{"id":9284,"date":"2024-05-31T17:24:21","date_gmt":"2024-05-31T17:24:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-292-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:21","slug":"c-292-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-03\/","title":{"rendered":"C-292-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Control constitucional integral \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Control constitucional es definitivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Goza de constitucionalidad integral \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Incompetencia \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA PARA REGLAMENTAR VEEDURIAS CIUDADANAS-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Constituci\u00f3n\/VEEDURIAS CIUDADANAS-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Formas de participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Desarrollo de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Expresi\u00f3n del principio de democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Entidades de naturaleza privada \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Regulaci\u00f3n tiene reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Principios \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Doble dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO COLOMBIANO-Control pol\u00edtico\/MODELO DEMOCRATICO COLOMBIANO-Control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DEMOCRATICO COLOMBIANO-Componentes \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL PARTICIPATIVO-Desarrollo de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Orientaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Herramienta dispuesta para lograr que lo particular o singular sea tomado en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL-No determina la calidad de servidor p\u00fablico ni constituye una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD-Clases\/LEGITIMIDAD POR VIA DE INSTITUCIONALIZACION Y POR VIA DE CONTROL \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-No suple las funciones encomendadas a las autoridades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Ejercicio supone asumir cargas y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Carga debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION Y PARTICIPACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Significado\/GESTION PUBLICA-Facultad de vigilar \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Fen\u00f3meno complejo con distintas modalidades de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Rige unicamente para las veedur\u00edas que tienen por objeto vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vigilancia en la prestaci\u00f3n del servicio podr\u00e1 ser ejercida por las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vigilancia sobre gesti\u00f3n sometida a la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Vigilancia en la gesti\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Actividades que comprende \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Expresi\u00f3n \u201cconvocatoria\u201d supone una restricci\u00f3n en el \u00e1mbito de acci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad de constituci\u00f3n en cabeza de cualquier ciudadano u organizaci\u00f3n civil no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTANTIVA-Concepto de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Participaci\u00f3n del menor en la vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Exclusi\u00f3n de menores en su vigilancia implica restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Procedimiento para conformarlas \u00a0<\/p>\n<p>VEEDORES-Elecci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Acta de constituci\u00f3n permite determinar elementos b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PUBLICO-Facultad de restringir el acceso a la informaci\u00f3n personal de los veedores \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reglas de inscripci\u00f3n de veedur\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Doctrina en torno a la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Imposibilidad de imponer una forma de organizaci\u00f3n de veedur\u00edas a la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Modalidades de veedur\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Veedur\u00edas conformadas con personas no pertenecientes a la comunidad se rigen por reglas ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Vigilancia permanente por parte de las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Limitaci\u00f3n de vigilancia a los recursos de origen p\u00fablico garantiza los derechos de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Objetivos responden a la finalidad de estas organizaciones \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACION-Decisiones por consenso o mayor\u00eda absoluta de votos al interior de las veedur\u00edas concuerdan con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN VEEDURIAS CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN VEEDURIAS CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN VEEDUR\u00cdAS CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EN VEEDURIAS CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>VEEDOR-Responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA EN VEEDURIAS CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN VEEDURIAS CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN VEEDURIAS CIUDADANAS-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-NO podr\u00e1n asimilarse a los \u00f3rganos p\u00fablicos de control \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION EN VEEDURIAS CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS Y ENTES PUBLICOS-Obligaci\u00f3n de colocar en el mismo nivel de prioridad la coordinaci\u00f3n con las veedur\u00edas y el cumplimiento de sus funciones contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Funci\u00f3n primordial tiene car\u00e1cter enunciativo \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Al establecer lista de funciones deber\u00e1 optar por cl\u00e1usulas taxativas \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Necesidad de lista de funciones taxativas \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Funciones de fiscalizaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIZACION-Posibilidad de criticar y hacer se\u00f1alamientos sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad de denunciar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-No les corresponde verificar cumplimiento de objetivos de promoci\u00f3n del desarrollo integral de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Relaci\u00f3n taxativa de instrumentos de acci\u00f3n, respeta el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-No pueden ser sujetos procesales por v\u00eda general \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad para intervenir en los procesos ha de ser prevista para cada caso particular \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Carta abierta de derechos se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n en tanto no se restringe el campo de acci\u00f3n de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Derecho a obtener informaci\u00f3n no es ilimitado \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Trasladar a las veedur\u00edas el derecho a obtener asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica de las entidades de control es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Facultad para presentar derechos de petici\u00f3n est\u00e1 sujeto a previsiones constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio por parte de las veedur\u00edas est\u00e1 sujeto al marco legal de reserva de documentos e informaci\u00f3n confidencial y privilegiada \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Deberes \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Imposici\u00f3n de deberes respetar\u00e1 criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Deber de rendir informe anual de su gesti\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Deber de informar sobre el origen de sus recursos no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEEDOR-Requisito de saber leer y escribir restringe los derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>VEEDOR-Impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia, es constitucional y constituye una expresi\u00f3n razonable del principio seg\u00fan el cual no pueden ejercerse indebidamente los derechos hasta el punto de abusar de los mismos. Por otro lado, la prohibici\u00f3n es una consecuencia obvia de los principios de coordinaci\u00f3n y de las responsabilidades que tienen los veedores, as\u00ed como una expresi\u00f3n directa del art\u00edculo 95 de la Carta, seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos implica tambi\u00e9n responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS INDIGENAS-Conformaci\u00f3n debe ser por ind\u00edgenas y su registro ante autoridades propias \u00a0<\/p>\n<p>RED INSTITUCIONAL DE APOYO-Conformaci\u00f3n y creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Consejo Nacional de apoyo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-016 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley numero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Senado remiti\u00f3 a la Corte, para efectos de su revisi\u00f3n de constitucionalidad, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 022 de 2001 Senado &#8211; 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 022 de 2001 Senado &#8211; 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, conforme al texto remitido por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 022 DE 2001 SENADO, \u00a0<\/p>\n<p>149 DE 2001 CAMARA, \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamentan las Veedur\u00edas Ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. Se entiende por Veedur\u00eda Ciudadana el mecanismo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, respecto a las autoridades, administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales, legislativas y \u00f3rganos de control, as\u00ed como la convocatoria de las entidades p\u00fablicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional o internacional que operen en el pa\u00eds, encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercer\u00e1 en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos p\u00fablicos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico deber\u00e1n por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organizaci\u00f3n civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a trav\u00e9s de un medio de amplia difusi\u00f3n en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, este control se ejercer\u00e1 de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Facultad de constituci\u00f3n. Todos los ciudadanos en forma plural o a trav\u00e9s de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan, no gubernamentales, sin \u00e1nimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podr\u00e1n constituir Veedur\u00edas Ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, proceder\u00e1n a elegir de una forma democr\u00e1tica a los veedores, luego elaborar\u00e1n un documento o acta de constituci\u00f3n en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duraci\u00f3n y lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de este documento se realizar\u00e1 ante las Personer\u00edas municipales o distritales o ante las C\u00e1maras de Comercio, quienes deber\u00e1n llevar registro p\u00fablico de las veedur\u00edas inscritas en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las comunidades ind\u00edgenas esta funci\u00f3n ser\u00e1 asumida por las autoridades reconocidas como propias por la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Objeto. La vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte de la Veedur\u00eda Ciudadana se podr\u00e1 ejercer sobre la gesti\u00f3n administrativa, con sujeci\u00f3n al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veedur\u00eda Ciudadana la correcta aplicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, la forma como estos se asignen conforme con las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones p\u00fablicas, la contrataci\u00f3n p\u00fablica y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas \u00e1reas de gesti\u00f3n que se les ha encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Las Veedur\u00edas ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gesti\u00f3n haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las Veedur\u00edas ejercer\u00e1n la vigilancia en el \u00e1mbito nacional, departamental, municipal, y dem\u00e1s entidades territoriales, sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica y los resultados de la misma, tr\u00e1tese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participaci\u00f3n del capital privado y p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la Veedur\u00eda Ciudadana se ejercer\u00e1 sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administraci\u00f3n y sobre particulares y Organizaciones No Gubernamentales que cumplan funciones p\u00fablicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constituci\u00f3n, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las veedur\u00edas se har\u00e1 sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participaci\u00f3n se refiera a los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n estatal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Fortalecer los procesos de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gesti\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en y en el seguimiento y control de los proyectos de inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>f) Entablar una relaci\u00f3n constante entre los particulares y la administraci\u00f3n por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcializaci\u00f3n excluyente de los gobernantes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Democratizar la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>h) Promocionar el liderazgo y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I I \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Principio de democratizaci\u00f3n. Las veedur\u00edas deben obrar en su organizaci\u00f3n y funcionamiento en forma democr\u00e1tica y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomar\u00e1n preferentemente por consenso o en su defecto por mayor\u00eda absoluta de votos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Principio de autonom\u00eda. Las veedur\u00edas se constituyen y act\u00faan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonom\u00eda frente a todas las entidades p\u00fablicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagadas por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los veedores pueden ser considerados funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Principio de transparencia. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gesti\u00f3n del Estado y de las veedur\u00edas deber\u00e1n asegurar el libre acceso de todas las personas a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las actividades de inter\u00e9s colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Principio de igualdad. El acceso de las veedur\u00edas a los espacios de participaci\u00f3n en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las dem\u00e1s normas vigentes, se har\u00e1 siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Principio de responsabilidad. La participaci\u00f3n de las veedur\u00edas en la gesti\u00f3n p\u00fablica se fundamenta en la colaboraci\u00f3n de los particulares, sus organizaciones y las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligaci\u00f3n de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Principio de eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta ley deber\u00e1n contribuir a la adecuaci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Principio de objetividad. La actividad de las veedur\u00edas deben (sic) guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Principio de legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros \u00f3rganos p\u00fablicos de control, las acciones de las Veedur\u00edas Ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Principio de coordinaci\u00f3n. La participaci\u00f3n de las Veedur\u00edas Ciudadanas, as\u00ed como la acci\u00f3n del Estado deber\u00e1 estar orientada por criterios que permitan la coordinaci\u00f3n entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I I I \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones. Las Veedur\u00edas Ciudadanas tendr\u00e1n como funciones primordiales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Vigilar los procesos de planeaci\u00f3n, para que conforme con la Constituci\u00f3n y la ley se de participaci\u00f3n a la comunidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que en la asignaci\u00f3n de los presupuestos se prevean prioritariamente la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas seg\u00fan criterios de celeridad, equidad, y eficacia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar porque el proceso de contrataci\u00f3n se realice de acuerdo con los criterios legales y vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Vigilar y fiscalizar la ejecuci\u00f3n y calidad t\u00e9cnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial; \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relaci\u00f3n con las obras o programas que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y dem\u00e1s autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Comunicar a la ciudadan\u00eda, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que est\u00e9n desarrollando; \u00a0<\/p>\n<p>h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la funci\u00f3n de control y vigilancia en relaci\u00f3n con los asuntos que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>j) Velar por que la organizaci\u00f3n de la sociedad civil objeto de veedur\u00eda cumpla sus objetivos de promoci\u00f3n del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protecci\u00f3n de los intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Instrumentos de acci\u00f3n. Para lograr de manera \u00e1gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar ante las autoridades competentes derechos de petici\u00f3n, y ejercer ante los jueces de la Rep\u00fablica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los \u00f3rganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Veedur\u00edas podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenir en audiencias p\u00fablicas en los casos y t\u00e9rminos contemplados en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Utilizar los dem\u00e1s recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante oficio, el control excepcional establecido en el art\u00edculo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contralor\u00eda territorial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I V \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Derechos de las Veedur\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Conocer las pol\u00edticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas f\u00edsicas y financieras, procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos y los cronogramas de ejecuci\u00f3n previstos para los mismos desde el momento de su iniciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Obtener asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica de las entidades de control del Estado, cuando la veedur\u00eda lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitar al funcionario de la entidad p\u00fablica o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopci\u00f3n de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecuci\u00f3n no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la informaci\u00f3n que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gesti\u00f3n fiscal y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada por las Veedur\u00edas es de obligatoria respuesta; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s que reconozca la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Deberes de las Veedur\u00edas. Son deberes de las Veedur\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relaci\u00f3n con las obras, programas y actividades objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicar a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que est\u00e9n realizando; \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulaci\u00f3n del comportamiento de sus miembros; \u00a0<\/p>\n<p>d) Acatar el r\u00e9gimen de prohibiciones e impedimentos se\u00f1alados por esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) Inscribirse en el registro de las personer\u00edas municipales y distritales o C\u00e1maras de Comercio; \u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar audiencia p\u00fablica para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veedur\u00eda y solicitar informaci\u00f3n de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>g) Rendir informes anuales de su gesti\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica. (Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes); \u00a0<\/p>\n<p>h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiaci\u00f3n y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia; \u00a0<\/p>\n<p>i) Los dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0V \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Requisitos para ser Veedor. Saber leer y escribir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Impedimentos para ser Veedor: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veedur\u00eda o tengan alg\u00fan inter\u00e9s patrimonial directo o indirecto en la ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser veedores quienes hayan laborado dentro del a\u00f1o anterior en la obra, contrato o programa objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes est\u00e9n vinculados por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa as\u00ed como a los servidores p\u00fablicos que tengan la participaci\u00f3n directa o indirecta en la ejecuci\u00f3n de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando sean trabajadores o funcionarios p\u00fablicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones est\u00e9n relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser veedores los ediles, concejales, diputados y congresistas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes tengan v\u00ednculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gesti\u00f3n de la ONG, gremio o asociaci\u00f3n comprometidos en el proceso objeto de la veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico o en el caso de particulares haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos pol\u00edticos o culposos o sancionado con destituci\u00f3n, en el caso de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Prohibiciones de las Veedur\u00edas Ciudadanas. A las Veedur\u00edas Ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les est\u00e1 prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0V I \u00a0<\/p>\n<p>REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Redes de veedur\u00edas. Los diferentes tipos de veedur\u00edas que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre s\u00ed mecanismos de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y par\u00e1metros de acci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formaci\u00f3n de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n y reconocimiento de las redes de veedur\u00edas se har\u00e1 ante la C\u00e1mara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedur\u00edas que conforman la red. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Conf\u00f3rmase la red institucional de apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas, la cual se conformar\u00e1 en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestar\u00e1n su apoyo y concurso a las Veedur\u00edas Ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoci\u00f3n de la vigilancia, para tal efecto, podr\u00e1n acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, como parte del mejoramiento de la Gesti\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional, dise\u00f1ar\u00e1 metodolog\u00edas de evaluaci\u00f3n de la Gesti\u00f3n P\u00fablica, orientada a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las Veedur\u00edas Ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente sobre los planes institucionales y la evaluaci\u00f3n del Estatuto Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ser\u00e1 instituci\u00f3n de apoyo en el sistema para la organizaci\u00f3n de los programas de capacitaci\u00f3n que demande la veedur\u00eda ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendr\u00e1n en cuenta dicha instituci\u00f3n como instrumentos de ejecuci\u00f3n de sus programas en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de planeaci\u00f3n en sus diferentes niveles y \u00e1mbitos de acci\u00f3n, suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizar\u00e1n sesiones amplias de explicaci\u00f3n o instrumentos masivos de divulgaci\u00f3n sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodolog\u00edas de seguimiento y evaluaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participaci\u00f3n adscrito al Ministerio del Interior contribuir\u00e1 e impulsar\u00e1 las campa\u00f1as de conformaci\u00f3n de veedur\u00edas y redes y las capacitar\u00e1 para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantar\u00e1 evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinar\u00e1 la red institucional de apoyo a las veedur\u00edas y ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas, del cual har\u00e1n parte un delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, un delegado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, dos delegados de las redes de Veedur\u00edas Ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de Veedur\u00edas Ciudadanas del orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de Veedur\u00edas Ciudadanas. El Consejo definir\u00e1, concertar\u00e1 y evaluar\u00e1 las pol\u00edticas que deban ejecutar las instituciones p\u00fablicas nacionales en materia de Veedur\u00edas Ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III- INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, inicia su intervenci\u00f3n con el resumen de los t\u00edtulos que componen el proyecto de ley a fin de defender la constitucionalidad del proyecto bajo examen. Para el interviniente, el proyecto de la referencia cre\u00f3 la figura de las veedur\u00edas ciudadanas como formas democr\u00e1ticas de representaci\u00f3n encaminadas a permitir a los ciudadanos el ejercicio de la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Dicha figura, afirma, est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n y la Ley, y el articulado del proyecto es constitucional ya que no compromete derechos fundamentales de los ciudadanos ni atribuye funciones que pertenezcan a otros \u00f3rganos del Estado, pues sus labores son complementarias o de ayuda a los organismos de control, seg\u00fan lo expresado en la exposici\u00f3n de motivos avala la creaci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca que las veedur\u00edas facilitan una relaci\u00f3n constante entre los particulares y la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual garantiza la participaci\u00f3n, la vigilancia y el logro del bienestar colectivo. As\u00ed mismo, se\u00f1ala, las veedur\u00edas ciudadanas son mecanismos contra la corrupci\u00f3n y fortalecen la democracia. Por lo anterior, solicita que se declare la constitucionalidad del proyecto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, inicia su intervenci\u00f3n con un recuento de los principales conceptos que se entretejen en el tema de la participaci\u00f3n ciudadana y la corrupci\u00f3n, para concluir que la participaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para suplir las instituciones. De acuerdo con lo anterior, el interviniente destaca que tampoco debe depender de \u00e9stas para su adecuado funcionamiento, pues la participaci\u00f3n es un valor fundamental de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica que requiere el apoyo desinteresado del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el ciudadano relata el tr\u00e1mite del proyecto de ley y las cualificaciones a las que debe sujetarse una reglamentaci\u00f3n como la que se revisa. As\u00ed, anota que la participaci\u00f3n es un atributo esencial en el Estado y la Constituci\u00f3n no privilegia ninguno de los mecanismos sobre otros. Adem\u00e1s, afirma, la amplitud con la que ha sido concebida en el ordenamiento hace que las restricciones a la misma deban ser analizadas bajo un juicio estricto y resalta la importancia de la independencia y autonom\u00eda, que no implican que el Estado no pueda promover los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano aborda la revisi\u00f3n del articulado, el interviniente hace una divisi\u00f3n tem\u00e1tica del proyecto y advierte sobre la necesidad de que la Corte establezca en algunos puntos la cosa juzgada relativa, debido a la imposibilidad para estudiar todas las v\u00edas argumentativas, a pesar del rigor en el an\u00e1lisis que lleva a cabo este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n, objeto, \u00e1mbito y objetivo de las veedur\u00edas ciudadanas (arts. 1, 4-6), considera que aunque el \u00e1mbito de operaci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas no es un\u00edvoco, ello no afecta su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, anota que el proyecto considera a las veedur\u00edas ciudadanas como f\u00f3rmulas de representaci\u00f3n, cuando en realidad se trata de un mecanismo de participaci\u00f3n de acuerdo con lo definido por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 103 y 270. Para el interviniente, ello es errado e incide directamente en la naturaleza y las implicaciones del ciudadano que se desempe\u00f1e como veedor. Por tal motivo, estima que la expresi\u00f3n \u201cde representaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0, debe ser declarada inexequible pues, adem\u00e1s, genera dudas sobre si el tratamiento que el Legislador dio la figura en el curso del proceso legislativo fue el correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 tambi\u00e9n es inconstitucional, por cuanto establece una limitaci\u00f3n al ejercicio de las veedur\u00edas frente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201csobre los recursos de origen p\u00fablico\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, tambi\u00e9n estima que debe ser declarada inexequible, en la medida en que contiene una limitaci\u00f3n contraria a la revisi\u00f3n de resultados prevista en el art\u00edculo 270 Superior. En este sentido, advierte que de aceptarse que la labor de vigilancia s\u00f3lo se circunscribe a los recursos p\u00fablicos entregados a t\u00edtulo de aporte, as\u00ed como a los actos o contratos que versen directamente con cargo a ese capital, las empresas deber\u00edan llevar una contabilidad especial y dar un tratamiento diferente a la informaci\u00f3n relacionada con el aporte. El representante de la Auditor\u00eda concluye entonces que, en desarrollo del control ciudadano, debe existir la posibilidad de acceder a toda la informaci\u00f3n requerida para vigilar la gesti\u00f3n adelantada por las empresas que manejen recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, es claro que los objetivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6\u00ba son meramente enunciativos y as\u00ed debe declararlo la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo grupo tem\u00e1tico est\u00e1 conformado por los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto. Sobre ellos, el interviniente considera que son constitucionales, siempre y cuando el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 se entienda con pleno respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Pero advierte que la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades reconocidas como propias\u201d, contenida en el inciso final del mismo art\u00edculo es inconstitucional, ya que no respeta principios como el pluralismo \u00e9tnico y el respeto por la autonom\u00eda de las veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer bloque de estudio incluye los principios rectores de las veedur\u00edas (art\u00edculos 7, 8, 21, 9, 10, 11, 19, 12, 21, 22, 13, 14, 15, 23, 24, 25). Sobre el particular, considera que los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 son constitucionales, pero el 21 debe ser entendido como una enunciaci\u00f3n, pues no est\u00e1n previstas todas las hip\u00f3tesis posibles frente a los impedimentos para ser veedor. En cuanto al art\u00edculo 9\u00b0 anota que es exequible, pero estima que debe condicionarse al respeto de la reserva constitucional y legal para acceder a ciertas actuaciones o documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que es contrario a la Carta el art\u00edculo 25 del proyecto, que crea el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas, como un organismo encargado de evaluar las pol\u00edticas que deben ejecutar las instituciones p\u00fablicas nacionales en materia de veedur\u00edas. Seg\u00fan su parecer, aunque el legislador pod\u00eda crear tal entidad, debi\u00f3 regular los aspectos esenciales del mismo a fin de evitar confusiones. Adem\u00e1s, afirma, los consejos tienen un car\u00e1cter asesor y no est\u00e1n llamados a definir pol\u00edticas y, por lo mismo, no es clara la misi\u00f3n del Consejo. Y aunque entiende que ello no es, en principio, inconstitucional, observa que los vac\u00edos generan serios problemas que s\u00f3lo el legislador puede eliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto grupo del articulado objeto de estudio es el relativo a las funciones, medios y recursos de la acci\u00f3n de las veedur\u00edas (art\u00edculos 16 y 17). Para el ciudadano, de acuerdo con el sistema presupuestal establecido en la Constituci\u00f3n, la vigilancia que pueden desplegar las veedur\u00edas en la asignaci\u00f3n de presupuestos, en los diversos niveles de la administraci\u00f3n encuentra dos grandes grupos de restricciones: la financiaci\u00f3n de ciertos gastos y el proceso de formulaci\u00f3n del presupuesto. As\u00ed, a pesar de que puedan participar, entiende que su vigilancia no puede comportar \u201cprioritariamente la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas seg\u00fan criterios de celeridad, equidad y eficacia\u201d, como lo establece el art\u00edculo 17 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma, esta expresi\u00f3n resulta inconstitucional en la medida en que desconoce los aspectos propios del proceso presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la posibilidad de ejercer un control excepcional a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica s\u00f3lo es exequible si existen fundadas razones, formuladas en el oficio de solicitud, con base en las cuales debe adelantarse ese control. En su sentir, deber\u00eda entonces existir una autoridad y un proceso \u00e1gil que as\u00ed lo declarare, a fin de evitar un vaciamiento de competencias de las contralor\u00edas territoriales. Por lo anterior, considera que ante la ausencia de regulaci\u00f3n clara y frente a la rigurosidad de la excepcionalidad en el control del proceso prespuestal, el literal d) del art\u00edculo 18 debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto grupo de normas a tratar es el de los derechos de las veedur\u00edas (art. 18). En este punto, el interviniente reitera el aspecto de la reserva documental, y anota que el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 18 no puede entenderse como una orden impartida por la veedur\u00eda a las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>El sexto grupo tem\u00e1tico es el de los requisitos para ser veedor que el ciudadano considera exequibles, por cuanto la exigencia de saber leer y escribir es requisito b\u00e1sico y fundamental para el correcto ejercicio de la veedur\u00eda, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que buena parte de las actuaciones deber\u00e1n adelantarse en forma escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita declarar exequible el art\u00edculo 1 del proyecto, salvo la expresi\u00f3n \u201cde representaci\u00f3n\u201d y su par\u00e1grafo; declarar exequibles los art\u00edculos 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 23 y 26; declarar exequible el art\u00edculo 3, siempre y cuando se respete la diversidad \u00e9tnica y cultural que el Estado reconoce en tanto organizaci\u00f3n pluralista, e inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades reconocidas como propias\u201d, contenida en el mismo art\u00edculo; declarar exequible al art\u00edculo 5 del proyecto, salvo la expresi\u00f3n \u201csobre los recursos p\u00fablicos\u201d la cual estima inexequible; declarar exequible el art\u00edculo 6, en el entendido de que dicha enunciaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter taxativo; declarar exequible el art\u00edculo 7, siempre y cuando se respete la diversidad cultural y \u00e9tnica; declarar exequible el art\u00edculo 9 teniendo en cuenta la reserva documental; declarar la exequibilidad de los literales a), c), d) a h) y j) del art\u00edculo 16, pero declarar inexequible el literal b) del mismo art\u00edculo; adicionalmente, declarar exequible el literal i) del mismo art\u00edculo, bajo el entendido de que ello no inhibe para las denuncias que las veedur\u00edas puedan formular respecto de particulares, a las cuales se encuentran plenamente habilitadas; declarar la exequibilidad del art\u00edculo 17, salvo el literal d), el cual considera inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18, el interviniente solicita: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequible el literal a), pero bajo el entendido que existen ciertas actuaciones o documentos susceptibles de reserva constitucional y legal, la cual debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequible el literal b), entendido como la asistencia y apoyo que se indica en el art\u00edculo 24, lo cual implica precisar que la asistencia y colaboraci\u00f3n a cargo de las restantes entidades de control es la propia que deben ejercitar con la ciudadan\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar inexequible el literal c). