{"id":927,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-226-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-226-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-94\/","title":{"rendered":"C 226 94"},"content":{"rendered":"<p>C-226-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-226\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del art\u00edculo 142 constitucional no es absoluto, pues no s\u00f3lo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse &#8220;una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>BACTERIOLOGIA-Ejercicio de la profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esa &nbsp;regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los elementos del ejercicio de la profesi\u00f3n de bacteriolog\u00eda no toca componentes esenciales estructurales de la libertad de escoger profesi\u00f3n, por lo cual pod\u00eda ser establecida mediante ley ordinaria. En este aspecto la Ley acusada no contraviene entonces la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL EJERCICIO DE PROFESION-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, a diferencia de la elecci\u00f3n que es libre, la Constituci\u00f3n autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que ser\u00e1n vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. El objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la exclusi\u00f3n de todo profesional diferente al bacteri\u00f3logo para la direcci\u00f3n de laboratorios no tiene fundamento constitucional, ya que existen otros profesionales igualmente capacitados para realizar las labores ya mencionadas en el texto acusado. De esa manera, adem\u00e1s, se impide que otras personas doctas en ciencias de la salud, en qu\u00edmica, en biolog\u00eda, entre otras, realicen gran parte de las labores propias de sus \u00e1reas de trabajo. La Corte Constitucional encuentra entonces irrazonable la exclusi\u00f3n establecida por la ley, puesto que, si el objetivo perseguido por la misma, al reglamentar la actividad de bacteri\u00f3logo, es controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos o industriales, no hay raz\u00f3n para excluir a otros profesionales ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar tales labores. Estamos en este caso en frente de una forma t\u00edpica de lo que la doctrina constitucional ha denominado una &#8220;clasificaci\u00f3n demasiado amplia&#8221; (overinclusive statute), esto es, una situaci\u00f3n en la cual la ley prohibe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, &nbsp;incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan tal riesgo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIO DE PROFESIONALES\/ASOCIACION DE PROFESIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera general, en el art\u00edculo 38 constitucional, y en forma particular, en el art\u00edculo 26 de la Carta. Los colegios profesionales son corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Ellos son entonces una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n. Pero no se puede establecer una plena identificaci\u00f3n entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Constituci\u00f3n les da un tratamiento distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democr\u00e1ticos y pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideraci\u00f3n que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adici\u00f3n, se le puedan encomendar funciones p\u00fablicas, en particular la ordenaci\u00f3n, conforme a la ley, del ejercicio de la profesi\u00f3n respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce org\u00e1nico para la participaci\u00f3n de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo y otras tareas de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIOS DE PROFESIONALES-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la eventualidad de la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesi\u00f3n y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9ste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisi\u00f3n de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extra\u00f1o a ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGIA-Naturaleza jur\u00eddica\/COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGIA-Creaci\u00f3n por iniciativa gubernamental &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado &#8220;Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda&#8221; no es en realidad un colegio profesional en sentido estricto. En efecto \u00e9ste no es un producto de la capacidad asociativa creadora de los elementos sociales de un cuerpo social sino una creaci\u00f3n legal. Esto tiene dos consecuencias jur\u00eddicas: De un lado, para la Corte es claro que este pretendido colegio profesional es una verdadera entidad estatal del orden nacional, adscrita a un Ministerio y conformada en gran parte por funcionarios estatales. Por consiguiente, su creaci\u00f3n debi\u00f3 tener iniciativa gubernamental. De otro lado, se ha producido un desplazamiento arbitrario de la persona competente para realizar la creaci\u00f3n del antecitado colegio por parte del legislador, el cual asume una funci\u00f3n de naturaleza particular, sin encontrarse habilitado para ello y por tanto, se ha violado el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En efecto, siendo los colegios profesionales entidades no estatales -a pesar de que puedan ejercer determinadas funciones p\u00fablicas-, no corresponde a la ley crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, que por esencia es social pero no estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIO DE PROFESIONALES-Regulaci\u00f3n Legal &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los colegios profesionales, para la Corte es claro que la ley puede regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de estas entidades, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n establece que su estructura interna y su funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos sino adem\u00e1s porque la Ley &#8220;podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles&#8221;. Tambi\u00e9n la Corte considera leg\u00edtimo que la Ley pueda estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, &#8220;una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. &#8221; Pero lo que no puede la Ley es crear directamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la din\u00e1mica de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA ADMINISTRATIVA\/PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO\/LABORATORIOS CLINICOS-Condiciones de Funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad gubernamental es un desarrollo de la potestad reglamentaria del ejecutivo y del ejercicio de la polic\u00eda administrativa, en especial del llamado poder de polic\u00eda ligado a la facultad de vigilancia e inspecci\u00f3n de las profesiones, pero obviamente con las precisiones y limitaciones que m\u00e1s adelante se se\u00f1alar\u00e1n. Si bien, en t\u00e9rminos generales, corresponde al Congreso la reglamentaci\u00f3n de las libertades y los derechos, la Constituci\u00f3n no ha consagrado una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales, ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos. Esto significa que existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cu\u00e1les algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario, esto es, pueden dictar reglamentos, normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden p\u00fablico y con la libertad. &nbsp;Pero, como es obvio, tales reglamentos pueden desarrollar la ley pero no contradecirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restauraci\u00f3n ipso jure de normas &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 36 de 1993 que sean declarados inexequibles en esa sentencia, puesto que es la mejor forma de proteger el principio de la igualdad afectado por esta ley y evitar vac\u00edos normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-441 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga y Tulio El\u00ed Chinchilla Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &#8211; Reserva de ley estatutaria y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reglamentaci\u00f3n de profesiones y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Diferencias entre colegios profesionales y entidades estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Polic\u00eda administrativa, vigilancia e inspecci\u00f3n de profesiones y reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga y Tulio El\u00ed Chinchilla Herrera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-441.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las normas objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 10 de la Ley 36 de 1993 que fueron impugnados por los demandantes; &nbsp; se subraya la parte demandada en los art\u00edculos 1\u00ba, 8\u00ba y 10, los cuales fueron acusados parcialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La profesi\u00f3n de Bacteri\u00f3logo. El Bacteri\u00f3logo es profesional universitario con una formaci\u00f3n cient\u00edfica e investigativa, cuyo campo de acci\u00f3n se desarrolla fundamentalmente en las \u00e1reas relacionadas con el diagn\u00f3stico y control de calidad, el desarrollo biotecnol\u00f3gico, la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica del laboratorio cl\u00ednico e industrial, labores propias de su exclusiva competencia. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Salud P\u00fablica o su delegado, quien lo presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Un delegado de la Asociaci\u00f3n de Bacteri\u00f3logos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, elegido por votaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Un delegado de las facultades o carreras de bacteriolog\u00eda, elegido por votaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Director del Icfes o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de los miembros del colegio previstos en los literales c) y d) de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda tendr\u00e1 las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Colaborar con el Gobierno y la sociedad para lograr que la bacteriolog\u00eda s\u00f3lo sea ejercida por bacteri\u00f3logos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Llevar el registro de todos los bacteri\u00f3logos inscritos en el Ministerio de Salud a trav\u00e9s o en las respectivas secciones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la profesi\u00f3n de bacteri\u00f3logo y todas aquellas que el Gobierno considere necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Contribuir, a solicitud del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con la informaci\u00f3n relacionada a la actualizaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Expedir y hacer cumplir el C\u00f3digo de \u00c9tica de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Elaborar su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Conocer y demandar de la autoridad competente la sanci\u00f3n por el incumplimiento al C\u00f3digo de \u00c9tica y los casos de infracci\u00f3n cometidos por el bacteri\u00f3logo en el ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En general, contribuir con el Gobierno para que se cumplan las normas sobre bioseguridad y control de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le confieren las Leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Delegados. El Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda podr\u00e1 designar, cuando las circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las capitales de departamento, con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la profesi\u00f3n de Bacteri\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda ser\u00e1n las siguientes: Amonestaci\u00f3n o recomendaci\u00f3n al Ministerio de Salud P\u00fablica para que establezca multas o suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Funcionamiento de laboratorios cl\u00ednicos. el Ministerio de Salud P\u00fablica o la entidad competente del Gobierno, ser\u00e1 la \u00fanica autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios cl\u00ednicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel seccional, los servicios de salud har\u00e1n anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriolog\u00eda para efectos de una confiable y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por v\u00eda reglamentar\u00eda y o\u00eddo el concepto del Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda, el Gobierno actualizar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones que deber\u00e1n reunir los laboratorios para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que las normas demandantes violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente forma: &#8220;la expresi\u00f3n: &#8216;labores propias de su exclusiva competencia&#8217;, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993, viola en forma directa las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos: a) 26, 44 y 49; b) 67 y 68; c) 71; d) 6\u00ba y 29; 58 y 336 incisos primero y segundo &#8230; es adem\u00e1s incompatible con el pre\u00e1mbulo de la Carta Constitucional en cuanto al valor &#8216;conocimiento&#8217;, y con el art\u00edculo 2\u00ba en cuanto a los fines del Estado y de las autoridades de la Rep\u00fablica; tampoco es compatible con el art\u00edculo 13 en su inciso segundo. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 36 de 1993 fue aprobado con desconocimiento del art\u00edculo 154 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la facultad de iniciativa legislativa referida al art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta; como se dijo a atr\u00e1s, en conexi\u00f3n con el articulo 4\u00ba y por constituir unidad normativa indisoluble, se consideran igualmente violatorias de estas normas los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 36 de 1993, en su expresi\u00f3n &#8216;Expedir&#8230;&#8217;, es contrario a los art\u00edculos 26, 114 inciso primero y 150 en su encabezamiento y en su numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 36 de 1993 es violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la legalidad de la conducta sancionada y a la sanci\u00f3n respectiva, y en cuanto al debido proceso. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 36 de 1993 infringe los art\u00edculos 150 numerales 2 y 10 y el 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 10 de la Ley 36 de 1993, en conexi\u00f3n con el 1\u00ba de la misma norma, viola el art\u00edculo 58 inciso primero de la Constituci\u00f3n. La expedici\u00f3n de la Ley 36 de 1993, en su totalidad, desconoci\u00f3 los imperativos que para las Leyes Estatutarias establecen los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se basa en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, refiri\u00e9ndose al t\u00edtulo de idoneidad, han expresado que &#8220;el art\u00edculo 26 constitucional sirve como fundamento a la propiedad del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y regular el ejercicio de determinadas profesiones. Dar correcta aplicaci\u00f3n a tal competencia implica una limitaci\u00f3n leg\u00edtima a la libertad fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio (libertad de trabajo) y un conocimiento legal v\u00e1lido al espont\u00e1neo desarrollo de tales actividades humanas. Sin embargo, la exigencia de un t\u00edtulo profesional como garant\u00eda jur\u00eddica de la idoneidad s\u00f3lo puede tener una justificaci\u00f3n constitucional: amparar a la &nbsp;comunidad y a las personas que la conforman contra los riesgos sociales que el ejercicio de determinadas profesiones genera; es decir, proteger los derechos de las personas y el orden p\u00fablico, entendido \u00e9ste en sus componentes esenciales, a saber, la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. No puede tener esta clase de regulaciones legislativas prop\u00f3sitos distintos, como por ejemplo, la creaci\u00f3n de un monopolio laboral a favor de cierta clase de profesionales, o la protecci\u00f3n de un gremio cualquiera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los ciudadanos G\u00f3mez Zuluaga y Chinchilla Herrera, entendieron que &#8220;a\u00fan m\u00e1s contrario al art\u00edculo 26 constitucional resulta el se\u00f1alado art\u00edculo 1\u00ba de la Ley impugnada, cuando se considera que objetivamente, seg\u00fan la jerarquizaci\u00f3n cient\u00edfica de las disciplinas m\u00e9dicas y param\u00e9dicas hoy establecidas, algunas de las actividades enunciadas en ese art\u00edculo 1\u00ba, no pueden ser dejadas en manos de bacteri\u00f3logos, so pena de poner en riesgo la salud de los pacientes , dada la carencia de la idoneidad necesaria para llevarlas a cabo. Tal es el caso del diagn\u00f3stico cl\u00ednico en humanos y de la direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios industriales. El bacteri\u00f3logo realiza labores de apoyo cl\u00ednico al diagn\u00f3stico, pero no puede sustituir al m\u00e9dico en su correcta y confiable formulaci\u00f3n. La Ley que determine tal sustituci\u00f3n vulnera el imperativo constitucional de la idoneidad del t\u00edtulo exigido. Lo m\u00e1s grave es que la Ley 36 en su art\u00edculo 1\u00ba no s\u00f3lo sustituye al m\u00e9dico especialista en diagn\u00f3stico por el bacteri\u00f3logo, sino que excluye a aquel de su formulaci\u00f3n. As\u00ed mismo excluye a los qu\u00edmicos farmac\u00e9uticos, ingenieros qu\u00edmicos, m\u00e9dicos, bioqu\u00edmicos, microbi\u00f3logos y parasit\u00f3logos de la direcci\u00f3n cient\u00edfica del laboratorio productor de medicamentos, antibi\u00f3ticos, reactivos, etc., siendo que son estos, y no los bacteri\u00f3logos, quienes tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica debida para regir tales establecimientos industriales. La Ley en cuesti\u00f3n es contraria a la finalidad establecida en el art\u00edculo 26 de la Carta y los fines del Estado declarados en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, en relaci\u00f3n al derecho a la salud, sostuvieron que &#8220;la idoneidad del t\u00edtulo profesional que ha de exigir la Ley reglamentadora de una profesi\u00f3n tiene relaci\u00f3n, en este caso, con el derecho individual y colectivo a la salud de los humanos, toda vez que no es otra la raz\u00f3n de ser de tal Ley. Atenta gravemente contra este derecho la Ley que no exija la idoneidad m\u00ednima que el desarrollo de las ciencias m\u00e9dicas tiene hoy establecido en nuestra cultura occidental. Tal es el caso del diagn\u00f3stico de patolog\u00edas cl\u00ednicas, confiado con exclusividad a profesionales no graduados en medicina. Atenta contra el derecho colectivo a la salud la prohibici\u00f3n para que cient\u00edficos de alta capacitaci\u00f3n se apliquen a la investigaci\u00f3n conducente a mejorar las t\u00e9cnicas de prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y al &#8216;desarrollo biotecnol\u00f3gico'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la educaci\u00f3n, los accionantes afirmaron que &#8220;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993 viola el derecho de muchos profesionales de \u00e1reas m\u00e9dicas y param\u00e9dicas a impartir docencia en facultades o escuelas de bacteriolog\u00eda. Igualmente vulnera el derecho de los educandos a recibir instrucci\u00f3n especializada por parte de &#8216;personas de reconocida idoneidad&#8230; pedag\u00f3gica'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos G\u00f3mez Zuluaga y Chinchilla Herrera explicaron, en referencia a la libertad de investigaci\u00f3n que &#8220;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993, con su tenor excluyente, viola el derecho de toda persona a realizar investigaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico en busca de conocimientos; derecho \u00e9ste reconocido en el art\u00edculo 71 de la Carta Constitucional Colombiana, a manera de aplicaci\u00f3n normativa del valor &#8216;conocimiento&#8217; proclamado en el pre\u00e1mbulo. La violaci\u00f3n se da en virtud de que el impugnado art\u00edculo 1\u00ba, hace de &#8216;la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada&#8217; en las \u00e1reas relacionadas con la bacteriolog\u00eda, un campo de &#8216;la exclusiva competencia&#8217; de los bacteri\u00f3logos. Otro tanto ocurre con el campo del &#8216;desarrollo biotecnol\u00f3gico'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan los demandantes que &#8220;la norma legal impugnada recorta esa posibilidad a todas las personas que, inquietas por la indagaci\u00f3n cient\u00edfica en las \u00e1reas relacionadas con la microbiolog\u00eda, la bioqu\u00edmica, la parasitolog\u00eda, la hematolog\u00eda, la patolog\u00eda cl\u00ednica, la gen\u00e9tica, etc., desean aplicarse a la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada en todas estas amplias esferas del saber y otras afines &#8230; el Estado, entonces, no s\u00f3lo est\u00e1 incumpliendo el mandato de crear incentivos para que personas e instituciones desarrollen la ciencia y la tecnolog\u00eda, sino que las est\u00e1 obstaculizando. As\u00ed lo es para las facultades de medicina, los departamentos de biolog\u00eda, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente a la indeterminaci\u00f3n de los campos de exclusividad profesional, los accionantes aseveraron que &#8220;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993 pretende hacer de la exclusiva competencia de los bacteri\u00f3logos una serie de \u00e1mbitos de la actividad humana, cuya frontera con otros campos es bastante difusa. As\u00ed, verbi gratia: &#8216;el desarrollo biotecnol\u00f3gico&#8217;, la docencia, la administraci\u00f3n, la investigaci\u00f3n &#8216;relacionadas con la carrera&#8217;. Pero, a\u00fan m\u00e1s, extiende esa exclusividad a otras &#8216;\u00e1reas relacionadas con las anteriores&#8217;, dej\u00e1ndose as\u00ed un margen demasiado indeterminado de incertidumbre o inseguridad jur\u00eddica para saber cuando un profesional distinto al bacteri\u00f3logo ha invalidado esferas profesionales vedadas a \u00e9l. La l\u00ednea que separa aqu\u00ed lo legal de lo ilegal es ambigua, oscura y casi inexistente, con lo cual la garant\u00eda del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, al fundar la responsabilidad particular solamente en la infracci\u00f3n de la norma positiva (constitucional o legal), queda destruida. Tambi\u00e9n se infringe el art\u00edculo 29 constitucional: De esta norma se infiere que para que una conducta pueda ser considerada ilegal, se requiere de una precisa descripci\u00f3n, a fin de ofrecer al ciudadano la m\u00ednima certeza acerca de en qu\u00e9 t\u00e9rminos debe dirigir su conducta y cu\u00e1l es la que servir\u00e1 de fundamento de un reproche estatal en su contra. La forma en que est\u00e1 redactado el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 desatiende el imperativo de seguridad jur\u00eddica que corresponde a la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Abordando el tema de los derechos adquiridos y exclusi\u00f3n arbitraria de una actividad l\u00edcita, manifestaron los impugnantes que &#8220;cuando una actividad profesional libremente ejercida amerita su reglamentaci\u00f3n y la exigencia de t\u00edtulos acad\u00e9micos para su ejercicio v\u00e1lido, el legislador puede proceder a hacerlo, sin que frente a la Ley reglamentadora existan derechos adquiridos. Pero cuando -como en el caso en estudio- una Ley anterior ya ha configurado una situaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n plena en favor de determinadas personas que llenan determinados requisitos acad\u00e9micos, no puede la nueva Ley desconocer tales situaciones jur\u00eddicas ya configuradas. Razonando por v\u00eda de ejemplo, ser\u00eda inconstitucional que una nueva Ley que exigiera un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n (o de post-grado) para ejercer el derecho, lo hiciera extensivo a todos los abogados que ya cuentan con su autorizaci\u00f3n para el ejercicio l\u00edcito de la profesi\u00f3n, conforme a la normatividad vigente al momento de expedirse la nueva Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron los ciudadanos demandantes que &#8220;tanto el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley cuestionada, como el art\u00edculo 5\u00ba numeral 1\u00ba de la misma, al establecer la exclusividad para el ejercicio de tan amplia y variada gama de actividades profesionales, cient\u00edficas y acad\u00e9micas, en favor de quienes poseen t\u00edtulo de Bacteri\u00f3logo, no se encaminan realmente a garantizar la idoneidad necesaria que tales campos exigen, sino a crear un monopolio en favor de un grupo de personas particulares. Ello con el agravante de que se priva de una actividad l\u00edcita a quienes la ven\u00edan ejerciendo con respaldo legal expreso. De esta manera se transgrede el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. En el fondo lo que se ha hecho es excluir a personas de alta calificaci\u00f3n, es decir se ha buscado la idoneidad &#8216;por lo bajo'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 36 de 1993, numeral 5, la palabra &#8220;expedir&#8230;&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores G\u00f3mez Zuluaga y Chinchilla Herrera sostienen que &#8220;la violaci\u00f3n se configura al otorgarle a un \u00f3rgano de naturaleza puramente administrativa perteneciente a la Rama Ejecutiva la potestad para promulgar la normatividad general tipificadora de las conductas il\u00edcitas relacionadas con la profesi\u00f3n, de la responsabilidad legal de las sanciones para los casos en que haya lugar. Los c\u00f3digos de \u00e9tica profesional contienen regulaci\u00f3n b\u00e1sica del comportamiento intersubjetivo, sistemas de responsabilidad y sanciones (como la de exclusi\u00f3n del derecho a ejercer una profesi\u00f3n). Por ello su expedici\u00f3n hace parte del \u00e1mbito material de competencia del legislador, no de la administraci\u00f3n. Los sistemas de responsabilidad deben ser exclusiva materia reservada a la Ley, acorde con el art\u00edculo 6\u00ba de la Norma de Normas y con el art\u00edculo 29 de la misma. As\u00ed tambi\u00e9n lo contempla el art\u00edculo 150 numeral 2, al poner bajo la \u00f3rbita de competencia de la Ley la expedici\u00f3n de los C\u00f3digos en todos los ramos de la Legislaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 36 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes afirmaron que el art\u00edculo en estudio &#8220;es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por carecer de la debida determinaci\u00f3n Legislativa de las faltas y sus correspondientes sanciones. En este art\u00edculo cuestionado, la Ley ha trazado s\u00f3lo una pauta indefinida y confusa en la en la cual los il\u00edcitos y sus condignas represiones son referidas en forma gen\u00e9rica sin la necesaria tipificaci\u00f3n y gradualizaci\u00f3n. Se omite toda definici\u00f3n de faltas y toda correspondencia entre \u00e9stas y las sanciones, con lo cual el \u00f3rgano sancionador queda revestido de una discrecionalidad incompatible con la garant\u00eda del art\u00edculo 29 constitucional de la estricta legalidad de la conducta il\u00edcita y la sanci\u00f3n (tipicidad, correspondencia y proporcionalidad). De igual manera el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 36 de 1993 omite toda referencia al debido proceso para la imposici\u00f3n de sanciones tan graves como la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 36 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnadores explicaron que &#8220;conforme al reconocimiento del derecho fundamental de la libertad econ\u00f3mica, el art\u00edculo 333 de la Carta establece la garant\u00eda institucional de que s\u00f3lo la Ley podr\u00e1 fijar las condiciones, los permisos y los requisitos y restricciones para el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica; ya sea forma directa o mediante mandato autorizatorio de los mismos. en todo caso, la Constituci\u00f3n exige una intervenci\u00f3n legislativa indispensable para la regulaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, en principio libre. Toda restricci\u00f3n en nombre del inter\u00e9s general debe tener una m\u00ednima definici\u00f3n legal, por lo menos en cuanto a la fijaci\u00f3n de las directrices b\u00e1sicas. No es leg\u00edtimo, por tanto, transferir esa potestad regulatoria m\u00ednima de car\u00e1cter legislativo al Gobierno para que \u00e9ste -como lo hace el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley demandada- fije discrecionalmente las condiciones de funcionamiento de los laboratorios, sin que la Ley establezca principio o regla alguna para el ejercicio de semejante potestad reglamentaria. Es cierto que el Gobierno goza de la potestad reglamentaria de la Ley, como atribuci\u00f3n propia, de fuente constitucional (art\u00edculo 189 numeral 11) y de manera ordinaria e indefinida temporalmente. Pero tal potestad supone la existencia de una regla legal m\u00ednima cuyo contenido normativo se procede a reglamentar. En este caso, la Ley 36 de 1993 no contiene ninguna norma material que deba ser objeto de reglamentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 36 de 1993, el cual forma unidad normativa con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos G\u00f3mez Zuluaga y Chinchilla Herrera aclararon que el art\u00edculo en an\u00e1lisis &#8220;fue aprobado con desconocimiento de los requisitos formales exigidos por los art\u00edculos 154 y 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La norma en cuesti\u00f3n crea el COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOG\u00cdA, como \u00f3rgano de la administraci\u00f3n nacional, &#8216;adscrito al Ministerio de Salud P\u00fablica&#8217;, y se le otorga un manojo de competencias de naturaleza administrativa (art\u00edculo 5\u00ba). Tramitar esta norma legal requer\u00eda la iniciativa legislativa del Gobierno, a trav\u00e9s del respectivo Ministro del ramo, puesto que se estaba creando una dependencia p\u00fablica que har\u00eda parte de la estructura una dependencia p\u00fablica que har\u00eda parte de la estructura administrativa nacional. Al tenor del art\u00edculo 154 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo pueden dictarse por iniciativa gubernamental las Leyes a que se refiere el art\u00edculo 150 numeral 7 de la misma Carta, &nbsp;es decir, las Leyes que determinen la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, entre ellas la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, entre ellas las que creen ministerios, departamentos administrativos&#8230;&#8217; y otras entidades del orden nacional&#8217;, y las que fijen la estructura org\u00e1nica de tales dependencias. Como quiera que el art\u00edculo 4\u00ba demandado crea un organismo administrativo nacional (adscrito a la estructura del Ministerio de Salud), y puesto que la Ley 