{"id":9276,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-252-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-252-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-03\/","title":{"rendered":"C-252-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-252\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Opciones \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Concepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Interferencia estatal sobre las personas \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Tipificaci\u00f3n de conductas\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n de la potestad sancionatoria del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Remisi\u00f3n a los fines esenciales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Orientaci\u00f3n final\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios orientadores \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION DISCIPLINARIA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La falta disciplinaria en el art\u00edculo 23 como el incumplimiento injustificado de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses y que se potencia con la exigencia que las acciones u omisiones constitutivas de faltas disciplinarias, para ser tales, deben presentarse en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o funci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de ellos o por extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Falta y sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Es leg\u00edtimo variar la graduaci\u00f3n de una falta futura de la misma \u00edndole para asignarle mayor gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Valoraci\u00f3n negativa de la reincidencia en la falta disciplinaria no desconoce principio non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA-Calificaci\u00f3n en raz\u00f3n de la reincidencia debe tener un l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAV\u00cdSIMA-Consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica en sitio de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA-Consumo de sustancias prohibidas en lugares p\u00fablicos siempre que esa conducta afecte la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4180 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 48, numeral 48, y 51, inciso 3\u00b0, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango contra los art\u00edculos 48, numeral 48, y 51, inciso 3\u00b0, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. \u00a0Preservaci\u00f3n del orden interno. \u00a0Cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y no generar\u00e1 antecedente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el servidor p\u00fablico respectivo incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las faltas disciplinarias por ella consagradas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad pues el servidor p\u00fablico que act\u00faa en la manera all\u00ed indicada y en lugares diferentes al de sus labores ordinarias en nada afecta el servicio encomendado, ni el deber funcional, ni la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma demandada vulnera el principio de legalidad en su modalidad de tipicidad pues establece que constituye falta grav\u00edsima asistir al trabajo encontr\u00e1ndose embriagado o bajo el influjo de sustancias estupefacientes en 3 o m\u00e1s oportunidades pero no pone l\u00edmite temporal alguno. \u00a0Se trata de una falta indeterminada pues un nuevo comportamiento var\u00eda la naturaleza de las faltas anteriores por las cuales el servidor puede estar siendo investigado o puede haber sido sancionado. \u00a0Ese tratamiento no es coherente ni con el orden social justo pretendido por el Estado de derecho, ni con la dignidad del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con ese precepto, quien ha sido sancionado en una o dos ocasiones, puede volverlo a ser por esa misma falta y con ello se vulnera el non bis in \u00eddem como contenido del debido proceso y se abandona un derecho de acto para volver a un derecho de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la segunda de las normas demandadas, la actora expone los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de esa disposici\u00f3n, una conducta que se consider\u00f3 at\u00edpica, por el solo hecho de su reiteraci\u00f3n, se convierte ya en conducta disciplinable por tener ilicitud sustancial. \u00a0Ello es irrazonable pues la acumulaci\u00f3n de varias conductas irrelevantes es igualmente irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco existe un l\u00edmite temporal para efectos de la determinaci\u00f3n de la reiteraci\u00f3n en las conductas que desencadenan una investigaci\u00f3n disciplinaria, de modo que la determinaci\u00f3n de esa reiteraci\u00f3n ser\u00e1 posible hasta que no prescriba la acci\u00f3n correspondiente al primer comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con la segunda norma demandada, un comportamiento desprovisto de ilicitud sustancial genera un llamado de atenci\u00f3n por escrito. \u00a0Luego, ese mismo comportamiento, en virtud de su reiteraci\u00f3n, genera una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, es clara la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA AUDITOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado, solicita se declare exequible el numeral 48 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, salvo las expresiones \u00a0\u201cen lugares p\u00fablicos\u201d \u00a0y \u00a0\u201cestupefacientes\u201d \u00a0que solicita sean declaradas exequibles bajo el entendido que constituir\u00e1 falta grav\u00edsima si la realizan servidores p\u00fablicos, de imagen p\u00fablica reconocida socialmente, en lugares p\u00fablicos y siempre que la conducta asumida pueda incidir o incida en la funci\u00f3n encomendada. \u00a0Adem\u00e1s, solicita se declare inexequible