{"id":9263,"date":"2024-05-31T17:24:19","date_gmt":"2024-05-31T17:24:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-209-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:19","slug":"c-209-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-03\/","title":{"rendered":"C-209-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-209\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Atenuaci\u00f3n del car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4254 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 234 y 368 de la ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexander Carrillo Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Carrillo Cruz demand\u00f3 los art\u00edculos 234 y 368 de la ley 522 de 1999, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.665 de 13 de agosto de 1999, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En \u00fanica instancia y previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporaci\u00f3n por los hechos punibles que se les imputen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 368. Procedencia. Habr\u00e1 recurso de casaci\u00f3n, contra las sentencias de segunda instancia , por delitos que tengan se\u00f1alada \u00a0pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda \u00a0de seis (6) a\u00f1os aun cuando la sanci\u00f3n impuesta sea una medida de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones resaltadas, contenidas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 y en el inciso tercero del art\u00edculo 368 de la ley 522 de 1999, vulneran los art\u00edculos 4, 29, 121, 216, 217, 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos concordantes tales como el 116, 228, 231, 234, 250 y 256 ib\u00eddem, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de acuerdo con el acto legislativo No. 02 del 21 de diciembre de 1995 el art\u00edculo 121 superior dispone que las Cortes Marciales o Tribunales Militares estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0Corporaciones que conocen de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso hoy, en raz\u00f3n del mencionado acto legislativo es obligatorio que las Cortes Marciales y los Tribunales Militares est\u00e9n integrados por militares en servicio activo o en retiro, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 1999. \u00a0Con la subsiguiente exclusi\u00f3n del personal civil respecto de los cargos de tales corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego afirma el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia anteriormente relacionada, podemos ver c\u00f3mo el legislador desbord\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Nacional al introducir las frases \u201cla Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d y \u201cFiscal General de la Naci\u00f3n\u201d en los art\u00edculos 234 y 368 del C\u00f3digo Penal Militar, puesto que resalta al sentido com\u00fan que los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General no integran la Fuerza P\u00fablica como lo ordena el mencionado art\u00edculo constitucional y como consecuencia estos funcionarios nunca podr\u00edan conformar un Tribunal Militar o una Corte Marcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la frase \u201cFiscal General de la Naci\u00f3n\u201d viola igualmente el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica que dice: \u00a0\u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores&#8230;. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, \u00a0ya que como se infiere de la lectura del texto esta entidad est\u00e1 excluida expresamente del funcionamiento de la Justicia Penal Militar, por lo tanto el se\u00f1or Fiscal General como miembro y cabeza de esta entidad judicial, tambi\u00e9n est\u00e1 excluido del funcionamiento de la mencionada justicia castrense no pudiendo actuar dentro de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aduce: \u00a0al existir dos situaciones en las que act\u00faan los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los Magistrados del Tribunal Militar, Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes de la Fuerza P\u00fablica, tienen dos fueros de juzgamiento penal, seg\u00fan sea el evento en que act\u00faen. \u00a0El primero es el fuero constitucional por raz\u00f3n de su grado y alto cargo, el cual opera cuando el delito no est\u00e9 relacionado con el servicio o el miembro de la Fuerza P\u00fablica no est\u00e9 activo, debiendo aplicarse el art\u00edculo 235-4 superior; \u00a0el segundo es el fuero militar que se da cuando el delito s\u00ed tiene relaci\u00f3n con el servicio y el miembro de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9 activo, debiendo aplicarse el art\u00edculo 221 de la Carta. \u00a0Asimismo debe observarse que con ocasi\u00f3n del acto legislativo 02 de 1995 se suscit\u00f3 una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 221 y el 235-4 de la Constituci\u00f3n, pues la Corte Suprema de Justicia no puede conocer de los delitos relacionados con el servicio cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9 activo por no ser sus magistrados integrantes de la Fuerza P\u00fablica, y porque el art\u00edculo 221 superior no excluye a ning\u00fan militar de su descripci\u00f3n, sobre todo a los de superior rango, quienes \u201c(&#8230;) \u00a0al llegar al grado que tienen en ninguna parte se les retira el fuero del que han gozado durante toda su vida militar, sino que por el contrario se les concede otro para los casos en que no opera el fuero militar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse tambi\u00e9n que como consecuencia del acto legislativo 02 de 1995 qued\u00f3 t\u00e1citamente derogado el art\u00edculo 235-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Pero en todo caso, si el delito no tiene relaci\u00f3n con el servicio se debe aplicar el fuero constitucional del art\u00edculo 235-4; \u00a0si el delito s\u00ed tiene relaci\u00f3n con el servicio se debe aplicar el fuero militar del art\u00edculo 221 de la Carta. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVemos entonces que si en el momento en que los Magistrados del Tribunal Militar, Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes de la Fuerza P\u00fablica cometan delitos se debe estudiar cual fuero es el aplicable al momento de juzgarlos y si decimos que este estudio arroja que uno es procedente y el otro absolutamente no, no podemos al momento de si la elecci\u00f3n es el fuero militar decir que quien debe acusar a estas personas es el Fiscal General de la Naci\u00f3n ante los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como lo informa el referido numeral 3\u00ba, ya que la Constituci\u00f3n informa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede intervenir en estos procesos como ya anteriormente se dijo \u2013art\u00edculo 250 de la CP- , y el Fiscal General y los Magistrados de la Corte Suprema no integran la Fuerza P\u00fablica \u2013art\u00edculo 221 de la CP- por lo tanto los mencionados Fiscal General y Magistrados de la Corte Suprema deben conocer de los procesos penales contra los militares que menciona el numeral 3\u00ba exclusivamente en el caso de que lo que proceda sea el fuero constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto las frases acusadas se tornan inconstitucionales cuando se aplican en el \u00e1mbito de la justicia penal militar, toda vez que el art\u00edculo 235-4 superior hace relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del Fiscal y los Magistrados de la Corte Suprema sobre miembros de la Fuerza P\u00fablica con fuero constitucional, y no sobre miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando est\u00e1n amparados por el fuero Penal Militar, el cual opera cuando se dan las condiciones se\u00f1aladas sobre todo miembro de la Fuerza P\u00fablica sin importar su grado o cargo, seg\u00fan el art\u00edculo 221 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que frente a los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n el actor hace unas imputaciones que no guardan relevancia en lo tocante a los dispositivos demandados. \u00a0Vale decir, por este aspecto no existen cargos formalmente propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el demandante diciendo: \u00a0las reglas impugnadas violan el debido proceso en tanto desconocen al juez natural, dado que el Fiscal General ni los Magistrados de la Corte Suprema re\u00fanen los requisitos para ser juez natural de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, puesto que no pertenecen a ella, no pudiendo por tanto integrar una Corte Marcial o un Tribunal Militar como lo ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0Debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia representa la m\u00e1xima excepci\u00f3n a la justicia penal militar, pudiendo actuar por fuera de \u00e9sta cuando se demuestre por parte de la jurisdicci\u00f3n penal militar la existencia de la excepci\u00f3n al juez natural que representan la Corte Suprema y el Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, si el fuero militar opera s\u00f3lo frente a los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio, cuando el delito no tenga esa relaci\u00f3n, de la acci\u00f3n penal debe conocer la justicia penal ordinaria para evitar la extensi\u00f3n del fuero, siendo propio entonces que act\u00faen la Sala Penal de la Corte Suprema y el Fiscal General. \u00a0Sin embargo, a la fecha la Sala Penal y el Fiscal General est\u00e1n conociendo de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, est\u00e9n o no relacionados con el servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca como violado el art\u00edculo 116 superior, alegando una supuesta confusi\u00f3n de poderes, m\u00e1s propia de la esfera de discusi\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta que del 116 ib\u00eddem, de suerte tal que no logra siquiera esbozar alg\u00fan argumento relevante. \u00a0Vale decir, no existe cargo en t\u00e9rminos formales. \u00a0Lo mismo se puede predicar en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 228, 231, 234 y 256 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el demandante afirmando: \u00a0el art\u00edculo 121 superior resulta quebrantado por cuanto a los miembros de la Fuerza P\u00fablica s\u00f3lo los pueden juzgar sus pares de la Fuerza P\u00fablica, y no la Corte Suprema de Justicia o el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, los miembros de la Fuerza P\u00fablica dedicados a juzgar a sus compa\u00f1eros, cuando se configura el fuero militar, conforman la Justicia Penal Militar como jurisdicci\u00f3n especial, y pertenecen a la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala observa que, pese a que el actor se\u00f1ala como demandado el inciso tercero del art\u00edculo 368 de la ley 522 de 1999, dentro de su escrito no milita glosa alguna que de raz\u00f3n acerca de su acusaci\u00f3n nominal. \u00a0Antes bien, toda la argumentaci\u00f3n gira en torno a hip\u00f3tesis referidas al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la misma ley, pero nunca, ni siquiera tangencialmente, en lo relativo al art\u00edculo 368. \u00a0Raz\u00f3n por la cual no hay basamento para producir una decisi\u00f3n de fondo en torno a este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eugenio Restrepo, en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s considera que la demanda debe prosperar, toda vez que los art\u00edculos acusados son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para sustentar su posici\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 221, 250 y 235 de la Constituci\u00f3n enuncian la competencia de los tribunales militares para conocer