{"id":9260,"date":"2024-05-31T17:24:19","date_gmt":"2024-05-31T17:24:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-206-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:19","slug":"c-206-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-206-03\/","title":{"rendered":"C-206-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-206\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar el sentido de las disposiciones legales por regla general \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para interpretar y determinar el alcance de una norma legal como \u00fanica pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Reglas para determinar el sentido de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de tener m\u00e1s de un empleo \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL ASISTENCIAL-Tratamiento distinto por parte del legislador al ampliar la jornada laboral para personas con doble empleo \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL ASISTENCIAL-Flexibilizaci\u00f3n de condiciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DEL SECTOR SALUD-L\u00edmite de horario \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo surge de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del texto legal \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4227 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 269 de 1996 \u201cPor medio de la cual se regula parcialmente el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Augusto Guti\u00e9rrez Arias \u00a0<\/p>\n<p>MagistradoPonente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Augusto Guti\u00e9rrez Arias solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 269 de 1996 \u201cPor medio de la cual se regula parcialmente el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42733 del primero (01) de marzo de 1996 y se subraya el aparte acusado,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 269 DE 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula parcialmente el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. GARANT\u00cdA DE PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico esencial, y en tal car\u00e1cter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, raz\u00f3n por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podr\u00e1 desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo en entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de car\u00e1cter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podr\u00e1 ser m\u00e1ximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el inciso acusado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por cuanto dispone que la jornada de trabajo del personal que cumple funciones asistenciales en instituciones prestadoras del servicio de salud del sector p\u00fablico puede ser hasta de doce horas diarias sin exceder 66 semanales. Considera el demandante que ello constituye una discriminaci\u00f3n frente a otros servidores p\u00fablicos e incluso empleados del sector privado que desempe\u00f1an funciones iguales o similares y tienen jornadas considerablemente inferiores. As\u00ed, el sector privado se rige por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que estatuye que el m\u00e1ximo de horas de jornada laboral es de ocho diarias y 48 semanales. En el sector p\u00fablico nacional (art\u00edculo 33 del decreto 1042 de 1978) el horario de labor semanal m\u00e1ximo es de 44 horas. Por su parte, el Decreto &#8211; ley 85 de 1986, modificatorio de la norma precitada, establece un m\u00e1ximo de 48 horas semanales de trabajo y 8 diarias para el personal que presta sus servicios al Estado, por el sistema de turnos de manera discontinua e intermitente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el actor acude a argumentos jurisprudenciales y cita la sentencia C-1063 de 2000 en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma similar ya que establec\u00eda una discriminaci\u00f3n al permitir m\u00e1ximos laborales distintos entre categor\u00edas de empleados. Por lo anterior, el demandante solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad del inciso acusado ya que, en su opini\u00f3n, establece un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Z\u00e1rate Soto, obrando como apoderado del Ministerio de Salud, interviene a fin de defender la constitucionalidad del inciso acusado. Para el interviniente, el principio del Estado social de derecho impone al Estado el deber de prestar ciertos servicios de manera eficiente. Ello ampl\u00eda el \u00e1mbito de responsabilidades de la administraci\u00f3n en cuanto a la gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios a su cargo. Lo anterior significa que a trav\u00e9s de la ley deben organizarse los servicios p\u00fablicos a fin de cumplir con los postulados derivados del principio de Estado social de derecho. De acuerdo con lo anterior, el an\u00e1lisis del aparte acusado debe tener presente que el Estado tiene que garantizar la atenci\u00f3n en salud como servicio