36 de 1993 fue tramitada en el Congreso de la Rep\u00fablica por la iniciativa del Senador GUSTAVO DAGER CHADID, se infiere la existencia de un vicio procedimental que conduce a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de dicha Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes expresaron que &#8220;la Ley 36 de 1993 en su totalidad debe ser declarada inexequible por haber sido tramitada conforme al procedimiento de la Ley ordinaria, a pesar de tener el car\u00e1cter de Ley Estatutaria, puesto que se trata de la regulaci\u00f3n del ejercicio de un derecho fundamental cual es la libertad de desempe\u00f1ar una profesi\u00f3n (libertad de trabajo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio considera que &#8220;al expedir la Ley 36 de 1993 no se ha violado ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ya que en el Art\u00edculo 1\u00ba de la citada Ley no se excluye a los profesionales de la medicina, (pat\u00f3logos cl\u00ednicos, anatomopat\u00f3logos, bioqu\u00edmicos, microbi\u00f3logos, parasit\u00f3logos, mic\u00f3logos, inmun\u00f3logos y hemat\u00f3logos) ingenieros qu\u00edmicos, qu\u00edmicos farmac\u00e9uticos, ingenieros industriales, biologos, etc.; para realizar actividades relacionadas &#8216;con el diagn\u00f3stico y control de calidad, el desarrollo biotecnol\u00f3gico, la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada&#8230;&#8230;etc&#8217; porque si leemos detenidamente el contenido del Art\u00edculo (1\u00ba) demandado, encontramos que habla que el bacteri\u00f3logo tiene un campo de acci\u00f3n y su actividad se desarrolla fundamentalmente en las \u00e1reas relacionadas con el &#8216;diagn\u00f3stico y control de calidad&#8230;..etc&#8217; obs\u00e9rvese que se dice fundamentalmente y no exclusivo de estos profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 36 de 1993, el Ministerio de Salud entendi\u00f3 que &#8220;no es violatorio de nuestra Carta Pol\u00edtica porque se crea el Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda adscrito al Ministerio de Salud, lo cual indica que es un establecimiento p\u00fablico, los establecimiento p\u00fablicos, entidades descentralizadas del orden nacional se crean mediante Ley, tal como se ha hecho en este caso y precisamente de acuerdo al Art\u00edculo 154 numeral 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7 etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 36 de 1993, el mencionado Ministerio encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n &#8220;no est\u00e1 coartando la libertad de escoger profesi\u00f3n en oficio, al contrario est\u00e1 cumpliendo con lo estipulado en el Art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente al \u00faltimo par\u00e1grafo e igualmente el Art\u00edculo 144 y 150 de la Carta Pol\u00edtica porque la Ley 36 de 1993 la expidi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley acusada, el Ministerio de Salud afirm\u00f3 que &#8220;se establecen sanciones pero esto no quiere decir que se va a violar el debido proceso que consagra el Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que primero se debe iniciar una investigaci\u00f3n con todas las garant\u00edas constitucionales y legales y posteriormente se procede a imponer la respectiva sanci\u00f3n una vez concluida \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 36 de 1993, el Ministerio asever\u00f3 que &#8220;no se refiere a expedir c\u00f3digos etc, sino a funcionamiento de laboratorios cl\u00ednicos que es competencia del Ministerio de salud y en ning\u00fan momento est\u00e1 atentando contra la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, libre competencias econ\u00f3micas etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Ministerio que &#8220;el Art\u00edculo 10 de la Ley 36 de 1993 no viola el Art\u00edculo 58 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n por cuanto que en la Ley demandada no se vulnera el derecho a la propiedad privada ni mucho menos los derechos adquiridos. La citada Ley no toca para nada estos aspectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio aludido explic\u00f3 que &#8220;la Ley 36 de 1993 es un Ley reglamentaria expedida en virtud del Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y no estatutaria como afirma el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio sosteniendo que &#8220;actualmente quienes se dedican a la profesi\u00f3n de la bacteriolog\u00eda y desarrollan tan importante actividad cient\u00edfica, t\u00e9cnica social y humana, sienten que la Ley 44 expedida en 1971 vulnera sus derechos y limita el desarrollo de su campo de trabajo. Para corregir tal situaci\u00f3n se present\u00f3 al Congreso de Colombia el proyecto de Ley N\u00ba 41 de 1992 que contiene una reglamentaci\u00f3n corta, clara y precisa para el ejercicio de la profesi\u00f3n de Bacteri\u00f3logo, que hoy es la Ley 36 de 1993 aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Salud solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de las disposiciones en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Nhora de S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Nhora de S\u00e1nchez, coordinadora del programa de microbiolog\u00eda de la Universidad de los Andes, intervino extempor\u00e1neamente en el proceso para impugnar las normas acusadas. La mencionada ciudadana anexa una breve rese\u00f1a de la carrera de microbiolog\u00eda y el programa acad\u00e9mico de la carrera profesional precitada, ofrecido por la Universidad de los Andes . &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Cecilia Trujillo Berbesi y Nelly Susana Rueda Ardila. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Cecilia Trujillo Berbesi, presidente de la federaci\u00f3n de bacteri\u00f3logos colombianos, y Nelly Susana Rueda Ardila, directora de la carrera de bacteriolog\u00eda de la Universidad Pontificia Javeriana, intervinieron extempor\u00e1neamente en el proceso para defender las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las citadas ciudadanas afirmaron que la &#8220;Ley 36 del 6 de enero de 1993 &#8220;por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n del bacteri\u00f3logo y se dictan otras disposiciones&#8221;, busca que el ejercicio y direcci\u00f3n de los campos relacionados con esta profesi\u00f3n, sean asumidos por profesionales con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de los programas de Bacteriolog\u00eda. Por lo tanto en ning\u00fan momento pretende excluir a otros profesionales que demuestren esta formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron, las Se\u00f1oras Trujillo Berbesi y Rueda Ardila, que la &#8220;funci\u00f3n de direcci\u00f3n de los laboratorios cl\u00ednicos ha sido tomada en forma abusiva por otros profesionales distintos al Bacteri\u00f3logo. Debido a esta situaci\u00f3n an\u00f3mala, se est\u00e1 comprometiendo cada vez m\u00e1s la claridad de los servicios asistenciales en salud de los laboratorios cl\u00ednicos institucionales y privados del pa\u00eds&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, luego de realizar un recuento de la actividad profesional del bacteri\u00f3logo, concluyen que la finalidad de la Ley 36 en estudio es &#8220;asegurar que los resultados dados por los Bacteri\u00f3logos sean plenamente confiables y que esto solo se logra con una regulaci\u00f3n y definiciones estrictas como las contenidas en la Ley 36, y darle cabida a otros &nbsp;profesionales sin la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y disciplina investigativa del bacteri\u00f3logo, ser\u00eda crear un caos en el ejercicio de todas las profesiones acad\u00e9micas establecidas en el pa\u00eds&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;labores propias de su exclusiva competencia&#8221; contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, del art\u00edculo 7\u00ba y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la disposici\u00f3n en estudio; y &nbsp;declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 10, en los aspectos acusados, de la Ley 36 de 1993, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico al respecto del presunto car\u00e1cter de estatutaria que debi\u00f3 tener la Ley acusada, asever\u00f3, con base en los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente de las leyes estatutarias y teniendo en cuenta la sentencia No. C-013\/93 de la Corte Constitucional, que no toda disposici\u00f3n en la cual se trate un derecho fundamental debe ser estatutaria, pues esta no fue creada con el fin de regular de manera exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales. As\u00ed, una Ley ordinaria, como la estudiada, puede entrar a tratar aspectos relacionados con algunos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993 manifest\u00f3 que &#8220;no se entiende c\u00f3mo el legislador decidi\u00f3 incorporar esta expresi\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba, cuando a todas luces implica un tratamiento preferencial al profesional de bacteriolog\u00eda respecto de otros profesionales de carreras afines, que bien podr\u00edan desempe\u00f1arse en las actividades que se han dejado \u00fanicamente en manos de los bacteri\u00f3logos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el Procurador explicando que &#8220;no se niega la necesidad de crear una disposici\u00f3n legal que recogiera los intereses de un gremio tan desprotegido como es el de los bacteri\u00f3logos; tampoco se descarta el hecho de que a un gremio que se dedique a determinada actividad, le asiste el derecho de restringir ciertas actividades a otros profesionales, en virtud del t\u00edtulo de idoneidad exigido por el art\u00edculo 26 constitucional y que debe acreditarse para el desempe\u00f1o de determinada actividad, permitiendo no s\u00f3lo protecci\u00f3n de su derecho al trabajo en las \u00e1reas para las cuales fueron formados, sino tambi\u00e9n para proteger a la comunidad contra los riesgos sociales que el ejercicio de determinada profesi\u00f3n puede generar. Pero esas limitaciones no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente legal, lo que en otras palabras significa que no puede legitimarse dichas restricciones cuando \u00e9stas vulneran los derechos de otros grupos o asociaciones que quiz\u00e1 pueden acceder a las mismas actividades en igual o superiores condiciones que