{"id":9285,"date":"2024-05-31T17:24:21","date_gmt":"2024-05-31T17:24:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-311-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:21","slug":"c-311-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-311-03\/","title":{"rendered":"C-311-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-311\/03 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una omisi\u00f3n legal es relativa cuando se dan los siguientes supuestos: \u201c(i)&#8230; el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0(ii) El cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa debe dirigirse contra un contenido normativo espec\u00edfico (sentencia C-427 de 2000), de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisi\u00f3n no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Posibilidad de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge la omisi\u00f3n alegada. Ello condiciona la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, pues la omisi\u00f3n debe ser predicable directamente del dispositivo impugnado, y no de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. La existencia de cargos y la necesidad de que \u00e9stos se prediquen de la norma acusada constituye condici\u00f3n indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n &#8211; acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta -, sino adem\u00e1s, por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar oficiosamente aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO-No siempre es de car\u00e1cter sancionatorio en muchos casos puede ser reparatorio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Aplicaci\u00f3n de acuerdo con el nivel de culpabilidad y con los diversos bienes protegidos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Imposibilidad de ser sujeto cuando ha sido sometido a procedimientos especiales \u00a0<\/p>\n<p>Un funcionario que haya sido sometido a esos procedimientos especiales de responsabilidad no puede despu\u00e9s ser sujeto de lo dispuesto en el art\u00edculo 90, pues ello implicar\u00eda una doble responsabilidad por los mismos hechos y adem\u00e1s un enriquecimiento sin causa para el Estado, que con cada uno de los procesos persigue que el Estado recupere los fondos perdidos por la negligencia de sus funcionarios en el cumplimiento de sus obligaciones. Una situaci\u00f3n como la descrita violar\u00eda los principios que orientan la regulaci\u00f3n de las diversas dimensiones de la responsabilidad de funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Permite que los funcionarios puedan excusarse pues la existencia de una justa causa puede exonerarlos de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PARTICULARES-Principios aplicables \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios tambi\u00e9n resultan aplicables para los empleados particulares, pues gozan de las mismas garant\u00edas y sobre ellos pesan las mismas cargas cuando asumen las funciones de que trata la Ley 700 de 2001, pues esta normatividad desarrolla principios contenidos en los art\u00edculos 43 y 48 (protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, respectivamente). Por tanto, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que gu\u00edan la conducta de quienes se desempe\u00f1en en esa \u00e1rea, ya sean trabajadores p\u00fablicos o privados, pues todo ello est\u00e1 orientado al cumplimiento de los fines y funciones del Estado y a la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Al no ser una de las clases de responsabilidad del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n no existe discriminaci\u00f3n frente a los particulares \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Medida razonable pues hace evidente que el funcionario desde su posici\u00f3n asuma responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Car\u00e1cter patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4282 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 4 (parciales) de la Ley 700 de 2001 \u00a0\u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nicol\u00e1s Tirado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nicol\u00e1s Tirado solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 4 (parciales) de la Ley 700 de 2001 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 700 DE 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el funcionario p\u00fablico y de los fondos privados de pensiones que reh\u00fasen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrir\u00e1n con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00edan solidariamente responsables en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que los apartes acusados violan los art\u00edculos 29 y 90 de la Constituci\u00f3n. Considera el demandante que para que una persona sea obligada a asumir el pago de una sanci\u00f3n, como es una indemnizaci\u00f3n moratoria, es menester que sea o\u00edda y vencida en juicio para as\u00ed respetar el derecho al debido proceso. Agrega que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte (sentencia C-1512 de 2000), para que este derecho opere plenamente es necesario que como m\u00ednimo se establezca el proceso aplicable a un determinado evento y que en dicho proceso se