{"id":9287,"date":"2024-05-31T17:24:22","date_gmt":"2024-05-31T17:24:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-313-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:22","slug":"c-313-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-313-03\/","title":{"rendered":"C-313-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-313\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto texto y contenido normativo es diferente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES LABORALES DIFERENTES-Jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de expedir ordenamientos que establezcan disposiciones laborales de trabajadores del sector p\u00fablico y privado \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que establezca las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del privado, siempre y cuando respete las normas constitucionales y garantice los principios m\u00ednimos fundamentales contemplados en el art\u00edculo 53 superior, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que deban sujetarse. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Comparaci\u00f3n entre diferentes reg\u00edmenes no resulta conducente \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n para examinar las posibles vulneraciones del art\u00edculo 13 superior consiste en determinar cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual. De no ser posible constatar la existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, no es pertinente continuar la secuencia l\u00f3gica de dicho juicio, que llevar\u00eda luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se presenta cuando los servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, y que \u00e9ste supuesto no se presenta cuando \u00a0diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL-Beneficios particulares no pueden ser examinados aisladamente \u00a0<\/p>\n<p>Si cada r\u00e9gimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en \u00e9l, no pueden ser examinados aisladamente, \u00a0para enfrentarlos con otros sistemas tambi\u00e9n especiales. En ese orden de ideas \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha explicado que cada beneficio en particular \u00a0establecido en un r\u00e9gimen espec\u00edfico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de \u00e9l, un examen de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Casos en los cuales es posible retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si una prestaci\u00f3n social de la cual se predica la posible discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como para advertir que ella, en s\u00ed misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen general, podr\u00eda el juez constitucional retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. Circunstancia que sin embargo solamente podr\u00eda darse (i) si la prestaci\u00f3n es verdaderamente aut\u00f3noma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio indudablemente inferior para el r\u00e9gimen especial, y (iii) que no exista otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social y que la carencia de compensaci\u00f3n resulte evidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-No aplicaci\u00f3n en presencia de razones objetivas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Deducci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Diferencia debe fundarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n no puede radicarse en argumentos meramente formales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-NO es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Raz\u00f3n de ser del tratamiento diferenciado para los docentes \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferenciado que se da a los docentes en raz\u00f3n de la fecha de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, \u00a0responde al hecho de que la situaci\u00f3n de los docentes en uno y otro caso no \u00a0es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones f\u00e1cticas y normativas que provocaron la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen docente. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Nuevo r\u00e9gimen de carrera es leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No aplicaci\u00f3n a quienes se vincularon con anterioridad es leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a quienes se vinculan a partir de la vigencia del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicaci\u00f3n a quienes decidan voluntariamente inscribirse en el nuevo escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Asimilaci\u00f3n voluntaria no vulnera derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar que al expedirse un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. La situaci\u00f3n de unos y otros docentes \u00a0no es la misma pues se est\u00e1 frente a \u00a0un distinto r\u00e9gimen constitucional de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, que se convierte en raz\u00f3n suficiente para que el personal nuevo se someta a un r\u00e9gimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Establecimiento de nuevo r\u00e9gimen para docentes no vulnera derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por tratamiento salarial diferente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES LABORALES DIFERENTES-Imposibilidad de comparar prestaciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inaplicaci\u00f3n cuando existen razones objetivas que justifican diferencia de trato \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Docentes que opten por asimilaci\u00f3n voluntaria deber\u00e1n someterse a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias \u00a0<\/p>\n<p>Quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo r\u00e9gimen, tendr\u00e1n la opci\u00f3n de hacerlo, tomando en cuenta que en relaci\u00f3n con dicha asimilaci\u00f3n estar\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilaci\u00f3n es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podr\u00e1 optar por mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia. Cabe precisar que si se someten a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias aludida \u00a0y no obtienen una calificaci\u00f3n satisfactoria, simplemente no ser\u00e1n asimilados al nuevo r\u00e9gimen, pero se mantendr\u00e1n en su \u00a0cargo con todos los derechos regidos por el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL DE LA EDUCACION-Acreditaci\u00f3n de la calidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Condiciones de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Vinculaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Car\u00e1cter pluralista \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Sistema mixto \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Imposibilidad de crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de ense\u00f1anza de diversa formaci\u00f3n e intereses \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Limitaci\u00f3n de acceso a personas diferentes a aquellas que posean licenciatura en pedagog\u00eda vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Doble dimensi\u00f3n derecho-deber \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Profesionales con t\u00edtulos diferentes deber\u00e1n ejercer la docencia en el \u00e1rea de su conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL DE LA EDUCACION-Acreditaci\u00f3n a profesionales con t\u00edtulo diferente no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de vincular provisionalmente al servicio educativo desborda \u00e1mbito de potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Por regla general tiene la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERAS ESPECIALES-Origen constitucional o legal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL-Legislador determina a quien corresponde administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-R\u00e9gimen especial de carrera de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Soluci\u00f3n a reclamaciones por entidades encargadas de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera no vulnera el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en materia de procedimientos judiciales y administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n como consecuencia de calificaci\u00f3n no satisfactoria \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O ANUAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O ANUAL-T\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O ANUAL-Instrumentos para evaluar \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O ANUAL-Consecuencias seg\u00fan sus resultados \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O ANUAL-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DEFINITIVO-Concepto\/ACTO DE TRAMITE-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son actos definitivos, que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y que los actos de tr\u00e1mite \u00a0pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n administrativa cuando \u00a0hagan imposible continuarla. Son actos de tr\u00e1mite, ha dicho la jurisprudencia, los que se producen dentro de una actuaci\u00f3n administrativa con el fin de impulsarla, son actos \u00a0preparatorios los que se dictan para posibilitar un acto principal posterior, mientras que son actos de ejecuci\u00f3n los que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Exclusi\u00f3n por calificaci\u00f3n no satisfactoria constituye un acto definitivo \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE DESEMPE\u00d1O ANUAL-Actos administrativos adoptados son actos diferentes, independientes de la decisi\u00f3n que pueda tomarse por la administraci\u00f3n posteriormente \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Objeto del agotamiento como requisito de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE Y DERECHO A LA DEFENSA-Imposibilidad de presentar recursos por exclusi\u00f3n lo limita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance conferido por ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del t\u00e9rmino que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter expreso y preciso\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades impl\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Criterios para expedir estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinaci\u00f3n de vacaciones no corresponde al objeto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4255 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 17, 21, 23, 24, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 57, 58, 61 63, 65, 67 y 68\u00a0 del Decreto 1278 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez, Tarsicio Mora Godoy y Bertha Rey Castiblanco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez, Tarsicio Mora Godoy y Bertha Rey Castiblanco demandaron los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 17, 21, 23, 24, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 57, 58, 61 63, 65, 67 y 68\u00a0 del Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo admitido, dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Educaci\u00f3n Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Profesionales de la educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes posean t\u00edtulo de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1n ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria o en educaci\u00f3n preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los casos y t\u00e9rminos en que, por tratarse de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos se\u00f1alados en este art\u00edculo, pero sin derecho a inscribirse en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Carrera y escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a) Por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuar\u00e1 por el nominador mediante acto motivado, el cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Salarios, incentivos, est\u00edmulos y compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan. \u00a0<\/p>\n<p>El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Est\u00edmulos y compensaciones. Adem\u00e1s de los est\u00edmulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podr\u00e1 establecer compensaciones econ\u00f3micas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutar\u00e1n de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el a\u00f1o, las cuales ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: cuatro (4) semanas al finalizar el a\u00f1o escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de a\u00f1o y una (1) en semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podr\u00e1n ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que se\u00f1ale el nominador para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Asimilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Asimilaci\u00f3n. Los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si se someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n y obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria en esta prueba, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 de este decreto, y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que las normas transcritas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 53, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con lo que se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, acusan al art\u00edculo 2\u00ba demandado por desconocer el principio de igualdad, como quiera que establece un escalaf\u00f3n docente y condiciones laborales diferentes para el personal que se vincule con posterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, en detrimento del personal antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba demandados, al habilitar a personas con t\u00edtulo profesional diferente a los pedag\u00f3gicos para ejercer la docencia, vulneran los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, toda vez que lo dispuesto implica un deterioro de la educaci\u00f3n p\u00fablica, desconociendo el deber del Estado de velar por la calidad de la misma. As\u00ed mismo, porque de conformidad con los mencionados preceptos superiores, la educaci\u00f3n debe ser impartida por personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, la cual est\u00e1 asegurada mediante la presunci\u00f3n de idoneidad que otorgan los respectivos t\u00edtulos, de modo que ante la ausencia de los mismos no se garantiza dicha idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 17 trascrito desconoce el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-art\u00edculo 29 C.P.