh\u00edbe el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto considera la Corte que el legislador no lesion\u00f3 el principio de dignidad humana ya que no se tom\u00f3 al individuo como un mero instrumento al servicio de los intereses generales ni tampoco se estableci\u00f3 una pena contraria al art\u00edculo 1 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Examen de constitucionalidad sobre el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar si le asiste o no raz\u00f3n a la demandante cuando sostiene que, en el caso concreto del art\u00edculo 1 de la Ley 738 de 2002, \u00a0correspondiente al art\u00edculo 447A del C\u00f3digo Penal, el legislador vulner\u00f3 el principio constitucional de la buena fe \u201cpuesto que si corresponde al ciudadano demostrar la licitud de elementos que tiene en su poder, entonces, se invierte el principio y se desconoce tal presunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, \u201cla cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Se trata de un principio general del derecho y por ende irradia innumerables aspectos del ordenamiento jur\u00eddico con una pluralidad de matices y de consecuencias pr\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y los efectos que despliega el principio de la buena fe39. En tal sentido, en su sentencia C-840 de 2001 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado que la presunci\u00f3n de buena fe no es aplicable m\u00e1s all\u00e1 de los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 constitucional. Sobre el particular, conviene traer a colaci\u00f3n la sentencia C-374 de 2002, referente al ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en cuanto hace a la violaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta, para la Corte es evidente que el cargo es improcedente, pues la norma Superior no puede ser quebrantada por los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional la presunci\u00f3n de buena fe est\u00e1 orientada a proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l en todas sus gestiones, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe.40 \u00a0Al efecto, valga recordar que seg\u00fan del art\u00edculo 83 Superior\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no constituye propiamente una gesti\u00f3n de los particulares ante el Estado, sino ante todo un mecanismo procesal previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica con el fin de proteger la integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad y eficiencia en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, en los eventos en que existe una condena de reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la variedad de receptaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 447A, resulta asimismo improcedente referirse a una vulneraci\u00f3n al principio de la buena fe, por cuanto el legislador no est\u00e1 regulando propiamente una \u201cgesti\u00f3n\u201d de los particulares ante el Estado sino un comportamiento lesivo para la sociedad cual es el tr\u00e1fico de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores. En otros t\u00e9rminos, en materia de tipificaci\u00f3n de comportamientos delictivos, el principio de la buena fe no se constituye en un l\u00edmite al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, lo cual de modo alguno significa que aqu\u00e9l no resulte aplicable al momento de valorar la conducta del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante confunde indebidamente las presunciones de buena fe y de inocencia, y por ende, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de tipificar el legislador una nueva variedad de receptaci\u00f3n en el art\u00edculo 1 de la Ley 738 de 2002, el legislador observ\u00f3 los principios constitucionales de dignidad humana y buena fe pero viol\u00f3 aquellos de estricta legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad y razonabilidad, raz\u00f3n por la cual dicho art\u00edculo penal \u00a0ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los cargos de inconstitucionalidad se dirigieron \u00fanicamente contra el art\u00edculo 1 de la Ley 738 de 2002, esta Corporaci\u00f3n considera que procede la declaratoria de inexequibilidad contra toda la ley ya que al estar compuesta s\u00f3lo de dos art\u00edculos, el primero que se declarar\u00e1 inexequible y el segundo referente a la entrada en vigor de la norma legal, precepto carente de valor jur\u00eddico aut\u00f3nomo, no tiene sentido que, al desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico la norma principal permanezcan disposiciones carentes de sentido y eficacia jur\u00eddica. Por lo tanto lo procedente es declarar la inexequibilidad de toda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte, que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 738 de 2002 no conduce a despenalizar en Colombia el delito de receptaci\u00f3n \u00a0sobre comercializaci\u00f3n de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores de procedencia il\u00edcita. En efecto, siendo el tipo penal sub examine una modalidad de la receptaci\u00f3n general, el Estado est\u00e1 ante el deber constitucional de continuar persiguiendo esta clase de criminalidad, problema de trascendencia social que reconoce la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 447 del C.P., \u00a0a\u00fan con las dificultades probatorias que ello pueda conllevar las cuales el Estado puede \u00a0sortear empleando las herramientas jur\u00eddicas existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLE la Ley 738 de 2002 \u201cPor la cual se adiciona un art\u00edculo al C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia C-205\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria de inexequibilidad desconoce precedente constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Receptaci\u00f3n de autopartes debi\u00f3 analizarse como variante del enriquecimiento il\u00edcito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE SERVIDOR PUBLICO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Penalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n de fondo debi\u00f3 tener en cuenta el precedente judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECEPTACION ESPECIAL-Similitud con enriquecimiento il\u00edcito de particulares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Distinto tratamiento a asuntos estudiados por la jurisprudencia afectan principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sentido