otorguen unas garant\u00edas m\u00ednimas. As\u00ed, lo establecido en el art\u00edculo 3 acusado viola la Constituci\u00f3n ya que no prev\u00e9 el proceso que debe seguirse a fin de otorgar al procesado las garant\u00edas propias que establece la Carta. Anota el ciudadano que aunque en el caso de los funcionarios p\u00fablicos es necesario seguir un proceso disciplinario para imponer la sanci\u00f3n por mala conducta, la autoridad disciplinaria no es competente para declarar la responsabilidad pecuniaria. En el caso de los trabajadores del sector privado, el r\u00e9gimen laboral determina las consecuencias de la violaci\u00f3n de las obligaciones por parte de los empleados y es el patrono quien decide las consecuencias aplicables por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, pero ello no le permite imponerle una responsabilidad solidaria, tal como lo establece el art\u00edculo 4 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, considera el actor que seg\u00fan el texto de esta disposici\u00f3n cuando el Estado debe responder por conductas antijur\u00eddicas, ello no implica responsabilidad autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos, sino que es necesario que previamente se acredite que el servidor p\u00fablico incurri\u00f3 en culpa grave o dolo. Concluye el demandante que los fragmentos demandados parten de la base de que existe una conducta antijur\u00eddica que genera una indemnizaci\u00f3n moratoria a cargo de la respectiva entidad. Cuando la norma impone una obligaci\u00f3n solidaria al servidor le hace asumir una responsabilidad que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo establece a su cargo cuando incurre en dolo o culpa grave. Adem\u00e1s, dicha responsabilidad se impone sin que previamente hayan sido establecidos los hechos que la generan. Estos presupuestos deben ser aplicados tambi\u00e9n para los trabajadores de fondos de pensiones privados en cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores el ciudadano solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes acusados o que condicione su entendimiento a que la responsabilidad solidaria procede previo proceso declarativo en el cual se acredite el dolo o la culpa grave del respectivo servidor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Forero Vargas, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que los fragmentos demandados se ajustan al ordenamiento constitucional ya que las causales que lleven a rehusar, retardar o denegar deber\u00e1n ser injustificadas para ser sancionables, por lo cual deber\u00e1n ser analizados los motivos reales de estas conductas. Por tanto el debido proceso tendr\u00e1 que ser garantizado al servidor presuntamente incumplido. Adem\u00e1s, las normas acusadas son claras al establecer que la causal de mala conducta se calificar\u00e1 con arreglo a la ley, en lo cual es obvia la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso. De lo contrario, la actuaci\u00f3n estar\u00eda viciada, no as\u00ed la norma que permite sancionar a estos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3078, recibido el 13 de noviembre de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de los apartes acusados. El Ministerio P\u00fablico considera que el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad para los funcionarios p\u00fablicos y privados. En virtud de ello puede establecer las situaciones bajo las cuales se configura la responsabilidad de los trabajadores que se ocupan del tr\u00e1mite de pensiones o cesant\u00edas -ya sean empleados p\u00fablicos o particulares- pues su funci\u00f3n es de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Vista Fiscal, no hay vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando disposiciones que determinan la forma de establecer responsabilidades a ciertos funcionarios &#8211; como las parcialmente acusadas- no establecen el procedimiento correspondiente. Adem\u00e1s, en este caso particular, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que hubiera sido impropio de la t\u00e9cnica legislativa introducir un aspecto procedimental para proteger los derechos de los investigados cuando el objetivo perseguido por la ley es el de proteger los derechos de los pensionados y de quienes reclaman cesant\u00edas. En ese orden de ideas, para el Ministerio P\u00fablico ha de entenderse que para declarar la responsabilidad a que alude la ley 700 de 2001 es necesario agotar un procedimiento previo con el fin de garantizar el debido proceso que le asiste al investigado, y para saber cu\u00e1l es dicho procedimiento puede acudirse a otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, la Vista Fiscal anota que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden patrimonialmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90, sino que el legislador puede disponer otros eventos en los cuales tanto el servidor p\u00fablico como el particular incurren en conductas que generan responsabilidad. As\u00ed, las normas parcialmente acusadas son exequibles pues bien puede la entidad p\u00fablica o el empleador privado, a trav\u00e9s de un procedimiento que garantice el derecho al debido proceso, distinto a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en el caso de servidores