{"id":9272,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-234-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-234-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-234-03\/","title":{"rendered":"C-234-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-234\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia e integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en Procedimiento Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Materializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-T\u00e9rmino para interponerlo \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA JURIDICA PROCESAL-Interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de recursos constituyen carga procesal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vulneraci\u00f3n del principio del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4269 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante\u00a0: Alexander Carrillo Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0Alexander Carrillo Cruz demand\u00f3 el Art. 363 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar) (Fls. 1-6) \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme \u00a0a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 43.665 del 13 de agosto de 1999, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 522 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 363. SUSTENTACI\u00d3N. Antes del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 exponer por escrito las razones de la impugnaci\u00f3n ante quien la profiri\u00f3 en primera instancia. En caso contrario no se conceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interponga como subsidiario del de reposici\u00f3n, se entender\u00e1 sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas contrar\u00edan el pre\u00e1mbulo y los Arts. 4\u00ba, 29, 85 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la disposici\u00f3n acusada viola lo dispuesto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n porque el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n no da el tiempo y las oportunidades suficientes al recurrente para que aquel pueda surtirse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribe disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Laboral, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelaci\u00f3n y el t\u00e9rmino para sustentarlo y se\u00f1ala que \u201cse observa entonces c\u00f3mo mientras todas las legislaciones procesales del pa\u00eds diferencian claramente el t\u00e9rmino de oportunidad para interponer el recurso de apelaci\u00f3n (ejecutoria) y el t\u00e9rmino para sustentarlo (tres o cuatro d\u00edas m\u00e1s), el C\u00f3digo Penal Militar no lo hace y le incluye en s\u00f3lo tres d\u00edas (ejecutoria y sustentaci\u00f3n) a los recurrentes todas las instancias y oportunidades a que tienen derecho para el debido acceso a la justicia y m\u00e1s exactamente para el debido tr\u00e1mite del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en contraposici\u00f3n a las otras legislaciones procesales, que contemplan la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y posteriormente su sustentaci\u00f3n, de modo que si no se sustenta se declara desierto, la disposici\u00f3n acusada exige la sustentaci\u00f3n al interponer el recurso, con el resultado de que, si no se concede, el recurrente pierde su trabajo, lo cual es contrario al principio de econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada, en caso de que el recurso de apelaci\u00f3n se interponga como subsidiario del de reposici\u00f3n, se entender\u00e1 sustentado el primero con los argumentos expuestos para sustentar el segundo, confundiendo as\u00ed recursos distintos y aut\u00f3nomos y vulnerando tambi\u00e9n el derecho de los no recurrentes, por no otorgar a \u00e9stos un t\u00e9rmino para que formulen sus argumentos en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a lo previsto en el Art. 85 de la Constituci\u00f3n, el Art. 29 ib\u00eddem es de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual se viola tambi\u00e9n aquella disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el Art. 89 superior dispone que la ley establecer\u00e1 los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que los interesados puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de sus derechos frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y por tanto la disposici\u00f3n impugnada infringe tambi\u00e9n este mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n acusada quebranta el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n porque no garantiza la justicia, el marco jur\u00eddico y la igualdad de los sujetos de la Justicia Penal Militar frente a las personas que acceden a la administraci\u00f3n de justicia en otras ramas del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que por tener la Constituci\u00f3n car\u00e1cter superior, de conformidad con lo establecido en su Art. 4\u00ba, al infringir la norma acusada las mencionadas disposiciones constitucionales vulnera tambi\u00e9n \u00a0esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 18-24), la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la disposici\u00f3n acusada, pues conforme a lo dispuesto en el Art. 362 del mismo C\u00f3digo Penal Militar las apelaciones contra los autos interlocutorios deben interponerse de palabra en el momento de la notificaci\u00f3n o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y contra las sentencias y autos de cesaci\u00f3n de procedimiento, de palabra en el momento de la notificaci\u00f3n o por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Agrega que el t\u00e9rmino de ejecutoria debe contarse a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n de la providencia a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la no concesi\u00f3n del recurso por falta de sustentaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal militar y la declaraci\u00f3n del recurso como desierto por la misma raz\u00f3n en otras legislaciones, producen los mismos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el Art. 