y alcance resulta arm\u00f3nico con los valores y principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis frente a toda la Constituci\u00f3n llevaba a soportar su constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No exist\u00eda presunci\u00f3n de culpabilidad o de inversi\u00f3n de la prueba ni el tipo penal la conten\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No desvirtuada presunci\u00f3n de inocencia ni la legalidad del delito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Comercializaci\u00f3n de piezas usadas constitu\u00eda un indicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Imposibilidad de demostrar la legal procedencia de las mercanc\u00edas conduc\u00eda a corroborar junto con el indicio su il\u00edcita procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Tipificaci\u00f3n no resultaba autom\u00e1tica, se produc\u00eda por el c\u00famulo de dos conductas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Autoridades competentes ten\u00edan obligaci\u00f3n de establecer responsabilidad del infractor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y LEGALIDAD-No son absolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de adelantar pol\u00edtica criminal del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Legislador busc\u00f3 dar cumplimiento a valores, principios y derechos de rango constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ponderaci\u00f3n de principios no fue abordado sobre criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n desde la perspectiva del individualismo, ignor\u00f3 postulados del Estado Social de Derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Medida adoptada era razonable y proporcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4229 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002, por la cual se adiciona en art\u00edculo al C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Autor: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados nos permitimos consignar las razones que nos llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia, las cuales fueron debidamente expuestas durante el correspondiente debate en la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como tuvimos oportunidad de expresarlo, no compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria que opt\u00f3 por declarar inexequible la Ley 738 de 2002, la cual consagr\u00f3 como delito de receptaci\u00f3n especial la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores sin la acreditaci\u00f3n de su procedencia l\u00edcita, bajo la consideraci\u00f3n de que su construcci\u00f3n normativa exced\u00eda el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido al Congreso en materia punitiva y violaba abiertamente los principios de legalidad y presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro parecer, la Corte no solo se alej\u00f3 sin la menor justificaci\u00f3n del precedente judicial fijado por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-319 de 1996, en la que se declar\u00f3 exequible el delito de Enriquecimiento il\u00edcito cuya configuraci\u00f3n t\u00edpica era com\u00fan a la prevista para el tipo de receptaci\u00f3n especial, sino que tambi\u00e9n adelant\u00f3 un an\u00e1lisis equivocado y marginal del contenido de la norma frente a las garant\u00edas del debido proceso y, particularmente, respecto de los verdaderos prop\u00f3sitos que llevaron al legislador a consagrarla en los t\u00e9rminos finalmente descritos en la citada Ley 738 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente judicial constituido por la Sentencia C-319 de 1996. La receptaci\u00f3n de autopartes usadas como variante del enriquecimiento il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3, la declaratoria de inexequibilidad pronunciada por la Corte en el presente caso, desconoce sin duda el precedente constitucional que constitu\u00eda la Sentencia C-319 de 199642, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal anterior, tal como fue subrogado por el art\u00edculo 26 de la Ley 190 de 1995, y el 1\u00ba del Decreto 1895 de 1989 que consagraban, respectivamente, los tipos penales de enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico y de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La similitud entre la conducta penalizada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002, constitutiva del delito de receptaci\u00f3n il\u00edcita de autopartes usados, y la de los tipos penales de enriquecimiento il\u00edcito que la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n en la mencionada Sentencia, era tan evidente y clara que aquella ha debido analizarse desde la perspectiva de ser una variante de \u00e9sta. En efecto, en uno y otro caso las conductas delictivas presentan caracter\u00edsticas comunes que, por ser esenciales tanto a la definici\u00f3n de la conducta de enriquecimiento il\u00edcito como a la de receptaci\u00f3n il\u00edcita de autopartes usados, implicaban catalogar a este \u00faltimo como una especie o derivaci\u00f3n de aquel delito, sin perjuicio de que por voluntad legislativa no hubieren coincidido dentro de una misma clasificaci\u00f3n de los tipos a partir del bien jur\u00eddico a tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>El antiguo C\u00f3digo Penal defin\u00eda el delito de enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 148. El empleado oficial que por raz\u00f3n del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os, multa equivalente al valor del enriquecimiento e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1999 describ\u00eda el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0 El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, \u00a0en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como puede observarse, en las dos formas de enriquecimiento il\u00edcito la ley penalizaba \u201cla propiedad obtenida il\u00edcitamente y cualquier otro inter\u00e9s econ\u00f3mico que de ella se pueda derivar\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con dicha penalizaci\u00f3n se persegu\u00eda proteger la moral como bien jur\u00eddico de relevancia constitucional, con fundamento en lo reglado por el art\u00edculo 34 de la Carta que no otorga reconocimiento a ninguna forma de enriquecimiento que se produzca il\u00edcitamente \u201cen perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trataba de delitos aut\u00f3nomos, es decir independientes de aquel que dada lugar al