p\u00fablico esencial, y propiciar el acceso permanente de todas la personas a dicho servicio (art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n y Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano anota que la norma acusada hace parte de una ley que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, que prohibe desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, salvo las excepciones consagradas por la ley. Anota entonces que con esta norma la ley estatuye la permisi\u00f3n para que los servidores p\u00fablicos que cumplan en forma directa funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter asistencial en entidades oficiales del sector salud, puedan desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo en las mismas, con una jornada m\u00e1xima de 12 horas diarias sin sobrepasar 66 a la semana. En consecuencia, estos trabajadores pueden recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresa u organismo en que tenga parte el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el interviniente anota que a pesar de los objetivos de la Constituci\u00f3n y la ley en cuanto a la cobertura integral del sistema de salud, y no obstante los esfuerzos del gobierno en la materia, es innegable que una gran parte del pa\u00eds afronta dificultades al respecto por carecer del recurso humano suficiente, o por la escasez de profesionales que de no ser por la norma acusada, s\u00f3lo podr\u00edan prestar sus servicios en una entidad y por 8 horas al d\u00eda. Anota el ciudadano que la escasez de personal est\u00e1 demostrada en estad\u00edsticas elaboradas por la entidad que representa. Explica que para 1995 s\u00f3lo el 17% de los profesionales de la salud laboraba en el sector p\u00fablico, pues el personal restante estaba conformado por profesionales del servicio social obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s que la prestaci\u00f3n del servicio de salud exige continuidad e ininterrupci\u00f3n durante 24 horas del d\u00eda en los 365 d\u00edas del a\u00f1o, lo cual ha generado la necesidad de implementar turnos, medios tiempos o tiempos parciales, lo que ha ocasionado que los profesionales de la salud tengan varias vinculaciones laborales o contractuales con diversas entidades. Seg\u00fan su parecer, si la ley prohibiera esa posibilidad los \u00fanicos afectados ser\u00edan los usuarios del servicio. Para el ciudadano la norma acusada trae las siguientes ventajas: ampliar la cobertura en la atenci\u00f3n por aumento de horas de trabajo en beneficio de las regiones donde el recurso humano es escaso, incentivar al personal para aumentar sus ingresos, aprovechar de manera m\u00e1s eficiente el recurso humano en zonas que tienen problemas de falta de personal, posibilitar la contrataci\u00f3n de personal especializado en diferentes entidades en beneficio de la poblaci\u00f3n de zonas apartadas o de dif\u00edcil acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el interviniente afirma que seg\u00fan las razones anteriores, el trato diferenciado est\u00e1 objetiva y razonablemente justificado en virtud de las especiales caracter\u00edsticas del derecho a la salud (continuidad, permanencia, ampliaci\u00f3n de cobertura) que implican la ampliaci\u00f3n de jornadas de trabajo. Adem\u00e1s, cita el fallo emitido por el Consejo de Estado el cuatro de mayo de 1990, seg\u00fan el cual \u201cla relaci\u00f3n laboral de algunos servidores p\u00fablicos que trabajan en entidades que por su naturaleza y fines deben prestar determinados servicios que interesan a la comunidad y que hace relaci\u00f3n, especialmente, con la tranquilidad ciudadana, el orden p\u00fablico, la salubridad y la seguridad de las personas, no puede someterse a una jornada de labores con l\u00edmites espec\u00edficos de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente\u201d (en similar sentido el fallo del 20 de marzo de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento interviene en este proceso a fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte acusado. Luego de un recuento jurisprudencial, el interviniente se\u00f1ala que la salud es un servicio p\u00fablico esencial que debe prestar el Estado y que por su naturaleza requiere prever mecanismos de cobertura para que sea permanente, y por eso es razonable que la ley admita la posibilidad de extender la jornada laboral a fin de brindar un adecuado servicio. Adem\u00e1s, considera necesario analizar la totalidad de la ley 269 de 1996 a fin de comprender el modelo de organizaci\u00f3n impulsado por el Estado en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En ella tambi\u00e9n se otorgan incentivos a quienes sirvan al sistema de a trav\u00e9s de un doble empleo. Ello permite, en opini\u00f3n del ciudadano, verificar la proporcionalidad de la medida y su conveniencia para el sistema pues la posibilidad de extender la jornada laboral busca brindar un adecuado servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3050, recibido el 08 de octubre