{"id":9281,"date":"2024-05-31T17:24:21","date_gmt":"2024-05-31T17:24:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-272-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:21","slug":"c-272-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-272-03\/","title":{"rendered":"C-272-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-272\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter esencial\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prohibici\u00f3n de huelga \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Control y vigilancia sobre entidades prestadoras del servicio \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Parte integrante de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Dada la \u00edndole de sus funciones no escapa al \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Alcance de la prestaci\u00f3n por particulares \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ESTATAL-Ambito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario para particulares que ejerzan funciones de interventor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Criterios de delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo en empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Regulaci\u00f3n encaja con finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Modificaci\u00f3n de normas quedan dentro del \u00e1mbito de las facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n de t\u00e9rmino para efectos del silencio administrativo positivo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Regulaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4317 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0123, parcial, del Decreto-ley 2150 de 1995 \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Claudia Angela Navarro Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ciudadana Claudia Angela Navarro Acevedo, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 123, parcial del Decreto-ley 2150 de 1995 \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 24 de octubre del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2150 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123: Ambito de aplicaci\u00f3n de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el art\u00edculo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado ese t\u00e9rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora o que se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas se entender\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente cap\u00edtulo, se entiende que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de \u201cpetici\u00f3n\u201d, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el art\u00edculo 123, parcial, del Decreto 2150 de 1995, vulnera los art\u00edculos 4, 150-10, 209 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n planteada por la ciudadana demandante en contra de la disposici\u00f3n demandada, se refiere al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios\u201d existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en cuyo ejercicio el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2150 de 1995, que en el art\u00edculo 123 acusado determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo contenido en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, al que se encuentran sometidas las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, a juicio de la actora lo primero que hay que dilucidar es si la actividad desarrollada por las empresas referidas pueden ser clasificadas o no como \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, a fin de establecer si el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias pod\u00eda o no \u201csuprimir o reformar\u201d el silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de una lectura simple de algunas disposiciones de la Ley 489 de 1998, se podr\u00eda llegar a concluir que en efecto las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden clasificarse dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, esa posici\u00f3n requiere, a su juicio, un an\u00e1lisis exhaustivo si se tiene en cuenta que el concepto de administraci\u00f3n p\u00fablica es muy amplio y recoge gran parte de los principales \u00f3rganos y actividades del Estado, pero no por ello, a\u00f1ade la accionante, dicho concepto debe ser entendido solamente desde el punto de vista org\u00e1nico, sino que por el contrario debe ser integrado con elementos funcionales, como es el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, que es lo que en su concepto permite delimitar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su aseveraci\u00f3n, la demandante manifiesta que la funci\u00f3n administrativa se encuentra a cargo de \u201cautoridades\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 209, inciso segundo de la Carta Pol\u00edtica y, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 4 superior, \u201cautoridad\u201d puede ser cualquier \u201cpersona natural o jur\u00eddica que tiene la facultad de exigir obediencia\u201d, de ah\u00ed que quien desempe\u00f1e funciones administrativas obra como \u201cautoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, contin\u00faa la demandante, el hecho que \u00a0de conformidad con la Ley 489 de 1998, algunas entidades descentralizadas se clasifiquen como \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0no significa que con la actividad que desarrollan obren como autoridad dentro de la funci\u00f3n administrativa \u201cy por tal raz\u00f3n pueda afirmarse que por ese s\u00f3lo hecho hacen parte de la \u2018funci\u00f3n administrativa\u2019. Esa, agrega la actora, es precisamente la situaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues mientras la Constituci\u00f3n o la ley no les otorguen \u201cautoridad\u201d en el ejercicio de sus funciones, no se puede afirmar que hacen parte de \u201cun servicio p\u00fablico del Estado\u201d o de la funci\u00f3n administrativa, como quiera que el art\u00edculo 365, inciso segundo de la Carta no reserva al Estado la