{"id":928,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-239-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-239-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-239-94\/","title":{"rendered":"C 239 94"},"content":{"rendered":"<p>C-239-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-239\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCUBINATO\/UNION MARITAL DE HECHO-Efectos patrimoniales\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al concubinato: en tanto que la legislaci\u00f3n anterior no le asignaba consecuencias econ\u00f3micas por s\u00ed mismo, la nueva ley, no s\u00f3lo lo denomina uni\u00f3n marital de hecho, sino que hace de esta uni\u00f3n el supuesto de hecho de la presunci\u00f3n simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Sin la pretensi\u00f3n de interpretar la ley y definir su aplicaci\u00f3n &nbsp;en los casos concretos, misi\u00f3n propia de los jueces competentes y no de la Corte Constitucional, es posible pensar en diversas soluciones, en principio v\u00e1lidas en cuanto no vulneren derechos adquiridos antes de entrar en vigencia la nueva ley. Entre par\u00e9ntesis, y para entender porqu\u00e9 no es misi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar cu\u00e1l es la ley aplicable en un determinado caso, recu\u00e9rdese que una de las causales del recurso de casaci\u00f3n en materia civil es la violaci\u00f3n de la ley sustancial, que puede presentarse por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que, precisamente, por mandato legal la finalidad principal de tal recurso es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, funci\u00f3n que cumple la Corte Suprema de Justicia al desatarlo en cada caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Aplicaci\u00f3n en el tiempo\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Improcedencia\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Situaciones consolidadas &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptando el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia, corresponder\u00e1 al juez, en cada caso concreto, determinar su aplicaci\u00f3n, como ya se dijo al mencionar el recurso de casaci\u00f3n. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habr\u00eda que preguntarse si los dos a\u00f1os &nbsp;previstos en los literales a) y b) del art\u00edculo segundo, deben contarse solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el tiempo anterior. Pero esto es asunto de interpretaci\u00f3n de la ley, y por consiguiente de su aplicaci\u00f3n, y nada tiene que ver con la exequibilidad. &nbsp;En el fondo, lo que el actor pretende al pedirle a la Corte que declare la inexequiblidad de la expresi\u00f3n &#8221; a partir de la vigencia de la presente ley&#8221;, es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo. Conducta que no puede asumir la Corte, por m\u00e1s que se invoque, equivocadamente, el principio de igualdad. Solo el legislador al dictar una ley, puede establecer su car\u00e1cter retroactivo. Pero el juez al momento de aplicarla, no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas concretas ya consolidadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es err\u00f3neo sostener que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho. Sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD PATRIMONIAL-Liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaraci\u00f3n, por no existir un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 hacerse en un proceso ordinario. Nada obsta para que los compa\u00f1eros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por s\u00ed mismos, por escritura &nbsp;p\u00fablica. No es exacto, en consecuencia, afirmar que la ley haya dejado al arbitrio del juez la determinaci\u00f3n del proceso que deba tramitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-445 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1o. (parcial) y del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 7o. de la ley 54 de 1990 &#8221; Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL G. SALAS SANTACRUZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y uno (31), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el d\u00eda diez y nueve &nbsp;(19) del mes de &nbsp;mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel G. Salas Santacruz, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o. y 241, numeral 4o., &nbsp;de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad del &nbsp;art\u00edculo 1o. (parcial) &nbsp;y de la expresi\u00f3n &#8221; disoluci\u00f3n&#8221; contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 7o. de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, por cumplir con los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991. En dicho auto, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y &nbsp;7o. inciso segundo, &nbsp;del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, se dispuso el env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, les fu\u00e9 enviada la copia de la demanda, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos por &nbsp;el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A). &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben &nbsp;las normas acusadas, subrayando los apartes demandados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 54 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se definen las uniones maritales de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 1o.