{"id":9283,"date":"2024-05-31T17:24:21","date_gmt":"2024-05-31T17:24:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-274-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:21","slug":"c-274-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-274-03\/","title":{"rendered":"C-274-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-274\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n de conexidad y no directa \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Ejercicio excepcional de funciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Relaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-4323 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 52, parcial, de la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 52, parcial, de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la falta de fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizar\u00e1n depositando copia de la petici\u00f3n junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada vulnera el principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala como hechos los siguientes : el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 est\u00e1 vigente; modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998; este art\u00edculo ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, no hay cosa juzgada, pues los cargos que ahora se aducen son diferentes a los estudiados por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el objetivo se\u00f1alado en el pre\u00e1mbulo de la Ley 510 de 1999 \u00a0regula tres campos : el sistema financiero y asegurador; el mercado p\u00fablico de valores; y, las Superintendencias Bancaria y de Valores. De all\u00ed que los incisos demandados del art\u00edculo 52 rompen el principio de unidad de materia dado que se refieren a asuntos diferentes a los consagrados en la exposici\u00f3n de motivos y en el pre\u00e1mbulo de la Ley 510 de 1999. Esta Ley constituye, entonces, un estatuto espec\u00edfico en materia financiera y de valores que no guarda conexidad alguna con la Ley 446 de 1998. Sobre la unidad de materia, \u00a0la Corte Constitucional se ha expresado en las sentencias C-390 de 1996, C-579 de 2001, C-992 de 2001 y C-1144 de 2001, en el sentido de que para que exista la misma, los textos normativos deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998, conocida como el Estatuto de la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, dentro de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos regula el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las Superintendencias (Parte IV, T\u00edtulo I). Contiene normas de car\u00e1cter general y especificas. Es decir, esta Parte IV del T\u00edtulo I est\u00e1 dise\u00f1ada para cualquier tipo de Superintendencias, su contenido es de car\u00e1cter general, no se limita s\u00f3lo a las Superintendencias Bancaria y de Valores, y se aplica a las Superintendencias de Sociedades, Industria y Comercio, de Servicios P\u00fablicos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que \u201cla materia de la Ley 446 est\u00e1 determinada por la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. Por su parte, la Ley 510 desarrolla la normatividad prevista en el art. 150, numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n y se refiere exclusivamente a las actividades financieras, aseguradora, burs\u00e1til o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico en general (Corte Constitucional C-501 de mayo 15 de 2001).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la disposici\u00f3n en lo acusado pod\u00eda modificar v\u00e1lidamente la Ley 446 si hubiese limitado su alcance s\u00f3lo a las Superintendencias Bancaria y de Valores, pero no pod\u00eda hacerlo, porque el art\u00edculo 148 de la Ley en menci\u00f3n es de car\u00e1cter general y comprende toda clase de Superintendecias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que considera que la Corte podr\u00eda declarar la constitucionalidad condicionada de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, en el entendido de que corresponde s\u00f3lo a estas dos clases de Superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante el escrito de demanda as\u00ed : \u201cEn resumidas, el art. 148 de la Ley 446 de 1998, consagr\u00f3 un R\u00e9gimen General de Procedimiento para todo tipo de Superintendencias que ejerzan funciones jurisdiccionales. La misma Ley 466, en cap\u00edtulos especiales y por separado, tambi\u00e9n regul\u00f3 las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia Bancaria y de Valores. De manera que para conservar el principio de la unidad de materia, la Ley 510 pod\u00eda modificar los t\u00edtulos correspondientes a las Superintendencias de Valores y Bancaria, pero no al t\u00edtulo general, del cual forma parte el art. 148 porque por esta v\u00eda rompe el principio constitucional de la unidad de materia.