{"id":9266,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-228-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-228-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-03\/","title":{"rendered":"C-228-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-228\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Criterios para delimitar \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-R\u00e9gimen completo debe respetar \u00a0y desarrollar principios y valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-An\u00e1lisis expresi\u00f3n \u201cejemplarizante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION EJEMPLARIZANTE DE LA PENA EN CODIGO PENAL MILITAR-Carencia de precisi\u00f3n conceptual es inexequible \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Conversi\u00f3n de sanciones penales de naturaleza diferente obedece a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n es exequible \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Consagraci\u00f3n diferencial entre codificaci\u00f3n ordinaria y Penal Militar no vulnera ning\u00fan mandato constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE LA LEY PENAL-Legislador no puede desbordar en su ejercicio las garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>HECHO PUNIBLE-Tiene previsto por la ley una pena determinada \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Sometida a prescripci\u00f3n si no se ha cumplido \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA PENA-Interrupci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un hecho delictivo nuevo contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Conductas encaminadas a que se abandone la investigaci\u00f3n mediante imputaci\u00f3n falsa \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Exequible \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Desviaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n vinculando a un tercero \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Finalidad de las obligaciones impuestas \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Aplicaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Obligaciones que se imponen no persiguen afectar de manera ileg\u00edtima la libertad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Objeto de las obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Suspensi\u00f3n por actos que no tengan relaci\u00f3n directa con los fines perseguidos contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicaci\u00f3n a inimputables \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Dictamen pericial como requisito previo en la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE COBARDIA-Tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalecen ante riesgo de p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n grave \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Legitimaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Armada para instaurar querella por delitos de injuria o calumnia se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Resarcimiento de perjuicios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa vulnera derecho a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-No acceso a la parte civil de los documentos del proceso vulnera derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4261 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69 (parcial), 72 (parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial), 102 (parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial), 145 (parcial), 146 (parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) \u00a0de la ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69 (parcial), 72 (parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial), 102 (parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial), 145 (parcial), 146 (parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) \u00a0de la ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda con respecto al art\u00edculo 305 de la ley 522 de 1999, por existir cosa juzgada constitucional y la admiti\u00f3 con respecto a los dem\u00e1s art\u00edculos acusados. Por tanto, orden\u00f3 fijar en lista las normas parcialmente demandadas, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Defensa con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. FUNCI\u00d3N DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en el Derecho Penal Militar tiene funci\u00f3n ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. L\u00cdMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena aplicable al concurso no podr\u00e1 ser superior a la suma aritm\u00e9tica de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, tres (3) d\u00edas de arresto equivalen a uno (1) de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACI\u00d3N. El hecho se justifica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se obre en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, de una actividad l\u00edcita o de un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi\u00f3n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se act\u00faa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El que exceda los l\u00edmites propios de cualquiera de las causas de justificaci\u00f3n precedentes incurrir\u00e1 en una pena no menor de la sexta parte del m\u00ednimo, ni mayor de la mitad del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO TERCERO. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PUNIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>LAS PENAS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. DURACI\u00d3N DE LA PENA. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prisi\u00f3n, hasta sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arresto, hasta ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Multa, hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Restricci\u00f3n domiciliaria, hasta cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, hasta diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Prohibici\u00f3n del ejercicio de arte, profesi\u00f3n u oficio, hasta cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. Suspensi\u00f3n de la patria potestad, hasta quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. Prohibici\u00f3n de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. Prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas hasta tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. CONVERSI\u00d3N DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal diario, por cada d\u00eda de arresto. En este caso, el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CIRCUNSTANCIAS. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior o frente al enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber obrado por motivos innobles o f\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecuci\u00f3n del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La preparaci\u00f3n ponderada del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o vali\u00e9ndose de la actividad de inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>8. Obrar con complicidad de otro. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>10. Abusar de la credulidad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Hacer m\u00e1s nocivas las consecuencias del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>12. Abusar de cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para s\u00ed o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>14. Emplear en la ejecuci\u00f3n del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza p\u00fablica, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a \u00e9stas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>17. Tratar de desviar la investigaci\u00f3n descargando la responsabilidad en terceros. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONDENA DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, el juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, impondr\u00e1 las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar todo cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer oficio, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas, y \u00a0<\/p>\n<p>5. Observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez decide extender el per\u00edodo de prueba m\u00e1s all\u00e1 del tiempo de la condena, podr\u00e1 prescindir de imponer al condenado, durante este per\u00edodo de exceso, las obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 72 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N Y DE LA PENA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acci\u00f3n penal, en los casos y condiciones previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) d\u00edas, sin secuelas, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 a petici\u00f3n del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. INTERRUPCI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripci\u00f3n de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras est\u00e1 corriendo la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO CUARTO. \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. SUSTITUCI\u00d3N Y PR\u00d3RROGA. El juez podr\u00e1 sustituir una medida de seguridad durante su ejecuci\u00f3n por otra m\u00e1s adecuada, si as\u00ed lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena prevista para el respectivo delito. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102. REVOCACI\u00d3N DE LA SUSPENSI\u00d3N CONDICIONAL. Podr\u00e1 revocarse la suspensi\u00f3n condicional de la medida de seguridad cuando, o\u00eddo el concepto del perito, se haga necesaria su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la medida de seguridad, ser\u00e1 declarada por el juez previo dictamen de perito. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido diez (10) a\u00f1os continuos desde la suspensi\u00f3n condicional de una medida de seguridad, el juez declarar\u00e1 su extinci\u00f3n, previo dictamen del perito. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. DURACI\u00d3N. La persona sometida a medida de seguridad en ning\u00fan caso podr\u00e1 permanecer recluida en un establecimiento psiqui\u00e1trico por m\u00e1s del tiempo m\u00e1ximo de pena fijado para el respectivo hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO CUARTO. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL HONOR. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COBARD\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. COBARD\u00cdA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a veinte (20) a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnici\u00f3n, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido \u00f3rdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulaci\u00f3n comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus \u00f3rdenes, o que est\u00e1ndolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operaci\u00f3n que originare la capitulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El comandante que por cobard\u00eda cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la p\u00e9rdida de una acci\u00f3n b\u00e9lica o una operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. RETRACTACI\u00d3N. No habr\u00e1 lugar a punibilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de los delitos previstos en este cap\u00edtulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o \u00fanica instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el juez en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este cap\u00edtulo s\u00f3lo se proceder\u00e1 mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza P\u00fablica, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser intentada por la instituci\u00f3n armada a que pertenezca o por quien compruebe inter\u00e9s leg\u00edtimo en su protecci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO SEGUNDO. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio, genera acci\u00f3n penal, la que se ejercer\u00e1 \u00fanica y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este C\u00f3digo. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendr\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n indemnizatoria que se ejercer\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PARTE CIVIL. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. Para los efectos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza P\u00fablica que se requieran para un proceso penal militar, se llevar\u00e1n en cuaderno separado y \u00e9stos no podr\u00e1n ser conocidos por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Jim\u00e9nez Arango, se\u00f1ala como inconstitucionales varios art\u00edculos contenidos en la ley 522 de 1999. Los cargos expuestos en su demanda pueden agruparse y resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La valoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal como ejemplarizante, vulnera el principio de la dignidad humana, pues mal puede utilizarse a la persona como ejemplo, no importa que tan loable sea el objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las equivalencias entre prisi\u00f3n y arresto para efectos de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en el concurso, vulneran los derechos constitucionales del inculpado, dadas las diferencias existentes entre la naturaleza y consecuencias de tales penas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los art\u00edculos 34 numeral 4 inciso 2, 47, 53, 77, 80, 91, y 145 contemplan normas que regulan aspectos no considerados en la legislaci\u00f3n penal ordinaria o, en otros casos, exceden el m\u00e1ximo de las penas y las exigencias contenidas en dicho ordenamiento, raz\u00f3n por la que se consideran vulnerados los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad y los derechos a la libertad, acceso a la justicia y el debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contenida en el art\u00edculo 69 numeral 17, por el hecho de desviar la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de la incriminaci\u00f3n de un tercero es inconstitucional porque ello constituye un medio de defensa ante la garant\u00eda constitucional de no autoincriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Las obligaciones que el art\u00edculo 72 impone a la persona a quien se ha otorgado la condena de ejecuci\u00f3n condicional, vulneran la libertad personal y los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los art\u00edculos 101 y 102 son violatorios de los principios de legalidad, igualdad y culpabilidad, por cuanto extiende la vigilancia de la medida de seguridad hasta por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os desconociendo que puede haber penas de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La duraci\u00f3n de la reclusi\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico se\u00f1alado en el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Penal Militar, no puede ir mas all\u00e1 del tiempo de la pena; porque esto vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Los art\u00edculos 136 y 137 del C\u00f3digo Penal Militar, que contemplan el delito de cobard\u00eda condicionan la comisi\u00f3n del delito a unos resultados; tal condicionamiento, no debe existir en la norma ya que el abandono de las obligaciones por si s\u00f3lo constituyen una violaci\u00f3n constitucional y afecta a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, la denuncia por el delito de calumnia contra la persona fallecida tambi\u00e9n puede ser formulada por la instituci\u00f3n armada (art\u00edculo 146 de la ley 522 de 1999) establece una odiosa discriminaci\u00f3n, pues en la legislaci\u00f3n ordinaria no existe tal prerrogativa y no se evidencia una raz\u00f3n v\u00e1lida para tal distinci\u00f3n. El car\u00e1cter de armada de la instituci\u00f3n no puede otorgar tal prerrogativa dejando en un plano de desigualdad a otras entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El art\u00edculo 220, en cuanto dispone que el resarcimiento de los perjuicios debe hacerse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, desconoce el derecho de los afectados a ser restablecidos mediante la constituci\u00f3n en parte civil y actuar en el proceso penal militar en b\u00fasqueda de la verdad y la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El art\u00edculo 310 en cuanto dispone que los documentos reservados de las fuerzas militares se llevar\u00e1n en cuaderno separado y no podr\u00e1n ser conocidos por la parte civil, vulnera los derechos a la igualdad, los fines del Estado y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que la parte civil v\u00e1lidamente reconocida en el proceso penal militar, \u00a0debe tener derecho al conocimiento de la investigaci\u00f3n sin que sea posible oponerle reserva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas present\u00f3 su escrito, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, designada por el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la exequibilidad de cada una de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la interviniente, la vida militar exige acendrados valores y virtudes indispensables en la formaci\u00f3n del car\u00e1cter del combatiente para mantener la disciplina y enfrentar de manera decidida y valerosa los dif\u00edciles retos inherentes a su funci\u00f3n, prop\u00f3sito que puede alcanzarse en forma positiva, a trav\u00e9s del ejemplo o de manera negativa a trav\u00e9s del castigo, sin que ello implique menospreciar su dignidad, sino mantener el esp\u00edritu de cuerpo, la cohesi\u00f3n y la moral en el grupo humano del que forma parte. Por ello, la expresi\u00f3n ejemplarizante contenida en el art\u00edculo 17 debe declararse exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la equivalencia de la pena de arresto en relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n, la demandante hace una interpretaci\u00f3n equivocada, por cuanto nunca la norma demandada, faculta para imponer pena de prisi\u00f3n a un condenado por el delito que tenga sanci\u00f3n de arresto o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 numeral 4 de la ley 522 de 1999, no vulnera el derecho a la igualdad, pues la simple consagraci\u00f3n diferencial entre la codificaci\u00f3n ordinaria y la penal militar no es suficiente para pregonar el juicio de inconstitucionalidad, habida cuenta que aducirlo as\u00ed es denegar el criterio de especialidad que la misma Carta Pol\u00edtica otorga a las consagraciones penales militares en el art\u00edculo 221. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El numeral 1 del art\u00edculo 47 de la ley 522 de 1999, que se\u00f1ala como duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena de prisi\u00f3n los sesenta a\u00f1os, considera que si bien, a primera vista podr\u00eda pensarse que la norma resulta desproporcionada e injusta, el principio de especialidad que orienta la jurisdicci\u00f3n penal militar no constituye un privilegio, sino una forma de garantizar el respeto a valores supremos, que regulan la actividad castrense mediante el juzgamiento de comportamientos estrechamente relacionados con la actividad militar o policial, por parte de quienes se encuentran \u00edntimamente compenetrados con la austeridad de estas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se considera que la legislaci\u00f3n castrense en este aspecto remite en materia de tipificaci\u00f3n de algunas de sus conductas a la ordinaria, es indudable que el m\u00e1ximo a imponer nunca desbordara el limite se\u00f1alado, con lo que se garantiza el principio de igualdad que se pregona vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se afirma que la consagraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Penal Militar que regula la conversi\u00f3n de la multa en arresto, quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto para la demandante se vulnera el principio de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad, por diferir de las disposiciones de la codificaci\u00f3n ordinaria. En este aspecto, la interviniente consider\u00f3 que es pertinente insistir en el hecho de que la legislaci\u00f3n especial castrense constituye una especialidad dentro del \u00e1mbito normativo nacional, por ello es totalmente v\u00e1lido que las condiciones \u00a0para la operancia de la figura mantengan aspectos diferenciales sin que se genere vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La demandante pretende se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 69 numeral 17 del C\u00f3digo Penal Militar, que consagra como causal de agravaci\u00f3n el tratar de desviar la investigaci\u00f3n descargando la responsabilidad \u00a0en terceros, pues en su concepto, se vulnera el derecho de no autoincriminaci\u00f3n y el derecho incluso que la normatividad otorga al sindicado para \u00a0mentir \u00a0en aras de su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el Ministerio afirma que la demandante hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por cuanto, el derecho de defensa y la consagraci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n de manera alguna facultan al procesado para evitar la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho. Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz y por ello cuando el procesado desv\u00eda el curso de la misma, debe consolidarse tal comportamiento como delito aut\u00f3nomo, o como causal de agravaci\u00f3n de la conducta, dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa asignada al legislador castrense. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De igual manera, se ataca el art\u00edculo 72 de la ley 522 de 1999 en lo que respecta a las obligaciones a imponer al momento de conceder la condena de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0por considerar que ellas son indeterminadas y por si solas su quebrantamiento no puede conllevar a la privaci\u00f3n de libertad. En este aspecto, el Ministerio de defensa se\u00f1ala que la consagraci\u00f3n de estas obligaciones constituyen soporte para la efectividad de los subrogados penales, entendidos como mecanismos alternativos a las sanciones privativas de libertad, que imponen ciertas restricciones \u00a0objetivas pero no indeterminadas, al beneficiario, con el prop\u00f3sito no de conculcar sus derechos, sino de aligerar la carga impuesta por el estado, mecanismo que permite controlar los fines de resocializaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sobre la inexequibilidad de los art\u00edculos 77 y 91, anota la interviniente que las consagraciones propias del esquema penal militar no deben necesariamente corresponder a las normativas de la legislaci\u00f3n ordinaria, por cuanto ellas por naturaleza, son diferenciables y es la propia Carta Pol\u00edtica la que faculta tal tratamiento, al se\u00f1alar que es el legislador el llamado a regular a trav\u00e9s de las disposiciones compiladas en el C\u00f3digo Penal Militar, los asuntos propios del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Los art\u00edculos 80 y 145 del C\u00f3digo Penal Militar demandados son exequibles, pues debe resaltarse que lejos de ser odioso el tratamiento en perjuicio del miembro de la fuerza p\u00fablica que es sujeto de querella penal, se constituye en una garant\u00eda de efectividad de los derechos para quien esta siendo sometido a la acci\u00f3n penal y por el hecho que no se consagre en su tramitaci\u00f3n dentro de la justicia ordinaria, no puede aducirse que se quebrantan principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Igualmente, sobre el inciso del art\u00edculo 146, dentro del cual la actora reprocha la existencia de privilegios a la fuerza p\u00fablica, cuando se le atribuye la posibilidad de intervenir como querellante por los delitos de calumnia o injuria proferidos contra uno de sus miembros \u00a0difuntos, se insiste que la demandante olvida la especialidad de la justicia penal militar derivada de la propia Carta Pol\u00edtica, la que facult\u00f3 al legislador para consagrar esta posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Finalmente afirma que los art\u00edculos 101, 102, 105, 136, 137, 145, 146, 220, 305 y 310 de la ley 522 de 1999, deben ser declarados exequibles, pues se justifica el tratamiento diferencial entre imputables e inimputables y en ellos no puede aducirse que se quebranta alg\u00fan principio constitucional. As\u00ed mismo, en el caso del art\u00edculo 310, es la propia Constituci\u00f3n la que establece que la ley podr\u00e1 excepcionar el conocimiento de algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto 3074 de noviembre 6 de 2002, solicit\u00f3 a la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declararse Inhibida\u00a0 para fallar el fondo del asunto, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 69, numeral 17, 105, 136, numeral 3 y 137 de la ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar Exequibles los art\u00edculos 17, 33, 34 numerales 4, 47, 53, 77, 80, 101, 102, 145 y 146, \u00fanicamente en cuanto a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar Exequible el art\u00edculo 72, numeral 5 bajo el entendido \u00a0que los actos que puedan calificarse como mala conducta, deben circunscribirse a aquellos que tengan relaci\u00f3n con los fines perseguidos con la condena de ejecuci\u00f3n condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar Exequible la expresi\u00f3n \u201co si cometer un nuevo delito mientras est\u00e1 corriendo la prescripci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que el sujeto sobre quien recae la condena pendiente de ejecuci\u00f3n se encuentre bajo captura. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar Inexequible la expresi\u00f3n \u201cla cual se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de las acciones contenciosas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen\u201d contenida en el art\u00edculo 220 de la ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declarar Inexequible la expresi\u00f3n \u201cy estos no podr\u00e1n ser conocidos por la parte civil\u201d contenida en el art\u00edculo 310 de la ley 522 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los fines de la pena es el de ser de car\u00e1cter preventivo, ello es, tratar de evitar la comisi\u00f3n de nuevos delitos por los distintos actores sociales. As\u00ed la exteriorizaci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 17 cuestionado, no agrega elementos que puedan ser considerados violatorios de la dignidad humana para los destinatarios del C\u00f3digo Penal Militar, y por ello, el que se diga expresamente que la pena debe ser ejemplarizante, no desconoce la normativa constitucional, obviamente es claro que con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n el juez ha de acudir a los criterios de proporcionalibilidad y razonabilidad. Por tanto, lo ejemplarizante de la medida debe estar acorde con dichos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la determinaci\u00f3n seg\u00fan la cual tres d\u00edas de arresto equivalen a uno de prisi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico, consider\u00f3 que se adecua en t\u00e9rminos de proporcionalidad al mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n, no vulnera el principio de igualdad, por el contrario, obedece a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en la medida en que se reduce el t\u00e9rmino de permanencia del condenado en el establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los art\u00edculos 34 numeral 4, 47, 53, 77, 80, 91 y 145 no devienen inconstitucionales en relaci\u00f3n con los cargos presentados, porque los desfases normativos entre el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo Penal Militar comportan una justificaci\u00f3n objetiva, determinada por la naturaleza de los sujetos activos destinatarios de uno y otro r\u00e9gimen y por la relaci\u00f3n existente entre la comisi\u00f3n de la conducta y su relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es facultad del juez penal fijar las medidas de seguridad de que son objeto los autores de los delitos y la forma como deben cumplirlas; as\u00ed mismo, dentro de sus facultades est\u00e1 la de sustituir una medida por otra, si ello es lo m\u00e1s adecuado, de acuerdo con la vigilancia que de ella se haga, o prolongar la vigilancia cuando el destinatario de la medida infrinja las obligaciones derivadas de la misma, sin exceder el l\u00edmite de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones consagradas en las normas acusadas, consultan el fin de la pena, que, para el caso de los inimputables consiste fundamentalmente en su rehabilitaci\u00f3n, curaci\u00f3n y tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la demandante, seg\u00fan el cual la norma que prev\u00e9 que la reclusi\u00f3n del inimputable no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite m\u00e1ximo establecido para la pena, se constituye en un sofisma de distracci\u00f3n y no es de recibo, porque, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los problemas de aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica no configuran argumento v\u00e1lido para que sobre ellos se estructure un cargo de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual el cargo contra el art\u00edculo 105 es inexistente, lo que amerita una declaraci\u00f3n inhibitoria respecto de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La agravaci\u00f3n punitiva por inculpaci\u00f3n de un tercero, contenida en el art\u00edculo 69, numeral 17, no vulnera el ordenamiento constitucional y, por el contrario, consulta los principios rectores del derecho procesal. El planteamiento de la demandante es meramente subjetivo, por tanto la decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a este art\u00edculo debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley protegen a la persona acusada de un delito a trav\u00e9s de la no autoincriminaci\u00f3n y del derecho a no declarar contra sus parientes por consanguinidad o afinidad, pero, en manera alguna puede interpretarse tal protecci\u00f3n invirtiendo los supuestos sobre los cuales se halla concebido el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incriminaci\u00f3n de un tercero para desviar la investigaci\u00f3n, antes que elemento integrante del derecho de defensa, constituye la comisi\u00f3n de un nuevo delito y, por ende, el ordenamiento jur\u00eddico al consagrar tal incriminaci\u00f3n como una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva pretende preservar tanto los principios de econom\u00eda y la lealtad procesal como el derecho al buen nombre de los terceros ajenos al proceso y la correcta marcha de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Las obligaciones derivadas de la imposici\u00f3n de una condena de ejecuci\u00f3n constitucional, no contar\u00edan los derechos constitucionales, pero la de \u00a0observar buena conducta, consagrada en el art\u00edculo 72 numeral 5 debe entenderse referida a los hechos comportamentales que tengan relevancia suficiente para levantar la condena de ejecuci\u00f3n condicional. El juez, tiene la facultad de vigilar la conducta del infractor de la ley penal, a quien se le ha concedido un subrogado penal bajo el compromiso de adoptar determinadas conductas sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La previsi\u00f3n del art\u00edculo 91, seg\u00fan la cual la comisi\u00f3n de un nuevo delito interrumpe la prescripci\u00f3n de la pena, no comporta elementos de razonabilidad, porque el juzgamiento y sanci\u00f3n de dos delitos cometidos en distintas oportunidades y circunstancias, han de tener consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co si cometiere delito mientras est\u00e1 corriendo la prescripci\u00f3n\u201d comporta una oraci\u00f3n indeterminada en la medida en que se opone a la declaraci\u00f3n de responsabilidad mediante el juicio y la sentencia proferida por autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por el hecho de la comisi\u00f3n de un nuevo delito s\u00f3lo encuentra justificaci\u00f3n cuando el sujeto agente sea capturado, porque el caso contrario implica una sanci\u00f3n carente de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Los art\u00edculos 136 numeral 3, y 137, en cuanto exigen determinados ingredientes normativos para \u00a0la configuraci\u00f3n del delito de cobard\u00eda, no vulneran los derechos fundamentales de los asociados, raz\u00f3n por la que se considera que no hay cargo con respecto a esta disposici\u00f3n, sino una inadecuada interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El aparte demandado del art\u00edculo 146, no es violatorio del derecho de igualdad de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, pues no limita al legislador para que en otros ordenamientos pueda hacer lo propio respecto de las personas que no pertenecen a la fuerza p\u00fablica. Sin embargo, tal previsi\u00f3n no puede hacerse respecto de las dem\u00e1s entidades en un c\u00f3digo especializado cuyos destinatarios son los miembros de la fuerza p\u00fablica, porque en tal evento, se atentar\u00eda contra el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal Militar, en cuanto prev\u00e9 que el resarcimiento de los perjuicios debe intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la comisi\u00f3n de un delito genera los derechos a la verdad, a la justicia y a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Los documentos aportados como prueba en un proceso penal pertenecen al mismo y, por ende, no pueden ser secretos para ninguna de las partes porque ello implica el desconocimiento de los derechos a la defensa y de la b\u00fasqueda de la verdad. El art\u00edculo 310 cuestionado, es \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n y pruebas recogidas en la etapa de investigaci\u00f3n previa han de estar desprovistas de injerencias que puedan conculcar los derechos del implicado o de la parte civil. En consecuencia, no debe haber reservas respecto de la difusi\u00f3n de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, sostiene la actora que los art\u00edculos acusados del C\u00f3digo Penal Militar, son contrarios a la Constituci\u00f3n, porque violan diversas normas de \u00e9sta que se relacionan con el derecho a la igualdad, la dignidad humana, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n sostiene la actora que algunas normas del C\u00f3digo Penal Militar, regulan aspectos no considerados en la legislaci\u00f3n penal ordinaria o, en otros casos, exceden el m\u00e1ximo de las penas y las exigencias contenidas en dicho ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, cada uno de los argumentos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Algunas reflexiones sobre el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe un r\u00e9gimen penal especial para el juzgamiento de delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en raz\u00f3n de los actos cometidos en el mismo servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-368 de 2000, M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la regla constitucional general es la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, y la excepci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n penal militar; para delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, se aplican los dos criterios concurrentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 221 de la Carta y desarrollados por la Ley 522 de 1999: el personal y el funcional. El criterio personal, desarrollado por los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de dicha ley, indica que s\u00f3lo sujetos calificados gozan de este fuero: de manera exclusiva, los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo; pero esa calidad no es, por s\u00ed sola, suficiente para optar de manera v\u00e1lida, cuando se trata de conocer de un asunto determinado, por la competencia excepcional de la jurisdicci\u00f3n especial; si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda un fuero meramente estamental contrario al ordenamiento constitucional vigente; por eso, el criterio personal debe concurrir con el criterio funcional, desarrollado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley citada, de acuerdo con los cuales, el fuero militar s\u00f3lo opera para conocer y juzgar: a) aquellas conductas delictivas que s\u00f3lo pueden ser cometidas en raz\u00f3n del servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como es el caso en los delitos del centinela, la insubordinaci\u00f3n o la cobard\u00eda; y b) otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas, pues constituyen omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones asignadas a esas instituciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el C\u00f3digo Penal Militar contiene un r\u00e9gimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y adem\u00e1s, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el r\u00e9gimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas. (v gr. Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Escrito lo anterior, se analizar\u00e1 cada una de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n ejemplarizante contenida en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 522 de 1999: \u00a0\u201cLa pena en el Derecho Penal Militar tiene funci\u00f3n ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora, resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el cargo expuesto por la ciudadana demandante va en contra de la palabra subrayada, pues en su concepto, la valoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal utilizada como un \u201cejemplo\u201d vulnera el principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En la existencia de la pena se distinguen dos momentos, el primero de ellos ser\u00e1 el de la creaci\u00f3n legal y el segundo el de su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la creaci\u00f3n legal de la pena, est\u00e1 dise\u00f1ada para disuadir a los coasociados de cometer delitos en este caso a los miembros de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0militar y el segundo, o con su aplicaci\u00f3n, se busca reestablecer el orden jur\u00eddico turbado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en sentencia C-647 de 2001. M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el orden l\u00f3gico-jur\u00eddico a la pena la antecede el delito, o, expresado de otra manera, la pena es una consecuencia jur\u00eddica de la conducta punible conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la pena y en virtud de la definici\u00f3n legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que, de otra manera permanecer\u00edan intangibles frente a la acci\u00f3n estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, tambi\u00e9n lo es que a ella s\u00f3lo puede acudirse como \u00faltimo recurso, pues el derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto deviene entonces, como obligado corolario que la pena, para tener legitimidad en un Estado democr\u00e1tico, adem\u00e1s de ser definida por la ley, \u00a0ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ning\u00fan caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles, asunto \u00e9ste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el art\u00edculo 2 de la Carta que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la \u201cconvivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que el delito vulnera un bien jur\u00eddico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la aten\u00faen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los l\u00edmites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, as\u00ed como las particulares en que se sit\u00fae el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetr\u00eda penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisi\u00f3n de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino tambi\u00e9n en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposici\u00f3n reafirme la decisi\u00f3n del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jur\u00eddica y cumpla adem\u00e1s la funci\u00f3n de permitir la reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del tali\u00f3n, que supon\u00eda la concepci\u00f3n de la pena como un castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilizaci\u00f3n del poder del Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo \u00e9ste cuya obsolescencia se reconoce de manera un\u00e1nime en las sociedades democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la pena, en su funci\u00f3n preventiva persigue disuadir de la comisi\u00f3n de delitos, al propio tiempo que su existencia puede evitar la comisi\u00f3n de conductas delictuales o, a lo menos disminuirlas, por una parte; y, por otra, si a pesar de ello tales conductas se realizan, el Estado al imponer la pena prevista por la ley a su autor reafirma la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la norma contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), se encuentra por la Corte que la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n \u201cejemplarizante\u201d a la pena, si se refiere al papel disuasivo de la misma, ya se encuentra comprendida dentro de la funci\u00f3n preventiva que a ella le asigna la misma norma, por lo que podr\u00eda considerarse superflua, circunstancia esta que de suyo no apareja inconstitucionalidad. Pero, si ello no es as\u00ed, ocurre entonces que ha de atribuirse a esa expresi\u00f3n un significado normativo distinto y, as\u00ed las cosas, \u201cejemplarizante\u201d es una expresi\u00f3n vaga, imprecisa, susceptible de entendimientos distintos seg\u00fan el interprete, que podr\u00edan abarcar desde sinonimia con la funci\u00f3n preventiva de la pena como ya se dijo, hasta llegar a significar colocar a alguien a la vista de lo dem\u00e1s como persona cuya indignidad la separa de ellos, que as\u00ed podr\u00edan considerarse superiores, similar a lo que ocurr\u00eda exponiendo al reo a la picota p\u00fablica o al acusado de infringir preceptos de orden religioso en la \u00e9poca de la inquisici\u00f3n, como ocurr\u00eda con los acusados de herej\u00eda o brujer\u00eda, todo lo cual muestra a las claras que la carencia de precisi\u00f3n conceptual en asunto tan caro a la libertad y a la dignidad de la persona humana como una de las funciones de la pena, trae como consecuencia ineludible la de la declaraci\u00f3n de su inexequibilidad por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, especialmente en sus art\u00edculos 12 y 16, razones estas por las cuales, as\u00ed se declarara por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda el aparte del art\u00edculo 33 de la ley 522 de 1999, en cuanto dispone que para establecer la dosificaci\u00f3n punitiva en el concurso de hechos punibles tres (3) d\u00edas de arresto equivalen a uno (1) de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la medida impuesta puede ser mas gravosa, hecho que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que si bien el arresto y la prisi\u00f3n son sanciones penales de naturaleza diferente, ambas consisten en la privaci\u00f3n de la libertad personal, s\u00f3lo que se cumple en lugares diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n que se hace en caso de concurso de hechos punibles, obedece a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en la medida en que se reduce el t\u00e9rmino de permanencia del condenado en el establecimiento carcelario militar o policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay, en consecuencia, raz\u00f3n alguna para sostener que la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n, quebranta la Constituci\u00f3n. Y por lo mismo, la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta.- An\u00e1lisis del art\u00edculo 34 numeral 4 inciso 2 (parcial), art\u00edculo 47 numeral 1, art\u00edculo 53, y algunas expresiones demandadas de los art\u00edculos 77, 80, y 145 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los cargos expuestos por la ciudadana demandante para solicitar la inexequibilidad de estos art\u00edculos, se fundamentan en la diferencia existente, entre la regulaci\u00f3n que de algunos institutos jur\u00eddicos se hace en el C\u00f3digo Penal Militar y el C\u00f3digo Penal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, existen algunas conductas tipificadas en la legislaci\u00f3n castrense que no tienen el mismo tratamiento en la legislaci\u00f3n ordinaria, inclusive, se\u00f1ala que en algunas ocasiones la normatividad militar es mas gravosa que la contenida en la legislaci\u00f3n penal com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos\u201d. (Sentencia C-358 de 1997. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, la simple consagraci\u00f3n diferencial entre la codificaci\u00f3n ordinaria y la penal militar, no vulnera ning\u00fan mandato constitucional. Por el contrario, obedece a un criterio de especialidad que la misma Constituci\u00f3n otorga a la justicia penal militar (art\u00edculo 221 C.P), de otra manera no tendr\u00eda sentido la existencia de dos jurisdicciones, pues ellas encuentran su justificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a los diferentes destinatarios y a las actividades riesgosas que enfrentan los miembros de la legislaci\u00f3n castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-1068 de 2001 se dijo: \u201ctrat\u00e1ndose de ordenamientos diversos, cuya existencia encuentra sustento en la Constituci\u00f3n, las diferencias de r\u00e9gimen entre uno y otro no pueden dar lugar, por esa sola raz\u00f3n, a una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que ser\u00eda necesario acreditar que, en uno o en otro caso, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como el cargo de los art\u00edculos acusados, se limita a se\u00f1alar que el tratamiento legislativo en la jurisdicci\u00f3n penal militar y la jurisdicci\u00f3n ordinaria debe ser igual, no encuentra la Corte motivo de inconstitucionalidad en estas normas, y por esto los declarar\u00e1 exequibles por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 numeral 1 objeto de acusaci\u00f3n, encuentra la Corte que el legislador, a\u00fan cuando tiene potestad de configuraci\u00f3n de la ley penal y en virtud de ella puede se\u00f1alar cuales son las penas y el l\u00edmite de duraci\u00f3n de estas, no puede desbordar en ejercicio de esa atribuci\u00f3n las garant\u00edas constitucionales, asunto \u00e9ste sobre el cual en cuanto a la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta a\u00f1os para la pena de prisi\u00f3n por ahora no entra a pronunciarse la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las normas citadas, se encuentra por la Corte que por los cargos que contra ella fueron formulados y de cuyo an\u00e1lisis se ocupo la Corporaci\u00f3n no se quebranto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a ello se contrae, en esta Sentencia, la declaraci\u00f3n de exequibilidad que sobre tales normas se har\u00e1 por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena cuando se cometiere un nuevo delito mientras est\u00e1 corriendo la prescripci\u00f3n de uno anterior rompe el principio de igualdad en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo Penal ordinario, cuyo art\u00edculo 90 no incluye esa causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, entonces el \u00fanico criterio posible de diferenciaci\u00f3n ser\u00eda la calidad de militar del condenado, lo que a su juicio no es suficiente como criterio objetivo para establecer un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es p\u00fablicamente conocido en Colombia y conforme al art\u00edculo 29 de la Carta no existe derecho penal de autor, sino de acto. Por ello la norma mencionada dispone que s\u00f3lo puede juzgarse conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cada una de las conductas que el legislador erige como delitos tiene prevista por la ley una pena determinada. De esta suerte a una conducta singular, corresponde siempre la pena que la ley se\u00f1ala con indicaci\u00f3n de m\u00ednimos y m\u00e1ximos para su aplicaci\u00f3n concreta por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que luego de impuesta la pena, cuando ella no se ha cumplido y para que no permanezca indefinida en el tiempo se encuentra sometida a prescripci\u00f3n. De la misma manera, el legislador ha previsto causales de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, lo que puede hacer en ejercicio de la potestad configurativa de la ley, dentro de los limites que impone la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si a una conducta especifica considerada por la ley como delito le corresponde una pena singular, no resultar\u00eda acorde con lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n pudiera realizarse por la comisi\u00f3n de un nuevo hecho punible que es independiente del que ya fue juzgado y por el cual se conden\u00f3 al autor del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cada delito corresponde pues una pena; y cada pena puede prescribir por separado. De manera que resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y espec\u00edficamente al art\u00edculo 29 de la Carta que la comisi\u00f3n de un hecho delictivo nuevo afecta la prescripci\u00f3n de la pena por delito anterior del mismo autor, pues esto, en el fondo implica el desconocimiento de que se juzga y condena por los actos u omisiones, en cada caso particular y concreto aunque el autor sea el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co si cometiere nuevo delito mientras est\u00e1 corriendo la prescripci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 91. \u00a0<\/p>\n<p>Octava.