{"id":9280,"date":"2024-05-31T17:24:21","date_gmt":"2024-05-31T17:24:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-271-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:21","slug":"c-271-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-271-03\/","title":{"rendered":"C-271-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-271\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto\/FAMILIA-Origen \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes mas pr\u00f3ximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la uni\u00f3n afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como instituci\u00f3n jur\u00eddica su fuente primaria es el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>En el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condici\u00f3n de esposos como por su car\u00e1cter de padres, y que se concretan en el deb\u00edtum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto sociol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su realidad sociol\u00f3gica, la familia antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservaci\u00f3n, objetivos de los que \u201cdepende en gran medida la estable y arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Carta del 91 le otorga a la instituci\u00f3n familiar el car\u00e1cter de piedra angular dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos b\u00e1sicos de preservaci\u00f3n, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparec\u00edan anunciados en leyes civiles o ven\u00edan siendo objeto de an\u00e1lisis por la doctrina especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Sujeto activo de derecho \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo esencial de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-V\u00ednculos e igualdad para los hijos \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Importancia en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglamentaci\u00f3n del contrato matrimonial y sus consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es \u201cun contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Requisitos generales\/MATRIMONIO-Requisitos particulares \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE MATRIMONIO-Conyugicidio \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGICIDIO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de nulidad persigue un objetivo l\u00edcito y con pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar las acciones violentas al interior del matrimonio y la instituci\u00f3n familiar, evitando que tengan lugar los atentados entre los esposos. \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGICIDIO-Nulidad\/CONYUGICIDIO-Causal de nulidad del matrimonio civil \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGICIDIO-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto de garant\u00edas sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, procurando que en todo momento y lugar \u00e9stas acojan y respeten las formas propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su naturaleza jur\u00eddica, puede sostenerse que la finalidad del debido proceso se concreta en \u201casegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas\u201d, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para garantizar la efectividad del derecho material y la consecuci\u00f3n de la justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\/DEBIDO PROCESO-Principios y derechos que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-L\u00edmites en su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio del non bis in idem busca evitar que alguien pueda ser sancionado dos veces por una misma causa, su aplicaci\u00f3n se limita a las situaciones jur\u00eddicas en las que existe identidad de hechos, objeto y causa. En esa medida, dicho principio no permite calificar de ileg\u00edtima la circunstancia de que a una persona se le imponga dos o m\u00e1s sanciones por una misma conducta, cuando aquellas sanciones tienen \u201cdistinta naturaleza no excluyentes entre s\u00ed, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es \u00fanica, especial y espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta acorde con el principio del non bis in idem que, ante la necesidad de proteger distintos bienes jur\u00eddicos, una misma conducta se sancione como delito y, en igual medida, como infracci\u00f3n administrativa, disciplinaria e incluso civil, pues lo que rompe esta garant\u00eda del debido proceso es que autoridades pertenecientes a la misma jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversos y consecutivos procedimientos impongan m\u00e1s de una sanci\u00f3n a id\u00e9ntica conducta, gener\u00e1ndose bajo la protecci\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico una indebida y repetida aplicaci\u00f3n del ius puniendi del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA PERPETUA-Objetivos de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Definici\u00f3n de conductas y sanciones debe respetar par\u00e1metros de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PERPETUA-L\u00edmites materiales a la autonom\u00eda legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Principios y funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGICIDIO-Objeto de reproche en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGICIDIO-Imposici\u00f3n de doble sanci\u00f3n no afecta el principio non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Razonable y proporcional en cuanto persigue un fin leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE MATRIMONIO-Requisito para su declaratoria \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO CULPOSO O PRETERINTENCIONAL-No es causal para declarar la nulidad del matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE MATRIMONIO-Requisitos para la aplicaci\u00f3n de la causal \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGICIDA-Conducta dolosa es el objeto de reproche \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE MATRIMONIO INSUBSANABLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-T\u00e9rmino para alegar nulidad de matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES DESPROPORCIONADAS O PERPETUAS-Contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGICIDA-Prescripci\u00f3n de la causal de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGICIDIO-Configuraci\u00f3n de la causal de nulidad del matrimonio civil \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4248 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de septiembre trece (13) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, la cual forma parte del C\u00f3digo Civil colombiano sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la Ley 57 de 1887, advirtiendo que se subraya y resalta la parte sobre la cual versa la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Libro Primero \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PERSONAS \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De la nulidad del matrimonio y sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba \u00a0Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la norma impugnada desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 13, 16, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma impugnada, al disponer que es nulo el matrimonio cuando uno de los contrayentes haya matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba casado anteriormente, est\u00e1 consagrando una sanci\u00f3n civil imprescriptible, que le impide al conyugicida rehacer su vida aun despu\u00e9s de haber saldado su deuda con la sociedad y con el Estado de derecho a trav\u00e9s del cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, es principio general del derecho que toda sanci\u00f3n penal prescriba. Por esta raz\u00f3n, aunque la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo acusado no constituya t\u00e9cnicamente una sanci\u00f3n penal, \u201c(&#8230;) si es una secuela del delito, pues para que ella opere es menester que se declare la culpabilidad del c\u00f3nyuge homicida, y si la pena principal por el delito est\u00e1 sujeta a la prescripci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 89 del C.P., tambi\u00e9n prescribe la consecuencia civil, o sea la prohibici\u00f3n de contraer matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el condenado, cuando a pesar del reconocimiento de la \u201creinserci\u00f3n social\u201d como una de las finalidades de la pena, consagra como modalidad de \u201cperdida perpetua de sus derechos civiles y constitucionales\u201d, \u00a0la prohibici\u00f3n de contraer matrimonio, desconociendo que por sentencia condenatoria, el conyugicida ha saldado su falta con la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n acusada es contraria al debido proceso, espec\u00edficamente, a la prohibici\u00f3n de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in \u00eddem). Ello, en atenci\u00f3n a que: \u201caunque jur\u00eddicamente no se ha juzgado por el mismo hecho, moralmente s\u00ed, porque no hace a transito cosa juzgada, ya que la sentencia, vuelve sobre el mismo punto del derecho cuestionado, limit\u00e1ndole derechos civiles y constitucionales a la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a partir de la redacci\u00f3n