{"id":9286,"date":"2024-05-31T17:24:21","date_gmt":"2024-05-31T17:24:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-312-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:21","slug":"c-312-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-312-03\/","title":{"rendered":"C-312-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-312\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se configura \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-R\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Asignaci\u00f3n de funciones puede tener un car\u00e1cter regular, o meramente transitorio u ocasional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Marco legal no aclara cu\u00e1l es la naturaleza de sus tareas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Naturaleza dual de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que sus funciones sean definidas por el Gobierno Nacional y orientadas conjuntamente por el Ministro de Relaciones Exteriores y un Ministro del ramo, para ser ejercidas en el servicio exterior, resalta la naturaleza dual de sus funciones: est\u00e1n vinculadas al manejo de las relaciones internacionales de Colombia y, adem\u00e1s, al campo espec\u00edfico del sector, ramo del ministerio o entidad gubernamental que asume sus emolumentos, por ejemplo, relaciones internacionales y comercio exterior, relaciones internacionales y defensa militar, para citar tan s\u00f3lo los dos m\u00e1s comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Designados est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario general \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL SERVICIO EXTERIOR-Prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>Se les proh\u00edbe, entre otras cosas, elevar protestas o presentar reclamaciones de car\u00e1cter formal en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones; ejercer profesi\u00f3n u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de car\u00e1cter docente cuando no interfieran con el ejercicio de su encargo; o hacer uso particular de informaciones o documentos no p\u00fablicos que se hayan producido, recibido o conocido por raz\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, tampoco pueden actuar en calidad de encargados de negocios de una misi\u00f3n en condici\u00f3n de interinidad. Por otra parte, los funcionarios especializados est\u00e1n obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que \u00e9ste delegare para ser miembros de instituciones, sociedades y centros de car\u00e1cter comercial o pol\u00edtico, o de cualquier otra \u00edndole distinta de la meramente social, cient\u00edfica, literaria o docente, para renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades, o para prestar colaboraci\u00f3n en peri\u00f3dicos y otros medios de comunicaci\u00f3n sobre temas que puedan comprometer al pa\u00eds, entre otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-R\u00e9gimen de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS EN EL SERVICIO EXTERIOR-Designaci\u00f3n no resulta contraria a los principios de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Competencia legislativa no supone facultad absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Criterios alternativos para exceptuar cargos del r\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, pueda exceptuar determinados cargos del r\u00e9gimen general de carrera administrativa y se\u00f1alar los empleos que habr\u00e1n de clasificarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe tener en cuenta dos criterios alternativos: i) la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo y ii) el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades. Bajo el primer criterio, un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe referirse a funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional. Bajo el segundo criterio, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben implicar un alto grado de confianza, es decir, \u201cde aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Desarrollo de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Criterio para establecer si se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-En principio se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Designaci\u00f3n de funcionarios de carrera no transforma la naturaleza del cargo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN EL EXTERIOR-Designaci\u00f3n de funcionarios no es incompatible con la posibilidad de convocar un concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Designaci\u00f3n no desconoce el principio general de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-Alcance de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Definici\u00f3n de funciones debe hacerse siempre por un acto de alcance general \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE AGREGADO, ADJUNTO, ASESOR Y CONSEJERO ESPECIALIZADO-Definici\u00f3n de funciones debe hacerse por v\u00eda general \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE AGREGADO, ADJUNTO, ASESOR Y CONSEJERO ESPECIALIZADO-Funciones mediante decreto ejecutivo viola el requisito de generalidad que exige la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE AGREGADO, ADJUNTO, ASESOR Y CONSEJERO ESPECIALIZADO-Posibilidad de precisar tareas concretas dentro del marco de las funciones generales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Decreto extraordinario en sentido material ya cre\u00f3 el cargo y sus funciones deben ser determinadas por una norma de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que los cargos de agregado, adjunto, consejero especializado y asesor hayan sido definidos previamente en una norma de car\u00e1cter general, y \u00e9stas sean las propias de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en raz\u00f3n de la especial confianza o por corresponder a funciones de orientaci\u00f3n o conducci\u00f3n institucional, ser\u00e1 posible efectuar el nombramiento para estos cargos de funcionarios especializados. De tal manera que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n que alguien fuera nombrado en tales cargos sin que previamente la ley o reglamento se hubieran detallado sus funciones de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Imposibilidad de establecer mediante decreto ejecutivo pago de los emolumentos de funcionarios especializados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4286 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 274 de 2000, \u201cpor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Alba Raquel Medina Meza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Alba Raquel Medina Meza demand\u00f3 el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 274 de 2000, \u201cpor medio del cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 274 de 2000 demandado por la actora en el presente proceso de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 274 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o numeral 6\u00ba , de la ley 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- Categor\u00edas.- El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se se\u00f1alen las funciones respectivas, podr\u00e1 designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en una de las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Agregado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Consejero Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En el decreto de nombramiento se indicar\u00e1 la entidad u organismo que asumir\u00e1 los gastos que ocasione la designaci\u00f3n, as\u00ed como la categor\u00eda del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 274 de 2000 es contrario a los art\u00edculos 13, 40, numeral 7, 122 y 125 constitucionales por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque para la demandante la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio general para la provisi\u00f3n de cargos para el servicio exterior con base en la comprobaci\u00f3n de los m\u00e9ritos, las calidades y el desempe\u00f1o anterior. Se\u00f1ala la actora que \u201cel gobierno nacional no est\u00e1 facultado para designar mediante decreto ejecutivo a ciudadanos colombianos que presten servicios especializados a las misiones en el exterior sin que quienes sean designados participen en los obligatorios concursos p\u00fablicos que menciona el cap\u00edtulo II del Decreto Ley 274 de 2000.\u201d Para la actora, esta forma de provisi\u00f3n de cargos especializados al servicio de las misiones en el exterior viola el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo entonces los cargos de funcionarios especializados en el exterior, cuando se ocupan por ciudadanos colombianos, empleos que deben someterse a p\u00fablico concurso, al igual que todos los cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular (&#8230;), no corresponde al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica designar mediante Decreto Ejecutivo a los ciudadanos colombianos que deban desempe\u00f1ar dichos empleos, pues estos cargos no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del ejecutivo, por cuanto estos empleos requieren obligatorio concurso y no se hayan relacionados en los numerales 1, 2, y 13 del art\u00edculo 189 de nuestra Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma la demandante que la disposici\u00f3n acusada no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones que prev\u00e9 la ley para la provisi\u00f3n de cargos por fuera de la carrera diplom\u00e1tica. Seg\u00fan la actora, como los cargos a que hace referencia la disposici\u00f3n acusada no hacen parte de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n expresamente se\u00f1alados en el Decreto Ley 274 de 2000, necesariamente son cargos de carrera administrativa. Los agregados, adjuntos y asesores especializados no se desempe\u00f1an en ninguno de los cargos que se\u00f1alan los literales a, b, c, d, e, f, g, i y k del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 274 de 2000.1 Sostiene tambi\u00e9n la actora que por el desarrollo de sus funciones, tampoco \u201cse trata de cargos adscritos al despacho del Ministro o de los Viceministros, pues estas funciones se prestan a las misiones en el exterior, ni son empleos de apoyo en el exterior adscritos a los jefes de misi\u00f3n, pues entre el jefe de la misi\u00f3n y los agregados, adjuntos o asesores no existe un grado considerable de confianza o confidencialidad, pues la designaci\u00f3n de agregados y adjuntos la hace el Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo y no el jefe de la misi\u00f3n en el exterior (literales h y j del art\u00edculo 6 y art\u00edculo 83 del Decreto Ley 274 de 2000).\u201d Se\u00f1ala la demandante que los cargos mencionados tampoco se encuentran dentro de las excepciones a los cargos de carrera administrativa que enuncia el art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que en la sentencia C-368 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se declar\u00f3 exequible el literal b del numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, en el entendido de que los empleos mencionados en dicha disposici\u00f3n \u201cpodr\u00edan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n si son ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.