de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 296 de 1996. Para la Vista Fiscal, el precepto acusado determina un trato diferente respecto de la jornada laboral de quienes prestan sus servicios a entidades p\u00fablicas en materia de salud, frente a quienes realizan tal actividad en entidades privadas en el mismo sector, sin raz\u00f3n v\u00e1lida para el efecto. As\u00ed, el Ministerio P\u00fablico inicia con un recuento sobre las normas nacionales e internacionales que se refieren al derecho al descanso en condiciones equitativas y satisfactorias que coinciden en determinar que la jornada m\u00e1xima de trabajo no superar\u00e1 las ocho horas diarias ni las cuarenta y ocho semanales. En ese orden de ideas, es claro que la norma demandada constituye una excepci\u00f3n a la regla general y por ende genera una clara diferenciaci\u00f3n de trato frente a los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que es procedente aplicar un test de igualdad riguroso, basado en lo establecido por la sentencia C-1063 de 2000. Considera que la norma tiene la finalidad de garantizar la eficiencia del servicio de salud, objetivo v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, pues desarrolla principios constitucionales \u00edntimamente ligados con la vida de los asociados y su dignidad personal. Posteriormente, al analizar la razonabilidad del trato desigual, la Vista Fiscal encuentra que por ser el servicio de salud un servicio p\u00fablico independiente de la naturaleza de las entidades que lo presten, fue el criterio funcional el utilizado para establecer la diferenciaci\u00f3n. Agrega que si bien es cierto que la desventaja generada por la ampliaci\u00f3n de la jornada laboral se ve compensada a trav\u00e9s de ciertos incentivos (art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993), no lo es menos que la reglamentaci\u00f3n de los mismos a\u00fan no se ha llevado a cabo y en cambio el exceso de cuatro horas diarias y 18 semanales en la jornada de trabajo de los servidores de la seguridad social s\u00ed se mantiene. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico que la medida es desproporcionada y por tanto discriminatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para el demandante la norma configura un tratamiento discriminatorio por cuanto los trabajadores de la salud del sector privado tienen jornadas laborales menores que respetan los m\u00e1ximos establecidos por la ley (ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales). Por su parte, los intervinientes consideran que la disposici\u00f3n acusada, a pesar de establecer un trato diferenciado, no desconoce los derechos de los trabajadores de la salud, ya que la ley 100 de 1993 y la ley 269 de 1996 tambi\u00e9n establecen inventivos salariales y no salariales para estos funcionarios, teniendo en cuenta la necesidad de que el Estado preste el servicio p\u00fablico de salud de la mejor manera posible con personal escaso y dificultades geogr\u00e1ficas. Para la Procuradur\u00eda, la norma establece un trato discriminatorio, pues a pesar de tener una finalidad constitucionalmente aceptable -mejorar la prestaci\u00f3n del servicio de salud- se vale de un medio adecuado pero desproporcionado ya que afecta los derechos de los trabajadores y lleva a que el Estado incumpla incluso con sus compromisos internacionales en cuanto al derecho al descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el establecimiento de una jornada de trabajo m\u00e1s extensa para el personal que cumple funciones de car\u00e1cter asistencial en las entidades p\u00fablicas que prestan servicios de salud constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad y al derecho al descanso. \u00a0<\/p>\n<p>3-. Sin embargo, encuentra este Tribunal que para abordar el estudio de este caso es necesario precisar el alcance de la norma. Del cargo del demandante y del contenido de las intervenciones es posible deducir que no existe un criterio un\u00e1nime sobre el entendimiento de la disposici\u00f3n y ello puede incluso dejar sin sustento la demanda, pues para algunos resulta aplicable al personal asistencial que trabaja en instituciones p\u00fablicas, mientras que para otros s\u00f3lo se refiere a las personas de este grupo que tengan m\u00e1s de un empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las diferencias interpretativas mencionadas anteriormente, debe la Corte comenzar por precisar el sentido de la disposici\u00f3n acusada, para lo cual, esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 brevemente los alcances de la competencia del juez constitucional para establecer el sentido de disposiciones legales sometidas a su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional y debates sobre interpretaci\u00f3n legal1 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con la Constituci\u00f3n, las diversas jurisdicciones se encuentran separadas, los jueces gozan de autonom\u00eda funcional y s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (CP art. 230). Ello significa que, por regla