de la norma acusada, y dado su estado de indeterminaci\u00f3n, \u00e9sta vulnera las normas constitucionales citada pues permite suponer que la prohibici\u00f3n se extiende a todas las formas de culpabilidad e incluso a los aspectos negativos de la antijuridicidad. Al respecto se\u00f1ala que: \u201cSi bien el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 nos limita el derecho, tampoco es claro en su redacci\u00f3n, pues nos habla de la prohibici\u00f3n de un nuevo matrimonio al conyugicida, pero que tipo de homicidio?. Culposo, doloso, preterintencional, o en el estricto cumplimiento de un deber, o en su defensa propia, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que es procedente la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, ya que: \u201c(&#8230;) todas las personas tienen oportunidad de rehacer su vida, y alcanzar sus objetivos sociales y familiares, d\u00e1ndose una nueva oportunidad en la vida para ser personas de bien probando que los errores pasados se pueden superar, y no merm\u00e1ndoles el derecho que tienen con prohibiciones perpetuas, que conllevan a la persona psicol\u00f3gicamente a torturarlas por el resto de sus vidas, dici\u00e9ndoles que nunca van a saldar una deuda con la sociedad y con el Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ivan Alfonso Cancino Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, el interviniente considera que el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada no puede equiparse a una pena o medida de seguridad. Por eso, \u201csi bien es cierto [que] este numeral contiene una consecuencia ligada con un delito cometido, no por ello debemos equipararla [con los citados institutos penales]\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que la prescripci\u00f3n penal es un fen\u00f3meno jur\u00eddico totalmente distinto de la nulidad. En efecto, mientras la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena se relaciona con la comisi\u00f3n de un delito, la nulidad \u201ces una consecuencia jur\u00eddica, para algunos autores es una sanci\u00f3n y para otros, es simplemente la privaci\u00f3n de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de alg\u00fan vicio en sus elementos esenciales y no pueden cumplir el fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este orden de ideas, en principio, la nulidad prevista en la norma acusada debe considerarse como una \u201cnulidad relativa\u201d, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, dicha nulidad se produce por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito referido a la calidad o estado de las personas. Con todo, la citada calificaci\u00f3n depende de la presencia o no de una motivaci\u00f3n il\u00edcita en los sujetos intervinientes2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En torno al tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad, considera que \u00e9sta en ning\u00fan momento es perpetua ni imprescriptible, pues este hecho ya se encuentra regulado en las leyes colombianas y en nada afecta la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estima que la declaratoria de nulidad por esta causal, exige probar la causa del homicidio, es decir, la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de matar con el fin de casarse con otra persona, de lo contrario el esp\u00edritu de la norma se estar\u00eda violando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1ala que: \u201c (&#8230;) en cuanto a s\u00ed debe entenderse como doloso o culposo es una discusi\u00f3n en la que no entraremos a fondo por no haber llegado a una conclusi\u00f3n un\u00e1nime. S\u00f3lo basta decir que se debe entender tanto para lo doloso como para lo culposo, ya que incluso en ocasiones en las que se aplique el principio de necesidad o no de la pena, la nulidad no tiene nada que ver porque la sentencia condenatoria estar\u00e1 en firme, otra cosa es que la pena no se haga efectiva&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia, solicit\u00e1ndole a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal que de conformidad con la Sentencia C-659 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), un mismo comportamiento puede tener consecuencias penales y civiles, sin que ello pueda considerarse contrario al principio del non bis in \u00eddem. Por ello, en el presente caso, \u201cuna consecuencia es la derivada \u201cde la conducta penal -la correspondiente sentencia- y otra, los efectos civiles de la misma &#8211; la nulidad del v\u00ednculo matrimonial -\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el planteamiento de la demanda es errado, en torno a la consideraci\u00f3n de la nulidad como una sanci\u00f3n a perpetuidad. A su juicio, la norma exclusivamente contempla la consecuencia civil de un comportamiento que \u201c (&#8230;) a la luz de los fines constitucionales de la conformaci\u00f3n de una familia es a todas luces reprochable y que como tal, no se le puede reconocer efecto alguno, por cuanto desnaturaliza la esencia misma del v\u00ednculo. De considerarse que la nulidad es una sanci\u00f3n, ello implicar\u00eda que habr\u00eda que repensar este instituto, pues en el campo civil y espec\u00edficamente en materia de contrataci\u00f3n, busca que las finalidades y elementos del contrato no resulten desconocidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el matrimonio como contrato (art\u00edculo 113 C\u00f3digo Civil) debe someterse a las exigencias propias de una relaci\u00f3n de este tipo, entre otras, la libertad de las partes para obligarse, la capacidad jur\u00eddica y la consecuci\u00f3n de fines l\u00edcitos. De modo que, cuando falta alguno de los citados elementos, el contrato se ve desnaturalizado y, entonces, es procedente la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para el Procurador General de la Naci\u00f3n la disposici\u00f3n acusada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, siempre que ella se aplique bajo el siguiente contexto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es necesario una declaraci\u00f3n judicial ejecutoriada sobre la conducta penal recriminada, es decir, el homicidio. Esto, en atenci\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso y a la perentoriedad de la presunci\u00f3n de inocencia, seg\u00fan la cual, se presume toda persona inocente, mientras no se haya declarado judicialmente culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, estima que la proporcionalidad y razonabilidad de la causal prevista en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, exige calificar la conducta punible como un \u201chomicidio doloso,\u201d cuyo m\u00f3vil haya sido, precisamente, el de contraer nuevas nupcias. \u201cDe no ser entendida as\u00ed dicha causal, la misma s\u00ed deviene en inconstitucional, pues ha de entenderse que el legislador se\u00f1al\u00f3 una consecuencia de la conducta penal que no puede tener incidencia en el \u00e1mbito civil y espec\u00edficamente en el campo de la familia, dado que si aquella se entiende en forma absoluta, se le estar\u00eda negando al condenado por uxoricidio, as\u00ed sea \u00e9ste culposo, incluido el piadoso, la posibilidad de contraer un nuevo v\u00ednculo matrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se atentar\u00edan contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la consecuci\u00f3n de una nueva familia, ya que se obligar\u00eda a las personas que deseen convivir en pareja a acudir con exclusividad a la uni\u00f3n libre, decisi\u00f3n que puede resultar \u201cno acorde a sus intereses, voluntad, preferencia, tendencia, principios de orden moral, social, familiar y dem\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u201csi no se realiza la interpretaci\u00f3n en an\u00e1lisis resultar\u00edan vulnerados los derechos de la nueva familia, toda vez que la nueva c\u00e9lula que surge con las segundas nupcias, es decir, la constituida por vinculo matrimonial, se ver\u00eda desprotegida en forma irrazonable y desproporcionada, dado que se afecta su estabilidad, por cuanto una nulidad que vicia la validez del vinculo matrimonial, puede generar incertidumbre, caos, desconfianza y prevenci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la nueva pareja desconoce el pasado de quien escogi\u00f3 como su compa\u00f1ero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, el escrito de intervenci\u00f3n presentado por el Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y el concepto emitido por el Ministerio P\u00fablico, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma acusada, al consagrar que es nulo y sin efectos el matrimonio civil contra\u00eddo por quien ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge de matrimonio anterior, vulnera los principios de dignidad humana, igualdad y buena fe, como tambi\u00e9n los derechos al debido proceso, a la honra, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, considera esta Corporaci\u00f3n de la mayor importancia definir: (i) cu\u00e1l es el bien jur\u00eddico que se busca proteger a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n impuesta al conyugicida, (i) si dicho bien persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente aceptable y (iii) si, conforme al tenor literal del dispositivo estudiado, las consecuencias de la sanci\u00f3n