{"id":926,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-225-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-225-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-94\/","title":{"rendered":"C 225 94"},"content":{"rendered":"<p>C-225-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-225\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-432 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fuero penal especial de obispos y similares &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Discriminaci\u00f3n por razones religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Mayo 05 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 029 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 72 numeral 3\u00ba del Decreto Ley 2700 de 1991 &#8220;Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY N\u00ba 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del Art\u00edculo Transitorio 5, del Cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72: COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. &nbsp;Los jueces de circuito conocen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En primera instancia, de los procesos penales contra cl\u00e9rigos y religiosos con excepci\u00f3n de los obispos y de quienes est\u00e9n asimilados a \u00e9stos de acuerdo con la ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades concedidas en el art\u00edculo 5\u00ba literal a) transitorio de la Constituci\u00f3n, dict\u00f3 el Decreto-Ley 2700 de 1991, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 40.190 del 30 de noviembre de 1991, por el que se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Manuel G. Salas Santacruz demand\u00f3 la constitucionalidad parcial del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 72 del Decreto Ley 2700 de 1991, por considerar que viola los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 35, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante ataca la norma como violatoria de la soberan\u00eda. Sustenta su acusaci\u00f3n con el argumento de que pese a que \u00e9lla no puede ser objeto de pacto o convenci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica lo fue con la suscripci\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n del Concordato, que consagra un fuero especial en materia penal para obispos y similares, al que remite la norma demandada, con el consiguiente desconocimiento del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad lo estima igualmente vulnerado por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 72 &nbsp;al establecer una discriminaci\u00f3n por razones religiosas entre las personas residentes en Colombia y los obispos y similares, a quienes se privilegia con su exclusi\u00f3n de la competencia estatal para investigarlos y procesarlos penalmente. &nbsp;La norma acusada, afirma, hace una distinci\u00f3n cuyo objetivo no es crear una igualdad efectiva y real, sino mantener una serie de privilegios, con fundamento en determinada fe religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la norma demandada contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Los principios de juez natural, de territorialidad y de publicidad del proceso que hacen parte del derecho al debido proceso &#8211; sostiene &#8211; son quebrantados al someter a este grupo de personas a procedimientos del todo extra\u00f1os e inciertos y a la competencia de jueces extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n nacional se traduce en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos para los obispos y similares de nacionalidad colombiana en una extradici\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 35 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Un cuarto cargo lo hace consistir el accionante en que la norma permite que determinadas personas se sustraigan de la responsabilidad por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, pese al mandato expreso del art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige el respeto del Jus Cogens, que prohibe pactar que un nacional se someta penalmente a otra soberan\u00eda, por lo que menos a\u00fan puede la ley interna establecer excepciones que sustraigan a determinadas personas de la jurisdicci\u00f3n nacional. Normas en tal sentido &#8211; agrega el demandante &#8211; desconocen los principios de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y de respeto a la soberan\u00eda nacional, por lo que son inconstitucionales seg\u00fan se desprende de la doctrina de la Corte contenida en sentencia C-027 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Ley 81 de 1993, derog\u00f3 el art\u00edculo 72 del Decreto Ley 2700 de 1991. En la nueva disposici\u00f3n se elimina la fuero especial para el conocimiento y juzgamiento de cl\u00e9rigos y religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, en su escrito, solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n demandada. Acompa\u00f1a a su solicitud un an\u00e1lisis de la sentencia C-027 de 1993, que declar\u00f3 inexequible, parcialmente, &nbsp;el art\u00edculo XIX de la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>De su estudio, concluye que los argumentos sentados en la anterior sentencia le son aplicables a la norma demandada, pues es inadmisible que se establezcan tratamientos preferenciales por razones religiosas y es inaceptable crear fueros especiales por v\u00eda legal. &nbsp;Adicionalmente, corresponde al Estado, determinar los procedimientos y la competencia a que se someten los residentes en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene, que por ser inconstitucional la norma remitida, tal calidad se predica de la norma remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba art\u00edculo 241 de la C.P. y el art\u00edculo 10 transitorio, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 72 numeral 3\u00ba del Decreto 2700 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorizaci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 5 literal a) transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 72 numeral 3\u00ba del Decreto 2700 de 1991 hace remisi\u00f3n expresa a la ley 20 de 1974, t\u00e1citamente al art\u00edculo XIX del Concordato, en lo que hace relaci\u00f3n con el fuero especial reconocido a los obispos y similares que los excluye de la competencia de los jueces penales del circuito para conocer de los procesos penales en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El Concordato entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, establec\u00eda en su art\u00edculo XIX un fuero especial, en materia penal, para los obispos de la Iglesia Cat\u00f3lica y para