los bacteri\u00f3logos, como ser\u00edan los m\u00e9dicos cuyo campo de actividad gira alrededor del laboratorio cl\u00ednico, los qu\u00edmicos farmac\u00e9uticos, microbi\u00f3logicos, parasit\u00f3logos, bi\u00f3logos, tecn\u00f3logos industriales, ingenieros qu\u00edmicos, etc. Adem\u00e1s que con estas restricciones se pretenda crear un monopolio laboral a favor de cierta clase de profesionales, o la protecci\u00f3n de un gremio cualquiera. Vistos algunos de los pensum acad\u00e9micos de las carreras que afines a la bacteriolog\u00eda, se dictan en algunos establecimientos educativos del pa\u00eds, se tiene que existen algunas materias similares que se tratan tanto en una como en otra carrera indiscriminadamente, especialmente aquellas pr\u00e1cticas de laboratorio, no s\u00f3lo en la etapa de formaci\u00f3n b\u00e1sica sino tambi\u00e9n dentro de cada especialidad en cada una de las disciplinas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador encontr\u00f3 &#8220;totalmente v\u00e1lidas las razones expuestas por los demandantes para impugnar parcialmente la primera disposici\u00f3n de la Ley 36 de 1993, pues la calidad de &#8220;exclusiva&#8221; que se le otorg\u00f3 a la norma, se torna contraria a algunos principios fundamentales consagrados en la Carta Constitucional, tales como el derecho al trabajo, el derecho a la educaci\u00f3n, la libertad de investigaci\u00f3n y la libertad de dedicarse a cualquier actividad econ\u00f3mica a la que se refiere el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico entendi\u00f3 que &#8220;no puede situarse al bacteri\u00f3logo en una posici\u00f3n privilegiada frente a otros profesionales, m\u00e1s si se sabe que \u00e9ste se desempe\u00f1a en labores en las que participan profesionales de muy variadas disciplinas. Las actividades de esta profesi\u00f3n se condicionan, como el resto de profesiones, a una interrelaci\u00f3n entre todas aquellas personas que se desempe\u00f1an en una misma labor o actividad. No puede darse prelaci\u00f3n a los conceptos que emita el bacteri\u00f3logo por el s\u00f3lo hecho de serlo, con el agravante de que esas apreciaciones pueden ponerse en peligro la integridad f\u00edsica de una persona, los que se ver\u00eda como una violaci\u00f3n del derecho a la salud consagrado constitucionalmente en varias de sus disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00c9tica de la Bacteriolog\u00eda, la Vista Fiscal manifest\u00f3 que &#8220;la Ley no puede bajo ning\u00fan supuesto, dejar en manos de este \u00f3rgano administrativo, la facultad de decidir sobre la situaci\u00f3n profesional de los particulares, creando un c\u00f3digo de \u00e9tica que solamente puede ser expedido por el legislador. Encontramos que ninguna competencia asiste a este \u00f3rgano administrativo para reglamentar &nbsp;los principios \u00e9ticos a los profesionales de la bacteriolog\u00eda. La facultad de dictar normas \u00e9ticas es una consecuencia de la potestad del legislador de reglamentar el ejercicio de las profesiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que &#8220;no es dable a una entidad administrativa, frente a las nuevas preceptivas de la Carta, expedir un c\u00f3digo de \u00e9tica de aplicaci\u00f3n general, pues \u00e9sto es competencia de la Ley (art\u00edculo 150 numeral 2 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica). As\u00ed las cosas, se considera que al tener el Colegio Nacional de Bacteri\u00f3logos la facultad de expedir c\u00f3digos de \u00e9tica que regulen esta profesi\u00f3n, se est\u00e1 saliendo de la \u00f3rbita de su competencia, al expedir disposiciones que solamente le han sido dadas al \u00f3rgano legislativo por el constituyente primario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte del Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que &#8220;la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional por contener medidas que competen exclusivamente a la Ley. La facultad sancionadora que hace parte de la auto-reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de bacteri\u00f3logo por parte del Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda viola el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n Nacional. Con esta disposici\u00f3n y las dem\u00e1s que pretenden reglamentar el ejercicio de la profesi\u00f3n de bacteriolog\u00eda, se est\u00e1n otorgando facultades para imponer sanciones, para determinar faltas a la \u00e9tica profesional, para se\u00f1alar procedimientos a un ente administrativo como el Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda, cuyas funciones deben ser de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con el funcionamiento de los laboratorios cl\u00ednicos sostuvo que &#8220;si bien es cierto que el Gobierno goza de la facultad de reglamentar la leyes, en virtud de atribuciones propias otorgadas constitucionalmente en el numeral 11 del art\u00edculo 189 constitucional, tambi\u00e9n lo es que dicha facultad supone la existencia de una regla legal m\u00ednima cuyo contenido es el que ha de ser objeto de reglamentaci\u00f3n. En este caso, la Ley en estudio no contiene ninguna norma material que deba ser objeto de reglamentaci\u00f3n, lo que implica que el par\u00e1grafo impugnado est\u00e1 otorgando potestad legislativa al Ejecutivo sin llenar las existencias formales ni materiales dispuestas en el numeral 10 del art\u00edculo 150, tales como la iniciativa del Gobierno, la precisi\u00f3n material y la limitaci\u00f3n temporal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;labores propias de su exclusiva competencia&#8221; contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, del art\u00edculo 7\u00ba y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la disposici\u00f3n en estudio; y declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 10, en los aspectos acusados, de la Ley 36 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, con fundamento en art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0, como quiera que la norma revisada es una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, esta ley debi\u00f3 ser expedida mediante el procedimiento de ley estatutaria por referirse a la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental. Comienza entonces la Corte por analizar este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Administraci\u00f3n de justicia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Estados de excepci\u00f3n. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional crea una novedosa clase de leyes, las leyes estatutarias. Estas se justifican por la necesidad de colocar rigurosos tramites a la regulaci\u00f3n de temas de suma importancia en la sociedad, como en efecto son aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional precitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las materias objeto de la Ley estatutaria son los derechos fundamentales. Se verifica entonces la ratio juris de las leyes estatutarias, al constatar que las materias reguladas por \u00e9sta son de tal magnitud que efectivamente requieren un especial proceso y acto normativo. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del art\u00edculo 142 constitucional no es absoluto, pues no s\u00f3lo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o algunos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 el tema de las leyes estatutarias, sosteni\u00e9ndose en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales lo siguiente1 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;, trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales que se adopten en la Carta su alcance ser\u00e1 desarrollarlos y complementarlos. Tarea en la cual la Ley estatutaria est\u00e1 llamada a cumplir una labor adicional como es la de vincular estrechamente al Congreso con la efectiva promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las personas en una forma integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en materia de la reserva de ley estatutaria sobre derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha establecido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de Ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc.. Los C\u00f3digos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias (subrayas no originales)&#8221;2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que si bien en ciertos temas -como funciones electorales- la regulaci\u00f3n por medio de leyes estatutarias es de contenido detallado y exhaustivo, en materia de derechos fundamentales debe efectuarse &#8220;una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;3 . &nbsp;Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley acusada no regula elementos estructurales esenciales de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Ella es s\u00f3lo una expresi\u00f3n particular de la facultad que la Constituci\u00f3n confiere al Legislador de reglamentar el ejercicio de las profesiones -en este caso la bacteriolog\u00eda- a fin de permitir que las autoridades competentes ejerzan las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. En particular, la ley se limita, de un lado, a precisar que el \u00e1mbito de ejercicio de la profesi\u00f3n de bacteriolog\u00eda est\u00e1 ligado a la carrera y a la direcci\u00f3n cient\u00edfica de los laboratorios cl\u00ednicos e industriales; y, de otro lado, la Ley establece formas de control a este ejercicio profesional: creaci\u00f3n del colegio de bacteriolog\u00eda, establecimiento de su competencia y funciones, y reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de los laboratorios cl\u00ednicos. La Corte considera que esa &nbsp;regulaci\u00f3n espec\u00edfica de esos elementos del ejercicio de la profesi\u00f3n de bacteriolog\u00eda no toca componentes esenciales estructurales de la libertad de escoger profesi\u00f3n, por lo cual pod\u00eda ser establecida mediante ley ordinaria. En este aspecto la Ley acusada no contraviene entonces la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n y la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, a diferencia de la elecci\u00f3n que es libre, la Constituci\u00f3n autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que ser\u00e1n vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. En efecto, el art\u00edculo 26 superior establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la