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. &nbsp;7o.- &nbsp;A la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el Libro 4o. T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulo I al VI del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B). &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el art\u00edculo primero de la ley &nbsp;54 de 1990, desconoce los art\u00edculos 5o., 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, al establecer una especie de discriminaci\u00f3n, que no permite que la ley produzca efectos frente a las uniones de hecho existentes al momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00e9l, el aparte acusado desconoce el esp\u00edritu de la ley de la que hace parte, por cuanto su finalidad era reconocer legalmente las uniones de hecho, incluso las existentes al momento de su vigencia. De manera que los conflictos que se suscitaran, fueran solucionados seg\u00fan las prescripciones de la nueva ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la ley s\u00f3lo reconoce &nbsp;las uniones de hecho que se &nbsp;formen desde el momento de su vigencia, &nbsp;existir\u00e1n procedimientos y jueces diferentes para solucionar los conflictos que surjan en una uni\u00f3n de hecho existente con &nbsp;anterioridad a la vigencia de la ley, y otra conformada despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;En el primer caso, el juez competente ser\u00e1 el Juez Civil del Circuito y el procedimiento aplicable, el ordinario; en el segundo caso, el juez competente ser\u00e1 el Juez de Familia a trav\u00e9s del procedimiento establecido en la ley 54 &nbsp;de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, las uniones de hecho existentes con anterioridad a la ley, &nbsp;son las mismas que las existentes despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n: &nbsp;&#8220;&#8230;ambas con sus mismas caracter\u00edsticas existier\u00f3n (sic) y siguen existiendo, as\u00ed la Ley 54 les haya dado un reconocimiento legal, el cual no ten\u00edan. La Ley 54 del 90 les di\u00f3 &#8220;un nombre legal&#8221; pero ambas, en fin de cuentas, son lo mismo y por lo tanto no vale la discriminaci\u00f3n que se les hace a sus componentes -que son un hombre y una mujer-. Se ha alegado que la IRRETROACTIVIDAD de dicha ley tiene sus razones, y una de ellas, entre otras es la de proteger derechos adquiridos conforme a la legislaci\u00f3n vigente, que es lo que precisamente desconoce al disponer su aplicaci\u00f3n a partir de una fecha (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley desconoce que en una y otra clase de uniones surgen los mismos derechos, obligaciones y deberes. Considera inadmisible que en relaci\u00f3n con el matrimonio cat\u00f3lico los &nbsp;art\u00edculos 12 y 19 de la ley 57 de 1887 y 21 y 50 de la ley 153 de 1887, consagraran la irretroactividad de sus efectos respecto de matrimonios celebrados antes de su vigencia. Ese privilegio, aceptable en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, es hoy, inaceptable frente al mandato expreso consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que reconoce y protege a la familia producto de la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de conformarla, ya que si la misma Carta le reconoce derechos a \u00e9sta, la ley con un car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, desconoci\u00f3 las uniones de hecho existentes al momento de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene el actor que el inciso segundo del art\u00edculo 7 de la ley 54 de 1990, &nbsp;desconoce los art\u00edculo 4o. y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8221; pues de manera ligera y sin tener en cuenta las consecuencias de tipo procesal contradictorias a que d\u00e1 origen la norma acusada, permite que los Jueces de la Rep\u00fablica, so pretexto de interpretaci\u00f3n, apliquen un procedimiento diferente (el ordinario, abreviado, o verbal, seg\u00fan la cuant\u00eda) &nbsp;por considerar que no existe disposici\u00f3n expresa, y se abstengan de aplicar &nbsp;para el proceso de &#8221; Disoluci\u00f3n&#8221; &nbsp;&#8211; como &nbsp;lo ordena la norma, -el que ella misma dispone. En este sentido se quebranta el principio del debido proceso, por existir norma que no es aplicable y porque queda al arbitrio del juez se\u00f1alar el tr\u00e1mite &nbsp;que considere &nbsp;indispensable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) En efecto, el procedimiento o tr\u00e1mite previsto en el Cap\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene una estructura totalmente &nbsp;diferente, y que lo hace inaplicable para declarar la disoluci\u00f3n de una sociedad patrimonial &nbsp;de hecho, ya que aqu\u00e9l est\u00e1 previsto como mecanismo &#8220;liquidatorio &#8221; &nbsp;y su aplicaci\u00f3n requiere obviamente, de una certeza de tipo jur\u00eddico, vale decir, una sentencia, que es la consecuencia indiscutible de un proceso previo de &#8220;declaraci\u00f3n y disoluci\u00f3n&#8221;, y en consecuencia el procedimiento al cual remite el inciso 2o. acusado, es totalmente incompatible y por ende inoperante para estos \u00faltimos eventos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C). &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la ley demandada, presentaron escritos la Directora General &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F; y el ciudadano designado &nbsp;por el &nbsp;Ministerio de la &nbsp;Justicia y &nbsp;del derecho, doctor Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Directora Genenral del Instituto de Bienestar Familiar &nbsp;IBCF. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Martha Ripoll de Urrutia, considera que las sociedades &nbsp;de hecho entre concubinos formadas con anterioridad a la vigencia de la ley 54 de 1990, se fundamentan en presupuestos distintos a los contemplados en la ley acusada, toda vez que para que ellas fueran reconocidas, deb\u00eda probarse el \u00e1nimo de la pareja de asociarse y, &nbsp;con los aportes dados, lograr la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de una actividad con fines lucrativos. En esta clase de sociedades, afirma, las relaciones de car\u00e1cter personal eran irrelevantes, a diferencia de lo que sucede con las uniones reconocidas con la ley 54 de 1990, donde la prolongaci\u00f3n de las relaciones concubinarias durante determinado lapso, hace presumir la existencia de la sociedad patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar este aserto y demostrar porqu\u00e9 la ley demandada s\u00f3lo puede producir efectos hacia el futuro, transcribe apartes de una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 1992, donde se enuncian &nbsp;las diferencias entre las uniones de hecho de la ley 54 de 1990 y las sociedades de hecho, cuyo reconocimiento fu\u00e9 producto de la labor jurisprudencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cita una providencia de la misma corporaci\u00f3n, donde se establece que todos los asuntos que tengan que ver con la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990, son de competencia de los jueces de familia, por cuanto el reconocimiento de una uni\u00f3n de hecho lleva impl\u00edcito el reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con los derechos y deberes que ello implica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirmando: &#8220;&#8230;esta entidad considera que debe declararse la exequibilidad de los &nbsp;art\u00edculos demandados de la ley 54 de 1990, ya que su aplicaci\u00f3n retroactiva ser\u00eda inconstitucional y atentar\u00eda manifiestamente contra la seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando si se piensa que la sociedad de bienes en ella establecida rige para las relaciones concubinarias creadas o establecidas antes de la ley y para el tiempo anterior a la misma, es darle un car\u00e1cter retroactivo, impropio de un Estado de Derecho. Es derecho fundamental el ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el Ministerio de la Justicia y el Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el doctor Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, el demandante est\u00e1 haciendo una indebida interpretaci\u00f3n en lo que hace a la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990, toda &nbsp;vez que lo que indica el art\u00edculo 1o. es que, a partir de su vigencia, las uniones maritales de hecho ser\u00e1n aquellas formadas por un hombre y una mujer sin importar el tiempo de su formaci\u00f3n. Al respecto, &nbsp;expresa que &#8221; el aspecto de la temporalidad comprende es la denominaci\u00f3n que desde ese preciso momento se va a otorgar &nbsp;a las citadas uniones, ya est\u00e9n conformadas antes de la vigencia de la ley o con posterioridad a ella, y no al hecho de la conformaci\u00f3n de las mismas.&#8221; Por ello estima que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la norma demandada establece una discriminaci\u00f3n entre las uniones formadas con anterioridad a la ley y las que se llegaron a formar despu\u00e9s de ella, por que si bien &#8221; es cierto que la mencionada ley se aplicar\u00e1 s\u00f3lo a partir de su vigencia, pero para todos aquellos efectos procedimentales, se aplicar\u00e1 para las uniones tanto anteriores como posteriores &nbsp;a la vigencia de la ley, por tanto se est\u00e1n tratando por igual tanto a las unas como a las otras.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1o. de la ley 54 de 1990, que hace el apoderado del Ministerio de Justicia se ve respaldada con el concepto emitido por el doctor Ramiro Bejarano y acogido por la Academia de Jurisprudencia, seg\u00fan el cual, la ley 54 de 1990 cobija a las uniones nacidas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, siempre y cuando hayan sobrevivido por lo menos un d\u00eda despu\u00e9s del comienzo de su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 7o. de la ley 54 de 1990, considera, con fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que los procedimientos all\u00ed establecidos son los adecuados para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes. Procedimientos que no desconocen ninguna norma de car\u00e1cter constitucional. As\u00ed mismo, afirma que la ley 54 de 1990, en su art\u00edculo 4o, permite que en caso de no existir plena prueba sobre la existencia de la uni\u00f3n de hecho, se acuda al procedimiento ordinario para que a trav\u00e9s de \u00e9l y utilizando todos los medios probatorios, pueda establecerse su existencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el doctor Ra\u00fal Criales Mart\u00ednez solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>D). CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio n\u00famero 361 del once (11) de enero de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, &nbsp;rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o. y el &nbsp; inciso segundo del art\u00edculo 7o. &nbsp;de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su concepto el Agente del Ministerio P\u00fablico, explicando que &nbsp;ley 54 de 1990 regul\u00f3 una realidad social del pa\u00eds: las uniones de hecho, denominadas &#8220;concubinatos&#8221;, &nbsp;las que no ten\u00edan &nbsp;un reconocimiento legal. &nbsp;Se corrigi\u00f3 &nbsp;as\u00ed, dice el Procurador, &#8220;una gran injusticia generada por el desconocimiento y desprotecci\u00f3n en que el Estado mantuvo a estas uniones&#8221;, &nbsp;de manera que la ley entr\u00f3 a reconocer una serie de derechos de car\u00e1cter patrimonial y personal, con sus consecuentes obligaciones &nbsp;y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos del actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1o., seg\u00fan el agente fiscal, &nbsp; no puede haber &nbsp;el &nbsp;conflicto de normas en el tiempo que el actor prentende plantear, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la ley en comento, ya que antes de su expedici\u00f3n las uniones de hecho &nbsp;no ten\u00edan ninguna regulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda reconocido &nbsp;en dichas uniones una eventual sociedad de hecho, siempre y cuando se &nbsp;demostraran &nbsp;los elementos esenciales de toda sociedad, es decir, &nbsp;el \u00e1nimo de asociarse, la conformaci\u00f3n de un fondo com\u00fan y &nbsp;el reparto de utilidades. Igualmente, &nbsp;algunas leyes &nbsp;en materia laboral hab\u00edan reconocido alg\u00fan derecho a los concubinos, as\u00ed como el C\u00f3digo del Menor permite la adopci\u00f3n de un menor por una pareja &nbsp;en uni\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;la tradici\u00f3n jur\u00eddica de Colombia, &nbsp;a pesar de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Civil por la ley 153 de 1887, art\u00edculo que consagraba la irretroactividad de la ley, ha sido la de no conceder efectos retroactivos a \u00e9sta, excepto casos espec\u00edficos donde la misma ley prev\u00e9 su retroactividad, con el objeto de mantener la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;si el legislador en la ley 54 de 1990 no estableci\u00f3 su retroactividad, &nbsp;no puede otorgarse dicho efecto por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, hecho \u00e9ste que no puede considerarse como violatorio del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990, el &nbsp;concepto fiscal expresa lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;en lo relativo a la vigencia temporal de la norma, ella no cobija las parejas cuya uni\u00f3n naci\u00f3 y se extingui\u00f3 con anterioridad a su entrada en vigor; aquellas que ten\u00edan &nbsp;su uni\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1990 quedaron bajo su imperio pero s\u00f3lo a partir de la fecha y hacia el futuro; y en cuanto a las uniones maritales de hecho surgidas con posterioridad a esa fecha se les aplica plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed, las personas cuyas uniones extramatrimoniales fenecieron antes de la entrada en vigencia de la ley 54, no adquirieron la calidad de compa\u00f1eros permanentes, no gozan de los derechos y beneficios de tipo personal y patrimonial consagrados en la norma, ni est\u00e1n sujetos a los deberes y obligaciones por ella impuestos. En igual situaci\u00f3n se encuentran quienes ya hab\u00edan iniciado su uni\u00f3n marital de hecho antes de la Ley pero solamente respecto del per\u00edodo anterior a su vigencia, pues a partir del 31 de diciembre les es plenamente aplicable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador se\u00f1ala que quienes decid\u00edan vivir en &nbsp;lo que antes se denominaba &nbsp;&#8220;concubinato&#8221;, sab\u00edan que de su uni\u00f3n no pod\u00eda generarse derecho u obligaci\u00f3n alguna, salvo el reconocimiento de una sociedad de hecho. Entonces, &nbsp;mal har\u00eda el legislador &nbsp;en reconocer derechos, deberes &nbsp;y obligaciones tanto de c\u00e1racter personal como patrimonial, a dichas uniones, porque las &#8220;personas se sentir\u00edan asaltadas en la confianza que debe existir en el sistema jur\u00eddico, al cambiar sus expectativas respecto a la uni\u00f3n extramatrimonial&#8221;, vulnerando de esta manera el principio de la buena fe, &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y al que est\u00e1 obligado el legislador como autoridad p\u00fablica que es.