\u201d En la misma sentencia, se\u00f1ala la actora, \u201cse indic\u00f3 que cuando los cargos vayan a ser designados \u2013como ser\u00eda siempre la situaci\u00f3n de los agregados o adjuntos militares o de polic\u00eda, pues para ser militar o polic\u00eda en nuestro pa\u00eds se requiere ser colombiano\u2011 se tendr\u00e1 que cumplir totalmente con los requisitos propios de la carrera, de tal manera que siempre se respete y garantice el derecho a competir en igualdad de condiciones, entre nacionales colombianos que acrediten t\u00edtulo universitario oficialmente reconocido, hayan definido su situaci\u00f3n militar si son varones y hablen y escriban correctamente, adem\u00e1s del espa\u00f1ol, otro idioma de uso diplom\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demandante que \u201cescoger libremente a estos funcionarios no garantiza la eficacia y la eficiencia ni el adecuado cumplimiento de los fines que la Constituci\u00f3n impone al Estado, pues de acuerdo con los decretos que regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales, \u00e9stos no son formados, ni entrenados, ni capacitados para ocupar cargos diplom\u00e1ticos o de carrera administrativa, pues la carrera especial que integran, tiene fines constitucionales y legales diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene la actora que el art\u00edculo 83 cuestionado, \u201cinfringe el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no puede haber empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la Ley o en el reglamento, siendo necesario que para proveer los cargos de car\u00e1cter remunerado, previamente est\u00e9n contemplados en la planta de personal correspondiente a la entidad que cancela los salarios y prestaciones del funcionario p\u00fablico. Si es el Ejecutivo nacional quien mediante decreto se\u00f1ala las funciones de quienes permanentemente prestan servicios especializados a las misiones diplom\u00e1ticas del pa\u00eds en el exterior, no debe existir, previamente, en planta de personal de ninguna entidad p\u00fablica, los cargos de agregado, o adjunto, o consejero , o asesor. Mucho menos funciones, ni procedimientos en los respectivos manuales de funciones y procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, dado que la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del Decreto 274 de 2001, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual es improcedente efectuar un an\u00e1lisis de fondo sobre la materia demandada en el actual proceso. Como sustento de tal afirmaci\u00f3n cita algunos apartes de la mencionada sentencia en donde se hace referencia a las excepciones al principio general de pertenencia a la carrera, as\u00ed como a las caracter\u00edsticas de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (Punto 2 de las Consideraciones de la Corte Constitucional). Como conclusi\u00f3n, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma lo siguiente: \u201ceste Ministerio observa que los cargos establecidos en la norma demandada pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que cumplen con los requisitos planteados en la sentencia C-292 de 2001, esto es creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades y bajo el principio de racionalidad, que no obstruye el desarrollo de la carrera diplom\u00e1tica y consular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado especial, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el art\u00edculo 83 demandado es desarrollo de la facultad constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales y de nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, \u201cque legitiman al poder ejecutivo para adelantar pol\u00edticas fundadas en una clara autonom\u00eda para designar a los titulares de cargos diplom\u00e1ticos, consulares o para cumplir misiones especiales del servicio en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e independencia del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de esta facultad permite, seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Defensa, \u201cque los funcionarios encargados de representar a nuestra naci\u00f3n ante gobiernos extranjeros se vean sometidos \u00fanica y exclusivamente a recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos impartidos por parte de la autoridad suprema del \u00f3rgano ejecutivo del poder p\u00fablico, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades de sus competencias legales y constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n el interviniente que el \u00a0art\u00edculo cuestionado es un desarrollo coherente y arm\u00f3nico de las competencias del \u00f3rgano ejecutivo de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u201c[L]as disposiciones acusadas regulan algunos aspectos relacionados con la facultad del gobierno nacional que le se\u00f1alan su competencia para designar unas categor\u00edas especiales de funcionarios en el servicio exterior y fijarle sus funciones; en realidad este art\u00edculo describe funciones del Presidente de la Rep\u00fablica y su Ministro de Relaciones Exteriores y en ejercicio de ellas est\u00e1n facultados para designar algunos funcionarios que tendr\u00e1n funciones especiales para el buen funcionamiento de la representaci\u00f3n del Estado en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n el interviniente que la designaci\u00f3n de miembros de las Fuerzas Militares como funcionarios especializados para que ejerzan las funciones especiales que les encarga el Gobierno Nacional, no rompe con los principios de autonom\u00eda e independencia en el manejo de las relaciones internacionales. \u201c[E]l Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de su competencia funcional, prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, como \u00f3rganos de la rama ejecutiva, pueden designar a esta clase de servidores p\u00fablicos para que justamente por su conocimiento, experiencia o especialidad cumplan en el servicio exterior las funciones especiales para las que se han designado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el interviniente que la materia regulada por el art\u00edculo 83, guarda unidad normativa con las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 573 de 2000, pues todos los apartes demandados tienen conexidad causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la materia de la ley de facultades, por lo cual no vulnera disposici\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad conferida para el efecto, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino mediante apoderado en el proceso de la referencia a fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues en su concepto tanto el legislador ordinario como el extraordinario son competentes para \u201cdeterminar cu\u00e1les cargos pueden tener la categor\u00eda de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que se pueda convertir dicha excepci\u00f3n en la regla general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el art\u00edculo 83 demandado \u201cfue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante la Ley 573 de 2000\u201dy, por lo tanto, \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda dictar las normas que regulan el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esta facultad es que el Ejecutivo estableci\u00f3 los llamados funcionarios especializados, los cuales mediante decreto ejecutivo se les se\u00f1alan las funciones respectivas que deber\u00e1n cumplir las personas que sean designadas para que presten servicios especializados a las misiones en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la demanda plantea tres problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte: \u201c1) Si al facultar el legislador al Gobierno Nacional para que mediante decreto ejecutivo designe a las personas que deber\u00e1n prestar servicios especializados a las misiones en el exterior y se\u00f1alar las funciones respectivas, se trasgrede el mandato constitucional seg\u00fan el cual los empleos p\u00fablicos deben tener funciones detalladas en la ley o reglamento. 2) Determinar si los cargos de agregado, adjunto y asesor a los que aluden los literales a), c) y d) del art\u00edculo 83 acusado, son de carrera, y por tanto, si lo dispuesto en la norma acusada desconoce el art\u00edculo 125 Superior, porque su selecci\u00f3n no se hace por el sistema de concurso p\u00fablico. 3) Si al facultarse al Ejecutivo para que en el decreto de nombramiento de los funcionarios especializados se indique la entidad u organismo que asumir\u00e1 los gastos que ocasione su designaci\u00f3n, desconoce el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 122 Superior que exige que para proveer los cargos de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, con base en la sentencia C-195 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, afirma el Procurador General que en virtud de la institucionalizaci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, \u201clos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son una excepci\u00f3n y para que ellos se puedan instituir es necesarios que: i) tengan fundamento legal, es decir, que el legislador atendiendo a criterios razonables y proporcionados establezca con precisi\u00f3n tales cargos, bien sea en atenci\u00f3n a la naturaleza del cargo o las implicaciones de sus funciones, sin que con ello se pueda contravenir la esencia misma del sistema de carrera, o sea que la ley no est\u00e1 legitimada para convertir la regla general en excepci\u00f3n; ii) debe existir un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para consagrar el cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los preceptos del Ordenamiento Superior; y iii) la confianza necesaria para el ejercicio de la funci\u00f3n o que \u00e9sta implique la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas. En estos casos, el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n, para que cuando lo estime conveniente y prudente, pueda hacer uso de su potestad discrecional de remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, infiere el representante del Ministerio P\u00fablico que para la exclusi\u00f3n de un cargo o funci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera se requiere que \u201cla naturaleza del cargo y el \u00e1mbito de las funciones correspondientes, se relacionen con funciones de orientaci\u00f3n pol\u00edtica, de direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional (C-808 de 2001), en una palabra, representa un cargo de direcci\u00f3n, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales; adicionalmente, habr\u00e1n otros empleos en los que si bien dichas funciones no est\u00e1n presentes, el elemento confianza es primordial para el desarrollo de la funci\u00f3n, lo que implica que no pueden ser ejercidos por personas que est\u00e9n en la carrera. En el \u00faltimo caso, no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda la funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los pilares de la carrera, ya que el servidor p\u00fablico que es nombrado o promovido por sus m\u00e9ritos, va acumulando un fuerte sentido de pertenencia institucional, sino de la confianza intr\u00ednseca al manejo de los asuntos inherentes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuyo \u00e1mbito se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente al que se haya vinculado el respectivo funcionario (C-292 de 2001). Por tanto, el r\u00e9gimen exceptivo debe ser claro, perentorio y establecido con criterios razonables a trav\u00e9s de los cuales se proteja la administraci\u00f3n y el inter\u00e9s general, y que no se desvirt\u00fae la esencia propia del principio general de carrera administrativa consagrado por el constituyente del 91.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, el Procurador concluye que los funcionarios especializados est\u00e1n subordinados al jefe de la misi\u00f3n, cumplen tareas atinentes al sector peculiar de su actividad y asisten en esa materia al jefe de misi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden emprender gesti\u00f3n alguna ante el gobierno respectivo sin el conocimiento de \u00e9ste. Para el Procurador, estos funcionarios son asesores especializados en materias espec\u00edficas que se destacan ante ciertas misiones diplom\u00e1ticas que requieren de sus servicios, en consideraci\u00f3n a las actividades, negocios o asuntos que trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas caracter\u00edsticas infiere el representante del Ministerio P\u00fablico que existen cargos ubicados por fuera de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya sea que se trate de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n adicionales, o de carrera diplom\u00e1tica, consular y administrativa, que pueden ser vinculados a las misiones en el exterior para prestar un servicio especializado. La Vista Fiscal sustenta la anterior afirmaci\u00f3n, citando el art\u00edculo 85 del Decreto 274 de 2000, que establece \u201cque para el ejercicio de las funciones en calidad de funcionario especializado se aplicar\u00e1 lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 63, esto es, que \u201ccuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las entidades administradoras de la seguridad social estar\u00e1n a cargo de la entidad u oficina que sufrague los gastos del funcionario.