disposici\u00f3n anterior se deduce una cierta diferenciaci\u00f3n entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentar\u00eda como garant\u00eda de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no comportan un riesgo social. As\u00ed, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formaci\u00f3n, impliquen un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesi\u00f3n son el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. Esto explica que la Constituci\u00f3n autorice formas de regulaci\u00f3n de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica y riesgo de car\u00e1cter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera &nbsp;razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales. &nbsp;Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.En conclusi\u00f3n, &nbsp;la intervenci\u00f3n del Estado en el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta debe &nbsp;respetar la garant\u00eda general de igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial. &nbsp;La reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n no puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones4 . (subrayas no originales)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993 &nbsp;crea una exclusiva competencia en favor de los bacteri\u00f3logos en el diagn\u00f3stico y control de calidad, el desarrollo biotecnol\u00f3gico, la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica del laboratorio cl\u00ednico e industrial. En efecto, el art\u00edculo se\u00f1ala que esas labores son propias de la exclusiva competencia de los bacteri\u00f3logos. La Ley establece entonces una diferencia de trato, puesto que, conforme a su tenor normativo, tales tareas s\u00f3lo podr\u00e1n ser desempe\u00f1adas por bacteri\u00f3logos profesionales, lo cual implica excluir a todo otro profesional de ese tipo de actividades. &nbsp;Entra entonces la Corte a examinar si ese tratamiento consagrado por la norma impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en varias decisiones que un tratamiento legislativo diferente de las personas no implica autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, el principio &nbsp;de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 superior permite un tratamiento diferente de los distintos, siempre y cuando se respeten ciertos requisitos esenciales5 . En particular, para que una diferenciaci\u00f3n no se traduzca en una discriminaci\u00f3n es necesario que la distinci\u00f3n entre los supuestos de hecho establecida por el legislador y a la cual \u00e9ste atribuye determinadas consecuencias jur\u00eddicas tenga una justificaci\u00f3n constitucional y razonable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la ley. &nbsp;Esto significa que la ley debe perseguir una finalidad leg\u00edtima, y que la clasificaci\u00f3n establecida por el legislador debe ser un medio adecuado y proporcional para alcanzar tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio de la necesaria razonabilidad de la reglamentaci\u00f3n legal de las industrias y profesiones como elemento integrante del an\u00e1lisis de constitucionalidad no es nuevo en la doctrina colombiana. Este test de razonabilidad ya hab\u00eda sido establecido, en los a\u00f1os veinte, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia del 12 de diciembre de 1925 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta alta potestad de polic\u00eda, que corresponde al Estado, se extiende, como es obvio, a aquellas medidas que sean razonables y equitativas, y que tengan una relaci\u00f3n apropiada con el asunto materia de la regulaci\u00f3n, de modo que aparezca claramente que la ley respectiva tiende al bienestar p\u00fablico o a la prevenci\u00f3n de alguna ofensa o peligro social; condiciones \u00e9stas que compete a la Corte Suprema de Justicia apreciar cuando haya de ejercer la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 41 del Acto Legislativo N\u00famero 3 de 1910, respecto de leyes que se dicten en ejercicio de aquella alta potestad de polic\u00eda (negrillas no originales)&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo impugnado excluye a toda persona que no sea bacteri\u00f3loga del diagn\u00f3stico y control de calidad, el desarrollo biotecnol\u00f3gico, la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica del laboratorio cl\u00ednico e industrial. Para que tal exclusi\u00f3n se justificara ser\u00eda necesario que los bacteri\u00f3logos recibieran una formaci\u00f3n profesional que hiciera de ellos las \u00fanicas personas id\u00f3neas para desarrollar, sin riesgos sociales, tales labores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional analiz\u00f3 entonces los pensums de &nbsp;algunas especializaciones m\u00e9dicas y otras carreras profesionales de la salud y la biolog\u00eda, diferentes &nbsp;a la bacteriolog\u00eda pero que tienen que ver igualmente con el laboratorio cl\u00ednico e industrial (folios 197 a 216). As\u00ed, se constat\u00f3 que existe una especializacion en el laboratorio cl\u00ednico del Instituto de Ciencias de la Salud de Medell\u00edn, la cual fue autorizada por el ICFES (Acuerdo N\u00famero 228 de 1987), transformada ulteriormente en especializaci\u00f3n en medicina de laboratorio, tambi\u00e9n aprobada por el ICFES &nbsp;(Resoluci\u00f3n No 001596 del 10 de julio de 1992). &nbsp;Igualmente, la Corte conoci\u00f3 el programa curricular de microbiolog\u00eda desarrollado por la Universidad de los Andes (Folio 210) o de qu\u00edmica de la Universidad de Antioquia (Folio 211 y ss). &nbsp;Todos ellos incluyen conocimientos cient\u00edficos y manejos de laboratorio que hacen de estos profesionales personas id\u00f3neas para desarrollar las labores relacionadas con la direcci\u00f3n de laboratorios cl\u00ednicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a simple t\u00edtulo ilustrativo, la carrera de microbiolog\u00eda de la Universidad de los Andes (Folio 224 y ss) se cursa en 10 semestres e incluye asignaturas como biolog\u00eda, bacteriolog\u00eda I y II, bacteriolog\u00eda industrial, an\u00e1lisis qu\u00edmico, f\u00edsica, laboratorio de f\u00edsica 1 y 2, bioqu\u00edmica 1 y 2, fiosiolog\u00eda vegetal y animal, inmunolog\u00eda, virolog\u00eda, hematolog\u00eda, protecci\u00f3n de alimentos, etc. La casi totalidad &nbsp;de las materias son te\u00f3rico-pr\u00e1cticas, lo cual familiariza al estudiante, desde un inicio, con el manejo cient\u00edfico de los laboratorios. Al comparar ese dise\u00f1o curricular de la carrera de microbiolog\u00eda con programas de bacteriolog\u00eda establecidos en el pa\u00eds, como el desarrollado por la Universidad Javeriana, la Corte Constitucional no encontr\u00f3 ning\u00fan elemento determinante de formaci\u00f3n de los bacteri\u00f3logos que justifique que la ley les atribuya el monopolio de la direcci\u00f3n de laboratorios. Es m\u00e1s, estas dos carreras comparten muchas asignaturas -como biolog\u00edas, qu\u00edmicas o laboratorios-, a pesar de sus especificidades, puesto que la microbiolog\u00eda estudia en general todo tipo de microorganismos mientras que la bacteriolog\u00eda se centra de manera preponderante aun cuando no exclusiva en un tipo espec\u00edfico de microorganismo: las bacterias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la exclusi\u00f3n de todo profesional diferente al bacteri\u00f3logo para la direcci\u00f3n de laboratorios no tiene fundamento constitucional, ya que existen otros profesionales igualmente capacitados para realizar las labores ya mencionadas en el texto acusado. De esa manera, adem\u00e1s, se impide que otras personas doctas en ciencias de la salud, en qu\u00edmica, en biolog\u00eda, entre otras, realicen gran parte de las labores propias de sus \u00e1reas de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra entonces irrazonable la exclusi\u00f3n establecida por la ley, puesto que, si el objetivo perseguido por la misma, al reglamentar la actividad de bacteri\u00f3logo, es controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos o industriales, no hay raz\u00f3n para excluir a otros profesionales ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar tales labores. Estamos en este caso en frente de una forma t\u00edpica de lo que la doctrina constitucional ha denominado una &#8220;clasificaci\u00f3n demasiado amplia&#8221; (overinclusive statute)7 , esto es, una situaci\u00f3n en la cual la ley prohibe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, &nbsp;incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan tal riesgo. En efecto, en este caso, la ley prohibe a todos los no bacteri\u00f3logos efectuar tales actividades, cuando es obvio que profesionales como los microbi\u00f3logos o los pat\u00f3logos cl\u00ednicos, por no citar sino dos ejemplos, est\u00e1n ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar las actividades de diagn\u00f3stico y control de calidad, de desarrollo biotecnol\u00f3gico, de la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, de la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica del laboratorio cl\u00ednico e industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende perfectamente que debido al avance acad\u00e9mico de los &nbsp;estudios de bacteriolog\u00eda se busque, por medio de una ley, ubicar el campo de trabajo de esta profesi\u00f3n y resaltar su gran importancia dentro del desarrollo tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico del pa\u00eds, puesto que esta Corporaci\u00f3n no duda de la solidez de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica o cient\u00edfica de estos profesionales. Pero ello no puede traducirse en una regulaci\u00f3n que es irrazonable desde el punto de vista de las finalidades perseguidas, pues no se presenta &nbsp;ninguna adecuaci\u00f3n ni correspondencia entre el medio utilizado (la exclusi\u00f3n de profesionales id\u00f3neos de desarrollar labores que son reservadas a los bacteri\u00f3logos) y el fin perseguido por la norma (proteger el riesgo social ligado al manejo de laboratorios). En efecto, la categorizaci\u00f3n realizada por la Ley 36 no se relaciona con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que debe tener la sociedad en el ejercicio de actividades profesionales que generen riesgo, pues esa cobertura social se ve desmejorada con la