p\u00fablicos, hacer efectiva esa responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente y la Vista Fiscal consideran que los apartes acusados se ajustan a la Constituci\u00f3n ya que la conducta de los funcionarios debe ser valorada, tal como se deduce de la expresi\u00f3n \u201csin justa causa\u201d, calificaci\u00f3n que se har\u00e1 conforme a la ley, lo cual garantiza el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, la responsabilidad a que se refieren las disposiciones acusadas es distinta a la contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta, y es claro que esta regulaci\u00f3n fue expedida en el marco de la amplia libertad de configuraci\u00f3n de la que goza el legislador en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Corresponde entonces a la Corte determinar si las disposiciones demandadas que imponen a los funcionarios p\u00fablicos y privados la obligaci\u00f3n de responder solidariamente, cuando, sin justa causa rehusan, retardan o deniegan el pago de mesadas pensi\u00f3nales, y no cumplen con el t\u00e9rmino establecido por la ley para tal efecto, vulneran el debido proceso y el contenido del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar la Corte se ocupar\u00e1 de estudiar el cargo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Posteriormente esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a ocuparse del estudio de la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 90 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte en cuanto al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.- Del estudio de los cargos encuentra la Corte que el demandante plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa pues considera que los apartes acusados deben ser declarados inexequibles ya que el legislador no previ\u00f3 el proceso que debe ser adelantado para establecer la responsabilidad de los funcionarios que incurran en las conductas descritas por las normas. Recuerda la Corte que en ese tipo de casos la carga de la argumentaci\u00f3n para el demandante es mayor, ya que no es labor de la Corte convertirse en un organismo consultivo que deba determinar los procesos aplicables en los distintos casos. En esta ocasi\u00f3n el demandante no sustenta realmente la existencia de esa omisi\u00f3n como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, le asiste raz\u00f3n a uno de las intervinientes cuando anota que la ausencia de regulaci\u00f3n procesal en este cuerpo normativo no hace que sus disposiciones sean inexequibles por ese solo hecho. As\u00ed, las regulaciones procesales pueden encontrarse en otras normas del ordenamiento. Observa este Tribunal que el actor no se\u00f1al\u00f3 las razones suficientes que permitan deducir que no existe en el ordenamiento procedimiento alguno aplicable en estos casos. No cumpli\u00f3 pues el actor con la m\u00ednima carga que el ordenamiento impone para cuestionar la constitucionalidad de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Este asunto ha sido analizado en varias ocasiones por esta Corporaci\u00f3n1, cuando al estudiar casos similares ha considerado que una omisi\u00f3n legal es relativa cuando se dan los siguientes supuestos: \u201c(i)&#8230; el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0(ii) El cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa debe dirigirse contra un contenido normativo espec\u00edfico (sentencia C-427 de 2000), de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisi\u00f3n no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas(&#8230;)\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que pueda prosperar una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario que la violaci\u00f3n provenga del silencio de la disposici\u00f3n demandada, porque \u00e9sta ha debido incluir de manera expl\u00edcita un determinado caso o situaci\u00f3n, con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para que la Corte pueda proceder al examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse que la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge la omisi\u00f3n alegada. Ello condiciona la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, pues la omisi\u00f3n debe ser predicable directamente del dispositivo impugnado, y no de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cargos y la necesidad de que \u00e9stos se prediquen de la norma acusada constituye condici\u00f3n indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. De esta manera, adem\u00e1s de preservarse el origen popular y participativo que caracteriza esta clase de juicio, se persigue limitar el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control constitucional, definiendo con antelaci\u00f3n las normas que han sido v\u00e1lidamente acusadas y sobre las cuales debe pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n &#8211; acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta -, sino adem\u00e1s, por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar oficiosamente aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas (C.P. art. 241-4-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como fue explicado previamente, el actor considera que en las normas parcialmente impugnadas, el legislador omiti\u00f3 