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce, en concepto del Procurador, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la ley 54 se limit\u00f3 a regular los derechos y obligaciones de car\u00e1cter personal y patrimonial que surgen entre los compa\u00f1eros y no los derechos de los hijos habidos en dichas uniones, pues el legislador, con anterioridad, &nbsp;hab\u00eda otorgado plena igualdad a los hijos habidos en las uniones extramatrimoniales &nbsp;y &nbsp; matrimoniales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con los cargos frente al inciso segundo del art\u00edculo 7o. de la ley 54 de 1990, el Ministerio P\u00fablico concept\u00faa lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Contrariamente a lo expuesto por el petente, este Despacho considera que el procedimiento de liquidaci\u00f3n puede aplicarse al proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, previa su disoluci\u00f3n &nbsp;judicial ante la necesidad de que se pudiera acudir al juez para extinguir la comunidad &nbsp;indivisa en aquellos casos en que no exista acuerdo entre los compa\u00f1eros permanentes para la participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Sin embargo, es necesario aclarar que para que se pueda acudir al procedimiento liquidatorio previsto por los art\u00edculos 625 y 626 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se hace indispensable que previamente haya sentencia judicial declarativa de existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 2o. y 5o. literal d) de la Ley 54. De esta forma, la sentencia de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal prevista en el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual el procedimiento previsto en el T\u00edtulo XXX es plenamente aplicable.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juez competente para conocer de estos procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que el art\u00edculo 7o. de la ley 54 es claro al &nbsp;establecer que en primera instancia conocer\u00e1n los jueces de familia. As\u00ed las cosas, a diferencia de lo que opina el actor, la ley estableci\u00f3 de manera clara el procedimiento, y la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;para ventilar esta clase de procesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud &nbsp;de lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Examen de la cuesti\u00f3n controvertida &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar la cuesti\u00f3n controvertida, conviene estudiar sus antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) La sociedad de hecho entre concubinos &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil prev\u00e9 la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal por el solo hecho del matrimonio, a falta de pacto escrito, seg\u00fan el art\u00edculo 1774 : &#8220;A falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo&#8221;. &nbsp;Norma que repite la regla contenida en el art\u00edculo 180, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 2820 de 1974, seg\u00fan el &nbsp;cual &nbsp;&#8220;Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges . . . &#8220;. Es esta una sociedad de ganancias a t\u00edtulo universal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el C\u00f3digo y las leyes anteriores a la ley 54 de 1990 no preve\u00edan nada semejante en relaci\u00f3n con el concubinato. Lo cual era l\u00f3gico si se tiene en cuenta la moral predominante en la \u00e9poca en que se adopt\u00f3 el C\u00f3digo en Colombia, circunstancia que explica regulaciones legales injustas, que especialmente perjudicaban a la mujer y a los hijos naturales o extramatrimoniales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al promediar este siglo, fue la encargada de comenzar el proceso de hacer justicia en el caso de las uniones libres, en favor de la mujer, generalmente la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, en raz\u00f3n de factores econ\u00f3micos y culturales, es decir, sociales en general. La corriente renovadora de la jurisprudencia, fue una de las consecuencias de las profundas transformaciones legislativas de los a\u00f1os treinta, en lo que tiene que ver con la mujer casada, iniciadas con la ley 28 de 1932. Era natural que las leyes que elevaban la condici\u00f3n de la mujer casada y de los hijos naturales, movieran a los jueces en defensa de la concubina, en un pa\u00eds donde aproximadamente la mitad de las uniones son de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se construy\u00f3 la teor\u00eda de la sociedad de hecho entre concubinos, teor\u00eda que represent\u00f3 un segundo paso en el camino hacia la igualdad econ\u00f3mica de los miembros de la pareja, pues el primero se hab\u00eda dado al aplicar la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa y hacer, en consecuencia, titular de la acci\u00f3n in rem verso al concubino cuyo trabajo hab\u00eda sido una de las causas para la adquisici\u00f3n de bienes en cabeza del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema resumi\u00f3 as\u00ed todo este proceso :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre s\u00ed, como situaci\u00f3n de hecho que es, desde el punto de vista jur\u00eddico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado en\u00e9rgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los m\u00e1s, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas diversas posiciones se apoyan, no obstante, en el mismo fundamento: la moral. Quienes ven en el concubinato una afrenta a las buenas costumbres o un ataque a la familia leg\u00edtima, lo estiman contrario a la moral y por tanto lo rechazan, neg\u00e1ndole eficacia jur\u00eddica a las consecuencias que de \u00e9l dimanan; quienes, en cambio, propugnan su defensa, aseveran que lo inmoral es desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los