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en caso de \u00a0declaraci\u00f3n del recurso como desierto procede el recurso de reposici\u00f3n y, en cambio, seg\u00fan el Art. 364 del C\u00f3digo Penal Militar cuando no se concede el recurso procede el recurso de hecho ante el superior, lo cual otorga mayor garant\u00eda al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interpone como subsidiario del recurso de reposici\u00f3n el Art. 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal concede un traslado de tres (3) d\u00edas para que la parte adicione los argumentos presentados para sustentar este \u00faltimo recurso, y no para que presente una nueva sustentaci\u00f3n como afirma el demandante, de suerte que si la parte no formula adici\u00f3n de sus argumentos se entiende sustentada la apelaci\u00f3n con los \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997, al referirse a la oportunidad y tr\u00e1mite de las notificaciones por estado, se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no establece que las normas del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que en la Sentencia C- 368 de 2000, al resolver sobre la exequibilidad del Art. 364 del C\u00f3digo Penal Militar, que regula la procedencia y tr\u00e1mite del recurso de hecho, expres\u00f3 que la diferencia de tr\u00e1mite entre las dos legislaciones en el asunto examinado no priva a las partes de la posibilidad de ejercer sus derechos, ni les impone una carga desproporcionada, ni se afecta la marcha del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Art. 363 del C\u00f3digo Penal Militar reglamenta la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n y por tratarse de una regulaci\u00f3n especial en virtud de lo establecido en el Art. 221 superior no es posible comparar las disposiciones de dicho c\u00f3digo con las de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 8 de Octubre de 2002 (Fls. 30-37), el ciudadano William Monroy Victoria, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, manifest\u00f3 que en su criterio los cargos de la demanda no deben prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a trav\u00e9s de la norma demandada se est\u00e1 garantizando el debido proceso con la aceptaci\u00f3n de una segunda instancia y que el legislador en ejercicio de su autonom\u00eda puede establecer los t\u00e9rminos que considere necesarios para adelantar los tr\u00e1mites correspondientes y asegurar el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe un aparte relativo a los recursos contra las decisiones judiciales o administrativas contenido en la Sentencia C-365 de 1994 dictada por la Corte Constitucional y agrega que el Art. 57 de la Ley 2\u00aa de 1984, el Art. 207 del Decreto 050 de 1987 y el Art. 215 del Decreto 2700 de 1991 contemplaban una exigencia similar a la consignada en la norma acusada, con la cual se favorece el principio de econom\u00eda procesal pues desde el mismo momento en que se interpone el recurso se conocen los motivos de inconformidad con la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 10 de Octubre de 2002 (Fls. 38-42), el ciudadano Germ\u00e1n Eugenio Restrepo Arango, en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, indic\u00f3 que la norma acusada viola las disposiciones constitucionales citadas por el demandante, as\u00ed como tambi\u00e9n preceptos de instrumentos internacionales, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, principios de los que se derivan las normas rectoras del ordenamiento procedimental penal contenido en la Ley 600 de 2000, y a\u00f1ade que aquella consagra tambi\u00e9n en su Art. 31 el principio de las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que le asiste raz\u00f3n al actor al se\u00f1alar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada \u201cpor no conceder un plazo o t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto y adem\u00e1s, por no fijar un t\u00e9rmino para que los no recurrentes se manifiesten frente al recurso interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada restringe notoriamente el principio de la doble instancia y establece una desigualdad frente al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual vulnera el principio de igualdad contemplado en el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto recibido en esta corporaci\u00f3n el 6 de Noviembre de 2002 (Fls. 44-49), solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la justicia penal militar tiene car\u00e1cter especial y se encarga de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica, en ejercicio de sus funciones y por raz\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no comparte las aseveraciones hechas por el actor porque, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, el legislador