{"id":9267,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-229-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-229-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-03\/","title":{"rendered":"C-229-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Unica restricci\u00f3n consiste en que el respetivo proyecto inicie su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Argumento de marginalidad no es aceptable \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA TRIBUTARIA-Marginalidad dentro del conjunto de la actividad minera no justifica iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite legislativo en el Senado \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-No puede hacer ineficaz regla sobre reserva de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n rigurosa de la regla ante ausencia de circunstancia que justifique la flexibilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA TRIBUTARIA-Reserva de tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Reserva constituye un mecanismo de control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Creaci\u00f3n de obligaciones en cabeza de los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Control que ejerce la C\u00e1mara tiene por objeto representar los intereses de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Iniciaci\u00f3n en C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA TRIBUTARIA-Reserva constituye mecanismo de control pol\u00edtico de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA TRIBUTARIA-Reserva garantiza representaci\u00f3n territorial de los tributos \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Reserva garantiza principio de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Prohibici\u00f3n de crear c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Iniciativa para su creaci\u00f3n en cualquiera de las c\u00e1maras legislativas \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Creaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a reserva especial en su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPL\u00cdCITA-Vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Intervenci\u00f3n ramas del poder \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedimientos de expropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION JUDICIAL-Decisi\u00f3n mediante sentencia judicial\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Agotamiento \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION JUDICIAL-Estructuraci\u00f3n de la etapa del juicio \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE ORDEN NACIONAL-Integraci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PETICION DE EXPROPIACION-Aplicaci\u00f3n de normas generales \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Etapa administrativa no desconoce debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Raz\u00f3n de ser de la etapa t\u00e9cnica previa \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Garant\u00edas para los bienes susceptibles \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL DE EXPROPIACION-Objeto no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la expropiaci\u00f3n consiste en la fijaci\u00f3n de la justa indemnizaci\u00f3n, el afectado cuenta con la justicia contencioso administrativa mediante la cual puede controvertir el acto administrativo expropiatorio que profiere la autoridad minera, tanto por consideraciones formales, como la competencia y el procedimiento, como por su contenido material, como su objeto, motivos y fin. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION-Fijaci\u00f3n deber\u00e1 consultar los intereses de la comunidad y del afectado \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MINERA COLOMBIANA-Imposibilidad de comparaci\u00f3n con la sociedad minera extranjera \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MINERA COLOMBIANA-Constituci\u00f3n y actividad en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MINERA EXTRANJERA-Supone el no ejercicio de su actividad en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio parcial por ineptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-L\u00edmites a la intervenci\u00f3n del Estado\/ESTADO-Deber de estimular el desarrollo de las actividades empresariales \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer diferencias de trato resulta razonable \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA MINERA-Incorporaci\u00f3n al pa\u00eds seg\u00fan vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Diferencia de trato entre unas sociedades es adecuado y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD EXTRANJERA-No vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LABORAL-Principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO EN MATERIA MINERA-Aplicaci\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia se limita a aquellos apartes demandados \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede enmendar los errores que cometan los ciudadanos en aquellos casos en que, por error o descuido, los cargos formulados no coincidan con el aparte normativo demandado. Hacerlo, construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados equivaldr\u00eda a asumir la doble condici\u00f3n de juez y parte, y por lo tanto, implicar\u00eda un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la frase demandada, contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 685 de 2001, pues su competencia se limita a aquellos apartes normativos demandados por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Obligaci\u00f3n de respetar las regulaciones en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposiciones sujetas a reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>BAREQUEO-Actividad popular que se realiza en terrenos fluviales\/BAREQUEO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Limitaci\u00f3n impositiva a las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Potestad impositiva tiene fundamento en el principio de representaci\u00f3n del tributo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda impositiva no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4246 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 22, 23, 24, 30, 35 (parcial), 39 (parcial), 47 (parcial), 51, 53, 64, 108, 109, 111, 116 (parcial), 156 (parcial), 157 (parcial), 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 264 (parcial), 288 (parcial), 293, 295, 298, 306 (parcial), 312 (parcial), 314 (parcial), de la Ley 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Francisco Ram\u00edrez Cuellar y Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el encabezado se\u00f1alan que la demanda se dirige contra los art\u00edculos 17 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 22, 23, 24, 30, 35 (parcial), 39 (parcial), 47 (parcial), 51, 53, 64, 108, 109, 111, 116 (parcial), 156 (parcial), 157 (parcial), 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 264 (parcial), 288 (parcial), 293, 295, 298, 306 (parcial), 312 (parcial), 314 (parcial), de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que sostienen que el representante que presidi\u00f3 la sesi\u00f3n omiti\u00f3 preguntarles a los dem\u00e1s miembros si deseaban que el proyecto se convirtiera en ley, y que no se public\u00f3 la ponencia antes del primer debate en el Senado, no solicitan la inexequibilidad de la totalidad de la ley, ni la transcriben o reproducen conforme lo ordena el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, mediante Auto de septiembre 5 de 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda \u00fanicamente contra aquellos art\u00edculos a los que los demandantes hacen referencia en el escrito de su demanda, el cual no fue impugnado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y el m\u00e9todo utilizados para el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la cantidad de las disposiciones demandadas y a la diversidad de cargos formulados, la presente Sentencia se encuentra dividida en cuatro grandes bloques. \u00a0Por tanto, en la presente sentencia la Corte realizar\u00e1 un an\u00e1lisis separado \u00a0de los diferentes grupos de normas, clasific\u00e1ndolas a partir de las materias tratadas. De tal modo, las disposiciones demandadas se transcribir\u00e1n por bloques de materias seg\u00fan los cargos planteados, y en relaci\u00f3n con cada bloque se har\u00e1 la respectiva s\u00edntesis de los cargos, de las intervenciones, del concepto del procurador, y las respectivas consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros se analizan cargos relativos a vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, mientras en los siguientes se analizan cargos que suponen una confrontaci\u00f3n entre el contenido de las disposiciones acusadas y el texto de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en el primer bloque se analiza el cargo seg\u00fan el cual las disposiciones tributarias contenidas en varios art\u00edculos de la Ley 685 de 2001 han debido iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes; el segundo bloque se refiere a la adici\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa durante el cuarto debate parlamentario; el tercero, a la falta de unidad de materia de algunas disposiciones consideradas por materias y; en el cuarto se analizan diversos cargos que la Corte agrup\u00f3 en torno a la unidad tem\u00e1tica de las materias reguladas, siguiendo en gran medida, la clasificaci\u00f3n hecha por los propios ciudadanos en el escrito de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de la regla constitucional que ordena que las materias tributarias inicien su tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos econ\u00f3micos y tributarios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. La Regal\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagar\u00e1n no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudar\u00e1n y distribuir\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo pertinente a la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Estabilidad de las regal\u00edas. El monto de las regal\u00edas y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, ser\u00e1n los vigentes a la \u00e9poca del contrato de concesi\u00f3n y se aplicar\u00e1n durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Incompatibilidad. La obligaci\u00f3n de pagar regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominaci\u00f3n, modalidades y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Prohibici\u00f3n. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y dem\u00e1s elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podr\u00e1n ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Recursos para la Miner\u00eda. Los recursos que, de acuerdo con el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 141 de 1994, se destinen para la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, se invertir\u00e1n de manera preferente en la financiaci\u00f3n de los proyectos especiales y comunitarios a que hacen referencia los art\u00edculos 249 y 248 y los programas de promoci\u00f3n y apoyo contenidos en los art\u00edculos 224 y 225 del presente C\u00f3digo. Aquellos recursos que se asignen a la exploraci\u00f3n, se podr\u00e1n invertir en estudios geol\u00f3gico-mineros regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Exclusi\u00f3n de renta presuntiva a la miner\u00eda. El art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 189. Depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) A partir del a\u00f1o gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la miner\u00eda distinta de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Excepci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Se except\u00faan de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el estatuto tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efect\u00faen a favor de las organizaciones de econom\u00eda solidaria productoras de carb\u00f3n por concepto de la adquisici\u00f3n de dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la generaci\u00f3n t\u00e9rmica de electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Acreditaci\u00f3n de exportaciones mineras como productos verdes. Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a que dichas inversiones est\u00e9n exentas de todo tipo de impuestos y grav\u00e1menes por un t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. \u00a0Sistema de Amortizaci\u00f3n. \u00a0Modif\u00edcase el inciso segundo del art\u00edculo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy art\u00edculo 143 del Estatuto Tributario), el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de los costos de adquisici\u00f3n o exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la amortizaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse con base en el sistema de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n o por el de amortizaci\u00f3n en l\u00ednea recta en un termino no inferior a cinco (5) a\u00f1os. Cuando las inversiones realizadas en exploraci\u00f3n resulten infructuosas, su monto podr\u00e1 ser amortizado en el a\u00f1o en que se determine tal condici\u00f3n y en todo caso a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que en la aprobaci\u00f3n de la Ley 685 de 2001 se infringi\u00f3 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece que: \u201cLos proyectos de Ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la c\u00e1mara de representantes y los que se refieren a relaciones internacionales, en el Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de inconstitucionalidad se se\u00f1ala que el Proyecto de Ley No. 269 de 2001 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d, fue radicado el 13 de abril de 2001 por el entonces Ministro de Minas y Energ\u00eda, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. Por otra parte sostienen que los art\u00edculos 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de dicho proyecto se refieren a materias indudablemente tributarias. Por lo tanto, debieron haber sido presentadas ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes para que iniciara sus debates en esa c\u00e1mara conforme lo dispone el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita que se declaren exequibles las normas demandadas, puesto que no existieron vicios de tr\u00e1mite en el proceso legislativo que surti\u00f3 la ley que las contiene. En efecto, al tratarse de un c\u00f3digo cuyo objetivo es regular la actividad minera, fue su tema general el que determin\u00f3 el tr\u00e1mite que se le dio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el cargo de la referencia debe prosperar. En primer lugar, el interviniente resalta el car\u00e1cter tributario de las normas demandadas, por lo que sus debates debieron haberse iniciado en la C\u00e1mara de Representantes de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n y con el art\u00edculo 143 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Agrega que en las sentencias C-084 de 1995, C-065 de 1998 y C-1707 de 2000 la Corte Constitucional se ha manifestado sobre la importancia de esta exigencia constitucional, consider\u00e1ndola como un vicio insubsanable que conlleva la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el concepto se\u00f1ala que \u201cEl Instituto comparte y ha compartido la posici\u00f3n de la Corte en otras oportunidades, por considerar que en el origen de un proyecto de ley que contiene disposiciones tributarias, no puede burlarse la expresa disposici\u00f3n constitucional en cuanto a su tr\u00e1mite, con el pretexto de que la materia principal del proyecto no es de car\u00e1cter tributario.\u201d (fl. 62)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por su parte, considera que el legislador no incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento al haber iniciado el tr\u00e1mite legislativo del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que su materia predominante no es de \u00edndole tributario. En su concepto, la intenci\u00f3n del legislador era regular toda la actividad minera, lo cual incluye necesariamente el tratamiento tributario de la explotaci\u00f3n, y por ello, la discusi\u00f3n del Proyecto de Ley pudo haberse iniciado en cualquiera de las dos c\u00e1maras. Por lo tanto, solicita que los art\u00edculos demandados en este cargo sean declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La marginalidad de las regulaciones tributarias dentro de un estatuto no exime al Congreso del deber de iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan los art\u00edculos 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de la Ley, por violaci\u00f3n de la regla de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, pues para ellos todos estos art\u00edculos tienen naturaleza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 229 establece una incompatibilidad entre el pago de regal\u00edas y el pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales; el art\u00edculo 233 proh\u00edbe los impuestos territoriales sobre ciertas actividades y bienes propios de la miner\u00eda; el art\u00edculo 233 excluye de la renta presuntiva ciertos bienes vinculados a tal actividad; el art\u00edculo 234 except\u00faa de la retenci\u00f3n en la fuente los pagos por carb\u00f3n a empresas de econom\u00eda solidaria, cuando se utilice para generar electricidad; el art\u00edculo 235 establece una exenci\u00f3n -de todo impuesto y gravamen durante 30 a\u00f1os- para las inversiones forestales para exportaci\u00f3n que hagan los exportadores mineros y; el art\u00edculo 236 fija el sistema de amortizaci\u00f3n de ciertos costos en que incurren las empresas mineras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, los art\u00edculos 229, 231, 233, 234, 235 y 236, regulan materias tributarias. Algunos, incluso, modifican expresamente el contenido normativo del Estatuto Tributario (234) o se incorporan formalmente a \u00e9l (233 y 236). Sin embargo, tales art\u00edculos est\u00e1n modificando obligaciones tributarias que son propias de la actividad minera, y la regulaci\u00f3n de dicha actividad no est\u00e1 sujeta a una regla de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite en una de las dos c\u00e1maras legislativas. Por lo tanto, como la materia predominante del c\u00f3digo es la miner\u00eda, y no los tributos, puede cuestionarse si la marginalidad de las disposiciones tributarias dentro de un estatuto que regula integralmente una determinada actividad econ\u00f3mica excluye la aplicabilidad de la regla constitucional de reserva de tr\u00e1mite en proyectos de ley relativos a tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que declarar la inconstitucionalidad de unas disposiciones tributarias que son apenas marginales dentro de una ley que regula una actividad econ\u00f3mica ser\u00eda extender excesivamente el alcance de la regla contenida en el art\u00edculo 154 inciso 4\u00ba de la Carta. En particular, se estar\u00eda obligando al Congreso a iniciar en la C\u00e1mara el tr\u00e1mite de todos los ordenamientos legales que regulen incidentalmente materias tributarias, y al hacerlo, se estar\u00eda restringiendo la potestad configurativa del legislador, pues se le estar\u00eda imponiendo una forma espec\u00edfica de expedir la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte el anterior argumento no resulta aceptable, pues el legislador cuenta con diversas posibilidades para expedir normas tributarias. Puede incorporarlas en leyes que regulen otras materias, en tanto guarden con ellas un nivel suficiente de conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o causal,1 o puede tambi\u00e9n organizarlas de manera integral y completa en leyes tributarias. En cualquiera de estos dos casos, la \u00fanica restricci\u00f3n a la forma como el legislador expide la legislaci\u00f3n consiste en que el respectivo proyecto inicie su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el argumento de la marginalidad de la regulaci\u00f3n tributaria, por s\u00ed mismo, tampoco resulta aceptable, pues en la pr\u00e1ctica con ello se estar\u00eda restando por completo el efecto \u00fatil de la reserva de tr\u00e1mite legislativo en materias tributarias. Particularmente, si se tiene en cuenta que el legislador puede expedir disposiciones tributarias de manera dispersa en diversos estatutos, siempre y cuando guarden relaci\u00f3n de conexidad con el tema central de las leyes en que se encuentren. En efecto, si se aceptara tal argumento, el legislador podr\u00eda incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las actividades econ\u00f3micas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del art\u00edculo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son marginales dentro del tema general de la ley. Por lo tanto, la marginalidad de las disposiciones tributarias dentro del conjunto de la regulaci\u00f3n de la actividad minera no justifica la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite legislativo en el Senado. El objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte ha interpretado de manera estricta dicha regla, y ha establecido que sus excepciones operan \u00fanicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda fundamentar \u00a0constitucionalmente la flexibilizaci\u00f3n del procedimiento legislativo. As\u00ed, dicha excepci\u00f3n est\u00e1 justificada cuando el Presidente env\u00eda un mensaje de urgencia para que las dos c\u00e1maras sesionen conjuntamente,2 o cuando el Congreso convierte en legislaci\u00f3n permanente disposiciones adoptadas durante un estado de emergencia econ\u00f3mica.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ausencia de una circunstancia cuyo valor constitucional justifique la flexibilizaci\u00f3n del procedimiento, esta Corporaci\u00f3n ha defendido una aplicaci\u00f3n rigurosa de la regla contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-084\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de dos disposiciones que regulaban marginalmente asuntos tributarios en una ley que regulaba el servicio p\u00fablico de transporte4, precisamente en la medida en que su tr\u00e1mite se hab\u00eda iniciado en la C\u00e1mara de Representantes. En tal oportunidad, la Corte dijo expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el mencionado proyecto por tener, en ciertos apartes, materia tributaria deb\u00eda comenzar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 C.P.), como en efecto se hizo (folio 97). No hubo entonces vicio de procedimiento en este aspecto.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte tambi\u00e9n ha declarado la inexequibilidad de disposiciones tributarias marginales contenidas en leyes cuya materia dominante era ajena a asuntos tributarios. En la Sentencia C-065\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte declar\u00f3 inexequible un \u00fanico art\u00edculo que creaba un impuesto, contenido en una ley sobre liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos.6 En ese caso, la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo mencionado tuvo como fundamento que la ley no hab\u00eda iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. Al respecto esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por tratarse de una ley que tiene un aparte tributario, ha debido iniciar su debate \u00a0en la C\u00e1mara \u00a0de Representantes y, como ello no ocurri\u00f3, adolece de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; por lo tanto \u00a0esta Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 366 de 1997.