il\u00edcito enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El comportamiento se configuraba por el incremento patrimonial \u201cno justificado\u201d, es decir, aquel respecto del cual su detentador no estaba en capacidad de demostrar una procedencia l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, esos mismos rasgos caracter\u00edsticos estaban presentes en el tipo penal contenido en el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002 que la decisi\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 inexequible. En efecto, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n pretend\u00eda penalizar el comercio, y con ello el inter\u00e9s econ\u00f3mico en \u00e9l impl\u00edcito de cierto tipo de mercanc\u00eda -autopartes usadas- cuya procedencia l\u00edcita no fuera posible justificar. Con ello, el legislador persegu\u00eda reprimir una pr\u00e1ctica que viene erosionando gravemente la moral social, pues tolera el delito de hurto de automotores y los dem\u00e1s delitos usualmente asociados a \u00e9ste, perpetrados com\u00fanmente con el fin de deshuesar o desbaratar los veh\u00edculos para venderlos por partes al detal. Adicionalmente, como en el caso del enriquecimiento il\u00edcito, la penalizaci\u00f3n del comercio de autopartes de procedencia il\u00edcita se castigaba como un delito aut\u00f3nomo e independiente de aquel de los cuales proced\u00edan las autopartes, por constituir su objeto (hurto de automotores). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tanto en los delitos que la Corte consider\u00f3 exequibles en la Sentencia C- 319 de 1996, como en el delito del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002, se presentaban estas coincidencias: (i) la conducta consist\u00eda en detentar una propiedad il\u00edcitamente obtenida o derivar de ella un provecho econ\u00f3mico igualmente ilegal; (ii) en \u00faltimas el inter\u00e9s protegido era la moral social44; (iii) en uno y otro caso se trataba de delitos aut\u00f3nomos; (iv) en ambas conductas se presentaba como elemento normativo la no justificaci\u00f3n de provecho econ\u00f3mico il\u00edcitamente obtenido o la imposibilidad de demostrar su procedencia l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores coincidencias, si bien no implicaban que se presentara el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, si impon\u00edan a la Corte, para efectos de poder entrar a tomar la decisi\u00f3n de fondo, tener en cuenta el precedente judicial. Razones que tocan con la efectividad del principio de igualdad proscriben dispensar una diferente soluci\u00f3n jur\u00eddica a supuestos f\u00e1cticos pr\u00e1cticamente iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n \u2013de la Sentencia C-319 de 1996- bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, por motivos que tienen que ver con la preservaci\u00f3n de la moral social, la \u00fanica propiedad que debe ser jur\u00eddicamente avalada es la que procede de un justo t\u00edtulo y ha sido adquirida \u201c con arreglo a las leyes civiles\u201d45, la Corte encontr\u00f3 que el incremento patrimonial de procedencia il\u00edcita deb\u00eda ser penalizado. A la conclusi\u00f3n anterior se arrib\u00f3 con un claro soporten de las normas superiores, pues el delito de enriquecimiento il\u00edcito es de raigambre constitucional. Sobre este particular en el mencionado fallo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino debe se\u00f1alar la Corte que el enriquecimiento il\u00edcito es \u00a0una conducta delictiva a la cual se refiere expresamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por tanto, demanda como exigencia imperativa ineludible su adecuada tipificaci\u00f3n legal. En efecto, este tipo delictivo se encuentra plasmado en el segundo inciso del art\u00edculo 34, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bien jur\u00eddico protegido por esta norma es, ante todo, la moral social, bien jur\u00eddico objeto de expresa tutela constitucional. Se trata, en efecto, de un delito que lesiona gravemente este valor, que el Constituyente de 1991 busc\u00f3 preservar y defender, no s\u00f3lo a trav\u00e9s del \u00a0precepto constitucional citado, sino de otros varios que se encuentran igualmente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista del derecho comparado, \u00a0pareciere ex\u00f3tico el que una Constituci\u00f3n se ocupe espec\u00edficamente de un determinado delito, como lo hace en este caso la de Colombia con el enriquecimiento il\u00edcito. Pero no debe olvidarse que las constituciones -y en general cualquier norma-, deben amoldarse a las exigencias que plantean las realidades sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas o culturales de una \u00a0determinada sociedad, atendiendo a las circunstancias cambiantes de los tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, lo que llev\u00f3 al Constituyente de 1991 a darle fundamento constitucional al delito de enriquecimiento il\u00edcito fue el proceso de grave deterioro de la moral p\u00fablica y de los valores \u00e9ticos que ha venido padeciendo nuestra sociedad en las \u00faltimas d\u00e9cadas, y que ha adquirido dimensiones verdaderamente alarmantes, fen\u00f3meno que se ha traducido en una desenfrenada corrupci\u00f3n, no s\u00f3lo a nivel de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general sino tambi\u00e9n de los particulares. En ambos casos, ha sido evidente la incidencia funesta del narcotr\u00e1fico y su enorme poder corruptor, que ha penetrado de manera ostensible en casi todas las esferas de la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enriquecimiento il\u00edcito no es ni puede ser protegido por la Constituci\u00f3n que, por el contrario, sanciona directamente a las personas que detenten patrimonios signados por \u00e9se origen con la extinci\u00f3n del dominio, la que se debe declarar a trav\u00e9s de sentencia judicial (C.P., art. 34). La propiedad y, en general, los derechos, adquiridos al margen de las leyes civiles, vale decir, por medio o al abrigo de actividades il\u00edcitas, tampoco est\u00e1n cubiertos con la tutela del Estado (C.P. art. 58). La actividad econ\u00f3mica que de cualquier manera se lucre de esta misma suerte de actividades, carece del patrocinio del Estado, pues \u00fanicamente la empresa que act\u00faa dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, tiene una funci\u00f3n social y se hace merecedora \u00a0de la protecci\u00f3n de las leyes y de las autoridades (C.P. art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha se\u00f1alado, la Constituci\u00f3n prefigura el delito de enriquecimiento il\u00edcito y mal pueden, entonces, considerarse inconstitucionales las leyes que, en perfecta consonancia con ella y con su filosof\u00eda, sancionan penalmente las conductas que lo evidencian.