{"id":9262,"date":"2024-05-31T17:24:19","date_gmt":"2024-05-31T17:24:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-208-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:19","slug":"c-208-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-208-03\/","title":{"rendered":"C-208-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-208\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS CONTRACTUALES-Clasificaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS CONTRACTUALES-Controversia sobre la exclusi\u00f3n como clasificaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo espec\u00edfico por omisi\u00f3n relativa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4239 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 179 de 1994 y el art\u00edculo 27 (parcial) del Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Alejandro Ramelli Arteaga y Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alejandro Ramelli Arteaga solicitan a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 179 de 1996 y del art\u00edculo 27 (parcial) del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto de las normas demandadas y subraya los apartes acusados,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 179 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Nuevo. Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasl\u00e1dase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la ley 38 de 1989 que quedar\u00e1 como par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 111 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 15) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los ingresos corrientes se clasificar\u00e1n en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprender\u00e1n las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inc. 10 y art. 67 y 71)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 287 y 358 de la Constituci\u00f3n, pues la exclusi\u00f3n del concepto de \u201crentas contractuales\u201d del rubro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, afecta los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que como los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n constituyen la base para calcular los recursos transferidos a las entidades territoriales, si se disminuye el monto de aquellos mediante la exclusi\u00f3n de algunos t\u00f3picos (como las rentas contractuales), se reduce tambi\u00e9n el ingreso de esas entidades por dicho concepto, todo lo cual mantiene vigencia a pesar de la reciente reforma constitucional (Acto legislativo No. 1 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consideran que el legislador debe garantizar la provisi\u00f3n de fondos suficientes para que el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa se traduzca en hechos concretos y se vea reflejado en decisiones libres sobre asuntos de inter\u00e9s local. \u00a0As\u00ed, al amparo de la jurisprudencia constitucional, advierten que el derecho de las entidades territoriales a participar de las rentas nacionales tambi\u00e9n hace parte del contenido esencial de su autonom\u00eda (CP. art\u00edculo 287). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes analizan el concepto de \u201cingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d y concluyen que el dise\u00f1o elaborado en las normas acusadas no armoniza con los lineamientos generales se\u00f1alados por el Constituyente. \u00a0En su sentir, la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del art\u00edculo 358 de la Carta es que, \u201ccon exclusi\u00f3n de los recursos de capital, las dem\u00e1s rentas nacionales hacen parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y sirven de base para fijar el monto de las transferencias a las entidades territoriales\u201d. Por ello, se\u00f1alan, las rentas contractuales inevitablemente deben incluirse dentro de la categor\u00eda de ingresos corrientes y no pueden ser catalogadas como recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia C-423 de 1995, los accionantes explican que el concepto de ingreso corriente aparece ligado a la regularidad del ingreso, caracter\u00edstica que puede predicarse de las rentas contractuales seg\u00fan lo reconoce un sector de la doctrina nacional. \u00a0Adem\u00e1s, advierten, la normatividad anterior (Ley 38 de 1989) consideraba las rentas contractuales dentro del rubro de ingresos corrientes, pero en el nuevo modelo fue excluida solamente para reducir la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las rentas del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirma que si bien es cierto que el Constituyente se limit\u00f3 a indicar que los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n comprenden \u201clos ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital\u201d (CP. art\u00edculo 358), no puede el Legislador adoptar un concepto extremadamente amplio de estos \u00faltimos con la finalidad de excluir importantes recursos econ\u00f3micos de las transferencias de la Naci\u00f3n con destino a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Ria\u00f1o C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene ante la Corte para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el Constituyente encomend\u00f3 al Congreso la tarea de clasificar, mediante una ley org\u00e1nica, las rentas presupuestales de la Naci\u00f3n y definir cu\u00e1les ingresos deben considerarse como corrientes y cu\u00e1les como recursos de capital. \u00a0En el caso de las rentas contractuales, afirma el ciudadano, no pueden clasificarse autom\u00e1ticamente como ingresos corrientes, pues el hecho de que los recursos provengan de un contrato, si bien facilita su consecuci\u00f3n, no determina la naturaleza del ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, explica que las rentas contractuales no constituyen una disponibilidad normal y permanente del Estado, sino un