{"id":9277,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-253-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-253-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-253-03\/","title":{"rendered":"C-253-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-253\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter expreso y preciso\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No pueden ser impl\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, as\u00ed como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas. En virtud del art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica la funci\u00f3n legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9ste puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar indic\u00e1ndole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. La Corte en esta materia ha se\u00f1alado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas y no admiten analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar o adicionar decretos se\u00f1alados expresamente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica al derogar el Decreto rebas\u00f3 las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales pod\u00eda ejercerse la facultad \u00a0legislativa extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DE NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE POLICIA NACIONAL-Facultades extraordinarias para modificar r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n y retiro \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los art\u00edculos contenidos en el cap\u00edtulo VI no se refieren solamente al caso de los oficiales y suboficiales sino que regulan tambi\u00e9n el caso del personal \u00a0del nivel ejecutivo y de los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, respecto de los cuales si exist\u00edan facultades extraordinarias para que se modificara su r\u00e9gimen \u00a0de suspensi\u00f3n y retiro, solamente debe declararse la \u00a0inexequibilidad de las menciones que se hacen en ellos a los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en aquellas materias reguladas por el Decreto 573 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ausencia de facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537\/95 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA-Expedici\u00f3n de normas supone derogatoria de las que le son contrarias \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de normas en ejercicio de la potestad legislativa, supone necesariamente la derogatoria de las normas de rango legal que expedidas con anterioridad resulten contrarias al contenido de las nuevas normas. En relaci\u00f3n con el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0debe se\u00f1alarse que si el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 habilitado para expedir normas con fuerza de ley que regulen cierta materia, tambi\u00e9n lo est\u00e1 para derogar aquellas disposiciones que resulten contrarias a la nueva legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4268 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 parcial del Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro demand\u00f3 algunos apartes del art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de septiembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1791 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 115, relacionado con los T\u00edtulos IV, VI y IX y los art\u00edculos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 47, relacionado con los T\u00edtulos III, IV y VII y los art\u00edculos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes \u201c573\u201d y \u201cy dem\u00e1s normas \u00a0que le sean contrarias\u201d contenidos en el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 1791 de 2000 \u00a0desconocen \u00a0los \u00a0art\u00edculo 150-10 \u00a0y 189-10 y 11 de la Constituci\u00f3n dado que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para derogar, modificar o adicionar exclusivamente los decretos 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94, y no otros, como lo explic\u00f3 \u00a0la Corte, en la Sentencia C-1493 de 2000, \u00a0en la que fueron declaradas \u00a0inexequibles las expresiones \u201centre otros\u201d y \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d contenidas en dicho art\u00edculo. Cita apartes del pronunciamiento referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que respecto de la expresi\u00f3n \u201c573\u201d demandada el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades que le fueron conferidas en la ley habilitante, como quiera que dicho decreto no fue incluido en la precisa lista elaborada por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d advierte que, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-1493 de 2000, no puede permitirse al legislador extraordinario expedir normas vagas e imprecisas que tergiversen las precisas facultades otorgadas por el legislador, por lo que la expresi\u00f3n acusada, en cuanto carece \u00a0seg\u00fan el actor de la precisi\u00f3n exigida en dicha sentencia, \u00a0debe ser igualmente retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo que el desbordamiento de las facultades \u00a0que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0comporta un \u201cclaro desobedecimiento \u00a0al estricto cumplimiento de las leyes\u201d as\u00ed como un desconocimiento del \u00e1mbito de competencia propio del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0con lo que considera igualmente vulnerado el art\u00edculo 189 numerales 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada judicial para el efecto, el Ministerio referido interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas, exponiendo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente el Presidente de la Rep\u00fablica no desconoci\u00f3 las facultades otorgadas por el legislador al ordenar en el art\u00edculo parcialmente acusado la derogatoria del Decreto 573 de 1995 y de las normas que resulten contrarias al Decreto 1791 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto que \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0578 de 2000 autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas sobre el r\u00e9gimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, y en su art\u00edculo 2\u00ba, a manera de ejemplo, le indic\u00f3 los Decretos que, en ejercicio de tal facultad, pod\u00eda derogar, modificar o adicionar. En este sentido considera \u00a0que la facultad para derogar el Decreto 573 de 1995 fue conferida en el art\u00edculo 1\u00ba mencionado, sin que para examinar el cargo propuesto por el actor deba tenerse en cuenta exclusivamente el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000, en la forma en que se hace en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte advierte \u00a0que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 en la Sentencia C-923 de 2001 en la que se \u00a0resolvi\u00f3 sobre \u00a0otra demanda formulada por quien es el demandante en el presente proceso. En consecuencia, como entiende que los cargos all\u00ed examinados corresponden a los propuestos en esta oportunidad, solicita que se declare que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3073, recibido el 6 de noviembre de 2000, en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c573\u201d y la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d, contenidas