{"id":9268,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-230-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-230-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-230-03\/","title":{"rendered":"C-230-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-230\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un acto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Finalidad de las inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades que contempla la disposici\u00f3n mencionada tienen por finalidad que los testigos en el testamento solemne no presenten alg\u00fan inter\u00e9s en el testamento que ayudan a perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Competencia del legislador para establecer inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es competente para regular aspectos concernientes a la capacidad, la competencia y las inhabilidades de los testigos de un testamento solemne, con el fin de que el acto voluntad del testador sea otorgado con el cumplimiento de las formalidades legales y que en \u00e9l no intervengan personas con inter\u00e9s en el propio acto, que puedan interferir en la voluntad del testador. Pero esta competencia est\u00e1 limitada, a su vez, en los principios, valores y derechos protegidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad como consecuencia de una condena \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad para testimoniar siempre obedece a circunstancias de orden personal del declarante previstas por la ley para asegurar la idoneidad de quien rinde un testimonio en un proceso determinado, o de quien act\u00faa como testigo en un acto jur\u00eddico se\u00f1alado por la ley. Si una persona determinada fue objeto de una condena impuesta en un proceso penal, con privaci\u00f3n de la libertad superior a un a\u00f1o y se le impone como pena accesoria la interdicci\u00f3n de sus derechos civiles, ella no puede ser absoluta sino relativa. Esa consideraci\u00f3n explica lo establecido en el art\u00edculo 315, numeral 4, del C\u00f3digo Civil en cuanto significa que durante el tiempo en que dure vigente la pena de prisi\u00f3n superior a un a\u00f1o a que la norma hace alusi\u00f3n, el condenado consecuencialmente se encuentre impedido por disposici\u00f3n legal para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne. \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad perpetua contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIVILES-Disminuci\u00f3n a perpetuidad podr\u00eda vulnerar tratados internacionales de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad no tendr\u00e1 duraci\u00f3n distinta a la de la pena principal \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad para actuar como testigo en un testamento solemne que establece el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil para quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, seg\u00fan la remisi\u00f3n a la norma contenida en el art\u00edculo 315, numeral 4, del mismo C\u00f3digo, s\u00f3lo resulta ajustada a \u00a0la Constituci\u00f3n si se entiende que tal inhabilidad no tendr\u00e1 una duraci\u00f3n distinta a la de la pena principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4297 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1068, numeral 8, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 1068, numeral 8, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1068. No podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los Territorios : \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. Los condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo 315, n\u00famero 4\u00ba, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 14, 21 y 28 de la Constituci\u00f3n por las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la prohibici\u00f3n de ser testigo de un testamento solemne por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o contradice los principios constitucionales a la dignidad humana, a la primac\u00eda inalienable de este derecho, a la igualdad, a la libertad y a la honra, pues, esta prohibici\u00f3n no puede ser perpetua, ya que toda sanci\u00f3n penal prescribe. No obstante que este impedimento no es una sanci\u00f3n penal, s\u00ed es la consecuencia de un delito, por lo que si la pena principal de la infracci\u00f3n establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, lo l\u00f3gico es que la consecuencia civil de tal infracci\u00f3n como es la de ser testigo de un testamento, tambi\u00e9n debe tener prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si la funci\u00f3n de la pena, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del mismo C\u00f3digo Penal es la de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n esencial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n del condenado, no se entiende por qu\u00e9 a la persona que ha saldado su falta con la sociedad se le da un trato discriminatorio, con la p\u00e9rdida permanente de sus derechos civiles y constitucionales. Adem\u00e1s, existe la prohibici\u00f3n de que la persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En este caso se est\u00e1 juzgado moralmente dos veces a la persona por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el actor, la Corte debe declarar la inexequibilidad de lo acusado pues \u201ctodas las personas tienen las mismas oportunidades de rehacer su vida, y alcanzar sus objetivos sociales y civiles, d\u00e1ndose una nueva oportunidad en la vida para ser personas de bien, probando que los errores pasados se pueden superar, y no merm\u00e1ndoles el derecho que tienen con prohibiciones perpetuas, que conllevan a la persona sicol\u00f3gicamente a torturarlas por el resto de sus vidas, dici\u00e9ndoles que nunca van a saldar su deuda con la sociedad y con el estado de derecho.