\u201d46 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito descrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002 constitu\u00eda una modalidad especial del delito de receptaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal castiga la conducta que consiste, sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, en adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito. La norma declarada inexequible, penalizaba la comercializaci\u00f3n de una clase especial de bienes muebles de il\u00edcita procedencia: las autopartes usadas provenientes de la comisi\u00f3n de delitos. Por ello, si bien involucraba la conducta de receptaci\u00f3n y encubrimiento descrita en el art\u00edculo 447, inclu\u00eda un nuevo elemento descriptivo, pues se refer\u00eda a comercializar las autopartes de origen il\u00edcito, comercializaci\u00f3n que naturalmente implica la obtenci\u00f3n de un lucro o incremento patrimonial de origen ilegal. De ah\u00ed la similitud del tipo penal con el de enriquecimiento il\u00edcito, particularmente con el de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Quien comercia con autopartes de il\u00edcita procedencia obtiene para s\u00ed un enriquecimiento il\u00edcito. Se lucra a costa de aquella persona que resulta ser la legitima propietaria de tales autopartes. Y este enriquecimiento as\u00ed obtenido no solo no merece reconocimiento jur\u00eddico, pues la Carta Pol\u00edtica solo protege la propiedad adquirida conforme a las leyes civiles (C.P. Art. 58), sino que adem\u00e1s puede ser penalizado cuando se demuestra la mala fe de quien as\u00ed se lucra. As\u00ed pues, la penalizaci\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n de autopartes para su posterior comercializaci\u00f3n desarrollaba eficazmente el art\u00edculo 34 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se reitera, la citada Sentencia C-319 de 1996 debi\u00f3 ser tenida en cuenta a la hora de definir la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n sometida a revisi\u00f3n de la Corte, en cuanto \u00e9sta constitu\u00eda sin lugar a dudas un precedente judicial aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra recordar que las decisiones judiciales donde se establece distinto tratamiento a asuntos previamente estudiados por la jurisprudencia, afectan los principios constitucionales de igualdad y seguridad jur\u00eddica. En el primer evento, por cuanto la igualdad, como objetivo y l\u00edmite de la actividad del Estado, impone a todas las autoridades dispensar un mismo trato a los casos que presentan caracter\u00edsticas similares, y s\u00f3lo juzgar con distinto criterio jur\u00eddico las situaciones que no guardan una misma identidad o que son esencialmente diferentes. En el segundo evento, porque a partir de la aplicaci\u00f3n de la igualdad puede lograrse que haya cierto grado de previsibilidad sobre las decisiones que han de tomar los jueces, permitiendo que \u00e9stas gocen de estabilidad, orden y consistencia jur\u00eddica frente a la ciudadan\u00eda. Conforme lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n precedente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por supuesto, no significa que para el caso del juez constitucional \u00e9ste no pueda introducir cambios a la jurisprudencia en situaciones extremas. Sin embargo, en virtud de los mencionados principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, el alto Tribunal si se encuentra comprometido a referirse a ella y a explicar y justificar suficientemente el cambio en la decisi\u00f3n, en especial, cuando el objetivo de la misma es precisamente el de modificar el criterio imperante como aconteci\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La interpretaci\u00f3n de la norma avalaba su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, no negamos los suscritos la posibilidad de que a partir de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 738 de 2002, que adicionaba el C\u00f3digo Penal con el art\u00edculo 447A, pod\u00eda llegarse a concluir que \u00e9ste era inexequible, fundamentalmente, por desconocimiento de los principios de legalidad y presunci\u00f3n \u00a0de inocencia como lo aduc\u00eda la demanda y lo aval\u00f3 la mayor\u00eda. No obstante, de la aplicaci\u00f3n de los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n constitucional se llegaba forzosamente a la conclusi\u00f3n contraria: que la norma respetaba los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y buscaba proteger intereses Superiores de la mayor entidad, como son la moral social, la vida, la integridad personal, la libertad personal y el patrimonio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar sobre los antecedentes o motivos hist\u00f3ricos de la disposici\u00f3n legal, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y culturales que llevaron a su adopci\u00f3n, se encontraba su verdadero sentido y alcance que en todo resultaba arm\u00f3nico con los valores y principios constitucionales. A la misma conclusi\u00f3n se arribaba al averiguar sobre el motivo perseguido por el legislador, expl\u00edcito en lo dicho en los debates previos a la adopci\u00f3n de la norma, motivo que resultaba ser congruente con los fines constitucionales relacionados con la realizaci\u00f3n de la moral social y el bien com\u00fan y con la descalificaci\u00f3n jur\u00eddica del enriquecimiento il\u00edcito. Finalmente, el an\u00e1lisis del precepto acusado de cara a todo el texto constitucional y no exclusivamente frente a los principios de legalidad y presunci\u00f3n de inocencia, llevaban a soportar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica, era imperioso reconocer que la expedici\u00f3n de la norma hab\u00eda sido determinada por los alt\u00edsimos \u00edndices de comisi\u00f3n del delito de hurto de veh\u00edculos con miras a convertirlos en autopartes para su posterior comercializaci\u00f3n. Delito que, seg\u00fan lo revelan las cifras estad\u00edsticas, frecuentemente se vincula a los de homicidio, lesiones personales o secuestro, perpetrados para lograr el il\u00edcito apoderamiento del veh\u00edculo. Seg\u00fan datos aportados por