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequible el literal d), bajo el entendido que existen ciertas actuaciones o documentos susceptibles de reserva constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequible el literal e). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 19, el ciudadano solicita declarar exequibles los literales a), b), c), g), h) e i); en cuanto al literal d), solicita declarar su exequibilidad, bajo el entendido de que la enunciaci\u00f3n de impedimentos all\u00ed realizada no es taxativa y admite la remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n procedimental administrativa y civil; en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csolicitar informaci\u00f3n de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio p\u00fablico\u201d del literal f), solicita declarar su exequibilidad, pero con el mismo condicionamiento que frente al art\u00edculo 9, es decir, frente a la existencia de reserva; declarar exequible el art\u00edculo 21, bajo el entendido de que la enunciaci\u00f3n de impedimentos all\u00ed realizada no es taxativa y admite la remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n procedimental administrativa y civil; finalmente, declarar inexequible el art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el interviniente reitera la respetuosa solicitud de que el pronunciamiento sobre la exequibilidad material de las normas que se adopten sea condicionada a los argumentos expuestos dentro del debate de constitucionalidad y las razones revisadas por la Honorable Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Bel\u00e9n Fonseca Oyuela interviene como representante del Ministerio del Interior a fin de defender la constitucionalidad del proyecto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la participaci\u00f3n ciudadana es un principio fundamental en el Estado social de derecho y su importancia hace necesario el dise\u00f1o de diversos mecanismos que lo hagan efectivo. As\u00ed, se\u00f1ala, el procedimiento es indispensable para llevar a cabo este fin, y la exigencia del Constituyente en cuanto al procedimiento de la ley que reglamentara la figura de las veedur\u00edas fue cumplido a cabalidad de acuerdo con un examen de los antecedentes del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del proyecto, la ciudadana resalta que la denominaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24, inciso final, relacionada con el \u201cfondo de desarrollo comunal y la participaci\u00f3n\u201d, se refiere al Fondo para la Participaci\u00f3n y el Fortalecimiento Democr\u00e1tico, el cual es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio del Interior (Decreto 2546 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega que con referencia al inciso final del art\u00edculo 3 del proyecto, debe tenerse en cuenta que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior no tiene la funci\u00f3n de reconocer la existencia de las autoridades ind\u00edgenas, ni tampoco tiene autoridades ind\u00edgenas propias tal como se desprende de la Ley 89 de 1890, los decretos 1088 de 1993 y el decreto 2546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Luc\u00eda Gait\u00e1n Garc\u00eda, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales interviene en el proceso para solicitar que el art\u00edculo 20 y el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 19 del proyecto bajo examen sean declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 20, sobre los requisitos para ser veedor, viola el derecho a la igualdad y el derecho a la participaci\u00f3n, pues hace obligatorio saber leer y escribir. Ello, en su sentir, ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, pues hace una interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica al impedir el acceso de muchos ciudadanos a estos mecanismos, adem\u00e1s de generar discriminaci\u00f3n. Esta diferenciaci\u00f3n, afirma, viola los art\u00edculos 13 y 40 de la Carta al excluir de este mecanismo de participaci\u00f3n a un grupo tradicionalmente marginado, como lo es el de las personas que no muestren el nivel de alfabetizaci\u00f3n exigido por el proyecto de ley; considera que este requisito no es razonable ya que la restricci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n es excesiva, teniendo en cuenta el alto nivel de analfabetismo en Colombia. Advierte adem\u00e1s, seg\u00fan estad\u00edsticas aportadas, que en este grupo los \u00edndices m\u00e1s altos se presentan en grupos discriminados como las mujeres y sectores de escasos recursos y habitantes de \u00e1reas rurales. As\u00ed mismo, estima que los requisitos del art\u00edculo mencionado no son necesarios para proteger la vigencia de otro derecho fundamental y que la limitaci\u00f3n tampoco es necesaria ya que las veedur\u00edas pueden constituirse a partir de un n\u00famero plural de personas que pueden apoyarse entre s\u00ed y cuyo funcionamiento no depende exclusivamente de la actividad del veedor titular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, considera que la medida no es proporcional, pues sacrifica el derecho objeto de restricci\u00f3n. En este sentido, la interviniente recuerda \u00a0que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en condiciones de igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, normas que recuerdan las tres caracter\u00edsticas principales de los derechos pol\u00edticos: su titularidad por parte de todos los ciudadanos, la posibilidad de ejercerlos sin discriminaci\u00f3n alguna y en condiciones de igualdad, y la de participar directamente o por medio de representantes en el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la interviniente, el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 19 del proyecto bajo examen, que establece el deber de las veedur\u00edas ciudadanas de presentar informes ante el Congreso, viola los art\u00edculos 114 y 270 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, las veedur\u00edas ciudadanas no desempe\u00f1an funciones estatales, pues representan un mecanismo de control ciudadano sobre la actividad del Estado y, por tanto, no puede el Congreso ejercer un control pol\u00edtico ya que las veedur\u00edas no hacen parte de la estructura estatal. Por lo anterior, concluye que la previsi\u00f3n de la norma mencionada extralimita el \u00e1mbito de las potestades y las competencias que le atribuy\u00f3 la Constituci\u00f3n al Congreso. Adem\u00e1s, sostiene, en el caso de la veedur\u00eda del Congreso, se ver\u00eda claramente afectada su independencia si posteriormente es controlada por el \u00f3rgano que estuvo sujeto a su control. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana considera que es necesario precisar el alcance del art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto, que hace referencia al principio de democratizaci\u00f3n, a fin de no afectar la autonom\u00eda de las veedur\u00edas ciudadanas. As\u00ed, para la interviniente, la prescripci\u00f3n relacionada con toma de decisiones por consenso, o en su defecto por mayor\u00eda absoluta de votos, constituye una reglamentaci\u00f3n que puede llegar a limitar el \u00e1mbito de decisi\u00f3n privada y la autonom\u00eda que debe guiar el funcionamiento de este tipo de organizaciones. Sobre el particular explica que la jurisprudencia constitucional ha reivindicado la autonom\u00eda de las asociaciones civiles, como elemento derivado del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que forman parte de la organizaci\u00f3n y que, por lo mismo, cualquier l\u00edmite debe estar constitucionalmente justificado, ser razonable y proporcionado (C-256 de 1994, C-226 de 1997) teniendo en cuenta el principio hermen\u00e9utico in dubio pro libertate. Sin embargo, advierte que debido a la redacci\u00f3n del art\u00edculo pueden generarse dudas acerca de la obligatoriedad del mismo o de su sentido orientador, y por ello concluye que es menester aclarar el sentido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Red de Veedores y Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia REDVER \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Bustos S\u00e1nchez, obrando como director ejecutivo de REDVER, destaca que el proyecto de ley bajo examen es un instrumento representativo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y de coadyuvancia de la comunidad en la vigilancia de la gesti\u00f3n administrativa del Estado y custodia del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un recuento hist\u00f3rico y de la enumeraci\u00f3n de figuras que en un momento dado han sido llamadas o han ejercido labores de veedur\u00eda, incluso en la \u00e9poca colonial, el interviniente resalta el contrasentido presente en normas como el estatuto org\u00e1nico de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual el Personero Distrital es veedor ciudadano. Seg\u00fan la opini\u00f3n del ciudadano, esto es un contrasentido ya que el Personero es un funcionario p\u00fablico, que aunque puede ser veedor, nunca ser\u00e1 veedor ciudadano, pues \u00e9sta figura no consiste en un control estatal sino social. En ese sentido, afirma que las veedur\u00edas ciudadanas son un mecanismo democr\u00e1tico de participaci\u00f3n, pero no de representaci\u00f3n, como lo afirma la ley, a fin de combatir la corrupci\u00f3n p\u00fablica o privada y vigilar la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Red Nacional de Veedur\u00edas Ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Contreras, director de la Red Nacional de Veedur\u00edas Ciudadanas, considera que el art\u00edculo 25 del proyecto de ley, por el cual se crea el Consejo Nacional de Apoyo a las veedur\u00edas ciudadanas, genera un conflicto funcional y de legalidad con el art\u00edculo 24 del mismo estatuto, que conforma la red de apoyo a las veedur\u00edas ciudadanas, entidad \u00e9sta que s\u00ed crea un espacio de articulaci\u00f3n. Por lo anterior solicita declarar inconstitucional el art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano llama la atenci\u00f3n sobre el art\u00edculo 16 del proyecto, ya que la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n del presupuesto es recomendable, tal como lo muestra la experiencia del llamado presupuesto participativo en Porto Alegre, Brasil. As\u00ed, agrega, el criterio de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas es adoptado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n como instrumento de priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, y por tanto las veedur\u00edas ciudadanas no est\u00e1n creando criterios o reglas de medici\u00f3n o conveniencia, pues en este punto no hace un control previo con car\u00e1cter imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que debe darse la posibilidad de ejercer la veedur\u00eda en empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 3071, recibido el 6 de noviembre de 2002, interviene en este proceso y solicita a la Corte que declare exequibles algunos contenidos normativos del proyecto bajo revisi\u00f3n e inexequibles otras disposiciones. Igualmente, considera que esta Corporaci\u00f3n debe condicionar la constitucionalidad de algunas de las disposiciones objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por examinar cuidadosamente el tr\u00e1mite del proyecto bajo revisi\u00f3n y concluye que \u00e9ste se surti\u00f3 conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego explica que la presente regulaci\u00f3n fue tramitada como ley estatutaria, por cuanto la Sentencia C-1338 de 2000 declar\u00f3 inexequible la Ley 563 de 2000, que precisamente reglamentaba las veedur\u00edas ciudadanas, pues la Corte consider\u00f3 que este tema ten\u00eda reserva de ley estatutaria, por tratarse de la regulaci\u00f3n integral de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, particularmente el de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico procede entonces a examinar los distintos contenidos normativos del proyecto. As\u00ed, considera que los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba, que definen las veedur\u00edas y precisan el campo de aplicaci\u00f3n y los objetivos del proyecto, se ajustan a la Carta, pues esas disposiciones est\u00e1n orientadas a garantizar una \u201cparticipaci\u00f3n efectiva y democr\u00e1tica de la comunidad en todos los niveles y \u00e1mbitos de ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto es inexequible, en la medida en que excluye injustificadamente a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos del control ejercido por las veedur\u00edas ciudadanas. Igualmente, considera inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cpreventiva y posterior\u201d del art\u00edculo 4\u00ba, la cual impide la acci\u00f3n de las veedur\u00edas mientras se ejerce la funci\u00f3n por la entidad objeto de control. Seg\u00fan su parecer, esa restricci\u00f3n no puede justificarse argumentado que ella pretende evitar una coadministraci\u00f3n por las veedur\u00edas, pues la labor de \u00e9stas es de \u201csupervisi\u00f3n, control y apoyo, mas no de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n\u201d, lo cual significa que las veedur\u00edas carecen del \u201celemento coercitivo que restrinja el libre proceder de los organismos estatales o privados sujetos a vigilancia, ni sus sugerencias han sido dotadas de car\u00e1cter vinculante frente a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto, que regulan la forma de constituci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas, armonizan con la Constituci\u00f3n, pues desarrollan el principio de solidaridad y promueven la organizaci\u00f3n de la comunidad en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 21 que establece los impedimentos e incompatibilidades para ser veedor es constitucional, pues esa disposici\u00f3n establece l\u00edmites razonables que buscan garantizar la efectividad y transparencia del control desarrollado por esas entidades. Sin embargo, el Procurador considera que es inconstitucional el impedimento establecido por el aparte final del ordinal e), seg\u00fan el cual no pueden ser veedores quienes hayan sido condenados penal o disciplinariamente, salvo en el caso de los delitos pol\u00edticos o culposos, o quien ha sido sancionado con destituci\u00f3n, en el caso de los servidores p\u00fablicos. Seg\u00fan la Vista Fiscal, esa norma \u00a0se\u00f1ala una inhabilidad perpetua que vulnera el art\u00edculo 28 Superior, que prohibe penas imprescriptibles. Adem\u00e1s, explica el Procurador, la Ley 734 de 2002 autoriza disciplinar a los particulares, con lo cual, a su juicio, el aparte examinado termina por establecer una inaceptable discriminaci\u00f3n entre particulares y servidores p\u00fablicos, pues basta que un particular haya sido sancionado disciplinariamente para que no pueda ser veedor, mientas que en el caso del servidor p\u00fablico se requiere que haya sido destituido. Este tratamiento desigual, concluye el Ministerio P\u00fablico, \u201ccarece de razonabilidad, m\u00e1xime cuando frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda m\u00e1s razonable la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades m\u00e1s riguroso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico procede luego a estudiar los art\u00edculos 7 a 15 del proyecto, que se\u00f1alan los principios rectores de las veedur\u00edas (democratizaci\u00f3n, autonom\u00eda, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia y coordinaci\u00f3n), y concluye que \u00e9stos se ajustan a la Carta, en la medida en que son un desarrollo de principios constitucionales en la materia. Por ejemplo, seg\u00fan su parecer, la imposici\u00f3n de procesos democr\u00e1ticos al interior de esas organizaciones es un desarrollo del art\u00edculo 103 de la Carta, seg\u00fan el cual las veedur\u00edas son uno de los mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aborda posteriormente el an\u00e1lisis del art\u00edculo 16, que establece las funciones de las veedur\u00edas, y considera que guardan coherencia con el sentido del proyecto, cual es permitir que dicho mecanismo de control sea eficaz, pero sin afectar la autonom\u00eda de las entidades sujetas a control. Por ello, considera que se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n, salvo el literal i) que requiere un condicionamiento. Ese aparte atribuye a las veedur\u00edas la funci\u00f3n de denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios p\u00fablicos, pero seg\u00fan el Procurador, la norma limita el deber de esas entidades de denunciar tambi\u00e9n las irregularidades cometidas por los particulares en desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal, por lo que solicita que su constitucionalidad sea condicionada, de manera que se entienda que el deber de informar tambi\u00e9n comprende \u201cla informaci\u00f3n relativa a las actuaciones irregulares de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y empleen, manejen o administren recursos del erario p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, los instrumentos de acci\u00f3n reconocidos a las veedur\u00edas por el art\u00edculo 18 del proyecto se ajustan a la Carta pues \u201ctienen su fuente en disposiciones constitucionales tales como el derecho que tienen, como cualquier ciudadano, de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, ejercer las acciones judiciales y los procedimientos y recursos administrativos que las leyes les permiten.\u201d Sin embargo, seg\u00fan su criterio, el aparte final del inciso primero de ese art\u00edculo tiene una redacci\u00f3n desafortunada, cuando establece que las veedur\u00edas pueden, \u201cintervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los \u00f3rganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control.\u201d Para el Procurador, esa expresi\u00f3n genera inseguridad jur\u00eddica, pues no es claro en qu\u00e9 condiciones pueden intervenir las veedur\u00edas en dichos procesos, y si son o no sujetos procesales de los mismos. Por ello solicita su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador procede entonces a analizar los art\u00edculos 18 y 19, que establecen los derechos y deberes de las veedur\u00edas, y concluye que ambos se ajustan a la Carta, por cuanto desarrollan las funciones reconocidas a dichas entidades. Y en ese mismo orden de ideas, considera que encuentra sustento constitucional el art\u00edculo 22, seg\u00fan el cual las veedur\u00edas no pueden retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia. A su juicio, esa prohibici\u00f3n es razonable, pues las veedur\u00edas carecen de autoridad para disponer la suspensi\u00f3n de obras o contratos, por tratarse de una atribuci\u00f3n en cabeza de ciertos organismos estatales, como los jueces y las entidades de control. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la facultad de conformar redes de veedur\u00edas, de acuerdo al art\u00edculo 23, no merece reparo alguno \u201cen cuanto contemplada como facultad mas no como un deber, que adem\u00e1s no impide el ejercicio individual del control por parte de las veedur\u00edas, respeta la independencia y autonom\u00eda de \u00e9stas, al tiempo que resulta ser un instrumento de colaboraci\u00f3n y apoyo mutuo, id\u00f3neo para obtener mejores resultados en el ejercicio del control de la cuesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. Por lo mismo, considera que tambi\u00e9n se ajusta a la Carta la creaci\u00f3n de la red institucional de apoyo a las veedur\u00edas ciudadanas, prevista en el art\u00edculo 24, ya que tiene fundamento en el art\u00edculo 103 superior, seg\u00fan el cual corresponde al Estado contribuir a la organizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y promoci\u00f3n de organizaciones y asociaciones para que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en el control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para el Ministerio P\u00fablico la forma como el art\u00edculo 25 del proyecto ha conformado el Consejo Nacional de Apoyo a Veedur\u00edas es inconstitucional, pues dicha entidad no es democr\u00e1tica ni respetuosa del principio de igualdad, en la medida en que deja de lado las redes de veedur\u00edas de los departamentos y las regiones, y las veedur\u00edas que voluntariamente y en ejercicio de sus autonom\u00eda hayan decidido no conformar o hacer parte de las redes nacionales. Por ello, solicita la declaratoria de inexequibilidad de ese art\u00edculo, en el entendido de que dicha decisi\u00f3n \u201cno afectar\u00eda el apoyo que el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda y en General las autoridades deben presentar a las veedur\u00edas ciudadanas y la adopci\u00f3n mediante comisiones interadministrativas de pol\u00edticas estatales encaminadas a facilitar el ejercicio del control y vigilancia de las veedur\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, de conformidad con los art\u00edculos 153 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de la revisi\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte reitera la doctrina de esta Corporaci\u00f3n conforme a la cual el control constitucional que realiza sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral, de manera que las disposiciones estudiadas est\u00e1n amparadas por la cosa juzgada absoluta. Tal definici\u00f3n de los efectos de las sentencias de la Corte en esta materia se fij\u00f3 en sentencia C-011 de 1994, ocasi\u00f3n en la cual se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;4. El control de una ley estatutaria es integral. Seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior, &#8220;a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. Ello es apenas natural en un sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico en el que la Constituci\u00f3n es norma de normas, como bien lo afirma el art\u00edculo 4\u00b0 \u00eddem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, s\u00f3lo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es m\u00e1s, el numeral 8\u00b0 del propio art\u00edculo 241 afirma que el \u00a0control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza &#8220;tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Seg\u00fan el mismo numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241, a la Corte le corresponde &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad&#8221; de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresi\u00f3n ameritan la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el car\u00e1cter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anot\u00f3, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la Rep\u00fablica, \u00e9ste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en trat\u00e1ndose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no pod\u00eda despu\u00e9s, por la v\u00eda de la acci\u00f3n demandarse la ley porque desconocer\u00eda la autoridad de cosa juzgada. En esa \u00e9poca no exist\u00eda norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, &#8220;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 243 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se ha reiterado en diversas ocasiones como en la sentencia C-088 de 1994, Auto 038 de 1998, Auto 042 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del tr\u00e1mite del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>3- La aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria debe reunir no s\u00f3lo los requisitos generales de cualquier ley sino que requiere, adem\u00e1s, respetar ciertas exigencias propias de estas leyes de especial jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cualquier proyecto, para convertirse en ley (CP arts 157 y 158) debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras, luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; (iii) respetar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. Como es obvio, en el caso de las leyes estatutarias, dicha sanci\u00f3n se surte despu\u00e9s de que la Corte Constitucional haya efectuado la revisi\u00f3n previa y oficiosa de constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones del proyecto se ajustan a la Carta1. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, por tratarse de un proyecto de ley estatutaria (CP art 153), es necesario que el proyecto haya sido aprobado por mayor\u00eda absoluta y que haya sido tramitado en una sola legislatura. Al respecto conviene aclarar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tr\u00e1nsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las C\u00e1maras en ese lapso, pero la revisi\u00f3n constitucional por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura2. Y es que, como lo explic\u00f3 la sentencia C-011 de 1994, si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte, o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. Y por ello, esta Corte ha concluido que \u201csi un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habr\u00e1 respetado el mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, incluso si su revisi\u00f3n por la Corte y la sanci\u00f3n por el Presidente se efect\u00faan una vez terminada la legislatura\u201d3. Entra entonces la Corte a examinar si el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n respet\u00f3 las anteriores exigencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El presente proyecto fue presentado el 20 de julio de 2001 por los senadores Amilkar Acosta y otros, y fue publicado en la Gaceta N\u00ba 359 de 2001 (p\u00e1ginas 6 a 12). El 29 de agosto de 2001 fue presentada la ponencia para primer debate, la cual fue publicada el 6 de septiembre siguiente, en la Gaceta No. 439, p\u00e1ginas 8 a 13, siendo estudiado y aprobada el 19 de septiembre de 2001, con el respeto del qu\u00f3rum exigido por la Carta, seg\u00fan constancia del Secretario General del Senado e incorporada al expediente (Folio 219). \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre fue presentada la ponencia para segundo debate, publicada en la Gaceta N\u00ba 522 del 16 de octubre de 2001 y aprobada por la plenaria del Senado el 6 de noviembre de 2001, por la mayor\u00eda absoluta exigida por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan constancia del Secretario General del Senado e incorporada al expediente (Folio 219). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue entonces remitido a la C\u00e1mara de Representantes, y la ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No 642 del 11 de diciembre de 2001, y aprobada por la Comisi\u00f3n Primera el 28 de mayo de 2002, con la mayor\u00eda exigida por la Carta, seg\u00fan constancia del Secretario de esa comisi\u00f3n e incorporada al presente expediente (Folio 287). \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue presentada el 30 de mayo de 2002 y publicada en la Gaceta No. 204 del 4 de junio de 2002, p\u00e1g. 6. Dicha ponencia fue considerada y aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara el 19 de junio, por 145 Representantes a la C\u00e1mara, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n que reposa en el expediente (Folio 277). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que exist\u00edan discrepancias en los textos aprobados en ambas c\u00e1maras, fue conformada una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, cuyo informe fue aprobado por unanimidad en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 19 de Junio de 2002 y de la C\u00e1mara de Representantes al d\u00eda siguiente, seg\u00fan consta en las certificaciones de los Secretarios Generales de ambas C\u00e1maras4. Antes de verificar si la actuaci\u00f3n de las comisiones accidentales se ajust\u00f3 o no a la Constituci\u00f3n, la Corte har\u00e1 una breve referencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n y la facultad de introducir modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional ha establecido que el tr\u00e1mite legislativo se rige por los principios de identidad y consecutividad5. Sin embargo, como los textos aprobados en cada una de las c\u00e1maras legislativas no siempre ser\u00e1n los mismos, para superar estas divergencias y garantizar los principios antes mencionados, la Constituci\u00f3n autoriza la conformaci\u00f3n de comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n (CP. art\u00edculo 161, Ley 5\/92, art\u00edculos 186 a 189), a fin de evitar que un proyecto tenga que comenzar su tr\u00e1mite desde el primer debate6. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la materia, la competencia de estas comisiones est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a las diferencias que hubieren podido surgir entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y lo aprobado en la plenaria del Senado7. \u00a0Tales discrepancias se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un art\u00edculo difiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban art\u00edculos nuevos en una c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la Corte ha sido enf\u00e1tica en rechazar la competencia de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n para abordar el estudio de temas que nunca fueron debatidos (nuevos) o sobre los cuales no hay discrepancia, as\u00ed como tampoco puede plantear cambios de tal envergadura que alteren sustancialmente el contenido de un proyecto o contravengan su finalidad8. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como en el presente caso se encontraron discrepancias en los art\u00edculos 1, 5, 16, 17, 19, 25, y sobre una propuesta de incentivos establecida en el art\u00edculo 25, debi\u00f3 ser integrada una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. El informe por ella presentado fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes (fl. 15), as\u00ed como por el Senado de la Rep\u00fablica (fl. 3). \u00a0Para una mayor claridad y comprensi\u00f3n de los cambios introducidos, la Corte transcribe a continuaci\u00f3n los art\u00edculos sobre los que se presentaron las discrepancias y el texto que ser\u00eda finalmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por el Senado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Definici\u00f3n. Se entiende por Veedur\u00eda Ciudadana el mecanismo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre el proceso de la gesti\u00f3n p\u00fablica, frente a las autoridades, administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales, legislativas y \u00f3rganos de control, as\u00ed como la convocatoria de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercer\u00e1 en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos p\u00fablicos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico deber\u00e1n por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organizaci\u00f3n civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a trav\u00e9s de un medio de amplia difusi\u00f3n en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Definici\u00f3n. Se entiende por Veedur\u00eda Ciudadana el mecanismo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, respecto a las autoridades, administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales, legislativas y \u00f3rganos de control, as\u00ed como la convocatoria de las entidades p\u00fablicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional o internacional que operen en el pa\u00eds, encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el articulo 100 de la Ley 134 de 1.994, se ejercer\u00e1 en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos p\u00fablicos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico deber\u00e1n por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organizaci\u00f3n civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a trav\u00e9s de un medio de amplia difusi\u00f3n en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Cuando se trate de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, este control se ejercer\u00e1 de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. Se entiende por Veedur\u00eda Ciudadana el mecanismo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, respecto a las autoridades, administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales, legislativas y \u00f3rganos de control, as\u00ed como la convocatoria de las entidades p\u00fablicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional o internacional que operen en el pa\u00eds, encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercer\u00e1 en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos p\u00fablicos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico deber\u00e1n por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organizaci\u00f3n civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a trav\u00e9s de un medio de amplia difusi\u00f3n en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, este control se ejercer\u00e1 de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las Veedur\u00edas ejercer\u00e1n la vigilancia en el \u00e1mbito nacional, departamental, municipal, y dem\u00e1s entidades territoriales, obre la gesti\u00f3n p\u00fablica y los resultados de la misma, tr\u00e1tese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participaci\u00f3n del capital privado y p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a ejercer vigilancia sobre los recursos de origen p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la Veedur\u00eda Ciudadana se ejercer\u00e1 sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administraci\u00f3n y sobre particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constituci\u00f3n, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las veedur\u00edas se har\u00e1 sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de los dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participaci\u00f3n se refiera a los organismos de control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las Veedur\u00edas ejercer\u00e1n la vigilancia en el \u00e1mbito nacional, departamental, municipal, y dem\u00e1s entidades territoriales, sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica y los resultados de la misma, tr\u00e1tese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participaci\u00f3n del capital privado y p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la Veedur\u00eda Ciudadana se ejercer\u00e1 sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administraci\u00f3n y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones p\u00fablicas, de acuerdo con las materias que interesen a aqu\u00e9llas, de conformidad con su acta de constituci\u00f3n, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las veedur\u00edas se har\u00e1 sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participaci\u00f3n se refiera a los organismos de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las Veedur\u00edas ejercer\u00e1n la vigilancia en el \u00e1mbito nacional, departamental, municipal, y dem\u00e1s entidades territoriales, sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica y los resultados de la misma, tr\u00e1tese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participaci\u00f3n del capital privado y p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la Veedur\u00eda Ciudadana se ejercer\u00e1 sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administraci\u00f3n y sobre particulares y Organizaciones No Gubernamentales que cumplan funciones p\u00fablicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constituci\u00f3n, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las veedur\u00edas se har\u00e1 sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participaci\u00f3n se refiera a los organismos de control. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las Veedur\u00edas Ciudadanas tendr\u00e1n como funciones primordiales las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que en la asignaci\u00f3n de los presupuestos se prevean prioritariamente la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas seg\u00fan criterios de celeridad, equidad, y eficacia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar porque el proceso de contrataci\u00f3n se realice de acuerdo con los criterios legales y vigentes; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Vigilar y fiscalizar la ejecuci\u00f3n y calidad t\u00e9cnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relaci\u00f3n con las obras o programas que son objeto de veedur\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y dem\u00e1s autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Comunicar a la ciudadan\u00eda, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control y vigilancia que est\u00e9n desarrollando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la funci\u00f3n de control y vigilancia en relaci\u00f3n con los asuntos que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregularidades de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Velar porque la organizaci\u00f3n de la sociedad civil objeto de veedur\u00eda cumpla sus objetivos de promoci\u00f3n del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protecci\u00f3n de los intereses colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00ba. Funciones. Las Veedur\u00edas Ciudadanas tendr\u00e1n como funciones primordiales las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Vigilar los procesos de planeaci\u00f3n, para que conforme a la Constituci\u00f3n y la ley se de participaci\u00f3n a la comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que en la asignaci\u00f3n de los presupuestos se prevean prioritariamente la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas seg\u00fan criterios de celeridad, equidad, y eficacia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar porque el proceso de contrataci\u00f3n se realice de acuerdo con los criterios legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Vigilar y fiscalizar la ejecuci\u00f3n y calidad t\u00e9cnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relaci\u00f3n con las obras o programas que son objeto de veedur\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y dem\u00e1s autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Comunicar a la ciudadan\u00eda, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que est\u00e9n desarrollando.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la funci\u00f3n de control y vigilancia en relaci\u00f3n con los asuntos que son objeto de veedur\u00eda;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Velar porque la organizaci\u00f3n de la sociedad civil objeto de veedur\u00eda cumpla sus objetivos de promoci\u00f3n del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protecci\u00f3n de los intereses colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones. Las Veedur\u00edas Ciudadanas tendr\u00e1n como funciones primordiales las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Vigilar los procesos de planeaci\u00f3n, para que conforme con la Constituci\u00f3n y la ley se de participaci\u00f3n a la comunidad; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que en la asignaci\u00f3n de los presupuestos se prevean prioritariamente la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas seg\u00fan criterios de celeridad, equidad, y eficacia; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar porque el proceso de contrataci\u00f3n se realice de acuerdo con los criterios legales y vigentes; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Vigilar y fiscalizar la ejecuci\u00f3n y calidad t\u00e9cnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relaci\u00f3n con las obras o programas que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y dem\u00e1s autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Comunicar a la ciudadan\u00eda, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que est\u00e9n desarrollando; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la funci\u00f3n de control y vigilancia en relaci\u00f3n con los asuntos que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Velar por que la organizaci\u00f3n de la sociedad civil objeto de veedur\u00eda cumpla sus objetivos de promoci\u00f3n del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protecci\u00f3n de los intereses colectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00b0. Instrumentos de acci\u00f3n. Para lograr de manera \u00e1gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar ante las autoridades competentes derechos de petici\u00f3n, y ejercer ante los jueces de la Rep\u00fablica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Veedur\u00edas podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenir en audiencias p\u00fablicas en los casos y t\u00e9rminos contemplados en la ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servicios p\u00fablicos y de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Utilizar los dem\u00e1s recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba. Instrumentos de Acci\u00f3n. Para lograr de manera \u00e1gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar ante las autoridades competentes derechos de petici\u00f3n, y ejercer ante los jueces de la Rep\u00fablica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los \u00f3rganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Veedur\u00edas podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que ejerzan funciones publicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Utilizar los dem\u00e1s recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante oficio, el control excepcional establecido en el art\u00edculo 26, literal b de la Ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contralor\u00eda territorial respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Instrumentos de acci\u00f3n. Para lograr de manera \u00e1gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar ante las autoridades competentes derechos de petici\u00f3n, y ejercer ante los jueces de la Re p\u00fablica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los \u00f3rganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Veedur\u00edas podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenir en audiencias p\u00fablicas en los casos y t\u00e9rminos contemplados en la ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Utilizar los dem\u00e1s recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante oficio, el control excepcional establecido en el art\u00edculo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contralor\u00eda territorial respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Deberes de las Veedur\u00edas. Son deberes de las Veedur\u00edas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relaci\u00f3n con las obras, programas y actividades objeto de veedur\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicar a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que est\u00e9n realizando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulaci\u00f3n del comportamiento de sus miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Acatar el r\u00e9gimen de prohibiciones e impedimentos se\u00f1alados por esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Inscribirse en el registro de las personas municipales y distritales o C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar audiencia p\u00fablica para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veedur\u00eda y solicitar informaci\u00f3n de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Los dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiaci\u00f3n y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba. Deberes de las Veedur\u00edas. Son deberes de las Veedur\u00edas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relaci\u00f3n con las obras, programas y actividades objeto de veedur\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicar a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que est\u00e9n realizando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulaci\u00f3n del comportamiento de sus miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Acatar el r\u00e9gimen de prohibiciones e impedimentos se\u00f1alados por esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Inscribirse en el registro de las personer\u00edas municipales y distritales o C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar audiencias p\u00fablicas para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veedur\u00eda y solicitar informaci\u00f3n de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Rendir informes anuales de su gesti\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica. (Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiaci\u00f3n y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Deberes de las Veedur\u00edas. Son deberes de las Veedur\u00edas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relaci\u00f3n con las obras, programas y actividades objeto de veedur\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicar a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que est\u00e9n realizando; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulaci\u00f3n del comportamiento de sus miembros; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Acatar el r\u00e9gimen de prohibiciones e impedimentos se\u00f1alados por esta ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Inscribirse en el registro de las personer\u00edas municipales y distritales o C\u00e1maras de Comercio; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar audiencia p\u00fablica para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veedur\u00eda y solicitar informaci\u00f3n de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Rendir informes anuales de su gesti\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica. (Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiaci\u00f3n y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Los dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas ciudadanas. Crease el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas ciudadanas, del cual har\u00e1n parte un delegado para cada una de las instituciones integrantes de la Red de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas, dos delegados por las redes de orden nacional del Veedur\u00edas ciudadanas, dos por las redes municipales de Veedur\u00edas ciudadanas, y dos por las redes no territoriales de Veedur\u00edas ciudadanas. El consejo definir\u00e1, concertar\u00e1 y evaluar\u00e1 las pol\u00edticas que deban ejecutar las instituciones p\u00fablicas nacionales en materia de veedur\u00edas ciudadanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba. Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas, del cual har\u00e1n parte un delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, un delegado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, dos delegados de las redes de Veedur\u00edas Ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de Veedur\u00edas Ciudadanas de orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de Veedur\u00edas Ciudadanas. El Consejo definir\u00e1, concertar\u00e1 y evaluar\u00e1 las pol\u00edticas que deban ejecutar las instituciones p\u00fablicas nacionales en materia de Veedur\u00edas Ciudadanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas, del cual har\u00e1n parte un delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, un delegado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, dos delegados de las redes de Veedur\u00edas Ciudadanas de orden nacional municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de Veedur\u00edas Ciudadanas. El Consejo definir\u00e1, concertar\u00e1 y evaluar\u00e1 las pol\u00edticas que deban ejecutar las instituciones p\u00fablicas nacionales en materia de Veedur\u00edas Ciudadanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Incentivos. Los dineros o recursos p\u00fablicos que se recuperen por gestiones o actuaciones de las Veedur\u00edas Ciudadanas dar\u00e1n lugar a una compensaci\u00f3n en favor de la respectiva organizaci\u00f3n por un valor de hasta el 15% del total recuperado. Para tal efecto se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el art\u00edculo 26 del texto aprobado por el Senado y que no fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, no fue conciliado ni incluido en la versi\u00f3n final de la ley aprobada. Se incluye, \u00fanicamente para efectos ilustrativos y de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De la simple lectura de los textos transcritos puede concluirse que el tramite el proyecto de ley bajo examen no presenta vicios en cuanto a las modificaciones sugeridas por la Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, la mayor\u00eda de los desacuerdos versaron sobre la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, y sobre contenidos parciales de los mismos. S\u00f3lo frente al art\u00edculo 26 del proyecto la Comisi\u00f3n se ocup\u00f3 de un texto que hab\u00eda sido introducido por el Senado y que no fue considerado por la C\u00e1mara. En este evento el Congreso decidi\u00f3 desechar el texto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no fueron introducidos temas ni art\u00edculos nuevos, as\u00ed como tampoco cambios que llevaran a una alteraci\u00f3n sustancial del texto proyecto. En conclusi\u00f3n, fueron cumplidas las normas anteriormente enunciadas sobre el alcance de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del tr\u00e1mite legislativo del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>8.- El examen precedente demuestra que el proyecto objeto de estudio cumpli\u00f3 los pasos y respet\u00f3 el qu\u00f3rum y mayor\u00edas exigidos por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el proyecto fue presentado \u00a0el 20 de julio de 2001 y aprobado por las plenarias los d\u00edas 19 y 20 de junio de 2002, es claro que el tr\u00e1mite en el Congreso se realiz\u00f3 en una sola legislatura, a saber, aquella comprendida entre el 20 de julio de 2001 y el 20 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que el proyecto bajo revisi\u00f3n cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en la Constituci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n y, por tal motivo, entra ahora a examinar el contenido material del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido general de la ley, la democracia participativa y la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Una vez revisado el tr\u00e1mite legislativo del proyecto y seg\u00fan fue explicado en el fundamento jur\u00eddico No. 9 de esta sentencia, corresponde ahora analizar el contenido general del mismo con el fin de determinar si su estructura b\u00e1sicas se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El proyecto bajo revisi\u00f3n regula las veedur\u00edas ciudadanas, creadas por la Ley 134 de 1994 (estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana), en desarrollo de los art\u00edculos 103 y 270 de la Carta. \u00a0Seg\u00fan esa ley, las organizaciones civiles podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, los resultados de la misma y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. El presente proyecto regula entonces con mayor precisi\u00f3n estas formas de veedur\u00eda ciudadana, y para ello define lo que se entiende por veedur\u00eda ciudadana y la facultad y procedimiento de constituci\u00f3n de las mismas (arts. 1\u00b0 a 3\u00b0); igualmente precisa el objeto sobre el cual recae la vigilancia de las veedur\u00edas y el \u00e1mbito y las finalidades del ejercicio de su vigilancia, as\u00ed como los \u00a0principios rectores que gobiernan su actuaci\u00f3n (arts. 4\u00b0 a 15); el proyecto tambi\u00e9n regula las funciones, medios y recursos de acci\u00f3n de las veedur\u00edas (arts. 16 y 17), sus derechos, deberes y prohibiciones (arts. 18, \u00a019 y 22), as\u00ed como los requisitos e impedimentos para ser veedor (arts 20 y 21). Finalmente, el proyecto establece la existencia de redes de veedur\u00edas ciudadanas, redes de apoyo institucional a las veedur\u00edas y la existencia de un Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas (art\u00edculos 23 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>11.- La existencia de una ley estatutaria que desarrolle el ejercicio de las veedur\u00edas ciudadanas no plantea, en su generalidad, ning\u00fan problema constitucional, no s\u00f3lo porque, como esta Corte ya lo ha explicado, esas formas de control ciudadano son una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, sino adem\u00e1s, por cuanto tal y como esta Corporaci\u00f3n lo precis\u00f3 en la sentencia C-1138 de 2000, esa materia debe ser regulada mediante una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-180 de 1994, MP Hernando Herrera Vergara, al realizar la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del proyecto de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la figura de las veedur\u00edas ciudadanas, pues \u00e9stas no s\u00f3lo pueden ser consideradas un desarrollo de la soberan\u00eda popular y de la democracia participativa (CP art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0), sino tambi\u00e9n una proyecci\u00f3n de los art\u00edculos 103 y 270 de la Carta, que expresamente confieren a la ley el deber de regular las formas y sistemas de participaci\u00f3n que permitan a los ciudadanos vigilar que la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como sus resultados, se cumplan en los diversos niveles administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue reafirmada por la Sentencia C-1338 de 2000, MP Cristina Pardo Schlesinger, seg\u00fan la cual el principio de democracia participativa no se restringe al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gesti\u00f3n p\u00fablica y se cumple en los diversos niveles administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Es claro que la figura de las veedur\u00edas ciudadanas encuentra amplio sustento en la Constituci\u00f3n y en la doctrina elaborada por esta Corte, particularmente como expresi\u00f3n del principio de democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la democracia participativa \u201ccomporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional\u201d9, porque adem\u00e1s de la existencia de mecanismos electorales para la toma de decisiones por la v\u00eda de la representaci\u00f3n, supone la intervenci\u00f3n directa del ciudadano en los asuntos que interesan a la colectividad, as\u00ed como un control permanente al ejercicio de las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el principio democr\u00e1tico, que luego ser\u00e1 objeto de un an\u00e1lisis espec\u00edfico frente a las veedur\u00edas ciudadanas, debe concebirse en virtud de un criterio expansivo hacia otros \u00e1mbitos como el de las veedur\u00edas, seg\u00fan lo dispone expresamente el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. Ello tambi\u00e9n significa, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la posibilidad de dise\u00f1ar ciertos mecanismos que garanticen su plena realizaci\u00f3n al interior de esas organizaciones sin perjuicio de la autonom\u00eda que el propio Constituyente les reconoci\u00f3 como entidades de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De otro lado, esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las veedur\u00edas ciudadanas tiene reserva de ley estatutaria, tal y como se indic\u00f3 en las mencionadas sentencias C-180 de 1994 y C-1138 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la primera sentencia realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad del proyecto correspondiente a la Ley 134 de 1994, estatutaria sobre instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y declar\u00f3 inexequibles aquellos apartes del proyecto que se\u00f1alaban que mediante ley ordinaria se reglamentar\u00eda el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n. La Corte rechaz\u00f3 entonces el argumento seg\u00fan el cual el Constituyente hab\u00eda reservado al campo de la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que los relacionados con la participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural, los habr\u00eda librado a la ley ordinaria. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra inconstitucional la degradaci\u00f3n del rango de la ley que debe ocuparse de desarrollar el inciso final del art\u00edculo 103 \u00a0y el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, el que de acuerdo a los preceptos que se estudian, se equipara al de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal definici\u00f3n comporta franco desconocimiento de las normas constitucionales mencionadas, a cuyo amparo, el Constituyente inequ\u00edvocamente quiso vigorizar el significado y alcance del principio democr\u00e1tico y, en consonancia, \u00a0promover la expansi\u00f3n de las pr\u00e1cticas de participaci\u00f3n ciudadana a los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en \u00a0campos de tanta trascendencia para la definici\u00f3n del destino colectivo, como el mismo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no puede la Corte aceptar la diferenciaci\u00f3n caprichosa entre los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y los llamados a operar en esferas diferentes de la electoral, \u00a0pero igualmente decisivas en la definici\u00f3n de los asuntos colectivos, como son las que corresponden a los \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico, cultural y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la Consideraci\u00f3n Segunda del ac\u00e1pite VII, este Corte tuvo oportunidad de enfatizar la inusitada trascendencia que la ampliaci\u00f3n cuantitativa de los canales de participaci\u00f3n y el fortalecimiento de su pr\u00e1ctica en los planos familiar, social, econ\u00f3mico, cultural y administrativo, tiene para la consolidaci\u00f3n de un modelo de verdadera democracia participativa, sobre el cual se estructura la actual configuraci\u00f3n constitucional del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia que tiene la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n en planos distintos del pol\u00edtico o electoral ha sido previa e inequ\u00edvocamente decidida por el Constituyente. Este no restringi\u00f3 en el art\u00edculo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos pol\u00edticos. \u00a0En ning\u00fan campo, sea social, administrativo, econ\u00f3mico o cultural, \u00a0tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son de \u00a0rango estatutario, de manera \u00fanica y exclusiva.10 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por su parte, la sentencia C-1338 de 2000, MP Cristina Pardo Schlesinger, declar\u00f3 inexequible la ley 563 de 2000, \u201cpor la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, precisamente por desconocer la reserva de ley estatutaria, puesto que dicha ley regul\u00f3 en forma sistem\u00e1tica un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, como son las veedur\u00edas ciudadanas. Dijo entonces en el fundamento 9 de esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corporaci\u00f3n, el Congreso Nacional al expedir a trav\u00e9s \u00a0de tr\u00e1mite ordinario de la Ley 563 de 2000, mediante la cual se reglamentan integralmente las veedur\u00edas ciudadanas, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 152 superior \u00a0que le obligaba a adoptarla mediante tr\u00e1mite estatutario, sin tener en cuenta \u00a0tampoco, la jurisprudencia constitucional sentada ad hoc en torno de esta \u00a0exigencia constitucional. \u00a0En tal virtud, la referida Ley presenta un vicio de inexequibilidad y as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1. \u00a0Este pronunciamiento cobijar\u00e1 el texto de la Ley 563 de 2000 en virtud de que el mismo, integralmente considerado, conforma una unidad normativa que hace que las razones de la inexequibilidad cobijen a todas sus disposiciones, puesto que la \u00a0consideraci\u00f3n sobre la que se fundamenta la declaraci\u00f3n de disconformidad \u00a0con la Carta, es, justamente, el de ser la Ley una regulaci\u00f3n integral de un \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte concluye entonces que el proyecto de ley estatutaria bajo revisi\u00f3n, al regular sistem\u00e1ticamente las veedur\u00edas ciudadanas, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo desarrolla los principios de soberan\u00eda popular y democracia participativa sino que, adem\u00e1s, es una concreci\u00f3n de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 103 y 270 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la orientaci\u00f3n general del proyecto se ajuste a la Carta no excluye que alguno de sus contenidos espec\u00edficos pueda vulnerar principios superiores, por lo cual, entra la Corte a analizar las distintas disposiciones del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, forma de constituci\u00f3n, \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y prop\u00f3sitos \u00a0de las veedur\u00edas ciudadanas (arts. 1 a 6\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>16.- El art\u00edculo 1\u00ba del proyecto define las veedur\u00edas ciudadanas como un \u201cmecanismo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n\u201d, para ejercer la vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica de las autoridades administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales, legislativos y los \u00f3rganos de control, \u201cas\u00ed como la convocatoria de las entidades p\u00fablicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional o internacional que operen en el pa\u00eds, encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto o contrato de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no es otra cosa que la concreci\u00f3n del mandato se\u00f1alado en los art\u00edculos 103 y 270 de la Carta, en la medida en que permite la creaci\u00f3n de organizaciones de naturaleza privada, pero encargadas de velar por la transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, particularmente en la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y por la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que las veedur\u00edas ciudadanas se inspiran en dos grandes principios: de un lado el principio democr\u00e1tico, que seg\u00fan fue indicado y como tambi\u00e9n se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, irradia transversalmente todo el ordenamiento constitucional, incluidos obviamente los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Por otro lado, esas organizaciones responden al principio de autonom\u00eda, no s\u00f3lo en virtud de su origen privado, sino como condici\u00f3n para el ejercicio libre de la vigilancia ciudadana sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las veedur\u00edas adquieren una doble dimensi\u00f3n, porque adem\u00e1s de ser un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, son la concreci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior requiere que la Corte se detenga en este punto, pues a partir de ello se definir\u00e1n puntos esenciales para la presente sentencia. Mediante la Constituci\u00f3n de 1991, el pa\u00eds ha alcanzado un nivel alto de expansi\u00f3n democr\u00e1tica representativa. En sentencia SU-747 de 1998, la corte analiz\u00f3 c\u00f3mo en el dise\u00f1o constitucional de 1991 se logr\u00f3 superar las restricciones que, desde 1886, se hab\u00edan impuesto a la democracia representativa. Esta expansi\u00f3n supuso la apertura al proceso democr\u00e1tico de espacios anteriormente cerrados, como las gobernaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A la par de esta apertura de la democracia representativa, la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un modelo m\u00e1s complejo, al integrar junto a esta modalidad, la democracia participativa. Se aprecia, entonces, un intento genuino por fortalecer diversos aspectos de los procesos democr\u00e1ticos, los cuales no se han quedado reducidos al momento meramente electoral sino que, en un intento por profundizar el modelo, se ha distinguido claramente dos procesos, distintos pero directamente relacionados, procesos de toma de decisiones y control al ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas el modelo democr\u00e1tico colombiano adquiere matices distintos a los instituidos hasta el momento. No basta garantizar que la toma de decisiones vinculantes est\u00e9 precedida por momentos democr\u00e1ticos, como la elecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de tomar las decisiones, sino que se complementa con la oportunidad de controlar el ejercicio del poder. En este sentido, resulta pertinente tener presente el incremento de oportunidades para que el Congreso de la Rep\u00fablica controle pol\u00edticamente al ejecutivo, as\u00ed como la existencia de una Corte Constitucional encargada del control jur\u00eddico de las decisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se encuentra una vigorosa apuesta por reconocer espacios a otros esquemas democr\u00e1ticos: democracia participativa. En este \u00e1mbito el constituyente hizo una clara distinci\u00f3n entre los procesos de toma de decisiones y los procesos de control. Al igual que todo lo relativo a la democracia representativa, el momento de democracia participativa en la toma de decisiones est\u00e1 altamente institucionalizada \u2013consultas populares, cabildos, referendos, plebiscitos, etc. Por su parte, el momento del control se encuentra garantizado, pero sujeto a la din\u00e1mica social. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es posible hacer un bosquejo completo del sistema democr\u00e1tico colombiano: (i) una democracia representativa, altamente institucionalizada tanto en lo relativo al proceso de decisi\u00f3n como respecto al control; (ii) democracia participativa en el momento de la decisi\u00f3n, igualmente institucionalizada y, (iii) democracia participativa en el momento del control, escasamente institucionalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, el constituyente enfrenta diversos problemas que aquejan las sociedades contempor\u00e1neas. A la reducci\u00f3n de la capacidad de los modelos representativos de lograr consensos sobre puntos centrales para la sociedad, as\u00ed como a la creciente distancia entre los representantes y los representados, sumado a la alta complejidad de las sociedades contempor\u00e1neas, el constituyente opone un incremento de los espacios participativos. Con esta apuesta, se busca introducir mecanismos de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica de una creciente actividad estatal y privada que excede, por distintos motivos, la capacidad de gesti\u00f3n, de logro de consenso y de control por parte de los mecanismos democr\u00e1ticos tradicionales. De esta manera, el constituyente logra la recuperaci\u00f3n democr\u00e1tica de los espacios y fen\u00f3menos sociales que superaron la estructura tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>18. De otra parte, resulta claro el mensaje del constituyente sobre la manera en que han de recuperarse tales espacios. La distinci\u00f3n, debido a la diferente regulaci\u00f3n, entre el momento de la decisi\u00f3n y el del control, dise\u00f1ando en el plano constitucional el primero, supone un reconocimiento de la necesidad de establecer reglas claras y previas al ejercicio de la capacidad decisoria, que demanda alta legitimidad. Por ello recurre a la regulaci\u00f3n intensa del proceso de selecci\u00f3n de los representantes y el proceso de toma de decisiones; al igual que se regula intensamente los espacios de democracia directa. Por su parte, establece pocas reglas \u2013tanto para el control estrictamente pol\u00edtico a trav\u00e9s de instituciones representativas, como en el control ciudadano- para el ejercicio del control democr\u00e1tico, hasta el punto en que el control participativo se concibe como un desarrollo de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de mecanismos institucionales, por contraposici\u00f3n a la estructura cerrada de la democracia participativa, implica aproximaciones (y funciones) distintas a los problemas sociales. A la democracia representativa se reserva la visi\u00f3n global de la sociedad, raz\u00f3n por la cual \u00fanicamente act\u00faa a trav\u00e9s de partidos y movimientos pol\u00edticos, quienes, por su dise\u00f1o, tienen la opci\u00f3n de presentar una perspectiva total de la sociedad, a partir de un conjunto de valores y principios determinados. Por su parte, el ejercicio del control social bajo la democracia participativa est\u00e1 orientado al enfrentamiento de problemas puntuales de la sociedad, si se quiere y sin que se equipare a ello, enfrentada a intereses particulares y precisos. Se logra, de esta manera, que el sistema democr\u00e1tico est\u00e9 en capacidad de articular los intereses generales de la sociedad y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>19. La generalidad de la ley, precisamente, explica las dificultades del momento representativo para alcanzar a estos intereses particulares. A\u00fan la administraci\u00f3n local encuentra dificultades para considerar debidamente tales intereses. Por lo mismo, mecanismos como las veedur\u00edas ciudadanas, constituyen las herramientas dispuestas para lograr que lo particular o singular sea tomado en debida forma. Todo ello dentro del marco del Estado social de derecho y el dise\u00f1o de una democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. De lo anterior se desprenden tres principios que ser\u00e1n gu\u00eda de esta sentencia. La prohibici\u00f3n de estatizaci\u00f3n, \u00a0la no sustituci\u00f3n de la democracia directa y representativa y, finalmente, la no globalizaci\u00f3n de la actividad de control. En directa relaci\u00f3n con estos principios surgen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de participaci\u00f3n en el control no puede ser invadido por el Estado, quien tiene que otorgar los espacios para que la sociedad intervenga de manera directa en dichas actividades. Por lo mismo, quienes participan en tal actividad no pueden convertirse en servidores p\u00fablicos, ni su actividad estimarse como funci\u00f3n p\u00fablica. Este punto lo encuentra la Corte de especial importancia, pues, por lo pronto, el constituyente no ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva sobre la manera de ejercer dicho control. Por lo pronto, dentro del c\u00e1lculo del constituyente, ello no es una posibilidad y, por lo mismo, debe entenderse los mecanismos de participaci\u00f3n como instancias abiertas a ulteriores desarrollos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales desarrollos no pueden sustituir a la democracia \u2013sea representativa o directa-. A trav\u00e9s de los canales democr\u00e1ticos instituidos se toman las decisiones relevantes para la sociedad. Propio del Estado de derecho \u2013y, por ende, del Estado social de derecho- es la existencia de un estrecho v\u00ednculo entre los mecanismos institucionales (que demandan, por otra parte, el pleno respeto por los derechos fundamentales de libertad, igualdad, debido proceso, asociaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n, etc.) y la legitimidad misma del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n entre legitimidad por v\u00eda de institucionalizaci\u00f3n y legitimidad por v\u00eda de control, se resuelve en la garant\u00eda para la sociedad de que las decisiones trascendentes y con capacidad de proyecci\u00f3n global han de enfrentarse por v\u00eda institucional. Si bien la suma de logros de \u201clegitimidad particular\u201d incide en lo total, los problemas de la sociedad entera han de discutirse en un foro que tenga la misma envergadura. \u00a0<\/p>\n<p>21. Con todo, lo anterior en manera alguna significa que las veedur\u00edas ciudadanas se conciban como un mecanismo que pueda suplir las funciones encomendadas por la Constituci\u00f3n a las autoridades del Estado, espec\u00edficamente a los organismos de control y vigilancia. Esa misma situaci\u00f3n explica entonces por qu\u00e9 un veedor no puede ser asimilado a un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como todo derecho, su ejercicio supone asumir ciertas cargas y obligaciones (CP. Art\u00edculo 95), las cuales se inspiran en el principio democr\u00e1tico y el respeto de la autonom\u00eda, de manera tal que cualquier restricci\u00f3n, carga o injerencia externa deber\u00e1 responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Uno de los intervinientes considera que la expresi\u00f3n \u201cde representaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto, contradice la esencia de las veedur\u00edas como un sistema de participaci\u00f3n y por ello solicita declarar inexequible ese aparte. Sin embargo, la Corte considera que si bien es cierto que el t\u00e9rmino puede suscitar algunas dudas, una lectura sistem\u00e1tica de las normas constitucionales y del proyecto permite superar el problema hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el concepto de \u201crepresentaci\u00f3n\u201d del que da cuenta el art\u00edculo 103 de la Carta, no corresponde al mismo criterio de representaci\u00f3n en el ejercicio del control pol\u00edtico y que se expresa mediante el voto, sino como una forma de proyecci\u00f3n de la comunidad organizada a trav\u00e9s de sus delegados en diferentes escenarios. El criterio de representaci\u00f3n previsto en esa norma debe armonizarse con el criterio participativo referido en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, en cuanto tiene que ver con la vigilancia ciudadana de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las veedur\u00edas ciudadanas son por su naturaleza organizaciones participativas, sin perjuicio de la representaci\u00f3n que supone para la realizaci\u00f3n interna y externa de sus tareas y que constituyen una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el aparte acusado no puede ser declarado inexequible en la medida en que reproduce el contenido de una norma constitucional (CP. art\u00edculo 103), sino que debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente a la luz del art\u00edculo 270 \u00eddem, con el fin de precisar su eficacia y alcance normativo. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por otro lado, la Corte aclara que la expresi\u00f3n \u201cgesti\u00f3n p\u00fablica\u201d debe comprenderse en una perspectiva amplia, de manera que incluya no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o de una funci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n toda actividad del Estado encaminada al cumplimiento de sus fines esenciales, en algunos casos desarrollada por los particulares. La facultad de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica (CP, art\u00edculo 270), como bien lo sugiere uno de los intervinientes, debe ser entendida a partir del car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico y desde una \u00f3ptica material, es decir, en funci\u00f3n de la naturaleza misma de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al determinar el proyecto de ley que la veedur\u00eda ciudadana es un mecanismo mediante el cual se ejerce vigilancia sobre la \u201cgesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, podr\u00eda entenderse que el legislador estatutario ha limitado el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n directa en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica a esta \u00fanica modalidad. La Corte considera inadmisible esta interpretaci\u00f3n, pues la participaci\u00f3n ciudadana es un fen\u00f3meno complejo y con distintas modalidades de desarrollo. En el art\u00edculo 103 de la Carta, precisamente, se han contemplado distintas opciones de la participaci\u00f3n ciudadana, en desarrollo del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, la Corte observa que el legislador, en el presente proyecto de ley, \u00fanicamente ha regulado una de las modalidades de participaci\u00f3n en la vigilancia, aquella prevista en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, resultando admisible, por lo mismo, que los ciudadanos acudan a otras modalidades para ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior apareja que se deba interpretar el proyecto de ley en un sentido restringido, esto es, que la regulaci\u00f3n y definiciones adoptadas \u00fanicamente rigen aquellas veedur\u00edas ciudadanas que tienen por objeto vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica. El legislador est\u00e1 autorizado para desarrollar otras modalidades de veedur\u00eda, con objetivos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de este art\u00edculo a que se entienda que las personas tienen derecho de participaci\u00f3n directa en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>24.- El mismo argumento tambi\u00e9n demuestra c\u00f3mo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios no es un asunto extra\u00f1o a la vigilancia que pueden ejercer las veedur\u00edas ciudadanas. En otras palabras, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no tienen por qu\u00e9 sustraerse a ese tipo de vigilancia colectiva, ni regularse por normas ajenas a una regulaci\u00f3n integral de las veedur\u00edas, como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto, que no s\u00f3lo resulta contrario a la naturaleza de las veedur\u00edas sino que carece de justificaci\u00f3n para recibir un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la obligaci\u00f3n indicada en el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no es contraria a la Carta, pero de interpretarse en un sentido restrictivo llevar\u00eda a la exclusi\u00f3n de la veedur\u00eda ciudadana sobre la gesti\u00f3n de tales empresas, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido de que no excluye el control a trav\u00e9s de la veedur\u00eda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe advertir que la vigilancia sobre la gesti\u00f3n en las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00fanicamente cobija aquellas actividades que guardan directa relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio hacia los usuarios, resultando, por lo mismo, vedado inmiscuirse en asuntos propiamente privados de la empresa, tales como r\u00e9gimen laboral, asuntos t\u00e9cnicos que no trascienden al usuario, etc. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Finalmente, la Corte se ocupar\u00e1 de la expresi\u00f3n \u201cconvocatoria\u201d. En los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n analizada la actividad de las veedur\u00edas ciudadanas comprende lo relativo a la gesti\u00f3n p\u00fablica de las entidades indicadas y las convocatorias de las entidades indicadas en la disposici\u00f3n. Habida consideraci\u00f3n que en esta oportunidad el legislador desarroll\u00f3 la modalidad de participaci\u00f3n ciudadana previsto en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, tal desarrollo no puede imponer l\u00edmites a los t\u00e9rminos establecidos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 270 de la Carta se refiere a la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. La gesti\u00f3n p\u00fablica, comprende actividades de propuesta, selecci\u00f3n, desarrollo y seguimiento de programas y de ejecutores de tales programas. As\u00ed las cosas, resulta palmario que la expresi\u00f3n convocatoria, contenido en el inciso primero del art\u00edculo 1 del proyecto de ley, supone una restricci\u00f3n al \u00e1mbito de acci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas, trat\u00e1ndose de la vigilancia de gesti\u00f3n p\u00fablica referida a programas, proyectos, contratos o prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Por lo anterior, se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte no observa que la disposici\u00f3n plantee problemas de constitucionalidad, en tanto se limita a rese\u00f1ar la obligaci\u00f3n de ciertas entidades de atender los requerimientos de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En cuanto al art\u00edculo 2 del proyecto, relacionado con la facultad de constituci\u00f3n de una veedur\u00eda en cabeza de cualquier ciudadano u organizaci\u00f3n civil, prima facie la Sala no encuentra reparo alguno, en la medida en que corresponde al contenido normativo de los art\u00edculos 103 y 270 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Carta establece como deber estatal \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida\u2026 administrativa&#8230; de la naci\u00f3n\u201d. La Constituci\u00f3n, al establecer el principio de participaci\u00f3n, no lo restringe, como lo hace en los art\u00edculos 40 y 270 de la Carta, a los ciudadanos. Ello obliga a considerar la necesidad de armonizar las distintas disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, la ciudadan\u00eda se obtiene a los 18 a\u00f1os de edad. Ello implicar\u00eda que aquellos mecanismos de participaci\u00f3n previstos para los ciudadanos estar\u00edan vedados para los menores de edad. Con todo, la expresi\u00f3n ciudadan\u00eda no tiene un sentido un\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de ordinario se entiende ciudadan\u00eda como expresi\u00f3n que alude a la obtenci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, tambi\u00e9n es utilizado como denominador de aquellas personas que no cumplen funciones estatales. Inclusive es posible que se utilice como sin\u00f3nimo de pueblo de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que debe abordar, en consecuencia la Corte, es cu\u00e1l acepci\u00f3n recoge el significado del art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n. Habi\u00e9ndose advertido la existencia de un t\u00e9rmino que torna ambigua la regla constitucional, la Corporaci\u00f3n debe acudir a otros instrumentos hermen\u00e9uticos. La Corte reconoce la calidad de derecho a la participaci\u00f3n ciudadana. Desde sus comienzos, la Corte ha indicado, por otra parte, que los principios constitucionales, frente a indeterminaci\u00f3n en las reglas constitucionales, constituyen instrumentos que permiten fijar el sentido de las disposiciones objeto de interpretaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2, como se ha indicado, establece el deber estatal de asegurar la participaci\u00f3n de todos. Ello permite, en armon\u00eda con el principio participativo (art. 1 de la Constituci\u00f3n), interpretar el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n en el sentido de prever la participaci\u00f3n de aquellas personas que no cumplen funciones estatales en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Con ello, adem\u00e1s, se acoge el principio hermen\u00e9utico pro libertate, conforme al cual, en caso de duda, debe acogerse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u2013v. gr. expansivo- para el ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>27. Lo anterior conduce a un problema adicional. \u00bfEst\u00e1n autorizadas veedur\u00edas integradas por menores de edad? La Corte Constitucional no duda en reconocer a los menores el derecho a participar en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. El inter\u00e9s por lograr una mejor administraci\u00f3n, libre de corrupci\u00f3n y dirigida a cumplir con los cometidos constitucionales, no es exclusivo de los adultos. La construcci\u00f3n de un mejor pa\u00eds, la posibilidad de disfrutar de los beneficios del desarrollo y alcanzar condiciones de vida que permita el desarrollo pleno de las facultades y la personalidad de los menores, no son asuntos frente a los cuales los menores deban ser excluidos. La participaci\u00f3n de los menores en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica es una oportunidad para lograr la pronta inclusi\u00f3n de sus intereses en la gesti\u00f3n p\u00fablica y la generaci\u00f3n de un compromiso con lo p\u00fablico y la compresi\u00f3n de la responsabilidad que les ata\u00f1e en tanto que partes activas de la sociedad. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 270 y, por contrera, el art\u00edculo 2 objeto de an\u00e1lisis, excluye la posibilidad de veedur\u00edas integradas por menores, implica una restricci\u00f3n inconstitucional de los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, bajo el entendido que la expresi\u00f3n ciudadan\u00eda comprende el derecho de los menores a participar en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>28.- El art\u00edculo 3 est\u00e1 referido al procedimiento para conformar una veedur\u00eda, a la elecci\u00f3n democr\u00e1tica de los veedores, al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y al deber de suscribir un documento o acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones. En primer lugar, porque siendo el principio democr\u00e1tico un componente esencial de las veedur\u00edas ciudadanas que naturalmente debe reflejarse en ellas y la elecci\u00f3n democr\u00e1tica de los veedores es una forma de proyectarlo; lejos de ser una intromisi\u00f3n a la autonom\u00eda de esas entidades privadas, responde a la necesidad de garantizar ese principio al interior de las propias organizaciones c\u00edvicas (ver tambi\u00e9n fundamento No.31). En segundo lugar, porque el acta de constituci\u00f3n de la veedur\u00eda permite determinar los elementos b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n (integrantes, objeto, nivel territorial, duraci\u00f3n y domicilio) y delimita las actividades a desarrollar, exigencia \u00e9sta que no aparece como irrazonable o desproporcionada. Finalmente, porque el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n con fines operativos, pero que en nada afecta la autonom\u00eda de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>29. Podr\u00eda objetarse que la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n personal y que \u00e9sta repose en registros p\u00fablicos, puede afectar la intimidad de los integrantes de los veedores. Sobre este punto, la Corte ha analizado situaciones similares en relaci\u00f3n con los registros p\u00fablicos12, en los cuales ha se\u00f1alado que, si fuere necesario, es posible restringir el acceso a la informaci\u00f3n e imponer condiciones para el acceso a la informaci\u00f3n que reposa en tales registros p\u00fablicos. Por lo tanto, no se afecta la intimidad personal de los integrantes de la veedur\u00eda. Por otra parte, es un correlato a la funci\u00f3n que ejercen. As\u00ed como estas personas solicitan el acceso a informaci\u00f3n de las entidades e instituciones \u2013p\u00fablicas y privadas- objeto de control, la ciudadan\u00eda tiene derecho a controlar a las veedur\u00edas y establecer, de manera cierta, quienes las integran. \u00a0<\/p>\n<p>30. Uno de los intervinientes considera que el deber de inscripci\u00f3n de las veedur\u00edas \u201cpor las autoridades [ind\u00edgenas] reconocidas como propias\u201d por la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, debe ser declarada inexequible porque desconoce el pluralismo \u00e9tnico y la autonom\u00eda de las veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3 establece dos reglas expresas distintas. Seg\u00fan la primera, la funci\u00f3n de inscripci\u00f3n de las veedur\u00edas en las comunidades ind\u00edgenas deber\u00e1 hacerse por parte de las autoridades de la misma. La segunda regla dispone que tales autoridades deber\u00e1n ser reconocidas por la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia. Adem\u00e1s, es posible identificar una tercera, seg\u00fan la cual la conformaci\u00f3n de las veedur\u00edas ind\u00edgenas debe hacerse de manera democr\u00e1tica, pues la disposici\u00f3n \u00fanicamente establece una regla especial para las veedur\u00edas de ind\u00edgenas para efectos de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado una precisa doctrina en torno a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los art\u00edculos 8\u00b0 (protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n), 9\u00b0 (derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n) constitucionales.13 A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protecci\u00f3n que se dispensa a las comunidades ind\u00edgenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas el derecho a regirse por sus propias costumbres15 y, en consecuencia, determinar de manera propia y conforme a sus propias reglas, las autoridades existentes en su territorio y las funciones de cada una de ellas. De ah\u00ed que haya indicado que \u201cel principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino que constituye una proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana [ ST-188\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-342\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell)] y obedece a &#8220;la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental.&#8221;[ ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-104\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara)]\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no puede el legislador imponer una forma de organizaci\u00f3n determinada de veedur\u00edas a las comunidades ind\u00edgenas. Ser\u00e1n ellas, de acuerdo a su particular cosmovisi\u00f3n, quienes determinen si \u00e9stas se constituyen de manera democr\u00e1tica \u2013bajo una concepci\u00f3n t\u00edpicamente occidental de democracia- o acogen un sistema que asegure, de manera compatible con sus propias costumbres, que la organizaci\u00f3n responda a los intereses de la comunidad en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que cualquier esquema organizativo resulte v\u00e1lido, pues el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de velar por los intereses de todos los asociados, raz\u00f3n por la cual sistemas que conduzcan a la degradaci\u00f3n de la persona y otras conductas incompatibles con el ordenamiento constitucional y los principios fundantes del sistema17, deber\u00e1n ser rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el legislador desconoce la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, al imponer una forma de organizaci\u00f3n y un procedimiento espec\u00edfico de inscripci\u00f3n, que implica, adem\u00e1s, una tarea del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que, como lo se\u00f1ala la propia representante del Ministerio del Interior, la oficina de asuntos ind\u00edgenas de esa entidad no tiene asignada como una de sus funciones la de reconocer la existencia de autoridades ind\u00edgenas18. Pero adem\u00e1s, ser\u00eda cuestionable, desde una perspectiva constitucional, que lo pudiera hacer, por cuanto implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de la autonom\u00eda propia de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter de titular de derechos fundamentales que ostentan las comunidades ind\u00edgenas, bien pueden ser ellas mismas \u2013como una totalidad-, las interesadas en realizar las funciones de veedur\u00eda sobre la gesti\u00f3n de \u00f3rganos p\u00fablicos y privados. En tal caso, estima la Corte que habr\u00e1n de ser las autoridades propias quienes asuman la funci\u00f3n de veedores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tienen dos escenarios distintos: veedur\u00edas conformadas por ind\u00edgenas de una determinada comunidad y veedur\u00edas conformadas por la comunidad entera. En el primer caso, la veedur\u00eda deber\u00e1 inscribirse ante la autoridad que defina la propia comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que estas precisiones \u00fanicamente se aplican a las veedur\u00edas conformadas de manera \u00edntegra por ind\u00edgenas, pues existiendo personas no pertenecientes a dichas comunidades, deber\u00e1n aplicarse las reglas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso 3 del art\u00edculo 3, salvo las frases \u201creconocidos como\u201d y \u201cpor la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Los art\u00edculos 4 y 5 del proyecto, referidos al objeto y \u00e1mbito de ejercicio de las veedur\u00edas ciudadanas, no hacen otra cosa que reiterar y concretar los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo primero del proyecto, elementos \u00e9stos que, en t\u00e9rminos generales, se ajustan a la naturaleza de las veedur\u00edas ciudadanas, precisando una vez m\u00e1s que la expresi\u00f3n \u201cgesti\u00f3n p\u00fablica\u201d debe ser entendida en sentido amplio y de conformidad con la esencia misma de las veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el tercer inciso del art\u00edculo 4 establece que las veedur\u00edas \u201cejercen\u201d una vigilancia \u201cpreventiva y posterior\u201d. Ello podr\u00eda interpretarse en el sentido de excluir cualquier control simult\u00e1neo a la gesti\u00f3n p\u00fablica. Se pregunta la Corte si tal interpretaci\u00f3n resulta admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia a la gesti\u00f3n p\u00fablica debe permitirse por regla general en cualquier momento, y no hacerlo sin justificaci\u00f3n alguna constituye una restricci\u00f3n inadmisible por desproporcionada. Por ejemplo, si durante la ejecuci\u00f3n de una obra es cuando puede evidenciarse con mayor claridad una posible irregularidad, no resulta sensato rechazar el control concurrente con su realizaci\u00f3n, cuando es all\u00ed donde cobra mayor relevancia. \u00a0Por lo mismo, carece de fundamento objetivo o razonable, y no responde a las caracter\u00edsticas propias de una veedur\u00eda ciudadana, dicha interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cejercen\u201d, pues es posible entenderla un sentido restrictivo, esto es, que su contenido modal es prohibitivo frente a una vigilancia permanente. De ser as\u00ed, la \u00fanica opci\u00f3n posible ser\u00eda la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las expresiones \u201cejercen\u201d y \u201cpreventivo y posterior\u201d. La expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n puede entenderse con un contenido modal distinto: permisi\u00f3n. El legislador ha establecido un permiso: pueden realizar una vigilancia preventiva y posterior. Tal contenido modal es compatible con otro permiso, propio de la instituci\u00f3n en cuesti\u00f3n y que deriva directamente de la Carta: est\u00e1 autorizado realizar una vigilancia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las razones anotadas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 4 del proyecto en el entendido de que la disposici\u00f3n no excluye la autorizaci\u00f3n para que las veedur\u00edas ejerzan una vigilancia permanente sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>32.- El art\u00edculo 5 plantea una discusi\u00f3n espec\u00edfica sobre la facultad de ejercer vigilancia en las empresas con participaci\u00f3n del Estado, \u00fanicamente \u201csobre los recursos de origen p\u00fablico\u201d. Esa limitaci\u00f3n, para un interviniente, va en contrav\u00eda de la revisi\u00f3n de resultados que indica el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u201cno es factible diferenciar hasta donde llega la gesti\u00f3n de lo p\u00fablico con recursos mixtos y qu\u00e9 de ello corresponde a uno o a otro si cuenta con un destino com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte discrepa de esa apreciaci\u00f3n ya que la facultad de vigilancia est\u00e1 circunscrita, por expreso mandato constitucional, a la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados, lo cual descarta la posibilidad de invadir la esfera privada en asuntos que no tienen esa relevancia p\u00fablica. Lo contrario significar\u00eda autorizar que, so pretexto de la participaci\u00f3n ciudadana y la realizaci\u00f3n de ciertos derechos pol\u00edticos, las organizaciones c\u00edvicas invadieran la \u00f3rbita privada de los particulares en asuntos ajenos a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no por el hecho de que el Estado tenga participaci\u00f3n en una determinada empresa, donde tambi\u00e9n hay aportes privados, tienen los ciudadanos el derecho a ejercer vigilancia sobre la totalidad de las actividades de la empresa. De hacerlo se ver\u00edan afectados los derechos de autonom\u00eda y de libertad de los particulares. En consecuencia, la Corte estima que en estos casos la limitaci\u00f3n de la vigilancia a los recursos de origen p\u00fablico no s\u00f3lo est\u00e1 justificada sino que resultaba indispensable para garantizar los derechos de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>33.- El art\u00edculo 6 del proyecto desarrolla los objetivos de las veedur\u00edas ciudadanas, cuyo contenido se acompasa con los mandatos Superiores y responde a la finalidad de estas organizaciones. Sin embargo, dichos objetivos deben tenerse como meramente enunciativos, pues no est\u00e1n excluidos otros que puedan derivarse directamente de la Constituci\u00f3n o de la naturaleza de estas organizaciones. Esta conclusi\u00f3n es forzosa frente a la caracterizaci\u00f3n que se ha hecho de la veedur\u00eda como mecanismo democr\u00e1tico de participaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de estatizaci\u00f3n implica que al Estado le est\u00e1 vedado delimitar en forma absoluta, los objetivos que se pueden perseguir mediante el control a la gesti\u00f3n p\u00fablica. Mientras el constituyente privilegie el modos no institucionalizados (es decir, definidos al nivel constitucional) de estos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, ha de admitirse la fuerza expansiva de los derechos, que demandan que la intervenci\u00f3n estatal y las restricciones que puedan surgir de \u00e9sta, sean proporcionadas, es decir, que persigan un prop\u00f3sito constitucional, que tales restricciones resulten necesarias y que no impliquen una reducci\u00f3n inaceptable del derecho, de suerte que se potencie la realizaci\u00f3n del derecho. Por decirlo de alguna manera, existe una \u201clibertad de configuraci\u00f3n\u201d por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Principios rectores de las veedur\u00edas ciudadanas (art 7\u00ba a 15) \u00a0<\/p>\n<p>34.- Los principios rectores de democratizaci\u00f3n, autonom\u00eda, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia y coordinaci\u00f3n, pueden ser considerados, prima facie, como ajustados a la Carta, ya que son el desarrollo de principios constitucionales en la materia. Entra la Corte a estudiar cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Sobre el principio de democratizaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 7 del proyecto de ley bajo examen, y en atenci\u00f3n a los planteamientos de algunos intervinientes, considera la Corte que la exigencia de que las decisiones se tomen -preferentemente- por consenso o por mayor\u00eda absoluta de votos al interior de las veedur\u00edas, concuerda con lo ordenado por la Constituci\u00f3n, ya que el Estado Colombiano encuentra en la democracia uno de sus principios b\u00e1sicos (art\u00edculo 1 C.P.). Y esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el principio democr\u00e1tico es la s\u00edntesis de varios de los principios cardinales de nuestra cultura19. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n define claramente a Colombia como un Estado (&#8230;) organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u2026democr\u00e1tica, participativa y pluralista, definici\u00f3n que por s\u00ed misma cobra eficacia jur\u00eddica. Constituye una directriz que rige el ordenamiento en su totalidad; es el principio vertebral de la Carta, en la medida en que \u00a0comprende la posibilidad de operar como principio sustantivo y como principio estructural que, por lo mismo, es el principio m\u00e1s general de todos.20 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque pudiera pensarse que ello ri\u00f1e con el principio de autonom\u00eda al tratarse de una imposici\u00f3n del legislador dirigida a regular aspectos de la estructura interna y de la forma de funcionamiento de las veedur\u00edas, para la Corte este principio no restringe \u00a0la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de estas organizaciones. Si bien es cierto, tal como fue expresado en las intervenciones ciudadanas, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las asociaciones civiles gozan de autonom\u00eda que s\u00f3lo es susceptible de limitaciones si las mismas son constitucionalmente justificadas, razonables y proporcionadas21 teniendo en cuenta el principio hermene\u00fatico in dubio pro libertate, tambi\u00e9n lo es que el principio de democratizaci\u00f3n contenido en el proyecto de ley bajo examen no corresponde a un l\u00edmite al ejercicio de los derechos de los individuos o de la organizaci\u00f3n. Por el contrario, es una garant\u00eda y una forma de desarrollar los fundamentos del Estado que debe reflejarse en organizaciones tan importantes como las veedur\u00edas ciudadanas, seg\u00fan se desprende claramente del contenido previsto en el art\u00edculo 103 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de democratizaci\u00f3n busca entonces mantener abierto el debate entre los miembros de una organizaci\u00f3n y alcanzar el mayor consenso posible a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n. No puede considerarse que ese principio sea una intromisi\u00f3n en los asuntos internos de las organizaciones ciudadanas o de los individuos que en ellas participan, dado que la norma responde al desarrollo de un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refleja en el \u00e9nfasis dado por el Constituyente al principio democr\u00e1tico, que aparece desde el pre\u00e1mbulo, se repite en el art\u00edculo 1\u00ba como forma del Estado y en art\u00edculo 2\u00ba como fin del Estado para facilitar la participaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 3\u00ba se reconoce la soberan\u00eda popular y luego en los diferentes art\u00edculos que desarrollan el principio en sentido material como en la dimensi\u00f3n estructural del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del principio de la democracia demuestra que su contenido no se relaciona exclusivamente con los instrumentos de participaci\u00f3n pol\u00edtica sino se proyecta sobre diversos \u00e1mbitos, uno de los cuales es, precisamente, el de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>36. El proyecto establece que las decisiones deben tomarse con la mayor\u00eda de los votos. Ello genera la duda de si se trata de los votos de los integrantes de la veedur\u00eda o de los presentes. Sobre este punto, salta a la vista la falta de una regla relativa al qu\u00f3rum, asunto decisivo en materia de procedimiento democr\u00e1tico de toma de decisiones. El legislador, sin embargo, estableci\u00f3 un criterio que permite comprender la disposici\u00f3n en el sentido de sujetar la regla de mayor\u00edas (propio de la democracia) al voto de quienes est\u00e9n presentes. Lo anterior, en la medida en que opt\u00f3 por que las decisiones se tomaran por consenso o por \u201cmayor\u00eda absoluta de votos\u201d. Es decir, se contabilizan votos y no miembros. Ello podr\u00eda llevar a declarar la inconstitucionalidad del precepto, pues implica una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda organizativa de las veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien existe una restricci\u00f3n, en la medida en que se establece como opci\u00f3n preferente el consenso, tambi\u00e9n faculta a las organizaciones para adoptar el mecanismo mayoritario. As\u00ed, aunque las veedur\u00edas tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un sistema de toma de decisiones en las cuales se cuenten la mayor\u00eda de los votos, el legislador no impone criterios o condiciones para fijar el qu\u00f3rum deliberativo o decisorio. Tal asunto, ante el vac\u00edo legal, corresponde desarrollarlo a las propias veedur\u00edas al fijar las condiciones de operaci\u00f3n. El \u00e1mbito de autonom\u00eda de estas entidades, en tanto que obligadas a democratizarse o funcionar democr\u00e1ticamente, est\u00e1 sujeto al marco normativo establecido por el legislador y por el mismo constituyente, el cual, en el principal escenario de deliberaci\u00f3n y toma de decisiones democr\u00e1tico \u2013el Congreso de la Rep\u00fablica- opt\u00f3 por distinguir entre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. Lo mismo puede predicarse mutatis mutandis del mecanismo del referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos ser\u00e1 declarado exequible este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>37.- El principio de autonom\u00eda es presupuesto indispensable para garantizar el \u00e9xito de las organizaciones de veedores ciudadanos y de sus integrantes, pues a la vez que los inspira, tambi\u00e9n los define. En ese sentido, su naturaleza jur\u00eddica termina revestida por los contenidos normativos derivados de la misma, lo cual constituye una garant\u00eda del ejercicio libre de la voluntad de los ciudadanos que asumen el papel de veedores, as\u00ed como de las organizaciones que los agrupan. Conjuga varios elementos a trav\u00e9s de los cuales los veedores y las veedur\u00edas pueden ejercer sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que el Estado no pueda promover este mecanismo de participaci\u00f3n, pues ello no genera una intromisi\u00f3n en la conformaci\u00f3n o labores de las veedur\u00edas, sino un apoyo que no ir\u00e1 m\u00e1s a all\u00e1 de ese prop\u00f3sito. En consecuencia, el art\u00edculo 8 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>38.- En cuanto al art\u00edculo 9 del proyecto, la Corte considera que el principio de transparencia en \u00e9l consagrado es constitucional, pues contribuye a facilitar la labor de las veedur\u00edas, ya que s\u00f3lo garantizando condiciones de acceso a la informaci\u00f3n necesaria pueden ejercer plenamente sus funciones y formarse panoramas completos sobre aquellos asuntos que constituyen el objeto de vigilancia de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta oportunidad la necesidad de ponderar derechos que estar\u00edan en conflicto. Una interpretaci\u00f3n absoluta de la actividad y potestades de las veedur\u00edas entrar\u00eda en directa colisi\u00f3n con el derecho fundamental a la intimidad de los particulares, el deber estatal de proteger la reserva de informaci\u00f3n privada sensible \u2013v. gr. secretos industriales y comerciales- y el deber de todas las personas de respetar la reserva de determinados documentos p\u00fablicos. Las leyes en la materia establecen condiciones bajo las cuales es posible develar tales secretos. As\u00ed, las veedur\u00edas, frente a tales documentos y dicha informaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de respetar las limitaciones legales y constitucionales, demandar la intervenci\u00f3n judicial o administrativa del caso y acudir a los procedimientos legales previstos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>39.- El principio de igualdad (art\u00edculo 10), que establece adem\u00e1s el respeto a la diversidad para el desempe\u00f1o de las funciones propias de las veedur\u00edas ciudadanas, es el desarrollo necesario de entender la participaci\u00f3n como un atributo esencial del Estado. As\u00ed, las entidades y los funcionarios de entidades vigiladas o de cualquier otro estamento deben obrar de acuerdo con este principio, en el sentido de no privilegiar ninguno de los mecanismos de participaci\u00f3n sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe precisar que, tal como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones, la igualdad no es un principio aritm\u00e9tico. Ello permite que se establezcan criterios que justifican tratamientos diferenciales que no degeneren en tratos discriminatorios. Tales tratamientos diferenciales, aunque a la Corte no le corresponde definirlos en abstracto, si deben tener como base, en principio, la representatividad de las respectivas veedur\u00edas y la capacidad de \u00e9stas de vigilar sin impedir el cumplimiento de los fines y funciones de la entidad vigilada o la realizaci\u00f3n del programa, proyecto o contrato objeto de observaci\u00f3n. En este sentido, debe admitirse prima facie un privilegio relativo a favor de los procesos sociales con mayor organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la advertencia anterior, resulta que la previsi\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n revisada desarrolla el principio constitucional de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y se proyecta como una forma de proteger las veedur\u00edas y sus labores, y de fijar un derrotero para la actuaci\u00f3n de las entidades vigiladas. De acuerdo con este principio, no cabe discriminaci\u00f3n alguna frente a las veedur\u00edas o sus integrantes. Encuentra as\u00ed la Corte que el art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40.- El art\u00edculo 11 consagra el principio de responsabilidad como gu\u00eda de la conducta de los veedores. \u00a0No obstante, dicha responsabilidad debe ser entendida como la que corresponde a los individuos seg\u00fan la naturaleza y el objeto de la figura de las veedur\u00edas ciudadanas. As\u00ed, el objeto de esas organizaciones es ejercer vigilancia en ciertos \u00e1mbitos, pues responde a la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia de los recursos del Estado como expresi\u00f3n de un derecho pol\u00edtico. En ese sentido, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, lleva a concluir que la norma implica una responsabilidad de los veedores que se proyecta como resultado del ejercicio de un derecho pol\u00edtico y por tanto es una responsabilidad de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El veedor, entonces, no puede ser concebido como un ciudadano que est\u00e1 libre de todo control, pues en todo caso es responsable, pol\u00edticamente, frente a los dem\u00e1s miembros de la veedur\u00eda a la que pertenezca, a la sociedad en general y al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaciones aisladas llevar\u00edan a plantear que la norma se ocupa de un asunto que no le corresponde a una ley de este tipo, pues el establecimiento de sanciones no es objeto de este proyecto de ley. Pero como se vio anteriormente, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica permite descartar esta hermen\u00e9utica y lleva a concluir que la responsabilidad a que se refiere este art\u00edculo debe ser entendida en el marco del objeto de las veedur\u00edas. Esta responsabilidad, as\u00ed como su entendimiento, operan sin perjuicio de eventuales conductas en las que incurra el veedor y sean objeto de otro tipo de regulaci\u00f3n o de responsabilidad, por ejemplo en materia penal, que ha de regirse seg\u00fan \u00a0las normas pertinentes. Por lo anterior, esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>41.