el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 a partir de la expresi\u00f3n \u00a0\u201csin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno\u201d. \u00a0Los fundamentos de estas solicitudes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la posici\u00f3n asumida en m\u00faltiples pronunciamientos por esta Corporaci\u00f3n, se infiere que el legislador, al momento de crear tipos disciplinarios, puede asignar la calidad de falta a comportamientos que se desarrollen en la esfera privada del servidor p\u00fablico, siempre que \u00e9stos tengan trascendencia social y ocasionen perjuicios a terceros, afecten la buena imagen que deben tener los ciudadanos de sus autoridades y no conlleven la imposici\u00f3n de reglas de car\u00e1cter moral que incidan en la libre auto determinaci\u00f3n de la persona. \u00a0Adem\u00e1s, es leg\u00edtimo que el servidor p\u00fablico, en raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1a, est\u00e9 sometido a un r\u00e9gimen de responsabilidad mucho m\u00e1s exigente que el que se aplica a cualquier particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta bastante desproporcionado calificar como falta grav\u00edsima que cualquier servidor p\u00fablico consuma sustancias prohibidas que generen dependencia f\u00edsica o s\u00edquica pues no en todos los casos se genera el mismo efecto en la ciudadan\u00eda y la conducta no siempre tendr\u00e1 vinculaci\u00f3n con el servicio. \u00a0De all\u00ed que la declaratoria de exequibilidad de la norma deba condicionarse a que la falta s\u00f3lo se tipificar\u00e1 si quien realiza la conducta tiene una imagen p\u00fablica reconocida socialmente e incida en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada al servidor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El inciso segundo del numeral 48, ya citado, es exequible porque el legislador se encuentra habilitado para establecer el sistema de modulaci\u00f3n de gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 51 permite que una conducta que no constituye falta disciplinaria se convierta en un il\u00edcito de esa naturaleza y, adem\u00e1s, que se imponga una sanci\u00f3n procediendo de plano. \u00a0De esa forma, se desconoce el principio de tipicidad del il\u00edcito administrativo porque se ignora cu\u00e1l es el comportamiento que constituye a \u00e9ste; se vulneran las garant\u00edas contenidas en el debido proceso, garant\u00edas que se extienden tambi\u00e9n, por mandato constitucional, a las actuaciones administrativas, y se registra como antecedente una sanci\u00f3n que tiene implicaciones en el futuro laboral del servidor. \u00a0Tales motivos son suficientes para que se declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen lugares p\u00fablicos\u201d \u00a0contenida en el inciso primero del numeral 48 del art\u00edculo 48 de la Ley 723 de 2000, la que solicita se declare exequible siempre que se trate de conductas desarrolladas por aquellos servidores p\u00fablicos que son altos dignatarios del Estado. \u00a0Los fundamentos de la solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La primera de las normas demandadas infringe la Constituci\u00f3n pues castiga una conducta cuyo desarrollo se produce en sitios distintos a aquellos en los cuales el servidor p\u00fablico debe prestar sus servicios al Estado, raz\u00f3n por la cual tal comportamiento no afecta necesariamente dicha prestaci\u00f3n ni la funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de quien incurre en \u00e9l. \u00a0Con ello se desconocen el principio de ilicitud sustancial y el principio de la funci\u00f3n disciplinaria y se vulneran el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, a efectos de determinar la pertinencia del r\u00e9gimen sancionatorio disciplinario, es necesario hacer una distinci\u00f3n entre quienes tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio desde posiciones de significativa relevancia institucional y quienes prestan ese servicio fuera de esas esferas pues la proyecci\u00f3n de la conducta reprochada es distinta en t\u00e9rminos de su afectaci\u00f3n a los deberes funcionales que a unos y otros corresponde cumplir. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto el consumo de las sustancias indicadas en la norma, en circunstancias de notoriedad f\u00e1cilmente verificables en el caso de los altos funcionarios del Estado, da lugar a que el imaginario social se vea afectado profundamente en t\u00e9rminos de considerar que quienes est\u00e1n a la cabeza de la comunidad no act\u00faan en consonancia con las exigencias que en raz\u00f3n de su investidura les impone la Carta. \u00a0En tal virtud, la constitucionalidad de la falta debe condicionarse a que \u00e9sta sea cometida por altos funcionarios estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera de las disposiciones demandadas cumple la exigencia de tipicidad del il\u00edcito disciplinario y esa circunstancia no es desvirtuada por el hecho que no se haya establecido un l\u00edmite temporal a la reincidencia en ese comportamiento, como factor de agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n imponible. \u00a0De no haberse procedido de esa manera, se habr\u00edan generado espacios temporales de impunidad que hubiesen impedido la realizaci\u00f3n de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s, la reincidencia, como factor de agravaci\u00f3n de las faltas disciplinarias, no contrar\u00eda la Carta, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Disciplinario no eleva a la calidad de antecedente disciplinario la anotaci\u00f3n que se hace en la hoja de vida del servidor p\u00fablico por la comisi\u00f3n de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar los deberes funcionales. \u00a0Lo que se hace es valorar la reincidencia en el comportamiento que gener\u00f3 esa anotaci\u00f3n como falta disciplinaria pues esa acumulaci\u00f3n puede afectar en un grado superior el funcionamiento de la administraci\u00f3n y de all\u00ed por qu\u00e9 haya lugar a la iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria formal. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda se dirige contra un enunciado normativo que, como el numeral 48 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, consagra varias faltas disciplinarias. \u00a0El actor considera que aqu\u00e9l desconoce m\u00faltiples disposiciones constitucionales referidas al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la intimidad, al principio de legalidad y a los principios de Estado social de derecho, dignidad humana y non bis in \u00eddem. \u00a0La Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su parte, consideran que la norma jur\u00eddica demandada es exequible por no vulnerar disposiciones superiores, con excepci\u00f3n de los apartes \u00a0\u201cen lugares p\u00fablicos\u201d \u00a0y \u00a0\u201cestupefacientes\u201d, los que son exequibles pero siempre que entienda que se trata de conductas cometidas por servidores de imagen p\u00fablica reconocida socialmente o de altos dignatarios estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, le incumbe a la Corte determinar si las faltas consagradas en el enunciado normativo indicado se adecuan o no a los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En una democracia constitucional impera una cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0Esa es una clara opci\u00f3n pol\u00edtica que traduce una visi\u00f3n del hombre y del \u00e1mbito de interferencia que rec\u00edprocamente se le reconoce al Estado. \u00a0Desde luego, \u00e9sta no es la \u00fanica alternativa con que han contado las sociedades para afincar los cimientos de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica pues hist\u00f3ricamente ha concurrido tambi\u00e9n la posibilidad de concebir al hombre como un ser incapaz de trazar su propio destino y, por lo mismo, como un ser urgido de una paternal conducci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de sus patrones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indistintamente de la opci\u00f3n que se elija, lo cierto es que una vez institucionalizada una de ellas, esa sociedad debe sobrellevar sus consecuencias: \u00a0Asumir a la persona humana como un ser racional y libre plantea el dif\u00edcil reto de formarla y educarla con el m\u00e1s alto \u00a0sentido de responsabilidad pues s\u00f3lo as\u00ed, cuando llegue el momento de tomar sus propias decisiones, ser\u00e1 capaz de elegir sus propias opciones vitales y de hacerlo teniendo en cuenta su val\u00eda como persona pero tambi\u00e9n considerando la dignidad de los dem\u00e1s como seres igualmente racionales y libres. \u00a0 Y tomar a la persona humana como un ser incapaz de trazar su propio destino impone aceptar un modelo de organizaci\u00f3n en el que se le reconoce como un ser ontol\u00f3gicamente limitado, privado de la posibilidad de elegir sus propias opciones vitales y susceptible de ser conducido por el sendero de las conveniencias p\u00fablicas; alternativa \u00e9sta que, si bien exonera de la dif\u00edcil responsabilidad formativa y educativa de las personas y asegura el desenvolvimiento mec\u00e1nico de la vida social, lo hace al alto precio de cosificar al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, si al delinear los cimientos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se ha \u00a0optado por una cl\u00e1usula general de libertad como fundamento, no hay alternativa diferente a la de reconocerle a la persona humana la facultad de desplegar libremente su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las impuestas por el reconocimiento de los dem\u00e1s como seres dignos y, en consecuencia, libres. \u00a0De all\u00ed que la cl\u00e1usula general de libertad se conciba de tal manera que promueva un punto de equilibrio entre el despliegue de las propias potencialidades de cada ser humano y el reconocimiento de los espacios necesarios para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas como seres titulares de los mismos atributos. \u00a0Por ello, de la misma manera como esa cl\u00e1usula afinca una concepci\u00f3n del hombre como un ser racional, capaz de desplegar su propia libertad, afirma tambi\u00e9n el espacio que a cada quien le est\u00e1 vedado invadir pues s\u00f3lo sobre la base de esos rec\u00edprocos \u00e1mbitos de no interferencia y de mutuo respecto es posible fomentar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al optar por la cl\u00e1usula general de libertad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, de manera correlativa se determina el \u00e1mbito leg\u00edtimo de interferencia estatal sobre las personas. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto la intervenci\u00f3n institucionalizada en la vida de los seres humanos deber\u00e1 hacerse sin desconocer la afirmaci\u00f3n de la libertad como principio y, por lo tanto, sin desvirtuarla como un l\u00edmite infranqueable. \u00a0Desde luego, es posible que el ejercicio del poder se extienda de tal manera que se termine por restringir el \u00e1mbito de vigencia de esa cl\u00e1usula de libertad pero entonces el aparato estatal estar\u00e1 renegando de sus fundamentos libertarios y afirmando su cariz autoritario. \u00a0Esta tentaci\u00f3n se vence si las instituciones admiten que les est\u00e1 permitido convertirse en promotoras de la convivencia social y de la realizaci\u00f3n de los seres humanos pero sin desconocer la dignidad que a ellos les es intr\u00ednseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto es particularmente relevante cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, ya sea en el \u00e1mbito del derecho penal, del derecho contravencional, del derecho disciplinario, del derecho correccional o de las actuaciones por indignidad pol\u00edtica, pues el ejercicio de