\u201d (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, con el fin de solicitar a la Corte que \u00a0declare la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional en la sentencia C-501 de 2001 se pronunci\u00f3 en forma clara y contundente sobre el art\u00edculo acusado y la unidad de materia. Para ello transcribe apartes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto No. 3109, de fecha 13 de diciembre de 2002, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del precepto parcialmente acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que si bien en la sentencia C-501 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la unidad de materia respecto del art\u00edculo 52 acusado, en la parte resolutiva no se reflej\u00f3 el an\u00e1lisis por lo que no se puede hablar de la existencia de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Procurador manifiesta que comparte lo expresado por la Corte en esa oportunidad respecto de la no violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Agrega que si bien es cierto que la regulaci\u00f3n del procedimiento que deben seguir las Superintendencias distintas de la Bancaria y de Valores, no tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la Ley 510 de 1999 \u201cno debe desconocerse que \u00e9sta estableci\u00f3 dicha regulaci\u00f3n a partir de un referente com\u00fan, como es el desempe\u00f1o excepcional de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, referente com\u00fan o de conexidad, que es requisito fundamental para que no se presente la ruptura de la regla de la unidad de materia, exigida en el art\u00edculo 158 constitucional.\u201d (fl. 39) \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, entonces, el se\u00f1or Procurador que el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la unidad de materia debe ser laxo, con el fin de respetar el principio democr\u00e1tico que subyace en el debate legislativo. El estudio debe ser objetivo y razonable, en procura de determinar la conexidad existente entre la materia de una ley y los temas en ella desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas explicaciones, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante, el hecho de que el art\u00edculo 52, incisos primero y segundo, de la Ley 550 de 1999 se refiera al procedimiento de Superintendencias distintas a la Bancaria y a la de Valores, rompe el principio de la unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, pues, el objeto de la mencionada Ley corresponde, como el propio t\u00edtulo lo dice : \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d, s\u00f3lo a esta clase de Superintendencias, y no a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte podr\u00eda declarar la exequibilidad de lo acusado bajo la condici\u00f3n de que se entienda que corresponde s\u00f3lo a estas dos Superintendencias : Bancaria y de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en este proceso solicitaron la exequibilidad de la disposici\u00f3n en lo acusado, principalmente porque la Corte, en la sentencia C-501 de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la unidad de materia respecto de este art\u00edculo 52. Sin embargo, el se\u00f1or Procurador puso de presente que el an\u00e1lisis de la parte motiva no se reflej\u00f3 en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteada de esta forma este proceso, se estudiar\u00e1 si la Corte en la mencionada sentencia ya se pronunci\u00f3 de fondo y en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, sobre el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre si la sentencia C-501 de 2001 se pronunci\u00f3 sobre este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed : la sentencia C-384 de 2000 declar\u00f3 exequible el inciso tercero, bajo la condici\u00f3n expresada en la parte resolutiva de la providencia; la sentencia C-1641 de 2000 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 52 por el cargo estudiado (funciones jurisdiccionales de las Superintendencias) e inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba.; la sentencia C-501 de 2001 declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 por el cargo estudiado; y, la sentencia C-415 de 2002 declar\u00f3 exequible el inciso tercero del art\u00edculo 52, bajo la condici\u00f3n expresada en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, no ha habido un pronunciamiento expreso sobre los dos primeros incisos del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, concerniente al principio de unidad de materia. Como lo advirtieron quienes intervinieron en este proceso, en la sentencia C-501 de 2001, en la parte motiva, la Corte hizo un examen de fondo sobre la unidad de materia y la conexidad de la Ley 510 de 1999 al regular un asunto relativo a una Superintendencia distinta a la Bancaria y de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia en menci\u00f3n C-501 de 2001, la Corte consider\u00f3 que no se viol\u00f3 el principio se\u00f1alado cuando el legislador incluy\u00f3 en el art\u00edculo 52, par\u00e1grafo 3, de la Ley 550 de 1999, un precepto relativo al tr\u00e1mite incidental que puede seguirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios correspondientes en conductas constitutivas de competencia desleal. Para el demandante tal disposici\u00f3n desconoc\u00eda el \u00a0principio de unidad de materia, dado que el este tema no guarda ninguna relaci\u00f3n con el resto del articulado ni con el t\u00edtulo de la Ley. La Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo porque no encontr\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, si bien la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido de que existe la relaci\u00f3n necesaria entre la Ley 510 de 1999 y la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 52, par\u00e1grafo 3, sobre la Superintendencia de Industria y Comercio, y que, por consiguiente no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, subsiste el