{"id":9265,"date":"2024-05-31T17:24:19","date_gmt":"2024-05-31T17:24:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-211-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:19","slug":"c-211-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-211-03\/","title":{"rendered":"C-211-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-211\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Connotaciones \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA O RELATIVA-Motivaci\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONDICIONADA-Car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PERMANENTES EN MATERIA DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Eugenia Bare\u00f1o Villa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la INTERVENCION Pol\u00edtica, la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Bare\u00f1o Villa solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte INTERVENCIONES, en sesi\u00f3n llevada a cabo el tres (3) de julio de 2002, resolvi\u00f3 acumular el expediente D-4162 al D-4155 para que fueran tramitados INTERVENCIONE y decididos en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2002, inadmiti\u00f3 la demanda radicada en el expediente D-4155 y en consecuencia INTERVEN tres (3) d\u00edas a los demandantes para que la corrigieran. \u00a0En la misma providencia, admiti\u00f3 la demanda radicada con n\u00famero de expediente D-4162, la cual es objeto de estudio, por cumplir con la totalidad de los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ordenando la INTERVEN en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, resolvi\u00f3 comunicar la INTERVENCI del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0De igual forma, de INTERVENCIO con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 INTERVENCION al Consejo Superior de la Judicatura Sala INTERVENCIONES Disciplinaria, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las INTERVENCIO Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con INTERVENCIONE, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de primero (1\u00ba) de agosto de 2002, decidi\u00f3 rechazar la demanda que correspond\u00eda a la radicaci\u00f3n D-4155, toda vez que el t\u00e9rmino para su correcci\u00f3n venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena de la Corte INTERVENCIONES, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2002, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto dentro de este tr\u00e1mite, por haber participado activamente en el proceso de INTERVENC y aprobaci\u00f3n de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites INTERVENCIONESs y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte INTERVENCIONES procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a INTERVENCION el texto del art\u00edculo 46 de la Ley 734, conforme a su INTERVENCIO en el Diario Oficial No 44.708 del 13 de febrero de 2002, y se subraya la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones. \u00a0La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La INTERVENCI no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses. \u00a0Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la INTERVENC del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de INTERVENCI o el que faltare, INTER el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa no podr\u00e1 ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta d\u00edas del salario b\u00e1sico devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La INTERVENCION escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la INTERVENC \u201cla inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 infringe los art\u00edculos 28 (libertad personal), 13 (igualdad) y 1\u00ba (INTERVEN) de la INTERVENCION Pol\u00edtica, por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 considera que la INTERVENC acusada no est\u00e1 acorde con la INTERVENCION, toda vez que presupone la INTERVENCIONES de la inhabilidad, y de INTERVENCIO con el art\u00edculo citado, no est\u00e1 permitida la INTERVENCI de penas y medidas de INTERVENC imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la inhabilidad contemplada en la INTERVENCIO demandada no es razonable, lo que en su sentir vulnera los art\u00edculos 28 y 13 superiores. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u201c(&#8230;) su permanencia produce una INTERVENCION injusta e indigna para cualquier persona de una sanci\u00f3n que nunca se levantar\u00e1, privando a cualquier funcionario de una segunda INTERVENCION laboral.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que el principio de respeto por la INTERVEN humana no fue tomado en cuenta por el legislador al momento de expedir esta norma, INTERVENC que va en contrav\u00eda de los presupuestos sobre los cuales se construye el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contralor\u00eda General del la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Ra\u00fal Mej\u00eda Castro, obrando en calidad de apoderado especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino dentro de este proceso para solicitar la inexequibilidad de la parte demandada del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la expresi\u00f3n objeto de estudio viola flagrantemente el principio constitucional consagrado en el inciso final del art\u00edculo 28 superior que se\u00f1ala, &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las excepciones a la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de la pena instituida por el constituyente, de acuerdo con el art\u00edculo 122 y 179-1, se refieren expresamente a los casos en que haya habido condena por la comisi\u00f3n de un delito, lo cual, a su parecer, no es aplicable al proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al legislador no le est\u00e1 permitido establecer inhabilidades sin t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n diferente a las previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n haciendo referencia al tema de las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a un cargo p\u00fablico y de la competencia del legislador para regular esta materia. \u00a0 Lo anterior con el fin de aclarar que este \u00faltimo tiene amplias facultades para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, pero que aqu\u00e9llas tienen su limitaci\u00f3n en los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas y en lo que la propia Constituci\u00f3n haya establecido de manera expl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el legislador, al establecer la inhabilidad permanente cuando la falta disciplinaria afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado, desconoci\u00f3 los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Arguy\u00f3 