{"id":9275,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-251-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-251-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-03\/","title":{"rendered":"C-251-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-251\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, la Corte en virtud del principio pro actione se pronuncia sobre tales contenidos normativos, para lo cual efect\u00faa una integraci\u00f3n normativa entre la norma acusada y la norma que la modific\u00f3 parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO REGIONAL DE PLANEACION ECONOMICA-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO REGIONAL DE PLANEACION ECONOMICA Y FONDO DE INVERSION REGIONAL-Desmonte de estructura administrativa y financiera \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Ingresos provenientes de su explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para distribuir rentas generadas por la explotaci\u00f3n de recursos no renovables \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y la definici\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en ellas, son asuntos cuya determinaci\u00f3n compete al legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-L\u00edmites para regular rentas en explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en materia de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene la competencia espec\u00edfica de regular lo concerniente a las condiciones de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y los derechos que de ella se derivan, las limitaciones a dicha potestad pueden estar fundamentadas en una manifiesta irrazonabilidad o una clara transgresi\u00f3n de prohibiciones espec\u00edficas contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotaci\u00f3n genera rentas \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables puede generar diferentes rentas en cabeza del Estado. Primero, la explotaci\u00f3n de los mencionados recursos genera obligatoriamente una regal\u00eda en cabeza del Estado. Segundo, los contratos perfeccionados con el objeto de adelantar actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, pueden acordar tambi\u00e9n a favor del Estado, unas rentas llamadas (i) compensaciones o (ii) derechos. Tercero, con base en las normas superiores relativas a la potestad impositiva del Estado, a \u00e9stas rentas se pueden sumar las tributarias, de conformidad con lo que establezca la ley dentro del marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Definici\u00f3n y pago \u00a0<\/p>\n<p>Es una contraprestaci\u00f3n, que se causa por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, quien los recibe por conceder un derecho a explotar dichos recursos. La ley las define como \u201cun porcentaje fijo o progresivo, del producto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o boca de mina, pagadero en dinero o en especie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Distribuci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Origen\/COMPENSACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotaci\u00f3n puede tener consecuencias negativas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Similitud y diferencia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites respecto de la destinaci\u00f3n de las compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Entidades territoriales destinatarias de la contraprestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Objeto\/COMPENSACION-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Naturaleza consensual\/LEGISLADOR-Facultad para regular el destino de las compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Facultad de pactar pago en especie \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Destinaci\u00f3n a corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Destinaci\u00f3n a municipios y distritos no productores \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Destinaci\u00f3n a Fondo Nacional de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Destinaci\u00f3n al Fondo de Fomento del carb\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE FOMENTO DE MINERIA-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE FOMENTO DEL CARBON-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Destinaci\u00f3n de recursos a empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ECOCARBON-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINERALCO-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Destinaci\u00f3n de recursos provenientes de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-No son titulares de las regal\u00edas y compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Disposiciones legislativas sobre destinaci\u00f3n de rentas no transgrede su autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Participaciones no son rentas propias \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4245 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 42, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 42, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 756 de 2002. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N. 41414 del 30 de junio de 1994, es el siguiente (se resalta lo acusado):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 141 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarb\u00f3n, o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00fae la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Fomento del Carb\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de no existir Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementar\u00e1n las asignadas al Fondo de Fomento del Carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hierro, cobre y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de hierro, cobre y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos de propiedad del Estado, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hierro y dem\u00e1s minerales met\u00e1licos: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos de acopio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.0% \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o Distritos de acopio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las compensaciones por explotaci\u00f3n del hierro en el Departamento de Boyac\u00e1 se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Nobsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sogamoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Paz del R\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de G\u00e1meza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Corrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de T\u00f3paga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Iza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Firavitoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Tibasosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cu\u00edtiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Mongu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Mongua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Tasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sativanorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sativasur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Comercial e Industrial del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuir\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de no existir Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional las compensaciones a favor de \u00e9stas incrementar\u00e1n las asignadas al Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de no existir Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional las compensaciones a favor de \u00e9stas incrementar\u00e1n las asignadas al Fondo de Inversi\u00f3n Regional FIR. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, o regiones como entidad territorial, productoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0<\/p>\n<p>LEY 756 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El art\u00edculo 43 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Muzo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Qu\u00edpama\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de San Pablo de Borbur\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Marip\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pauna\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buena Vista\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Otanche\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Coper\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Brice\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Tunungu\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Victoria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Chivor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Macanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Almeida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Somondoco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Chiquinquir\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ubal\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Gachal\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Guvet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Regal\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El 41 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotaci\u00f3n de n\u00edquel, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00fae la explotaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las compensaciones monetarias por la explotaci\u00f3n de n\u00edquel asignadas al departamento de C\u00f3rdoba como departamento productor, se distribuir\u00e1n entre los municipios no productores de la zona del San Jorge as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Libertador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ayapel\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Planeta Rica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pueblo Nuevo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buenavista\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Apartada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas son contrarias a los art\u00edculos 1, 80, 287, 300, 334 y 360 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en tres cargos que se resumen a continuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1ala que las normas acusadas violan el art\u00edculo 360 de la Carta, pues destinan los recursos de las compensaciones pactadas en los contratos para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables a autoridades que no son entidades territoriales productoras o portuarias de dichos recursos. Para el demandante, el art\u00edculo 360 establece que tales entidades territoriales \u201cson las \u00fanicas que tienen derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones\u201d1, ya que el t\u00e9rmino \u201cEstado\u201d contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 360 debe entenderse como \u201centidades territoriales\u201d2. Por lo tanto, al incluir dentro de \u00a0las entidades destinatarias de compensaciones derivadas de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables a entidades tales como empresas industriales y comerciales del Estado, corporaciones aut\u00f3nomas regionales, el Fondo de Inversi\u00f3n Regional (FIR), los Corpes regionales, las regiones administrativas o de planeaci\u00f3n, el Fondo Nacional de Regal\u00edas, o municipios que no son productores, portuarios o de acopio, la ley violar\u00eda el art\u00edculo 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo 360 de la Carta dispone que la compensaci\u00f3n surge de un \u201cda\u00f1o directo en su territorio f\u00edsico y real, o en su entorno ecol\u00f3gico\u201d3. En este orden de ideas, la norma constitucional distingue entre los conceptos de compensaci\u00f3n y regal\u00eda, ya que el primero de ellos proviene de la causaci\u00f3n de un da\u00f1o, mientras que el segundo es una simple \u201ccontraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.4 Por esto, el actor considera que el legislador ha confundido estas dos nociones. Las compensaciones no pueden distribuirse a entidades que no hayan sufrido directamente un perjuicio ecol\u00f3gico por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, lo cual excluye de la asignaci\u00f3n de \u00e9stas a cualquiera que no sea una entidad territorial productora o \u00a0portuaria de los mencionados productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n, pues son contrarias a los postulados de la autonom\u00eda territorial. Dado que las compensaciones a las que se refieren las normas demandadas reparan directamente un da\u00f1o producido, las entidades territoriales mencionadas tienen el derecho de manejar tales recursos de manera aut\u00f3noma. Por estas razones, es inconstitucional que la ley disponga como destinatarios de estas sumas a organismos diferentes de las entidades territoriales se\u00f1aladas. En palabras del demandante \u201csi las compensaciones de las normas demandadas provienen de regal\u00edas y compensaciones, del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 360 de la Carta, y por ende son directas, entonces la naci\u00f3n no tiene injerencia alguna, y al no poder participar la Naci\u00f3n en las compensaciones, como lo hace \u2013perversamente \u00a0a trav\u00e9s de Ecocarb\u00f3n, Ecopetrol, Empresa Industrial y Comercial del Estado Mineralco SA , FIR, etc- que es la \u00fanica entidad estatal ante la cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales es relativa; de ello se desprende, entonces, que la autonom\u00eda en este caso de los municipios, departamentos y municipios portuarios, frente a corporaciones aut\u00f3nomas, etc, de orden territorial, es absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante estima que las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 80 y 334 de la Carta. De una parte, la ley transgrede el art\u00edculo 80 superior, pues seg\u00fan su entender, dicha norma atribuye a los municipios la \u201cautonom\u00eda absoluta\u201d5 de dictar las normas concernientes a la protecci\u00f3n del medio ambiente, lo cual no es posible por la asignaci\u00f3n de los recursos provenientes de compensaciones a otros entes. Esto limita los recursos con los que los entes territoriales pueden ejercer la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente.6 \u00a0Adicionalmente, y como consecuencia \u00a0de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 80, las normas acusadas son contrarias a la \u201cracionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto le est\u00e1n quitando recursos fiscales a los Estados municipales y departamentales y Municipios Portuarios\u201d, quienes son los \u00fanicos con competencia para intervenir en la \u201cpreservaci\u00f3n del modelo ecol\u00f3gico\u201d7. De esta manera tambi\u00e9n se estar\u00eda frente a una violaci\u00f3n del art\u00edculo 334 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de Maria Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera que, de acuerdo a los art\u00edculos 360 y 361 superiores, las regal\u00edas y las compensaciones son \u201cgrav\u00e1menes que tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente\u201d8. Por un lado, las regal\u00edas cuentan con una \u201cidentidad propia\u201d9, pues derivan directamente de la Constituci\u00f3n y la ley y de ellas tienen derecho a participar las entidades territoriales que indique el legislador. Las compensaciones por su parte, tienen un origen contractual, y respecto de ellas el constituyente no se\u00f1al\u00f3 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que la ley tiene la potestad de fijar su distribuci\u00f3n. As\u00ed, las compensaciones no deben ser distribuidas obligatoriamente a los entes territoriales, por lo que las normas acusadas son exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para Felipe M\u00e1rquez Calle, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las normas demandadas \u00a0son compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan el art\u00edculo 360 de la Carta, el ministerio se\u00f1ala que, la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado. Por esto, la ley puede disponer qu\u00e9 proporci\u00f3n de los beneficios se destinar\u00e1 a las entidades territoriales. Para desarrollar el tema, el interviniente cita unas sentencias en las que la Corte estableci\u00f3 que \u201cla Carta utiliza la palabra Naci\u00f3n cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas.