{"id":9270,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-232-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-232-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-232-03\/","title":{"rendered":"C-232-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-232\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos argumentativos de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido verificable a partir de interpretaci\u00f3n de su propio texto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4258 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento&#8221; contenida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>(24 de junio de 1948)1 \u00a0<\/p>\n<p>adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 19482\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVI \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>I. JUICIO EJECUTIVO \u00a0<\/p>\n<p>Art. 101.- Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretar\u00e1 inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento&#8221; contenida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que dicho aparte normativo vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; subsidiariamente pide que se declare su exequibilidad condicionada, siempre y cuando se comprenda que la denuncia se entiende hecha con la petici\u00f3n del embargo de los bienes del ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que la facultad que tiene el ejecutante de solicitar el embargo preventivo de los bienes del deudor con la simple condici\u00f3n de que se denuncie previamente y bajo juramento que \u00e9stos son de su propiedad \u00a0es un beneficio aceptable y razonable para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que el requisito de la &#8220;denuncia previa&#8221; en la pr\u00e1ctica se ha convertido en un tr\u00e1mite adicional, puesto que \u201clos despachos judiciales exigen, la suscripci\u00f3n de una diligencia en la que el ejecutante denuncia los bienes, lo cual resta celeridad al proceso ejecutivo, hace engorroso el tr\u00e1mite y termina afectando los derechos del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el aparte normativo presume la mala fe del ejecutante y lo obliga a que suscriba una diligencia donde declare bajo juramento la titularidad de los bienes del deudor. Sostiene que si se presumiera la buena fe conforme lo ordena el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda suficiente que el juramento se prestara con la simple formulaci\u00f3n de la demanda, tal y como ocurre en la acci\u00f3n de tutela y en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el proceso ejecutivo de naturaleza civil, en el cual el juramento se entiende prestado con la presentaci\u00f3n del escrito (Art. 513 C.P.C.), en el ejecutivo laboral, a causa del pasaje normativo acusado, se requiere una diligencia previa de juramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera que se desconoce el derecho al debido proceso, puesto que si uno de los elementos que abriga esta garant\u00eda fundamental es que los procedimientos se surtan \u201csin dilaciones injustificadas\u201d, la diligencia de juramento es un tr\u00e1mite engorroso que afecta la celeridad del proceso ejecutivo laboral y por ende contribuye a congestionar el aparato judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye tambi\u00e9n, que el texto demandado transgrede los art\u00edculos 1, 2, y 229 de la Carta Pol\u00edtica, porque la mencionada diligencia de juramento impide que se hagan efectivas las obligaciones laborales, puesto que en muchas ocasiones, mientras que \u00e9sta se efect\u00faa se permite que el deudor realice maniobras tendientes a alzar sus bienes y evitar la ejecuci\u00f3n, situaci\u00f3n que va en detrimento de dichos preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el procedimiento acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consistir\u00eda en que el ejecutante manifestara bajo juramento que los bienes son del deudor, para que de esa manera el embargo fuera decretado, sin que tuviera que hacerse diligencia de juramento previa o suscribirse acta, o alg\u00fan tipo de diligencia adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION \u00a0DEL MINISTERIO DEL INTERIOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo demandado, por cuanto considera que el actor centra gran parte de su acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los procesos laborales se originan en conflictos suscitados en relaciones de trabajo y en la aplicaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, temas que al tener una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, el legislador determin\u00f3 un procedimiento informado por el principio de celeridad, motivo por el cual en el proceso ejecutivo laboral no es necesario prestar cauci\u00f3n para formular la solicitud de medidas preventivas, es decir, no se exige un seguro o p\u00f3liza que cubra el posible perjuicio por error, equivocaci\u00f3n o temeridad en la denuncia de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u201cel juez antes de rechazar o admitir la demanda en audiencia especial solicita la ratificaci\u00f3n de la denuncia bajo juramento (&#8230;) diligencia judicial que encuentra sustento razonable y proporcionado en la misma Carta Pol\u00edtica, en la medida que al no exigirse una garant\u00eda o cauci\u00f3n debe establecerse un nexo m\u00ednimo de compromiso y obligaci\u00f3n en la palabra del ejecutante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el requisito de la denuncia previa, en lugar de vulnerar normas de rango constitucional, se encuentra en armon\u00eda con ellas, ya que tiene como finalidad preservar la justicia, defender la seguridad jur\u00eddica, evitar la arbitrariedad o parcialidad del juzgador y asegurar la observancia estricta de procedimientos y reglas se\u00f1aladas por la ley para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. Se prev\u00e9 de esta manera, que el ejecutado tenga una m\u00ednima garant\u00eda de que las medidas cautelares que se solicitan en su contra, se har\u00e1n bajo juramento, en raz\u00f3n a que \u201cde la correcta se\u00f1alizaci\u00f3n de bienes no puede dar fe el administrador de justicia, sino que est\u00e1 supeditado a la responsabilidad del denunciante\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura el interviniente, que si bien el sistema jur\u00eddico reconoce validez a la presunci\u00f3n de buena fe, muchas normas de car\u00e1cter legal hacen uso del juramento, sin que por ello violen el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que lo que se pretende es \u201cexhortar de manera especial al que denuncia los bienes de otro, para que en observaci\u00f3n de su buena fe la declaraci\u00f3n la haga con el deber y compromiso de exponer s\u00f3lo la verdad, puesto que el juzgador la desconoce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cargo por presunta violaci\u00f3n a la igualdad, sostiene que \u00e9sta no existe y que por el contrario, tanto en el proceso ejecutivo de naturaleza civil como en el laboral, el ejecutante puede solicitar que se decreten medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro de los bienes del deudor, siendo m\u00e1s \u201cbenevolente\u201d el ejecutivo laboral al no exigir cauci\u00f3n para hacer efectiva la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que contrario a lo que ocurre en materia civil en donde dentro del \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n puede haber o no embargo y secuestro preventivos, a voluntad del ejecutante, en el de car\u00e1cter laboral \u201csiempre hay lugar a embargo y secuestro preventivos, los cuales debe decretar el juez en el mismo auto de mandamiento de pago.\u201d3 Lo cual, en sentir del interviniente, hace m\u00e1s garantista este proceso, ya que le permite al ejecutante acceder a la justicia en desarrollo de un debido proceso para reclamar sus derechos sin necesidad de prestar cauci\u00f3n, con la simple suscripci\u00f3n de una acta donde conste la denuncia juramentada de los bienes a cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar de fondo la demanda de la referencia por adolecer \u00e9sta de ineptitud sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el cargo de inconstitucionalidad es improcedente porque est\u00e1 fundado en la forma como los despachos judiciales exigen el cumplimiento del requisito legal de suscripci\u00f3n previa de la diligencia de juramento en la cual el ejecutante denuncia los bienes de su empleador, y de esa manera la demanda queda desprovista de concepto de violaci\u00f3n. Sobre este particular, afirma que \u201cdada la pr\u00e1ctica judicial, a lo sumo hace responsables a los servidores de la justicia por una indebida aplicaci\u00f3n del precepto \u2013 infracci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo \u2013 pero [esa situaci\u00f3n] no puede ser tenida como raz\u00f3n suficiente para entrabar un conflicto de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la comparaci\u00f3n que realiza el actor entre el proceso ejecutivo laboral y el que se surte en materia civil, no puede servir por s\u00ed sola de fundamento para estructurar un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad, puesto que su naturaleza, intervinientes, objeto y principios son dis\u00edmiles, por lo que el legislador dise\u00f1\u00f3 caminos tambi\u00e9n distintos para su tramitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que uno de los requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad es contener los argumentos que justifiquen la violaci\u00f3n de las normas superiores; \u00a0por esa raz\u00f3n cuando los cargos son aparentes, pues en el fondo no comportan un problema constitucional, la citada exigencia no se cumple y ello impide al Tribunal Constitucional adoptar una decisi\u00f3n estimatoria sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la exigencia de la denuncia previa resulta proporcionada con los fines perseguidos por la ley laboral, toda vez que, encontr\u00e1ndose exonerados los ejecutantes de una carga procesal, cual es la de constituir las garant\u00edas necesarias para indemnizar los perjuicios en el evento en que su acci\u00f3n resulte temeraria o carente de fundamento, resulta l\u00f3gico que la ley los conmine a hacer la declaraci\u00f3n bajo juramento que los bienes que se afectan con la medida cautelar pertenecen a su empleador. Resalta que el art\u00edculo 101 del C.P.T. prev\u00e9 que \u201ccumplida la diligencia de denuncia de los bienes bajo juramento &#8230;el juez decretar\u00e1 inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de los inmuebles del deudor&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar el aparte normativo acusado contenido en una norma con fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresi\u00f3n &#8220;y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento&#8221; contenida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, versa sobre la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la presunci\u00f3n de buena fe que dicho pasaje normativo configura, al exigir al demandante de un proceso ejecutivo laboral la celebraci\u00f3n de una diligencia de denuncia bajo juramento de bienes del deudor, como presupuesto para el decreto de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que para el Ministerio del Interior debe declararse la exequibilidad del pasaje normativo demandado puesto que la denuncia previa de bienes bajo juramento tiene un sustento razonable y proporcionado en la misma Carta Pol\u00edtica, en la medida \u00a0que garantiza al ejecutado que las medidas cautelares que se solicitan en su contra, tengan a falta de una cauci\u00f3n cierto grado de credibilidad, el Director del Ministerio P\u00fablico considera, por su parte, que la demanda adolece de ineptitud sustancial ya que el actor sustent\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n en la forma como los despachos judiciales exigen el cumplimiento del requisito legal de suscripci\u00f3n de la diligencia previa de denuncia bajo juramento de bienes del deudor, lo cual impide estructurar el cargo de inconstitucionalidad contra el precepto demandado parcialmente, por lo que solicita que no se profiera decisi\u00f3n de fondo y en su lugar opte por la inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, establecer si los reproches que el actor endilga al aparte normativo demandado son suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta la soluci\u00f3n a este problema \u00a0habr\u00e1 de resolverse si debe adoptarse decisi\u00f3n inhibitoria como lo solicita el Procurador General o por el contrario hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos argumentativos de un cargo de inconstitucionalidad. Verificaci\u00f3n de su cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, el rastreo y s\u00edntesis de dichas decisiones fue realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1052\/014 a partir de cuyas consideraciones se resolver\u00e1 el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia se explic\u00f3 c\u00f3mo \u201cla presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.