{"id":9261,"date":"2024-05-31T17:24:19","date_gmt":"2024-05-31T17:24:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-207-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:19","slug":"c-207-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-207-03\/","title":{"rendered":"C-207-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-207\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar sentido o alcance sobre la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Control abstracto a materia sobre la que recae \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura fue consagrada en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica como una sanci\u00f3n para los congresistas que incurran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable; que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la alt\u00edsima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significaci\u00f3n del Congreso dentro de un Estado democr\u00e1tico, la Constituci\u00f3n ha previsto una sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica para las infracciones anotadas, puesto que la p\u00e9rdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter sancionatorio\/PERDIDA DE INVESTIDURA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia para decretarla es una garant\u00eda institucional \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas, adem\u00e1s de las que se predican del debido proceso en general y que se derivan, est\u00e1 la atribuci\u00f3n de la competencia para decretar la p\u00e9rdida de investidura a un \u00f3rgano constitucional, el Consejo de Estado, quien la ejerce a trav\u00e9s de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se trata \u00e9sta de una garant\u00eda institucional, orientada a preservar la intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica en el evento en el que uno de sus miembros deba ser investigado en raz\u00f3n de circunstancias que puedan conducir a la p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado restringe el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Definici\u00f3n por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n directa con otros valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Orientaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Materializaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Diferencia de trato no es leg\u00edtimo ni encuentra sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Intangibilidad no es imperativo per se \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Naturaleza sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n creado en la Ley 144 de 1994, se aplicar\u00eda en relaci\u00f3n con todas las sentencias de p\u00e9rdida de investidura respecto de las cuales no pudiese predicarse la caducidad de cinco a\u00f1os prevista en la norma. Para las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la vigencia de la ley, esa cobertura resultar\u00eda del efecto general inmediato de las leyes procesales, y para aquellas que hubiesen quedado ejecutoriadas con anterioridad, y dado que, en cualquier caso, no se habr\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de caducidad del recurso previsto en la ley, esa cobertura ser\u00eda consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en raz\u00f3n del cual, los congresistas que hubiesen sido sancionados con la p\u00e9rdida de la investidura, podr\u00edan acudir al nuevo recurso, as\u00ed el mismo no estuviese previsto en la ley para el momento en el que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n en el derecho sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Delimita el \u00e1mbito de potestad de configuraci\u00f3n legislativa en eventos de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Aplicaci\u00f3n general inmediata \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vulnera debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4174 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres ( 2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante Auto de agosto primero de 2002, proferido por el despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 41.449 de julio 13 de 19941: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 144 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. y por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Falta del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>b.- Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que de acuerdo con la norma parcialmente demandada, ser\u00edan susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n \u201clas sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario\u201d, expresi\u00f3n que, a su juicio, comprende todas aquellas providencias que para el momento en que se expidi\u00f3 la ley hubiesen decretado la p\u00e9rdida de investidura de un parlamentario. Sin embargo, se\u00f1ala, el Consejo de Estado ha considerado que dicho recurso s\u00f3lo es procedente respecto de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 144 de 1994 y a la cual no puede d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la interpretaci\u00f3n hecha por el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se aparta, tanto del tenor literal de la ley, como del principio de irretroactividad, y resulta violatoria de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace un an\u00e1lisis gramatical de la norma, para mostrar que la inflexi\u00f3n verbal utilizada, \u201chaya sido levantada\u201d, para determinar la sentencias susceptibles del recurso, comprende aquellas que se hubiesen dictado ya para el momento en el que se expidi\u00f3 la ley. Interpretaci\u00f3n que, en su concepto, se ve confirmada por el hecho de que la ley, que se expidi\u00f3 en julio de 1994, hubiese fijado un plazo de cinco a\u00f1os, que es amplio, para la interposici\u00f3n del recurso, con el objeto, precisamente, de permitir que al mismo tuviesen acceso todos los congresistas a quienes a partir de 1991 se les hubiese decretado la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de irretroactividad de la ley, se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado \u201c&#8230; confunde el principio de la irretroactividad de la ley consagrado para amparar derechos adquiridos, con la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley que se impone especialmente cuando \u00e9sta regula un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma acusada, en su tenor literal, no modifica ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica creada a favor de persona alguna, y que no es posible confundir el fen\u00f3meno de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley con el concepto de la irretroactividad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que es claro que dar tr\u00e1mite a un recurso extraordinario establecido contra una sentencia de p\u00e9rdida de investidura proferida antes de que se expidiera la ley que consagr\u00f3 el recurso, no implica hacer una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley sino retrospectiva, \u201cla cual es plenamente admitida en cuanto implica su aplicaci\u00f3n a situaciones de hecho existentes en el momento de la promulgaci\u00f3n de la norma y que en forma alguna conlleva el desconocimiento de derechos adquiridos que es lo que pretende proteger el principio de la no aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por tratarse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter procedimental debe aplicarse a todos quienes se encontraran en la situaci\u00f3n prevista por la norma, en forma inmediata. Se\u00f1ala que como para el momento de entrar a regir la norma hab\u00eda personas para las cuales el t\u00e9rmino previsto en ella estaba corriendo, la misma, por virtud de su efecto inmediato, debe aplic\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el demandante que considerar que el recurso especial de revisi\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 17de la Ley 144 de 1994, s\u00f3lo procede contra las sentencias proferidas con posterioridad a la vigencia de la ley, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0genera una situaci\u00f3n discriminatoria y da un tratamiento desigual a los exparlamentarios a quienes se les declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura con anterioridad al 19 de julio de 1994, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la ley, lo que comporta, a su juicio, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, sostiene que negar a quienes se les ha declarado con anterioridad al 19 de julio de 1994 la p\u00e9rdida de investidura, la m\u00e1s alta sanci\u00f3n de orden disciplinario de la que puede ser objeto un parlamentario, el acceso al recurso extraordinario de revisi\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que dado su car\u00e1cter sancionador a la p\u00e9rdida de la investidura le resultan aplicables los principios del derecho penal, en particular el de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que resulta igualmente violatorio del derecho de defensa que se le niegue a una persona la posibilidad de ejercer un recurso establecido precisamente para controvertir una decisi\u00f3n que se ha proferido con desconocimiento de las normas que la rigen. Para apoyar su argumentaci\u00f3n, pone de presente la jurisprudencia constitucional acerca de la importancia del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, como una efectiva garant\u00eda del derecho de defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del actor, el art\u00edculo parcialmente demandado, impide de manera injustificada a quienes se les ha decretado la p\u00e9rdida de investidura con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley acudir a un mecanismo judicial que ha sido establecido para la defensa de sus derechos, viol\u00e1ndose el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria, el accionante solicita que la Corte declare que el art\u00edculo demandado s\u00f3lo es exequible bajo el entendido de que son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n las sentencias mediante las cuales se haya levantado la investidura de un parlamentario, independientemente de que \u00e9stas hubiesen sido proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n para se\u00f1alar que en el caso sub examine existe cosa juzgada absoluta, pues la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-247de 1995, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, con excepci\u00f3n de su literal c), que fue declarado inexequible, sin limitar los efectos de la decisi\u00f3n y, por ende, ha de entenderse que el estudio de la norma demandada se hizo con referencia a todos los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Bel\u00e9n Fonseca, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene la interviniente que \u201csi bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo exige un grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n lo es que las razones deben explicar una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n, puesto que la incompatibilidad debe tener origen en la norma y no en un juicio valorativo de la misma, producto de la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en un proceso \u00a0en particular (&#8230;). Considera que, en gran parte del escrito demandatorio, el actor, para sostener que el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 viola los art\u00edculos 13, 29 y 229 Superiores, se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado en un caso particular, siendo necesario, agrega, \u201csopesar desde el punto de vista constitucional el grado de motivaci\u00f3n o fundamento razonable de la aparente oposici\u00f3n entre la no retroactividad de la ley prevista en la norma en cuesti\u00f3n, la violaci\u00f3n al principio de igualdad y el principio del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, plasmados en la carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la interviniente, la ley, por principio general, no es retroactiva, pues se expide para que rija en el futuro. En efecto, indica, s\u00f3lo en casos expresamente se\u00f1alados y por v\u00eda de excepci\u00f3n fundada en motivos de equidad e inter\u00e9s p\u00fablico, el legislador dispone de facultades excepcionales frente a la regla general, circunstancia que no aconteci\u00f3 en el caso del art\u00edculo acusado, sino que por el contrario, considera, se dispuso expresamente en el art\u00edculo 19, que \u201c[e]sta Ley deroga y modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la ciudadana que la regla de irretroactividad de la ley tiene como fundamento la seguridad y estabilidad del orden jur\u00eddico, pues de lo contrario, afirma, se generar\u00eda permanente zozobra al desconocer tales derechos por la acci\u00f3n de leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201c&#8230; el mismo accionante advierte la Ley 144 de 1994 entr\u00f3 en vigencia el 19 de julio de 1994 deducci\u00f3n a la que se llega al revisar su integralidad \u00a0y en la misma no se prev\u00e9 caso especial o excepcional para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma la interviniente, no se entiende hacia donde se dirige la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues una de las garant\u00edas constitutivas de \u00e9ste es seg\u00fan la Constituci\u00f3n que \u201cnadie pordr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio\u201d, y que \u201c[a]plicados estos conceptos al caso sub lite, se advierte como bien lo expone el Consejo de Estado, que la Ley 144 de1994 prev\u00e9 el recurso especial de revisi\u00f3n a las sentencias ejecutoriadas a partir de su promulgaci\u00f3n, no siendo posible aplicarse a sentencias anteriores pues la misma, no era preexistente al tiempo en que se juzg\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera oportuno se\u00f1alar la interviniente que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia o continuaci\u00f3n de un debate juzgado y su procedencia, indica, \u201cdepende de especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, precisamente porque, en caso de prosperar y reabrir el proceso para dictar la sentencia que en derecho habr\u00e1 de sustituir la revocada, violenta el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la pretendida interpretaci\u00f3n que de la norma realiza el actor repugna al principio de ley preexistente y por ende al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma examinada no adolece de ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad y como la controversia posiblemente radica en su interpretaci\u00f3n de ser necesario la expedici\u00f3n de una norma aclaratoria para resolverla, el \u00f3rgano natural que posee esta facultad es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, corresponde al Congreso hacer las leyes, a trav\u00e9s de las cuales ejerce, entre otras funciones, la de interpretar, reformar y derogar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, analiza si cabe que la Corte Constitucional se pronuncie sobre cu\u00e1l ha de ser la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n del precepto acusado, a pesar de que no se presenta contradicci\u00f3n aparente entre el tenor literal de \u00e9ste y el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el planteamiento de la demanda, el problema expuesto por el ciudadano Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, no hace referencia a una confrontaci\u00f3n entre el texto legal acusado y el ordenamiento constitucional, lo cual en principio dar\u00eda lugar a solicitar a esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud de la demanda, toda vez que no se cumplir\u00eda con uno de los requisitos de procedibilidad consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067, concretamente, el de se\u00f1alar un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se\u00f1ala el concepto fiscal, las normas de la Constituci\u00f3n que se estiman vulneradas, lo ser\u00edan por determinada interpretaci\u00f3n de la norma acusada, por consiguiente las razones que llevan a la aparente vulneraci\u00f3n de la Carta no se relacionan con el texto demandado sino con la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales, espec\u00edficamente del Consejo de Estado, que en concepto del demandante, ha dado a la norma una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n inconstitucional vulnerando el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional \u201c&#8230; ha admitido su competencia para resolver conflictos de constitucionalidad relacionados con la interpretaci\u00f3n de la ley, cuando en ellos se involucre un problema de interpretaci\u00f3n constitucional, si \u00e9ste se deriva directamente del texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada, como resultado de la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica del precepto, caso en el cual, la Corte debe fijar el contenido normativo del mismo para poder hacer la confrontaci\u00f3n con la Carta, de tal manera que la guarda de la Constituci\u00f3n debe superar la evaluaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y analizar tambi\u00e9n el significado acogido por la autoridad judicial competente.