\u201d10 As\u00ed mismo, la explotaci\u00f3n de tales recursos conlleva a una contraprestaci\u00f3n que puede asumir el t\u00edtulo de un regal\u00eda o de una compensaci\u00f3n que se pacte. De acuerdo a esto, \u201cla Carta pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento o al municipio productor, o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias de los recursos naturales no renovables, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de ellos se deriven\u201d11 Por lo tanto, el Ministerio sostiene que el demandante se equivoca al afirmar que a las sumas provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables tienen derecho \u00fanicamente las entidades territoriales productoras o portuarias. \u00a0De otra parte, el Ministerio de Hacienda afirma que el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales se refiere a aspectos tales como el derecho a gobernarse por autoridades propias, el de ejercer las competencias que le corresponden, el de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el de participar en las rentas nacionales (art\u00edculo 287 superior). Sin embargo, afirma el interviniente que de \u00e9stos no es posible deducir que las entidades territoriales tengan derecho a recibir la totalidad de las regal\u00edas y compensaciones, con exclusi\u00f3n de \u00f3rganos o entidades que tambi\u00e9n conforman el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 80 y 334 de la Carta, el actor estima que las funciones relacionadas con la preservaci\u00f3n del medio ambiente deben ser cumplidas por el conjunto de autoridades p\u00fablicas, lo cual conduce a desestimar los cargos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel Esguerra, en calidad de apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas demandas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el art\u00edculo 360 dispone que las entidades territoriales tienen el derecho de participar en las regal\u00edas y compensaciones, lo que permite que otras autoridades reciban parte de estos recursos.12 Adicionalmente, considera que \u201cel legislador puede, bajo ciertos criterios de razonabilidad, hacer part\u00edcipe de compensaciones a personas jur\u00eddicas de \u00a0derecho p\u00fablico distintas de las entidades territoriales, que contribuyen de cualquier manera a las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, fomento y\/o protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo seg\u00fan el cual las normas demandas son contrarias a los postulados de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el interviniente sostiene que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 que \u00e9stas tuvieran derecho a un porcentaje preciso de las regal\u00edas y compensaciones. Por esta raz\u00f3n, el constituyente atribuy\u00f3 al legislador un amplio espacio de configuraci\u00f3n para regular la materia. En este sentido, la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas distingue entre las fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, las cuales cuentan con autonom\u00eda para el manejo de las primeras, pero frente a las segundas el legislador tiene una mayor injerencia.14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente afirma que las normas acusadas no transgreden los art\u00edculos 80 y 334 de la Constituci\u00f3n, pues tales normas constitucionales no restringen la posibilidad de que autoridades diferentes a las entidades territoriales cumplan funciones dirigidas a la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Isa\u00edas de Jes\u00fas Carrizo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene en el proceso con el objetivo de apoyar la posici\u00f3n del demandante. El se\u00f1or Carrillo P\u00e9rez sostiene que el art\u00edculo 360 superior dispone que \u201cen las compensaciones tienen derecho a participar los departamentos y municipios productores de petr\u00f3leo, carb\u00f3n, n\u00edquel, gas, u otros recursos naturales no renovables y los puertos transportadores de recursos naturales no renovables, en cabeza de los municipios de Cove\u00f1as, San Anterio, Uribia, Cartagena, Tumaco, Barrancabermeja, Santa Marta Tamalemeque. (\u2026) As\u00ed las cosas al legislador de 1994 le est\u00e1 vedado incluir en la Ley en calidad de participantes en las compensaciones, a entidades que no sean las se\u00f1aladas espec\u00edficamente en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n precitadas.\u201d15 Por estas razones, el interviniente opina que las disposiciones acusadas son contrarias al art\u00edculo 360.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios intervino para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 756 de 2002, el cual considera acorde con la Constituci\u00f3n. El actor fundamenta lo anterior en los siguientes argumentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n, al referirse al Estado como titular de los recursos naturales no renovables, hace \u00a0alusi\u00f3n a todas las autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual no utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cNaci\u00f3n\u201d, el cual \u201ctiene una connotaci\u00f3n precisa y concreta alusiva a la persona jur\u00eddica central\u201d16. Ahora bien, en cuanto a la destinaci\u00f3n de los provechos generados por tales recursos, la Federaci\u00f3n de Municipios considera que, en vista de que la existencia de las compensaciones depende de una estipulaci\u00f3n contractual, toda disposici\u00f3n a nivel de ley acerca de la destinaci\u00f3n de los recursos mencionados debe ser presumida como una regal\u00eda. Por esto, el actor considera que el legislador utiliza err\u00f3neamente la palabra \u201ccompensaciones\u201d cuando en realidad se trata de regal\u00edas. En los casos en que una contraprestaci\u00f3n a cargo del concesionario o explotador est\u00e9 dispuesta unilateralmente por el legislador a favor del estado, se cumplen los elementos para la existencia de \u00a0una regal\u00eda, por lo que es inconstitucional confundir esta contraprestaci\u00f3n con una compensaci\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aduce que el art\u00edculo 361 clasifica las regal\u00edas en directas e indirectas. Las primeras son las que son distribuidas a los municipios y departamentos \u00a0sin intermediarios, mientras que las segundas son las que se distribuyen a los municipios y departamentos a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Esto lleva a concluir que todas las regal\u00edas deben ser distribuidas a las entidades territoriales. Por esta raz\u00f3n, concluye que las normas que destinan las compensaciones a autoridades del nivel central violan el art\u00edculo 360.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Federaci\u00f3n de Municipios afirma que la presencia del t\u00e9rmino \u201cparticipar\u201d contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 360 de la Carta conlleva a que los entes territoriales diferentes de los productores o portuarios tengan acceso a las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Por esta raz\u00f3n, los municipios que no son productores ni portuarios pueden ser destinatarios de \u00e9stas. As\u00ed, el interviniente sostiene que las normas que disponen la participaci\u00f3n de municipios no productores ni portuarios deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente considera que las disposiciones que asignan regal\u00edas o compensaciones a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son contrarias al art\u00edculo 360. A pesar de que estas autoridades hacen parte de los departamentos, las normas acusadas despojan a las entidades territoriales del manejo y la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de estos dineros, lo cual resulta contrario a las disposiciones constitucionales que afirman que dichas entidades tienen derecho al manejo aut\u00f3nomo de los recursos \u00a0mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse de conocer la demanda contra el art\u00edculo 48 de la Ley 141 de 1994 y declarar la exequibilidad del resto de normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 48 demandado, la Procuradur\u00eda sostiene que \u00e9ste fue modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 756 de 2000, por lo que la norma demandada no produce efecto jur\u00eddico alguno. Al existir carencia de objeto, la Corte debe inhibirse de estudiar el problema.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, sostiene que, de acuerdo a los art\u00edculos 332 y 360 del Estatuto Superior, los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste tiene el derecho, por medio de la ley, de definir la destinaci\u00f3n de sus excedentes, dentro de los par\u00e1metros prescritos por la Constituci\u00f3n. De esta manera se descarta que las entidades territoriales puedan exigir una participaci\u00f3n y administraci\u00f3n exclusivas de dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el Procurador estima que el demandante no distingui\u00f3 correctamente entre las regal\u00edas y las compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. De una parte, las regal\u00edas son \u201ccontraprestaciones contractuales m\u00ednimas definidas legalmente y de car\u00e1cter obligatorio\u201d20, que pueden ser distribuidas por el legislador, ya sea directamente a los entes territoriales productores o transportadores de recursos naturales no renovables, ya sea a los dem\u00e1s municipios y departamentos a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas. De otra parte, las compensaciones son contraprestaciones que se \u201coriginan no como un imperativo legal, sino como pagos adicionales pactados en concreto en cada una de las relaciones contractuales celebradas para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables\u201d. Las compensaciones, contin\u00faa la Procuradur\u00eda, \u201cson de naturaleza indemnizatoria, y por tanto, le permiten al legislador un tratamiento distributivo diferente, ya sea previendo y estimando impactos sociales, ambientales, de seguridad y salubridad p\u00fablicas, o de orden administrativo, en cuanto a costos relacionados con la explotaci\u00f3n de tales recursos.\u201d21 Por esta raz\u00f3n el legislador puede prever una asignaci\u00f3n de las compensaciones a entidades que no sean territoriales, pero que presten un servicio en la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, o se vean afectadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las entidades territoriales tienen una \u201cparticipaci\u00f3n directa, pero proporcional seg\u00fan lo defina el legislador, y no una participaci\u00f3n exclusiva sobre la totalidad de los recursos provenientes de las regal\u00edas y las compensaciones.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO SOLICITADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 necesario aclarar ciertos aspectos sobre los cuales intervinieron el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 a estas dos entidades que respondieran varias preguntas que versaban sobre la justificaci\u00f3n constitucional de la asignaci\u00f3n de compensaciones monetarias a los entes beneficiarios por las normas acusadas y sobre los porcentajes asignados a cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas respondi\u00f3 las preguntas adelantadas por la Corte considerando que el legislador \u201cpuede dentro de su competencia y dentro de su leal saber y entender, distribuir regal\u00edas y compensaciones como a bien lo tenga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente justific\u00f3 la asignaci\u00f3n de las rentas provenientes de las compensaciones a algunas entidades espec\u00edficas de la siguiente manera: \u00a0La asignaci\u00f3n de compensaciones a empresas industriales y comerciales del estado tiene justificaci\u00f3n en que \u00e9stas son las entidades competentes para \u201catender los subsectores espec\u00edficos\u201d de cada uno de los recursos naturales no renovables. Estas empresas tienen funciones relativas al desarrollo de proyectos comunitarios con el fin de propender por un desarrollo social y econ\u00f3mico de los sectores afectados por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Igualmente estas empresas deben fomentar la explotaci\u00f3n futura de dichos recursos, por lo que es razonable que una parte de las rentas producidas en el presente sea destinada a garantizar unos niveles aceptables de actividad minera en el futuro. Por su parte, la destinaci\u00f3n de las compensaciones a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales tiene asidero en las estipulaciones constitucionales seg\u00fan las cuales \u201clas contraprestaciones provenientes de la actividad minera deben invertirse entre otras acciones en la preservaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de manera general, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas considera que los recursos provenientes de las compensaciones son una parte importante e irremplazable de los presupuestos de las entidades competentes para fomentar el desarrollo del subsector explotado, o para la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0En vista de que las regal\u00edas deben, por orden constitucional, ser destinadas a las entidades territoriales, es razonable que parte de las compensaciones se dirija a dichas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el Ministerio de Minas, \u201cel Constituyente al establecer la obligatoriedad de las regal\u00edas, \u00a0(\u2026) independiente de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte, se refer\u00eda a la otra clase de contraprestaciones que se\u00f1alaba el anterior c\u00f3digo de minas, las que son de la \u00f3rbita contractual, esto es, se acuerdan dentro de los contratos que hayan celebrado las entidades descentralizadas titulares de los aportes mineros\u201d. En este orden de ideas, las empresas industriales y comerciales del Estado cuyas funciones incluyen las labores de perfeccionar contratos \u00a0cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, pueden pactar el pago de contraprestaciones adicionales a las regal\u00edas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda considera que, en vista de que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una distribuci\u00f3n espec\u00edfica para las compensaciones (como s\u00ed lo hizo para las regal\u00edas), \u201cdefiri\u00f3 al Legislador la competencia para determinar (\u2026) la distribuci\u00f3n\u201d de las compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Inhibici\u00f3n con respecto al art\u00edculo 48 de la Ley 141 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el art\u00edculo 48 de la Ley 141 de 1994 fue modificado en su totalidad por el art\u00edculo 29 de la Ley 756 de 2002. La segunda de estas disposiciones establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. El art\u00edculo 48 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Distribuci\u00f3n de las compensaciones derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. Las Compensaciones Monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos productores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios o distritos portuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol, o quien haga sus veces\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se compara la norma demandada con la anteriormente citada se aprecia que dos de los enunciados acusados no fueron modificados sino que contin\u00faan vigentes mientras que el resto s\u00ed fueron derogados. De esta manera, la inclusi\u00f3n dentro de los destinatarios de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a la Empresa Industrial y Comercial del Estado y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen tales explotaciones es igual tanto en la norma acusada como en la disposici\u00f3n precitada. Respecto de estas entidades, se mantuvo el porcentaje de asignaci\u00f3n de 50% para Ecopetrol y se increment\u00f3 de 5% a 10% para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. As\u00ed pues, el art\u00edculo 29 de la Ley 756 no derog\u00f3 las disposiciones que asignan las rentas provenientes de compensaciones a Ecopetrol y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la nueva norma excluy\u00f3 de la distribuci\u00f3n de las compensaciones monetarias a las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, o como entidades territoriales, y al Corpes Regional en cuyo territorio se efectuara la explotaci\u00f3n. Por lo tanto, los enunciados que destinaban dichos recursos a estas entidades fueron derogados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y en concordancia \u00a0con lo solicitado por el Procurador, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de parte de la disposici\u00f3n acusada, pero s\u00f3lo de los enunciados derogados. Cuando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, la Corte en virtud del principio pro actione se pronuncia sobre tales contenidos normativos, para lo cual efect\u00faa una integraci\u00f3n normativa entre la norma acusada y la norma que la modific\u00f3 parcialmente.