\u201d \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el Procurador, \u201cpara el Ministerio P\u00fablico es razonable y proporcional que se faculte al Gobierno Nacional (art\u00edculo 115 constitucional), para que mediante decreto designe a las personas que presten servicios especializados a las misiones en el exterior y en el mismo acto administrativo, defina las funciones, sin que ello implique la creaci\u00f3n de un nuevo cargo, pues, (&#8230;) \u00e9stos no pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero s\u00ed pertenecen al servicio exterior, en consideraci\u00f3n a que contribuyen al desarrollo de la pol\u00edtica exterior de Colombia al prestar servicios especializados en las misiones colombianas destacadas ante otro Estado u organismo internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, \u201ceste precepto no contrar\u00eda el Ordenamiento Superior, pues de una parte el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y supremo director de las relaciones internacionales, debe ejercer la potestad de nombrar tanto a sus agentes diplom\u00e1ticos, como al personal especializado cuando las circunstancias lo exijan, resulte conveniente y necesario para el manejo de la pol\u00edtica exterior (&#8230;).\u201d Adicionalmente, el Presidente \u201cdebe tener la posibilidad de delimitar las funciones a cumplir (&#8230;) ya que las circunstancias que imponen la designaci\u00f3n de este servidor son especiales\u201d, por lo cual el decreto ejecutivo en el que se designa al funcionario constituye \u201cel fundamento normativo que delimite las tareas asignadas al servidor nombrado en los servicios especializados, el cual no podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las mismas (art\u00edculo 121 Superior).\u201d Este funcionario especializado tambi\u00e9n es un funcionario de absoluta confianza, \u201cpues en ocasiones se convierten en funcionarios pol\u00edticos, en el sentido de representar la vocer\u00eda del Jefe del Estado en algunos asuntos espec\u00edficos o especiales, pero actuar\u00e1n bajo la inmediata direcci\u00f3n del jefe de misi\u00f3n y le prestar\u00e1n a \u00e9ste la asistencia dentro de sus especialidades, en aspectos de particular trascendencia en el \u00e1mbito internacional, tanto a nivel de otros Estados como de organismos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, estos funcionarios especializados son distintos del personal de servicio administrativo en el exterior, definidos por el art\u00edculo 7 del Decreto 10 de 1992, excluidos del r\u00e9gimen de carrera, siempre que fueren desempe\u00f1ados por ciudadanos no colombianos (Sentencia C-368 de 1999). \u201cFrente a los funcionarios especializados tenemos que son una nueva modalidad que incluye el estatuto del servicio en el exterior, para facilitar el cumplimiento de la pol\u00edtica exterior a cargo del \u00a0Jefe de Estado, cuya inclusi\u00f3n en las condiciones previstas en el precepto impugnado se aviene a la Carta. Bajo estas consideraciones, (&#8230;) en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n misma a desarrollar o cumplir por el funcionario especializado que exige una confianza plena y total del Jefe de Estado, ello justifica que su cargo sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que ello implique desconocimiento de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 125 constitucional; m\u00e1s a\u00fan, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica nombrar a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley (art\u00edculo 189, numeral 13 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer cargo, sostiene el Procurador General que \u201cel funcionario designado para prestar servicios especializados pertenece a la planta de personal de otra entidad del Estado, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1grafo del art\u00edculo 83 acusado dispone que el decreto de nombramiento indicar\u00e1 la entidad u organismo que asumir\u00e1 los gastos que ocasione la designaci\u00f3n, as\u00ed como la categor\u00eda del servicio exterior al cual se asimile dicho nombramiento. (&#8230;) De ah\u00ed, que es necesario que la designaci\u00f3n que se haga a trav\u00e9s de decreto precise la entidad u organismo que asumir\u00e1 los gastos que asume (sic) la designaci\u00f3n, es decir, que perciba la remuneraci\u00f3n prevista para el cargo que inicialmente desempe\u00f1e, m\u00e1s la categor\u00eda del servicio exterior, pues estipular lo contrario conllevar\u00eda el desconocimiento de la protecci\u00f3n especial que debe brindarle el Estado al trabajo (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la norma acusada es inexequible por dos razones: (i) porque permite que los cargos a los que se refiere el art\u00edculo 83 demandado \u2011a pesar de no estar dentro de las excepciones al r\u00e9gimen de carrera\u2011 sean provistos mediante decreto ejecutivo del Gobierno Nacional, sin previo concurso de m\u00e9ritos; y (ii) porque permite que la asignaci\u00f3n de las funciones de tales funcionarios y su remuneraci\u00f3n se haga en el decreto que los designa, sin que dichas funciones hayan sido previamente establecidas en la Ley o en el reglamento o sus emolumentos previstos en la planta de personal de la entidad que debe sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador y los dem\u00e1s intervinientes, la disposici\u00f3n demandada es exequible por las siguientes razones: (i) porque el Presidente de la Rep\u00fablica, como supremo director de las relaciones internacionales puede designar tanto a sus agentes diplom\u00e1ticos, como al personal especializado cuando ello resulte conveniente y necesario para el manejo de la pol\u00edtica exterior; (ii) porque la designaci\u00f3n de tales funcionarios no excluye a quienes pertenecen a la carrera, ya sea la administrativa, la diplom\u00e1tica y consular, o cualquier otra carrera especializada; (iii) porque la realizaci\u00f3n de \u201cservicios especializados implica el ejercicio de un cargo de especial confianza, que autoriza que tales funcionarios tambi\u00e9n puedan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoge los problemas jur\u00eddicos propuestos por el Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00bfResulta contrario al principio general de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos mediante concurso que establece el art\u00edculo 125 de la Carta, que la norma legal acusada autorice que ciertos cargos de \u201cservicios especializados a las Misiones en el exterior\u201d puedan ser designados por el Gobierno Nacional mediante decreto ejecutivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00bfDesconoce el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 122 Superior que exige que para proveer los cargos de car\u00e1cter remunerado \u00e9stos se encuentren contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, que la norma cuestiona faculta al Ejecutivo para que en el decreto de nombramiento de los funcionarios especializados indique la entidad u organismo que asumir\u00e1 los gastos que ocasione su designaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos tres problemas, la Corte (i) describir\u00e1 brevemente el r\u00e9gimen legal aplicable a quienes sean designados para prestar servicios especializados a las Misiones en el exterior; (ii) precisar\u00e1 los principios constitucionales que rigen la carrera y el establecimiento de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y determinar\u00e1 si la designaci\u00f3n de estos funcionarios especializados mediante decreto desconoce alguno de estos principios; (iii) examinar\u00e1 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cley o reglamento\u201d a la que se refiere el art\u00edculo 122 constitucional y determinar\u00e1 si la asignaci\u00f3n de funciones y la definici\u00f3n de la entidad responsable de los emolumentos de los funcionarios especializados mediante decreto ejecutivo es contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis descrito, dado que uno de los intervinientes afirma que en el proceso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pasa la Corte a examinar este punto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores que la decisi\u00f3n de la Corte sobre la constitucionalidad del Decreto 274 de 2000 en la sentencia C-292 de 2001,3 impide un nuevo examen del art\u00edculo demandado. La Corte no comparte esta tesis, pues la sentencia a la que hace referencia el interviniente tiene el alcance de una cosa juzgada constitucional relativa, pues esta Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 expresamente el alcance de su decisi\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-292 de 2001 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Decreto 274 de 2000 en cuanto no excedi\u00f3 las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, con excepci\u00f3n de la frase \u00a0\u201csalvo las particularidades contempladas en este Decreto\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 63, los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 del mismo art\u00edculo y los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67, los que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corte rechaz\u00f3 el cargo general de inconstitucionalidad contra el Decreto 274 de 2000 por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 274 de 2000 pues existe una clara relaci\u00f3n de correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y aquellas ejercidas por el ejecutivo y ello es as\u00ed al punto que los distintos \u00e1mbitos que fueron regulados en ese decreto constituyen ejercicio leg\u00edtimo de las facultades otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa gen\u00e9rica correspondencia, la Corte considera que la autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el r\u00e9gimen de personal de quienes atienden el servicio exterior de la rep\u00fablica o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no contempla la posibilidad de regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional que es materia distinta, \u00a0reservada por la Carta al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0(Art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), y propia de una ley marco.