funci\u00f3n de prestar servicios p\u00fablicos, sino que faculta a los particulares para la prestaci\u00f3n de esos servicios. Por lo tanto, si bien las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios desarrollan actividades de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d circunstancia que explica la vigilancia especial de las autoridades sobre el ejercicio de sus actividades \u201cy los l\u00edmites impuestos a la libertad negocial\u201d, no por ello se puede afirmar que ejercen una funci\u00f3n estatal catalogada como funci\u00f3n administrativa y que por ende que formen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00f1ade la demandante, que si las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el Gobierno no pod\u00eda regular la aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo en las mismas sin desbordar los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Legislador en la ley habilitante (190 de 1995, art. 83). Igualmente, las facultades extraordinarias fueron excedidas pues las modificaciones introducidas al art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 son propias del legislador ordinario, desconociendo los art\u00edculos 84 y 333, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, por cuanto se exigen requisitos adicionales y se imponen sanciones distintas a las previstas en la normatividad que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud empieza se\u00f1alando que la figura del silencio administrativo positivo aplicable al r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos hace parte del \u201cprocedimiento especial\u201d denominado como \u201cDefensa del Usuario en sede de la Empresa\u201d por la Ley 142 de 1994, y que ha sido encargado a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculo 152 y siguientes de la mencionada ley, en los cuales se indica que las peticiones y recursos deben ser tramitados de conformidad con las normas aplicables sobre el derecho de petici\u00f3n, es decir las contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la entidad interviniente que si bien los particulares \u00a0prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios act\u00faan como \u201ccualquier agente en un mercado regulado\u201d, no sucede lo mismo cuando se trata de aplicar el procedimiento especial a que se ha hecho referencia, que en el caso del art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995 demandado, guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que s\u00f3lo permite la aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo en los casos expresamente regulados en disposiciones especiales. Por ello, a su juicio el legislador extraordinario dentro del marco de las facultades que le fueron conferidas, simplemente determin\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha figura en los derechos de petici\u00f3n y los recursos presentados por los usuarios ante las empresas prestadoras del servicio, pues desde la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1992 los particulares que prestan el servicio p\u00fablico domiciliario se encuentran investidos de la \u201cauctoritas\u201d propia del Estado, es decir, con la facultad de expedir actos administrativos para contestar las peticiones y recursos cuya segunda instancia se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios como superior funcional, por una parte; y, en v\u00eda judicial atribuido el conocimiento de ese tipo de actos a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, que si bien en strictu senso no forma parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica efectivamente cumplen funciones de \u00e9sta, enmarcadas dentro del concepto de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n \u201cmediante la cual el Estado puede confiar a los particulares las m\u00e1s variadas tareas p\u00fablicas, que para el caso, es la de actuar como autoridad a quo del procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, y es por ello, que en los eventos de negligencia se les aplica la figura del silencio administrativo propio de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el apoderado de la entidad interviniente que la norma acusada no modific\u00f3 el art\u00edculo 158 de \u00a0la Ley 142 de 1994, sino que defini\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, con el objeto de poder cumplir con el fin propuesto en la ley de facultades. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-451 de 1999 consider\u00f3 que la mencionada disposici\u00f3n se entend\u00eda subrogada por el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia C-026 de 1998, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los alcances de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, expresa que el legislador extraordinario para efectos de una cabal revisi\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 aplic\u00f3 el \u201crazonable margen de apreciaci\u00f3n\u201d, determinando de esa forma el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo, sin que ello signifique un desbordamiento en el ejercicio de las facultades concedidas al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma acusada no crea sanciones, como erradamente lo expresa la ciudadana demandante, sino que recuerda a la Superintendencia las facultades que le ha conferido la ley para sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios, lo cual se ajusta a los fines buscados por la ley habilitante, de eficiencia, moralidad e igualdad en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, al regular los tr\u00e1mites del Ministerio de Desarrollo en lo referente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, estableci\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo contenida en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el art\u00edculo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995, el cual mantiene los contenidos normativos de la norma subrogada aunque extiende su alcance a otras situaciones jur\u00eddicas y ampl\u00eda la regulaci\u00f3n con sanciones a las empresas