quienes est\u00e1n asimilados a \u00e9stos en el derecho eclesi\u00e1stico, de tal forma que la Sede Apost\u00f3lica era competente para conocer de los delitos y contravenciones cometidos por ellos. El mencionado art\u00edculo rezaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Continuar\u00e1n deferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los cl\u00e9rigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas, como tambi\u00e9n los procesos penales contra aqu\u00e9llos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesi\u00e1stico, sancionados por las leyes de la Rep\u00fablica. Se except\u00faan, sin embargo, los procesos penales contra los Obispos y quienes est\u00e1n asimilados a \u00e9stos en el derecho eclesi\u00e1stico, que son competencia exclusiva de la Sede Apost\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n (art\u00edculo XIX del Concordato) de la ley 20 de 1974, a la que remite la norma demandada, fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en su oportunidad sostuvo, respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo XIX del Concordato, aprobado por Ley 20 de 1974, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dice que esta norma est\u00e1 en abierta oposici\u00f3n con el Estado de Derecho y su soberan\u00eda, en raz\u00f3n a que los obispos pese a ser colombianos y residentes en la Naci\u00f3n, son juzgados por autoridades for\u00e1neas y con una legislaci\u00f3n ajena a nuestro ordenamiento legal, lo cual es una atentado a nuestra autodeterminaci\u00f3n y a la igualdad jur\u00eddica y territorial e igualdad ante las autoridades y el sometimiento que debemos a nuestras normas y autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se observa que no existe fundamento constitucional que ampare esa especie de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableci\u00e9ndose una competencia exclusiva a la cual entonces tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho a acceder los altos miembros de las dem\u00e1s iglesias existentes en el pa\u00eds. &nbsp;Fuera de que quedar\u00edan sustraidas &nbsp;esas personas eclesi\u00e1sticas de la jurisdicci\u00f3n del Estado, siendo &nbsp;que a \u00e9sta deben estar sometidos todos los residentes del pa\u00eds.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo XIX del Concordato, es igualmente predicable del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 72 del Decreto 2700 de 1991, ya que la norma demandada se limita a incorporar en el ordenamiento procesal penal el fuero especial en favor de obispos y similares de la Iglesia Cat\u00f3lica contenido en el art\u00edculo XIX del Concordato. En efecto, ambas normas consagran el mismo precepto normativo, por lo que la decisi\u00f3n respecto de \u00e9ste \u00faltimo debe cobijar a la primera de conformidad con el principio general de la cosa juzgada. Es oportuno, a este respecto, precisar, que no obstante que el Concordato, como tratado internacional, se encuentra vigente en el \u00e1mbito internacional y se rige para su enmienda, modificaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n por lo previsto en las partes IV y V de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, en el \u00e1mbito interno, en cambio, los preceptos del mismo, incorporados en la Ley 20 de 1974, que fueron declarados inexequibles por esta Corte en su sentencia C-027 del cinco (5) de febrero de 1993, son inaplicables dentro del territorio nacional a partir de la fecha del citado fallo y como consecuencia de dicha declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otra parte, cabe anotar que el numeral 3\u00ba del Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-027 del cinco &nbsp;(5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-225\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-432 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Tuve ocasi\u00f3n de depositar Salvamento de Voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-027 del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual fueron declarados inexequibles varios art\u00edculos integrantes del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad afirm\u00e9, como lo reitero ahora, que, a mi juicio, la Corte Constitucional no era competente, a la luz del art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, para resolver sobre demandas instauradas contra un tratado internacional perfeccionado antes de la vigencia de la Carta de 1991. El Concordato pertenece a esta categor\u00eda, ya que el correspondiente Canje de Ratificaciones se produjo desde el 2 de julio de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, solamente la circunstancia de existir una providencia -la del 5 de febrero de 1993- que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n) me ha llevado a votar favorablemente la presente sentencia, que ordena estarse a lo resuelto en el mencionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, reafirmo la integridad de los argumentos que me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria en menci\u00f3n, relativa al Concordato, los cuales fueron acogidos despu\u00e9s por la Corte en Sentencia C-276 del 22 de julio de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-225\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REF. EXPEDIENTE No. D-432 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados nos permitimos aclarar el voto en el proceso de la referencia, para expresar, que si bien es cierto reconocemos que las sentencias de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por consiguiente, como sucede en este caso, se trata de la misma materia a la que se contrae la sentencia n\u00famero C-027 del 5 de febrero de 1993, por lo que debe estarse a lo resuelto en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se hace sin perjuicio de lo que los suscritos Magistrados, en la sentencia n\u00famero C-276 de julio 22 de 1993, sostuvimos acerca de la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de tratados, perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como es el caso del Concordato celebrado entre el gobierno colombiano y la Santa Sede, posici\u00f3n que ahora ratificamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993. MP Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-225-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-225\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF: Expediente N\u00ba D-432 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; &nbsp; Temas: &nbsp; &#8211; Fuero penal especial de obispos y similares &nbsp; &#8211; Discriminaci\u00f3n por razones religiosas &nbsp; &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}