{"id":9264,"date":"2024-05-31T17:24:19","date_gmt":"2024-05-31T17:24:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-210-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:19","slug":"c-210-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-210-03\/","title":{"rendered":"C-210-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-210\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efecto general \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal opera &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;; la cosa juzgada material, por su parte, &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Llamado de atenci\u00f3n que se anota en hoja de vida y no genera antecedentes disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Medidas preventivas por Personero Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 4145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 51 (parcial) y 160 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alberto Rojas Ot\u00e1lvaro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Alberto Rojas Ot\u00e1lvaro solicita a la Corte declarar inexequibles parcialmente los art\u00edculos 51 y 160 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el veinticinco (25) de junio de 2002, resolvi\u00f3 acumular el expediente D- 4145 al D-4114 para que fueran tramitados conjuntamente y decididos en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de julio de 2002, inadmiti\u00f3 la demanda radicada en el expediente D- 4114 y en consecuencia concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas a la demandante para que la corrigiera. \u00a0 \u00a0En la misma providencia, admiti\u00f3 la demanda radicada con n\u00famero de expediente D-4145 por cumplir con la totalidad de los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ordenando la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de primero (1\u00ba) de agosto de 2002, decidi\u00f3 rechazar la demanda que correspond\u00eda a la radicaci\u00f3n D-4114, toda vez que el t\u00e9rmino para su correcci\u00f3n venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2002, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto dentro de este tr\u00e1mite, por haber participado activamente en el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2002, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para rendir concepto por haber participado activamente durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 734 de 2002. \u00a0En el mismo auto, orden\u00f3 remitir el expediente al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que, conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000, designara al funcionario que debe rendir el concepto en el presente proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 51 y 160 de la Ley 734 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.708 de 13 de febrero de 2002, y se subraya la parte demandada de cada uno: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Preservaci\u00f3n del orden interno.\u00a0 Cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y no generar\u00e1 antecedente disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el servidor p\u00fablico respectivo incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 160. \u00a0Medidas Preventivas. \u00a0Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 adelanten diligencias disciplinarias podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico. \u00a0Esta medida s\u00f3lo podr\u00e1 ser adoptada por el Procurador General, por quien \u00e9ste delegue de manera especial, y el Personero Distrital.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos 51 y 160 de la Ley 734 de 2002 infringen los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 29, 118 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En s\u00edntesis estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la expresi\u00f3n &#8220;se anotar\u00e1 en la hoja de vida&#8221;, contenida en el art\u00edculo 51 mencionado, no est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, toda vez que, a pesar de que tal anotaci\u00f3n, como culminaci\u00f3n del llamado de atenci\u00f3n, no constituye un antecedente disciplinario, si tiene la naturaleza de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que se trata de una sanci\u00f3n que opera sin el m\u00e1s m\u00ednimo respeto de las garant\u00edas sustanciales y formales del debido proceso, pues no permite la defensa, la contradicci\u00f3n y la publicidad; no prev\u00e9 el seguimiento de procedimiento gradual alguno, por tanto opera de plano; pretermite la doble instancia como garant\u00eda que el legislador en su libertad de configuraci\u00f3n ha extendido por v\u00eda de esta misma ley a todas las actuaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que a\u00fan cuando la anotaci\u00f3n en la hoja de vida no genere antecedentes disciplinarios, dicho llamado de atenci\u00f3n si tiene otros efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, manifest\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta, el debido proceso debe aplicar \u00a0en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, toda vez que constituye un l\u00edmite a las atribuciones reconocidas al Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, obrando en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino dentro de este proceso para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la expresi\u00f3n &#8220;se anotar\u00e1 en la hoja de