ingreso contingente que por tal motivo debe ser incorporado en el presupuesto como un recurso de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, recuerda que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 la clasificaci\u00f3n de las rentas contractuales como recursos de capital se justificaba para incluir los ingresos derivados de los contratos de concesi\u00f3n y asociaci\u00f3n de ECOPETROL. \u00a0Pero considera una vez creado el Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP. art\u00edculo 361), encargado de distribuir dichos ingresos entre las entidades territoriales, era necesario un ajuste normativo, precisamente el que introdujo la Ley 179 de 1994. \u00a0De esta manera, concluye, los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda resultaron fortalecidos debido a que, \u201clos entes territoriales en donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos por donde se transportan dichos recursos, se benefician de manera directa de los recursos generados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los demandantes confunden el patrimonio de la Naci\u00f3n con el patrimonio de los entes descentralizados, pretendiendo que parte de \u00e9stos vayan a las entidades territoriales, en abierto desconocimiento de la regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0Sin embargo, afirma el interviniente, cuando se generan recursos por contratos que realiza la Naci\u00f3n con terceros, los mismos se incorporan en el presupuesto y hacen parte de los recursos para transferencias, como ha ocurrido con los ingresos derivados de la concesi\u00f3n de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de la concesi\u00f3n portuaria. Concluye entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no obedeci\u00f3 como lo afirma el actor a una reforma indudablemente malintencionada o a un cambio insidioso, sino a una clarificaci\u00f3n conceptual que bien pod\u00eda hacer la ley org\u00e1nica, la cual condujo a que estos fueran considerados como ingresos corrientes no tributarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el an\u00e1lisis material del asunto, el interviniente precisa que la distinci\u00f3n entre ingresos corrientes y recursos de capital no resulta relevante para determinar el monto de los recursos transferidos a las entidades territoriales, por lo menos hasta el a\u00f1o 2008, debido a que el Acto Legislativo No. 1 de 2001 incorpor\u00f3 una cifra espec\u00edfica para realizar dicho c\u00e1lculo. \u00a0Sin embargo, observa, la revisi\u00f3n constitucional se mantiene frente a la clasificaci\u00f3n contenida en la ley org\u00e1nica del presupuesto para determinar si la rentas contractuales tienen o no el car\u00e1cter de ingresos corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte que hay una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma para el manejo, participaci\u00f3n y destino de los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n del subsuelo, cual es el de las regal\u00edas, cuyo modelo es extra\u00f1o al dise\u00f1o previsto en la ley org\u00e1nica del presupuesto y a la clasificaci\u00f3n en ella elaborada. \u00a0En este sentido, analiza las caracter\u00edsticas de las regal\u00edas y establece las diferencias frente a la participaci\u00f3n general en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego al estudio de fondo partiendo de la siguiente premisa: \u201cAunque la Constituci\u00f3n no lo indique, la definici\u00f3n de los ingresos no es un tema aleatorio o caprichoso. \u00a0El elemento ordenador del presupuesto as\u00ed lo exige y se nutre de un bagaje doctrinal y jurisprudencial relevante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, algunas de las caracter\u00edsticas de los ingresos corrientes son las de regularidad, predecibilidad, referencialidad y normalidad, que permiten diferenciarlos de los recursos de capital, donde existe un alto margen de incertidumbre para su c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las rentas contractuales, considera que el Legislador adopt\u00f3 un modelo que armoniza con los par\u00e1metros anteriores, por cuanto a partir de esa sola circunstancia no puede definirse la naturaleza de un ingreso como corriente o de capital. \u00a0 Y a\u00fan cuando reconoce que la norma pudo haber hecho aclaraciones, estima que esa falencia constituye a lo sumo un yerro de t\u00e9cnica legislativa pero no genera una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, concluye el representante de la Auditor\u00eda, la circunstancia de que el legislador hubiese excluido la referencia a las rentas contractuales no significa que cuando aquellas constituyan ingresos corrientes puedan ser excluidas de esa clasificaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en su condici\u00f3n de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene ante la Corte y analiza la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo considera dif\u00edcil abordar el estudio del art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, por cuanto la sola eliminaci\u00f3n de las rentas contractuales no sugiere el desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0Y respecto del art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996, entiende que el cargo consiste en la exclusi\u00f3n de las rentas contractuales como ingresos corrientes no tributarios, porque la norma solamente predica esa categor\u00eda de las tasas y multas, pero guarda silencio frente a las rentas contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, si todos los operadores jur\u00eddicos deben calcular los ingresos corrientes con fundamento en la clasificaci\u00f3n que hace la ley org\u00e1nica, las disposiciones acusadas resultan incompatibles con la definici\u00f3n hecha en el art\u00edculo 358 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Pero si s\u00f3lo es una definici\u00f3n ordinaria