\u201d (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, con el fin de solicitar a la Corte que \u00a0declare la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas de que no se consagren excepciones o privilegios en que se les nieguen a unos lo que a otros se les concede, en id\u00e9nticas circunstancias. Es decir, que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en cada circunstancia de acuerdo con las diferencias constitutivas de ellos. Entonces, no se trata de la aplicaci\u00f3n matem\u00e1tica que pretende el actor. Trae a colaci\u00f3n la sentencia C-002 de 1993, en la que la Corte analiza la igualdad e hizo referencia a la exclusi\u00f3n del confesor habitual del testador como posible testigo en el otorgamiento del testamento solemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por el hecho de que el legislador dise\u00f1e la prohibici\u00f3n mencionada, pues \u00e9sta se establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que se extienden. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe mediante esta prohibici\u00f3n que consagra, pues se trata de proteger el patrimonio de las personas. La circunstancia de la persona haber sido condenada a pena privativa de la \u00a0libertad por m\u00e1s de un a\u00f1o es una raz\u00f3n que puede leg\u00edtimamente ser tomada \u00a0en consideraci\u00f3n por la ley como limitante, buscando la transparencia, moralidad y eficacia en el cumplimiento de esta labor. Se tiene en cuenta que la norma trata de impedir que \u201cse confunda el inter\u00e9s privado del testigo, con los intereses de la persona que otorga el testamento; y evitar que pueda valerse de la influencia inherente a su funci\u00f3n para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno.\u201d (fl. 21) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n corresponde a la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de penas, no a las prescripciones de que trata la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 3086, de fecha 18 de noviembre de 2002, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLos condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo 315, numeral 4, y\u201d contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que ella s\u00f3lo es aplicable durante el t\u00e9rmino que dure el cumplimiento de la respectiva pena. Y declarar la exquibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos\u201d, contenida en el mismo precepto. Se resumen as\u00ed los argumentos del se\u00f1or Procurador : \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la regla general consagrada en la disposici\u00f3n acusada es conforme al art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, que establece que en los casos determinados por la ley, el ejercicio de la ciudadan\u00eda puede suspenderse en virtud de una decisi\u00f3n judicial, y en este sentido, una sentencia condenatoria puede imponer como pena accesoria la inhabilidad para ejercer derechos tanto civiles como pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la expresi\u00f3n referida a los condenados por penas del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, el Ministerio P\u00fablico considera que si se entiende aisladamente, no se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque una vez cumplida la pena, surge la rehabilitaci\u00f3n legal del condenado. Entonces no tendr\u00eda raz\u00f3n el legislador para incluir como inh\u00e1biles a quienes hubieren sido condenados a penas privativa de la libertad mayor de 12 meses, que ya purgaron, y no tienen la potencialidad de interferir en la voluntad ni el libre albedr\u00edo del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta causal deba declararse constitucional, siempre que se entienda que la prohibici\u00f3n solo es admisible por el tiempo en que la persona fue condenada y no despu\u00e9s de cumplir la pena, pues, de no ser as\u00ed, se estar\u00eda generando un trato diferente a ciertas personas que ya tienen restablecidos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil es de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante, el numeral 8 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil viola los art\u00edculos 13, 14, 21 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concernientes a la dignidad humana, a la igualdad, a la honra y, en especial, el derecho a la rehabilitaci\u00f3n, al prohibir a quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, que act\u00faen como testigos en un testamento solemne, no obstante haber purgado la pena. La disposici\u00f3n acusada est\u00e1 desconociendo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La interviniente del Ministerio de Justicia y del Derecho pide a la Corte que se declare la constitucionalidad del precepto acusado, porque el legislador goza de libertad para dise\u00f1ar la prohibici\u00f3n de que trata esta disposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir estas personas y lograr que se proteja el patrimonio. No debe, entonces, reprocharse a la ley que, con sano criterio de prevenci\u00f3n, se anticipe y clausure esa posibilidad. Adem\u00e1s, este