en materia de procedimientos goza de un amplio margen de discrecionalidad dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, siempre y cuando no desconozca derechos y garant\u00edas constitucionales. Agrega que, dentro de este contexto, el que el legislador disponga que la apelaci\u00f3n debe interponerse junto con su sustentaci\u00f3n no afecta el debido proceso y garantiza el acceso a la justicia, el ejercicio del derecho de defensa y el principio de la doble instancia, y cita un aparte relativo a los recursos contenido en la Sentencia C-017 de 1996 dictada por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que el t\u00e9rmino para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n es insuficiente, pues no existe un par\u00e1metro para determinarlo, y que lo importante es que exista el t\u00e9rmino y sea razonable, razonabilidad que puede predicarse del se\u00f1alado en el precepto acusado, el cual desarrolla los principios de celeridad y econom\u00eda procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la disposici\u00f3n impugnada no convierte en un solo recurso la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n, lo cual l\u00f3gicamente no es posible porque el primero debe ser resuelto por el mismo funcionario que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n y el segundo debe ser resuelto por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se viola el Art. 89 superior, porque el precepto acusado \u00a0establece en forma clara los requisitos para la procedencia y la admisibilidad de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si al disponer el Art. 363 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar) que el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarse al ser interpuesto, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, y que en caso contrario no se conceder\u00e1, y al preceptuar que cuando dicho recurso se interponga como subsidiario del de reposici\u00f3n, se entender\u00e1 sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposici\u00f3n, se vulnera el principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, tambi\u00e9n, el contenido de los Arts. 4\u00ba, 85 y 89 u otro precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos formulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 1995, \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el llamado fuero penal militar, que tiene car\u00e1cter especial y que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional est\u00e1 integrado por dos elementos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, o sea, las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 de la Constituci\u00f3n, en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un elemento funcional, que consiste en la relaci\u00f3n de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza p\u00fablica, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales \u201clas fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d y el fin primordial de la Polic\u00eda Nacional es el \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta corporaci\u00f3n ha expuesto que el C\u00f3digo Penal Militar contiene una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma, tanto en materia sustantiva como en materia procesal, que puede ser distinta de las contenidas en los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, sin que por la sola diferencia pueda considerarse que aquel es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) existe un C\u00f3digo Penal Militar, que contiene una regulaci\u00f3n especial, y diferente, en atenci\u00f3n a los sujetos, a los bienes jur\u00eddicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la funci\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n corresponde cumplir \u00a0a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al se\u00f1alamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la propia Constituci\u00f3n contempla la existencia de un c\u00f3digo penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en raz\u00f3n de los actos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los c\u00f3digos, estos buscan regular de manera completa una materia, el C\u00f3digo Penal Militar contiene un r\u00e9gimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el r\u00e9gimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando as\u00ed lo exijan las especiales condiciones para las cuales est\u00e1 previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha expresado que \u2018la Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos.\u2019 1\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 1 y 2, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas \u00a0y expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas disposiciones la Corte ha considerado que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para determinar los procedimientos judiciales, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales y obre con un criterio razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ordinario, como tantas veces lo ha reiterado esta Corte, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador se halla investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esta competencia, el legislador est\u00e1 habilitado para regular los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c? El legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c? Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en su obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c? La radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c? Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.8\u201d 9 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La exigencia contenida en el Art. 363 del C\u00f3digo Penal Militar en el sentido de que el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarse al ser interpuesto y que si el mismo se interpone como subsidiario del de reposici\u00f3n se entender\u00e1 sustentado con los argumentos que se presentaron para esta \u00faltima, de tal manera que sin la sustentaci\u00f3n, en una u otra forma, no se concede el recurso, est\u00e1 claramente comprendida en la facultad de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales asignada al legislador por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha libertad el legislador no tiene el deber de establecer en el procedimiento penal militar disposiciones iguales a las contenidas en \u00a0otros \u00a0procedimientos judiciales, como el penal ordinario, el civil o el laboral, en la forma que pretende el demandante, puesto que la Constituci\u00f3n no lo contempla as\u00ed, lo cual es explicable teniendo en cuenta que un mandato contrario entra\u00f1ar\u00eda la implantaci\u00f3n de un procedimiento judicial uniforme en todos los campos de la actividad jur\u00eddica, sin un fundamento racional y sin posibilidad pr\u00e1ctica de aplicaci\u00f3n, por el car\u00e1cter instrumental del mismo y por la diversidad de materias sustantivas que integran el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el legislador bien puede establecer para el recurso de apelaci\u00f3n de las providencias de la jurisdicci\u00f3n penal militar condiciones de interposici\u00f3n y tr\u00e1mite distintas \u00a0de \u00a0las se\u00f1aladas para el mismo recurso ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, m\u00e1s a\u00fan \u00a0teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, la primera jurisdicci\u00f3n tiene un car\u00e1cter especial y aut\u00f3nomo de conformidad con lo previsto en el Art. 221 superior y lo expuesto en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, por ejemplo, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil la apelaci\u00f3n se concede sin necesidad de sustentaci\u00f3n (Art. 352, modificado por el Art. 1\u00ba del D. E. 2282 de 1989) y la misma puede ser sustentada en una oportunidad posterior, una vez admitida por el superior (Arts. 359 y 360, modificados por el Art. 1\u00ba del D. E. 2282 de 1989), sin que la falta de sustentaci\u00f3n en esta oportunidad conlleve unas consecuencias procesales adversas para el recurrente, pues aun as\u00ed el superior deber\u00e1 resolver el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9, en relaci\u00f3n con el procedimiento de apelaci\u00f3n de las sentencias ante el Consejo de Estado, que \u201crecibido el expediente y efectuado el reparto, se dar\u00e1 traslado al recurrente por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que sustente el recurso, si a\u00fan no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarar\u00e1 desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo\u201d y contempla, respecto de la apelaci\u00f3n de autos, que la citada corporaci\u00f3n \u201cdar\u00e1 traslado al recurrente, por tres (3) d\u00edas para que sustente el recurso, si a\u00fan no lo hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el recurrente no sustenta oportunamente el recurso se declarar\u00e1 desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelaci\u00f3n\u201d (Arts. 212 y 213, subrogados por los Art. 51 y 52 del D. E. 2304 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que consagra el Art. 229 superior, tambi\u00e9n llamado derecho a la jurisdicci\u00f3n, significa que toda persona tiene la posibilidad de instaurar acciones ante los funcionarios judiciales con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos sustantivos, la cual ha de ser efectiva o real, y no s\u00f3lo formal, mediante el desarrollo de los procesos y actuaciones respectivos establecidos en la ley, que tienen un car\u00e1cter instrumental subordinado al logro de aquella finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de dicho derecho s\u00f3lo es posible con base en su desarrrollo legal, por lo cual se afirma que es un derecho de prestaci\u00f3n, en contraposici\u00f3n al derecho de libertad, susceptible de ejercerse directamente a partir de la Constituci\u00f3n, y permite asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, como fines esenciales del Estado contemplados en el Art. 2\u00ba de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el derecho de defensa que forma parte integrante del principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 comprendida, sin lugar a discusi\u00f3n, la garant\u00eda de impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y administrativas, por lo cual dicha disposici\u00f3n establece que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca impugnar la sentencia condenatoria\u201d. Por su parte, el Art. 31 ib\u00eddem consagra la misma garant\u00eda en \u00a0relaci\u00f3n con las sentencias judiciales, al se\u00f1alar que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda es cumplida por los Arts. 360 y 362 del C\u00f3digo Penal Militar, que no son objeto de acusaci\u00f3n, al disponer respectivamente que \u201c[s]alvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia\u201d