{"id":9271,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-233-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-233-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-233-03\/","title":{"rendered":"C-233-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-233\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad de los componentes del proyecto de ley con la materia principal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el principio de unidad de materia cuando no hay ninguna relaci\u00f3n objetiva y razonable entre el contenido de la norma impugnada y el tema general de la ley de la cual hace parte. Esta concepci\u00f3n amplia de la unidad de materia se basa en el respeto del principio democr\u00e1tico reflejado en la actividad legislativa, de tal suerte que s\u00f3lo podr\u00e1 ser declarada inexequible la disposici\u00f3n acusada cuando exista una total divergencia entre ella y el tema general regulado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Persigue la racionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y transparencia en el ejercicio de la actividad legislativa, adem\u00e1s de propender por un ordenamiento jur\u00eddico coherente y sistem\u00e1tico, que garantice la seguridad jur\u00eddica y la legitimidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Sanci\u00f3n disciplinaria a los Alcaldes y Presidentes de Concejos que entorpezcan la protocolizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Conexidad tem\u00e1tica e instrumental con el contenido y finalidad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Protocolizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Consulta popular\/AREA METROPOLITANA-Plazo para protocolizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Conexidad objetiva y razonable con el contenido y finalidad de la ley org\u00e1nica de \u00e1reas metropolitanas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Marco general \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-No excluye la adopci\u00f3n de normas disciplinarias espec\u00edficas en otras leyes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sanci\u00f3n no constituye modificaci\u00f3n de principios, procedimientos o competencias disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Legislador estaba facultado para determinar las consecuencias disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COMPETENCIA PREFERENTE-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Configuraci\u00f3n es de \u00e1mbito legislativo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No impone sanci\u00f3n disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no impone una sanci\u00f3n disciplinaria sino que, en desarrollo del principio de legalidad, s\u00f3lo contempla el precepto y la sanci\u00f3n, deber\u00e1 adelantarse el respectivo proceso disciplinario en aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y procesales que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4266 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Diana Marcela Cruz Ordu\u00f1a y Fernando Alberto Rey Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Diana Marcela Cruz Ordu\u00f1a y Fernando Alberto Rey Cruz contra el par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994 y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 128 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide la ley org\u00e1nica de \u00e1reas metropolitanas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba. \u00a0Constituci\u00f3n. Cuando dos o m\u00e1s municipios formen un conjunto con caracter\u00edsticas de \u00e1rea metropolitana podr\u00e1n constituirse como tal, de acuerdo con las siguientes normas: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba. \u00a0Una vez aprobada la creaci\u00f3n del \u00e1rea, o la anexi\u00f3n de nuevos \u00a0municipios a un \u00e1rea existente, los alcaldes o presidentes de concejos que entorpezcan la protocolizaci\u00f3n ordenada por esta norma incurrir\u00e1n en causal de mala conducta sancionable o con destituci\u00f3n. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co con destituci\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994, por considerar que vulnera los art\u00edculos 150 numeral 23, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el legislador invadi\u00f3 las \u00f3rbitas del derecho disciplinario al consagrar una sanci\u00f3n de esta naturaleza en una ley que debe circunscribirse a desarrollar el tema de las \u00e1reas metropolitanas. Estiman que la materia disciplinaria debe ser regulada por una norma particular, como la Ley 734 de 2002, o por medio de una ley sobre \u201cel ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, como lo contempla el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Carta Pol\u00edtica. Agregan que el legislador, al imponer la sanci\u00f3n, desconoce el art\u00edculo 277 numeral 6\u00ba Superior que asigna competencia preferente en materia disciplinaria al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan finalmente que la norma demandada vulnera el principio de unidad de materia (CP arts. 158 y 169), al contener un aspecto ajeno a las \u00e1reas metropolitanas, que constituye el objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 128 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 23 de la Carta carece de fundamento constitucional, como quiera que al fijar el r\u00e9gimen de las \u00e1reas metropolitanas el legislador puede consagrar normas que hagan exigible bajo sanci\u00f3n el cumplimiento de dicha disposici\u00f3n, sin que se salga del contexto de la materia regulada. Considera que la sanci\u00f3n fijada por obstaculizar la protocolizaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana, no constituye un aspecto dis\u00edmil de la materia que regula. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Carta Pol\u00edtica no impone al legislador la adopci\u00f3n de un solo r\u00e9gimen disciplinario y, por el contrario, en esta materia otorga amplia libertad de configuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma demandada tampoco prescribe que la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 sin previo agotamiento del correspondiente proceso disciplinario, como lo exige el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director del Ministerio P\u00fablico el legislador decidi\u00f3 asignar la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n al incumplimiento del deber consagrado en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, lo cual se sustenta en el valor pol\u00edtico y social inmerso en la decisi\u00f3n popular de constituir \u00e1reas metropolitanas. Es decir, el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que quienes burlen la voluntad popular que se manifiesta en este caso en la decisi\u00f3n de conformar un \u00e1rea metropolitana, sean castigados en forma ejemplar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el Ministerio P\u00fablico la inclusi\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en la Ley 128\/94 se ajusta plenamente al principio de la unidad de materia, pues ella guarda una clara y directa conexidad teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el objeto de la misma, cual es el de fomentar y regular la constituci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas que, como tal, requer\u00eda que el legislador, en el mismo cuerpo normativo, se\u00f1alase las sanciones en que pod\u00edan incurrir los funcionarios que omitieran o excedieran sus funciones para impedir la constituci\u00f3n de dichas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de otro lado, que es claro que el legislador puede se\u00f1alar expresamente en leyes diversas al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico conductas que den origen a una sanci\u00f3n disciplinaria, siempre y cuando ellas tengan relaci\u00f3n directa con la materia frente a la cual se est\u00e1 legislando. Este es el caso del deber que contempla la norma parcialmente acusada. Significa lo anterior que no toda conducta sancionable disciplinariamente debe estar contenida en dicho C\u00f3digo, pues es evidente que existen leyes que por la especialidad de la materia que regulan, el legislador se ve en la necesidad de incluir o tipificar en ellas conductas reprochables disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que si bien la Ley 128 de 1994 fue expedida antes de la vigencia de la Ley 200 de 1995 y de la Ley 734 de 2002, \u00e9stas \u00faltimas referentes al r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico de los servidores p\u00fablicos, tal norma es de car\u00e1cter especial puesto que su tema central, de orden org\u00e1nico, es adem\u00e1s el atinente a las \u00e1reas metropolitanas, con un fin constitucional de gran trascendencia en cuanto al desarrollo municipal a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n mancomunada con base en la planeaci\u00f3n. En este sentido, el legislador, buscando que ese fin constitucional no se viera entorpecido por comportamientos omisivos de los servidores p\u00fablicos competentes, estableci\u00f3 que el incumplimiento del deber de protocolizaci\u00f3n ser\u00eda causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n, sanci\u00f3n proporcional y razonable frente al fin que con ella se persigue, que pese a la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 no est\u00e1 derogada ni es incompatible con \u00e9sta, porque por su especialidad permanece vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre el art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002, el que precisamente estableci\u00f3 la norma integradora de los comportamientos considerados como causales de mala conducta en normas constitucionales o legales. Por ello, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido que se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n cuando la conducta de los alcaldes y presidentes de los concejos municipales competentes para cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas aprobadas por consulta popular, sea cometida a t\u00edtulo de dolo o culpa grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto previo: integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el prop\u00f3sito de ejercer el control de constitucionalidad sobre la norma demandada, se impone en este caso integrar proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el resto del contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994, dado que la expresi\u00f3n \u201co destituci\u00f3n\u201d, por s\u00ed sola, no tiene sentido propio y aut\u00f3nomo y \u201cs\u00f3lo puede ser entendida si se lee como una unidad gramatical y normativa\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta no es una decisi\u00f3n novedosa ni infundada pues la Corporaci\u00f3n, en diferentes ocasiones, ha procedido a integrar tal proposici\u00f3n cuando la demanda de inconstitucionalidad ha reca\u00eddo \u00fanicamente sobre uno de los apartes integrantes de la unidad normativa inescindible3. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-565 de 19984 la Corte procedi\u00f3 de la manera indicada. En aquel entonces expuso lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta de lo anterior, las palabras acusadas -&#8220;monto de diez (10)&#8221;- carecen en s\u00ed mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposici\u00f3n jur\u00eddica que pueda entenderse violatoria de la Constituci\u00f3n o ajustada a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, proh\u00edben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Obrando as\u00ed en el presente caso, la Sala encuentra que el accionante pretende la inconstitucionalidad del m\u00ednimo previsto en la norma para el salario integral. Y ello por cuanto, a su juicio, ese tope infringe el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Discrimina &#8211; piensa el demandante- a los trabajadores que devengan sueldos menores de diez salarios m\u00ednimos, al impedirles pactar libremente con sus empleadores la modalidad del salario integral, y tambi\u00e9n el derecho a la libertad de los mismos, &#8220;al no permitir que estos puedan elegir libremente el r\u00e9gimen salarial que deseen tener, independientemente de cu\u00e1l asignaci\u00f3n salarial tengan al momento de modificar la modalidad de pago de su salario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada es, entonces, la siguiente: &#8220;En ning\u00fan caso el salario integral podr\u00e1 ser inferior al monto de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, m\u00e1s el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda&#8221;. Sobre ella recaer\u00e1 esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta oportunidad la Corte proceder\u00e1 igualmente a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, de tal suerte que el pronunciamiento que emita recaer\u00e1 sobre el siguiente precepto normativo: \u201cUna vez aprobada la creaci\u00f3n del \u00e1rea, o la anexi\u00f3n de nuevos \u00a0municipios a un \u00e1rea existente, los alcaldes o presidentes de concejos que entorpezcan la protocolizaci\u00f3n ordenada por esta norma incurrir\u00e1n en causal de mala conducta sancionable o con destituci\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta agregar que \u201caunque en principio el actor ha debido dirigir la demanda contra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por estos apartes normativos, el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la circunstancia de ser una acci\u00f3n p\u00fablica abierta a la posibilidad de ser interpuesta por cualquier ciudadano, llevan nuevamente a la Corporaci\u00f3n a eximir al demandante de cumplir con rigorismos t\u00e9cnicos en la postulaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por ello la Corte integrar\u00e1 la proposici\u00f3n aludida y se pronunciar\u00e1 sobre ella, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la formulaci\u00f3n del cargo que ha hecho el demandante permite concluir que su intenci\u00f3n era discutir la validez constitucional de la norma que resulta de la lectura integral mencionada\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo se\u00f1alado, corresponde a la Corte determinar si el legislador vulnera los principios de unidad de materia y de competencia preferente en materia disciplinaria que asiste al Procurador General, en los eventos en que consagre una sanci\u00f3n disciplinaria en la ley que desarrolle una materia espec\u00edfica, como es el tema de las \u00e1reas metropolitanas. As\u00ed mismo, establecer si la Constituci\u00f3n consagra el principio seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen disciplinario debe ser incorporado en su totalidad en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que implique la inconstitucionalidad de aquellas leyes diferentes que consagren conductas sancionables disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirman los actores que la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia por cuanto, seg\u00fan se aprecia en el t\u00edtulo y en el contenido de la Ley 128\/94, \u00e9sta fue concebida para desarrollar \u201c\u00fanica y exclusivamente lo atinente a las \u00e1reas metropolitanas y no aspectos disciplinarios\u201d7. Es decir, el legislador no sigui\u00f3 un eje tem\u00e1tico com\u00fan y, por el contrario, incluy\u00f3 \u201cdisposiciones ajenas a \u00e9ste\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Interior, los cargos carecen de fundamento dado que el legislador bien puede consagrar en una ley determinadas normas que hagan exigible el cumplimiento de sus disposiciones, sin que ello represente la aprobaci\u00f3n de temas ajenos a la materia regulada. En su criterio, la norma demandada tiene relaci\u00f3n directa con el tema de las \u00e1reas metropolitanas. Por su parte, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la sanci\u00f3n se establece para los eventos en que se incumpla el deber consagrado en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n y se ajusta plenamente al principio de unidad de materia, pues guarda clara y directa conexidad teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el objeto desarrollado por la Ley 128\/94. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El principio de unidad de materia est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expresa el primero que \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d9. Por su parte, el segundo de los art\u00edculos en menci\u00f3n consagra que \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio garantiza que exista una razonable conexidad entre los componentes de un proyecto de ley y la materia o contenido principal que desarrolla. Por ende, son contrarios a la Constituci\u00f3n aquellas cuestiones ajenas al asunto espec\u00edfico de regulaci\u00f3n, que constituyan una especie de \u201ccuerpo extra\u00f1o\u201d10, que invade sin explicaci\u00f3n el contenido del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio de unidad de materia persigue la racionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y transparencia en el ejercicio de la actividad legislativa, adem\u00e1s de propender por un ordenamiento jur\u00eddico coherente y sistem\u00e1tico, que garantice la seguridad jur\u00eddica y la legitimidad institucional.