impedimento busca la transparencia, la moralidad y la eficacia en el cumplimiento de esta clase de actos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte, el se\u00f1or Procurador pide que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada bajo la condici\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cLos condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo 315, numeral 4, y\u201d contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo sea aplicable durante el t\u00e9rmino que dure el cumplimiento de la respectiva pena, y que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. Explica que si bien la regla general de la inhabilidad para quienes por sentencia ejecutoriada no pueden ser testigos es constitucional, una vez cumplida la sentencia, surge la rehabilitaci\u00f3n legal del condenado, con el restablecimiento del uso y goce de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el asunto a debatir, la Corte entra a estudiar si existe la violaci\u00f3n de las normas constitucionales se\u00f1aladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1068, numeral 8, del C\u00f3digo Civil establece que no pueden ser testigos de un testamento solemne \u201cLos condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo 315, numeral 4\u201d, es decir, los condenados a pena privativa de la libertad superior de un a\u00f1o, \u201cy en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Antes de entrar a examinar los cargos, hay que precisar que la Corte se aparta de la interpretaci\u00f3n que hicieron el demandante y quienes intervinieron en este proceso, que consideraron que la norma se refiriere s\u00f3lo a las inhabilidades para ser testigo de un testamento solemne, originadas en la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No. La lectura de la disposici\u00f3n acusada conduce a que \u00e9sta regula dos tipos inhabilidades : una inhabilidad como resultado de la decisi\u00f3n de un juez penal, y, la otra, como consecuencia de una sentencia de una autoridad judicial, distinta del juez penal. En efecto, la primera parte de la norma dice que no podr\u00e1n ser testigos de un testamento solemne \u201cLos condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo 315, numeral 4 (pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o).\u201d \u00a0Y la segunda parte de la disposici\u00f3n establece : \u201cy en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se ve, el legislador diferenci\u00f3 la inhabilidad en lo que concierne a la comisi\u00f3n de un delito y la sentencia condenatoria correspondiente, y, en el mismo numeral, la inhabilidad que surge en virtud de una declaraci\u00f3n judicial, dictada en otra clase de procesos, consistente en la prohibici\u00f3n que la ley permite imponer a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, por ejemplo, como en este caso, ser \u00a0testigo en un testamento solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, se examinar\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia del legislador para establecer las inhabilidades para ser testigos en un testamento solemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en discusi\u00f3n la competencia del legislador para establecer inhabilidades en general, y, en particular, cuando se refieren al testigo en un testamento solemne, con el fin de que el acto por el cual el testador manifiesta su voluntad sobre el destino que deben correr sus bienes una vez fallezca, se rodee de las mayores garant\u00edas. Recu\u00e9rdese que el testamento, como lo define el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil \u201ces un acto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva.\u201d Sobre este punto, conviene recordar lo dicho en anterior ocasi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede \u00e9ste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasi\u00f3n de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente seg\u00fan las reglas sucesorales se\u00f1aladas por \u00e9l. As\u00ed pues, puede decirse que la Constituci\u00f3n define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribuci\u00f3n constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a qui\u00e9n, y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, dejar\u00e1 sus bienes. De aqu\u00ed se deriva la autorizaci\u00f3n del legislador de permitir que el testador someta a condici\u00f3n ciertas asignaciones.\u201d (sentencia C-660 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no le est\u00e1 permitido al legislador es fijar reglas que puedan vulnerar los principios y valores reconocidos por la Constituci\u00f3n, que consagra que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. Bajo este entendido, prohibiciones que establezca el legislador, deben enmarcarse dentro de los principios, valores y derechos protegidos por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalidad de algunas de las prohibiciones para ser testigo en testamento solemne establecidas en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil regula los impedimentos para ser testigo en testamento solemne en cuanto a la capacidad, competencia e inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, las inhabilidades que contempla la disposici\u00f3n mencionada tienen por finalidad que los testigos en el testamento solemne no presenten alg\u00fan inter\u00e9s en el testamento que ayudan a perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio, en la sentencia C-266 de 