problema planteado por el actor en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s Superintendencias, que no son la Bancaria o de Valores, y que, por lo tanto resultan extra\u00f1as a una Ley relacionada con el sistema financiero, como son por ejemplo, las Superintendecias de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, de Salud, de Notariado y Registro, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Para lograr una respuesta a esta situaci\u00f3n, hay que verificar si la Ley \u00a0446 de 1998 regul\u00f3 todas las Superintendencias, o si s\u00f3lo se refiri\u00f3 a las que ella misma mencion\u00f3 : Bancaria, de Sociedades, de Valores y de Industria y Comercio y si el pronunciamiento de la Corte en la tantas veces se\u00f1alada sentencia C-501 de 2001 resolvi\u00f3 este asunto. De la conclusi\u00f3n a que se llegue depender\u00e1 si le asiste raz\u00f3n o no al actor en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En lo que ata\u00f1e a la Ley 446 de 1998, al examinar la Parte IV, que se denomina \u201cDel acceso en materia comercial y financiera\u201d, que comprende los art\u00edculos desde el 133 al 148, se observa que los distintos t\u00edtulos que integran \u00a0esta parte, T\u00edtulos I, II, II, IV, V y VI regulan \u00fanicamente lo concerniente a las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, de Valores y de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica porque la Ley 446 de 1998 al contrario de lo que al parecer considera el actor, no le otorg\u00f3 competencias ni funciones judiciales a todas las Superintendencias. La Ley radic\u00f3 estas competencias o competencias \u00a0y funciones s\u00f3lo en cabeza de aquellas Superintendencias que por su car\u00e1cter t\u00e9cnico consider\u00f3 id\u00f3neas para resolver algunas contenciones. De all\u00ed que a la Superintendencia Bancaria, como atribuci\u00f3n excepcional de competencias, le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales, tal como lo estableci\u00f3 en el art\u00edculo 146 de la Ley 446.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Este mismo entendimiento lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-501 de 2001, al se\u00f1alar que existe conexidad entre la materia de la Ley 510 de 1999 cuando el legislador regula asuntos relativos a las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Industria y Comercio y de Sociedades. Dijo la sentencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe tenerse en cuenta que lo que hizo el art\u00edculo 52 fue modificar el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0Esta es una ley de descongesti\u00f3n judicial y entre otras medidas comprendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de competencias, en t\u00edtulos separados, a las superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria. \u00a0Pero al mismo tiempo, en un t\u00edtulo com\u00fan a todas ellas, punto que se resalta, se regul\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda adelantarse en cada caso. \u00a0Luego, si la regulaci\u00f3n del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 no ten\u00eda necesariamente que ce\u00f1irse a una superintendencia en particular, y espec\u00edficamente a la Superintendencia Bancaria.\u201d (sentencia C-501 de 2001, M.P., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la materia de la Ley 510 de 1999 corresponde al sistema financiero y asegurador; al mercado p\u00fablico de valores; y a las Superintendencias Bancaria y de Valores, salta a la vista que asuntos relativos a Superintendencias directamente relacionadas con el sistema financiero en general, guardan la relaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en consecuencia, deben reiterarse, en esta oportunidad, las motivaciones expuestas por la Corte en la sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se declarar\u00e1n exequibles los incisos primero y segundo del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, por no violar el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles los incisos primero y segundo del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d, por el cargo estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-274\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 4323 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 52, parcial, de la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante\u00a0: Alirio Castellanos Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto; como lo exprese en la Sala Plena, la ponencia no avoca el tema del procedimiento aplicable a las dos Superintendencias (Industria y Comercio y Sociedades). \u00a0En mi sentir, la modificaci\u00f3n cobija el procedimiento aplicable a las cuatro Superintendencias mencionadas en la Ley 446 de 1998; de tal manera que hoy en d\u00eda existe un procedimiento com\u00fan a las cuatro Superintendencias a pesar de que la Ley 510 de 1999 s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la Superintendencia Bancaria y a la de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-274\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n de conexidad y no directa \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Ejercicio excepcional de funciones judiciales \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Relaci\u00f3n constitucional \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-4323 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}