general, no es labor de la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, por ser competencia de los jueces ordinarios. Por tanto, no es procedente el control constitucional, si la \u00fanica pretensi\u00f3n es interpretar y determinar el alcance de una norma legal, pues la Corte no puede fijar, con argumentos puramente legales, cu\u00e1l es el alcance de una ley 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en ocasiones la Corte debe intervenir en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control. Ello es inevitable ya que el juez constitucional debe comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen para confrontarlas con la Carta. En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis requiere una debida interpretaci\u00f3n tanto de la Constituci\u00f3n como de las normas que con ella se confrontan3. Para armonizar el respeto a la autonom\u00eda funcional de los jueces con la necesidad de determinar el sentido de las disposiciones acusadas en los juicios constitucionales la Corte ha formulado ciertas reglas4. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el respeto a la autonom\u00eda de las interpretaciones legales tiene un l\u00edmite en la propia razonabilidad de esas hermen\u00e9uticas, pues las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables5, por lo cual, esta Corte ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que la autonom\u00eda que la Carta reconoce &#8220;a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados&#8221;6. Entra pues la Corte a estudiar el sentido de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de evaluar si la interpretaci\u00f3n del actor tiene alg\u00fan fundamento razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 269 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para establecer cu\u00e1l es el alcance del segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 269 de 1996, comienza este Tribunal por interpretar el mismo de acuerdo con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica que permita analizar el texto de acuerdo con su ubicaci\u00f3n en el cuerpo de la ley. El inciso demandado est\u00e1 ubicado en el art\u00edculo 2\u00b0, titulado \u201cgarant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d cuyo primer inciso se refiere a que, debido a que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera permanente, \u201cel personal asistencial que preste directamente servicios de salud podr\u00e1 desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo en entidades de derecho p\u00fablico\u201d. As\u00ed, el sentido del art\u00edculo es explicar que en virtud de la necesidad de garantizar el servicio de salud, el Estado acude a la posibilidad de permitir el desempe\u00f1o de m\u00e1s de un empleo en entidades de derecho p\u00fablico en el caso del personal asistencial que preste directamente el servicio de salud. La interpretaci\u00f3n del texto completo del art\u00edculo lleva a concluir que la disposici\u00f3n -en su integridad y por tanto tambi\u00e9n el inciso segundo demandado- establece una de las excepciones a la prohibici\u00f3n constitucional de tener m\u00e1s de un empleo en entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Lo anterior es reforzado por un an\u00e1lisis de la totalidad de la ley y del t\u00edtulo de la misma. La ley 269 de 1996 consta de siete art\u00edculos en los cuales establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la concurrencia de horarios, la incompatibilidad de los miembros de una junta directiva u organismo directivo y los representantes legales de las instituciones prestadoras de servicio de salud, la adecuaci\u00f3n de la jornada laboral, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y la vigencia del cuerpo normativo. Este estudio del conjunto de la ley de la cual, obviamente, forma parte la disposici\u00f3n acusada muestra que ese cuerpo normativo se refiere al personal asistencial que presta servicios de salud y que labora en m\u00e1s de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s claro cuando se analiza el t\u00edtulo de la Ley 269 de 1996, pues \u00e9ste se\u00f1ala expresamente que ella \u00a0\u201cregula parcialmente el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. Ahora bien, el art\u00edculo 128 constitucional establece que \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley\u201d. \u00a0Es pues evidente que la ley se refiere a la regulaci\u00f3n de una de las excepciones a la prohibici\u00f3n constitucional para desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico y recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. Por tanto, normas como la aqu\u00ed demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones p\u00fablicas sino exclusivamente de aquellos que desempe\u00f1en m\u00e1s de un empleo en entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La ley 269 de 1996 se basa en la necesidad de garantizar el servicio de salud de manera permanente. Por eso fue permitido por el Congreso