(C-496 de 1994 y C-426 de 2002, entre otras)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que debe analizarse la norma y el conflicto que se plantea en torno a su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n constitucional de una norma, se justifica cuando con la misma se afecten derechos y garant\u00edas constitucionales. Se\u00f1ala que en este caso, ella se justifica por tratarse del proceso de p\u00e9rdida de investidura, consagrado y parcialmente desarrollado en los art\u00edculos 183 y 184 de la Carta, y frente al cual se encuentran en tensi\u00f3n distintos derechos fundamentales y garant\u00edas institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de investidura implica un juicio de responsabilidad pol\u00edtica con referencia al c\u00f3digo de conducta \u00e9tica de los parlamentarios, cuya inobservancia tiene una pena de car\u00e1cter jurisdiccional. Indica que estos procesos buscan defender la dignidad que representa el cargo, \u201cs\u00edmbolo del proceso democr\u00e1tico y de la confianza que el pueblo ha depositado en sus representantes, por ello se trata de una sanci\u00f3n que conlleva adem\u00e1s de la desvinculaci\u00f3n del cargo, la inhabilidad permanente para volver a ocupar cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que la dignidad que comporta esa investidura, hace necesario que sea protegida de tal manera que, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura se observen \u00a0todas las garant\u00edas procesales consagradas en el art\u00edculo 29 Superior y las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley, \u00a0pues \u00a0se trata de un funcionario que ha sido elegido por el pueblo en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y por tanto, cualquier vulneraci\u00f3n a esta investidura por fuera de los par\u00e1metros constitucionales y legales afecta la voluntad de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto, afirmando que se trata de una figura que por sus caracter\u00edsticas y su contenido \u00e9tico y pol\u00edtico requiere un tratamiento particular, raz\u00f3n por la cual el legislador consagr\u00f3 el recurso especial de revisi\u00f3n, cuando se presenten las causales contenidas en los art\u00edculos 188 del C.C.A y 17 de la Ley 144 de 1994. Causales que se refieren a circunstancias que \u201cvulneran el debido proceso, bien sea en relaci\u00f3n con el acerbo probatorio en que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, o con alg\u00fan vicio en la voluntad de los falladores o con la violaci\u00f3n al derecho de defensa o la inobservancia del tr\u00e1mite establecido en la Ley 5\u00b0 de 1992, todas las cuales cuestionan la validez de la decisi\u00f3n tomada por el juez, en perjuicio del procesado, y justifican tal revisi\u00f3n extraordinaria.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como la controversia que en esta ocasi\u00f3n se suscita se fundamenta en la interpretaci\u00f3n que realiza el Consejo de Estado y que tiene como efecto negar la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n a los parlamentarios que perdieron su investidura antes de la entrada en vigencia de la norma, se hace necesario revisar de manera abstracta el contenido de la misma y verificar si ella contiene indeterminaciones sem\u00e1nticas que permitan interpretaciones diversas, caso en el cual habr\u00eda que establecer si alguna de ellas resulta contraria a los valores, principios y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contenido literal de la norma acusada, sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico, se concluye que \u00e9sta no hace ninguna distinci\u00f3n entre las sentencias proferidas antes o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, \u201cpor tanto, no hay discusi\u00f3n con relaci\u00f3n al tenor mismo de la norma, originada en la existencia de indeterminaciones sem\u00e1nticas, sino, diferencias en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que \u201cla aplicaci\u00f3n de la norma es inmediata y por tanto, al momento de su expedici\u00f3n (1994) deber\u00eda cobijar todas las sentencias de p\u00e9rdida de investidura proferida por el Consejo de Estado desde la consagraci\u00f3n de esta en la constituci\u00f3n de 1991.\u201d Se\u00f1ala que no se trata de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, \u201c&#8230; por cuanto no se modifican los efectos ya consolidados de una situaci\u00f3n sino que el legislador abre la posibilidad de interponer un recurso extraordinario precisamente contra sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados desde su ejecutoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, tal como se se\u00f1ala en el precepto objeto de interpretaci\u00f3n, se establece de forma gen\u00e9rica contra las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario. Por tanto, agrega, teniendo en cuenta que es competencia del legislador establecer los recursos contra decisiones administrativas y judiciales, el Ministerio P\u00fablico no comparte una interpretaci\u00f3n a partir de la cual \u201c&#8230; el juez distinga en donde no lo ha hecho el legislador, especialmente, trat\u00e1ndose de un proceso sancionatorio en donde debe aplicarse el principio de favorabilidad \u00a0en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, cuando se presenta alguna duda, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando el texto no contiene elementos que conduzcan a una interpretaci\u00f3n desfavorable para los sancionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que \u201cal no prever la norma ninguna diferencia, debe entenderse que, en principio, todas las sentencias que sancionen con la p\u00e9rdida de investidura, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, excepcionalmente, cuando operen las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, pueden ser revisadas dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os establecido por el legislador; as\u00ed, en concepto del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 17 cubr\u00eda al momento de su expedici\u00f3n todas las sentencias proferidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente, expuesto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, expresa que lo l\u00f3gico ser\u00eda solicitar a esta Corporaci\u00f3n, declarar la constitucionalidad de la norma, \u201ccon la aclaraci\u00f3n pertinente sobre la interpretaci\u00f3n de la misma en el sentido de que \u00a0ella cobija todas las sentencias en las que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de un parlamentario, sin importar si fueron o no proferidas antes o despu\u00e9s de la vigencia de la norma, con el \u00fanico requisito de que el recurso se interponga dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria.\u201d Advierte que pese a la pertinencia de este pronunciamiento los efectos del mismo son nulos, pues las sentencias que actualmente son susceptibles del recurso mencionado son las que tiene m\u00e1ximo cinco a\u00f1os de ejecutoria y la discusi\u00f3n que se plantea en la demanda hace referencia a las sentencias proferidas antes de la expedici\u00f3n de la norma, es decir, anteriores a 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, ya no es procedente el recurso para las sentencias anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994, pues ya se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os se\u00f1alado en la norma. Se\u00f1ala que los parlamentarios a los cuales se les inadmiti\u00f3 el recurso especial de revisi\u00f3n, presentado oportunamente, tuvieron la posibilidad de utilizar otros mecanismos de protecci\u00f3n como la acci\u00f3n de tutela, si consideraban vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, a pesar de estar de acuerdo con las razones del demandante, en cuanto a la interpretaci\u00f3n no restrictiva de la norma, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del precepto demandado sin condicionamientos, pues a su juicio, \u00e9stos no surtir\u00edan ning\u00fan efecto en raz\u00f3n del lapso transcurrido entre la entrada en vigencia del precepto acusado y el momento en que profiera el fallo de inconstitucionalidad y porque el texto de la norma no contiene indeterminaciones sem\u00e1nticas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La demanda se orienta a establecer si el contenido normativo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, en el sentido de que el recurso de revisi\u00f3n all\u00ed previsto s\u00f3lo procede contra las Sentencias de p\u00e9rdida de investidura que se hayan ejecutoriado con posterioridad al 19 de julio de 1994, resulta contrario a las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el presente caso, el anterior problema jur\u00eddico comporta la necesidad de dilucidar dos asuntos previos: En primer lugar es necesario determinar si frente a la disposici\u00f3n demandada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en atenci\u00f3n a que la Corte, mediante Sentencia C-247 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, con excepci\u00f3n de su literal c), que fue declarado inexequible. En segundo lugar, dado que el demandante no confronta el texto de la norma acusada con las disposiciones constitucionales que estima violadas, sino que tal confrontaci\u00f3n se hace a partir de la interpretaci\u00f3n que de la norma acusada hace el Consejo de Estado, y, m\u00e1s exactamente, a partir de la manera como ella ha sido aplicada por esa alta Corporaci\u00f3n, es necesario establecer si, en este caso, est\u00e1n presentes los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha sentado para la procedencia de un juicio de inconstitucionalidad a partir de debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la segunda de las cuestiones planteadas versa sobre la individualizaci\u00f3n del contenido normativo demandado, la Corte habr\u00e1 de referirse a ella en primer lugar, para abordar despu\u00e9s, en desarrollo de las definiciones as\u00ed obtenidas, lo relativo a la posible cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte para conocer sobre cargos relacionados con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a \u00e9sta le haya fijado la autoridad judicial competente, \u201c&#8230; en tanto es la propia Constituci\u00f3n la que establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jur\u00eddicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha funci\u00f3n.\u201d 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien no le corresponde a la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de normas, fijar el sentido en el que deban interpretarse las leyes, ni pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n de la ley que mejor se adecue a los postulados de la Carta, cuando una determinada preceptiva legal \u201c&#8230; puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicci\u00f3n con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que contiene y promueve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte adelantar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad con el fin de establecer cual es la regla normativa que, consultando el esp\u00edritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Pol\u00edtica.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado de manera espec\u00edfica la Corte que, \u201c&#8230; cuando lo que se impugna es la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante de un texto legal, [su labor] no puede limitarse a la mera confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica entre \u00e9ste y el Estatuto Superior, sino que debe extenderse tambi\u00e9n al plano de la interpretaci\u00f3n procediendo a \u2018dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n\u2019.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea ha dicho la Corte que \u00a0\u201c&#8230; el principio de prevalencia o supremac\u00eda de la Carta, contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable -derecho viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la Constituci\u00f3n.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro pronunciamiento, la Corte reiter\u00f3 que en ocasiones, no obstante que la controversia de constitucionalidad se haya planteado, no en torno al texto de las normas acusadas, sino a la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de las mismas, no cabe el fallo inhibitorio, sino que si el asunto sometido a su consideraci\u00f3n comporta un problema de interpretaci\u00f3n constitucional, el mismo debe ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n, como ente encargado de la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no corresponde a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales sometidos a su consideraci\u00f3n, sino establecer si una \u00a0o varias de las posibles interpretaciones de un texto legal -y m\u00e1s precisamente, los contenidos normativos que de ellas se derivan- resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. En tales hip\u00f3tesis, no efect\u00faa la Corte, por consiguiente, un juicio sobre la correcci\u00f3n hermen\u00e9utica de las decisiones judiciales que fijan el sentido de la ley, sino que su pronunciamiento recae, exclusivamente, sobre un contenido normativo, aquel que resulta del proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por los operadores jur\u00eddicos autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-426 de 2002 concluy\u00f3 la Corte que \u201c[a]delantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisi\u00f3n o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley.\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda que se estudia plantea una situaci\u00f3n interpretativa que habilitar\u00eda a la Corte para proferir decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los fundamentos de la demanda, no cabe duda que la actual controversia constitucional se plantea en torno a la forma como el Consejo de Estado viene interpretando el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, por medio del cual se regula el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a las sentencias que decreten la p\u00e9rdida de investidura de un congresista. A partir de consideraciones en torno a la vigencia de la ley en el tiempo y la intangibilidad que se predica de las providencias judiciales, el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sostiene que como el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n no exist\u00eda para el momento en que las sentencias proferidas antes del 19 de julio de 1994 quedaron ejecutoriadas, el nuevo recurso establecido por la Ley 144, \u00a0que empez\u00f3 a regir en esa fecha, no les resulta aplicable.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de esa interpretaci\u00f3n se deriva una posible afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de igualdad y de debido proceso, cabr\u00eda un pronunciamiento de la Corte sobre la misma. En efecto, del contenido normativo seg\u00fan el cual el recurso extraordinario de revisi\u00f3n solo cabe frente a sentencias ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, surgen problemas de constitucionalidad que no est\u00e1n presentes en el entendimiento contrario del texto del art\u00edculo 17 de a ley 144 de 1994. As\u00ed, de entenderse que la norma se aplica a todas las sentencias de p\u00e9rdida de investidura que se hubiesen dictado desde el establecimiento de la figura en 1991, no se presentar\u00eda la controversia en torno al derecho a la igualdad, que si puede plantearse cuando, a la luz del contenido normativo demandado, se contrasta la situaci\u00f3n de los congresistas a quienes se les decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura mediante sentencia ejecutoriada antes del 19 de julio de 1994 y quienes la perdieron por sentencia posterior a esa fecha. Del mismo modo, en cuanto que el contenido acusado comporta limitar para algunas personas una garant\u00eda que el legislador estableci\u00f3 para el derecho de defensa en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, cabe indagar si tal limitaci\u00f3n es una consecuencia razonable de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, o por el contrario, constituye una previsi\u00f3n contraria a los postulados del debido proceso. Finalmente, tambi\u00e9n surge del contenido normativo acusado, la necesidad de establecer si el mismo constituye una limitaci\u00f3n contraria a la Carta del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que de la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha venido haciendo del art\u00edculo demandado surge un contenido normativo respecto del cual es posible plantear los cargos de inconstitucionalidad que han sido presentados por el actor, procede la Corte a establecer si sobre el particular ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalmente, la demanda presentada por el ciudadano Berm\u00fadez Mu\u00f1oz se dirige contra el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, norma que, salvo uno de sus literales, fue declarada exequible por la Corte, mediante Sentencia C-247 de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, salvo el literal c), que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, ser\u00eda posible concluir que en relaci\u00f3n con la norma acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que, como se ha visto, el demandante dirige su acusaci\u00f3n, no contra el contenido normativo que se deriva directamente del texto de la disposici\u00f3n acusada, sino contra el sentido normativo derivado de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por el Consejo de Estado, se impone un an\u00e1lisis ulterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-247 de 1995, se pronunci\u00f3 sobre un contenido normativo conforme al cual, (i) se crea el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, (ii) se se\u00f1alan la causales por las cuales el mismo ser\u00eda procedente y, (iii) \u00a0se le establece un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma fue complementada por la Ley 446 de 1998, que se\u00f1al\u00f3 cual ser\u00eda la autoridad competente para conocer del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias por medio de las cuales se hubiese decretado la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. La manera como, a partir de entonces, la misma ha sido aplicada por el Consejo de Estado ha dado lugar a otro contenido normativo, conforme al cual el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, s\u00f3lo procede frente a las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario y que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que s\u00f3lo a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, que se\u00f1al\u00f3 la autoridad competente para conocer del recurso, fue posible el ejercicio \u00fatil del mismo, ha expresado ese contenido normativo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1.994 procede solo contra sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la p\u00e9rdida de la investidura de congresista ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1.994, no contra las ejecutoriadas antes de esa fecha; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas despu\u00e9s del 19 de julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 8 de julio de 1.998, ese t\u00e9rmino se cuenta desde la fecha de su ejecutoria.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que este segundo contenido normativo es distinto del que originalmente ten\u00eda el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. Es posible que el mismo, en cuanto limita el recurso para la sentencias ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, se encuentre impl\u00edcito en el primero, en atenci\u00f3n a los principios que gobiernan la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, y tal es la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado. Pero hay quienes consideran que ese contenido no se deriva de la disposici\u00f3n que establece el recurso, y que al mismo no puede arribarse conforme a los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo.13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que, al examinar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, sea necesario referirse a los dos contenidos normativos, a aquel conforme al cual se establece el recurso y se le fija un t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, y al otro, seg\u00fan el cual ese recurso solo procede hacia el futuro, para las sentencias ejecutoriadas a partir de la vigencia de la ley que lo estableci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el segundo de los contenidos normativos referidos s\u00f3lo surge a partir de la modificaci\u00f3n que en la ley que regula el proceso de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas se introdujo por la Ley 446 de 1998, y como consecuencia de la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00f3rgano al que \u00e9sta \u00faltima ley atribuy\u00f3 la competencia para conocer del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, modific\u00f3 el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y adicion\u00f3 entre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la de conocer \u201cDel recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas.\u201d Agreg\u00f3 la norma que, \u201c[e]n estos casos, los Consejeros que participaron en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho.\u201d\u00a0 Estas disposiciones deben entenderse incorporadas al texto del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, el cual hasta ese momento carec\u00eda de efectividad pr\u00e1ctica debido a que, precisamente, no hab\u00eda se\u00f1alado la autoridad que ser\u00eda competente para conocer del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es este contenido normativo as\u00ed modificado el que ha venido aplicando el Consejo de Estado, con la interpretaci\u00f3n que es objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que se est\u00e1 ante dos normas de distinto contenido normativo, una, que establece el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para las sentencias de perdida de investidura de los congresistas y que fue declarada exequible por la Corte mediante Sentencia C-247 de 1995, y otra, que surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 y de la interpretaci\u00f3n que, a partir del se\u00f1alamiento de competencia que en ella se hace, ha realizado el Consejo de Estado, para concluir que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias por medio de las cuales se haya decretado la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista s\u00f3lo procede contra aquellas sentencias que hayan quedado ejecutoriadas con\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>posterioridad al 19 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva disposici\u00f3n que, se repite, es el objeto del presente proceso, no ha sido estudiada por la Corte, ni, por consiguiente, sobre la misma ha reca\u00eddo pronunciamiento alguno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, tal como se ha dejado sentado, el nuevo contenido normativo que surge a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 proviene de la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha hecho de la norma y de la manera como ha venido aplic\u00e1ndola, conforme a la doctrina del derecho viviente, que ha sido avalada por la Corte en diversas oportunidades, no resulta admisible que el pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad recaiga exclusivamente sobre un contenido que si bien puede ajustarse \u00a0al tenor literal de la norma, no corresponde a la manera como la misma es aplicada por los \u00f3rganos competentes. Tal pronunciamiento ser\u00eda inocuo e inane desde el punto de vista constitucional. Eludir\u00eda el verdadero problema constitucional, cual es confrontar la norma, de la manera como es entendida y aplicada por las autoridades competentes, con la Constituci\u00f3n, para hacer un ejercicio meramente acad\u00e9mico, de contrastar un contenido textual, sin significaci\u00f3n normativa real, con las disposiciones constitucionales, con la consecuencia de que, al margen de su pronunciamiento, en la realidad regir\u00eda la norma sobre la que la Corte no se pronuncia, por considerar que no se desprende del texto de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, para el momento en el que se produjo la Sentencia C-247 de 199514, el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 ten\u00eda un distinto contenido normativo y habr\u00eda resultado ontol\u00f3gicamente imposible que el pronunciamiento de la Corte hubiese tenido en cuenta un contenido normativo que surgi\u00f3 s\u00f3lo despu\u00e9s de 1998, cuando la ley estableci\u00f3 cual ser\u00eda el \u00f3rgano competente para conocer el recurso y \u00e9ste fijo el alcance del mismo en su aplicaci\u00f3n al caso concreto. La Corte, no se pronunci\u00f3, entonces, sobre la norma tal como fue modificada por la Ley 446 de 1998 ni \u00a0hubo la posibilidad efectiva de una confrontaci\u00f3n de la misma tal como es interpretada y aplicada por los operadores jur\u00eddicos -derecho viviente-, raz\u00f3n por la cual el fallo de la Corte recay\u00f3 sobre unos contenidos que si bien hacen parte de la disposici\u00f3n que ahora se estudia no daban lugar a los problemas de constitucionalidad que en esta oportunidad se han planteado. De este modo, el contenido normativo acusado en el presente proceso no ha sido objeto de consideraci\u00f3n por la Corte ni sobre el mismo existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de integrar la unidad normativa de la disposici\u00f3n demandada con el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, pero solamente en el aparte de esta \u00faltima norma que se\u00f1ala que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conocer del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos de p\u00e9rdida de investidura de congresistas. De esta manera, la Corte incorpora a su an\u00e1lisis, el alcance que de \u00e9sta \u00faltima norma, y de la interpretaci\u00f3n que a partir de ella ha hecho el Consejo de Estado en torno a la norma acusada, se deriva en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, materia que es relevante para establecer, tanto la procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como el sentido de la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por otra parte, sin referirse a la eventualidad de la cosa juzgada, expresa en su concepto, que no obstante que la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo, el mismo tendr\u00eda un valor meramente pedag\u00f3gico y ser\u00eda inocuo desde el punto de vista normativo, porque ya habr\u00eda caducado el recurso para todas las sentencias anteriores a 1994, que son la materia que suscita la controversia. Si as\u00ed fuese, el fallo de la Corte deber\u00eda ser inhibitorio, por carencia actual de objeto, en la medida en que el contenido normativo que se reputa inconstitucional ya no estar\u00eda produciendo efectos, y la norma resultante, en el evento de que el mismo se declarase inexequible, tampoco ser\u00eda susceptible de producirlos. As\u00ed las cosas, por sustracci\u00f3n de materia, no podr\u00eda la Corte pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que conforme a la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, s\u00f3lo desde el 8 de julio de 1998, fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 446 de ese a\u00f1o, \u00a0se cuenta el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os de caducidad del recurso extraordinario de Revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, luego, una eventual decisi\u00f3n de inconstitucionalidad del contenido normativo acusado, le privar\u00eda de sus efectos jur\u00eddicos y permitir\u00eda que el recurso contra las sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 19 de julio de 1994 se interpusiese hasta el 8 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tiene que sobre el contenido normativo acusado no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, dado que se trata de una nueva disposici\u00f3n que surge a partir de la Ley 446 de 1998 y de la interpretaci\u00f3n que sobre el alcance del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0ha realizado, a partir de esa ley, el Consejo de Estado. De esa interpretaci\u00f3n se desprende tambi\u00e9n que hay un inter\u00e9s actual en el resultado del proceso de inconstitucionalidad y por consiguiente la Corte habr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la nueva controversia de constitucionalidad que ha sido planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad que se han planteado, la Corte se referir\u00e1, en primer lugar, a la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas, y en particular a la manera como ella oper\u00f3 hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994, para examinar despu\u00e9s la naturaleza y las caracter\u00edsticas del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, y