{"id":9278,"date":"2024-05-31T17:24:20","date_gmt":"2024-05-31T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-254-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:20","slug":"c-254-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-254-03\/","title":{"rendered":"C-254-03"},"content":{"rendered":"\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de adherir a la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica se encuentra autorizada por el propio texto del instrumento bajo estudio. Ahora bien, el mecanismo de la adhesi\u00f3n, entendido como la manifestaci\u00f3n de la voluntad estatal tendente a adquirir los compromisos de un convenio internacional, est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 11 y 15 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), por lo cual puede decirse que en relaci\u00f3n con este asunto, el Estado ajusta su comportamiento a los lineamientos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que ni la Constituci\u00f3n ni la ley determinan un procedimiento espec\u00edfico para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de leyes que adoptan tratados internacionales, el procedimiento que debe adelantar el Congreso es el corrientemente aplicado a los proyectos de leyes ordinarias. La \u00fanica exigencia constitucional que existe frente a las leyes que adoptan este tipo de normatividad es que el primer debate del proyecto se surta en el Senado de la Rep\u00fablica. En el caso de la Ley 766 de 2002, el primer debate del proyecto, tuvo lugar en el Senado, por lo que puede afirmarse que respecto de este requisito el procedimiento se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite restante, el proyecto de la referencia tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n oficial \u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA NUCLEAR-Importancia para el desarrollo humano \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que para el desarrollo humano contempor\u00e1neo tiene la energ\u00eda nuclear. La energ\u00eda nuclear tiene un generoso campo de aplicaci\u00f3n en el progreso de las ciencias naturales. La tecnolog\u00eda de este siglo depende en gran medida de los desarrollos obtenidos como consecuencia de la manipulaci\u00f3n de las emanaciones radiol\u00f3gicas, los usos pac\u00edficos de la misma van desde las aplicaciones agr\u00edcolas hasta las hidrol\u00f3gicas, pasando por la implementaci\u00f3n m\u00e9dica, entre las m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA NUCLEAR-Poder destructivo por indebida manipulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE NUCLEAR-Obligaci\u00f3n preventiva del Estado para garantizar derecho a la vida\/ACCIDENTE NUCLEAR-Medidas de protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier esfuerzo estatal que tienda a garantizar la supervivencia de los asociados frente a un eventual accidente radiol\u00f3gico constituye una medida jur\u00eddicamente v\u00e1lida que se deriva de la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida. Adicionalmente, y tomando como base la jurisprudencia pasada, la Corte adujo que la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos de posibles accidentes nucleares o emergencias radiol\u00f3gicas pod\u00eda ser considerada como la ejecuci\u00f3n del deber constitucional de proteger el medio ambiente y de propender a su conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de seguridad en el manejo de energ\u00eda nuclear \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOL\u00d3GICA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo global de la Convenci\u00f3n es el de dotar al Estado de mecanismos internacionales que le permitan afrontar de manera eficiente una crisis por contaminaci\u00f3n radiol\u00f3gica. El acuerdo facilita la obtenci\u00f3n de asistencia inmediata en caso de que una emergencia nuclear tuviere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Comunicaci\u00f3n entre Estados para manejo de crisis \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el esfuerzo por evitar la ocurrencia de tales eventos o por disminuir sus efectos se asume como un compromiso internacional, en el que prima la cooperaci\u00f3n de los Estados, de suma importancia resulta que la Convenci\u00f3n haga \u00e9nfasis en la construcci\u00f3n de canales de comunicaci\u00f3n entre los Estados, por conducto del OIEA, que permitan una actuaci\u00f3n r\u00e1pida y eficiente en el manejo de situaciones de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE NUCLEAR-Notificaci\u00f3n oportuna sobre posible siniestros nucleares \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Contribuye a la realizaci\u00f3n de fines del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Cooperaci\u00f3n entre Estados parte y la OIEA \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros art\u00edculos no tienen reparo alguno de constitucionalidad. Se contraen al establecimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Parte como consecuencia de la manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado. Consagra un claro principio de cooperaci\u00f3n entre los Estados Parte y el Organismo, con el fin de facilitar la pronta y eficaz asistencia en caso de que otro Estado la solicite como consecuencia de ocurrir un accidente nuclear o una emergencia radiol\u00f3gica en su territorio. La cooperaci\u00f3n incrementa su efectividad si se permite, la suscripci\u00f3n de arreglos bilaterales o multilaterales para reducir al m\u00ednimo las lesiones que pudieran resultar en caso de que ocurriera un evento como el descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Reembolso de gastos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades y privilegios \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Concesi\u00f3n de prerrogativas e inmunidades \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Concesiones que no quebrantan el concepto de soberan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO INTERNACIONAL-No pueden conferir inmunidades absolutas \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales no pueden conferir inmunidades absolutas que impliquen la total renuncia del Estado a utilizar los mecanismos de control y represi\u00f3n que le sirven para conservar la soberan\u00eda en su propio territorio. La inmunidad que se confiere al personal que act\u00faa en nombre del Estado Parte que presta la asistencia no es total sino que est\u00e1 limitada a los actos u omisiones en que se incurra en cumplimiento de sus deberes. De lo previsto se tiene que no cualquier conducta que realicen los miembros del Estado asistente o del organismo internacional que preste su colaboraci\u00f3n en el territorio nacional est\u00e1 cubierta por dicha inmunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades restringidas solo a miembros que arriban al territorio Nacional a prestar su colaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica se\u00f1ala que las prerrogativas e inmunidades conferidas por la Convenci\u00f3n no constituyen autorizaci\u00f3n para que el Estado solicitante extienda tales beneficios a sus nacionales o residentes permanentes. La norma restringe los privilegios, exclusivamente a favor de los miembros que arriban al territorio nacional para asistir a las autoridades en caso de emergencia nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades no autorizan quebrantar al ordenamiento jur\u00eddico del Estado solicitante \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo establece que el ofrecimiento de las inmunidades no implica autorizaci\u00f3n alguna para que el personal que las ostente quebrante el ordenamiento jur\u00eddico del Estado solicitante. Este imperativo incluye la prohibici\u00f3n de que el personal en misi\u00f3n intervenga en los asuntos internos del Estado solicitante y constituye una garant\u00eda de respeto hacia el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Exenci\u00f3n de impuestos al personal que presta su asistencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, el literal b) del numeral 2\u00ba ofrece una exenci\u00f3n de impuestos al personal que act\u00fae en misi\u00f3n de asistencia en el Estado solicitante. Esta exenci\u00f3n no incluye los impuestos que usualmente se pagan por la venta de mercanc\u00edas o prestaci\u00f3n de servicios. Para la Sala, la exenci\u00f3n se justifica desde el punto de vista constitucional porque la asistencia prestada en caso de emergencia nuclear se ver\u00eda claramente perjudicada si, adem\u00e1s del sacrificio impl\u00edcito a la colaboraci\u00f3n ofrecida por los Estados o las organizaciones asistentes, a \u00e9stos se les exigiera el pago de impuestos durante su estad\u00eda en la zona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Privilegios para los equipos y bienes utilizados en la asistencia \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del mismo se\u00f1ala que el Estado solicitante conceder\u00e1 una exenci\u00f3n impositiva y una inmunidad de embargo, secuestro o requisa para los equipos y bienes transportados al territorio del Estado solicitante, mientras que el numeral 4\u00ba dice que el Estado solicitante dispondr\u00e1 lo necesario para devolverlos descontaminados si as\u00ed lo solicita la parte asistente. La Corte considera que estos privilegios, concedidos a los equipos y bienes que ingresan al pa\u00eds con el prop\u00f3sito de ser utilizados en labores de atenci\u00f3n del accidente nuclear o la emergencia radiol\u00f3gica son, no s\u00f3lo constitucionales, sino necesarios, ya que de no ofrecerse tales privilegios, muchos de los buenos prop\u00f3sitos de colaboraci\u00f3n podr\u00edan verse truncados a causa de la excesiva onerosidad de la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Permisos para transitar personas y equipos que presten su asistencia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Indemnizaciones que surjan con ocasi\u00f3n de la asistencia \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reclamaciones e indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de reclamaciones e indemnizaciones previsto en la presente convenci\u00f3n interesa al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado: de conformidad con el numeral segundo del art\u00edculo estudiado, Colombia, como Estado solicitante en caso de ocurrir una emergencia radiol\u00f3gica o un accidente nuclear, asumir\u00eda la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las acciones u omisiones de personal extranjero que viniera a prestar su asistencia para disminuir los efectos de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la responsabilidad patrimonial del Estado se restringe a la que opera como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas nacionales. Es \u00e9ste el primero y m\u00e1s sencillo entendimiento del art\u00edculo 90 constitucional. La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del da\u00f1o. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas p\u00fablicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico. La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administraci\u00f3n sino de la no soportabilidad del da\u00f1o por parte de la v\u00edctima. De otro lado, la concepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico a partir de la consideraci\u00f3n de que quien lo sufre no est\u00e1 obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional seg\u00fan el cual, la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas es sustento de la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con \u00e9ste, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico le corresponde al Estado cuando exista t\u00edtulo jur\u00eddico de atribuci\u00f3n, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica compromete al Estado con sus resultados. As\u00ed pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la especializada del Consejo de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el alcance del art\u00edculo 90 de la Carta, al punto que podr\u00eda decirse, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sub ex\u00e1mine, que si del texto de la Convenci\u00f3n surge un t\u00edtulo jur\u00eddico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado asume cierta responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la asistencia, independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes internacionales, el da\u00f1o antijur\u00eddico deber\u00eda ser indemnizado por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-R\u00e9gimen de indemnizaciones no se opone al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de indemnizaciones previsto en los literales a, b y c del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de Accidentes Nucleares o Emergencias Radiol\u00f3gicas no se opone al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado establecido en el art\u00edculo 90 de la Carta. Recogiendo los principios sentados en este aparte, el Estado colombiano ser\u00eda responsable por los da\u00f1os ocasionados por miembros de organizaciones y Estados que lo asistan. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades no cobijan actuaciones subjetivas sino objetivas \u00a0<\/p>\n<p>Las inmunidades conferidas al personal extranjero que asista a Colombia en caso de emergencia nuclear se circunscriben a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones. Esta salvedad conduce a que la inmunidad no cobija actuaciones meramente subjetivas que se salgan del marco de la funci\u00f3n encomendada por el organismo diplom\u00e1tico, pues es entendido que dicho privilegio se concede , \u201cno en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempe\u00f1o eficaz de las funciones diplom\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Siempre y cuando no mediare mala conducta deliberada \u00a0<\/p>\n<p>Colombia asumir\u00eda la responsabilidad patrimonial de los da\u00f1os a personas y bienes ocasionados por los agentes de la parte asistente, siempre y cuando no mediare mala conducta deliberada de los mismos. El concepto \u201cmala conducta deliberada\u201d no est\u00e1 definido por la Convenci\u00f3n bajo estudio. Para su correcto entendimiento debe recurrirse al significado usual de los t\u00e9rminos, lo cual conduce a admitir como primera medida que el Estado s\u00f3lo podr\u00eda demandar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, o s\u00f3lo se exonerar\u00eda de indemnizarlos en lugar del organismo o del Estado asistente que los cause, cuando el agente del organismo o el Estado asistente hubiere realizado la conducta da\u00f1osa de manera voluntaria e intencionada, es decir, a prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>CAUSA GRAVE-Se asimila al concepto de mala conducta deliberada \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el concepto de mala conducta deliberada, que no tiene equivalente espec\u00edfico en la legislaci\u00f3n interna, corresponde a lo que en derecho colombiano se conoce como \u201cculpa grave\u201d, la cual ha sido asimilado al dolo civil. La culpa grave es entonces la modalidad de mayor entidad en la estratificaci\u00f3n de la culpa civil y consiste en aquella negligencia grave que ni siquiera las personas negligentes o de poca prudencia suelen usar en sus propios negocios. Como la definici\u00f3n de esta modalidad de culpa se asimila al concepto de \u201cmala conducta deliberada\u201d, utilizado por la Convenci\u00f3n para delimitar la responsabilidad del Estado solicitante, entonces habr\u00eda que concluir que el Estado solicitante no se hace responsable por la culpa grave de los agentes del organismo o del Estado asistente. \u00a0<\/p>\n<p>CULPA GRAVE-Causal de p\u00e9rdida de inmunidad diplom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la consideraci\u00f3n de que los miembros del Estado o de la organizaci\u00f3n internacional asistente son personal profesional altamente capacitado, entrenado en la soluci\u00f3n de emergencias de tipo radiol\u00f3gico, con conocimiento cient\u00edfico especializado y con una misi\u00f3n espec\u00edfica y exclusiva de colaboraci\u00f3n en las labores de recuperaci\u00f3n del territorio y de la poblaci\u00f3n afectada, la culpa grave, entendida como el incumplimiento deliberado y flagrantemente negligente de las obligaciones asignadas por la misi\u00f3n de asistencia, debe ser considerada como causal de p\u00e9rdida de la inmunidad diplom\u00e1tica conferida por el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. Ciertamente, en opini\u00f3n de la Sala, dada la alta tecnificaci\u00f3n de los servicios prestados por el personal de asistencia en caso de emergencia nuclear, pero, sobre todo, la especificidad de las funciones, las conductas que pudieran ser catalogadas como flagrantemente negligentes, de mala conducta deliberada o gravemente culposas, no deben calificarse como comportamientos derivados de la misi\u00f3n de asistencia sino como hechos ajenos al cumplimiento de la misma, lo cual, en desarrollo de las preceptivas del propio art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, implica la posibilidad de levantamiento de la inmunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Uso opcional de la facultad que le confiere la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el Presidente de la Rep\u00fablica es el supremo director de las relaciones internacionales y que al comprometer internacionalmente al Estado colombiano, aquel ejerce una potestad discrecional que le conf\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala considera constitucional que el jefe del Ejecutivo haga uso opcional de la facultad que le confiere el literal a) del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, en el sentido de manifestar, al momento de adherir a la Convenci\u00f3n, que Colombia no se considera obligada en todo o en parte por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u2019 aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u2019 aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., el 2 de agosto de 2002 la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, copia aut\u00e9ntica de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u2019 aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 21 de agosto del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de la Ley de la referencia y orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si la persona que intervino en la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n ten\u00eda plenos poderes para hacerlo. As\u00ed mismo, notific\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de C\u00e1mara y Senado para que remitieran toda la informaci\u00f3n concerniente al tr\u00e1mite legislativo que se le hab\u00eda dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto de Investigaci\u00f3n e Informaci\u00f3n Geocient\u00edfica, Minero-Ambiental y Nuclear \u2013INGEOMINAS- y al Instituto de Hidrolog\u00eda, meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013IDEAM-. Por otro lado, en dicho auto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 44.889\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 766 31\/07\/2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Visto el texto de la \u201cConvenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u201d, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR\u00a0<\/p>\n<p>O EMERGENCIA RADIOLOGICA \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados parte en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que en cierto n\u00famero de Estados se est\u00e1n llevando a cabo actividades nucleares. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se est\u00e1n tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al m\u00ednimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran. \u00a0<\/p>\n<p>Deseando fortalecer m\u00e1s la cooperaci\u00f3n internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energ\u00eda nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestaci\u00f3n de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, para mitigar sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte cooperar\u00e1n entre s\u00ed y con el Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica (en adelante denominado el \u201corganismo\u201d), en conformidad con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica a fin de reducir al m\u00ednimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para facilitar tal cooperaci\u00f3n, los Estados Parte podr\u00e1n convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinaci\u00f3n de ambos, para impedir o reducir al m\u00ednimo las lesiones y da\u00f1os que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empe\u00f1o, en conformidad con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, en promover, facilitar y apoyar la cooperaci\u00f3n entre Estados Parte prevista en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de asistencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicci\u00f3n o control, podr\u00e1 pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, as\u00ed como asistencia del organismo o, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas \u201corganizaciones internacionales\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deber\u00e1 especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible suministrar a la parte que preste la asistencia la informaci\u00f3n que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que est\u00e1 en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidir\u00e1n, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidir\u00e1 y notificar\u00e1 con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si est\u00e1 en condiciones de prestar la asistencia solicitada, as\u00ed como el alcance y los t\u00e9rminos de la asistencia que podr\u00eda prestarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Parte deber\u00e1n, dentro de los l\u00edmites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podr\u00eda contar para la prestaci\u00f3n de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, as\u00ed como los t\u00e9rminos, sobre todo los t\u00e9rminos financieros, en que podr\u00eda prestarse dicha asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo Estado Parte podr\u00e1 solicitar asistencia relacionada con el tratamiento m\u00e9dico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n, responder\u00e1 a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro: \u00a0<\/p>\n<p>a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transmitiendo prontamente la petici\u00f3n a otros Estados y organizaciones internacionales que, seg\u00fan la informaci\u00f3n en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Si as\u00ed lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n y control de la asistencia \u00a0<\/p>\n<p>A menos que se acuerde otra cosa: \u00a0<\/p>\n<p>a) La direcci\u00f3n, el control, la coordinaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n generales de la asistencia ser\u00e1 responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deber\u00e1, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estar\u00e1 a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercer\u00e1 la supervisi\u00f3n operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercer\u00e1 tal supervisi\u00f3n en cooperaci\u00f3n con las autoridades apropiadas del Estado solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado solicitante proporcionar\u00e1, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administraci\u00f3n de la asistencia. Tambi\u00e9n garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 2\u00b0 coordinar\u00e1 esa asistencia dentro de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades competentes y puntos de contacto \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte comunicar\u00e1 al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia en el organismo deber\u00e1n estar disponibles permanentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte informar\u00e1 prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la informaci\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Organismo suministrar\u00e1 regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la informaci\u00f3n a que se hace referencia en los p\u00e1rrafos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones del Organismo \u00a0<\/p>\n<p>En conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 1\u00b0 y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, los Estados Parte piden al organismo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) A copiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros informaci\u00f3n acerca de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los expertos, el equipo y los materiales que se podr\u00edan facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las metodolog\u00edas, las t\u00e9cnicas y los resultados de investigaci\u00f3n disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias radiol\u00f3gicas; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en relaci\u00f3n con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Preparaci\u00f3n tanto de planes de emergencia en caso de accidentes nucleares y emergencias radiol\u00f3gicas como de la legislaci\u00f3n apropiada; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Desarrollo de programas apropiados para la capacitaci\u00f3n del perso\u00adnal que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiol\u00f3gicas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Transmisi\u00f3n de solicitudes de asistencia y de informaci\u00f3n pertinente en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de vigilancia radiol\u00f3gica; \u00a0<\/p>\n<p>v) Realizaci\u00f3n de investigaciones sobre la viabilidad de establecer sistemas apropiados de vigilancia radiol\u00f3gica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluaci\u00f3n inicial del accidente o emergencia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales pertinentes con el fin de obtener e intercambiar informaci\u00f3n y datos pertinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Confidencialidad y declaraciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deber\u00e1n proteger el car\u00e1cter confidencial de toda informaci\u00f3n confidencial que llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relaci\u00f3n con la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. Esa informaci\u00f3n se usar\u00e1 exclusivamente con el fin de la asistencia convenida. \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte que preste la asistencia har\u00e1 todo lo posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al p\u00fablico informaci\u00f3n sobre la asistencia prestada en relaci\u00f3n con un accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Reembolso de los gastos \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier parte que preste asistencia podr\u00e1 ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deber\u00e1 tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>b) El lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las necesidades particulares de los pa\u00edses sin instalaciones nu\u00adcleares, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Cualesquiera otros factores pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsar\u00e1 a la parte que preste asistencia los gastos contra\u00eddos a causa de los servicios prestados por personas u organizaciones que act\u00faen en nombre de la misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el reembolso se har\u00e1 efectivo con prontitud despu\u00e9s de que la parte que preste asistencia haya presentado su petici\u00f3n de reembolso al Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales, ser\u00e1 libremente transferible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Independientemente de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, la parte que preste asistencia podr\u00e1 en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendr\u00e1n debidamente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Privilegios, inmunidades y facilidades \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado solicitante conceder\u00e1 al personal de la parte que preste asistencia y el personal que act\u00fae en nombre de ella los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado solicitante conceder\u00e1 los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que act\u00fae en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inmunidad de prisi\u00f3n, detenci\u00f3n y proceso judicial, incluida la jurisdicci\u00f3n penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y \u00a0<\/p>\n<p>b) Exenci\u00f3n de impuestos, derechos u otros grav\u00e1menes, excepto aquellos que normalmente est\u00e1n incorporados en el precio de las mercanc\u00edas o que se pagan por servicios prestados, en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de sus funciones de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado solicitante: \u00a0<\/p>\n<p>a) Conceder\u00e1 a la parte que preste asistencia la exenci\u00f3n de impuestos, derechos u otros grav\u00e1menes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la asistencia, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceder\u00e1 inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado solicitante asegurar\u00e1 la devoluci\u00f3n de tales bienes y equi\u00adpo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptar\u00e1 disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descontaminaci\u00f3n, antes de su devoluci\u00f3n, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estado solicitante facilitar\u00e1 la entrada en su territorio nacio\u00adnal, la permanencia en \u00e9l y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 y del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo obligar\u00e1 al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente art\u00edculo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho internacio\u00adnal consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convenci\u00f3n, o al adherirse a la misma, todo Estado podr\u00e1 declarar que no se considera obligado en todo o en parte por los p\u00e1rrafos 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaraci\u00f3n en conformidad con el p\u00e1rrafo 9 podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito de personal, equipo y bienes \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte, a petici\u00f3n del Estado solicitante o de la parte que preste asistencia, procurar\u00e1 facilitar el tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente rese\u00f1ados en la correspondiente notificaci\u00f3n que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaciones e indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte cooperar\u00e1n estrechamente a fin de facilitar la soluci\u00f3n de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesi\u00f3n a personas, o de todo da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes, o de da\u00f1os al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicci\u00f3n o control durante la prestaci\u00f3n de la asistencia solicitada, el Estado solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>a) No presentar\u00e1 ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jur\u00eddicas que act\u00faen en su nombre; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asumir\u00e1 la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jur\u00eddicas que act\u00faen en su nombre; \u00a0<\/p>\n<p>c) Considerar\u00e1 exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jur\u00eddicas que act\u00faen en su nombre, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Indemnizar\u00e1 a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jur\u00eddicas que act\u00faen en nombre, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Muerte o lesi\u00f3n de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que act\u00faen en su nombre; \u00a0<\/p>\n<p>ii) P\u00e9rdida o da\u00f1o de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia; \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesi\u00f3n, p\u00e9rdida o da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del presente art\u00edculo no impedir\u00e1n la indemnizaci\u00f3n prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cualquier Estado, que sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna de las disposiciones de este art\u00edculo obligar\u00e1 al Estado solicitante a aplicar el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo en todo o en parte a sus nacionales o residentes permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convenci\u00f3n, o al adhe\u00adrirse a la misma, todo Estado podr\u00e1 declarar: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no se considera obligado en todo o en parte por el p\u00e1rrafo 2; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesi\u00f3n, p\u00e9rdida o da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaraci\u00f3n en con formidad con el p\u00e1rrafo 5 podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de la asistencia \u00a0<\/p>\n<p>El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podr\u00e1 en cualquier momento, despu\u00e9s de consultas apropiadas y notificaci\u00f3n por escrito, pedir la terminaci\u00f3n de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convenci\u00f3n. Una vez que se formule tal petici\u00f3n, las partes interesadas se consultar\u00e1n para disponer la conclusi\u00f3n correcta de la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no afectar\u00e1 a las obligaciones ni a los derechos rec\u00edprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convenci\u00f3n o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, las partes en la controversia se consultar\u00e1n a fin de resolver la controversia por negociaci\u00f3n o por cualquier otro medio pac\u00edfico de soluci\u00f3n de controversias que consideren aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al a\u00f1o de haberse formulado la petici\u00f3n de consulta conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, la controversia deber\u00e1, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petici\u00f3n, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podr\u00e1 pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o m\u00e1s \u00e1rbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petici\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendr\u00e1 prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convenci\u00f3n, o al adherirse a la misma, todo Estado podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la soluci\u00f3n de controversias en el p\u00e1rrafo 2. Los dem\u00e1s Estados Parte no quedar\u00e1n obligados por el procedimiento estipulado para la soluci\u00f3n de controversias en el p\u00e1rrafo 2, con respecto a un Estado Parte para el cual est\u00e9 vigente tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 3 podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos per\u00edodos el que sea m\u00e1s largo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podr\u00e1 expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convenci\u00f3n, ya sea por firma, o por dep\u00f3sito de un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n tras la firma efectuada con sujeci\u00f3n a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, o bien por dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del depositario. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor treinta d\u00edas despu\u00e9s de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convenci\u00f3n tras su entrada en vigor, la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para ese Estado treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de expresi\u00f3n del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. a) La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n, seg\u00fan se dispone en este art\u00edculo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integraci\u00f3n regional constituidas por Estados sobe\u00adranos, que tengan competencia respecto de la negociaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercer\u00e1n los derechos y cumplir\u00e1n las obligaciones que la presente Convenci\u00f3n atribuye a los Estados Parte;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al depositar su instrumento de adhesi\u00f3n, cada una de tales organizaciones comunicar\u00e1 al depositario una declaraci\u00f3n en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Tales organizaciones no tendr\u00e1n voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado podr\u00e1, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convenci\u00f3n entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicar\u00e1 la Convenci\u00f3n provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Enmiendas \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 proponer enmiendas a la presente Convenci\u00f3n. Las enmiendas propuestas se presentar\u00e1n al depositario, el cual las comunicar\u00e1 inmediatamente a todos los dem\u00e1s Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la mayor\u00eda de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitar\u00e1 a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzar\u00e1 no antes de que hayan transcurrido treinta d\u00edas despu\u00e9s de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayor\u00eda de dos tercios de todos los Estados Parte ser\u00e1 objeto de un protocolo que estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3. El protocolo entrar\u00e1 en vigor treinta d\u00edas despu\u00e9s de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrar\u00e1 en vigor para ese Estado a los treinta d\u00edas de la fecha en que haya expresado tal consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n notific\u00e1ndolo por escrito al depositario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto transcurrido un a\u00f1o a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Depositario \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director General del Organismo notificar\u00e1 prontamente a los Estados Parte y a todos los dem\u00e1s Estados: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada firma de la presente Convenci\u00f3n o de un protocolo de enmienda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada dep\u00f3sito de un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n concerniente a la presente Convenci\u00f3n o a un protocolo de enmienda; \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda declaraci\u00f3n o retirada de la misma que se efect\u00fae en conformidad con los art\u00edculos 8\u00b0, 10 y 13; \u00a0<\/p>\n<p>d) Toda declaraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n provisional de la presente Convenci\u00f3n que se efect\u00fae en conformidad con el art\u00edculo 15; \u00a0<\/p>\n<p>e) La entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n y de toda enmienda a la misma, y \u00a0<\/p>\n<p>f) Toda denuncia que se haga con arreglo al art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Textos aut\u00e9nticos y copias certificadas \u00a0<\/p>\n<p>El original de la presente convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en poder del Director General del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, quien enviar\u00e1 copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los dem\u00e1s Estados. \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convenci\u00f3n, abierta a la firma seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, en reuni\u00f3n extraordinaria, en Viena, a los veintis\u00e9is d\u00edas de septiembre de mil novecientos ochenta y seis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 11 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n de honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u201d, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>(siguen firmas) \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>(siguen firmas) \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada Astrid Marcela Carrillo Ni\u00f1o para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 766 y del Convenio que por ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la interviniente, una de las principales preocupaciones del mundo moderno es la proliferaci\u00f3n de armas nucleares. La posesi\u00f3n de m\u00e1s de 25.000 por parte de las dos potencias m\u00e1s grandes del mundo (Estados Unidos y Rusia) hace pensar en el peligro al que est\u00e1n sometidos la humanidad y el planeta. Agrega que los riesgos tambi\u00e9n se presentan como consecuencia del uso pac\u00edfico de la energ\u00eda nuclear, por lo que resulta indispensable que la comunidad internacional establezca una regulaci\u00f3n destinada a coordinar y a estandarizar el uso de esta fuente de energ\u00eda, con el fin de ejercer un control efectivo que permita su manejo seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la Convenci\u00f3n a que se refiere la Ley 766 incluye en su articulado normas que garantizan el cumplimiento de las medidas de seguridad en el manejo de la energ\u00eda nuclear y que permiten crear mecanismos de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n en caso de accidente y de que cierta ayuda sea requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la OIEA (Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica) es la agencia encargada de promover el uso pac\u00edfico de la energ\u00eda nuclear, as\u00ed como de aplicar el derecho nuclear en materia de seguridad. Sostiene adem\u00e1s que el objetivo de estandarizar los niveles de seguridad en el manejo de la energ\u00eda nuclear es proteger al medio ambiente, a la poblaci\u00f3n y a individuos particulares (trabajadores de campo) de los efectos nocivos de la radiaci\u00f3n ionizante. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n debe hacerse en coordinaci\u00f3n con la normatividad ambiental y que en esas condiciones la Ley 766 de 2002 estar\u00eda acorde con los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n no existe oposici\u00f3n entre el texto de la ley que se revisa, el convenio aprobado por ella y el texto de la Carta Pol\u00edtica, por lo que aquellas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera que la Ley aprobatoria del Tratado fue tramitada con el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, adem\u00e1s de que no existe reparo alguno en relaci\u00f3n con sus sistema de suscripci\u00f3n pues Colombia, como Estado parte de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, adherir\u00e1 al convenio una vez se hayan agotado los tr\u00e1mites internos de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, el Ministerio P\u00fablico realiza un an\u00e1lisis material de la normatividad con el fin de determinar si \u00e9sta se ajusta o no a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. De conformidad con dicho an\u00e1lisis, la Vista Fiscal concluye que el objetivo del convenio aprobado en Viena es el de dotar al Estado colombiano de herramientas necesarias para atender eventuales emergencias que pudieran producirse como consecuencia del manejo pac\u00edfico de la energ\u00eda nuclear. Agrega que en aras de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, nuestro pa\u00eds debe estar actualizado en lo relativo a \u201cseguridad nuclear, planeaci\u00f3n y asistencia en caso de emergencias nucleares, responsabilidad civil por da\u00f1o nuclear, manejo de desechos radioactivos, protecci\u00f3n f\u00edsica y transporte seguro de los materiales nucleares y verificaci\u00f3n y salvaguardias por parte del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, temas que constituyen el llamado derecho Nuclear\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Constituci\u00f3n compromete al Estado en la persecuci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud y del saneamiento ambiental, lo cual se ve reflejado en las normas de la Convenci\u00f3n destinadas a proteger a los habitantes del pa\u00eds de los efectos nocivos de un accidente nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n -al decir de la Procuradur\u00eda- tambi\u00e9n provee al Estado de elementos indispensables para contrarrestar las consecuencias devastadoras del uso militar de la energ\u00eda nuclear, medidas que se vuelven m\u00e1s necesarias si se repara en el incremento de la actividad terrorista de grupos que amenazan con atentar contra la estabilidad institucional a trav\u00e9s de ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el \u00a0numeral 10 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 766 del 31 de julio de 2002 aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u2019, , por lo que su revisi\u00f3n, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscripci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de adherir a la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica se encuentra autorizada por el propio texto del instrumento bajo estudio, cuyo art\u00edculo 14-2 advierte que \u201cCualquier Estado (&#8230;) podr\u00e1 expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convenci\u00f3n, ya sea por firma, o por dep\u00f3sito de un instrumen\u00adto de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n tras la firma efectuada con suje\u00adci\u00f3n a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, o bien por dep\u00f3sito de un ins\u00adtrumento de adhesi\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aproba\u00adci\u00f3n o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del depositario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mecanismo de la adhesi\u00f3n, entendido como la manifestaci\u00f3n de la voluntad estatal tendente a adquirir los compromisos de un convenio internacional, est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 11 y 15 de la Convenci\u00f3n de Viena1 sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), por lo cual puede decirse que en relaci\u00f3n con este asunto, el Estado ajusta su comportamiento a los lineamientos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, seg\u00fan lo establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a suscribir el Convenio una vez se haya determinado su concordancia material con las normas constitucionales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 766 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia nacional, dado que ni la Constituci\u00f3n ni la ley determinan un procedimiento espec\u00edfico para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de leyes que adoptan tratados internacionales, el procedimiento que debe adelantar el Congreso es el corrientemente aplicado a los proyectos de leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica exigencia constitucional que existe frente a las leyes que adoptan este tipo de normatividad es que el primer debate del proyecto se surta en el Senado de la Rep\u00fablica. El inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta as\u00ed lo dispone al se\u00f1alar que \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 766 de 2002, el primer debate del proyecto, al cual se le asign\u00f3 el n\u00famero 071 de 2000 en el Senado, tuvo lugar en esta c\u00e9lula legislativa, por lo que puede afirmarse que respecto de este requisito el procedimiento se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite restante, el proyecto de la referencia tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales, seg\u00fan se desprende de la siguiente relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energ\u00eda, en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional, presentaron ante el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiol\u00f3gica con su respectiva motivaci\u00f3n. La exposici\u00f3n de motivos y el texto del Convenio se publicaron en la Gaceta del Congreso N\u00b0 344 del 25 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndoselo radicado con el n\u00famero 071 del Senado, el proyecto fue repartido al Senador Juan Gabriel Uribe V. para que presentara la ponencia de primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda. La ponencia fue publicada en la Gaceta N\u00b0 319 del 22 de junio de 2001 (P\u00e1g. 4, folio 192). \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en debate realizado el 19 de junio de 2001, aprob\u00f3 el proyecto de ley 071 por votaci\u00f3n un\u00e1nime de 10 de sus 13 miembros, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida el 6 de agosto de 2002 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (folio 68). \u00a0De conformidad con la certificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2002, expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (folio 69), copia de la ponencia fue entregada a los senadores el mismo 19 de junio, d\u00eda en que se surti\u00f3 el primer debate. El reparto de los documentos consta tambi\u00e9n en la lista que aparece a folio 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se dio el 1\u00ba de octubre de 2001 en la Gaceta N\u00b0 505 del Congreso (folio 275). La ponencia estuvo a cargo del mismo Senador, Juan Gabriel Uribe V., y recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n de la plenaria de esa c\u00e1mara el 29 de noviembre de la misma anualidad, con una votaci\u00f3n un\u00e1nime de 79 de los 102 senadores (Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado, folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 el debate sobre el proyecto 191 de 2000 -n\u00famero con el cual fue identificado el de la ley de la referencia en esa corporaci\u00f3n- mediante la publicaci\u00f3n de la ponencia en la Gaceta N\u00b0 58 del 26 de marzo de 2002. Fue designado como ponente el representante Edgar Ruiz Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>El debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 el d\u00eda 22 de mayo de 2002 y tuvo como resultado la aprobaci\u00f3n del proyecto de la Ley de la referencia, con votaci\u00f3n un\u00e1nime de 11 de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 205 del 5 de junio de 2002 (folio 39). El proyecto recibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 18 de junio de 2002, por votaci\u00f3n mayoritaria de los 147 Representantes que asistieron a la sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General y que figura a folio 32 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dando cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 2 de agosto de 2002 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el texto de la Convenci\u00f3n y de su Ley aprobatoria, la cual fue sancionada por el Presidente el 31 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, la Corte considera que se ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales previstas para el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las leyes. El proyecto que le dio origen recibi\u00f3 los cuatro debates constitucionales previstos, dos en las comisiones constitucionales permanentes de cada c\u00e1mara (Art. 157-2 C.P.) y dos en las plenarias de las mismas (Art. 157-3 C.P.); tanto el proyecto como las ponencias fueron publicados con anterioridad a los debates que les dieron tr\u00e1mite (Art. 157-1 C.P.); entre el primero y segundo debate en cada c\u00e1mara transcurrieron no menos de ocho d\u00edas, as\u00ed como entre el debate en el Senado y la iniciaci\u00f3n del mismo en la C\u00e1mara de Representantes existi\u00f3 un lapso mayor a los quince d\u00edas (Art. 160 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el punto de vista formal, la Ley de la referencia no tiene reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen Material de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica est\u00e1 dividida en 19 art\u00edculos y un pre\u00e1mbulo de motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros art\u00edculos describen las caracter\u00edsticas generales del sistema de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica: precisan las condiciones en que dicha asistencia debe proveerse -por parte de los pa\u00edses firmantes del acuerdo- y se\u00f1alan la forma en que la misma habr\u00e1 de solicitarse. En la regulaci\u00f3n de estas disposiciones la Convenci\u00f3n resalta la importancia del OIEA (Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica) como ente coordinador de las labores de asistencia internacional en caso de emergencia nuclear. El art\u00edculo segundo particulariza las obligaciones del Organismo frente a situaciones de emergencia. Dice el Convenio que el Organismo responder\u00e1 a la solicitud de asistencia, \u201ca) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines; b) Transmitiendo prontamente la petici\u00f3n a otros Estados y organiza\u00adciones internacionales que, seg\u00fan la informaci\u00f3n en poder del Or\u00adganismo, puedan tener los recursos necesarios; y c) Si as\u00ed lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo tercero la Convenci\u00f3n regula aspectos atinentes a la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n, control y supervisi\u00f3n de la asistencia internacional y a las obligaciones que por dicha asistencia adquieren los Estados parte, en particular la relacionada con el suministro de equipos, materiales y personal. En contexto con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo cuarto de la Convenci\u00f3n establece la forma en que los Estados parte y el Organismo pueden establecer contactos a fin de hacer efectivos los programas de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala las funciones que debe cumplir el Organismo dentro del plan general de asistencia en caso de accidente nuclear. \u00a0Las funciones que por dicha posici\u00f3n le corresponden tienen que ver, b\u00e1sicamente, con labores informativas, de asistencia propiamente dicha, de facilitaci\u00f3n, entre los Estados Parte que soliciten o suministren asistencia en caso de accidente nuclear; as\u00ed como funciones de enlace entre los diferentes organismos que presten su colaboraci\u00f3n en este tipo de incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n se consignan obligaciones de confidencialidad respecto de la informaci\u00f3n circulante como consecuencia de la ocurrencia de una emergencia radiol\u00f3gica. Dice el respectivo art\u00edculo que los Estados solicitante y asistente deber\u00e1n guardar la confidencialidad de la informaci\u00f3n que llegue a conocimiento de cualquiera de las dos partes, informaci\u00f3n de la cual podr\u00e1 darse uso para efectos exclusivos de la asistencia. En el mismo marco, el Estado que preste su asistencia deber\u00e1 coordinar con el Estado solicitante el tipo de informaci\u00f3n que podr\u00e1 suministrar al p\u00fablico en relaci\u00f3n con el accidente nuclear o la emergencia radiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del instrumento que se revisa consigna la opci\u00f3n de que la asistencia que se preste con ocasi\u00f3n de un accidente radiol\u00f3gico sea gratuita u onerosa. La gratuidad -dice el primer numeral del art\u00edculo- debe concederse en consideraci\u00f3n a las condiciones particulares del Estado que solicite asistencia. As\u00ed, por ejemplo, si el Estado solicitante no tiene instalaciones nucleares o es un pa\u00eds en v\u00eda de desarrollo o no es el pa\u00eds en cuyo territorio se produjo el foco de la emergencia radiol\u00f3gica, podr\u00edan los Estados asistentes abstenerse de cobrar por sus servicios de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de asistencia con reembolso est\u00e1 previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y determina que el Estado solicitante pagar\u00e1 al Estado asistente los gastos en que \u00e9ste haya incurrido, a menos que los asuma directamente. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la disposici\u00f3n que dicho pago debe hacerse prontamente, a menos que se decida otra cosa, y que el Estado asistente puede retractarse del cobro o pactar su aplazamiento, lo cual se har\u00e1 teniendo en cuenta las posibilidades econ\u00f3micas de los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n crea un sistema de privilegios, inmunidades y facilidades para los miembros de los Estados parte que efect\u00faen labores de asistencia en caso de emergencia radiol\u00f3gica, del cual se har\u00e1 amplia referencia m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el art\u00edculo 9\u00ba advierte sobre el compromiso de los Estados parte de facilitar el transporte de personal y elementos necesarios para la asistencia requerida por el Estado solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10\u00ba prescribe el r\u00e9gimen de reclamaciones e indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de la asistencia prestada, regulaci\u00f3n que tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de posterior an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 hace alusi\u00f3n a la facultad de los Estados solicitantes para pedir la terminaci\u00f3n de la asistencia, mientras que el 12 indica que la regulaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n no afectar\u00e1 acuerdos internacionales existentes que se refieran al asunto tratado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 se refieren a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, a la manera en que la misma entrar\u00eda en rigor, a la aplicaci\u00f3n provisional del instrumento, a las enmiendas, a la denuncia y a sus depositarios. La normatividad pertinente prescribe entonces que las controversias ser\u00e1n resueltas de com\u00fan acuerdo por los Estados parte o acudiendo a un arbitraje internacional o a la Corte Internacional de Justicia, en caso de que el acuerdo interpartes no haya sido posible. Dice que para la entrada en vigencia del Convenio operan los mecanismos tradicionales de firma, dep\u00f3sito, aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. Afirma que los Estados podr\u00e1n aplicar provisionalmente la Convenci\u00f3n, antes de la fecha en que la misma entre en rigor y sostiene que los Estados podr\u00e1n proponer enmiendas a su texto. Dice el art\u00edculo 17 que los Estados podr\u00e1n denunciar la Convenci\u00f3n y que el depositario del instrumento ser\u00e1 el Director General del Organismo, quien deber\u00e1, en calidad de tal, notificar a los Estados parte los hechos que modifiquen los compromisos adquiridos por los dichos Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la Convenci\u00f3n sobre la Pronta Notificaci\u00f3n de Accidentes Nucleares2 adoptada simult\u00e1neamente a la Convenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiol\u00f3gica, que hoy se estudia. Muchas de las consideraciones vertidas en aquella ocasi\u00f3n sirven para sustentar la constitucionalidad del instrumento internacional sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas tiene que ver con la importancia que para el desarrollo humano contempor\u00e1neo tiene la energ\u00eda nuclear. Sin contar con el aprovechamiento b\u00e9lico de este recurso, la energ\u00eda nuclear tiene un generoso campo de aplicaci\u00f3n en el progreso de las ciencias naturales. La tecnolog\u00eda de este siglo depende en gran medida de los desarrollos obtenidos como consecuencia de la manipulaci\u00f3n de las emanaciones radiol\u00f3gicas, al punto que -como se dijo en el fallo que se cita-3 los usos pac\u00edficos de la misma van desde las aplicaciones agr\u00edcolas hasta las hidrol\u00f3gicas, pasando por la implementaci\u00f3n m\u00e9dica, entre las m\u00e1s relevantes. Nadie niega tampoco la dependencia que la ingenier\u00eda ambiental, la industrial y la gen\u00e9tica tienen de la energ\u00eda nuclear, s\u00f3lo para mencionar algunos de los ejemplos m\u00e1s llamativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para afianzar su posici\u00f3n respecto de los efectos que pueden derivarse del uso indebido de la energ\u00eda nuclear, la Corte cit\u00f3 apartes de una c\u00e9lebre Opini\u00f3n Consultiva de la Corte Internacional de Justicia en donde se trat\u00f3 a profundidad el tema de la energ\u00eda nuclear y sus peligros intr\u00ednsecos. En dicho extracto se resalt\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el prop\u00f3sito de dar aplicaci\u00f3n a la ley en el caso concreto, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta ciertas caracter\u00edsticas diferenciales de las armas nucleares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha estudiado las definiciones de energ\u00eda nuclear suministradas por varios tratados internacionales. En ellas se dice que las armas nucleares son instrumentos explosivos cuya energ\u00eda deriva de la fusi\u00f3n o fisi\u00f3n del \u00e1tomo. En raz\u00f3n a su naturaleza, este proceso -en las armas nucleares que existen actualmente- produce no solo cantidades inmensas de calor sino, tambi\u00e9n, una poderosa y prolongada radiaci\u00f3n. De conformidad con el material analizado por la Corte, las dos primeras causas de lesi\u00f3n son ampliamente m\u00e1s poderosas que el da\u00f1o que podr\u00edan ocasionar otras armas, ya que el fen\u00f3meno de la radiaci\u00f3n es t\u00edpico de las armas nucleares. Tales caracter\u00edsticas hacen de este tipo de armas, elementos potencialmente catastr\u00f3ficos. El poder destructivo de las armas nucleares no encuentra l\u00edmites espaciales ni temporales. Ellas tienen el potencial suficiente para destruir la civilizaci\u00f3n y todo el ecosistema del planeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa radiaci\u00f3n desprendida por una explosi\u00f3n nuclear afectar\u00eda la salud, la agricultura, los recursos naturales y la poblaci\u00f3n asentada sobre extensas \u00e1reas. Adem\u00e1s, el uso de armas nucleares constituir\u00eda un serio peligro para futuras generaciones. La radiaci\u00f3n ionizante tiene el poder de da\u00f1ar el medio ambiente futuro, el alimento y el ecosistema mar\u00edtimo, as\u00ed como de generar defectos gen\u00e9ticos y enfermedades en futuras generaciones.\u201d (Opini\u00f3n Consultiva, Corte Internacional de Justicia. 8 de julio de 1996. Legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Internacional de Justicia recogi\u00f3 en esos t\u00e9rminos la opini\u00f3n universalmente aceptada de que la energ\u00eda nuclear es una herramienta de enorme utilidad para el progreso tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico, pero a la vez un arma de destrucci\u00f3n que virtualmente podr\u00eda acabar con la especie humana. La exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite de la que ser\u00eda la actual Ley 766 de 2002 hizo \u00e9nfasis en que accidentes como el de Chernobyl, ocurrido en 1986 en la antigua Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica, y la proliferaci\u00f3n del arsenal nuclear mundial son pruebas fehacientes del peligro que la humanidad enfrenta por el manejo de este nuevo recurso energ\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier esfuerzo estatal que tienda a garantizar la supervivencia de los asociados frente a un eventual accidente radiol\u00f3gico constituye una medida jur\u00eddicamente v\u00e1lida que se deriva de la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida. Sobre este particular la Corte dijo que cuando \u201cel Estado adopta medidas que tienden a ejercer un control \u00f3ptimo de la actividad nuclear, o busca prevenir posibles consecuencias desfavorables impl\u00edcitas al ejercicio de la misma, no est\u00e1 haciendo cosa distinta que proteger la vida y la integridad f\u00edsica de los residentes en su territorio. En efecto, dado que uno de los fines esenciales del Estado es el de proteger la vida y la integridad de los asociados (Art. 2\u00ba C.P), resulta acorde con dicho cometido que en la legislaci\u00f3n interna se consagren prevenciones tendentes a minimizar los factores que con mayor riesgo ponen en peligro tales garant\u00edas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y tomando como base la jurisprudencia pasada, la Corte adujo que la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos de posibles accidentes nucleares o emergencias radiol\u00f3gicas pod\u00eda ser considerada como la ejecuci\u00f3n del deber constitucional de proteger el medio ambiente y de propender a su conservaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n adujo que \u201cla protecci\u00f3n del medio ambiente constituye uno de los principios que orientan la actividad estatal y, en tal virtud, el legislador est\u00e1 obligado a adoptar las medidas necesarias para preservarlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la jurisprudencia reconoci\u00f3 la necesidad de que el Estado colombiano se comprometa en pol\u00edticas de protecci\u00f3n del medio ambiente que consideren la posibilidad de contener la propagaci\u00f3n internacional de factores nocivos para el medio ambiente. As\u00ed entonces, se hizo \u00e9nfasis en \u201cla necesidad de suscribir acuerdos internacionales en que se establezcan normas \u2018reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperaci\u00f3n de los estados en lo que concierne a la protecci\u00f3n del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental\u20197. Este imperativo jurisprudencial tiene sustento, precisamente, en la obligaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga al Estado a promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las obligaciones expuestas y como antecedente directo del tratado que hoy se revisa, el Estado colombiano ha suscrito tratados y convenios internacionales que buscan reforzar los mecanismos de seguridad en el manejo de la energ\u00eda nuclear. As\u00ed, por ejemplo, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, Colombia suscribi\u00f3 el acuerdo por el cual se aprob\u00f3 el Estatuto del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica (OIEA) (Ley 16 de 1960), organismo encargado del manejo de la informaci\u00f3n relacionada con el uso pac\u00edfico de la energ\u00eda nuclear y con la detecci\u00f3n de actividades que pudieran indicar el uso b\u00e9lico de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto latinoamericano Colombia tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el \u201cTratado para la Proscripci\u00f3n de Armas Nucleares en la Am\u00e9rica Latina\u201d o Tratado de Tlatelolco (Ley 45 de 1971). \u00a0Mediante dicho acuerdo, Colombia acept\u00f3 el compromiso de &#8220;utilizar exclusivamente con fines pac\u00edficos el material y las instalaciones nucleares&#8221; de su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba), lo cual implica renunciar a su uso b\u00e9lico y el ensayo o construcci\u00f3n de armas at\u00f3micas. \u00a0As\u00ed mismo, mediante la suscripci\u00f3n del Tratado, Colombia se acogi\u00f3 a la creaci\u00f3n de la OPANAL -Organismo para la Proscripci\u00f3n de las armas Nucleares en la Am\u00e9rica Latina- que adquiri\u00f3 la funci\u00f3n de supervisi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Parte, en coordinaci\u00f3n con la OIEA. Adicional a lo anterior,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse firmaron el Protocolo para la Protecci\u00f3n del Pac\u00edfico Sudeste contra la Contaminaci\u00f3n Radioactiva (Ley 478 de 1998) y el Tratado de Prohibici\u00f3n Completa de Ensayos Nucleares (Ley 660 de 2001). Finalmente, mediante la Ley 728 de 2001, Colombia suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, que pretende implantar mecanismos de vigilancia para garantizar la protecci\u00f3n f\u00edsica del material nuclear y el uso pac\u00edfico de la energ\u00eda at\u00f3mica\u201d. (Sentencia C-536 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es el marco te\u00f3rico que ilustra la actividad del Estado en el campo de la energ\u00eda nuclear. Como corolario de dicha exposici\u00f3n, el Estado se encuentra compelido por la Constituci\u00f3n para proveer los elementos necesarios que eviten la ocurrencia de imprevistos nucleares, pero, adem\u00e1s, debe dise\u00f1ar pol\u00edticas de cooperaci\u00f3n adecuadas que permitan reducir los efectos nocivos de posibles accidentes nucleares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde dicha perspectiva que donde debe examinarse la Convenci\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido general de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes y atendiendo al texto de la Convenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiol\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n estima que desde el punto de vista general las disposiciones contenidas en el instrumento no quebrantan ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiol\u00f3gica fue suscrita en Viena en 1986 en respuesta al accidente nuclear ocurrido en Chernobyl, Ucrania, el 26 de abril del mismo a\u00f1o. La Convenci\u00f3n entr\u00f3 a regir el 26 de febrero de 1987, esto es, treinta d\u00edas despu\u00e9s que el tercer Estado manifest\u00f3 su consentimiento de quedar obligado por la convenci\u00f3n (Art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo global de la Convenci\u00f3n es el de dotar al Estado de mecanismos internacionales que le permitan afrontar de manera eficiente una crisis por contaminaci\u00f3n radiol\u00f3gica. El acuerdo facilita la obtenci\u00f3n de asistencia inmediata en caso de que una emergencia nuclear tuviere lugar. Luego de la notificaci\u00f3n que se diere, en uso de las herramientas conferidas por la Ley 702 de 2001 -que incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n interna la Convenci\u00f3n sobre la Pronta Notificaci\u00f3n de Accidentes Nucleares- el Estado colombiano estar\u00eda en disposici\u00f3n de recibir ayuda internacional con el fin de mitigar las consecuencias que pudieran derivarse de un accidente de tales caracter\u00edsticas. La ayuda provendr\u00eda tanto de Estados Partes como de organismos internacionales que dedican sus esfuerzos a disminuir los posibles da\u00f1os generados por la radiaci\u00f3n (Art. 2 Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el esfuerzo por evitar la ocurrencia de tales eventos o por disminuir sus efectos se asume como un compromiso internacional, en el que prima la cooperaci\u00f3n de los Estados, de suma importancia resulta que la Convenci\u00f3n haga \u00e9nfasis en la construcci\u00f3n de canales de comunicaci\u00f3n entre los Estados, por conducto del OIEA, que permitan una actuaci\u00f3n r\u00e1pida y eficiente en el manejo de situaciones de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se dijo respecto de la Convenci\u00f3n sobre la pronta notificaci\u00f3n de accidentes nucleares, el prop\u00f3sito central de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica es el de involucrar a los Estados de la comunidad internacional en el manejo de posibles siniestros nucleares, dado que los efectos de los \u00faltimos no respetan fronteras y se extienden, por lo general, m\u00e1s all\u00e1 del territorio del pa\u00eds donde originalmente ocurren. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabr\u00eda citar el reciente pronunciamiento de la Corte a prop\u00f3sito de la declaratoria de exequibilida de la Ley 728 de 2001, por medio de la cual se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n Sobre la Protecci\u00f3n F\u00edsica de Materiales Nucleares\u201d. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn oposici\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la soberan\u00eda de los Estados implica su autodeterminaci\u00f3n y la consecuente defensa de intereses particulares, enmarcados dentro del l\u00edmite de sus fronteras pol\u00edticas, la degradaci\u00f3n del medio ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema global. En consecuencia, su protecci\u00f3n se traduce en un prop\u00f3sito conjunto de todos los Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro com\u00fan. (&#8230;) en general, los distintos ecosistemas son multidimensionales y los elementos de cada uno guardan una compleja interrelaci\u00f3n, por lo que no contemplan fronteras geopol\u00edticas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica contribuye a la realizaci\u00f3n de lo principales fines del Estado, como son el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00ba C.P.). Los mecanismos adoptados por la Convenci\u00f3n le permiten a las autoridades colombianas hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la vida de todas las personas residentes en el pa\u00eds, as\u00ed como otros derechos conexos como el de la salud, o la dignidad humana. \u00a0Por virtud de la normatividad contenida en la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, tambi\u00e9n se obtiene tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de principios constitucionales como el de la protecci\u00f3n de los recursos naturales de la Naci\u00f3n (Art. 8\u00ba C.P.), la protecci\u00f3n del ambiente sano y de la diversidad e integridad del medio ambiente (Art. 79 ib\u00eddem), la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental (Art. 80 ib\u00eddem), y la protecci\u00f3n de los ecosistemas fronterizos. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se concluye que el objetivo central de la Convenci\u00f3n bajo estudio, cual es el de facilitar la asistencia internacional en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, se ajusta a las previsiones constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis articulado de la Convenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las disposiciones particulares de la Convenci\u00f3n, esta Corte realiza los siguientes comentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros art\u00edculos (1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba) no tienen reparo alguno de constitucionalidad. Se contraen al establecimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Parte como consecuencia de la manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado. Lo m\u00e1s relevante de esta normatividad es que consagra un claro principio de cooperaci\u00f3n entre los Estados Parte y el Organismo, con el fin de facilitar la pronta y eficaz asistencia en caso de que otro Estado la solicite como consecuencia de ocurrir un accidente nuclear o una emergencia radiol\u00f3gica en su territorio. La cooperaci\u00f3n incrementa su efectividad si se permite, como lo hace el numeral segundo del art\u00edculo 1\u00ba, la suscripci\u00f3n de arreglos bilaterales o multilaterales para reducir al m\u00ednimo las lesiones que pudieran resultar en caso de que ocurriera un evento como el descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos regulan los mecanismos que deben emplearse para hacer la solicitud de asistencia por parte del Estado solicitante, as\u00ed como la forma en que la misma debe suministrarse. Parte de la regulaci\u00f3n se dirige a coordinar aspectos log\u00edsticos de la solicitud y a establecer algunas competencias de direcci\u00f3n y control que faciliten el manejo de la crisis y de las labores de ayuda. Entre los compromisos adquiridos cabe destacar el suministro de personal, equipo y materiales por parte del Estado solicitante y la necesidad permanente de trazar redes de informaci\u00f3n que permitan mantener el control constante de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba delimita las funciones que le competen al OIEA en su calidad de ente de coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la seguridad nuclear. Entre ellas se destacan las que tienden a prevenir posibles emergencias nucleares, aquellas que promueven la extensi\u00f3n de redes de apoyo previas a cualquier accidente y las que se ejercen en caso de que el accidente tenga ocurrencia. La Corte no observa que dicho art\u00edculo contradiga la Constituci\u00f3n en ning\u00fan aspecto. Por el contrario, la norma permite dise\u00f1ar las herramientas que se requieren para afrontar con \u00e9xito una eventual emergencia nuclear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco contrar\u00edan la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. El primero se limita a reforzar la confidencialidad de la informaci\u00f3n que se reciba en ejercicio de las labores de asistencia nuclear, lo cual es razonable dado que muchos de los elementos involucrados en la emergencia podr\u00edan revelar datos comprometedores para la seguridad del Estado, servir como evidencia de futuras investigaciones o \u00a0ser parte del secreto industrial de las empresas encargadas del manejo de la energ\u00eda nuclear. No obstante, el Estado asistente puede proceder a la publicaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, previa coordinaci\u00f3n con el Estado solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba establece la posibilidad de reembolso de los gastos en que se haya incurrido por raz\u00f3n de la asistencia. La norma admite que dichos gastos sean asumidos por el Estado asistente, lo cual podr\u00eda hacerse en consideraci\u00f3n a las condiciones particulares del Estado solicitante, en especial \u2013dice la norma- \u201ca las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inmunidades y privilegios \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica requiere una especial consideraci\u00f3n. En principio la norma dispone que el Estado solicitante conceder\u00e1 al personal del Estado asistente los privilegios, inmunidades y facilidades que se requieran para ejercer su labor. El numeral 2\u00ba establece una lista de privilegios, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmunidad de prisi\u00f3n, detenci\u00f3n y proceso judicial, incluida la jurisdicci\u00f3n penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Exenci\u00f3n de impuestos, derechos u otros grav\u00e1menes, excepto aque\u00adllos que normalmente est\u00e1n incorporados en el precio de las mer\u00adcanc\u00edas o que se pagan por servicios prestados, en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de sus funciones de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comentario que surge tiene que ver con la gama de inmunidades y exenciones que favorecen a las personas del organismo o del Estado asistente que prestan sus servicios al Estado solicitante, ya que de la redacci\u00f3n de la norma podr\u00eda pensarse que dichos privilegios constituyen un atentado directo contra la soberan\u00eda nacional (Art. 9\u00ba C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es necesario advertir que la jurisprudencia constitucional ha admitido la introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas de inmunidad en los tratados internacionales como reconocimiento de que las mismas son medios \u201cque han existido para asegurar la independencia de los representantes diplom\u00e1ticos, y que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios tambi\u00e9n para asegurar la autonom\u00eda de esas entidades.