- El principio de eficacia, previsto en el art\u00edculo 12 del proyecto bajo examen, reitera la importancia de interpretar y utilizar la normativa referente a las veedur\u00edas ciudadanas, de manera que resulte id\u00f3nea para el cumplimiento de los fines que le son inherentes. La interpretaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las normas contenidas en el proyecto deber\u00e1n estar guiadas por el principio de eficacia, a fin de hacer realidad los objetivos planteados por el Constituyente y desarrollados por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente ello no puede generar traumatismos al interior de la administraci\u00f3n, ni respecto de otros mecanismos mediante los cuales los ciudadanos participan en los asuntos propios del Estado. La idea no es otra que armonizar los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n para satisfacer las necesidades colectivas y lograr los fines propios del Estado social de Derecho. As\u00ed, encuentra la Corte que este art\u00edculo desarrolla principios constitucionales y por ello ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>42.- El art\u00edculo 13 se refiere al principio de objetividad, que obviamente resulta del entendimiento de la figura de las veedur\u00edas ciudadanas como la expresi\u00f3n de la probidad que han de difundir y con la cual ejercer\u00e1n la respectiva vigilancia en entidades determinadas. Aparece \u00edntimamente relacionado con el ejercicio responsable de los derechos ciudadanos (art\u00edculo 95 C.P.), pues una veedur\u00eda ciudadana debe concebirse como la expresi\u00f3n de un derecho pol\u00edtico \u2013bajo una concepci\u00f3n ampliada de democracia, como se indic\u00f3 antes- que tambi\u00e9n comporta responsabilidades, con lo cual garantiza la eficacia e idoneidad de su labor. En ese sentido este art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n y desarrolla un elemento caracter\u00edstico de las veedur\u00edas ciudadanas, pues determina que ellas deben evitar toda actitud parcializada o discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>43.- El principio de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 14, intenta evitar eventuales choques entre las entidades vigiladas y las veedur\u00edas por los posibles traumatismos que se generen a causa de las actividades de los ciudadanos que ejerzan la vigilancia. Determina entonces el respeto de los procedimientos y la necesidad de tomarlos en cuenta junto con los medios y recursos de las entidades vigiladas, ya sean \u00e9stos ofrecidos por la ley o los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no s\u00f3lo busca proteger la actividad de los veedores, sino que, adem\u00e1s, tiene como objetivo (i) que conozcan y respeten la organizaci\u00f3n y directrices de las entidades a fin de no causar dificultades, (ii) sin permitir que sea obstaculizada su actividad por razones de organizaci\u00f3n o procedimientos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma tambi\u00e9n responde a una necesidad de una relaci\u00f3n arm\u00f3nica y constante entre los particulares y la administraci\u00f3n p\u00fablica, o entre las entidades privadas que podr\u00edan ser objeto de vigilancia. La b\u00fasqueda de esta armon\u00eda garantiza la participaci\u00f3n sin dejar de lado la importancia de la vigilancia y el logro del bienestar colectivo, disminuyendo al m\u00e1ximo los posibles traumatismos entre quienes vigilan y quienes son vigilados. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, a juicio de la Corte, optimiza el funcionamiento de las veedur\u00edas que en manera alguna deber\u00e1n ser vistas como elementos que interfieren en las actividades de las entidades vigiladas, pues el desempe\u00f1o de su labor estar\u00e1 guiado por la ley o los estatutos de las mismas y todo lo que se refiere a la organizaci\u00f3n deber\u00e1 ser tenido en cuenta para ejercer la vigilancia. Estos aspectos, aparte de responder a cuestiones particulares propias de cada entidad, se identifican con el buen funcionamiento del ente y su articulaci\u00f3n con los dem\u00e1s estamentos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cotros\u201d, pues conduce a asimilar las veedur\u00edas a los \u00f3rganos p\u00fablicos de control, cuando son resultado del ejercicio de un derecho constitucional y desarrollo del principio de participaci\u00f3n de la sociedad en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Las veedur\u00edas son entes privados y sujetos, en todo aquello que la Constituci\u00f3n y el presente proyecto de ley establece, a las regulaciones y derechos propios de las asociaciones \u2013en el sentido del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n- de derecho privado. Por otra parte, al asimilarlas a entes de derecho p\u00fablico, su funcionamiento quedar\u00eda sujeto al control de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o las Contralor\u00edas de las entidades territoriales \u2013seg\u00fan el caso-, su funcionamiento \u2013contrataci\u00f3n, manejo presupuestario, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de personal- a las propias de los entes de control y, finalmente, sujetos al poder disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la consiguiente restricci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cotros\u201d, el cual conduce a la estatizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana, viol\u00e1ndose la prohibici\u00f3n que, en este sentido, surge del dise\u00f1o constitucional de la democracia ampliada. \u00a0<\/p>\n<p>44.- El art\u00edculo 15 establece el principio de coordinaci\u00f3n. La disposici\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de orientar su acci\u00f3n para que se logre coordinaci\u00f3n entre las mismas entidades y las veedur\u00edas ciudadanas. Si bien puede resultar conveniente que exista cierta coordinaci\u00f3n entre la actividad de las entidades p\u00fablicas y las veedur\u00edas, lo cual, podr\u00eda sostenerse, facilita las labores de vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en el plano jur\u00eddico constitucional resulta inadmisible que se establezca como obligaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha fijado las obligaciones b\u00e1sicas para todos los entes y organismos estatales, ha establecido los fines que toda la actuaci\u00f3n estatal ha de perseguir y ha determinado algunos fines, funciones y obligaciones precisas de ciertos \u00f3rganos y entes. Lo propio ha hecho el legislador. Tales \u00f3rganos y entes est\u00e1n sujetos y obligados a adecuar su funcionamiento para el logro de los prop\u00f3sitos constitucionales y legales. Tal es su norte y, en este orden de ideas, demandar su coordinaci\u00f3n con organizaciones privadas, implica condicionar el cumplimiento de tales prop\u00f3sitos al querer privado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la funci\u00f3n primordial de los \u00f3rganos y entes p\u00fablicos es la garant\u00eda de los derechos, principios y deberes constitucionales \u2013conforme lo demanda el art\u00edculo 2 de la Carta-. Las veedur\u00edas, a\u00fan trat\u00e1ndose de aquellas que, como en este caso, est\u00e1n concebidas para vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, tienen como funci\u00f3n asistir y vigilar que los entes y \u00f3rganos vigilados cumplan su misi\u00f3n constitucional y legal. Resulta contrario a la Constituci\u00f3n imponer a los distintos \u00f3rganos y entes estatales la obligaci\u00f3n de colocar en el mismo nivel de prioridades la coordinaci\u00f3n con las veedur\u00edas y el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que no est\u00e1 prohibido, siempre y cuando ello no implique olvido o desviaci\u00f3n respecto de su funci\u00f3n, que establezcan criterios de funcionamiento que les permita coordinarse con eventuales operaciones de vigilancia sobre su gesti\u00f3n. Para la Corte resulta claro que es defendible la idea de una coordinaci\u00f3n entre veedur\u00edas y los entes vigilados. Pero, as\u00ed como el Estado no puede estatizar la participaci\u00f3n ciudadana, \u00e9sta no puede actuar ni demandar la sujeci\u00f3n de la actividad estatal a tales mecanismos pues, de lo contrario, la garant\u00eda en su favor se torna en un instrumento que le permite sustituir al Estado en sus funciones, desconoci\u00e9ndose as\u00ed los mecanismos institucionales de desarrollo de los resultados de la democracia representativa. As\u00ed, como es garant\u00eda de independencia para las veedur\u00edas, la prohibici\u00f3n de estatizaci\u00f3n tambi\u00e9n opera en sentido contrario; esto es, como garant\u00eda de independencia de lo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de las veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>45.- El art\u00edculo 16 del proyecto de ley establece las funciones de las veedur\u00edas. La disposici\u00f3n establece que las enumeradas corresponden a las funciones primordiales de las veedur\u00edas. De ello se desprende que la lista de funciones tiene un mero car\u00e1cter enunciativo de las funciones de estas organizaciones. Este desarrollo legal ser\u00eda acorde con la autonom\u00eda propia de las organizaciones privadas y con el derecho de la participaci\u00f3n ciudadana que, en principio, no admitir\u00eda restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte observa que el legislador ha otorgado facultades poderosas a la veedur\u00edas, lo cual demanda, a fin de no afectar derechos de terceras personas y no entorpecer el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el desarrollo normal de las actividades privadas, que exista certeza sobre los \u00e1mbitos y eventos en los cuales las veedur\u00edas pueden desplegar tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Propio del modelo constitucional es que la asignaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de poder en cabeza de alg\u00fan grupo o ente social \u2013sea p\u00fablico o privado- est\u00e1 acompa\u00f1ado de desarrollos normativos dirigidos a controlar dicho poder. Tales desarrollos normativos se tornan imperiosos cuando la actividad privada puede afectar o restringir el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los instrumentos m\u00e1s \u00fatiles para controlar el ejercicio del poder es la restricci\u00f3n de las funciones o actividades que pueden ejercer quienes detentan dicho poder. Por lo mismo, el legislador al establecer listas de funciones, ha de optar por cl\u00e1usulas taxativas, pues es la \u00fanica manera de controlar, en el plano constitucional, que las facultades no resulten en extremo abiertas o, por el contrario, tan restrictivas que anulan los espacios de autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior podr\u00eda aparecer contradictorio frente a lo se\u00f1alado anteriormente en torno a la autonom\u00eda e independencia de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica y, en particular, con la prohibici\u00f3n de estatizaci\u00f3n. La contradicci\u00f3n es aparente. Antes se indic\u00f3 que \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana no puede suplir o eliminar los mecanismos de democracia directa o representativa y que, adem\u00e1s, mediante la participaci\u00f3n ciudadana no se persiguen o buscan propuestas globales para la sociedad. En directa relaci\u00f3n con lo anterior se encuentra que el establecimiento de privilegios y potestades, como las definidas en este art\u00edculo, deben ser determinadas a fin de que mediante la participaci\u00f3n ciudadana no se invadan los espacios propios de otros medios democr\u00e1ticos. De igual manera, el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana no supone legitimidad para invadir esferas privadas. Al igual que el legislador y los restantes entes estatales, los derechos de las personas est\u00e1n protegidos frente al ejercicio excesivo o arbitrario del poder. De all\u00ed que la taxatividad que la Corte demanda, sea necesaria para armonizar los 3 principios indicados al comienzo de esta sentencia y para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cprimordiales\u201d del art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>46.- En vista de lo anterior la Corte analizar\u00e1 las funciones previstas en los literales del art\u00edculo 16, que presenten problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>47. El literal c), establece que es funci\u00f3n de las veedur\u00edas \u201cvigilar porque el proceso de contrataci\u00f3n se realice de acuerdo con los criterios legales vigentes\u201d. La Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cproceso de contrataci\u00f3n\u201d, no puede entenderse como la etapa inicial de preparaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del contrato, sino que comprende todas las etapas del contrato, hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. En el caso del literal (d) el Legislador incluye como funci\u00f3n de las veedur\u00edas la de \u201cfiscalizar la ejecuci\u00f3n y calidad t\u00e9cnica de las obras, programas e inversiones\u201d. \u00a0La Corte considera que la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n a las veedur\u00edas ciudadanas es problem\u00e1tica al menos por tres razones, a saber: (i) \u00a0porque a las veedur\u00edas como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en funci\u00f3n de su objeto y naturaleza, les corresponde como finalidad primordial la de vigilancia sobre lo p\u00fablico (gesti\u00f3n, funci\u00f3n y servicios) y no la de su control o fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 Este sentido parece se\u00f1alarlo tambi\u00e9n el Legislador en los art\u00edculos 1 (definici\u00f3n) y 5 (\u00e1mbito de ejercicio de la vigilancia) del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, en los cuales se alude de manera concreta a la funci\u00f3n de vigilancia sobre la gesti\u00f3n y la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual, incluso una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del proyecto indicar\u00eda que la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n constituye un elemento extra\u00f1o a la concepci\u00f3n general de las veedur\u00edas ciudadanas. (ii) Porque la funci\u00f3n fiscalizadora que implica el control fiscal debe ser ejercida seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, de manera privativa por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo de manera excepcional por empresas privadas que obtengan la autorizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y concepto del Consejo de Estado. Es evidente que la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una competencia especial para el ejercicio de este tipo de control, por lo que no podr\u00eda el Legislador, partiendo de una err\u00f3nea concepci\u00f3n de la naturaleza de las veedur\u00edas ciudadanas, atribuirles una competencia reservada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Y (iii) porque la propia Constituci\u00f3n, considerando la importancia de la participaci\u00f3n ciudadana en lo que a la gesti\u00f3n p\u00fablica respecta, se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 270, ubicado en el cap\u00edtulo del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Contralor\u00eda General, que la funci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n p\u00fablica estaba circunscrita a la vigilancia. En efecto dice el referido art\u00edculo: \u201cLa ley organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.\u201d (subrayas fuera de texto). Es entonces claro que la voluntad del Constituyente en este punto fue la de restringir la participaci\u00f3n ciudadana a la funci\u00f3n de vigilancia y nunca la de ampliar sus alcances, al punto de permitirle compartir con la Contralor\u00eda la funci\u00f3n del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que la expresi\u00f3n no resulta inconstitucional pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que las funciones de fiscalizaci\u00f3n \u2013en la acepci\u00f3n de t\u00e9cnica de control fiscal- \u00fanicamente corresponde a determinadas autoridades p\u00fablicas, mientras que fiscalizaci\u00f3n, como desarrollo del derecho de participaci\u00f3n ciudadana se entiende como posibilidad de criticar y hacer se\u00f1alamientos sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, en estas condiciones se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>49. El literal f) autoriza a las veedur\u00edas a solicitar \u201clos informes, presupuestos, fichas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos\u201d. \u00a0El cumplimiento de los prop\u00f3sitos de la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica puede requerir el acceso a un gran volumen de informaci\u00f3n, que comprende tanto informaci\u00f3n reservada como p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo advirti\u00f3 la Corte al analizar el art\u00edculo 9 de este proyecto de ley, las veedur\u00edas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetar la reserva constitucional y legal que pesa sobre determinada informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, tienen el deber de acudir a los mecanismos legales existentes para lograr el levantamiento de la reserva de tales documentos o sobre dicha informaci\u00f3n. Sobre este punto la Corte considera indispensable advertir que la funci\u00f3n de las veedur\u00edas no puede convertirse en una suerte de ventaja al conocer informaci\u00f3n confidencial o privilegiada, una fuente de peligro para el orden p\u00fablico, una actividad que amenace la soberan\u00eda nacional, la independencia e integridad del territorio nacional o el orden constitucional o, en suma, que impida el normal desarrollo de las funciones p\u00fablicas. Por lo tanto, el literal se declara exequible, bajo el entendido de que las veedur\u00edas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetar la reserva documental y la confidencialidad de la informaci\u00f3n que obtengan, as\u00ed como administrar dicha informaci\u00f3n reservada, confidencial o privilegiada, conforme a las condiciones que la ley impone a quienes tienen acceso a tal informaci\u00f3n, as\u00ed como la que se ha establecido para la administraci\u00f3n de bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>50. El literal i), establece la funci\u00f3n de denuncia, aunque la circunscribe a los funcionarios p\u00fablicos. Lo anterior parece implicar que a las veedur\u00edas les est\u00e1 vedada la denuncia de los hechos o actuaciones e irregularidades que encuentren realizadas por particulares en ejercicio de las funciones objeto de la vigilancia. Dado el objetivo primordial de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica y, de esta manera, contribuir al cumplimiento de los cometidos constitucionales de tal gesti\u00f3n, no se comprende por qu\u00e9 no pueden las veedur\u00edas denunciar a los particulares que han actuado irregularmente en dicha materia. Tal restricci\u00f3n resulta irrazonable a la luz de las funciones de las veedur\u00edas y el prop\u00f3sito constitucional que persiguen. No se observa que se persiga fin constitucional alguno. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del literal i) condicionado a que se entienda incluida la facultad para denunciar a los particulares que incurran en las conductas que indica la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51. En los t\u00e9rminos del literal j), es funci\u00f3n de las veedur\u00edas \u201cvelar por que la organizaci\u00f3n de la sociedad civil objeto de veedur\u00eda cumpla sus objetivos de promoci\u00f3n del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protecci\u00f3n de los intereses colectivos\u201d. El art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n establece un \u00e1mbito dentro del cual se ha de organizar \u201clas formas y sistemas de participaci\u00f3n ciudadana\u201d: la gesti\u00f3n p\u00fablica. La Corte ya ha indicado que el presente proyecto de ley \u00fanicamente desarrolla una modalidad de participaci\u00f3n: aquella prevista en el art\u00edculo 270 de la Carta. Por lo mismo, el objeto de la vigilancia no puede exceder el marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades que se analizan claramente desbordan la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que velar por el cumplimiento de tales objetivos no corresponde propiamente a la gesti\u00f3n p\u00fablica y, adem\u00e1s, implica una inherencia de las veedur\u00edas en la decisi\u00f3n sobre c\u00f3mo se logra la \u201cpromoci\u00f3n del desarrollo integral de la sociedad\u201d y las v\u00edas para alcanzar situaciones de pleno respeto por los intereses colectivos, cualesquiera que estos sean. As\u00ed, la Corte observa que esta funci\u00f3n supera la vigilancia de la gesti\u00f3n e ingresa \u2013o al menos autorizar\u00eda ingresar- al \u00e1mbito de la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Por lo tanto se declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>52.- Por lo dem\u00e1s, la Corte entrar\u00e1 a considerar brevemente los dem\u00e1s literales del art\u00edculo 16, sobre los cuales no se asoman dudas sobre su constitucionalidad. Dicen los respectivos literales: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00ba \u00a0Funciones. \u00a0Las veedur\u00edas Ciudadanas tendr\u00e1n como funciones primordiales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Vigilar los procesos de planeaci\u00f3n para que conforme a la Constituci\u00f3n y la ley se de participaci\u00f3n a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que en la asignaci\u00f3n de los presupuestos se prevean proritariamente la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas seg\u00fan criterios de celeridad, equidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relaci\u00f3n con las obras o programas que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) Comunicar a la ciudadan\u00eda, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que est\u00e9n desarrollando; \u00a0<\/p>\n<p>h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la funci\u00f3n de control y vigilancia en relaci\u00f3n con los asuntos que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los literales (a) y (b), la Corte no observa ning\u00fan reparo de constitucionalidad, toda vez que en los mismos se se\u00f1ala acertadamente que la funci\u00f3n de las veedur\u00edas es la de ejercer vigilancia sobre lo p\u00fablico (gesti\u00f3n, funci\u00f3n y servicios). En efecto, en dichos literales se hace alusi\u00f3n a la vigilancia sobre los procesos de planeaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de los presupuestos. \u00a0Por lo anterior la Corte los declarar\u00e1 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los literales (e), (g) y (h), la Corte observa que se trata de funciones directamente ligadas al desarrollo de publicidad de las actuaciones de las veedur\u00edas. En el primero se establece la obligaci\u00f3n de recibir la informaci\u00f3n que remitan los ciudadanos respecto de una entidad o proyecto objeto de veedur\u00eda, lo cual simplemente es corolario del car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad que desarrollan las veedur\u00edas. A trav\u00e9s de ellas los integrantes no persiguen intereses particulares, sino el control de asuntos de inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda, por lo mismo, ella puede coadyuvar a la labor de las veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de acci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 17 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>53.- Frente a los contenidos normativos del \u00a0art\u00edculo 17 del proyecto, en el que se se\u00f1alan los llamados \u201cinstrumentos de acci\u00f3n\u201d de las veedur\u00edas ciudadanas, la Corte no encuentra, en t\u00e9rminos generales, ning\u00fan problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera la Corte que el contenido del art\u00edculo se adecua a la Carta, toda vez que tanto en el primer inciso como en el segundo, el Legislador concibe los instrumentos de acci\u00f3n como una potestad de las veedur\u00edas ciudadanas, situaci\u00f3n que se pone en evidencia en el texto del art\u00edculo al incluirse la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d. Lo anterior implica, por un lado, que tales atribuciones no gozan del car\u00e1cter de deber y, por el otro, que el ejercicio de las mismas, en consonancia con el principio de autonom\u00eda, es potestativo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que la relaci\u00f3n de los instrumentos de acci\u00f3n del art\u00edculo 17 es taxativa, de tal forma que, como se indic\u00f3 respecto del art\u00edculo anterior, se respeta el principio de legalidad, necesario para un sano ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte encuentra otro argumento que fundamenta la constitucionalidad del art\u00edculo, cual es el de la permanente alusi\u00f3n \u00a0a los mecanismos existentes en la Constituci\u00f3n y en la ley como instrumentos de acci\u00f3n. As\u00ed, en el primer inciso se hace alusi\u00f3n a la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia mediante \u201ctodas las acciones que siendo pertinentes, consagran la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; y en los literales del segundo inciso se hace referencia a la potestad de acudir ante las audiencias p\u00fablicas \u201cen los casos y t\u00e9rminos contemplados en la ley\u201d, de denunciar los hechos que constituyen delitos, faltas o irregularidades en los t\u00e9rminos de la ley, y a la potestad de \u201cutilizar los dem\u00e1s recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto\u201d. En este sentido, el art\u00edculo atribuye de manera espec\u00edfica a las veedur\u00edas ciudadanas una serie de potestades que ya hab\u00edan sido consagradas por el Legislador de manera particular en cabeza de los ciudadanos y de algunas autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>54.- Empero, la Corte debe analizar el atributo establecido en el primer inciso del art\u00edculo, conforme al cual les est\u00e1 autorizado \u201cintervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los \u00f3rganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control\u201d. El legislador ha autorizado, por esta v\u00eda, a las veedur\u00edas a convertirse en parte de todos los procesos \u2013judiciales, disciplinarias y fiscales -. Esta atribuci\u00f3n implica que el legislador ha convertido a las veedur\u00edas en sujetos procesales por v\u00eda general, rompiendo el equilibrio que, en cada caso proceso en particular, debe existir. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, no considera la Corte Constitucional que resulte prohibido al legislador facultar a las veedur\u00edas a intervenir en diversos procesos. Sin embargo, tal facultad ha de ser prevista para cada caso en particular, pues no en todos los eventos su participaci\u00f3n resulta constitucionalmente admisible. Por lo tanto, al no distinguir entre los casos en los cuales su participaci\u00f3n puede resultar admisible de aquellos en los cuales es absolutamente impertinente, el legislador desconoce la racionalidad propia de los procedimientos, y desfigura el debido proceso. Este derecho supone, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador. Con todo, no es un derecho cuyo contenido sea absolutamente definido por v\u00eda legislativa. En este sentido, el derecho a que el proceso sea justo, implica que exista un equilibrio entre las partes, en cuanto a la existencia de una relaci\u00f3n clara entre las pretensiones de algunos y el objeto de proceso. Dado que la Corte Constitucional no puede entrar a establecer el conjunto de eventos en los cuales dicho equilibrio se rompe, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al literal d), la expresi\u00f3n solicitud supone que la petici\u00f3n de control que se hace ante la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, no la vincula. Ello por cuanto se trata del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, sometida a criterios dictaminados por el constituyente y legislador, y sujeto a las condiciones fijadas por la propia instituci\u00f3n. Esta goza de autonom\u00eda, que resulta indispensable para garantizar el cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las veedur\u00edas. Art\u00edculo 18 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>55.- Frente a los contenidos normativos del art\u00edculo 18 del proyecto, en el que se consagran ciertos derechos de las veedur\u00edas ciudadanas, la Corte tampoco encuentra, en t\u00e9rminos generales, ning\u00fan problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la consagraci\u00f3n de una lista abierta de derechos a las veedur\u00edas ciudadanas como la que se dispone en el proyecto, se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n en tanto no restringe el campo de acci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Corte, la consagraci\u00f3n de los derechos a obtener informaci\u00f3n, a obtener asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica y a solicitar la toma de medidas correctivas a la persona responsable de la actividad vigilada, prefiguran las posibilidades de acci\u00f3n y la eficacia del mecanismo de participaci\u00f3n, y ponen el acento en la funci\u00f3n de vigilancia como la funci\u00f3n primordial de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>56- No obstante, es importante precisar como ya lo hizo la Corte en fundamentos anteriores, \u00a0que el derecho a obtener informaci\u00f3n en cabeza de las veedur\u00edas ciudadanas est\u00e1 sometido a los l\u00edmites que imponen la Constituci\u00f3n y la ley. En este sentido la Corte advierte que frente al art\u00edculo 18 del proyecto, es importante analizar los posibles alcances de una de las hip\u00f3tesis del literal (a) que hace alusi\u00f3n a la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n sobre \u201cprocedimientos t\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en este caso, ni las entidades del Estado, ni las organizaciones, ni los particulares estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a la veedur\u00eda ciudadana que as\u00ed lo solicite, informaci\u00f3n alguna sobre los \u201cprocedimientos t\u00e9cnicos\u201d que incorporen secretos industriales, secretos t\u00e9cnicos, patentes o cualquier informaci\u00f3n que legalmente est\u00e9 sometida a reserva. La funci\u00f3n de vigilancia de las veedur\u00edas no puede desbordar su prop\u00f3sito y finalidad, para inquirir en aspectos que por regla general est\u00e1n sustra\u00eddos del alcance de terceros y en muchas ocasiones de las propias autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte concluye que la constitucionalidad del literal (a) del articulo 18, est\u00e1 condicionada a reconocer que el derecho de las veedur\u00edas a obtener informaci\u00f3n, no es un derecho ilimitado sino que encuentra restricciones en la Constituci\u00f3n y la ley en lo que a documentos reservados, informaci\u00f3n confidencial y privilegiada se refiere. Claro est\u00e1, nada se opone a que, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, un juez de la Rep\u00fablica pueda ordenar el levantamiento de tales reservas. \u00a0<\/p>\n<p>57- El literal b), otorga el derecho a obtener asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica de las entidades de control, cuando la veedur\u00eda lo estime necesario. Nada se opone a que tales organismos estatales puedan brindar, dentro de un marco de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, asistencia a las veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los organismos de control son entidades de orden constitucional, cuyas funciones principales est\u00e1n definidas en la Carta. El legislador cuenta con competencia para establecer otras funciones, pero \u00e9stas deben corresponder a funciones que se desprendan de las constitucionales. Entre ellas, no se encuentra la funci\u00f3n de asistir ni de asesorar a organismos privados. El legislador, podr\u00eda autorizarlas a brindar dicha asesor\u00eda y asistencia, pero en ning\u00fan caso puede ser una obligaci\u00f3n de las mismas. Antes bien, cuando las veedur\u00edas adviertan problemas que requieran la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de control, existir\u00edan razones importantes para que las veedur\u00edas trasladen la informaci\u00f3n a los \u00f3rganos estatales, a fin de que se inicien o se adelanten las investigaciones de rigor y con todos los recursos t\u00e9cnicos y humanos disponibles. Al establecerse como un derecho, el legislador termina trasladando la responsabilidad por tales investigaciones a las veedur\u00edas. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>58. En cuanto al derecho a obtener informaci\u00f3n, previsto en el literal d), la Corte entiende que se trata de reconocer a las veedur\u00edas el derecho a presentar peticiones y obtener respuestas a los mismos. Por lo tanto, no se trata de un derecho aut\u00f3nomo, sino que su ejercicio est\u00e1 sujeto a las previsiones constitucionales y legales relativas al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte advierte que, tal como lo ha indicado respecto de otras disposiciones del presente proyecto de ley, el ejercicio de petici\u00f3n est\u00e1 sujeto, adem\u00e1s, a las previsiones relativas a la protecci\u00f3n constitucional y legal de documentos e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal bajo el entendido de que el ejercicio del derecho est\u00e1 sujeto al cumplimiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y al marco legal de reserva de documentos e informaci\u00f3n confidencial y privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de las veedur\u00edas. Art\u00edculo 19 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>59.- En el caso de los contenidos normativos del \u00a0art\u00edculo 19 del proyecto, en el que se consagran algunos deberes de las veedur\u00edas ciudadanas, la Corte encuentra, en cambio, varios problemas de constitucionalidad, en particular teniendo en cuenta la inspiraci\u00f3n privada y el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de esas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>60.- En primer lugar, desde una perspectiva general, la Corte considera que la consagraci\u00f3n de deberes a las veedur\u00edas ciudadanas es perfectamente constitucional, ello en armon\u00eda con el principio del Estado social de Derecho, en el cual, a la vez que se reconoce un sinn\u00famero de derechos a los ciudadanos y a las organizaciones, tambi\u00e9n le son exigibles un importante cat\u00e1logo de deberes. En este sentido, es claro que, a pesar de que las veedur\u00edas son la expresi\u00f3n concreta de los derechos pol\u00edticos y de participaci\u00f3n \u00a0que se le reconocen a los ciudadanos \u2013en el sentido ampliado de democracia que ha tratado esta sentencia -, a toda veedur\u00eda como organizaci\u00f3n diferente de los miembros que la integran, le son igualmente exigibles ciertos deberes constitucionales y legales, y en primer lugar le es aplicable el principio b\u00e1sico de toda sociedad civil, recogido en el art\u00edculo 95 de la Carta, cual es el de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte encuentra que la relaci\u00f3n de los diversos deberes se\u00f1alados en el art\u00edculo 19 del proyecto es meramente enunciativa, lo que implica que otros deberes, que puedan derivar de la naturaleza y caracter\u00edsticas de las veedur\u00edas, siempre entendidas como el producto del ejercicio de un derecho pol\u00edtico y como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, no se entienden excluidos del repertorio all\u00ed se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>61.- Ahora bien, a pesar de que la Corte reconoce la posibilidad de imponer deberes a las veedur\u00edas ciudadanas, dicha imposici\u00f3n deber\u00e1, por un lado, respetar criterios estrictos de razonabilidad y proporcionalidad como quiera que se trata de la regulaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda o de las sociedad, y por otro lado deber\u00e1 estar en consonancia con la especial naturaleza y el particular objeto de las veedur\u00edas ciudadanas. Por consiguiente, el Legislador debe garantizar unas condiciones m\u00ednimas que faciliten el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n mediante la constituci\u00f3n y funcionamiento de las veedur\u00edas, y no puede extender ni imponer tantos deberes u obligaciones que hagan tan engorroso su ejercicio que el derecho se torne impracticable. Con estas premisas abordar\u00e1 la Corte el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los literales del art\u00edculo 19 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>62.