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia muestra que, en principio, la reserva de tr\u00e1mite legislativo en materia de tributos significa la inconstitucionalidad de las disposiciones sobre este tema, al margen de su importancia dentro del estatuto en el cual est\u00e9n contenidas. Sin embargo, subsisten dos problemas que le corresponde a esta Corte abordar. En primer lugar, debe establecer si cualquier referencia a materias tributarias en un proyecto de ley implica que \u00e9sta debe de iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed mismo, debe establecer si la reserva de tr\u00e1mite en materia tributaria se aplica indistintamente a cualquier tipo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer problema, es necesario que esta Corporaci\u00f3n establezca si cualquier referencia a un asunto tributario en una disposici\u00f3n legal implica que la ley en que est\u00e1 contenida deba iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara; o si, por el contrario, dicha regla se impone exclusivamente en los casos en que la disposici\u00f3n acusada est\u00e9 transformando alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n tributaria. Para tal efecto, la Corte debe interpretar la regla del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 constitucional, conforme al principio de razonabilidad, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de la reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias, analiz\u00e1ndola sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias constituye un mecanismo de control pol\u00edtico sobre la potestad impositiva del Estado, que tiene como objetivo preservar el principio de democracia representativa en materia tributaria. Esta potestad impositiva se traduce en la creaci\u00f3n de obligaciones en cabeza de los contribuyentes, las cuales pueden ser de car\u00e1cter sustancial o instrumental. En esa medida, el control que ejerce la C\u00e1mara tiene como objeto representar los intereses de los asociados para determinar el contenido y alcance de sus obligaciones tributarias. As\u00ed, una simple referencia normativa a una materia tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero que en s\u00ed misma no tenga repercusiones respecto del contenido y alcance de una obligaci\u00f3n tributaria excede el \u00e1mbito propio del control pol\u00edtico que el Constituyente quiso otorgar a la C\u00e1mara de Representantes. Ello significa que una disposici\u00f3n que se refiera tangencialmente a una materia tributaria, sin afectar el contenido y alcance de las obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales no resulta inconstitucional por no haber iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara. A su vez, si la disposici\u00f3n est\u00e1 afectando alguno de los elementos del tributo, o un aspecto relacionado con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental, dicha disposici\u00f3n resultar\u00e1 constitucional s\u00f3lo en la medida en que haya iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la reserva de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en materias tributarias en cabeza de la C\u00e1mara de Representantes constituye un mecanismo a trav\u00e9s del cual las entidades territoriales ejercen un control pol\u00edtico sobre la articulaci\u00f3n legal de sus intereses y potestades impositivos y las de la Naci\u00f3n. En efecto, esta reserva garantiza la representaci\u00f3n territorial de los tributos, pues fortalece la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las circunscripciones territoriales y especiales en el dise\u00f1o compartido de los elementos del tributo por parte del congreso y de las corporaciones representativas de las entidades territoriales. Con ello se contribuye a la realizaci\u00f3n legislativa directa de los intereses impositivos de las entidades territoriales, y se garantiza su autonom\u00eda impositiva, permiti\u00e9ndoles a los cuerpos representativos del orden territorial fijar los elementos del tributo dentro de los marcos establecidos previamente por el legislador.8 En esa medida, la reserva de tr\u00e1mite constituye una garant\u00eda institucional para la realizaci\u00f3n del principio de descentralizaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (C.N. art. 1\u00ba). Por lo tanto, tambi\u00e9n deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes aquellas disposiciones tributarias que directa o indirectamente afecten los elementos de los tributos del orden territorial, o la autonom\u00eda impositiva de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, todos los art\u00edculos que contiene la ley 685 de 2001 en materia tributaria afectan obligaciones tributarias de los contribuyentes, y algunos de ellos, adem\u00e1s, restringen la potestad impositiva de las entidades territoriales. En efecto, como se describi\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 229 establece una incompatibilidad entre el pago de regal\u00edas y el pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales; el art\u00edculo 231, por su parte proh\u00edbe gravar con impuestos territoriales las actividades mineras y los para llevarlas a cabo; el art\u00edculo 233 excluye algunos bienes mineros de la renta presuntiva; el art\u00edculo 234 except\u00faa de la retenci\u00f3n en la fuente los pagos por carb\u00f3n a empresas de econom\u00eda solidaria, cuando se utilice para generar electricidad; el art\u00edculo 235 establece una exenci\u00f3n -de todo impuesto y gravamen durante 30 a\u00f1os- para las inversiones forestales que hagan los exportadores mineros y; el art\u00edculo 236 fija el sistema de amortizaci\u00f3n de ciertos costos en que incurren las empresas mineras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, resulta relevante que las disposiciones tributarias demandadas est\u00e9n incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico mediante una ley a trav\u00e9s de la cual se expide \u00edntegramente un c\u00f3digo. En efecto, dentro de la tradici\u00f3n continental, la codificaci\u00f3n ha representado hist\u00f3ricamente una t\u00e9cnica legislativa mediante la cual se pretende regular de manera integral, sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica una materia, incorpor\u00e1ndola formalmente en un solo cuerpo normativo. Esta pretensi\u00f3n racionalizante del producto legislativo presupone la incorporaci\u00f3n de todas aquellas materias espec\u00edficas que de manera m\u00e1s o menos directa, afecten la materia general que es objeto de codificaci\u00f3n. Esta noci\u00f3n de codificaci\u00f3n ha sido sostenida por la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y reiterada desde sus comienzos por la Corte Constitucional. \u00a0Sobre el punto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de abril de 1977 (M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry),9 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; un c\u00f3digo es un conjunto sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que sean propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el car\u00e1cter exhaustivo y sistem\u00e1tico de la t\u00e9cnica de la codificaci\u00f3n supone la incorporaci\u00f3n de las materias anexas y complementarias a la materia general en un mismo cuerpo; es decir, dentro de una misma ley. Por lo tanto, al imponerle al legislador la obligaci\u00f3n constitucional de desglosar las materias tributarias aplicables a la materia codificada en un cuerpo legal diferente, con el objeto de cumplir con la reserva de tr\u00e1mite, se estar\u00eda desnaturalizando el concepto mismo de c\u00f3digo. Sobre el particular, en la Sentencia antes citada, la Corte Suprema sostuvo que la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica y ordenada dentro de un c\u00f3digo requiere la integraci\u00f3n de los distintos frentes que estructuran o componen una conducta, situaci\u00f3n social o actividad. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo es racional, ni puede pretenderse, que un estatuto de tal naturaleza presente una divisi\u00f3n tajante entre la actividad que pretende regular y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones legales, pues resulta propio de la naturaleza humana que los actos de las personas tengan diferentes proyecciones, y, por lo mismo, sean susceptibles de regulaciones distintas pero necesariamente complementarias. \u00a0Si un estatuto de esta naturaleza para ser sistem\u00e1tico y ordenado, debe atender estos frentes, resulta apenas natural que las disposiciones que lo integran incidan en otras reglamentaciones; que al adoptar alguna de estas, apenas se intente presentar la estructuraci\u00f3n completa de una determinada conducta o de una situaci\u00f3n social dada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Ley 685 de 2001, pretende codificar, es decir, regular integral y sistem\u00e1ticamente la actividad minera, dentro de la cual, la materia tributaria resulta un frente regulativo obligatorio. Con todo, podr\u00eda alegarse que no es necesario que el legislador desglose la materia tributaria del resto del contenido del c\u00f3digo en el cual est\u00e1 contenida, para efectos de cumplir con la reserva de tr\u00e1mite a la que est\u00e1 sujeta la creaci\u00f3n de normas tributarias. El tr\u00e1mite de todo el c\u00f3digo podr\u00eda iniciarse en la C\u00e1mara de Representantes, y con ello se cumplir\u00eda el requisito consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Carta. Sin duda ello es cierto. \u00a0Sin embargo, aceptar esta posibilidad implicar\u00eda restringir la iniciativa legislativa del Senado para expedir C\u00f3digos, con el \u00fanico argumento de que estos contienen materias tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es necesario establecer si la reserva de tr\u00e1mite en materia tributaria se aplica tambi\u00e9n a las leyes mediante las cuales se expiden c\u00f3digos. Ello supone ponderar dicha reserva, como instrumento para preservar el principio de representaci\u00f3n del tributo y la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la articulaci\u00f3n legal de su autonom\u00eda impositiva, frente al inter\u00e9s en preservar la potestad configurativa del legislador. En particular, en relaci\u00f3n con su iniciativa para expedir c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar tal ponderaci\u00f3n, es preciso que la Corte interprete la normatividad constitucional en lo que se refiere referente a la t\u00e9cnica legislativa de la codificaci\u00f3n. En tal orden de ideas, especial consideraci\u00f3n debe darse a la prohibici\u00f3n constitucional de conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. Esta prohibici\u00f3n busca maximizar la representatividad popular del Congreso en su actividad legislativa, como elemento propio de un sistema democr\u00e1tico; impidiendo as\u00ed la pr\u00e1ctica pol\u00edtica usual bajo la Constituci\u00f3n anterior, de relegar la creaci\u00f3n de c\u00f3digos al gobierno. En relaci\u00f3n con la raz\u00f3n hist\u00f3rica para que el constituyente prohibiera conferirle facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para crear c\u00f3digos, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de observarse por \u00faltimo que la munificencia del Congreso en el pasado para otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo y muchas veces sin ped\u00edrselas \u00e9ste, inund\u00f3 al pa\u00eds de toda esa normaci\u00f3n especial que no ten\u00eda arraigo en el Congreso, foro natural donde han de debatirse los grandes temas nacionales. \u00a0Ello explica que el nuevo texto constitucional haya restringido, ratio materia, el otorgamiento de las facultades extraordinarias.\u201d Sentencia C-549\/92 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein) \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n supone que el constituyente quiso que la creaci\u00f3n de c\u00f3digos correspondiera al ejercicio democr\u00e1tico del poder, precisamente porque una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una actividad supone la afectaci\u00f3n de los intereses de amplios sectores sociales y pol\u00edticos que tienen mayores posibilidades de verse representados en el Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, para garantizar la efectividad de esta representaci\u00f3n en un sistema bicameral, es necesario permitir la iniciativa de las dos c\u00e1maras legislativas en la creaci\u00f3n de c\u00f3digos. Por tal motivo, este tipo especial de leyes no est\u00e1 sujeta a una reserva especial de tr\u00e1mite. De restringirse la posibilidad de que el Senado tenga iniciativa en la creaci\u00f3n de c\u00f3digos, se estar\u00eda imponiendo una restricci\u00f3n al procedimiento legislativo no contemplada en la Constituci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n ir\u00eda en detrimento de la voluntad del constituyente de otorgarle al Congreso las facultades e instrumentos necesarios para que pueda desarrollar al m\u00e1ximo su papel como legislador dentro de un sistema democr\u00e1tico, participativo y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para preservar la iniciativa legislativa del Senado, resulta indispensable limitar el alcance de la reserva de tr\u00e1mite en materia tributaria, cuando la ley que la contenga sea un c\u00f3digo. Por lo tanto, desde este punto de vista, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adici\u00f3n de un inciso al proyecto durante el segundo debate\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. La Regal\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagar\u00e1n no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudar\u00e1n y distribuir\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo pertinente a la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el inciso final del art\u00edculo 227 fue incluido en el proyecto de ley durante el \u00faltimo de debate en la C\u00e1mara de Representantes. Al respecto, se limita a decir: \u201cEs aun m\u00e1s grave la violaci\u00f3n habida cuenta que solo (sic) el \u00faltimo d\u00eda de debate en el Congreso se le adicion\u00f3 el inciso final al art\u00edculo 227\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto s\u00f3lo emiti\u00f3 concepto sobre los vicios formales relacionados con la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado, argumentando que carece del material probatorio necesario. Sin embargo, solicita que la Corte tenga en cuenta el principio constitucional de la instrumentalidad de las formas al adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El concepto enviado por el Ministerio P\u00fablico no hace menci\u00f3n alguna del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Cosa juzgada relativa impl\u00edcita en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 fue incluido en el \u00faltimo debate en la C\u00e1mara. Mediante Sentencia C-669\/02 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con tal disposici\u00f3n, sin dar efectos relativos a su decisi\u00f3n en la parte resolutiva de la Sentencia. En efecto, en su numeral 2\u00ba, esta providencia dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que trat\u00e1ndose de propietarios privados del subsuelo pagar\u00e1n \u00a0no menos del 0.4% \u00a0y hasta el m\u00e1ximo previsto por la Ley en materia de regal\u00edas \u00a0para cada especie de recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La falta de una restricci\u00f3n expresa en la parte resolutiva dar\u00eda lugar a sostener que sobre tal disposici\u00f3n recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0Sin embargo, a partir de los antecedentes y de las consideraciones de la Corte se ve que ello no es as\u00ed. En efecto, en aquella oportunidad, el procurador solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n,10 pues en su parecer,11 el inciso hab\u00eda sido introducido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n intercameral. Sin embargo, la Corte se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre este vicio de forma, pues no hab\u00eda sido planteado por los demandantes. Dijo la Corte en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el presente caso dicho t\u00e9rmino a\u00fan no ha vencido, al no haber sido propuesto el cargo por la demandante en este proceso la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a pesar de que la parte resolutiva de la Sentencia no lo establece expresamente, el pronunciamiento de la Corte en dicha oportunidad no cobija los cargos por vicios de procedimiento en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227. Por lo tanto, lo que ocurre en esta oportunidad es una cosa juzgada relativa impl\u00edcita. En esa medida, la Corte tiene competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Ineptitud del cargo planteado contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 fue incluido en el \u00faltimo debate en la C\u00e1mara, sin desarrollar m\u00e1s su argumento en relaci\u00f3n con el procedimiento surtido, o con su calificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional. En efecto, no se\u00f1alan la norma constitucional infringida, ni se refieren al tr\u00e1mite legislativo que debi\u00f3 haberse surtido, ni mencionan una ausencia de identidad relativa o de consecutividad entre el inciso acusado y el resto de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, la autonom\u00eda de las c\u00e1maras legislativas dentro de nuestro sistema bicameral le permite a ellas introducir modificaciones a un proyecto de ley durante el segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de un cargo de inconstitucionalidad debe dirigirse a desvirtuar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. En esa medida, no puede la Corte entrar a analizar la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes, cuando estos no establecen qu\u00e9 disposiciones o principios constitucionales est\u00e1n siendo violados, ni manifiestan en concreto cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado a la disposici\u00f3n que acusan. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico [de interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad] depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-1052\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso espec\u00edfico, para que un cargo semejante constituya un reproche constitucionalmente relevante, los demandantes deben se\u00f1alar de manera suficiente las razones por las cuales el vicio desborda el \u00e1mbito de la regla consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160. Sin embargo, estos no hacen ninguna referencia al respecto. \u00a0En esa medida, la Corte considera que la acusaci\u00f3n planteada es incompleta, no constituye un cargo de inconstitucionalidad y la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el segundo inciso del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1Normas relativas a la expropiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Bienes expropiables. Por ser la miner\u00eda una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, podr\u00e1 solicitarse la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles por naturaleza o adhesi\u00f3n permanente y de los dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para las edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del proyecto minero, para la realizaci\u00f3n de la extracci\u00f3n o captaci\u00f3n de los minerales en el per\u00edodo de explotaci\u00f3n y para el ejercicio de las servidumbres correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente tambi\u00e9n proceder\u00e1 la expropiaci\u00f3n en beneficio de los trabajos exploratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. Necesidad de los bienes. Los bienes inmuebles y de los derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la expropiaci\u00f3n deber\u00e1n ser imprescindibles para el funcionamiento eficiente de las obras e instalaciones del minero y la explotaci\u00f3n de los minerales, su acopio, beneficio, transporte y embarque. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de ser los bienes imprescindibles para el proyecto minero, se establecer\u00e1 por medio de peritos, designados por la autoridad concedente, dentro de la etapa administrativa de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Bienes no expropiables. \u00a0No podr\u00e1 decretarse la expropiaci\u00f3n que aqu\u00ed se trata, de los bienes inmuebles, adquiridos o destinados para el ejercicio de otros t\u00edtulos mineros vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Petici\u00f3n de expropiaci\u00f3n. \u00a0El beneficiario de un t\u00edtulo minero vigente, que se proponga adquirir bienes inmuebles de terceros mediante su expropiaci\u00f3n, deber\u00e1 dirigirse a la autoridad minera competente mediante escrito que habr\u00e1 de contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre, identidad y domicilio del due\u00f1o o poseedor de los inmuebles; \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero y clase de la anotaci\u00f3n del t\u00edtulo minero en el Registro Minero Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los bienes que necesita adquirir y descripci\u00f3n detallada de las obras e instalaciones mineras con las cuales ser\u00edan ocupados o afectados. Agregar\u00e1 adem\u00e1s el certificado del Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados sobre su matr\u00edcula, inscripci\u00f3n y grav\u00e1menes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Compromiso formal de pagar la indemnizaci\u00f3n previa y plena que se origine en la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. Inscripci\u00f3n y examen de los bienes. Con base en la documentaci\u00f3n presentada y el Programa de Obras y Trabajos producido durante la exploraci\u00f3n, se efectuar\u00e1 una inspecci\u00f3n sobre el terreno en uni\u00f3n de peritos designados por la autoridad minera, para verificar si los bienes por expropiarse son imprescindibles para establecer y operar, en forma eficiente, el proyecto minero y para estimar el valor de la indemnizaci\u00f3n por pagar a sus due\u00f1os o poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Citaci\u00f3n de los interesados. La designaci\u00f3n de los peritos y el se\u00f1alamiento de fecha para la inspecci\u00f3n, se har\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud en una misma providencia que se notificar\u00e1 personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Personer\u00eda para demandar. La resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente a los interesados. Una vez en firme, se expedir\u00e1 copia al concesionario quien quedar\u00e1 con personer\u00eda para instaurar el correspondiente juicio de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. Expropiaci\u00f3n durante la exploraci\u00f3n. En casos excepcionales en los que por la profundidad y duraci\u00f3n de los trabajos de exploraci\u00f3n por m\u00e9todos de subsuelo, no puedan realizarse s in afectar el valor comercial o el disfrute de los predios, proceder\u00e1 pedir su expropiaci\u00f3n por los procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores y se presentar\u00e1 un programa de exploraci\u00f3n que sustente tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas sobre contrataci\u00f3n administrativa y el contrato de concesi\u00f3n minera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de concesi\u00f3n minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contrataci\u00f3n estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y espec\u00edficamente, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deber\u00e1n constituirse en figura societaria, con la misma participaci\u00f3n que se derive de la propuesta presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n presentar propuestas y celebrar contratos de concesi\u00f3n los consorcios, caso en el cual sus integrantes responder\u00e1n solidariamente de las obligaciones consiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Compa\u00f1\u00edas de obras y servicios. Las compa\u00f1\u00edas extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duraci\u00f3n no superior a un a\u00f1o, no requerir\u00e1n establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el territorio nacional. En su lugar, deber\u00e1n asegurar debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el pa\u00eds, bien sea con la