que omitan la aplicaci\u00f3n de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica a que se ha hecho menci\u00f3n, aduce la apoderada de la entidad interviniente, que al respecto esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, se\u00f1alando en ese sentido que el Ejecutivo gozaba de un margen razonable de apreciaci\u00f3n en la tarea de verificar cu\u00e1les actuaciones eran innecesarias. Por ello, a su juicio la disposici\u00f3n acusada se limit\u00f3 a precisar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n lo cual est\u00e1 acorde con la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica reconocidas a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, para lo cual cita apartes de la sentencia C-558 de 2001, y concluye se\u00f1alando que el otorgamiento de dichas prerrogativas y privilegios a esas empresas busca propiciar y favorecer la eficiencia y eficacia del servicio, al amparo de la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad mencionada intervine en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentando para ello lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han sido expedidas varias leyes en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, entre ellas la 142 de 1994, 286 de 1996 y la 489 de 1998, esta \u00faltima que regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa \u00a0y establece dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los particulares que cumplan funciones administrativas. As\u00ed, la Ley 489 de 1998 en sus art\u00edculos 1, 4, 38 y 39, en armon\u00eda con el 17 de la Ley 142 de 1994 y con el 2 de la Ley 286 de 1996, establecen que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios prestan un servicio p\u00fablico esencial y fundamental encomendado al Estado, raz\u00f3n por la cual les son aplicables las disposiciones legales relacionadas con la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce la apoderada del Ministerio del Interior que contrario a lo afirmado por la ciudadana demandante, el Ejecutivo investido de facultades extraordinarias para reformar los procedimientos existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2150 de 1995, el cual en su art\u00edculo 123 \u201cmodific\u00f3\u201d el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 haciendo extensivo el silencio administrativo positivo a las peticiones y quejas que no se resuelvan oportunamente, por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como quiera que dicha figura solamente estaba contemplada para los recursos, lo cual contribuye a mayor eficacia y agilidad en la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3103 de diciembre 11 de 2002, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, haciendo una breve s\u00edntesis de la sentencia C-558 de 2001 y se\u00f1ala que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, tienen una serie de derechos, prerrogativas y privilegios de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas, que contribuyen a la realizaci\u00f3n y eficacia del Estado social de derecho. Por lo tanto, en su concepto el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba facultado para reformar el tr\u00e1mite existente en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expresa el Procurador General de la Naci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de legislador extraordinario no rebas\u00f3 los l\u00edmites se\u00f1alados por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 y, por ello no vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Carta, por cuanto contaba con amplias facultades para regular los aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, como quiera que las facultades o prerrogativas de autoridad p\u00fablica y la funci\u00f3n administrativa que cumplen las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con la jurisprudencia constitucional son conducentes para que el Gobierno tuviera la suficiente potestad de reformar dicho procedimiento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la finalidad buscada fue la de agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia, porque esa figura constituye una garant\u00eda no s\u00f3lo para los usuarios sino una sanci\u00f3n para quien incurra en morosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, contin\u00faa el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues por el contrario, el art\u00edculo 365 de la Carta prev\u00e9 que \u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares\u201d, y el art\u00edculo 369 \u00edbidem se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios y el r\u00e9gimen de su prestaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, a su juicio, no hubo una interpretaci\u00f3n extensiva ni anal\u00f3gica de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional y, a contrario sensu el sometimiento de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios al r\u00e9gimen del silencio administrativo positivo consulta el inter\u00e9s general que subyace en la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Dados los t\u00e9rminos en que se encuentra planteada la demanda, en cuanto que en ella se cuestiona la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cse entender\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable\u201d, la cual se refiere a la falta de decisi\u00f3n de cualquiera de ellas dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n, por una parte; y, por otra, a la consecuencia jur\u00eddica de ese silencio administrativo positivo y a la imposici\u00f3n de sanciones a que haya lugar en ese caso conforme a la ley, la Corte para decidir integrar\u00e1 la proposici\u00f3n normativa para resolver sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Considera la ciudadana demandante que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las precisas facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, al expedir el art\u00edculo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 demandado, por cuanto las facultades se circunscriben a la supresi\u00f3n