estudiar, finalmente, en ese contexto, si el contenido normativo demandado se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura fue consagrada en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica como una sanci\u00f3n para los congresistas que \u00a0incurran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades, \u00a0inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2 y 3) o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la alt\u00edsima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significaci\u00f3n del Congreso dentro de un Estado democr\u00e1tico, la Constituci\u00f3n ha previsto una sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica para las infracciones anotadas, puesto que la p\u00e9rdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Del mismo modo, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala un t\u00e9rmino especialmente breve para que el Consejo de Estado decida acerca de la p\u00e9rdida de investidura, en las condiciones que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas sentencias la Corte ha resaltado el car\u00e1cter sancionatorio que tiene la p\u00e9rdida de la investidura, instituci\u00f3n que, en cuanto que comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realizaci\u00f3n de sus fines constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo, dentro de la complejidad del derecho sancionatorio, existen diversas especies a las que corresponde un distinto nivel de exigencia en cuanto al rigor con el que se apliquen las garant\u00edas del debido proceso.15 As\u00ed, por ejemplo, al paso que en el derecho penal, en la medida en que se encuentra comprometida la libertad personal, tal rigor debe ser el m\u00e1ximo previsto en el ordenamiento, en otras disciplinas sancionadoras puede darse una mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n, por ejemplo, al tipo de sanci\u00f3n o al especial r\u00e9gimen de sujeci\u00f3n que pueda predicarse de sus destinatarios.16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el nivel en el que deben aplicarse las garant\u00edas del debido proceso en el tr\u00e1mite de perdida de investidura, es necesario examinar las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, en particular, la especial gravedad de la sanci\u00f3n que se impone para un conjunto muy variado de infracciones, y la brevedad del t\u00e9rmino dentro del cual el Consejo debe Estado debe adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a quien debe ejercer la funci\u00f3n legislativa, y la necesidad de preservar impoluta la imagen de la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n democr\u00e1tica, explican tanto la gravedad de la sanci\u00f3n como la brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del m\u00e1s estricto cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0As\u00ed, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la cual, al amparo de la presunci\u00f3n de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta investidura le ha sido conferida directamente por el pueblo por la v\u00eda electoral. La decisi\u00f3n que en este contexto afecte a un congresista, no le concierne exclusivamente a \u00e9l, sino que tiene una significaci\u00f3n determinante, tanto para el \u00f3rgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto. Por tal raz\u00f3n el proceso debe estar rodeado de las m\u00e1s amplias garant\u00edas. La Corte, al referirse a las garant\u00edas que deben rodear el proceso de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la p\u00e9rdida de investidura es la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el car\u00e1cter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable da\u00f1o que su comisi\u00f3n ocasiona al Congreso y al inter\u00e9s colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del fallo, ya que implica la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que el condenado ven\u00eda ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposici\u00f3n de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el m\u00e1ximo en la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales garant\u00edas, adem\u00e1s de las que se predican del debido proceso en general y que se derivan del art\u00edculo 29 Superior, est\u00e1 la atribuci\u00f3n de la competencia para decretar la p\u00e9rdida de investidura a un \u00f3rgano constitucional, el Consejo de Estado, quien la ejerce a trav\u00e9s de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se trata \u00e9sta de una garant\u00eda institucional, orientada a preservar la intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica en el evento en el que uno de sus miembros deba ser investigado en raz\u00f3n de circunstancias que puedan conducir a la p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 184, que la p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley. Al tramitar las primeras solicitudes de p\u00e9rdida de investidura, el Consejo de Estado manifest\u00f3 que \u201cEl instituto jur\u00eddico y judicial de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, de estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la expedici\u00f3n de una ley especial o particular que desarrolle su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica. El art. 184 es bien claro al decir que la \u2018p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley&#8230;\u2019 \u00a0de manera que se est\u00e1 refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio, pero tambi\u00e9n preciso de la palabra\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y en el periodo que transcurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994 que regul\u00f3 el proceso de p\u00e9rdida de investidura, el mismo se adelant\u00f3 mediante el procedimiento ordinario previsto en el art\u00edculo 206 del C.C.A., y que resulta aplicable a aquellos litigios para los cuales no exista un procedimiento especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que de la Constituci\u00f3n se desprend\u00eda la necesidad de establecer un nuevo procedimiento, que consultase las particularidades de la nueva instituci\u00f3n y se ajustase al breve t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto en la Carta, el Consejo de Estado decidi\u00f3, en interpretaci\u00f3n que fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela,19 que mientras no se expidiese una ley que de manera especial regulase el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura, no resultaba contrario a la Constituci\u00f3n, en particular al debido proceso, que el mismo se adelantase por la v\u00eda del art\u00edculo 206 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, del proceso de p\u00e9rdida de investidura conoc\u00eda, mediante el procedimiento ordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y contra su decisi\u00f3n no cab\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza del Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n previsto en \u00a0del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, el Consejo de Estado ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como fue concebido por el legislador en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994, en armon\u00eda con lo dispuesto el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura, constituye un medio de impugnaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es remover una sentencia estimatoria de las pretensiones, que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero en la cual se haya incurrido en ilegalidad por haber sido proferida con violaci\u00f3n del debido proceso o del derecho de defensa, o en injusticia por haberse proferido el fallo con fundamento en hechos que no corresponden a la realidad, bien porque se bas\u00f3 en documentos falsos o adulterados, o que no hayan podido ser allegados oportunamente al proceso, o en dict\u00e1menes de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n; o bien por haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso o ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. En otros t\u00e9rminos, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n excepciona el car\u00e1cter inmutable de la cosa juzgada, al permitir que se reabra la controversia, una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia. No constituye una nueva instancia, ya que las razones admisibles para su procedencia encaminadas a controvertir los fundamentos del fallo o el proceso en s\u00ed mismo, se encuentran tasadas en la ley.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha destacado la relevancia del recurso como garant\u00eda del derecho de defensa dentro de los procesos de p\u00e9rdida de investidura.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n que, tal como fue previsto por el legislador, el recurso no se limita a los eventos propios de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que son, generalmente, externos al proceso y sobrevinientes al mismo, sino que adem\u00e1s procede para corregir el eventual error judicial22, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado que \u201c[e]n este orden de ideas, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n participa de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n en cuanto puede implicar un an\u00e1lisis de los vicios in judicando o in procedendo en que pueda haberse incurrido en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, a trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n del debido proceso; pero, adem\u00e1s, conserva las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en cuanto permite revivir la controversia inicial, al allegar otros medios de prueba que no fueron conocidos al tiempo de dictarse el fallo. \u2018As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso\u201923.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, as\u00ed mismo, la Corte, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia, sino que obra sobre sentencias ejecutoriadas y que, como lo ha expresado el Consejo de Estado \u201c&#8230; excepciona el car\u00e1cter inmutable de la cosa juzgada, al permitir que se reabra la controversia, una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar las razones por las cuales se ha establecido esa excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada, el mismo Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201c&#8230; la ley ha previsto que s\u00f3lo proceda con base en causales taxativamente establecidas, que el legislador ha considerado como fuente de graves actos de \u00a0injusticia.\u201d Y en ese contexto, ha agregado el Consejo de Estado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es evitar que se \u00a0cometa un acto de injusticia como consecuencia de irregularidades relevantes en el proceso que concluy\u00f3 con la sentencia impugnada. Aparece, as\u00ed, como una v\u00e1lvula de escape al concepto de seguridad jur\u00eddica en beneficio del principio de justicia, que funge como aspiraci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que no obstante que el recurso se estableci\u00f3 en 1994, dado que con anterioridad se hab\u00edan tramitado procesos de p\u00e9rdida de investidura, para establecer el alcance del mismo es necesario examinarlo desde la perspectiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de la igualdad y del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n del contenido normativo acusado a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, tal como ha sido interpretada y aplicada por el Consejo de Estado, establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, \u00a0s\u00f3lo se predica de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura que hayan quedado ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que tal contenido normativo es violatorio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho a la igualdad. Tambi\u00e9n podr\u00eda considerarse contrario al principio de favorabilidad en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado al art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, es contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto restringe en forma ileg\u00edtima el derecho de acceso a la justicia y, por tanto, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Corte, en la Sentencia C-426 de 2002 citada, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c6.4. Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva no s\u00f3lo se encuentra en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos declara que: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. En igual medida, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos declara que: \u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con todas las garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta su importancia pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata28, integr\u00e1ndolo a su vez con el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Esto \u00faltimo, por cuanto la proclamaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva es, como qued\u00f3 expresado, el medio a trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n judicial. Sobre el particular, ha expresado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia 037 de 1996, que efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, recogiendo su jurisprudencia anterior, calific\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0Adem\u00e1s, expres\u00f3 que una de sus caracter\u00edsticas esenciales es la efectividad.\u201d (Sentencia C-1341\/2000, M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador&#8230;\u201d (sentencia T-268\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, en esta ocasi\u00f3n, la Corte, que como parte del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra la necesidad de que el ordenamiento jur\u00eddico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la soluci\u00f3n de las distintas controversias, sino que comprende la garant\u00eda de que tales mecanismos habr\u00e1n de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n se estableci\u00f3 para la correcci\u00f3n de las posibles injusticias que pudiesen estar presentes en una decisi\u00f3n estimatoria de una pretensi\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, antes de 1994, el proceso de p\u00e9rdida de investidura no ten\u00eda un tr\u00e1mite propio. \u00a0Por tratarse de una decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no cab\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Contencioso, lo cual ya de por s\u00ed comportaba un vac\u00edo en el procedimiento, frente a la posibilidad de hecho, que en un proceso de naturaleza sancionatoria, se presentasen situaciones como las que abr\u00edan la v\u00eda para el recurso en el resto de procesos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y cuya ocurrencia no se excluye por el solo hecho de ser el juzgador una instancia suprema. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en decisiones de control concreto de constitucionalidad, se pronunci\u00f3 sobre el particular para se\u00f1alar, inicialmente, que en las controversias que por violaci\u00f3n del debido proceso surgiesen en los procesos de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela porque exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, cual era, precisamente, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n.29 Sin embargo, posteriormente, dado que el recurso hab\u00eda sido inadmitido de manera reiterada por el Consejo de Estado debido a que la ley no hab\u00eda se\u00f1alado la autoridad competente para conocer del mismo, la Corte, en Sentencia T-162 de 1998 \u00a0dispuso que proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias por violaci\u00f3n del debido proceso frente a las sentencias del Consejo de Estado por medio de las cuales se hubiese decretado la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. Esto es, ante la inoperancia del recurso de creaci\u00f3n legal que en principio se hab\u00eda tenido como v\u00eda judicial alternativa, la Corte manifest\u00f3 que para la garant\u00eda de los derechos constitucionales que pudiesen ser vulnerados en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, no exist\u00eda medio de defensa judicial y por consiguiente cab\u00eda el mecanismo subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el ordenamiento constitucional se garantiza a trav\u00e9s de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos. Junto a ese conjunto de mecanismos de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario que garantizase que en materia de derechos constitucionales fundamentales, siempre hubiese tutela efectiva, sin que en ning\u00fan caso pudiese predicarse indefensi\u00f3n o desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de regulaci\u00f3n legal, las violaciones al debido proceso y los eventuales errores judiciales en un proceso de naturaleza sancionatoria como el de la p\u00e9rdida de investidura deb\u00edan resolverse por la v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el ordenamiento jur\u00eddico consagra de manera espec\u00edfica los medios de defensa judicial, es a ellos a los cuales ha de acudir la persona afectada. As\u00ed, si bien, el recurso especial de revisi\u00f3n establecido en 1994, no hab\u00eda podido hacerse efectivo por deficiencias en la regulaci\u00f3n legal, cuando tales deficiencias fueron suplidas, la Corte, en sentencia de unificaci\u00f3n30 determin\u00f3 que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n era el medio judicial de defensa con virtualidad para brindar plena protecci\u00f3n a los congresistas que considerasen violados sus derechos fundamentales en el proceso por medio del cual se les hubiese privado de su investidura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el contenido normativo que limita la cobertura del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n s\u00f3lo a las sentencias ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, no tiene explicaci\u00f3n constitucionalmente admisible. Debe tenerse en cuenta que no se trata de revivir un proceso ya concluido, para aplicarle al mismo reglas de procedimiento o nuevos recursos ordinarios que no estaban previstos para el momento de ejecutoria del fallo. En tal caso, habr\u00eda una diferencia objetiva de situaciones frente a la cual resultar\u00eda admisible una diferencia de trato. As\u00ed, frente a un proceso concluido, no es posible alegar diferencia de trato, en raz\u00f3n a que una nueva ley establezca, hacia el futuro, condiciones distintas y m\u00e1s favorables para el proceso, incluso si se incorporan recursos que no estaban previstos y que no tuvieron a su disposici\u00f3n quienes recibieron sentencia antes de la nueva ley. Se tratar\u00eda, en tal eventualidad, de situaciones consolidadas, que no pueden ser modificas por las leyes posteriores y sin que de esa circunstancia pueda derivarse violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, \u201c&#8230; si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, esta \u00faltima caracter\u00edstica es predicable b\u00e1sicamente de su contenido o n\u00facleo esencial, ya que el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y la fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, \u201cen raz\u00f3n de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por dem\u00e1s general, impersonal y abstracta, de realizaci\u00f3n de justicia\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte sobre este particular que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior, la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado \u201cpor la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el recurso establecido por la ley se orienta, precisamente, a cuestionar una sentencia ya ejecutoriada y resulta contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se disponga que tal recurso no procede contra las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley, no obstante que se encuentren dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el nuevo recurso. En este caso, no se aprecia la razonabilidad y la proporcionalidad de tal exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la ley, conforme a la interpretaci\u00f3n que de ella hace el Consejo de Estado, al establecer un recurso orientado a brindar garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes se hayan visto afectados por una sentencia de p\u00e9rdida de investidura, sin justificaci\u00f3n razonable, decide excluir de su \u00e1mbito a determinados sujetos, los cuales, por tal motivo, se ver\u00edan sin posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Las diferencias y las controversias que surjan en torno al proceso y a la sentencia, no tendr\u00edan un mecanismo espec\u00edfico para obtener la protecci\u00f3n judicial. Cabr\u00eda, s\u00ed la v\u00eda subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, pero tal acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a suplir de manera general las v\u00edas ordinarias que dentro del \u00e1mbito de los respectivos procesos se contemplan para la garant\u00eda de los derechos. S\u00f3lo ante la ausencia de medios judiciales ordinarios, las deficiencias de \u00e9stos o su inadecuaci\u00f3n para el caso concreto, o su insuficiencia para prevenir un \u00a0perjuicio irremediable, cabe el amparo. Pero, de ordinario, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador, al regular un procedimiento judicial para la defensa de los derechos de las personas excluya de su \u00e1mbito, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, a determinados sujetos, los cuales ver\u00edan por esa v\u00eda restringido su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Corte que el contenido normativo conforme al cual el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 s\u00f3lo procede frente a sentencias de p\u00e9rdida de investidura que se hayan ejecutoriado con posterioridad al 19 de julio de 1994, es contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tal violaci\u00f3n se materializa en el hecho de que, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el contenido normativo acusado dispone un tratamiento diferente para sujetos que est\u00e1n esencialmente en la misma situaci\u00f3n de hecho, para excluir a algunos ellos del \u00e1mbito de un recurso establecido para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal exclusi\u00f3n tambi\u00e9n resultar\u00eda contraria al principio de favorabilidad en materia penal, que, como se ver\u00e1 har\u00eda imperativo que de tal recurso se beneficiasen todas aquellas personas que puedan encuadrarse dentro del supuesto de hecho de la norma que lo establece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la norma acusada establece una diferencia entre sujetos que, en lo esencial se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, sin que exista una diferencia objetiva v\u00e1lida que la fundamente. Esto es, teniendo en cuenta \u00a0que se trata de un recurso que procede frente a sentencias ejecutoriadas, de la disposici\u00f3n acusada es posible derivar una diferencia de trato para las personas cuya p\u00e9rdida de investidura se decret\u00f3 mediante sentencia ejecutoriada antes del 19 de julio de 1994 y para aquellas en las cuales la ejecutoria de la sentencia se produjo despu\u00e9s de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, la propia ley, tal como ha sido interpretada por el Consejo de Estado, distingue entre dos tipos de sujetos, que sin embargo se encuentran, en lo esencial, en la misma situaci\u00f3n de hecho. As\u00ed tanto para quienes perdieron su investidura por decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada antes del 19 de julio de 1994, como para quienes la perdieron mediante sentencia ejecutoriada con posterioridad, se presentan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trata de congresistas a quienes el Consejo de Estado les decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de esas sentencias no ha vencido el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os previsto para el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha a partir de la cual quedaron ejecutoriadas las sentencias, resulta en este caso irrelevante, porque dada la amplitud del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley, en ausencia de disposici\u00f3n expresa, el recurso resultar\u00eda aplicable tanto a las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la vigencia de la ley como a las ejecutoriadas antes de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el contenido normativo acusado, toma ese dato como criterio para establecer una diferencia de trato, que excluye del \u00e1mbito del recurso a las sentencias ejecutoriadas antes del 19 de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal diferencia de trato no supera el primero de los estadios del test de razonabilidad que de manera reiterada ha aplicado la Corte y cuyo nivel de exigencia en este caso, por comprometer derechos fundamentales, es estricto. En efecto, conforme a ese test, es necesario establecer si la diferencia de trato persigue un objetivo admisible a la luz de la Constituci\u00f3n, si el medio empleado es adecuado para la realizaci\u00f3n de ese fin y si el trato diferencial es razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No advierte la Corte cual pueda ser la finalidad a la que atiende el contenido normativo acusado. El mismo surge de una interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado conforme a la cual la ley no contempl\u00f3 un efecto retroactivo para el recurso y por consiguiente el mismo rige solo hacia el futuro, dado que trat\u00e1ndose de \u00a0\u201cprocesos terminados, concluidos bajo el imperio de una legislaci\u00f3n anterior, sus efectos \u00a0son intangibles\u201d. (P. 40 del expediente) Agrega el Consejo de Estado que no obstante que, eventualmente, podr\u00eda la ley haber dispuesto efectos retroactivos, no lo hizo, y por consiguiente rige s\u00f3lo hacia el futuro. El Consejo de Estado no aporta explicaci\u00f3n alguna en torno a la raz\u00f3n por la cual el legislador habr\u00eda optado por no incluir en el recurso los fallos ejecutoriados con anterioridad a la vigencia de la ley. La \u00fanica raz\u00f3n que aparece es la necesidad de mantener la intangibilidad de las providencias consolidadas bajo una ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tal finalidad no consulta la naturaleza misma del recurso, cual es, precisamente, la de permitir que se afecte la intangibilidad de sentencias ejecutoriadas para impedir que, dado el caso, se mantenga una injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la raz\u00f3n para la diferencia de trato que se desprende del contenido normativo acusado, no es leg\u00edtima ni encuentra sustento constitucional. As\u00ed, el legislador ha considerado que en atenci\u00f3n a fines constitucionalmente valiosos es necesario establecer un recurso especial que permita atacar sentencias ejecutoriadas y, sin que est\u00e9n de por medio otras consideraciones de seguridad jur\u00eddica, como por ejemplo situaciones jur\u00eddicas consolidadas a favor de terceros o incluso el l\u00edmite temporal para el ejercicio del recurso, decide excluir de la posibilidad a sentencias ejecutoriadas que se encontrar\u00edan dentro del \u00e1mbito temporal previsto para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que, dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n y con prop\u00f3sitos de seguridad jur\u00eddica, pod\u00eda el legislador determinar el momento a partir del cual entrar\u00eda a regir el recurso. Sin embargo, observa la Sala que no resulta claro cual sea la raz\u00f3n de seguridad jur\u00eddica que haga imperativo privar a determinados sujetos de un recurso previsto en la ley, no obstante que los mismos se encuentren dentro del supuesto de hecho de la norma que lo crea, y teniendo en cuenta que se trata de permitir, de manera extraordinaria, lo controversia de una decisi\u00f3n sancionatoria de caracter\u00edsticas tan gravosas como las de la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0Es la ley la que, al establecer el recurso extraordinario, permite, por consideraciones de justicia, afectar la intangibilidad de las sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intangibilidad de las decisiones judiciales no es imperativo per se. No obedece a una consideraci\u00f3n meramente formal, sino que responde a necesidades de seguridad jur\u00eddica. Y tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, en materia penal, la radical necesidad de proteger la vigencia de un orden justo explica la raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dentro de ciertas limitaciones y condicionamientos, \u201c&#8230; parecer\u00eda romper el necesario equilibrio entre el inter\u00e9s por la seguridad jur\u00eddica que emana de los fallos ejecutoriados y el imperio de la verdad y la justicia por encima de los errores contenidos en una sentencia perjudi\u00adcial y en principio inamovible, inclin\u00e1ndose en favor de un incondi\u00adcional rescate del orden justo &#8230;.\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aprecia la Corte cual pueda ser la ganancia en materia de seguridad jur\u00eddica presente en la decisi\u00f3n de mantener la intangibilidad de una sentencia, s\u00f3lo a partir de la consideraci\u00f3n de la fecha de su ejecutoria y sin tener en cuenta que la propia ley ha previsto un recurso extraordinario que permite controvertir, por las causales taxativamente enunciadas en ella, las sentencias ejecutoriadas. En el necesario equilibrio entre la seguridad y la justicia, ya la Corte, en la Sentencia C-247 de 1995, aval\u00f3 la opci\u00f3n del legislador al declarar la exequibilidad de la norma que estableci\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, que limita, en aras de la justicia, la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales se haya decretado la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. Y frente a esa opci\u00f3n del legislador, no resulta de recibo, a la luz de la Constituci\u00f3n, que por una consideraci\u00f3n puramente formal, determinados congresistas se vean privados de un recurso al que tendr\u00edan acceso por encontrarse dentro del supuesto de hecho de la norma que lo crea y que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal, \u201c&#8230; constituye la \u00faltima oportu\u00adnidad que brinda el derecho para corre\u00adgir los erro\u00adres judiciales que se hayan podido cometer en las deci\u00adsiones \u00a0judiciales definitivas.