y general, no tendr\u00e1 relevancia cuando hay definiciones espec\u00edficas, como ocurre en los art\u00edculos 356, 357 y 358 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estima que si para liquidar las transferencias se pudieran excluir las rentas contractuales que no sean recursos de capital, el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ver\u00eda afectado ante la reducci\u00f3n de los recursos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios describe luego c\u00f3mo ha sido la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la descentralizaci\u00f3n administrativa, reivindica su importancia y destaca finalmente la necesidad de fortalecer sus elementos estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 3058 solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, e inhibirse para pronunciarse sobre el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto procesal previo, aclara que para la fecha en que la Corte adopte su decisi\u00f3n puede haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el mismo problema jur\u00eddico fue planteado en el proceso n\u00famero D-4043, donde se cuestion\u00f3 si el legislador pod\u00eda eliminar la referencia a las rentas contractuales dentro de la clasificaci\u00f3n de los ingresos corrientes, o si con ello desconoc\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Con todo, el Ministerio P\u00fablico aborda luego con el estudio material del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la supresi\u00f3n de las rentas contractuales como parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, no obedece al capricho del legislador sino que responde a la necesidad de ajustar el ordenamiento a los cambios introducidos con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0En este sentido, explica, las rentas contractuales se conformaban de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, pero esa situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la figura de las regal\u00edas, que constituyen recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y regulaci\u00f3n independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador advierte que para garantizar la continua prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado fue preciso hacer un ajuste institucional, por ejemplo, mediante la explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de muchos bienes y servicios a trav\u00e9s de contratos, todo lo cual signific\u00f3 redefinir los conceptos presupuestales. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala, como la mayor\u00eda de los contratos de concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de bienes estatales requiere de inversi\u00f3n previa, se compromete el erario p\u00fablico y no siempre se garantiza la consecuci\u00f3n de ingresos. \u00a0Para asegurar esta situaci\u00f3n, observa c\u00f3mo el Legislador prefiri\u00f3 eliminar la referencia a rentas contractuales como parte de los ingresos corrientes y decidi\u00f3 vincularlas a la naturaleza contractual y a la especialidad del servicio, as\u00ed como a la finalidad institucional a trav\u00e9s de la figura de los excedentes financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Procurador considera que el concepto de rentas contractuales no ha desaparecido del presupuesto, sino que ha sido objeto de ajuste frente a las nuevas exigencias, particularmente para asegurar una estabilidad macroecon\u00f3mica a trav\u00e9s del Fondo de Recursos de Super\u00e1vit de la Naci\u00f3n. \u00a0De esta manera, recuerda que los ingresos por esa v\u00eda se transfieren al Presupuesto General de la Naci\u00f3n solamente cuando hay rentas netas programables para un periodo m\u00ednimo de 8 a\u00f1os (Ley 179 de 1994, art\u00edculo 15). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que el art\u00edculo 67 acusado, que elimina la referencia a las rentas contractuales del sistema presupuestal, no desconoce las normas constitucionales invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996, el Ministerio P\u00fablico echa de menos la formulaci\u00f3n de un cargo espec\u00edfico pues, en su sentir, los accionantes no expusieron las razones por las cuales consideran que la norma desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0Ante ello, solicita a la Corte inhibirse para proferir sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte est\u00e1 formalmente autorizada para conocer de la demanda contra el art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De igual forma, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996, que corresponde a los art\u00edculos 20 de la Ley 39 de 1989, y 55 (inciso 10), 67 y 71 de la Ley 179 de 1994. \u00a0En efecto, ese decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley 225 de 1995, que lo autoriz\u00f3 para compilar las normas org\u00e1nicas del presupuesto sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el precitado decreto no es formalmente una Ley, tambi\u00e9n lo es que desde el punto de vista material las disposiciones compliadas tienen ese car\u00e1cter1 y, por tal motivo, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996, toda vez que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que tambi\u00e9n hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos procesales previos: Inhibici\u00f3n frente al art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994 y debida formulaci\u00f3n del cargo contra el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A\u00fan cuando la Corte est\u00e1 formalmente autorizada para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 67 acusado, considera que no existen razones para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de dicha norma, como tuvo oportunidad de reconocerlo expresamente en un fallo reciente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-066 de 2003, la Corte conoci\u00f3 de la demanda contra varias normas del estatuto org\u00e1nico del presupuesto2, entre ellas el art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, concretamente el aparte que es demandado en esta oportunidad. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 67 de la Ley, por considerar \u00a0que dicha norma no se encuentra vigente ni produciendo efectos jur\u00eddicos. Al momento de plantear el problema jur\u00eddico la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si bien en la actualidad el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994 no est\u00e1 produciendo efectos, porque fue subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, encuentra la Corte que ser\u00eda susceptible de producirlos, en el evento en que fuese declarada la inexequibilidad de esta \u00faltima disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en tal caso, cabr\u00eda que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n cabe respecto del art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, puesto que, independientemente de su contenido normativo y por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, no existe en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto referencia alguna a las rentas contractuales, raz\u00f3n por la cual el pronunciamiento de la Corte sobre esta disposici\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda relevante en el evento de prosperar la demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y luego de analizar el asunto concluy\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva, finalmente la Corte, que puesto que no prosperaron los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, no se presenta el presupuesto que le habr\u00eda permitido pronunciarse tambi\u00e9n sobre los art\u00edculos demandados de la Ley 179 de 1994, los cuales no se encuentran vigentes y no est\u00e1n produciendo efectos, en la medida en que, por una parte, el art\u00edculo 3\u00ba fue subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 225 de 1995, y, por otra, por virtud de lo dispuesto en ese mismo art\u00edculo, no existe en la ley org\u00e1nica de presupuesto referencia alguna a las rentas contractuales, a cuya exclusi\u00f3n de la normatividad org\u00e1nica atend\u00eda el \u00a0art\u00edculo 67 demandado. Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 225 de 1995, por los cargos analizados en esta providencia, y se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados del art\u00edculo 3\u00ba y sobre el art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994, toda vez que son predicables las mismas consideraciones que fueron expuestas en la sentencia C-066 de 2003, es decir, por cuanto la norma no se encuentra vigente ni produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por otra parte, corresponde a la Corte establecer si el cargo contra el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996 fue presentado en debida forma o si, por el contrario y como lo sugiere el Procurador, \u00a0la demanda no plantea una acusaci\u00f3n concreta de inconstitucionalidad y en consecuencia debe proferirse un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes dicha norma desconoce los art\u00edculos 1, 287 y 358 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que excluye las rentas contractuales como un rubro espec\u00edfico de los ingresos corrientes no tributarios. \u00a0Sin embargo, la Vista Fiscal considera que esas acusaciones solamente recaen sobre el art\u00edculo 67 de la Ley, pero nada tienen que ver con el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien es cierto que la demanda censura la eliminaci\u00f3n del concepto \u201crentas contractuales\u201d que hizo el art\u00edculo 67 de la ley, tambi\u00e9n lo es que el mismo cuestionamiento se predica del art\u00edculo 27 del Decreto, en la medida en que excluy\u00f3 esa denominaci\u00f3n para clasificar los ingresos corrientes no tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En estas condiciones, la Sala considera que la demanda recae sobre una suerte de omisi\u00f3n relativa del legislador que, seg\u00fan ha sido ampliamente explicado por la jurisprudencia, tambi\u00e9n puede ser objeto de control constitucional por v\u00eda \u00e9sta v\u00eda3. \u00a0Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia C-1546 de 2000, donde la Corte delimit\u00f3 los eventos en los cuales existe una omisi\u00f3n legislativa por parte del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina de la Corte sobre la materia, ha indicado que (i) la Corporaci\u00f3n \u00fanicamente puede conocer de omisiones legislativas relativas (C-543\/06). \u00a0Tales omisiones se configuran en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) -C-543\/96- o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0(ii) El cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa debe dirigirse contra un contenido normativo espec\u00edfico (C-427\/00), de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisi\u00f3n no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el caso del art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996, los demandantes estiman que el legislador (i) regul\u00f3 de manera incompleta el r\u00e9gimen de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, (ii) espec\u00edficamente el de los ingresos no tributarios, (iii) en detrimento de los art\u00edculos 1, 287 y 358 de la Carta. \u00a0Igualmente advierten que la acusaci\u00f3n recae sobre un contenido normativo concreto, esto es, (iv) la no inclusi\u00f3n del concepto \u201crentas contractuales\u201d en el dise\u00f1o del estatuto org\u00e1nico del presupuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte no comparte las apreciaciones del Ministerio P\u00fablico y por el contrario considera que la demanda fue presentada de conformidad con las exigencias jurisprudenciales acerca