o reforma de procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no forman parte de la misma, ni la actividad que desarrollan puede ser catalogada como funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, el Ejecutivo no pod\u00eda entrar a regular la aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo en dichas empresas sin desbordar los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, y el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, desde el punto de vista org\u00e1nico y funcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante plantea un situaci\u00f3n que ya fue definida por esta Corporaci\u00f3n, cual es el reconocimiento de ciertos derechos, privilegios y prerrogativas propias del poder p\u00fablico, a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Corte al analizar el aspecto constitucional, legal y reglamentario de los servicios p\u00fablicos, se\u00f1al\u00f3 que si bien con anterioridad el Estado era el \u00fanico encargado de la prestaci\u00f3n de los mismos, el constituyente de 1991 recogiendo la evoluci\u00f3n de la noci\u00f3n tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, extendi\u00f3 la posibilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a las comunidades organizadas y a los particulares y defiri\u00f3 a la ley la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servicios p\u00fablicos (CP 365). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento del mandato constitucional el legislador ha expedido varias leyes que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellas la Ley 142 de 1994 que en varias de sus disposiciones propende por la adecuada organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como su continuidad, eficiencia y eficacia, y en tal virtud otorg\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos una serie de derechos, privilegios y prerrogativas propias del poder p\u00fablico, como por ejemplo la calificaci\u00f3n como esenciales de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y la consecuente prohibici\u00f3n de huelga en ellos, \u201cla posibilidad de adelantar expropiaciones de inmuebles o la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u obst\u00e1culos que se encuentren en los mismos&#8230;as\u00ed como la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a trav\u00e9s de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposici\u00f3n contra dichas decisiones&#8230;\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es decir, prescindiendo de si son entidades de derecho p\u00fablico, de derecho privado o de econom\u00eda mixta, lo cierto es que la norma acusada le asigna a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos la vigilancia y control de tales entidades y la faculta para imponer sanciones, as\u00ed como para adoptar las decisiones que fueren pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto en caso de operar el silencio administrativo positivo que all\u00ed se establece. En tal virtud, esa entidad del Estado, que forma parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pod\u00eda ser objeto de las normas a expedir por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>No queda, pues, sobre este particular duda alguna. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, como parte integrante de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y dada la \u00edndole de sus funciones, no escapa al \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, si a la interpretaci\u00f3n de tales facultades se aplica un criterio org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, ofreci\u00e9ndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad p\u00fablica y el control de autotutela que se ve complementado con la revisi\u00f3n superior encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para la culminaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada (C-558 de 2001), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por particulares en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimeramente debe destacarse el significativo avance que entra\u00f1a el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo atinente al universo de personas habilitadas para desempe\u00f1ar funciones administrativas, pues como bien se sabe, merced a esta disposici\u00f3n se le reconoci\u00f3 a los particulares la eventual capacidad para cumplir funciones administrativas, y por contera, la posibilidad de acceder a la condici\u00f3n gen\u00e9rica de autoridades. Desde luego que tal preceptiva no correspondi\u00f3 a una gracia o d\u00e1diva otorgada por la ley a favor de los particulares, antes bien, lo que se registr\u00f3 all\u00ed (decreto 01 de enero 2 de 1984) fue un reconocimiento a la creciente incursi\u00f3n del sector privado en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos tales como la ense\u00f1anza, la salud, el transporte, la banca, etc. Disposici\u00f3n que por otra parte no ha sido ni es indicativa de que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos sea \u2018per se\u2019 una funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempe\u00f1en funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en reg\u00edmenes especiales, para lo cual la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la \u00f3rbita de la autotutela de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa gan\u00f3 especial configuraci\u00f3n y distinci\u00f3n a t\u00e9rminos de la nueva Carta Pol\u00edtica, donde al efecto el art\u00edculo 209 la pone al servicio de los intereses generales al amparo de unos principios espec\u00edficos, destacando al propio tiempo la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Asimismo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 210 superior los principios que orientan la actividad administrativa se erigen como fundamento en la g\u00e9nesis de las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios. Agregando que: \u2018Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u2019. Desarrollo legal que sin perjuicio de las reglas preexistentes