1994, al examinar una demanda contra otro numeral del mismo art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, el numeral 16, que proh\u00edbe ser testigo en testamento solemne al \u201csacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a \u00e9ste en la \u00faltima enfermedad\u201d, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de esta inhabilidad por estar directamente relacionada con la finalidad pretendida por el legislador de garantizar la espontaneidad del testador. Dijo esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubraya la Corte, ante todo, que es propio de un C\u00f3digo Civil establecer las reglas aplicables a \u00a0la sucesi\u00f3n \u00a0por causa de muerte -bien sea aquella testada o intestada- y que dentro de ellas resulta apenas natural que se prevea qui\u00e9nes no pueden ser herederos o legatarios y a qui\u00e9nes est\u00e1 prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue testamento solemne. Al Congreso corresponde, mediante leyes, expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. As\u00ed acontec\u00eda en la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886 y as\u00ed lo prev\u00e9 tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculo 150, numeral 2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de disposici\u00f3n de los bienes, en especial cuando habr\u00e1 de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espont\u00e1neo y aut\u00f3nomo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRep\u00e1rese en que, por lo que ata\u00f1e a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil contempla otras hip\u00f3tesis respecto de las cuales puede predicarse la misma motivaci\u00f3n en que se sustentan las normas impugnadas. Tal es el caso del c\u00f3nyuge del testador, sus dependientes o dom\u00e9sticos, los herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que en todos los casos enunciados se quiere que el testigo act\u00fae con plena imparcialidad y totalmente desprovisto de inter\u00e9s en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye.\u201d (sentencia C-266 de 1994, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando este pronunciamiento y al analizar el principio de la buena fe, contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la Corte en la sentencia C-065, del 4 de febrero de 2003, declar\u00f3 exequible el numeral 13 del mismo art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, que consagra la inhabilidad para ser testigo en testamento solemne al c\u00f3nyuge del testador, pues encontr\u00f3 que no se trata de una presunci\u00f3n de la mala fe, sino de una elemental precauci\u00f3n tenida en cuenta por el legislador en procura de proteger la voluntad del testador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: el legislador es competente para regular aspectos concernientes a la capacidad, la competencia y las inhabilidades de los testigos de un testamento solemne, con el fin de que el acto voluntad del testador sea otorgado con el cumplimiento de las formalidades legales y que en \u00e9l no intervengan personas con inter\u00e9s en el propio acto, que puedan interferir en la voluntad del testador. Pero esta competencia est\u00e1 limitada, a su vez, en los principios, valores y derechos protegidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional de la inhabilidad indefinida para ser testigo como consecuencia de una condena a que se refieren art\u00edculos 1068 y \u00a0315, numeral 4 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad para testimoniar siempre obedece a circunstancias de orden personal del declarante previstas por la ley para asegurar la idoneidad de quien rinde un testimonio en un proceso determinado, o de quien act\u00faa como testigo en un acto jur\u00eddico se\u00f1alado por la ley, cual suced\u00eda antes con los denominados testigos instrumentales y como ocurre con los testigos cuya comparecencia se impuso por el legislador como requisito para el otorgamiento v\u00e1lido de un testamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces lo anterior que si para un proceso judicial no se encuentra realizados los supuestos f\u00e1cticos previstos por la ley para la inhabilidad temporal para testimoniar, la regla general ser\u00e1 la de la habilidad para rendir la declaraci\u00f3n judicial que de \u00e9l se demande como una consecuencia del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que establece el art\u00edculo 95 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo para servir como testigo de cu\u00e1l es la \u00faltima voluntad del testador en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de todo o parte de sus bienes para que ella tenga efecto despu\u00e9s de la muerte del causante, as\u00ed como para presenciar el otorgamiento de un testamento, declarar qui\u00e9nes concurrieron a ese acto, la capacidad a lo menos aparente del testador en ese momento, el otorgamiento de la escritura p\u00fablica respectiva, precisar si se trat\u00f3 de un testamento abierto o cerrado y, en fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello hubiere ocurrido, la regla general no es la de la inhabilidad de las personas \u00a0para actuar como testigos, sino precisamente la contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve es un asunto de car\u00e1cter puramente civil que, en principio se gu\u00eda por la capacidad general y la inexistencia de la inhabilidad para testimoniarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si