garant\u00eda de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o de una compa\u00f1\u00eda de seguros que opere en Colombia. Si la duraci\u00f3n de las obras y servicios fueren mayor deber\u00e1n establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Inhabilidades o incompatibilidades. Ser\u00e1n causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesi\u00f3n minera, las establecidas en la ley general sobre contrataci\u00f3n estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el art\u00edculo 163 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cesi\u00f3n de derechos. La cesi\u00f3n de derechos emanados de una concesi\u00f3n, requerir\u00e1 aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resoluci\u00f3n motivada en el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, se entender\u00e1 que no tiene reparo a la cesi\u00f3n y se inscribir\u00e1 el documento de negociaci\u00f3n en el Registro Minero Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder ser inscrita la cesi\u00f3n en el Registro Minero Nacional, el cedente deber\u00e1 demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Efectos de la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n de los derechos emanados del contrato no podr\u00e1 estar sometida por las partes a t\u00e9rmino o condici\u00f3n alguna en cuanto hace relaci\u00f3n con el Estado. Si fuere cesi\u00f3n total, el cesionario quedar\u00e1 subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contra\u00eddas antes de la cesi\u00f3n y que se hallaren pendientes de cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cesi\u00f3n parcial. La cesi\u00f3n parcial del derecho emanado del contrato de concesi\u00f3n podr\u00e1 hacerse por cuotas o porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario ser\u00e1n solidariamente responsables de las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Procedencia l\u00edcita. Toda persona que a cualquier t\u00edtulo suministre minerales explotados en el pa\u00eds para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deber\u00e1 acreditar la procedencia l\u00edcita de dichos minerales con la identificaci\u00f3n de la mina de donde provengan, mediante certificaci\u00f3n de origen expedida por el beneficiario del t\u00edtulo minero o constancia expedida por la respectiva Alcald\u00eda para las labores de barequeo de que trata el art\u00edculo 155 del presente C\u00f3digo. Este requisito deber\u00e1 se\u00f1alarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Cl\u00e1usulas exorbitantes. El contrato de concesi\u00f3n minera, con excepci\u00f3n de lo previsto sobre la declaraci\u00f3n de su caducidad, no podr\u00e1 ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad p\u00fablica concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se deber\u00e1 recurrir al juez competente o al empleo de \u00e1rbitros o peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Leyes de Contrataci\u00f3n Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no ser\u00e1n aplicables a la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las propuestas de concesi\u00f3n minera, ni a la suscripci\u00f3n, perfeccionamiento, validez, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de \u00e9sta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el art\u00edculo 17 del presente C\u00f3digo. En todas estas materias se estar\u00e1 a las disposiciones de este C\u00f3digo y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisi\u00f3n directa y expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Area en corrientes de agua. El \u00e1rea de la concesi\u00f3n cuyo objeto sea la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales en el cauce de una corriente de agua, estar\u00e1 determinada por un pol\u00edgono de cualquier forma que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un trayecto m\u00e1ximo de dos (2) kil\u00f3metros, medidos por una de sus m\u00e1rgenes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea para explorar y explotar minerales en el cauce y las riberas de una corriente de agua, ser\u00e1 de hasta cinco mil (5.000) hect\u00e1reas, delimitadas por un pol\u00edgono de cualquier forma y dentro de cuyos linderos contenga un trayecto de hasta cinco (5) kil\u00f3metros, medidos por una de sus m\u00e1rgenes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la exploraci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 justificar, mediante estudios t\u00e9cnicos la necesidad de retener la totalidad del \u00e1rea solicitada en concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que se obtengan las respectivas autorizaciones ambientales para intervenir las zonas escogidas para la extracci\u00f3n de los minerales, dentro del \u00e1rea de la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Renuncia. El concesionario podr\u00e1 renunciar libremente a la concesi\u00f3n y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecuci\u00f3n del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se except\u00faan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotaci\u00f3n y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n, manejo y sustituci\u00f3n ambiental. Para la viabilidad de la renuncia ser\u00e1 requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, t\u00e9rmino que al vencerse dar\u00e1 lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dar\u00e1 aviso a la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Mutuo acuerdo. El contrato de concesi\u00f3n podr\u00e1 darse por terminado por mutuo acuerdo de las partes, caso en el cual se acordar\u00e1 todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones del concesionario y a la readecuaci\u00f3n y sustituci\u00f3n ambiental del \u00e1rea. De este evento se dar\u00e1 aviso a la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Muerte del concesionario. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminaci\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva si dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesi\u00f3n, presentando la prueba correspondiente y pagando las regal\u00edas establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencionada concesi\u00f3n, el Estado no ser\u00e1 responsable de ning\u00fan pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el lapso de dos (2) a\u00f1os mencionado en el presente art\u00edculo si los interesados no cumplieren con la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas se decretar\u00e1 la caducidad de la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas en materias administrativa, de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Prospecci\u00f3n de minas. La prospecci\u00f3n de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minor\u00edas \u00e9tnicas tal como lo contempla el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se requerir\u00e1 dar aviso previo al due\u00f1o, poseedor, tenedor o administrador, directamente o a trav\u00e9s del alcalde. Cuando haya de efectuarse en bienes de uso p\u00fablico bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerir\u00e1 su concepto t\u00e9cnico favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Autorizaci\u00f3n temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podr\u00e1 otorgar autorizaci\u00f3n temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mantenimiento y mejoras de las v\u00edas p\u00fablicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecuci\u00f3n, para tomar de los predios rurales, vecinos o aleda\u00f1os a dichas obras y con exclusivo destino a \u00e9stas, con sujeci\u00f3n a las normas ambientales, los materiales de construcci\u00f3n, con base en la constancia que expida la Entidad P\u00fablica para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la v\u00eda, la duraci\u00f3n de los trabajos y la cantidad m\u00e1xima que habr\u00e1n de utilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas o se considerar\u00e1 otorgada por aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se mantienen las previsiones del art\u00edculo 41 y las dem\u00e1s derivadas de los derechos de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Requisito para el barequeo. Para ejercitar el barequeo ser\u00e1 necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n del propietario. Corresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de \u00e9stos con los beneficiarios de t\u00edtulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Lugares no permitidos. \u00a0No se permitir\u00e1 el barequeo en los siguientes lugares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) En los lugares que lo prohiba el Plan de Ordenamiento Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad p\u00fablica, ornato y desarrollo urbano; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesi\u00f3n que tengan por objeto la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas, conocer\u00e1n, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicci\u00f3n en el lugar de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Naci\u00f3n o una entidad estatal nacional sea parte, conocer\u00e1 el Consejo de Estado en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Normas tributarias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Prohibici\u00f3n. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y dem\u00e1s elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podr\u00e1n ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Exclusi\u00f3n de renta presuntiva a la miner\u00eda. El art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 189. Depuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) A partir del a\u00f1o gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la miner\u00eda distinta de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Excepci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Se except\u00faan de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el estatuto tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efect\u00faen a favor de las organizaciones de econom\u00eda solidaria productoras de carb\u00f3n por concepto de la adquisici\u00f3n de dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la generaci\u00f3n t\u00e9rmica de electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Acreditaci\u00f3n de exportaciones mineras como productos verdes. Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a que dichas inversiones est\u00e9n exentas de todo tipo de impuestos y grav\u00e1menes por un t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. \u00a0Sistema de Amortizaci\u00f3n. \u00a0Modif\u00edcase el inciso segundo del art\u00edculo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy art\u00edculo 143 del Estatuto Tributario), el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de los costos de adquisici\u00f3n o exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la amortizaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse con base en el sistema de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n o por el de amortizaci\u00f3n en l\u00ednea recta en un termino no inferior a cinco (5) a\u00f1os. Cuando las inversiones realizadas en exploraci\u00f3n resulten infructuosas, su monto podr\u00e1 ser amortizado en el a\u00f1o en que se determine tal condici\u00f3n y en todo caso a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas sobre regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. La Regal\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagar\u00e1n no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudar\u00e1n y distribuir\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo pertinente a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Estabilidad de las regal\u00edas. El monto de las regal\u00edas y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, ser\u00e1n los vigentes a la \u00e9poca del contrato de concesi\u00f3n y se aplicar\u00e1n durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Incompatibilidad. La obligaci\u00f3n de pagar regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominaci\u00f3n, modalidades y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Normas en materia disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Zonas de miner\u00eda restringida. Podr\u00e1n efectuarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultadas las entidades a que se refiere este art\u00edculo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deber\u00e1n resolverla en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este t\u00e9rmino la autoridad competente resolver\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Los trabajos y obras. Los estudios, trabajos y obras a que por virtud de la concesi\u00f3n queda comprometido el concesionario por causa del contrato, son los que expresamente se enumeran en este C\u00f3digo. No habr\u00e1 lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni a agregar otros por disposici\u00f3n de las autoridades. Los reglamentos, resoluciones, circulares, documentos e instructivos que le se\u00f1alen o exijan trabajos, estudios y obras de car\u00e1cter minero, distintas, adicionales o complementarias que hagan m\u00e1s gravosas sus obligaciones, carecer\u00e1n de obligatoriedad alguna y los funcionarios que los ordenen se har\u00e1n acreedores a sanci\u00f3n disciplinaria y ser\u00e1n responsables civilmente con su propio pecunio de los perjuicios que por este motivo irroguen a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Acopio y traslado de documentos. Las pruebas, documentos e informaciones necesarias que reposen en las dependencias de las autoridades, ser\u00e1n agregadas al informativo, de oficio, en original o copia, sin que se requiera providencia notificada o comunicada al interesado o a terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ni la entidad del conocimiento, ni los particulares podr\u00e1n agregar pruebas o documentos no requeridos por este C\u00f3digo para el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la propuesta, de las oposiciones y de los recursos interpuestos, a menos que se sustente ampliamente que son indispensables dichos documentos o pruebas para adelantar el tr\u00e1mite. El funcionario que no cumpla esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionado disciplinariamente por falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, ser\u00e1 declarada previa resoluci\u00f3n de tr\u00e1mite en la que, de manera concreta y espec\u00edfica, se se\u00f1alen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijar\u00e1 un t\u00e9rmino, no mayor de treinta (30) d\u00edas, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este t\u00e9rmino se resolver\u00e1 lo pertinente en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo ser\u00e1n sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. Responsabilidad civil. Los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones exijan o soliciten documentos o diligencias distintos de los que para cada caso se establecen en este C\u00f3digo o en las disposiciones legales a que haga remisi\u00f3n, o no resuelvan dentro de los t\u00e9rminos fijados los asuntos de su competencia, ser\u00e1n responsables disciplinariamente. Adicionalmente, responder\u00e1n civilmente por los perjuicios que cause en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Miner\u00eda sin t\u00edtulo. Los alcaldes proceder\u00e1n a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensi\u00f3n ser\u00e1 indefinida y no se revocar\u00e1 sino cuando los explotadores presenten dicho t\u00edtulo. La omisi\u00f3n por el alcalde de esta medida, despu\u00e9s de recibido el aviso o queja, lo har\u00e1 acreedor a sanci\u00f3n disciplinaria por falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. Comunicaci\u00f3n a la Autoridad Nacional. La solicitud de amparo se remitir\u00e1 por el interesado, en copia refrendada por la alcald\u00eda, a la autoridad nacional minera y ser\u00e1 obligaci\u00f3n suya hacer el seguimiento y vigilancia del procedimiento adelantado por el alcalde. Si advirtiere demoras injustificadas de este funcionario en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del negocio, pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la correspondiente autoridad disciplinaria para la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n al alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314. Plazos perentorios. Los plazos se\u00f1alados para que el alcalde se\u00f1ale d\u00eda y hora para la diligencia de reconocimiento y para la pr\u00e1ctica de la misma y del gobernador para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, son perentorios e improrrogables. Su incumplimiento ser\u00e1 sancionado disciplinariamente como falta grave. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las anteriores disposiciones vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, los demandantes plantean que las distintas disposiciones contrar\u00edan el principio de unidad de materia porque se refieren a materias propias de otros estatutos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostienen que las disposiciones acusadas violan el principio de unidad de materia porque est\u00e1n desbordando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Minas, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 685 de 2001. \u00a0Sin embargo, al analizar los distintos grupos tem\u00e1ticos, no sustentan en concreto la ausencia de una relaci\u00f3n de conexidad con la materia minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, agrup\u00e1ndolos por temas generales, los demandantes se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la Ley 685 de 2001, nos encontramos frente a una normatividad que viola claramente el principio de Unidad de Materia, ya que, muchos de sus art\u00edculos tratan y desarrollan temas que corresponden a otra Leyes e incluso c\u00f3digos y que en todo caso desborda el \u00e1mbito material del C\u00f3digo que est\u00e1 descrito en el art\u00edculo segundo de la misma\u201d (resalta la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, el bien jur\u00eddico protegido por el principio de Unidad de Materia es la seguridad jur\u00eddica que constituye uno de los pilares fundamentales del estado Social de Derecho. En procura de dicho principio, el accionante considera que los art\u00edculos demandados de la ley 685 deben ser declarados inconstitucionales y extra\u00eddos del \u00e1mbito legislativo por regular aspectos y materias que ya fueron reguladas anteriormente en otros estatutos y que cuentan por dem\u00e1s con un desarrollo legislativo y jurisprudencial que no puede ser desconocido por el legislador.\u201d (fls. 11 \u2013 12) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1alan de manera espec\u00edfica la raz\u00f3n por la cual cada grupo de normas atenta contra el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, de la manera que se sintetiza a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas relativas a la expropiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que los art\u00edculos 186 a 193 violan el principio de unidad de materia. En primer lugar, porque su contenido excede el \u00e1mbito material definido para el C\u00f3digo de Minas en su art\u00edculo 2\u00ba, y en segunda medida, porque est\u00e1n modificando un mecanismo de expropiaci\u00f3n que ya est\u00e1 previsto como materia propia de otros ordenamientos legales. En particular, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en los la Ley 388 de 1997. La consagraci\u00f3n de dicho procedimiento en otras leyes significa que si un ordenamiento legal distinto lo regula, est\u00e1 invadiendo una materia legislativa ajena, y por lo tanto, vulnerando el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Normas sobre contrataci\u00f3n administrativa, el contrato de concesi\u00f3n minera y lo referente a la concesi\u00f3n de licencias \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los apartes subrayados de los art\u00edculos 17, 20 y 21, y la integridad de los art\u00edculos 22, 23, 24, 30, 51, 53, 64, 108, 109 y 111, que regulan los mecanismos de contrataci\u00f3n en materia de minas, y en particular, las que establecen el contrato de concesi\u00f3n minera, reforman lo establecido en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con el tema, el cual, consideran que ha sido previsto para que sea de aplicaci\u00f3n general. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que los art\u00edculos 20 y 64 violan la unidad de materia, pues regulan, en materia minera, cuestiones que son objeto de regulaci\u00f3n general por el C\u00f3digo de Comercio y por la Ley 99 de 1993, respectivamente. Por otro lado, sostienen que los art\u00edculos 22, 23 y 24, en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de derechos emanados de un contrato de concesi\u00f3n minera, tambi\u00e9n desconocen la unidad de materia, pues, en su parecer, no guardan relaci\u00f3n alguna con la finalidad del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas en materias administrativa, de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, los demandantes aducen que los apartes subrayados de los art\u00edculos 39, 116, 156, los literales b) y c) del 157, y la totalidad de los art\u00edculos 293 y 295, que regulan lo referente a funciones administrativas en materia minera, y que establecen la jurisdicci\u00f3n y las competencias para resolver conflictos en materia minera, contrar\u00edan el principio de unidad de materia, pues establecen disposiciones que corresponden al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y la Ley de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas tributarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria al primer cargo por violaci\u00f3n del requisito de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara, los demandantes se\u00f1alan que los art\u00edculos 231, 233, 234, 235 y 236 vulneran la unidad de materia porque adicionan y modifican el Estatuto Tributario en lo que tiene que ver con los asuntos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas sobre regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que los art\u00edculos 227 a 229 vulneran la unidad de materia al regular el tema de regal\u00edas, el cual hac\u00eda parte un estatuto especial -Ley 619 de 2000- que se encontraba vigente a la fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo Minero. Si bien esta Ley fue declarada inexequible mediante Sentencia C-737 de 2001, los efectos del fallo se produjeron a partir del 20 de junio de 2002. Por lo tanto, estando vigente la Ley 619 de 2000, el legislador no pod\u00eda regular lo atinente a las regal\u00edas en el C\u00f3digo Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas en materia disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, para los demandantes el establecimiento de sanciones disciplinarias para quienes incumplan los t\u00e9rminos y tr\u00e1mites dentro de procedimientos administrativos mineros, contenidos en los apartes subrayados de los art\u00edculos 35, 47, 264, 288, 298, 306, 312 y 314, vulneran el principio de unidad de materia, debido a que se regulan temas disciplinarios al margen del C\u00f3digo Disciplinario Unico. As\u00ed mismo, consideran que los apartes subrayados de los art\u00edculos transcritos vulneran la unidad de materia de la Ley 685 de 2001, pues su contenido no guarda relaci\u00f3n con la materia que pretende regular el C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa y el contrato de concesi\u00f3n minera, la apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda manifest\u00f3 que no se entrometen en la regulaci\u00f3n del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa, debido a que considera que el desarrollo legislativo de la Ley 80 de 1993 complementa los requisitos fijados en el contrato de concesi\u00f3n minera. Agrega que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; lo anterior no es \u00f3bice para entender el contrato de concesi\u00f3n minera como un contrato con caracter\u00edsticas especiales, y que por este hecho debe poseer las excepciones que se requieren para garantizar el desarrollo de la actividad minera, sin que implique el desconocimiento de los principios generales de la contrataci\u00f3n administrativa, los cuales se cumplen a cabalidad.