esa potestad s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo si no se desconocen los fundamentos de la imputaci\u00f3n que se infieren de la cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el legislador s\u00f3lo puede tipificar como conductas penalmente relevantes aquellos comportamientos que interfieran los derechos de los dem\u00e1s bien por lesionar un bien jur\u00eddico penalmente relevante o bien por ponerlo en peligro. \u00a0No se discute que en esas materias el legislador es titular de una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa, no obstante est\u00e1 avocado a respetar esos l\u00edmites constitucionales de la imputaci\u00f3n penal. \u00a0De la misma manera, el legislador s\u00f3lo puede tipificar como conductas relevantes en el \u00e1mbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0Tambi\u00e9n aqu\u00ed es claro que la instancia parlamentaria est\u00e1 habilitada para delinear el r\u00e9gimen disciplinario; no obstante, su potestad est\u00e1 limitada por ese fundamento constitucional del il\u00edcito disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Estado est\u00e1 compelido a ejercer su poder de manera arm\u00f3nica con la cl\u00e1usula general de libertad o, lo que es lo mismo, sin desconocer el efecto vinculante de la Carta Pol\u00edtica como conjunto arm\u00f3nico de principios para la regulaci\u00f3n de la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto del derecho disciplinario, se impone resaltar por qu\u00e9 el fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una indagaci\u00f3n por los fundamentos de la imputaci\u00f3n disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advert\u00edrsele y las m\u00faltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, est\u00e1 concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la realizaci\u00f3n integral de la persona humana mediante la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior, hace parte fundamental del compendio de fines de la actuaci\u00f3n estatal, situaci\u00f3n esta compatible con la concepci\u00f3n del respeto por la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado social de derecho constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, las autoridades de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las cuales act\u00faa el Estado como personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la naci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0Esta orientaci\u00f3n final\u00edstica de las autoridades de la Rep\u00fablica determina el fundamento de su responsabilidad y de all\u00ed que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 Superior, ellas respondan por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Esto es entendible: \u00a0La atribuci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica genera un v\u00ednculo de sujeci\u00f3n entre el servidor p\u00fablico y el Estado y ese v\u00ednculo determina no s\u00f3lo el \u00e1mbito de maniobra de las autoridades con miras a la realizaci\u00f3n de los fines estatales, sino que tambi\u00e9n precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el constituyente advirti\u00f3 que cada servidor p\u00fablico deb\u00eda tener claridad acerca de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administraci\u00f3n y de all\u00ed porqu\u00e9 exigi\u00f3, en el art\u00edculo 122, que s\u00f3lo entre a ejercer su cargo despu\u00e9s de prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0Adem\u00e1s, una vez satisfecha esa exigencia, debe tener siempre presente que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse, seg\u00fan el art\u00edculo 209, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, n\u00f3tese cu\u00e1l es el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria: \u00a0La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por las autoridades. \u00a0\u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben. \u00a0Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. \u00a0Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho disciplinario es uno de los \u00e1mbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicaci\u00f3n restringido en cuanto tan s\u00f3lo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeci\u00f3n; que formula una imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in \u00eddem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su espec\u00edfica naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, para efectos del an\u00e1lisis a emprender, es conveniente retomar la disposici\u00f3n demandada. \u00a0Su texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, se trata de un enunciado normativo que comprende varias reglas de derecho. \u00a0\u00c9stas se pueden diferenciar de acuerdo con tres referentes: \u00a0La conducta del sujeto disciplinable, el lugar de comisi\u00f3n de ese comportamiento y la reincidencia en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la conducta, en ese enunciado se hacen referencias al consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, al hecho de colocarse en estado de embriaguez y al hecho de colocarse bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0Desde el punto de vista del lugar de comisi\u00f3n de la conducta, se hacen referencias al sitio de trabajo y a lugares p\u00fablicos. \u00a0Y desde el punto de vista de la reincidencia en el comportamiento, en dos de las hip\u00f3tesis planteadas aquella constituye un factor para determinar el car\u00e1cter grave o grav\u00edsimo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si se sigue un orden l\u00f3gico para la formulaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas contenidas en el enunciado normativo demandado, \u00e9stas se pueden formular de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir al trabajo en estado de embriaguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir al trabajo bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consumir en lugares p\u00fablicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. \u00a0Entre estas reglas jur\u00eddicas, contenidas en el enunciado normativo ya indicado, y los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n de los il\u00edcitos disciplinarios se ha de realizar el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n para determinar si aquellas contrar\u00edan o no el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se advirti\u00f3, el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico o del particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas pues s\u00f3lo tal concepci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario resulta consecuente con los l\u00edmites que el constituyente configur\u00f3 para la cl\u00e1usula general de libertad consagrada en el art\u00edculo 16 de la Carta y con las particularidades que la facultad sancionadora del Estado asume en el derecho disciplinario. \u00a0Tal concepci\u00f3n torna comprensibles los motivos por los cuales son disciplinariamente irrelevantes aquellos comportamientos que no trascienden a la \u00f3rbita funcional del servidor o particular que cumple funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fundamento constitucional de la imputaci\u00f3n disciplinaria ha sido tomado por el legislador como uno de los cimientos sobre los cuales se concibi\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario consagrado por la Ley 734 de 2002. \u00a0En efecto, este estatuto, en el art\u00edculo 5\u00b0, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-948-02, apoya la antijuridicidad del il\u00edcito disciplinario en la afecci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna, del deber funcional, exigencia que se reafirma al definir la falta disciplinaria en el art\u00edculo 23 como el incumplimiento injustificado de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses y que se potencia con la exigencia que las acciones u omisiones constitutivas de faltas disciplinarias, para ser tales, deben presentarse en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o funci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de ellos o por extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese marco, que el legislador tome la decisi\u00f3n de configurar como falta disciplinaria el hecho de asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes constituye ejercicio leg\u00edtimo de la facultad de configuraci\u00f3n que a aqu\u00e9l le asiste en esa materia y no plantea problema constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0Un servidor p\u00fablico o un particular que cumple funciones p\u00fablicas no est\u00e1 en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su \u00f3rbita funcional si acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcoh\u00f3licas o de sustancias estupefacientes pues tanto aquellas como \u00e9stas afectan sus capacidades motoras, racionales y ps\u00edquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral. \u00a0Esta situaci\u00f3n, desde luego, constituye una clara infracci\u00f3n de sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempe\u00f1ar cabalmente sus funciones como concreci\u00f3n del deber gen\u00e9rico que le asiste de cumplir la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar que la legitimidad de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes sino de la manera como tales estados interfieren los deberes funcionales del servidor p\u00fablico. \u00a0Es decir, tal legitimidad se infiere no en raz\u00f3n de esos estados impl\u00edcitamente considerados sino del hecho que el sujeto asiste al trabajo encontr\u00e1ndose en ellos. \u00a0Se trata de una precisi\u00f3n fundamental pues ella hace la diferencia entre una injerencia autoritaria en un \u00e1mbito vital que s\u00f3lo a la persona corresponde y una injerencia leg\u00edtima que procura el adecuado desenvolvimiento de la administraci\u00f3n y su funcionalizaci\u00f3n hacia la realizaci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como se respeta el fundamento constitucional de la imputaci\u00f3n disciplinaria, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las reglas de derecho de acuerdo con las cuales: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asistir al trabajo en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir al trabajo bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien. \u00a0El legislador no solo tom\u00f3 la decisi\u00f3n de configurar como falta disciplinaria el asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes sino que adem\u00e1s acentu\u00f3 el rigor del control disciplinario en los casos de reincidencia en tales comportamientos pues cuando en \u00e9stos se incurre en tres veces o m\u00e1s, la falta es calificada como grav\u00edsima. \u00a0De ello se infiere que el problema jur\u00eddico a resolver en este punto no radica en la legitimidad de las faltas disciplinarias individualmente consideradas, sino en las consecuencias que se le reconocen a la reincidencia en faltas de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto hay que afirmar que cada que un sujeto disciplinable incurre, sin justificaci\u00f3n alguna, en una conducta de esa \u00edndole, comete una falta disciplinaria y queda sometido a las sanciones correspondientes. \u00a0Seg\u00fan la actora, el problema se presenta cuando en raz\u00f3n de tal reincidencia se var\u00eda la entidad de la falta imputable pues cuando por ese motivo una misma conducta se trastoca de falta grave a grav\u00edsima, se vulnera el principio non bis in \u00eddem por cuanto se generan consecuencias sancionatorias a partir de dos conductas ya sancionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese aparente problema se explica en raz\u00f3n de que al derecho disciplinario se le pretenden trasladar reproches que se predican de otros \u00e1mbitos del