regular el procedimiento para declarar la responsabilidad de los funcionarios que incurriesen en las conductas descritas por tales disposiciones. Entiende el demandante que la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas surge de esta falta de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los criterios hermen\u00e9uticos que determinan los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte considera que si bien en este caso podr\u00eda hablarse de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, lo cual har\u00eda viable, en principio, el an\u00e1lisis de constitucionalidad, el cargo que por esa causa se plantea no es directamente predicable de la expresi\u00f3n acusada. En efecto, si de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, es consustancial a las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisi\u00f3n legislativa, el que el actor haya acusado el texto del cual emerge espec\u00edficamente la aludida omisi\u00f3n, la presente causa no est\u00e1 llamada a prosperar pues, una lectura detenida de las normas impugnadas, permite concluir que en sus respectivos contenidos normativos no se regula y desarrolla el tema de los procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes4. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser comprensible (clara) y recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el demandante debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). La acusaci\u00f3n debe adem\u00e1s suscitar una m\u00ednima duda \u201csobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los requisitos mencionados, para que el estudio de este caso fuera viable, el actor debi\u00f3 mostrar que realmente no exist\u00eda procedimiento aplicable y que ello generaba un problema constitucional. Encuentra la Corte que el demandante s\u00f3lo se ocup\u00f3 de argumentar en torno a los procesos disciplinarios &#8211; en el caso de funcionarios p\u00fablicos- y el proceso de despido con justa causa (art\u00edculo 62 CST y sentencia T-546 de 2000, C-299 de 1998) &#8211; en el caso de los empleados del sector privado- sin adentrarse en otros procedimientos. No debe entonces este Tribunal entrar a construir los argumentos que el actor no present\u00f3 en su demanda pues el cargo no gener\u00f3 una real controversia constitucional ni cuestion\u00f3 realmente la norma, pues existen otros procedimientos aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-As\u00ed las cosas, considerando que en la presente causa el cargo formulado no se predica directamente de la expresi\u00f3n acusada, pues existen otras normas que pueden desarrollar el procedimiento, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda frente a ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.- El actor plantea que el tipo de responsabilidad consagrado en las normas acusadas se circunscribe a lo previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y cualquier definici\u00f3n diferente vulnera la Carta. Lo anterior lo lleva a plantear que la responsabilidad a que aluden las disposiciones demandadas s\u00f3lo es predicable previa acreditaci\u00f3n de incursi\u00f3n en dolo o culpa grave por parte del funcionario p\u00fablico. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n cobijar\u00eda a los empleados particulares si fuese aplicado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el asunto, debe la Corte aclarar el alcance del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues de la interpretaci\u00f3n hecha por el demandante se derivan sus cargos, pero como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, tal hermen\u00e9utica es equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El demandante considera, sin expresar raz\u00f3n alguna, que la responsabilidad establecida en las normas acusadas tiene las caracter\u00edsticas de la regulada en el art\u00edculo 90 constitucional y por tanto debe seguirse por este r\u00e9gimen. Pero estima la Corte que el legislador puede determinar las distintas formas de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios del Estado de acuerdo con la Carta (arts. 6, 29, 90, 121, 123, 124 C.P.), y estas normas son resultado de ello. Por tanto, el legislador puede determinar los hechos y procedimientos referidos a la responsabilidad de los empleados p\u00fablicos y ello no est\u00e1 circunscrito a lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Carta, pues de su contenido, no se sigue tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus autoridades. Adem\u00e1s determina que si el Estado es condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de alguno de esos da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. Esta norma es el marco general, pero no agota la cuesti\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios del Estado. S\u00f3lo establece un r\u00e9gimen espec\u00edfico de responsabilidad consistente en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n frente a la declaratoria de una responsabilidad del Estado. En la sentencia C-484 de 2002 la Corte explic\u00f3 el contenido del art\u00edculo 90 de la Carta y determin\u00f3 que en esos casos el sujeto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad es el Estado, no hay responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto hay una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que abarca las actuaciones de la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan. Pero \u00e9sta no es la \u00fanica forma de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos de acuerdo con la Carta, bien puede la ley desarrollar otras formas de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed, para este Tribunal es claro que existen m\u00faltiples fundamentos constitucionales para la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Ellos se encuentran esencialmente en los art\u00edculos 6\u00ba &#8211; los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones -; 29 &#8211; responsabilidad penal -; 90 &#8211; en los eventos en que el Estado sea condenado a responder patrimonialmente, deber\u00e1 repetir contra sus agentes cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00e9stos -; 121 &#8211; ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley -; 123 &#8211; los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento -, y 124 &#8211; la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas constitucionales otorgan a la ley la posibilidad de especificar diversos reg\u00edmenes de responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos. En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n legislativa de la responsabilidad del servidor p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-233 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n del principio de responsabilidad se hace evidente, en efecto, a trav\u00e9s de varios elementos que reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, \u00a0como el entendimiento del papel de los agentes estatales y del cumplimiento de las funciones p\u00fablicas.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que en el sistema jur\u00eddico colombiano la responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones \u00a0que se derivan de la necesidad de proteger de manera espec\u00edfica diferentes bienes jur\u00eddicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Seg\u00fan lo expuesto, la responsabilidad del servidor p\u00fablico se manifiesta de diversas maneras y corresponde al legislador determinarlas y se\u00f1alar la forma de hacerlas efectivas, dentro de los par\u00e1metros consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Cabe anotar que la Corte tiene ya por sentado que la responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es siempre de car\u00e1cter sancionatorio, ya que en muchos casos puede ser reparatorio. As\u00ed fue establecido en la sentencia C-309 de 2000, la cual expres\u00f3 que la responsabilidad fiscal de los servidores del Estado \u201cno tiene car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria\u201d. La sentencia C-484 de 2002 consider\u00f3 que esta tesis es igualmente predicable en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reembolso que consagra el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es reintegrar a las arcas p\u00fablicas el valor de la condena que hubo de pagar el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador determinar lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios estatales y por tanto, puede dise\u00f1ar causales y procedimientos diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 90 de la Carta, pues \u00e9ste es aplicable si el servidor p\u00fablico act\u00faa en forma abiertamente contraria al ordenamiento, con la intenci\u00f3n positiva de inferir da\u00f1o personas o bienes, desconociendo deliberadamente los derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habr\u00eda incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo6. Por tanto, la norma constitucional citada no permitir\u00eda que pudiese declararse la responsabilidad de un funcionario p\u00fablico que incurriera en una conducta de la que no es predicable culpa grave o dolo. Si lo anterior fuera aceptado no habr\u00eda responsabilidad por culpas menores y ello dejar\u00eda sin protecci\u00f3n diversos bienes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Es clara la existencia de distintos reg\u00edmenes de responsabilidad para los funcionarios p\u00fablicos de acuerdo con el nivel de culpabilidad y con los diversos bienes protegidos. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-430 de 2000 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que alude a la posibilidad de demandar por responsabilidad conexa no s\u00f3lo a la entidad causante del perjuicio, sino al funcionario o a ambos. En esta providencia, que obviamente trat\u00f3 una norma con un contenido distinto a las que ocupan ahora la atenci\u00f3n de la Corte, este Tribunal concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario, pero a la entidad se le reconoce el derecho de repetir lo pagado contra el empleado. Ello es as\u00ed, porque la responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es que la conducta de \u00e9ste, gravemente culposa o dolosa, y determinante del da\u00f1o, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo pagado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Cabe aclarar que un funcionario que haya sido sometido a esos procedimientos especiales de responsabilidad no puede despu\u00e9s ser sujeto de lo dispuesto en el art\u00edculo 90, pues ello implicar\u00eda una doble responsabilidad por los mismos hechos y adem\u00e1s un enriquecimiento sin causa para el Estado, que con cada uno de los procesos persigue que el Estado recupere los fondos perdidos por la negligencia de sus funcionarios en el cumplimiento de sus obligaciones. Una situaci\u00f3n como la descrita violar\u00eda los principios que orientan la regulaci\u00f3n de las diversas dimensiones de la responsabilidad de funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Es evidente entonces que el r\u00e9gimen de responsabilidad establecido en el art\u00edculo 90 de la Carta no es el \u00fanico aplicable a los funcionarios del Estado y que las disposiciones acusadas no hacen parte del mismo. Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen al que pertenecen estas normas no consagra la atribuci\u00f3n autom\u00e1tica de responsabilidad sin consideraci\u00f3n alguna de la conducta del servidor p\u00fablico o del particular que cumple las funciones se\u00f1aladas en las disposiciones. Por el contrario, \u00e9sta es establecida a partir del examen de la conducta de los mismos. De otro lado, ya que no se trata exclusivamente de servidores que hayan obrado con culpa grave o dolo -como es la hip\u00f3tesis regulada en el art\u00edculo 90 constitucional- sino que tambi\u00e9n pueden haber obrado con otro nivel de culpa, las normas bajo examen permiten que los funcionarios puedan excusarse, pues la existencia de una justa causa puede exonerarlos de responsabilidad. Por tanto, no puede inferirse que se trate de la imposici\u00f3n de una responsabilidad objetiva o que no existan las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Estos principios tambi\u00e9n resultan aplicables para los empleados particulares, pues gozan de las mismas garant\u00edas y sobre ellos pesan las mismas cargas cuando asumen las funciones de que trata la Ley 700 de 2001, pues esta normatividad desarrolla principios contenidos en los art\u00edculos 43 y 48 (protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, respectivamente). Por tanto, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que gu\u00edan la conducta de quienes se desempe\u00f1en en esa \u00e1rea, ya sean trabajadores p\u00fablicos o privados, pues todo ello est\u00e1 orientado al cumplimiento de los fines y funciones del Estado y a la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues la Corte que la norma demandada representa un ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia, en cumplimiento de las atribuciones contempladas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 121, 124 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. Y al no ser una de las clases de responsabilidad del art\u00edculo 90 de la Carta, no existe discriminaci\u00f3n alguna frente a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- De otro lado, en relaci\u00f3n con la responsabilidad solidaria, la Corte observa que se trata de una figura acogida en nuestro sistema jur\u00eddico en diferentes oportunidades7. Ahora bien, en este caso en particular, encuentra la Corte que el legislador, al consagrar en la norma demandada la solidaridad \u201cmaterializa la definici\u00f3n del Estado colombiano como un Estado social\u201d8 en la medida en que pretende garantizar el cumplimiento de los fines esenciales y la consolidaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa (CP, arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 209) y los del servicio p\u00fablico de seguridad social (art\u00edculo 48 C.P.). \u00a0Si bien los fines y principios en menci\u00f3n \u201cpueden conseguirse de distintas maneras o a trav\u00e9s de distintas regulaciones\u201d9, el legislador ha optado por la solidaridad, lo cual constituye una medida razonable pues hace evidente que el funcionario, desde su posici\u00f3n asume responsabilidades. Adem\u00e1s, la solidaridad que postula la norma demandada se refiere a una responsabilidad de car\u00e1cter patrimonial, la cual se determinar\u00e1 en atenci\u00f3n a los deberes funcionales y a la conducta del funcionario. Esta figura implica entonces que tanto el Estado como el servidor p\u00fablico pueden ser demandados si se configura la conducta establecida en las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por lo anterior carecen de fundamento los reparos de constitucionalidad formulados contra las normas demandadas. En consecuencia, al no existir vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales invocados por el demandante, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas \u00fanicamente por lo cargos estudiados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en los apartes demandados de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-311\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda s\u00ed cumpl\u00eda con requisitos exigidos por lo que debi\u00f3 pronunciarse de fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n salva el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en el numeral 1\u00ba de la parte dispositiva de la Sentencia C-311 de abril 22 de 2003, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0El actor en este proceso demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba (par\u00e1grafo) de la Ley 700 de 2001 \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda aduce que los apartes acusados de las normas citadas son violatorios de los art\u00edculos 29 y 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0Analizados los cargos propuestos por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, encuentra la Corte que, en lo que a dichos cargos respecta, no se configura quebranto alguno de la Constituci\u00f3n, decisi\u00f3n esta que comparto. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0No ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con la inhibici\u00f3n a que llega la Corte en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor por presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en los apartes demandados de las normas acusadas. \u00a0A mi juicio en la demanda si se cumplen los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, el fallo en vez de ser inhibitorio deber\u00eda haberse pronunciado de fondo sobre la constitucionalidad de las normas a las cuales se refiere la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal cual aparece en la s\u00edntesis que de la demanda se hace en la Sentencia C-311 de 2003, aparece que el actor considera que la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00edan solidariamente responsables en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 700 de 2001, y la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado a debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de las costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d, son violatorias del debido proceso por cuanto, a juicio del demandante para que una persona sea obligada a asumir el pago de una sanci\u00f3n, como lo es la indemnizaci\u00f3n moratoria a la cual se refiere el art\u00edculo 3\u00ba y la parte acusada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley mencionada, se requiere que previamente sea o\u00edda y vencida en juicio, as\u00ed como el establecimiento de un proceso aplicable con otorgamiento de las garant\u00edas m\u00ednimas que aseguren el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del acierto o desacierto de la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada con respecto a los apartes de las normas cuya inexequibilidad se demanda, a mi juicio s\u00ed existe un cargo. \u00a0En esto comparto la decisi\u00f3n inicial adoptada en este proceso cuando la demanda fue admitida. \u00a0Lo que parece claro es que entonces se consider\u00f3 que exist\u00eda una acusaci\u00f3n. \u00a0Sigo pensando que era as\u00ed. \u00a0El actor satisfizo aunque en m\u00ednima parte la carga procesal de indicar cu\u00e1les son las normas que acusa y, para ello, limit\u00f3 su acusaci\u00f3n a unos segmentos determinados del art\u00edculo 3\u00ba y del art\u00edculo 4\u00ba par\u00e1grafo de la Ley 700 de 2001; cumpli\u00f3 tambi\u00e9n con indicar cu\u00e1l es a su juicio la norma constitucional quebrantada y, por ello indic\u00f3 como tal el art\u00edculo 29 de la Carta; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales estima que se quebranta esa norma constitucional. \u00a0De suerte que, prescindiendo del an\u00e1lisis sobre la raz\u00f3n o falta de ella en el concepto de la violaci\u00f3n que se expresa por el actor, la sentencia en vez de inhibirse deber\u00eda haber sido de m\u00e9rito. \u00a0As\u00ed habr\u00eda concluido la Corte si con respecto al cargo de violaci\u00f3n del debido proceso son o no constitucionales los apartes acusados de las normas a las cuales se refiere la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como as\u00ed no se decidi\u00f3 por la Corte, sino que se opt\u00f3 por la inhibici\u00f3n, me veo precisado a salvar mi voto con relaci\u00f3n al numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-311\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Es err\u00f3neo afirmar que pueda configurarse al margen del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamento constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos se encuentra en el art\u00edculo 90 Superior, y es de car\u00e1cter esencialmente subjetiva y \u00fanicamente se configura cuando aquellos act\u00faan con dolo o culpa grave. Estimo, que el precitado art\u00edculo, no s\u00f3lo consagr\u00f3 expresamente el imperativo jur\u00eddico de la responsabilidad patrimonial del Estado sino que se ocup\u00f3 de establecer precisamente, las bases de la responsabilidad personal de sus agentes o funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL DE SERVIDOR PUBLICO-Imposibilidad de configurar un modelo diferente al previsto en la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Exequible porque la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos solo puede comprometerse actuando con dolo o culpa grave (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4282 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nicol\u00e1s Tirado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, toda vez que considero, como se expres\u00f3 en la parte motiva de este fallo, que el legislador tiene la potestad de configurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos como lo prescribe el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, me