en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000, para lo cual expuso las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que respecto de la expresi\u00f3n \u201c573\u201d demandada, el cargo formulado por el actor debe ser acogido, toda vez que de conformidad con lo considerado en la Sentencia C-1493 de 2000, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000, salvo las expresiones \u201centre otros\u201d y \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, debe entenderse que el Presidente de la Rep\u00fablica solamente qued\u00f3 facultado para modificar, derogar o sustituir los decretos all\u00ed expresamente se\u00f1alados, dentro de los que no figura el Decreto 573 de 1995. De modo que al ordenarse la derogaci\u00f3n de dicha norma en el art\u00edculo parcialmente demandado, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades que le fueron conferidas y desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d, la Vista Fiscal considera que si bien dicho contenido normativo potencialmente puede resultar en la derogatoria de disposiciones diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000, debe entenderse que dentro del contexto de las facultades contenidas en dicha ley, el Presidente puede derogar, modificar o reformar aquellas normas que resulten contrarias a la regulaci\u00f3n para la cual fue expresamente facultado, sin que la expresi\u00f3n aludida \u00a0pueda considerarse como vaga o imprecisa y en consecuencia sin que con ello se \u00a0desconozca el \u00e1mbito de \u00a0competencia asignado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas forman parte del Decreto 1791 de 2000 que tiene fuerza de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201c573\u201d y \u201cy dem\u00e1s normas \u00a0que le sean contrarias\u201d contenidas en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000, expedido por el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 vulneran los art\u00edculos 150-10 y 189-10 y 11 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades que le fueron conferidas en la Ley 578 de 2000, por cuanto el decreto 573 de 1995 no figura dentro del listado establecido por el Legislador en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de dicha ley, listado que de acuerdo con lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1493 de 2000 delimitaba estrictamente la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d carece de la precisi\u00f3n que es exigida al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0considera que el Presidente de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la ley y el \u00e1mbito propio de sus competencias, por actuar por fuera de las precisas facultades que se \u00a0le otorgaron. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional considera que la competencia para regular el r\u00e9gimen de carrera \u00a0del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional le fue conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 1 de la Ley 578 de 2000 y en este sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -independientemente del listado se\u00f1alado a \u201csimple \u00a0t\u00edtulo de ejemplo\u201den el art\u00edculo 2 de la misma ley-, para cumplir este cometido el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda derogar \u00a0el \u00a0Decreto 573 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea as\u00ed mismo la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 de acuerdo con lo decidido en la Sentencia C- 923\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, la Vista Fiscal coincide con el demandante \u00a0en su petici\u00f3n de que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c573\u201d por cuanto el Decreto 573 de 1995 no figuraba dentro de la precisa lista de normas que pod\u00edan ser derogadas, modificadas o adicionadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 578 de 2000 \u00a0tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-1493 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d, se\u00f1ala que dentro del contexto de las facultades conferidas por \u00a0la ley, el Presidente puede derogar aquellas normas que resulten contrarias a la regulaci\u00f3n para cuya expedici\u00f3n haya sido expresamente facultado, por lo que dicha expresi\u00f3n en manera alguna contraviene la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica, al incluir las expresiones acusadas en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de \u00a02000, excedi\u00f3 o no \u00a0las facultades que le otorg\u00f3 el legislador mediante la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Corte debe hacer \u00a0algunas precisiones relativas a i) la ausencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso, ii) los l\u00edmites para el ejercicio por parte del Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades extraordinarias que le sean atribuidas por el Legislador \u00a0y \u00a0iii) La precisa delimitaci\u00f3n de las facultades conferidas por la ley 578 de 2000, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional pone de presente la supuesta configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con lo decidido en \u00a0la Sentencia C-923 de 2001 que declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 por el cargo analizado en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que dentro del proceso D-3392 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-923 de 2001, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 del 2000 en la que se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>plante\u00f3 el supuesto desconocimiento dentro del tr\u00e1mite \u00a0seguido para la expedici\u00f3n de dichos decretos de las competencias atribuidas a la Comisi\u00f3n especial \u00a0cuya conformaci\u00f3n orden\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 578 de 2000. \u00a0Cargo que ya hab\u00eda sido analizado en la Sentencia C-757 de 2001 en relaci\u00f3n con el Decreto 1792 de 2000 y que no hab\u00eda prosperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que contrariamente a lo afirmado en la demanda, el procedimiento para la expedici\u00f3n de dichos decretos se adecu\u00f3 de manera cabal a lo que para el efecto previ\u00f3 la ley habilitante, por lo que decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de los decretos 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 del 2000, respecto del cargo formulado, as\u00ed como estarse a lo resuelto en la Sentencia C-757 de 2001 en lo relativo al Decreto 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se advierte que en el proceso citado en el literal a) (D-3224 en el que se acus\u00f3 parcialmente el decreto 1792 de 2000, que concluy\u00f3 con la sentencia C-757 de 2001), la Corte se pronunci\u00f3 sobre un cargo id\u00e9ntico al que hoy se formula, concluyendo, despu\u00e9s de analizar las pruebas recaudadas, que la irregularidad arg\u00fcida por el actor \u201cno se configur\u00f3, como quiera que la Comisi\u00f3n especial a la que se refiere el art\u00edculo 3 de la ley 578 de 2000 se integr\u00f3, reuni\u00f3 y cumpli\u00f3 con el objetivo previsto, cual era \u2018participar en el desarrollo de esas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n\u2019. Para la Corte el proceso que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del decreto ley acusado se ajust\u00f3 de manera cabal a lo que para el efecto prescribe la Constituci\u00f3n y la ley habilitante, por lo que los reparos en este sentido no est\u00e1n llamados a prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que frente al decreto 1792\/2000 respecto del cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s decretos que aqu\u00ed se acusan, esto es, los Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del a\u00f1o 2000, contra los cuales se formula id\u00e9ntico cargo al analizado en la sentencia precitada, considera la Corte que los argumentos all\u00ed expuestos son igualmente predicables de tales ordenamientos y, por consiguiente, son v\u00e1lidas las mismas razones que adujo la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad para declarar la exequibilidad de lo demandado, a las cuales se remite y hoy nuevamente reitera.