resultan ser razonables y proporcionales frente a los principios y derechos que se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La instituci\u00f3n familiar y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes mas pr\u00f3ximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la uni\u00f3n afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como instituci\u00f3n jur\u00eddica su fuente primaria es el matrimonio, siendo \u00e9ste la forma en que la uni\u00f3n es sancionada por el ordenamiento legal preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto resultado de la uni\u00f3n entre hombre y mujer, la familia encuentra firmeza y solidez en la alianza que surge entre los esposos, la cual est\u00e1 llamada a prolongarse en los hijos que son a su vez la realizaci\u00f3n y el objetivo com\u00fan de la instituci\u00f3n familiar. En el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condici\u00f3n de esposos como por su car\u00e1cter de padres, y que se concretan en el deb\u00edtum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, la familia es consustancial a la propia existencia de la especie humana y anterior a toda forma de comunidad pol\u00edtica. Por ello, ha sido \u201cconsiderada siempre como la expresi\u00f3n primera y fundamental de la naturaleza social del hombre\u201d3. A partir de su realidad sociol\u00f3gica, la familia antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservaci\u00f3n, objetivos de los que \u201cdepende en gran medida la estable y arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, siendo el entorno humano natural y la manifestaci\u00f3n primaria del origen social del hombre, la familia constituye sin lugar a dudas un presupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado, lo que entra\u00f1a para \u00e9ste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atenci\u00f3n y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que \u201c[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y desordenes que all\u00ed tengan origen\u201d5. Sobre este particular, sostuvo la Corte en decisi\u00f3n anterior que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la familia es la primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que est\u00e1n institu\u00eddas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligaci\u00f3n. Pero a la sociedad y al Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia, tutelar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y cooperar con la familia en la supervivencia y formaci\u00f3n primera de la infancia. (Sentencia T-278\/94, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consciente de la importancia que para la sociedad y para el Estado entra\u00f1a la instituci\u00f3n familiar, el Constituyente de 1991 le ha dispensado un especial reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico. A partir de la concepci\u00f3n personalista que inspir\u00f3 la pretensi\u00f3n ideol\u00f3gica de reconocer a Colombia como un Estado social de derecho, en el que se propugna por el respeto, la protecci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la persona, la Carta del 91 le otorga a la instituci\u00f3n familiar el car\u00e1cter de piedra angular dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos b\u00e1sicos de preservaci\u00f3n, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparec\u00edan anunciados en leyes civiles o ven\u00edan siendo objeto de an\u00e1lisis por la doctrina especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se tiene que el r\u00e9gimen constitucional de la familia, en cuanto sujeto activo de derecho, encuentra un claro fundamento en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; en el art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; en el art\u00edculo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; en el art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; en el art\u00edculo 33, en cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; en el art\u00edculo 43, al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; en el art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de ella; y en el art\u00edculo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena concordancia con lo anterior, de manera enf\u00e1tica y contundente el art\u00edculo 42 Superior se ocupa de calificar la familia como el \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, aclarando que \u00e9sta se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, es decir, que surge a trav\u00e9s del matrimonio o de cualquier otra forma de uni\u00f3n entre dos personas de distinto sexo; lo cual permite establecer que el orden jur\u00eddico imperante no consagra privilegios en favor de un tipo determinado de familia, pues su objetivo es legitimar la diversidad de v\u00ednculos o de formas que puedan darle origen. Bajo estos supuestos, el propio art\u00edculo 42 le asigna a la sociedad y al Estado el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia y de propugnar por el respeto a su dignidad, honra e intimidad, al tiempo que promueve la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes, considerando como destructiva de la armon\u00eda y unidad cualquier forma de violencia al interior de la instituci\u00f3n familiar y en contra de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con criterio eminentemente garantista, y bajo la concepci\u00f3n de que la familia se forma tanto por v\u00ednculos jur\u00eddicos como naturales, dicho precepto coloca en un mismo plano de igualdad a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, y a los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, al reconocerles id\u00e9ntico trato jur\u00eddico en cuanto a sus derechos y en cuanto a sus deberes, dejando en cabeza de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y la obligaci\u00f3n de sostenerlos y educarlos mientras \u00e9stos sean menores o se encuentren impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, el r\u00e9gimen impuesto por el constituyente de l991 permite entrever su especial inter\u00e9s por el reconocimiento y protecci\u00f3n de la familia buscando, por una parte, \u201chacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros\u201d6. Y por la otra, procurando \u201cun equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es preciso aclarar que el fundamento de protecci\u00f3n y garant\u00eda integral de la familia, a cargo del Estado y la sociedad, no comporta un objetivo aislado de nuestro orden jur\u00eddico interno apoyado en las disposiciones constitucionales en referencia. Tambi\u00e9n el derecho internacional, a trav\u00e9s de distintos instrumentos -declaraciones, pactos o convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales-, ha contribuido en forma decidida a afianzar su importancia y protagonismo en el contexto universal, precisamente, al referirse a la familia como \u201cel elemento natural y fundamental de la sociedad\u201d y asignarle a cada Estado y a la sociedad misma la responsabilidad de protegerla y asistirla ampliamente. Tal consideraci\u00f3n aparece contenida, entre otros, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y pol\u00edticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10\u00b0) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- (art. 17); instrumentos que, por lo dem\u00e1s, son de obligatoria observancia para Colombia al haber sido suscritos, aprobados y ratificados por sus distintos gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El conyugicidio como causal de nulidad del matrimonio civil y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al margen que sea la propia Carta Pol\u00edtica la que establece los fundamentos llamados a orientan el tratamiento que debe darse a la instituci\u00f3n familiar y a quienes la conforman, es de se\u00f1alarse que, acogiendo y respetando dichos fundamentos, el mismo ordenamiento Superior ha delegado en la ley la funci\u00f3n regulatoria de lo que concierne al desarrollo de los derechos, deberes e instituciones que se derivan de las relaciones familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, y para lo que interesa en este caso, corresponde al legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica y dentro del marco de la Constituci\u00f3n, reglamentar lo referente al contrato matrimonial y sus consecuencias, es decir, a las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges y, en general, lo que tiene que ver con sus condiciones de validez y con la separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico (C.P. art. 42, inc. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ejercicio de estas competencias el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil (C.C.), se ocup\u00f3 de definir el matrimonio como \u201cun contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el matrimonio es concebido como una declaraci\u00f3n de voluntad de quienes lo contraen, tambi\u00e9n el legislador condicion\u00f3 su realizaci\u00f3n y validez al cumplimiento de los requisitos generales propios de cualquier acto jur\u00eddico, y a la observancia de requisitos particulares derivados de su naturaleza espec\u00edfica y tambi\u00e9n solemne, cuya inobservancia, en uno y otro caso, es objeto de diversas condenas o sanciones que pueden derivar en la declaratoria de nulidad o inexistencia del contrato matrimonial. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester precisar que el legislador, plenamente consciente de la importancia del matrimonio en el entorno de la instituci\u00f3n familiar y de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-social del Estado, se preocup\u00f3 por se\u00f1alarle condiciones especiales para su celebraci\u00f3n y disoluci\u00f3n, en aras de asegurar la idoneidad e integridad de los contrayentes en la asunci\u00f3n responsable y adecuada del cumplimiento ulterior de las obligaciones que de \u00e9l se derivan8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos generales, el art\u00edculo 1502 del citado C\u00f3digo Civil dispone que para que una persona se obligue a otra por acto voluntario, es necesario: (i) que sea legalmente capaz; (ii) que consienta en dicho acto y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito y (iv) que tenga causa l\u00edcita. En lo que hace a los requisitos particulares, la doctrina especializada los ha venido clasificando en dos grandes grupos: los positivos o intr\u00ednsecos y los negativos o extr\u00ednsecos. Los primeros, entre los que se cuentan la diferencia de sexo (C.C. art. 113), la pubertad \u00a0o edad legal para contraer (C.C. arts. 34 y 116) y el permiso de los padres (C.C. arts. 117 y 129), tienen que cumplirse por la persona misma de los contrayentes con anterioridad a la celebraci\u00f3n, o sea que deben estar presentes al momento del matrimonio para que \u00e9ste se entienda perfeccionado y no comprometa su validez. Y los segundos, tambi\u00e9n llamados impedimentos o inhabilidades, comporta aquellas situaciones o circunstancias a partir de las cuales no es jur\u00eddicamente posible celebrar el matrimonio, de manera que \u00e9stas no pueden existir o estar presentes al momento de contraerlo para que el mismo se entienda v\u00e1lidamente celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Precisamente, al segundo grupo de condiciones especiales, al de los negativos extr\u00ednsecos, es que pertenece el conyugicidio. Sobre el particular, el art\u00edculo 140 del C.C. dispone, en el aparte normativo materia del presente juicio, que el matrimonio es nulo y sin efecto \u201c[c]uando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior\u201d. Como se desprende del tenor literal de la norma en cuesti\u00f3n, la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida busca sancionar civilmente y sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal, tanto al marido como a la mujer que le ha quitado la vida a su consorte en matrimonio anterior, ya sea que hubiere actuado por s\u00ed misma o por interpuesta persona, es decir, como autor intelectual o como autor material del hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requiere mayor an\u00e1lisis para entender, conforme a lo ya explicado, que, en principio, dicha causal de nulidad persigue un objetivo l\u00edcito y con pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar las acciones violentas al interior del matrimonio y la instituci\u00f3n familiar, evitando que tengan lugar los atentados entre los esposos. Considerando que es la propia Carta Pol\u00edtica la que repudia cualquier forma de violencia intrafamiliar y la que le impone al Estado el deber de protecci\u00f3n, sancionar civilmente el conyugicidio, privando de efectos jur\u00eddicos el nuevo matrimonio contra\u00eddo por el c\u00f3nyuge homicida, constituye tan s\u00f3lo un claro desarrollo de esos mandatos superiores de aceptaci\u00f3n universal y una sanci\u00f3n moral plenamente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio hermen\u00e9utico fijado por esta Corporaci\u00f3n, no cabe duda que \u201ctoda manifestaci\u00f3n de violencia [materializada para este caso en el conyugicidio] causa necesariamente un da\u00f1o, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego dom\u00e9sticos y afecta particularmente el desarrollo psicol\u00f3gico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares\u201d9. Por eso, se insiste, es apenas consecuente con ese objeto de protecci\u00f3n constitucional -la familia-, que el legislador sancione civilmente el conyugicidio al consagrarlo como una causal de nulidad del matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, independiente al hecho de que la norma enjuiciada encuentre un claro fundamento constitucional en la protecci\u00f3n del matrimonio y de la instituci\u00f3n familiar, se discute en el presente caso si el comportamiento del conyugicida puede ser objeto de una doble sanci\u00f3n, la prevista en la jurisdicci\u00f3n penal y la contenida en la jurisdicci\u00f3n civil, sin que con ello se vulnere el principio del non bis in idem. En igual medida, se cuestiona si a partir de la redacci\u00f3n del precepto acusado, la causal de nulidad por conyugicidio tiene el alcance de una sanci\u00f3n perpetua o imprescriptible, que se aplica sin tener en cuenta la existencia de una condena previa, sin consideraci\u00f3n a la forma de culpabilidad penal y sin perjuicio del m\u00f3vil que propici\u00f3 la comisi\u00f3n de la conducta punible; todo ello, en perjuicio de los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia e imprescriptibilidad de las sanciones, y en contrav\u00eda de los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honra, no s\u00f3lo del c\u00f3nyuge culpable sino tambi\u00e9n de su nueva consorte y de la familia constituida con ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre este particular, cabe recordar que aun cuando el legislador goza de un amplio margen de autonom\u00eda para regular lo referente al matrimonio y a la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, el ejercicio de esa libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica exige que las medidas a adoptar se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial si aquellas tienen un car\u00e1cter sancionatorio, diferencial o restrictivo de los derechos, pues con ello se busca evitar que, en procura de lograr una finalidad constitucionalmente admisible, la ley haga nugatorios otros valores o principios Superiores de igual o mayor entidad al bien jur\u00eddico que dice proteger. As\u00ed, ha sostenido la jurisprudencia en forma un\u00edvoca que \u201cuna medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable [ y proporcional] cuando dicho trato es leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, adem\u00e1s, cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en atenci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y trat\u00e1ndose de normas que fijan l\u00edmites a los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional verificar no solo si las mismas persiguen una finalidad leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n si la limitaci\u00f3n es necesaria para alcanzar dicha finalidad y si es equivalente frente a los beneficios que se pretenden alcanzar con la expedici\u00f3n de la norma. En el presente caso, aun cuando la medida en discusi\u00f3n persigue un fin constitucionalmente legitimo: la protecci\u00f3n del matrimonio y de la instituci\u00f3n familiar, debe determinarse si, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, la misma puede resultar irrazonable y desproporcionada en cuanto tal protecci\u00f3n no estar\u00eda llamada a garantizar un beneficio mayor al perjuicio que pueda ocasionar a otros principios y derechos reconocidos y amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al debido proceso y las garant\u00edas que se relacionan con la interpretaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Algunas consideraciones dogm\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como es sabido, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como el conjunto de garant\u00edas sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, procurando que en todo momento y lugar \u00e9stas acojan y respeten las formas propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa de la norma Superior citada, el debido proceso esta llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituy\u00e9ndose de este modo en un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando as\u00ed el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su naturaleza jur\u00eddica, puede sostenerse que la finalidad del debido proceso se concreta en \u201casegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas\u201d12, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para garantizar la efectividad del derecho material y la consecuci\u00f3n de la justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el debido proceso lleva impl\u00edcito como principios b\u00e1sicos del mismo, el que el \u201cius puniendi\u201d del Estado s\u00f3lo pueda ejercerse dentro de los t\u00e9rminos establecidos por normas preexistentes que vinculan positivamente a los servidores p\u00fablicos, quienes \u00fanicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribuci\u00f3n de competencia y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio o del procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluando la importancia del debido proceso en el contexto pol\u00edtico, \u00e9ste se concibe por la doctrina y la jurisprudencia \u201ccomo una instituci\u00f3n fundamental dentro del Estado de Derecho, y espec\u00edficamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano\u201d13. \u00a0Con su aplicaci\u00f3n y plena observancia, se busca contribuir a la realizaci\u00f3n de algunas de las finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; asegurar a los integrantes de la comunidad una pac\u00edfica convivencia; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y \u00a0libertades. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Carta Pol\u00edtica le reconoce al debido proceso el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P arts. 29 y 85), al cual se integran, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia (C.P. arts. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), los siguientes principios y derechos, a saber: 1) la legalidad del juicio, 2) el juez natural, 3) la favorabilidad, 4) la presunci\u00f3n de inocencia, 5) el derecho de defensa, 6) la publicidad y celeridad del proceso, 7) la no reformatio in pejus, 8) la doble instancia, 8) el non bis in idem, 9) la no incriminaci\u00f3n, 10) el acceso a la justicia y 11) la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Estos principios y derechos, en cuanto nutren la instituci\u00f3n del debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras garant\u00edas Superiores, por definici\u00f3n constitucional tambi\u00e9n han sido calificados como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, es decir, como elementos b\u00e1sicos y preeminentes del orden jur\u00eddico preestablecido, cuya inobservancia genera una violaci\u00f3n flagrante y directa de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Alcance de los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia, non bis in idem y prohibici\u00f3n de imponer sanciones perpetuas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto hace al principio de la presunci\u00f3n de inocencia, para referirse tan s\u00f3lo a aquellos que guardan relaci\u00f3n con la materia que inspira el presente juicio, cabe precisar que el mismo aparece consagrado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 Superior, como un elemento estructural del procedimiento acusatorio y del principio de responsabilidad de acto y no de autor que rigen nuestro actual sistema judicial. Se define como aquella garant\u00eda fundamental que tiene la persona vinculada a un proceso y acusada de cometer una infracci\u00f3n penal o disciplinaria, de ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo un postulado esencial del orden jur\u00eddico, que tiende a proteger la dignidad de la persona y el respeto por sus derechos personal\u00edsimos, la presunci\u00f3n de inocencia reviste un car\u00e1cter inmodificable, en cuanto no admite excepci\u00f3n alguna frente a su observancia y aplicaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose como necesaria la consecuci\u00f3n de un debido proceso en los t\u00e9rminos descritos por la Constituci\u00f3n y las leyes, para proceder a desvirtuar el alcance que le ha sido fijado. En virtud de este principio, el implicado en un proceso se libera de la carga de tener que aportar pruebas que demuestren su inocencia, correspondiendo al Estado, por intermedio de las autoridades judiciales competentes, la demostraci\u00f3n de su culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse, aplicando algunos de los conceptos rese\u00f1ados por la Corte en reciente decisi\u00f3n14, que el referido derecho \u201cacompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado\u201d. Ello, por cuanto en el evento de existir alguna imprecisi\u00f3n o duda sobre la realizaci\u00f3n del hecho punible o sobre la culpabilidad del sindicado, \u201cse debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que el principio de la presunci\u00f3n de inocencia ha sido objeto de un claro reconocimiento internacional. Al igual que lo ha hecho el ordenamiento interno -a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n y de la Ley 600 de 2.000 (art. 7\u00b0)-, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 (art. 8\u00b0), por citar tan solo algunos ejemplos, lo consagran expresamente reafirmando su importancia dentro de la estructura jur\u00eddica de los Estados y en el \u00e1mbito del respeto por los derechos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Respecto del principio de non bis in idem, \u00e9ste tambi\u00e9n se encuentra consignado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 Superior como una garant\u00eda esencial de la seguridad jur\u00eddica y de la recta administraci\u00f3n de justicia. Por su intermedio, se proh\u00edbe a las autoridades competentes imponer a un individuo m\u00e1s de una sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n o realizaci\u00f3n de un mismo hecho objeto de reproche. Conforme con este prop\u00f3sito, lo ha dicho la Corte, \u201ccualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal [o de otro orden], realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional, si bien el principio del non bis in idem busca evitar que alguien pueda ser sancionado dos veces por una misma causa, su aplicaci\u00f3n se limita a las situaciones jur\u00eddicas en las que existe identidad de hechos, objeto y causa.16 En esa medida, dicho principio no permite calificar de ileg\u00edtima la circunstancia de que a una persona se le imponga dos o m\u00e1s sanciones por una misma conducta, cuando aquellas sanciones tienen \u201cdistinta naturaleza no excluyentes entre s\u00ed, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es \u00fanica, especial y espec\u00edfica\u201d17. En torno a este punto, aclar\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;est\u00e1 proscrito al legislador sancionar, a trav\u00e9s de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e id\u00e9ntica conducta. No obstante, dicho principio no prohibe que una persona pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente \u2013 vgr. pecuniaria, disciplinaria, administrativa o penal \u2013 por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de que un funcionario p\u00fablico resulte sancionado penal y disciplinariamente por haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta administrativa, no vulnera el principio mencionado.\u201d (Sentencia T-260\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, despu\u00e9s reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n del non bis in idem \u00a0no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como il\u00edcito penal y como infracci\u00f3n administrativa o disciplinaria. Pero s\u00ed conlleva que \u00a0autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se producir\u00eda una inadmisible reiteraci\u00f3n del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. (Sentencia C-554 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta acorde con el principio del non bis in idem que, ante la necesidad de proteger distintos bienes jur\u00eddicos, una misma conducta se sancione como delito y, en igual medida, como infracci\u00f3n administrativa, disciplinaria e incluso civil, pues lo que rompe esta garant\u00eda del debido proceso es que autoridades pertenecientes a la misma jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversos y consecutivos procedimientos impongan m\u00e1s de una sanci\u00f3n a id\u00e9ntica conducta, gener\u00e1ndose bajo la protecci\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico una indebida y repetida aplicaci\u00f3n del ius puniendi del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Finalmente, en lo que toca con la prohibici\u00f3n constitucional de imponer penas y sanciones perpetuas18, consagrada en el art\u00edculo 34 de la Carta, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que su objetivo espec\u00edfico es establecer \u201cuna verdadera interdicci\u00f3n al exceso punitivo\u201d19, en aras de salvaguardar el principio del Estado social de derecho que nos rige, el valor de la justicia, la dignidad humana y los principios de legalidad, culpabilidad, prescriptibilidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena que gobiernan el sistema de derecho sancionatorio dise\u00f1ado por el constituyente del 91, los cuales propugnan por que no existan en el orden jur\u00eddico sanciones eternas y \u00a0manifiestamente desproporcionadas con la reprochabilidad que se endilga al autor del comportamiento ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, se ha investido al Congreso en forma privativa de amplias facultades para se\u00f1alar los comportamientos que justifiquen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y para definir respecto de ellos la respectiva dosimetr\u00eda punitiva (C.P. arts. 29 y 150), \u201cla supremac\u00eda del orden constitucional tambi\u00e9n exige que la definici\u00f3n de las conductas y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes respete los par\u00e1metros de proporcionalidad que impone el r\u00e9gimen superior, de suerte que aquella libertad configurativa no desborde ni en discriminaci\u00f3n de los asociados ni en desconocimiento de los principios que ilustran el r\u00e9gimen punitivo del Estado\u201d20. En una de sus primeras decisiones sobre el tema, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no obstante la amplia atribuci\u00f3n que concede al Congreso en lo que concierne a la fijaci\u00f3n de las penas y las sanciones, incorpora como norma suya una verdadera interdicci\u00f3n al exceso punitivo. Nadie ser\u00e1 sometido &#8211; reza el art\u00edculo 12 de la CP &#8211; a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por su parte, el art\u00edculo 34 de la C.P. prohibe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Adicionalmente, el car\u00e1cter social del estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y autonom\u00eda, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visi\u00f3n no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que \u00e9sta s\u00f3lo se consagre cuando sea estrictamente necesario.