\u201d9.\u00a0 Adujo en este contexto que la instituci\u00f3n de la inmunidad no es per se contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo subray\u00f3 cuando revis\u00f3 la exequibilidad de la Ley 464 de 1998 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio Internacional de las Maderas Tropicales\u201d, suscrito en Ginebra en 1994. El art\u00edculo 17 de dicha Convenci\u00f3n esteblece un sistema de inmunidades y privilegios similar al que contiene la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. El numeral 3\u00ba de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cLa organizaci\u00f3n [Internacional de Maderas Tropicales] podr\u00e1 concertar con uno o m\u00e1s pa\u00edses acuerdos, que habr\u00e1n de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, que faculta a la Organizaci\u00f3n internacional para establecer reg\u00edmenes de inmunidades a favor de sus miembros, la Corte adujo que las inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos internacionales se ajustan a la Carta Pol\u00edtica siempre y cuando est\u00e9n encaminadas a la \u201cdefensa, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas10.\u201d La Corte agreg\u00f3 que de no hacerse tal salvedad, \u201c[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el Convenio, que la Corte respeta y alienta, (&#8230;) cl\u00e1usulas como la analizada pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n refrend\u00f3 lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-137 de 1996 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 208 de 1995, por la cual se aprob\u00f3 el \u201cEstatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda\u201d, hecho en Madrid en 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la Convenci\u00f3n sobre el manejo de maderas tropicales, el Estatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda cuenta con una norma destinada a regular los privilegios e inmunidades de los miembros del Centro. El art\u00edculo 13 del Estatuto prescribe, entre otras cosas, que \u201c6. Los funcionarios del Centro gozar\u00e1n de las prerrogativas e inmunidades que dispone el Art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas\u201d, que \u201c5. Los representantes de los Miembros gozar\u00e1n de las prerrogativas e inmunidades que dispone el Art\u00edculo IV de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas\u201d, y que \u201c7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los expertos del Centro gozar\u00e1n de las mismas prerrogativas e inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el p\u00e1rrafo 6 que antecede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas disposiciones la Corte sostuvo que las inmunidades conferidas a los miembros de un organismo internacional son concesiones ofrecidas con fundamento en disposiciones de derecho internacional que no quebrantan por s\u00ed mismas el concepto de soberan\u00eda nacional12. Para ilustrarlo la Corte trajo a consideraci\u00f3n las normas que integran la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas&#8221; &#8211; aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946-, y la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados&#8221; \u2013aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre de 1947- y concluy\u00f3 con que \u201cel otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de \u2018los principios de derecho internacional aceptados por Colombia\u2019 (C.P. art\u00edculo 9).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los instrumentos internacionales no pueden conferir inmunidades absolutas que impliquen la total renuncia del Estado a utilizar los mecanismos de control y represi\u00f3n que le sirven para conservar la soberan\u00eda en su propio territorio. Por ello la Corte ha dicho que \u201cning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros anteriores y descendiendo al caso concreto, esta Corte deber\u00eda declarar inexequibles las inmunidades incluidas en la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica si llegare a comprobar que la extensi\u00f3n de las mismas impide al Estado colombiano ejercer su potestad soberana en aras de garantizar el orden justo y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura inicial del articulado podr\u00eda pensarse que por virtud de la presente Convenci\u00f3n, el personal que preste asistencia en nombre de un Estado o de un organismo internacional se encuentra amparado por inmunidad absoluta y, en consecuencia, est\u00e1 exento de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes nacionales, ya que ninguna autoridad del pa\u00eds podr\u00eda disponer su detenci\u00f3n ni su procesamiento cuando quiera que las hubiere quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmunidad otorgada por la Convenci\u00f3n, que abarca la jurisdicci\u00f3n penal, civil y administrativa, impedir\u00eda en estos t\u00e9rminos elevar reclamaci\u00f3n alguna por quebrantamiento del orden jur\u00eddico interno, lo cual ciertamente desconocer\u00eda la prevalencia de los mandatos constitucionales (Art. 4\u00ba C.P.), la vigencia del Estado de derecho (Art. 1\u00ba ib\u00eddem) y, en \u00faltimas, el orden justo, catalogado como uno de los fines esenciales del Estado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contravendr\u00eda adem\u00e1s el claro mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 4\u00ba seg\u00fan el cual, \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d, pues frente a la imposibilidad de procesar y juzgar a un extranjero que prestase su colaboraci\u00f3n en un episodio de emergencia nuclear e infringiese el ordenamiento interno, la consecuencia coercitiva de aquella disposici\u00f3n ser\u00eda inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la lectura completa del articulado permite extraer una conclusi\u00f3n distinta que, adem\u00e1s, resulta acorde con los lineamientos jurisprudenciales esbozados en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la inmunidad que se confiere al personal que act\u00faa en nombre del Estado Parte que presta la asistencia no es total sino que est\u00e1 limitada a los actos u omisiones en que se incurra en cumplimiento de sus deberes. De lo previsto se tiene que no cualquier conducta que realicen los miembros del Estado asistente o del organismo internacional que preste su colaboraci\u00f3n en el territorio nacional est\u00e1 cubierta por dicha inmunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica se\u00f1ala que las prerrogativas e inmunidades conferidas por la Convenci\u00f3n no constituyen autorizaci\u00f3n para que el Estado solicitante extienda tales beneficios a sus nacionales o residentes permanentes. La norma restringe los privilegios, exclusivamente a favor de los miembros que arriban al territorio nacional para asistir a las autoridades en caso de emergencia nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo establece que el ofrecimiento de las inmunidades no implica autorizaci\u00f3n alguna para que el personal que las ostente quebrante el ordenamiento jur\u00eddico del Estado solicitante. Este imperativo incluye la prohibici\u00f3n de que el personal en misi\u00f3n intervenga en los asuntos internos del Estado solicitante y constituye una garant\u00eda de respeto hacia el Estado de derecho; normatividad \u00e9sta que tambi\u00e9n se encuentra regulada en el art\u00edculo XLI de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, adoptada por el ordenamiento interno mediante la Ley 6\u00aa de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse notar por \u00faltimo que las inmunidades conferidas por la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica tienen un referente normativo espec\u00edfico en la ya mencionada Convenci\u00f3n sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1947, e incorporada a la legislaci\u00f3n interna por la Ley 62 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Convenci\u00f3n la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas fij\u00f3 los criterios b\u00e1sicos sobre los cuales se estructura la normatividad internacional relacionada con inmunidades y privilegios de agentes y bienes en su tr\u00e1nsito internacional, al establecer las denominadas \u201ccl\u00e1usulas tipo\u201d o modelos normativos a los cuales tradicionalmente se remiten los art\u00edculos concretos de los instrumentos internacionales que desarrollen estos contenidos. En la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas -Convenio al cual se remiten las disposiciones sobre inmunidades y privilegios sub examine-, se establece con toda claridad que \u201clos privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que , a su juicio, la inmunidad impedir\u00eda el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad\u201d(Art\u00edculo V, secci\u00f3n 20). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la secci\u00f3n 23 del art\u00edculo VI de la misma convenci\u00f3n sostiene que \u201cCada organismo especializado cooperar\u00e1 en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administraci\u00f3n de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de Polic\u00eda y evitar todo abuso en relaci\u00f3n con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este art\u00edculo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en aplicaci\u00f3n de la normatividad prevista en la Ley 62 de 1973, la inmunidad conferida por la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica a los miembros de los Estados y organizaciones asistentes no es absoluta y, por tanto, no contrar\u00eda los mandatos constitucionales, en particular los referidos a la obligaci\u00f3n estatal de mantener el control de la soberan\u00eda nacional, pues la inmunidad puede ser levantada cuando quiera que obstaculice la correcta administraci\u00f3n de justicia. De hecho, podr\u00eda decirse que las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica sobre inmunidades personales coinciden normativamente con el modelo impuesto por las cl\u00e1usulas tipo de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.14 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente agregar que la inmunidad prevista en el art\u00edculo estudiado no significa que el Estado renuncie al derecho de resolver los conflictos surgidos como resultado de la ejecuci\u00f3n de las medidas de la Convenci\u00f3n. La consecuencia del establecimiento de tales inmunidades es que dichos conflictos deben resolverse mediante lo mecanismos creados por el propio instrumento, que son los que regula el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, el literal b) del numeral 2\u00ba ofrece una exenci\u00f3n de impuestos al personal que act\u00fae en misi\u00f3n de asistencia en el Estado solicitante. Esta exenci\u00f3n no incluye los impuestos que usualmente se pagan por la venta de mercanc\u00edas o prestaci\u00f3n de servicios. Para la Sala, la exenci\u00f3n se justifica desde el punto de vista constitucional porque la asistencia prestada en caso de emergencia nuclear se ver\u00eda claramente perjudicada si, adem\u00e1s del sacrificio impl\u00edcito a la colaboraci\u00f3n ofrecida por los Estados o las organizaciones asistentes, a \u00e9stos se les exigiera el pago de impuestos durante su estad\u00eda en la zona afectada. En tal sentido, debe decirse que la norma es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, el numeral 3\u00ba del mismo se\u00f1ala que el Estado solicitante conceder\u00e1 una exenci\u00f3n impositiva y una inmunidad de embargo, secuestro o requisa para los equipos y bienes transportados al territorio del Estado solicitante, mientras que el numeral 4\u00ba dice que el Estado solicitante dispondr\u00e1 lo necesario para devolverlos descontaminados si as\u00ed lo solicita la parte asistente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que estos privilegios, concedidos a los equipos y bienes que ingresan al pa\u00eds con el prop\u00f3sito de ser utilizados en labores de atenci\u00f3n del accidente nuclear o la emergencia radiol\u00f3gica son, no s\u00f3lo constitucionales, sino necesarios, ya que de no ofrecerse tales privilegios, muchos de los buenos prop\u00f3sitos de colaboraci\u00f3n podr\u00edan verse truncados a causa de la excesiva onerosidad de la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba dispone que el Estado solicitante favorecer\u00e1 el ingreso del personal y de los bienes que le hayan sido notificados como pertenecientes a la misi\u00f3n de asistencia \u2013cosa por dem\u00e1s l\u00f3gica y necesaria, puesto que constituye la base de la colaboraci\u00f3n-, mientras que el numeral 8\u00ba sostiene que estas inmunidades y privilegios no afectar\u00e1n otras que hayan sido pactados en virtud de acuerdos internacionales o de reglas de derecho internacional consuetudinario, lo cual implica un respeto por los principios generales del derecho internacional como el pacta sunt servanda y el de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de los numerales 6\u00ba y 7\u00ba se hizo manifestaci\u00f3n impl\u00edcita cuando se analiz\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo que se estudia, por lo que no es necesario volver sobre ellos. Es claro que no pueden ser inconstitucionales normas que obligan a los miembros de los Estados u organizaciones asistentes a cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico interno del pa\u00eds al que asisten. No obstante, a pesar de no haber sido mencionados, los numerales 9\u00ba y 10 de este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1n declarados constitucionales, porque se limitan a se\u00f1alar que los Estados podr\u00e1n manifestar que no se encuentran obligados a cumplir con las inmunidades y privilegios conferidos por los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, y que pueden retractarse de dicha manifestaci\u00f3n. Esta prerrogativa en nada contradice la Constituci\u00f3n pues se contrae a reconocer que en esta materia, el Estado puede incrementar la restricci\u00f3n de las inmunidades de conformidad con sus propias circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica consagra un m\u00ednimo deber de solidaridad \u00a0internacional consistente en el permiso que cualquiera de los Estados Parte dar para que por su territorio transiten personas y equipos destinados a prestar asistencia en un pa\u00eds afectado por una crisis nuclear. La norma no ofrece reparo de inconstitucionalidad, precisamente por consagrar un deber de simple contenido humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reclamaciones e indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n bajo estudio regula un sistema de reclamaciones e indemnizaciones que opera con ocasi\u00f3n de la asistencia en caso de emergencia nuclear. La descripci\u00f3n de los numerales del art\u00edculo es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero establece un principio de cooperaci\u00f3n entre los Estados para que los mismos faciliten la soluci\u00f3n de demandas judiciales y reclamaciones que surjan con ocasi\u00f3n de la asistencia, lo cual no tiene ning\u00fan reparo desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba advierte que, a falta de disposici\u00f3n en contrario, los da\u00f1os a personas, bienes y al medio ambiente causados en el Estado solicitante durante el tr\u00e1mite de la asistencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no dar\u00e1n lugar a demanda judicial del Estado solicitante contra la parte que suministre la asistencia;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. ser\u00e1n asumidos por el Estado solicitante, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. se considerar\u00e1n no imputables a la parte asistente, pues el Estado solicitante considerar\u00e1 exenta de responsabilidad a dicha parte respecto de reclamaciones y demandas judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un sentido l\u00f3gico respecto del literal c) de la norma citada, la Corte interpreta que el Estado solicitante considerar\u00e1 exenta de responsabilidad a la parte asistente siempre y cuando dicha parte no haya sido la causante de la emergencia radiol\u00f3gica o del accidente nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala adem\u00e1s que el Estado solicitante d) indemnizar\u00e1 a la parte que suministre la asistencia cuando i) haya muerte o lesi\u00f3n del personal a su cargo y ii) p\u00e9rdida o da\u00f1o de equipos o materiales no fungibles relacionados con la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo pronto, en relaci\u00f3n con los numerales 1 y 2, la Corte considera necesario hacer las siguientes observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de reclamaciones e indemnizaciones previsto en el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n es subsidiario de acuerdos a los que pudieran llegar los Estados parte, los cuales, de realizarse, deben aplicarse prioritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de reclamaciones e indemnizaciones previsto en la presente convenci\u00f3n interesa al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado: de conformidad con el numeral segundo del art\u00edculo estudiado, Colombia, como Estado solicitante en caso de ocurrir una emergencia radiol\u00f3gica o un accidente nuclear, asumir\u00eda la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las acciones u omisiones de personal extranjero que viniera a prestar su asistencia para disminuir los efectos de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>La primera pregunta que debe plantearse es c\u00f3mo dicha reglamentaci\u00f3n incide en el esquema de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la Carta expresamente se\u00f1ala que el Estado colombiano es responsable patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se produzcan como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia a las autoridades p\u00fablicas har\u00eda pensar que las autoridades extranjeras o, incluso, el personal de misiones extranjeras que no ejerciera funciones de autoridad deber\u00edan quedar por fuera de esa garant\u00eda de responsabilidad que ofrece Colombia en caso de ocurrir un perjuicio en su jurisdicci\u00f3n, por lo cual los da\u00f1os que se produzcan en territorio nacional por parte del Estado u organismo solicitante no podr\u00edan ser imputados al tesoro nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la responsabilidad patrimonial del Estado se restringe a la que opera como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas nacionales. Es \u00e9ste el primero y m\u00e1s sencillo entendimiento del art\u00edculo 90 constitucional. La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del da\u00f1o. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas p\u00fablicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto anterior se deduce de los elementos estructurales del art\u00edculo 90 constitucional que, interpretados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, prescriben las dos condiciones \u201cindispensables para la procedencia de la declaraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a saber: el da\u00f1o antijur\u00eddico y la imputabilidad del da\u00f1o a alguna de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo dichos lineamientos la Corte subray\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-333 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;este alto Tribunal, coincidiendo con la l\u00ednea doctrinal elaborada por el Consejo de Estado, en la Sentencia C-333 de 1996, se pronunci\u00f3 sobre el verdadero alcance de esta norma, aclarando que la misma, al margen de establecer el imperativo jur\u00eddico de la responsabilidad estatal, consagra tambi\u00e9n un r\u00e9gimen \u00fanico de responsabilidad, a la manera de una cl\u00e1usula general, que comprende todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes p\u00fablicos y, por tanto, se proyecta indistintamente en el \u00e1mbito extracontractual, precontractual y contractual.\u201d (Sentencia C-892 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Ya que las disposiciones de los literales a, b y c del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica est\u00e1n dise\u00f1adas para operar cuando el da\u00f1o ocurra como consecuencia de la actividad o inactividad de personal ajeno a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, habr\u00eda que concluir que, en principio, el Estado Colombiano estar\u00eda inhabilitado para asumir la responsabilidad por dichos actos en virtud de que el perjuicio generado por ellos no le ser\u00eda imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n anterior no es aceptable por diversas razones. En primer lugar, la Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0Este, que no halla definici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y fue adoptado de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea y delimitado por la doctrina constitucional15, ha sido entendido como aquel perjuicio ocasionado por la actividad l\u00edcita o il\u00edcita del Estado que afecta patrimonial o extrapatrimonialmente a una persona que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administraci\u00f3n sino de la no soportabilidad del da\u00f1o por parte de la v\u00edctima. En estos t\u00e9rminos el Consejo de Estado dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta concepci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro pa\u00eds. As\u00ed, en m\u00faltiples oportunidades ese tribunal ha definido el da\u00f1o antijur\u00eddico como &#8220;la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar&#8221;, por lo cual &#8220;se ha desplazado la antijuricidad de la causa del da\u00f1o al da\u00f1o mismo&#8221;. Por consiguiente, concluye esa Corporaci\u00f3n, &#8220;el da\u00f1o antijur\u00eddico puede ser el efecto de una causa il\u00edcita, pero tambi\u00e9n de una causa l\u00edcita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los reg\u00edmenes de responsabilidad subjetiva y objetiva&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido que este concepto armoniza sistem\u00e1ticamente con la regulaci\u00f3n constitucional de los derechos individuales, pues se entiende que ante el incremento de la actividad del poder p\u00fablico se impone la necesidad de reforzar los mecanismos de protecci\u00f3n de los particulares, \u201cal margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la concepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico a partir de la consideraci\u00f3n de que quien lo sufre no est\u00e1 obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional seg\u00fan el cual, la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas es sustento de la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial conocido como \u201cde da\u00f1o especial\u201d prescribe que gracias a la vigencia de principios constitucionales como la solidaridad (Art. 1\u00ba C.P.) y la igualdad (Art. 13 C.P.), la sociedad est\u00e1 obligada a indemnizar el da\u00f1o excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad l\u00edcita del Estado, toda vez que romper\u00eda con el principio de equidad que dicha actividad perjudicare s\u00f3lo a algunos individuos, habiendo sido desplegada en inter\u00e9s de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>El otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con \u00e9ste, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico le corresponde al Estado cuando exista t\u00edtulo jur\u00eddico de atribuci\u00f3n, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica compromete al Estado con sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la imputaci\u00f3n del da\u00f1o no debe confundirse con la causaci\u00f3n material del mismo, dado el amplio espectro de compromisos que el Estado adquiere en el ejercicio de sus funciones. Por ello, al determinar la responsabilidad patrimonial del Estado &#8220;es menester, que adem\u00e1s de constatar la antijuricidad del [da\u00f1o], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un t\u00edtulo jur\u00eddico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u00b4imputatio juris\u00b4 adem\u00e1s de la imputatio facti\u00b4.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicha tesis, \u201cmientras en la responsabilidad fundada en el contrato, ser\u00e1n t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n, por ejemplo los mandatos de la buena fe, y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos\u201d(art. 28, ley 80 de 1993) en la extracontractual lo ser\u00e1n, adem\u00e1s, la falla \u00a0del servicio que es el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n m\u00e1s frecuente, cualquiera que sea el sistema que para su prueba se adopte; la culpa personal en nexo con el servicio, prevista para citar algunas disposiciones, en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 de la C.N y en el art\u00edculo 77 del CCA; la igualdad de las personas ante la Ley (art. 13 de la C.N, entre otros); el riesgo excepcional establecido, por ejemplo por la Ley 104 de 1993 o en el decreto 444 del mismo a\u00f1o; el error judicial y el anormal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia art. 40 del CPC, art. 414 del CPP, etc), la inconstitucionalidad de la Ley declarada judicialmente, y principios de justicia de equidad como \u00e9ste del no enriquecimiento sin causa.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la especializada del Consejo de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el alcance del art\u00edculo 90 de la Carta, al punto que podr\u00eda decirse, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sub ex\u00e1mine, que si del texto de la Convenci\u00f3n surge un t\u00edtulo jur\u00eddico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado asume cierta responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la asistencia, independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes internacionales, el da\u00f1o antijur\u00eddico deber\u00eda ser indemnizado por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, ante la ocurrencia de un accidente nuclear o una emergencia radiol\u00f3gica, todo Estado parte \u2013para el caso espec\u00edfico, Colombia- puede pedir asistencia a cualquier otro Estado parte o a otras organizaciones internacionales con el fin de recibir la colaboraci\u00f3n pertinente. Del texto de la disposici\u00f3n se tiene que la asistencia prestada por el Estado o la organizaci\u00f3n no tiene lugar sino mediante solicitud expresa del Estado colombiano. En otros t\u00e9rminos, si en la prestaci\u00f3n de la asistencia llegare a producirse un da\u00f1o fruto de la actividad del personal extranjero asistente, \u00e9ste no podr\u00eda atribu\u00edrsele m\u00e1s que a la labor de asistencia que, para el caso de la presente Convenci\u00f3n, habr\u00eda sido solicitada por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que el Estado no podr\u00eda arg\u00fcir que su conducta no tiene incidencia alguna en la eventual ocurrencia de perjuicios que pudieren causarse como consecuencia de las labores de asistencia nuclear, dado que la presencia de personal extranjero se le atribuye directamente a la decisi\u00f3n administrativa de solicitarla. Al ser ejercida de conformidad con las autorizaciones de la Ley que aprob\u00f3 el tratado que se revisa, la manifestaci\u00f3n de voluntad del Estado colombiano constituye una decisi\u00f3n ejercida en desarrollo de una actividad l\u00edcita capaz de da\u00f1ar a particulares en rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la responsabilidad del Estado prevista en la Convenci\u00f3n tiene fundamento primordial en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, ya que el da\u00f1o ocasionado por la parte asistente le ser\u00eda imputable al Estado \u00a0al quedar obligado internacionalmente por la Convenci\u00f3n, dado que la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica generadora del da\u00f1o se presta a nombre del Estado colombiano. La responsabilidad del Estado deriva de una acci\u00f3n suya como es la petici\u00f3n de asistencia y por ello dicha responsabilidad tiene sustento jur\u00eddico en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta no es la \u00fanica fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado. El establecimiento de un r\u00e9gimen de inmunidades y de privilegios en cabeza de los miembros o representantes del organismo internacional o del Estado asistente tambi\u00e9n tienen repercusiones directas en las normas que vienen analiz\u00e1ndose, ya que puede convertirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, el personal que a solicitud de Colombia preste asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica recibe el r\u00e9gimen de inmunidades previsto en el numeral 2\u00ba de la norma, que incluye la imposibilidad de presentar demandas judiciales en su contra por actos cometidos en cumplimiento de sus deberes. El establecimiento del r\u00e9gimen de inmunidades previsto impide entonces que, frente a la ocurrencia de un da\u00f1o patrimonial ocasionado por el personal de asistencia, el particular perjudicado reclame la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ante las instancias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ya que es el propio legislador el que trunca el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los individuos que resultaren perjudicados por las acciones u omisiones del personal extranjero que asistiere a Colombia en caso de emergencia nuclear, no podr\u00eda sostenerse con justicia que el Estado quede exonerado de toda responsabilidad por dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que es la propia ley la que limita el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos procesales nacionales, si el da\u00f1o sufrido por el particular es de aquellos que el mismo no est\u00e1 obligado a soportar, debe el Estado indemnizar los perjuicios generados por el accionar de los entes extranjeros. La imputabilidad del perjuicio en cabeza del Estado provendr\u00eda entonces, no de la ejecuci\u00f3n material del acto perjudicial, sino de la voluntad del legislador de impedir el resarcimiento por las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De lo analizado se tiene entonces que el r\u00e9gimen de indemnizaciones previsto en los literales a, b y c del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de Accidentes Nucleares o Emergencias Radiol\u00f3gicas no se opone al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado establecido en el art\u00edculo 90 de la Carta. Recogiendo los principios sentados en este aparte, el Estado colombiano ser\u00eda responsable por los da\u00f1os ocasionados por miembros de organizaciones y Estados que lo asistan, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presencia del personal de asistencia en territorio Colombiano es hecho imputable a la voluntad del mismo Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento de esa actividad l\u00edcita -la solicitud y la prestaci\u00f3n de la asistencia- pueden llegar a lesionarse intereses particulares, quebrant\u00e1ndose con ello principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. En ese sentido, corresponde hacer una equitativa distribuci\u00f3n de dichas cargas entre todos los contribuyentes a trav\u00e9s del resarcimiento del da\u00f1o al perjudicado, con cargo al tesoro nacional, y; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los perjudicados por eventuales da\u00f1os ocurridos durante la asistencia no tiene oportunidad de demandar directamente al autor material de los perjuicios, como quiera que el personal asistente goza de inmunidad internacional reconocida por el propio Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con lo dicho respecto del art\u00edculo 8\u00ba de la presente Convenci\u00f3n, las inmunidades conferidas al personal extranjero que asista a Colombia en caso de emergencia nuclear se circunscriben a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones. Esta salvedad conduce a que la inmunidad no cobija actuaciones meramente subjetivas que se salgan del marco de la funci\u00f3n encomendada por el organismo diplom\u00e1tico (Convenci\u00f3n de Viena, Art. XXI, literal c)), pues es entendido que dicho privilegio se concede , \u201cno en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempe\u00f1o eficaz de las funciones diplom\u00e1ticas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si para que Colombia asuma la responsabilidad patrimonial de los da\u00f1os causados por la parte asistente se requiere que el personal de la misi\u00f3n goce de inmunidad diplom\u00e1tica, no podr\u00eda sostenerse que los perjuicios ocasionados por actos ajenos al servicio, que no est\u00e1n cobijados por la inmunidad, sean imputables al tesoro nacional. Seg\u00fan esta l\u00f3gica, los tres primeros literales del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica no pueden ser aplicados en caso de que los perjuicios se produzcan como consecuencia de acciones ajenas a las funciones de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del mismo argumento, el Estado colombiano no puede obligarse a cumplir con los compromisos previstos en el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica si se ha comprobado que el da\u00f1o causado por el miembro del organismo o del Estado asistente lo fue por actos de negligencia flagrante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidades, el inciso final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica hace la salvedad de que estas cl\u00e1usulas resultan inoperantes cuando exista mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesi\u00f3n, p\u00e9rdida o da\u00f1o. En cumplimiento de tal normatividad, Colombia asumir\u00eda la responsabilidad patrimonial de los da\u00f1os a personas y bienes ocasionados por los agentes de la parte asistente, siempre y cuando no mediare mala conducta deliberada de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u201cmala conducta deliberada\u201d no est\u00e1 definido por la Convenci\u00f3n bajo estudio. Para su correcto entendimiento debe recurrirse al significado usual de los t\u00e9rminos, lo cual conduce a admitir como primera medida que el Estado s\u00f3lo podr\u00eda demandar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, o s\u00f3lo se exonerar\u00eda de indemnizarlos en lugar del organismo o del Estado asistente que los cause, cuando el agente del organismo o el Estado asistente hubiere realizado la conducta da\u00f1osa de manera voluntaria e intencionada, es decir, a prop\u00f3sito, seg\u00fan define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua el concepto \u201cdeliberado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el concepto de mala conducta deliberada, que no tiene equivalente espec\u00edfico en la legislaci\u00f3n interna, corresponde a lo que en derecho colombiano se conoce como \u201cculpa grave\u201d, la cual ha sido asimilado al dolo civil. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la clasificaci\u00f3n legal tradicional del t\u00e9rmino culpa, \u00e9sta comprende tanto las modalidades de culpa grave o \u201cnegligencia grave\u201d, que consiste en \u201cno manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios\u201d, la culpa leve o \u201cdescuido leve, descuido ligero\u201d que consiste en la \u201cfalta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano\u201d y la culpa lev\u00edsima, o aquella falta de \u201cesmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>La culpa grave es entonces la modalidad de mayor entidad en la estratificaci\u00f3n de la culpa civil y consiste en aquella negligencia grave que ni siquiera las personas negligentes o de poca prudencia suelen usar en sus propios negocios. Como la definici\u00f3n de esta modalidad de culpa se asimila al concepto de \u201cmala conducta deliberada\u201d, utilizado por la Convenci\u00f3n para delimitar la responsabilidad del Estado solicitante, entonces habr\u00eda que concluir que el Estado solicitante no se hace responsable por la culpa grave de los agentes del organismo o del Estado asistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfContravendr\u00eda \u00e9sta conclusi\u00f3n la tesis general esbozada seg\u00fan la cual, el Estado se responsabiliza por el perjuicio irrogado por el agente diplom\u00e1tico que goza de inmunidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estima que no, por las siguientes razones: frente a la consideraci\u00f3n de que los miembros del Estado o de la organizaci\u00f3n internacional asistente son personal profesional altamente capacitado, entrenado en la soluci\u00f3n de emergencias de tipo radiol\u00f3gico, con conocimiento cient\u00edfico especializado y con una misi\u00f3n espec\u00edfica y exclusiva de colaboraci\u00f3n en las labores de recuperaci\u00f3n del territorio y de la poblaci\u00f3n afectada, la culpa grave, entendida como el incumplimiento deliberado y flagrantemente negligente de las obligaciones asignadas por la misi\u00f3n de asistencia, debe ser considerada como causal de p\u00e9rdida de la inmunidad diplom\u00e1tica conferida por el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en opini\u00f3n de la Sala, dada la alta tecnificaci\u00f3n de los servicios prestados por el personal de asistencia en caso de emergencia nuclear, pero, sobre todo, la especificidad de las funciones, las conductas que pudieran ser catalogadas como flagrantemente negligentes, de mala conducta deliberada o gravemente culposas, no deben calificarse como comportamientos derivados de la misi\u00f3n de asistencia sino como hechos ajenos al cumplimiento de la misma, lo cual, en desarrollo de las preceptivas del propio art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, implica la posibilidad de levantamiento de la inmunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se abre la posibilidad de juzgamiento de las personas del Estado u organismo asistente que incurran en dolo, culpa grave o mala conducta deliberada y ocasione un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones del Estado colombiano respecto de los literales a), b) y c) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como fundamento estas consideraciones y teniendo en cuenta que el literal b) del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica autoriza al Estado parte a manifestar que no aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de responsabilidades previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesi\u00f3n, p\u00e9rdida o da\u00f1o, esta Sala considera que el Estado Colombiano debe hacer dicha declaraci\u00f3n al prestar el consentimiento en obligarse por el tratado objeto de esta revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte har\u00e1 la precisi\u00f3n correspondiente con el fin de que el Gobierno haga la declaraci\u00f3n contenida en el literal b) del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, en el sentido que Colombia no aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n cuando medie negligencia flagrante de los individuos que hubieren ocasionado el da\u00f1o22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reconociendo que el Presidente de la Rep\u00fablica es el supremo director de las relaciones internacionales y que al comprometer internacionalmente al Estado colombiano, aquel ejerce una potestad discrecional que le conf\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 189-2), esta Sala considera constitucional que el jefe del Ejecutivo haga uso opcional de la facultad que le confiere el literal a) del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, en el sentido de manifestar, al momento de adherir a la Convenci\u00f3n, que Colombia no se considera obligada en todo o en parte por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace dicho reconocimiento porque la opci\u00f3n ofrecida por el a) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n, dota al Estado colombiano de mayores garant\u00edas en el evento en que se produjeren los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n regula todo el p\u00e1rrafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo. \u00a0En este sentido, la opci\u00f3n b) del numeral es la opci\u00f3n m\u00ednima que puede admitirse desde el punto de vista constitucional, lo cual no obsta para que el Estado escoja la opci\u00f3n a), que resulta ser m\u00e1s garantista. \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os producidos por el Estado Solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el literal d) del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica contiene otras disposiciones relacionadas con el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado durante la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del literal d) hace alusi\u00f3n a los da\u00f1os o perjuicios sufridos por la misi\u00f3n asistente del pa\u00eds u organizaci\u00f3n internacional que colabore en la emergencia, y dispone que el Estado solicitante indemnizar\u00e1 la: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Muerte o lesi\u00f3n de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que act\u00faen en su nombre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) P\u00e9rdida o da\u00f1o de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia; \u00a0<\/p>\n<p>La primera dificultad que surge respecto del literal d) es si el Estado solicitante -en este caso Colombia- podr\u00eda extender su responsabilidad patrimonial a actos cometidos por individuos ajenos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Esto por cuanto que la redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica no distingue entre el da\u00f1o ocasionado por agentes del Estado o por simples particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha inquietud esta Sala considera que con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, el Estado solicitante asume la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n del \u201cpersonal equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin\u201d. De dicho compromiso se deduce que el Estado adquiere la obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios sufridos por la Parte asistente y que, en tal virtud, ese compromiso de seguridad ser\u00eda el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que podr\u00eda dar lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, de verificarse el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de dicha posici\u00f3n surge una inquietud y es que inmediatamente despu\u00e9s de la redacci\u00f3n del literal d), la \u00a0Convenci\u00f3n dispone que el Estado solicitante indemnizar\u00e1 a la parte asistente, siempre y cuando no medie mala conducta deliberada de los individuos que causen la muerte, lesi\u00f3n, p\u00e9rdida o da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significar\u00eda que si el da\u00f1o lo produce un particular, el Estado responde por incumplimiento de su deber de custodia y protecci\u00f3n; pero si lo produce uno de sus agentes, el Estado responde patrimonialmente a menos que se compruebe que el causante incurri\u00f3 en mala conducta deliberada. Esta interpretaci\u00f3n de la norma exonerar\u00eda al Estado solicitante \u2013en este caso Colombia- de la obligaci\u00f3n de indemnizar por el da\u00f1o ocasionado con negligencia grave de su agente, lo cual es contrario a los principios indemnizatorios derivados del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tal conclusi\u00f3n es entonces contraria al deber de protecci\u00f3n que asume el Estado frente al personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte asistencia y, en segundo lugar, violatoria del principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual nadie puede alegar su propia culpa, esta Corte considera que la correcta interpretaci\u00f3n de dicho inciso es que el mismo s\u00f3lo se aplica a los primeros tres literales del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10, es decir, a los numerales a), b) y c), que ya fueron estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no resultar\u00eda constitucional que el Estado se exonerara de responsabilidad para con el afectado aduciendo que el agente suyo incurri\u00f3 en mala conducta deliberada, si de entrada se sabe que la responsabilidad del Estado Colombiano se funda exclusivamente en la imputaci\u00f3n y antijuridicidad del da\u00f1o (Art. 90 C.P.). Por todas estas razones, esta Sala estima que la disposici\u00f3n estudiada se halla conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica siempre y cuando no se interprete aunada al inciso final del p\u00e1rrafo 2\u00ba, pues ha quedado claro que este no se aplica al literal d). \u00a0<\/p>\n<p>Pasando ahora al estudio del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10, la Convenci\u00f3n bajo an\u00e1lisis dispone que las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de los da\u00f1os surgidos durante la asistencia no perjudicar\u00e1n otras indemnizaciones previstas en acuerdos internacionales distintos o en la Ley nacional del Estado. Esta medida resulta constitucional en tanto que reconoce que los conflictos surgidos como consecuencia de los perjuicios ocurridos entre sujetos de derecho internacional pueden ser resueltos mediante mecanismos ofrecidos por el derecho internacional y que, por tal raz\u00f3n, la normatividad sobre indemnizaciones prevista en la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica no implica la derogatoria de las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ofrece reparo de constitucionalidad el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 10 en tanto que sostiene que estas reglas indemnizatorias no eximen de responsabilidad a los nacionales o residentes del Estado solicitante; ni son inconstitucionales los numerales 5\u00ba y 6\u00ba cuando prescriben que los Estados no est\u00e1n obligados a aceptar las previsiones del par\u00e1grafo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, al cual se ha hecho previa menci\u00f3n, y que los mismos pueden modificar su posici\u00f3n respecto de dichas declaraciones mediante el retiro de las mismas ante el depositario del instrumento. Estas normas se limitan a reconocer la facultad que tienen los Estados para comprometer su voluntad internacionalmente hasta el l\u00edmite de sus propias posibilidades jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado solicitante podr\u00e1 pedir en cualquier momento la terminaci\u00f3n de la asistencia y que las partes interesadas se pondr\u00e1n de acuerdo para disponer su culminaci\u00f3n. Esto en nada contraviene la Carta. Tampoco la contradice el art\u00edculo 12, que advierte sobre la no afecci\u00f3n de obligaciones adquiridas en virtud de otros tratados internacionales, pasados o futuros, concordantes con esta Convenci\u00f3n. En este sentido, la norma reconoce que los Estados conservan la posibilidad de firmar acuerdos independientes destinados a reforzar los mecanismos de colaboraci\u00f3n aqu\u00ed esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 regulan aspectos relacionados con la soluci\u00f3n de controversias, la entrada en vigor de la convenci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n provisional, sus enmiendas, la denuncia, el depositario y los textos aut\u00e9nticos y copias certificadas. Dichas disposiciones hacen parte de la normatividad que tradicionalmente se inserta en los instrumentos internacionales, la cual no tiene que ver con el contenido material del mismo sino con su ejecuci\u00f3n. Desde un punto de vista gen\u00e9rico la Corte no estima que respecto de ellas existan reparos de inconstitucionalidad, pues son normas tipo que no sufren modificaciones significativas de un convenio a otro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario hacer la advertencia de que, a la luz de la jurisprudencia nacional, los protocolos mediante los cuales se presenten enmiendas a la Convenci\u00f3n bajo estudio (Art. 16 Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica) deben ser aprobados por el mismo procedimiento que lo fue la convenci\u00f3n original y sobre ellos debe ejercerse la revisi\u00f3n constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n habr\u00eda que precisar que el Estado colombiano no podr\u00eda disponer la aplicaci\u00f3n provisional del instrumento por no cumplirse las condiciones del art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n, cuales son que se trate de tratados de naturaleza econ\u00f3mica o comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al mecanismo propuesto por la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica para resolver los conflictos jur\u00eddicos surgidos como consecuencia de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, esta Corte no tiene ninguna objeci\u00f3n. Es m\u00e1s, sobre dicho particular, la Corporaci\u00f3n reitera la posici\u00f3n asumida en algunos de los fallos en donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad de ciertos mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos propuestos por otros convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte se mantiene en la posici\u00f3n asumida en la Sentencia C-358 de 1996 en donde se analiz\u00f3 la Ley 246 de 1995, por la cual se aprob\u00f3 el &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la referida convenci\u00f3n prescrib\u00eda que las diferencias surgidas en torno a su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del mismo deber\u00edan ser resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica, pero que transcurridos tres meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la diferencia, si no hab\u00eda acuerdo, lo ser\u00edan por un tribunal de arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n internacional se ajustaba a la costumbre internacional de someter los conflictos entre los Estados a una etapa previa de mutuo arreglo, luego de lo cual se pod\u00eda recurrir a organismos internacionales de soluci\u00f3n de conflictos. En este sentido dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones contenidas en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 del Acuerdo sometido a la revisi\u00f3n de la Corte, no hacen sino reiterar el principio de Derecho Internacional consuetudinario seg\u00fan el cual el agotamiento de las v\u00edas judiciales internas es prerrequisito para recurrir a cualquier forma de jurisdicci\u00f3n internacional. Seg\u00fan este principio, a menos que las partes acuerden otra cosa, los litigios referentes a inversiones internacionales deben ser resueltos por las cortes nacionales. En tanto principio de derecho internacional, en \u00e9l se fundan las relaciones internacionales del Estado colombiano (C.P., art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que, aun en la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, que no era tan expresa como la actual en estas materias, la Corte Suprema de Justicia ya se hab\u00eda ocupado del tema cuando, en la Sentencia de agosto 26 de 1976 (MP. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry), determin\u00f3 que el Estado colombiano s\u00ed pod\u00eda someterse a leyes y tribunales extranjeros, siempre y cuando tal sometimiento fuera autorizado por un tratado internacional aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d(Sentencia C-358\/96) \u00a0<\/p>\n<p>La misma opini\u00f3n fue utilizada por la Corte al analizar la exequibilidad de la Ley 169 de 1994, aprobatoria de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos&#8221;. En dicha oportunidad, a prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de dicha convenci\u00f3n, \u201cde no lograrse soluci\u00f3n directa a una controversia surgida entre los Estados Partes, relativa a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n, mediante negociaciones o a\u00fan del sometimiento de la controversia al arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos, \u00e9sta contempla el otorgamiento de jurisdicci\u00f3n compulsiva a la Corte Internacional de Justicia\u201d, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, esta disposici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establece en forma expresa, la posibilidad que tienen los Estados Partes, en caso de que estimen que la disposici\u00f3n vulnera su ordenamiento interno, de declarar al momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a la misma, que no se obligan por lo all\u00ed dispuesto. Por lo dem\u00e1s, la norma lo \u00fanico que hace es desarrollar los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias entre los Estados Partes, de manera que pueda lograrse el prop\u00f3sito que se persigue a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior, debe agregarse lo que se anot\u00f3 en esta providencia en relaci\u00f3n con la reserva introducida a esta disposici\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y encontrada ajustada a la normatividad constitucional por esta Corporaci\u00f3n como se anot\u00f3, en cuanto a que \u2018esta reserva es consecuencia de aquella formulada respecto del art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n, como quiera que se pretende la coherencia con aquellas disposiciones del citado instrumento internacional que vulneren o quebranten los mismos preceptos superiores\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, analizado el procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos propuesto por la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, esta Corte no encuentra que exista ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n se fundamenta en la voluntad de los Estados Parte, o del Estado Parte y el Organismo para elegir la negociaci\u00f3n y cualquier otro medio de soluci\u00f3n de conflictos que consideren aceptable. Esta regla respeta la soberan\u00eda de los Estados y la independencia de los Organismos que prestan la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corporaci\u00f3n considera que la \u201cConvenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u201d aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, as\u00ed como su respectiva ley aprobatoria, esto es, la Ley 766 de 2002, deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, se entiende que la Ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre Asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica no entra a regir de manera autom\u00e1tica, sino que est\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades constitucionales que se derivan de la circunstancia de ser el supremo director de las relaciones internacionales, proceda a adherir dicha Convenci\u00f3n con lo cual manifiesta su consentimiento en obligarse internacionalmente por este Instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la \u201cConvenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u201d aprobado en Viena el veintis\u00e9is (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 766 de 2002, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR que el Presidente de la Rep\u00fablica, al adherir a la presente Convenci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones consignadas en esta Sentencia, espec\u00edficamente las que conforman el cap\u00edtulo denominado \u201cDeclaraciones del Estado colombiano respecto de los literales a), b) y c) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-254\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debate no implica intervenci\u00f3n de todos los miembros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisito de aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-229 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la ley 766 de 31 de julio de 2002, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u2019 aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>El motivo que me lleva a salvar mi voto en esta ocasi\u00f3n es exactamente igual al que me indujo a hacerlo frente a las sentencias C-760 y C-916 de 2001, raz\u00f3n por la cual transcribo in \u00edntegrum los argumentos esbozados en dichas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-254\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Carencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No