\u00a0 Es as\u00ed como en la sentencia C-978 de 200223 la Corte decidi\u00f3 pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad del numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994, que hab\u00eda sido formalmente subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 756 de 2002 pero cuyos enunciados eran id\u00e9nticos. En el mismo sentido, la sentencia C-957 de 199924 estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, a\u00fan frente a acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas contra normas que han perdido su vigencia formal, es procedente proferir sentencia de m\u00e9rito si se encuentra que aquellas contin\u00faan produciendo efectos. Y lo es tambi\u00e9n cuando la norma ha sido subrogada s\u00f3lo en forma parcial, tal como ocurre con la norma examinada, la cual, si bien fue modificada en un aspecto por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 -incluyendo algunos actos adicionales a los que se se\u00f1alaban en el precepto subrogado que para su vigencia requieren ser publicados en el diario oficial-, en la otra parte del precepto conserv\u00f3 su vigencia, en cuanto no fue objeto de regulaci\u00f3n por el precepto posterior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer de la constitucionalidad de las expresiones \u201cregiones administrativas y de planificaci\u00f3n, o regiones como entidad territorial, productoras\u201d y \u201cCorpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones\u201d, pero se pronunciar\u00e1 de fondo sobre los enunciados \u201cEmpresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien haga sus veces\u201d y \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones\u201d del art\u00edculo 48 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n respecto a las expresiones \u201cCorpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones\u201d contenida en el art\u00edculo 40 acusado y \u201cFondo de \u00a0Inversi\u00f3n Regional FIR\u201d contenida en los art\u00edculos 46 y 47 demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 40, 46 y 47 de la Ley 141 de 1994 establecen que los Consejos Regionales de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y social (Corpes) y el Fondo de Inversi\u00f3n Regional (FIR) son destinatarios de una porci\u00f3n de los recursos generados \u00a0por de las compensaciones pactadas por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, otros recursos naturales no renovables y minerales radioactivos respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Regionales de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y social (Corpes) fueron creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos \u00a03083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, mediante los cuales el pa\u00eds se dividi\u00f3 en cinco grandes regiones25. Posteriormente, mediante Decretos 2411 de 1987 y 1113 de 1992, se reglament\u00f3 lo relativo a la organizaci\u00f3n \u00a0de dichas regiones y \u00a0la ejecuci\u00f3n de los recursos provenientes \u00a0de los Fondos de Inversi\u00f3n Regional que contribu\u00edan a financiar los Corpes. Dicha divisi\u00f3n ten\u00eda como objeto la planificaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0social de las diferentes regiones.26 Posteriormente, el art\u00edculo 51 de la Ley 152 de 1994 (Ley org\u00e1nica del Plan de Desarrollo), estableci\u00f3 que \u00a0los Corpes deb\u00edan promover \u00a0la organizaci\u00f3n de las regiones de que trata el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n y dio un plazo de dos a\u00f1os para la terminaci\u00f3n de dichos Consejos. El plazo de dos a\u00f1os fue ampliado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 290 de Julio de 1996, prorrogado as\u00ed la vigencia de estos Consejos hasta el 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2.000.27 Por \u00faltimo, el Decreto 1234 de 2000 fij\u00f3 las directrices para el desmonte de la estructura administrativa y financiera de los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n y la transferencia final de los recursos del Fondo de Inversi\u00f3n Regional28 al Tesoro Nacional. Por lo tanto, los Corpes, y el Fondo de Inversi\u00f3n Regional dejaron de existir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las enunciados que asignaban ciertas rentas por concepto de compensaciones a los Corpes regionales y al Fondo de Inversiones Regionales FIR, fueron derogados t\u00e1citamente por las normas anteriormente citadas. Por lo tanto, la Corte considera que debe inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las expresiones mencionadas. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inhibici\u00f3n por ineptitud del tercer cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan los art\u00edculos 80 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el juicio de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte habr\u00e1 de analizar si el tercer cargo planteado por el actor re\u00fane los criterios de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad desarrollados en la jurisprudencia constitucional. La Corte advierte que la demanda es inepta en lo relativo al argumento seg\u00fan el cual las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 80 y 334 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que todas las normas demandadas infringen los art\u00edculos 80 y 334 superiores ya que los municipios cuentan con una \u201cautonom\u00eda absoluta\u201d para la planificaci\u00f3n, el manejo y el aprovechamiento de los recursos ambientales. Para el actor los municipios productores \u201cnada pueden hacer en materia ecol\u00f3gica, por que el 50% de las compensaciones \u00a0de hidrocarburos se va para Ecopetrol, (\u2026), porque carecen de recursos fiscales \u2013 compensaciones porque son manejados por otras entidades que no tienen competencia para manejarlos\u201d29. Igualmente, el actor sostiene que \u201clas finanzas p\u00fablicas municipales, las compensaciones de las normas demandadas obviamente hacen parte de la econom\u00eda y el Estado puede ser el Nacional, el departamental o el municipal; si las sentencias C-535 de 1996 y C-221 de 1997, a falta de desarrollo legal por ignorancia del Congreso, han desarrollado a partir del art\u00edculo 80 superior, que solo el Estado municipal y el estado departamental tienen competencia para intervenir en la preservaci\u00f3n del modelo ecol\u00f3gico, y si las normas demandadas mandan a otras entidades y empresas, Fondos , Corporaciones, etc\u2026, \u00a0diferentes del Estado cumplan esas funciones ecol\u00f3gicas, es claro entonces que esas normas violan el art\u00edculo 334 de la Carta, o sea que violan la racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto le est\u00e1n quitando recursos fiscales a los estados municipales y departamentales y municipios portuarios, que tienen interrelaci\u00f3n directa con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables\u201d. Sin embargo, el demandante no presenta argumentos espec\u00edficos por los cuales los art\u00edculos 80 y 334 de la Carta resultan vulnerados por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos consignados en la demanda no muestran que exista una oposici\u00f3n entre la destinaci\u00f3n legal de las compensaciones y los art\u00edculos 80 y 334 de la Constituci\u00f3n. No se dice qu\u00e9 lleva al actor a sostener que los art\u00edculos 80 y 334 de la Constituci\u00f3n establecen que \u00fanicamente las entidades territoriales son competentes para intervenir en la preservaci\u00f3n del modelo ecol\u00f3gico, cuando el tenor literal de tales normas superiores no refieren a la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales sino que abordan materias ajenas a cuestiones relativas al ordenamiento territorial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte reitera que &#8220;[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos &#8216;vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales&#8217;30 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan&#8221;31, oposici\u00f3n que no se muestra respecto de los art\u00edculos 80 y 334 de la Carta. Por lo tanto, dado que el actor no muestra espec\u00edficamente por qu\u00e9 existe una contradicci\u00f3n entre estas normas superiores y las acusadas, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas en relaci\u00f3n con el tercero de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el demandante y uno de los ciudadanos intervinientes consideran que la distribuci\u00f3n de compensaciones originadas en la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables a autoridades que no son entidades territoriales productoras o portuarias es violatoria de los art\u00edculos 1, 287 y 360 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios estima que las normas constitucionales mencionadas se transgreden debido a la destinaci\u00f3n legal de las compensaciones a autoridades que no son entidades territoriales. \u00a0Por su parte, los ministerios intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n afirman que, a diferencia de lo que sucede con las regal\u00edas, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala ninguna distribuci\u00f3n obligatoria para las compensaciones ni asigna tales recursos a las entidades territoriales exclusivamente, por lo que las normas acusadas no violan el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones ni la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, pasa la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs contrario a la naturaleza consensual y reparatoria de las compensaciones (art\u00edculo 360 superior) y al principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculos 1 y 287 de la Carta), que la ley incluya dentro de los destinatarios de las compensaciones monetarias (i) a empresas industriales y comerciales del Estado, (ii) a Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones de los recursos naturales no renovables, (iii) a Consejos Regionales de Planeaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social (Corpes regionales), (iv) al Fondo de Inversi\u00f3n Regional, (v) al Fondo Nacional de Regal\u00edas, y (vi) a las entidades territoriales que no sean productoras o portuarias? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Corte estudiar\u00e1 si las disposiciones acusadas son contrarias (i) a los postulados estipulados en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n acerca de las compensaciones, y (ii) al principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del primer cargo. Las normas acusadas no son contrarias al art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer si la destinaci\u00f3n legal en favor de las entidades mencionadas en el punto anterior, de los recursos provenientes de compensaciones pactadas en los contratos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, viola lo establecido por el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica de dichas contraprestaciones. Para resolver este problema, la Corte (i) har\u00e1 referencia a la naturaleza jur\u00eddica de las compensaciones y a los elementos que las diferencian de las regal\u00edas, as\u00ed como a las normas constitucionales que regulan dicha materia, y luego (ii) abordar\u00e1 el problema en concreto con base en las premisas sentadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. R\u00e9gimen constitucional de las compensaciones. Diferencias con el r\u00e9gimen de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es necesario hacer una breve referencia al r\u00e9gimen constitucional de los recursos naturales no renovables, y al lugar de las compensaciones dentro del mismo. Las normas constitucionales que regulan lo concerniente a los recursos naturales no renovables son, principalmente, los art\u00edculos 332, 360 y 361 de la Carta. A continuaci\u00f3n se transcriben estas disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 360. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 361. Con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones precitadas abordan tres temas: Primero, la Constituci\u00f3n establece la titularidad de los recursos naturales no renovables. Segundo, determina la potestad del legislador para decidir acerca de las condiciones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y los derechos generados a partir de estas actividades. Tercero, define algunas caracter\u00edsticas de las contraprestaciones generadas por la explotaci\u00f3n de dichos recursos y la destinaci\u00f3n de las rentas provenientes de ellas. La Corte dividir\u00e1 su an\u00e1lisis en dicho orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El propietario de los recursos naturales no renovables es el Estado, el cual comprende el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 332 superior establece que \u201c(e)l Estado es propietario de (\u2026) los recursos naturales no renovables.\u201d Esta expresi\u00f3n, y en particular la palabra \u201cEstado\u201d contenida en ella, puede ser interpretada de maneras diferentes. Por ejemplo, Es posible concluir que dicha norma se refiere exclusivamente a las entidades territoriales, o por el contrario, que es atinente \u00fanicamente a las autoridades de nivel central. Esta cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por la Corte Constitucional, quien en su jurisprudencia ha establecido que el art\u00edculo 332 se refiere al Estado como a un \u201cente que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, al estudiar la titularidad de los recursos naturales no renovables y de los ingresos provenientes de su explotaci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la palabra \u201cEstado\u201d en los art\u00edculo 332 y 360 quer\u00eda evitar dos peligros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, los constituyentes pretendieron evitar la centralizaci\u00f3n nacional de los beneficios derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, ya que una tal concentraci\u00f3n les parec\u00eda \u00a0incompatible con el esp\u00edritu descentralizador de la Carta, pues las regal\u00edas eran consideradas uno de los instrumentos m\u00e1s importantes para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. Por ello se trataba de evitar que la Naci\u00f3n se reservara para s\u00ed el producto de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la regulaci\u00f3n constitucional aprobada en la Asamblea tambi\u00e9n pretende evitar el riesgo inverso, esto es, que el producto de las regal\u00edas sea exclusivo de aquellos municipios o departamentos que, por una casualidad de la naturaleza, tuvieron la fortuna de contar con una riqueza natural, ya que esto es incompatible con la equidad y el logro de un desarrollo regional equilibrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, \u00a0municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La competencia de distribuir las rentas generadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables es del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Para la jurisprudencia de la Corte, debido a que \u201cse trata de recursos estatales, los fondos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones deben beneficiar a todos los colombianos y no s\u00f3lo a aquellos que habitan en las regiones en las que accidentalmente se encuentran los recursos naturales no renovables o los puertos, mar\u00edtimos o fluviales, que sirven para transportarlos\u201d34. En este orden de ideas, el art\u00edculo 360 dispone en su inciso 1\u00ba: \u201cLa ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos\u201d. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y la definici\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en ellas, son asuntos cuya determinaci\u00f3n compete al legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n. La Corte ha dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) (D)e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, la configuraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regal\u00edas, el legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n que lo autoriza no s\u00f3lo a establecer en qu\u00e9 porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos mar\u00edtimos y fluviales en las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, tambi\u00e9n, a fijar su destinaci\u00f3n.35 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que las regal\u00edas constituyen una fuente ex\u00f3gena de financiamiento de las entidades territoriales, la ley puede indicar su destinaci\u00f3n sin, por ello, violar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 287-3 y 362 de la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Constituci\u00f3n no establece los porcentajes de participaci\u00f3n de unas y otras entidades territoriales, debe afirmarse que, en esta materia, el legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n36. En consecuencia, la ley es la encargada de definir cu\u00e1l es el porcentaje de las regal\u00edas y compensaciones destinado a los departamentos o municipios productores o portuarios \u2013 o asignaci\u00f3n directa -, y cu\u00e1l el remanente que ser\u00e1 destinado a las restantes entidades territoriales o a otros \u00f3rganos que, pese a no ser asimilables a entidades territoriales, cumplen funciones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, pueden ser financiadas con los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones, como la protecci\u00f3n del medio ambiente37 &#8211; asignaci\u00f3n indirecta -.\u201d 38 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el legislador cuenta con una potestad de configuraci\u00f3n, cuya amplitud var\u00eda seg\u00fan sea la materia espec\u00edfica por \u00e9l tratada, para regular lo concerniente a la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Ahora bien, la Corte ha reiterado que las potestades legislativas no son absolutas, y que a\u00fan en los casos en los cuales el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n, \u00e9ste debe respetar ciertos criterios de razonabilidad. Pasa la Corte a preguntarse qu\u00e9 limites tiene el legislador para regular lo referente a las contraprestaciones por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido que el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que \u00a0es a \u00e9l a quien \u00a0ha sido atribuida la cl\u00e1usula general de competencia legislativa39. Esto lleva a que las limitaciones a la potestad legislativa, sea m\u00e1s amplia o m\u00e1s restringida, en atenci\u00f3n a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adopt\u00f3 la regulaci\u00f3n y al contexto jur\u00eddico y emp\u00edrico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasando al caso presente, la Corte se pregunta cu\u00e1les son los l\u00edmites de la potestad legislativa para regular lo concerniente a las rentas generadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Este problema ya ha sido abordado por la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que la irrazonabilidad que justifica declarar una norma inconstitucional debe ser manifiesta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tiene entonces raz\u00f3n en que es posible controlar constitucionalmente la manera como la ley fija los porcentajes que deben ser pagados al Estado por la explotaci\u00f3n de estos recursos. Sin embargo, como la libertad del Congreso en esta materia es muy amplia, entonces es obvio que el control ejercido por el juez constitucional debe ser muy respetuoso de los criterios que haya tenido el Congreso para fijar esos montos, por cuanto, se repite, la propia Carta ha deferido a la ley la fijaci\u00f3n de estos porcentajes. Por consiguiente, en estos casos, s\u00f3lo podr\u00e1 declararse la inconstitucionalidad de aquellas regulaciones que sean manifiestamente irrazonables y desproporcionadas, o vulneren prohibiciones constitucionales espec\u00edficas. 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el propio constituyente atribuy\u00f3 al legislador la competencia espec\u00edfica de regular lo concerniente a las condiciones de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y los derechos que de ella se derivan, las limitaciones a dicha potestad pueden estar fundamentadas en una manifiesta irrazonabilidad o una clara transgresi\u00f3n de prohibiciones espec\u00edficas contenidas en la Constituci\u00f3n. De acuerdo a estos criterios, la Corte pasa a estudiar cu\u00e1les son las limitaciones espec\u00edficas que la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para la regulaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. L\u00edmites de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Las contraprestaciones generadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y la destinaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c(l)a explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.\u201d De \u00a0la anterior disposici\u00f3n se concluye que la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables puede generar diferentes rentas en cabeza del Estado. Primero, la explotaci\u00f3n de los mencionados recursos genera obligatoriamente una regal\u00eda en cabeza del Estado. Segundo, los contratos perfeccionados con el objeto de adelantar actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, pueden acordar tambi\u00e9n a favor del Estado, unas rentas llamadas (i) compensaciones o (ii) derechos. Tercero, con base en las normas superiores relativas a la potestad impositiva del Estado, a \u00e9stas rentas se pueden sumar las tributarias, de conformidad con lo que establezca la ley dentro del marco de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se analizan las contraprestaciones generadas a t\u00edtulo de regal\u00eda y de compensaci\u00f3n, con el fin de se\u00f1alar las diferencias entre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. En cuanto a las regal\u00edas, la jurisprudencia constitucional las ha definido como una contraprestaci\u00f3n, que se causa por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, quien los recibe por conceder un derecho a explotar dichos recursos. La ley las define como \u201cun porcentaje fijo o progresivo, del producto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o boca de mina, pagadero en dinero o en especie\u201d 41. Dicha contraprestaci\u00f3n se causa, entre otras razones, por el car\u00e1cter no renovable de los mencionados \u00a0recursos, por lo que su explotaci\u00f3n causa un detrimento al Estado.42 Su pago consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado43 y est\u00e1 a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho de explotar tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado los criterios constitucionales que rigen la distribuci\u00f3n de los recursos obtenidos por el Estado a t\u00edtulo de regal\u00edas. Recientemente dijo sobre el tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte recuerda que frente al art\u00edculo 360 constitucional la Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0en repetidas ocasiones, en las que se ha referido, entre otros temas, al concepto de regal\u00edas sobre los bienes de propiedad del Estado44, \u00a0la amplia potestad del Legislador para \u00a0fijar su monto45, la titularidad del Estado sobre dichas regal\u00edas46, el car\u00e1cter de beneficiarias que tienen las entidades territoriales47, su obligatoriedad y universalidad48, \u00a0la competencia del Legislador para fijar su destinaci\u00f3n49, y el car\u00e1cter no tributario de las mismas50. As\u00ed mismo, cabe recordar que la jurisprudencia en el caso de los \u00a0propietarios privados del subsuelo ha afirmado la posibilidad de establecer el pago de impuestos por la explotaci\u00f3n de \u00a0los recursos naturales no renovables que les pertenezcan51\u201d. 52 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n dispuso lo siguiente sobre la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) Las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se realicen tareas de explotaci\u00f3n y transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participaci\u00f3n directa en las regal\u00edas, que debe ser definido por el legislador; (3) los recursos provenientes de las regal\u00edas que no se distribuyan entre las entidades territoriales que ostenten el derecho constitucional de asignaci\u00f3n directa, deben depositarse en el Fondo Nacional de Regal\u00edas; (4) corresponde al legislador definir los t\u00e9rminos en virtud de los cuales deben asignarse los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas; (5) es competencia de las autoridades nacionales encargadas de administrar el Fondo Nacional de regal\u00edas, establecer, conforme a los t\u00e9rminos definidos por el legislador, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas de las entidades territoriales; (6) las autoridades nacionales deben asignar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos territoriales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, a fin de alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico de todas las regiones&#8221; 53. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las reglas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha establecido (i) que \u00a0las empresas industriales del Estado tienen el deber de pagar regal\u00edas en los casos en los que explotan directamente los recursos naturales no renovables54, (ii) que no existe necesariamente una incompatibilidad constitucional entre impuestos y regal\u00edas55, y (iii) que la participaci\u00f3n de municipios o distritos portuarios debe ser decidida por el legislador56. \u00a0Como se constata, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado ampliamente el tema del destino de las regal\u00edas. Sin embargo, el n\u00famero de sentencias sobre compensaciones ha sido menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. La Corte ha distinguido entre las compensaciones y las regal\u00edas. La jurisprudencia ha se\u00f1alado en varias ocasiones que \u201cno es posible asimilar las regal\u00edas y las compensaciones a que alude el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d57 Las compensaciones tienen su fuente en un pacto y, por lo tanto, su fundamento es el acuerdo de voluntades, en las condiciones y dentro del marco fijado por el legislador. Por ello, el contenido y el alcance de las compensaciones pactadas est\u00e1n librados a los t\u00e9rminos del acuerdo. Su origen y su medida no reside en un da\u00f1o sino en el encuentro de las voluntades de las cuales surge el pacto. En este orden de ideas, las compensaciones pueden ser superiores en su cuant\u00eda a los da\u00f1os identificados, si as\u00ed se pacta. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede existir una relaci\u00f3n entre la compensaci\u00f3n pactada y alg\u00fan tipo de da\u00f1o. Es as\u00ed como la Corte afirm\u00f3 que las compensaciones son \u201cuna contraprestaci\u00f3n que busca resarcir los da\u00f1os, perjuicios o el deterioro que sufran los municipios no productores de esos recursos, por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos y gasoductos\u201d, en un caso en el cual declar\u00f3 exequible una norma que ced\u00eda el impuesto de transporte por gasoductos y oleoductos en favor de las entidades territoriales, a los municipios no productores, y en la cual sostuvo que tales recursos tributarios \u201cse configuran en una forma de compensaci\u00f3n\u201d58. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha advertido que la compensaci\u00f3n de una consecuencia negativa no se reduce a mitigar un da\u00f1o. La Corte ha establecido que las actividades en torno a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables pueden tener diferentes consecuencias negativas. As\u00ed, se ha resaltado que \u00e9stas pueden manifestarse en diferentes \u00e1mbitos como, por ejemplo, en \u201cimpactos sociales, econ\u00f3micos o ecol\u00f3gicos, muchas veces irremediables, a causa de las actividades de explotaci\u00f3n y transporte de los recursos naturales no renovables o de sus derivados\u201d 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte tambi\u00e9n ha precisado que la relaci\u00f3n entre compensaci\u00f3n y consecuencia negativa no es necesaria, puesto que las compensaciones obedecen no a un impacto indeseable sino \u201cal concurso del ente respectivo\u201d en el proceso de la explotaci\u00f3n del recurso, de tal forma que cada ente puede estimar el valor de ese concurso, dentro del marco se\u00f1alado por la ley, sin limitarse a apreciarlo a la luz de las consecuencias negativas que gener\u00f3 la explotaci\u00f3n. El ente estatal puede valorar su concurso a partir de criterios diferentes y m\u00e1s amplios que los de da\u00f1o o perjuicio. Por eso, la Corte ha sostenido que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a obtener compensaci\u00f3n no necesariamente proviene de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas ni emana del car\u00e1cter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto mar\u00edtimo o fluvial. Se compensa el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a prop\u00f3sito de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y transformaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Bien puede ocurrir que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo o fluvial perciba, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, una compensaci\u00f3n con motivo de su contribuci\u00f3n al transporte del recurso explotado o de los productos que de \u00e9l se extractan o derivan, como tambi\u00e9n puede acontecer que se reciba la compensaci\u00f3n sin tener el car\u00e1cter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regal\u00edas.60 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta dispone que la compensaci\u00f3n, en sentido estricto, tiene origen en un pacto. Adicionalmente, del texto constitucional se deduce que las compensaciones que se pacten son, al igual que las regal\u00edas, contraprestaciones causadas a favor del Estado. Sin embargo, a diferencia de las regal\u00edas, las compensaciones no son una contraprestaci\u00f3n directa por el agotamiento gradual derivado de la explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable que pertenece al Estado. La compensaci\u00f3n es el objeto de una obligaci\u00f3n cuya fuente es un contrato mediante el cual se pactan las sumas que el Estado recibir\u00e1 por su concurso en el proceso de explotaci\u00f3n de un recurso. Ello puede comprender pero no tiene que limitarse a prestaciones que equilibrar\u00edan o mitigar\u00edan las consecuencias negativas de la explotaci\u00f3n de unos recursos naturales no renovables. Adem\u00e1s, esta consecuencia negativa no tiene que ser un da\u00f1o, puesto que puede consistir, por ejemplo, en una carga que se ha debido soportar, un riesgo que se debe afrontar, o una necesidad o expectativa que es preciso atender. Quien debe pagar dicha obligaci\u00f3n es la persona contratada para explotar el recurso natural no renovable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones de las compensaciones, la Corte constata que los debates en la Asamblea Constituyente no arrojan informaci\u00f3n suficiente para concluir cu\u00e1les fueron los objetivos buscados al incluir la expresi\u00f3n \u201ccompensaci\u00f3n que se pacte\u201d en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 360.