\u201d (Sentencia C-591 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de fijar sanciones perpetuas (CP art. 34), como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito o de haber incurrido en un comportamiento jur\u00eddicamente reprochable, constituyen sin lugar a dudas l\u00edmites materiales que la Constituci\u00f3n fija a la autonom\u00eda legislativa en materia de pol\u00edtica criminal o sancionatoria, y que tienen como prop\u00f3sito, acorde con la filosof\u00eda humanista que inspira la construcci\u00f3n del Estado social de derecho, salvaguardar la dignidad de la persona y permitir que el responsable de una conducta antisocial y merecedor de la respectiva sanci\u00f3n, tenga la oportunidad de rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad en alg\u00fan momento de su vida, permiti\u00e9ndole adem\u00e1s que pueda aspirar a realizarse como persona y a ejercer efectivamente los derechos que le son reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en lo que hace a la pol\u00edtica criminal, acogiendo los fundamentos superiores que inspiran el instituto de la presunci\u00f3n de inocencia, la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, establece que la imposici\u00f3n de la pena responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (art. 3\u00b0); que la pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado (art. 4\u00b0); que la pena de prisi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cuarenta (40) a\u00f1os (art. 37); y que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia e incorporados al orden interno, prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior a cinco a\u00f1os. Criterios que, guardadas proporciones y en lo que le sean pertinentes, resultan tambi\u00e9n aplicables a los distintos reg\u00edmenes de derecho sancionatorio existentes en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Constitucionalidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conforme se ha dicho, la norma acusada, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil: \u201cCuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido material de la norma, se sostuvo que la misma consagra una prohibici\u00f3n general de car\u00e1cter sancionatorio para el conyugicida -esposo o esposa- que ha actuado como autor intelectual o material del hecho, consistente en negarle la posibilidad de volver a contraer matrimonio civil. En este mismo orden de ideas, tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que tal prohibici\u00f3n persegu\u00eda proteger un bien jur\u00eddico de especial relevancia constitucional como lo es la instituci\u00f3n familiar -y a trav\u00e9s de ella el matrimonio-, con la pretensi\u00f3n de prevenir y erradicar la violencia al interior de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de destacarse que, teniendo como bien jur\u00eddico de protecci\u00f3n el derecho a la vida y a la integridad personal, el homicidio entre c\u00f3nyuges es igualmente objeto de reproche en materia penal, al ser sancionado por el C\u00f3digo Penal colombiano con una pena de prisi\u00f3n que oscila entre los veinticinco (25) y cuarenta (40) a\u00f1os, bajo la modalidad de homicidio agravado. Los siguientes son los t\u00e9rminos de la sanci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trece (13) a veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la persona del ascendiente o descendiente, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre este particular, se observa que, a diferencia de lo afirmado por el actor en el escrito de demanda, la imposici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n para el homicidio entre c\u00f3nyuges no afecta el principio de non bis in \u00eddem. Ello es as\u00ed, en cuanto no puede afirmarse que exista una identidad de objeto y de causa jur\u00eddica entre la prohibici\u00f3n al conyugicida de contraer matrimonio y la pena de prisi\u00f3n que se le aplica como autor de homicidio agravado. Reiterando el precedente jurisprudencial descrito en el punto anterior, en el presente caso se trata de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n civil y una sanci\u00f3n penal que buscan proteger distintos bienes jur\u00eddicos: la instituci\u00f3n familiar por un lado y el derecho a la vida por el otro, las cuales son a su vez adoptadas por autoridades diferentes pertenecientes tambi\u00e9n a distintas jurisdicciones, llamadas a ejercer competencias privativas de manera especial y especifica en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reitera, las medidas sancionatorias que sobre una misma conducta deben adoptar diferentes autoridades no desconocen la Constituci\u00f3n, en particular el principio de non bis in \u00eddem, en cuanto responden a la necesidad de proteger distintos bienes jur\u00eddicos de especial relevancia constitucional, que adem\u00e1s, en consonancia con los fines esenciales del Estado que propugnan por la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda los derechos y libertades p\u00fablicas, deben ser debidamente amparados por todas y cada una de las autoridades de la Rep\u00fablica. En los t\u00e9rminos precedentes y desde la perspectiva analizada, la norma acusada resulta razonable y proporcional en cuanto persigue un fin leg\u00edtimo y no afecta la garant\u00eda procesal del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No obstante lo anterior, es evidente que una interpretaci\u00f3n literal del contenido normativo acusado puede entrar en contradicci\u00f3n con algunas otras garant\u00edas del debido proceso como la presunci\u00f3n de inocencia y la prohibici\u00f3n de sanciones perpetuas y, por esa misma v\u00eda, afectar tambi\u00e9n el principio de la dignidad humana y los derechos de igualdad material, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honra; derechos que, por adem\u00e1s, radican tanto en cabeza del conyugicida como de su nueva consorte. En efecto, teniendo en cuenta que de manera general la norma se limita a prohibir el matrimonio de quien mata o hace matar a su c\u00f3nyuge, sin hacer precisi\u00f3n sobre el alcance de la medida, una interpretaci\u00f3n restrictiva de la misma puede llevar a considerar que se trata de una sanci\u00f3n civil imprescriptible, que se aplica por la sola sindicaci\u00f3n de haberse cometido el delito, que opera cualquiera que haya sido la forma de culpabilidad -dolo culpa o preterintenci\u00f3n- y que se hace exigible sin consideraci\u00f3n al m\u00f3vil que determin\u00f3 la consumaci\u00f3n del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios expuestos en los puntos 3 y 5 de este pronunciamiento, y algunos otros a los que se har\u00e1 expresa referencia, es entonces necesario entrar a determinar cual es la interpretaci\u00f3n de la medida consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, que respeta las garant\u00edas propias del debido proceso, la instituci\u00f3n familiar y los derechos de igualdad material, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. inicialmente, considera la Corte que para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpaci\u00f3n del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico preestablecido, la \u00fanica forma de desvirtuar el principio de la presunci\u00f3n de inocencia a que hace expresa referencia el art\u00edculo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga car\u00e1cter definitivo y se encuentre en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta de la norma impugnada, adem\u00e1s de contrariar el debido proceso en la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, afectar\u00eda tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del inculpado y de su nuevo consorte. En cuanto tales derechos tienen que ver con el \u00e1mbito de reconocimiento social de la persona, para que la comunidad piense de \u00e9sta lo que corresponda a la estricta realidad, la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial de esta naturaleza con base en la simple sospecha, indudablemente que genera un detrimento en la imagen de la pareja y de la misma familia frente al c\u00edrculo social m\u00e1s pr\u00f3ximo, generando una desconfianza que para tales efectos resulta injustificada. Seg\u00fan lo dijo esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de las precitadas garant\u00edas, &#8220;[t]oda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de \u00e9l por los dem\u00e1s corresponda a una estricta realidad de sus condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En plena concordancia con la situaci\u00f3n anterior, se requiere igualmente que la condena impuesta al conyugicida haya sido por homicidio