\u201d (fl. 49)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas administrativas, de jurisdicci\u00f3n y competencias demandadas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda considera que guardan relaci\u00f3n de conexidad con el tema central del C\u00f3digo que las contiene, debido a que regula los asuntos mineros en los que el Estado es parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las disposiciones tributarias, la apoderada del Ministerio se\u00f1ala que guardan una relaci\u00f3n de conexidad causal y tem\u00e1tica con la materia regulada en la Ley 685 de 2001. Al respecto comenta que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la conexidad se hace evidente en la medida que el concepto de regal\u00eda es un elemento vital dentro de las relaciones entre el estado y el particular en raz\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.\u201d (fl. 52) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente se\u00f1ala que, adem\u00e1s de la conexidad entre las normas acusadas y la finalidad de la Ley 685 de 2001, los apartes demandados en relaci\u00f3n con los temas disciplinarios, no invaden la \u00f3rbita del C\u00f3digo Disciplinario, debido a la autonom\u00eda del legislador para la creaci\u00f3n de sanciones que tengan como finalidad proteger el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto s\u00f3lo se manifest\u00f3 con respecto de los cargos referentes a los temas tributarios y de regal\u00edas. En su opini\u00f3n, los art\u00edculos 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236 guardan relaci\u00f3n con el tema general del C\u00f3digo de Minas, \u201cya que se circunscriben a establecer ciertas regulaciones frente a la tributaci\u00f3n en materia de la industria minera.\u201d(fl. 65)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de las regal\u00edas, el Instituto considera que : \u201cno se rompe la unidad de materia ya que las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica favor del Estado por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables (art\u00edculo 360 C.P.), de manera que es innegable su estrecha vinculaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n minera, tema principal de la ley 685 de 2001.\u201d (fl. 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente manifiesta su desacuerdo con la posici\u00f3n de los accionante sobre la incompatibilidad del desarrollo legal de las regal\u00edas en la Ley 619 de 2000 y su regulaci\u00f3n en otra ley, pues considera que no existe tal \u00a0impedimento siempre y cuando las disposiciones guarden relaci\u00f3n con la ley que las contiene, como sucede con el C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al Ministerio P\u00fablico, las disposiciones demandadas guardan una unidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el tema minero, siendo coherente su integraci\u00f3n en el estatuto que pretende regular integralmente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Cosa juzgada constitucional sobre los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-669\/02 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001. Dentro de los cargos analizados en aquella oportunidad, la Corte abord\u00f3 el tema de la presunta violaci\u00f3n de la unidad de materia. \u00a0En efecto, en los antecedentes de dicha Sentencia, la Corte plante\u00f3 los cargos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma que dichos art\u00edculos \u00a0vulneran el \u00a0principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 superior, \u00a0por cuanto se ocupan de \u00a0\u201cmaterias contractuales y fiscales\u201d\u00a0 que \u201cde acuerdo con la Constituci\u00f3n\u201d deben ser objeto de leyes especiales \u00a0(arts. 150 in fine, 360 y 361 C. P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la parte considerativa, sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte \u00a0en consecuencia determinar de antemano si las normas acusadas vulneran o no el principio de unidad de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la parte resolutiva dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia, el primer inciso del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que trat\u00e1ndose de propietarios privados del subsuelo pagar\u00e1n \u00a0no menos del 0.4% \u00a0y hasta el m\u00e1ximo previsto por la Ley en materia de regal\u00edas \u00a0para cada especie de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia, el art\u00edculo 228 de la Ley 685 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la totalidad del contenido de los art\u00edculos 227 y 228, en lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n del principio de la unidad de materia. Teniendo en cuenta que en la presente demanda se plantea nuevamente el mismo cargo, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-669\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 An\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de la unidad de materia en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes abordan el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia desde tres perspectivas. En primer lugar, sostienen que las disposiciones acusadas est\u00e1n contenidas en otras leyes que las regulan de manera general, y que por lo tanto, est\u00e1n violando la unidad de materia. En segundo lugar, afirman que la expropiaci\u00f3n, la contrataci\u00f3n estatal, la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales y administrativas, y el procedimiento disciplinario, son materias ajenas a la miner\u00eda, y tambi\u00e9n desde esta perspectiva se estar\u00eda violando la unidad de materia. Finalmente, para reafirmar su argumento sostienen que estas materias carecen de relaci\u00f3n de conexidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 685 de 2001, que define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo de unidad de materia por estar dichas materias reguladas en otros estatutos resulta inepto, pues define la unidad de materia a partir de la relaci\u00f3n entre leyes diferentes. As\u00ed, los demandantes consideran que ciertas materias quedan excluidas de la posibilidad de una nueva regulaci\u00f3n, por el simple hecho de encontrarse previamente reguladas en otros textos legales. Para los demandantes, cuando una ley entra a regular una materia previamente codificada en otra, la segunda ley est\u00e1 invadiendo una materia legislativa ajena, y por lo tanto, vulnera el principio de unidad de materia. Al plantear tales argumentos, los demandantes confunden la supuesta doble regulaci\u00f3n de unas mismas materias con el principio de unidad de materia. Sin embargo, el an\u00e1lisis de este principio supone una comparaci\u00f3n entre las disposiciones acusadas y el tema general del estatuto que las contiene, no una comparaci\u00f3n entre estatutos distintos. Esto se deduce claramente del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n que establece: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por otra parte los demandantes definen de manera abstracta las materias reguladas por las disposiciones atacadas, sosteniendo despu\u00e9s que como las materias son diferentes a la actividad minera, las disposiciones vulneran la unidad de materia. As\u00ed, aducen que la expropiaci\u00f3n, la contrataci\u00f3n estatal, las competencias jurisdiccionales y administrativas, y el procedimiento disciplinario, no se relacionan con la miner\u00eda, y por lo tanto, las disposiciones del c\u00f3digo que se relacionan con tales materias son inexequibles. Con ello, est\u00e1n formulando el cargo tomando como base una relaci\u00f3n entre materias, en lugar de comparar el tema general de la ley con el contenido normativo de las disposiciones que est\u00e1n acusando. Al hacerlo, est\u00e1n comparando materias definidas en abstracto, no contenidos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta relaci\u00f3n entre materias \u2013formulada al margen de los contenidos de las disposiciones acusadas- no se desprende que se est\u00e9n regulando aspectos ajenos a la miner\u00eda, como lo pretenden los demandantes. Por el contrario, la formulaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia requiere que la acusaci\u00f3n de los demandantes pretenda desvirtuar la relaci\u00f3n de conexidad entre las disposiciones acusadas y el tema general regulado en la ley. Ello supone que comparen, de manera concreta, los textos de cada una de las disposiciones acusadas con la materia general regulada en la ley. Sin embargo, en este caso, est\u00e1n estableciendo una relaci\u00f3n abstracta, parcial y alejada del texto, entre unas materias relacionadas con las disposiciones acusadas, para compararlas con el tema general de la ley. Por lo tanto, desde esta perspectiva, el cargo tambi\u00e9n es inepto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, tampoco es de recibo la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual tales disposiciones est\u00e1n regulando asuntos como expropiaci\u00f3n, contrataci\u00f3n estatal, competencias jurisdiccionales y administrativas, y procedimiento disciplinario, y que, como estos no se relacionan con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, se est\u00e1 violando el principio de unidad de materia. B\u00e1sicamente, porque tal acusaci\u00f3n tampoco se est\u00e1 formulando sobre el texto de las disposiciones acusadas, sino sobre una relaci\u00f3n gen\u00e9rica con estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, desde este punto de vista, el cargo tambi\u00e9n es inepto y la Corte se abstendr\u00e1 de estudiar los cargos formulados por violaci\u00f3n de materia en contra de los art\u00edculos 186 a 193, 227 a 229, 231, 233 a 236, 293, 295, de los literales b) y c) del 157, y de los apartes subrayados de los art\u00edculos 17, 20 y 21, 22, 23, 24, 30, 35, 39, 47, 51, 53, 64, 108, 109, 111, 116, 156, 264, 288, 298, 306, 312 y 314. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos Espec\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los demandantes elevan cargos espec\u00edficos contra el contenido normativo de varios de los art\u00edculos anteriormente transcritos. Para mayor claridad en la exposici\u00f3n, la Corte agrupar\u00e1 dichos cargos en torno a las materias reguladas, y se transcribir\u00e1n las disposiciones demandadas en notas al pie, al comienzo del resumen de cada cargo, cuando se indique contra qu\u00e9 disposiciones va dirigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Normas relativas a la Expropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que los art\u00edculos 186 a 19313 establecen un procedimiento especial de expropiaci\u00f3n minera, sin indicar si se trata de una expropiaci\u00f3n judicial o administrativa. Por otra parte sostienen que tales tr\u00e1mites son sumarios, y no permiten que el propietario defienda sus derechos. En esa medida, consideran que tales art\u00edculos vulneran los derechos al debido proceso y a la propiedad consagrados en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que tales art\u00edculos violan los principios procesales de la expropiaci\u00f3n, contenidos en el inciso cuarto del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, al no prever una consulta a la comunidad ni la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico antes de la expropiaci\u00f3n. Sostienen, adem\u00e1s, que la inspecci\u00f3n de los peritos prevista por el art\u00edculo 190 demandado constituye una apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica, que no puede suplir la consulta popular que ordena el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda las disposiciones demandadas no vulneran los elementos b\u00e1sicos consagrados en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. Sostiene que el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 189 a 193, que se surte ante las autoridades mineras, constituye una etapa previa a la expropiaci\u00f3n ordinaria, en el que se busca tener certeza sobre los \u201cmotivos de utilidad p\u00fablica\u201d que justifican el procedimiento judicial, conforme lo establece el art\u00edculo 192 de la Ley 685 de 2001. Agrega que esta etapa previa no deroga ni desplaza la aplicaci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta interpretaci\u00f3n normativa, el interviniente trae a colaci\u00f3n un fragmento de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley, en que se explican las dos etapas de la expropiaci\u00f3n minera: una primera fase administrativa ante la autoridad minera y una segunda, ante la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de mecanismos de consulta a la comunidad, manifiesta que \u201cel Legislador no se ocupa de la consulta a la comunidad, ya que deja la competencia a la autoridad encargada de dirigir el juicio de expropiaci\u00f3n, sin perjuicio de que el peritaje de que habla el Art\u00edculo 190 ib\u00eddem consagre como funci\u00f3n del perito designado estimar el valor de la indemnizaci\u00f3n a pagar a due\u00f1os y poseedores.\u201d (fl. 47) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que los art\u00edculos 186 a 193 no vulneran el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, pues dicho precepto constitucional no define un procedimiento de expropiaci\u00f3n. Por el contrario, el constituyente facult\u00f3 al legislador para que los defina. \u00a0Dentro de este orden de ideas, sostiene que la brevedad que el legislador le otorgue a un procedimiento no implica de por s\u00ed una vulneraci\u00f3n del debido proceso; particularmente, cuando la norma constitucional no impone un tr\u00e1mite o unos procedimientos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la falta de una disposici\u00f3n que determine el procedimiento de expropiaci\u00f3n aplicable, el Ministerio P\u00fablico considera que no corresponde al juez constitucional resolver posibles inconsistencias o vac\u00edos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores cargos est\u00e1n fundamentados sobre la base de que las disposiciones demandadas est\u00e1n regulando \u00edntegramente un procedimiento especial de expropiaci\u00f3n, y reemplazando los preexistentes. Sin embargo, ello no es as\u00ed. Para el an\u00e1lisis de este problema, la Corte considera pertinente referirse a la naturaleza propia de la expropiaci\u00f3n, contextualiz\u00e1ndola despu\u00e9s, dentro de los procedimientos administrativos y judiciales que le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, por un lado garantiza la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, y por el otro le otorga una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica al derecho de propiedad. Como consecuencia de la atribuci\u00f3n de tales funciones al derecho de propiedad, la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al legislador para definir la necesidad de expropiar ciertos bienes de los particulares, cuando el inter\u00e9s de estos entre en conflicto con la realizaci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico o social.14 \u00a0Sin embargo, para preservar el respeto hacia los derechos de los particulares, y a la vez realizar el inter\u00e9s p\u00fablico definido por el legislador, el constituyente estableci\u00f3 que en la expropiaci\u00f3n deben participar al menos dos ramas del poder, la legislativa y la ejecutiva, y que, cuando no interviene previamente una autoridad judicial, de todos modos, la decisi\u00f3n expropiatoria se somete a control jurisdiccional posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos en que el legislador lo disponga, se podr\u00e1 expropiar por v\u00eda administrativa, siempre y cuando se garantice la posibilidad de interponer con posterioridad una acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. En los dem\u00e1s, la expropiaci\u00f3n se definir\u00e1 mediante sentencia judicial previa. En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de las diversas ramas del poder en el procedimiento de expropiaci\u00f3n, la Corte se ha pronunciado en diversas sentencias. \u00a0Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura del texto transcrito de la Carta se concluye que para que opere la expropiaci\u00f3n es necesaria la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El legislador fija los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La administraci\u00f3n declara para un caso concreto los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y gestiona la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnizaci\u00f3n, mediante el procedimiento de expropiaci\u00f3n. Sin embargo, en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la intervenci\u00f3n del juez es s\u00f3lo eventual, para los casos de demanda por v\u00eda contenciosa.\u201d Sentencia C-153\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cada uno de los poderes p\u00fablicos que intervienen en la expropiaci\u00f3n cumple funciones diferentes. La realizaci\u00f3n de los intereses involucrados en este instrumento depende de la posibilidad de articular adecuadamente cada una de tales funciones dentro del procedimiento a trav\u00e9s del cual se efect\u00faa. Por lo tanto, el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad pol\u00edtica para configurar los procedimientos de expropiaci\u00f3n, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en la Constituci\u00f3n, y que la jurisprudencia ha desarrollado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que el instituto de la expropiaci\u00f3n descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n que no haga de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia C-059\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiaci\u00f3n, en cada una de las \u00e1reas donde tal regulaci\u00f3n espec\u00edfica permita optimizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en cada caso.16 En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiaci\u00f3n en materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros. El legislador puede dise\u00f1ar un procedimiento especial de expropiaci\u00f3n que le permita satisfacer las exigencias \u00a0que demanda la intervenci\u00f3n administrativa en la econom\u00eda, en atenci\u00f3n a las peculiaridades de los distintos sectores, y que permitan armonizar \u00f3ptimamente el inter\u00e9s p\u00fablico o social, con la propiedad privada. Sin embargo, el legislador puede juzgar tambi\u00e9n que es innecesario regular \u00edntegramente todo un procedimiento especial de expropiaci\u00f3n, y en tal caso, puede simplemente complementar el procedimiento ordinario con las disposiciones especiales que considere necesarias o convenientes para armonizar los bienes jur\u00eddicos involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes consideran que la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n en el nuevo c\u00f3digo minero (arts. 198 a 193) vulnera el debido proceso. En particular, porque no est\u00e1 garantizando el derecho de defensa, ni el principio del juez natural. En consecuencia, se estar\u00eda desprotegiendo tambi\u00e9n a los titulares de derechos sustanciales afectados con la expropiaci\u00f3n. En una situaci\u00f3n semejante, para determinar si efectivamente las disposiciones acusadas son contrarias a tales derechos, es necesario determinar si la regulaci\u00f3n acusada constituye y agota el procedimiento mediante la cual el Estado puede efectuar la expropiaci\u00f3n en materia minera; o si, por el contrario, se trata de una serie de reglas y disposiciones especiales, que deben integrarse a un procedimiento general preexistente. En la medida en que tales disposiciones deban entenderse integradas a un procedimiento en el cual se garantice el derecho al debido proceso, no habr\u00e1 un problema de constitucionalidad, sino de simple remisi\u00f3n e integraci\u00f3n normativa. Por el contrario, si las disposiciones acusadas constituyen y agotan por s\u00ed mismas el procedimiento de expropiaci\u00f3n aplicable, la Corte deber\u00e1 entrar a establecer si resultan suficientes para garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si se trata de una regulaci\u00f3n integral del procedimiento de expropiaci\u00f3n, lo primero que debe hacer la Corte es determinar si se trata de un procedimiento de expropiaci\u00f3n administrativa o judicial, contextualizando las disposiciones acusadas a la luz de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Corte encuentra que de una simple lectura de las disposiciones demandadas puede deducirse que se trata de una expropiaci\u00f3n judicial, en la cual, si bien hay un procedimiento administrativo previo, la decisi\u00f3n definitiva de expropiaci\u00f3n se efect\u00faa mediante sentencia judicial. Por lo tanto, mal puede afirmarse que las disposiciones demandadas vulneren el principio del juez natural, pues no existe la alegada incertidumbre acerca de si se trata de un procedimiento administrativo o judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corroborando lo anterior, el art\u00edculo 192 establece claramente que \u201c[u]na vez en firme, se expedir\u00e1 copia al concesionario quien quedar\u00e1 con personer\u00eda para instaurar el correspondiente juicio de expropiaci\u00f3n\u201d. A partir de una interpretaci\u00f3n razonable del vocablo \u201cjuicio\u201d se deduce que a la etapa administrativa la sucede una etapa de juicio, es decir jurisdiccional. En efecto, una vez agotado el procedimiento administrativo mediante la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n, el concesionario minero debe iniciar otra etapa obligatoria, como es el proceso judicial para la fijaci\u00f3n de la justa indemnizaci\u00f3n. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 procedimiento judicial debe seguir? Las disposiciones atacadas no lo dicen, pero no por ello se deduce que no exista un procedimiento para el tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n judicial. En este sentido, para estructurar la etapa de juicio, corresponde al operador jur\u00eddico integrar las disposiciones del C\u00f3digo Minero con aquellas contenidas en el t\u00edtulo XXIV del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y dem\u00e1s disposiciones especiales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si bien las disposiciones del C\u00f3digo Minero est\u00e1n dirigidas principalmente a regular la etapa administrativa de la expropiaci\u00f3n, de ah\u00ed tampoco se desprende que se la est\u00e9 regulando integralmente. Por el contrario, a pesar de sus especificidades, y en lo que no se encuentra regulado de manera especial en el C\u00f3digo Minero, esta etapa debe entenderse enmarcada dentro del contexto del procedimiento administrativo ordinario, tal como lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Al respecto, su texto establece que \u201c[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d. A su vez, dentro de la regulaci\u00f3n general del procedimiento administrativo se encuentra garantizado el derecho de todos los interesados de presentar pruebas, controvertir las allegadas en su contra, y plantear sus opiniones antes de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, que ha sostenido que a partir de la expedici\u00f3n de 1991, todos los procedimientos administrativos especiales del orden nacional se entienden integrados al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en aquellas materias no espec\u00edficamente reguladas en las leyes especiales. Considera pertinente esta Corporaci\u00f3n citan in extenso el aparte jurisprudencial respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior a juicio de la Corte lleva a la conclusi\u00f3n de que los procedimientos administrativos, ordinarios o especiales, constituyen una materia que es propia de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aunque como se ha visto, dicho c\u00f3digo no se ocup\u00f3 de regular los procedimientos especiales en las actuaciones administrativas a nivel nacional (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de unificar, organizar, y sistematizar la materia procesal espec\u00edfica a una materia del derecho, tradicionalmente los c\u00f3digos de procedimiento se han ocupado de regular conjuntamente tanto el proceso ordinario como los procesos especiales. En tal virtud, los procedimientos administrativos especiales no obstante que el C\u00f3digo Administrativo los excluye de su normatividad, seguramente por su proliferaci\u00f3n, no constituyen naturalmente \u00a0una materia ajena a \u00e9ste. Por lo tanto, es imperioso que hagan parte integral del c\u00f3digo, con el fin de facilitar su conocimiento y consulta y de salvaguardar el derecho de defensa de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte, que a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, con la salvedad hecha en relaci\u00f3n con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a trav\u00e9s de la ley, e incorporarse al C\u00f3digo Contencioso Administrativo como lo exige, con fines de sistematizaci\u00f3n, el aparte final del art. 158 de la C.P., que dice: \u2018la ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un s\u00f3lo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u2019.