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien hubo un pronunciamiento general sobre el Decreto 274 de 2000, respecto de los cargos por supuesto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte no hizo ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 83 cuestionado en este proceso, por lo cual no ha operado la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pasa la Corte a analizar la norma cuestionada siguiendo el esquema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen legal de quienes sean designados para prestar servicios especializados a las Misiones en el exterior \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios especializados realizan, seg\u00fan el art\u00edculo 83 demandado, las tareas particulares que le asigne el Gobierno Nacional, es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del ramo a cuya planta de personal corresponda asumir los costos de la remuneraci\u00f3n de dicho funcionario. El cumplimiento de esas funciones se har\u00e1 de conformidad con las instrucciones, los criterios orientadores y las pol\u00edticas que les se\u00f1alen tanto el Ministro de Relaciones Exteriores, como el Ministro respectivo. Con el fin de mantener una adecuada coordinaci\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores informar\u00e1 de tales pol\u00edticas al Jefe de Misi\u00f3n correspondiente.6 \u00a0Pueden ser designados en los cargos de agregado, consejero especializado, adjunto o asesor.7 La asignaci\u00f3n de funciones puede tener un car\u00e1cter regular, o meramente transitorio u ocasional.8 \u00a0<\/p>\n<p>El marco legal que regula a quienes sean designados para prestar servicios especializados a las Misiones en el exterior no aclara cu\u00e1l es la naturaleza de sus tareas. No obstante lo anterior, el hecho de que sus funciones sean definidas por el Gobierno Nacional y orientadas conjuntamente por el Ministro de Relaciones Exteriores y un Ministro del ramo, para ser ejercidas en el servicio exterior, resalta la naturaleza dual de sus funciones: est\u00e1n vinculadas al manejo de las relaciones internacionales de Colombia y, adem\u00e1s, al campo espec\u00edfico del sector, ramo del ministerio o entidad gubernamental que asume sus emolumentos, por ejemplo, relaciones internacionales y comercio exterior,9 relaciones internacionales y defensa militar, para citar tan s\u00f3lo los dos m\u00e1s comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 274 de 2000, quienes sean designados para prestar servicios especializados a las Misiones en el exterior est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario general,10 y, cuando se trate de servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pueden ser sancionados cuando causen un perjuicio serio a los prop\u00f3sitos que orientan el servicio exterior por violaci\u00f3n de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Decreto Ley 274 de 2000.11 A estos funcionarios, en tanto \u201cfuncionarios del servicio exterior\u201d se les proh\u00edbe, entre otras cosas, elevar protestas o presentar reclamaciones de car\u00e1cter formal en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones; ejercer profesi\u00f3n u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de car\u00e1cter docente cuando no interfieran con el ejercicio de su encargo; o hacer uso particular de informaciones o documentos no p\u00fablicos que se hayan producido, recibido o conocido por raz\u00f3n del servicio.12 Adem\u00e1s, tampoco pueden actuar en calidad de encargados de negocios de una misi\u00f3n en condici\u00f3n de interinidad.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los funcionarios especializados est\u00e1n obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que \u00e9ste delegare para ser miembros de instituciones, sociedades y centros de car\u00e1cter comercial o pol\u00edtico, o de cualquier otra \u00edndole distinta de la meramente social, cient\u00edfica, literaria o docente, para renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades, o para prestar colaboraci\u00f3n en peri\u00f3dicos y otros medios de comunicaci\u00f3n sobre temas que puedan comprometer al pa\u00eds, entre otras actuaciones.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de seguridad social de los funcionarios especializados, el Decreto 274 de 2000 establece que deben estar afiliados a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. El pago de los aportes corresponder\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se trate de funcionarios pertenecientes a ese ministerio, o con cargo al presupuesto de la entidad u oficina que sufrague los gastos del funcionario, cuando se trate de funcionarios no pertenecientes a dicha planta de personal.15 \u00a0<\/p>\n<p>De este r\u00e9gimen se concluye que quienes sean designados para prestar servicios especializados a las Misiones en el exterior: 1) cumplen en el servicio exterior, tareas vinculadas tanto con el manejo de las relaciones internacionales como con el sector particular al cual \u00e9stos pertenezcan; 2) el cumplimiento de las funciones a ellos asignadas tambi\u00e9n implica un alto grado de confianza; 3) est\u00e1n sometidos a las obligaciones y prohibiciones comunes a todos los servidores p\u00fablicos destinados al servicio exterior; 4) est\u00e1n subordinados al jefe de misi\u00f3n y; 5) sus funciones pueden tener un car\u00e1cter meramente transitorio u ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>Recordado el marco legal de estos funcionarios, pasa la Corte a precisar los principios constitucionales que rigen la carrera y el establecimiento de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y a determinar si su designaci\u00f3n mediante decreto desconoce alguno de estos principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de funcionarios especializados en el servicio exterior no resulta contraria a los principios de carrera administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el hecho de que los funcionarios especializados en el exterior sean designados mediante decreto ejecutivo del Gobierno Nacional, es contrario al principio constitucional de provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos. Seg\u00fan la actora, este tipo de funcionarios, tanto por la forma como deben realizar sus funciones como porque el cumplimiento de las mismas no implica una especial confianza, no se encuentran bajo ninguna de las excepciones al r\u00e9gimen de carrera que autorizan que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, como pasa a examinarse, no solo porque la norma cuestionada se ajusta a los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa, sino adem\u00e1s porque las conclusiones a las que llega la actora parten de una interpretaci\u00f3n equivocada del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, establece como regla general el sistema de carrera, al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los \u00a0de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la existencia de cargos de direcci\u00f3n, que por su naturaleza implican un r\u00e9gimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribi\u00f3 cuatro excepciones: a) los empleos de elecci\u00f3n popular; b) los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; c) los trabajadores oficiales, y d) los dem\u00e1s que determine la ley.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la competencia legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa. \u00a0As\u00ed, en atenci\u00f3n a los l\u00edmites a los que debe someterse el legislador cuando hace uso de la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n, la Corte ha sostenido que est\u00e1 \u201cfacultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema.\u201d17 La Corte ha precisado la naturaleza de los cargos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha establecido de manera reiterada que, para que el legislador, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, pueda exceptuar determinados cargos del r\u00e9gimen general de carrera administrativa y se\u00f1alar los empleos que habr\u00e1n de clasificarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe tener en cuenta dos criterios alternativos: i) la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo y ii) el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades.19 Bajo el primer criterio, un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe referirse a funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional. Bajo el segundo criterio, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben implicar un alto grado de confianza, es decir, \u201cde aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-1177 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales para la determinaci\u00f3n de cargos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de esta atribuci\u00f3n exceptiva a efectos de se\u00f1alar dentro de los cargos y empleos estatales los que habr\u00e1n de considerarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene que reunir, entonces, dos tipos de consideraciones. De una parte, como ya se hizo menci\u00f3n, debe tratarse del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-161 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte Constitucional resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n para examinar si un cargo pod\u00eda ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte reiterando su l\u00ednea jurisprudencial ha establecido que el legislador en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional para exceptuar del r\u00e9gimen general de carrera administrativa y se\u00f1alar dentro de los empleos del Estado los que habr\u00e1n de clasificarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deb\u00eda acudir a dos tipos de consideraciones: i) que se debe tratar del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional; y, ii) que ha de referirse a los cargos o empleos en los cuales sea necesaria la confianza de los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los cargos de agregado, consejero especializado, asesor o adjunto, no aparecen definidos expresamente en el Decreto Ley 274 de 2000 como cargos que impliquen el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucionales. Sin embargo, la asignaci\u00f3n de este tipo de funciones puede hacerse en la norma de car\u00e1cter general que los define. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el marco legal general que rige estos cargos, aun cuando el ejercicio de sus funciones implican un cierto grado de autonom\u00eda, (i) las funciones especializadas que cumplen estos servidores deben ser realizadas de conformidad con las orientaciones, directrices y pol\u00edticas que les fijen el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del ramo respectivo (art\u00edculo 84, Decreto 274 de 2000); (ii) estos servidores no tienen funciones de representaci\u00f3n diplom\u00e1tica (art\u00edculo 85, par\u00e1grafo, Decreto 274 de 2000) ni pueden presentar reclamaciones formales o realizar actuaciones que comprometan al Estado colombiano sin instrucciones ni autorizaci\u00f3n previas (art\u00edculo 81, literal a), Decreto 274 de 2000); y, adem\u00e1s, (iii) est\u00e1n subordinados a los jefes de misi\u00f3n, y a otros funcionarios de la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, seg\u00fan el orden de precedencia que establece el decreto (art\u00edculo 87, Decreto 274 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en este caso, es el grado de confianza que exige el cumplimiento de sus funciones, el criterio principal para establecer si se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La finalidad general para la cual el Gobierno Nacional asigna las funciones para su ejercicio en el exterior y las orientaciones concretas a las que est\u00e1 sujeto, son indicativas de un alto grado de confianza entre el Gobierno Nacional y el funcionario designado para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza del encargo especializado que se le asigna a estos funcionarios y la consecuente particular confianza requerida para el cumplimiento de sus responsabilidades, en principio, se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Lo anterior no impide, si as\u00ed lo prev\u00e9 la norma de car\u00e1cter general que los define, que se les pueda asignar, adem\u00e1s, funciones que impliquen direcci\u00f3n, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional. Tampoco impide que tales cargos sean ocupados por funcionarios que pertenezcan a la carrera administrativa, o a cualquiera de las carreras especializadas. Contrario a lo que afirma la actora, nada en el art\u00edculo 83 demandado, o en las dem\u00e1s disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000 que regulan a los funcionarios especializados, impide que funcionarios de carrera sean designados en estos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de funcionarios de carrera para prestar servicios especializados ante las Misiones diplom\u00e1ticas en el exterior, no transforma