los intervinientes dentro del proceso, especialmente por la Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia -Fasecolda-, solamente durante el a\u00f1o 2001 fueron hurtados 31.774 automotores. De estos, seg\u00fan informaci\u00f3n de los funcionarios de inteligencia de la Polic\u00eda Nacional, un 35% tienen como destino el desguace para la venta de autopartes en el mercado negro. En tales condiciones, y dado el alto \u00edndice de comisi\u00f3n de delito de hurto de automotores, es dable presumir que, dado que solo excepcionalmente los propietarios de veh\u00edculos y aseguradoras deciden vender autopartes usadas, el vigoroso mercado negro de tales piezas entre nosotros es demostrativo de la procedencia il\u00edcita de esas mercanc\u00edas. Es esta una realidad social inocultable, detr\u00e1s de la cual se percibe un amplio deterioro de la moral social, y que es el contexto dentro del cual hab\u00eda sido expedido el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto hist\u00f3rico y sociol\u00f3gico al cual se refirieron los congresistas ponentes del proyecto que vino a ser la Ley 738 de 2002, resulta razonable la preocupaci\u00f3n legislativa por perseguir esta criminalidad com\u00fanmente tolerada con grave deterioro de la moral social. Esta realidad, presente en el momento de expedici\u00f3n de la Ley acusada y en las propias manifestaciones recogidas en las distintas intervenciones de los congresistas durante el debate en el Congreso, muestran cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n legislativa al consagrar el tipo penal especial definido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada Ley: encontrar mecanismos efectivos para perseguir esta pr\u00e1ctica social, de reducir los \u00edndices de comisi\u00f3n de otros delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad personal asociados al de hurto de automotores, proteger el mercado legal de autopartes y evitar la evasi\u00f3n de impuestos que proviene del comercio ilegal de autopartes usadas. Fines todos estos que desarrollan los valores constitucionales de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y de respeto a la vida y a la dignidad de las personas, as\u00ed como los principios constitucionales de defensa de la libertad de empresa y de industria y comercio amenazadas por las formas de mercado negro descritas. Tambi\u00e9n la propiedad privada leg\u00edtimamente adquirida consegu\u00eda protecci\u00f3n con la consagraci\u00f3n del tipo penal. Pero fundamentalmente, el prop\u00f3sito legislativo consist\u00eda en acabar con el il\u00edcito enriquecimiento que se obtiene con la comercializaci\u00f3n de autopartes usados de procedencia ilegal, con lo cual la norma daba un desarrollo espec\u00edfico al art\u00edculo 34 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El no desconocimiento de los principios de legalidad y presunci\u00f3n de inocencia por parte del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 738 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la sentencia de la que nos apartamos consiste en sostener que con la expedici\u00f3n de la norma acusada el legislador viol\u00f3 los principios constitucionales de legalidad y presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto incluy\u00f3 en la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito un ingrediente normativo que presupone partir de la culpabilidad del acusado e invertir la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que no exist\u00eda tal presunci\u00f3n de culpabilidad o de inversi\u00f3n de la carga de la prueba ni el tipo penal la conten\u00eda. Simplemente, a partir de una realidad sociol\u00f3gica, cual era la existencia estad\u00edsticamente demostrada de un alto \u00edndice de comisi\u00f3n del delito de hurto de automotores, asociado frecuentemente a los delitos de lesiones personales, secuestro u homicidio, delito que se perpetra con la finalidad \u00faltima de deshuesar los veh\u00edculos para vender sus unidades o partes, el legislador consider\u00f3 que la comercializaci\u00f3n de tales piezas usadas constitu\u00eda un indicio que, dentro de las circunstancias actuales, no desvirtuaba la presunci\u00f3n constitucional de inocencia ni la legalidad del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implicaba en manera alguna la inversi\u00f3n de la carga de la prueba o su eliminaci\u00f3n por cuenta del Estado. Evidentemente, dicho indicio solo se configuraba a partir de la prueba de la comercializaci\u00f3n de autopartes usados, circunstancia que ten\u00eda que ser demostrada por el Estado. Una vez demostrado este hecho indiciario, la presunci\u00f3n de inocencia quedaba en entredicho hasta la comprobaci\u00f3n, por parte de quien comerciaba las autopartes, del origen l\u00edcito de las mercanc\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que los comerciantes est\u00e1n obligados a llevar contabilidad y a soportar con los documentos pertinentes, seg\u00fan las normas contables com\u00fanmente aceptadas en Colombia, las operaciones que deben registrar en los libros correspondientes (C.Co. arts. 48 y sig.). Sobre este particular, sostuvo el Consejo de Estado que \u201cEl llevar la contabilidad es uno de los principales deberes que la ley le impone a algunas personas, en especial a los comerciantes. [Y que esta contabilidad, por determinaci\u00f3n de la ley] ha de llevarse en libros.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la tenencia de los documentos que demostraran la procedencia l\u00edcita de las autopartes que comercializan era ya, de antiguo, una obligaci\u00f3n jur\u00eddica. La imposibilidad de demostrar la legal procedencia de las mercanc\u00edas mediante la exhibici\u00f3n de estos documentos o mediante otros medios de prueba, pues el tipo penal no alud\u00eda espec\u00edficamente a ninguno en concreto, conduc\u00eda a corroborar, junto con el indicio de la comercializaci\u00f3n de las autopartes, su il\u00edcita procedencia. Esta era la manera como se tipificaba la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, tal tipificaci\u00f3n no resultaba autom\u00e1tica a partir de una mera presunci\u00f3n. Se produc\u00eda por el c\u00famulo de dos conductas que deb\u00edan estar previamente demostradas: (i) la comercializaci\u00f3n de autopartes usadas, hecho cuya prueba correspond\u00eda aportar inicialmente al Estado en todos sus aspectos, es decir se deb\u00eda probar que hab\u00eda mediado un acto de comercio y que el mismo hab\u00eda