que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico. El legislador consider\u00f3 entonces necesario dar un tratamiento distinto al personal que presta servicios asistenciales cuando ampli\u00f3 la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo dentro de un l\u00edmite. De lo contrario, si no se permitiera la ampliaci\u00f3n de las horas de trabajo, la norma carecer\u00eda de sentido y no cumplir\u00eda la finalidad propuesta en cuanto a la ampliaci\u00f3n de cobertura y la prestaci\u00f3n del servicio de manera ininterrumpida. S\u00f3lo permitir el doble empleo no ser\u00eda suficiente para ampliar la jornada laboral y as\u00ed responder a las necesidades de cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n flexibiliza entonces las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho p\u00fablico, al permitir m\u00e1s de una vinculaci\u00f3n con el sector oficial, mientras no exista cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio p\u00fablico de salud. As\u00ed fue expresado en los antecedentes legislativos de la Ley 269 de 1996. En la Gaceta del Congreso No. 170 del jueves 6 de octubre de 1994 que contiene la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con esta ley, el ministro que present\u00f3 el proyecto afirm\u00f3 la necesidad de esta normativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas entidades hospitalarias han organizado la vinculaci\u00f3n del personal para el cubrimiento del servicio mediante el sistema de turnos o tiempos parciales, inclusive hora mes, lo que conlleva las varias vinculaciones laborales a diferentes instituciones o a las mismas, ya sea por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ya sea por nombramiento. Era necesario autorizar que recibieran honorarios provenientes del tesoro p\u00fablico, si las actividades son realizadas en horarios distintos a los previstos para el desempe\u00f1o de los empleos en entidades estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el legislador impuso un l\u00edmite de horas a fin de proteger a los empleados del sector salud para que su doble vinculaci\u00f3n no significara una jornada laboral que pudiese arriesgar su salud o la de los pacientes. Siendo claro el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que el t\u00edtulo plantea, el texto no ofrece dudas sobre el alcance de las normas que contiene la ley y los trabajadores a los que se aplican sus regulaciones, incluyendo obviamente el inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adem\u00e1s de lo anterior, la lectura de los antecedentes de la ley 269 de 1996 apoya la interpretaci\u00f3n acogida. As\u00ed, cuando el Congreso debati\u00f3 el asunto, tuvo en cuenta que esta ley tratar\u00eda de modificar el r\u00e9gimen existente en cuanto al personal asistencial que prestaba sus servicios en instituciones p\u00fablicas del sector salud. La legislaci\u00f3n vigente en ese entonces \u201cno permit[\u00eda] que el personal que presta[ba] directamente servicios de salud, pu[diera] simult\u00e1neamente desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente de entidad oficial\u201d7. A pesar de que exist\u00edan excepciones &#8211; consagradas en el Decreto &#8211; Ley 973 de 1994- el legislador las consider\u00f3 insuficientes ante las necesidades del sector. Por tanto, el objetivo del proyecto de ley fue \u201campliar la posibilidad que estos servidores pu[diesen] desempe\u00f1arse en m\u00e1s de una entidad oficial y percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n por los servicios que prestan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones siguen de cerca las presentadas en la exposici\u00f3n de motivos8, seg\u00fan la cual el establecimiento de una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de tener m\u00e1s de un empleo p\u00fablico trataba de \u201cimplementar el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de que trata la ley 100 de 1993\u201d que exige ampliar la cobertura y mejorar la calidad el servicio. El Gobierno consider\u00f3 que esta permisi\u00f3n solucionar\u00eda de manera definitiva los \u201cdistintos conflictos en materia de inhabilidades e incompatibilidades que se han venido presentando en nuestro pa\u00eds a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 4 de 1993 y el Decreto 973 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el sentido de las disposiciones de la ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de tener m\u00e1s de un empleo p\u00fablico a fin de que el personal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud. Y esto significa que la regulaci\u00f3n que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempe\u00f1an m\u00e1s de un empleo en entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte por inexistencia del cargo planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga&#8230;\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la demanda bajo examen no re\u00fane los requisitos que son necesarios para que haya un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el