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que los cargos planteados por el actor en el presente proceso, que se refieren a algunas expresiones del art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000, difieren sustancialmente del \u00a0cargo formulado en contra de la totalidad de dicho decreto dentro del proceso \u00a0D-3392 que culmin\u00f3 con la Sentencia C-923 de 2001, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del Decreto 1791 de 2000 \u201c\u00fanicamente por el cargo formulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura en consecuencia el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte \u00a0debe proceder a efectuar el \u00a0examen de los cargos planteados en el presente proceso contra las expresiones acusadas del art\u00edculo 95 del decreto 1791 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los limites de la \u00a0competencia del Presidente de la Rep\u00fablica cuando ejerce las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada que el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades extraordinarias2 que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del t\u00e9rmino que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado3. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a \u00e9ste por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades.\u201d 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado o respecto de materias para las cuales no ha sido autorizado, invade la \u00f3rbita de competencia del Congreso y quebranta la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, as\u00ed como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica la funci\u00f3n legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9ste puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar indic\u00e1ndole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia ha se\u00f1alado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas y no admiten analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. (C-498 de 1995)\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estudiar el fundamento jur\u00eddico que avala el requisito de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias ha \u00a0advertido sin embargo que por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias debe entenderse, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, sino \u00a0que se determine y delimite claramente la materia, los objetivos y fines de las facultades8. As\u00ed mismo ha sostenido que la exigencia de dicha precisi\u00f3n no obliga al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulaci\u00f3n normativa, reduciendo a su m\u00ednima expresi\u00f3n el ejercicio de las facultades y, por ende, torn\u00e1ndolas inoperantes e innecesarias.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La precisa delimitaci\u00f3n de las facultades conferidas por la ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 578 de 2000 antes de su examen por la Corte Constitucional se\u00f1alaba en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 \u00a0y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia.\u201d(resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1493 de 200010 de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d; \u201centre otros\u201d; \u201cy las \u00a0dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, contenidas en dichos art\u00edculos y al respecto expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del requisito de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jur\u00eddica, pues si el Congreso no fija l\u00edmites al concederlas \u00e9stas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute da\u00f1inamente en las normas as\u00ed adoptadas. Las expresiones &#8220;entre otros&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; ser\u00e1n declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el art\u00edculo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposici\u00f3n. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades impl\u00edcitas\u201d \u2013subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que del texto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000, una vez efectuado el control de constitucionalidad, \u00a0se desprende que solamente pod\u00edan ser objeto de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogaci\u00f3n los decretos se\u00f1alados en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con los criterios se\u00f1alados en la citada providencia11, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2002, pues de hacerlo as\u00ed rebasar\u00eda el l\u00edmite impuesto por el legislador.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de constitucionalidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201c573\u201d contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La ausencia de facultades para derogar el Decreto 573 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la expresi\u00f3n \u201c573\u201d aqu\u00ed demandada, contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 1990, proferido en ejercicio de las facultadas otorgadas en la Ley 578 de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso la derogatoria del Decreto 573 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con lo anteriormente expresado tal determinaci\u00f3n excede las facultades conferidas por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se advirti\u00f3, la Corte mediante la Sentencia C-1493 de 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201centre otros\u201d y \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000, por adolecer de la precisi\u00f3n de que deben gozar las facultades extraordinarias que confiere el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, quedando como \u00fanica posibilidad para ejercerlas, el restringirse a la modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogaci\u00f3n de los decretos expresamente mencionados en dicha norma, esto es, los decretos 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Presidente de la Rep\u00fablica al derogar el Decreto 573 de 2000 rebas\u00f3 las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales pod\u00eda ejercerse la facultad \u00a0legislativa extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta claro para la Corte que \u00a0la expresi\u00f3n \u201c573\u201d demandada, por medio de la cual se orden\u00f3 tal derogatoria, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0La consecuente inexequibilidad de las disposicioness del cap\u00edtulo VI