- Se indica en el literal (a) como uno de los deberes de las veedur\u00edas ciudadanas el de \u201cRecibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relaci\u00f3n con las obras, programas y actividades objeto de veedur\u00eda.\u201d Para la Corte, este literal presenta problemas de constitucionalidad, pues asimila las funciones de las veedur\u00edas ciudadanas con las de las autoridades del Estado, toda vez que sugiere la institucionalizaci\u00f3n de la respectiva veedur\u00eda al imponerle \u00a0la carga de recibir informes o sugerencias por parte de particulares e incluso por parte de las propias autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que el deber en cuesti\u00f3n guarda armon\u00eda con la funci\u00f3n que cumple las veedur\u00edas, la necesidad de coordinar los esfuerzos de vigilancia sobre entidades p\u00fablicas y privadas y para asegurar que las veedur\u00edas cumplan una funci\u00f3n de inter\u00e9s social. Las veedur\u00edas, como ha quedado expuesto en la presente sentencia, tiene una funci\u00f3n primordial dentro del sistema jur\u00eddico colombiano: coadyuvar a los \u00f3rganos de control en la tarea de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica. En este orden de ideas, la Corte entiende que un correcto ejercicio de tal funci\u00f3n demanda la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n que posean entidades p\u00fablicas o empresas o particulares. S\u00f3lo con un acceso pleno a dicha informaci\u00f3n, es posible ejercer una debida vigilancia. As\u00ed mismo, no puede asumirse que la funci\u00f3n que realizan las veedur\u00edas sea seria y objetiva si se niega a evaluar informaci\u00f3n que no posee y que le es presentada o suministrada por particulares u \u00f3rganos estatales. Vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica demanda valorar opini\u00f3n e informaci\u00f3n generada desde distintos sectores, de manera que se obtenga una visi\u00f3n completa del fen\u00f3meno objeto de observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a lo anterior, el deber de no abusar de los derechos propios, obliga a adoptar medidas dirigidas a lograr que los instrumentos de vigilancia \u2013como la veedur\u00eda, en este caso-, no se tornen en instrumentos de persecuci\u00f3n e intromisi\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica. Al obligar a las veedur\u00edas a recibir la informaci\u00f3n que puedan suministrar otros sectores, se racionaliza al proceso de solicitud de informaci\u00f3n y se logra celeridad en el proceso de vigilancia, minimiz\u00e1ndose los efectos que sobre la gesti\u00f3n pueda genera el proceso de vigilancia. As\u00ed mismo, se obliga a las veedur\u00edas a considerar diversos factores y no s\u00f3lo aquellos que, de alguna manera, puedan conducir a conductas vindicativas o persecutorias. Por lo mismo, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte no encuentra reparo en que el legislador haya dispuesto un mecanismo especial de divulgaci\u00f3n de los resultados y avances de las observaciones realizadas por las veedur\u00edas. En directa relaci\u00f3n con lo anotado en relaci\u00f3n con el literal anterior, al demandar una publicidad a trav\u00e9s de canales grupales, se logra reducir los espacios para que la labor de las veedur\u00edas est\u00e9n determinadas por intereses particulares. As\u00ed mismo, la forma de divulgaci\u00f3n permite que el mayor n\u00famero de asociados y personas de la sociedad tenga acceso a las conclusiones \u2013sean preliminares o definitivas-, lo cual contribuye a robustecer el proceso participativo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el literal no impone un \u00fanico mecanismo, sino que establece un marco dentro del cual las veedur\u00edas pueden optar por diversos sistemas de divulgaci\u00f3n. Deben respetar el canal directo que asegura la mayor penetraci\u00f3n posible de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es equivocada la terminolog\u00eda empleada por el Legislador al referirse a la naturaleza de las funciones de las veedur\u00edas, cuando se afirma que las veedur\u00edas adelantan \u201cprocesos de control y vigilancia\u201d. Como ya lo ha establecido la Corte y ahora es importante reiterarlo, \u00a0las funciones de las veedur\u00edas no son funciones de control \u00a0a la manera de las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos son extensibles al literal f), del art\u00edculo 19. \u00a0No obstante, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpreventivo\u201d del mencionado literal f), la Corte advierte que con ello no se ha dado un mandato o autorizaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de un control que conduzca a la intromisi\u00f3n de la veedur\u00eda en las actividades de las entidades o procesos objeto de vigilancia, sino que se limita a advertir sobre los posibles efectos o consecuencias de proseguir con determinada gesti\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los literales b) y f) ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>64.- Se indica en el literal (g) como uno de los deberes de las veedur\u00edas ciudadanas el de \u201cRendir informes anuales de su gesti\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este literal es abiertamente inconstitucional por varias razones. De un lado, porque desconoce la autonom\u00eda de las veedur\u00edas, al someterlas al control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica; ello es inconcebible, como ya lo afirm\u00f3 la Corte en consideraciones precedentes, en raz\u00f3n a la especial naturaleza de las veedur\u00edas, que implica la imposibilidad de que por v\u00eda legislativa se instauren controles formales desproporcionados sobre su actuaci\u00f3n, ya sea por parte de las autoridades del Estado o por los particulares. Reitera entonces la Corte que las veedur\u00edas ciudadanas no son asimilables a entidades estatales sino que, por el contrario, constituyen el resultado del ejercicio de los derechos pol\u00edticos y de participaci\u00f3n de los miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica puede ser tambi\u00e9n objeto de vigilancia mediante la conformaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de una veedur\u00eda ciudadana. Ello implicar\u00eda que tales veedur\u00edas podr\u00edan verse sometidas a la penosa suerte de perder cualquier grado de eficacia, si se tiene en cuenta que sus actividades terminar\u00edan sometidas finalmente al escrutinio de la entidad vigilada. De esta manera, es evidente que la inclusi\u00f3n de esta norma desconoce la naturaleza de mecanismo de participaci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para que la Corte declare la inexequibilidad del literal (g) del art\u00edculo 19 del proyecto, sin perjuicio de la facultad del Congreso de requerir los informes y declaraciones previstas en el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65.- El literal h) establece el deber de las veedur\u00edas a informar a las autoridades p\u00fablicas sobre el origen de sus recursos y los mecanismos de financiaci\u00f3n. La Corte Constitucional no encuentra que dicho deber resulte contrario a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte advierte que el cumplimiento de dicho deber s\u00f3lo puede demandarse en las condiciones en que los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n a suministrar dicha informaci\u00f3n a organismos de control, pues no existe raz\u00f3n constitucional alguna que justifique un tratamiento diferencial en la materia. En estas condiciones ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>66.- Frente a los literales (c), (d) y (e), en los que se imponen ciertos deberes a las veedur\u00edas en lo que concierne a su funcionamiento (definir su propio reglamento, acatar el r\u00e9gimen de impedimentos, inscribirse en el respectivo registro e informar acerca del origen de los recursos), la Corte no encuentra \u00a0ning\u00fan problema de constitucionalidad, toda vez que los mismos no desconocen la naturaleza de las veedur\u00edas, son razonables y proporcionados y les son imponibles como sujetos de derecho en el contexto del Estado Social, como bien se mencion\u00f3 al iniciar el estudio de constitucionalidad del presente art\u00edculo del proyecto. En este orden de ideas la Corte los declarar\u00e1 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que, en relaci\u00f3n con el literal e), deben respetarse los par\u00e1metros fijados al analizar el tercer inciso del art\u00edculo 3 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos e impedimentos para ser veedor. Art\u00edculos 20 y 21 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>67.- En cuanto al art\u00edculo 20, que establece como requisitos para ser veedor saber leer y escribir, la Corte considera que la disposici\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inexequible, como bien lo sugiere una de las intervenciones ciudadanas, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la previsi\u00f3n supone una restricci\u00f3n a un derecho constitucional, cual es el de ejercicio del control pol\u00edtico, as\u00ed como una limitaci\u00f3n al ejercicio de un mecanismo de participaci\u00f3n, el juicio de proporcionalidad de la limitaci\u00f3n deber\u00e1 ser estricto22. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un escrutinio riguroso, el primer paso que deber\u00e1 adelantar esta Corte es el de determinar si este requisito persigue un fin constitucionalmente imperioso. Y aunque podr\u00eda aducirse que la norma busca proteger a los veedores de posibles enga\u00f1os de las entidades vigiladas, este argumento no es de recibo en la medida en que la veedur\u00edas no se concentran solamente en actividades que hagan indispensable que el veedor sepa leer y escribir. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la labor de un veedor puede ser la de monitorear los avances y calidad de una obra a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n de la misma, (ese ciudadano puede tener experiencia en asuntos sobre los que ejercer\u00e1 su vigilancia a trav\u00e9s de la constataci\u00f3n del progreso de alguna obra). Ello no hace indispensable, ni siquiera necesario, que sepa leer y escribir. Adem\u00e1s, si eventualmente el veedor necesita consultar un documento escrito, puede pedir un informe verbal -de la misma manera como ocurre con el derecho de petici\u00f3n- o acudir a otro ciudadano interesado en ejercer la labor de vigilancia para que le ofrezca su apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que, en virtud de las cualidades de una determinada persona, significativa para un conglomerado social, sea ella quien por voluntad de la comunidad dirija una veedur\u00eda y represente sus intereses, a\u00fan sin saber leer o escribir, pues para suplir esa falencia podr\u00e1 apoyarse en la colaboraci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no s\u00f3lo no es claro que la norma persiga un fin leg\u00edtimo e imperioso, sino que, aun aceptando ese supuesto en gracia de discusi\u00f3n, la medida resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores muestran que la medida establecida por el legislador resulta exageradamente onerosa en t\u00e9rminos de restricci\u00f3n a los derechos constitucionales. Admitir lo contrario, esto es, que este requisito sea exigible, eliminar\u00eda la posibilidad de que muchas personas, entre ellas las pertenecientes a grupos social o econ\u00f3micamente marginados, pudiesen ejercer su derecho a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n viola entonces los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n, pues como bien fue anotado en una de las intervenciones, deja sin posibilidades a un gran n\u00famero de personas, generalmente pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente relegados del ejercicio del control pol\u00edtico (campesinos, mujeres, ind\u00edgenas). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este art\u00edculo desconoce que Colombia es un Estado con pluralidad de etnias y culturas, muchas de las cuales no tienen una cosmovisi\u00f3n a partir de la escritura, a pesar de expresarse en castellano o en sus lenguas propias. Por tanto, la exclusi\u00f3n de estos grupos tambi\u00e9n desconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 7). En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 20 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>68.- El art\u00edculo 21, que establece los impedimentos para ser veedor, establece l\u00edmites que en principio son razonables, pues busca garantizar la efectividad y transparencia del control desarrollado por esas entidades. Entra la Corte a analizar cada uno de ellos, teniendo en cuenta que sus labores son complementarias o de ayuda a organismos de control y que no se trata de servidores p\u00fablicos, lo cual explica que no se haga una exigencia tan rigurosa como la que usualmente se hace frente a estos \u00faltimos. Obviamente, por tratarse de limitaciones al ejercicio del derecho pol\u00edtico a la participaci\u00f3n, sensibles tambi\u00e9n frente al principio de autonom\u00eda, estas causales deben ser interpretadas de manera restrictiva y el listado contenido en el proyecto de ley bajo examen es taxativo. \u00a0<\/p>\n<p>69.- Con la causal contenida en el literal a) del proyecto bajo examen, el legislador busca impedir que los veedores comprometan su objetividad por tener un inter\u00e9s patrimonial, directo o indirecto, en contratos o programas objeto de la veedur\u00eda. Ello resulta razonable en aras de evitar que se comprometa la imparcialidad de los veedores en el desempe\u00f1o de sus actividades. As\u00ed, este aparte se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70.- El impedimento que contiene el literal b), relacionado con el v\u00ednculo permanente de pareja o el parentesco, tambi\u00e9n resulta justificado para prevenir que la labor de los veedores se vea contaminada por la influencia de personas cercanas a \u00e9l, y para reforzar la credibilidad de su actividad, pues no es admisible que la misma sea impulsada por m\u00f3viles extra\u00f1os o censurables. \u00a0Por tanto, el literal es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>71.- El impedimento previsto en el literal c), que establece que no podr\u00e1n ser veedores los funcionarios relacionados con la entidad o actividad vigilada, similar al anterior y busca asegurar los mismos objetivos. Por lo mismo, resultan aplicables los argumentos all\u00ed se\u00f1alados y en consecuencia ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>72.- De igual forma, el literal d) contempla un impedimento similar a los anteriores, pero referido a entidades de derecho privado que eventualmente puedan ser objeto de vigilancia por las veedur\u00edas. En este caso, resultan aplicables los argumentos ya mencionados y la inclusi\u00f3n de las organizaciones no gubernamentales resulta tambi\u00e9n exequible debido a las tareas que en algunas ocasiones desarrollan con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>73.- El literal e) se\u00f1ala que si los particulares han sido condenados penalmente, excepto por delitos culposos o pol\u00edticos, est\u00e1n impedidos para desempe\u00f1arse como veedores ciudadanos. Aunque en principio ello pueda parecer aceptable, a fin de garantizar la idoneidad, conducta y prestigio social de los ciudadanos que deseen ser veedores, esta disposici\u00f3n en realidad establece una restricci\u00f3n desproporcionada al ejercicio del derecho pol\u00edtico que comporta la posibilidad de ser veedor, que por regla general se predica de todo ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>La norma plantea un problema de igualdad ya que determina que los particulares que hayan sido condenados penal o disciplinariamente, salvo por delitos pol\u00edticos o culposos no podr\u00e1n ser veedores, en tanto que para los servidores p\u00fablicos el impedimento s\u00f3lo surge si son sancionados con destituci\u00f3n. Observa la Corte que la norma establece un trato diferenciado que hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los particulares que la de los servidores p\u00fablicos. El juicio mediante el cual la Corte debe analizar este tratamiento diferenciado debe ser estricto ya que la norma hace una restricci\u00f3n a un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el fin de la norma es constitucional, pues busca garantizar la probidad de los veedores (es un fin leg\u00edtimo e imperioso a la luz de la Carta), el medio utilizado no es adecuado, debido a que la exigencia hecha a los servidores p\u00fablicos termina siendo m\u00e1s flexible cuando, parad\u00f3jicamente, deber\u00eda ser m\u00e1s fuerte que la predicable en el caso de los particulares. No es razonable pensar que con ello se garantiza la finalidad de la disposici\u00f3n, pues el r\u00e9gimen de impedimentos es permisivo con los funcionarios p\u00fablicos, cuya conducta debe ser ejemplar frente a los dem\u00e1s ciudadanos. En consecuencia, ser\u00e1 declarado inexequible el \u00faltimo aparte del litera e) cuyo texto es el siguiente: \u201co en el caso de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la disposici\u00f3n no establece un t\u00e9rmino preciso para que cese el impedimento. Como quiera que la conformaci\u00f3n y participaci\u00f3n en las veedur\u00edas es desarrollo de un derecho pol\u00edtico, \u00e9ste no puede ser suprimido de manera permanente, m\u00e1s que en los casos en los cuales la Constituci\u00f3n as\u00ed lo imponga. A fin de armonizar el derecho a la participaci\u00f3n y la necesidad de asegurar la idoneidad de los veedores, la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n bajo el entendido de que el impedimento existe por el mismo t\u00e9rmino que la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte entiende que est\u00e1n excluidas del impedimento las personas detenidas o condenadas, respecto de la posibilidad de conformar veedur\u00edas para vigilar la gesti\u00f3n de las c\u00e1rceles y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto resulta desproporcionado impedir la vigilancia sobre la gesti\u00f3n de tales centros, a las personas directamente afectadas por la tal gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte advierte que, a\u00fan con las precisiones anotadas, la disposici\u00f3n conduce a conclusiones absurdas. Si se admitiera que es aceptable que un particular que haya sido condenado penalmente por cualquier delito que no sea culposo o pol\u00edtico no puede desempe\u00f1arse como veedor, entonces deber\u00e1 aceptarse que un ciudadano que ha sido condenado, por ejemplo, por inasistencia alimentaria, y que ya ha cumplido su condena, nunca podr\u00e1 ser veedor. Es claro que tal prohibici\u00f3n no tiene nada que ver con la idoneidad del ciudadano para ser veedor, pues no existe conexidad alguna entre el delito por el que fue condenado y su eventual labor como veedor ciudadano. As\u00ed, aunque se arguya que la norma persigue una finalidad leg\u00edtima, es claro que el mecanismo para lograrlo es desproporcionado, en la medida en que la norma toma como relevantes aspectos que no tienen relaci\u00f3n con el fin propuesto. Por lo mismo se condicionar\u00e1 la exequibilidad en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones de las veedur\u00edas. \u00a0Art\u00edculo 22 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>74.- Para la Corte, es apenas razonable exigir de las veedur\u00edas que en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilancia no entorpezcan el normal funcionamiento de las actividades o de las entidades objeto de veedur\u00eda. De esta manera el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de su funci\u00f3n primordial conoce l\u00edmites, determinados por los contornos del propio derecho y por el propio Legislador. As\u00ed pues, la prohibici\u00f3n de retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia, es constitucional y constituye una expresi\u00f3n razonable del principio seg\u00fan el cual no pueden ejercerse indebidamente los derechos hasta el punto de abusar de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>75.- Por otro lado, la prohibici\u00f3n es una consecuencia obvia de los principios de coordinaci\u00f3n y de las responsabilidades que tienen los veedores, as\u00ed como una expresi\u00f3n directa del art\u00edculo 95 de la Carta, seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos implica tambi\u00e9n responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Redes de veedur\u00edas ciudadanas y redes de apoyo institucional a las veedur\u00edas (art\u00edculos 23 a 25) \u00a0<\/p>\n<p>76.- La creaci\u00f3n de redes de veedur\u00edas (art\u00edculo 23) no plantea ning\u00fan problema de constitucionalidad, pues no s\u00f3lo se presenta como una opci\u00f3n de libre escogencia para las organizaciones privadas, sino que, adem\u00e1s, responde a la necesidad de establecer canales de discusi\u00f3n permanentes, id\u00f3neos para fortalecer su desarrollo y coordinar las actividades relacionadas con su objeto. Ahora bien, la Corte, en punto al registro, advierte sobre lo considerado al analizar el inciso tercero del art\u00edculo 3 del proyecto, en relaci\u00f3n con el registro de las veedur\u00edas ind\u00edgenas, en cuanto se indic\u00f3 que su conformaci\u00f3n ha de ser por ind\u00edgenas y su registro ante las autoridades propias. \u00a0<\/p>\n<p>77.- Por su parte, la conformaci\u00f3n de la red institucional de apoyo a las veedur\u00edas prevista en el art\u00edculo 24 del proyecto resulta coherente con la necesidad de ofrecer a las organizaciones c\u00edvicas la colaboraci\u00f3n requerida para el cumplimiento de sus objetivos. En todo caso, conviene precisar que la creaci\u00f3n de esa red institucional supone asignar nuevas competencias a cada uno de sus miembros, pero dichas atribuciones guardan relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad constitucional de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones dichas normas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>78.- La Corte tambi\u00e9n considera que los argumentos anteriores son extensivos respecto del art\u00edculo 25 del proyecto, relacionado con el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas. Sin embargo, la funci\u00f3n asignada en el sentido de \u201cdefinir\u201d las pol\u00edticas que en materia de veedur\u00edas ciudadanas deben ejecutar las entidades p\u00fablicas, ri\u00f1e abiertamente con la autonom\u00eda propia de cada una de \u00e9stas. De igual manera, la funci\u00f3n de \u201cconcertar\u201d. As\u00ed pues, si bien es cierto que el Consejo puede evaluar las pol\u00edticas, as\u00ed como dar pautas generales, no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para se\u00f1alar las pol\u00edticas que cada una de las entidades p\u00fablicas debe observar frente a las veedur\u00edas ciudadanas. Por tal motivo, ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones \u201cdefinir\u00e1\u201d, \u201cconcertar\u00e1\u201d y \u201cdeban\u201d. En el caso concreto, se deber\u00e1 ajustar la interpretaci\u00f3n de este precepto al sentido indicado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>79.- Finalmente, la Sala no encuentra reparto alguno frente al art\u00edculo 26, pues aquel est\u00e1 relacionado \u00fanicamente con la vigencia en el tiempo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Texto del proyecto revisado \u00a0<\/p>\n<p>80.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto revisado quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. Se entiende por Veedur\u00eda Ciudadana el mecanismo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, respecto a las autoridades, administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales, legislativas y \u00f3rganos de control, as\u00ed como de las entidades p\u00fablicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional o internacional que operen en el pa\u00eds, encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercer\u00e1 en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos p\u00fablicos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, este control se ejercer\u00e1 de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Facultad de constituci\u00f3n. Todos los ciudadanos en forma plural o a trav\u00e9s de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan, no gubernamentales, sin \u00e1nimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podr\u00e1n constituir Veedur\u00edas Ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, proceder\u00e1n a elegir de una forma democr\u00e1tica a los veedores, luego elaborar\u00e1n un documento o acta de constituci\u00f3n en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duraci\u00f3n y lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de este documento se realizar\u00e1 ante las Personer\u00edas municipales o distritales o ante las C\u00e1maras de Comercio, quienes deber\u00e1n llevar registro p\u00fablico de las veedur\u00edas inscritas en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las comunidades ind\u00edgenas esta funci\u00f3n ser\u00e1 asumida por las autoridades propias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Objeto. La vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte de la Veedur\u00eda Ciudadana se podr\u00e1 ejercer sobre la gesti\u00f3n administrativa, con sujeci\u00f3n al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veedur\u00eda Ciudadana la correcta aplicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, la forma como estos se asignen conforme con las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones p\u00fablicas, la contrataci\u00f3n p\u00fablica y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas \u00e1reas de gesti\u00f3n que se les ha encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Las Veedur\u00edas ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gesti\u00f3n haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las Veedur\u00edas ejercer\u00e1n la vigilancia en el \u00e1mbito nacional, departamental, municipal, y dem\u00e1s entidades territoriales, sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica y los resultados de la misma, tr\u00e1tese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participaci\u00f3n del capital privado y p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la Veedur\u00eda Ciudadana se ejercer\u00e1 sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administraci\u00f3n y sobre particulares y Organizaciones No Gubernamentales que cumplan funciones p\u00fablicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constituci\u00f3n, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las veedur\u00edas se har\u00e1 sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participaci\u00f3n se refiera a los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n estatal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Fortalecer los procesos de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gesti\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en y en el seguimiento y control de los proyectos de inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Apoyar las labores de las personer\u00edas municipales en la promoci\u00f3n y fortalecimiento de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>f) Entablar una relaci\u00f3n constante entre los particulares y la administraci\u00f3n por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcializaci\u00f3n excluyente de los gobernantes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Democratizar la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>h) Promocionar el liderazgo y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I I \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Principio de democratizaci\u00f3n. Las veedur\u00edas deben obrar en su organizaci\u00f3n y funcionamiento en forma democr\u00e1tica y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomar\u00e1n preferentemente por consenso o en su defecto por mayor\u00eda absoluta de votos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Principio de autonom\u00eda. Las veedur\u00edas se constituyen y act\u00faan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonom\u00eda frente a todas las entidades p\u00fablicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagadas por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los veedores pueden ser considerados funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Principio de transparencia. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gesti\u00f3n del Estado y de las veedur\u00edas deber\u00e1n asegurar el libre acceso de todas las personas a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las actividades de inter\u00e9s colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Principio de igualdad. El acceso de las veedur\u00edas a los espacios de participaci\u00f3n en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las dem\u00e1s normas vigentes, se har\u00e1 siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Principio de responsabilidad. La participaci\u00f3n de las veedur\u00edas en la gesti\u00f3n p\u00fablica se fundamenta en la colaboraci\u00f3n de los particulares, sus organizaciones y las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligaci\u00f3n de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Principio de eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta ley deber\u00e1n contribuir a la adecuaci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Principio de objetividad. La actividad de las veedur\u00edas deben (sic) guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Principio de legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de \u00f3rganos p\u00fablicos de control, las acciones de las Veedur\u00edas Ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I I I \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones. Las Veedur\u00edas Ciudadanas tendr\u00e1n como funciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Vigilar los procesos de planeaci\u00f3n, para que conforme con la Constituci\u00f3n y la ley se de participaci\u00f3n a la comunidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que en la asignaci\u00f3n de los presupuestos se prevean prioritariamente la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas seg\u00fan criterios de celeridad, equidad, y eficacia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar porque el proceso de contrataci\u00f3n se realice de acuerdo con los criterios legales y vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relaci\u00f3n con las obras o programas que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y dem\u00e1s autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Comunicar a la ciudadan\u00eda, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que est\u00e9n desarrollando; \u00a0<\/p>\n<p>h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la funci\u00f3n de control y vigilancia en relaci\u00f3n con los asuntos que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>j) Declarado inexequible.. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Instrumentos de acci\u00f3n. Para lograr de manera \u00e1gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar ante las autoridades competentes derechos de petici\u00f3n, y ejercer ante los jueces de la Rep\u00fablica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Veedur\u00edas podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenir en audiencias p\u00fablicas en los casos y t\u00e9rminos contemplados en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Utilizar los dem\u00e1s recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante oficio, el control excepcional establecido en el art\u00edculo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contralor\u00eda territorial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I V \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS \u00a0<\/p>\n<p>a) Conocer las pol\u00edticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas f\u00edsicas y financieras, procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos y los cronogramas de ejecuci\u00f3n previstos para los mismos desde el momento de su iniciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Declarado inexequible; \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitar al funcionario de la entidad p\u00fablica o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopci\u00f3n de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecuci\u00f3n no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la informaci\u00f3n que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gesti\u00f3n fiscal y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada por las Veedur\u00edas es de obligatoria respuesta; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s que reconozca la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Deberes de las Veedur\u00edas. Son deberes de las Veedur\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relaci\u00f3n con las obras, programas y actividades objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicar a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que est\u00e9n realizando; \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulaci\u00f3n del comportamiento de sus miembros; \u00a0<\/p>\n<p>d) Acatar el r\u00e9gimen de prohibiciones e impedimentos se\u00f1alados por esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar audiencia p\u00fablica para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veedur\u00eda y solicitar informaci\u00f3n de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>g) Declarado inexequible; \u00a0<\/p>\n<p>h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiaci\u00f3n y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia; \u00a0<\/p>\n<p>i) Los dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0V \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Impedimentos para ser Veedor: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veedur\u00eda o tengan alg\u00fan inter\u00e9s patrimonial directo o indirecto en la ejecuci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser veedores quienes hayan laborado dentro del a\u00f1o anterior en la obra, contrato o programa objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes est\u00e9n vinculados por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa as\u00ed como a los servidores p\u00fablicos que tengan la participaci\u00f3n directa o indirecta en la ejecuci\u00f3n de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando sean trabajadores o funcionarios p\u00fablicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones est\u00e9n relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser veedores los ediles, concejales, diputados y congresistas; \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos pol\u00edticos o culposos o sancionado con destituci\u00f3n, en el caso de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Prohibiciones de las Veedur\u00edas Ciudadanas. A las Veedur\u00edas Ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les est\u00e1 prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0V I \u00a0<\/p>\n<p>REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONAL A LAS VEEDURIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Redes de veedur\u00edas. Los diferentes tipos de veedur\u00edas que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre s\u00ed mecanismos de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y par\u00e1metros de acci\u00f3n, coordinaci\u00f3n de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formaci\u00f3n de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n y reconocimiento de las redes de veedur\u00edas se har\u00e1 ante la C\u00e1mara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedur\u00edas que conforman la red. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Conf\u00f3rmase la red institucional de apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas, la cual se conformar\u00e1 en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestar\u00e1n su apoyo y concurso a las Veedur\u00edas Ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoci\u00f3n de la vigilancia, para tal efecto, podr\u00e1n acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, como parte del mejoramiento de la Gesti\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional, dise\u00f1ar\u00e1 metodolog\u00edas de evaluaci\u00f3n de la Gesti\u00f3n P\u00fablica, orientada a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las Veedur\u00edas Ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente sobre los planes institucionales y la evaluaci\u00f3n del Estatuto Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ser\u00e1 instituci\u00f3n de apoyo en el sistema para la organizaci\u00f3n de los programas de capacitaci\u00f3n que demande la veedur\u00eda ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendr\u00e1n en cuenta dicha instituci\u00f3n como instrumentos de ejecuci\u00f3n de sus programas en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de planeaci\u00f3n en sus diferentes niveles y \u00e1mbitos de acci\u00f3n, suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizar\u00e1n sesiones amplias de explicaci\u00f3n o instrumentos masivos de divulgaci\u00f3n sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodolog\u00edas de seguimiento y evaluaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participaci\u00f3n adscrito al Ministerio del Interior contribuir\u00e1 e impulsar\u00e1 las campa\u00f1as de conformaci\u00f3n de veedur\u00edas y redes y las capacitar\u00e1 para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantar\u00e1 evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinar\u00e1 la red institucional de apoyo a las veedur\u00edas y ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedur\u00edas Ciudadanas, del cual har\u00e1n parte un delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, un delegado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, dos delegados de las redes de Veedur\u00edas Ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de Veedur\u00edas Ciudadanas del orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de Veedur\u00edas Ciudadanas. El Consejo evaluar\u00e1 las pol\u00edticas que ejecutar las instituciones p\u00fablicas nacionales en materia de Veedur\u00edas Ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 22, 23, 24 y 26 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 15 y 20 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 1 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cla convocatoria\u201d contenida en el primer inciso que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, BAJO EL ENTENDIDO de que los menores tambi\u00e9n pueden participar en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, conforme las consideraciones de \u00a0la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, salvo las expresiones \u201creconocidas como\u201d y \u201cpor la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior\u201d contenidas en el inciso tercero, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, BAJO EL ENTENDIDO de que el \u00faltimo inciso, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, no excluye la posibilidad de las veedur\u00edas ejerzan una vigilancia permanente sobre el proceso de gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, BAJO EL ENTENDIDO de que las veedur\u00edas est\u00e1n obligadas a respetar la informaci\u00f3n reservada, privilegiada y secreta y acudir a los mecanismos legales para solicitar su revelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cotros\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, declarar EXEQUIBLE el inciso primero, salvo la expresi\u00f3n \u201cprimordiales\u201d que se declara INEXEQUIBLE; declarar EXEQUIBLES los literales a), b), c), e), g), y h); declarar INEXEQUIBLE el literal j); declarar exequible el literal d) en los t\u00e9rminos de la parte motivo; declarar EXEQUIBLE el literal f) BAJO EL ENTENDIDO de que las veedur\u00edas est\u00e1n obligadas a respetar la reserva documental y la confidencialidad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como administrar la informaci\u00f3n reservada, confidencial o privilegiada en los t\u00e9rminos de la ley, conforme se indica en la parte motiva de esta sentencia; y, declarar EXEQUIBLE el literal i) BAJO EL ENTENDIDO de que est\u00e1 incluida la facultad para denunciar a los particulares que incurran en las conductas que indica la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, salvo las expresiones \u201c, as\u00ed como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los \u00f3rganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control\u201d del inciso primero que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 18 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, salvo el literal b) que se declara INEXEQUIBLE, el literal a) QUE SE CONDICIONA al respeto por la reserva documental salvo que el juez ordene su levantamiento, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de la presente sentencia y el literal d) QUE SE CONDICIONA al sometimiento al marco legal del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, salvo el literal g) que se declara INEXEQUIBLE, el literal e) que se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA al respeto por lo decidido en relaci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 3 del mismo proyecto de ley y, el inciso h) cuya EXEQUIBILIDAD se CONDICIONA a que se entienda que el deber se aplica en las mismas condiciones que a los ciudadanos, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, salvo el literal e) que se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA a que se entienda que el impedimento tendr\u00e1 igual duraci\u00f3n que la sanci\u00f3n y que se trate de sanciones relacionadas con la funci\u00f3n del veedor y la expresi\u00f3n \u201co en el caso de particulares\u201d del mismo literal e) que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, salvo las expresiones \u201cdefinir\u00e1\u201d, \u201cconcertar\u00e1\u201d y \u201cdeban\u201d que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- REMITIR al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley y copia aut\u00e9ntica de la presente sentencia, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.- ENVIAR copia aut\u00e9ntica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-292\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexistencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter definitivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Rechazo de demandas ciudadanas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Y PROYECTO DE LEY OBJETADO-Diferencia en cuanto a efectos y naturaleza del control no parece ser razonable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El control previo de constitucionalidad obedece, en su esencia, a la necesidad de evitar graves traumatismos ante la posible vigencia de normas contrarias a la Constituci\u00f3n y su posterior retiro del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de ese vicio. Pretende revestir de especiales garant\u00edas ciertas normas que, por su naturaleza, tienen particular importancia para el cumplimiento de los fines del Estado y para el ejercicio de los derechos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura ha sido concebida en la mayor\u00eda de sistemas (por lo menos en los modelos occidentales), como una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual el control asignado a los tribunales constitucionales solamente se ejerce cuando las normas han entrado en vigencia. Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de ellos, el control previo no resulta incompatible con el control posterior, sino, por el contrario, complementario. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO COMPARADO (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Figura excepcional que no excluye control posterior (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control previo no excluye, en ciertos eventos, la posibilidad de acudir a los mecanismos de control posterior (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control previo circunscrito a los asuntos que efectivamente fueron analizados en la sentencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Necesidad de replantear doctrina sobre la cosa juzgada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Par\u00e1metros a realizar para el control previo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Expresi\u00f3n \u201cprimordiales\u201d declarada inexequible no es la \u00fanica funci\u00f3n que puede desplegar (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Organizaciones aut\u00f3nomas con capacidad para establecer sus funciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Funciones y competencia definida por la ley desconoce su naturaleza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Relaci\u00f3n de instrumentos de acci\u00f3n no es taxativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, pues considero que la Corte debi\u00f3 variar su doctrina sobre el sentido y alcance de la revisi\u00f3n constitucional de los proyectos de leyes estatutarias, y discrepo de la decisi\u00f3n tomada en relaci\u00f3n con el art\u00edculos 16 del presente proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del control de los proyectos de leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>2- Desde la primera sentencia en que la Corte debi\u00f3 analizar un proyecto de ley estatutaria, dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n sobre el alcance del control ejercido por Esta Corporaci\u00f3n23. En aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cel control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3- Sobre el car\u00e1cter integral del control, la Corte reiter\u00f3 que el art\u00edculo 241-8 superior le encomend\u00f3 la tarea de decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Y en cuanto al car\u00e1cter definitivo, explic\u00f3 que deb\u00eda confrontar cada uno de los preceptos del proyecto, frente a cada uno de los preceptos de la Constituci\u00f3n, de manera tal que \u201cuna vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de acudir a una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n, la Corte hizo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida en el a\u00f1o 1916, en materia de objeciones presidenciales, seg\u00fan la cual una vez declarada la exequibilidad del proyecto objetado, operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior ha sido la postura uniforme asumida por la Corte en reiteradas oportunidades, y con fundamento en ella ha confirmado el rechazo de demandas ciudadanas contra leyes de naturaleza estatutaria24. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan mi criterio, si bien el art\u00edculo 241-8 superior se\u00f1ala que el control sobre los proyectos de leyes estatutarias y sobre los proyectos objetados por el Gobierno es integral y definitivo, es necesario replantear la doctrina de la Corte en cuanto al alcance de la cosa juzgada y frente a la posibilidad de presentar demandas ciudadanas contra las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Lo primero que debe reconocerse es que, a pesar de tener el mismo fundamento normativo (CP., art\u00edculo 241-8), la jurisprudencia no ha sido uniforme frente a los efectos de sus fallos en trat\u00e1ndose de proyectos de leyes estatuarias y de proyectos de ley objetados por razones de inconstitucionalidad. En efecto, la base de la competencia de la Corte para examinar las objeciones y los proyectos de ley estatutaria es el art\u00edculo 241 ordinal 8 de la Carta, que establece literalmente Corte la funci\u00f3n \u201cdecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, frente a las leyes estatutarias, la Corte ha rechazado la posibilidad de presentar demandas ciudadanas de inconstitucionalidad, pues considera que la cosa juzgada es integral y absoluta; en cambio, para el caso de las leyes que han sido objeto de control previo en virtud de las objeciones del Gobierno, la jurisprudencia constitucional ha permitido la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la medida en que el an\u00e1lisis que adelanta la Corte est\u00e1 limitado a los reparos expresamente formulados por el Gobierno25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el fundamento jur\u00eddico en uno y otro caso es el mismo, la diferencia en cuanto a los efectos y la naturaleza del control no parece ser razonable. Por consiguiente, es necesario precisar el alcance del control previo de constitucionalidad, particularmente en proyectos de leyes estatutarias, con el fin de determinar si la diferencia se\u00f1alada tiene o no fundamento v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El control previo de constitucionalidad obedece, en su esencia, a la necesidad de evitar graves traumatismos ante la posible vigencia de normas contrarias a la Constituci\u00f3n y su posterior retiro del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de ese vicio. Pretende revestir de especiales garant\u00edas ciertas normas que, por su naturaleza, tienen particular importancia para el cumplimiento de los fines del Estado y para el ejercicio de los derechos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, pretende excluir ab initio normas que sean manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y que por su naturaleza requieren de un control especial, cuando por su contenido versan sobre el ejercicio de derechos fundamentales, sobre competencias entre \u00f3rganos de diferentes niveles, sobre la adquisici\u00f3n de compromisos por parte de un Estado en el nivel internacional y, en general, sobre temas especialmente sensibles en asuntos de relevancia constitucional .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- No obstante, esta figura ha sido concebida en la mayor\u00eda de sistemas (por lo menos en los modelos occidentales), como una excepci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual el control asignado a los tribunales constitucionales solamente se ejerce cuando las normas han entrado en vigencia. Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de ellos, el control previo no resulta incompatible con el control posterior, sino, por el contrario, complementario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el asunto ha sido debatido en otros ordenamientos, antes de analizar el caso de las leyes estatutarias en el derecho colombiano, resulta oportuno hacer una breve referencia a su utilizaci\u00f3n en el derecho comparado, lo cual dar\u00e1 luces para determinar la naturaleza de ese mecanismo, as\u00ed como sus bondades y dificultades frente a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el derecho italiano no est\u00e1 previsto expresamente un control previo a cargo de la Corte Constitucional, pues su funci\u00f3n radica, esencialmente, en ejercer el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos que tienen fuerza material de ley, as\u00ed como en dirimir conflictos de competencia entre \u00f3rganos y poderes del Estado, o entre el Estado y las regiones. Tampoco hay acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues s\u00f3lo los jueces pueden someter a la Corte las controversias relacionadas con la exequibilidad de las leyes26. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las leyes regionales puede plantearse una controversia ante la Corte para que defina previamente si la ley excede o no la competencia de la Regi\u00f3n (art\u00edculo 127). No obstante, la Corte solamente est\u00e1 autorizada para analizar ese punto y no otros asuntos derivados del contenido mismo de la ley, lo cual no excluye entonces un pronunciamiento posterior del propio tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En la Constituci\u00f3n Austriaca tampoco est\u00e1 asignada una competencia al Tribunal Constitucional, seg\u00fan la cual deba asumir un control previo y definitivo de constitucionalidad de las leyes, a\u00fan cuando existen algunos procedimientos espec\u00edficos para ciertas normas como los reglamentos o los tratados internacionales27. No obstante, el tribunal ha precisado que cuando son impugnadas leyes, su estudio est\u00e1 circunscrito a las razones expuestas en el recurso, lo cual permite entonces un pronunciamiento posterior frente a la misma norma28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal ha reconocido la posibilidad de una inconstitucionalidad sobreviviente, espec\u00edficamente en virtud de factores temporales. Al respecto ha se\u00f1alado que \u201cpueden modificarse las medidas por la afectaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n en el transcurso del tiempo, por lo tanto, una regulaci\u00f3n puede convertirse en inconstitucional en determinados casos, por la no adaptaci\u00f3n a las nuevas condiciones objetivas\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Constituci\u00f3n alemana no prev\u00e9 un control preventivo de constitucionalidad, salvo en el caso de los tratados internacionales donde, a solicitud del Gobierno Federal, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de aquellos30. Sin embargo, la posibilidad de incluir un control previo de constitucionalidad sobre las leyes fue ampliamente discutida en Alemania hacia el a\u00f1o 1926, present\u00e1ndose algunos proyectos en este sentido, siendo finalmente desestimada la propuesta. \u00a0Sobre ese debate resulta interesante la siguiente cita doctrinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna regulaci\u00f3n como \u00e9sta del control previo habr\u00eda de encontrar las cr\u00edticas de la doctrina: una vez que se introduce en el ordenamiento un control represivo de la constitucionalidad material de las leyes del Reich, ya no tiene sentido seguir afirmando una competencia equivalente de los \u00f3rganos pol\u00edticos. \u00a0En relaci\u00f3n con la constitucionalidad material, el Tribunal no tiene dict\u00e1menes que emitir, sino sentencias que dictar; lo \u00fanico que cabr\u00eda ser\u00eda un dictamen sobre la constitucionalidad formal.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La reciente Constituci\u00f3n Rumana (1991), aunque expresamente reconoce que la Corte Constitucional debe adelantar un control sobre las leyes con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, a solicitud de ciertas autoridades, la propia Constituci\u00f3n encomienda a ese tribunal la facultad de decidir posteriormente sobre las excepciones levantadas ante las instancias judiciales relativas a la inconstitucionalidad de las leyes y de las ordenanzas.32 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para el caso espa\u00f1ol tampoco est\u00e1 previsto un control previo, salvo para el caso de los tratados y cuando la controversia se plantea expresamente a solicitud del Gobierno o de una de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la ley org\u00e1nica No. 2 de 1979 contemplaba el recurso de constitucionalidad con car\u00e1cter previo para los proyectos de Estatuto de Autonom\u00eda y las leyes org\u00e1nicas (art\u00edculo 79), pero se\u00f1alaba expresamente que \u201cel pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisi\u00f3n del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de Ley del texto impugnado en la v\u00eda previa\u201d (art\u00edculo 79-5). No obstante, ante los inconvenientes en la utilizaci\u00f3n de esta figura, la norma fue derogada a\u00f1os m\u00e1s tarde (ley org\u00e1nica No. 4 de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol precis\u00f3 que el recurso previo de inconstitucionalidad constitu\u00eda un proceso diferente y con efectos tambi\u00e9n distintos frente al recurso directo de inconstitucionalidad, lo cual no exclu\u00eda un nuevo estudio de una ley org\u00e1nica, como en efecto lo realiz\u00f3 en sentencia No. 20 de 198833. Adem\u00e1s, en otra providencia, al estudiar la constitucionalidad previa (y parcial) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, el propio Tribunal precis\u00f3 que el alcance de su decisi\u00f3n se limitaba a la parte del mismo que era objeto de examen, pero no frente a la totalidad del tratado ni frente a toda la Constituci\u00f3n, para lo cual pod\u00eda acudirse luego al recurso directo de inconstitucionalidad.34 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Francia, cuyo modelo de control constitucional fue concebido, en su origen, para la protecci\u00f3n del Ejecutivo y para evitar los abusos del parlamento, \u00a0tiene un sistema caracterizado esencialmente por el control de constitucionalidad previo a la vigencia de una ley, el cual est\u00e1 orientado en dos sentidos35: es obligatorio para el caso de las leyes org\u00e1nicas y es facultativo para las leyes ordinarias. Frente a las primeras, el control es integral, tanto de forma como de fondo, frente a la totalidad del texto constitucional; las leyes ordinarias, por el contrario, est\u00e1n circunscritas a los planteamientos expuestos y a las consideraciones que el Consejo Constitucional analice aut\u00f3nomamente. El control posterior solamente est\u00e1 previsto para determinar si una regulaci\u00f3n tiene o no reserva de ley, o si por el contrario debe adoptarse mediante reglamento36. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha reconocido la doctrina, debido a que el Consejo Constitucional no ejerce control sobre todas las leyes, puede ocurrir que normas contrarias a los derechos y libertades del individuo sean aplicables, sin que los afectados tengan a su alcance alg\u00fan medio de defensa. De igual forma, ese modelo desconoce que, en ciertos eventos, s\u00f3lo con el transcurso del tiempo o en virtud de la aplicaci\u00f3n de una norma, puede constatarse una inconstitucionalidad: \u201cEste es el caso, por ejemplo, de la ley de 14 de julio de 1977, que permiti\u00f3 a una sola categor\u00eda de franceses (a los residentes en el extranjero) elegir libremente la comuna (de m\u00e1s de 30.000 habitantes) en la que deseaban votar: en el momento de su discusi\u00f3n nadie se dio cuenta de que ello representaba un atentado al car\u00e1cter igualitario del derecho electoral\u201d.37 En otros casos, el Consejo Constitucional, a pesar de encontrar que una determinada norma es inconstitucional, no puede hacerla desaparecer del ordenamiento38. Todo esto pues muestra las limitaciones de restringir el control constitucional al control previo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, en el modelo portugu\u00e9s, que guarda alguna similitud con el dise\u00f1o acogido por el Constituyente de 1991 para Colombia, existen varios mecanismos de control de constitucionalidad: (i) el control preventivo, que aplica para las normas de mayor jerarqu\u00eda como las leyes org\u00e1nicas o las relativas a tratados internacionales, donde la intervenci\u00f3n del Tribunal Constitucional est\u00e1 condicionada al requerimiento de ciertas autoridades; (ii) el control abstracto sucesivo de constitucionalidad, que tambi\u00e9n opera a iniciativa de ciertas autoridades (reserva) y, finalmente, (iii) el control concreto de constitucionalidad, que opera por v\u00eda incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sistema, un texto normativo que ha sido objeto de control previo puede ser luego analizado a trav\u00e9s del control sucesivo, abstracto o concreto, como lo ha reconocido el propio tribunal constitucional en algunas ocasiones.39 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El anterior recuento permite ver c\u00f3mo el mecanismo de control previo de constitucionalidad constituye una figura cuya utilizaci\u00f3n ha sido excepcional, y no suele excluir definitivamente cualquier posibilidad de controles posteriores, en algunos casos por expresa disposici\u00f3n constitucional y, en otros, en armon\u00eda con el desarrollo jurisprudencial a cargo de los propios tribunales constitucionales. Y esto es razonable, pues resulta poco cre\u00edble pensar que un tribunal constitucional puede revisar todos los eventuales vicios materiales de inconstitucionalidad de cuerpos legales compuestos por numerosos art\u00edculos. Esta tarea es pr\u00e1cticamente imposible de llevar a cabo, no s\u00f3lo por las limitaciones de tiempo de los procesos constitucionales sino, adem\u00e1s, por cuanto en muchas ocasiones los problemas de inconstitucionalidad de una norma legal s\u00f3lo se hacen evidentes cuando la disposici\u00f3n es aplicada a casos concretos, con posterioridad a su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la experiencia francesa ha puesto en evidencia los riesgos de la exclusi\u00f3n de controles posteriores a la entrada en vigencia de normas contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por todo lo anterior, considero que el control previo que ejerce la Corte Constitucional frente a los proyectos de leyes estatutarias no puede concebirse de manera que excluya, en ciertos eventos, la posibilidad de acudir a los mecanismos de control posterior. El control previo debe ser interpretado de forma tal que incluya tanto los vicios materiales como los de procedimiento en la formaci\u00f3n del proyecto (criterio integral), y debe tambi\u00e9n considerarse su car\u00e1cter definitivo, pero circunscrito a los asuntos que fueron efectivamente analizados en la sentencia. Esta es, a mi juicio, la interpretaci\u00f3n que en mejor forma se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue explicado, el control previo es concebido como un mecanismo excepcional cuya interpretaci\u00f3n debe ser, por lo mismo, de car\u00e1cter restringido y en armon\u00eda con la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad puede ejercerse frente a todas las leyes de la Rep\u00fablica. Y por ello concluyo que el control previo y el control posterior de constitucionalidad en materia de leyes estatutarias, lejos de ser excluyentes resultan complementarios y se inspiran en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17- Ahora bien, algunos podr\u00edan objetar que la anterior conclusi\u00f3n es insostenible, pues contradice el tenor literal del art\u00edculo 241 ordinal 8\u00ba de la Carta, que establece que la Corte debe \u201cdecidir definitivamente sobre la constitucionalidad\u201d de los proyectos de ley estatutaria, por lo que la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que revisan esos proyectos es absoluta. Sin embargo, ese reparo no me parece suficiente, puesto que la Corte ha concluido, frente a los proyectos que han sido objetados por el Gobierno Nacional, que la sentencia que declara la exequibilidad de esos proyectos no impide que sean presentadas y tramitadas demandas contra esos mismos textos, una vez sancionados, siempre y cuando dichas demandas se funden en motivos distintos a los analizados en la sentencia que decidi\u00f3 de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>18- De otro lado, si bien es cierto que, en principio, la Corte debe confrontar el proyecto con la integridad de la Constituci\u00f3n, no siempre es posible abordar todos los posibles vicios derivados de una norma, pues en algunas ocasiones la inconstitucionalidad solamente se constata una vez la norma ha entrado en vigencia, ya sea por su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o por el cambio de las circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, que hacen que una norma cuya constitucionalidad es clara en un determinado momento hist\u00f3rico, con el paso del tiempo se convierta en inconstitucional, como lo demuestran las experiencias Austr\u00edaca y Francesa, y que incluso ha sido reconocido as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores, como en la Sentencia C-774 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, donde al analizar la constitucionalidad de varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica (sentencia C-447\/97)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19- Por lo dem\u00e1s, a pesar de que se haya surtido un control previo de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, ante el reconocimiento de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y ante el expreso mandato de prevalencia del derecho sustancial, la Corte no puede permitir la vigencia de normas contrarias a la Constituci\u00f3n, como ocurre en Francia cuando ha operado este tipo de control. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura armoniza tambi\u00e9n con la jurisprudencia sentada por la Corte en materia de objeciones presidenciales, lo cual demuestra que si se acude al tenor literal del art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n, bien puede sostenerse la compatibilidad entre el control previo y el control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que la Corte debi\u00f3 replantear su doctrina sobre la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las leyes estatutarias. Seg\u00fan mi criterio, \u00e9sta debe recaer \u00fanicamente sobre aquellos aspectos que hayan sido expresamente discutidos en la sentencia que revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria, por lo que deben ser admisibles demandas contra esas leyes, una vez que sean sancionadas, pero por motivos constitucionales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>21- La anterior doctrina no significa que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria sea de poca trascendencia. Estoy es consciente de la importancia de que las leyes estatutarias sean revestidas de especiales garant\u00edas constitucionales, lo cual se ve reflejado, adem\u00e1s de sus caracter\u00edsticas propias, en la necesidad de superar un examen previo de constitucionalidad. Y por ello es necesario armonizar la importancia de esa revisi\u00f3n previa de constitucionalidad con la posibilidad de que existan demandas ulteriores, pero por motivos distintos a los estudiados en la sentencia de revisi\u00f3n previa. Y por ello creo que el control previo que debe realizar frente a los proyectos de leyes estatutarias ha de efectuarse bajo los siguientes par\u00e1metros: en primer lugar, la Corte debe analizar la totalidad de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, a fin de que, por este aspecto, la ley quede dotada de especial estabilidad; en segundo lugar, deber\u00e1 pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido general del proyecto, esto es, sobre su estructura b\u00e1sica; en tercer lugar, atendiendo el car\u00e1cter participativo del control constitucional, la Corte debe analizar los planteamientos que presenten los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n; finalmente, la Corte deber\u00e1 estudiar aquellos asuntos que se observen como manifiestamente inconstitucionales o que sugieran serios problemas en este sentido. De esta manera, en los asuntos no estudiados, queda abierta la posibilidad de acudir luego a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Lo anterior supon\u00eda, sin lugar a duda, un replanteamiento de la jurisprudencia frente al alcance del control de constitucionalidad en el caso de los proyectos de leyes estatutarias. No obstante, con el fin de armonizar su posici\u00f3n con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y a fin de evitar posibles traumatismos en el ordenamiento jur\u00eddico, hubiera podido la Corte aclarar que los efectos de esta sentencia, es decir, la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solamente aplican para las leyes estatutarias expedidas con posterioridad a \u00e9sta decisi\u00f3n. De esa manera, esa variaci\u00f3n jurisprudencial, que era importante para preservar la supremac\u00eda constitucional, no hubiera introducido ninguna inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>23- Desafortunadamente, la Corte no acogi\u00f3 esta propuesta de cambio jurisprudencial, y por ello me veo obligado a salvar mi voto parcialmente, puesto que considero que la sentencia debi\u00f3 precisar que la cosa juzgada era relativa y cubr\u00eda \u00fanicamente aquellos puntos que hubieran sido expresamente estudiados en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las veedur\u00edas ciudadanas y la pretendida taxatividad de sus funciones y de sus instrumentos de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24- La otra raz\u00f3n por la cual me veo obligado a salvar parcialmente el voto de la sentencia de la referencia tiene que ver con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprimordiales\u201d del inciso primero del art\u00edculo 16 del proyecto. Ese art\u00edculo describe las funciones de las veedur\u00edas y esa expresi\u00f3n implicaba entonces que las atribuciones se\u00f1aladas por esa disposici\u00f3n eran las principales funciones de las veedur\u00edas ciudadanas, pero no las \u00fanicas. La sentencia declara la inconstitucionalidad de ese aparte, lo cual implica que las funciones establecidas por ese art\u00edculo son las \u00fanicas que puede desplegar una veedur\u00eda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>25- El argumento central de la Corte es que esas funciones implican un cierto ejercicio de poder por las veedur\u00edas, y por ello deben estar delimitadas con precisi\u00f3n por la ley. No puedo compartir esa conclusi\u00f3n ni argumentaci\u00f3n, pues las veedur\u00edas son organizaciones aut\u00f3nomas, y en ejercicio de esa autonom\u00eda \u00a0podr\u00edan ellas mismas establecer otras funciones en sus estatutos, obviamente dentro de ciertos l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>26- La decisi\u00f3n de la Corte termina entonces por asimilar las veedur\u00edas a organismos estatales, y por ello concluye que las veedur\u00edas deben tener funciones y competencias definidas por la ley. Esta doctrina desconoce la naturaleza de esas veedur\u00edas, que son instrumentos de democracia participativa, a fin de que los ciudadanos puedan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica (CP art. 270). Son entonces organismos aut\u00f3nomos de la sociedad civil, y por ello no puede pretenderse que sus funciones se encuentren integralmente desarrolladas por la ley. La expresi\u00f3n \u201cprimordiales\u201d era entonces constitucional, pues indicaba precisamente que, en ejercicio de su autonom\u00eda, las veedur\u00edas podr\u00edan desarrollar funciones distintas a las descritas en la ley, obviamente dentro del marco establecido por la Carta. Por ejemplo, al desarrollar sus funciones, las veedur\u00edas no pueden afectar los derechos de terceros ni desconocer las competencias de los \u00f3rganos del Estado. Pero me parece claro que dentro de ese marco, y en desarrollo del principio de democracia participativa y debido a la autonom\u00eda que les es propia, estas veedur\u00edas pueden desarrollar otras funciones destinadas a vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>27- Por esas mismas razones, considero que la relaci\u00f3n de los instrumentos de acci\u00f3n del art\u00edculo 17 tampoco es taxativa, de tal forma que, de conformidad con los principios de autonom\u00eda y de legalidad que inspiran las veedur\u00edas, es posible que existan otros instrumentos que a pesar de no estar consagrados en el texto de la ley pueden igualmente ser empleados por ellas en funci\u00f3n del cumplimiento de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-292\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CORPORATIVO-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El estado corporativo es en donde quienes participan lo hacen en defensa de intereses particulares y no del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-016 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley numero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual de reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto, en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la parte declarada inexequible del art\u00edculo 3\u00ba, o sea del \u00faltimo inciso de este art\u00edculo, pues al declararlo inconstitucional, dejo a las comunidades ind\u00edgenas en manos de personas no ind\u00edgenas, que les usurpan su representaci\u00f3n. \u00a0Los ind\u00edgenas deben ser representados por ind\u00edgenas y en este caso concreto, por sus propias autoridades y no por quien no sea ni ind\u00edgena ni autoridad ind\u00edgena. \u00a0Los veedores de los ind\u00edgenas deben ser miembros de su propia comunidad y no extra\u00f1os a ella. \u00a0En relaci\u00f3n con el literal e) del art\u00edculo 19 de la ley son igualmente v\u00e1lidas las razones arriba expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Finalmente debo aclarar que la ponencia dejo escapar la oportunidad de precisar uno de los temas m\u00e1s complejos de la ciencia pol\u00edtica, como es la diferencia que existe entre democracia y participaci\u00f3n pol\u00edtica que no pueden identificarse y que est\u00e1n distinguidos en nuestra Constituci\u00f3n, tanto en el pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma y lo que es m\u00e1s importante: se\u00f1alar que puede existir una modalidad de participaci\u00f3n pol\u00edtica que no es democr\u00e1tica y cuyo ejemplo paradigm\u00e1tico es el Estado corporativo donde quienes participan lo hacen en defensa de intereses particulares y no del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial y Aclaraci\u00f3n parcial de voto a la Sentencia C-292\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Principios que han de regir las acciones como vigilantes de la gesti\u00f3n administrativa han debido declararse inexequibles (Salvamento parcial y Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estatutario no puede imponerle a los ciudadanos los mismos criterios que rigen el ejercicio de funciones administrativas porque ello significa confundir los deberes del servidor p\u00fablico con las responsabilidades de los particulares y, adem\u00e1s, equivale a asimilar las veedur\u00edas ciudadanas, que son parte de la sociedad civil, a una forma de control ejercida por el Estado. Estos principios rigen la funci\u00f3n administrativa y, por lo tanto, deben ser respetados por los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, un funcionario p\u00fablico debe ser imparcial y debe tratar a todos los ciudadanos de manera igual. Sin embargo, una veedur\u00eda ciudadana puede tomar partido a favor o en contra de una causa, de una pol\u00edtica, de un programa de gobierno o de un gobernante o director de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-No se puede obligar a facilitar que cualquier persona acceda a la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que maneja (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD, RESPONSABILIDAD, EFICACIA Y OBJETIVIDAD-Inconstitucionales (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS-Casos en que son transformados en deberes (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS-Algunas normas los transforman en condiciones que las veedur\u00edas deben reunir para poder actuar (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS-Algunos equiparan las veedur\u00edas a \u00f3rganos del Estado (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Definici\u00f3n refleja desviaciones corporativistas contrarias a la democracia liberal adoptada en la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Expresi\u00f3n \u201cprimordiales\u201d declarada inexequible reforz\u00f3 la asimilaci\u00f3n a \u00f3rganos estatales (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Remisi\u00f3n de informes que se desprendan de la funci\u00f3n de control y vigilancia es inexequible (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Normas procesales podr\u00edan en cada caso definir \u00e1mbito de intervenci\u00f3n razonable (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Relaci\u00f3n de instrumentos de acci\u00f3n no es taxativa (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de autonom\u00eda que es medular en una democracia participativa, puesto que preserva la independencia de las organizaciones de la sociedad civil y desarrolla el pluralismo, las veedur\u00edas pueden acudir a otros instrumentos que sean adecuados para realizar sus actividades, siempre y cuando \u00e9stos sean pac\u00edficos y respetuosos del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-016 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de ley numero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto salvo el voto respecto de lo resuelto por la Corte en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos del proyecto de ley. Adem\u00e1s, aclaro mi voto respecto de la motivaci\u00f3n que justific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con gran parte de las decisiones adoptadas por la Corte, me aparto de lo resuelto por ella en relaci\u00f3n con los siguientes art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respecto de la \u00faltima frase del inciso primero del art\u00edculo 4. El art\u00edculo 4 del proyecto de ley estatutaria establece una serie de principios que han de regir las acciones de las veedur\u00edas ciudadanas como vigilantes de la gesti\u00f3n administrativa. Su inciso primero dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Objeto. La vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica por parte de la Veedur\u00eda Ciudadana se podr\u00e1 ejercer sobre la gesti\u00f3n administrativa, con sujeci\u00f3n al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, y publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios rigen la funci\u00f3n administrativa y, por lo tanto, deben ser respetados por los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, un funcionario p\u00fablico debe ser imparcial y debe tratar a todos los ciudadanos de manera igual. Sin embargo, una veedur\u00eda ciudadana puede tomar partido a favor o en contra de una causa, de una pol\u00edtica, de un programa de gobierno o de un gobernante o director de entidad. En el mismo sentido, una veedur\u00eda no est\u00e1 obligada a tratar igual a todas las entidades del Estado, sino que puede fijar prioridades y concentrar sus esfuerzos en vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica de una sola entidad estatal. La Corte ha debido declarar inconstitucional el traslado autom\u00e1tico de estos principios a la actividad de los veedores ciudadanos o, a lo menos, precisar su alcance respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, queda abierto un problema de interpretaci\u00f3n que a m\u00ed juicio ha de ser resuelto en beneficio de la autonom\u00eda de las veedur\u00edas ciudadanas. En efecto, el art\u00edculo 8 de este proyecto protege la autonom\u00eda de las veedur\u00edas, raz\u00f3n por la cual concluye diciendo categ\u00f3ricamente que \u201cen ning\u00fan caso los veedores pueden ser considerados funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Respecto del art\u00edculo 9. Por las mismas razones estimo que no se puede obligar a las veedur\u00edas a facilitar que cualquier persona acceda a la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que maneja. El art\u00edculo 9 dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Principio de transparencia. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gesti\u00f3n del Estado y de las veedur\u00edas deber\u00e1n asegurar el libre acceso de todas las personas a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las actividades de inter\u00e9s colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar dicho art\u00edculo traslada de manera autom\u00e1tica el principio de publicidad que rige en el \u00e1mbito de los documentos p\u00fablicos, a un tipo de \u00a0documento completamente distinto, o sea, a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que tienen las veedur\u00edas ciudadanas. Y como si esto fuera poco, se\u00f1ala que las reglas sobre acceso a la informaci\u00f3n que constituyen garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos frente al Estado, tambi\u00e9n han de aplicarse autom\u00e1ticamente a las veedur\u00edas de ciudadanos que vigilan al Estado. Esto amenaza la labor independiente de las veedur\u00edas y puede poner en peligro el \u00e9xito del control que estas ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que las veedur\u00edas deben rendir cuentas del manejo de recursos y de los resultados obtenidos. Sin embargo, la norma del art\u00edculo 9 va much\u00edsimo m\u00e1s lejos, vulnerando la autonom\u00eda de estas organizaciones de la sociedad civil y desconociendo que sus miembros tienen derecho a la intimidad, en tanto individuos y en tanto asociados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Respecto de los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13. Estos art\u00edculos definen cuatro principios: igualdad, responsabilidad, eficacia y objetividad. Considero que estos principios son inconstitucionales porque les imponen a los ciudadanos que obren como veedores una serie de cargas, contrarias a su autonom\u00eda y al pluralismo democr\u00e1tico, que se aplican a los funcionarios p\u00fablicos y no a los particulares, como ya se dijo al referirme al art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene agregar algunas consideraciones que ilustran el grado de distorsi\u00f3n al que lleg\u00f3 el legislador en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en algunos casos los principios son transformados en deberes. As\u00ed, el art\u00edculo 13 crea para los ciudadanos veedores el deber de guiarse por criterios objetivos. Esto atenta contra la libertad de opini\u00f3n y contra los derechos pol\u00edticos de quienes integran las veedur\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, algunas de estas normas transforman los principios en condiciones que las veedur\u00edas deben reunir para poder actuar como tales. As\u00ed, el art\u00edculo 10 restringe los derechos de participaci\u00f3n de las veedur\u00edas a que se sujeten a \u201ccondiciones de igualdad y de respeto a la diversidad\u201d. Sin duda la Constituci\u00f3n exige que todas las personas respeten los derechos ajenos, en especial de las personas que son diferentes. Sin embargo, no se puede imponer a las veedur\u00edas el requisito et\u00e9reo de actuar \u201cen condiciones de igualdad y de respecto a la diversidad\u201d porque ello constituye una restricci\u00f3n desproporcionada de su autonom\u00eda y de las libertades de quienes las integran. Adem\u00e1s, la extrema vaguedad de la ley en este punto crea el riesgo de que las autoridades vigiladas por las veedur\u00edas invoquen el incumplimiento de esta condici\u00f3n legal por alguna veedur\u00eda inc\u00f3moda para abstenerse de brindarle la cooperaci\u00f3n indispensable para que pueda ejercer de manera efectiva su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, algunos de estos principios equiparan las veedur\u00edas a \u00f3rganos del Estado. Esto se aprecia claramente en el art\u00edculo 12 que le impone a las veedur\u00edas objetivos propios del Estado como lo son \u201cla satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas\u201d y \u201cel logro de los fines del estado social de derecho\u201d. Esta confusi\u00f3n entre Estado y sociedad atenta contra los principios fundamentales que inspiran la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, a ra\u00edz de esta confusi\u00f3n la definici\u00f3n del principio de responsabilidad plasmado en el art\u00edculo 11 refleja desviaciones corporativistas contrarias a la democracia liberal adoptada como modelo en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Respecto del art\u00edculo 16. Este art\u00edculo enuncia las funciones de las veedur\u00edas. El s\u00f3lo empleo del concepto de funci\u00f3n refleja las desviaciones corporativistas que aparecen en algunas de las normas anteriormente citadas. Deplorablemente, la Corte al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cprimordiales\u201d reforz\u00f3 la asimilaci\u00f3n de las veedur\u00edas a \u00f3rganos estatales o cuerpos de la sociedad que deben colaborar con el Estado. De esta forma restringi\u00f3 la autonom\u00eda de las veedur\u00edas y la libertad de las personas que las conformen y orienten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible interpretar estas expresiones en un sentido amplio y con un alcance sociol\u00f3gico. As\u00ed, las funciones de las veedur\u00edas no ser\u00edan competencias taxativas como las que delimitan el \u00e1mbito de acci\u00f3n de los \u00f3rganos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que es imposible es admitir que el literal h) del art\u00edculo 16 sea constitucional. Su inexequibilidad es evidente. Dicho literal se\u00f1ala que una de las funciones de las veedur\u00edas es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la funci\u00f3n de control y vigilancia en relaci\u00f3n con los asuntos que son objeto de veedur\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta funci\u00f3n las veedur\u00edas han quedado al servicio del Estado. Ello no es extra\u00f1o dentro de una visi\u00f3n corporativista, pero es manifiestamente contrario a la filosof\u00eda a la democracia liberal y, por supuesto, al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que dice exactamente lo contrario a lo que ordena el literal h) citado. Es el Estado el que se encuentra al servicio de la comunidad, y no las organizaciones ciudadanas al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento fue acogido por la Corte para declarar inexequible el literal g) del art\u00edculo 19 seg\u00fan el cual las veedur\u00edas tienen el deber de \u201crendir informes anuales de su gesti\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Estimo que la Corte incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n de principio al declarar inexequible el literal g) del art\u00edculo 19, y, al mismo tiempo, salvar la constitucionalidad del literal h) del art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Respecto del art\u00edculo 17. La Corte declar\u00f3 inexequible el segmento normativo del art\u00edculo 17 que permit\u00eda a las veedur\u00edas \u201cintervenir por medio de apoderado, debidamente constituido ante los \u00f3rganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control\u201d. No comparto la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de inexequibilidad. La Corte concluy\u00f3 que esta legitimaci\u00f3n procesal convert\u00eda a las veedur\u00edas en un nuevo sujeto procesal, lo cual romper\u00eda el equilibrio en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la norma declarada parcialmente inexequible no se llega necesariamente a esa conclusi\u00f3n. Bien podr\u00edan las normas procesales en cada caso definir el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n razonable de las veedur\u00edas. Por ejemplo, la legislaci\u00f3n procesal penal puede reducir el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n procesal de las veedur\u00edas para garantizar la igualdad de armas en dicho proceso. No sucede lo mismo en otros \u00e1mbitos procesales de naturaleza civil o contencioso-administrativa. Mucho menos pueden extenderse las preocupaciones leg\u00edtimas sobre el equilibrio procesal en materia penal, a los procesos fiscales donde las veedur\u00edas podr\u00edan cumplir una tarea trascendental en defensa de la moralidad administrativa y la preservaci\u00f3n de la integridad de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el futuro el legislador procesal, as\u00ed como el estatutario, podr\u00e1n regular esta materia de una manera adecuada que responda a las especificidades de cada proceso. Entonces, habr\u00e1 que analizar caso por caso si la regulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de las veedur\u00edas afecta o no el equilibrio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso considero que en una democracia participativa las veedur\u00edas pueden hacerse o\u00edr en los procesos judiciales que se sigan de los descubrimientos y denuncias que ellas mismas hagan como parte de su actividad de vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Esto es especialmente relevante para la defensa de intereses y derechos colectivos \u00a0o difusos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n parcial de voto respecto del art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que me llevaron a salvar el voto, considero que la relaci\u00f3n de los instrumentos de acci\u00f3n al alcance de las veedur\u00edas plasmado en el art\u00edculo 17 del proyecto de ley no es taxativo. En virtud del principio de autonom\u00eda que es medular en una democracia participativa, puesto que preserva la independencia de las organizaciones de la sociedad civil y desarrolla el pluralismo, las veedur\u00edas pueden acudir a otros instrumentos que sean adecuados para realizar sus actividades, siempre y cuando \u00e9stos sean pac\u00edficos y respetuosos del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, estimo pertinente subrayar que una de las agendas pendientes en el desarrollo de la Constituci\u00f3n reside en la interpretaci\u00f3n del contenido de los alcances del principio de democracia participativa. Es esta una tarea quiz\u00e1s m\u00e1s compleja, desde el punto de vista te\u00f3rico, que la interpretaci\u00f3n del principio de estado social de derecho. Sin embargo, es preciso llenar este vac\u00edo para que la Corte tenga un norte claro en el control de constitucionalidad, y en las sentencias de tutela, en materias relativas a manifestaciones de la democracia participativa. De lo contrario, continuar\u00e1n las inconsistencias que he resaltado en este salvamento y, lo que es peor, subsistir\u00e1n los temores infundados ante la perspectiva de que los ciudadanos tengan mayor poder y lo ejerzan libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Aspectos que no necesariamente afecten su n\u00facleo esencial son susceptibles de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley ordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reserva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reserva de manera restrictiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-No toda disposici\u00f3n referente al tema debe tramitarse mediante ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Forma legal de adopci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Consagr\u00f3 la figura de las veedur\u00edas ciudadanas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Adopci\u00f3n de elementos esenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Se desarrolla por ley ordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ha debido analizarse art\u00edculo por art\u00edculo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sobre proyectos de ley estatutaria debe ser integral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-016 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley n\u00famero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto comedidamente que si bien comparto \u00a0las decisiones contenidas en la sentencia de la referencia as\u00ed como sus fundamentos, a continuaci\u00f3n reitero \u00a0la posici\u00f3n \u00a0que fue expresada por m\u00ed en torno de la Sentencia N\u00b0 1338 de 2000 en la cual se declar\u00f3 \u00a0la inconstitucionalidad de la Ley 563 de 2000 \u201cpor la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto \u00a0que un tratamiento integral de la materia ha de comprender no solo aquellos aspectos estrictamente reservados por el constituyente \u00a0al legislador estatutario, sino todos los \u00a0atinentes a la instituci\u00f3n de que se trate, es lo cierto, \u00a0que en la medida en que estos \u00faltimos aspectos \u00a0no necesariamente afectan el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental, son susceptibles de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 as\u00ed el salvamento de voto en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo una argumentaci\u00f3n sostenida de tiempo atr\u00e1s por la Corte40, en la sentencia se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter integral que tendr\u00eda la reglamentaci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0en la ley atacada, as\u00ed como en que dichas normas, comprometer\u00edan \u00a0el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, raz\u00f3n por la cual \u00a0han debido \u00a0ser objeto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tuve \u00a0ocasi\u00f3n de expresar durante la \u00a0discusi\u00f3n, en los casos en los que la Constituci\u00f3n ha establecido una reserva de ley estatutaria \u00a0para ciertas materias, dicha reserva debe entenderse \u00a0de manera restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como la propia Corte lo expresa en su decisi\u00f3n \u201cel que la norma superior indique que ciertos temas, y entre ellos el de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, deban ser regulados mediante la expedici\u00f3n \u00a0de una ley estatutaria, no tiene el alcance de significar que toda disposici\u00f3n referente \u00a0a tales temas tenga que \u00a0revestirse de esa particular forma legal\u201d. \u00a0M\u00e1xime cuando, como en el presente caso, \u00a0se trataba de hacer operativa \u00a0una figura ya establecida en sus elementos b\u00e1sicos y esenciales mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (ley 134 de 1994) ya hab\u00eda consagrado la figura de las veedur\u00edas ciudadanas como uno de los mecanismos de participaci\u00f3n, y \u00a0esta ley bien pod\u00eda ser objeto de desarrollo mediante ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la figura mediante ley estatutaria en sus elementos esenciales, la posibilidad de su desarrollo por el legislador ordinario no plantea una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 se\u00f1ala en su numeral d) que se regular\u00e1n mediante ley estatutaria las \u201cinstituciones\u201d y los \u201cmecanismos\u201d \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana. Por su parte \u00a0el art\u00edculo 270 se\u00f1ala que la ley, sin especificar que esta deba ser estatutaria, organizar\u00e1 las \u201cformas\u201d y los \u201csistemas\u201d de participaci\u00f3n ciudadana que permita vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, establecida en la correspondiente ley estatutaria (art\u00edculo 100 de la ley 134 de 1994) la instituci\u00f3n o el mecanismo de las veedur\u00edas en sus elementos esenciales, la forma o el sistema concreto ha de \u00a0ser materia de una ley ordinaria, como la analizada por la Corte, en la que simplemente \u00a0se fijen los par\u00e1metros espec\u00edficos en los que se ejercita la figura, y sin \u00a0que se vea comprometido el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que solamente del an\u00e1lisis art\u00edculo por art\u00edculo41 de la norma acusada, pod\u00eda desprenderse la posibilidad de llegar a establecer la inconstitucionalidad de aquellas \u00a0disposiciones que excedieran el marco fijado por el art\u00edculo 100 o atentaran contra el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0all\u00ed consagrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 270 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0no establece el car\u00e1cter de estatutaria para la ley que lo desarrolle. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en la sentencia C-180 con ponencia \u00a0del doctor Hernando Herrera Vergara, al examinar la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n ley ordinaria contenida en el art\u00edculo 100 \u00a0en el que se establecieron \u00a0las veedur\u00edas \u00a0y adem\u00e1s se dec\u00eda \u201c La vigilancia podr\u00e1 ejercerse en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria \u00a0se empleen los recursos p\u00fablicos, de acuerdo \u00a0con la constituci\u00f3n y la ley ordinaria que reglamente \u00a0el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, \u00a0es claro que en dicho art\u00edculo no se hace por el constituyente menci\u00f3n alguna a una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se limit\u00f3 a expresar que \u201cLa ley organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados\u201d. Si el Constituyente hubiera querido exigir dicho car\u00e1cter a la ley que desarrollara el art\u00edculo 270 lo hubiera dicho expresamente, como en efecto lo hace en el caso de los art\u00edculos 112 (estatuto de la oposici\u00f3n) \u00a0o 214 numeral 2 (estados de excepci\u00f3n), \u00a0a cuyo contenido se refiere igualmente el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en apoyo a esta tesis, puede citarse el art\u00edculo 369 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cLa ley determinar\u00e1 los deberes y los derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n \u00a0y fiscalizaci\u00f3n \u00a0de las empresas estatales que presten el servicio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tampoco se especific\u00f3, como en el caso del art\u00edculo 270, \u00a0el car\u00e1cter estatutario de la ley que deb\u00eda desarrollar \u00a0este art\u00edculo, \u00a0por lo que el legislador en la ley 142 \u00a0de 1994 estableci\u00f3 la figura de los comit\u00e9s de control social \u00a0sin recurrir para este aspecto a una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solamente resulta l\u00f3gico y concordante con el mandato \u00a0participativo de la Constituci\u00f3n, sino que corresponde a la interpretaci\u00f3n que en muchos casos ha utilizado el legislador, sin que su posici\u00f3n haya sido discutida como inconstitucional42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la propia Corte Constitucional en el caso del personero estudiantil, figura participativa por excelencia, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 94 de la ley 115 \u00a0de 1994 que la consagraba, \u00a0no encontr\u00f3 objeci\u00f3n a su consagraci\u00f3n mediante una ley ordinaria (sentencia C-555 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El considerando 11 \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0en uno de sus apartes expresa: \u201cmientras el \u00a0Congreso no expida \u00a0la correspondiente ley estatutaria, dicho ejercicio no puede llevarse \u00a0a cabo a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de veedur\u00edas ciudadanas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solamente existe la autorizaci\u00f3n constitucional expresa para ejercer veedur\u00eda ciudadana, lo que permite una aplicaci\u00f3n directa de la Carta, \u00a0sino que la ley 134 de 1994, \u00a0estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n consagra expresamente la figura, fijando como ya se\u00f1al\u00e9 \u00a0sus objetivos y elementos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ella y sin esperar la ley objeto de la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0la Corte, numerosos casos de veedur\u00eda ciudadana se han dado y sin duda continuaran desarroll\u00e1ndose, no por fuera de la ley sino precisamente en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ha debido analizar cada uno de los art\u00edculos de la ley \u00a0563 de 2000 para establecer \u00a0en cada caso, cuales art\u00edculos pod\u00edan caer bajo la cr\u00edtica de ir mas all\u00e1 \u00a0del marco se\u00f1alado por la ley 134 y cuales simplemente la desarrollaban, y circunscribir su decisi\u00f3n de inconstitucionalidad a aquellas disposiciones de la ley acusada, que por su contenido, de manera indispensable fueran objeto de ley estatutaria, conforme a los mandatos superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debo se\u00f1alar \u00a0que en la medida en que el control \u00a0que est\u00e1 llamada a ejercer la Corte sobre \u00a0los proyectos de ley estatutaria es un control integral, es claro \u00a0que al respecto debe \u00a0existir cosa juzgada absoluta, lo que impone al juez de constitucionalidad abarcar todos los aspectos \u00a0tanto formales como materiales del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-371 de 2000, Fundamento 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, sentencias C-011 de 1994, \u00a0C-179 de 1994, C-180 de 1994,.C-037 de 1996 y C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-011 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Un resumen sobre la posici\u00f3n de la Corte en esta materia puede verse en la sentencia C-198 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias C-055\/95 y C-198\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-008\/95, C-167\/93, C-376\/95, C-222\/97, c-702\/99, C-1488\/00, C-198\/01, C-737\/01 y C-198\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias C-198\/01, C-702\/99, C-198\/02, C-1488\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Consideraci\u00f3n 11.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema de la informaci\u00f3n que reposa en registros p\u00fablicos, se puede consultar la Sentencia C-185 de 2003, en la cual la Corte advirti\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de quienes administran bases de datos de respetar y proteger la informaci\u00f3n confidencial. En igual sentido, la sentencia T-729 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-342\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-104\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. Ver tambi\u00e9n sentencia C-370 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1082 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Ley 89 de 1990, Decreto 1088 de 1993 y 2546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia SU-1122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C-866 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias C-256 de 1994 y C-226 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-093 de 2001. En este fallo la Corte consider\u00f3 aplicable un juicio riguroso cuando: i) La ley limita el ejercicio de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas. ii) El legislador utiliza elementos de distinci\u00f3n con car\u00e1cter sospechoso como la raza, la nacionalidad o la religi\u00f3n, todos considerados en la legislaci\u00f3n interna y externa como formas de discriminaci\u00f3n. iii) En la Constituci\u00f3n se se\u00f1alen criterios expresos de igualdad como en el caso de la libertad de cultos, situaci\u00f3n en la que se limita la potestad del Congreso. iv) La legislaci\u00f3n afecte a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentren debilidad manifiesta ya que \u00e9stos tienen una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-011 de 1994, expediente PE-001. \u00a0La Corte analiz\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor la cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. por ejemplo, Auto 038 de 1998 y 042 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. entre otras, las sentencias C-1043 de 2000, C-843 de 1999, C-256 de 1997 y C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los art\u00edculos 134 a 137 de la Constituci\u00f3n Italiana regulan el papel de la Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n, pero no est\u00e1 asignada expresamente una funci\u00f3n de control previo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Los art\u00edculos 137 a 148 de la Constituci\u00f3n, a pesar de ser densos en su contenido y asignar m\u00faltiples competencias al Tribunal Constitucional, no establecen una competencia de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia 5-3-1994, G 67\/93, citada por Heinz Sch\u00e4ffer: \u201cLa relaci\u00f3n entre el tribunal constitucional y el Legislador (Austria)\u201d en Eliseo Aja (editor) Las tensiones entre el tribunal constitucional y el legislador en la Europa actual. Madrid, Ariel Derecho, 1998, p.17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 STCA, \u00a0ZfVB 1977\/3\/1242. \u00a0Idem, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto ver Klaus Schlaich, \u201cEl Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n\u201d en VV.AA Tribunales Constitucionales Europeos y derechos fundamentales. \u00a0Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, p. 133-232. \u00a0Ver tambi\u00e9n, Albrecht Weber, \u201cLa tensi\u00f3n entre el tribunal constitucional y el legislador en Alemania\u201d en Eliseo Aja. Op. cit., p.62-63. \u00a0<\/p>\n<p>31 Pedro Cruz Villaz\u00f3n. La formaci\u00f3n del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939). \u00a0Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1987, p.210. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 144. La Corte Constitucional tiene las siguientes atribuciones: a) se pronuncia sobre la constitucionalidad de las leyes, antes de su promulgaci\u00f3n, a petici\u00f3n del Presidente de Rumania, de uno de los presidentes de las dos C\u00e1maras, del Gobierno, del Tribunal Supremo de Justicia, de un n\u00famero no inferior a 50 diputados o no inferior a 25 senadores, as\u00ed como de oficio, sobre las iniciativas de revisi\u00f3n constitucional; (\u2026)\u201d. \u00a0Sin embargo, el literal c) del mismo art\u00edculo se\u00f1ala luego que la Corte tambi\u00e9n \u201cdecide sobre las excepciones levantadas ante las instancias judiciales relativas a la inconstitucionalidad de las leyes y de las ordenanzas\u201d. \u00a0Constituci\u00f3n de Rumania, texto editado y traducido por la Entidad Aut\u00f3noma \u201cMonitorul Oficial\u201d de Bucarest, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>33 Publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado Espa\u00f1ol No. 52 del 1 de marzo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>34 Providencia del 1 de julio de 1992. \u00a0El Tribunal limit\u00f3 el alcance de su fallo y declar\u00f3 \u201cque la estipulaci\u00f3n contenida en el futuro art. 8 B, \u00a0apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, tal y como quedar\u00e1 redactado por el Tratado de la Uni\u00f3n Europea, es contraria al art. 13.2 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a la atribuci\u00f3n del derecho de sufragio pasivo en la elecciones municipales a los ciudadanos de la Uni\u00f3n Europea que no sean nacionales espa\u00f1oles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 61.- Las leyes org\u00e1nicas, antes de su promulgaci\u00f3n, y los reglamentos de las Asambleas Parlamentarias, antes de su entrada en vigor, deben ser sometidas al Consejo Constitucional, que se pronuncia sobre su conformidad a la Constituci\u00f3n. Con la misma finalidad, las leyes pueden ser remitidas al Consejo Constitucional, antes de su promulgaci\u00f3n, por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o por sesenta diputados o sesenta senadores. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo Constitucional debe resolver en el plazo de un mes. Sin embargo, a requerimiento del Gobierno, si hay car\u00e1cter de urgencia, este plazo se reduce a ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos casos, la intervenci\u00f3n del Consejo Constitucional suspende el plazo de promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 37.- Las materias que no sean del dominio de la ley tienen car\u00e1cter reglamentario.<\/p>\n<p>Los textos legislativos referentes a estas materias podr\u00e1n ser modificados por decretos acordados previa consulta del Consejo de Estado. Los textos que intervengan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Constituci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1n modificar por decreto si el Consejo Constitucional declara que no tienen car\u00e1cter reglamentario en virtud del apartado anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Francois Luchaire, \u201cEl Consejo Constitucional Franc\u00e9s\u201d e VV.AA:. Tribunales Constitucionales Europeos y derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, \u00a01984, p.67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEn su decisi\u00f3n del 30 de enero de 1968, \u00a0el Consejo ha declarado sin contenido una disposici\u00f3n de ley (enmienda Diligent) que prohib\u00eda a la radio-televisi\u00f3n francesa aceptar sin autorizaci\u00f3n legislativa nuevas fuentes de financiaci\u00f3n; pero esta disposici\u00f3n (art. 52 de la Ley de 23 de diciembre de 1960) no ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d. \u00a0Idem, p.126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. el art\u00edculo de Luis Nunes de Almeida sobre el control constitucional en Portugal, en \u201cLas tensiones entre el tribunal constitucional y el legislador en la Europa actual\u201d. \u00a0Op. cit. p.243. Al respecto precisa el autor: \u201cNo obstante, dichas sentencias no precluyen la posibilidad de que el Tribunal Constitucional vuelva a apreciar de nuevo la constitucionalidad de una disposici\u00f3n, en sede de control sucesivo, como ya ha ocurrido en algunos, aunque muy pocos, casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C 425 de 1994-M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0C-251 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41 Como se recuerda en la sentencia, la ley consta de 25 art\u00edculos \u00a0referentes a los siguientes temas: definici\u00f3n de lo que se entiende por veedur\u00eda ciudadana (art\u00edculo 1\u00ba); facultad de constituci\u00f3n de veedur\u00edas y procedimiento que debe seguirse para ello ( art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba); objeto sobre el cual recae la vigilancia de las veedur\u00edas (art\u00edculo 4\u00ba); \u00e1mbito de ejercicio de la vigilancia (art\u00edculo 5\u00ba); objetivo o finalidades que persigue la veedur\u00eda (art\u00edculo 6\u00ba); principios rectores de las veedur\u00edas (art\u00edculos 7\u00ba a 15\u00ba); funciones, medios y recursos de acci\u00f3n de las veedur\u00edas (art\u00edculos 16\u00ba y 17\u00ba); derechos y deberes de las veedur\u00edas (art\u00edculos 18\u00ba y 19\u00ba); requisitos \u00a0e impedimentos para ser veedor y prohibiciones a las veedur\u00edas (art\u00edculos 20\u00ba a 22\u00ba), y finalmente redes de veedur\u00edas ciudadana y redes de apoyo institucional a las veedur\u00edas (art\u00edculos 23\u00ba a 25\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto cabe recordar en efecto numerosos textos legales tales como el propio art\u00edculo 62 de la ley 142 de 1994 \u00a0sobre los Comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos, o las normas \u00a0de la ley 136 de 1994 \u00a0sobre juntas de vigilancia \u00a0a nivel municipal, (Art. 144-145 ) o el numeral 11 del art\u00edculo 4 del Decreto ley 1298 de 1994 que \u00a0sirvi\u00f3 de marco a los decretos sobre \u00a0modalidades y formas de \u00a0participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 66 de la ley 80 de 1993; normas todas vigentes y que no han sido objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/03 \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Control constitucional integral \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Control constitucional es definitivo \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Goza de constitucionalidad integral \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Requisitos generales \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales \u00a0 PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO \u00a0 COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Competencia \u00a0 COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Incompetencia \u00a0 COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Discrepancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}