\u201d Sentencia C-252\/94 (M.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, s\u00f3lo por enunciar algunas de tales garant\u00edas, debe tenerse en cuenta que, en lo no regulado por el art\u00edculo 189 demandado, respecto de la petici\u00f3n de expropiaci\u00f3n que dirige el concesionario a la autoridad competente, deben aplicarse las disposiciones generales en materia de derecho de petici\u00f3n; a su vez, en lo no regulado por el art\u00edculo 191 en relaci\u00f3n con la citaci\u00f3n de los interesados, deben integrarse las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 14 y ss. del C.C.A.; por otra parte, los art\u00edculos 34 y 35 del C.C.A., llenan el silencio del C\u00f3digo de Minas respecto de la posibilidad de que el interesado \u2013afectado- solicite y allegue pruebas, se oponga a las pretensiones del concesionario solicitante, se garantiza la motivaci\u00f3n de los actos que lo afecten, y en general se otorgan todas las garant\u00edas propias del debido proceso. Adicionalmente, una vez la administraci\u00f3n toma las respectivas decisiones, el afectado cuenta con la posibilidad de controvertirlas en sede administrativa, haciendo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa (C.C.A. art. 50).17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que los art\u00edculos est\u00e1n fijando una serie de reglas aplicables dentro de la etapa administrativa previa a la iniciaci\u00f3n del juicio de expropiaci\u00f3n, no es cierto que se est\u00e9n desconociendo los requisitos m\u00ednimos del debido proceso, ni que se est\u00e9 omitiendo una etapa procesal en la que el titular del predio pueda ser o\u00eddo y defender sus derechos. Lo que sucede es que todas las imputaciones de la demanda est\u00e1n juzgando la regulaci\u00f3n especial dentro de la etapa administrativa del procedimiento de expropiaci\u00f3n, como si con ella se estuviera agotando \u00edntegramente dicho procedimiento. Sin embargo, tales reglas est\u00e1n dirigidas exclusivamente a establecer en que medida es t\u00e9cnicamente necesaria la expropiaci\u00f3n de bienes para efectos de llevar a cabo la actividad minera, y a hacer un estimativo del valor de la indemnizaci\u00f3n (art. 190), que posteriormente ser\u00e1 fijada por el juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta etapa t\u00e9cnica previa tiene su raz\u00f3n de ser precisamente en la necesidad de garantizar la m\u00ednima afectaci\u00f3n de los derechos de las personas sobre los inmuebles, limitando la expropiaci\u00f3n a los bienes que sean estrictamente necesarios para desarrollar la actividad minera (art. 187), y a garantizar que el afectado reciba la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Por ello, como la necesidad de llevar a cabo la expropiaci\u00f3n depende de un an\u00e1lisis en que se que eval\u00faan las caracter\u00edsticas de la mina y los medios que se requieren para la extracci\u00f3n de los respectivos minerales, esta etapa es necesariamente de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Por lo tanto, es razonable que se lleve a cabo una prueba de peritaje, tendiente a establecer si los bienes que el due\u00f1o del t\u00edtulo minero solicit\u00f3 que se expropiaran en el Plan de Obras y Trabajos, son efectivamente necesarios, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tales normas enuncian los tipos de bienes que son susceptibles de expropiaci\u00f3n (art. 186), y los que no lo son (art. 188), y exigen garant\u00edas formales sobre la indemnizaci\u00f3n plena y previa (art. 189 lit. d). Por lo tanto, contrario a lo que alegan los demandantes, las disposiciones atacadas est\u00e1n dirigidas a garantizar que en el procedimiento de expropiaci\u00f3n se respete el principio de proporcionalidad y se garantice la indemnizaci\u00f3n previa por la afectaci\u00f3n del derecho de propiedad. En efecto, las disposiciones atacadas garantizan t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, que se afecten los derechos sustanciales sobre los predios s\u00f3lo en la medida en que sea estrictamente necesario para desarrollar una actividad que el legislador ha definido como de inter\u00e9s p\u00fablico, y que de todos modos, se retribuya la afectaci\u00f3n de los derechos subjetivos sobre los bienes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que el proceso judicial de expropiaci\u00f3n es de naturaleza voluntaria, no contenciosa, y que est\u00e1 encaminado a establecer el justo precio del inmueble a expropiar, sin que el juez pueda controvertir el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace a la expropiaci\u00f3n. Por lo tanto, la persona cuyos derechos han sido afectados mediante la expropiaci\u00f3n no tendr\u00eda la posibilidad de controvertir la necesidad de afectar ciertos bienes, y con ello se estar\u00eda vulnerando su derecho al debido proceso, y en particular, su derecho a la defensa. Sin embargo, este argumento no es de recibo. Si bien el proceso civil de expropiaci\u00f3n no contempla dicha posibilidad, porque su objeto consiste en la fijaci\u00f3n de la justa indemnizaci\u00f3n, el afectado cuenta con la justicia contencioso administrativa mediante la cual puede controvertir el acto administrativo expropiatorio que profiere la autoridad minera, tanto por consideraciones formales, como la competencia y el procedimiento, como por su contenido material, como su objeto, motivos y fin. Por lo tanto, tambi\u00e9n desde este punto de vista, las disposiciones demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes se\u00f1alan que se est\u00e1 vulnerando el debido proceso de expropiaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, pues en la etapa administrativa consagrada en los art\u00edculos demandados no se contempla un mecanismo que permita la participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este cargo no resulta de recibo por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n no ordena la participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso de expropiaci\u00f3n.18 Lo que est\u00e1 diciendo el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 58 es que en el procedimiento judicial de fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, se deber\u00e1n consultar los intereses de la comunidad y los del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que los art\u00edculos 186 a 193 de la Ley 685 de 2001 se ajustan a la Constituci\u00f3n, en lo que se refiere a los cargos formulados en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Normas sobre contrataci\u00f3n administrativa y sobre el contrato de concesi\u00f3n minera \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20,19 que exime a las empresas mineras extranjeras de establecer filiales, subsidiarias o sucursales en el pa\u00eds, para efectos de desarrollar su actividad, los demandantes consideran que la frase \u201ccon duraci\u00f3n no superior a un a\u00f1o, no requerir\u00e1n establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el territorio nacional\u201d vulnera el derecho a la igualdad. Sostienen que establece una discriminaci\u00f3n entre las sociedades mineras domiciliadas en el exterior, y entre \u00e9stas y las sociedades mineras colombianas, en raz\u00f3n al tiempo de permanencia en el pa\u00eds, sin que exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostienen que tal aparte normativo viola el derecho a la igualdad de los trabajadores de empresas mineras extranjeras, quienes no podr\u00e1n exigirles el cumplimiento de sus obligaciones laborales, garant\u00eda de la cual gozan todos los dem\u00e1s empleados frente a sus empleadores con personer\u00eda jur\u00eddica en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21,20 que remite en lo pertinente a los contratos mineros a las inhabilidades de la Ley 80 de 1993, consideran que la frase \u201cque fueren pertinentes\u201d, trae inseguridad jur\u00eddica, dejando la valoraci\u00f3n de la pertinencia al arbitrio del funcionario de la entidad contratante. Por lo tanto, sostienen, vulnera el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 3021 contrar\u00eda el principio de la buena fe. Sin embargo, en la demanda se limitan a hacer esta afirmaci\u00f3n, sin desarrollar en la raz\u00f3n por la cual estiman vulnerado este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el art\u00edculo 5122 es inconstitucional porque no fija las competencias, no establece el procedimiento, ni la autoridad ante quien debe recurrir la entidad p\u00fablica concedente para aplicar las cl\u00e1usulas exorbitantes dentro del contrato de concesi\u00f3n minera. A pesar de que los actores no se\u00f1alan la norma constitucional vulnerada puede inferirse que se trata del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicitan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 108,23 que regula lo atinente a la renuncia del concesionario minero, pues contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan el cual no es posible que un particular de por terminado un contrato estatal debido a la primac\u00eda del inter\u00e9s general. Sin embargo, a continuaci\u00f3n solicitan la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, siempre y cuando se establezca que el aviso a la autoridad ambiental sobre la renuncia del concesionario minero debe ser anterior al acto en que la autoridad minera decida sobre ella, para permitir que \u00e9sta \u00faltima pueda oponerse si el concesionario debe reparar cualquier da\u00f1o ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11124 que regula lo atinente los derechos de los herederos por muerte del concesionario, por \u201cafectar la peque\u00f1a miner\u00eda, ya que al no ser un derecho susceptible de transmisi\u00f3n por causa de muerte, no puede continuarse con una concesi\u00f3n si la persona sobre la que recae la obligaci\u00f3n fallece, igualmente no se refiere a lo que sucede en caso de que sean varios asociados los que contratan y solamente uno de ellos fallece. Lo que genera la muerte del contratista es el fen\u00f3meno de la caducidad no de la terminaci\u00f3n del contrato.\u201d (fl. 21) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los cargos formulados en contra del aparte del art\u00edculo 20 demandado, el Ministerio de Minas defiende el tratamiento especial de las empresas extranjeras cobijadas por la disposici\u00f3n, como una forma de incentivar su participaci\u00f3n en la industria minera de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el art\u00edculo 20 no viola el derecho a la igualdad, pues a pesar de no exig\u00edrsele a algunas empresas extranjeras el establecimiento de una sucursal, filial o subsidiaria, el cumplimiento de sus obligaciones se encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s cargos no se hace menci\u00f3n en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Concepto del Procurador General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo 20 es razonable, pues estimula las explotaciones mineras espor\u00e1dicas y transitorias por parte de compa\u00f1\u00edas extranjeras. Por otra parte sostiene que no le asiste raz\u00f3n a los actores cuando afirman que tales empresas no tienen responsabilidades, pues la misma disposici\u00f3n las se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra del art\u00edculo 21, el Ministerio P\u00fablico comparte las razones aducidas por los actores, pues deja al arbitrio del contratante la aplicaci\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993. Por tanto, vulnera los principios de transparencia e imparcialidad administrativa, contenidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cque fueren pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 30 por vulneraci\u00f3n al principio de buena fe, solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo por ausencia de un cargo de inconstitucionalidad. En relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo la \u00fanica referencia que se hace en la demanda es la que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cSe solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de este art\u00edculo ya que viola el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51 resalta la diferente naturaleza y las caracter\u00edsticas especiales de la concesi\u00f3n minera respecto de los dem\u00e1s contratos de concesi\u00f3n que celebra el Estado. Tales diferencias \u2013dice- justifican la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas exorbitantes de acuerdo con la din\u00e1mica propia de este contrato, conforme al art\u00edculo 51 demandado. Advierte que este art\u00edculo no impide la interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato, sino que traslada dicha competencia al \u00f3rgano jurisdiccional, a los \u00e1rbitros o a los peritos convenidos en la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos contra los dem\u00e1s art\u00edculo no hace menci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1 An\u00e1lisis del art\u00edculo 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20, demandado por vulnerar el principio de igualdad, y por no garantizar el pago de obligaciones laborales de sus empleados, los cargos no pueden prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n planteados por los demandantes son dos. Por un lado, alegan que la discriminaci\u00f3n se establece entre las sociedades extranjeras cuya actividad sea inferior a un a\u00f1o, y las sociedades colombianas que se dedican a las mismas actividades, y por el otro, entre aquellas y las sociedades extranjeras que realizan actividades en Colombia durante per\u00edodos superiores a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.1 Imposibilidad de comparar la situaci\u00f3n de sociedades mineras colombianas con sociedades mineras extranjeras \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que las sociedades colombianas y las extranjeras se encuentran en situaciones diferentes que impiden establecer una comparaci\u00f3n entre ellas. La situaci\u00f3n de las sociedades extranjeras no resulta comparable con la de las colombianas, pues \u00e9stas \u00faltimas ya se encuentran constituidas en Colombia, y por supuesto, no est\u00e1n sujetas a la obligaci\u00f3n de incorporarse en el pa\u00eds mediante filiales, sucursales o subsidiarias. En efecto, mientras las sociedades colombianas se encuentran ejerciendo su actividad en su pa\u00eds, y se supone que est\u00e1n debidamente constituidas para desarrollar su actividad, las extranjeras van a empezar a ejercer su actividad en un pa\u00eds que no es el de su origen, lo cual hace suponer que no se encuentran aun incorporadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta diferencia de hecho entre sociedades colombianas y sociedades extranjeras que no se han incorporado en el pa\u00eds, la Corte carece de un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que le permita efectuar un juicio de igualdad entre tales dos categor\u00edas. Por lo tanto, no se puede sostener que la ley est\u00e9 dando un trato preferencial a las sociedades extranjeras por encima de las colombianas, al eximirlas de una obligaci\u00f3n que por definici\u00f3n no se aplica a \u00e9stas \u00faltimas. En esa medida, el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre sociedades extranjeras y sociedades colombianas resulta inepto, y la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.2 La diferencia de trato entre sociedades extranjeras en virtud de la duraci\u00f3n de su actividad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte s\u00ed puede comparar la situaci\u00f3n de dos categor\u00edas de sociedades que no se encuentran constituidas en el pa\u00eds, y a las cuales la ley da un trato diferencial, obligando a unas a constituir filiales, sucursales o subsidiarias en el pa\u00eds, mientras a otras las exime de dicha obligaci\u00f3n. Es el caso de las sociedades extranjeras que van a realizar actividades con una duraci\u00f3n superior a un a\u00f1o, frente a las sociedades extranjeras que desarrollan actividades durante per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o. En este caso corresponde a la Corte hacer un juicio para establecer si esta diferencia de trato es razonable, adecuada y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra la disposici\u00f3n razonable, en cuanto constituye un mecanismo para garantizar la libertad de asociaci\u00f3n (C.N. art. 38), y la libertad de empresa (C.N. art. 333), y as\u00ed mismo promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica de Colombia con las dem\u00e1s naciones (art. 227), pero principalmente, porque fomenta el desarrollo de la empresa minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n establece que \u201c[s]e garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. Por lo tanto, la libertad de asociaci\u00f3n no s\u00f3lo comprende la potestad abstracta de asociarse, sino que protege el desarrollo colectivo de aquellas actividades que las personas realizan en sociedad. En esa medida, la libertad de asociaci\u00f3n garantiza que el Estado no imponga condiciones que restrinjan indebidamente, o que impidan en la pr\u00e1ctica que los sujetos desarrollen colectivamente sus actividades. A su vez, cuando tales asociaciones tienen como finalidad llevar a cabo una actividad econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n garantiza su libre ejercicio, al establecer que s\u00f3lo el legislador puede autorizar la exigencia de requisitos y permisos (C.N. art. 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s de los anteriores l\u00edmites a la intervenci\u00f3n estatal sobre la libertad de asociaci\u00f3n, y frente al ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de estimular el desarrollo de las actividades espec\u00edficamente empresariales, como lo es la actividad minera (C.N. art. 333). Para estimular el desarrollo de las actividades empresariales y promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad. Este margen le permite distinguir entre empresas que ejercen la misma actividad pero en diferentes condiciones y a las que darles el mismo trato supone imponer cargas desiguales. Por lo tanto, el legislador tiene la facultad de establecer diferencias de trato entre empresas que se dedican a una misma actividad en condiciones diferentes, con el fin de distribuir equitativamente los beneficios y oportunidades del desarrollo, en particular, en la explotaci\u00f3n de recursos naturales (C.N. art. 334). Si el legislador careciera de dicha facultad, no podr\u00eda estimular el desarrollo de aquella parte del sector empresarial que compite en condiciones m\u00e1s gravosas. Con ello se le impedir\u00eda al Estado promover la empresa como motor del desarrollo, realizar su funci\u00f3n social, y se estar\u00eda restringiendo de facto la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad minera se caracteriza por tener un nivel importante de riesgo inherente, y por sus altos costos de extracci\u00f3n a escala, lo que lleva a que \u00e9ste sea un sector altamente estratificado. Las peque\u00f1as y medianas empresas mineras carecen del capital necesario para la explotaci\u00f3n a gran escala, y su actividad se concentra en las minas menos productivas o de mayor riesgo. El mayor riesgo y el beneficio marginal de la mediana y peque\u00f1a miner\u00eda llevan a que su actividad sea bastante fugaz, y en muchos casos la extracci\u00f3n termina siendo inferior a un a\u00f1o, pues el tama\u00f1o de las minas suele ser bastante menor. Obligar a estas peque\u00f1as y medianas empresas mineras extranjeras a incorporarse en Colombia desconoce la realidad de su actividad, aumentando significativamente sus costos y ubic\u00e1ndolas en una situaci\u00f3n desigual frente a las grandes empresas mineras. Por lo tanto, la disposici\u00f3n resulta razonable, pues contrario a lo que aducen los demandantes, la diferencia de trato parte de un reconocimiento de las diferencias de hecho entre las distintas formas de explotaci\u00f3n minera, y busca realizar la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n acusada es adecuada al fin que persigue, que consiste principalmente en promover la actividad minera. En efecto, los requisitos impuestos al ejercicio de una actividad constituyen factores disuasivos para determinados sectores de potenciales empresarios. Al eliminar uno de tales requisitos se aumenta la libertad con que dicha actividad puede ejercerse, y ello constituye un est\u00edmulo para aquel sector de potenciales empresarios para los cuales el requisito constitu\u00eda un factor disuasivo. Por lo tanto, al eximir a las empresas mineras extranjeras, cuyas actividades duren menos de un a\u00f1o del requisito de incorporaci\u00f3n en Colombia, se est\u00e1 facilitando el libre ejercicio de su actividad, garantizando que haya m\u00e1s peque\u00f1as y medianas industrias que compitan con las grandes empresas mineras, en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la disposici\u00f3n tambi\u00e9n es proporcional. La diferencia de trato entre unas sociedades y otras tiene como medida la vocaci\u00f3n de permanencia de la empresa, dadas las diferencias en las condiciones de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma actividad. Las empresas mineras deben formalizar su incorporaci\u00f3n en el pa\u00eds en la medida en que el desarrollo de su actividad les permita tener vocaci\u00f3n de permanencia. Si pasado un a\u00f1o la sociedad contin\u00faa llevando a cabo su actividad, ello supone una cierta vocaci\u00f3n de permanencia que el legislador consider\u00f3 suficiente para tener que cumplir con la obligaci\u00f3n de incorporarse en Colombia. Es decir, la disposici\u00f3n acusada no implica una diferencia de trato entre sociedades extranjeras sino \u00fanicamente en la medida en que ello sea suficiente para equilibrar la diferencia de cargas que unas y otras de hecho tienen que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 20 de la Ley 685 de 2001, no vulnera al derecho a la igualdad entre sociedades extranjeras, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de constituir filiales, sucursales o subsidiarias en el pa\u00eds para desarrollar su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.3 La protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores de las empresas mineras cuya actividad en el pa\u00eds sea inferior a un a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los demandantes sostienen que al eximir a tales sociedades de la obligaci\u00f3n de constituir filiales, subsidiarias o sucursales se est\u00e1 desprotegiendo a sus trabajadores, quienes no ver\u00e1n garantizado el pago de sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el mismo art\u00edculo establece que estas empresas deben garantizar las obligaciones que contraigan en el pa\u00eds. Sin embargo, de su texto no resulta claro si estas obligaciones incluyen las acreencias laborales de los trabajadores. \u00a0En efecto, la frase siguiente a la acusada por los demandantes dispone: \u201cEn su lugar, deber\u00e1n asegurar debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el pa\u00eds, bien sea con la garant\u00eda de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o de una compa\u00f1\u00eda de seguros que opere en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y en virtud del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, es necesario que la Corte integre la frase siguiente dentro de la unidad normativa, y declare la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 685 de 2001, siempre y cuando se entienda que la garant\u00eda que deben otorgar las sociedades mineras extranjeras, cuya actividad sea inferior a un a\u00f1o, debe incluir la totalidad de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2 An\u00e1lisis del art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21, los demandantes, seguidos por el procurador, sostienen que la expresi\u00f3n \u201cque fueren pertinentes\u201d que se refiere a la aplicaci\u00f3n de las inhabilidades de la Ley 80 de 1993 a los contratos en materia minera, constituye una fuente de inseguridad jur\u00eddica, pues el funcionario competente puede aplicarlas a su arbitrio. Comparativamente, la disposici\u00f3n est\u00e1 limitando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades en relaci\u00f3n con las fijadas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Estatal. En tal medida, limita las restricciones a la libertad econ\u00f3mica de conformidad con un principio de razonabilidad, en la medida en que est\u00e1 encaminada a que se apliquen s\u00f3lo aquellas inhabilidades e incompatibilidades que, como su texto lo indica, sean pertinentes a la actividad minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el objetivo de adecuar las inhabilidades e incompatibilidades en materia de contrataci\u00f3n estatal a las particularidades de la actividad minera resulta aceptable constitucionalmente. Sin embargo, para lograr este objetivo el legislador no puede delegar en el funcionario competente la evaluaci\u00f3n de su pertinencia, sino que, por el contrario, debe fijarlas directamente. En particular, porque al imponer inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, el legislador est\u00e1 estableciendo l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, y como tales, deben estar precisados en la ley (C.N. arts. 150.21, y 333 incisos 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que un funcionario de la administraci\u00f3n puede juzgar la pertinencia de las restricciones a la libertad econ\u00f3mica, implica otorgarle un amplio margen para determinar qu\u00e9 circunstancias le impiden a un particular contratar con el Estado. Con ello, el funcionario tambi\u00e9n estar\u00eda valorando impl\u00edcitamente la medida en que los objetivos que se deben cumplir mediante la contrataci\u00f3n estatal en el campo minero justifican una restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, en ausencia de una definici\u00f3n previa por parte del legislador. Sin embargo, esta es una funci\u00f3n que no corresponde a la administraci\u00f3n. Es al legislador, y no al funcionario de la administraci\u00f3n, a quien compete valorar si cada uno de los objetivos que se persiguen con las diferentes inhabilidades e incompatibilidades justifica la imposici\u00f3n de tales restricciones. La pertinencia de cada una de las inhabilidades e incompatibilidades debe fijarla el legislador directamente, sin que sea posible que delegue esta funci\u00f3n en cabeza de los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada significar\u00eda restringir el \u00e1mbito de la libertad contractual de los particulares, desconociendo la voluntad garantista del legislador. Por lo tanto, para preservar la voluntad legislativa, y a la vez racionalizar el \u00e1mbito de discrecionalidad administrativa en la aplicaci\u00f3n de las incompatibilidades, al contexto espec\u00edfico de la actividad minera, es necesario que la Corte condicione la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Por lo tanto, debe entenderse las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la ley 80 de 1993, s\u00f3lo ser\u00e1n pertinentes en la medida en que no resulten contrarias o impidan la aplicaci\u00f3n de alguna de las disposiciones consagradas en el C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3 An\u00e1lisis del art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el art\u00edculo 30, que exige acreditar el origen de los minerales a quien los suministre para obras, industrias o servicios, vulnera el principio de buena fe. Sin embargo, no sostienen raz\u00f3n alguna por la cual consideran vulnerado este principio. Por lo tanto, la Corte considera que los demandantes no cumplieron con la exigencia argumentativa m\u00ednima que supone formular un cargo de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, pues no expresaron los motivos por los cuales consideran que el precepto acusado resulta contrario al principio de buena fe. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, un cargo de inconstitucionalidad no puede construirse simplemente aseverando que una disposici\u00f3n legal es contraria a un principio o mandato; particularmente, cuando la vulneraci\u00f3n no se manifiesta prima facie, debido al car\u00e1cter abstracto del principio constitucional presuntamente infringido. Al respecto la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco el concepto de violaci\u00f3n \u2018puede consistir simplemente en expresar que los preceptos acusados son incompatibles con los principios o mandatos constitucionales, sino que para orientar el an\u00e1lisis que han de emprender los jueces constitucionales, ha de dejarse expl\u00edcita, as\u00ed sea en forma sencilla, la causa por la cual quien demanda estima desconocida la preceptiva constitucional.\u2019 Sentencia C-130\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)25 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 de la Ley 685 de 2001, por ineptitud sustancial del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4 An\u00e1lisis del art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51, los demandantes aducen que es inconstitucional, pues no establece el procedimiento que debe seguir la entidad estatal contratante para hacer uso de las potestades exorbitantes para modificar, interpretar o terminar los contratos de concesi\u00f3n minera, limit\u00e1ndose a decir que para tales efectos la entidad debe acudir ante el juez o el \u00e1rbitro competentes. Sin embargo, la Corte observa que \u00a0el cargo planteado es inepto, pues contrario a lo que suponen los demandantes, no se trata de una omisi\u00f3n legislativa. En primer lugar, porque si la administraci\u00f3n debe acudir ante el juez para modificar, interpretar o terminar los contratos, es precisamente porque carece de la potestad para hacerlo por s\u00ed misma. \u00a0Es decir, carece de potestades exorbitantes para modificar, interpretar o terminar unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n minera. Por lo tanto, el cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo es inconstitucional porque no contempla el procedimiento para que la entidad contratante haga uso de las potestades exorbitantes no resulta predicable de la disposici\u00f3n demandada, ya que se sustenta sobre un supuesto que no se deriva del contenido normativo acusado, pues el legislador decidi\u00f3 no otorgarle potestades exorbitantes a la administraci\u00f3n para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que en todo caso la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 indicando el tipo de acci\u00f3n judicial a la cual debe acudir la entidad contratante para modificar, interpretar o dar por terminado el contrato de concesi\u00f3n, y que esta indeterminaci\u00f3n vulnera el debido proceso. Sin embargo, aun desde esta perspectiva, la acusaci\u00f3n formulada no podr\u00eda prosperar, pues carecer\u00eda de relevancia constitucional. En tal caso el problema ser\u00eda de remisi\u00f3n normativa. Para determinar el tipo de acci\u00f3n a la cual debe acudir la entidad contratante, debe remitirse a las disposiciones generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y del Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa en las que se establecen las competencias jurisdiccionales y los par\u00e1metros para determinar el tipo de acci\u00f3n pertinente para asuntos derivados de la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el cargo planteado contra el art\u00edculo 51 de la Ley 685 de 2001 resulta inepto, y la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto a dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.5 An\u00e1lisis del art\u00edculo 108 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes hacen dos solicitudes respecto del art\u00edculo 108, pero formulan s\u00f3lo una acusaci\u00f3n contra dicha disposici\u00f3n. Sostienen que su contenido normativo es contrario al del art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993, en el que se faculta exclusivamente a la administraci\u00f3n para terminar unilateralmente un contrato y en virtud de tal acusaci\u00f3n solicitan su inexequibilidad. Luego, sin formular cargo alguno, solicitan su exequibilidad, condicion\u00e1ndola a que el aviso a la autoridad ambiental sobre la renuncia del concesionario sea anterior a la decisi\u00f3n mediante la cual la autoridad minera decide sobre la renuncia, permiti\u00e9ndole oponerse en caso de da\u00f1o ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993, los demandantes no est\u00e1n formulando un cargo de inconstitucionalidad, pues no est\u00e1n planteando una confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y una norma constitucional, sino entre aquella, y otra, tambi\u00e9n de car\u00e1cter legal.26 Por lo tanto la Corte, considera que el presente cargo carece de pertinencia constitucional y se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento al respecto. A su vez, la simple solicitud de constitucionalidad condicionada tampoco constituye por s\u00ed misma un cargo de inconstitucionalidad, pues los demandantes est\u00e1n omitiendo por completo su deber de establecer las razones por las cuales estiman que la disposici\u00f3n es inconstitucional. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n no emitir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.6 An\u00e1lisis del art\u00edculo 111 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contra el art\u00edculo 111 los demandantes se limitan a sostener que la presunta no transmisibilidad de los derechos del concesionario en caso de muerte afectan la peque\u00f1a miner\u00eda y que no se regula qu\u00e9 ocurre en evento de muerte, \u00a0cuando los derechos recaigan sobre varias personas. La Corte observa que los cargos formulados contra la expresi\u00f3n demandada resultan ineptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la afectaci\u00f3n de la peque\u00f1a miner\u00eda no constituye por s\u00ed misma un reproche de inconstitucionalidad, y los demandantes tampoco relacionan el efecto que atribuyen a la disposici\u00f3n acusada con el texto de la Carta. En esa medida, el cargo carece de pertinencia constitucional.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco exponen la relaci\u00f3n que existe entre la no transmisibilidad de los derechos del concesionario minero y la afectaci\u00f3n de la peque\u00f1a miner\u00eda. Es decir, est\u00e1n imputando un efecto a la disposici\u00f3n acusada sin expresar las razones en que se fundan para hacerlo. En la medida en que tales imputaciones no resultan evidentes a partir del texto de la disposici\u00f3n acusada, ni los demandantes las exponen, el cargo resulta insuficiente para que la Corte pueda llevar a cabo un an\u00e1lisis de constitucionalidad.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del contenido de la disposici\u00f3n se desprende que el legislador s\u00ed regul\u00f3 lo atinente a los derechos de los herederos del concesionario minero fallecido, al disponer: \u00a0\u201cEl contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminaci\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva si dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesi\u00f3n, presentando la prueba correspondiente y pagando las regal\u00edas establecidas por la ley\u201d. En esa medida, el cargo no est\u00e1 sustentado sobre una base cierta que se desprenda del contenido del texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 111 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Normas en materia administrativa, de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se limitan a sostener que el art\u00edculo 3929 regula aspectos atinentes a los territorios de las comunidades ind\u00edgenas, y al no haberse tramitado mediante ley estatutaria vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, a pesar de que el cargo parece estar dirigido contra la primera frase del art\u00edculo 39, puesto que es \u00e9sta la que menciona a las minor\u00edas \u00e9tnicas, los demandantes subrayaron exclusivamente la \u00faltima frase de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los demandantes consideran que dicha frase contraviene el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, pues limita la oportunidad que tienen los propietarios, poseedores o tenedores de inmuebles para controvertir las decisiones sobre prospecci\u00f3n de minas que afecten sus terrenos. Sostienen que dicha disposici\u00f3n tampoco establece qu\u00e9 competencias tiene el alcalde en el proceso de afectaci\u00f3n para la prospecci\u00f3n. Por otro lado, se\u00f1alan que vulnera el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, porque no exige un estudio de impacto ambiental, ni establece la necesidad de obtener una licencia ambiental previa a la prospecci\u00f3n de las minas, y esto lleva a que se puedan desarrollar actividades mineras sin conocer los impactos ambientales que tales obras producen. Sin embargo, la regulaci\u00f3n de tales aspectos tampoco est\u00e1 incluida en el aparte normativo del art\u00edculo 39 que los demandantes subrayan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 116,30 que regula la autorizaci\u00f3n temporal para construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de v\u00edas, consideran que la frase \u201cdicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas o se considerar\u00e1 otorgada por aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo\u201d vulnera el derecho a un ambiente sano y el derecho ciudadano a participar en las decisiones sobre el uso y protecci\u00f3n de los recursos naturales, contenido en el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto manifiestan que al darle efecto positivo al silencio de la administraci\u00f3n, se est\u00e1n concediendo permisos para la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y el mantenimiento de v\u00edas y para la obtenci\u00f3n de los materiales de construcci\u00f3n de los predios rurales, vecinos o aleda\u00f1os, sin llenar los requisitos ambientales necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 156,31 que establece los requisitos para realizar el barequeo, demandaron la frase que establece que \u201cCorresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten en los barequeros y los de \u00e9stos con los beneficiarios de t\u00edtulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos\u201d. Aducen que a trav\u00e9s de ella, el legislador le otorg\u00f3 funciones jurisdiccionales a los alcaldes, desconociendo la distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, argumentan que las funciones previstas en la frase demandada deben otorgarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria, no por una ley ordinaria, pues la disposici\u00f3n de la referencia vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Finalmente, sostienen que la competencia para la soluci\u00f3n de los conflictos como los que trata la frase cuestionada le fue atribuida a la jurisdicci\u00f3n de paz por el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 39, el interviniente considera necesario distinguir entre la prospecci\u00f3n de minas y la explotaci\u00f3n minera. Para ello, resalta que la prospecci\u00f3n constituye una operaci\u00f3n preliminar a la exploraci\u00f3n minera, a trav\u00e9s de la cual se buscan indicios de la existencia de sustancias minerales en el suelo y en el subsuelo, sin que se requieran mayores inversiones para su realizaci\u00f3n. En esta medida, la actividad de la prospecci\u00f3n minera no limita los derechos de los propietarios de los inmuebles, por lo cual no se requiere el establecimiento de un proceso detallado para sostener las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n de la prospecci\u00f3n, ni la exigencia de estudios o licencias ambientales, como lo sostienen los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente considera que el art\u00edculo 116 es constitucional, pues darle efectos positivos al silencio administrativo en relaci\u00f3n con las solicitudes a las que se refiere la norma obedece al inter\u00e9s del legislador en cumplir con el principio constitucional de eficiencia en la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el art\u00edculo 156 es constitucional porque procura estimular el barequeo y protege a las personas que se ejercen dicha actividad, al otorgarle facultades a los alcaldes para que resuelvan los conflictos que se presenten entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 el Ministerio P\u00fablico resalta que la Corte Constitucional ha sostenido que no es necesario tramitar todos los aspectos que se relacionen con las materias enumeradas en el art\u00edculo 152 de la Carta por medio de ley estatutaria, pues hacerlo desconocer\u00eda su naturaleza excepcional. Agrega que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones sobre la actividad minera en su territorio es un derecho fundamental de naturaleza colectiva, debidamente garantizado por las diversas disposiciones del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, defiende la constitucionalidad de dicho art\u00edculo resaltando que: \u201cComo quiera que la prospecci\u00f3n es libre \u2013art\u00edculo 39 de la Ley 685 de 2000-, no requiere un procedimiento regulatorio como lo sugieren los demandantes y, en cuanto a los derechos de terceros, la misma normativa \u2013art\u00edculo 41 ib\u00eddem -, prev\u00e9 la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales que resulten afectados por medio de la fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n que se deber\u00e1 solicitar ante el alcalde.\u201d (fl. 102-103) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que este art\u00edculo es constitucional, pues no es necesario que el mismo exija un control ambiental o establezca un mecanismo espec\u00edfico de participaci\u00f3n de la comunidad, pues tales mecanismos se encuentran previstos en el T\u00edtulo X de la ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico solicita que el art\u00edculo 116 sea declarado inexequible, pues el silencio administrativo positivo hace nugatorios los controles administrativos y permite la ocurrencia de perjuicios irremediables a la comunidad, contrariando los tratados internacionales suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales. Se\u00f1ala que \u201ces por lo anterior, que el ordenamiento ambiental ha de ser respetado por el resto del ordenamiento jur\u00eddico y especialmente el minero, que debe armonizar la b\u00fasqueda del progreso y el desarrollo con el inter\u00e9s general que subyace en los tratados internacionales ambientales suscritos por Colombia e incorporados a la legislaci\u00f3n interna, -Ley 165 de 1994, entre otras-.\u201d(fl. 95) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el art\u00edculo 156 no le otorga competencias jurisdiccionales a los alcaldes. Se trata de labores de naturaleza administrativa y policiva en relaci\u00f3n con los conflictos entre barequeros, entre \u00e9stos y los propietarios o tenedores de los predios, y los beneficiarios de los t\u00edtulos mineros. Por lo tanto, no era necesario tramitarlo mediante ley estatutaria. En esa medida, solicita sea declarada la exequibilidad condicionada de la norma, se\u00f1alando que las facultades otorgadas a los alcaldes deben limitarse a aquellas que no se encuentran atribuidas a otros \u00f3rganos del poder. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1 An\u00e1lisis del art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39, los demandantes subrayan la \u00faltima frase del art\u00edculo, que se refiere a la competencia de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima en relaci\u00f3n con la prospecci\u00f3n de minas en \u00e1reas mar\u00edtimas, indicando que \u00e9ste es el aparte demandado. Sin embargo, sus acusaciones se refieren a las primeras dos frases del art\u00edculo, y no resultan aplicables al aparte demandado. Sostienen que la regulaci\u00f3n de la prospecci\u00f3n minera en territorios ind\u00edgenas debi\u00f3 tramitarse mediante ley estatutaria; sostienen adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n viola el debido proceso, pues no garantiza adecuadamente los derechos subjetivos sobre los inmuebles, no establece las competencias de los alcaldes en cuanto a la prospecci\u00f3n, ni requiere que los particulares tramiten una licencia ambiental para llevarla a cabo. Sin embargo, el aparte demandado no hace referencia a ninguno de tales temas, ni regula materias directamente relacionadas con el procedimiento minero en general.32 \u00a0<\/p>\n<p>No existe coincidencia, siquiera parcial, entre el aparte normativo demandado y los cargos que se formulan contra \u00e9ste.33 \u00a0Podr\u00eda aducirse que la Corte puede integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, incorporando a la demanda aquellos apartes normativos a los cuales se refieren los cargos. Sin embargo, para que proceda la excepcional figura y esta Corporaci\u00f3n entre a integrar una unidad normativa, o una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa34 es necesario que el demandante haya formulado adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad.35 El juez constitucional no puede enmendar los errores que cometan los ciudadanos en aquellos casos en que, por error o descuido, los cargos formulados no coincidan con el aparte normativo demandado. Hacerlo, construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados equivaldr\u00eda a asumir la doble condici\u00f3n de juez y parte, y por lo tanto, implicar\u00eda un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la frase demandada, contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 685 de 2001, pues su competencia se limita a aquellos apartes normativos demandados por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2 An\u00e1lisis del art\u00edculo 116 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 116, los demandantes consideran que el otorgamiento t\u00e1cito de la autorizaci\u00f3n para afectar bienes y construir las obras necesarias para la actividad minera mediante la figura del silencio administrativo positivo, impide al Estado realizar los controles ambientales necesarios. Con ello, dicen, se incumplir\u00eda su obligaci\u00f3n de preservar un ambiente sano, dispuesta en el art\u00edculo 79 de la Carta. Sin embargo, la Corte observa que el mismo art\u00edculo 116 establece que tales actividades deben realizarse \u201ccon sujeci\u00f3n a las normas ambientales\u201d. Por otra parte, observa esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 117 dispone, sin hacer distinci\u00f3n alguna, que los interesados en llevar a cabo tales obras y construcciones deben haber obtenido previamente la respectiva licencia ambiental.