-, porque encarga de vigilar el buen funcionamiento de la carrera docente a la propia administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual se efect\u00faa la vigilancia, es decir, se prev\u00e9 que el sujeto a inspeccionar sea el mismo que realiza la vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocan igualmente la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0respecto del art\u00edculo 24 demandado, por cuanto dicha disposici\u00f3n \u201cregula una facultad que no es discrecional, sino reglada y generada por una evaluaci\u00f3n no satisfactoria, por lo que para su aplicaci\u00f3n debe garantizarse el derecho de defensa del docente, el que se ve desconocido por la forma en que est\u00e1 redactada la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los art\u00edculos 46, 47 y 65 acusados, vulneran el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, toda vez que establecen una discriminaci\u00f3n salarial en su contra y a favor del personal que ingrese posteriormente, en detrimento de quienes, por gozar de mayor experiencia, antig\u00fcedad y capacidad, merecen un mayor salario, contradiciendo el concepto que sobre igualdad salarial ha establecido la jurisprudencia de la Corte. Por esa misma v\u00eda, advierten que cualquier est\u00edmulo o compensaci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el Decreto 2277 de 1979, que no tenga como destinatarios a la totalidad de los docentes, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que el art\u00edculo 61 demandado establece un per\u00edodo de vacaciones inferior al que rige en la actualidad, lo cual implica la violaci\u00f3n del aparte final del art\u00edculo 53 constitucional. As\u00ed mismo, toda vez que es una norma de car\u00e1cter estrictamente laboral, constituye una extralimitaci\u00f3n de las precisas facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 del 2001, con base en las cuales se profiri\u00f3 el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, por intermedio de apoderada especial, interviene en el proceso de la referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas y solicita \u00a0que se desestimen los cargos formulados por los accionantes, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados no desconocen el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, toda vez que \u00e9ste preserva para ellos el r\u00e9gimen anterior, establecido en el Decreto 2277 de 1979, lo que no quiere decir que no puedan acceder a la aplicabilidad del nuevo r\u00e9gimen, pues \u00e9ste se los permite de conformidad con la posibilidad de asimilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del nuevo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, citando jurisprudencia de la Corte, advierte que el derecho a la igualdad se predica de sujetos en situaciones iguales, otorgando a cada uno lo que le corresponde, por lo que un tratamiento diferenciado solamente constituye una discriminaci\u00f3n en tanto no se encuentre justificado objetiva y razonablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que la reforma hecha a los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n requiere la implementaci\u00f3n de una legislaci\u00f3n que la desarrolle y que permita, en aras del inter\u00e9s colectivo, que los docentes no obtengan privilegios diversos a los que pueden tener otros servidores p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, el nuevo sistema de carrera para los docentes, propende por imponer a todos requisitos id\u00e9nticos que desarrollen correctamente el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas demandadas no desconocen los derechos adquiridos reconocidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, como quiera que para los nuevos docentes existen expectativas que se consolidar\u00e1n bajo los requisitos de la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, opina que, contrariamente a lo expresado en la demanda, el nuevo r\u00e9gimen docente propende por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n con calidad y con prevalencia de los derechos fundamentales del educando, quien debe recibir del Estado la formaci\u00f3n integral que solamente se ve garantizada a trav\u00e9s de la concurrencia de los docentes mejor calificados en su desempe\u00f1o. De ese modo, advierte que el nuevo r\u00e9gimen desarrolla el deber del Estado de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 65 C.P.-, como quiera que evita que las personas que carezcan de la preparaci\u00f3n adecuada lleven a cabo tan exigente y delicada labor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, manifiesta que las mismas se refieren la administraci\u00f3n y el manejo del personal docente, por lo que los art\u00edculos acusados, en cuanto desarrollan dichos tema no vulneran el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no es de recibo la acusaci\u00f3n que realizan los demandantes sobre el hecho de que, de conformidad con el art\u00edculo 17 demandado, el funcionamiento y la vigilancia de la carrera docente est\u00e1n bajo el poder de la administraci\u00f3n. Se explica manifestando que es precisamente \u00e9sta quien debe velar por ello, de conformidad con el numeral 21 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Agrega que en el caso de las entidades territoriales, \u201cla administraci\u00f3n local debe velar por el funcionamiento de la carrera docente, teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, la administraci\u00f3n del personal docente y administrativo docente corresponde a los Gobernadores y Alcaldes distritales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada, actuando por medio de apoderado especial para el efecto, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00ba demandado al disponer que el Decreto 1278 de 2002 se aplique a quienes se vinculen a la carrera docente con posterioridad a su vigencia, no desconoce el principio constitucional de igualdad, como quiera que el mismo no se ve quebrantado cuando existen razones que justifiquen un tratamiento diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 3\u00ba acusado, en ning\u00fan momento est\u00e1 habilitando a personal sin la preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica suficiente y necesaria a ejercer la docencia, pues lo que hace es considerar a quienes tienen un t\u00edtulo diferente a los que se consideran pedag\u00f3gicos, como profesionales de la educaci\u00f3n, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto mencionado, lo que no resulta vulneratorio del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 7\u00ba demandado no desconoce los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, por un lado, deja en claro que para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional o t\u00edtulo de normalista superior y en todo caso, superar el concurso de m\u00e9ritos, y de otra parte, su par\u00e1grafo responde al principio del deber de garantizar la educaci\u00f3n a todos los colombianos indistintamente de que se trate de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias y con car\u00e1cter provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 17 acusado, considera que su regulaci\u00f3n est\u00e1 acorde con la descentralizaci\u00f3n administrativa y recuerda que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el art\u00edculo 130 constitucional, es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo independiente de las distintas ramas del poder p\u00fablico, lo que garantiza el debido proceso presuntamente desconocido \u2013art\u00edculo 29 \u00a0C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 24 impugnado no desconoce el derecho a la defensa de los docentes, toda vez que cuando se efect\u00faa la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, se les otorga la posibilidad de controvertir la calificaci\u00f3n respectiva, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y su retiro del servicio, solamente ocurre cuando la calificaci\u00f3n no satisfactoria queda en firme, raz\u00f3n por la cual el acto motivado que contiene la decisi\u00f3n, no es susceptible de recursos por la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 46 demandado, se\u00f1ala que el mismo reitera la facultad otorgada por el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno Nacional, en la Ley 4\u00aa de 1992, para fijar los salarios y prestaciones de los funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 47 y 61, tambi\u00e9n acusados, se\u00f1ala que tanto los est\u00edmulos y compensaciones como la situaci\u00f3n administrativa de las vacaciones, necesariamente, deben hacer parte del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y guardan relaci\u00f3n con las facultades dadas al Ejecutivo para expedir el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66 demandado, que permite la asimilaci\u00f3n de los antiguos docentes para que les sea aplicable el nuevo r\u00e9gimen de carrera, se\u00f1ala que la misma es facultativa, siempre que se cumplan con los requisitos para el efecto, cuesti\u00f3n que, en su opini\u00f3n, no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada especial, el Ministerio mencionado interviene en el proceso, con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual expuso los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental respecto del cual el Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones, tiene una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n permanente y el deber de velar por su calidad teniendo en cuenta los lineamientos y fines que se persiguen en la materia, como son el otorgamiento de los medios necesarios para acceder al conocimiento y el desarrollo de una mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos y, por ende, de los ciudadanos. Cita la Sentencia T-423 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, por parte de los art\u00edculos 2\u00ba, 61 y 65 del Decreto 1278 de 2002, se\u00f1ala que el establecimiento de reg\u00edmenes laborales diferentes por parte del legislador debe responder a criterios de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta que las normas acusadas no pretenden un tratamiento discriminatorio en contra de algunos docentes, sino que las mismas respondan a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del ente encargado de cumplir con el fin esencial de la educaci\u00f3n y al deber de ampliar la cobertura de esta, racionalizando el gasto y haci\u00e9ndolo m\u00e1s eficiente. El trato diferenciado entonces es adecuado, porque pretende desarrollar el cumplimiento de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, y es necesario y proporcionado en la medida en que racionaliza el gasto de conformidad con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, respondiendo a los lineamientos de eficiencia en el servicio de educaci\u00f3n y a la proyecci\u00f3n presupuestal que se tiene para atenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien en las normas antedichas se establece un nuevo r\u00e9gimen para los nuevos docentes que ingresan a la carrera docente, el mismo es respetuoso de los derechos adquiridos de los antiguos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba del Decreto 1278 de 2002, acusados del quebrantamiento de los art\u00edculos 67 y 68 constitucionales, manifiesta que no constituyen un deterioro a la educaci\u00f3n p\u00fablica, como lo pretenden hacer ver los demandantes, pues al establecer que en los lugares en los que por tratarse de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias, se pueden vincular al servicio docente, en forma provisional, personas sin el t\u00edtulo acad\u00e9mico requerido en el Decreto antes mencionado, desarrolla los principios constitucionales que suponen la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 2\u00ba demandado no desconoce el principio de igualdad, toda vez que considera razonable y objetivo que en \u00e9l se disponga que el Decreto 1278 de 2002 se aplique a quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba acusado, se\u00f1ala que nada obsta para que los profesionales con t\u00edtulo profesional diferente al de licenciado en educaci\u00f3n tengan u obtengan la formaci\u00f3n pedag\u00f3gica y la experiencia indispensables para ejercer la docencia en distintos niveles, lo cual no vulnera los art\u00edculos 67 y 68 constitucionales. Se\u00f1ala que la Corte ya tuvo la oportunidad de ocuparse del tema \u2013Sentencia C-973 de 2001-, al estudiar los cargos formulados en contra del art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979, cuando advirti\u00f3 que una vez que han ingresado al escalaf\u00f3n docente, los licenciados y profesionales son iguales en cuanto son docentes en una carrera com\u00fan, y por lo tanto, no se puede discriminar entre unos y otros. Acude al mismo argumento, para descartar la vulneraci\u00f3n constitucional endilgada al art\u00edculo 7\u00ba demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 17 demandado no desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino que se acomoda al mismo, adem\u00e1s de aplicar \u201cpor analog\u00eda\u201d el principio de la doble instancia, contenido en el art\u00edculo 31 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 demandado, considera que el cargo formulado por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n debe prosperar, toda vez que en la medida en que parece se\u00f1alar que en el mismo acto administrativo se producen la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y el retiro del servicio, resulta ambiguo y, de ese modo, excluye la posibilidad de su impugnaci\u00f3n mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa, lo que quebranta el derecho al debido proceso, que es una de las garant\u00edas inherentes a los sistemas de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo formulado en contra de los art\u00edculos 46 y 47, acusados porque establecen una discriminaci\u00f3n salarial entre los docentes sujetos al r\u00e9gimen anterior de carrera docente y los sujetos al nuevo, no debe prosperar, como quiera que, en su opini\u00f3n, la redacci\u00f3n de los mismos no muestra esa intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 65 demandado, indica que de su texto no se desprende la discriminaci\u00f3n que pretenden evidenciar los accionantes. Se\u00f1ala que la materia que all\u00ed se regula ha sido objeto de estatutos similares que, en su momento, han sido encontrados respetuosos de la Constituci\u00f3n por la Corte. No se pronuncia respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 61 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3082, recibido el 15 de noviembre de 2002, en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en el cual solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados, salvo el art\u00edculo 61, \u00a0de conformidad con los siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda que la Ley 715 de 2001 desarroll\u00f3 el nuevo Sistema General de Participaciones -Acto Legislativo 1 de 2001-, y en su art\u00edculo 111 otorg\u00f3 al gobierno nacional facultades extraordinarias para regular algunos aspectos contenidos en ella, facultades que fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-617 de 2002, y con base en las cuales se profiri\u00f3 el Decreto 1278 de 2002. Al respecto, manifiesta que al legislador le asiste la facultad de configurar el r\u00e9gimen de carrera, de conformidad con el art\u00edculo 125, sistema que armoniza con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 122, 131 y 209 C.P.