una persona determinada fue objeto de una condena impuesta en un proceso penal, con privaci\u00f3n de la libertad superior a un a\u00f1o y se le impone como pena accesoria la interdicci\u00f3n de sus derechos civiles, ella no puede ser absoluta sino relativa. Esa consideraci\u00f3n explica lo establecido en el art\u00edculo 315, numeral 4, del C\u00f3digo Civil en cuanto significa que durante el tiempo en que dure vigente la pena de prisi\u00f3n superior a un a\u00f1o a que la norma hace alusi\u00f3n, el condenado consecuencialmente se encuentre impedido por disposici\u00f3n legal para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, luego de expirada la pena, incluida la consecuencia de car\u00e1cter civil de no poder actuar como testigo durante la vigencia de la misma, pudiera prolongarse \u00e9sta \u00faltima de manera indefinida y durante el resto de la vida de quien fue condenado por la jurisdicci\u00f3n penal, estableciendo para \u00e9l una inhabilidad perpetua para actuar como testigo en un testamento solemne. Ello resultar\u00eda contrario a la Carta Pol\u00edtica por cuanto significar\u00eda una privaci\u00f3n indefinida de la plena capacidad civil, sin una causa constitucionalmente admisible para ello, por una parte; y, por otra, llevar\u00eda al prejuzgamiento de la conducta futura de quien fue condenado a tal punto que en raz\u00f3n de este hecho se supondr\u00eda una actuaci\u00f3n suya contraria a derecho a su actuar como posible testigo de ese acto jur\u00eddico solemne, lo que resulta extra\u00f1o a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, se disminuir\u00eda entonces de manera ostensible el derecho de los individuos de la especie humana a la personalidad jur\u00eddica plena, para dar cabida a una capitis diminutio (art. 14 de la Constituci\u00f3n), ya superada por la humanidad y, adem\u00e1s, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que en raz\u00f3n de haber sido condenado alguien, sus actuaciones futuras ser\u00edan contrarias a la buena fe que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige a los particulares en el art\u00edculo 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esa inhabilidad perpetua, significar\u00eda una exclusi\u00f3n hacia el futuro para establecer una categor\u00eda de qui\u00e9nes no pueden actuar como testigos en el testamento solemne, vale decir, un grupo especial de personas tachadas de indignidad que les impide testimoniar en un acto civil cuando ya la pena que se les impuso por el Estado no est\u00e1 vigente, situaci\u00f3n particular que ser\u00eda un irrespeto a la dignidad personal y que los colocar\u00eda frente a una discriminaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n luego de expirada la pena, lo que comporta un serio quebranto de los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esa disminuci\u00f3n a perpetuidad de los derechos civiles de quien fue condenado, podr\u00eda vulnerar tratados internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en su numeral 2 se\u00f1ala que las personas s\u00f3lo est\u00e1n sujetas \u201ca las limitaciones establecidas por la ley con el \u00fanico fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los dem\u00e1s y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico y del bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica,\u201d finalidades \u00e9stas que no son las que se alcanzar\u00edan con una inhabilidad para ser testigo en el otorgamiento de un testamento solemne. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los razonamientos anteriores, se impone entonces como conclusi\u00f3n necesaria que la inhabilidad para actuar como testigo en un testamento solemne que establece el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil para quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, seg\u00fan la remisi\u00f3n a la norma contenida en el art\u00edculo 315, numeral 4, del mismo C\u00f3digo, s\u00f3lo resulta ajustada a \u00a0la Constituci\u00f3n si se entiende que tal inhabilidad no tendr\u00e1 una duraci\u00f3n distinta a la de la pena principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el numeral 8 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. En cuanto a la expresi\u00f3n contenida en el mismo art\u00edculo : \u201cLos condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo 315, n\u00famero 4\u00ba\u201d, la exequibilidad se condicionar\u00e1 a que la prohibici\u00f3n para ser testigo en un testamento solemne s\u00f3lo tendr\u00e1 como tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n el t\u00e9rmino de la pena prevista para el hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el numeral 8 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. En cuanto a la expresi\u00f3n contenida en este art\u00edculo \u201cLos condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo 315, n\u00famero 4\u201d la exequibilidad se hace en el entendido que la prohibici\u00f3n de ser testigo en un testamento solemne tendr\u00e1 como tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n el equivalente al t\u00e9rmino de la pena prevista para el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-230\/03 \u00a0 TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidades \u00a0 TESTAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u201cEs un acto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva.\u201d \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}