\u201d5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos que deben tener las razones plasmadas en el concepto de la violaci\u00f3n se exige que \u00e9stas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. Sobre la noci\u00f3n de cada uno de estos requisitos se dijo en la mencionada sentencia:6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d7, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente8 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d12. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d13 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales15 y doctrinarias16, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d17; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia18, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d19 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes corresponde comprender el contenido del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e identificar as\u00ed el texto normativo objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto legal mencionado regla el tema de las medidas preventivas o cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral y establece que presentada la demanda a efectos de que el juez \u00a0decrete de forma inmediata el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecuci\u00f3n, el ejecutante debe realizar previamente una denuncia de bienes bajo juramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contenido objetivo de la expresi\u00f3n subrayada debi\u00f3 el actor fundar el concepto de la violaci\u00f3n del aparte normativo acusado. Procede ahora la Sala a verificar si sus argumentos permiten realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en la demanda hay claridad en las razones expuestas por el ciudadano en cuanto permiten advertir los fundamentos de la misma, no puede predicarse lo mismo de las utilizadas para sustentar una presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puesto que \u00e9stas no son ciertas, en la medida en que no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente que pueda endilgarse de manera objetiva al aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presuntos reproches de inconstitucionalidad conforme lo indica el actor, no se dirigen a cuestionar uno de los apartes del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino a presentar su inconformidad de c\u00f3mo \u201cen la pr\u00e1ctica\u201d los despachos judiciales aplican ese precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como se indic\u00f3, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, no puede pretender el actor deducir inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 101 \u00eddem cuando de su texto normativo no se desprenden, dichos reproches.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n al afirmar que la aplicaci\u00f3n indebida de la disposici\u00f3n acusada, si bien podr\u00eda generar responsabilidad de tipo administrativo para los funcionarios judiciales, puesto que la falta de celeridad en la realizaci\u00f3n de la diligencia tendiente a que el ejecutante preste juramento sobre la propiedad de los bienes del deudor puede resultar inconveniente para los intereses del acreedor, esa circunstancia per se no permite someter la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento&#8221; contenida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que los dem\u00e1s argumentos presentados por el actor para fundar la demanda no se relacionan concreta y directamente con el contenido objetivo del aparte normativo que se acusa, sino a su aplicaci\u00f3n \u201cen la pr\u00e1ctica\u201d. Es decir, la inconformidad del actor no reposa en lo que dice la expresi\u00f3n demandada sino en la forma como ella se aplica por los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el tema de la pertinencia de las razones que deben fundamentar una demanda de inconstitucionalidad, resulta relevante para demostrar los defectos que en materia del concepto de la violaci\u00f3n tiene el escrito presentado por el actor, puesto que \u00a0sus \u00a0argumentos est\u00e1n estructurados a partir de consideraciones puramente legales, como las arg\u00fcidas frente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en sus propios puntos de vista sobre c\u00f3mo deber\u00eda aplicarse la norma, lo cual en su concepto deber\u00eda estar condicionado a que \u201cla denuncia bajo la gravedad del juramento se entiend[a] hecha con la petici\u00f3n de embargo de los bienes del ejecutado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la inexistencia de razones ciertas, espec\u00edficas y \u00a0pertinentes que fundamenten los reproches de inconstitucionalidad presentados por el actor, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento&#8221; contenida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial N\u00ba 26.754 del 24 de junio de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por mandato del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 712 de 2001 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n a \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las notas al pie de p\u00e1gina que siguen hasta el n\u00famero 19, corresponden a las citas originales de la Sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido ver las sentencias C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este particular pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis) y C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-232\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos argumentativos de un cargo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violaci\u00f3n \u00a0 NORMA ACUSADA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido verificable a partir de interpretaci\u00f3n de su propio texto \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4258 \u00a0 Demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}