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del mismo concepto se infiere que las compensaciones a que hace referencia el art\u00edculo 360 de la Carta cumplen la funci\u00f3n de compensar el concurso de un ente estatal en el proceso de explotaci\u00f3n del recurso de propiedad del Estado, por lo cual su funci\u00f3n espec\u00edfica ser\u00e1 la que le asigne el pacto, dentro del marco de la ley. Siendo su fuente el pacto, la funci\u00f3n de la compensaci\u00f3n es m\u00e1s amplia que la de compensar un perjuicio. Su prop\u00f3sito es compensar que el Estado haya aceptado que un recurso natural no renovable que es de su propiedad sea explotado por cierta persona en las condiciones definidas. Por ello, las partes en el pacto donde se determinen las compensaciones a favor del Estado disponen de un amplio margen para acordar las obligaciones comprendidas por dichas compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho pacto est\u00e1 sometido a los par\u00e1metros que trace el legislador, dentro del respeto a la Constituci\u00f3n. Es esta precisamente una de las cuestiones planteadas por el actor. De tal manera que a partir del significado de la expresi\u00f3n \u201ccompensaci\u00f3n que se pacte\u201d utilizada por el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, la Corte procede a estudiar los l\u00edmites de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa respecto de la destinaci\u00f3n de las compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. El r\u00e9gimen constitucional que rige el destino de las compensaciones por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el aparte 4.1.2, la potestad del legislador en esta materia est\u00e1 limitada por las reglas establecidas por la misma Constituci\u00f3n. En lo relacionado con las rentas generadas a partir de las compensaciones, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 360 dispone que \u201c(l)os departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones\u201d. Ahora bien, la expresi\u00f3n \u201ctendr\u00e1n derecho a participar\u201d, supone que las mencionadas entidades territoriales deben ser destinatarias al menos de una parte de las contraprestaciones mencionadas, pero no de su totalidad62. As\u00ed, otras porciones de los dineros recaudados por concepto de compensaciones pueden asignarse a entidades diferentes de las aludidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 360. Por lo tanto, los municipios y departamentos productores o portuarios, no tienen un derecho exclusivo sobre las contraprestaciones econ\u00f3micas derivadas de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, pero no pueden ser excluidos de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, cabe establecer una diferencia entre la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas y la destinaci\u00f3n de las compensaciones. El art\u00edculo 361 dispone que los recursos por regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, deben destinarse al Fondo Nacional de Regal\u00edas, que as\u00ed mismo las distribuye a las entidades territoriales, con el fin de promover la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y los proyectos regionales de inversi\u00f3n. Sin embargo, las entidades beneficiarias de las compensaciones no fueron reguladas por la Constituci\u00f3n de la manera como s\u00ed lo fueron, en el art\u00edculo 361, los recursos provenientes \u00a0de las regal\u00edas. La Constituci\u00f3n no establece las autoridades que son beneficiarias de las recursos provenientes de compensaciones pactadas que no hayan sido destinadas a las entidades territoriales mencionadas en el art\u00edculo 360. Por estas razones, la competencia para definir la destinaci\u00f3n de estos recursos recae en cabeza del legislador, el cual dispone de un margen de configuraci\u00f3n m\u00e1s amplio al respecto siempre que no excluya a los departamentos y municipios as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales de que trata el art\u00edculo 360, inciso 3, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el destinatario escogido por el legislador, cuando sea diferente a los enunciados en la propia Constituci\u00f3n, debe guardar alguna relaci\u00f3n, as\u00ed sea indirecta, con los efectos negativos, en el sentido amplio no limitado a da\u00f1os o perjuicios, de la explotaci\u00f3n del recurso no renovable, porque de lo contrario ser\u00eda manifiestamente irrazonable que \u00e9ste se beneficiara de la compensaci\u00f3n. Dado que una de las funciones de la compensaci\u00f3n es mitigar una consecuencia negativa, ser\u00eda evidentemente irrazonable que un ente, sin ser destinatario obligado de las mismas en virtud de la propia Constituci\u00f3n ni haber sufrido directa o indirectamente esta consecuencia o tener competencia para contribuir a mitigarla, recibiera parte de la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4. A continuaci\u00f3n se resumen las conclusiones a las que ha llegado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las compensaciones son el objeto de una obligaci\u00f3n pactada en los contratos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, mediante la cual el contratista ejecutor de dicha explotaci\u00f3n se compromete a pagar una contraprestaci\u00f3n a favor del Estado por haber \u00e9ste aceptado y prestado su concurso en la explotaci\u00f3n de dichos recursos. Por lo tanto, el origen, el objeto y el \u00e1mbito de las compensaciones es el acuerdo de voluntades, dentro de los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La funci\u00f3n de la compensaci\u00f3n es determinada por el pacto y puede ser una diferente a la de mitigar las consecuencias negativas de las actividades en torno a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las entidades territoriales productoras y portuarias tienen derecho a participar de los recursos provenientes de las compensaciones, lo cual no excluye que otras entidades o autoridades tambi\u00e9n puedan beneficiarse de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n para determinar los destinatarios de las compensaciones y la distribuci\u00f3n de las mismas entre ellos, siempre que su decisi\u00f3n no sea evidentemente irrazonable y respete los derechos de los destinatarios se\u00f1alados por el art\u00edculo 360, inciso 3, superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para que la asignaci\u00f3n de las rentas provenientes de compensaciones, a entidades o autoridades diferentes a las mencionadas por la propia Constituci\u00f3n, no sea manifiestamente irrazonable, el destinatario indicado por el legislador debe guardar alguna relaci\u00f3n, as\u00ed sea indirecta, con los efectos negativos de la explotaci\u00f3n del recurso no renovable, sea porque es afectado por tales consecuencias o porque puede contribuir a superarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos par\u00e1metros, pasa la Corte a estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis del cargo en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el aparte 3 de esta sentencia, corresponde a la Corte responder la siguiente pregunta: \u00bfEs contrario al art\u00edculo 360 superior, y en particular, a las disposiciones que regulan las compensaciones pactadas en los contratos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, que la ley destine las rentas provenientes de dichas contraprestaciones a (i) Empresas Industriales y Comerciales del Estado, (ii) Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones, (iii) \u00a0los Consejos Regionales de Planeaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social (Corpes regionales), (iv) el Fondo de Inversi\u00f3n Regional, (v) al Fondo Nacional de Regal\u00edas, y (vi) a las entidades territoriales que no sean productoras o portuarias? El cuestionamiento anterior puede dividirse en dos aspectos: El primero es si el legislador transgredi\u00f3 los l\u00edmites impuestos por los art\u00edculos constitucionales analizados al disponer, sin considerar lo que pudiera pactarse, la destinaci\u00f3n de los recursos por compensaciones. En caso de que la respuesta sea negativa, la Corte estudiar\u00e1 si es contrario a la Carta que las entidades enunciadas en la ley como destinatarias de dichos recursos sean las mencionadas en las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En efecto, dado que las compensaciones deben tener un \u00a0origen consensual, \u00bfpuede el legislador destinar los recursos provenientes de ellas? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este interrogante se resuelve al distinguir entre las etapas mediante las cuales (i) se acuerda el pago de las compensaciones y (ii) se destinan los recursos provenientes del cumplimiento de la obligaci\u00f3n pactada. En una etapa, las partes de un contrato de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, pueden acordar que, adem\u00e1s de las regal\u00edas obligatorias, el contratista pague al Estado una contraprestaci\u00f3n adicional llamada compensaci\u00f3n. En otra etapa, el Estado, por medio del legislador, destina las rentas recibidas por el pago de dichas compensaciones. En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n, al consagrar que las compensaciones tienen una naturaleza consensual, restringi\u00f3 al legislador en todo lo concerniente al nacimiento de la obligaci\u00f3n de compensar, de tal manera que dicha contraprestaci\u00f3n ha de tener origen en el consenso entre las partes de un contrato de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. En cambio, el legislador s\u00ed puede regular el destino de los dineros provenientes de las compensaciones pactadas puesto que su margen de configuraci\u00f3n al respecto es amplio y la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 los destinatarios exclusivos de las compensaciones, como s\u00ed lo hizo en materia de regal\u00edas, como se anot\u00f3 en el apartado 4.1.3.3. En las normas acusadas se incluyen dentro de los destinatarios a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 360, inciso 3, de la Constituci\u00f3n. Cumplido ese requisito, el legislador puede agregar otros destinatarios, que es precisamente lo que acusa el actor suponiendo, equivocadamente, que el r\u00e9gimen de las compensaciones en esta materia es igual al de las regal\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 Igualmente cabe preguntarse si dado que la funci\u00f3n de las compensaciones es mitigar las consecuencias negativas de las actividades en torno a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00bfpuede el legislador destinar de ex ante las rentas provenientes de dichas contraprestaciones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la competencia del legislador de regular lo concerniente a \u201clas condiciones para la explotaci\u00f3n\u201d de dichos recursos (art\u00edculo 360 de la Carta) incluye la de apreciar en general qu\u00e9 necesidades causa la explotaci\u00f3n de un recurso espec\u00edfico, o qu\u00e9 pol\u00edticas han de ser financiadas con las rentas provenientes de las compensaciones as\u00ed como cu\u00e1les son las entidades competentes para identificar, en concreto, cada necesidad o pol\u00edtica y dise\u00f1ar los programas correspondientes. Esta facultad de apreciaci\u00f3n general no puede ser ejercida de manera manifiestamente irrazonable, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el caso en el que un contrato de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables tenga efectos negativos pero la compensaci\u00f3n de \u00e9stos perjuicios no est\u00e9 prevista en la ley, las partes contratantes podr\u00e1n establecer una contraprestaci\u00f3n dirigida a contrarrestar dichos efectos. En los contratos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables las partes pueden acordar el pago de compensaciones en especie, encaminadas a atender ciertos problemas sociales. Por lo tanto, adem\u00e1s de las compensaciones monetarias que deben ser asignadas de acuerdo a la ley, los contratos de explotaci\u00f3n pueden prever el pago de otras contraprestaciones en especie para las cuales la ley no ha fijado una destinaci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Pasa la Corte a estudiar la segunda cuesti\u00f3n relativa a la justificaci\u00f3n constitucional de cada uno de los destinatarios de recursos provenientes de las compensaciones, enunciados en las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. El demandante estima que las \u00fanicas entidades que pueden recibir recursos por concepto de compensaciones son los municipios productores, transportadores y portuarios. As\u00ed mismo, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios considera que las rentas procedentes del pago de compensaciones deben ser destinadas exclusivamente a entidades territoriales. Sin embargo, como se anot\u00f3 en el apartado 4.1.3.3, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n permite que los beneficios provenientes de las compensaciones puedan asignarse a entidades distintas de los municipios y departamentos. Esto, debido a que la Constituci\u00f3n no indica, a diferencia de lo que sucede con las regal\u00edas, un tipo de destinatario exclusivo ni excluye a ninguna entidad como posible receptora de las compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Como se observ\u00f3 en el apartado 4.1.3.4, el legislador debe respetar, cuando incluye destinatarios adicionales a los enunciados en la Constituci\u00f3n, que una de las funciones de las compensaciones es contrarrestar los efectos nocivos causados por las actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Por eso, la Corte analizar\u00e1 si cada uno de los destinatarios mencionados en las normas acusadas, guarda alguna relaci\u00f3n, directa o indirecta, con los efectos negativos de la explotaci\u00f3n del recurso no renovable. En este orden de ideas, la Corte estudiar\u00e1 si el destinatario sufre directa o indirectamente alguna consecuencia negativa por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, o si tiene competencias para contribuir a mitigar dichas secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.1. Destinaci\u00f3n de las compensaciones a Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 40, 46 y 47 de la Ley 141 de 1994 y 22 y 29 de la Ley 756 de 2002, se\u00f1alan a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en cuyo territorio se efect\u00fae la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, otros recursos naturales no renovables, minerales radioactivos, n\u00edquel e hidrocarburos respectivamente, como destinatarias de una proporci\u00f3n de las compensaciones pactadas en los contratos de explotaci\u00f3n de cada uno de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 23, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son \u201centes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio. Tienen por objeto \u201cla ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables\u201d. Espec\u00edficamente, dentro de sus funciones est\u00e1n la de ser la \u201cm\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d, la de \u201ccelebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades p\u00fablicas y privadas y con las entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protecci\u00f3n del medio ambiente (\u2026)\u201d, la de evaluar, controlar y hacer seguimiento \u201cambiental de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transporte, uso y dep\u00f3sito de los recursos naturales no renovables\u201d, la de \u201cejecutar, administrar, operar y mantener en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realizaci\u00f3n sea necesaria para la defensa y protecci\u00f3n o para la descontaminaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del medio ambiente\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se aprecia que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entes que cuentan con la funci\u00f3n de contribuir a contrarrestar eventuales da\u00f1os provocados a los recursos ambientales en las \u00e1reas bajo su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte que los efectos ambientales negativos causados por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables se producen a lo largo de ecosistemas que no est\u00e1n distribuidos territorialmente de igual manera que los municipios o departamentos. Por lo tanto, la funci\u00f3n de atender \u00e9stos da\u00f1os est\u00e1 en cabeza de autoridades cuya jurisdicci\u00f3n territorial abarca toda la unidad geogr\u00e1fica (como sucede con las corporaciones aut\u00f3nomas), independientemente de los l\u00edmites entre entidades territoriales.