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la ley estableci\u00f3 un recurso extraordinario para controvertir las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales se hubiese decidido la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista. Por virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal recurso operar\u00eda respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se encontrasen dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el mismo, incluidas aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece el recurso. El \u00a0Consejo de Estado ha interpretado que, puesto que la ley no contempl\u00f3 efectos retroactivos para el recurso, el mismo s\u00f3lo procede frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal sentido de la norma, sin embargo, resultar\u00eda contrario al principio de favorabilidad en materia sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte, que tal como de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la p\u00e9rdida de la investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por tal raz\u00f3n, cuando ello resultase procedente en raz\u00f3n de un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, los congresistas afectados por la sanci\u00f3n pueden ampararse en el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante que, se repite, del tenor literal de la norma acusada se desprende que el recurso en ella previsto se aplica frente a todas las sentencias que se encuentren en el supuesto de hecho de la ley, esto es, a las sentencias de p\u00e9rdida de investidura que se encuentren ejecutoriadas y respecto de las cuales no haya transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad del recurso, sin importar si la ejecutoria de las mismas se cumpli\u00f3 antes o despu\u00e9s de la vigencia de la ley, si, en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la norma comporta un problema de tr\u00e1nsito legislativo, porque se considerase que a la misma situaci\u00f3n de hecho resultar\u00edan aplicables dos previsiones normativas distintas, el problema habr\u00eda de examinarse a la luz del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensi\u00f3n se predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicaci\u00f3n tanto en aspectos sustanciales como procedimentales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, expres\u00f3 los siguientes criterios, que mantienen su actualidad a la luz del ordenamiento constitucional de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa En la ley penal, tomada en su contenido sustantivo, que define los hechos punibles y determina las sanciones, el principio general de la no retroactividad rige para el com\u00fan de las leyes, pero est\u00e1 excepcionado, por razones preponderantes, en beneficio de los infractores, para hacer retroactiva cuando es m\u00e1s favorable o benigna que la ley anterior bajo cuyo imperio pudieron tener ocurrencia hechos todav\u00eda no juzgados, e incluso sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa La consagraci\u00f3n por el constituyente del equitativo principio de que \u2018la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u2019, a que alude el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26, no ampara a la persona en el juicio criminal solo por el aspecto sustantivo del derecho penal, como pudiera entenderse de las normas contenidas en los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Carta establece en cuanto a la ley preexistente, en materia criminal, comprende por igual los preceptos sustantivos y de procedimiento dejando, eso si, a salvo el canon fundamental de la retroactividad cuando la ley posterior es m\u00e1s favorable al imputado de la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa Admitido que las normas procesales son de orden p\u00fablico, no sujetas a dilaciones en su cumplimiento y aplicaci\u00f3n, porque respecto de ellas no puede hablarse de \u2018derechos adquiridos\u2019 que inhiban al legislador para modificar la competencia y ritualidad de los procesos que cursan, y que por tal raz\u00f3n no prima la ley de procedimiento vigente al momento de la infracci\u00f3n, como es opini\u00f3n de algunos tratadistas de derecho constitucional y de derecho procesal penal, lo evidente es que, aun frente a ese supuesto que interpretar\u00eda con arbitrarias restricciones la primera parte del art\u00edculo 26 de que se trata, la segunda parte del mismo texto hace imperativo, en lo sustantivo y en lo procesal, caso de tr\u00e1nsito entre las legislaciones, aplicar la ley m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa Las leyes de procedimiento no solo est\u00e1n destinadas para fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de los juicios criminales. Muchas de sus disposiciones, las m\u00e1s importantes, consagran los recursos contra las providencias judiciales, los t\u00e9rminos probatorios, el debate dentro del plenario, la asistencia profesional del acusado, los medios de defensa, los recursos extraordinarios, los motivos de detenci\u00f3n preventiva, entre otras cosas, todas ellas fundamentales, que de un procedimiento a otro puedan, de modo esencial, afectar los derechos del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa Ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n nacional imponer a un procesado un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en materia de procedimiento, limitado y estrecho en cuanto a recursos y medios de defensa, si cuando este acusado delinqui\u00f3 reg\u00eda un sistema, una instituci\u00f3n de procedimiento criminal m\u00e1s favorable en lo tocante al derecho inalienable de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa El alcance del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional y de los textos penales antes transcritos no permiten dudar sobre las anteriores consideraciones. El juicio previo debe descansar en la ley anterior al hecho del proceso, y la aplicaci\u00f3n de una ley posterior a ese evento est\u00e1 condicionada a su car\u00e1cter permisivo favorable para el acusado.\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho r\u00e9gimen legal est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que est\u00e1n en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata. La aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proyecci\u00f3n futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el r\u00e9gimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en s\u00ed misma no contraviene tampoco la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, al referirse de manera espec\u00edfica a las normas de car\u00e1cter procesal, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tr\u00e1nsito de las leyes rituales, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se tiene que, en ausencia del contenido normativo acusado, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n creado en la Ley 144 de 1994, se aplicar\u00eda en relaci\u00f3n con todas las sentencias de p\u00e9rdida de investidura respecto de las cuales no pudiese predicarse la caducidad de cinco a\u00f1os prevista en la norma. Para las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la vigencia de la ley, esa cobertura resultar\u00eda del efecto general inmediato de las leyes procesales, y para aquellas que hubiesen quedado ejecutoriadas con anterioridad, y dado que, en cualquier caso, no se habr\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de caducidad del recurso previsto en la ley, esa cobertura ser\u00eda consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en raz\u00f3n del cual, los congresistas que hubiesen sido sancionados con la p\u00e9rdida de la investidura, podr\u00edan acudir al nuevo recurso, as\u00ed el mismo no estuviese previsto en la ley para el momento en el que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en este caso ser\u00eda posible, porque no se trata de aplicarle a un proceso ya concluido, una norma posterior que establece un \u00a0nuevo recurso ordinario, sino una que establece un recurso extraordinario, que opera respecto de sentencias ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, si bien no puede esgrimirse, en materia procesal, el principio de favorabilidad, con la pretensi\u00f3n de que se reabra un debate procesal ya concluido para aplicarle al mismo normas de procedimiento establecidas en leyes posteriores, tal principio si resultar\u00eda aplicable cuando, pese a que un determinado proceso ya ha concluido con sentencia sancionatoria, la nueva ley establece un recurso que obra sobre las sentencias ejecutoriadas. En esa hip\u00f3tesis, para determinar el momento a partir del cual el proceso concluido conforme a la ley anterior da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada no susceptible de afectarse por las leyes procesales posteriores que resulten m\u00e1s favorables, es necesario referirse a las condiciones fijadas en la nueva ley. \u00a0 As\u00ed, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, resulta claro que si el legislador hubiese establecido como t\u00e9rmino de caducidad para el recurso el de un a\u00f1o contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal recurso ya no resultar\u00eda aplicable a las sentencias que se hubiesen ejecutoriado con anterioridad superior a un a\u00f1o a la vigencia de la ley. Pero del mismo modo, resulta claro que en desarrollo del principio de favorabilidad, tal recurso no s\u00f3lo ser\u00eda aplicable para las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a su vigencia, sino tambi\u00e9n a las ejecutoriadas dentro del periodo de un a\u00f1o de anterioridad a la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Ley 144 de 1994 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, dentro del \u00e1mbito del mismo quedaban comprendidas todas las sentencias de p\u00e9rdida de investidura que se hubiesen proferido para la fecha de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994, las sentencias mediante la cual se decret\u00f3 la perdida de investidura de un congresista y que estuviese ejecutoriadas para entonces, estar\u00edan regidas, en principio, por dos normatividades distintas: As\u00ed, (1) conforme a la ley vigente en el momento en el que tales sentencias quedaron ejecutoriadas, las mismas no ser\u00edan susceptibles de recurso alguno, pero de acuerdo con (2) la nueva ley, y dado que el recurso extraordinario previsto en ella opera sobre sentencias ejecutoriadas y tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, esas sentencias ser\u00edan susceptibles del nuevo recurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las condiciones del nuevo recurso no cabe decir que frente al mismo las sentencias ejecutoriadas con anterioridad a su vigencia, constituyen una situaci\u00f3n consolidada, sino que, por el contrario, se encuentran en una situaci\u00f3n activa frente al mismo y pueden beneficiarse de \u00e9l mientras no se agote el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede el legislador, sin contrariar el art\u00edculo 29 Superior, excluir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una ley, situaciones de hecho que ser\u00edan susceptibles de beneficiarse de la misma por virtud del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de sentencias de p\u00e9rdida de investidura, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad no pod\u00eda ser desconocida por el legislador, para disponer que solo hacia el futuro pudiese ejercerse el recurso, ya que ello resultar\u00eda contrario a la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Carta y de los derechos fundamentales. En efecto, el legislador estar\u00eda excluyendo de la posibilidad de un recurso establecido para la garant\u00eda del derecho defensa y para prevenir la consumaci\u00f3n de una eventual injusticia, a sentencias que por virtud del principio de favorabilidad resultar\u00edan susceptibles del mismo. Y ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo el principio de favorabilidad no puede tener un car\u00e1cter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso, aspecto en relaci\u00f3n con el cual la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c[e]l debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma acusada, en cuanto que excluye la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia sancionatoria a las sentencias de p\u00e9rdida de investidura ejecutoriadas con anterioridad al 19 de julio de 1994, resulta violatoria del debido proceso tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encuentra, as\u00ed, la Corte, que (i) el contenido normativo acusado resulta contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) establece una diferencia de trato no justificada para situaciones esencialmente iguales, y (iii) a partir de la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado, resultar\u00eda violatorio \u00a0principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 29 superior, y, por consiguiente, ser\u00e1 excluido del ordenamiento jur\u00eddico mediante una sentencia de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, tal como, en desarrollo de la competencia conferida por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, ha sido interpretado por el Consejo de Estado, habr\u00e1 de aplicarse de manera que el recurso all\u00ed previsto comprenda a todas las sentencias de p\u00e9rdida de investidura que se hayan proferido desde 1991 y respecto de las cuales no haya operado la caducidad del recurso en los t\u00e9rminos que para el efecto ha se\u00f1alado el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad \u00a0a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Implicaciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de determinar el efecto de sus decisiones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance\/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Presunci\u00f3n de control integral (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ambito determinado por la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-No cobija determinaciones de la Corte carentes de motivaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supone una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No era una norma incompleta (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Interpretaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso conlleva a que cualquier interpretaci\u00f3n en el sentido de que pueda existir en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos de p\u00e9rdida de investidura, sin que exista un juez competente para resolverlo debe ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Competencia para resolverlo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Decisi\u00f3n de la Corte no respeta este principio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Decisi\u00f3n de la Corte quebranta una s\u00f3lida jurisprudencia sobre la materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte con efectos hacia el pasado \u00a0o ex tunc termin\u00f3 d\u00e1ndole una aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad que no se desprende del art\u00edculo 29 constitucional y quebranta una s\u00f3lida jurisprudencia constitucional sentada de tiempo atr\u00e1s en la materia, en el sentido de que en materia procesal, insisto, la favorabilidad se aplica \u00fanicamente para procesos judiciales en curso y no para aquellos culminados. En efecto, en nuestro sistema de justicia constitucional la regla general es que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede del control abstracto de las leyes tengan efectos hacia el futuro o ex nunc y por excepci\u00f3n son retroactivos o con efectos ex tunc, cuando expresamente se diga en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sala Plena confundi\u00f3 efectos de la ley procesal en el tiempo con aquellos que presentan las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISI\u00d3N-No procede frente a la sentencia ejecutoriada antes de la entrada en vigor de la ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4174 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n en el sentido de declarar \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley\u201d, ya que a mi juicio por las razones que paso a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y agrega que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional m\u00e1s que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad38 de estas decisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en t\u00e9rminos generales, el principio \u00a0de la cosa juzgada \u201cse traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisi\u00f3n. En este sentido resulta innegable la \u00edntima conexi\u00f3n de este principio con el de la seguridad jur\u00eddica, puesto que la cosa juzgada \u00a0garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional40. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional debe confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, pudiendo fundar su decisi\u00f3n en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. En este sentido tambi\u00e9n se orienta el mandato del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- seg\u00fan el cual \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha dicho que es la propia Corte en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica la que determina los efectos de sus decisiones, \u00a0atribuci\u00f3n \u00e9sta que \u201cnace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u00a0&#8220;integridad \u00a0y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, \u00a0el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d. 41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir la existencia de una distinci\u00f3n entre los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, puesto que como es la Corte la que se\u00f1ala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisi\u00f3n no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado expl\u00edcitamente la norma bajo revisi\u00f3n con la totalidad de los preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha se\u00f1alado \u00a0expresamente el \u00a0alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta43, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d. 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder igualmente que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos \u00faltimos casos la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia46, circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como tambi\u00e9n puede suceder que la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello l\u00f3gico que si la Corte analiz\u00f3 unos cargos y restringi\u00f3 a \u00e9stos los efectos de la decisi\u00f3n resulte una cosa juzgada relativa, existiendo la posibilidad de un nuevo an\u00e1lisis de la norma demandada por cargos diferentes, por cuanto ha quedado expresa la manifestaci\u00f3n de la Corte de no haber analizado ning\u00fan aspecto diferente o de no haber confrontado la norma con la totalidad de la Constituci\u00f3n, bien que lo haya hecho impl\u00edcita o expl\u00edcitamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, entonces, \u00a0que no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el \u00e1mbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podr\u00e1 establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter relativo o absoluto. Lo contrario afectar\u00eda el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ello la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente, puesto que en cada caso particular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habr\u00eda que entrar a efectuar un an\u00e1lisis de fondo para determinar si los cargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinn\u00famero de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma no quedar\u00eda definida jam\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puede suceder que la Corte haya resuelto declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinada norma sin haber hecho ning\u00fan an\u00e1lisis o sin haber motivado en forma alguna tal pronunciamiento, inclusive sobre normas que no fueron demandadas, caso en el cual no se puede hablar de la existencia de cosa juzgada constitucional, absoluta o relativa, pues sin existir motivaci\u00f3n al respecto lo que se configura es una apariencia de haberse decidido sobre la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n legal que, en realidad, no ha sido objeto de an\u00e1lisis y control por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno \u00a0a este fen\u00f3meno, la jurisprudencia ha expresado que \u201cla cosa juzgada, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado que \u201ccuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente (Cfr., por ejemplo, las sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-700 del 16 de septiembre de 1999), ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente, en tales ocasiones lo \u00fanico que encuentra el juez de constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante \u00e9l se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De lo cual surge, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaraci\u00f3n de que la Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, sin violar por ello el principio consagrado en su art\u00edculo 243\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a afirmar que para que exista cosa juzgada constitucional es menester que las sentencias que profiere la Corte contengan un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n o de referencia \u00a0a las razones por las cuales se considera que la norma sub examine se ajusta o, por el contrario, contradice los dictados de la Ley Fundamental, pues es incuestionable que &#8230;\u201cla motivaci\u00f3n es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltar\u00eda \u00e9ste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidi\u00f3, cerrara las puertas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d. 50 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la cosa juzgada constitucional supone una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n mediante la cual la Corte, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del Ordenamiento Superior, hace un an\u00e1lisis de la norma acusada para concluir en su exequibilidad o inexequibilidad. De ah\u00ed que cuando la providencia no hace ning\u00fan an\u00e1lisis o examen constitucional, respecto de una o varias normas que incluy\u00f3 en la parte resolutiva no pueda hablarse de cosa juzgada constitucional respecto de ellas. Existe tan solo una apariencia de cosa juzgada que no impide que la Corte, en un nuevo proceso, se pronuncie \u00a0sobre \u00a0dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>De la anteriormente expuesto se deduce que en materia constitucional si bien la cualidad de la cosa juzgada material admite, en tanto que principio general del derecho, algunas particularidades derivadas directamente del concepto de Constituci\u00f3n y que se explican, en t\u00e9rminos de Hesse, por la constante tensi\u00f3n existente entre la seguridad jur\u00eddica y el dinamismo hermen\u00e9utico, tambi\u00e9n lo es que las finalidades perseguidas por el acatamiento a este principio son las mismas, entre otras, impedir que una discusi\u00f3n jur\u00eddica se prolongue indefinidamente en el tiempo, una funci\u00f3n \u201cpacificadora\u201d51, que no se produzcan decisiones judiciales contradictorias sobre el mismo aspecto y que el autor de la decisi\u00f3n judicial se sujete a sus propias sentencias, es decir, en t\u00e9rminos de Vogel52, la finalidad \u00faltima que debe perseguirse es la de evitar la repetici\u00f3n de actos. De all\u00ed que, el juez constitucional al momento de elaborar tipolog\u00edas, clasificaciones \u00a0o nuevas categor\u00edas de cosa juzgada material, que en realidad constituyen excepciones o al menos matices a este principio, debe ser extremadamente cauteloso y al momento de aplicarlas recurrir, en t\u00e9rminos del constitucionalismo americano, al principio de self restraint53, es decir, de autorestricci\u00f3n, en aras a no crear graves situaciones de inseguridad jur\u00eddica54 entre los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 que, dado que el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 fue complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia C-247 de 1995, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n no restringi\u00f3 el alcance del fallo y por ende ten\u00eda que entenderse que hab\u00eda adelantado un juicio de constitucionalidad del mencionado art\u00edculo frente a la integridad del Texto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la mayor\u00eda de miembros de la Sala Plena, la Ley 144 de 1994 se limit\u00f3 a crear un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra la sentencia mediante la cual se levant\u00f3 la investidura de un parlamentario y a establecer un t\u00e9rmino de caducidad de cinco ( 5 ) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la misma para interponerlo, m\u00e1s no estableci\u00f3 la autoridad judicial competente para conocer del mismo, raz\u00f3n por la cual se trataba de una norma incompleta, carencia que s\u00f3lo vino a ser colmada con el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998 que radic\u00f3 tal competencia en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 no era una norma incompleta por cuanto, si bien expresamente no menciona cual es la autoridad judicial que resolver\u00e1 los recursos extraordinarios especiales de revisi\u00f3n que se presenten contra las sentencias mediante las cuales se le haya levantado la investidura a un congresista, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se pod\u00eda f\u00e1cilmente colegir, desde aquel entonces, que tal competencia estaba asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por ende, le estaba vedado a la Corte volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998 no puede ser entendido como una norma procesal que estableci\u00f3, hacia el futuro, una competencia ex novo para el juez administrativo, sino una mera reiteraci\u00f3n de la misma que hab\u00eda surgido desde 1994, y en consecuencia, no se estaba ante un caso de omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho fundamental al debido proceso conlleva a que cualquier interpretaci\u00f3n en el sentido de que pueda existir en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos de p\u00e9rdida de investidura, sin que exista un juez competente para resolverlo debe ser rechazada. En tal sentido, si se analiza la jurisprudencia sentada por esta Corte con anterioridad a la expedici\u00f3n Ley 144 de 1994, se concluye f\u00e1cilmente que al momento de crearse el mencionado recurso, deb\u00eda entenderse que, en adelante, la autoridad judicial competente para resolverlo ser\u00eda la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto, se insiste, de la naturaleza sancionatoria que tiene la p\u00e9rdida de investida no pod\u00eda considerarse que tal recurso fuese resuelto por el Pleno del Consejo de Estado ni por otro \u00f3rgano judicial, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 5 de 1992 en lo atinente a las causales de p\u00e9rdida de investidura y al tr\u00e1mite de la misma, consider\u00f3 en su sentencia C-319 de 1994, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, que dado el car\u00e1cter sancionatorio de la p\u00e9rdida de investidura \u00e9sta no pod\u00eda ser decidida por el Pleno del Consejo de Estado sino \u00fanicamente por su Sala Contencioso Administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza jurisdiccional-disciplinaria de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0investidura y las competencias del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otra perspectiva complementaria, esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0la p\u00e9rdida de investidura encarna el ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional, \u00a0de competencia del Consejo de Estado, en cuanto concierne a su declaratoria (art\u00edculo 184 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no hizo claridad acerca de si, para estos efectos, habr\u00eda de entenderse por &#8220;Consejo de Estado&#8221; el Pleno de esa Corporaci\u00f3n, o el de los integrantes de su Sala Contencioso Administrativa, que ejerce las funciones jurisdiccionales. Como tampoco lo hizo, cuando expresamente en su art\u00edculo 237, numeral 1o. se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempe\u00f1ar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Debe, pues, la Corte \u00a0interpretar la connotaci\u00f3n con que constitucionalmente se emplea dicho t\u00e9rmino en el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0cuando precept\u00faa que &#8220;La p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado&#8221;, y en el art\u00edculo 237, numeral 5o. de la misma, que corrobora esa funci\u00f3n, \u00a0conforme al cual &#8220;Son atribuciones del Consejo de Estado&#8230; conocer de los casos sobre p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n, de exclusiva competencia de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;El Consejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y no hay duda que la atribuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Nacional es de naturaleza jurisdiccional y no propia de la funci\u00f3n consultiva. Y de que adem\u00e1s, dentro de las que ata\u00f1en al Consejo de Estado en Pleno, nunca ha estado la referente a las materias que tengan que \u00a0ver con la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la p\u00e9rdida de la investidura est\u00e1 revestida de un proceso especial que surge, bien por solicitud de la Mesa Directiva, o por iniciativa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la funci\u00f3n consultiva se deriva de la iniciativa exclusivamente gubernamental, y sin que, desde luego, tenga en este caso injerencia alguna la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es evidente que las dos Salas integran la Sala Plena del Consejo de Estado pero en ning\u00fan caso para conocer de asuntos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura, entendida como funci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed como la anulaci\u00f3n de una credencial de Congresista, derivada de un proceso electoral cuya competencia se encuentra adscrita a una de las Salas Contenciosas del Consejo de Estado, son materias que regula la Ley, pero nunca la que versa sobre el Reglamento del Congreso, pues se violar\u00eda en este caso el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la decisi\u00f3n que adopta el Consejo de Estado, como atribuci\u00f3n constitucional, \u00a0sobre p\u00e9rdida de la investidura, es producto de una actuaci\u00f3n jurisdiccional, no hay duda que dicha funci\u00f3n encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, ya que como funci\u00f3n jurisdiccional, la p\u00e9rdida de investidura termina con una sentencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estima la Corte que la p\u00e9rdida de la investidura entra\u00f1a una funci\u00f3n jurisdiccional en forma inequ\u00edvoca, y en el caso de las normas en comento, el t\u00e9rmino &#8220;Consejo de Estado&#8221; alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. No a la reuni\u00f3n de \u00e9sta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposici\u00f3n del mismo Constituyente, la divisi\u00f3n del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a &#8220;separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la Ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no pod\u00eda el legislador al expedir una Ley que trata sobre el &#8220;Reglamento del Congreso&#8221; como lo hizo en el numeral 3o. del art\u00edculo 298, asignarle una funci\u00f3n judicicial al Pleno del Consejo de Estado, pues ello, adem\u00e1s desconoce los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la administraci\u00f3n de justicia y los que informan la organizaci\u00f3n y divisi\u00f3n de trabajo al interior de esa Corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta una raz\u00f3n adicional para declarar la inconstitucionalidad del \u00a0(art\u00edculo 298, numeral 3o.) \u00a0conforme al cual &#8220;De estas causales conocer\u00e1 el Consejo de Estado en pleno.