partidarios de la tesis ecl\u00e9ctica ven en la circunstancia del concubinato dos aspectos diferentes: de un lado, &nbsp;las relaciones sexuales que, por no estar legitimadas por el v\u00ednculo matrimonial, consideran il\u00edcitas; y de otro, las consecuencias de orden econ\u00f3mico que, en rigor jur\u00eddico, no est\u00e1n cobijadas por &nbsp;presunci\u00f3n de ilicitud y que, por lo tanto, estiman que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De acuerdo con ella, el concubinato no genera , como s\u00ed ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar. Con base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunci\u00f3n de intereses, deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en com\u00fan puede constitu\u00edr una sociedad de hecho, producto casi siempre m\u00e1s de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Fue, pues, as\u00ed como la doctrina, en punto de relaciones econ\u00f3micas o patrimoniales de los concubinos, al comienzo abri\u00f3 la puerta inicialmente a la actio in rem verso, en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en sus empresas; y luego, para la partici\u00f3n de los bienes adquiridos en com\u00fan y la repartici\u00f3n de los beneficios, se consagr\u00f3 la actio pro socio&#8221; ( Sent., 26 febrero 1976, &nbsp;CLII, 35) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el camino indicado, se corrigieron situaciones injustas, en muchos casos. Pero, evidentemente, subsist\u00edan problemas, como estos: la coexistencia del matrimonio, pr\u00e1cticamente disuelto en raz\u00f3n de la separaci\u00f3n de hecho, con el concubinato de uno de los esposos, situaci\u00f3n que implicaba un conflicto entre la sociedad de ganancias a t\u00edtulo universal, surgida por el hecho del matrimonio, y la sociedad entre los concubinos, &nbsp;creada por los hechos; &nbsp;la dificultad de probar la existencia de la sociedad de hecho, que exig\u00eda la tramitaci\u00f3n de un proceso ordinario, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>A remediar estos problemas vino la ley 54 de 1990, como lo veremos enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;La ley 54 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo establece una presunci\u00f3n simplemente legal &nbsp;sobre la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, en dos casos: el primero supone la inexistencia, entre los compa\u00f1eros permanentes, de impedimento legal para contraer matrimonio; el segundo, por el contrario, supone la existencia de tal impedimento, pero la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, previas a la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, de la sociedad o sociedades conyugales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 2o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 2o.- &nbsp;Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la ley presume, entre los compa\u00f1eros permanentes, cuando se dan los supuestos de hecho previstos, la existencia de una sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, semejante a la sociedad conyugal. As\u00ed lo demuestra el art\u00edculo 3o. , seg\u00fan el cual &#8220;El patrimonio o &nbsp;capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por igual a ambos compa\u00f1eros permanentes&#8221;; &nbsp;y m\u00e1s a\u00fan el par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n, que determina qu\u00e9 bienes &#8220;no formar\u00e1n parte del haber de la sociedad&#8221;, en forma similar a lo dispuesto para la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsisten, sin embargo, problemas que pondr\u00e1n a prueba la capacidad de los jueces en los casos concretos. Por ejemplo : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento descrito en el literal a), &nbsp;\u00bf qu\u00e9 ocurre si, a pesar de no existir impedimento legal para contraer matrimonio, hay, sin embargo, sociedades conyugales anteriores a la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, disueltas pero no liquidadas? &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista, es claro que si las circunstancias no permiten aplicar la presunci\u00f3n consagrada en esta norma, queda al miembro de la pareja, que crea vulnerados sus derechos econ\u00f3micos, la posibilidad de intentar la demostraci\u00f3n de la existencia de la sociedad de hecho, por medio del proceso correspondiente, el ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es evidente que las previsiones orientadas a evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal, nacida una del matrimonio y la otra de la uni\u00f3n marital de hecho, se fundan en la regla establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 2082 del C.C., norma en la cual &#8221; Se proh\u00edbe, as\u00ed mismo, toda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges&#8221;. Prohibici\u00f3n cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal, dados los conflictos que esto supondr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s art\u00edculos de la ley 54 reglamentan lo relativo a la prueba, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a semejanza, como se ha dicho, &nbsp;de lo que ocurre con la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al concubinato: en tanto que la legislaci\u00f3n anterior no le asignaba consecuencias econ\u00f3micas por