en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo encuentra particulares perfiles en la ley 142 de 1994, y en general, en la ley 489 de 1998, donde dicho sea de paso, se enfatiza el imperativo de GESTI\u00d3N que campea en la Constituci\u00f3n al tenor de los art\u00edculos 113 y 209. De all\u00ed que el art\u00edculo 4 de la ley 489 se\u00f1ale que \u2018La funci\u00f3n administrativa del Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes, (&#8230;)\u2019. Se trata pues de reivindicar un Estado Social de Derecho que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y funciones ejecutoras supere los linderos meramente formalistas para acceder sin m\u00e1s al \u00e1mbito de la realizaci\u00f3n efectiva de las tareas p\u00fablicas, contando para ello tambi\u00e9n con la oportuna concurrencia de unos controles institucionales llamados a ejercer sus funciones en t\u00e9rminos de valor agregado. De suerte que, bajo los dictados de la Constituci\u00f3n y la Ley, la funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo encuentra su raz\u00f3n de ser a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en reciente providencia la Corte al analizar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario especial para los particulares que ejerzan funciones de interventor\u00eda en los contratos estatales, reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta en las sentencias citadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, cabe recordar que enmarcada la participaci\u00f3n como \u00a0derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.) se abre igualmente \u00a0un sinn\u00famero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente \u00a0de las tareas p\u00fablicas y participen \u00a0en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 270 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco \u00a0de corresponsabilidad \u00a0y de cooperaci\u00f3n \u00a0entre el Estado y los particulares, \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0establece \u00a0la posibilidad de que \u00e9stos participen en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. As\u00ed, el art\u00edculo 123 \u00a0se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable \u00a0a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, al tiempo que el art\u00edculo 210 constitucional se\u00f1ala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas \u00a0en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta estos preceptos, \u00a0la Corte ha aceptado que como expresi\u00f3n autentica del principio de participaci\u00f3n, los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones p\u00fablicas, sean ellas judiciales o administrativas, as\u00ed como que participen en actividades de gesti\u00f3n de esta misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos \u00a0que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0ejercicio directo de funciones administrativas cabe precisar que en la sentencia C-866 de 1999, luego de recordar los antecedentes contenidos en las sentencias C-166 de 1995 y C-316 de 1995, diferenci\u00f3 claramente este fen\u00f3meno con el de la privatizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta claro que la asunci\u00f3n de funciones administrativas por los particulares es un fen\u00f3meno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extra\u00f1o, sino que m\u00e1s bien es desarrollo l\u00f3gico de esta misma noci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta oportuno se\u00f1alar, que el tema de la asunci\u00f3n de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusi\u00f3n, no debe confundirse con el tema de la privatizaci\u00f3n de ciertas entidades p\u00fablicas. En efecto, la privatizaci\u00f3n es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que consiste en que un patrimonio de naturaleza p\u00fablica, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatizaci\u00f3n comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a pol\u00edticas que miran por la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y enmarcarse dentro de los criterios del art\u00edculo 60 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. \u00a0Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-866\/99 donde se examin\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0los art\u00edculos 110 y 111 de la ley 489 \u00a0que establecen el r\u00e9gimen de los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones administrativas, -las cuales deben ser atribuidas mediante actos administrativos y convenios, que fijar\u00e1n, en cada caso particular, las condiciones y circunstancias de la atribuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n-, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que no todo tipo de funciones pueden ser atribuidas \u00a0a los particulares mediante este mecanismo, sino que la Constituci\u00f3n y en determinados casos la ley establecen l\u00edmites que impiden la atribuci\u00f3n a los particulares \u00a0de funciones (i) de contenido pol\u00edtico o gubernamental, (ii) de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, (iii) \u201cexclusivas\u201d de las autoridades administrativas como \u00a0las funciones que ejerce la Fuerza P\u00fablica, (iv) de aquellas que nunca han estado en cabeza de las autoridades administrativas y que por tanto requieren \u00a0de norma constitucional o legal expresa y directa para ser atribuidas como el caso de determinadas funciones atribuidas a los notarios y a las C\u00e1maras de Comercio (v) o que \u00a0vac\u00eden de \u00a0contenido la competencia de la autoridad que las otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La Corte entiende que en este campo de las funciones propiamente administrativas es en donde cabe la posible atribuci\u00f3n de ellas a particulares, y no en aquellas otras de contenido pol\u00edtico o gubernamental, como tampoco en las de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, pues a la atribuci\u00f3n de las mismas a particulares no se refieren las normas constitucionales pertinentes. Este es pues, el