la naturaleza del cargo, ni lleva a la exclusi\u00f3n de ese servidor de la carrera a la que pertenece. En estos eventos, el funcionario de carrera ser\u00e1 comisionado para cumplir la misi\u00f3n especial que le asigne el Gobierno Nacional, de conformidad con el marco legal vigente para esta situaci\u00f3n administrativa.21 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de funcionarios para desempe\u00f1ar servicios especializados en el exterior tampoco es incompatible con la posibilidad de convocar un concurso de m\u00e9ritos. La norma demandada no excluye esta posibilidad. Por lo tanto, siempre que la norma de car\u00e1cter general respete los criterios definidos para el establecimiento de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los agregados, adjuntos, asesores y consejeros especializados que se designen en el exterior pueden desempe\u00f1ar funciones de direcci\u00f3n o de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior invita a que la designaci\u00f3n de funcionarios especializados se haga d\u00e1ndole prioridad a la idoneidad de quien habr\u00e1 de desempe\u00f1ar este tipo de funciones. Es responsabilidad del nominador garantizar que quien sea escogido para cumplir las funciones especializadas cuente con las aptitudes y capacidades necesarias para el cabal desempe\u00f1o del cargo. Para ello puede acudir a distintos mecanismos tales como nombrar a funcionarios de carrera, dise\u00f1ar criterios y m\u00e9todos para evaluar los m\u00e9ritos de los aspirantes, o designar a personal reconocido como altamente calificado para el cumplimiento de la misi\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte rechaza el cargo relativo al desconocimiento del principio general de carrera administrativa. No obstante, condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada en el sentido de que las funciones que les asigne previamente la norma de car\u00e1cter general a los cargos de agregado, adjunto, asesor y consejero especializado, deber\u00e1n ser las propias de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en raz\u00f3n de la especial confianza que ellas decretan o por corresponder a funciones de orientaci\u00f3n o conducci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar si la asignaci\u00f3n de funciones a quienes sean designados para prestar servicios especializados en el exterior mediante decreto ejecutivo, es contraria al art\u00edculo 122 de la Carta, como lo afirma la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la expresi\u00f3n \u201creglamento\u201d en el art\u00edculo 122 de la Carta. Inconstitucionalidad del \u201cse\u00f1alamiento de funciones\u201d mediante decreto ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que la expresi\u00f3n \u201cmediante decreto ejecutivo en el que se se\u00f1alen las funciones respectivas\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000 permite que la asignaci\u00f3n de funciones para desempe\u00f1ar servicios especializados en el exterior se haga sin que dichas funciones hayan sido previamente establecidas en la Ley o en el reglamento como lo exige el art\u00edculo 122 Superior. Pasa la Corte a examinar si ello es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 122 constitucional, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.\u201d Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la referencia a la ley o reglamento como fuente para la definici\u00f3n de las funciones de cada empleo p\u00fablico, no excluye la posibilidad de que la administraci\u00f3n especifique las funciones y responsabilidades al designar un funcionario para ejercer un determinado empleo p\u00fablico. En efecto, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-447 de 1996, nuestra Carta Pol\u00edtica emplea el t\u00e9rmino reglamento con distintas acepciones: (i) en los art\u00edculos 122 y 123 al referirse a los reglamentos de la funci\u00f3n p\u00fablica;22 (ii) en el art\u00edculo 151, entre otros, al referirse al reglamento del Congreso;23 (iii) en el numeral 11 del art\u00edculo 189 Superior, al referirse a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica;24 (iv) en los art\u00edculos 235, numeral 6; 237, numeral 6; 241, numeral 11, y 265, numeral 11, respectivamente, al referirse a los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, y del Consejo Nacional Electoral;25 y (v) en el art\u00edculo 257, al referirse a la funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-447 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201creglamento\u201d empleada en el art\u00edculo 122 constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento, ha sido definido por la doctrina, como el conjunto de normas generadoras de situaciones jur\u00eddicas generales, dictadas por la Administraci\u00f3n, o por los distintos organismos del Estado o del Poder P\u00fablico, que no ostentan la potestad legislativa. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la Constituci\u00f3n alude al Reglamento en otros preceptos, por ejemplo en el art\u00edculo 151 al ordenar que por medio de ley org\u00e1nica se expida el &#8220;Reglamento del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras&#8221;, los cuales difieren de los reglamentos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparecen los reglamentos que debe expedir el Consejo de la Judicatura &#8220;para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador&#8221; (art.257-3); y los que debe expedir la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral dentro del campo de su organizaci\u00f3n interna (arts. 235-6, 237-6, 241-11 y 264-11), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe precisar la Corte que cuando el art\u00edculo 122 exige fijar las funciones de los empleos p\u00fablicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se est\u00e1 refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura org\u00e1nica de la entidad p\u00fablica, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n al manual espec\u00edfico de funciones de cada entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restringir exeg\u00e9ticamente la interpretaci\u00f3n de la citada norma constitucional para admitir que la asignaci\u00f3n de funciones \u00fanicamente procede por medio de ley o decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, ser\u00eda desconocer que el legislador por muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con una minuciosidad y detalle tal para se\u00f1alar en forma taxativa uno a uno los asuntos que compete cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos que necesariamente deben ser regulados por la misma administraci\u00f3n. Adem\u00e1s con ese criterio se atentar\u00eda contra los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa, la cual se cumple mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones (art. 209 C.N.); e ir\u00eda contra toda l\u00f3gica que los superiores jer\u00e1rquicos no pudieran asignarle otras funciones inherentes a su cargo a los empleados de su dependencia, por no estar expresamente contenidas en una ley o decreto, lo que en \u00faltimas entrabar\u00eda la administraci\u00f3n y, por ende, la eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed quiere dejar en claro la Corte es que la generalidad debe ser que las funciones de los distintos empleos p\u00fablicos se encuentren detalladas o precisadas, en la forma m\u00e1s completa posible, en el manual espec\u00edfico de funciones de cada entidad y, la excepci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de otras por parte de los superiores jer\u00e1rquicos, para evitar abusos tanto de la administraci\u00f3n como del mismo empleado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta misma sentencia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) corresponde al legislador al fijar la estructura de la administraci\u00f3n y, en consecuencia, al crear una determinada entidad (ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos p\u00fablicos, etc) se\u00f1alar las funciones generales u objetivos que debe cumplir \u00e9sta, al igual que las distintas dependencias que la conforman. De otro lado, compete al Presidente de la Rep\u00fablica, dentro del marco se\u00f1alado por la ley, fijar las funciones de cada uno de los empleos que requiera la administraci\u00f3n central, actividad que cumple por medio de decretos. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n el Gobierno Nacional expide el denominado Manual General de Funciones, que contiene la descripci\u00f3n en forma gen\u00e9rica de las tareas que se asignan a cada cargo de dicho sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan su denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones concretas o espec\u00edficas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Espec\u00edfico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarqu\u00eda, esto es, la Constituci\u00f3n y las leyes. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la definici\u00f3n de funciones de los distintos empleos p\u00fablicos se debe hacer siempre por un acto de alcance general que puede estar plasmado en una ley, decreto o reglamento interno. Dicho acto general contiene la enunciaci\u00f3n y definici\u00f3n de las funciones que debe desempe\u00f1ar un funcionario que ocupe determinado empleo p\u00fablico. Para dar cumplimiento a lo exigido en el art\u00edculo 122 Superior, la norma que establezca las funciones de un cargo, siempre debe ser de alcance general, pero esta definici\u00f3n no tiene que hacerse necesariamente a trav\u00e9s de una ley en sentido material o de un decreto que dicte el Presidente en ejercicio de su potestad reglamentaria. Tambi\u00e9n puede hacerse mediante un acto de alcance general, que dicte el jefe de la entidad al establecer el reglamento de la misma o al dictar el manual de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la variedad de misiones en el exterior y la diversidad en las relaciones exteriores con diversos pa\u00edses, la definici\u00f3n de las funciones para los cargos de agregado, adjunto, asesor y consejero especializado, debe hacerse por v\u00eda general, de manera tal que en la descripci\u00f3n de funciones se prevean las distintas alternativas que tengan en cuenta dicha variedad y diversidad. Para dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 122 constitucional, tal definici\u00f3n no podr\u00eda hacerse de manera ad-hoc para cada funcionario, sino que es necesario que la norma de alcance general establezca los elementos comunes de cada funci\u00f3n y cargo, aplicables a este tipo de funcionarios, as\u00ed como las modalidades o variantes seg\u00fan los criterios que se adopten para responder a la variedad y diversidad mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el art\u00edculo 83 demandado, la expresi\u00f3n \u201cmediante decreto ejecutivo en el que se se\u00f1alen las funciones respectivas\u201d permite que las funciones del cargo sean definidas en el acto administrativo de car\u00e1cter particular mediante el cual se hace el nombramiento. Cuando el Gobierno Nacional \u201cse\u00f1ala\u201d en el mismo decreto ejecutivo en el que se hace el nombramiento, las funciones que desempe\u00f1ar\u00e1 un funcionario como agregado, consejero especial, asesor o adjunto en un determinada representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, viola el requisito de generalidad que exige la Carta para la definici\u00f3n de funciones. Esta facultad es claramente contraria al art\u00edculo 122 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no pod\u00eda conferir al Gobierno Nacional atribuci\u00f3n para que, mediante decreto ejecutivo, se\u00f1alara las funciones que deben cumplir las personas que presenten servicios especializados en las misiones en el exterior, como quiera que ese se\u00f1alamiento le corresponde a la ley o al reglamento general de conformidad con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la expresi\u00f3n \u201cen el que se se\u00f1alen