vida&#8221; contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 hace parte de las medidas adoptadas en el C\u00f3digo Disciplinario que persiguen garantizar la preservaci\u00f3n del orden interno cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la existencia de normas mediante la cual se exige a los servidores p\u00fablicos la sujeci\u00f3n a unas reglas de conducta previamente definidas es inherente al ejercicio de las funciones que les corresponden, independientemente de cual sea el \u00f3rgano o rama a la que pertenezcan. \u00a0Cita en relaci\u00f3n con este punto, la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que este mecanismo no tiene formalismo procesal alguno; que por medio del mismo, se est\u00e1 haciendo uso de la obligaci\u00f3n que tiene el jefe inmediato de garantizar que los funcionarios cumplan con sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, afirm\u00f3 que \u00e9ste se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la ley establecer la competencia de los personeros para el ejercicio de funciones del Ministerio P\u00fablico, es decir que la ley aut\u00f3nomamente puede establecer la competencia de todos o de algunos de los personeros y que de conformidad con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General podr\u00e1 ejercer sus funciones por medio de sus delegados y agentes conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en calidad de decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino durante el tr\u00e1mite del presente proceso, con el fin de solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 51 y la exequibilidad del art\u00edculo 160 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, haciendo alusi\u00f3n a la finalidad de la materia disciplinaria, que el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, pretende la preservaci\u00f3n \u00a0del orden interno. \u00a0Expres\u00f3 que la anotaci\u00f3n en la hoja de vida es una sanci\u00f3n legal que surge como la consecuencia del incumplimiento de deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber citado pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la finalidad de sanci\u00f3n y el derecho al debido proceso, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 51 demandado es violatorio de la Constituci\u00f3n, toda vez que contrar\u00eda el \u00a0derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, fundamentales para el funcionario `disciplinado\u00b4, pues no permite controvertir los cargos que se le imputan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, a pesar de que se trata de un simple llamado de atenci\u00f3n, la conducta que le dio origen debe estar plenamente demostrada, y el imputado debe tener la oportunidad de desvirtuarla, de la misma forma como se prev\u00e9 para las dem\u00e1s faltas disciplinarias consignadas en el C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifest\u00f3 que no puede dejarse al arbitrio del superior la sanci\u00f3n consistente en la anotaci\u00f3n en la hoja de vida, pues \u00e9ste, para su imposici\u00f3n, pese a su poca entidad, debe seguir un procedimiento en el cual se garanticen los derechos y garant\u00edas fundamentales del funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 160, inici\u00f3 su intervenci\u00f3n citando algunas de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Constituyente del 91 quiso darle un tratamiento especial al Distrito Capital, en relaci\u00f3n con su estructura pol\u00edtica, fiscal y administrativa, lo cual a todas luces es el reconocimiento de la desigualdad de la capital frente a las dem\u00e1s administraciones distritales y municipales del pa\u00eds. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, a su juicio, &#8220;no se evidencia inconstitucionalidad alguna, toda vez que el tratamiento dado por el Constituyente al Distrito Capital, propio de sus circunstancias, ha sido respetado y preservado por el legislador en este caso, pues s\u00f3lo le ha encomendado a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 -junto al Procurador General y sus Delegados- la dif\u00edcil y trascendental tarea de solicitar medidas preventivas en los casos que se\u00f1ala el precepto demandado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, actuando en calidad de apoderada especial de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, acudi\u00f3 al presente proceso con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la previsi\u00f3n de efectuar llamados de atenci\u00f3n que se anotan en la hoja de vida del funcionario, cuya conducta no es de mayor trascendencia en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, &#8220;es abiertamente inconstitucional y ensombrece la imparcialidad del sistema disciplinario (&#8230;)&#8221;. \u00a0En su sentir, la hoja de vida de los funcionarios es objeto de consulta permanente y se tiene en cuenta para las promociones en la carrera administrativa, los encargos en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el otorgamiento de comisiones, etc. \u00a0Por tal raz\u00f3n infiri\u00f3 que no obstante lo dispuesto en la norma acusada, el llamado de atenci\u00f3n que se produzca con ocasi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Ley 734 si generar\u00e1 antecedente disciplinario y por ende, deber\u00e1n otorgarse todas las garant\u00edas a quien sea investigado para que intervenga dentro de la actuaci\u00f3n y ejerza su derecho de defensa. \u00a0Cuestion\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 51, pues seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, permite