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, como bien lo estiman la apoderada del Ministerio del Interior y el Procurador General, existe una clara conexidad tem\u00e1tica e instrumental de la norma acusada con el contenido y finalidad de la Ley 128\/94 de la cual hace parte, pues ella no regula de manera gen\u00e9rica aspectos disciplinarios para categor\u00eda alguna de servidores p\u00fablicos, sino que se\u00f1ala una sanci\u00f3n disciplinaria a los alcaldes y presidentes de concejos municipales que entorpezcan la protocolizaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que pretende el legislador por medio de esta sanci\u00f3n, adem\u00e1s de dar cumplimiento al principio fundamental de la democracia participativa15, es garantizar la debida aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, que impone a las autoridades locales protocolizar la conformaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana, una vez emitido el pronunciamiento popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 319 de la Carta Pol\u00edtica que una vez \u201cCumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo con la ley\u201d. Este principio es desarrollado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas, que contiene las fases para la constituci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas y del cual hace parte precisamente la norma acusada. Una de estas etapas est\u00e1 descrita en el numeral 6\u00ba, el cual dispone que \u201cCumplida la consulta popular y si el resultado fuere favorable los alcaldes y los presidentes de los respectivos concejos municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del \u00c1rea en un plazo no mayor de treinta d\u00edas y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades de acuerdo con la ley, en la Notar\u00eda Primera del municipio n\u00facleo o metr\u00f3poli, as\u00ed como las funciones generales que cumplir\u00e1 el ente metropolitano, particularmente en materia de planeaci\u00f3n, obras, servicios p\u00fablicos y obras de desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la norma impugnada, lejos de constituir una vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, contiene un instrumento importante para la organizaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de las \u00e1reas metropolitanas, dado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expresa la consecuencia jur\u00eddica por el incumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en la propia Ley 128\/94 para la constituci\u00f3n de este tipo de entidades administrativas. As\u00ed entonces, es evidente la conexidad objetiva y razonable que vincula a la norma impugnada con el contenido y finalidad de la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0Por lo tanto, no asiste raz\u00f3n alguna a los accionantes cuando afirman que el legislador invadi\u00f3 \u201clas \u00f3rbitas del derecho disciplinario\u201d al fijar una sanci\u00f3n disciplinaria en \u201cuna norma que s\u00f3lo se debe circunscribir a desarrollar el tema de las \u00e1reas metropolitanas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario no pertenece a la reserva de una \u00fanica ley sobre la materia. El legislador puede consagrar faltas y sanciones disciplinarias en leyes diferentes al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideran los demandantes que la materia disciplinaria debe ser regulada por una norma particular, como lo es la Ley 734 de 2002, o por medio de una ley sobre \u201cel ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n. Agregan que, al imponer la sanci\u00f3n a los alcaldes y presidentes de los concejos municipales, el legislador desconoci\u00f3 igualmente el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el \u201cprocedimiento preferente que debe surtirse ante el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos cargos, la apoderada del Ministerio del Interior considera que la Constituci\u00f3n no impone al legislador la adopci\u00f3n de un solo r\u00e9gimen disciplinario y que la norma acusada no prescribe que se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n sin agotar previamente el correspondiente proceso disciplinario. Por su parte, el Procurador General estima que el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar conductas que den origen a una sanci\u00f3n disciplinaria en leyes diferentes al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, siempre y cuando tengan relaci\u00f3n directa con la materia en la cual se est\u00e1 legislando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no impone al legislador la adopci\u00f3n de un solo r\u00e9gimen disciplinario para todos los servidores p\u00fablicos18 ni a consagrar en una sola ley todas las disposiciones que regulen esta materia. Es decir, la existencia de un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico constituye un marco general del r\u00e9gimen disciplinario, que no excluye la adopci\u00f3n de normas disciplinarias espec\u00edficas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia. \u00a0La Corte estima comprensible esta opci\u00f3n dada la naturaleza del derecho disciplinario y la multiplicidad de eventos o circunstancias que pueden constituir falta disciplinaria y que ameritan la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo cual impide la consagraci\u00f3n integral, coherente y sistem\u00e1tica en una \u00fanica ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-568\/9719 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, completa y coordinada de una materia, propia de los c\u00f3digos, no implica que absolutamente todos los