primer criterio de delimitaci\u00f3n. Empero, no todas las funciones administrativas asignadas por la Constituci\u00f3n la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares, pues de la Carta se deduce una serie m\u00e1s de limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En efecto, en primer t\u00e9rmino la propia Constituci\u00f3n prohibe la asignaci\u00f3n de ciertas funciones a particulares, al considerarlas \u201cexclusivas\u201d de las autoridades administrativas. En este sentido, por ejemplo, las funciones que ejerce la Fuerza P\u00fablica son \u00fanicamente suyas, como se deduce del art\u00edculo 216 superior, seg\u00fan el cual dicha fuerza est\u00e1 integrada \u201cen forma exclusiva, por las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional\u201d, asunto sobre el cual la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos t\u00e9rminos, el servicio p\u00fablico de polic\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligado al orden p\u00fablico interno, y \u00fanicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta adem\u00e1s claro que a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de polic\u00eda no pueden concurrir los particulares, y as\u00ed lo precisa el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica al estipular que \u201cla Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el primer criterio que restringe la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares est\u00e1 dado por la asignaci\u00f3n constitucional que en forma exclusiva y excluyente se haga de la referida funci\u00f3n a determinada autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Pero no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede restringir la atribuci\u00f3n de ciertas funciones administrativas a los particulares, sino que tambi\u00e9n la ley puede hacerlo. En efecto, si el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador el se\u00f1alar las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares, debe entenderse que el mismo legislador tiene atribuciones para restringir dicho ejercicio dentro de ciertos \u00e1mbitos. As\u00ed por ejemplo, la propia ley demandada en esta causa, en \u00a0aparte no acusado, indica que si bien ciertas funciones administrativas son atribuibles a los particulares, \u201cel control, la vigilancia y la orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa corresponder\u00e1 en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Existe otra limitaci\u00f3n que se deduce de las reglas constitucionales, en especial del art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta, y que, seg\u00fan el conocido aforismo jur\u00eddico nemo dat quod non habet, indica que las autoridades administrativas solamente pueden atribuir a los particulares las funciones que son de su competencia. Por lo cual las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jur\u00eddicamente suyas, no las de otros funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n indica, adicionalmente, que la atribuci\u00f3n de funciones administrativas que nunca han estado en cabeza de las autoridades administrativas, requiere de norma constitucional o legal expresa y directa, distinta de aquella otra que, como la ley bajo examen, regula de manera general las condiciones de otorgamiento de la funci\u00f3n administrativa a particulares. Un ejemplo de esta atribuci\u00f3n directa se encuentra en la norma superior que otorga a los notarios el ejercicio de la funci\u00f3n fedante, o en la disposici\u00f3n legal que atribuye a las c\u00e1maras de comercio el llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, recopilar y certificar las costumbres mercantiles, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Por \u00faltimo, encuentra la Corte que la atribuci\u00f3n de funciones administrativas tiene otro l\u00edmite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribuci\u00f3n conferida al particular no puede llegar al extremo de que \u00e9ste reemplace totalmente a la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundar\u00eda en la falta de causa final \u00a0que justificara su investidura, con lo cual ella \u2013la investidura- perder\u00eda sustento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la funci\u00f3n atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten \u00fatiles para precisar el campo de acci\u00f3n de los particulares, en forma tal que la atribuci\u00f3n no llegue a devenir en una invasi\u00f3n o usurpaci\u00f3n de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatizaci\u00f3n indirecta del patrimonio p\u00fablico. Por ello resulta particularmente importante que las funciones que se encomendar\u00e1n a los particulares sean espec\u00edficamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del art\u00edculo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte encuentra que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que no todo tipo de funciones administrativas pueden ser atribuidas a los particulares; empero, no acoge el criterio org\u00e1nico al cual \u00e9l acude para fijar el l\u00edmite, seg\u00fan el cual s\u00f3lo cabe tal atribuci\u00f3n en las funciones que son ejercidas actualmente por el sector descentralizado de la Administraci\u00f3n (descentralizaci\u00f3n por servicios). Entiende, en cambio, que los criterios de restricci\u00f3n son los anteriormente expuestos, que resultan de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de principios de derecho p\u00fablico com\u00fanmente admitidos en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica\u201d6.