de las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica, definiendo al efecto su constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto debe recordarse lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 1999 en torno al establecimiento de una jurisdicci\u00f3n penal especial integrada por miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Por lo mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 221 de la Carta el Fiscal General y los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no pertenecen a ninguna organizaci\u00f3n castrense; \u00a0por el contrario ellos pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Consecuentemente el legislador desbord\u00f3 el art\u00edculo 221 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos acusados son inconstitucionales con referencia al art\u00edculo 235-4 de la Carta al aplicarse dentro de la justicia penal militar, toda vez que este numeral alude al evento del fuero constitucional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0En este sentido la Corte ha destacado la figura del juez natural para infracciones de miembros de la fuerza p\u00fablica, tal como puede observarse en las sentencias C-141 de 1995, C-444 de 1995 y C-057 de 1995. \u00a0 De suerte que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la Naci\u00f3n resuelven sobre delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica, se les estar\u00eda desconociendo el fuero militar, sobre todo por ser tales dignatarios ajenos a la jurisdicci\u00f3n penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Para sustentar su pedimento afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado es si perteneciendo la Corte Suprema de Justicia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria puede o no actuar dentro de la justicia penal militar, en el entendido de que la Carta s\u00f3lo estipula esa competencia respecto del juzgamiento de los Generales y Almirantes. \u00a0Contexto dentro del cual el art\u00edculo 234-3 de la ley 522 de 1999 es constitucional frente al art\u00edculo 235-7 superior, toda vez que la Carta establece que la Corte Suprema de Justicia es competente en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s atribuciones que le se\u00f1ale la ley, tal como ocurre para juzgar a los citados miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Advirtiendo a la vez que el legislador puede crear fueros adicionales a los constitucionales sin que ello cause desmedro a las garant\u00edas superiores. \u00a0Y como tampoco se trata de una norma que regule hip\u00f3tesis sobre conflicto de competencias, pues s\u00f3lo se remite a estipular facultades judiciales, no cabe duda sobre su car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el art\u00edculo 235 superior no es exclusivo ni excluyente, por cuanto el mismo no agot\u00f3 la competencia de la Corte Suprema frente a los altos funcionarios all\u00ed se\u00f1alados, en torno a lo cual el art\u00edculo 234-4 acusado es un claro desarrollo de ese mandato constitucional. \u00a0Por lo dem\u00e1s, es de notar que mediante sentencia C-361 de 2001 fue declarado exequible el aparte acusado del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la ley 522 de 1999, excepto en lo atinente al cargo de Fiscal Militar, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3065 solicita a la Corte declarar que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 234-3 de la ley 599 de 1999, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, seg\u00fan sentencia C-361 de 2001, que declar\u00f3 exequible dicho numeral. \u00a0Declararse inhibida para analizar el aparte acusado del art\u00edculo 368 de la ley 522 de 1999, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0Al respecto se fund\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 tiene relaci\u00f3n con el cargo de que los miembros de la fuerza p\u00fablica distintos a los se\u00f1alados expresamente en el art\u00edculo 235-4 superior, no pod\u00edan ser investigados por la Corte Suprema de Justicia previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0En el mencionado fallo la Corte indic\u00f3 que el art\u00edculo 235-4 debe entenderse en toda su extensi\u00f3n para juzgar a los Magistrados de Tribunales, incluidos los militares, a los Generales y a los Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, como a aquellos que ostenten el rango de \u00e9stos, por todos los hechos punibles que se les impute. \u00a0Norma superior que a su vez engloba un fuero constitucional integral en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica que engloba, comprendiendo todas las conductas punibles endilgables, \u00a0independientemente de si se cometen en servicio activo o fuera de \u00e9ste, lo cual es indicativo de que el mentado numeral de la Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al fuero militar que registra el art\u00edculo 221 ib\u00eddem. \u00a0Por tanto, ha operado la cosa juzgada absoluta. \u00a0Siendo igualmente inadmisible la tesis del actor, seg\u00fan la cual s\u00f3lo existe cosa juzgada relativa frente a la expresi\u00f3n \u201cFiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, dado que el an\u00e1lisis de la Corte se hizo frente al canon constitucional que esgrime el demandante del presente asunto. \u00a0Agregando que el Acto Legislativo No. 2 de 1995 s\u00f3lo modific\u00f3 el art\u00edculo 221 superior, el cual debe entenderse en concordancia con el art\u00edculo 235-4 ib\u00eddem, que frente al fuero militar establece una excepci\u00f3n, que a su turno corresponde a la del art\u00edculo 234-3 del C\u00f3digo Penal Militar, declarado exequible en sentencia C-361 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la competencia del Fiscal General inserta en el art\u00edculo 234-3 del C\u00f3digo Penal Militar tiene como basamento el art\u00edculo 235-4 