reca\u00eddo sobre autopartes usadas y no nuevas. (ii) La inexistencia de prueba sobre la procedencia il\u00edcita de las autopartes usadas. Esta circunstancia, como negativa indefinida, no pod\u00eda ser demostrada por el Estado, por lo cual la prueba contraria forzosamente se exig\u00eda al incriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, e inspirado en la necesidad de combatir una conducta corrosiva que ha venido causando grave da\u00f1o a la convivencia pac\u00edfica y ciudadana, lo que intent\u00f3 fue tipificar como delito aut\u00f3nomo el comercio de autopartes usados, imponiendo al comerciante una carga de diligencia consistente en adquirir l\u00edcitamente tales art\u00edculos &#8211; conociendo a su vez el origen de los mismos -. Esta carga, como ya se mencion\u00f3, existe de antemano en la ley para quien decide ejercer formalmente la actividad de comercio, y viene a constituirse en una clara manifestaci\u00f3n del ejercicio del derecho a la defensa, frente a las imputaciones de que pueda ser objeto el comerciante, ya que le permite a \u00e9ste aportar las pruebas que justifican su comportamiento y el origen de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de un tipo penal que tiene como ingrediente normativo una negaci\u00f3n indefinida, en cuanto al Estado le resulta imposible probar el hecho &#8211; para el presente caso que el comerciante no adquiri\u00f3 los repuestos en el mercado formal -, le corresponde al sindicado hacerlo en pro de su defensa, dando las razones que permitan a las autoridades entrar a probar la adquisici\u00f3n l\u00edcita o il\u00edcita de los mismos. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la precitada Sentencia C-319 de 1996, en la que declar\u00f3 exequible el delito de enriquecimiento il\u00edcito, cuya adecuaci\u00f3n t\u00edpica tambi\u00e9n parte de la exigencia al sindicado de justificar el origen de su patrimonio. En esa oportunidad expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es entonces la explicaci\u00f3n que rinde el sindicado frente a una acusaci\u00f3n de incremento patrimonial no justificado un acto de violaci\u00f3n al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, pues como ya se anot\u00f3, se trata de una justificaci\u00f3n de sus actos frente a las imputaciones debidamente formuladas por el Estado en su contra, para que en desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tenga la oportunidad de explicar su conducta. El art\u00edculo bajo examen consagra entonces un deber espec\u00edfico y concreto de transparencia en el manejo de los bienes p\u00fablicos por parte de los servidores p\u00fablicos, que en nada contraviene el debido proceso ni ning\u00fan otro derecho consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo caso, y en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cno justificado\u201d, debe recordarse lo dicho en el punto anterior en cuanto a que su operancia no conduce en manera alguna a una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en \u00faltima instancia probar el hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso. Se reitera que la explicaci\u00f3n que brinde el imputado en relaci\u00f3n con el presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, como quiera que en las instancias procesales debe permit\u00edrsele al sindicado explicar su conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se insiste, la carga de diligencia impuesta por la norma al sindicado no tiene como objetivo desvirtuar la filosof\u00eda que inspira el r\u00e9gimen penal y procesal imperante, ni desconocer las garant\u00edas que gobiernan el derecho al debido proceso penal. Al respecto, el art\u00edculo 250 de la Carta es claro en se\u00f1alar que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, indagando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y respetando en todo momento sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales. Entonces, en este caso, a las autoridades competentes les asist\u00eda la obligaci\u00f3n de establecer la responsabilidad del infractor, allegando el soporte probatorio que permitiera inferir: La tipicidad de la conducta, como era la de negociar con repuestos usados no adquiridos en el mercado formal; la antijuridicidad, es decir, la trasgresi\u00f3n de una prohibici\u00f3n establecida por el propio ordenamiento para la protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos; y la culpabilidad, consistente en que el comerciante, a ciencia y paciencia, se sustrajo del deber de adquirir los repuestos l\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, por lo dem\u00e1s, que ni el principio de la presunci\u00f3n de inocencia ni el de legalidad conllevan una limitaci\u00f3n absoluta del Estado para imponer cargas a los particulares respecto a determinadas conductas delictivas que lo exijan. En cuanto no se trata de principios absolutos, lo que \u00e9stos comportan es el derecho de la persona a ser juzgado conforme a la Constituci\u00f3n y a una ley justa, con todas las garant\u00edas y luego de adelantado y concluido el respectivo proceso con el dictado de la sentencia y su ejecutoria. En consecuencia, nada se opone a que el Estado, por v\u00eda de la ley, pueda establecer l\u00edmites a la libertad de empresa exigiendo la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y documentos privados para acreditar la ocurrencia de un delito, ni tampoco a que el incumplimiento del comerciante en llevarlos debidamente, sea considerado como un indicio de responsabilidad en su contra trat\u00e1ndose del delito de receptaci\u00f3n de autopartes usados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la libertad econ\u00f3mica y sus l\u00edmites, los art\u00edculos 150-21 y 333 de la Carta son claros en se\u00f1alar, por una parte, que es competencia del legislador expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, en las cuales se deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica; y por la otra, que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social. En cuanto a la posibilidad de reconocerle a los libros de contabilidad car\u00e1cter probatorio, el art\u00edculo 15 del mismo ordenamiento Superior precisa que, para los efectos tributarios, judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, se puede exigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que fije la ley. Para el caso bajo an\u00e1lisis, dichos preceptos se encuentran a su vez en plena concordancia con los