s\u00ed mismo, la nueva ley, no s\u00f3lo lo denomina uni\u00f3n marital de hecho, sino que hace de esta uni\u00f3n el supuesto de hecho de la presunci\u00f3n simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;La ley 54 de 1990 y su aplicaci\u00f3n en el tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe anotarse es esto: en cuanto a su vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general seg\u00fan el cual la ley rige hacia el futuro. &nbsp;Al respecto, el art\u00edculo 9o. de la ley comentada dispone que \u00e9sta rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto no hay un motivo de inconstitucionalidad. Y si bien se mira, no es un problema de este tipo el que se\u00f1ala el actor, sino uno diferente: de aplicaci\u00f3n de la ley &nbsp;en el tiempo. \u00bf Por qu\u00e9? &nbsp;Sencillamente porque a su juicio las normas de la ley 54 de 1990 deben aplicarse a relaciones concubinarias que existieron y terminaron ANTES DE ENTRAR EN VIGENGIA LA LEY, lo mismo que a aquellas que comenzaron antes de la vigencia de la ley y se mantuvieron durante \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, y sin la pretensi\u00f3n de interpretar la ley y definir su aplicaci\u00f3n &nbsp;en los casos concretos, misi\u00f3n propia de los jueces competentes y no de la Corte Constitucional, es posible pensar en diversas soluciones, en principio v\u00e1lidas en cuanto no vulneren derechos adquiridos antes de entrar en vigencia la nueva ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre par\u00e9ntesis, y para entender porqu\u00e9 no es misi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar cu\u00e1l es la ley aplicable en un determinado caso, recu\u00e9rdese que una de las causales del recurso de casaci\u00f3n en materia civil es la violaci\u00f3n de la ley sustancial, que puede presentarse por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que, precisamente, por mandato legal la finalidad principal de tal recurso es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, funci\u00f3n que cumple la Corte Suprema de Justicia al desatarlo en cada caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente recordar una disposici\u00f3n relativa a una situaci\u00f3n &nbsp;que guarda alguna semejanza con la regulada en la ley de que se trata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1863, el \u00fanico matrimonio v\u00e1lido ante la ley era el civil. Adoptada la Constituci\u00f3n de 1886, se dict\u00f3 la ley 153 de 1887, cuyo &nbsp;art\u00edculo 21 dispuso : &#8220;El matrimonio podr\u00e1 por ley posterior, declararse celebrado desde \u00e9poca pret\u00e9rita, y v\u00e1lido en sus efectos civiles, a partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del pa\u00eds; en cuanto este beneficio no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma citada surge un primer criterio que esclarece el asunto que se estudia: la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, s\u00f3lo ser\u00eda posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en raz\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n : &#8221; Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. Aunque hay que advertir &nbsp;que ello implicar\u00eda darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previ\u00f3, y que est\u00e1, en general, prohibido en guarda de la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el legislador al dictar una ley, puede establecer su car\u00e1cter retroactivo. Pero el juez al momento de aplicarla, no puede desconocer las situaciones &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas &nbsp;concretas ya consolidadas. Al respeto ha dicho la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La retroactividad por regla general, resulta censurable s\u00f3lo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jur\u00eddicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyecci\u00f3n futura.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES no pudo disolverse antes de entrar en vigencia la ley 54, que la cre\u00f3 como tal, sencillamente porque mal podr\u00eda haberse disuelto lo que no exist\u00eda. &nbsp;Diferente ser\u00eda hablar de la sociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disoluci\u00f3n han podido presentarse antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley 54, y que est\u00e1 sujeta a otros principios, seg\u00fan la ley y la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d). Examen de los cargos contenidos en la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Escrito lo anterior, es procedente examinar los cargos contenidos en la demanda, contra el inciso primero del art\u00edculo 1o. y &nbsp;contra el inciso segundo del art\u00edculo 7o. &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso primero &nbsp;del art\u00edculo 1o: &nbsp;&#8220;A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esta norma, al disponer que &nbsp;&#8221; A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho. . .