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial fue mantenida en la sentencia C- 247 de 1995, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo cuando declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen pleno\u201d, que figuraba en el art\u00edculo 1 de la Ley 144 por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo primero de la Ley 144 de 1994 es exequible en su mayor parte, pues consagra, reiterando lo dicho por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el Consejo de Estado el tribunal encargado de conocer y sentenciar en \u00fanica instancia los procesos relativos a la p\u00e9rdida de la investidura de congresistas, a solicitud de la Mesa Directiva de la c\u00e1mara correspondiente o de cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe dicha norma ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones &#8220;en pleno&#8221; y el par\u00e1grafo en su totalidad, que aluden a la forma como ser\u00e1 integrado el Consejo de Estado para resolver sobre estos procesos, es decir, con la participaci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte, en sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 inexequible lo pertinente del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que asignaba la competencia para conocer del recurso de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se hubiese declarado la p\u00e9rdida de investidura de un congresista, a la Corte Suprema de Justicia por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones permiten concluir, sin ning\u00fan asomo de duda, que la decisi\u00f3n respecto de la p\u00e9rdida de la investidura le compete en forma exclusiva y aut\u00f3noma al Consejo de Estado y m\u00e1s exactamente a la Sala Contencioso Administrativa. En consecuencia, ning\u00fan otro \u00f3rgano perteneciente a cualquiera otra rama del poder puede entrar a revisar las determinaciones que sobre el particular adopte la citada Sala de esa Corporaci\u00f3n, pues con ello no s\u00f3lo se estar\u00eda desconociendo flagrantemente lo dispuesto en los art\u00edculos 184 y 237-5 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n se estar\u00eda atentando contra los art\u00edculos 113 y 228 superiores, que consagran la independencia del juez cuando la Carta le ha otorgado, como en el presente caso, una atribuci\u00f3n exclusiva y aut\u00f3noma para fallar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde antes de la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 exist\u00eda suficiente claridad sobre la autoridad judicial competente para tramitar los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n contra fallos de p\u00e9rdida de investidura de congresistas, es decir, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el presente caso la Corte no respet\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional material, se bas\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa que no era tal y por ende desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de favorabilidad frente a decisiones judiciales en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad conduce a que contra una sentencia de p\u00e9rdida de investidura que se encontrase en firme antes de la entrada en vigor de la Ley 144 de 1994 pueda instaurarse, dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la \u00a0adopci\u00f3n de la Ley 446 de 1998 un recurso extraordinario de revisi\u00f3n. A mi juicio al citado principio no se pod\u00eda dar tal alcance por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo que la misma ley determine\u201d. ( negrilla y subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte siempre ha considerado ajustado al Texto Fundamental los efectos hacia el futuro que tienen las leyes procesales, a menos que la misma ley disponga otra cosa, lo cual no sucede con el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. Ha entendido asimismo la Corte que el principio de favorabilidad en materia procesal se aplica para procesos en curso y por lo tanto el mismo no procede contra situaciones jur\u00eddicas consolidadas55. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte con efectos hacia el pasado \u00a0o ex tunc termin\u00f3 d\u00e1ndole una aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad que no se desprende del art\u00edculo 29 constitucional y quebranta una s\u00f3lida jurisprudencia constitucional sentada de tiempo atr\u00e1s en la materia, en el sentido de que en materia procesal, insisto, la favorabilidad se aplica \u00fanicamente para procesos judiciales en curso y no para aquellos culminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en nuestro sistema de justicia constitucional la regla general es que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede del control abstracto de las leyes tengan efectos hacia el futuro o ex nunc y por excepci\u00f3n son retroactivos o con efectos ex tunc, cuando expresamente se diga en la parte resolutiva del fallo. En los sistemas alem\u00e1n e italiano, los efectos retroactivos de los fallos constitucionales se ven acompa\u00f1ados por dos principios esenciales: la inatacabilidad de las sentencias firmes dictadas en la aplicaci\u00f3n de la ley declarada inconstitucional y la nulidad de todas las condenas penales impuestas en virtud de la ley contraria a la Constituci\u00f3n56. As\u00ed pues, \u00fanicamente cuando se trata de leyes penales, por estar de por medio el derecho fundamental a la libertad personal, se concede preferencia al valor justicia; en los dem\u00e1s casos, prima la seguridad jur\u00eddica. Incluso el principio de nulidad de todas las condenas penales realizadas al amparo de la ley declarada inconstitucional se excepciona cuando se trata de leyes de procedimiento; all\u00ed la tensi\u00f3n entre la justicia y la seguridad jur\u00eddica hace que no se anulen todos los procesos en los que la ley ha sido aplicada.57 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a mi juicio, la Sala Plena confundi\u00f3 los efectos que tiene la ley procesal en el tiempo con aquellos que presentan las sentencias de constitucionalidad emanadas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones considero que frente a las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de congresistas ejecutoriadas antes de la entrada en vigor de la Ley 144 de 1994 no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y por ende, salvo parcialmente el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-247 de 1995 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del literal c) de esta disposici\u00f3n, cuya transcripci\u00f3n, por consiguiente, se omite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al efecto transcribe apartes de la Sentencia C-247 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, las Sentencias C-496\/94 y C-081\/96. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-426-2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-048 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Ponente, en el auto admisorio de la demanda solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda del Consejo de Estado, la remisi\u00f3n de todos los autos que resolviesen sobre los recursos de revisi\u00f3n presentados en relaci\u00f3n con sentencias de p\u00e9rdida de investidura ejecutoriadas con anterioridad al 19 de julio de 1994. El Consejo de Estado remiti\u00f3 copia de 13 autos mediante los cuales esa Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el tema objeto del requerimiento. Del examen de esos autos es posible concluir que la jurisprudencia imperante en el Consejo de Estado limita la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n a las sentencias de p\u00e9rdida de la investidura de congresista que se hayan ejecutoriado con posterioridad al 19 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Auto de octubre 10 de 2000, expediente REVPI-005 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal es la interpretaci\u00f3n del demandante, que es compartida por el Ministerio P\u00fablico es su concepto, y \u00a0que has sido sostenida por el Consejero de Estado Roberto Medina L\u00f3pez en reiterados salvamentos de voto. (Ver salvamento expediente REVPI-005) \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de la Corte se dict\u00f3 en 1995 y los autos del Consejo de Estado que obran en el expediente son, salvo dos que se expidieron en 1994, posteriores a 1997. \u00a0De los autos de 1994, el primero rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que hab\u00eda sido interpuesto por una parlamentaria que hab\u00eda perdido su investidura, por considerar que tal recurso no proced\u00eda contra las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El segundo de esos autos, en los que tambi\u00e9n se inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo fue con base en la consideraci\u00f3n de que si bien el mismo estaba previsto en la ley, \u00e9sta hab\u00eda omitido se\u00f1alar la autoridad competente para conocer del mismo. La tesis sobre la vigencia del recurso solo para las sentencias ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994 fue expuesta \u00a0s\u00f3lo a partir de 1999, en principio de modo tangencial y luego, categ\u00f3ricamente en el auto REVPI-005 de 2000, Consejero Ponente Mario Alario M\u00e9ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-948-2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-247 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, auto de Sala Plena del 19 de febrero de 1993 , radicaci\u00f3n AC-430 Consejero Ponente Alvaro Lecompte Luna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) de agosto 13 de 2002, Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias C-247-1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 SU-858-2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional SU. 858 de 2001, Actor: Edgar Jos\u00e9 Perea Arias. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) de agosto 13 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de junio de 2001, exp: 11001-03-15-000-2001-0061-01 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para estos efectos, se entiende por indefensi\u00f3n la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-426 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, las Sentencias T-006\/92, \u00a0C-059\/93, T-538\/94, C-037\/96,C-215\/99 y C-1195\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-193 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU- 858-2001 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1043\/2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-428\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J., Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de marzo 11 de 1996. Proceso No. 10186, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. Rad. 9.873, Noviembre 3 de 1994, M. P. D\u00eddimo Pa\u00e9z Ve\u00adlandia \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia marzo 15 de 1961. G.J. N\u00fam. 2238. La Corte Constitucional ha desarrollado el tema de la favorabilidad, entre otras, en las Sentencias C-922 de 2001, C-581 de 2001, \u00a0T-1625 de 2000, C-619 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ver Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-543 de 1992. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>42 Es de observar que cuando se presenta el tr\u00e1nsito constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentencias que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, y mientras asum\u00eda el control constitucional \u00a0la Corte Constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y \u00a0C-159 de 1997entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>47 A\u00fan as\u00ed, existen situaciones en las cuales la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. (ver sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-397 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-925 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Mart\u00edn de la Vega, A, Estudios sobre la eficacia de la sentencia constitucional, Bogot\u00e1, Serie Temas de Derecho P\u00fablico, n\u00fam. 68, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Citado por Bocanegra en su obra El valor de las sentencias del Tribunal Constitucional, Madrid, Instituto de Estudios Constitucionales, 1982, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ahumada Ruiz, M, \u201cEfectos procesales de la modificaci\u00f3n legislativa de las leyes sometidas a control de constitucionalidad. La suspensi\u00f3n de las leyes presuntamente inconstitucionales\u201d, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, n\u00fam. 32, 1991, p. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En nuestro medio, algunos autores han criticado la proliferaci\u00f3n, en la Corte Constitucional, de categor\u00edas y designaciones para la cosa juzgada constitucional. Ver al respecto, Julio E. A. \u201cLas ramas ejecutiva y judicial del poder p\u00fablico en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 279 y Cammaert, F. \u00a0\u201c\u00bfjuzgada, \u201cla cosa constitucional\u201d, Revista de Derecho P\u00fablico, Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, n\u00fam. 7, 1997, pp. 171 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>55 La sentencia m\u00e1s importante en la materia es la C-619 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Rubio Llorente, F., \u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional como forma de creaci\u00f3n de derecho\u201d, REDC, n\u00fam. 22, 1988, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sierra, H., Sentencias de inconstitucionalidad. Jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, Serie Temas de Derecho P\u00fablico n\u00fam. 28, \u00a01995, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-207\/03 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar sentido o alcance sobre la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0 PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeci\u00f3n a la ley \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Control abstracto a materia sobre la que recae \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}