que cualquier restricci\u00f3n al derecho del ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (Art\u00edculo 40 de la C.P.) debe efectuarse de manera razonable, armonizando, de una parte, la defensa de los intereses colectivos que es parte del fin perseguido por el legislador al estipular las causales de inhabilidad y, de otra parte, el derecho pol\u00edtico fundamental de acceder a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que como quiera que la inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas es una sanci\u00f3n o pena, la misma no puede ser perpetua o permanente al tenor del citado art\u00edculo 28; por lo tanto, cuando el art\u00edculo 46 impugnado le da el car\u00e1cter de permanente desconoce de manera flagrante la norma constitucional en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el legislador al establecer la inhabilidad permanente en la norma acusada, trat\u00f3 de asimilar \u00e9sta a la consagrada por el constituyente en el inciso final del art\u00edculo 122, sin tener en cuenta que la inhabilidad para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas all\u00ed prevista se impone cuando se ha cometido un delito contra el patrimonio del Estado y que, por ende, no se puede asimilar a la falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en calidad de decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino durante el tr\u00e1mite del presente proceso, con el fin de solicitar la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de establecer que las sanciones disciplinarias y las penales son de la misma naturaleza, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 46, que consagra las primeras, debe enmarcarse dentro de los principios y l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n, en especial, a lo consagrado en el art\u00edculo 28 en materia de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que la inhabilidad permanente planteada en la norma objeto de estudio niega de manera absoluta e irredimible a los funcionarios sancionados el derecho fundamental a la participaci\u00f3n en el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;inhabilidad permanente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n haciendo referencia al derecho a la igualdad y a los pronunciamientos de la Corte en ese sentido. \u00a0Con base en lo expuesto, indic\u00f3 que la inhabilidad no constituye una sanci\u00f3n, sino la imposibilidad de acceder nuevamente a la Administraci\u00f3n, situando al exfuncionario en una situaci\u00f3n diferente a la de los dem\u00e1s aspirantes a acceder a un cargo p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, argument\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (Art. 28), de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 122 y 179-1 de la Carta, se desprende que aqu\u00e9lla prohibici\u00f3n no cobija a las inhabilidades que el mismo constituyente ha instituido, as\u00ed estas tengan car\u00e1cter sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptados los impedimentos manifestados por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a rendir concepto la doctora Nubia Herrera Ariza, quien fue designada para tal fin mediante Resoluci\u00f3n 368 del 21 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, en su concepto, expres\u00f3 que era posible que para el presente caso haya operado la figura de la cosa juzgada constitucional, en virtud de la Sentencia C-948 de 2002. \u00a0Sin embargo, como al momento de su intervenci\u00f3n desconoc\u00eda el contenido y la decisi\u00f3n del fallo, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, como pretensi\u00f3n principal, declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y como subsidiaria, declarar la exequibilidad del mencionado aparte, por no ser contrario a los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que establecer una inhabilidad permanente por conductas disciplinables que afecten el patrimonio econ\u00f3mico del Estado no desconoce el debido proceso ni el derecho a la igualdad ni la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles, contenida en el art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, haciendo referencia a los pronunciamientos de la Corte relacionados con la intemporalidad de la inhabilidad para acceder y desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la inhabilidad permanente cuando se ha incurrido en conductas punibles; que aqu\u00e9lla adem\u00e1s de tener un prop\u00f3sito sancionador, tiene fines moralizadores y de garant\u00eda para el adecuado desarrollo de las funciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que como este \u00faltimo fue el fin perseguido por el constituyente con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador puede erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y sancionarlos con la inhabilidad intemporal para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que para imponer como sanci\u00f3n disciplinaria la inhabilidad permanente a que hace referencia el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico es necesario que la conducta disciplinable tenga las siguientes caracter\u00edsticas: i) que est\u00e9 tipificada como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo; ii) que se realice en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo; y iii) que afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que esta sanci\u00f3n s\u00f3lo se puede imponer cuando haya sido proferida la sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de un delito que afect\u00f3 el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, indic\u00f3 que el art\u00edculo 46 acusado es exequible, pues la inhabilidad a la que \u00e9ste hace referencia est\u00e1 expresamente autorizada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y que la \u00fanica condici\u00f3n para su imposici\u00f3n es la existencia de la condena penal de que trata el mismo art\u00edculo. \u00a0No obstante, aclar\u00f3 que de no existir la sentencia condenatoria, el funcionario encargado de imponer la sanci\u00f3n disciplinaria s\u00f3lo podr\u00eda imponer la inhabilidad dentro de los m\u00e1ximos que se\u00f1ala el estatuto disciplinario, que no es otro que el de 20 a\u00f1os. \u00a0Finalmente anot\u00f3 que si despu\u00e9s de impuesta la sanci\u00f3n disciplinaria se profiere sentencia penal, se entender\u00e1 que la inhabilidad por efectos de la condena penal ser\u00e1 permanente, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte determinar si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta respecto del aparte demandado, en virtud de los pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencias C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-070 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda o, si por el contrario, procede llevar a cabo un estudio de constitucionalidad de fondo sobre la disposici\u00f3n legal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, en t\u00e9rminos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del fen\u00f3meno de la cosa juzgada se encuentra en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado el significado de esta norma superior de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre \u00a0la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte. \u00a0Sin embargo, como se explica a continuaci\u00f3n, tal consecuencia no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional dependiendo del estudio que se le haya realizado a una norma determinada y de los efectos de la decisi\u00f3n recibe diferentes connotaciones. \u00a0De ah\u00ed la distinci\u00f3n que surge entre cosa juzgada formal y material. \u00a0Se dice que opera cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221; y, cosa juzgada material &#8220;cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n&#8221;3.\u00a0 As\u00ed las cosas, la cosa juzgada formal recae sobre el texto acusado, mientras que la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados, sin que esto signifique que deba existir semejanza o coincidencia entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada material, en sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material opera, as\u00ed, respecto de los contenidos espec\u00edficos de una norma jur\u00eddica, y no respecto de la semejanza del problema jur\u00eddico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional, en sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material variaba dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible. \u00a0En el primer caso, &#8220;si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jur\u00eddico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que \u00e9ste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento&#8221;, d\u00e1ndose de esta forma el estricto cumplimiento a la orden contenida en el art\u00edculo 243 superior. \u00a0 Ahora bien, si la disposici\u00f3n fue declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, esto, con el fin de garantizar a los administrados, principios como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la igualdad.4 \u00a0Sin embargo, excepcionalmente, el juez podr\u00eda adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo del cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los valores y principios constitucionales y aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la mencionada sentencia aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales-, a\u00fan cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dependiendo del alcance dado a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, podr\u00e1 determinarse si la cosa juzgada oper\u00f3 de manera absoluta o relativa, toda vez que existen casos en los cuales aqu\u00e9l se restringe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada absoluta tiene lugar en los casos en que la Corte no ha restringido el alcance de su decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad sobre el mismo asunto, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo. \u00a0En \u00a0numerosos fallos se ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional es absoluta &#8220;cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Tambi\u00e9n puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha se\u00f1alado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta7, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada relativa se configura cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada tendr\u00e1 efecto en relaci\u00f3n con este aspecto, lo que permite que en un futuro se puedan presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material. \u00a0De igual manera, se est\u00e1 frente a esta figura, cuando la Corte al declarar la exequibilidad de una norma ha limitado su decisi\u00f3n a un cargo constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en este sentido as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora bien, tal y como se explic\u00f3 en la sentencia C-004 de 1993, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando s\u00f3lo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formaci\u00f3n. La justificaci\u00f3n de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposici\u00f3n, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como \u00e9ste, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Pol\u00edtica, sino s\u00f3lo frente a algunas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente a la cosa juzgada relativa, advierte la Corte que es fundamental aclarar que es necesario que se haya limitado el alcance de la decisi\u00f3n, ya sea en la parte resolutiva o motiva. \u00a0Si el juez constitucional restringi\u00f3 los efectos de su declaratoria de inconstitucionalidad en los considerandos se est\u00e1 frente a lo que se conoce como cosa juzgada relativa impl\u00edcita9,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en ambos supuestos &#8211; cosa juzgada absoluta o relativa -, la Corte deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n, a fin de evitar que la cosa juzgada sea aparente y se vea en la obligaci\u00f3n de hacer posteriormente un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) es menester que las sentencias que profiere la Corte contengan un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n o de referencia \u00a0a las razones por las cuales se considera que la norma sub examine se ajusta o, por el contrario, contradice los dictados de la Ley Fundamental, pues es incuestionable que &#8230;\u201cla motivaci\u00f3n es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltar\u00eda \u00e9ste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidi\u00f3, cerrara las puertas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen situaciones en las cuales la Corte decide no limitar el alcance de los efectos de la sentencia, es decir, en las que no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada relativa, pero s\u00ed decide condicionar la exequibilidad de un precepto normativo, esto es, lo que se conoce como cosa juzgada condicionada. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido enf\u00e1tica en precisar que para este \u00faltimo caso, la cosa juzgada opera de manera absoluta, por ser esta la regla general, a menos que en el fallo, tal condicionamiento haya sido limitado a los cargos eventualmente formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Esto muestra que es necesario distinguir entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada. As\u00ed, la limitaci\u00f3n de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. As\u00ed, la sentencia condicionada puede \u00a0se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el condicionamiento de un fallo de constitucionalidad no guarda relaci\u00f3n directa con el estudio parcial o total de confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n que la Corte haya realizado de una norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grosso modo, la cosa juzgada constitucional condicionada se predica de las providencias de la Corte Constitucional en las que considera necesario someter la exequibilidad de una norma a cierto entendimiento que garantice su armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En otros t\u00e9rminos, de no hacerlo, la norma podr\u00eda ser interpretada de manera contraria a la Carta. \u00a0En estas \u00a0decisiones, la Corte no relativiza los efectos de su decisi\u00f3n, a menos que lo manifieste expresamente, sino que somete el precepto acusado a una interpretaci\u00f3n concreta. \u00a0La confrontaci\u00f3n con la totalidad de las normas constitucionales se presume igualmente, seg\u00fan lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal plante\u00f3 la posible existencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto esta Corporaci\u00f3n, en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-948 de 2002, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la parte contenida en el primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 que reza: &#8220;pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la expresi\u00f3n &#8220;inhabilidad permanente&#8221;, demandada en esta oportunidad, se encuentra consagrada dentro del aparte estudiado en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n, la Corte deber\u00e1 resolver si en el presente caso sometido a revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y si esta opera de manera absoluta o relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 948 de 2002 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, entre los cuales, como se dijo, se encontraba el art\u00edculo 46. \u00a0La accionante, en esa oportunidad demand\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente&#8221;, por considerar que vulneraba el art\u00edculo 29 (debido proceso) y el art\u00edculo 122 que se\u00f1ala lo siguiente: &#8220;Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la Ley el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas&#8221;.\u00a0 El cargo se fundament\u00f3 b\u00e1sicamente en que era inconstitucional que el legislador hubiese hecho extensiva al derecho disciplinario y para situaciones no autorizadas, la inhabilidad permanente que taxativamente se encuentra en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica como sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la actora a fin de que se declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte acusado centr\u00f3 sus argumentos en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que prohibe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles y la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, referente al derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de la diferencia entre los cargos, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cla inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, demandada en esta oportunidad ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en la Sentencia C-948 de 2002, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte decidi\u00f3: &#8220;Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;, sin haber restringido su alcance. \u00a0En efecto, en un fallo reciente, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-070 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda confirm\u00f3 que hab\u00eda operado la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada, al resolver lo siguiente: &#8220;Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002 en el sentido de declarar exequible la expresi\u00f3n `pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u00b4 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-948 de 2002 esta Corporaci\u00f3n en la parte motiva se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales la expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada no vulneraba la Constituci\u00f3n en general y especialmente los art\u00edculos 29 y 122, bajo ciertas condiciones, as\u00ed como tambi\u00e9n hizo un an\u00e1lisis profundo sobre uno de los cargos actualmente planteados, esto es, la vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de imponer penas o medidas de seguridad imprescriptibles, contenida en el art\u00edculo 28 superior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte expres\u00f3 que el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto cit\u00f3 el siguiente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, en aquella oportunidad afirm\u00f3 que el legislador tiene la facultad legal para establecer inhabilidades intemporales y que la inhabilidad permanente contemplada en el art\u00edculo 122 no es la \u00fanica que puede presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inspirada en los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad que deben orientar la funci\u00f3n p\u00fablica y el buen ejercicio de la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se justificaba la exigencia de cualidades y requisitos a las personas que aspiran a acceder a un cargo p\u00fablico. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que las inhabilidades son impedimentos para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley y no necesariamente se constituyen en penas impuestas por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir que la Corte tiene claramente establecido que el Legislador bien puede establecer inhabilidades permanentes derivadas de la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, siempre y cuando la medida adoptada se adec\u00fae a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en dicha providencia aclar\u00f3 que, no obstante estar permitido al legislador establecer inhabilidades permanentes en materia disciplinaria, este argumento no era \u00fatil para el estudio de la parte demandada del art\u00edculo 46, por cuanto la inhabilidad all\u00ed contemplada no era un simple impedimento para acceder a un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, sino que en ejercicio del ius puniendi, configuraba una sanci\u00f3n frente aquellas faltas disciplinarias que afectaren el patrimonio econ\u00f3mico