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte puede comprobar que la acusaci\u00f3n esgrimida por los demandantes carece de sustento. No s\u00f3lo no se deduce del texto demandado una violaci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, la disposici\u00f3n acusada, interpretada en concordancia con el art\u00edculo 117, establece la obligaci\u00f3n de respetar las regulaciones en materia ambiental y garantiza su cumplimiento, exigiendo a las personas que obtengan previamente una licencia ambiental. Por lo tanto el cargo formulado contra el art\u00edculo 116 de la Ley 685 de 2001 no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3 An\u00e1lisis del art\u00edculo 156 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el art\u00edculo 156 otorga funciones judiciales a los alcaldes, al permitirles resolver conflictos entre barequeros. Por tanto, aducen que la ley est\u00e1 regulando asuntos reservados a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia; est\u00e1 violando el art\u00edculo 247 de la Carta que consagra la jurisdicci\u00f3n de paz, debido a que la ley otorg\u00f3 esa competencia a los jueces de paz; y est\u00e1 contrariando la distribuci\u00f3n de competencias entre las distintas ramas del poder, establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, la Corte observa que el cargo resulta inepto, pues los demandantes no esgrimieron razones suficientes, tendientes a desvirtuar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Aun aceptando que la resoluci\u00f3n de conflictos entre barequeros a la que se refiere la disposici\u00f3n sea de car\u00e1cter jurisdiccional, no toda regulaci\u00f3n atinente a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 sujeta a reserva de ley estatutaria. Por el contrario, la Corte ha sostenido sistem\u00e1ticamente que la reserva de ley estatutaria es de interpretaci\u00f3n restrictiva. En lo que se refiere a la administraci\u00f3n de justicia, s\u00f3lo aquellas disposiciones que determinen su \u00a0estructura general, o los principios sustanciales y procedimentales que gu\u00edan la funci\u00f3n judicial est\u00e1n sujetos a reserva de ley estatutaria.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun m\u00e1s, la Corte ha sostenido que las disposiciones que no regulen las anteriores materias no pueden quedar sujetas a los rigorismos propios de las leyes estatutarias. En tal medida, ha declarado inconstitucionales las regulaciones de car\u00e1cter procesal contenidas en leyes estatutarias, con fundamento en que hacen parte de la competencia general del legislador ordinario para expedir c\u00f3digos de procedimiento y normas procesales.38 Al regularlas mediante procedimiento estatutario se est\u00e1 despojando al legislador ordinario de su competencia, y se est\u00e1n petrificando los procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes no indican por qu\u00e9 \u00e9sta disposici\u00f3n en particular s\u00ed corresponde a aquellas sujetas a reserva de ley estatutaria. La sola afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se est\u00e1 violando la reserva de ley estatutaria porque se est\u00e1n atribuyendo funciones jurisdiccionales a los alcaldes resulta insuficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad.39 Por lo tanto, la Corte se abstendr\u00e1 de analizar la acusaci\u00f3n seg\u00fan el cual el art\u00edculo 156 de la Ley 685 de 2001 viola la reserva de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco resulta admisible el cargo seg\u00fan el cual atribuirle a los alcaldes el conocimiento de conflictos entre barequeros viola el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n. B\u00e1sicamente, porque los demandantes no est\u00e1n sustentando dicho cargo en el contenido normativo del art\u00edculo constitucional, sino en el hecho de que la Ley 497 de 1999 previamente hab\u00eda otorgado esa misma funci\u00f3n a los jueces de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para sustentar su acusaci\u00f3n los demandantes no est\u00e1n confrontando el art\u00edculo 247 constitucional con el art\u00edculo 156 acusado. Aun m\u00e1s, ni siquiera est\u00e1n indicando la disposici\u00f3n de la Ley 497 de 1999 en la que se atribuye la resoluci\u00f3n de estos conflictos a los jueces de paz. Por lo tanto, la Corte encuentra que los demandantes no cumplieron con el requisito de formular materialmente un cargo \u201cfundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d,40 y por lo tanto, se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 156 de la Ley 685 de 2001, al art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias establecida en la Constituci\u00f3n, la Corte encuentra que de la sola lectura de la disposici\u00f3n no se puede determinar si se trata de una funci\u00f3n jurisdiccional o administrativa. Podr\u00eda sostenerse, como lo hacen los demandantes, que la resoluci\u00f3n de \u201cconflictos\u201d entre partes previamente determinadas constituye una actividad t\u00edpicamente jurisdiccional. Sin embargo, el aparte normativo demandado no est\u00e1 integrado formalmente a un conjunto de disposiciones en las que se establezcan funciones jurisdiccionales, y ning\u00fan otro elemento indica que se trate de funciones de tal naturaleza. Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada \u00a0hace parte del cap\u00edtulo que regula la miner\u00eda ocasional, dentro del t\u00edtulo correspondiente a la miner\u00eda sin t\u00edtulo. En \u00e9l se define el barequeo como una actividad popular que se realiza actualmente en terrenos aluviales. En particular, el aparte normativo demandado se encuentra en del art\u00edculo 156, en el que se establecen los requisitos para el barequeo, uno de los cuales consiste en la inscripci\u00f3n de los barequeros ante el alcalde como vecinos del lugar, adem\u00e1s del permiso de los propietarios privados de los predios donde vayan a ejercer su actividad. Como se observa entonces, no se est\u00e1n atribuyendo funciones jurisdiccionales en los dem\u00e1s apartes del art\u00edculo o del cap\u00edtulo, ni se est\u00e1n configurando procedimientos para ejercerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para establecer la naturaleza de las funciones atribuidas a los alcaldes debe tenerse en cuenta que el barequeo es un m\u00e9todo informal y libre de explotaci\u00f3n minera, que se realiza en terrenos aluviales, y en ocasiones de propiedad de terceros, sin que sea necesario que los barequeros hayan obtenido un t\u00edtulo minero. En tal medida, tambi\u00e9n puede sostenerse que la resoluci\u00f3n de conflictos entre barequeros, y entre estos y los due\u00f1os de los t\u00edtulos mineros, o de los predios, constituye una actividad t\u00edpica de polic\u00eda administrativa, pues precisamente tiende a garantizar el ejercicio libre de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por los barequeros, sin perturbar el goce de los derechos de terceros. \u00a0En este sentido, la Corte ha explicado la necesidad de exigir licencias para el desarrollo de determinadas actividades comerciales, como una funci\u00f3n t\u00edpica de polic\u00eda, que tiene por objeto preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad, cuestiones \u00e9stas que resultan aun m\u00e1s importantes, trat\u00e1ndose de una actividad libre como el barequeo. \u00a0Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cuando un texto es susceptible de diversas interpretaciones, y al menos una de ellas es constitucional, la Corte debe condicionar su exequibilidad a aquella interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed se preserva la legislaci\u00f3n, como producto de las mayor\u00edas en el Congreso, y se mantiene el principio de supremac\u00eda constitucional. El problema jur\u00eddico en este caso consiste en determinar si deben declararse inexequibles aquellas disposiciones en que no se puede establecer si la funci\u00f3n atribuida a un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n es de car\u00e1cter jurisdiccional o administrativa. En casos como \u00e9ste, la Corte ha establecido que debe entenderse que se trata de funciones administrativas. De este modo se conserva el principio establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las cortes, tribunales y jueces ejercen funciones jurisdiccionales y s\u00f3lo excepcionalmente puede la ley atribuirlas a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es claro que el art\u00edculo 116 enfatiza el car\u00e1cter excepcional de este tipo de atribuciones; por lo mismo, cuando se trata de interpretar normas que atribuyen funciones \u00a0pero son ambiguas en cuanto a su car\u00e1cter, como las que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, habr\u00e1 de darse preferencia a una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las funciones son, como norma general, administrativas, salvo aquellas que el Legislador haya determinado, con precisi\u00f3n y especificidad, que son jurisdiccionales.\u201d Sentencia C-649\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el aparte normativo contenido en el art\u00edculo 156 de la Ley 685 de 2001, que dispone \u201cCorresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten en los barequeros y los de \u00e9stos con los beneficiarios de t\u00edtulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos\u201d es constitucional, en tanto se entienda que tal funci\u00f3n es de car\u00e1cter administrativo, y reservada exclusivamente al ejercicio de dicha actividad. Por lo tanto, las actuaciones de los alcaldes en desarrollo de tales funciones est\u00e1n sujetas a las formas, restricciones y controles propios de tales actos, y no se pueden extender a aquellos conflictos sobre la titularidad de los derechos de propiedad entre los barequeros, o entre estos y los due\u00f1os de t\u00edtulos mineros o de los predios donde estos realizan su actividad, que hagan parte de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas tributarias \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el art\u00edculo 23141 vulnera el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, pues impide a las entidades territoriales gravar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, los minerales extra\u00eddos, las maquinarias, equipos y dem\u00e1s elementos que se requieran para realizar esas actividades. Ello implica una exenci\u00f3n legal sobre los impuestos departamentales y municipales, desconociendo el principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Instituto defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 231, pues no prev\u00e9 una exenci\u00f3n, sino una limitaci\u00f3n a la potestad impositiva de las entidades territoriales. Esta limitaci\u00f3n se adecua a lo dispuesto en los art\u00edculos 287, 300.4, 313. 4 de la Constituci\u00f3n, en virtud de los cuales las potestades fiscales de las entidades territoriales se sujetan a los l\u00edmites establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reitera que \u201cno pueden confundirse las limitaciones al poder de gravar con las exenciones en relaci\u00f3n con tributos de las entidades territoriales\u201d (fl. 64), porque la primera circunstancia se refiere al nacimiento del tributo, mientras que la segunda figura afecta el pago de una obligaci\u00f3n tributaria existente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 231, el procurador sostiene el mismo argumento esgrimido en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 227 y 229, en el que sostiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la importancia macroecon\u00f3mica de un sector econ\u00f3mico constituye un criterio v\u00e1lido para aumentar el \u00e1mbito de potestades tributarias del legislador, y restringir correlativamente la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0As\u00ed, el inter\u00e9s macroecon\u00f3mico que hay en la materia minera, aumenta la potestad configurativa del legislador para establecer grav\u00e1menes y exenciones a los impuestos territoriales que graven dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1 La potestad impositiva de las entidades territoriales es residual \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual el legislador estar\u00eda contrariando la prohibici\u00f3n constitucional de conceder exenciones sobre los impuestos del orden territorial, el cargo tampoco puede prosperar. En efecto, como surge de la simple lectura del art\u00edculo demandado, y lo sostienen los intervinientes, el legislador no est\u00e1 estableciendo una exenci\u00f3n, pues no est\u00e1 eximiendo a un grupo de contribuyentes del pago de una obligaci\u00f3n tributaria existente -\u00e1mbito que le corresponde a las asambleas y concejos- sino que, precisamente, les est\u00e1 prohibiendo a las entidades territoriales gravar determinadas actividades, impidiendo de este modo el surgimiento mismo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del legislador para limitar la autonom\u00eda impositiva de las entidades territoriales, impidi\u00e9ndoles gravar determinadas actividades, tiene expreso fundamento en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, que sujeta a la ley, su potestad para establecer tributos. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jur\u00eddica de auto gesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal. Sobre esta \u00faltima, la autonom\u00eda se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de \u201cadministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, al tenor del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, por disposici\u00f3n del mismo precepto constitucional, dicha autonom\u00eda no es absoluta, pues se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberan\u00eda fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mismo argumento, la Corte ha entendido que esta potestad legislativa tiene fundamento en el principio de representaci\u00f3n del tributo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio seg\u00fan el cual \u201cno puede haber tributo sin representaci\u00f3n\u201d (\u201cnullum tributum sine lege\u201d), propio de un Estado democr\u00e1tico y vigente en nuestro ordenamiento a\u00fan con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, el art\u00edculo 338 de la Carta se\u00f1ala que solamente dichos cuerpos colegiados podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, como es el Congreso \u2013\u00f3rgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.\u201d Sentencia C-538\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de un Estado unitario, la autonom\u00eda impositiva de las entidades territoriales, no puede ser absoluta. Por el contrario, est\u00e1 sujeta a lo dispuesto por el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano representativo del orden nacional. En esa medida, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 231 de la Ley 685 de 2001, constituye un ejercicio de la potestad impositiva preferente que, dentro de un Estado unitario, ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, declarar\u00e1 exequible dicho art\u00edculo en relaci\u00f3n con el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Normas sobre regal\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 22742 establece una regal\u00eda menor para los propietarios privados del subsuelo que la establecida para quienes explotan el subsuelo propiedad de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, afirman que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el art\u00edculo 229,43 es inconstitucional, ya que establece una incompatibilidad entre el pago de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y el pago de impuestos nacionales, departamentales o municipales. En esa medida, vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, pues se favorece injustificadamente a quienes explotan este tipo de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostienen que el art\u00edculo 229 vulnera el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, porque concede exenciones con respecto de impuestos del orden \u00a0departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Instituto considera que los art\u00edculos demandados deben ser declarados constitucionales conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 294 constitucional por parte del art\u00edculo 229, reitera que dicha disposici\u00f3n no prev\u00e9 una exenci\u00f3n. El legislador \u00fanicamente limit\u00f3 la potestad de las entidades territoriales para gravar la explotaci\u00f3n de recursos no renovables. Al respecto, se\u00f1ala que si bien el Instituto no comparte la posici\u00f3n sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1997 -en la cual se manifiesta la incompatibilidad entre las regal\u00edas y los impuestos-, reconoce que el legislador es libre y aut\u00f3nomo para establecer las limitaciones tributarias que estime convenientes en relaci\u00f3n con la facultad de las entidades territoriales para gravar ciertas actividades, sin que ello signifique una violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte advierte que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227, que impone el pago de regal\u00edas por parte de los propietarios privados del subsuelo, es inconstitucional por razones distintas a las esgrimidas por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado por los actores, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el trato igual es exigible entre situaciones iguales. Sin embargo, no es cierto que la situaci\u00f3n de los propietarios privados del subsuelo no es igual al de quienes explotan el subsuelo de propiedad estatal. Para el Instituto las regal\u00edas se generan como contraprestaci\u00f3n por lo explotaci\u00f3n particular de un recurso del cual el Estado es titular. Sin embargo, si el particular es el propietario del subsuelo que est\u00e1 explotando, el pago a favor del Estado, establecido en el inciso demandado, no puede definirse como \u00a0una regal\u00eda sino como un impuesto. En raz\u00f3n a lo anterior, el inciso demandado es de naturaleza tributaria, y la cuantificaci\u00f3n de su tarifa no puede quedar al arbitrio de la autoridad administrativa, como sucede en dicho inciso. Por lo tanto, esta disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, el mencionado inciso est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, pues al tratarlo como una regal\u00eda le est\u00e1 dando una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico sostiene que los art\u00edculos 227 y 229 deben ser declarados exequibles, como lo ha hecho en anteriores ocasiones la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con diversas restricciones legislativas a la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales. Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la importancia macroecon\u00f3mica de un sector econ\u00f3mico constituye un criterio v\u00e1lido para aumentar el \u00e1mbito de potestades tributarias del legislador, y restringir correlativamente la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0En tal orden de ideas, el sector minero es de inter\u00e9s macroecon\u00f3mico por el nivel de recursos que produce, y por ello, el legislador goza de una facultad configurativa amplia a trav\u00e9s de la cual puede establecer grav\u00e1menes y exenciones inherentes a la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1 Cosa juzgada constitucional sobre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-669\/02 antes citada, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la diferencia en las tarifas de las regal\u00edas que se cobran a los propietarios p\u00fablicos y privados del subsuelo, consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001. En tal oportunidad se planteaba el mismo cargo que hoy formulan los demandantes, que consiste en afirmar que tal diferencia constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. Al referirse a los cargos planteados por el demandante, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma que el \u00a0inciso final del mismo art\u00edculo 227, vulnera \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 95 numeral 9\u00b0, 332, 360 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, cuando establece que los propietarios privados del subsuelo no pagar\u00e1n menos del 0.4 % del valor \u00a0de la producci\u00f3n calculado en boca de mina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este punto fue ampliamente analizado en el numeral 4.2.1 de dicha Sentencia, y dio lugar a la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso que ahora se demanda. En relaci\u00f3n con dicho inciso, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que trat\u00e1ndose de propietarios privados del subsuelo pagar\u00e1n \u00a0no menos del 0.4% \u00a0y hasta el m\u00e1ximo previsto por la Ley en materia de regal\u00edas \u00a0para cada especie de recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el cargo que ahora se plantea contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227, debe entenderse que sobre tal disposici\u00f3n recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con dicho cargo. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-669\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2 Declaratoria de exequibilidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 229 de la Ley 685 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos esgrimidos en contra del art\u00edculo 229, son dos. En primer lugar, los demandantes sostienen que se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n beneficia a quienes explotan este tipo de recursos. Sin embargo, no establecen un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n en torno a la alegada desigualdad. En esa medida, la acusaci\u00f3n en contra de dicho art\u00edculo resulta incompleta, y la Corte se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Carta, la Corte observa que \u00e9ste es id\u00e9ntico al formulado contra el art\u00edculo 231 analizado anteriormente en esta Sentencia. En esa medida, le son aplicables los mismos argumentos esgrimidos en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, y por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 229, 231, 233, 234, 235 y 236, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de tr\u00e1mite legislativo, consagrada en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque fueren pertinentes\u201d, contenida en el art\u00edculo 21, de conformidad con los condicionamientos establecidos en el numeral 4.2.4.2 de la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 186 a 193, en lo que se refiere a los cargos por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la propiedad, analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE el aparte subrayado del art\u00edculo 20 de la Ley 685 de 2001, en relaci\u00f3n con la presunta discriminaci\u00f3n hacia sociedades mineras extranjeras cuyas actividades sean superiores a un a\u00f1o. As\u00ed mismo, INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por discriminaci\u00f3n hacia las sociedades mineras colombianas. En relaci\u00f3n con el cargo por la desprotecci\u00f3n de las acreencias laborales de los trabajadores de las sociedades mineras extranjeras que desarrollen actividades con duraci\u00f3n inferior a un a\u00f1o, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20, de conformidad con el condicionamiento establecido en el numeral 4.2.4.1.3 de la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el aparte normativo contenido en el art\u00edculo 156 de la Ley 685 de 2001, que dispone que \u201cCorresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten en los barequeros y los de \u00e9stos con los beneficiarios de t\u00edtulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos\u201d, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias consagrada en la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se interprete de conformidad con los condicionamientos establecidos en el numeral 4.3.4.3 de la parte motiva de la presente Sentencia. As\u00ed mismo, INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, y por violaci\u00f3n del art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n, formulados contra dicho aparte normativo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de unidad de materia, formulado contra los art\u00edculos 22, 23, 24, 30, 51, 53, 64, 108, 109, 111, 157 literales b) y c), 186 a 193, 229, 231, 233 a 236, 293, 295, 298, y contra los apartes subrayados de los art\u00edculos 17, 20 y 21, 35, 39, 47, 116, 156, 264, 288, 306, 312 y 314, como aparecen se\u00f1alados en el numeral 3.1 de la parte motiva de esta Sentencia. As\u00ed mismo, INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos planteados contra los art\u00edculos 30, 51, 108 y 111, y contra los apartes demandados de los art\u00edculos 39 y 116. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227, en relaci\u00f3n con su incorporaci\u00f3n durante el \u00faltimo debate del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-669\/02, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, dirigido contra los art\u00edculos 227 y 228, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, planteado contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 229 y 231, en cuanto el Congreso no viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de establecer exenciones sobre los impuestos de las entidades territoriales. \u00a0As\u00ed mismo, INHIBIRSE en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, dirigido en contra del art\u00edculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cumpliendo este modo con el principio de unidad de materia. \u00a0Al respecto ver Sentencia C-025\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver las C-955\/00 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-058\/02 (Alvaro Tafur Galvis), C-369\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 F.J. No. 6 (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 366 de 1997, art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>7 Aparte No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-221\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) F.J. No. 28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Citada a su vez, en la Sentencia C-558\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte se refiri\u00f3 a la acusaci\u00f3n planteada por el procurador en aquella oportunidad, diciendo: \u201cFrente al inciso final del art\u00edculo 227 \u00a0acusado, solicita que \u201cen ejercicio del \u00a0control de constitucionalidad integral\u201d se declare su inexequibilidad por vicios de forma, dado que en su concepto \u00a0dicho inciso \u00a0fue introducido \u00a0por la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n establecida para conciliar los textos votados por las plenarias de C\u00e1mara y Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte, sin embargo, encontr\u00f3 prima facie, que el tr\u00e1mite dado a dicho inciso fue diferente a aquel que el ministerio p\u00fablico le atribu\u00eda. Sostuvo la Corte en pie de p\u00e1gina en dicha Sentencia: \u201cPara el se\u00f1or \u00a0Procurador en efecto \u00a0dicho inciso fue introducido por la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n que concili\u00f3 los textos de la ley \u00a0685 de 2001 votados respectivamente por la C\u00e1mara y \u00a0por el Senado. \u00a0Afirmaci\u00f3n que contrasta prima facie con el examen de los antecedentes de la ley efectuado por la Corte \u00a0y del que se desprende que la Vista fiscal \u00a0confunde \u00a0la Comisi\u00f3n accidental designada por el presidente dela C\u00e1mara para conciliar la diferentes propuestas de modificaci\u00f3n \u00a0hechas \u00a0a la ponencia para segundo debate en esa Corporaci\u00f3n legislativa, que \u00a0servir\u00eda para definir en la sesi\u00f3n del 13 de julio del 2001 el texto definitivo efectivamente votado por la plenaria de la Corporaci\u00f3n, con la \u00a0Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0designada precisamente para \u00a0conciliar \u00a0el texto \u00a0finalmente votado por la plenaria de la C\u00e1mara con el texto votado inicialmente por la plenaria del Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al desarrollar el aspecto de la suficiencia de los cargos, la Corte sostuvo: \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 186. Bienes expropiables. Por ser la miner\u00eda una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, podr\u00e1 solicitarse la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles por naturaleza o adhesi\u00f3n permanente y de los dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para las edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del proyecto minero, para la realizaci\u00f3n de la extracci\u00f3n o captaci\u00f3n de los minerales en el per\u00edodo de explotaci\u00f3n y para el ejercicio de las servidumbres correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente tambi\u00e9n proceder\u00e1 la expropiaci\u00f3n en beneficio de los trabajos exploratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. Necesidad de los bienes. Los bienes inmuebles y de los derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la expropiaci\u00f3n deber\u00e1n ser imprescindibles para el funcionamiento eficiente de las obras e instalaciones del minero y la explotaci\u00f3n de los minerales, su acopio, beneficio, transporte y embarque. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de ser los bienes imprescindibles para el proyecto minero, se establecer\u00e1 por medio de peritos, designados por la autoridad concedente, dentro de la etapa administrativa de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Bienes no expropiables. \u00a0No podr\u00e1 decretarse la expropiaci\u00f3n que aqu\u00ed se trata, de los bienes inmuebles, adquiridos o destinados para el ejercicio de otros t\u00edtulos mineros vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Petici\u00f3n de expropiaci\u00f3n. \u00a0El beneficiario de un t\u00edtulo minero vigente, que se proponga adquirir bienes inmuebles de terceros mediante su expropiaci\u00f3n, deber\u00e1 dirigirse a la autoridad minera competente mediante escrito que habr\u00e1 de contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre, identidad y domicilio del due\u00f1o o poseedor de los inmuebles; \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero y clase de la anotaci\u00f3n del t\u00edtulo minero en el Registro Minero Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los bienes que necesita adquirir y descripci\u00f3n detallada de las obras e instalaciones mineras con las cuales ser\u00edan ocupados o afectados. Agregar\u00e1 adem\u00e1s el certificado del Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados sobre su matr\u00edcula, inscripci\u00f3n y grav\u00e1menes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Compromiso formal de pagar la indemnizaci\u00f3n previa y plena que se origine en la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. Inscripci\u00f3n y examen de los bienes. Con base en la documentaci\u00f3n presentada y el Programa de Obras y Trabajos producido durante la exploraci\u00f3n, se efectuar\u00e1 una inspecci\u00f3n sobre el terreno en uni\u00f3n de peritos designados por la autoridad minera, para verificar si los bienes por expropiarse son imprescindibles para establecer y operar, en forma eficiente, el proyecto minero y para estimar el valor de la indemnizaci\u00f3n por pagar a sus due\u00f1os o poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Citaci\u00f3n de los interesados. La designaci\u00f3n de los peritos y el se\u00f1alamiento de fecha para la inspecci\u00f3n, se har\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud en una misma providencia que se notificar\u00e1 personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Personer\u00eda para demandar. La resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente a los interesados. Una vez en firme, se expedir\u00e1 copia al concesionario quien quedar\u00e1 con personer\u00eda para instaurar el correspondiente juicio de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. Expropiaci\u00f3n durante la exploraci\u00f3n. En casos excepcionales en los que por la profundidad y duraci\u00f3n de los trabajos de exploraci\u00f3n por m\u00e9todos de subsuelo, no puedan realizarse sin afectar el valor comercial o el disfrute de los predios, proceder\u00e1 pedir su expropiaci\u00f3n por los procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores y se presentar\u00e1 un programa de exploraci\u00f3n que sustente tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, en el caso de la Ley 685 de 2001, el legislador estableci\u00f3 la necesidad de decretar la expropiaci\u00f3n de ciertos bienes para desarrollar la miner\u00eda, actividad que consider\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Al respecto, su art\u00edculo 13 establece: \u201cArt\u00edculo 13. Utilidad p\u00fablica. En desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este C\u00f3digo, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-294\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido la Corte declar\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de un procedimiento subsidiario para dar a conocer a los particulares la oferta de compra de la administraci\u00f3n, cuando \u00e9sta tuviera inter\u00e9s en adquirir la propiedad de bienes inmuebles de particulares. Con este mecanismo se permit\u00eda a la administraci\u00f3n realizar el inter\u00e9s p\u00fablico o social perseguido. AL respecto sostuvo: \u201cEl empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la administraci\u00f3n, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atenci\u00f3n a la necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los intereses p\u00fablicos o sociales, aparte de que la regularidad en la utilizaci\u00f3n de dichos medios se garantiza a trav\u00e9s del control jurisdiccional.\u201d Sentencia C-428\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>17 En un caso similar al presente, en el que se acusaban una serie de disposiciones del Decreto 1942 de 1992 bajo la convicci\u00f3n de que se estaba regulando \u00edntegramente el procedimiento de expropiaci\u00f3n, y se estaba vulnerando el debido proceso por falta de garant\u00edas suficientes, la Corte se refiri\u00f3 a la posibilidad de recurrir los actos administrativos de expropiaci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa. \u00a0En tal ocasi\u00f3n dijo: \u201c&#8221;Adem\u00e1s, est\u00e1n previstos los recursos administrativos en v\u00eda gubernativa que permite al particular o al afectado con la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, controvertir la legalidad interna y externa de los actos que pretenden desplazarlo de la titularidad de los mencionados derechos. \u00a0Obs\u00e9rvese que se trata simplemente de la regulaci\u00f3n correspondiente al inicio del proceso por medio del cual el Estado pretende resolver el conflicto de los derechos de los particulares con las necesidades reconocidas por la ley por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. \u00a0Este procedimiento presupone la participaci\u00f3n de entidades de derecho p\u00fablico sobre las cuales el Estado ejerza control, y la finalidad de sus actos no puede ser otra distinta que la que corresponda estrictamente a la resoluci\u00f3n del conflicto entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s p\u00fablico social para efectos de que el primero ceda al segundo\u201d Sentencia C-060\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>18 A menos, por supuesto, que se trate de proyectos que afectan directamente a las comunidades ind\u00edgenas o negras, conforme lo disponen, entre otros, el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 20. Compa\u00f1\u00edas de obras y servicios. Las compa\u00f1\u00edas extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duraci\u00f3n no superior a un a\u00f1o, no requerir\u00e1n establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el territorio nacional. En su lugar, deber\u00e1n asegurar debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el pa\u00eds, bien sea con la garant\u00eda de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o de una compa\u00f1\u00eda de seguros que opere en Colombia. Si la duraci\u00f3n de las obras y servicios fueren mayor deber\u00e1n establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 21. Inhabilidades o incompatibilidades. Ser\u00e1n causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesi\u00f3n minera, las establecidas en la ley general sobre contrataci\u00f3n estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el art\u00edculo 163 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 30. Procedencia l\u00edcita. Toda persona que a cualquier t\u00edtulo suministre minerales explotados en el pa\u00eds para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deber\u00e1 acreditar la procedencia l\u00edcita de dichos minerales con la identificaci\u00f3n de la mina de donde provengan, mediante certificaci\u00f3n de origen expedida por el beneficiario del t\u00edtulo minero o constancia expedida por la respectiva Alcald\u00eda para las labores de barequeo de que trata el art\u00edculo 155 del presente C\u00f3digo. Este requisito deber\u00e1 se\u00f1alarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 51. Cl\u00e1usulas exorbitantes. El contrato de concesi\u00f3n minera, con excepci\u00f3n de lo previsto sobre la declaraci\u00f3n de su caducidad, no podr\u00e1 ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad p\u00fablica concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se deber\u00e1 recurrir al juez competente o al empleo de \u00e1rbitros o peritos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 108. Renuncia. El concesionario podr\u00e1 renunciar libremente a la concesi\u00f3n y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecuci\u00f3n del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se except\u00faan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotaci\u00f3n y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n, manejo y sustituci\u00f3n ambiental. Para la viabilidad de la renuncia ser\u00e1 requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, t\u00e9rmino que al vencerse dar\u00e1 lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dar\u00e1 aviso a la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 111. Muerte del concesionario. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminaci\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva si dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesi\u00f3n, presentando la prueba correspondiente y pagando las regal\u00edas establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencionada concesi\u00f3n, el Estado no ser\u00e1 responsable de ning\u00fan pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el lapso de dos (2) a\u00f1os mencionado en el presente art\u00edculo si los interesados no cumplieren con la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas se decretar\u00e1 la caducidad de la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Citando a su vez, la Sentencia C-201\/01 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha dicho: \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales\u201d Sentencia C-1052\/1 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte se ha inhibido de emitir pronunciamientos en relaci\u00f3n con cargos de inconveniencia en los cuales el demandante no relaciona su acusaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Sentencia C-296\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sostuvo: \u201cEn cierto modo se pide a la Corte que se exceda en el ejercicio de sus competencias y entre a estudiar la conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas. (&#8230;) En las condiciones anteriormente descritas, la Corte no puede m\u00e1s que descartar el estudio de los argumentos de inconveniencia, los cuestionamientos por ausencia de t\u00e9cnica legislativa y los cargos que no encontrando sustento en la demanda, tampoco parecen pertinentes desde una perspectiva constitucional.\u201d Sobre la impertinencia constitucional de los cargos sustentados sobre razones de inconveniencia, ver tambi\u00e9n Sentencia C-1052\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 39. Prospecci\u00f3n de minas. La prospecci\u00f3n de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minor\u00edas \u00e9tnicas tal como lo contempla el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se requerir\u00e1 dar aviso previo al due\u00f1o, poseedor, tenedor o administrador, directamente o a trav\u00e9s del alcalde. Cuando haya de efectuarse en bienes de uso p\u00fablico bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerir\u00e1 su concepto t\u00e9cnico favorable. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 116. Autorizaci\u00f3n temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podr\u00e1 otorgar autorizaci\u00f3n temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mantenimiento y mejoras de las v\u00edas p\u00fablicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecuci\u00f3n, para tomar de los predios rurales, vecinos o aleda\u00f1os a dichas obras y con exclusivo destino a \u00e9stas, con sujeci\u00f3n a las normas ambientales, los materiales de construcci\u00f3n, con base en la constancia que expida la Entidad P\u00fablica para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la v\u00eda, la duraci\u00f3n de los trabajos y la cantidad m\u00e1xima que habr\u00e1n de utilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas o se considerar\u00e1 otorgada por aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 156. Requisito para el barequeo. Para ejercitar el barequeo ser\u00e1 necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n del propietario. Corresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de \u00e9stos con los beneficiarios de t\u00edtulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante Sentencia C-891\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39, declarando su exequibilidad, en relaci\u00f3n con los cargos planteados en la demanda. En dicha oportunidad, los cargos se refer\u00edan a la presunta posibilidad de realizar prospecci\u00f3n minera en territorios ind\u00edgenas. En el presente caso, sin embargo, el cargo plantea el problema de la reserva de ley estatutaria por la referencia que dicha disposici\u00f3n hace con respecto a dichos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C-1052\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa), haciendo un recuento del tratamiento jurisprudencial en torno a las razones de ineptidtud de los cargos de inconstitucionalidad. Al respecto sostuvo: \u00a0\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>34 En relaci\u00f3n con los motivos que justifican la excepcional facultad de la corte de integrar una unidad normativa o una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ver sentencias C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y C-539 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto la Corte ha dicho: \u201c&#8230; la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.\u201d Sentencia C-320\/97, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d A su vez sosteniendo en oportunidad m\u00e1s reciente esta misma regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn torno a esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, cabe precisar que la atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como \u00e9stos han sido consagrados en la ley (Art. 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional.\u201d(resaltado fuera de texto) \u00a0Sentencia C-085\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 117. Reparaciones e indemnizaciones. Los contratistas de v\u00edas p\u00fablicas que tomen materiales de construcci\u00f3n, est\u00e1n obligados a obtener, de no poseerla, la aprobaci\u00f3n de una Licencia Ambiental y a indemnizar todos los da\u00f1os y perjuicios que causen a terceros por dicha operaci\u00f3n. (resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre este punto se ha referido la Corte en diversas oportunidades. En todas ellas ha sostenido que no todo aspecto que se relacione con la administraci\u00f3n de justicia tiene reserva de ley estatutaria. En este sentido, desde la Sentencia C-055\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte sostuvo: \u201c&#8230; considera la Corte que debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales.\u201d A su vez, en la C-037\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte dijo: \u201cPara la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.\u201d En este sentido ver tambi\u00e9n las sentencias C-114\/99 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-662\/00 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), y C-646\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed, en la Sentencia C-037\/96, la Corte declar\u00f3 inexequibles aspectos que establec\u00edan competencias y regulaban procedimientos, particularmente en materia penal, por cuanto eran materias no sujetas a la reserva estatutaria. Al respecto sostuvo: \u201c&#8230; el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. (&#8230;) De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u201d En un posterior pronunciamiento, la Corte desecho la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida contra el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y reiter\u00f3 la anterior regla. Al respecto sostuvo: \u201cTampoco deb\u00eda el C\u00f3digo ser tramitado como una especie de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, los asuntos procedimentales en el \u00e1mbito de la justicia no son de reserva de ley estatutaria. Elevarlos al rango estatutario violar\u00eda la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario. Para preservar dicha distribuci\u00f3n al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos que pertenec\u00edan al \u00e1mbito del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como el art\u00edculo 24, sobre los casos de preclusi\u00f3n de las investigaciones previas adelantadas por las Fiscal\u00eda General, y el art\u00edculo 25, sobre citaci\u00f3n al imputado para rendir indagatoria.\u201d (c-646\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>39 Con respecto a la suficiencia de los cargos, la Sentencia C-1052\/01, previamente citada estableci\u00f3: \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1052\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 231. Prohibici\u00f3n. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y dem\u00e1s elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podr\u00e1n ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 227. La Regal\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagar\u00e1n no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudar\u00e1n y distribuir\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo pertinente a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 229. Incompatibilidad. La obligaci\u00f3n de pagar regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominaci\u00f3n, modalidades y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/03 \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Unica restricci\u00f3n consiste en que el respetivo proyecto inicie su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Argumento de marginalidad no es aceptable \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Marginalidad dentro del conjunto de la actividad minera no justifica iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite legislativo en el Senado \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}