del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 573 de 2000 en relaci\u00f3n con los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0sin que el Presidente de la Rep\u00fablica tuviera competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el actor en su demanda no solicita expresamente la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 573 de 2000 por unas nuevas disposiciones, para cuya expedici\u00f3n conforme a lo ya expresado no se encontraba facultado el Presidente de la Rep\u00fablica, es claro para la Corte que \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c573\u201d contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000, trae como consecuencia necesaria \u00a0que proceda id\u00e9ntico pronunciamiento en relaci\u00f3n con aquellas disposiciones del decreto que regularon, en relaci\u00f3n con los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional los asuntos contenidos en el decreto 573 de 2000, cuya derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n no resultaba posible por no existir las facultades extraordinarias necesarias para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata, en efecto, \u00a0que en el \u00a0Decreto 1791 de 2000, \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, se regularon en el cap\u00edtulo VI denominado \u201cde la suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n\u201d, las materias de las que se ocup\u00f3 el Decreto 573 de 1995 para el caso de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que el Decreto 573 de 1995 por el cual se modific\u00f3 parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 que establec\u00eda \u00a0las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0se ocup\u00f3 de \u00a0las siguientes materias: \u00a0i) suspensi\u00f3n de oficiales y suboficiales \u00a0(art. 1, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a071 del Decreto 41 de 1994)13 , ii) levantamiento de la suspensi\u00f3n (art.. 2, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a072 del Decreto 41 de 1994)14, \u00a0iii) efectos de la suspensi\u00f3n solicitada por la justicia penal militar (art. 3)15, \u00a0iv) ascenso del personal \u00a0restablecido en funciones (art. 4, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a073 del Decreto 41 de 1994)16, v) empleo del personal suspendido (art. 5, \u00a0 con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a074 del Decreto 41 de 1994 )17, vi) retiro (art. 6, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a075 del Decreto 41 de 1994)18, vii) causales de retiro (art. 7, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a076 del Decreto 41 de 1994 )19, viii) retiro por llamamiento a calificar servicios \u00a0(art. 8, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a079 del Decreto 41 de 1994 )20, \u00a0retiro por inasistencia \u00a0al servicio por m\u00e1s de cinco d\u00edas \u00a0sin causa justificada (art. 9, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a083 del Decreto 41 de 1994)21, retiro por incapacidad permanente o gran invalidez \u00a0 (art 10, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a084 del Decreto 41 de 1994 )22, retiro por suspensi\u00f3n \u00a0solicitada por la justicia ordinaria (art 11)23, retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda Nacional (art. 12)24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el cap\u00edtulo VI del \u00a0Decreto 1791 de 2000 denominado \u201cde la suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n\u201d , regul\u00f3 en los art\u00edculos 50 a 65 el tema de la suspensi\u00f3n y retiro de \u00a0los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional como del personal del nivel ejecutivo y a los agentes \u00a0de la instituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed: \u00a0i) el art\u00edculo 50 \u00a0se ocup\u00f3 de la suspensi\u00f3n de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional25, el art\u00edculo 51 del levantamiento de la suspensi\u00f3n26, el art\u00edculo 52 \u00a0del ascenso del personal restablecido en funciones27, el art\u00edculo 53 \u00a0del empleo del personal suspendido28, el articulo 54 \u00a0del retiro29, el art\u00edculo 55 \u00a0de las causales de retiro30, el art\u00edculo 56 \u00a0del retiro por \u00a0solicitud propia, el art\u00edculo 57 \u00a0del retiro por llamamiento a calificar servicios31, el art\u00edculo 58 \u00a0del retiro por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica32, el art\u00edculo 59 de las excepciones \u00a0al retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica33, el art\u00edculo 60 del retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez34, el art\u00edculo 61 del retiro por destituci\u00f3n35 , el art\u00edculo 62 del retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional36, el art\u00edculo 63 del retiro por no superar \u00a0la escala de medici\u00f3n del decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial37 \u00a0el art\u00edculo 64 del retiro por \u00a0incapacidad acad\u00e9mica38 y el art\u00edculo 65 del retiro por desaparecimiento39. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en lo que se refiere a los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional, \u00a0como ya se explic\u00f3 no era posible derogar, modificar o adicionar la regulaci\u00f3n contenida en el \u00a0Decreto 573 de 1995, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda facultades para ello, la regulaci\u00f3n contenida en el cap\u00edtulo VI del \u00a0Decreto 1791 en lo que se refiere al caso de dichos oficiales y suboficiales \u00a0vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente debe predicarse \u00a0del personal \u00a0del nivel ejecutivo y \u00a0de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, pues las normas \u00a0que regulaban en uno y otro caso el tema de la suspensi\u00f3n y retiro \u00a0de ese personal, si fue incluida \u00a0dentro del listado \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000. \u00a0En dicho articulo40 figura en efecto dentro de las normas que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda \u00a0derogar modificar o adicionar \u00a0el Decreto 132 de 1995 que en sus art\u00edculos 50 a 67 regulaban la suspensi\u00f3n y el retiro de los miembros de \u00a0la carrera profesional del nivel ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional41, de la misma manera que all\u00ed figuran \u00a0los Decretos \u00a0262 de 1994 y \u00a0574 de 1995 en los que se regul\u00f3 dicho tema \u00a0de la suspensi\u00f3n y retiro en relaci\u00f3n con los agentes de la Polic\u00eda Nacional42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que los art\u00edculos contenidos en el cap\u00edtulo VI no se refieren solamente al caso de los oficiales y suboficiales sino que regulan tambi\u00e9n el caso del personal \u00a0del nivel ejecutivo y de los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, respecto de los cuales si exist\u00edan facultades extraordinarias para que se modificara su r\u00e9gimen \u00a0de suspensi\u00f3n y retiro, solamente debe declararse la \u00a0inexequibilidad de las menciones que se hacen en ellos a los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en aquellas materias reguladas por el Decreto 573 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, del examen de los art\u00edculos del cap\u00edtulo VI del Decreto 1791 de 2000 referentes al \u00a0tema de la suspensi\u00f3n y retiro del personal de la Polic\u00eda regulado por ese Decreto se desprende que resultan inconstitucionales las expresiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c573 y\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 \u00a0del Decreto 1791 de 200043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en efecto, \u00a0debe tenerse en cuenta que contrariamente a los se\u00f1alado en dicho par\u00e1grafo, el \u00a0primer inciso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 71 \u00a0del Decreto 41 de 1991 tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0573 de 1995, se\u00f1ala que \u201ccuando el acto administrativo de suspensi\u00f3n se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendr\u00e1 derecho a percibir remuneraci\u00f3n alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido\u201d. \u00a0En este sentido encontr\u00e1ndose vigente dicho Decreto 573 de 1995 ante la ausencia de facultades extraordinarias para su derogatoria, \u00a0no cabe reconocer \u00a0al personal suspendido conforme a dicho primer inciso, las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0a que alude \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 \u00a0del Decreto 1791 de 2000 en el que se se\u00f1ala que \u00a0\u201cEl personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 par\u00e1grafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y art\u00edculo 50 par\u00e1grafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneraci\u00f3n, ser\u00e1 nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendr\u00e1 derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201c573 y\u201d debe, en consecuencia, ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u00a0 \u201cde los oficiales\u201d ; \u00a0 \u201cpor decreto del Gobierno; y el\u201d ; \u201csuboficiales\u201d, contenidas en el segundo inciso y \u00a0\u201cEl retiro de los oficiales deber\u00e1 someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los dem\u00e1s grados en los casos de destituci\u00f3n, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o muerte\u201d. contenidas en \u00a0el tercer inciso del art\u00edculo 54 del Decreto 1791 de 2000 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso como en el de las expresiones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n \u00a0en los literales c) a g), la menci\u00f3n a los oficiales u suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y el establecimiento de reglas para su caso resulta inconstitucional, pues como se ha explicado, el presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda facultades para derogar, modificar o adicionar \u00a0el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no pod\u00eda regular en el Decreto 1791 de 2000 \u00a0el tema de la suspensi\u00f3n y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional a que aquel se refiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0\u201cdel Gobierno para oficiales y\u201d \u00a0y \u00a0\u201clos suboficiales\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a055 del Decreto 1791 de 2000 45. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u201coficiales, suboficiales y\u201d contenidos en el art\u00edculo 57 del Decreto 1791 de 200046. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u201cCuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional.\u201d Contenidas en el inciso final del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 200047 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u201cel Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o\u201d ; \u201clos suboficiales\u201d ; \u00a0\u201cde la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional para los oficiales o\u201d \u00a0y \u201cpara los dem\u00e1s uniformados\u201d Contenidas en el art\u00edculo 62 del Decreto 1791 de 200048 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u201c1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.\u201d, contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 64 del Decreto 1791 de 200049 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo reiterada jurisprudencia en la materia la Corte proceder\u00e1 a efectuar la unidad normativa50 \u00a0y a declarar la inexequibilidad \u00a0de los \u00a0apartes referidos de los art\u00edculos del decreto 1791 de 2000 que regularon las materias contenidas en el Decreto 573 de 1995, \u00a0a que se ha hecho referencia51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0precisar que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 66 a 6952 tambi\u00e9n \u00a0contenidos en el cap\u00edtulo VI del Decreto 1791 de 2000, no cabe hacer el \u00a0mismo pronunciamiento, dado que \u00a0la materia que ellos regulan es diferente de la que conten\u00eda el Decreto 573 de 1995 que se limit\u00f3 a los temas de suspensi\u00f3n y retiro, y por tanto debe entenderse que dichos art\u00edculos \u00a0no adicionaron el \u00a0contenido \u00a0del Decreto 573 de 1995 sino el del Decreto \u00a0041 de 1994 en el que se regulaba el tema de la separaci\u00f3n a que dichos art\u00edculos aluden53. Decreto \u00a0este \u00faltimo frente al cual el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed ten\u00eda facultades para modificar derogar o adicionar su texto, por encontrarse dentro de la lista se\u00f1alada en el art\u00edculo 2 de la Ley 578 de 2000 como ya se se\u00f1al\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000\u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n en cuanto supone la derogatoria de normas sobre las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica no recibi\u00f3 la facultad de modificar o derogar su contenido, de conformidad con la Ley 578 de 2000, con lo que se tergiversa el alcance preciso que debe tener el ejercicio de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en consonancia con lo dicho por el Procurador General de la Naci\u00f3n, a juicio de la Corte, tal afirmaci\u00f3n no es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que la expedici\u00f3n de normas en ejercicio de la potestad legislativa, supone necesariamente la derogatoria de las normas de rango legal que expedidas con anterioridad resulten contrarias al contenido de las nuevas normas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la demanda contra la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, contenida en el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en esa oportunidad \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (L)a frase acusada \u00a0-esto es \u00a0\u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d- tiene un contenido general e indeterminado pues se encuentra referida a todas las disposiciones jur\u00eddicas, incompatibles con las normas de la Ley 617. La norma dispone en consecuencia que todas ellas quedan autom\u00e1ticamente derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la expresi\u00f3n usada por la norma no ofrece reparo alguno de inconstitucionalidad. En efecto, la frase que utiliza el art\u00edculo 96 de la Ley 617 es la que com\u00fanmente se inserta en las normatividades que introducen modificaciones m\u00e1s o menos amplias al ordenamiento jur\u00eddico. Y es l\u00f3gico que as\u00ed se haga, porque para que las disposiciones jur\u00eddicas entren en plena vigencia, se impone la necesidad de evitar su coexistencia con otras que les sean jur\u00eddicamente