art\u00edculos 6\u00b0 y 95-7 de la Carta, en los que tambi\u00e9n se dispone que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y que es deber de toda persona y ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y en ejercicio de sus competencias, el Estado, a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica, se encontraba plenamente habilitado para elevar a la categor\u00eda de delito la conducta de receptaci\u00f3n de autopartes usados, a partir de \u00a0imponer a quienes se dedican a esa actividad la carga de adquirir l\u00edcitamente tales repuestos so pena de que su incumplimiento genere una sanci\u00f3n penal; sin que con tal proceder se estuviere desconociendo el ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpretaci\u00f3n de la norma frente a todo el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en forma por dem\u00e1s reiterada, el Congreso de la Rep\u00fablica, tomando en consideraci\u00f3n la necesidad de proteger los distintos bienes jur\u00eddicos, la fenomenolog\u00eda social y el da\u00f1o que algunas conductas humanas puedan causar a la sociedad, se encuentra ampliamente facultado por la Constituci\u00f3n para adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado y, por esa v\u00eda, para consagrar las distintas figuras delictivas e introducir clasificaciones entre ellas, limitado tan solo porque las medidas adoptadas en ese campo sean del todo razonables y proporcionales y no desconozcan el n\u00facleo esencial de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dicho, el legislador, en ejercicio de esa libertad de configuraci\u00f3n normativa (C.P. arts. 29 y 150-2), al definir el tipo de receptaci\u00f3n de autopartes usadas persigui\u00f3 dar cumplimiento a una gama amplia de valores, principios y derechos de rango constitucional. La vigencia efectiva de los mismos que se lograba con ello ha debido ser seriamente evaluada a la hora de examinar la disposici\u00f3n demandada, sin limitarse a mirarla exclusivamente desde la \u00f3ptica extrema de las garant\u00edas individuales que constituyen la presunci\u00f3n de legalidad, e inocencia. Una labor de ponderaci\u00f3n de los diversos principios y valores comprometidos en la norma se le exig\u00eda a la Corte, de manera que la prevalencia del bien general sobre el privado o particular y la urgencia de preservar la moral social no se vieran injustamente menguadas, desatendidas e ignoradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscrito esta ponderaci\u00f3n de principios y valores no fue abordada sobre la base de verdaderos criterios de razonabilidad y proporcionalidad como en principio lo afirma la Sentencia. La Corte, como en ocasiones anteriores, desde la perspectiva de un individualismo acendrado que estima absolutas las garant\u00edas individuales, en este caso la procesal referente a la legalidad y presunci\u00f3n de inocencia, ignor\u00f3 los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho referentes especialmente a la solidaridad social y a la existencia de deberes ciudadanos que permiten la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan, como bien puede serlo el de demostrar la leg\u00edtima procedencia de un patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, contrario a lo que sostuvo la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, consideramos que la medida adoptada en la Ley 738 de 2002 era razonable y proporcional. Era razonable, por cuanto persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente admisible de proteger bienes jur\u00eddicos de la mayor entidad, tales como: la moral social, la vida, la integridad personal, la libertad personal y el patrimonio econ\u00f3mico. Y tambi\u00e9n era proporcional, por cuanto comprend\u00eda una medida eficaz e id\u00f3nea en la lucha contra el crimen organizado que en nada afectaba, como qued\u00f3 demostrado, el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en sus garant\u00edas de legalidad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Rodr\u00edguez Devesa, J, \u201cEncubrimiento\u201d, en Nueva Enciclopedia Jur\u00eddica, t. VIII, Barcelona, edit. Francisco Seix, 1956, p. 448.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para Carrara resultaba absurda la proposici\u00f3n de que uno pueda hacerse part\u00edcipe de un delito ya realizado, pues no se puede concebir una causa posterior a su efecto. Citado por Maggiore, Derecho Penal. Delitos en particular, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1989, p. 190. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e9rez, L.C. Derecho penal. Partes general y especial. De los delitos en particular. Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1984, p. 404. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 176 del C.P. de 1980 dispon\u00eda lo siguiente \u201cFavorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de un hecho punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, incurrir\u00e1 en arresto de seis ( 6 ) meses a cuatro ( 4 ) a\u00f1os. Si se tratare de contravenci\u00f3n se impondr\u00e1 multa de un mil a diez mil pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso N\u00fam. 284 del 23 de julio de 1996, \u201cExposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley n\u00fam. 18 de 1996, Senado, por medio de la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones\u201d, pp. 4-12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso del 2 de octubre de 1996, n\u00fam. 416 DE 1996, \u201cPonencia para primer debate del proyecto de ley No. 18 de 1996 en el Senado\u201d. \u00a0 Pgs. 1-8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso, n\u00fam. 290, jueves 27 de julio de 2000, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso, n\u00fam. 189, jueves 10 de mayo de 2001, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso, n\u00fam. 50, 18 de marzo de 2002, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ezquiaga Ganuzas, F., La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional espa\u00f1ola, Pa\u00eds Vasco, Edit. HAAE, 1987, p. 125. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia del 2 de mayo de 2002, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 165 ( parcial ) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. M.P. Clara In\u00e9s Vargas H. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ferrajoli, L., Derecho \u00a0y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal, Valladalid, 1997, p. 465. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. 