- An\u00e1lisis del numeral 17 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el numeral 17 del art\u00edculo 69 de la ley 522 de 1999, como causal de agravaci\u00f3n punitiva \u201cel tratar de desviar la investigaci\u00f3n descargando la responsabilidad en terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo para este art\u00edculo se fundamenta en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de no autoincriminaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues para la demandante la norma limita el ejercicio material de la actividad defensiva del presunto implicado. Por tanto, el se\u00f1alamiento de un tercero, debe considerarse como parte del derecho de defensa y no puede sancionarse como factor de agravaci\u00f3n de la pena imponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por el Procuradur\u00eda, no hay lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria sobre esta disposici\u00f3n, ya que en ella se plantea un problema, con respecto a una norma constitucional, cosa distinta es, analizar si en realidad con el argumento que se expone, se afecta un precepto contenido en la Constituci\u00f3n. Empero para la Corte, la ciudadana demandante est\u00e1 haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, y dentro de los requisitos m\u00ednimos que deben tenerse en cuenta para considerar que la demanda cumple con la exigencia legal es presentar la raz\u00f3n por la cual el texto normativo demandado viola la Constituci\u00f3n. En consecuencia, como en este caso no se configura la hip\u00f3tesis de inepta demanda se analizar\u00e1 el cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tiene su raz\u00f3n de ser, por cuanto si bien se garantiza la intervenci\u00f3n del sindicado en el proceso penal, y se le otorga adem\u00e1s el derecho de guardar silencio y no declarar contra s\u00ed mismo, su c\u00f3nyuge o parientes cercanos como parte integrante de su derecho de defensa, al inculpar a un tercero, se adquiere frente a la ley la obligaci\u00f3n de decir la verdad y su declaraci\u00f3n se recibir\u00e1 bajo juramento, pues se est\u00e1 haciendo una denuncia contra otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el sindicado en ejercicio del derecho de defensa alegue que \u00e9l no fue el autor del hecho punible que se investiga y se pretende sancionar, no puede ser objeto de reproche constitucional. Puede inclusive manifestar a la autoridad judicial \u00a0correspondiente qui\u00e9n fue el autor del presunto delito que se investiga. Pero, como en esta hip\u00f3tesis en realidad se formula una denuncia o se rinde en algunos casos un testimonio, deber\u00e1 hacerlo con las formalidades exigidas en la ley penal para denunciar o para testimoniar. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es distinto a obstaculizar la recta administraci\u00f3n de justicia con conductas encaminadas a que se abandone la investigaci\u00f3n sobre el sindicado, mediante imputaciones falsas a otras personas, o a la realizaci\u00f3n de otras maniobras por el imputado para que se desvi\u00e9 la investigaci\u00f3n, pues en tales casos ya no se trata del ejercicio del derecho de defensa, sino de obstaculizar la acci\u00f3n del Estado en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, raz\u00f3n esta por la cual se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n que esa circunstancia constituya causal de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador por mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 33, debe proteger a la persona inculpada de un delito, se\u00f1al\u00e1ndole que no esta obligada a declarar contra si mismo, su c\u00f3nyuge y parientes cercanos, pero de ninguna manera puede protegerlo cuando trate de desviar la investigaci\u00f3n \u00a0vinculando a un tercero, pues esta actuaci\u00f3n adem\u00e1s de considerarse temeraria, afecta el principio de buena fe y desgasta la administraci\u00f3n de justicia. Por lo que la norma se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a de dejarse en claro que la causal de agravaci\u00f3n punitiva establecida en el numeral 17 del art\u00edculo 69 de la ley 522 de 1999 que ahora se analiza por la Corte, no es el ejercicio legitimo del derecho de defensa ejercido por quien siendo inocente niega la comisi\u00f3n del hecho punible, o por quien discute su grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del hecho delictivo, sino la conducta del sindicado que con un prop\u00f3sito determinado de entorpecer la labor de la administraci\u00f3n de justicia opta por imputar la comisi\u00f3n del hecho a otras personas a sabiendas de que no lo cometieron para lograr, con esa maniobra desviar la investigaci\u00f3n que se adelanta por la autoridad judicial competente. Esta nueva conducta es la que da origen a la agravaci\u00f3n punitiva a que se refiere la norma acusada, como quiera que as\u00ed se sanciona ese acto de deslealtad con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Novena.- An\u00e1lisis de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusan como inconstitucionales las obligaciones impuestas al otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por considerar que ellas son indeterminadas y por si solas no pueden conllevar a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de estas disposiciones tienen como finalidad suspender la ejecuci\u00f3n de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se \u00a0re\u00fanan una serie de requisitos, tales compromisos se constituyen como comportamientos normales que debe observar un buen ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-371 de 2002, esta Corporaci\u00f3n al estudiar una norma similar contenida en el art\u00edculo 65 de la legislaci\u00f3n penal ordinaria expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas obligaciones contempladas en el art\u00edculo 65 del C.P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, sino como las condiciones que el ordenamiento jur\u00eddico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoraci\u00f3n en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para conceder el subrogado de libertad condicional se valora la buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido sustra\u00eddo del entorno social en virtud de una conducta penal. Resulta razonable que cuando se reinserte en la sociedad le sean exigibles un m\u00ednimo de condiciones entre las cuales, en un cierto \u00e1mbito, resulta admisible la de observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta desproporcionado que, cuando el juez, a partir de un an\u00e1lisis de los antecedentes del condenado, llegue a la conclusi\u00f3n de que no es necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena, el ordenamiento condicione la libertad a la buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial en estos casos no recae sobre la sanci\u00f3n en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garant\u00edas procesales, a un sujeto que infringi\u00f3 el ordenamiento penal, sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma, y tiene, en ese \u00e1mbito, un car\u00e1cter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces la Corte que la obligaci\u00f3n de observar buena conducta impuesta por el ordenamiento no es en si misma contraria a la Constituci\u00f3n, y que \u00a0tampoco es desproporcionado, que a la infracci\u00f3n de ese deber por quien es beneficiario de los subrogados penales de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia la revocatoria del respectivo subrogado.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el legislador al se\u00f1alar las obligaciones que se imponen al condenado en los numerales 1, 2 y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no esta incurriendo en indeterminaci\u00f3n alguna y ellas resultan aplicables a cualquiera que sea el sindicado. No ocurre lo mismo con la obligaci\u00f3n de abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas y la de observar buena conducta a que se refieren los numerales 3 y 5 de la norma acusada, pues ellas han de estar directamente relacionadas con la comisi\u00f3n del hecho delictivo por el cual se impuso la condena, raz\u00f3n esta que lleva a al Corte a que en relaci\u00f3n con estas dos ultimas la constitucionalidad que se declara lo sea solo en relaci\u00f3n \u00a0con el cargo que fue formulado. Por lo dem\u00e1s, ha de recordarse por la Corte que las obligaciones que se imponen a quien se condena condicionalmente, no persiguen afectar de manera ilegitima la libertad de la persona, sino que su objeto se contrae a que el propio condenado garantice que no requiere de tratamiento penitenciario porque su conducta as\u00ed habr\u00e1 de indicarlo, por un lado y, por otro permitirle al Estado tener conocimiento de d\u00f3nde reside, el cambio de su residencia si ocurriere o la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante las autoridades si se hace necesario, nada de lo cual vulnera la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte observa que la observancia de buena conducta que se exige en el numeral 5 del art\u00edculo 72 implica para el juez un an\u00e1lisis estricto pero cuidadoso al calificarla, pues mientras el actuar del condenado se ajuste a derecho, la suspensi\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional por actos que no tengan relaci\u00f3n directa con los fines perseguidos con ese subrogado penal resultar\u00eda contrario a la libertad personal, como ya se dijo por la Corte en sentencia C-371 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- An\u00e1lisis de los art\u00edculos 101 (parcial), 102 (parcial) y 105 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Establecen estas disposiciones el fin que persigue el Estado con la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad para los inimputables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que expone la ciudadana demandante, sobre estos preceptos cuestiona el principio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Por cuanto, seg\u00fan su concepto, en ciertos eventos la reclusi\u00f3n en un establecimiento psiqui\u00e1trico puede extenderse hasta el limite m\u00e1ximo de la pena fijado para la comisi\u00f3n de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n dada por la ciudadana Jim\u00e9nez Arango, con respecto a los art\u00edculos acusados es equivocada, pues las normas demandadas lejos de establecer una imposici\u00f3n, permiten al juez que conoce de la causa penal, tener ciertos criterios de movilidad en la aplicaci\u00f3n de la medida de seguridad, inclusive se se\u00f1ala como requisito previo el dictamen pericial. Es decir, expertos en la materia ayudar\u00e1n a determinar el tiempo de permanencia del inimputable en el establecimiento psiqui\u00e1trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma contenida en el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Penal Militar, rescata el principio de legalidad al establecer que en ning\u00fan caso la persona sometida a medida de seguridad podr\u00e1 permanecer en un establecimiento psiqui\u00e1trico por m\u00e1s del tiempo m\u00e1ximo de pena fijado para el respectivo hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el fin de la medida de seguridad es que la persona se recupere de la enfermedad mental transitoria o que adquiera la suficiente adaptabilidad al medio social. Por lo tanto, la internaci\u00f3n deber\u00e1 prolongarse hasta que se logre el objetivo, salvo que la medida se extienda hasta el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena impuesta por el delito, caso en el cual la persona deber\u00e1 ser puesta en libertad, tal como ocurre con lo inimputables que no forman parte de la fuerza p\u00fablica. (V gr. Sentencia \u00a0 C-358 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte considera que los art\u00edculos demandados, no vulneran ning\u00fan precepto constitucional, as\u00ed se declarar\u00e1 en esta providencia, y no se inhibir\u00e1 en la decisi\u00f3n del art\u00edculo 105, como lo solicita el Ministerio P\u00fablico, pues no existe ineptitud de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima Primera.- An\u00e1lisis de los apartes demandados de los art\u00edculos 136 y 137 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, los apartes de los art\u00edculos acusados, en cuanto establecen para la tipificaci\u00f3n del delito de cobard\u00eda la afectaci\u00f3n al personal de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 136) y la p\u00e9rdida de una acci\u00f3n b\u00e9lica o una operaci\u00f3n (art\u00edculo 137 inciso 3), vulneran derechos fundamentales como la protecci\u00f3n a los asociados en su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, no hay cargo con respecto a estas disposiciones por cuanto existe una inadecuada interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y no un argumento que permita analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en lo que hace relaci\u00f3n con al art\u00edculo 136 de la ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar) que tipifica el delito de cobard\u00eda, se observa por la Corte que la conducta all\u00ed descrita no es delictiva sino cuando al huir o eludir la responsabilidad \u201cen zonas o \u00e1reas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes\u201d, afecte al personal de la Fuerza P\u00fablica, requisito este sin el cual no se cumplir\u00eda con la tipicidad de la conducta a la cual se refiere la norma citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, ha de reiterarse por la Corte lo dicho en la sentencia C-563 de 30 de noviembre de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual en relaci\u00f3n con el mismo delito, tipificado entonces por el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988), se expreso que \u201cas\u00ed pues, el acto de valor (como todos los enunciados en las normas demandadas) que para un ciudadano com\u00fan podr\u00eda ser heroico, y cuya omisi\u00f3n no seria vergonzosa, para un militar seria apenas debido, y su incumplimiento motivo de bald\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la vez, dentro de esa misma esfera de acci\u00f3n (la castrense), pueden darse haza\u00f1as que rebasan el m\u00ednimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal. La exigencia de valor demandable al soldado no puede equipararse al hero\u00edsmo. El primero encarna la \u00e9tica del deber y el segundo pertenece a la \u00e9tica de la aspiraci\u00f3n.