actor se dirige contra un contenido normativo que no est\u00e1 incorporado en la disposici\u00f3n formalmente acusada. As\u00ed, el demandante entiende que la norma establece la jornada m\u00e1xima laboral del personal que cumple funciones de car\u00e1cter asistencial en las entidades de derecho p\u00fablico que prestan servicios de salud. Esa interpretaci\u00f3n se deduce del reproche constitucional que presenta, pues el actor plantea un cargo en el que cuestiona esta jornada por exceder el l\u00edmite de la jornada m\u00e1xima que rige para otros empleados p\u00fablicos y para el sector privado. Considera el ciudadano que ello viola el derecho a la igualdad del personal mencionado en la norma. Ahora bien, el examen adelantado en los fundamentos anteriores muestra con claridad que la disposici\u00f3n acusada se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempe\u00f1an m\u00e1s de un empleo en entidades p\u00fablicas, que es una hip\u00f3tesis distinta a la tomada en consideraci\u00f3n por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor parte entonces de una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca, pues el inciso acusado, as\u00ed como todas las regulaciones de la ley 269 de 1996, s\u00f3lo resultan aplicables al personal asistencial que labore en entidades p\u00fablicas del sector salud y que adem\u00e1s posea m\u00e1s de un empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Cabe anotar adem\u00e1s la posici\u00f3n reiterada por esta Corte12 seg\u00fan la cual \u201ces indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito\u201d. As\u00ed, aunque la funci\u00f3n del juez constitucional exija \u201cque la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad\u201d no puede \u201cestablecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d13. En conclusi\u00f3n, para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester \u201cdefinir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que no existe cargo alguno contra el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 269 de 1996. El cargo se formula contra una hip\u00f3tesis inexistente que surge de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del texto legal. Siendo as\u00ed, la Corte no encuentra que la demanda cumpla con los presupuestos anteriormente descritos. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la doctrina establecida por este Tribunal procede la inhibici\u00f3n, pues el control constitucional no es oficioso15. As\u00ed, de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en la demanda aqu\u00ed presentada, se le estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con todo, algunos podr\u00edan afirmar que los cuestionamientos expuestos por el demandante, a pesar de basarse en una interpretaci\u00f3n equivocada de la disposici\u00f3n acusada, son susceptibles de generar un debate constitucional. Y la Corte no niega que algunos de los cargos del actor podr\u00edan ser reformulados, para eventualmente atacar el establecimiento de la jornada de doce horas para aquellos profesionales de la salud que desempe\u00f1an m\u00e1s de un empleo en entidades p\u00fablicas. Por ejemplo, podr\u00eda argumentarse que de todos modos esa extensi\u00f3n de la jornada laboral es desproporcionada y desconoce el derecho al descanso, y puede incluso ocasionar riesgo para los pacientes debido al natural agotamiento de los funcionarios que prestan servicios asistenciales. \u00a0Y esos cuestionamientos podr\u00edan eventualmente generar una cierta discusi\u00f3n constitucional. Sin embargo, lo cierto es que esos cargos de igualdad y afectaci\u00f3n del derecho al descanso fueron dirigidos contra otro contenido normativo, pues el actor supuso equivocadamente que la disposici\u00f3n acusada regulaba gen\u00e9ricamente la jornada laboral del personal asistencial en salud. Pero ello no es as\u00ed, pues ese aparte se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que desempe\u00f1an un doble empleo, con lo cual la situaci\u00f3n procesal var\u00eda profundamente. En efecto, la Corte no puede trasladar los ataques dirigidos contra un contenido \u00a0normativo (la regulaci\u00f3n gen\u00e9rica de la jornada laboral de los trabajadores de la salud) al examen de otro contenido normativo, si \u00e9ste \u00faltimo no fue demandado (la jornada de aquellos trabajadores de la salud que desempe\u00f1an m\u00e1s de un empleo) puesto que, se repite, con excepci\u00f3n de los casos de revisi\u00f3n autom\u00e1tica, el control constitucional en Colombia no es oficioso. La Corte adquiere competencia en virtud de una demanda ciudadana presentada en debida forma. Y lo cierto es que contra el contenido normativo contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 269 de 1996, el actor no dirigi\u00f3 ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica puesto que le atribuy\u00f3 otro sentido. Por ello, la Corte no tiene otra alternativa sino inhibirse de conocer de la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, pues la demanda result\u00f3 inepta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar en el presente proceso, por demanda inepta. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-206\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor cumpli\u00f3 con requisitos exigidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n daba lugar a dictar fallo de m\u00e9rito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-206 de 11 de marzo de 2003, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el segundo inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 269 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado en el resumen de la demanda que aparece en la Sentencia C-206 de 11 marzo de 2003, el actor cumpli\u00f3, efectivamente, con cada uno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0As\u00ed, de manera expresa indic\u00f3 que demanda la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba, inciso segundo de la Ley 269 de 1996; manifest\u00f3 que considera que dicha norma quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por establecer reg\u00edmenes laborales de excepci\u00f3n al comparar las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Decreto &#8211; Ley 85 de 1986, con la jornada excepcional que la Ley 269 de 1996 en la disposici\u00f3n acusada impone, a su juicio, a quienes cumplan funciones de car\u00e1cter asistencial en las entidades prestadoras de servicio de salud cuando desempe\u00f1en m\u00e1s de un empleo en entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello era suficiente, entonces, para que la Corte decidiera de fondo sobre la demanda aludida, presentada, como es p\u00fablicamente conocido, en ejercicio del derecho de controlar el poder pol\u00edtico que a los ciudadanos confiere el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el armon\u00eda 241 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia de la cual respetuosamente discrepo, opta primero por se\u00f1alar lo que denomina \u201calcance del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 269 de 1996\u201d, para se\u00f1alar a continuaci\u00f3n que como el demandante no se ajusta a ese criterio hermen\u00e9utico, la demanda adolece de ineptitud y, por consiguiente, en tal aseveraci\u00f3n apoya la decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Una simple lectura de los razonamientos de la Corte en la motivaci\u00f3n del fallo, indican que con la misma argumentaci\u00f3n, en lugar de la inhibici\u00f3n habr\u00eda podido dictarse un fallo de m\u00e9rito. \u00a0No se hizo as\u00ed por la Corporaci\u00f3n y por ello, salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-206\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Examen de fondo partiendo de la interpretaci\u00f3n hecha (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cargo debidamente fundamentado y referido a la norma demandada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-4227 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el fallo de la referencia, pues considero que respecto del segmento impugnado del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 269 de 1996, la Corte no ha debido inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda sino, por el contrario, efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que se encontraban satisfechos los presupuestos materiales para el ejercicio de la acci\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n se fundamenta en que la supuesta infracci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta parte de una interpretaci\u00f3n equivocada que el actor hace de la norma que se demanda, la cual no regula la jornada m\u00e1xima laboral del personal que cumple funciones de car\u00e1cter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, sino \u00fanicamente la de ese mismo personal que desempe\u00f1a m\u00e1s de un empleo en entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto en lo fundamental la interpretaci\u00f3n que de la norma acusada hace la mayor\u00eda, en mi parecer el actor formul\u00f3 adecuadamente su demanda por cuanto la norma efectivamente est\u00e1 consagrando una jornada m\u00e1xima laboral del personal que cumple funciones de car\u00e1cter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, aunque para la Corte dicha jornada \u00fanicamente sea aplicable para ese mismo personal que desempe\u00f1e m\u00e1s de un empleo en entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Acepto que esta Corporaci\u00f3n como Juez de la Carta en algunos casos deba previamente al examen de fondo entrar a fijar el alcance \u00a0de las normas sujetas al control constitucional. Pero no estoy de acuerdo en que so pretexto de este ejercicio hermen\u00e9utico se llegue al extremo, como sucede en el presente caso, de adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria argumentando que no existe proposici\u00f3n normativa sobre la cual fallar, porque el entendimiento que el actor tiene de la disposici\u00f3n impugnada no coincide con el