de las omisiones relativas. \u00a0Sin embargo, como pasa a explicarlo, encuentra que la controversia tambi\u00e9n fue resuelta en la sentencia C-066 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Seg\u00fan fue indicado, en aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 179 de 1994, pues el demandante no compart\u00eda la clasificaci\u00f3n de los ingresos corrientes elaborada por el Legislador4. \u00a0A juicio del actor, ese dise\u00f1o ten\u00eda el defecto de \u201cerosionar la canasta de los recursos que hacen parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d y reduc\u00eda con ello el monto global de los recursos transferidos a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 entonces si el nuevo esquema presupuestal era o no compatible con la Constituci\u00f3n, particularmente en cuanto a la clasificaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de las rentas contractuales como una clasificaci\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0Al analizar el punto la Corte determin\u00f3 que esa exclusi\u00f3n no re\u00f1\u00eda con los mandatos superiores y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de las disposiciones acusadas, las rentas contractuales, que en el r\u00e9gimen de la Ley 38 de 1989, estaban clasificadas dentro de los ingresos corrientes no tributarios de la Naci\u00f3n, desaparecieron como una clasificaci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del presupuesto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos efectos, es necesario advertir que la clasificaci\u00f3n que debe hacer el legislador, adem\u00e1s de por la naturaleza misma de los recursos, tambi\u00e9n est\u00e1 condicionada por las definiciones que han sido adoptadas por la propia Constituci\u00f3n. Tal es el caso las rentas contractuales asociadas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, que no obstante que en un momento estuvieron clasificadas como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, hoy debe enmarcarse dentro del r\u00e9gimen especial que para las regal\u00edas y compensaciones derivadas de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables contemplan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pone de presente que la mayor\u00eda de los contratos de concesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de bienes estatales son celebrados por entidades descentralizadas y que dichos contratos requieren de inversiones previas y del mantenimiento del equilibrio contractual, lo que en su concepto explicar\u00eda la supresi\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las rentas contractuales, y, como contrapartida, la inclusi\u00f3n de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas en el concepto de recursos de capital (art 13, Ley 179 de 1994). Este \u00faltimo aspecto fue objeto de consideraci\u00f3n parcial en la Sentencia C-892 de 2002, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de la incorporaci\u00f3n de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de econom\u00eda mixta en los recursos de capital, con argumentos que, del mismo modo, resultan aplicables a los establecimientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de las rentas contractuales como un concepto fijo dentro de la clasificaci\u00f3n de los ingresos presupuestales, y el cargo del actor por este concepto no est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que para ello ser\u00eda necesario que en cada caso concreto, respecto de determinada renta contractual se establezca su indebida clasificaci\u00f3n, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la controversia sobre la exclusi\u00f3n de las rentas contractuales como una clasificaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la ley org\u00e1nica del presupuesto, fue definitivamente resuelta en la sentencia C-066 de 2003. \u00a0Ante esa circunstancia, no queda otra alternativa que declarar la exequibilidad del art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996. \u00a0Sin embargo, la Corte limitar\u00e1 el alcance de la cosa juzgada \u00fanicamente al cargo formulado, es decir, a la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 67 de la Ley 179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos ingresos no tributarios comprender\u00e1n las tasas y las multas\u201d, contenida en el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996, pero s\u00f3lo por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-365 de 2001 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-305 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente D-4043. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) y 67 (parcial) de la Ley 179 de 1994, y el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 225 de 1995. \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, las Sentencias C-073\/96, C-543\/96, C-540\/97, C-427\/00, C-1546\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 179 de 1994, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cEl literal a) del art\u00edculo 7\u00b0 la Ley 38 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El presupuesto de rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos. Esta clasificaci\u00f3n modifica las dem\u00e1s establecidas para el presupuesto General de la Naci\u00f3n en la Ley 38 de 1989.\u201d (Se subraya el aparte acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-208\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos \u00a0 RENTAS CONTRACTUALES-Clasificaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 RENTAS CONTRACTUALES-Controversia sobre la exclusi\u00f3n como clasificaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo espec\u00edfico por omisi\u00f3n relativa del legislador \u00a0 Referencia: expediente D-4239 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 179 de 1994 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}