316 de 1996 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto los siguientes fallos: C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001 y C-317 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto las siguientes sentencias: C-996 de 2000 y C-939 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Roxin, C., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teor\u00eda del delito. Madrid, Edit. Civitas, 1997, p. 140. En el mismo sentido, puede citarse la siguiente obra: Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General. Barcelona, quinta edici\u00f3n, 2002, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ferrajoli, L, ob.cit, p. 467. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, p. 468. \u00a0<\/p>\n<p>20 Roxin, ob.cit., p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, Roxin, ob.cit., p. 106. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gonz\u00e1lez-Cuellar Serrano, N., Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Madrid, Edit. Colex, 1990, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el contenido del principio de razonabilidad, ver Perelman \u201cLe raisonnable et le d\u00e9raisonnable \u00a0en droit\u201d, APD, 1978, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>26 Tixier, A., \u201cLa regle de reasonableness dans la jurisprudence anglo-americaine\u201d, RDP, 1956, p. 279. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sent. C-317 de 2002 \u00a0M. P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, art\u00edculo 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y art\u00edculo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otras, las siguientes sentencias: T-460\/92, T-463\/92, T-471\/92, T-500\/92, T-520\/92, T-525\/92, T-581-92, C-599\/92, C-053\/93, C-114\/93, T-145\/93, T-162\/93, C-171\/93, T-272\/93, T-375\/93, C-390\/93, C-411\/93, T-420\/93, T-450\/93, T-538\/93, T-561\/93, T-097\/94, C-176\/94, C-176\/94, C-213\/94, C-004\/96, C-245\/96, C-048\/97, C-, C-098\/99, C-1444\/00 y C- 774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. Actor: Luis Eduardo Montoya Medina. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C- 774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed pues, el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol de 1995 dispone al respecto: CAP\u00cdTULO XIV. De la receptaci\u00f3n y otras conductas afines 298. 1. El que, con \u00e1nimo de lucro y con conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio o el orden socioecon\u00f3mico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como c\u00f3mplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os. 2. Esta pena se impondr\u00e1 en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tr\u00e1fico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias particulares del delincuente, podr\u00e1n imponer tambi\u00e9n a \u00e9ste la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de su profesi\u00f3n o industria, por tiempo de dos a cinco a\u00f1os, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os\u201d. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed por ejemplo, para el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, la mediaci\u00f3n de un precio vil o mezquino en la operaci\u00f3n de compraventa de la autopartes usadas delata el \u00e1nimo de aprovechamiento del receptador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( Tribunal Supremo, sentencias 2179\/94; 2165\/94 y 1765\/94 ), en C\u00f3digo Penal, Madrid, Edit. Colex, 1996. Para autores como Ja\u00e9n Vallejo, en los casos de receptaci\u00f3n es preciso entrar a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia mediante pruebas indiciarias, las cuales se distinguen de las simples sospechas por lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c a ) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunci\u00f3n, como lo es la prueba indiciaria, en otra presunci\u00f3n; y \u201cb ) Lo hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios ( hechos completamente probados), a trav\u00e9s de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria\u201d, en Ja\u00e9n Vallejo, M, Los principios de la prueba en el proceso penal. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho, 2000, \u00a0p. 37 \u00a0<\/p>\n<p>37 Benda, E., \u201cDignidad humana y derechos de la personalidad\u201d, en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Edit. Marcial Pons, 2001, p. 125. \u00a0<\/p>\n<p>38 Mir Puig, S., ob.cit, p. 94. \u00a0<\/p>\n<p>39 Entre muchas otras, las siguientes: \u00a0T-010\/92, T-427\/92, T-487\/92, T-238\/93, C-394\/94, C-415\/94, C-527\/94, C-540\/95, C-540\/95, C-340\/96, C-269\/99, C-812\/01, T-1214\/01. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-544 de 1994 y C-540 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia del 14 de mayo de 2002, C-374\/02, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 &#8220;Por medio de la cual se reglamenta \u00a0la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n&#8221;. Actores: Jorge Pab\u00f3n Apicella y Luz Beatriz Pedraza Bernal. M.P. Clara In\u00e9s Vargas H. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-319 de 1996. M. P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Si bien el delito de receptaci\u00f3n de autopartes se ubica dentro de los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia, el prop\u00f3sito legislativo, adem\u00e1s de consistir en la eficacia en la persecuci\u00f3n del delito de hurto de automotores, persigue tambi\u00e9n y de manera inmediata acabar con el enriquecimiento que proviene directa o indirectamente de \u00e9l, pues como en el caso del delito de enriquecimiento il\u00edcito, dicha forma de incremento patrimonial deteriora la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-319 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de abril 30 de 1998, expediente 8790, C.P. Daniel Manrique Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-205\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0 RECEPTACION-Concepto \u00a0 RECEPTACION-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0 RECEPTACION-Tipificaci\u00f3n \u00a0 RECEPTACION-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer una modalidad especial del tipo penal de receptaci\u00f3n \u00a0 RECEPTACION-Modalidad espec\u00edfica \u00a0 RECEPTACION-Caracter\u00edsticas particulares de la modalidad espec\u00edfica \u00a0 Se trata de un tipo penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}