\u201d Y, m\u00e1s adelante, en la misma sentencia ya citada, se expreso por la Corte que \u201cel soldado que va al combate puede sentir miedo, en cantidad e intensidad variables seg\u00fan su temperamento (animoso o apocado), el entrenamiento recibido y su grado de compromiso con la causa cuya defensa se le encomienda, pero no es incompatible ese &#8220;natural&#8221; temor con el comportamiento que se le demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s: si se toma en consideraci\u00f3n el hecho de que el militar (o el polic\u00eda) en las circunstancias previstas en las normas acusadas, no act\u00faa solo sino formando parte de un grupo, generalmente numeroso, las observaciones hechas acerca de la psicolog\u00eda de la masa (G. Le Bon y Freud, especialmente) indican que la influencia del miedo en la conducta individual se atempera notablemente; la mayor intensidad de los contenidos emocionales generados por la adhesi\u00f3n a la causa o la vinculaci\u00f3n libidinosa con el l\u00edder, hacen que el miedo se relegue a un plano secundario, si no es que desaparece por completo. La sola circunstancia de hacer parte de una masa (y para este efecto el ej\u00e9rcito lo es) trastoca el comportamiento individual inhibiendo la reflexi\u00f3n que abonar\u00eda las aprensiones sobre el mal eventual sobreviniente y haciendo m\u00e1s osado al individuo. Tal aseveraci\u00f3n est\u00e1 confirmada por la experiencia, sin que sea preciso acudir -como lo hace Le Bon- a la postulaci\u00f3n de entidades metaf\u00edsicas tan problem\u00e1ticas como &#8220;el alma colectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es dable suponer, por ejemplo, que alguien -por excepci\u00f3n- sea presa del llamado &#8220;miedo p\u00e1nico&#8221; (incontrolable, determinante e insuperable para el sujeto que lo padece) y, en consecuencia, siembre el terror entre la tropa con exclamaciones de alarma, huya o no concurra al combate. Pueden incidir en esa conducta inusitada, factores como el temperamento apocado, el escaso entrenamiento en el ejercicio castrense, la insuficiente compenetraci\u00f3n ideol\u00f3gica con el objetivo que se persigue, o incluso el repudio racional del medio utilizado para alcanzarlo (caso de los objetores de conciencia). Todos esos factores y circunstancias deber\u00e1n ser identificados por el juez en el caso concreto para darle a la persona el tratamiento jur\u00eddico adecuado, conforme a las normas que precaven esa eventualidad, tales como la fuerza mayor, prevista como causal de inculpabilidad en el art\u00edculo 36-1 del C\u00f3digo Penal Militar, excluyente de responsabilidad, o la contemplada en el 58-3 (&#8220;temor intenso&#8221;) causal de atenuaci\u00f3n punitiva. Porque en esos casos el comportamiento no connota el vicio de la cobard\u00eda o al menos no merece el reproche total. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el hecho de que los casos citados puedan presentarse, no invalidan las normas que, por la v\u00eda de la generalidad, hacen punible el comportamiento cobarde, sino que m\u00e1s bien confirman su justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo que se ha dicho, es claro que no se pueden tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ej\u00e9rcito en virtud de una opci\u00f3n personal, que de quien ha sido reclutado sin su consentimiento o a\u00fan contra su voluntad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00e9stas son, insiste la Corte, circunstancias que ha de valorar el juez en concreto a fin de establecer si es o no el caso de formular el reproche de cobard\u00eda y en qu\u00e9 grado. De all\u00ed la importancia, en los procesos por delitos militares, de un juez sabido y ecu\u00e1nime y de un debido proceso riguroso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si entran en tensi\u00f3n el valor exigido al miembro de la fuerza p\u00fablica y el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal cuando exista muy alta probabilidad de que en determinadas circunstancias estas corran serio riesgo de perdida o afectaci\u00f3n grave y no es exigible otra conducta distinta, ha de primar el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima Segunda.- An\u00e1lisis del aparte demandado del inciso segundo del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la norma seg\u00fan la cual, la denuncia por el delito de calumnia contra la persona fallecida tambi\u00e9n puede ser formulada por la instituci\u00f3n armada establece una odiosa discriminaci\u00f3n, pues en la legislaci\u00f3n ordinaria no existe tal prerrogativa y no se evidencia una raz\u00f3n v\u00e1lida para tal distinci\u00f3n. El car\u00e1cter de armada de la instituci\u00f3n no puede otorgar tal prerrogativa dejando en un plano de desigualdad a otras entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la legitimaci\u00f3n que se confiere a la Instituci\u00f3n Armada a la cual perteneci\u00f3 un miembro difunto de la Fuerza P\u00fablica para que pueda validamente instaurar la querella por los delitos de injuria o calumnia que al el se le imputen, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el C\u00f3digo Penal Militar solo se aplica conforme al art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n cuando se trate de delitos en que puedan incurrir los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, lo que trae como consecuencia que la disposici\u00f3n acusada solo entre a operar cuando el hecho sea cometido por quien re\u00fana esas calidades, y con respecto a otro miembro de la Fuerza P\u00fablica, es decir que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo requieren la pertenencia a ella. Del mismo modo, la calumnia o la injuria de que se trate debe estar relacionada de manera directa y pr\u00f3xima con el mismo servicio y, siendo ello as\u00ed, nada se opone a que la Instituci\u00f3n Armada a que perteneci\u00f3 en vida quien fue victima de la calumnia o la injuria pueda, validamente, querellarse contra el ofensor por cuanto se encuentra de por medio la actividad misma de esa Instituci\u00f3n, por un hecho que se dice cometido por alguien que fue miembro de la Fuerza P\u00fablica cuando pertenec\u00eda a ella activamente y ese hecho guarda \u201crelaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, como se exige por el art\u00edculo 221 de la Carta, todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de que sea admisible la denuncia de los delitos de lesa humanidad o que atenten contra el derecho internacional humanitario. (Sentencia C-361 de 2 de abril\/2001, M.P. Marco Gerardo Monroy C). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima Tercera.- \u00a0An\u00e1lisis del aparte demandado del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 220, que el resarcimiento de los perjuicios debe intentarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n va en contra del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1149 de 2001, en donde al estudiar el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Penal Militar que hac\u00eda referencia a la acci\u00f3n civil derivada de la comisi\u00f3n de un hecho punible de competencia de la justicia penal militar, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) no es s\u00f3lo para hacerse parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la forma como se ha previsto la instituci\u00f3n de la parte civil en el C\u00f3digo Penal Militar, se desvirt\u00faa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia rest\u00e1ndole toda efectividad y eficacia; adem\u00e1s, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o fuera de \u00e9ste ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, debiendo acudir \u00fanica y necesariamente a \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que tambi\u00e9n esta norma remite a los afectados con la comisi\u00f3n de un delito de competencia de la Justicia Penal Militar a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarta.- \u00a0An\u00e1lisis del \u00faltimo aparte del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Penal Militar los documentos clasificados o reservados de la Fuerza P\u00fablica que se requieran en el proceso penal militar se llevar\u00e1n en cuaderno separado \u201cy \u00e9stos no podr\u00e1n ser conocidos por la parte civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de la acusaci\u00f3n consiste en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto la parte civil tiene derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de oportunidades a la de los dem\u00e1s sujetos procesales \u00a0y en tales aspectos no puede establecer distingos, privilegios o discriminaciones que no consulten un real motivo objetivo y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta aspecto, la Corte al estudiar los derechos de la parte civil dentro del proceso penal afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla visi\u00f3n de la parte civil s\u00f3lo interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser abandonada. La v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la \u00fanica finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da\u00f1o patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. As\u00ed, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de la parte civil tiene trascendencia en la definici\u00f3n y alcances de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o los perjudicados tanto durante la investigaci\u00f3n preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no est\u00e1n limitados a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la solicitud y presentaci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n relevante tambi\u00e9n podr\u00e1 estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no s\u00f3lo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el da\u00f1o material. Esta concepci\u00f3n tambi\u00e9n tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas. Por ende, est\u00e1 legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia.\u201d (Se subraya) (Sentencia C-228 de 2002. Magistrados Ponentes, doctores. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no permitirle a la parte civil que conozca de los documentos recogidos dentro del proceso, constituye una afectaci\u00f3n grave del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el inter\u00e9s de proteger la informaci\u00f3n recogida no puede llegar a desconocer sus derechos, mas a\u00fan cuando como lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, para proteger la integridad del expediente, respecto de la difusi\u00f3n de su contenido, se cuenta con mecanismos jur\u00eddicos tales como sanciones penales o de otro tipo aplicables a quienes violen la reserva propia del juicio penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es ostensible que la expresi\u00f3n \u201cy \u00e9stos no podr\u00e1n ser conocidos por la parte civil\u201d es inconstitucional y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cejemplarizante\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpara los efectos del inciso anterior, tres (3) d\u00edas de arresto equivalen a uno (1) de prisi\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequibles, por los cargos estudiados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cCualquiera sea el da\u00f1o que se le ocasione\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 numeral 4 inciso 2 de la Ley 522 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201c 1. Prisi\u00f3n hasta sesenta (60) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 522 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53, incisos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cy hasta una tercera parte m\u00e1s\u201d del inciso 1 , as\u00ed como el inciso 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 599 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201caceptado por el querellado\u201d del inciso 1 del art\u00edculo 80 de la Ley 522 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201ccon el consentimiento del ofendido\u201d del art\u00edculo 145 de la Ley 522 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co si cometiere nuevo delito mientras est\u00e1 corriendo la prescripci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 91 de la ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar exequible el art\u00edculo 69 numeral 17 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar exequibles los numerales 1, 2, 4, y el inciso final del art\u00edculo 72 de la Ley 522 de 1999 y los numerales 3 y 5 del mismo art\u00edculo, estos \u00faltimos solo por los cargos que les fueron formulados en el entendido en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, que los actos que puedan calificarse como mala conducta deben circunscribirse a aquellos que tengan relaci\u00f3n con los fines perseguidos con la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar exequibles los art\u00edculo 101 (parcial), 102 (parcial) y 105 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar exequibles los art\u00edculos 136 (parcial), y 137 (parcial) de la Ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0 Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cla acci\u00f3n podr\u00e1 ser intentada por la instituci\u00f3n armada a que pertenezca\u201d contenida en el art\u00edculo 146 de la Ley 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendr\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n indemnizatoria que se ejercer\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo\u201d contenida en el art\u00edculo 220 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy \u00e9stos no podr\u00e1n ser conocidos por la parte civil\u201d contenida en el art\u00edculo 310 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-228\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION INDEMNIZATORIA EN PROCESO PENAL-Elegir acci\u00f3n civil dentro de proceso penal o ante el contencioso no es derecho constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Competencia para delitos de miembros de la Fuerza P\u00fablica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Expresi\u00f3n inexequible pretend\u00eda conceder mayores garant\u00edas en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17, 33, 34, 53, 69, 72, 77, 80, 91, 101, 102, 105, 136, 137, 145, 146, 220 y 310 (parciales) de la Ley 522 de 1999, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, pues no comparto la decisi\u00f3n adoptada respecto del art\u00edculo 220 de la Ley 522 de 1999, C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cel resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendr\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n indemnizatoria que se ejercer\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, contenida en tal art\u00edculo, fue declarada inconstitucional bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual ella iba en contra del derecho a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas y perjudicados del delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar. Adujo la mayor\u00eda, reiterando lo antes dicho en la Sentencia C-1149 de 2001, que las referidas v\u00edctimas o perjudicados no podr\u00edan acceder a esa jurisdicci\u00f3n militar para obtener la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os causados y que con ello perd\u00edan la posibilidad de obtener una decisi\u00f3n judicial que resolviera el conflicto de manera integral. Adem\u00e1s, la norma limitaba inconstitucionalmente el derecho a elegir entre el ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o fuera de \u00e9ste ante la jurisdicci\u00f3n contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a la citada Sentencia C- 1149 de 2001, el derecho a elegir entre ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o hacerlo por fuera de \u00e9ste, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es per se un derecho de rango constitucional. Adem\u00e1s, cuando se trata de las responsabilidad patrimonial derivada de delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica, aparecen ciertos \u201celementos diferenciadores\u201d que hacen que no sea imperativo para el legislador conceder el derecho a elegir la jurisdicci\u00f3n ante la cual se pretende obtener el resarcimiento de tales perjuicios, derecho de elecci\u00f3n que s\u00ed se concede trat\u00e1ndose de delitos comunes, en donde el perjudicado puede escoger entre ejercer la acci\u00f3n indemnizatoria dentro del proceso penal o ante los jueces civiles. En efecto, trat\u00e1ndose de delitos de conocimiento de la justicia ordinaria, la acci\u00f3n civil siempre persigue obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por parte del ofensor, mientras que, trat\u00e1ndose de delitos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, dicha responsabilidad patrimonial puede estar a cargo del ofensor o del Estado, independientemente de la responsabilidad penal del agente. \u00a0 Esta sola consideraci\u00f3n, como se puso de presente en el mencionado salvamento de voto, ser\u00eda suficiente para desestimar el supuesto derecho constitucional a elegir la jurisdicci\u00f3n ante la cual se pretende reclamar el reconocimiento de tales perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, lejos de significar un recorte en los derechos de las v\u00edctimas, la expresi\u00f3n declarada inexequible pretend\u00eda concederles mayores garant\u00edas en la efectiva reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del il\u00edcito. Como se explic\u00f3 en el mencionado salvamento, \u201cla Justicia Penal Militar s\u00f3lo puede ofrecer una precaria respuesta en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, si ella se compara con la plena protecci\u00f3n que en Colombia brinda el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, fruto en un principio, de la prolongada labor jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y, plasmado luego de manera categ\u00f3rica en la Constituci\u00f3n&#8230; En efecto, mientras que en el proceso penal, a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o resultar\u00eda condenado el agente, para lo cual, en primer lugar, ser\u00eda necesario acreditar su responsabilidad penal y, luego, la efectiva reparaci\u00f3n estar\u00eda supedita a la solvencia del ofensor, en el proceso contencioso administrativo, bastar\u00eda con acreditar el da\u00f1o, su car\u00e1cter antijur\u00eddico y la relaci\u00f3n de imputabilidad objetiva, para que el Estado tuviese que repararlo en su totalidad, sin que para ello fuese necesario acreditar la culpa del agente, sin que para la v\u00edctima sea relevante la capacidad de \u00e9ste para hacer efectiva la reparaci\u00f3n, y sin que, finalmente, el responsable escapase a las consecuencias patrimoniales del delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, y por las adicionales que en su momento se expresaron en el mencionado salvamento de voto a la Sentencia C-1149 de 2001, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-228\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n tiene fundamento en la potestad de configuraci\u00f3n del legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer la inclusi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un nuevo delito como causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Protecci\u00f3n a la comunidad como un inter\u00e9s particular puede concebirse como un fin propio de la actividad legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n tiene como fundamento el inter\u00e9s social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena no afecta la concepci\u00f3n del derecho penal de acto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Cumple con los objetivos de prevenci\u00f3n general y reinserci\u00f3n social como funciones de la pena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4261 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 91 de la Ley 522 de 1999, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d1. A su juicio, el precepto normativo acusado contraria lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior (principio de igualdad), pues incluye la comisi\u00f3n de un nuevo delito como causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena, cuando el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal Ordinario (Ley 599 de 2000), tan s\u00f3lo hace referencia a la aprehensi\u00f3n o captura del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada delito corresponde pues una pena; y cada pena puede prescribir por separado. De manera que resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y espec\u00edficamente al art\u00edculo 29 de la Carta que la comisi\u00f3n de un hecho delictivo nuevo afecta la prescripci\u00f3n de la pena por delito anterior del mismo autor, pues esto, en el fondo implica el desconocimiento de que se juzga y condena por los actos u omisiones, en cada caso particular y concreto aunque el autor sea el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la exequibilidad de la norma acusada, en el sentido de establecer que la inclusi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un nuevo delito como causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n normativa (o ius puniendi) reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador &#8211; art\u00edculos 28 y 150 C.P &#8211; \u00a0y, adem\u00e1s, porque dicha disposici\u00f3n se ajusta a los objetivos de prevenci\u00f3n general y de protecci\u00f3n social como fines constitucionales admisibles del derecho penal. Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme lo ense\u00f1a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, el Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado, \u201ca trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes\u201d3. Precisamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en los art\u00edculos 28 y 150, el denominado principio de reserva o de legalidad, seg\u00fan el cual, corresponde al Congreso en ejercicio de un cierto grado de autonom\u00eda o de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, definir cu\u00e1les comportamientos humanos merecen reproche penal y cu\u00e1les son los procedimientos para establecer su responsabilidad. Ello, obviamente, siguiendo el derrotero de bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y reconociendo a la estructura penal como \u00faltima ratio en la defensa de dichos intereses jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en ejercicio de dicha potestad de configuraci\u00f3n, el legislador bien puede establecer la inclusi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un nuevo delito como causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena, en raz\u00f3n a que su proporcionalidad y razonabilidad se explica a partir del reconocimiento del inter\u00e9s social que subyace en el efectivo cumplimiento de la sanci\u00f3n previamente impuesta, esto por cuanto el condenado como consecuencia de la perpetraci\u00f3n de nuevas conductas punibles, altera la tranquilidad de la comunidad vulnerando la integridad de sus bienes jur\u00eddicos, tales como, la vida, la integridad, la libertad personal, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n de la comunidad como un inter\u00e9s particular del derecho penal, puede concebirse como un fin propio de la actividad legislativa a partir de la consideraci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cual, es fin esencial del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena como consecuencia de la realizaci\u00f3n de una nueva conducta punible, tiene como fundamento el inter\u00e9s social que subyace en la protecci\u00f3n de la comunidad, a partir de la comisi\u00f3n de una nueva conducta punible que altera su tranquilidad, seguridad e integridad y que, por lo tanto, so pena de desconocer la vigencia de una Estado Social de Derecho, no puede quedar impune. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, contrario a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, no se afecta con la norma acusada la concepci\u00f3n del derecho penal de acto, pues la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la pena, no influye en el juzgamiento de la nueva conducta. En efecto, cada conducta punible es aut\u00f3noma e independiente y, por ende, susceptible de su propio juzgamiento y dosificaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, es claro que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los objetivos de prevenci\u00f3n general y reinserci\u00f3n social como funciones de la pena y, a su vez, fines constitucionalmente admisibles del derecho penal. Esto, por cuanto la perpetraci\u00f3n de una nueva conducta punible, reitera la necesidad de la pena, como mecanismo de rehabilitaci\u00f3n del condenado y herramienta indispensable de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-228\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Determinaci\u00f3n de perjuicios va en contrav\u00eda de la acci\u00f3n indemnizatoria ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No vulnera derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Suprimi\u00f3 posibilidad de actuar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4261 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69 (parcial), 72 (parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial), 102 (parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial, 145 (parcial), 146 (parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto manifiesto mi desacuerdo parcial con la sentencia de la referencia, tal como lo expres\u00e9 durante la discusi\u00f3n de la ponencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en torno del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal Militar se acogi\u00f3 lo ya dicho por la Corte en la Sentencia C-1149 de 2001 y en la que el suscrito salv\u00f3 su voto en compa\u00f1\u00eda de los Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 177 del mismo C\u00f3digo Penal Militar, debo reiterar los argumentos que me llevaron \u00a0a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria, pero ahora en torno de la disposici\u00f3n acusada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal Militar \u201cel hecho punible cometido por miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio, genera acci\u00f3n penal, la que se ejercer\u00e1 \u00fanica y exclusivamente por las autoridades penales militares, de conformidad a las disposiciones de este C\u00f3digo. El resarcimiento \u00a0de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendr\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n indemnizatoria que se ejercer\u00e1 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n mayoritaria, siguiendo lo que dijo la Corte \u00a0en la Sentencia \u00a0C-1149, \u201cse vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito cuya competencia est\u00e1 asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n con la finalidad de obtener \u00a0la reparaci\u00f3n directa \u00a0de los da\u00f1os causados y de otra, el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial que solucione su conflicto en forma integra, al no tener el derecho a obtener una declaraci\u00f3n judicial sobre los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) no es s\u00f3lo para hacerse parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s del derecho a que se haga justicia y a conocer \u00a0la verdad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma como se ha previsto la instituci\u00f3n de la parte civil en el C\u00f3digo Penal Militar, se desvirt\u00faa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia rest\u00e1ndole toda efectividad y eficacia; adem\u00e1s, se les limita o restringe el derecho a elegir\u00a0 entre el ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal o fuera de \u00e9ste ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, debiendo acudir \u00fanica y necesariamente a \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la cita anterior, concluye \u00a0la sentencia de la que me aparto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto y teniendo en cuenta que tambi\u00e9n esta norma remite a los afectados con la comisi\u00f3n de un delito de competencia de la Justicia Penal Militar a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo se declarar\u00e1 inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el salvamento de voto a la Sentencia C-1149 de 2001, si bien aparentemente \u00a0puede presentar ventajas desde el punto de vista \u00a0de la celeridad, el que ante las autoridades penales militares se pueda directamente promover mediante la correspondiente petici\u00f3n la determinaci\u00f3n de los perjuicios a que hubiere lugar, en el caso de los hechos punibles cometidos por miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio, es evidente que esta situaci\u00f3n, consecuencia de la decisi\u00f3n de la Corte, va en dem\u00e9rito de la obtenci\u00f3n de un resarcimiento de perjuicios como el que pueda dar lugar a obtenerse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n indemnizatoria correspondiente ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Por ello, la disposici\u00f3n acusada no resulta violatoria del derecho de acceso a la justicia, por cuanto si bien es cierto que la comisi\u00f3n de un delito genera los derechos a la verdad, a la justicia y a obtener \u00a0la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado, no exige la Constituci\u00f3n que estos derechos deban invocarse y hacerse efectivos solamente actuando como parte civil dentro del proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada solo prev\u00e9 que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o deba buscarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las facultades que en armon\u00eda con las mismas disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar, tal como han sido declaradas constitucionales por la Corte, \u00a0pueda optarse por una u otra v\u00eda. La sentencia de la cual me aparto, en armon\u00eda de su parte motiva y su parte resolutiva, evidentemente suprimi\u00f3 la posibilidad de actuar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo yendo a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 de la Sentencia C-1149 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considero que \u00a0la decisi\u00f3n que ha debido tomar la Corte, era la de la constitucionalidad del fragmento acusado del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal Militar, en el entendido de que ella no impedir\u00eda optar por esta v\u00eda o por la v\u00eda de concurrir como parte civil en el correspondiente proceso penal y obtener en \u00e9ste, adem\u00e1s de los fines propios de la parte civil en \u00a0dicho proceso, tambi\u00e9n el resarcimiento de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-228\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Legitimaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Armada a la que perteneci\u00f3 el miembro difunto de la fuerza p\u00fablica para instaurar querella (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA-Delitos que la requieren son la excepci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No existe soporte constitucional para que se legitime a la Instituci\u00f3n Armada para instaurar querella (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Legitimaci\u00f3n a Instituci\u00f3n Armada vulnera libertad de opini\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en esta sentencia, en cuanto a mi juicio la expresi\u00f3n \u201cla acci\u00f3n podr\u00e1 ser intentada por la instituci\u00f3n armada a que pertenezca\u201d contenida en el art\u00edculo 146 de la Ley 522 de 1999, ha debido declararse inexequible, en lugar de declararla \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal Militar, confiere legitimaci\u00f3n para instaurar la querella por los presuntos delitos de injuria y calumnia a \u201cla instituci\u00f3n armada\u201d a la cual perteneci\u00f3 un \u201cmiembro difunto de la fuerza p\u00fablica\u201d\u00a0 cuando con la conducta respectiva se afecte \u201cla memoria\u201d de quien en vida form\u00f3 parte de una instituci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos que requieren querella, como es conocido son la excepci\u00f3n pues, de ordinario la investigaci\u00f3n de oficio es la regla general con respecto a las conductas delictivas. Esa excepci\u00f3n tiene como explicaci\u00f3n la especial afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos particulares, individuales a cuya protecci\u00f3n se tiene derecho por quien fue v\u00edctima de ellos, caso en el cual se exige por la ley la instauraci\u00f3n de la querella. Ello es as\u00ed, por cuanto el inter\u00e9s p\u00fablico en la sanci\u00f3n no es el mismo que en otros delitos que afectan en mayor grado a la sociedad toda, en los que, por consiguiente, la acci\u00f3n punitiva del Estado en defensa del inter\u00e9s general de la sociedad, no puede quedar sometido a que alguien por su inter\u00e9s particular solicite la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando se imputa a alguien la comisi\u00f3n de un delito o la comisi\u00f3n de conductas deshonrosas, es indudable que se atenta contra su integridad moral. Es esa la raz\u00f3n por la cual, si las autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1n instituidas entre otras cosas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra y dem\u00e1s derechos y libertades ( art\u00edculos 2 y 21 C.P), la legislaci\u00f3n penal erige como delitos la injuria y la calumnia. Pero adem\u00e1s, dado que estos delitos atacan de manera directa la integridad moral de una persona determinada, la ley en atenci\u00f3n a la existencia de ese inter\u00e9s particular exige la querella como requisito para la iniciaci\u00f3n del proceso penal. Y, como esas imputaciones pueden afectar tambi\u00e9n a otras personas con v\u00ednculos de consanguinidad o afectividad con el calumniado o injuriado, la ley en atenci\u00f3n a ese inter\u00e9s particular y concreto, las autoriza para instaurar la querella si el afectado ya falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si de la conducta supuestamente delictiva o injuriosa se hace imputaci\u00f3n a un miembro fallecido de las Fuerzas Militares, no se encuentra soporte constitucional \u00a0para que se legitime para instaurar la querella a la instituci\u00f3n armada a la que perteneci\u00f3 el difunto. La aceptaci\u00f3n de tal legitimaci\u00f3n en esta hip\u00f3tesis, resulta en cambio atentatoria de la libertad de opini\u00f3n sobre el actuar de quienes en vida optaron por la profesi\u00f3n militar; har\u00edan nugatorio el derecho a la informaci\u00f3n en algunos casos, as\u00ed como se constituir\u00eda en un obst\u00e1culo a la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica; podr\u00eda llegar a establecer una intangibilidad para periodistas, soci\u00f3logos, profesores e historiadores sobre ciertas actuaciones y su divulgaci\u00f3n posterior, las que deber\u00edan entonces permanecer ocultas a\u00fan en el caso de haber sido delictivas, bajo una solidaridad institucional que entronizar\u00eda en Colombia \u201cesp\u00edritu de cuerpo\u201d, a\u00fan con respecto a los difuntos que en vida abrazaron la profesi\u00f3n castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que podr\u00eda de esta manera, a pretexto de proteger a una instituci\u00f3n del Estado, como lo son las distintas fuerzas que integran las Fuerzas Militares, tenderse un manto de impunidad y de silencio sobre conductas delictivas si en ellas particip\u00f3 alguien ya fallecido, lo que constituir\u00eda una inaceptable garant\u00eda de que a los dem\u00e1s copart\u00edcipes de esa conducta no se les investigara penalmente para no desprestigiar la instituci\u00f3n a la que perteneci\u00f3 el difunto y pertenecen los que todav\u00eda permanecen vivos. Tama\u00f1o desprop\u00f3sito no se ajusta a la Constituci\u00f3n. En cambio, lo que si resulta es contrario a los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta, as\u00ed como a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista del Estado que establece el art\u00edculo 1 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya el texto objeto de acusaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 91. Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la pena. La prescripci\u00f3n de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras est\u00e1 corriendo la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-709 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-762 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-038 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-228\/03\u00a0 \u00a0 JURISDICCION PENAL MILITAR-Criterios para delimitar \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 CODIGO PENAL MILITAR-R\u00e9gimen completo debe respetar \u00a0y desarrollar principios y valores constitucionales \u00a0 CODIGO PENAL MILITAR-An\u00e1lisis expresi\u00f3n \u201cejemplarizante\u201d \u00a0 PENA-Creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 PENA-Funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0 FUNCION EJEMPLARIZANTE DE LA PENA EN CODIGO PENAL MILITAR-Carencia de precisi\u00f3n conceptual es inexequible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}