que en caso de reiteraci\u00f3n de un comportamiento que contrar\u00ede en menor grado el orden administrativo se inicie proceso formal, habilitando que una conducta que no se encuentra calificada con falta disciplinaria se convierta en una de ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que le compete a la Corte Constitucional \u00a0definir si la anotaci\u00f3n en la hoja de vida resulta proporcional al comportamiento que es objeto de reproche, toda vez que en su sentir, tal sanci\u00f3n puede acarrear consecuencias negativas para el servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el legislador pas\u00f3 por alto, que en materia sancionatoria administrativa opera el principio de la prohibici\u00f3n de sanciones de plano, consistente en impedir a las autoridades imponer sanciones sin audiencia previa del interesado, sin motivar la resoluci\u00f3n o sin que medie tr\u00e1mite o procedimiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la norma acusada, al autorizar la imposici\u00f3n de llamados de atenci\u00f3n que generan anotaci\u00f3n en la hoja de vida sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno es manifiestamente contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues faculta a los superiores a imponer sanciones sin m\u00e1s requisitos que la constataci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, plante\u00f3 que en el evento en que la Corte decida declarar su exequibilidad, \u00e9sta deber\u00e1 ser condicionada, en el sentido de que la posibilidad de obviar todo formalismo procesal, no faculta al superior jer\u00e1rquico para imponer esta clase de sanciones con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa del implicado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la amonestaci\u00f3n o llamado de atenci\u00f3n tiene naturaleza sancionatoria, toda vez que constituye una manifestaci\u00f3n de la facultad correccional del Estado y por ende, para su imposici\u00f3n se debe observar el principio del debido proceso. \u00a0En tal sentido, consider\u00f3 que le compete a esta Corporaci\u00f3n definir si la mencionada anotaci\u00f3n en la hoja de vida resulta proporcional al comportamiento que es objeto de reproche, &#8220;toda vez que si se trata de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo de las dependencias, en nuestro sentir, resulta bastante desproporcionado que el llamado de atenci\u00f3n formulado deba ser anotado en la hoja de vida del servidor p\u00fablico sancionado, por las consecuencias que ello puede generar hacia futuro (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma coincide con el actor, en el sentido de que el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por introducir un trato favorable que beneficia a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y resulta discriminatoria respecto a todas las dem\u00e1s Personer\u00edas del pa\u00eds. \u00a0Consider\u00f3 que la facultad otorgada a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 constituye un trato discriminatorio sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s que la inexequibilidad de la norma acusada no s\u00f3lo debe predicarse de los apartes demandados, sino adicionalmente de la facultad en cabeza del Ministerio P\u00fablico de intervenir dentro de actuaciones que le corresponde definir exclusivamente a la Administraci\u00f3n, en especial en lo relacionado con la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo y de los actos y contratos que se hayan suscrito o se encuentren en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aclar\u00f3 que la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo no genera ninguna observaci\u00f3n; sin embargo, la suspensi\u00f3n de un acto administrativo, as\u00ed como la de un contrato suscritos o en ejecuci\u00f3n no encuentran respaldo constitucional, ni legal. \u00a0Lo anterior, en virtud a que las suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo se encuentra regulada por lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que asigna su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que puede decretarla por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. \u00a0Adicion\u00f3 que tal facultad es extensiva a la Corte Constitucional quien tambi\u00e9n puede decretarla en sede de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Por tal raz\u00f3n, afirm\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico no puede solicitar la medida preventiva cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s que en materia contractual no es aplicable la figura de la suspensi\u00f3n, por no estar prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se declare la inexequibilidad de las expresiones &#8220;sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno&#8221;, &#8220;se anotar\u00e1 en la hoja de vida&#8221; y, &#8220;En el evento de que el servidor p\u00fablico respectivo incurra en reiteraci\u00f3n de tales comportamientos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria&#8221;, que hacen parte del texto del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002. \u00a0As\u00ed mismo, pide que se declare la inexequibilidad de las expresiones &#8220;Distrital de Bogot\u00e1&#8221; y &#8220;Distrital&#8221; contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como, declarar la exequibilidad de las dem\u00e1s expresiones del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, &#8220;bajo el entendido de que la norma cuestionada habilita