las funciones respectivas\u201d ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es totalmente distinto a la precisi\u00f3n de las tareas concretas que deber\u00e1 realizar el funcionario especializado dentro del marco de las funciones generales previamente definidas en la ley o reglamento. Cuando las funciones para los cargos de agregado, consejero especial, asesor o adjunto han sido definidas previamente en la ley o el reglamento, es decir, en una norma de car\u00e1cter general, precisar aspectos del servicio o misi\u00f3n que el funcionario especializado debe prestar. En ese evento no se estar\u00edan definiendo funciones ad-hoc, sino detallando las tareas concretas dentro del marco general establecido en la ley o el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima alternativa es distinta de la prevista en el literal k) del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 274 de 2000,27 que fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por revestir al ejecutivo de facultades permanentes para crear de manera indiscriminada cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo sin cumplir la regla general de carrera administrativa impuesta por la Constituci\u00f3n. En el caso bajo estudio, la ley en sentido material, (un decreto extraordinario) ya cre\u00f3 el cargo y sus funciones deben ser determinadas por una norma de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que participaron en el presente proceso de constitucionalidad no se\u00f1alaron expresamente las normas de car\u00e1cter general donde se enuncian las funciones relativas a estos cargos. Sin embargo, constata la Corte que respecto de algunas categor\u00edas existen disposiciones generales que las definen, tales como el Estatuto Financiero28 para los agregados comerciales y los manuales del Ministerio de Defensa, para los cargos de adjuntos y agregados militares.29 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, s\u00f3lo en el evento en que los cargos de agregado, adjunto, consejero especializado y asesor hayan sido definidos previamente en una norma de car\u00e1cter general, y \u00e9stas sean las propias de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en raz\u00f3n de la especial confianza o por corresponder a funciones de orientaci\u00f3n o conducci\u00f3n institucional, ser\u00e1 posible efectuar el nombramiento para estos cargos de funcionarios especializados. De tal manera que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n que alguien fuera nombrado en tales cargos sin que previamente la ley o reglamento se hubieran detallado sus funciones de manera general. En este sentido se condicionar\u00e1 tambi\u00e9n la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar el \u00faltimo cargo planteado, relativo a la supuesta inconstitucionalidad de la asignaci\u00f3n de gastos no presupuestados para el cubrimiento de los emolumentos ocasionados por la designaci\u00f3n de funcionarios para la prestaci\u00f3n de servicios especiales en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la entidad encargada del pago de los emolumentos de quienes sean designados para prestar servicios especializados en el exterior mediante decreto ejecutivo no es contraria al art\u00edculo 122 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora, por \u00faltimo, que el art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000 es contrario tambi\u00e9n al art\u00edculo 122 de la Carta, porque permite que los emolumentos de los funcionarios especializados no hayan sido previamente presupuestados por la entidad que, seg\u00fan el decreto ejecutivo, deba sufragarlos. La Corte considera que ello no es as\u00ed, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 122 constitucional, para proveer empleos p\u00fablicos que tengan \u201ccar\u00e1cter remunerado, se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esta norma con el art\u00edculo 345 Superior, resalta el hecho de que los distintos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica al determinar su planta de personal y fijar los emolumentos correspondientes est\u00e1n sujetos al principio constitucional de legalidad del gasto p\u00fablico.30 \u201cEllo se deduce, entre otras normas del art. 122 de la Constituci\u00f3n, y porque necesariamente en los presupuestos deben estar incorporadas las apropiaciones referentes a los gastos que implica la planta de personal.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000 se hace de conformidad con estos principios. Por lo cual, no se puede suponer, como lo hace la actora, que el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer, mediante decreto ejecutivo, que el pago de los emolumentos de un funcionario especializado se haga con cargo al presupuesto de una entidad aunque en el presupuesto de dicha entidad tal gasto no haya sido presupuestado previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el tercer cargo planteado por la actora y, en consecuencia, la Corte declarara que el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 274 de 2000 es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen el cual se se\u00f1alen las funciones respectivas\u201d y exequible el art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000, en el entendido de que el nombramiento s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse cuando previamente una norma legal o reglamentaria de alcance general haya detallado sus funciones y estas sean propias de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto Ley 274 de 2000, Art\u00edculo 6\u00ba.- Cargos de Libre Nombramiento y Remoci\u00f3n.- Son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los siguientes: \u00a0a. Viceministro. \u00a0b Secretario General. c. Directores: T\u00e9cnico, Operativo y Administrativo y Financiero. d. Director de la Academia Diplom\u00e1tica. e. Director del Protocolo. \u00a0 f. Subsecretarios. g. Jefes de Oficina Asesora. h. Empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo. \u00a0i. Agregado Comercial. j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misi\u00f3n, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de este Decreto. k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al \u00e1mbito de Direcci\u00f3n o Conducci\u00f3n Institucional, o Manejo y Confianza. [El literal c) fue declarado exequible en la sentencia C-808 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; el literal f) fue declarado exequible en la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; el literal k) fue declarado inexequible en la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, porque no creaba de manera espec\u00edfica los cargos que se sustraen de la regla general de carrera diplom\u00e1tica; el literal j) fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia C-808 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; el par\u00e1grafo primero fue declarado exequible en la sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, salvo la expresi\u00f3n \u201ca medida que se presenten las vacantes\u201d, que fue declarada inexequible]. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 443 de 1998, Art\u00edculo 5\u00ba. De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0 (&#8230;) 2. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: \u00a0a) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, as\u00ed: [EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia C-506 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz] \u00a0En la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional: \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Naci\u00f3n; Subcontador General de la Naci\u00f3n; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplom\u00e1tica; Director de Protocolo; Director General Administrativo y\/o Financiero, T\u00e9cnico u Operativo; Director de Gesti\u00f3n; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Experto de Comisi\u00f3n; Interventor de Petr\u00f3leos; [EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia C-506 de 1999] [Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capit\u00e1n de Puerto] [lo subrayado fue declarado inexequible en sentencia C-368 de 1999] \u00a0En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil adem\u00e1s los siguientes: Agregado para Asuntos A\u00e9reos; Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeron\u00e1utico Regional; Director Aeron\u00e1utico de \u00c1rea y Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica. [EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia C-506 de 1999] \u00a0En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; [Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos.] [Lo subrayado fue declarado Inexequible en las sentencias C-506 de 19999, y \u00a0C-368 de 1999]; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno. \u00a0En la Administraci\u00f3n Central y \u00d3rganos de Control del Nivel Territorial: \u00a0Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociaci\u00f3n de Municipios; Director y Subdirector de \u00c1rea Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e [Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces] [Lo subrayado fue declarado inexequible en la sentencia C-372 de 1999], y Personero Delegado de los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas uno, dos y tres. [declarado EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia c-506\/99] \u00a0 En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial: \u00a0 Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; [Rector, Vicerrector y Decano de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos] [Lo subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-506 de 1999]; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. [EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de la sentencia C-506 de 1999] \u00a0b) Los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: En la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional: \u00a0Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Polic\u00eda Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. \u00a0[En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y sus entidades adscritas, todos los empleos, por la necesaria confianza que requiere el Presidente de la Rep\u00fablica en quienes los ejerzan, por cuanto se toman decisiones relacionadas con su calidad de jefe de Gobierno, jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa].[ [Lo subrayado fue declarado Inexequible en la sentencia \u00a0C-368 de 1999] \u00a0En las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en raz\u00f3n de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe d\u00e1rsele a los asuntos sometidos al exclusivo \u00e1mbito de la reserva, del orden p\u00fablico y de la seguridad nacional. \u00a0 En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Congreso de la Rep\u00fablica, los previstos en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional: \u00a0Presidente; Director o Gerente [Declarado exequible por la sentencia C-599 de 2000]; Rector de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos. En la Administraci\u00f3n Central y \u00f3rganos de Control del Nivel Territorial: \u00a0Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero. \u00a0En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial: \u00a0Presidente; Director o Gerente [Declarado exequible por la sentencia C-599 de 2000]; Rector de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior distinta a los entes universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Tambi\u00e9n se consideran de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, manejo o de confianza. Par\u00e1grafo 2\u00ba. El empleo de Comisario de Familia es de carrera administrativa. Par\u00e1grafo 3\u00ba. Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde la Corte adem\u00e1s de examinar la conformidad del Decreto 274 de 2000 con el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 573 de 2000, analiz\u00f3 varias disposiciones cuestionadas porque supuestamente violaban el principio general de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto Ley 274 de 2000, Art\u00edculo 87.