y que\u00a0\u201c[l]as apelaciones se interpondr\u00e1n as\u00ed: contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Contra las sentencias y autos de cesaci\u00f3n de procedimiento, de palabra en el momento de la notificaci\u00f3n o por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d, y es cumplida tambi\u00e9n por la norma acusada, en cuanto otorga a las partes del proceso para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n los mismos t\u00e9rminos indicados en la segunda disposici\u00f3n para su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio aplicado por el legislador en la norma acusada al remitir a los referidos t\u00e9rminos es razonable, en cuanto individualmente ellos permiten a las partes que expresen en forma efectiva los motivos de la impugnaci\u00f3n y en cuanto se\u00f1alan adem\u00e1s una diferencia acorde con la distinta naturaleza de las sentencias y los autos, ya que \u00a0jur\u00eddicamente no es lo mismo el \u00e9xito o el fracaso del recurso de apelaci\u00f3n contra las primeras que contra la generalidad de los segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, tanto la interposici\u00f3n como la sustentaci\u00f3n de los recursos constituyen cargas procesales, es decir, conductas facultativas de las partes e intervinientes en los procesos, en inter\u00e9s propio, cuya omisi\u00f3n les acarrea consecuencias adversas de car\u00e1cter procesal o sustantivo. Por ello, en el caso que se examina, si el sujeto interesado no sustenta en el t\u00e9rmino se\u00f1alado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, se produce un efecto desfavorable consistente en la no concesi\u00f3n del mismo. Este es un mecanismo procesal racional y v\u00e1lido en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos, que evita la tramitaci\u00f3n de los recursos cuando por el desconocimiento de los motivos de inconformidad no es posible efectuar su examen y cuando por razones de orden y econom\u00eda procesales no se justifica tomar en cuenta los motivos expresados en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al se\u00f1alar el inciso segundo del precepto acusado que cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interponga como subsidiario del de reposici\u00f3n, se entender\u00e1 sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposici\u00f3n, \u00a0el legislador aplica un criterio l\u00f3gico y consecuente con el inciso primero del mismo, que exige la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, pues los motivos de inconformidad son unos mismos, tanto para el examen de la reposici\u00f3n, por parte del funcionario que \u00a0profiri\u00f3 aquella, como para el an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n, por parte de su superior inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0se\u00f1alarse que la norma impugnada desarrolla los principios de \u00a0econom\u00eda y celeridad procesales, en cuanto evita un tr\u00e1mite adicional para la sola sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que, aunque existe en otras regulaciones legales y puede ser v\u00e1lido a la \u00a0luz de la Constituci\u00f3n, no es necesario desde esta misma perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la disposici\u00f3n acusada no quebranta y, por el contrario, desarrolla el principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, dicha disposici\u00f3n tampoco infringe el principio de la supremac\u00eda del estatuto superior (Art. 4\u00ba), ni el efecto inmediato del derecho previsto en aquel art\u00edculo (Art. 85), ni el mandato sobre la regulaci\u00f3n legal de los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para la defensa de la integridad del orden jur\u00eddico y de los derechos de los particulares frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, ni otro precepto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del Art. 363 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En aquella oportunidad la Corte, entre otras cargos, se ocup\u00f3 del estudio del que pretend\u00eda que exist\u00eda una violaci\u00f3n del principio de igualdad, por la manera distinta como la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las diversas penas impuestas contra una misma persona en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia penal ordinaria y en la justicia penal militar. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la diferencia existente en los dos reg\u00edmenes procesales no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1068 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: \u00a0\u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. Tambi\u00e9n en sentencia C-927 de 2000 se dijo: \u201cDe conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. Esta doctrina ha sido vertida en m\u00faltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-728 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-111 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1270 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-234\/03 \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia e integraci\u00f3n \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Elementos \u00a0 FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial \u00a0 POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial \u00a0 CODIGO PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en Procedimiento Penal Militar \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}