aspectos relacionados con esa materia deban estar incluidos en el C\u00f3digo ya que, en virtud de la compenetraci\u00f3n de todas las partes que integran el ordenamiento jur\u00eddico es razonable que existan temas relacionados con \u00a0un determinado C\u00f3digo, que, sin embargo, hacen parte de otras leyes que, a su turno, deben respetar el principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en un caso semejante al que ahora es objeto de an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 58 ordinal 2\u00ba de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica-, que consagra la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n como consecuencia de las acciones u omisiones en la actuaci\u00f3n contractual20. En aquella oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La regulaci\u00f3n de aspectos disciplinarios y el estatuto de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 80 no regula procedimientos disciplinarios que sirvan de instrumento para la aplicaci\u00f3n de sanciones de esta naturaleza; no obstante, alude a temas o cuestiones disciplinarias, no propiamente con el prop\u00f3sito de establecer reglas prolijas y acabadas de orden sustancial, sino que recoge instituciones disciplinarias, como la destituci\u00f3n, para configurar a partir de ella una causal de inhabilidad (art. 8, literal d), o bien establece la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, como resultado de la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de acciones u omisiones que se les impute en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n contractual (art. 58-2), en concordancia con el correspondiente estatuto disciplinario. Adem\u00e1s, reconoce como forma de sanci\u00f3n, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la inhabilidad de los servidores p\u00fablicos para ejercer cargos p\u00fablicos y contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, contados a partir de la respectiva sentencia condenatoria civil o penal.21 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Corte reitera que el legislador estaba constitucionalmente facultado para determinar en la norma demandada las consecuencias disciplinarias para los servidores p\u00fablicos que incumplan su obligaci\u00f3n constitucional y legal de protocolizar la constituci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, sin que la sanci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada constituya modificaci\u00f3n de los principios, de los procedimientos ni de las competencias disciplinarias. Por consiguiente, al no estar obligado el legislador a consagrar en una sola ley todo el r\u00e9gimen disciplinario, como lo entienden los demandantes, carece de fundamento el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 23 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al no hacer la norma impugnada referencia al funcionario competente para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria e imponer la correspondiente sanci\u00f3n disciplinaria, no altera el r\u00e9gimen de competencias constitucionalmente establecido. Por ende, el legislador tampoco incurre en vulneraci\u00f3n del principio de la competencia preferente que el art\u00edculo 278 Superior otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, en respuesta a la solicitud del Procurador General para que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que la sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la conducta de los destinatarios de la disposici\u00f3n sea cometida a t\u00edtulo de dolo o culpa grav\u00edsima, tal como lo dispone el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -Ley 734-, debe se\u00f1alarse que ello es improcedente en cuanto la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario es de \u00e1mbito legislativo y, dado que la norma acusada no impone una sanci\u00f3n disciplinaria sino que, en desarrollo del principio de legalidad, s\u00f3lo contempla el precepto y la sanci\u00f3n, deber\u00e1 adelantarse el respectivo proceso disciplinario en aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y procesales que correspondan. As\u00ed entonces, el incumplimiento de los preceptos de la Ley 734 repercutir\u00e1 en la legalidad de las decisiones que se adopten, mas no en la inconstitucionalidad de la norma legal que se demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar Exequible, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Diario Oficial No. 41.236 del 23 de febrero de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-154-02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560-97, C-565-98 y C-1647-00 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1106-00 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-154-02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-154-02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0fl. 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que su vulneraci\u00f3n no constituye un vicio de car\u00e1cter formal sino de fondo, \u201ccomo quiera que se deriva de la falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para verter el contenido de la norma viciada en una determinada ley\u201d. Sentencia C-648\/97 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-178\/96 MP: Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-544\/93 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-523\/95 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-052\/97 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-648\/97 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; reiteradas en las sentencias C-510\/01 y C-1144\/01, y C-233\/02, MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 158 Superior prescribe una concepci\u00f3n amplia del significado