derecho sancionador, y en particular del derecho penal, pues en ellos la valoraci\u00f3n negativa de la reincidencia se asume como un rezago autoritario que, en lugar de desvalorar la conducta cometida, desvalora la personalidad, proclive al delito, del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n en este punto debe afirmarse la autonom\u00eda del derecho disciplinario y, en consecuencia, la imposibilidad de extender a \u00e9l los efectos de instituciones contrarias a su naturaleza: \u00a0El rechazo de la reincidencia como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva se explica en el derecho penal en raz\u00f3n de la mayor proximidad que tiene, como \u00e1mbito de control, con los derechos fundamentales. \u00a0Tal proximidad se advierte tanto en el delito -por la relaci\u00f3n funcional que existe entre tales derechos y el bien jur\u00eddico como concepto consustancial a la conducta punible- \u00a0como en la pena \u00a0-en este caso porque la sanci\u00f3n penal por antonomasia, la prisi\u00f3n, no es m\u00e1s que la privaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n como derecho fundamental-. \u00a0Adem\u00e1s, la ilegitimidad de la reincidencia como instituci\u00f3n del derecho penal plantea un serio cuestionamiento al sistema penal mismo pues pone en vilo las funciones de prevenci\u00f3n general \u00a0-como protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos- \u00a0y de prevenci\u00f3n especial \u00a0-como resocializaci\u00f3n moderada- \u00a0que se le atribuyen a la pena y desnuda las profundas limitaciones del tratamiento penitenciario. \u00a0En tal contexto es ileg\u00edtima la desvaloraci\u00f3n de la reincidencia en s\u00ed misma pues tal instituci\u00f3n, en t\u00e9rminos de sacrificio de derechos fundamentales y de racionalidad del sistema penal, resulta demasiado costosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas situaciones, en cambio, no se advierten en el derecho disciplinario ya que \u00e9ste en el \u00e1mbito de la falta remite a la infracci\u00f3n de deberes funcionales y en el \u00e1mbito de la sanci\u00f3n, en el peor de los casos, impone la ruptura del v\u00ednculo que liga al servidor p\u00fablico con el Estado. \u00a0Adem\u00e1s, en este campo el s\u00f3lo dato f\u00e1ctico de la reincidencia en faltas disciplinarias no plantea la ilegitimidad de sistema de tratamiento penitenciario alguno, pues ninguna de las sanciones disciplinarias conduce a la privaci\u00f3n de la libertad del sujeto disciplinable. \u00a0Ante tal panorama, es claro que las premisas en punto de valoraci\u00f3n de la reincidencia en faltas disciplinarias no pueden ser las mismas que operan en el \u00e1mbito de la reincidencia en la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se infiere que, si las sanciones disciplinarias impuestas a un sujeto no han logrado que su proceder como servidor p\u00fablico o como particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas, se oriente a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, es leg\u00edtimo suministrar un contexto normativo que permita variar la graduaci\u00f3n de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma \u00edndole cometidas con anterioridad y, por esa v\u00eda, eventualmente, en caso de acreditarse los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria, permitir que se rompa el nexo que vincula a tal sujeto disciplinable con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la valoraci\u00f3n negativa que se hace de la reincidencia en el \u00e1mbito del derecho disciplinario no plantea el desconocimiento del principio non bis in \u00eddem. \u00a0 Ello es as\u00ed en cuanto se trata de someter una tercera falta disciplinaria a una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que otras sanciones impuestas a faltas de la misma \u00edndole cometidas con anterioridad y que han resultado ineficaces con miras al aseguramiento del cumplimiento de los deberes funcionales a cargo del sancionado. \u00a0Finalmente, la carga argumentativa que deslegitima la reincidencia en el \u00e1mbito del derecho penal, no puede trasladarse, sin m\u00e1s, al derecho disciplinario pues este tiene una \u00edndole definida y aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dada su compatibilidad con los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n disciplinaria, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las siguientes reglas jur\u00eddicas contenidas en el enunciado normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otro lado, raz\u00f3n le asiste a la actora cuando afirma que la calificaci\u00f3n de una falta de esa \u00edndole como grav\u00edsima, en raz\u00f3n de la reincidencia, debe tener un l\u00edmite temporal pues resultar\u00eda inconcebible que para ese efecto se tuvieran en cuenta comportamientos ocurridos 20 o m\u00e1s a\u00f1os antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que indicar, de un lado, que para variar la naturaleza de la falta es preciso que se haya demostrado tanto la comisi\u00f3n de la falta como la responsabilidad del sujeto y que \u00e9ste haya sido efectivamente sancionado. \u00a0Y, de otro lado, ya que como elemento de juicio se toman las sanciones impuestas con anterioridad, por aplicaci\u00f3n del principio de analog\u00eda in bonam partem, debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario, de acuerdo con el cual las certificaciones de antecedentes deben contener las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco a\u00f1os anteriores \u00a0a su expedici\u00f3n. \u00a0De este modo, la tercera falta s\u00f3lo podr\u00e1 ser calificada como grav\u00edsima cuando dos faltas cometidas en los cinco a\u00f1os anteriores han sido sancionadas en providencias ejecutoriadas. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n integral del C\u00f3digo Disciplinario impide que las faltas grav\u00edsimas por reincidencia se estructuren sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Restan por analizar dos de las normas jur\u00eddicas contenidas en el enunciado normativo demandado: \u00a0El consumo en el sitio de trabajo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica y el consumo de esas mismas sustancias en lugares p\u00fablicos. \u00a0N\u00f3tese que de acuerdo con estas reglas, constituye falta disciplinaria no ya el acto de asistir al trabajo bajo el influjo de estupefacientes sino el consumo de ese tipo de sustancias en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de esas reglas de derecho hay que indicar que concurren las mismas razones que en su momento se esgrimieron para afirmar la exequibilidad de la configuraci\u00f3n como falta disciplinaria de la asistencia al trabajo bajo el efecto de estupefacientes. \u00a0Es decir, la regla de derecho que ahora se somete a examen no involucra el sometimiento de una persona a sanci\u00f3n disciplinaria por el hecho del consumo de estupefacientes en s\u00ed mismo considerado sino en cuanto tal comportamiento interfiere en el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque el sitio de trabajo es un espacio f\u00edsico acondicionado para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada y para el despliegue de las actividades relacionadas con ella pero en manera alguna puede concebirse como un espacio adecuado para el consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0Este desv\u00edo funcional del sitio de trabajo hace que este lugar, en vez de orientarse al cumplimiento de la funci\u00f3n encomendada, se ponga al servicio de prop\u00f3sitos personales que nada tiene que ver con ella. \u00a0En tal contexto, es evidente la infracci\u00f3n a los deberes funcionales del sujeto disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la regla de derecho de acuerdo con la cual es falta disciplinaria grav\u00edsima consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La segunda regla de derecho, en cambio, plantea una situaci\u00f3n distinta. \u00a0De acuerdo con ella, constituye falta grav\u00edsima consumir en lugares p\u00fablicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0Frente a una regla de derecho como \u00e9sta, surge tambi\u00e9n el interrogante acerca de si esa falta disciplinaria involucra una afecci\u00f3n del deber funcional pues s\u00f3lo si tal exigencia se satisface, su configuraci\u00f3n como tal ser\u00e1 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esa regla de derecho es exequible pero \u00fanicamente cuando se trate de comportamientos imputables a servidores con imagen p\u00fablicamente reconocida o a altos funcionarios estatales pues en tales eventos los servidores son la representaci\u00f3n m\u00e1s visible del Estado ante la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte disiente de esta percepci\u00f3n pues considera que la legitimidad de la falta se circunscribe a aquellos eventos en que la conducta afecte de manera injustificada los deberes funcionales del servidor p\u00fablico y ello ocurre independientemente de la posici\u00f3n que \u00e9ste ocupe en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Es decir, el hecho de que la regla de derecho sometida a examen sea desplegada por un servidor p\u00fablico que no sea un alto funcionario del Estado no excluye su relevancia disciplinaria si ella tiene la virtualidad de afectar los deberes funcionales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si un servidor p\u00fablico o particular que cumple funciones p\u00fablicas consume en lugares p\u00fablicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica y lo hace encontr\u00e1ndose en ejercicio de sus funciones, la imputaci\u00f3n de la falta disciplinaria es leg\u00edtima. \u00a0Y tambi\u00e9n lo es si tal comportamiento se despliega en un lugar p\u00fablico, sin que el servidor se encuentre en ejercicio de sus funciones pero si \u00e9l tiene la virtualidad de afectar la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En estos dos supuestos, independientemente del nivel funcional al que se halle adscrito el servidor, se despliega un comportamiento que trasciende a su rol funcional y que afecta los deberes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en aquellos supuestos en que el comportamiento se comete en lugar p\u00fablico y sin que el servidor se encuentre en ejercicio de sus funciones, el funcionario de control disciplinario, en cada caso, deber\u00e1 apreciar si la conducta afecta o no la funci\u00f3n p\u00fablica y si hay lugar o no a la imputaci\u00f3n de un il\u00edcito disciplinario. \u00a0Tal apreciaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de manera razonable, teniendo en cuenta el contexto en el que se incurri\u00f3 en el comportamiento y la incidencia que pueda tener en el rol funcional a cargo del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la regla de derecho de acuerdo con la cual constituye falta grav\u00edsima consumir en lugares p\u00fablicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica pero lo har\u00e1 de manera condicionada en el entendido que la falta se configura siempre que esa conducta afecte la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra el inciso tercero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, debe indicarse que en este momento existe cosa juzgada pues la Corte en Sentencia C-1076-02, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de todo ese art\u00edculo. \u00a0En efecto, en ese fallo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u00a0sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno, que figura en el primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, considera la Corte que el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por el demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual ser\u00e1 objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario examinar de manera