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la destinaci\u00f3n de ingresos provenientes de compensaciones a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, no es manifiestamente irrazonable por lo que dichos entes, al contribuir a mitigar las consecuencias ambientales nocivas, tienen alguna relaci\u00f3n con los efectos negativos generados por las actividades de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables mencionados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.2. Municipios y distritos que no son productores, portuarios o transportadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la 756 de 2002 establece como destinatarios de las compensaciones por la explotaci\u00f3n en el departamento de C\u00f3rdoba a seis municipios no productores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios tienen dentro de sus finalidades el propender por el bienestar de la poblaci\u00f3n en su respectivo territorio. Igualmente se observa que sus funciones incluyen el mitigar los eventuales efectos causados por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables.65 As\u00ed mismo, la Corte ha reiterado que las entidades territoriales que no son productoras o portuarias est\u00e1n sujetas a sufrir perjuicios por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios enunciados en la norma acusada est\u00e1n incluidos dentro de los destinatarios de las compensaciones, dado que, por su ubicaci\u00f3n territorial y las circunstancias sociales en que se encuentran, el legislador consider\u00f3 que \u00e9stos pueden sufrir las consecuencias nocivas de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Tambi\u00e9n se constata que estas entidades tienen competencias para contribuir a mitigar dichos efectos negativos. De esta manera, al estar dichos entes relacionados con las consecuencias nocivas producidas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la distribuci\u00f3n de las compensaciones a estos municipios, no es manifiestamente irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.3. Destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de compensaciones al Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Ley 756 de 2002 establece que el Fondo Nacional de Regal\u00edas recibir\u00e1 una proporci\u00f3n de las compensaciones monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas. De acuerdo a la Ley 141 de 199467, el fondo mencionado es un sistema de manejo separado de cuentas. Sus recursos son destinados a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el destino de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas incluye el apoyo a programas y proyectos territoriales directamente enfocados al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Por su parte, estos proyectos contribuyen a mitigar los efectos nocivos causados por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, en entidades territoriales no productoras o portuarias. De tal manera que, el fondo mencionado tiene relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de las consecuencias negativas de la explotaci\u00f3n. Por lo tanto, no es manifiestamente irrazonable que \u00e9ste sea destinatario de una porci\u00f3n de las compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.4. Destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de compensaciones monetarias al Fondo de Fomento del Carb\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 acusado destina al Fondo de Fomento del Carb\u00f3n una parte de las compensaciones pactadas por la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de fomento de la miner\u00eda fueron creados por el anterior c\u00f3digo de minas69 como sistemas de manejo de cuentas con el objeto de proveer recursos econ\u00f3micos a la industria minera, y dirigidos al mejoramiento de las condiciones sociales y econ\u00f3micas del peque\u00f1o y mediano minero. As\u00ed mismo, el Fondo de Fomento del Carb\u00f3n fue creado por el Decreto 2656 de 1988 como un sistema de manejo de recursos, \u201ccuyo objeto ser\u00e1 financiar proyectos y programas de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y beneficio, transporte embarque y comercializaci\u00f3n del carb\u00f3n\u201d, y \u201cfinanciar obras y programas directamente relacionados con estos\u201d70. Por su parte, la administraci\u00f3n de dicho fondo, de acuerdo al art\u00edculo 57 de la Ley 141 de 1994, est\u00e1 en cabeza de la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Ltda (Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarb\u00f3n)71. Por \u00faltimo, seg\u00fan el nuevo c\u00f3digo minero, la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con recursos del fondo, son ejecutados por los entes territoriales.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que los dineros del Fondo de Fomento del Carb\u00f3n est\u00e1n destinados, entre otras cosas, al desarrollo econ\u00f3mico y social del sector carbon\u00edfero y cumple funciones relacionadas con el fortalecimiento de sectores eventualmente afectados con la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n. As\u00ed, el fondo mencionado puede contribuir a mitigar las consecuencias negativas de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Por lo tanto, el Fondo de Fomento del Carb\u00f3n tiene relaci\u00f3n con los efectos nocivos causado por la explotaci\u00f3n, por lo que no es manifiestamente irrazonable su inclusi\u00f3n dentro de los destinatarios \u00a0de las compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.5. Destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de compensaciones a empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 40, 42, 44 y 47 de la Ley 141 de 1994, y 29 de la Ley 756 de 2002, destinan los recursos provenientes de las compensaciones pactadas por los contratos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, a diferentes empresas industriales y comerciales del estado. A continuaci\u00f3n se analiza cada una de las empresas destinatarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 destina a la Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0Ecocarb\u00f3n un porcentaje de las compensaciones derivadas de los contratos de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. Ecocarb\u00f3n fue creada por el Decreto 94 de 199373, y de acuerdo al Decreto 871 del mismo a\u00f1o tiene como objeto la promoci\u00f3n, el fomento y el desarrollo de la industria minera del carb\u00f3n en sus ramas de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n y transformaci\u00f3n, as\u00ed como la investigaci\u00f3n y el desarrollo tecnol\u00f3gico relacionado con dicho mineral.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 destina un porcentaje de las compensaciones por la explotaci\u00f3n de piedras preciosas a Minerales de Colombia SA (Mineralco). Esta empresa industrial y comercial del Estado fue creada por el Decreto 1377 de 199075 y sus estatutos fueron adoptados por el Decreto 788 de 1994. Su objeto social incluye la elaboraci\u00f3n y promoci\u00f3n de proyectos mineros, y la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de toda clase de minerales (con excepci\u00f3n de hidrocarburos y minerales radioactivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 29 de la Ley 756 de 2002, destina las rentas por \u00a0compensaciones derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol. La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos fue creada por el Decreto 30 de 195176 y sus estatutos fueron adoptados por el Decreto 1209 de 199477. El objeto de esta entidad es el de administrar el sector de hidrocarburos. Dentro de sus funciones est\u00e1n el manejo de los campos petroleros, la celebraci\u00f3n de negocios en conexi\u00f3n con actividades relacionadas con la extracci\u00f3n y el beneficio de los hidrocarburos, la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos para el conocimiento de las reservas petrol\u00edferas, el adelantar programas sociales para la comunidad radicada en los sitios donde la empresa tiene influencia y garantizar la demanda por productos derivados de hidrocarburos78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se aprecia que las funciones de las empresas industriales y comerciales del estado mencionadas est\u00e1n dirigidas al desarrollo de actividades de explotaci\u00f3n del recurso en cada caso y al fomento del sector dentro del cual se inscriben \u00a0sus actividades79. Por lo tanto, la destinaci\u00f3n de rentas por compensaciones a estas empresas no es manifiestamente irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las compensaciones provenientes de los contratos de explotaci\u00f3n del hierro, el art\u00edculo 42 de la Ley 141 las distribuye entre otros, a \u201cla Empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d80, y no menciona de cu\u00e1l de ellas se trata. De esta manera, la ley no es clara acerca de qu\u00e9 entidad recibe los recursos destinados a la \u201cempresa industrial y comercial del Estado\u201d en el campo de la explotaci\u00f3n del hierro. Por lo tanto, la exequibilidad de dichas disposiciones depender\u00e1 de que las asignaciones previstas en ellas sean destinadas a la Empresa Industrial y Comercial del Estado que cumpla con el criterio de razonabilidad se\u00f1alado en esta sentencia, es decir, que el destinatario tenga alguna relaci\u00f3n con los efectos nocivos causados por las actividades en torno a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables o pueda contribuir a su soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por este primer cargo las normas acusadas parcialmente no resultan contrarias a la naturaleza ni a las funciones de las compensaciones de que trata el art\u00edculo 360 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del segundo cargo. Las normas acusadas no transgreden la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el derecho de las entidades territoriales de administrar los recursos que les son propios ha sido vulnerado por las disposiciones acusadas. Dado que las compensaciones son rentas de propiedad exclusiva de los entes territoriales, estas entidades tienen la potestad de administrar dichos recursos aut\u00f3nomamente. La Corte observa que el mismo accionante interpuso una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra otras normas de la Ley 141 de 1994, fundamentando su demanda en los mismos argumentos seg\u00fan los cuales la distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones dispuesta por tales normas constitu\u00eda una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales de manejar sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-845 de 200081 declar\u00f3 exequibles unas expresiones contenidas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, que defin\u00edan como compensaciones unas contraprestaciones pactadas en un contrato de explotaci\u00f3n de n\u00edquel en territorio del Municipio de Montel\u00edbano, por lo que dichos recursos fueron destinados por la propia ley a los entes en ella se\u00f1aladas. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia seg\u00fan la cual las entidades territoriales no son titulares de las regal\u00edas y las compensaciones, por lo que las disposiciones legislativas acerca de la destinaci\u00f3n de estas rentas no transgrede su autonom\u00eda. Habida cuenta de la pertinencia de esta sentencia para abordar el segundo cargo elevado por el actor, se recogen en extenso las consideraciones que hizo la Corte en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de autonom\u00eda territorial ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos, y en ellos se ha reiterado la potestad del legislador para regular el ejercicio del poder p\u00fablico en esos territorios con la \u00fanica condici\u00f3n de no afectar el reducto m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica al fijar el marco dentro del cual las entidades territoriales pueden ejercer aut\u00f3nomamente la gesti\u00f3n de sus intereses, les concede facultades para: &#8220;gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales&#8221;82. \u00a0Ninguna de estas atribuciones se ve comprometidas por la asignaci\u00f3n que hace el legislador de los dineros provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera como se articula el principio de autonom\u00eda territorial y la potestad reglamentaria de la que goza la rama legislativa, es un asunto sobre el que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los que provienen de fuentes ex\u00f3genas. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales &#8220;deben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;83. No sucede lo mismo con los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n pues frente a ellos el legislador tiene una mayor injerencia, lo que le permite indicar la destinaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento -recursos de cr\u00e9dito-, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas,\u00a0 los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador&#8221;84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las regal\u00edas -y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre dichos recursos un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia. Pues, en estos casos, lo ha reiterado la Corte, &#8220;el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales&#8221;85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la fracci\u00f3n demandada del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, al disponer el reparto de los dineros provenientes de los contratos de concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n minera en el Municipio de Montel\u00edbano, simplemente desarrolla las potestades reconocidas a la rama legislativa para la asignaci\u00f3n de ciertas partidas entre distintas entidades territoriales (art\u00edculo 360 C.P.), y da cumplimiento a lo pactado entre el Estado y el concesionario -4 % corresponde a compensaciones- en el mencionado contrato86.\u201d87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual las participaciones que se reconocen a los departamentos y municipios no pueden considerarse como rentas propias de las entidades territoriales sino como rentas ex\u00f3genas que el Estado les transfiere. En el caso presente, la Corte no encuentra argumentos constitucionales nuevos para decidir de manera diferente a como ya hab\u00eda resuelto el mismo problema jur\u00eddico. Por lo tanto, se concluye que las normas acusadas no violan el principio de la autonom\u00eda territorial y ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n y cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, la Corte concluye que las normas parcialmente acusadas no son contrarias a las disposiciones constitucionales sobre las compensaciones por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, en especial al art\u00edculo 360 superior, ni al principio de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene la potestad de se\u00f1alar quienes son los destinatarios de tales compensaciones siempre que no excluya a las entidades territoriales indicadas en el art\u00edculo 360, inciso 3, de la Constituci\u00f3n, y que los destinatarios adicionales a \u00e9stos no sean el resultado de una decisi\u00f3n legislativa manifiestamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la cosa juzgada de la presente sentencia ser\u00e1n relativos a los cargos analizados, lo que excluye el cargo basado en los art\u00edculos 80 y 334 de la Constituci\u00f3n que se consider\u00f3 inepto. Como la cosa juzgada ser\u00e1 relativa, no es necesario inhibirse de este cargo en la parte \u00a0resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas \u201cregiones administrativas y de planificaci\u00f3n, o regiones como entidad territorial, productoras\u201d, \u201cCorpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones\u201d y \u201cFondo de Inversi\u00f3n Regional FIR\u201d contenidas en los art\u00edculos 40, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados, las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 40, 42, 44, 46 y 47 de la Ley 141 de 1994, y los art\u00edculos 21, 22 y 29 de la Ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en omisi\u00f3n debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho constitucional a participar en las compensaciones no puede ser desconocido por el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Por destinaci\u00f3n constitucional se llevan la totalidad de las regal\u00edas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACI\u00d3N-Podr\u00e1 asignarse por legislador en parte a entidades no territoriales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4245 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40, 42, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por las cuales aclaro el voto. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLos departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones\u201d. \u00a0Como se puede observar, estas entidades territoriales tienen un derecho Constitucional a participar en las compensaciones, derecho que no puede ser desconocido por el legislador; lo que el legislador puede es determinar la cuant\u00eda de ese derecho y asignar la parte restante a otros entes que no sean entidades territoriales. \u00a0En materia de regal\u00edas el constituyente estableci\u00f3 un esquema diverso, las entidades territoriales se llevan la totalidad de regal\u00edas por destinaci\u00f3n constitucional (independientemente de que la propiedad sea del Estado) ya que la propia Constituci\u00f3n es la que ordena que las regal\u00edas que no se asignen en un primer momento a los entes territoriales donde se adelantan explotaciones de dichos recursos o puertos de transporte, se deben asignar al Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0En conclusi\u00f3n la regal\u00edas son siempre de las entidades territoriales mientras que las compensaciones pueden asignarse por el legislador en parte a entidades no territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor cita al ex-constituyente Carlos Lleras de la Fuente, Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n de Colombia,\u00a0 p. 598. Cfr, folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folio 5 de expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto, cita las sentencias C-536 de 1996 \u00a0y C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero en las dos providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 El interviniente hace referencia a la sentencia C-221 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-221 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) citada en el folio 46 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto cita la sentencia C-580 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 62 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita al respecto la sentencia C-447 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr folio 36 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, el Ministerio P\u00fablico cita las sentencias C- 416 de 1992 y C-478 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr folio 76 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr folio 80 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr folio 81 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr folio 81 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia, la Corte decidi\u00f3 pronunciarse de fondo acerca del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 57 de 1985, el cual hab\u00eda sido subrogado parcialmente por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998. No obstante, la norma posterior no se refiri\u00f3 a los actos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 57 de 1985. La norma acusada fue declara exequible. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional sobre este tema no ha sido consistente. En varias ocasiones, la Corte Constitucional se ha inhibido de estudiar disposiciones de la Ley 141 de 1994 que han sido modificadas. En sentencia C-672 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo acerca de la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 141 de 1994, y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 14 de la misma Ley, ya que \u00e9stos hab\u00edan sido reproducidos tanto por la Ley 619 de 2000 como por la \u00a0756 de 2002. Para la Corte, a pesar de tener el mismo tenor literal, las dos disposiciones -la de la Ley 619 de 1994 y la de la Ley 756 de 2002-, formaban parte de reg\u00edmenes integrales diferentes. Igualmente, en la sentencia C-478 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte se inhibi\u00f3 de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 141 de 1994, ya que \u00e9ste hab\u00eda sido subrogado por el art\u00edculo 16 de la Ley 619 de 2000. (La sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, declar\u00f3 inexequible la totalidad de la Ley 619 de 2000, por vicios de forma. Sin embargo, dado el impacto de dicha inexequibilidad, la Corte difiri\u00f3 los efectos de dicho pronunciamiento hasta que se cumpliere el plazo dentro del cual el legislador pod\u00eda promulgar una nueva ley al respecto &#8211; Ley 756 de 2002-). \u00a0<\/p>\n<p>25 Divididos en el \u00a0Occidente, Centro Oriente, Costa Atl\u00e1ntica, Orinoqu\u00eda y Amazon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 El Decreto 1113 de 1992 reglamenta lo relativo a la ejecuci\u00f3n de \u00a0los recursos que alimentan este fondo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Las normas mencionadas dicen lo siguiente; Art\u00edculo 51. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de los Corpes. Los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n, creados por las disposiciones legales, promover\u00e1n dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, la organizaci\u00f3n de las regiones de que trata el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n y los gobernadores deber\u00e1n definir los t\u00e9rminos de dicha transici\u00f3n, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. (\u2026) Par\u00e1grafo 1. Concluidos los dos a\u00f1os la organizaci\u00f3n administrativa y financiera de los actuales Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n, Corpes, dejar\u00e1 de existir. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo. (Ampl\u00edese la vigencia establecida en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 152 de 1994 hasta el primero de enero del a\u00f1o 2.000. (Ley 290 de julio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado decreto. \u201cTraspaso de derechos y obligaciones. Queda entendido que los saldos del presupuesto de los Fondos de Inversi\u00f3n Regional, vigencia fiscal 1999, una vez canceladas las obligaciones pendientes, ser\u00e1n los recursos destinados a atender los pagos originados en el proceso de desmonte y transferencia final de fondos. A partir del vencimiento del plazo fijado en el art\u00edculo primero, la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, sustituir\u00e1 a los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Regionales de Planificaci\u00f3n, las Unidades T\u00e9cnicas Regionales y a los Fondos de Inversi\u00f3n Regional, en la titularidad de sus derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. El pago de tales obligaciones se aplicar\u00e1 con cargo a la cuenta especial que para el efecto se constituya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la cual la Corte resumi\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad desarrollados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-221 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible durante un tiempo de cinco a\u00f1os, el literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986, el cual permit\u00eda el gravamen de un impuesto municipal a la extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de los r\u00edos y arroyos. La Corte consider\u00f3 que la coexistencia de tributos y regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables era contraria a los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta. Sin embargo, dado que no exist\u00eda una regulaci\u00f3n espec\u00edfica acerca del cobro de regal\u00edas para la explotaci\u00f3n de dichos recursos, la Corte exhort\u00f3 al Congreso a regular el tema durante un tiempo en el cual la norma seguir\u00eda vigente. En la sentencia C-669 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte efectu\u00f3 un ajuste en su jurisprudencia y acept\u00f3 que regal\u00edas y tributos no eran necesariamente \u00a0incompatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La providencia citada agrega lo siguiente: \u201cCon todo, se podr\u00eda objetar a la anterior interpretaci\u00f3n que en el r\u00e9gimen jur\u00eddico legal colombiano el Estado como tal no es una persona jur\u00eddica, por lo cual no podr\u00eda ser propietario de recursos, ni titular de regal\u00edas. Sin embargo, la Corte considera que esa objeci\u00f3n no es pertinente, porque es la ley la que debe ser interpretada a la luz de la Constituci\u00f3n, y no la Constituci\u00f3n a la luz de la ley. Adem\u00e1s, como lo ha sostenido la doctrina nacional e internacional, incluso si el ordenamiento legal no reconoce personalidad jur\u00eddica al Estado como tal, \u00a0\u00e9sta se sobreentiende pues es un presupuesto de muchas de las construcciones del derecho p\u00fablico y del derecho constitucional. As\u00ed, seg\u00fan Planiol y Ripert, \u201cel Estado se considera en todos los pa\u00edses como una persona que representa a la naci\u00f3n entera en su soberan\u00eda y en su independencia\u201d. Por ello, agregan esos autores, el Estado ha sido calificado de \u201cpersona moral necesaria.\u201d En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-580 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual la Corte declar\u00f3 inexequibles los fondos departamentales de regal\u00edas creados por el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994, que delegaban a los departamentos la funci\u00f3n de asignar la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones a los municipios. La Corte consider\u00f3 que dicha funci\u00f3n era asignada directamente al legislador y al Fondo Nacional de Regal\u00edas. En el mismo sentido, ver las sentencias C-128 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-402 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-447 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-299 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-580 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 V\u00e9anse las sentencias T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-028 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-428 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-447 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9anse las sentencias C-075\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-141\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-567\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-593\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-036\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-691\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-028\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-219\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-221\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia C-428\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa); C-128\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-402\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-447\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-299\/99 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-593\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-428\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-845 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual la Corte declara exequible unos apartes del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, en los cuales el legislador fija los porcentajes de participaci\u00f3n en la repartici\u00f3n de dichos recursos provenientes de la explotaci\u00f3n del n\u00edquel para un municipio espec\u00edfico y se\u00f1ala los montos que se entregan a t\u00edtulo de regal\u00eda y a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n, la sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-247 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia analiz\u00f3 los alcances de la potestad legislativa para desarrollar una materia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1548 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta providencia, la Corte declar\u00f3 exequibles unas expresiones del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, que fijaban el porcentaje m\u00ednimo de regal\u00eda a cobrar por la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n y la sal, los cuales a juicio del demandante eran desproporcionados con respecto del valor del bien explotado. Para la Corte las disposiciones acusadas respond\u00edan a una pol\u00edtica que el Congreso pod\u00eda adoptar, en desarrollo de su amplia libertad legislativa en la materia. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-221 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Su monto est\u00e1 regulado por la ley y generalmente est\u00e1 previsto como un porcentaje del valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo. Por ejemplo, parte del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 756 de 2002 reza lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 16. Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor a 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor a 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hierro y cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro y plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Platino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calizas, yesos, arcillas y grava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales radioactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales no met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-075\/93, C221\/97 \u00a0y C-987\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-541\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia C-1548 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver al respecto las \u00a0Sentencias T-141\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-567\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-691\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz., C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-541\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver las Sentencias C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-541\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver las sentencias C-691\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-128\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0C-567\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas, C-207\/00 y C-845\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencias C-221\/97 y C-987\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., as\u00ed como \u00a0S.V. de los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la Sentencia C-065\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-669 de 2002, (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d, de acuerdo a las cuales el porcentaje que se exig\u00eda por el pago de regal\u00edas a los propietarios privados de recursos naturales no renovables, en un nivel ostensiblemente menor al exigido a las empresas explotadoras de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-691 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta providencia, la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, que impon\u00eda a Carbocol el pago de las regal\u00edas causadas como consecuencia de un contrato de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Recientemente, en la sentencia C-669 de 2002 citada se sostuvo que \u201csi bien en las Sentencias C-221\/97 \u00a0y C-987\/99 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la imposibilidad de que coexistieran impuesto y regal\u00eda \u00a0y que en ellas se dijo que \u201cla explotaci\u00f3n de las minas de propiedad privada, que pueden existir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (CP art. 332), no implica obligatoriamente una regal\u00eda en favor del Estado, por cuanto el Estado no es propietario de tales recursos, por lo cual bien puede la ley sujetarla a contribuciones tributarias55., \u00a0la Corte debe retomar dicha jurisprudencia para precisar, de una parte, que lo que genera la regal\u00eda es la explotaci\u00f3n misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo, \u00a0y de otra que regal\u00eda y tributos bien \u00a0pueden coexistir en este campo, toda vez que la Constituci\u00f3n no impone \u00a0la incompatibilidad a que aluden esas decisiones, por lo que \u00a0ser\u00e1 al Legislador, en el marco de su potestad de configuraci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a la pol\u00edtica \u00a0que m\u00e1s convenga en su entender a los intereses del Estado a quien corresponder\u00e1 establecer o no junto con la regal\u00eda, que siempre deber\u00e1 cobrarse, cargas tributarias sobre la misma explotaci\u00f3n.