al Ministerio P\u00fablico para &#8220;solicitar&#8221; a las autoridades que cumplan funciones administrativas, la adopci\u00f3n de las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos comprometidos con la actuaci\u00f3n cuestionada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Herman Arias Gaviria, en su calidad de Personero de Bogot\u00e1, intervino dentro del proceso con el objeto de solicitar se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 51, y de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, en lo relacionado con el primer art\u00edculo demandado, que si bien la norma se\u00f1ala que la anotaci\u00f3n no genera antecedente disciplinario, del inciso primero del art\u00edculo demandado, se establece que la medida es impositiva y lleva impl\u00edcita la voluntad del jefe inmediato sin intervenci\u00f3n alguna del afectado. Adujo que tal imposici\u00f3n sancionatoria viola el debido proceso, teniendo en cuenta que las anotaciones en hoja de vida resultan en algunos casos \u00f3bice para el reconocimiento de est\u00edmulos al servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, anot\u00f3 que la anotaci\u00f3n en la hoja de vida de un llamado de atenci\u00f3n no previsto por la ley disciplinaria como sanci\u00f3n, resulta desde todo punto de vista, violatorio del principio constitucional de legalidad, entendido este en el sentido que el servidor p\u00fablico es responsable ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la referida anotaci\u00f3n no se encuentra contemplada dentro de las sanciones taxativamente se\u00f1aladas por la ley disciplinaria, en su art\u00edculo 44 que trata de las clases de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que una simple anotaci\u00f3n en la que el afectado no puede ejercer su leg\u00edtimo derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, ni mucho menos agotar los recursos y\/o la v\u00eda gubernativa, se constituye en una sanci\u00f3n, que produce efectos hacia el futuro y no como pretende se\u00f1alarse en una simple observaci\u00f3n hecha por su superior jer\u00e1rquico frente a una conducta determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, requiri\u00f3 se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, acogi\u00e9ndose a los criterios expuestos por la Corte en cuanto al derecho a la igualdad, para el caso de la Personer\u00eda Distrital, que el tratamiento dado por el legislador en el art\u00edculo 160, en nada resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 un r\u00e9gimen especial al Distrito Capital, otorgando facultades para su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto hizo referencia al Decreto 1421 de 1993, el que regula a la Personer\u00eda Distrital con unas caracter\u00edsticas y competencias propias derivadas del trato constitucional especial, afirmando que este marco legal no es aplicable a las personer\u00edas municipales del resto del pa\u00eds, ya que los primeros se rigen por la Ley 136 de 1994, en tanto que el Personero de Bogot\u00e1 se rige por el estatuto org\u00e1nico de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptados los impedimentos manifestados por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a rendir concepto la ciudadana Nubia Herrera Ariza, quien fue designada para tal fin mediante Resoluci\u00f3n 356 del 8 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria del Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 51 y la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 160 mencionados, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si con una conducta de menor entidad, el funcionario perturba en menor grado el orden interno y ello no constituye el quebrantamiento sustancial del deber, no procede el proceso disciplinario. \u00a0Sin embargo, el que no se efect\u00fae un proceso disciplinario, no implica que deban tolerarse conductas que afecten el orden interno. \u00a0Por tal raz\u00f3n, resulta una medida proporcional el llamado de atenci\u00f3n por escrito por parte del jefe inmediato con la correspondiente anotaci\u00f3n en la hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que existen conductas de diferente naturaleza que requieren un tratamiento diferente. \u00a0Por consiguiente, con el fin de no darles igual trato a situaciones diferentes fue que el legislador por medio de la norma acusada, estableci\u00f3 un procedimiento breve ante el jefe inmediato para sancionar conductas que \u00a0no ameritan \u00a0un procedimiento disciplinario ordinario. \u00a0Indic\u00f3 que el establecer un proceso de esa naturaleza para sancionar faltas de menor entidad, no solo desconoce los principios de equidad y razonabilidad sino tambi\u00e9n el principio de econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el art\u00edculo 51, al se\u00f1alar que no se acudir\u00e1 a formalismo procesal alguno, hace referencia a que no se seguir\u00e1n las etapas propias de todo proceso disciplinario, sin que ello implique que no se pueden ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a los cuales no se puede renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 160, en especial lo relacionado con las medidas preventivas dentro del proceso disciplinario, advirti\u00f3 que la facultad de decretarlas ha sido objeto de demanda en ciertas oportunidades (D-3998, D-3954 y D-3955). \u00a0 Por tal raz\u00f3n, advirti\u00f3 que es posible que haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, bien en relaci\u00f3n con el fallo en la sentencia