doloso, es decir, por haber realizado el hecho voluntariamente habiendo querido su realizaci\u00f3n. Si como se ha venido sosteniendo, el fin constitucional de la prohibici\u00f3n es la protecci\u00f3n de la familia buscando evitar que se generen actos de violencia en su interior, s\u00f3lo esta interpretaci\u00f3n responde en forma afirmativa a la consecuci\u00f3n de dicho objetivo, ya que es a trav\u00e9s de este tipo actos que podr\u00eda verse afectada la instituci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable que se declarara nulo el matrimonio de quien, por ejemplo, ha sido condenado por matar a su consorte como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito o de un maltrato f\u00edsico sin intenci\u00f3n criminal; es decir, de quien previamente ha sido condenado por homicidio culposo o preterintencional. Compartiendo el criterio expuesto por la vista fiscal, debe entenderse que, por fuera del homicidio doloso y frente al hecho en discusi\u00f3n, los otros tipos de conducta penal no pueden trasladarse o tener incidencia en el campo civil, pues en ellas no se act\u00faa con la convicci\u00f3n de causar un da\u00f1o a la instituci\u00f3n familiar, que es precisamente el bien jur\u00eddico que se busca proteger con la imposici\u00f3n de la prohibici\u00f3n civil acusada. Pensar lo contrario, extendiendo la aplicaci\u00f3n de la causal de nulidad a las dem\u00e1s formas de culpabilidad -culpa y preterintenci\u00f3n-, estar\u00eda restringiendo los derechos del conyugicida y de su nueva consorte al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y a la propia familia en los t\u00e9rminos queridos por \u00e9stos, sin que medie raz\u00f3n v\u00e1lida que lo justifique desde una perspectiva estrictamente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, valga recordar que, en ejercicio de su autonom\u00eda y libre desarrollo, a todas las personas les asiste el derecho de actuar seg\u00fan lo indiquen sus propias convicciones y principios, mientras con su proceder no se afecte el inter\u00e9s general ni los derechos de terceros. Por eso, en punto al hecho en discusi\u00f3n, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, en la medida en que el conyugicida no haya sido condenado por homicidio doloso, \u00e9ste y su futura consorte deben quedar en plena libertad para adoptar la decisi\u00f3n de contraer o no matrimonio y, por este aspecto, para decidir sobre la continuidad de dicho v\u00ednculo jur\u00eddico. Ello, claro est\u00e1, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por la comisi\u00f3n del hecho punible -homicidio-; responsabilidad que esta llamada a operar en un \u00e1mbito distinto del derecho civil sancionatorio y que, como se explic\u00f3 al hacer referencia al principio del non bis in idem, es independiente de la que se deriva del incumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para la celebraci\u00f3n del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Al margen de las anteriores dos condiciones, la aplicaci\u00f3n de la causal de nulidad del matrimonio por conyugicidio tambi\u00e9n exige que el m\u00f3vil del delito haya sido el de contraer nuevas nupcias. En otras palabras, se requiere que el c\u00f3nyuge homicida haya matado o hecho matar a su consorte con un prop\u00f3sito o fin especifico: el de volverse a casar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es la conducta dolosa del conyugicida la que es objeto de reproche y la que responde al prop\u00f3sito querido por la norma de proteger la instituci\u00f3n matrimonial y familiar, la aplicaci\u00f3n del impedimento dirimente en discusi\u00f3n no puede desbordar dicho m\u00f3vil sin afectar esos mismos objetivos constitucionales y los derechos de terceros que han actuado de buena fe. Ciertamente, visto desde la \u00f3ptica del nuevo c\u00f3nyuge, hacer efectiva la prohibici\u00f3n cualquiera que haya sido el fin perseguido por el conyugicida, puede implicar una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima de su derecho a la autonom\u00eda de la voluntad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo que sin lugar a dudas causa un perjuicio irrazonable y desproporcionado para la familia formada con las segundas nupcias, en cuanto la estabilidad y validez del matrimonio estar\u00eda en entredicho al depender del comportamiento asumido por uno de sus miembros antes de la celebraci\u00f3n y que adem\u00e1s era desconocido por el otro. En este caso, no restringir la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n al m\u00f3vil se\u00f1alado, se insiste, afectar\u00eda el derecho del nuevo c\u00f3nyuge a decidir libre y voluntariamente si mantiene o no vigente el v\u00ednculo del matrimonio con todas sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, el deber constitucional impuesto al Congreso de la Rep\u00fablica, de ejercer en forma razonable y proporcional la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, acorde con el conjunto de principios y derechos reconocidos y amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo se entiende cumplida a cabalidad si se le reconoce un alcance restrictivo a la causal de nulidad por conyugicidio, condicionando su exigibilidad a la necesaria existencia de un \u00fanico prop\u00f3sito delictual: el de contraer un nuevo matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De acuerdo con este \u00faltimo condicionamiento y con el fundamento constitucional que ampara su exigibilidad, la situaci\u00f3n del nuevo consorte resulta entonces determinante en la aplicaci\u00f3n de la causal de nulidad por conyugicidio y en los efectos que produce su declaratoria. Bajo la regla de que \u00e9sta es procedente cuando se act\u00faa con el fin de contraer nuevas nupcias, se tiene que son dos los casos en que hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n. El primero, cuando el c\u00f3nyuge homicida ha realizado la conducta punible con la participaci\u00f3n o cooperaci\u00f3n del nuevo consorte; es decir, cuando el delito es cometido por el c\u00f3nyuge de com\u00fan acuerdo con su nueva pareja. En este caso, independiente al hecho de que el acto jur\u00eddico haya sido consecuencia de una causa il\u00edcita, la gravedad de la conducta realizada por los nuevos contrayentes y el hecho de que con ella se afecte un bien jur\u00eddico de inter\u00e9s general -la instituci\u00f3n familiar-, le otorga a la nulidad el car\u00e1cter de insubsanable en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1887, que a la saz\u00f3n reza: \u201cLas nulidades a que se contraen los n\u00fameros 7, 8, 9, 11 y 12 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo y el n\u00famero 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de esta ley, no son subsanables, y el juez deber\u00e1 declarar, aun de oficio, nulo los matrimonios que se hayan celebrado en contravenci\u00f3n a aquellas disposiciones prohibitivas.\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al segundo caso, \u00e9ste se origina cuando el conyugicida ha consumado el delito sin la participaci\u00f3n o cooperaci\u00f3n del nuevo consorte y este \u00faltimo ha contra\u00eddo matrimonio de buena fe desconociendo el pasado de aqu\u00e9l. En dicho evento, la necesidad de proteger los derechos e intereses del c\u00f3nyuge inocente y de evitarle a \u00e9ste y a la instituci\u00f3n familiar mayores perjuicios, impone que sea \u00e9l quien tenga la capacidad para decir si mantiene vigente el v\u00ednculo jur\u00eddico o solicita la declaratoria de invalidez del matrimonio, con lo cual dicha prohibici\u00f3n adquiere el alcance de una nulidad subsanable que s\u00f3lo puede ser alegada por el afectado, precisamente, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el entendido que es necesario asegurar y garantizar la estabilidad de la familia que ha surgido con motivo del segundo matrimonio, evitando que se prolongue en forma irrazonable la incertidumbre y la zozobra surgida entre sus miembros a prop\u00f3sito del hecho delictivo descubierto, o que el c\u00f3nyuge inocente pueda aprovecharse indebidamente de esta situaci\u00f3n en detrimento del otro c\u00f3nyuge, \u00a0la Corte entiende que debe limitarse el derecho de este \u00faltimo a solicitar la nulidad, fij\u00e1ndole un t\u00e9rmino perentorio para alegarla. A este respecto, se tiene que las normas regulatorias del instituto jur\u00eddico de las nulidades matrimoniales no prev\u00e9n para este evento un t\u00e9rmino especial (C.C. arts. 140 a 149). Por ello, esta Corporaci\u00f3n, acogiendo el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, cuando se presentan eventuales vac\u00edos legislativos en el escenario de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley \u00e9stos deben llenarse a trav\u00e9s de procedimientos de integraci\u00f3n normativa22, deber\u00e1 aplicar por analog\u00eda el mismo t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Civil para alegar la nulidad del matrimonio entre imp\u00faberes. T\u00e9rmino que es de tres meses y que para el caso de la nulidad subsanable por conyugicidio, deber\u00e1 empezar a correr a partir del momento en que el c\u00f3nyuge inocente ha tenido conocimiento de la condena impuesta al marido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Finalmente, en torno al tema de la aparente violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 Superior, es de inter\u00e9s precisar que, en efecto, la nulidad por conyugicidio no puede ser perpetua o imprescriptible. Como qued\u00f3 suficientemente explicado en el punto anterior, al margen de que es el propio art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que proh\u00edbe las sanciones perpetuas, los principios de legalidad, proporcionalidad y prescriptibilidad de las penas que gobiernan nuestro sistema jur\u00eddico, impiden que se consagren sanciones subsidiarias o dependientes de otras que terminen por superar la propia dosimetr\u00eda fijada a la pena principal; o que en su defecto se extiendan indefinidamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la hip\u00f3tesis planteada, no tendr\u00eda sentido considerar que, a pesar de haber cumplido con la pena de prisi\u00f3n impuesta, el conyugicida y su c\u00f3mplice podr\u00edan continuar impedidos de por vida para contraer un nuevo matrimonio, basado en el s\u00f3lo hecho de tener un antecedente judicial. Por eso, cabe repetir, la imposici\u00f3n de sanciones desproporcionadas o perpetuas son contrarias al debido proceso y a los principio de dignidad humana, a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad, en cuanto impiden a las personas -en este caso a los contrayentes- rehabilitarse y desarrollarse individual y colectivamente al interior del grupo social y en el propio seno de la instituci\u00f3n familiar, siendo de este modo excluidas del leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos. Entonces, es obvio que la causal de nulidad de matrimonio por conyugicidio tambi\u00e9n se encuentra sometida a prescripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados y definidos por la legislaci\u00f3n colombiana y que le son aplicables a la materia. Precisamente, el hecho de que los C\u00f3digos Civil y Penal se ocupen de manera particular del tema de la prescripci\u00f3n, tanto para las acciones y penas como para las nulidades, descarta de plano que la Corte deba proceder a formular alg\u00fan condicionamiento en ese orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En virtud de lo aqu\u00ed expresado, en la parte resolutiva de esta Sentencia se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambi\u00e9n, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambi\u00e9n, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-271\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino preclusivo no puede ser establecida por la Corte Constitucional sino por el legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n agrega hip\u00f3tesis no contemplada en la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil en su numeral 8\u00ba establece que el matrimonio es nulo y sin efecto \u201ccuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien est\u00e1 unido en un matrimonio anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0En la Sentencia C-271 de 1\u00ba de abril de 2003 se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma mencionada y se establecieron dos condicionamientos a tal declaraci\u00f3n: el primero \u201c a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia ejecutoriada\u201d, condicionamiento este que comparto. El segundo condiciona la exequibilidad del citado numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual opera la causal de nulidad del matrimonio civil \u201ccuando habiendo participado solamente un contrayente (en el homicidio del otro c\u00f3nyuge), el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena\u201d, condicionamiento este del cual discrepo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Tal discrepancia tiene como fundamento esencial que, por tratarse de la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino preclusivo para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n ello no puede ser establecido por la Corte Constitucional, sino que corresponde a la \u00f3rbita del legislador. As\u00ed, a\u00fan cuando puedan ser atendibles los razonamientos que lleven a tal condicionamiento, lo que no queda claro es la competencia de la Corte para el efecto y, en asunto de tanta trascendencia como la posibilidad de poner en movimiento la rama jurisdiccional del Estado para declarar la nulidad de un matrimonio civil no puede la Corte sustituir al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aqu\u00ed no se trata propiamente de una modulaci\u00f3n de la sentencia para que siendo dos o m\u00e1s los entendimientos posibles del significado de la norma acusada, se opte por se\u00f1alar cu\u00e1l de ellos se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para descartar los dem\u00e1s. No. Lo que se hizo en este caso por la Corporaci\u00f3n fue de manera pura y simple agregarle a la ley una hip\u00f3tesis no contemplada por ella para fijar un t\u00e9rmino que el legislador no estableci\u00f3 al ejercicio del derecho de acci\u00f3n y que, as\u00ed como fue ese de tres meses siguientes al momento en que se tuvo conocimiento de la condena por el delito de homicidio del c\u00f3nyuge habr\u00eda podido ser otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-271\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4248\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8\u00b0 del articulo 140 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto presentado por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, me adhiero a el. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a esta argumentaci\u00f3n, cita como ejemplo que: \u201c&#8230;es cierto lo que el demandante afirma en el sentido que las penas y acciones prescriben pero se parte aqu\u00ed de un presupuesto que no tiene relevancia con la norma demandada, toda vez que si la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 nunca hubo fallo judicial definitivo que dictaminara el homicidio del c\u00f3nyuge anterior, cosa distinta si hablamos de la acci\u00f3n relacionada exclusivamente con la nulidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, afirma el interviniente: \u201c(&#8230;) Lo que s\u00ed debe exigirse es que esta causal, como nulidad relativa s\u00f3lo la puede alegar el c\u00f3nyuge \u2018inocente\u2019, esto es, no puede ser alegada por quien \u2018mat\u00f3\u2019 a su c\u00f3nyuge anterior o por su c\u00f3mplice en el hecho punible, pero s\u00ed, por quien posteriormente contrae matrimonio con el c\u00f3nyuge homicida sin haber participado de ninguna manera en el delito cometido. Esto porque no debe viciarse lo que de inicio no est\u00e1 viciado ni siquiera por una motivaci\u00f3n il\u00edcita&#8230;\u201d. \u201c (&#8230;) diferente cuando el matrimonio se lleve a cabo entre el c\u00f3nyuge homicida y un autor o part\u00edcipe en el mismo la nulidad debe ser absoluta pudiendo y debiendo ser decretada de oficio por el juez o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico ya que en este caso hay ilicitud en la motivaci\u00f3n del negocio lo que lo vicia no con anubalidad sino con nulidad absoluta, cuesti\u00f3n que no sucede en el evento anterior&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-278\/94, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-371\/94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-660 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 En virtud del principio de especialidad, el legislador se ocup\u00f3 de establecer unas causales espec\u00edficas para el r\u00e9gimen matrimonial, de manera que en esta materia las causales de nulidad son taxativas y, por tanto, no le es aplicable el principio general de las nulidades que consagra el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 1740 y ss. A este respecto, el art\u00edculo 16 de la Ley 57 de 1887 es bastante claro al disponer que: \u201cFuera de las causales de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo y en el 13 de esta ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las dem\u00e1s faltas que en su celebraci\u00f3n se cometan, someter\u00e1n a los culpables a las penas que el C\u00f3digo Civil establezca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-489\/94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-316\/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. las Sentencias C-007\/93, T-001\/93 y T-467\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-140\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-774\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-537 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-196\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 En cuanto tiene que ver con el principio de la indeterminaci\u00f3n de la pena y la prohibici\u00f3n constitucional de la prisi\u00f3n perpetua (C.P. arts. 29 y 34), debe recordarse que a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 2 de 2001, se excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente, a los delitos de que conoce la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-591\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-181\/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-480\/92, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-189\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-271\/03 \u00a0 FAMILIA-Concepto\/FAMILIA-Origen \u00a0 En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}