superior, precepto \u00e9ste que seg\u00fan la Corte Constitucional debe entenderse como una excepci\u00f3n al fuero militar previsto en el art\u00edculo 221 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la expresi\u00f3n \u201cSala Plena de la Corte Suprema de Justicia\u201d del art\u00edculo 368 de la ley 522 de 1999, el actor no estructura un cargo de inconstitucionalidad, procediendo entonces una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada absoluta respecto del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la ley 522 de 1999, al igual que constatar si frente al inciso tercero del art\u00edculo 368 ib\u00eddem existe un cargo formalmente estructurado que le permita a la Sala pronunciarse de fondo sobre el asunto debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sentencia C-361 de 2001 y su alcance en torno al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la ley 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo solicitado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, frente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la ley 522 de 1999 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, no siendo por tanto posible que esta Corporaci\u00f3n vuelva a abrir el debate sobre la exequibilidad de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese c\u00f3mo la sentencia C-361 de 2001 no relativiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n, esto es, frente a algunas disposiciones constitucionales o en relaci\u00f3n con determinados cargos. \u00a0Cierto es que la cosa juzgada admite l\u00edmites al tenor de determinados c\u00e1nones superiores o hip\u00f3tesis, abri\u00e9ndose as\u00ed la posibilidad para nuevas demandas con apoyo en cargos y razonamientos no expuestos en la acusaci\u00f3n que dio lugar a un fallo anterior sobre la misma norma cuestionada; \u00a0pero tambi\u00e9n lo es que para dejar abierto el camino a las nuevas opciones demandatorias resulta indispensable que en la parte dispositiva de la respectiva sentencia la Corte destaque los condicionamientos y limitaciones correspondientes. \u00a0En este sentido ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que la Corte, en ejercicio de sus funciones, tiene la posibilidad de atenuar el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada: \u00a0restringiendo el fallo de constitucionalidad a la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada con algunas \u2013no todas- de las disposiciones constitucionales, o bien a algunos cargos espec\u00edficamente analizados, la Corte confiere una \u201cinmunidad parcial\u201d al dispositivo sub ex\u00e1mine, permitiendo la interposici\u00f3n de nuevas demandas por cargos diferentes a los que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada constitucional relativa se justifica ante la complejidad del dispositivo demandado o cuando el an\u00e1lisis de la norma es decididamente parcial, cual es el caso de los juicios de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes, que dejan v\u00eda libre a la interposici\u00f3n de nuevas demandas relativas a los aspectos de fondo de la misma\u201d.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ocurre que \u00e9ste no es justamente el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, toda vez que la sentencia C-361 de 2001 expresa categ\u00f3ricamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar exequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234, salvo la expresi\u00f3n \u201cy fiscales ante esa corporaci\u00f3n\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, sin condicionamiento o restricci\u00f3n alguna frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estar a lo decidido en la sentencia C-361 de 2001.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Inexistencia de cargo frente al inciso tercero del art\u00edculo 368 de la ley 522 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el actor se\u00f1ala como demandado el inciso tercero del art\u00edculo 368 de la ley 522 de 1999, dentro de su escrito no milita glosa alguna que de raz\u00f3n formal acerca de su acusaci\u00f3n nominal. \u00a0Por el contrario, toda la argumentaci\u00f3n gira en torno a hip\u00f3tesis referidas al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la misma ley, pero nunca, ni siquiera tangencialmente, en lo relativo al art\u00edculo 368. \u00a0Con su forma de ver las cosas, tal vez quiso el actor hacer extensivos a este art\u00edculo los cargos formulados contra el 234, como en una especie de met\u00e1stasis acusatoria, lo cual no es procedente en la medida en que los contenidos de los respectivos segmentos son sustancialmente distintos. \u00a0Consiguientemente, al no existir cargo alguno contra el inciso tercero del art\u00edculo 368 de la ley 522 de 1999, la Sala resolver\u00e1 de manera inhibitoria sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Estar a lo resuelto en la sentencia C-361 2001, por la cual, en relaci\u00f3n con la ley 522 de 1999 se declar\u00f3 \u201cexequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234, salvo la expresi\u00f3n \u201cy fiscales ante esa corporaci\u00f3n\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de fallar de fondo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de la constitucionalidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 368 de la ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-209\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar permite sustraer del conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares, conformados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Dicho fuero constituye entonces una excepci\u00f3n a la regla general de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, debe interpretarse en forma restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Delito por miembro de fuerza p\u00fablica sin relaci\u00f3n con el servicio\u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL-No extensi\u00f3n\/FUERO LEGAL-Asignaci\u00f3n de competencias\/FUERO LEGAL-Juzgamiento de fiscales militares\u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO LEGAL-Sistema dual\u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de fiscales militares\u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que paso a especificar, la cual se encuentra contenida en la sentencia C-209 del 11 de marzo de 2003. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta providencia se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en sentencia C-361 de 2001, por la cual, en relaci\u00f3n con la ley 522 de 1999 se declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234, salvo la expresi\u00f3n \u201cy fiscales ante esa corporaci\u00f3n\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia C-361 de 2001 salv\u00e9 mi voto, cuyos argumentos reitero ahora a t\u00edtulo de aclaraci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional consagra en el art\u00edculo 221 el denominado fuero penal militar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar permite sustraer del conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares, conformados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fuero constituye entonces una excepci\u00f3n a la regla general de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, debe interpretarse en forma restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que cuando el delito cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo NO tiene relaci\u00f3n alguna con el servicio, corresponde conocer de \u00e9l a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los Departamentos administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &#8220;Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Corte que es \u00e9sta una excepci\u00f3n al fuero penal militar contenido en el art\u00edculo 221 superior, antes transcrito y, por consiguiente, &#8220;no puede extenderse por el legislador a otros militares de distinto rango de los mencionados por la Constituci\u00f3n&#8221;, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequible la extensi\u00f3n del fuero al Fiscal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente el argumento de que los fueros constitucionales no pueden ser ampliados por el legislador y, mucho menos, incluir a otros sujetos no se\u00f1alados expresamente en las disposiciones superiores. Sin embargo, olvid\u00f3 la Corte que tambi\u00e9n existe el fuero legal que es el creado por la ley, que est\u00e1 constitucionalmente permitido en el numeral 7 del art\u00edculo 235, que fija las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y que permite a la ley asignarle competencias. Dentro de esas competencias legales nada impide que est\u00e9 la del juzgamiento de los Fiscales Militares. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un fuero constitucional, en nuestro sistema jur\u00eddico, tiene como consecuencia que esas personas, en estos casos militares, son juzgados por la Corte Suprema por infracciones militares o no militares, y por hechos cometidos como Generales o antes de ser Generales. En cambio, quien tiene un fuero solamente legal ser\u00e1 responsable ante la Corte Suprema por las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas de Fiscal Militar y durante el tiempo que la ejerzan, de manera que quedan excluidas todas las conductas anteriores cuando no era Fiscal Militar. En el evento de ser juzgado por hechos anteriores, el competente ya no es la Corte Suprema, sino el juez que lo era al momento de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema dual respecto del fuero legal existe en otras partes del mundo y basta con se\u00f1alar c\u00f3mo el presidente de los Estados unidos es juzgado por la Corte Suprema por actos cometidos durante su mandato; empero es juzgado por otros jueces (el juez competente en raz\u00f3n del hecho) por actos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ese sistema existe tambi\u00e9n en nuestro derecho donde otros funcionarios son juzgados por la Corte Suprema, por mandato de la ley, como el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Electoral3y por sus actos como magistrados son responsables ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptar la tesis de la mayor\u00eda se llegar\u00eda al absurdo de que s\u00f3lo pueden ser juzgados por la Corte quienes tengan fuero constitucional y se le quitar\u00eda la posibilidad al legislador de se\u00f1alar otros casos que, como vimos, est\u00e1n permitidos por la propia Constituci\u00f3n en el articulo 235 numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que la regla general es el juzgamiento de todas las personas por los jueces ordinarios y que la justicia penal militar es una excepci\u00f3n a esta regla general. Al permitir que los Fiscales Militares fueran juzgados por la Corte Suprema, \u00fanicamente se les estaba sujetando a la regla general para ser juzgados por los jueces ordinarios. Con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se les envi\u00f3 a los jueces militares que debe ser una excepci\u00f3n dentro del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 282 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con salvamento parcial de voto del los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones que rige para los magistrados de dicha Corte.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-209\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Atenuaci\u00f3n del car\u00e1cter absoluto \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 Referencia: expediente D-4254 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 234 y 368 de la ley 522 de 1999. \u00a0 Demandante: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}