C-977 de 2002, o el que deba expedirse al analizar la demanda contenida en los expedientes acumulados Nos. D-3955 y D-3954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente anot\u00f3 que la competencia asignada en la norma acusada al Personero de Bogot\u00e1 vulnera el principio de igualdad. \u00a0Inform\u00f3 que si bien el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, permite que el Distrito Capital pueda tener un r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo especial, nada se dice en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario y con las funciones que desarrolla el Ministerio P\u00fablico de esta entidad territorial; raz\u00f3n por la cual no existe fundamento constitucional para darle un tratamiento diferente al Personero de Bogot\u00e1 frente a los dem\u00e1s personeros del pa\u00eds que cumplen funciones de Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n conferida al Personero de Bogot\u00e1 no resiste el test de igualdad, pues todos los personeros del pa\u00eds a\u00fan cuando ejerzan sus funciones en entidades territoriales de diferentes categor\u00edas, se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, ya que tienen asignadas id\u00e9nticas funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, estableciendo que, teniendo en cuenta la complejidad de la atribuci\u00f3n conferida por la norma al Jefe del Ministerio P\u00fablico, no se encuentra raz\u00f3n para que \u00e9sta le sea igualmente reconocida al Personero del Distrito de Bogot\u00e1 o al resto de personeros del pa\u00eds. \u00a0En este sentido y ante la importancia y trascendencia de mecanismos de la suspensi\u00f3n de actos, procedimientos y contratos, es claro que la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta s\u00f3lo puede estar en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o en la persona que \u00e9ste delegue, bajo el entendido que \u00e9l, como representante de la sociedad, tiene la responsabilidad no s\u00f3lo institucional sino personal (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n) de responder por la adopci\u00f3n de estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones &#8220;o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1&#8221; y &#8220;Personero Distrital&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta ocasi\u00f3n a la Corte examinar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>A . Si en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida y,\u201d que figura en el segundo inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en virtud de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-1076 del 5 de Diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B. Si en lo que concierne a las expresiones \u201cDistrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cDistrital\u201d, contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 ha operado de igual manera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en virtud de lo resuelto por la Corte en su sentencia C-037 del 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional se refiere a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del fen\u00f3meno de la cosa juzgada se encuentra en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado el significado de esta norma superior de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad sobre \u00a0la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte. \u00a0Sin embargo, como se explica a continuaci\u00f3n, tal consecuencia no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a esta figura jur\u00eddica varias denominaciones, en virtud de los diferentes efectos que pueden surgir de la confrontaci\u00f3n de una norma determinada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera distinci\u00f3n que se presenta es aqu\u00e9lla que surge de la connotaci\u00f3n que se le da a la cosa juzgada de &#8220;formal&#8221; y &#8220;material&#8221;. \u00a0La cosa juzgada formal opera &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;; la cosa juzgada material, por su parte, &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221;3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, la Corte al referirse al inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que para determinar si se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es necesario examinar \u00a0cuatro elementos: \u00a0&#8220;1)que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible; 2) Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n; 3) que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma; 4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, determin\u00f3 que cuando se presenten los cuatro elementos expuestos opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sub iudice se dirige contra la expresi\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida, la cual aparece recogida en el inciso segundo del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002. Ese texto normativo ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante sentencia C-1076 del 5 de Diciembre de 20025, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 51 de la misma ley, salvo la expresi\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y\u201d, que fue declarada inexequible, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte advierte que la alteraci\u00f3n del orden interno que conduce a un llamado de atenci\u00f3n, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 51, en el sentido de que el llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atenci\u00f3n pues no puede desconocerse que esa anotaci\u00f3n le imprime a aqu\u00e9l un car\u00e1cter sancionatorio. Ello es as\u00ed al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorar\u00e1 ese llamado de atenci\u00f3n como un m\u00e9rito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influir\u00e1 en el futuro de aqu\u00e9l. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atenci\u00f3n y no la promoci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida\u201d que hace parte del inciso segundo del art\u00edculo 51.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto respecto del segmento normativo \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida, declarado inexequible en la citada sentencia, \u00a0la Corte considera que se dan en este caso todos los presupuestos de la cosa juzgada constitucional absoluta tal y como aparece consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 243 Superior y por tanto declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en sentencia C-1076 del 5 de Diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la demanda se encamina a declarar la inexequibilidad de \u00a0las expresiones Distrital de Bogot\u00e1 y Distrital, contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, \u00a0la Sala considera que, de conformidad con lo expuesto en su sentencia C- 037 del 28 de enero de 2003 frente a las mencionadas expresiones tambi\u00e9n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material o absoluta, por cuanto esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el atribuirle la facultad de solicitar medidas preventivas al Personero Distrital de Bogot\u00e1, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s personeros distritales y municipales del pa\u00eds, vulneraba el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, despu\u00e9s de haber verificado la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado contenido en el art\u00edculo 160, la Corte constato: &#8220;que el Personero Distrital de Bogot\u00e1 se encuentra en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dem\u00e1s personeros del pa\u00eds, pues si bien le corresponde ejercer sus funciones en la capital del pa\u00eds, las competencias jur\u00eddicas que le atribuyen la Constituci\u00f3n (art. 118 C.P.) y la ley (arts 2 y 3 de la Ley 734 de 2002) son exactamente las mismas de los dem\u00e1s personeros(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consider\u00f3 necesario determinar si atribuir de manera exclusiva la mencionada competencia al Personero Distrital de Bogot\u00e1 ten\u00eda su fundamento en una justificaci\u00f3n leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n. En virtud de lo anterior determin\u00f3 que de los antecedentes legislativos de la norma bajo examen no se desprend\u00eda manifestaci\u00f3n alguna que justificara la asignaci\u00f3n exclusiva al Personero Distrital de Bogot\u00e1, de la competencia preventiva a que se refiere el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto de las expresiones Distrital de Bogot\u00e1 y Distrital, que figuran en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, declaradas inexequibles en la sentencia C-037 del 28 de enero de 2003 \u00a0la Corte considera que se dan todos los presupuestos de la cosa juzgada constitucional absoluta tal y como aparece consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 243 Superior y por tanto declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-1076 del 5 de Diciembre de 2002 en la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c&#8230; se anotar\u00e1 en la hoja de vida y&#8230;\u201d, que figura en el segundo inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-037 del 28 de enero de 2003, en la cual se declararon INEXEQUIBLES las expresiones \u201c&#8230; Distrital de Bogot\u00e1&#8230;\u201d y \u201c&#8230; Distrital&#8230;\u201d, que figuran en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE \u00a0LINETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE \u00a0LINETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las siguientes providencias: Sentencias C-397\/95 y C-774\/2000; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-146 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia del 5 de Diciembre de 2002, Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 numeral 1\u00ba; 46 inciso 1\u00ba y 2\u00ba; 47 numeral 1\u00ba, literal i) y numeral 2\u00ba literal e); 48, numerales 4\u00ba, 5\u00ba \u00a0literal a), 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 19 y par\u00e1grafo 2\u00ba; 49; 51; 53, incisos 1\u00ba y 2\u00ba; 54 numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba; 55, par\u00e1grafo 1\u00ba, 61, numeral 4\u00ba; 88; 93; 108; 119 inciso 2\u00ba; 124; 143 numeral 1\u00ba; 150, inciso 5\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba; 158; 159; 160; 165; 171, inciso 1\u00ba; 173; 175 incisos 2\u00ba y 4\u00ba; 177 inciso 1\u00ba; 194; 206 y 213, todos \u00a0parciales de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. Actores: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz y Carlos Mario Isaza S. M.P. Clara In\u00e9s Vargas H. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-210\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efecto general \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 La cosa juzgada formal opera &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;; la cosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}