de unidad de materia, para facilitar el desarrollo leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa. Al respecto puede verse la Sentencia C-443\/97 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, en la sentencia C-648\/97 se afirm\u00f3 que \u201cA juicio de esta Corporaci\u00f3n, el principio de unidad de materia deber ser entendido de manera amplia y global, es decir, que s\u00f3lo resulta vulnerado cuando una determinada norma no guarda una relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-025\/93 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Cfr. Sentencias C-501\/01, C-540\/01 y C-1144\/01. En la primera de las sentencias citadas se afirm\u00f3 que el principio de unidad de materia \u201cse dirige a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo en una triple dimensi\u00f3n: \u00a0En primer lugar, mediante la inclusi\u00f3n de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en raz\u00f3n de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. \u00a0En segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con ella se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreci\u00f3n de la democracia. \u00a0Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 El car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado colombiano se funda en los principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 40 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128\/94 prescribe que la aprobaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas se lleva a cabo a trav\u00e9s de la consulta popular. En el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo en referencia se establece que, \u201cEl texto de proyecto de constituci\u00f3n del Area Metropolitana ser\u00e1 sometido a consulta popular la cual se entender\u00e1 aprobada por el voto afirmativo de la mayor\u00eda de los sufragantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 fl. 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 fl. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 En la sentencia C-443\/97, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte afirm\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento la Carta obliga al Legislador a consagrar un s\u00f3lo r\u00e9gimen, pues en esta materia el Congreso tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Por ende, el Legislador puede consagrar reg\u00edmenes disciplinarios especiales, si considera que existen razones de conveniencia que justifican su existencia, y siempre y cuando esa diferencia de trato encuentre un fundamento razonable\u201d. En aquella ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 173 de la Ley 201 de 1995, que conservaba para los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201cr\u00e9gimen disciplinario contemplado en el Decreto 250 de 1970 y en el Decreto 1660 de 1978 y en las dem\u00e1s leyes especiales sobre la materia\u201d. \u00a0Sobre el particular, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cEn tales circunstancias, la Corte concluye que la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Procuradur\u00eda es admisible, pues encuentra un fundamento objetivo y razonable en las peculiaridades de ese \u00f3rgano de control. En efecto, esta entidad tiene funciones particulares, entre las cuales se encuentra en especial la supervigilancia disciplinaria de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (CP art. 277 ord 5\u00ba). Es pues admisible \u00a0que, entre otras razones, el Legislador considere que no deben estar sometidos al r\u00e9gimen disciplinario ordinario sino a uno especial aquellos funcionarios que tienen a su cargo el control disciplinario preferente del resto de servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia SU-637\/96 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que, \u201cDe hecho, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en los art\u00edculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 201 de 2001, que hab\u00eda sido demandado por incluir normas sobre la competencia de los Procuradores Judiciales de Familia, las cuales, en el entendido del accionante, deb\u00edan ser reguladas en el C\u00f3digo del Menor. Frente al caso espec\u00edfico, concluy\u00f3 la Corte que \u201cEs natural, entonces, que el legislador al regular una funci\u00f3n esencial al Ministerio P\u00fablico, -como la tantas veces mencionada de intervenci\u00f3n ante los jueces de familia y ante las autoridades administrativas encargadas de asuntos de familia-, dentro de la ley que establece la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tocara algunos de los aspectos procedimentales contenidos en el C\u00f3digo del Menor y en ello no encuentra esta Corporaci\u00f3n motivos de inconstitucionalidad, ya que trat\u00e1ndose de normas legales de la misma jerarqu\u00eda el legislador pod\u00eda modificar el C\u00f3digo del Menor mediante una ley que formalmente no hace parte de \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Dispone el art\u00edculo 50 ordinal 2\u00ba: \u201cDe las sanciones. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les imputa en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas a que se refiere este cap\u00edtulo se har\u00e1n acreedoras a: (&#8230;) 2\u00ba. En Caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Sentencia C-178\/96 MP: Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-233\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad de los componentes del proyecto de ley con la materia principal \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 Se viola el principio de unidad de materia cuando no hay ninguna relaci\u00f3n objetiva y razonable entre el contenido de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}