que ha fijado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que en \u00a0situaciones como la planteada lo procedente es adelantar el examen de fondo, pues de entrada se advierte que existe duda sobre el significado del precepto demandado. De hecho, as\u00ed ha procedido la Corte en anteriores oportunidades, como por ejemplo en la Sentencia C-389 de 1996 donde antes de examinar la constitucionalidad de las expresiones \u00a0acusadas del literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n acusada viola el principio de igualdad, tanto en su consagraci\u00f3n gen\u00e9rica (CP art. 13) como en su desarrollo espec\u00edfico en materia de familia (CP art. 43), pues consagra un .privilegio injustificado en favor de las personas que hubieren procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido, pues \u00e9stas podr\u00edan desplazar en la sustituci\u00f3n pensional a quienes demuestran una efectiva convivencia con el titular del derecho pensional. Esto, seg\u00fan su criterio, desnaturaliza la figura de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que busca beneficiar a quien realmente conviv\u00eda con el pensionado fallecido, y constituye por ende un privilegio irrazonable en favor de quienes hubieren procreado uno o m\u00e1s hijos con el causante. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que la norma es exequible ya que la acusaci\u00f3n del actor se funda en una \u00a0inadecuada interpretaci\u00f3n del alcance de la expresi\u00f3n impugnada. Seg\u00fan el Ministerio Publico, la expresi\u00f3n demandada &#8220;salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido&#8221; no desprotege al c\u00f3nyuge sobreviviente, pues no es un requisito adicional que le impone la ley sino que es una condici\u00f3n alternativa en relaci\u00f3n con las exigencias ordinarias para acceder a la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo vemos, el problema a ser resuelto en este caso es si las exigencias establecidas por la ley para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite accedan a la sustituci\u00f3n pensional violan la igualdad. Sin embargo, como existe una diferencia interpretativa entre el actor y el Ministerio P\u00fablico sobre el alcance mismo de la expresi\u00f3n impugnada, debe la Corte comenzar por precisar el sentido \u00a0de la disposici\u00f3n legal acusada. Esto no significa que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 limitando la autonom\u00eda funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinaci\u00f3n del sentido de estas normas legales frente al caso concreto. Por ello, la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales16. \u00a0Entra entonces la Corte a determinar el alcance de la expresi\u00f3n impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estimo que en el presente caso la Corte habr\u00eda podido realizar un examen de fondo partiendo de la interpretaci\u00f3n hecha al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 269 de 1996 y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que exist\u00eda un cargo de constitucionalidad debidamente fundamentado y referido a la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre esta doctrina ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-488 de 2000, C-557 de 2001, C-1255 de 2001, C-128 de 2002 y C-156 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-109 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez, fundamento 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-371 de 1994 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996 y C-488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias C-301 de 1993, C-011 de 1994 y C-496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No. 371. 1\u00b0 de noviembre de 1995, ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 018 de 1995 senado, 075 de 1994 c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del congreso no. 170. Octubre 6 de 1994. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 075 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-447 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-040 de 2000. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-741 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carec\u00eda de objeto, ya que alud\u00eda a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la sentencia C-652 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371\/94 y, en especial, C-496\/94. Fundamento jur\u00eddico N\u00b03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-206\/03 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar el sentido de las disposiciones legales por regla general \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para interpretar y determinar el alcance de una norma legal como \u00fanica pretensi\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas legales \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Reglas para determinar el sentido de las disposiciones acusadas \u00a0 ENTIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}