\u201d Dicha sentencia C-669 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas). En las sentencias anteriores la Corte hab\u00eda sostenido lo siguiente. En la sentencia C-221 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte declar\u00f3 exequible durante un tiempo de cinco a\u00f1os, el literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986, el cual permit\u00eda el gravamen de un impuesto municipal a la extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de los r\u00edos y arroyos. La Corte consider\u00f3 que la coexistencia de tributos y regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables era contraria a los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta. En palabras de la Corte, \u201cexiste una incompatibilidad estructural entre el deber constitucional de imponer regal\u00edas y la definici\u00f3n legal de la explotaci\u00f3n de un recurso natural como hecho impositivo\u201d. No obstante, dado que no exist\u00eda una regulaci\u00f3n espec\u00edfica acerca del cobro de regal\u00edas para la explotaci\u00f3n de dichos recursos, la Corte exhort\u00f3 al Congreso a regular el tema durante un tiempo en el cual la norma seguir\u00eda vigente. Adicionalmente, la Corte consider\u00f3 que el deber de imponer regal\u00edas recae sobre la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables, que sean de propiedad del Estado: \u201clas regal\u00edas est\u00e1n representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cu\u00e1les es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada.\u201d. Posteriormente, la sentencia C-987 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998 que permit\u00eda la tributaci\u00f3n sobre las minas de propiedad privada. En esta providencia, la Corte reiter\u00f3 lo dicho por la sentencia C-221 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-1160 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en la cual la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cmunicipios portuarios\u201d y \u201cmunicipios o distritos portuarios\u201d, que aparecen en los art\u00edculos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, \u00a0que se\u00f1alaban a dichas entidades como destinatarios de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-127 de 2000, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la ley 141 de 1994 que ced\u00eda el impuesto de transporte por gasoductos y oleoductos a los municipios no productores. En el mismos sentido, ver la sentencia C-036 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-127 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), precitada, consideraci\u00f3n 3.4. Tambi\u00e9n, la Corte ha establecido que las compensaciones son \u201clos recursos econ\u00f3micos que reciben los departamentos o municipios no productores por donde son transportados los recursos naturales no renovables, para compensar los costos que este hecho genera\u201d (Sentencia C-722 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia precitada C\u2013580 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Ver tambi\u00e9n la sentencia C-567 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-036 de 1996, (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta sentencia, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;no productores&#8221;, del inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994, en la cual se asignaba a los municipios no productores la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos a partir del impuesto de transporte de crudo que se cobra a los propietarios de petr\u00f3leo o de gas que transportan dicho productos por los oleoductos y gasoductos. Para la Corte, el impuesto aludido es una compensaci\u00f3n, que al diferenciarse de las regal\u00edas puede ser cedido a cualquier entidad que se vea afectada por el manejo de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>61 La expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte\u201d tiene origen en una ponencia \u00a0presentada a la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea. Desde este momento hasta la votaci\u00f3n del texto definitivo en segundo debate en plenaria, la mencionada expresi\u00f3n no tuvo cambios. As\u00ed mismo, las ponencias del art\u00edculo 360 para la comisi\u00f3n quinta y la plenaria de la Asamblea Constituyente no se detuvieron en las razones por las cuales se introdujo el enunciado. Por \u00faltimo, en las transcripciones de los debates alrededor del art\u00edculo 360, no se encuentra ninguna alusi\u00f3n al significado del t\u00e9rmino \u201ccompensaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver por ejemplo la sentencia C-580 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) precitada. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se constata adem\u00e1s que la Ley 99 de 1993 dispone que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales debe \u00a0actuar en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales. En efecto, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 31 establece que \u201cLas Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales realizar\u00e1n sus tareas en estrecha coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales y con los organismos a las que estas hayan asignado responsabilidades de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 El articulo 1\u00ba de Ley 136 de 1994 establece: \u201cEl municipio es la entidad territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, con autonom\u00eda pol\u00edtica, fiscal y administrativa, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n en su respectivo territorio.\u201d As\u00ed mismo el art\u00edculo 3\u00ba de dicha ley dispone que \u201ccorresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. (\u2026) 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planificar el desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinaci\u00f3n con otras entidades. (\u2026) 6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. (\u2026) 7. Promover el mejoramiento econ\u00f3mico y social de los habitantes del respectivo municipio. 8. Hacer cuanto pueda adelantar pos si mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras estas proveen lo necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver entre otras las Sentencias C-127 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-580 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) precitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 141 de 1994. Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, como una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto, dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros establecidos en la presente Ley, controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1994. Por su parte, el manejo de los dineros del fondo es reglamentado por el Decreto 1747 de 1995. A su turno, estas mismas normas disponen que la competencia de administrar y controlar dichos recursos est\u00e1 en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculos 187 y ss. del Decreto 2655 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2656 de 1988. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5\u00ba del mismo decreto dispone: \u201cLos programas de fomento y apoyo a la comunidad podr\u00e1n revestir las siguientes modalidades: 1. Prestaci\u00f3n de asistencia jur\u00eddica. 2. Capacitaci\u00f3n de la comunidad minera. 3. Divulgaci\u00f3n de programas. 4. Prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica en los campos de la miner\u00eda, los procesos tecnol\u00f3gicos, la higiene y la seguridad minera, el manejo ambiental, la comercializaci\u00f3n de minerales, y la sustituci\u00f3n de otras fuentes de energ\u00eda por carb\u00f3n. 5. Ejecuci\u00f3n de programas de mejoramiento de la infraestructura f\u00edsica y del equipamiento social de las comunidades mineras, tales como los de v\u00edas, electrificaci\u00f3n acueductos y alcantarillados, comunicaciones, educaci\u00f3n y salud\u201d. El nuevo c\u00f3digo minero (Ley 685 de 2001) derog\u00f3 expresamente los Decretos 2655 y 2656 precitados. Sin embargo, mantuvo la vigencia de las normas relacionadas con los fondos aludidos. As\u00ed el \u00a0 art\u00edculo 361 de nuevo c\u00f3digo de minas indica: \u201cDer\u00f3ganse todas las disposiciones contrarias a las del presente C\u00f3digo, en especial las del Decreto 2655 de 1988 (C\u00f3digo de Minas), los Decretos 2656 y 2657 de 1988. Se deja a salvo lo previsto para los Fondos de Fomento minero establecidos por las leyes o decretos preexistentes.\u201d Con anterioridad al Fondo de Fomento del carb\u00f3n, exist\u00eda el Fondo Nacional del Carb\u00f3n, creado por la Ley 61 de 1979. Su objeto era el de financiar proyectos de fomento carbon\u00edfero, dentro de los cuales estaban incluidos programas de apoyo a la comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 57 mencionado dice as\u00ed. \u201cEl Ministerio de Minas y Energ\u00eda sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Minas, aportar\u00e1 a Carbones de Colombia SA, Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Limitada, Ecocarb\u00f3n, los yacimientos de carb\u00f3n que puedan existir dentro del territorio nacional. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos aportados se har\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley y en el C\u00f3digo de Minas. Par\u00e1grafo. Ecocarb\u00f3n Ltda, tendr\u00e1 a su cargo la administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y ordenaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Fomento del Carb\u00f3n, en la forma y condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.\u201d \u00a0Con anterioridad a dicha norma, el manejo del fondo estaba en cabeza de Carbocol, en concordancia con el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2656 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 685 de 2001. Art\u00edculo 353. \u201cPromoci\u00f3n de la miner\u00eda. Los proyectos y programas de promoci\u00f3n de la miner\u00eda que sean financiados con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, del Fondo de Fomento del Carb\u00f3n y del Fondo de Fomento de Metales Preciosos, una vez aprobados por la autoridad minera, ser\u00e1n ejecutados por los entes territoriales de su ubicaci\u00f3n as\u00ed: Si se desarrollaren dentro de la jurisdicci\u00f3n de un municipio, ser\u00e1n ejecutados por este, si abarcaren el territorio de m\u00e1s de un municipio, su ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del correspondiente departamento. Los mencionados entes podr\u00e1n adelantar los proyectos y programas de promoci\u00f3n de la miner\u00eda, directamente, mediante convenios con otros organismos p\u00fablicos o por medio de contratistas particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Proferido con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al presidente la Ley 59 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>74 El objeto social y las funciones de Carbocol fueron reducidas por el decreto 94 mencionado, y transferidas a Ecocarb\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Con anterioridad a Mineralco existieron varios entes cuyo objeto era el mismo. La primera de estas empresas fue la Empresa Colombiana de Esmeraldas (creada en 1959) que fue cambiada en 1968 como la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas), la cual fue transformada en una empresa de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Esto, en virtud de la autorizaci\u00f3n concedida \u00a0por la Ley 165 de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Este decreto reglamentario reform\u00f3 integralmente los estatutos aprobados mediante el Decreto 62 de 1970. Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1209 de 1994. \u201cLa Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y dispositiva, y con patrimonio propio e independiente. En su organizaci\u00f3n interna y en sus relaciones con terceros continuar\u00e1 funcionando como una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petr\u00f3leo y sus afines, conforme a las reglas del derecho privado y a las normas contenidas en sus estatutos, salvo las excepciones consagradas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 50 del Decreto 1209 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Es as\u00ed como el C\u00f3digo de Minas anterior (Decreto 2655 de 1988) establec\u00eda que las contraprestaciones diferentes de las regal\u00edas deb\u00edan \u201cestar distribuidas por partes iguales entre la Naci\u00f3n y la correspondiente Empresa Industrial y Comercial del Estado del subsector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Esto es as\u00ed tanto en el literal a) de la disposici\u00f3n acusada el cual establece una asignaci\u00f3n general, como en su par\u00e1grafo, en el cual se asigna espec\u00edficamente a la \u201cEmpresa Industrial y Comercial del Estado\u201d parte de las compensaciones por la explotaci\u00f3n del hierro en el Departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Igualmente, en reciente jurisprudencia la Corte declar\u00f3 exequible una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, que regula la correcta utilizaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones previendo que, cuando una entidad territorial beneficiaria administre o ejecute negligentemente dichos recursos, se asigne la administraci\u00f3n de estos dineros a otro ente. Sentencia C-427 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Memorias al Congreso Nacional 1991-1992. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>87 En otras sentencias la Corte tambi\u00e9n ha considerado que las regal\u00edas y las compensaciones son una fuente ex\u00f3gena de financiamiento, y por lo tanto pueden ser distribuidas por el legislador sin vulnerar la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Ver por ejemplo la sentencias C-293 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual la Corte que decidi\u00f3 la exequibilidad de disposiciones que se\u00f1alaban el destino espec\u00edfico que deb\u00edan tener algunas rentas nacionales en las que participaban departamentos y municipios tales como las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, por lo que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994, que establec\u00eda la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas a proyectos prioritarios de inversi\u00f3n. En el mismo sentido, ver las sentencias C-541 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-447 de 1998 (Carlos Gaviria D\u00edaz), C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-567 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-251\/03 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Integraci\u00f3n normativa \u00a0 Cuando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, la Corte en virtud del principio pro actione se pronuncia sobre tales contenidos normativos, para lo cual efect\u00faa una integraci\u00f3n normativa entre la norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}