exclusi\u00f3n de personas capaces e igualmente id\u00f3neas que los destinatarios de la norma acusada en la realizaci\u00f3n de las labores cient\u00edficas enumeradas en el art\u00edculo 1\u00ba en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, no es adecuado a los fines constitucionales el tratamiento dado a los excluidos. La norma acusada desplaza a personas capaces de desempe\u00f1ar una determinada actividad por no encuadrarse dentro de un determinado sector profesional, a pesar de tener la misma formaci\u00f3n o quiz\u00e1 m\u00e1s que la aludida porci\u00f3n protegida. La ley viola entonces el principio de igualdad y el derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n pues consagra una discriminaci\u00f3n injusta y una tergiversaci\u00f3n del contenido de la protecci\u00f3n social, ya que, por su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, las personas excluidas deben ser part\u00edcipes de esa protecci\u00f3n de la sociedad de forma positiva. Como bien lo aseveran los actores, refiri\u00e9ndose a los excluidos, &#8220;todos poseen un nivel de competencia cient\u00edfica que los hace id\u00f3neos para desempe\u00f1ar, sin riesgo social alguno, las actividades profesionales y acad\u00e9micas que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993 enuncia con amplitud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta, entonces, una sectorizaci\u00f3n entre grupos profesionales que vulnera el principio de igualdad reconocido en la Constituci\u00f3n. En efecto, la Ley 36 de 1993 confiere a los bacteri\u00f3logos una serie de privilegios con respecto a \u00e1mbitos de la vida profesional que implican la exclusi\u00f3n de otros profesionales igualmente id\u00f3neos para efectuar las actividades profesionales reservadas por la mencionada Ley a los bacteri\u00f3logos. La Corte Constitucional recuerda que el objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la ley viola tambi\u00e9n los derechos adquiridos de ciertos profesionales para ejercer las actividades enunciadas por el art\u00edculo 1\u00ba, por cuanto esas personas -como microbi\u00f3logos, pat\u00f3logos, etc- ya ten\u00edan situaciones jur\u00eddicas consolidadas para ejercitar tales labores antes de la expedici\u00f3n de la Ley 36 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a todo lo anterior, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;labores propias de su exclusiva competencia&#8221; contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La inconstitucionalidad de la creaci\u00f3n del Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda y de las normas que lo regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que los demandantes tienen raz\u00f3n en se\u00f1alar que ese tipo de leyes tienen iniciativa gubernamental exclusiva. En efecto, el art\u00edculo 154 constitucional, en su inciso 2\u00ba C.P., precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b), y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que se ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. (subrayas fuera de texto) (&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 150 de la Carta, en su numeral 7\u00ba, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00fanico autorizado por la Constituci\u00f3n para proponer una ley en la cual se cree una entidad o un organismo de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional es el Gobierno. Ahora bien, el interrogante que se plantea es si el Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda es una entidad de la administraci\u00f3n, &nbsp;puesto que de serlo, su creaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, ya que la iniciativa de la Ley 36 de 1993 parti\u00f3 del honorable Senador Gustavo Dajer Chadid (folio 192). Entra entonces la Corte a examinar la naturaleza jur\u00eddica de este colegio profesional, para lo cual efectuar\u00e1 algunas consideraciones previas sobre la reglamentaci\u00f3n de la materia en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera general, en el art\u00edculo 38 constitucional, y en forma particular, en el art\u00edculo 26 de la Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La Ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios profesionales son corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Ellos son entonces una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n. Pero no se puede establecer una plena identificaci\u00f3n entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Constituci\u00f3n les da un tratamiento distinto. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n no exige a las asociaciones de profesionales el car\u00e1cter democr\u00e1tico que impone a los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la Ley pueda atribuirles las funciones de que habla el art\u00edculo 103. Las asociaciones pueden entonces ser democr\u00e1ticas o no y representar los intereses de todo el gremio profesional o solo de una parte de \u00e9l. Eso depender\u00e1 de la autonom\u00eda de la propia asociaci\u00f3n&#8221;8 . &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democr\u00e1ticos y pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideraci\u00f3n que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adici\u00f3n, se le puedan encomendar funciones p\u00fablicas, en particular la ordenaci\u00f3n, conforme a la ley, del ejercicio de la profesi\u00f3n respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce org\u00e1nico para la participaci\u00f3n de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo y otras tareas de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la eventualidad de la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesi\u00f3n y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9ste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisi\u00f3n de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extra\u00f1o a ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 36 de 1993 crea el denominado Colegio , como ente &nbsp;adscrito al Ministerio de Salud P\u00fablica e integrado por el Ministro de Salud P\u00fablica o su delegado, quien lo presidir\u00e1; el Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado; un delegado de la Asociaci\u00f3n de Bacteri\u00f3logos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, elegido por votaci\u00f3n; un delegado de las facultades o carreras de bacteriolog\u00eda, elegido por votaci\u00f3n; el Director del Icfes o su delegado. El art\u00edculo 5\u00ba. le atribuye varias funciones, entre las cuales la de determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la profesi\u00f3n de bacteri\u00f3logo y todas aquellas que el Gobierno considere necesarias; contribuir, a solicitud del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con la informaci\u00f3n relacionada a la actualizaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de la profesi\u00f3n; expedir y hacer cumplir el C\u00f3digo de Etica de la profesi\u00f3n. Igualmente, el art\u00edculo 7\u00ba lo faculta &nbsp;para imponer ciertas sanciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n legal, seg\u00fan la Corte, muestra que el denominado &#8220;Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda&#8221; no es en realidad un colegio profesional en sentido estricto. En efecto \u00e9ste no es un producto de la capacidad asociativa creadora de los elementos sociales de un cuerpo social sino una creaci\u00f3n legal. Esto tiene dos consecuencias jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, para la Corte es claro que este pretendido colegio profesional es una verdadera entidad estatal del orden nacional, adscrita a un Ministerio y conformada en gran parte por funcionarios estatales. Por consiguiente, su creaci\u00f3n debi\u00f3 tener iniciativa gubernamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se ha producido un desplazamiento arbitrario de la persona competente para realizar la creaci\u00f3n del antecitado colegio por parte del legislador, el cual asume una funci\u00f3n de naturaleza particular, sin encontrarse habilitado para ello y por tanto, se ha violado el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En efecto, siendo los colegios profesionales entidades no estatales -a pesar de que puedan ejercer determinadas funciones p\u00fablicas-, no corresponde a la ley crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, que por esencia es social pero no estatal. &nbsp;Al respecto, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de asociaci\u00f3n, entendida en los t\u00e9rminos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al m\u00e1s reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a trav\u00e9s de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes \u00f3rdenes de vida de la sociedad, o que \u00e9sta, a trav\u00e9s de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado.9 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte considera leg\u00edtimo que la Ley pueda estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, &#8220;una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales.10 &#8221; Pero lo que no puede la Ley es crear directamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la din\u00e1mica de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 36 de 1993 se declarar\u00e1 inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declarar\u00e1 inexequible, por unidad normativa, los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba de la Ley 36 de 1993 y la frase &#8220;y o\u00eddo el concepto del Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda&#8221; contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 36 de 1993, debido a que los mencionados textos legales traen como supuesto esencial de su consecuencia jur\u00eddica al precitado Colegio. En efecto, tales art\u00edculos regulan las funciones del Colegio, los delegados que \u00e9ste puede designar en las capitales de departamento as\u00ed como las sanciones que esta entidad puede imponer. Por consiguiente, al ser declarada inconstitucional la creaci\u00f3n del Colegio, tales normas deben tambi\u00e9n ser declaradas inexequibles. &nbsp;As\u00ed las cosas, en este caso en particular, se aplica el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 2067 de 1991 que establece que &#8220;la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podra