&#8221;, &nbsp;consagra una discriminaci\u00f3n en perjuicio de personas que sostuvieron relaciones concubinarias antes de la vigencia de la ley, personas a las cuales no ser\u00eda aplicable, en raz\u00f3n del principio general de irretroactividad de la ley. La alegada discriminaci\u00f3n ser\u00eda contraria al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y violar\u00eda tambi\u00e9n el art\u00edculo 42, en cuanto este \u00faltimo reconoce la familia constitu\u00edda por v\u00ednculos naturales y la originada en el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero decir que es err\u00f3neo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n para entender porqu\u00e9 no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El noveno inciso del art\u00edculo mencionado, determina que &#8220;Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por la ley civil&#8221;. &nbsp;Nada &nbsp;semejante se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, precisamente por ser&nbsp; uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco acierta el actor al afirmar que la uni\u00f3n marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podr\u00eda serlo si se tienen en cuenta \u00fanicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jur\u00eddicas. Pero la verdad es la creaci\u00f3n de una nueva instituci\u00f3n jur\u00eddica, la uni\u00f3n marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos econ\u00f3micos, o patrimoniales como dice la ley, en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja. De all\u00ed, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los c\u00f3nyuges, hay un abismo. Basta pensar, por &nbsp;ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, aceptando el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia, corresponder\u00e1 al juez, en cada caso concreto, determinar su aplicaci\u00f3n, como ya se dijo al mencionar el recurso de casaci\u00f3n. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habr\u00eda que preguntarse si los dos a\u00f1os &nbsp;previstos en los literales a) y b) del art\u00edculo segundo, deben contarse solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el tiempo anterior. Pero esto, se repite, es asunto de interpretaci\u00f3n de la ley, y por consiguiente de su aplicaci\u00f3n, y nada tiene que ver con la exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, lo que el actor pretende al pedirle a la Corte que declare la inexequiblidad de la expresi\u00f3n &#8221; a partir de la vigencia de la presente ley&#8221;, es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo. Conducta que no puede asumir la Corte, por m\u00e1s que se invoque, equivocadamente, el principio de igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso segundo del art\u00edculo 7o: &#8220;Los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1n por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las apreciaciones del demandante sobre este inciso, carecen de fundamento. No puede afirmarse que la norma viole el debido proceso, solamente porque su aplicaci\u00f3n d\u00e9 lugar a diversas situaciones. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el proceso establecido en el T\u00edtulo XXX, Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. de la ley. Nadie podr\u00eda, l\u00f3gicamente, suponer que si los art\u00edculos 625 y 626 exigen una sentencia eclesi\u00e1stica o civil en relaci\u00f3n con el matrimonio, seg\u00fan el caso, tal &nbsp;exigencia no tuviera lugar en trat\u00e1ndose de la sociedad a que se refiere la ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuando la causa de la disoluci\u00f3n sea la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes, y exista la sentencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. de la ley, que declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, como lo determina el art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, al proceso de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaraci\u00f3n, por no existir un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 hacerse en un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que entender, adem\u00e1s, que si la sociedad patrimonial se ha disuelto por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a escritura p\u00fablica, como lo prev\u00e9 el literal c) del art\u00edculo 5o., tambi\u00e9n podr\u00e1 seguirse el procedimiento del t\u00edtulo XXX del Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, nada obsta para que los compa\u00f1eros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por s\u00ed mismos, por escritura &nbsp;p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es exacto, en consecuencia, afirmar que la ley haya dejado al arbitrio del juez la determinaci\u00f3n del proceso que deba tramitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la supuesta inconstitucionalidad no encuentra fundamento alguno. Por el contrario, el inciso demandado no es contrario a norma ninguna de la Constituci\u00f3n y por ello ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES el&nbsp; art\u00edculo 1o., y &nbsp;el inciso segundo del art\u00edculo 7o., &nbsp;de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-239-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-239\/94 &nbsp; CONCUBINATO\/UNION MARITAL DE HECHO-Efectos patrimoniales\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY &nbsp; La ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al concubinato: en tanto que la legislaci\u00f3n anterior no le asignaba consecuencias econ\u00f3micas por s\u00ed mismo, la nueva ley, no s\u00f3lo lo denomina uni\u00f3n marital de hecho, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}