incompatibles. La inserci\u00f3n de una frase que haga expresa este requerimiento de tr\u00e1nsito legislativo, promueve la seguridad jur\u00eddica porque delimita la extensi\u00f3n de la vigencia de las normas, sin quebrantar los preceptos constitucionales sobre la materia. Por ello, la norma debe ser declarada exequible\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0debe se\u00f1alarse que si el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 habilitado para expedir normas con fuerza de ley que regulen cierta materia, tambi\u00e9n lo est\u00e1 para derogar aquellas disposiciones que resulten contrarias a la nueva legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse, como tambi\u00e9n lo ha dicho la Corte, \u00a0que esta circunstancia es diferente de la que configura el fen\u00f3meno de las facultades impl\u00edcitas55, pues en este caso, la derogatoria, como se explic\u00f3, sobreviene como un efecto l\u00f3gico de la expedici\u00f3n de una norma con fuerza de ley y se enmarca dentro del ejercicio de las facultades que hayan sido conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n acusada \u00a0en consecuencia no puede considerarse como vaga e imprecisa \u00a0 y por tanto \u00a0capaz de \u201ctergiversar\u201d el ejercicio de las precisas facultades otorgadas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 578 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0el cargo planteado por el demandante en este sentido en contra de la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c573\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c573 y\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 \u00a0del Decreto 1791 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u201cde los oficiales\u201d ; \u00a0 \u201cpor decreto del Gobierno; y el\u201d ; \u201csuboficiales\u201d \u00a0contenidas en el segundo inciso,\u00a0 y \u00a0\u201cEl retiro de los oficiales deber\u00e1 someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los dem\u00e1s grados en los casos de destituci\u00f3n, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o muerte\u201d, \u00a0contenidas en el tercer inciso, \u00a0del art\u00edculo 54 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0\u201cdel Gobierno para oficiales y\u201d \u00a0y \u00a0\u201clos suboficiales\u201d contenidas en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a055 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u201coficiales, suboficiales y\u201d contenida en el art\u00edculo 57 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u201cCuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional.\u201d Contenidas en el inciso final del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u201cel Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o\u201d ; \u201clos suboficiales\u201d ; \u00a0\u201cde la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional para los oficiales o\u201d \u00a0y \u201cpara los dem\u00e1s uniformados\u201d Contenidas en el art\u00edculo 62 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u201c1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.\u201d, contenidas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 64 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s normas \u00a0que le sean contrarias\u201d contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-923\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la s\u00edntesis hist\u00f3rica y jurisprudencial sobre la figura de las facultades extraordinarias en el r\u00e9gimen constitucional colombiano contenida en la Sentencia C-097\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 \/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-298\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-398\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras \u00a0la Sentencia \u00a0C-712\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0en a que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cEl constituyente en atenci\u00f3n a la necesidad hist\u00f3rica de restringir la practica de la v\u00eda excepcional de producir las leyes que desconoce el procedimiento democr\u00e1tico, consider\u00f3 indispensable restablecer la responsabilidad que tiene el Congreso de expedir la legislaci\u00f3n en respuesta al ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Los principios constitucionales de la soberan\u00eda popular, la divisi\u00f3n de poderes y el pluralismo resultan vac\u00edos e in\u00fatiles si el legislador ordinario renuncia a su principal funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem Sentencia C-452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-119 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-032 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Reiterados \u00a0y aplicados en las sentencias C-1713\/00 \u00a0y C-757\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido, ver las Sentencias \u00a0C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-757 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1. \u00a0El art\u00edculo 71 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. \u00a0Suspensi\u00f3n. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional, \u00e9sta se dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n ministerial para oficiales y disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolver\u00e1 el excedente de los haberes retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Cuando el acto administrativo de suspensi\u00f3n se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendr\u00e1 derecho a percibir remuneraci\u00f3n alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos ciento ochenta (180) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la suspensi\u00f3n de que trata esta par\u00e1grafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producir\u00e1 su retiro de la Instituci\u00f3n, con la misma fecha en que se produjo la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 2. \u00a0El art\u00edculo 72 del Decreto 41 de 1994 quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. \u00a0Levantamiento de la suspensi\u00f3n. El levantamiento de la suspensi\u00f3n se dispondr\u00e1 por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para los suboficiales, con base en la comunicaci\u00f3n de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepci\u00f3n de las causales 4 y 5 de los art\u00edculos 639 y 415 de los C\u00f3digos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 3. \u00a0Efectos de la suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Penal Militar. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensi\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para ning\u00fan efecto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 4. \u00a0 El art\u00edculo 73 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. \u00a0Ascenso del personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podr\u00e1n ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 5. \u00a0El art\u00edculo 74 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Empleo del personal suspendido. El personal de oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podr\u00e1 ser empleado en labores auxiliares de car\u00e1cter t\u00e9cnico o administrativo, dentro de la respectiva instalaci\u00f3n, siempre que \u00e9stas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 6. \u00a0El art\u00edculo 75 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. \u00a0Retiro. Es la situaci\u00f3n en que por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resoluci\u00f3n Ministerial para los dem\u00e1s grados, o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los oficiales deber\u00e1 someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondr\u00e1n en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 7. \u00a0El art\u00edculo 76 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. \u00a0Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro temporal con pase a la reserva: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud propia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por llamamiento a calificar servicios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por incapacidad profesional; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro absoluto: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por conducta deficiente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por voluntad del Gobierno o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 8. \u00a0El art\u00edculo 79 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. \u00a0Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 9. \u00a0El art\u00edculo 83 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. \u00a0Retiro por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. Los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) d\u00edas calendario, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 10. \u00a0El art\u00edculo 84 del Decreto 41 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. \u00a0Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Los Oficiales y Suboficiales ser\u00e1n retirados por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 11. \u00a0Retiro por suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria. Los oficiales y suboficiales ser\u00e1n retirados cuando exista en su contra suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 12. \u00a0Retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 ARTICULO 50. SUSPENSI\u00d3N. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, el Director General de la Polic\u00eda Nacional dispondr\u00e1 su suspensi\u00f3n en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resoluci\u00f3n que disponga la suspensi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n, percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea superior al de la condena impuesta, se devolver\u00e1 el excedente de los haberes retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 par\u00e1grafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y art\u00edculo 50 par\u00e1grafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneraci\u00f3n, ser\u00e1 nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendr\u00e1 derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 51. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSI\u00d3N. El levantamiento de la suspensi\u00f3n se dispondr\u00e1 por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, con base en la comunicaci\u00f3n de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n, se reincorporar\u00e1 al servicio y devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensi\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para ning\u00fan efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n haya sido superior al de la condena, el excedente ser\u00e1 tenido en cuenta como de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 53. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podr\u00e1 ser empleado en labores auxiliares de car\u00e1cter t\u00e9cnico o administrativo dentro de la respectiva instalaci\u00f3n, siempre que \u00e9stas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros. \u00a0<\/p>\n<p>29 ARTICULO 54. RETIRO. Es la situaci\u00f3n por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los oficiales se har\u00e1 por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resoluci\u00f3n ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los oficiales deber\u00e1 someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los dem\u00e1s grados en los casos de destituci\u00f3n, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>30 ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. El personal que no re\u00fana las condiciones sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 retirado del servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>34 ARTICULO 60. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. El personal ser\u00e1 retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>35 ARTICULO 61. RETIRO POR DESTITUCI\u00d3N. El personal ser\u00e1 destituido de la Polic\u00eda Nacional, cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallo definitivo de destituci\u00f3n sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedici\u00f3n de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>36 ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podr\u00e1n disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva para los dem\u00e1s uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>37 ARTICULO 63. RETIRO POR NO SUPERAR LA ESCALA DE MEDICION DEL DECRETO DE EVALUACION DEL DESEMPE\u00d1O POLICIAL. El personal ser\u00e1 retirado cuando no supere la escala de medici\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial. \u00a0<\/p>\n<p>38 ARTICULO 64. RETIRO POR INCAPACIDAD ACADEMICA. El personal ser\u00e1 retirado por esta causal en los siguiente eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando pierda el curso de capacitaci\u00f3n para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>39 ARTICULO 65. RETIRO POR DESAPARECIMIENTO. El personal ser\u00e1 retirado por esta causal, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 178 y 136 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 81 del Decreto 1091 de 1995 o normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 \u00a0y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia.\u201d(el texto tachado fue declarado inexequible \u00a0por la Sentencia \u00a0C- 1493\/00) \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Cabe recordar que mediante la Ley 180 de 1995 &#8220;Por el cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic\u00eda Nacional \u00a0y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para desarrollar la carrera policial denominada &#8220;nivel ejecutivo&#8221;, modificar normas sobre estructura org\u00e1nica, funciones especificas, disciplina y \u00e9tica y evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n y normas de la carrera profesional de oficiales, suboficiales y agentes&#8221;, \u00a0se confirieron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen \u00a0aplicable al personal perteneciente \u00a0al nivel ejecutivo de la instituci\u00f3n. \u00a0Dentro de las facultades conferidas se incluy\u00f3 la posibilidad de modificar el Decreto 041 de 1994 &#8220;Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d en el que junto con el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales se hab\u00eda regulado el tema de la suspensi\u00f3n y retiro del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda nacional. Dichas facultades fueron ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n del Decreto 132 de 1995 \u201cpor el cual se desarrolla la \u00a0carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0en el que los art\u00edculos 50 a 67 se ocuparon del tema de la suspensi\u00f3n y retiro de \u00a0dicho personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 ARTICULO 50. SUSPENSI\u00d3N. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, el Director General de la Polic\u00eda Nacional dispondr\u00e1 su suspensi\u00f3n en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resoluci\u00f3n que disponga la suspensi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n, percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea superior al de la condena impuesta, se devolver\u00e1 el excedente de los haberes retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 par\u00e1grafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y art\u00edculo 50 par\u00e1grafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneraci\u00f3n, ser\u00e1 nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendr\u00e1 derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>44 ARTICULO 54. RETIRO. Es la situaci\u00f3n por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los oficiales se har\u00e1 por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resoluci\u00f3n ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los oficiales deber\u00e1 someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los dem\u00e1s grados en los casos de destituci\u00f3n, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>46 ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>47 ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>48 ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podr\u00e1n disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva para los dem\u00e1s uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>49 ARTICULO 64. RETIRO POR INCAPACIDAD ACADEMICA. El personal ser\u00e1 retirado por esta causal en los siguiente eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando pierda el curso de capacitaci\u00f3n para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ha dicho la Corte que : \u201cLa unidad normativa procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201dSentencia \u00a0C-320\/97M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido la Corte en la Sentencia C-128\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 . \u201cConforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada; (iii) o cuando la disposici\u00f3n no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte ha aplicado un criterio similar en otras circunstancias. As\u00ed cabe recordar por ejemplo que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0C-896\/01 \u00a0efectu\u00f3 la \u00a0unidad normativa entre la expresi\u00f3n \u00a0demandada \u201clas dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d \u00a0y los art\u00edculos 10, 11 y 53 de la Ley 617 de 200, pues eran \u00e9stas las disposiciones que directamente ten\u00edan incidencia en el r\u00e9gimen presupuestal de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y, por ende, de las que se predicaba el cargo de la demanda. Dijo la Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u201cEl demandante sostiene que el art\u00edculo 96 de la Ley 617, en cuanto dispone la derogaci\u00f3n de \u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, deroga t\u00e1citamente el art\u00edculo 104 del Decreto 1421 de 1993, \u201cR\u00e9gimen Especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogot\u00e1\u201d, lo cual es inconstitucional porque atenta contra la autonom\u00eda de la Personer\u00eda Distrital, reconocida por las Leyes 166 y 177 de 1994 y consagrada constitucionalmente por el art\u00edculo 118 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el demandante no se\u00f1ala exactamente cu\u00e1les de los art\u00edculos de la Ley 617 quebrantan \u2013a su juicio- la autonom\u00eda presupuestal de la Personer\u00eda Municipal de Bogot\u00e1, es claro que el cargo formulado en la demanda se estructura sobre la base de que la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, vincula todas aquellas normas de la Ley 617 que establecen modificaciones a la estructura presupuestal de dicha entidad. As\u00ed lo entendieron adem\u00e1s los intervinientes del proceso, en vista de la claridad en la relaci\u00f3n de los contenidos de la normas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio \u201cpro actione\u201d, seg\u00fan el cual, las normas procesales son instrumentos que tienden a la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y debe d\u00e1rseles el uso que permita la resoluci\u00f3n del fondo del asunto, principio formulado por la Corte en la Sentencia C-538 de 1994 y aplicado por \u00e9sta misma en la Sentencia C-540 de 2001, este Tribunal entiende que la expresi\u00f3n demandada \u201cy las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d debe interpretarse como constitutiva de una unidad normativa con los art\u00edculos 10, 11 y 53 de la Ley 617, pues son \u00e9stas las disposiciones que directamente tienen incidencia en el r\u00e9gimen presupuestal de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y, por ende, de las que se predica el cargo de la demanda, cual es el de la supuesta derogaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del Decreto 1421 de 1993, refrendado por las leyes 166 y 177 de 1994 y reconocido en el art\u00edculo 118 constitucional\u201d. Sentencia C-896\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. \u00a0 M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. SEPARACI\u00d3N TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma temporal de la Polic\u00eda Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerar\u00e1 como de servicio para ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. SEPARACI\u00d3N POR SENTENCIA DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional, se le separar\u00e1 en forma temporal, por un lapso igual al tiempo f\u00edsico de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1 separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanci\u00f3n accesoria por la comisi\u00f3n de delitos culposos la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el tiempo que determine la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACI\u00d3N. La separaci\u00f3n absoluta o temporal de que tratan los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 dispuesta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por resoluci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los dem\u00e1s grados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por resoluci\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculos \u00a087 a 91 del Decreto \u00a0041 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-896\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. \u00a0M.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver \u00a0entre otras las \u00a0Sentencias \u00a0C-498\/95 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C- 452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-253\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter expreso y preciso\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No pueden ser impl\u00edcitas \u00a0 La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, as\u00ed como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas. 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