sometimiento a cuarto debate por desconocimiento de proposiciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio se predica del tr\u00e1mite legislativo\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vicio se predica del procedimiento de aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Proposiciones sustitutivas que suprimen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Importancia\/PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Participaci\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas y sociales\/PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-An\u00e1lisis constitucional no se centra en la materia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hicimos en oportunidades anteriores al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001 y C-916 de 2001, los suscritos magistrados, con el respeto debido a las sentencias de la Corte Constitucional, ahora debemos reiterar las razones por las cuales salvamos el voto de aquellas sentencias, que desde el punto de vista jur\u00eddico son las mismas que nos llevan a apartarnos ahora de lo resuelto en la Sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declara la exequibilidad de la \u201cConvenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u201d, suscrita en Viena el 26 de septiembre de 1986, y aprobada mediante Ley 766 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinado el expediente encontramos que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre a nuestro juicio en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, seg\u00fan lo previsto de manera clara e inequ\u00edvoca por el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conforme a la s\u00edntesis que en la Sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003 se hace sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley 071 de 2000 \u2013 Senado -, se encuentra que la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica por el senador Juan Gabriel Uribe V., fue publicada en la Gaceta del Congreso 319 de 22 de junio de 2001 (p\u00e1gina 4 folio 192), sobre la cual se abri\u00f3 y cerr\u00f3 el debate el mismo d\u00eda 19 de junio de 2002, fecha en la cual se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida el 6 de agosto de 2002 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley han de cumplirse seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, lo que, de suyo, lleva entonces a concluir que tambi\u00e9n fue quebrantado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00eda haber declarado la inexequibilidad de la Ley 766 de 31 de julio de 2002, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u201d, suscrita el Viena el 26 de septiembre de 1986 y, como as\u00ed no se hizo, reiteramos lo expresado en nuestro salvamento de voto a la Sentencia C-760 de 2001, en la que manifestamos lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-254\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Ponderaci\u00f3n de valores y principios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar el alcance de los precedentes judiciales, la Corte ha establecido que no basta con que un juez mantenga una interpretaci\u00f3n divergente de aquella contenida en la jurisprudencia aplicable al caso, para que pueda apartarse de la misma, sino que es necesario realizar una ponderaci\u00f3n en concreto de los valores y principios constitucionales involucrados, y espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que se deriva de un cambio de jurisprudencia. As\u00ed, una vez establecido un precedente en materia constitucional, no basta con insistir en una interpretaci\u00f3n divergente para que resulte admisible el cambio de jurisprudencia, sino que es necesario, adem\u00e1s, una especial ponderaci\u00f3n de los elementos a los que se ha hecho referencia, de modo que, por ejemplo, no resultar\u00eda admisible que los jueces colegiados se aparten de los precedentes al amparo de mayor\u00edas coyunturales, si no hay una probabilidad razonable de que, superada la ponderaci\u00f3n anterior, la interpretaci\u00f3n en la que fundan su decisi\u00f3n pueda imponerse y consolidarse como nueva doctrina, de tal manera que se cumpla, en particular en las instancias supremas, con la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, y en el caso de la Corte Constitucional, con el deber de fijar el sentido obligatorio que tienen los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio de tr\u00e1mite por falta de publicaci\u00f3n de la ponencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mantengo mi criterio en torno a la existencia de un vicio grave en el tr\u00e1mite de un proyecto cuando se inicia el debate sin que previamente haya sido publicada en la gaceta del Congreso la respectiva ponencia. Estimo equivocada la posici\u00f3n del mayor\u00eda y abogo porque el legislativo, en desarrollo de se capacidad de autocontrol, decida en lo sucesivo actuar con mayor rigor en relaci\u00f3n con un requisito de publicidad que no tiene un car\u00e1cter meramente formal sino que estimo de la mayor significaci\u00f3n dentro del proceso democr\u00e1tico de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Garant\u00eda de publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT\u2013229 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u2019 aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que considero que la falta de publicaci\u00f3n oficial de la ponencia de un proyecto de ley antes de que se de curso al debate respectivo es un vicio de procedimiento que deber\u00eda traducirse en la inexequibilidad de la ley as\u00ed tramitada, y que tal vicio est\u00e1 presente en el tr\u00e1mite de la ley objeto de revisi\u00f3n, he votado de manera concurrente con la mayor\u00eda la exequibilidad del proyecto de la referencia, a partir de la consideraci\u00f3n que sobre la materia existe un precedente consolidado y que la doctrina que el mismo contiene debe ser acatada incluso por quienes discrepamos de su sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en decisiones mayoritarias respecto de las cuales siempre me he apartado en salvamento de voto, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que: \u201c&#8230; la falta de publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, antes de su aprobaci\u00f3n, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley&#8230;\u201d , salvo cuando el Congreso ha recurrido \u201c&#8230; a la posibilidad excepcional prevista \u00a0por el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan la cual es posible que, para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto, el Presidente de la comisi\u00f3n respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribuci\u00f3n previa a los miembros de la comisi\u00f3n, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso25&#8230;\u201d Tal interpretaci\u00f3n, en la medida en que ha sido reiterada por quien obra como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, ha pasado a formar parte del sentido de las disposiciones constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo, por manera que los operadores jur\u00eddicos pueden obrar con la convicci\u00f3n de que cuando lo hacen en consonancia con esa interpretaci\u00f3n, est\u00e1n actuando de conformidad con la Constituci\u00f3n. Sobre el particular la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que \u00e9sta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo hist\u00f3ricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido. La interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico.\u201d 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior razonamiento est\u00e1 fundamentado en un sistema conforme al cual los jueces, y no en menor medida el juez constitucional, deben actuar respetando sus propias decisiones precedentes, y en el cual, los operadores jur\u00eddicos pueden confiar leg\u00edtimamente en que ello sea as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar el alcance de los precedentes judiciales, la Corte ha establecido que no basta con que un juez mantenga una interpretaci\u00f3n divergente de aquella contenida en la jurisprudencia aplicable al caso, para que pueda apartarse de la misma, sino que es necesario realizar una ponderaci\u00f3n en concreto de los valores y principios constitucionales involucrados, y espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que se deriva de un cambio de jurisprudencia. A este respecto, cabe acoger en este asunto, los criterios que la Corte fij\u00f3 para establecer el alcance normativo de la doctrina probable contenida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En efecto, la fuerza vinculante del precedente proviene, inicialmente, de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerlo, en segundo lugar, del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha autoridad hace del ordenamiento positivo, y, en tercer lugar, del deber de los jueces de respeto tanto del principio de igualdad como del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez establecido un precedente en materia constitucional, no basta con insistir en una interpretaci\u00f3n divergente para que resulte admisible el cambio de jurisprudencia, sino que es necesario, adem\u00e1s, una especial ponderaci\u00f3n de los elementos a los que se ha hecho referencia, de modo que, por ejemplo, no resultar\u00eda admisible que los jueces colegiados se aparten de los precedentes al amparo de mayor\u00edas coyunturales, si no hay una probabilidad razonable de que, superada la ponderaci\u00f3n anterior, la interpretaci\u00f3n en la que fundan su decisi\u00f3n pueda imponerse y consolidarse como nueva doctrina, de tal manera que se cumpla, en particular en las instancias supremas, con la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, y en el caso de la Corte Constitucional, con el deber de fijar el sentido obligatorio que tienen los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, no obstante que discrepo de las razones expuestas por la mayor\u00eda para declarar la exequibilidad de este proyecto en funci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, emito mi voto concurrente en acatamiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que mantenga mi criterio en torno a la existencia de un vicio grave en el tr\u00e1mite de un proyecto cuando se inicia el debate sin que previamente haya sido publicada en la gaceta del Congreso la respectiva ponencia. Estimo equivocada la posici\u00f3n del mayor\u00eda y abogo porque el legislativo, en desarrollo de se capacidad de autocontrol, decida en lo sucesivo actuar con mayor rigor en relaci\u00f3n con un requisito de publicidad que no tiene un car\u00e1cter meramente formal sino que estimo de la mayor significaci\u00f3n dentro del proceso democr\u00e1tico de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto en mi posici\u00f3n, pese a lo reiterado de la jurisprudencia en sentido contrario, porque considero que est\u00e1n presentes en torno a este tema los elementos que justificar\u00edan un cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como hemos sostenido con los magistrados con quienes en anteriores oportunidades hemos salvado el voto, si bien, para agilizar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley y permitir una mejor informaci\u00f3n en torno a los mismos, antes de los debates, es posible distribuir el texto de las ponencias en fotocopia, ello no exime de la obligaci\u00f3n de publicarlo oportunamente, esto es, antes de que empiece el debate respectivo. A este respecto hemos expresado en reiterados salvamentos de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior puede agregarse que la previa publicaci\u00f3n del contenido de la ponencia, que con frecuencia incorpora importantes modificaciones a los proyectos inicialmente presentados, adem\u00e1s de la certeza que brinda acerca de los textos que ser\u00e1n sometidos a debate, permite que los congresistas acudan al mismo, con una mejor ilustraci\u00f3n, producto de la anticipada investigaci\u00f3n y reflexi\u00f3n sobre las materias que ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n e, incluso de la consulta de las mismas con eventuales interesados. Ese previo espacio de reflexi\u00f3n que garantiza a los congresistas la exigencia de la publicaci\u00f3n oportuna de la ponencia, tiene particular significaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de una voluntad legislativa aut\u00e9nticamente democr\u00e1tica. Pues no es la misma la situaci\u00f3n de quienes han tenido la ocasi\u00f3n de conocer los textos antes de que se inicie el debate, que la de quienes se enteran de los mismos s\u00f3lo en el momento en el que se inicia su discusi\u00f3n y \u00fanicamente tienen la oportunidad de leerlos en el curso mismo de los debates. Tal pr\u00e1ctica, seg\u00fan la cual las ponencias se distribuyen en fotocopia en el momento de iniciar el debate, permite que los congresistas se vean sorprendidos por textos nuevos, que no conoc\u00edan de antemano y cuya asimilaci\u00f3n debe hacerse en circunstancias de apremio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, insisto en que la necesidad de preservar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de las decisiones del Congreso en el contexto de una democracia participativa har\u00eda necesario, en este caso, un cambio de jurisprudencia, a\u00fan cuando, por razones de seguridad jur\u00eddica debiera, eventualmente, \u00a0acudirse a f\u00f3rmulas de inexequibilidad diferida para permitir al Congreso adecuar el tr\u00e1mite legislativo a la nueva posici\u00f3n que se adoptar\u00eda sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se obtiene un consenso lo suficientemente amplio para este prop\u00f3sito, acato la decisi\u00f3n mayoritaria y aclaro el sentido de mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Suscrita el 23 de mayo de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-536\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cVerdaderamente notables son las aplicaciones pac\u00edficas de la tecnolog\u00eda nuclear en el panorama cient\u00edfico del siglo XXI. En el \u00e1rea de la agricultura, por ejemplo, la tecnolog\u00eda nuclear se utiliza para controlar la propagaci\u00f3n de plagas mediante la producci\u00f3n de insectos est\u00e9riles; se utiliza tambi\u00e9n para irradiar el material gen\u00e9tico de ciertas semillas con el fin de mejorar la calidad de las mismas e incrementar las cosechas, as\u00ed como para prolongar los per\u00edodos de conservaci\u00f3n de los alimentos. En hidrolog\u00eda, la energ\u00eda nuclear permite ubicar, clasificar y medir las caracter\u00edsticas fundamentales de las corrientes de agua. En medicina, la energ\u00eda nuclear se emplea para desarrollar vacunas, mientras que, gracias a la radiaci\u00f3n, es posible formular cierto tipo de diagn\u00f3sticos sin acudir a t\u00e9cnicas invasivas. Los avances en la materia permiten combatir ciertas variedades de c\u00e1ncer, detectar mediciones de hormonas, enzimas, virus, prote\u00ednas y f\u00e1rmacos, entre otros. Los resultados obtenidos en materia de medio ambiente han permitido el avance en los m\u00e9todos de detecci\u00f3n y an\u00e1lisis de elementos contaminantes. \u00a0Se usa en la industria para realizar el seguimiento de determinados procesos y detectar la din\u00e1mica de los mismos, velocidad, movimiento de l\u00edquidos, filtraciones, etc.; para realizar mediciones sin contacto f\u00edsico o para recopilar datos estrucutales de las edificaciones sin destrucci\u00f3n del material. La tecnolog\u00eda nuclear se emplea tambi\u00e9n para determinar la edad de formaciones geol\u00f3gicas y arqueol\u00f3gicas y para calcular la de f\u00f3siles org\u00e1nicos. Los resultados en materia de manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica se encuentran, adem\u00e1s, a la orden del d\u00eda.\u201d (Consultar http:\/\/www.cchen.cl\/37\/index.php?docp=7&amp;cla=#1. Comisi\u00f3n Chilena de Energ\u00eda Nuclear) (Sentencia C-536 de 2002, nota al pie 3) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-536 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La siguiente es una adaptaci\u00f3n hecha por la ponencia, del texto original en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-536 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 y C-200 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular se puede consultar la reiterada jurisprudencia de la Corte; en particular, las sentencias C-203 de 1995 y C- 442 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-200 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (&#8230;) No puede decirse que la consagraci\u00f3n de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Art\u00edculo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha se\u00f1alado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protecci\u00f3n que se les brinda tienen su raz\u00f3n de ser en la funci\u00f3n que cumplen, como integrantes de delegaciones diplom\u00e1ticas&#8221; (Sentencia C-203 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-137 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Arts. V (Secci\u00f3n 13), VI (Secci\u00f3n 19),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-333 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-333\/96 \u00a0<\/p>\n<p>18Consejo de Estado. Loc-Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995, Expediente 8118., Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 6\u00aa de 1972, Convenci\u00f3n de Viena, Considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Art. 63, C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. www.iaea.org. Esta opci\u00f3n ya ha sido adoptada por algunos de los Estados Parte de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica como es el caso de Austria, China, Finlandia, Irak, Italia, Pakist\u00e1n, Suecia y Estados Unidos; \u00e9ste \u00faltimo sometido a la condici\u00f3n de que, en virtud del principio de reciprocidad, el Estado asistente reconozca el mismo tratamiento a los ciudadanos de dicha naci\u00f3n.Otros Estados Parte han suscrito la Convenci\u00f3n haciendo uso de la opci\u00f3n a) del numeral 5 del art\u00edculo 10, la cual permite manifestar que el Estado no se encuentra obligado con el cumplimiento del numeral 2 de dicho art\u00edculo. Entre los Estados que han hecho tal declaraci\u00f3n se encuentran la Rep\u00fablica de Argentina, Canad\u00e1, Francia, India, Ir\u00e1n, Israel, Rep\u00fablica de Corea, M\u00f3naco, Nicaragua, Per\u00fa, Arabia Saudita, Espa\u00f1a y Sri Lanka. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-951\/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0SU-640-1998. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-836-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvamento de Voto Sentencia C-953\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Suscripci\u00f3n \u00a0 CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Adhesi\u00f3n \u00a0 La posibilidad de adherir a la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica se encuentra autorizada por el propio texto del instrumento bajo estudio. 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