-. Igualmente, manifiesta que dicha facultad puede ser desarrollada por el legislativo directamente o a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los cargos por la violaci\u00f3n al principio de igualdad por parte de las normas demandadas, al establecer reg\u00edmenes diferentes en la carrera docente en cuanto a escalaf\u00f3n, vacaciones, est\u00edmulos, salario y condiciones de asimilaci\u00f3n de los docentes sujetos al r\u00e9gimen anterior para que les sean aplicadas las normas del Decreto 1278 de 2002, la Vista Fiscal manifiesta que, para efectos del desarrollo de las nuevas disposiciones constitucionales, la Ley 715 de 2001 acept\u00f3 la necesidad de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y, por ende, su coexistencia con el vigente antes de su expedici\u00f3n, con el \u00e1nimo de proteger los derechos adquiridos de quienes estaban sujetos a dichas disposiciones \u2013art\u00edculo 58 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte, en la Sentencia C-617\/02, manifest\u00f3 que tal coexistencia no implica un tratamiento desigual, sino que la misma tiene sustento en el respeto de los derechos adquiridos de quienes fueron vinculados en un momento hist\u00f3rico y econ\u00f3mico diverso al que actualmente rige, pero en todo caso, permitiendo que dichos servidores puedan acogerse voluntariamente al nuevo r\u00e9gimen. Transcribe apartes del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende que el cargo en contra de las normas demandadas, por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en virtud de la coexistencia de diferentes reg\u00edmenes, no debe prosperar porque sobre el mismo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, al ser constitucional la vigencia simult\u00e1nea de dos reg\u00edmenes, no pueden compararse las condiciones de cada uno para establecer si existe o no una desigualdad, sino que uno y otro deben evaluarse de manera global y general. De ese modo, advierte que un r\u00e9gimen puede tener ventajas o desventajas respecto del otro y viceversa, por lo que la comparaci\u00f3n propuesta por los actores no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende entonces que los educadores que se incorporen al servicio en vigencia del nuevo r\u00e9gimen, deber\u00e1n acogerse a las condiciones establecidas en \u00e9l y los educadores vinculados bajo el r\u00e9gimen anterior, tendr\u00e1n derecho a continuar en \u00e9l, de forma que no se les vulneren derechos adquiridos. No obstante, si una vez evaluados los reg\u00edmenes, el docente antiguo encuentra m\u00e1s favorable el nuevo r\u00e9gimen, voluntariamente puede acogerse al nuevo estatuto y renunciar al r\u00e9gimen anterior. Situaci\u00f3n distinta a solicitar indiscriminadamente la aplicaci\u00f3n de normas favorables de uno y otro r\u00e9gimen, pues ello ser\u00eda contrario a la concepci\u00f3n integral de cada estatuto. Al respecto, cita las sentencias C-598\/97, C-080 y C-890 de 1999 y C-956 de 2001, en las que, dice, la Corte aplic\u00f3 dicho criterio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera objetivamente razonable que para el proceso de asimilaci\u00f3n de los docentes antiguos, se exija la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Adem\u00e1s, sugiere que la experiencia que alegan los demandantes, los pondr\u00e1 en situaci\u00f3n favorable respecto del personal a\u00fan no vinculado; y una vez superada la prueba, ser\u00e1n ubicados en el grado de escalaf\u00f3n que les corresponda de conformidad con el r\u00e9gimen al cual se han asimilado, en condiciones de igualdad con el personal nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anterior, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba, 46, 47 y 65 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0art\u00edculo 61 del Decreto 1278 de 2002, considera que \u00e9ste excede las facultades conferidas al Gobierno Nacional en el ordinal 2\u00ba de la Ley 715 de 2001, como quiera que regula un aspecto relacionado con el r\u00e9gimen prestacional de los docentes que, a su juicio, es una cuesti\u00f3n que nada tiene que ver con el r\u00e9gimen de carrera de los mismos, ni con los aspectos sobre los cuales se concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n al ejecutivo para legislar. En consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la posibilidad de que profesionales no licenciados sean admitidos en el escalaf\u00f3n docente, la Vista Fiscal considera que con ello no se descuida la calidad de la educaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 67 C.P.-, ni se vulnera el derecho a la igualdad de los docentes que ostentan un t\u00edtulo profesional de car\u00e1cter pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para el ingreso a la carrera que las normas acusadas regulan se tiene en cuenta la idoneidad del docente, que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba demandado debe cumplir los requisitos que all\u00ed se imponen y superar las pruebas correspondientes. As\u00ed mismo, dicha idoneidad es evaluada a trav\u00e9s de las figuras del periodo de prueba y de las evaluaciones de desempe\u00f1o, a trav\u00e9s de las cuales se definir\u00e1 la permanencia o no del docente en el servicio, sea este licenciado o no. De forma que la idoneidad de las personas para desempe\u00f1ar la docencia, puede ser medida durante el proceso de ingreso, permanencia y ascenso en el escalaf\u00f3n, sin importar para el efecto la clase de t\u00edtulo profesional que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera \u00a0que por el contrario ser\u00eda violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio que se excluyera de la carrera a profesionales de excelentes calidades, aptitudes y manejo de herramientas pedag\u00f3gicas solamente por no haber recibido formaci\u00f3n de licenciado, porque, a su juicio, el \u00e9nfasis que debe hacerse en la calidad de la educaci\u00f3n debe estar referido a la posesi\u00f3n de las calidades y no a la forma u oportunidad como se adquirieron, pues de ser as\u00ed, se excluir\u00edan otras miradas pedag\u00f3gicas y la posibilidad de dictar ciertos programas, respecto de los cuales no hay formaci\u00f3n en programas de licenciatura. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte manifiesta que la posibilidad establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba demandado, \u00a0de vincular \u00a0provisionalmente al servicio educativo personas \u00a0sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos \u00a0se\u00f1alados en el mismo art\u00edculo, \u00a0cuando se trate de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o de \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o deficitaria, es excepcional y provisional, de modo que tan pronto como las circunstancias lo permitan deber\u00e1n vincularse los docentes que cumplan todos \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el estatuto docente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en todo caso, no puede vincularse personal docente sin que cumpla los requisitos, bajo el pretexto de una deficiencia presupuestal, porque es un supuesto no previsto en la ley y la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y un derecho fundamental de los ciudadanos, que cuando se presta por la Administraci\u00f3n, debe gozar de iguales condiciones de calidad y continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por asignar la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente a las entidades territoriales certificadas y a la exclusi\u00f3n de la carrera por acto motivado del nominador que no tiene recursos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer punto, recuerda que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda administrativa y por tanto, de la facultad de administrar los servicios p\u00fablicos a su cargo, como el de educaci\u00f3n, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n que del mismo se disponga a nivel nacional. As\u00ed las cosas, le resulta razonable que se asigne a dichas entidades la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, lo cual no desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la administraci\u00f3n tiene la prerrogativa de desarrollar controles internos, de lo cual es muestra la v\u00eda gubernativa, el poder disciplinario, el derecho de petici\u00f3n, etc, sin detrimento de la coordinaci\u00f3n y supervigilancia que realizan organismos externos como la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda o la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el caso de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, o el control jurisdiccional de los actos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el docente que se vea afectado con la administraci\u00f3n que se haga de la carrera puede presentar sus reclamaciones ante los \u00f3rganos competentes de la entidad territorial a la que pertenezca, quienes conocer\u00e1n de las mismas en primera instancia, mientras que ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente \u00a0quien \u00a0decida \u00a0en segunda instancia, lo que garantiza la imparcialidad \u00a0de las decisiones \u00a0a que aluden los actores en su demanda. Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00a0agotados los recursos, \u00a0el docente podr\u00e1 acudir ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002, manifiesta que el acto del nominador a que all\u00ed se hace referencia, es uno de simple ejecuci\u00f3n de retiro de la carrera docente, por la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 36 del mismo estatuto. Es decir, no lleva consigo ninguna decisi\u00f3n del nominador, sino que es un acto de ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada previamente sobre \u00a0la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0del servidor, contra la cual pueden interponerse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y adem\u00e1s las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forma parte del Decreto 1278 de 2002 es un Decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes consideran que \u00a0los art\u00edculos 2\u00ba, 46, 47 y 65 del Decreto 1278 de 2002 vulneran \u00a0el derecho a la igualdad de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que dicho decreto establece. Consideran que en los art\u00edculos referidos \u00a0se fijan particularmente condiciones salariales \u00a0m\u00e1s favorables para quienes ingresan al servicio a partir de la vigencia del nuevo r\u00e9gimen, que resultan discriminatorias para los docentes antiguos a quienes dichas normas no se aplican. \u00a0 Los actores consideran igualmente que el art\u00edculo 65 \u00a0desconoce los derechos adquiridos de los docentes antiguos \u00a0que decidan asimilarse al nuevo r\u00e9gimen en cuanto \u00e9stos deber\u00edan tener una remuneraci\u00f3n mayor que la del personal nuevo dada su experiencia y antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y la Vista Fiscal se opusieron un\u00e1nimemente a los \u00a0cargos planteados en este sentido. Afirman que los docentes que ingresaron al servicio antes de la expedici\u00f3n del nuevo estatuto docente no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de aquellos que lo hagan a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002. \u00a0Recuerdan as\u00ed mismo que los antiguos docentes tienen la posibilidad de permanecer vinculados bajo el r\u00e9gimen anterior o asimilarse al \u00a0nuevo \u2013art\u00edculo 65 del Decreto-, lo que \u00a0precisamente manifiesta el respeto por las normas \u00a0acusadas de sus \u00a0derechos adquiridos. El Se\u00f1or Procurador hace \u00e9nfasis por su parte \u00a0en que \u00a0en la Sentencia C-617 de 2002, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de explicar que el establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen \u00a0de carrera docente encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de ajustar la financiaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a cargo \u00a0de las entidades territoriales \u00a0al nuevo sistema \u00a0General de Participaciones configurado por el Constituyente y que en este sentido no cabe considerar ninguna vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, pues los docentes que ingresen \u00a0a la carrera bajo dicho sistema no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de quienes lo hicieron bajo el r\u00e9gimen de situado fiscal \u00a0y participaciones \u00a0de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0Al respecto pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador resalta \u00a0adem\u00e1s en que por tratarse de \u00a0dos reg\u00edmenes diferentes, aplicables \u00a0a dos grupos de docentes \u00a0en condiciones diferentes, no cabe alegar como lo hacen los demandantes la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas favorables de uno y otro r\u00e9gimen, pues ello resulta contrario a la concepci\u00f3n integral \u00a0de cada estatuto como dice lo ha explicado esta corporaci\u00f3n en su \u00a0jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte, entonces, le corresponde determinar si los preceptos demandados \u00a0en cuanto \u00a0i) limitan \u00a0la aplicaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia; ii) se\u00f1alan que \u00a0el salario de ingreso a la carrera docente \u00a0que \u00a0establece el mismo decreto deber\u00e1 ser superior al que devengan \u00a0actualmente los educadores regidos \u00a0por el Decreto 2277 de 1979; iii) establecen la posibilidad de que se creen nuevos est\u00edmulos y compensaciones para \u00a0los docentes a quienes se aplica el nuevo r\u00e9gimen; y iv) establecen requisitos para que a los antiguos docentes se les apliquen las normas del Decreto 1278 de 2002 y disponen que la inscripci\u00f3n de los mismos en el nuevo escalaf\u00f3n ser\u00e1 en el primer nivel salarial del grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n acreditada, vulneran el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de los docentes vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002 o si por el contrario, la diferencia en el trato que establecen respecto de aquellos se encuentra justificada de conformidad con los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los accionantes consideran que los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba del Decreto \u00a01278 de 2002, en cuanto permiten que profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n o de normalista puedan ingresar al servicio educativo estatal, \u00a0vulneran el deber que tiene el Estado de velar por la calidad de la educaci\u00f3n, mediante la exigencia a quienes la imparten de los respectivos t\u00edtulos de idoneidad, tal y como lo disponen los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen la misma acusaci\u00f3n frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 donde se se\u00f1ala la posibilidad, \u00a0en determinadas circunstancias, de \u00a0vincular provisionalmente al servicio educativo \u00a0a personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifiestan que las normas demandadas aseguran dicha calidad en tanto permiten a profesionales distintos a quienes ostentan un t\u00edtulo pedag\u00f3gico, ejercer la profesi\u00f3n docente e ingresar a su sistema de carrera, imponiendo para el efecto el cumplimiento de ciertos requisitos que garantizan su idoneidad. Afirman que se atentar\u00eda precisamente contra la calidad y diversidad de la educaci\u00f3n, al tiempo que se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, si se impidiera a profesionales \u00a0diferentes a los licenciados en pedagog\u00eda \u00a0acceder \u00a0a la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0ponen de presente que la posibilidad que establece \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 acusado, de vincular provisionalmente \u00a0a personal que no re\u00fane los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos, sin que se les permita inscribirse en el escalaf\u00f3n docente, tiene por \u00a0objeto garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. El se\u00f1or Procurador advierte \u00a0que en todo caso \u00a0la falta de presupuesto no puede convertirse en justificaci\u00f3n para esta circunstancia eminentemente excepcional y transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte debe determinar si los art\u00edculos acusados cuando \u00a0i) establecen la posibilidad de que profesionales diferentes a los que ostentan un t\u00edtulo de \u00a0licenciado en educaci\u00f3n o normalistas superiores ingresen a la carrera docente, y ii) establecen la posibilidad de que el gobierno nacional determine los casos y t\u00e9rminos en que personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos puedan ser vinculados provisionalmente al servicio educativo \u00a0estatal \u00a0cuando se trata de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias; vulneran los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los demandantes consideran que \u00a0al art\u00edculo 17 del Decreto 1278 de 2002 desconoce el debido proceso en cuanto atribuye la vigilancia \u00a0del \u00a0funcionamiento de la carrera docente a las misma entidades que la administran, a saber las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, lo que implica en realidad la ausencia de vigilancia \u00a0de dicha carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se\u00f1alan que lo previsto en dicha norma armoniza con la Constituci\u00f3n en cuanto es una manifestaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n administrativa que all\u00ed se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con las entidades territoriales a quienes corresponde la administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, como el de la educaci\u00f3n. Igualmente, manifiestan que la atribuci\u00f3n dada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para conocer en segunda instancia de las reclamaciones presentadas por los docentes respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, compagina con los postulados constitucionales del debido proceso en cuanto aseguran el principio de la doble instancia al tiempo que garantiza la imparcialidad de las decisiones que se adopten, dado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de dicha entidad, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 130 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar en consecuencia si la atribuci\u00f3n hecha por la norma demandada a las entidades territoriales certificadas \u00a0en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente vulnera la Constituci\u00f3n, as\u00ed como si \u00a0 la competencia que se atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el conocimiento \u00a0en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la carrera docente, garantiza el debido proceso en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los actores consideran que el art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002 vulnera el derecho de defensa \u00a0de los docentes en tanto no permite la posibilidad de recurrir en la v\u00eda gubernativa la decisi\u00f3n de retiro del servicio, como consecuencia de la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria, como quiera que dicha decisi\u00f3n tomada por el nominador mediante acto motivado es calificada como un acto de simple \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal advierten que el acto motivado \u00a0a que se hace referencia \u00a0en la norma es de simple ejecuci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria. Se\u00f1alan que contra de la decisi\u00f3n que contiene la calificaci\u00f3n no satisfactoria pueden interponerse los recursos de la v\u00eda gubernativa y controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifest\u00f3 que la norma acusada resulta ambigua pues parece se\u00f1alar que en el mismo acto administrativo se producen la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y el retiro del servicio, con lo que se niega la posibilidad de impugnar la \u00faltima decisi\u00f3n mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa. En este sentido considera que \u00a0el art\u00edculo impugnado desconoce el derecho de defensa que es una de las garant\u00edas inherentes al debido proceso propio de los sistemas de \u00a0carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe determinar \u00a0la naturaleza del \u00a0acto de retiro del servicio derivado de la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente \u00a0por evaluaci\u00f3n no satisfactoria, as\u00ed como si la ausencia de recursos en la v\u00eda gubernativa \u00a0se\u00f1alada en la norma acusada desconoce o no el derecho de defensa de los docentes a los que ella se aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, los demandantes acusan al art\u00edculo 61 del Decreto 1278 de 2002 por haberse excedido en su concepto en este caso \u00a0las facultades conferidas al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, con base en las cuales se profiri\u00f3 el Decreto mencionado, por cuanto trata una materia de estricto car\u00e1cter laboral, que no fue se\u00f1alada en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consideran que dicho art\u00edculo desconoce el art\u00edculo 53 constitucional, \u00a0en cuanto \u00a0establece un per\u00edodo de vacaciones \u00a0inferior al que se encuentra establecido \u00a0para los docentes antiguos, con lo que se vulnerar\u00eda el derecho de los nuevos docentes \u00a0a disfrutar del mismo \u00a0tiempo de vacaciones que rige actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la \u201csituaci\u00f3n administrativa\u201d de las vacaciones constituye un aspecto que debe hacer parte del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y guarda relaci\u00f3n con las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman adem\u00e1s que \u00a0no se puede alegar ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los nuevos docentes, pues estos ingresan al nuevo r\u00e9gimen en las condiciones que determina la ley, y que mal puede invocarse \u00a0 como derecho adquirido en su caso el r\u00e9gimen de vacaciones establecido por normas anteriores a la que los rige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita por su parte que se declare la inexequibilidad de la norma acusada \u00a0en cuanto esta \u00a0regula una \u201cprestaci\u00f3n\u201d, a saber las vacaciones de los docentes, \u00a0que nada tiene que ver con el r\u00e9gimen de carrera objeto de las facultades concedidas en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar \u00a0en consecuencia si el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir la norma demandada, que regula el per\u00edodo de las vacaciones de los docentes, excedi\u00f3 las facultades que le otorg\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. As\u00ed mismo, si tal regulaci\u00f3n desconoce los derechos adquiridos de los docentes \u00a0a los que se aplica el nuevo estatuto, en tanto establece un per\u00edodo vacacional m\u00e1s corto que el se\u00f1alado en las normas anteriores al Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda contra los art\u00edculos acusados agrup\u00e1ndolos de acuerdo con los temas planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El an\u00e1lisis de los cargos contra los art\u00edculos 2, 46, 47 y 65 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, como ya se se\u00f1al\u00f3 los art\u00edculos 2, 46, 47 y 65 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0desconocen el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en tanto establecen un r\u00e9gimen diferente \u00a0y se\u00f1alan condiciones salariales m\u00e1s favorables para quienes se vinculen a la carrera docente \u00a0a partir de su vigencia frente a los servidores antiguos, que en este sentido, \u00a0resultan discriminados y a los que no se les reconocen sus derechos adquiridos en materia de antig\u00fcedad y experiencia para los mismos efectos salariales cuando pretendan asimilarse al nuevo r\u00e9gimen en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. 1 Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en torno a (i) la posici\u00f3n adoptada por esta corporaci\u00f3n frente a los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad contra la norma que confiri\u00f3 facultades \u00a0extraordinarias para la expedici\u00f3n del Decreto sub examine y la ausencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos planteados en la presente demanda, (ii) la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n en materia de aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad en relaci\u00f3n con reg\u00edmenes laborales diferentes y (iii) la no aplicaci\u00f3n del principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d en presencia de \u00a0razones objetivas que justifican un tratamiento diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 La posici\u00f3n adoptada por esta corporaci\u00f3n frente a los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad contra la norma que confiri\u00f3 facultades \u00a0extraordinarias para la expedici\u00f3n del Decreto sub ex\u00e1mine. Ausencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo planteado contra las normas acusadas en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 mediante el cual se confirieron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente, \u00a0desestim\u00f3 el cargo por supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad que fue planteado por el actor en el proceso D-3898 que culmin\u00f3 con la Sentencia C-617\/02. El actor \u00a0en ese proceso \u00a0consideraba que dicho numeral \u00a0 en cuanto conced\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, violaba el principio de igualdad, dado \u00a0que establec\u00eda una clara discriminaci\u00f3n con los docentes \u00a0vinculados al magisterio en la fecha en que se conced\u00edan las facultades en este sentido1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo. Constitucionalidad del art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el actor, la disposici\u00f3n acusada, en cuanto concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, viola el principio de igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que establece una clara discriminaci\u00f3n con los que actualmente se encuentran vinculados al magisterio, sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador consideran que no hay tal violaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el legislador, en la misma disposici\u00f3n, fij\u00f3 los par\u00e1metros sobre los que debe proceder el Gobierno para ejercer la facultad extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se lo expuso, el Acto Legislativo 01 de 2001 prescindi\u00f3 del situado fiscal y de las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y en su lugar consagr\u00f3 el Sistema General de Participaciones, el que est\u00e1 integrado por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta a las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la ley est\u00e9n a su cargo y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la sujeci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n al Sistema General de Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa en la financiaci\u00f3n de los servicios que legalmente est\u00e1n a cargo de tales entidades. \u00a0Y como un aspecto importante de esa financiaci\u00f3n tiene que ver con costos laborales, existe fundamento para la expedici\u00f3n de un nuevo estatuto de carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta razonable la decisi\u00f3n de facultar al Gobierno para que se reformule el r\u00e9gimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el prop\u00f3sito de atemperarlo a los nuevos par\u00e1metros fijados por el constituyente en aquella materia. Adem\u00e1s, nada se opone a que la reformulaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la regla de derecho cuestionada por el actor i) concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ii) por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley, iii) para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, iv) que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley y v) ese r\u00e9gimen debe ser acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no es cierta la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad planteada por el actor pues los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaron a la carrera bajo el r\u00e9gimen de situado fiscal y participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no se encuentran en la misma situaci\u00f3n en que se hallan los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a la carrera bajo el Sistema General de Participaciones y de la promulgaci\u00f3n de la ley que dict\u00f3 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias y que dict\u00f3 disposiciones para organizar los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n de esa ley pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. \u00a0De all\u00ed que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que no le asiste raz\u00f3n al actor pues no se puede afirmar que el Congreso, al facultar al Gobierno para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera tras la promulgaci\u00f3n de la ley, discrimin\u00f3 a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente. \u00a0Como se indic\u00f3, la situaci\u00f3n de tal personal no es la misma pues se halla ante un distinto r\u00e9gimen constitucional de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, pues es con cargo a los recursos as\u00ed obtenidos que se cumple su vinculaci\u00f3n. \u00a0Si ello es as\u00ed, existe una raz\u00f3n suficiente para que tal personal se someta a un nuevo r\u00e9gimen de carrera y por tanto, al facultar el Congreso al Gobierno para expedirlo, no ha vulnerado el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 111, numeral 2\u00b0, de la Ley 715 pues al expedirla el legislador no ha desconocido el mandato constitucional de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual ni el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0Por el contrario, se trata de dos universos diferentes de personal de docentes, directivos docentes y administrativos que de manera justificada han sido sometidos a un distinto tratamiento legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe decir que no es posible acoger la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n para que se declare que ha operado \u00a0en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional2, en cuanto las consideraciones tenidas en cuenta \u00a0en la Sentencia C-617\/02 \u00a0que acaba de citarse estaban referidas a una norma diferente a las aqu\u00ed demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 20013, en tanto norma de facultades, tiene un \u00a0texto, as\u00ed como \u00a0un contenido normativo4 que es \u00a0diferente del de los art\u00edculos acusados en el presente proceso, mediante los cuales se dio desarrollo a \u00a0las facultades \u00a0referidas en los temas espec\u00edficos a los que ellos aluden. As\u00ed el art\u00edculo 2 se refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, \u00a0el art\u00edculo 46 al tema de los salarios y prestaciones de los docentes \u00a0a los que se aplica el nuevo estatuto, el art\u00edculo 47 a la posibilidad de establecer est\u00edmulos y compensaciones adicionales \u00a0para los \u00a0mismos