- Descripci\u00f3n.- \u201cLa precedencia en la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica es la siguiente: \u00a0a. Embajador. \u00a0b. Ministro Plenipotenciario. \u00a0c. General o Almirante. \u00a0d. Ministro Consejero. \u00a0e. Consejero \u00a0f. Coronel u Oficial Naval de rango equivalente. \u00a0g. Funcionarios especializados: Consejero y Agregado con categor\u00eda equivalente. \u00a0h. Primer Secretario. \u00a0i. Segundo Secretario. \u00a0j. Tercer Secretario. \u00a0k. Funcionario Especializado: Agregado y Adjunto. \u00a0Par\u00e1grafo Primero.- Cuando en la Misi\u00f3n existan varios funcionarios con la misma categor\u00eda, la precedencia se establecer\u00e1 por antig\u00fcedad en el cargo dentro de la Misi\u00f3n. Par\u00e1grafo Segundo.- Las Misiones Especiales de car\u00e1cter transitorio u ocasional, podr\u00e1n ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en los t\u00e9rminos y condiciones a que se refiere el art\u00edculo 54 de este Decreto.\u201d En el r\u00e9gimen de carrera diplom\u00e1tica y consular que regulaba el Decreto 10 de 1992, (Art\u00edculo 64) los funcionarios especializados estaban subordinados al Jefe de la Misi\u00f3n respectiva, pero dicho r\u00e9gimen no establec\u00eda un orden de precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto Ley 274 de 2000, Art\u00edculo 84.- Adecuada Coordinaci\u00f3n.- Por virtud del principio de Unidad e Integralidad, los funcionarios especializados a que se refiere el art\u00edculo precedente, deber\u00e1n atender las instrucciones, pol\u00edticas y criterios orientadores que se\u00f1ale el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio respectivo seg\u00fan el caso. Dichas pol\u00edticas se coordinar\u00e1n entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el respectivo Ministerio y de ellas la Canciller\u00eda informar\u00e1 al Jefe de Misi\u00f3n correspondiente para que \u00e9ste mantenga la adecuada coordinaci\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 274 de 2000, Art\u00edculo 83, demandado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 274 de 2000, Art\u00edculo 87, Par\u00e1grafo Segundo.- Las Misiones Especiales de car\u00e1cter transitorio u ocasional, podr\u00e1n ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en los t\u00e9rminos y condiciones a que se refiere el art\u00edculo 54 de este Decreto.\u201d Art\u00edculo 54.- Naturaleza.- Habr\u00e1 lugar a comisi\u00f3n de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular sea designado o autorizado para desempe\u00f1ar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. Esta comisi\u00f3n se regular\u00e1 por las normas generales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adem\u00e1s de la descripci\u00f3n general de los cargos que hace el art\u00edculo 83 del Decreto 274 de 2000, el art\u00edculo 86 regula de manera especial a los agregados comerciales seleccionados por Proexport, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos Agregados Comerciales seleccionados por la Junta Asesora del Fideicomiso Proexport-Colombia, o por la entidad que hiciere sus veces, se regular\u00e1n por lo previsto en los art\u00edculos 84 y 85 de este Decreto y, adem\u00e1s, por lo que en materia de funciones, forma de designaci\u00f3n y comit\u00e9 interinstitucional, se\u00f1ale el reglamento. Los pagos laborales de estos Agregados Comerciales, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social y la p\u00f3liza de que trata el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 64 de este Decreto, ser\u00e1n realizados directamente por Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto Ley 274 de 2000, Art\u00edculo 85.- Condiciones B\u00e1sicas.- Para el ejercicio de las funciones en calidad de Funcionario Especializado se aplicar\u00e1 lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 63 y en los art\u00edculos 79 a 82 de este decreto. (&#8230;)Art\u00edculo 79.- Remisi\u00f3n.- De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 20 y 177 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, todos los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario general establecido en el mencionado C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto Ley 274 de 2000, Art\u00edculo 81.- Prohibiciones Especiales.- Adem\u00e1s de las prohibiciones establecidas para los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les est\u00e1 prohibido expresamente: \u00a0 a. Elevar protestas o presentar reclamaciones de car\u00e1cter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones. \u00a0b. Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento. c. Ejercer profesi\u00f3n, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de car\u00e1cter docente cuando no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en cuyo caso se requerir\u00e1 el previo permiso de la Direcci\u00f3n del Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces. d. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los dem\u00e1s privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representaci\u00f3n oficial. e. Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misi\u00f3n, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extra\u00f1as a ellas; permitir a personas ajenas a la misi\u00f3n el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos. f. Hacer uso particular de informaciones o documentos no p\u00fablicos que se hayan producido, recibido o conocido por raz\u00f3n del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio. g. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el pa\u00eds donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo. h. Encargarse de la gesti\u00f3n o representaci\u00f3n de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial. \u00a0 i. Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones, sin la autorizaci\u00f3n del superior respectivo. j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Except\u00faanse de esta prohibici\u00f3n los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto Ley 274 de 2000, Art\u00edculo 85, Par\u00e1grafo.- El funcionario especializado no podr\u00e1 actuar en calidad de encargado de negocios en interinidad (a.i.), pero s\u00ed como &#8220;encargado de archivos&#8221; de una misi\u00f3n. Los terceros secretarios tendr\u00e1n precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 274 de 2000, Art\u00edculo 80.- Actuaciones con permiso previo.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior est\u00e1n obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que \u00e9ste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos: a. Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de car\u00e1cter comercial o pol\u00edtico y, en general, de cualquier \u00edndole, distinta de la meramente social, cient\u00edfica, literaria o docente. \u00a0 b. Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades inherentes al Diplom\u00e1tico, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa. \u00a0c. Prestar colaboraci\u00f3n en peri\u00f3dicos y otros medios de comunicaci\u00f3n sobre temas que puedan comprometer al pa\u00eds. \u00a0d. Recibir condecoraciones, menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones, provenientes de Gobiernos o entidades oficiales del exterior. \u00a0e. Ausentarse por m\u00e1s de tres d\u00edas laborables de la ciudad sede de la representaci\u00f3n; requerimiento \u00e9ste aplicable para el caso de los Jefes de las Misiones Diplom\u00e1ticas. Cuando la ausencia fuere inferior a este per\u00edodo, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica deber\u00e1 informar de este hecho a la Canciller\u00eda. Los subalternos, por su parte, deber\u00e1n obtener el previo permiso del Jefe de la Misi\u00f3n para ausentarse de la Sede; esta autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de tres d\u00edas laborables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto Ley 274 de 2000, Art\u00edculo 63.- Seguridad Social.- Teniendo en cuenta los principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, as\u00ed como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, as\u00ed como en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto. En consecuencia, todo lo relacionado con selecci\u00f3n de entes administradores, afiliaci\u00f3n, cotizaciones, prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, reg\u00edmenes de transici\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones del sistema integral de seguridad social, aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0(&#8230;) \u00a0Par\u00e1grafo Tercero.- Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las entidades administradoras de la seguridad social estar\u00e1n a cargo de la entidad u oficina que sufragare los gastos del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con respecto a este \u00faltimo punto, la norma constitucional indica que pueden excluirse, adem\u00e1s de los ya exceptuados expresamente por la propia Constituci\u00f3n, aquellos empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-391 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo indicando: &#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta, compete a la ley la definici\u00f3n de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera &#8230;; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso p\u00fablico; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; las que se\u00f1alen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-195 de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u201cEl sustento de esta clasificaci\u00f3n de cargos est\u00e1 dada, por un lado, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n que se va a desempe\u00f1ar la cual tiene que ser de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, a trav\u00e9s de la cual se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales y, de otro lado, por el elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea necesaria para quienes tienen a su cargo esa clase de responsabilidades de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices fundamentales mencionadas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional. C-195 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte reconoci\u00f3 los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u201cEn primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d; c-405 de 1995, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 \u201cla prevalencia de la regla general de la carrera administrativa y admite que s\u00f3lo por excepci\u00f3n es posible la exclusi\u00f3n legal de algunos funcionarios o servidores p\u00fablicos cuando se presente este tipo de relaci\u00f3n de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de direcci\u00f3n\u201d. C-506\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este fallo, la Corte analiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento que trae la ley 443 de 1998 y reiter\u00f3 que aquellos que conllevan responsabilidades de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales mediante la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices son por naturaleza, empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los cargos de Jefe de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, Embajador y C\u00f3nsul General Central \u00a0en \u00a0las sentencias C-129 de 1994 y C-292 de 2001 se declar\u00f3 que pod\u00edan ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 El marco legal general que regula la situaci\u00f3n administrativa de las comisiones en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se encuentra, entre otras, en las siguientes disposiciones: Decreto 1950 de 1973 (Art\u00edculo 75. El empleado se encuentra en comisi\u00f3n cuando, por disposici\u00f3n de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. Art\u00edculo 76. Las comisiones pueden ser: a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observaci\u00f3n que interesen a la administraci\u00f3n y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. (&#8230;) c) Para desempe\u00f1ar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en Carrera Administrativa, (&#8230;). Art\u00edculo 78. Las comisiones en el interior del pa\u00eds se confieren por el Jefe del Organismo Administrativo, o por quien haya recibido delegaci\u00f3n para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el Gobierno.); Decreto 1050 de 1997 (Art\u00edculo 5o. Del termino de la comisi\u00f3n. Las comisiones al exterior, se conferir\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, m\u00e1s uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisi\u00f3n, considere que \u00e9stos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al pa\u00eds, en cuyo caso podr\u00e1 autorizar el t\u00e9rmino m\u00ednimo que considere necesario); Decreto 2004 de 1997 (Art\u00edculo 12o. De las condiciones de las comisiones. En ejercicio de la facultad consagrada por el inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2400 de 1968, las comisiones al exterior ser\u00e1n otorgadas en las siguientes condiciones: a). Comisiones de servicios: \u00a01. Para tramitar o negociar asuntos que a juicio del Gobierno nacional revistan especial inter\u00e9s para el pa\u00eds. \u00a0 2. Para suscribir convenios o acuerdos con otros gobiernos u organismos internacionales. (\u2026)); Decreto 1567 de 1998 (Art\u00edculo 40.- Comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de periodo. Como uno de los incentivos que deben concederse a los empleados de carrera, los nominadores deber\u00e1n otorgarles la respectiva comisi\u00f3n para ejercer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo cuando hubieren sido nombrados para ejercerlos.); Decreto Ley 274 de 2000 (Art\u00edculo 54.- Naturaleza.- Habr\u00e1 lugar a comisi\u00f3n de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular sea designado o autorizado para desempe\u00f1ar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. Esta comisi\u00f3n se regular\u00e1 por las normas generales sobre la materia.). \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0 Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 151. El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (&#8230;)11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (&#8230;) 6. Darse su propio reglamento. Art\u00edculo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (&#8230;) 6. Darse su propio reglamento y ejercer las dem\u00e1s funciones que determine la ley. Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;)11. Darse su propio reglamento. Art\u00edculo 265. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (&#8230;) 11. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 257. Con sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;)3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>27 La norma declarada inexequible dec\u00eda que eran cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u201cAquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al \u00e1mbito de Direcci\u00f3n o Conducci\u00f3n Institucional, o Manejo y Confianza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 El literal d) del art\u00edculo 282 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, los agregados comerciales son nombrados por la junta del fideicomiso establecido para promover las exportaciones del pa\u00eds. Las funciones generales de estos agregados comerciales son descritas de manera general as\u00ed: \u201c5. Funciones de los agregados comerciales. Entre otras, ser\u00e1n funciones de los agregados comerciales en el exterior las siguientes: \u00a0 \u201ca. Dar o conseguir informaci\u00f3n \u00a0comercial para promoci\u00f3n de las exportaciones; ofrecer a los exportadores servicios de informaci\u00f3n comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales; \u00a0 \u201cb. Hacer las gestiones y diligencias ante las autoridades del pa\u00eds respectivo que sean necesarias para la promoci\u00f3n de las exportaciones colombianas; \u00a0 \u201cc. Apoyar \u00a0a \u00a0las \u00a0embajadas colombianas con informaci\u00f3n para todo lo relativo a la gesti\u00f3n o cumplimiento de tratados comerciales; \u00a0 d. Informar a las embajadas colombianas peri\u00f3dicamente acerca de sus actividades de promoci\u00f3n; \u00a0 \u201ce. Realizar actos y contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las exportaciones colombianas, dentro de los t\u00e9rminos en los cuales la Junta Asesora los autorice. Tales contratos se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen aplicable en ese pa\u00eds a los contratos de particulares, si tal r\u00e9gimen lo permite. \u00a0 \u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. &#8211; En lo que se refiere a la informaci\u00f3n comercial para la promoci\u00f3n de las exportaciones y a la realizaci\u00f3n de actos y contratos en nombre del fideicomiso, los agregados comerciales actuar\u00e1n ci\u00f1\u00e9ndose solamente a las instrucciones de la sociedad fiduciaria. \u00a0 \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. &#8211; Proh\u00edbese a los agregados comerciales hacer gastos o asumir obligaciones en subsidio del Gobierno Colombiano o de quienes desempe\u00f1en sus embajadas, salvo cuando act\u00faen en cumplimiento de las funciones previstas en el literal c. de este numeral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 2) En el caso de los agregados y adjuntos militares el Cap\u00edtulo IV del Manual para Agregados, Adjuntos Militares y Secretarios de las Fuerzas Militares, aprobado mediante Disposici\u00f3n 0015 de 1998 del Comandante General de las Fuerzas Militares, indica qu\u00e9 funciones corresponde llevar a cabo a dichos funcionarios. En relaci\u00f3n concreta con las funciones de los agregados militares esta normatividad se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u201cLa misi\u00f3n de los agregados es dar asesor\u00eda especializada al jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica y representar a las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0Como actividades de asesor\u00eda especializada la Disposici\u00f3n enlista las siguientes: \u00a0\u201ca. Dar verbalmente o por escrito, informes, conceptos, opiniones y recomendaciones sobre aspectos de car\u00e1cter militar, naval, a\u00e9reo y de polic\u00eda. \u00a0\u201cb. Hacer estudios de estado mayor sobre aspectos militares relacionados con la situaci\u00f3n del pa\u00eds donde est\u00e9 acreditado, cuando estos sean requeridos por el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o cuando personalmente lo considere necesario en desarrollo de sus funciones espec\u00edficas. \u00a0 \u201cc. Asesorar al jefe de la misi\u00f3n especialmente en aquellos caso en los cuales tienen prelaci\u00f3n los aspectos t\u00e9cnicos militares, como cuando surgen negociaciones de car\u00e1cter castrense (misiones militares, navales, a\u00e9reas, materiales de guerra, entrenamiento, etc.). sin embargo, en la mayor\u00eda de estos casos actuar\u00e1 de acuerdo con instrucciones emanadas del Comando General de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0 Como actividades de representaci\u00f3n de las Fuerzas Militares la Disposici\u00f3n mencionada indica que a dichos funcionarios corresponde: \u201ca. Enviar informaci\u00f3n oportuna de los acontecimientos que afecten la vida y funcionamiento normal de las instituciones y en general del pa\u00eds donde se hallen acreditados. \u201cb. Desarrollar los trabajos contenidos en gu\u00edas de trabajo, directivas, circulares, oficios, \u00f3rdenes, y solicitudes de inteligencia procedentes de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto. \u201cc. Participar en ceremonias militares, fiestas nacionales, reuniones p\u00fablicas y privadas y acontecimientos de j\u00fabilo o duelo nacional, excepto cuando estas puedan afectar el prestigio de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u201cd. Estrechar las buenas relaciones, los lazos de amistad y colaboraci\u00f3n entre nuestras Fuerzas Militares y las Fuerzas Armadas del pa\u00eds respectivo. \u00a0\u201ce. Visitar previa consulta con las autoridades correspondientes, instalaciones militares y promover intercambios en aspectos profesionales que busquen un beneficio para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u201cf. Hacer los tr\u00e1mites necesarios a fin de obtener el permiso para que las unidades de la Armada Nacional puedan entrar a los puertos cuando se requiera, lo mismo que para el sobrevuelo y aterrizaje de los aviones de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana por el territorio y aeropuertos del pa\u00eds ante el cual est\u00e1 acreditado. \u201cg. Atender y suministrar toda la informaci\u00f3n requerida a las misiones militares colombianas que sean enviadas a ese pa\u00eds, orient\u00e1ndolas en todos los aspectos y efectuando coordinaciones que sean necesarias para que puedan cumplir ampliamente su misi\u00f3n. \u00a0Cuando se trate de visitas de buena voluntad, coordinar con el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica y con las autoridades militares del pa\u00eds sede, el programa que debe desarrollarse y asesorar al jefe de la misi\u00f3n especial. Si se trata de buques de guerra colombianos, se traslada, previa autorizaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares al puerto de llegada, con el fin de colaborar personalmente con el comandante, asesorarlo, procurando obtener las mayores facilidades para el desarrollo del programa correspondiente. \u00a0\u201ch. Cumplir con la mayor responsabilidad, eficacia, discreci\u00f3n y sentido profesional, las \u00f3rdenes y pedidos del comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u201ci. Representar a las Fuerzas en conferencias y reuniones de car\u00e1cter militar y en comisiones internacionales de diversa \u00edndole, para los cuales sea nombrado, en las que act\u00faa de acuerdo con la pol\u00edtica e instrucciones enviadas previamente.\u201d Las funciones correspondientes a los agregados o adjuntos de polic\u00eda, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6062 del 16 de octubre de 1986 describe de manera general sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el principio de legalidad del gasto p\u00fablico ver, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, C-018 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara. Este principio se encuentra desarrollado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Seg\u00fan el de Art\u00edculo 49 de la Ley 179 de 1994 (que introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto: &#8220;Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos (&#8230;). En consecuencia, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponibles, o sin la autorizaci\u00f3n previa del CONFIS o por quien \u00e9ste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizados. \u00a0Para las modificaciones a la planta de personal de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que impliquen incremento en los costos actuales, ser\u00e1 requisito esencial y previo la obtenci\u00f3n de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Corte declar\u00f3 exequible la facultad de los concejos municipales y distritales para adoptar las plantas de personal correspondientes a las contralor\u00edas municipales y distritales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-312\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se configura \u00a0 SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-R\u00e9gimen legal \u00a0 FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS-Asignaci\u00f3n de funciones puede tener un car\u00e1cter regular, o meramente transitorio u ocasional \u00a0 SERVICIOS ESPECIALIZADOS A LAS MISIONES EN EL EXTERIOR-Marco legal no aclara cu\u00e1l es la naturaleza de sus tareas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}