global el art\u00edculo 51 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, vale decir, la expresi\u00f3n demandada constituye tan solo uno de los elementos que integran la figura regulada, que aisladamente carece de contenido normativo aut\u00f3nomo, y por ende, es preciso examinar el todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la finalidad del art\u00edculo 51 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico es clara: dise\u00f1ar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prev\u00e9n los llamados de atenci\u00f3n que hace el superior jer\u00e1rquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el hecho que la norma permita la realizaci\u00f3n de un llamado de atenci\u00f3n por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que \u00e9stos sean escuchados pues, por m\u00e1s informal que sea ese llamado, la promoci\u00f3n del orden institucional se logra si se conoce la situaci\u00f3n por la que atraves\u00f3 el sujeto disciplinable, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de las referencias de terceros sino por medio de la propia rese\u00f1a que \u00e9ste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realizaci\u00f3n de un llamado de atenci\u00f3n que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisi\u00f3n razonable que tenga en cuenta y valore la situaci\u00f3n del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco si se trata de una actuaci\u00f3n sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atenci\u00f3n si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisi\u00f3n debe obedecer a la misma l\u00f3gica de la actuaci\u00f3n que le precedi\u00f3. No puede discutirse que un llamado de atenci\u00f3n afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de \u00a0solemnidad alguna. Por este motivo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d que hace parte del inciso primero del art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte advierte que la alteraci\u00f3n del orden interno que conduce a un llamado de atenci\u00f3n, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 51, en el sentido de que el llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atenci\u00f3n pues no puede desconocerse que esa anotaci\u00f3n le imprime a aqu\u00e9l un car\u00e1cter sancionatorio. Ello es as\u00ed al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorar\u00e1 ese llamado de atenci\u00f3n como un m\u00e9rito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influir\u00e1 en el futuro de aqu\u00e9l. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atenci\u00f3n y no la promoci\u00f3n de una actuaci\u00f3n disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida\u201d que hace parte del inciso segundo del art\u00edculo 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la instituci\u00f3n del llamado de atenci\u00f3n est\u00e1 constituido por la comisi\u00f3n de una conducta que \u00a0contrar\u00eda en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho seg\u00fan la cual la reiteraci\u00f3n en tal conducta genera formal actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una actuaci\u00f3n de esta \u00edndole s\u00f3lo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un il\u00edcito disciplinario y el fundamento de \u00e9ste viene dado, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 734, por la afecci\u00f3n del deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, \u00bfc\u00f3mo puede promoverse una formal actuaci\u00f3n si se sabe que no est\u00e1 satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es tambi\u00e9n irrelevante y que por ello con la sola reiteraci\u00f3n de actos de esa \u00edndole no puede promoverse investigaci\u00f3n disciplinaria alguna. Hacerlo implicar\u00eda generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo il\u00edcito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputaci\u00f3n disciplinaria, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico el inciso tercero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n por escrito que se declarar\u00e1 inexequible. Declarar\u00e1, de igual manera, exequible el inciso segundo del art\u00edculo 51 de \u00a0la misma ley, salvo la expresi\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida. \u00a0As\u00ed mismo, declarar\u00e1 inexequible el inciso tercero del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa motivaci\u00f3n, en la parte resolutiva se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>14. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n por escrito que se declara INEXEQUIBLE. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 51 de \u00a0la misma ley, salvo la expresi\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y. Declarar INEXEQUIBLE el inciso tercero del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1076-02. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 48, numeral 48, de la Ley 734 de 2002 en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen lugares p\u00fablicos\u201d, contenida en el inciso primero, es EXEQUIBLE en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra el inciso tercero del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1076-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-252\/03 \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Opciones \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Consecuencias \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Concepci\u00f3n \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Interferencia estatal sobre las personas \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Tipificaci\u00f3n de conductas\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0 DERECHO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n de la potestad sancionatoria del Estado \u00a0 DERECHO DISCIPLINARIO-Remisi\u00f3n a los fines esenciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}