servidores y el art\u00edculo 65 a las condiciones en las cuales los docentes antiguos podr\u00e1n asimilarse al nuevo r\u00e9gimen de carrera5, mientras que el numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Ley 715 \u00a0de 2001 establece los t\u00e9rminos y condiciones en que podr\u00e1n ser ejercidas las facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n del \u00a0estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe en consecuencia entrar a examinar el cargo planteado contra dichos art\u00edculos en el presente proceso, cargo que por lo dem\u00e1s hace \u00e9nfasis en la diferenciaci\u00f3n salarial \u00a0que se establecer\u00eda entre unos y otros servidores a que se ha hecho referencia, aspecto al que no aludi\u00f3 espec\u00edficamente el actor del proceso que culmin\u00f3 con la \u00a0Sentencia C-617\/02 \u00a0antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad en relaci\u00f3n con reg\u00edmenes laborales diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que establezca las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del privado, siempre y cuando respete las normas constitucionales y garantice los principios m\u00ednimos fundamentales contemplados en el art\u00edculo 53 superior, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que deban sujetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n de expedir uno o varios ordenamientos de \u00edndole laboral es un asunto de t\u00e9cnica legislativa que compete decidir exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de la facultad que tiene de hacer las leyes y de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 53 del estatuto superior no pretende una ciega unificaci\u00f3n normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer reg\u00edmenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagraci\u00f3n uniforme en los distintos reg\u00edmenes de los principios m\u00ednimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas \u00a0la Corte ha aceptado que en materia laboral puedan \u00a0existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado igualmente la Corporaci\u00f3n, desde antiguo existen en el sector p\u00fablico, distintos estatutos especiales que establecen diversos reg\u00edmenes salariales y prestacionales, que presentan en cada caso caracter\u00edsticas peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares9. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n \u00a0la Corte ha precisado \u00a0que la \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0entre diferentes reg\u00edmenes \u00a0respecto de prestaciones concretas, con \u00a0el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al respecto que el primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n para examinar las posibles vulneraciones del art\u00edculo 13 superior10 consiste en determinar cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual. De \u00a0no ser \u00a0posible \u00a0constatar \u00a0la existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, \u00a0no es pertinente continuar la secuencia l\u00f3gica de dicho juicio11, que llevar\u00eda luego a determinar \u00a0si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el \u00a0juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, y que \u00e9ste supuesto \u00a0no se presenta cuando \u00a0diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en \u00a0esas circunstancias una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta adem\u00e1s, como tambi\u00e9n ya lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 que si cada r\u00e9gimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en \u00e9l, no pueden ser examinados aisladamente, \u00a0para enfrentarlos con otros sistemas tambi\u00e9n especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi cada uno de estos reg\u00edmenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del r\u00e9gimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas tambi\u00e9n especiales. El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de \u00e9l, un examen de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar \u00edntegramente los reg\u00edmenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestaci\u00f3n, puede suceder lo contrario. As\u00ed ha dicho que \u201cteniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y \u00a0en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.13 Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d14. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la existencia de los diferentes reg\u00edmenes existentes, los cuales, como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificaci\u00f3n en diversas circunstancias constitucionalmente v\u00e1lidas. Sobre el punto la jurisprudencia ha dicho: \u00a0\u201cEn tal virtud, dicha regulaci\u00f3n ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturaleza y modalidades de la relaci\u00f3n de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en raz\u00f3n de la naturaleza de la labor que desempe\u00f1an, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsi\u00f3n social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores p\u00fablicos, \u00a0etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, encuentra la Corte que no se encuentra demostrado que quienes no resultan cobijados por el r\u00e9gimen especial referente a la prestaci\u00f3n de calzado y vestido de labor, se encuentren dentro de la misma situaci\u00f3n objetiva que quienes s\u00ed resultan amparados por el reconocimiento, y que por lo tanto deben ser merecedores de igual tratamiento. Antes bien, la presencia de multiplicidad de reg\u00edmenes laborales dentro del sector p\u00fablico, llevan a la conclusi\u00f3n contraria: la de estar frente a situaciones distintas que imposibilitan adelantar un juicio de igualdad entre los distintos beneficios particulares que se reconocen en uno y otro r\u00e9gimen.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha explicado que cada beneficio en particular \u00a0establecido en un r\u00e9gimen espec\u00edfico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de \u00e9l, un examen de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, \u00a0en el caso de los beneficios en materia de seguridad social la Corte ha precisado17 que \u00a0dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, un trato diferenciado en ese campo \u00a0resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario; as\u00ed entonces, si una desmejora s\u00f3lo se evidencia en un aspecto puntual del r\u00e9gimen, en una prestaci\u00f3n definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deber\u00e1 estudiarse -conclusi\u00f3n a la que se llega despu\u00e9s de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del r\u00e9gimen especial se encuentra compensada por otra prestaci\u00f3n incluida en el mismo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0adem\u00e1s ha hecho \u00e9nfasis en que s\u00f3lo si una prestaci\u00f3n social de la cual se predica la posible discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como para advertir que ella, en s\u00ed misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen general, podr\u00eda el juez constitucional retirarla del ordenamiento jur\u00eddico19. Circunstancia que sin embargo solamente podr\u00eda darse \u00a0(i) si la prestaci\u00f3n es verdaderamente aut\u00f3noma y \u00a0separable, lo cual debe ser \u00a0demostrado claramente (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio indudablemente inferior para el r\u00e9gimen especial, y (iii) que no exista otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social y que la carencia de compensaci\u00f3n resulte evidente20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3 La no aplicaci\u00f3n del principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d en presencia de \u00a0razones objetivas que justifican un tratamiento diverso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio a trabajo igual salario igual \u00a0traduce una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad en el \u00e1mbito laboral 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio constitucionalmente se deduce, ha dicho la jurisprudencia22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 i) \u00a0del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.), ii) del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). iii) del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.) , iv) de los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha advertido esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la existencia de una diferenciaci\u00f3n salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideraci\u00f3n y respeto por el empleador (CP art. 13)&#8221;24 y adem\u00e1s &#8220;que la justificaci\u00f3n del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominaci\u00f3n del empleo o la pertenencia a reg\u00edmenes aparentemente diferentes.&#8221;25 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado sin embargo que dicho principio no es absoluto27 , \u00a0del mismo modo que no puede aplicarse formalmente frente a regulaciones normativas diversas28, al tiempo que \u00a0si se demuestra la existencia de \u00a0razones objetivas que pueden justificar que no se de un mismo tratamiento en un caso espec\u00edfico, \u201cno se estar\u00e1 \u00a0en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ning\u00fan principio fundamental del Estado\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que el reconocimiento de primas y beneficios en funci\u00f3n de la formaci\u00f3n \u00a0de determinados servidores no vulnera dicho principio de la misma manera que ello resulta acorde con normas internacionales como \u00a0el Convenio No. 111 de la OIT, \u00a0aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1977, y que por ende hace parte de la legislaci\u00f3n interna (CP art. 53), \u00a0que se\u00f1ala expl\u00edcitamente que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3- Las primas t\u00e9cnicas son remuneraciones suplementarias que se conceden a determinados empleados, en raz\u00f3n a que tienen una formaci\u00f3n altamente calificada, ya sea que \u00e9sta provenga de estudios especializados o de la adquisici\u00f3n de una importante experiencia profesional o t\u00e9cnica. Este reconocimiento de estas primas t\u00e9cnicas se funda en un fin constitucional importante, pues busca atraer a la funci\u00f3n p\u00fablica a personas de excelente preparaci\u00f3n, a fin de que desempe\u00f1en cargos cuyas funciones demandan la aplicaci\u00f3n de conocimientos especializados o para que asuman labores de direcci\u00f3n de especial responsabilidad, lo cual es un desarrollo de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, en particular de los principios de eficacia, moralidad, econom\u00eda y celeridad (CP art. 209). \u00a0Por ello la Corte considera que el principio constitucional &#8220;a salario igual trabajo igual&#8221; no es en manera alguna incompatible con el reconocimiento de esas primas t\u00e9cnicas, pues la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que uno de los factores para fijar la remuneraci\u00f3n del trabajo es la &#8220;calidad&#8221; del mismo, la cual se encuentra relacionada precisamente con la formaci\u00f3n especializada de ciertos trabajadores. En el mismo sentido, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, el Convenio No. 111 de la OIT, \u00a0aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1977, y que por ende hace parte de la legislaci\u00f3n interna (CP art. 53), se\u00f1ala expl\u00edcitamente que \u2018las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, no encuentra la Corte ninguna objeci\u00f3n constitucional a que el Legislador y distintas autoridades regulen y adjudiquen primas t\u00e9cnicas a ciertos funcionarios, y por ende les confieran un reconocimiento econ\u00f3mico en funci\u00f3n de sus altas calidades t\u00e9cnicas y profesionales.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores consideraciones la Corte procede an\u00e1lisis de los cargos planteados por los demandantes en relaci\u00f3n con cada uno de los art\u00edculos acusados \u00a0a que alude el presente ac\u00e1pite de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 La constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, se\u00f1alando que sus normas se aplican a quienes se vinculen con la administraci\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes, en los niveles de preescolar, b\u00e1sica o media, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en el mismo. As\u00ed mismo, advierte que quienes ingresen al servicio, en calidad de docentes estatales, deben superar el periodo de prueba para ser inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, los demandantes \u00a0consideran que dicho precepto desconoce el derecho a la igualdad de los docentes p\u00fablicos vinculados a la administraci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como quiera que la norma establece un r\u00e9gimen diferente, desconociendo as\u00ed el mandato \u00a0del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar \u00a0que dicho mandato debe entenderse predicable \u00fanicamente entre personas que se encuentren en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, pues el tratamiento igual solamente puede invocarse entre iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a examen, es claro que el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en raz\u00f3n de la fecha de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, \u00a0responde al hecho de que la situaci\u00f3n de los docentes en uno y otro caso no \u00a0es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones f\u00e1cticas y normativas que provocaron la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen docente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al analizar el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, en el que se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se\u00f1alados en la Sentencia C-617\/02 \u00a0a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto como en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del decreto sub examine, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 acusado haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala en todo caso, \u00a0que el nuevo \u00a0r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a aquellos docentes que se asimilen al nuevo estatuto docente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del mismo decreto, \u00a0es decir, \u00a0a aquellos que decidan voluntariamente inscribirse en el nuevo escalaf\u00f3n \u00a0en las condiciones que en dicho art\u00edculo se se\u00f1alan. Asimilaci\u00f3n voluntaria que como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante en nada vulnera los derechos adquiridos de los mismos decentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes \u00a0pues no se puede afirmar que al expedirse un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, \u00a0se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la situaci\u00f3n de unos y otros docentes \u00a0no es la misma pues se est\u00e1 frente a \u00a0un distinto r\u00e9gimen constitucional de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, que se convierte en raz\u00f3n suficiente para que el personal nuevo se someta a un r\u00e9gimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte debe rechazar