permito aclarar mi voto, por cuanto es err\u00f3neo afirmar que la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos pueda configurarse al margen del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, como lo se\u00f1ala la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el fundamento constitucional de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos se encuentra en el art\u00edculo 90 Superior, y es de car\u00e1cter esencialmente subjetiva y \u00fanicamente se configura cuando aquellos act\u00faan con dolo o culpa grave. Estimo, que el precitado art\u00edculo, no s\u00f3lo consagr\u00f3 expresamente el imperativo jur\u00eddico de la responsabilidad patrimonial del Estado sino que se ocup\u00f3 de establecer precisamente, las bases de la responsabilidad personal de sus agentes o funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la ley no puede configurar un modelo de responsabilidad civil de los servidores p\u00fablicos, diferente al sistema de responsabilidad patrimonial de car\u00e1cter subjetivo previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n que se estructura a partir de una conducta dolosa o gravemente culposa imputable a un servidor p\u00fablico que causa un da\u00f1o antijur\u00eddico a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en un fallo reciente10 la Corte declar\u00f3 que la responsabilidad fiscal de los servidores p\u00fablicos no puede ser imputable a t\u00edtulo de culpa leve, porque ello resulta ser un r\u00e9gimen mucho m\u00e1s estricto que el configurado por el Constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5. Y es precisamente en ese punto en donde resalta la contrariedad de las expresiones acusadas con el Texto Superior, toda vez que ellas establecen un r\u00e9gimen para la responsabilidad fiscal mucho m\u00e1s estricto que el configurado por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (C.P. art. 90-2), pues en tanto que esta \u00faltima remite al dolo o a la culpa grave del actor, en aquella el legislador desborda ese \u00e1mbito de responsabilidad y remite a la culpa leve. As\u00ed, mientras un agente estatal que no cumple gesti\u00f3n fiscal tiene la garant\u00eda y el convencimiento invencible de que su conducta leve o lev\u00edsima nunca le generar\u00e1 responsabilidad patrimonial, en tanto ella por expresa disposici\u00f3n constitucional se limita s\u00f3lo a los supuestos de dolo o culpa grave, el agente estatal que ha sido declarado responsable fiscalmente, de acuerdo con los apartes de las disposiciones demandadas, sabe que puede ser objeto de imputaci\u00f3n no s\u00f3lo por dolo o culpa grave, como en el caso de aquellos, sino tambi\u00e9n por culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta pues configura un r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial en el \u00e1mbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho m\u00e1s gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0Esos dos reg\u00edmenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputaci\u00f3n proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el da\u00f1o causado al Estado. En el caso de la responsabilidad patrimonial, a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que la persona no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar y que gener\u00f3 una condena contra \u00e9l, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gesti\u00f3n fiscal que se ten\u00eda a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, considero que los preceptos acusados son exequibles, no tanto por lo se\u00f1alado en la sentencia de la cual me aparto, sino porque la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos que all\u00ed se establece, s\u00f3lo se puede comprometer cuando estos act\u00faan con dolo o culpa grave, pues como quedo dicho, el criterio o fundamento de imputaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado ha sido claramente definido por el Constituyente y se circunscribe a los supuestos anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como los textos demandados, no se\u00f1alan cuales son los criterios normativos de imputaci\u00f3n, necesariamente su interpretaci\u00f3n debe realizarse de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que se ocup\u00f3 de establecer las bases de la responsabilidad de los funcionarios al disponer en el inciso 2\u00b0 que: \u201cen el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-246 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-1549 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las Sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000 y C-1549 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias C-1052 de 2001, fundamento 3.4.2 y C-1256 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Es el caso de la responsabilidad solidaria consagrada en el art\u00edculo 2304 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-579 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase Sentencia C-619 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-311\/03 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 Una omisi\u00f3n legal es relativa cuando se dan los siguientes supuestos: \u201c(i)&#8230; el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}