del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 que la Ley 734 de 2002, por medio de la norma acusada desarrolla el criterio establecido por el Constituyente de sancionar con este tipo de inhabilidad a quienes atentaren contra el patrimonio del Estado y fuesen condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra el erario p\u00fablico (inciso final del art\u00edculo 122 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente aparte de la mencionada providencia permite ampliar la anterior conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Empero este desarrollo debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites que fija el propio Constituyente en materia de sanciones, por lo que para la Corte el \u00fanico entendimiento de la norma acusada que puede resultar acorde \u00a0con la Constituci\u00f3n es el que se refiere a aquellas circunstancias en las que de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 Ibidem14, una conducta configura simult\u00e1neamente la comisi\u00f3n de un delito y de una falta disciplinaria y que con ella se afecta el patrimonio del Estado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, pero bajo el entendido que dicha inhabilidad se aplicar\u00e1 exclusivamente cuando la falta disciplinaria que con ella se sanciona consista en \u00a0la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que la accionante argument\u00f3 tambi\u00e9n vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, corresponde a esta Sala decidir si en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera de manera absoluta o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la sentencia se concluye que la exequibilidad del art\u00edculo 46 \u00a0de la Ley 734 de 2002, si bien fue condicionada, no se limit\u00f3 a determinado aspecto constitucional que permita pensar en la existencia de una cosa juzgada relativa. \u00a0Por el contrario, en ese pronunciamiento se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis que pone de presente un ejercicio de confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 46 mencionado con toda la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando al efecto las normas constitucionales y las razones relacionadas con la competencia del legislador para regular varios temas, entre ellos, el concerniente a las inhabilidades permanentes o intemporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el efecto del condicionamiento de esta sentencia es de car\u00e1cter hermen\u00e9utico, es decir, se reduce a que la expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada debe ser interpretada de conformidad con el alcance que se le dio en la sentencia C-948 de 2002, a fin de garantizar su constitucionalidad, pues s\u00f3lo con fundamento a los argumentos all\u00ed expuestos es que la norma resulta ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha de concluirse que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;inhabilidad permanente&#8221; se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter absoluto, que impide el adelantamiento del nuevo juicio de constitucionalidad que propone el demandante en la presente causa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte se abstendr\u00e1 de analizar los cargos planteados por la demandante, y en su lugar decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948 de 2002 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2002 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente&#8221;, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-211\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Diferencia entre norma y sentido normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Sentido normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Raz\u00f3n de ser (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4162 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto sobre la parte motiva de la sentencia, en el numeral 6.3.1. denominado Cosa Juzgada Condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario precisar c\u00faando la Corte Constitucional dicta una sentencia condicionada o interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto fundamental, para entenderlo, es la diferencia que existe entre norma y sentidos normativos. \u00a0Una norma jur\u00eddica puede tener m\u00e1s de un sentido normativo, por ejemplo: dos, tres o m\u00e1s sentidos normativos; para facilitar las cosas trabajaremos s\u00f3lo con dos sentidos normativos, A y B; a t\u00edtulo de ejemplo la norma uno puede tener la interpretaci\u00f3n A y la interpretaci\u00f3n B. \u00a0Si los dos sentidos normativos (A y B) se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n la Corte dicta un fallo de exequibilidad; si la Corte encuentra que los dos sentidos normativos son contrarios a la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede dictar un fallo de inexequibilidad. \u00a0La situaci\u00f3n se complica cuando uno de los sentidos normativos (A) es contrario a la Constituci\u00f3n y el otro (B) se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0Como existen dos interpretaciones de la norma, el Tribunal Constitucional debe expulsar del orden jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y declarar a la norma ajustada a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se le entienda en la interpretaci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la raz\u00f3n de ser, de las denominadas en la doctrina italiana sentencias interpretativas o en nuestro derecho constitucional sentencias condicionadas. \u00a0Estas sentencias condicionadas no se pueden identificar con la cosa juzgada relativa, ya que este \u00faltimo fen\u00f3meno s\u00f3lo se presenta cuando la Corte no ha examinado la norma demandada frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n o a la totalidad de los cargos formulados y as\u00ed lo declara expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las siguientes providencias: Sentencias C-397\/95 y C-774\/2000; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias C-301 de 1993, C-426 de 1997 y C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias C-774 de 2000 y \u00a0la C-447 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto de sala Plena No. 174 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia. C-617\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C- 952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-211\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Connotaciones \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA O RELATIVA-Motivaci\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONDICIONADA-Car\u00e1cter absoluto \u00a0 INHABILIDADES PERMANENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}