\u201d 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, son dos las razones por las cuales que llevan a desestimar el cargo propuesto en cuento a la presunta ausencia de facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica para dictar la norma acusada. De un lado, es claro, como ya se dijo, que la norma contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 y su par\u00e1grafo, aluden, de manera di\u00e1fana e indiscutible a funciones ejercidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entidad que forma parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y que tiene a su cargo la vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos de esa naturaleza, tanto p\u00fablicas como privadas o de econom\u00eda mixta. As\u00ed mismo, es claro que a las peticiones de los suscriptores o usuarios de tales entidades, la Ley 142 de 1994, les otorg\u00f3 unos derechos concretos en los art\u00edculos 152 y siguientes, en cap\u00edtulo espec\u00edfico bajo el ep\u00edgrafe denominado \u201cDefensa del usuario en sede de la empresa\u201d, en el cual se establece para ese efecto un \u201cProcedimiento especial\u201d, que se regula por las normas aplicables al derecho de petici\u00f3n, es decir, por el r\u00e9gimen establecido para ello en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por ello, ha de advertirse, entonces, que desde el punto de vista org\u00e1nico y conforme a la legislaci\u00f3n que fue objeto de modificaci\u00f3n por el Decreto 2150 de 1995, en su art\u00edculo 123, la materia misma a que \u00e9l se refiere pod\u00eda ser objeto de la legislaci\u00f3n extraordinaria expedida mediante el decreto citado, en raz\u00f3n de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y como quiera que es la propia Carta Pol\u00edtica la que ha facultado excepcionalmente a los particulares para el ejercicio de algunas funciones p\u00fablicas, cuyo ejercicio ser\u00e1 reglamentado por la ley, evento en el cual ejercen funciones administrativas derivadas de la autoridad del Estado, el planteamiento presentado por la demandante seg\u00fan el cual las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios no forman parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y por lo tanto, no ejercen funci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades extraordinarias, no pod\u00eda regular el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo, contenido en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, fuerza concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba facultado para regular el \u00e1mbito del silencio administrativo positivo en las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Con todo, entra la Corte a analizar si en el ejercicio de dicha facultad, el Ejecutivo excedi\u00f3 los precisos y estrictos l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, y por consiguiente vulner\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, no fueron excedidas. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha facultad, el legislador revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses \u201cexpida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8230;\u201d (Ley 190 de 1995, art. 83). Precisamente la Corte al verificar el alcance de la ley de facultades a que se ha hecho referencia, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or el aspecto material, la facultad que se confiere tiene un indudable car\u00e1cter legislativo, ya que al legislador corresponde, seg\u00fan los art\u00edculos 26, 84 y 334 de la Constituci\u00f3n, establecer &#8211; y por ende reformar y suprimir- los requisitos, formalidades, procedimientos y tr\u00e1mites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a gestiones y asuntos propios de las m\u00faltiples relaciones entre los particulares y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pod\u00eda el Ejecutivo en consecuencia, dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial deber\u00eda radicar, seg\u00fan la norma transcrita, en \u2018suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda el legislador ordinario \u2013esa la raz\u00f3n de las facultades- indicar directamente cu\u00e1les de los aludidos procedimientos, tr\u00e1mites y requisitos resultaban innecesarios, es decir, superfluos en relaci\u00f3n con las finalidades sustanciales de la actividad p\u00fablica. Esa era una materia que correspond\u00eda al Gobierno, revestido de las atribuciones legislativas excepcionales, y, en consecuencia, era \u00e9ste el encargado de verificar esa connotaci\u00f3n de \u2018ausencia de necesidad\u2019 en los distintos aspectos y momentos de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciaci\u00f3n, perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables\u201d8 (negrillas fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Que el Gobierno Nacional en el art\u00edculo 123 acusado regulara la figura del silencio administrativo positivo, en el sentido de precisar que ante el mutismo de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios frente a una petici\u00f3n, queja o recurso, una vez hubiera operado la figura del silencio administrativo positivo, reconociera los efectos de dicha figura dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento de los quince d\u00edas con que cuenta para resolver, so pena de solicitar la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios \u201csin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto\u201d, es algo que indiscutiblemente encaja en la finalidad perseguida por la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica, pues ella se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad. Por ello, el art\u00edculo 209 superior dispone que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (CP art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dado que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios forma parte integrante de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la modificaci\u00f3n de normas para el ejercicio de sus funciones en procura de aplicar los principios de la celeridad y la eficacia administrativa, quedan dentro del \u00e1mbito de las facultades otorgadas al Ejecutivo por la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador extraordinario en la norma acusada no agreg\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite a la figura del silencio administrativo positivo contemplado en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que precis\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la Corte resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios p\u00fablicos inherentes a la funci\u00f3n social del Estado, \u00e9ste debe propender porque las empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestaci\u00f3n del mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los usuarios o suscriptores sean resueltas en forma r\u00e1pida y oportuna de suerte que el Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o por particulares, propenda por la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (CP art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 123 del Decreto 2591 de 1995, no excedi\u00f3 ni desbord\u00f3 las facultades conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, sino que por el contrario ajust\u00e1ndose al objetivo perseguido por la ley habilitante de eficacia, eficiencia, moralidad e igualdad en la actuaci\u00f3n administrativa, fij\u00f3 un plazo para que las empresas prestatarias del servicio p\u00fablico reconociera los efectos del silencio administrativo positivo, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley, lo que, como lo afirma el Ministerio P\u00fablico, surge como salvaguarda de los derechos de los particulares ante el injustificado silencio de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, es del caso recordar que esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, mantiene los contenidos normativos b\u00e1sicos del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual seg\u00fan expres\u00f3 la Corte, fue \u201csubrogado\u201d por la primera de las disposiciones mencionadas9, circunstancia que se puso de presente por la Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 155 de la Ley 142 citada, al expresar en sentencia C-558 de 2001 que \u201c[c]omo salvaguarda frente al eventual mutismo de las empresas la ley de servicios p\u00fablicos estableci\u00f3 el silencio administrativo positivo a trav\u00e9s de su art\u00edculo 158, el cual fue subrogado por el art\u00edculo 123 del decreto 2150 de 1995, obteni\u00e9ndose al efecto una dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s comprensiva del texto primigenio. De suerte que a partir de este decreto toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0prestadora de los servicios p\u00fablicos de que trata la ley 142 de 1994, tiene el deber de resolver las \u00a0peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de condiciones uniformes, dentro de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n, so pena de entenderse que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. En tal evento la entidad prestadora del servicio p\u00fablico deber\u00e1 reconocer los efectos de dicho silencio administrativo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, y en su defecto la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con el fin de simplificar el lenguaje gubernativo se dispuso a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del art\u00edculo 123 del decreto 2150 que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u2018petici\u00f3n\u2019, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, en el \u00e1mbito de la ley habilitante el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda regular la figura del silencio administrativo positivo en relaci\u00f3n con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con la finalidad de lograr que la prestaci\u00f3n de ese servicio se enmarque dentro de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, lo cual encuadra en mandatos superiores de absoluta claridad a los que se impone dar fuerza y aplicabilidad pr\u00e1ctica, como son los consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se fija un plazo determinado para que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios reconozcan los efectos de la mencionada figura, los principios tutelares de la funci\u00f3n administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses generales, ser\u00edan desconocidos con el consecuente perjuicio para la poblaci\u00f3n. Lo mismo acontece con la posibilidad de solicitar ante la entidad estatal encargada de la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la imposici\u00f3n de sanciones en el evento de que las empresas incumplan con la obligaci\u00f3n de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, pues de no ser as\u00ed, quedar\u00edan en el vac\u00edo las disposiciones del legislador extraordinario que propenden preservar la moralidad p\u00fablica, lo que conlleva adem\u00e1s al incumplimiento de los fines esenciales del Estado entre los cuales est\u00e1n el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la regulaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en la disposici\u00f3n acusada en vez de violar disposici\u00f3n alguna de la Carta, da desarrollo cabal a uno de sus postulados b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el inciso segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 \u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-263\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-558\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-286\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-020 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 489 de 1998, art\u00edculo 10, inciso 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-866\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. S.V. Antonio Barrera Carbonnel , Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-037\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sent. C-451\/99 M.P. Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-272\/03 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter esencial\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prohibici\u00f3n de huelga \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Control y vigilancia sobre entidades prestadoras del servicio \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Parte integrante de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Dada la \u00edndole de sus funciones no escapa al \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}