se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las funciones reglamentaria y de polic\u00eda administrativa del Gobierno en el establecimiento de las condiciones t\u00e9cnicas de funcionamiento de los laboratorios cl\u00ednicos e industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 36 de 1993 se\u00f1ala que, por la v\u00eda reglamentaria, el Gobierno actualizar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones de funcionamiento de los laboratorios cl\u00ednicos e industriales. Seg\u00fan los demandantes y el Ministerio P\u00fablico esta norma es inconstitucional por cuanto se est\u00e1 otorgando potestad legislativa al Ejecutivo sin llenar las exigencias formales ni materiales dispuestas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, a saber la iniciativa gubernamental, la precisi\u00f3n material y la limitaci\u00f3n temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte tal criterio, ya que considera que esa facultad gubernamental es un desarrollo de la potestad reglamentaria del ejecutivo (art. 189 numeral 11 C.P.) y del ejercicio de la polic\u00eda administrativa, en especial del llamado poder de polic\u00eda ligado a la facultad de vigilancia e inspecci\u00f3n de las profesiones (CP art 26), pero obviamente con las precisiones y limitaciones que m\u00e1s adelante se se\u00f1alar\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en decisiones anteriores esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que si bien, en t\u00e9rminos generales, corresponde al Congreso la reglamentaci\u00f3n de las libertades y los derechos, la Constituci\u00f3n no ha consagrado una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales, ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos11 . Esto significa que existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cu\u00e1les algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario, esto es, &nbsp;pueden dictar reglamentos, normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden p\u00fablico y con la libertad. &nbsp;Pero, como es obvio, tales reglamentos pueden desarrollar la ley pero no contradecirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n directa con la regulaci\u00f3n del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda expresamente establecido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las normas respecto de las cuales las autoridades competentes vigilar\u00e1n e inspeccionar\u00e1n tal ejercicio, deben estar fijadas, bien expresamente por la ley, si se trata de reglamentaciones que toquen directamente con &nbsp;el derecho en cuesti\u00f3n, o bien por delegaci\u00f3n legal, cuando se trata de reglamentaciones t\u00e9cnicas o administrativas que no hacen relaci\u00f3n directa con el ejercicio del derecho fundamental&#8221; (Subrayas no originales)12 . &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que puede existir delegaci\u00f3n legal para que autoridades diversas al Congreso establezcan reglamentaciones del ejercicio profesional, siempre y cuando ellas no afecten directamente el derecho en cuesti\u00f3n sino que regulen aspectos puramente t\u00e9cnicos. Ahora bien, conforme a lo anterior, la Corte considera que la norma acusada es constitucional si se entiende que la reglamentaci\u00f3n de las condiciones de funcionamiento de los laboratorios por el gobierno est\u00e1 orientada por criterios esencialmente t\u00e9cnicos, esto es, por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la regulaci\u00f3n de los laboratorios de principios cient\u00edficos reconocidos por la comunidad cient\u00edfica. En efecto, en tal caso, esta Corporaci\u00f3n considera que es leg\u00edtimo que la ley delegue tal facultad al gobierno, puesto que, en ocasiones, cambios tecnol\u00f3gicos o la aparici\u00f3n de nuevos riesgos sanitarios obligan a modificar de manera \u00e1gil las condiciones de funcionamiento de los laboratorios, a fin de que se establezcan, por ejemplo, nuevos procedimientos o se tomen determinadas precauciones sanitarias. Es pues razonable que la ley radique tal competencia en el gobierno, que puede responder de manera m\u00e1s \u00e1gil, t\u00e9cnica y efectiva a tales retos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte precisa que esta posibilidad de reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, proveniente de una forma de poder de polic\u00eda administrativa, no constituye una facultad discrecional abierta sino que debe efectuarse dentro de los marcos que hacen leg\u00edtimo el ejercicio del poder de polic\u00eda en un Estado social de derecho y que ya hab\u00edan sido establecidos por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n precedente13 . En particular, esta reglamentaci\u00f3n tiene que hacerse dentro del marco de la ley, por lo cual podr\u00e1 de todas maneras el legislador precisar en cualquier momento, si lo juzga conveniente, los marcos de esa actividad reglamentadora del &nbsp;Ejecutivo. &nbsp;Adem\u00e1s, esa reglamentaci\u00f3n debe ser razonable, proporcional y no puede traducirse en violaciones del principio de igualdad. Finalmente, en el caso particular, para la Corte es claro que tal regulaci\u00f3n es de contenido puramente t\u00e9cnico, por lo cual ella debe &nbsp;fundarse en principios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos reconocidos. Ella no podr\u00e1, por consiguiente, desbordar el marco del establecimiento de aquellas condiciones t\u00e9cnicas de funcionamiento de los laboratorios que sean necesarias para la protecci\u00f3n de los riesgos sociales ligados a tal actividad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, este par\u00e1grafo ser\u00e1 declarado constitucional en la parte resolutiva de esta sentencia, pero de manera condicional, ya que la reglamentaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 referirse a la actualizaci\u00f3n, conforme a principios cient\u00edficos, de las condiciones t\u00e9cnicas de funcionamiento de los laboratorios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La constitucionalidad del art\u00edculo 10 y los efectos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 36 de 1993 que sean declarados inexequibles en esa sentencia, puesto que es la mejor forma de proteger el principio de la igualdad afectado por esta ley y evitar vac\u00edos normativos15. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 exequible la frase &#8220;y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971&#8221;, la cual se encuentra en el art\u00edculo 10 de la Ley 36 de 1993, en tanto lo derogado, lo sea por lo declarado exequible y por los art\u00edculos no estudiados en esta sentencia y se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 36 de 1993 que sean declarados inexequibles en esa sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La frase &#8220;labores propias de su exclusiva competencia&#8221; contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba de la Ley 36 de 1993 y la frase &#8220;y o\u00eddo el concepto del Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda&#8221; contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 36 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 36 de 1993, siempre y cuando se entienda que la reglamentaci\u00f3n &nbsp;gubernamental se refiere \u00fanicamente a la actualizaci\u00f3n, conforme a principios cient\u00edficos reconocidos, de las condiciones t\u00e9cnicas de funcionamiento de los laboratorios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la frase &#8220;y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971&#8221; del art\u00edculo 10 de la Ley 36 de 1993, precisando que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, se restauran ipso iure las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 36 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Informe-Ponencia para primer debate en plenaria. Rama Legislativa del Poder P\u00fablico. Gaceta Constitucional N\u00ba 79. p\u00e1g. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-013 de 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-145\/94 del 23 de marzo de 1994. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver por ejemplo Corte Constitucional. Sentencia T-422\/92 del 19 de junio de 1992. M. P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Gaceta Constitucional. 1992, No 2, pp 406 y ss. Sentencia C-530\/93 del 11 de noviembre de 1993. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 12 de 1925. M.P.: Dr. Luis Felipe Rosales. Gaceta Judicial. Tomo 32, Nos. 1665 y 1666 de 22 de abril de 1926. pp 170. &nbsp;Esta tesis fue reiterada de manera literal por la Corte Suprema de Justicia en fallos posteriores. Ver, por ejemplo, Sentencia del 17 de agosto de 1926. M. P Dr Luzardo Fortoul. Gaceta Judicial. Tomo 33. Nos 1700 y 1701. pp 37 y 38. Igualmente ver Sentencia del 13 de noviembre de 1928. Gaceta Judicial. Tomo 36. No 1832 del 28 de enero de 1931. p 209. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Tussman y Ten Broek. &#8220;The equal protection of the laws&#8221; citado por Enrique Alonso Garc\u00eda. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1984, pp 208 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia No. C-606 de 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-041\/94 del 3 de febrero de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver en particular Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-024\/94 del 27 de enero de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia No C-606 del 14 de diciembre dee 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. Gaceta Constitucional, 1992, Tomo 7, p 200. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-024\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>14Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba C-113 de 15 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>15En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, Sentencia C-145\/94 del 23 de marzo de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-226-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-226\/94 &nbsp; LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Contenido &nbsp; En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del art\u00edculo 142 constitucional no es absoluto, pues no s\u00f3lo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. 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