el cargo de los accionantes \u00a0contra de la norma demandada, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0por la supuesta discriminaci\u00f3n de los servidores vinculados bajo el r\u00e9gimen anterior frente a aquellos \u00a0a quienes se \u00a0aplica el nuevo r\u00e9gimen docente, por el hecho de limitarse su aplicaci\u00f3n a aquellos que se vinculen a la carrera docente a partir de la vigencia del Decreto \u00a01278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 La constitucionalidad del art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 prescribe que el Gobierno Nacional debe establecer, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992: (i) la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente, fijado por el Decreto 1278 de 2002 y \u00a0seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; (ii) las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan; (iii) as\u00ed mismo, ordena que el salario de ingreso a la carrera docente que se fije, debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Es espec\u00edficamente esta \u00faltima parte de la norma \u00a0en la que los accionantes encuentran la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que reprochan en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe espec\u00edficamente resolver el siguiente interrogante: \u00bfel tratamiento diferente que se establece en la norma acusada, en relaci\u00f3n con el salario de ingreso \u00a0entre quienes se vincularon a la carrera docente antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 y quienes lo hagan a \u00a0partir de su vigencia debe considerarse discriminatorio? Para la Corte resulta claro que ello no es as\u00ed por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recuerda que \u00a0la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 desarrollando uno de los criterios que el legislador se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente en el numeral 2 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el decreto sub examine. \u00a0En \u00a0dicho art\u00edculo figura como primer criterio el de establecer un \u201cmejor salario de ingreso a la carrera docente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo que confiri\u00f3 facultades al Presidente, aclar\u00f3 que en manera alguna el establecimiento de un r\u00e9gimen diferente para los nuevos docentes vulneraba el principio de igualdad. La Corte debe reiterar ahora en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002, en el que se establece un tratamiento diferente en materia salarial para los docentes que se vinculen al nuevo r\u00e9gimen, que la regulaci\u00f3n prevista en la norma acusada tampoco viola dicho principio, pues ella se establece precisamente \u00a0en funci\u00f3n de la diferente situaci\u00f3n que se presenta en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n del servicio educativo. En efecto, la sujeci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n al sistema general de participaciones configurado por el Constituyente, tiene una incidencia directa en la financiaci\u00f3n de los servicios que legalmente est\u00e1n a cargo de tales entidades, y como un aspecto esencial de esa financiaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con los costos laborales, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas nuevas condiciones salariales para el ingreso a la carrera docente, sin que ello signifique que se est\u00e9 discriminado a los educadores a quienes no se les aplica el nuevo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Ahora bien, la Corte recuerda que, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones preliminares del presente ac\u00e1pite, no es posible comparar prestaciones espec\u00edficas entre reg\u00edmenes laborales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1278 de 2002 establece un \u00a0r\u00e9gimen de carrera docente que tiene unas caracter\u00edsticas sustancialmente diversas del que establec\u00eda el Decreto 2277 de 1979. As\u00ed, a manera de ejemplo, los t\u00edtulos acad\u00e9micos que se exigen para el ingreso a la carrera docente32, los requisitos para el ascenso, la permanencia y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior est\u00e1n ligados a un sistema de evaluaci\u00f3n permanente en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0que no encuentra equivalente en el r\u00e9gimen anterior (art\u00edculos 23, 26 a 36 del Decreto 1278 de 2002), en el mismo sentido el r\u00e9gimen de vacaciones, de est\u00edmulos, \u00a0en uno y otro sistema son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que se trata \u00a0de reg\u00edmenes diferentes, no cabe \u00a0efectuar comparaciones entre la asignaci\u00f3n salarial \u00a0que se establece para quienes ingresan a la carrera a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, y quienes lo hicieron antes de que este decreto empezara a regir. Dicha asignaci\u00f3n salarial de ingreso es apenas una aspecto del r\u00e9gimen de los docentes a los que se aplica el \u201cestatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d que no puede examinarse de manera aislada, fuera del contexto del r\u00e9gimen especial que la ley prev\u00e9, para compararlo con la asignaci\u00f3n salarial que se establece en otro sistema tambi\u00e9n especial. Recu\u00e9rdese que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de \u00e9l, un examen de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.) Podr\u00eda arg\u00fcirse que los educadores que ingresan a la carrera docente, cualquiera sea el r\u00e9gimen que les resulte aplicable, cumplen la misma funci\u00f3n y por tanto deber\u00edan ser remunerados de igual forma. As\u00ed, podr\u00eda sostenerse que un servidor regido por el Decreto 2277 de 1979 que se vincul\u00f3 a la carrera docente unos d\u00edas antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, deber\u00eda recibir el mismo salario de ingreso de quien se haya vinculado para cumplir id\u00e9nticas funciones d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de este \u00faltimo decreto, \u00a0y ello en aplicaci\u00f3n del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que dicho argumento no resulta de recibo porque no solamente en este caso los servidores se est\u00e1n vinculando a escalafones diferentes, en los que se establecen requisitos de ingreso \u00a0y mecanismos de permanencia y asenso que son diferentes, sino que como se record\u00f3 en los apartes preliminares de este ac\u00e1pite el principio referido no se aplica, cuando existen razones objetivas que justifican una diferencia de trato, como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria solamente si no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. En sentido contrario, no se discrimina a una persona cuando las hip\u00f3tesis sobre las cuales recae la supuesta discriminaci\u00f3n son dis\u00edmiles33. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 La constitucionalidad del art\u00edculo 47 del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado en la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 del Decreto 1278 de 2002 se\u00f1ala que adem\u00e1s de los est\u00edmulos establecidos por la ley34, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Ley 4 de 1992, podr\u00e1 establecer compensaciones econ\u00f3micas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que dicha norma resulta violatoria del derecho a la igualdad de los docentes vinculados bajo el r\u00e9gimen del Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como en el de los art\u00edculos anteriores, debe se\u00f1alarse que no resulta comparable la situaci\u00f3n de los docentes vinculados antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, pues se encuentran en situaciones de hecho diferentes por pertenecer a reg\u00edmenes diversos, y que no es posible separar prestaciones espec\u00edficas de un r\u00e9gimen \u00a0especial para compararlas con las de otros reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que en el presente caso del solo texto de la disposici\u00f3n sub examine no puede derivarse discriminaci\u00f3n alguna, pues no se est\u00e1 estableciendo en concreto ning\u00fan beneficio para los servidores regidos por el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. Solamente se est\u00e1 se\u00f1alando la posibilidad de que se prevean compensaciones econ\u00f3micas adicionales a las establecidas en la ley de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, lo que ser\u00e1 materia de otras normas sujetas a los mecanismos espec\u00edficos de control establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Constitucionalidad del art\u00edculo 65 del Decreto 1278 de 2002 frente a los cargos planteados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 65 objeto de estudio establece las condiciones en las cuales los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el Decreto ley 2277 de 1979, vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, pueden asimilarse al r\u00e9gimen previsto en el Decreto 1278 de 2002, someti\u00e9ndose a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias all\u00ed prevista, realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional. Y advierte que quienes obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria, podr\u00e1n ser inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto mencionado y ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores esta norma adem\u00e1s de violar el derecho a la igualdad desconoce derechos adquiridos de los servidores vinculados a la carrera docente antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, ya que no toma en cuenta su \u201cmayor experiencia, antig\u00fcedad y capacidad\u201d, lo que los hace merecedores, en su concepto, a un salario m\u00e1s elevado que el de quienes teniendo su mismo nivel de preparaci\u00f3n apenas ingresan a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adem\u00e1s de reiterar las consideraciones ya efectuadas en relaci\u00f3n con la no vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, por el establecimiento de condiciones salariales diferentes en uno y otro r\u00e9gimen, la Corte debe hacer \u00e9nfasis en que tampoco resulta vulnerado \u00a0el art\u00edculo 53 constitucional, y ello por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 acusado establece en concordancia con el mandato contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, que concedi\u00f3 facultades para la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, el mecanismo de asimilaci\u00f3n voluntaria al nuevo r\u00e9gimen de los docentes y directivos docentes vinculados de conformidad con el Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si esa es su voluntad, caso en el cual deber\u00e1n someterse a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias que el Decreto 1278 de 2002 exige a los servidores que se vinculen a partir de su vigencia para superar el per\u00edodo de prueba35. Si obtienen una calificaci\u00f3n satisfactoria en dicha evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda, de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado. Para cambiar de nivel salarial, deber\u00e1n superar las evaluaciones y cumplir los tiempos que se exigen para todos aquellos a los que se les aplica el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo r\u00e9gimen, tendr\u00e1n la opci\u00f3n de hacerlo, tomando en cuenta que en relaci\u00f3n con dicha asimilaci\u00f3n estar\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilaci\u00f3n es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podr\u00e1 optar por mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia. Cabe precisar que si se someten a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias aludida \u00a0y no obtienen una calificaci\u00f3n satisfactoria, simplemente no ser\u00e1n asimilados al nuevo r\u00e9gimen, pero se mantendr\u00e1n en su \u00a0cargo con todos los derechos regidos por el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que los derechos adquiridos de los docentes que actualmente se rigen por el Decreto \u00a0 2277de 1979, \u00a0se predican en relaci\u00f3n con \u00a0dicho r\u00e9gimen necesariamente, y no con el nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como ya se explic\u00f3 en esta misma providencia, los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979 no pueden pretender que se les apliquen las normas favorables de su r\u00e9gimen y al mismo tiempo los beneficios que se establecen en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, regulado por el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el art\u00edculo 65 del Decreto 1278 de 2002 no vulnera los derechos adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, como tampoco establece una discriminaci\u00f3n en contra de los mismos, por lo que en consecuencia declarar\u00e1 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo acusado por los cargos analizados, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El an\u00e1lisis de los cargos contra los art\u00edculos 3 \u00a0y \u00a07 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba demandado atribuye la calidad de profesionales de la educaci\u00f3n a las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, a los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con las normas del Decreto y a los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba demandado condiciona el ingreso al servicio educativo estatal de los docentes a que posean el t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o de normalista superior, y en ambos casos, a que superen el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se\u00f1ala la posibilidad de que el Gobierno Nacional determine los casos y t\u00e9rminos en que, por tratarse de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias, pueden vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos antes se\u00f1alados, pero sin derecho a inscribirse en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes cuestionan la constitucionalidad de las normas aludidas en cuanto, atribuyen la calidad de profesionales de la educaci\u00f3n a los profesionales con un t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, al tiempo que \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 acusado permite \u00a0la vinculaci\u00f3n provisional al servicio educativo de personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados, cuando se trate de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o deficitaria, con lo que en su perecer \u00a0se desconoce el deber del Estado de velar por la calidad de la educaci\u00f3n y de garantizar que la docencia sea ejercida por personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Consideraciones \u00a0preliminares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al examen de los cargos as\u00ed planteados \u00a0la Corte considera pertinente \u00a0hacer algunas precisiones en torno a \u00a0(i) el \u00a0car\u00e1cter pluralista de la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la \u00a0posibilidad se\u00f1alada en la jurisprudencia para que profesionales de diferentes disciplinas \u00a0se vinculen al servicio educativo, as\u00ed como \u00a0(ii) sobre el deber del Estado de velar por la calidad de la educaci\u00f3n y el cumplimiento de sus fines y \u00a0el mandato constitucional para \u00a0que la \u00a0ley garantice \u00a0la dignificaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 El car\u00e1cter pluralista \u00a0de la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n \u00a0y la \u00a0posibilidad \u00a0se\u00f1alada en la jurisprudencia \u00a0para que profesionales de diferentes disciplinas \u00a0se vinculen al servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia36 la Corte ha enfatizado que la nuestra es una sociedad heterog\u00e9nea,37 donde el pluralismo y la autonom\u00eda de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educaci\u00f3n un car\u00e1cter igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia. La educaci\u00f3n es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.38 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Constituci\u00f3n no impone un modelo espec\u00edfico de educaci\u00f3n. En ella se adopta un sistema mixto \u2013 p\u00fablico y privado \u2013 en el que el pluralismo cumple un destacado papel, y en donde el respeto y la promoci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo central (art. 41 C.P.)39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de ense\u00f1anza a profesionales de diversos formaci\u00f3n e intereses, que al igual que los licenciados en educaci\u00f3n, cuentan con preparaci\u00f3n acad\u00e9mica suficiente y experiencia docente comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La Constituci\u00f3n recoge esta poderosa idea de la paideia, esto es, una experiencia mediante la cual se acu\u00f1an en el individuo las contrastantes vivencias de la comunidad, y al hacerlo \u201cno impone un modelo espec\u00edfico y acabado de educaci\u00f3n. Dentro del sistema mixto \u2013p\u00fablico y privado- del servicio educativo, le cabe cumplir un destacado papel al pluralismo. \u00a0El pluralismo y la libertad educativa deben, sin embargo, como condici\u00f3n especial de fondo, respetar y promover al m\u00e1ximo valores fundamentales que se erigen en el objeto del proceso educativo: la democracia y el libre y pleno desarrollo de la personalidad humana40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dada pues, su contribuci\u00f3n fundamentadora a la estructura social, la educaci\u00f3n goza de especial inter\u00e9s por \u00a0parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad, y no podr\u00eda ser de otra manera. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, se han expedido regulaciones de diversa \u00edndole que buscan dotar a la ense\u00f1anza de las condiciones id\u00f3neas para el logro de los cometidos que se propone. \u00a0El Decreto 2277\/79 es parte importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres. Pero estima la Corte, que en el cumplimiento de los deseados prop\u00f3sitos de profesionalizaci\u00f3n, que deben acompa\u00f1ar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de ense\u00f1anza a profesionales de diversos formaci\u00f3n e intereses, que al igual que los licenciados en educaci\u00f3n, cuentan con preparaci\u00f3n acad\u00e9mica suficiente y experiencia docente comprobada (\u2026) Crear f\u00f3rmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente, contrar\u00eda los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constituci\u00f3n reconoce y garantiza a todos sus asociados.\u201d 41 \u00a0(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte hizo \u00e9nfasis en que limitar el acceso a la carrera docente \u00a0a personas diferentes a \u00a0aquellas que posean una licenciatura en pedagog\u00eda \u00a0vulnera el derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Sin embargo, los requerimientos particulares que establecen las expresiones demandadas del art\u00edculo 10, carecen de una justificaci\u00f3n razonable pues no son proporcionadas. \u00a0No es consistente con la naturaleza de la educaci\u00f3n ni con los postulados constitucionales, acoger un criterio para el ascenso en la carrera, que privilegie las formas \u2013licenciatura en educaci\u00f3n- antes que el m\u00e9rito y la capacidad (mensurables de distintas formas), reconocidos en profesores de diferentes formaciones, para alcanzar los grados m\u00e1s altos del magisterio. Se trata de una actividad que, como se ha dicho, responde a intereses generales de la sociedad y respeta su diversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo injustificado e inconveniente de un proceso de profesionalizaci\u00f3n como el que propone cierta parte de la norma que se revisa, se consagra un tratamiento que tampoco es necesario. Existen mecanismos diferentes que contribuyen al mejoramiento de la actividad docente y que no afectan los intereses de sectores comprometidos en la formaci\u00f3n. \u00a0Inclusive, si de proteger y fomentar el estudio de las ciencias de la educaci\u00f3n se trata, se ha escogido el camino m\u00e1s oneroso para la comunidad en general y para un respetable sector de educadores, objetivos que bien pueden alcanzarse acudiendo a otro tipo de medidas que no vulneren derechos de otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe pues en este campo establecer, l\u00edmites diferentes al m\u00e9rito y excelencia acad\u00e9mica \u00a0reconocidos en profesionales de diferentes disciplinas, sin que se pueda circunscribir \u00a0el ejercicio de la actividad \u00a0docente \u00a0a los licenciados en educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 \u00a0El deber del Estado de velar por la calidad de la educaci\u00f3n y el cumplimiento de sus fines y \u00a0el mandato constitucional para \u00a0que la \u00a0ley garantice \u00a0la dignificaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la educaci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. El Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define en efecto \u00a0la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: el acceso al conocimiento, a la t\u00e9cnica, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje (art. 27 C.P.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C.P.). En su doble dimensi\u00f3n derecho-deber la Constituci\u00f3n exige que se curse \u00a0como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (art. 67 inc. 3 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta connotaci\u00f3n incluye as\u00ed mismo la formaci\u00f3n &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221; (art. 67 inc. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de servicio p\u00fablico (art. 67 inc.1 C.P.), la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general (art. 365 C.P.), como al \u00a0r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0de prestaci\u00f3n que fije la ley (art. 150-23)44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0dimensi\u00f3n igualmente, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221; (art. 67 inc. 5 C.P.)., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco se encuentra tambi\u00e9n el mandato de que la ense\u00f1anza est\u00e9 &#8220;a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;, as\u00ed como la competencia legislativa de garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, el legislador define como uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de la Ley la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. En consonancia con dicho prop\u00f3sito el art\u00edculo 109 de la misma ley establece, de manera general, las finalidades en la formaci\u00f3n de docentes: (1) formar un educador de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica; (2) desarrollar la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica como parte fundamental del saber del educador; (3) fortalecer la investigaci\u00f3n en el campo pedag\u00f3gico y en el saber cient\u00edfico; y, (4) preparar educadores a nivel de pregrado y postgrado para los distintos niveles y formas de prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 110 de la Ley 115 de 1994 se\u00f1ala que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, \u00e9tica y pedag\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un servicio educativo de calidad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 111 de la Ley General de Educaci\u00f3n dispone que la formaci\u00f3n de los educadores estar\u00e1 dirigida a su profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente como una aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educaci\u00f3n, aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica45. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo planteado por los demandantes en contra de los art\u00edculos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del deber \u00a0del Estado de velar por \u00a0la calidad de la educaci\u00f3n y asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de quienes la ejerzan como consecuencia de la posibilidad de que profesionales con t\u00edtulos diferentes a los de \u00a0licenciado en pedagog\u00eda desarrollen esta actividad y puedan ingresar a la carrera docente, \u00a0la Corte debe se\u00f1alar que de conformidad con su jurisprudencia, dichos deberes no se desconocen por esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0como ya \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones preliminares de este aparte, \u00a0acorde con \u00a0los valores democr\u00e1ticos y pluralistas establecidos por la Constituci\u00f3n como regidores del proceso educativo, \u00a0con la necesidad de garantizar el respeto del derecho a la igualdad, as\u00ed como con la de garantizar la calidad del servicio educativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis \u00a0adem\u00e1s en que para poder ingresar \u00a0al servicio \u00a0educativo estatal \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 7 acusado, no basta \u00a0poseer el t\u00edtulo profesional \u00a0sino que es necesario superar el concurso de m\u00e9ritos \u00a0que se cite para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir \u00a0que el titulo profesional, no es sino uno de los elementos \u00a0dispuestos por el Legislador, extraordinario en este caso, para garantizar la calidad e idoneidad de las personas que se podr\u00e1n vincular a la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la norma precisa que los \u00a0profesionales \u00a0 a que alude la norma deber\u00e1n ejercer la docencia \u00a0en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n, lo que asegura que el servicio que ellos prestan corresponde a la competencia espec\u00edfica que han adquirido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la atribuci\u00f3n de la calidad de profesionales de la educaci\u00f3n, hecha por el art\u00edculo 3\u00ba demandado, a los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n no contraviene la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los demandantes, como tampoco el hecho de que en el art\u00edculo 7 se se\u00f1ale \u00a0que los mismos profesionales \u00a0podr\u00e1n ingresar al servicio educativo estatal \u00a0previa la superaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 3 y 7 del Decreto \u00a01278 de 2002 en relaci\u00f3n con el cargo aludido y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0La inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0el Gobierno nacional determinar\u00e1 los casos y \u00a0t\u00e9rminos en que se podr\u00e1n vincular provisionalmente \u00a0al servicio educativo \u00a0sin derecho a inscribirse en el escalaf\u00f3n docente \u00a0personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos se\u00f1alados \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ados, por tratarse \u00a0de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias, la Corte constata que si bien podr\u00eda encontrarse sustento constitucional para la disposici\u00f3n acusada en la necesidad de garantizar la continuidad \u00a0del servicio p\u00fablico educativo en las situaciones a que ella alude, \u00a0en este caso \u00a0se est\u00e1 atribuyendo por el legislador extraordinario \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0una competencia \u00a0 que desborda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constituci\u00f3n. (art 189-11 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que \u00a0corresponde a la ley, de acuerdo con el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 67 constitucional, garantizar la profesionalizaci\u00f3n \u00a0y dignificaci\u00f3n de la \u00a0actividad docente, que es tambi\u00e9n materia de ley la regulaci\u00f3n del ejercicio de las funciones \u00a0p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art 150-23 C.P.), que es la Ley la que podr\u00e1, de acuerdo con el art\u00edculo 26 superior exigir t\u00edtulos de idoneidad, no cabe duda para la Corte que en este caso el tema a que alude el par\u00e1grafo 7 del Decreto 1278 de 2002 es de aquellos que deben ser definidos directamente por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido con el par\u00e1grafo acusado el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 \u00a0auto habilit\u00e1ndose para expedir, por fuera de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas \u00a0por un t\u00e9rmino preciso de 6 meses, normas que regulen \u00a0un asunto que corresponde a la ley, a saber los casos y t\u00e9rminos en que, por tratarse de zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo sin derecho a inscribirse en el escalaf\u00f3n docente, personas sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos m\u00ednimos exigidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la fijaci\u00f3n de los casos y t\u00e9rminos \u00a0en los que la vinculaci\u00f3n provisional pueda darse en las circunstancias aludidas \u00a0no son materias \u00a0de aquellas que correspondan al ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, para asegurar la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0se evidencia la ausencia \u00a0de un elemento esencial para ejercer la facultad reglamentaria, a saber \u00a0la preexistencia de un contenido material legislativo, que sirva de base al \u00a0ejercicio de \u00a0dicha potestad46. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Legislador extraordinario ha debido \u00a0cumplir con una carga m\u00ednima especial de intensidad normativa47, por raz\u00f3n de la reserva de ley, que no \u00a0fue satisfecha por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no pod\u00eda \u00a0exigirse al Legislador extraordinario \u00a0que regulara en detalle la materia \u00a0a que alude el par\u00e1grafo sub ex\u00e1mine \u00a0en raz\u00f3n de las consideraciones de orden f\u00e1ctico y \u00a0t\u00e9cnico \u00a0a tomar en cuenta, \u00e9ste \u00a0no pod\u00eda dejar de sentar unos par\u00e1metros generales que orientaran la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar \u00a0lo que sobre el particular ha dicho la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto 1278 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Decreto 1278 de 2002 establece algunos principios a los cuales debe orientarse la carrera docente, a saber, \u00a0atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y procurar una justa remuneraci\u00f3n, exigiendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Seguidamente, se\u00f1ala que la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa corresponde a las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la ley 715 de 200149, las cuales, a su vez, deben conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que sean presentadas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. As\u00ed mismo, dispone que la segunda instancia de las mismas sea conocida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la atribuci\u00f3n que se hace en el precepto a las entidades territoriales certificadas de conformidad con la Ley 715 de 2001, vulnera el derecho al debido proceso de los docentes en cuanto supone que el mismo ente que administra la carrera docente, conozca de las reclamaciones que se presenten respecto de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Consideraci\u00f3n preliminar. El car\u00e1cter especial de la carrera docente \u00a0y la posibilidad de atribuir la administraci\u00f3n y vigilancia de la misma a las entidades territoriales certificadas \u00a0de conformidad con la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de las carreras de los servidores p\u00fablicos con excepci\u00f3n de las que tienen car\u00e1cter especial \u00a0corresponde a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado \u00a0que las carreras \u00a0especiales \u00a0a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional50 o legal, y que corresponde a \u00a0la ley, \u00a0bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, establecer \u00a0su r\u00e9gimen en plena concordancia con los principios constitucionales51, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de las mismas.52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone \u00a0en este sentido que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u201c&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que en el caso de los reg\u00edmenes especiales de origen legal \u00a0en la medida en que \u00a0es al Legislador a quien corresponde determinar a quien corresponde la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera espec\u00edfica de que se trate, nada impide que si as\u00ed lo considera, encargue dicha \u00a0administraci\u00f3n y vigilancia ala Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0bien sea total o parcialmente53 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es claro que se est\u00e1 en presencia de un r\u00e9gimen especial de carrera de origen legal, por lo que es al legislador, en este caso al legislador extraordinario, \u00a0a quien corresponde atribuir la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0docente que se establece \u00a0por el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0dicho legislador extraordinario decidi\u00f3 atribuir \u00a0la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0regulada por el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente a las entidades certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las cuales asign\u00f3 igualmente \u00a0el conocimiento en primera instancia \u00a0de las reclamaciones que se presenten por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones \u00a0decidi\u00f3 atribuirla a la comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta determinaci\u00f3n los actores reprochan el hecho de que se atribuya\u00a0 a las entidades encargadas de la administraci\u00f3n de la carrera la vigilancia de la misma \u00a0con lo que se vulnerar\u00eda el debido proceso, en tanto no se garantizar\u00eda la imparcialidad de las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La constitucionalidad del art\u00edculo 17 \u00a0frente al cargo planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado por el actor por la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso, \u00a0la Corte \u00a0constata que \u00a0ella no se presenta en el presente caso \u00a0pues \u00a0la reclamaci\u00f3n ser\u00e1 presentada ante la autoridad competente de acuerdo con la ley, \u00a0en este caso la entidad territorial certificada \u2013en primera instancia- y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil \u2013en segunda instancia-, cuyas actuaciones necesariamente deber\u00e1n \u00a0sujetarse \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad \u00a0de las decisiones a que \u00a0alude el actor en su demanda \u00a0se encuentra garantizada \u00a0adem\u00e1s en la medida en que en \u00faltima instancia corresponder\u00e1 \u00a0decidir la reclamaci\u00f3n presentada a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Carta establece \u00a0en efecto que habr\u00e1 \u201cuna Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. Esta Corte ha se\u00f1alado que esa Comisi\u00f3n no es un ap\u00e9ndice del gobierno sino un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, que no est\u00e1 integrado a ninguna de las tres ramas del poder, pues s\u00f3lo de esa manera goza de la independencia suficiente para manejar aut\u00f3nomamente la carrera administrativa54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte constata que no asiste raz\u00f3n a los demandantes \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo planteado \u00a0contra el art\u00edculo 17 del Decreto 1278 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0contra el \u00a0art\u00edculo 24 \u00a0del decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002 vulnera el derecho de defensa \u00a0(art 29 C.P.) de los docentes en tanto no permite la posibilidad de recurrir en la v\u00eda gubernativa la decisi\u00f3n de retiro del servicio, como consecuencia de la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria, como quiera que dicha decisi\u00f3n tomada por el nominador mediante acto motivado es calificada como un acto de simple \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a (i) la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos y el necesario respeto del derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso y (ii) al contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, que resultan pertinentes para el \u00a0examen del cargo \u00a0bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1 La potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos y el necesario respeto del derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00a0la potestad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de procedimientos judiciales y administrativos \u00a0tiene l\u00edmites que se concretan en el respeto de los \u00a0principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente autorizado por aqu\u00e9l mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, tienen la potestad para establecer, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y t\u00e9rminos procesales, \u00a0es claro que \u00e9stos deben propugnar los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n y dentro de ellos en particular \u00a0el debido proceso (art 29 C.P.) 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado al respecto que la \u00a0garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica carecer\u00eda de \u00a0sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, como \u201celemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jur\u00eddico -no solamente por cuanto ata\u00f1e al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una m\u00ednima certidumbre, resguardada por mecanismos id\u00f3neos y efectivos, acerca de que nadie ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sin oportunidades de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el control de constitucionalidad en sus diversas expresiones (&#8230;) es instrumento privilegiado que opera por la voluntad del propio Constituyente y seg\u00fan el \u00e1mbito de competencias por \u00e9l trazado, en procura de la intangibilidad de esos principios. Si ello es as\u00ed, el ejercicio concreto de tal funci\u00f3n, en especial cuando se trata de garant\u00edas como la del debido proceso, debe ser estricto y exigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular \u00a0encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la configuraci\u00f3n \u00a0de los procedimientos ha de tenerse necesariamente en cuenta en consecuencia el respeto de \u00a0dicho derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2 El \u00a0contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0titulado \u00a0\u201cretiro del servicio\u201d, \u00a0establece las causales por las cuales se produce la cesaci\u00f3n \u00a0definitiva de las funciones docentes \u00a0o directivo docentes de los educadores estatales.60 \u00a0Por su parte el art\u00edculo 64 del mismo decreto \u00a0se\u00f1ala que el retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 63 \u00a0aludido conlleva la exclusi\u00f3n \u00a0del escalaf\u00f3n docente y la p\u00e9rdida de los derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causales a que alude dicho texto \u00a0en su literal d) \u00a0figura la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n \u00a0como consecuencia de calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el mismo sentido \u00a0el art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002, acusado en el presente proceso, titulado \u201cexclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n\u201d se\u00f1ala que la exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente proceder\u00e1 \u00a0por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio (art 63 ya citado), \u00a0y por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0 cap\u00edtulo IV del Decreto 1278 de 2002 regula \u00a0en efecto \u00a0en los art\u00edculos 26 a 36, tres tipos de evaluaci\u00f3n, a saber (i) la evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba que da paso, en caso de ser superada, \u00a0a la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente61, \u00a0 (ii) la evaluaci\u00f3n de competencias que se establece como mecanismo necesario para el \u00a0ascenso de grado en el Escalaf\u00f3n o para cambiar de nivel en un mismo grado 62, \u00a0 y la evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima evaluaci\u00f3n, que es a la que \u00a0alude el art\u00edculo 24 acusado, la define el art\u00edculo 32 del decreto 1278 de 2002 \u00a0como \u201c la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo art\u00edculo el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los criterios que para el efecto fija el mismo Decreto en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto, relativos respectivamente \u00a0a los instrumentos de evaluaci\u00f3n \u00a0y a los aspectos a evaluar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 33 referido, para evaluar el desempe\u00f1o de los docentes y directivos docentes se podr\u00e1n emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluaci\u00f3n: pautas para observaci\u00f3n de clases y de pr\u00e1cticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluaci\u00f3n de los padres y estudiantes; criterios para el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n sobre logros de los estudiantes; evaluaci\u00f3n del consejo directivo; autoevaluaci\u00f3n del docente y del directivo docente; evaluaci\u00f3n de los directivos por parte de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 los instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o estar\u00e1n dise\u00f1ados de forma tal que permitan una valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: dominio de estrategias y habilidades pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n; manejo de la did\u00e1ctica propia del \u00e1rea o nivel educativo de desempe\u00f1o; habilidades en resoluci\u00f3n de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la instituci\u00f3n; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupaci\u00f3n permanente por el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; logro de resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de los directivos se expedir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n especial sobre las \u00e1reas de desempe\u00f1o a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organizaci\u00f3n del trabajo; resultados de la instituci\u00f3n educativa, medida de acuerdo con los \u00edndices de retenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los alumnos y con los resultados de la evaluaci\u00f3n externa de competencias b\u00e1sicas de los estudiantes, que se realizar\u00e1 cada tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0la \u00a0Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual tendr\u00e1 las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se\u00f1ala por su parte que las evaluaciones de desempe\u00f1o son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales deben ser resueltos dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, por el inmediato superior y por el superior jer\u00e1rquico respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 acusado \u00a0establece que la \u00a0exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria se efectuar\u00e1 por el nominador mediante acto motivado, el cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente esta \u00a0\u00faltima circunstancia la que los actores y el representante de la Academia de jurisprudencia estiman vulnaratoria \u00a0del derecho de defensa. \u00a0La Corte comparte esa apreciaci\u00f3n como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 La vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por la norma acusada en cuanto descarta la posibilidad de interponer \u00a0los recursos de la v\u00eda gubernativa \u00a0contra el acto de exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente que implica adem\u00e1s el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que \u00a0por regla general \u00a0contra los actos que pongan fin \u00a0a las actuaciones administrativas proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja63. \u00a0La norma \u00a0precisa que son actos definitivos, que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo \u00a0del asunto y que los actos de tr\u00e1mite \u00a0pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n administrativa cuando \u00a0hagan imposible continuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el articulo 49 del mismo C\u00f3digo, se\u00f1ala que \u00a0no habr\u00e1 recursos en la v\u00eda gubernativa \u00a0contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son actos de tr\u00e1mite, ha dicho la jurisprudencia64, \u00a0los que \u00a0se producen dentro de una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0con el fin de impulsarla, son actos \u00a0preparatorios los que se dictan \u00a0para posibilitar un acto \u00a0principal posterior, mientras que son actos de ejecuci\u00f3n \u00a0los que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que \u00a0la decisi\u00f3n de excluir del escalaf\u00f3n docente \u00a0a quien \u00a0ha obtenido durante dos a\u00f1os consecutivos una calificaci\u00f3n no satisfactoria \u2013inferior al 60%- en la evaluaci\u00f3n anual de desempe\u00f1o, constituye un acto definitivo que pone fin a una actuaci\u00f3n administrativa y en este sentido \u00a0mal puede entonces calificarse de un simple acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello \u00a0se encuentra en el hecho que la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente se ha de efectuar mediante un \u00a0acto motivado en el que el servidor competente deber\u00e1 \u00a0examinar la situaci\u00f3n particular del docente o del directivo docente \u00a0que ha recibido dichas calificaciones insatisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que los actos administrativos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0anual adoptados de acuerdo con los art\u00edculos 32, 33 y \u00a034 del Decreto 1278 de 2002 son \u00a0actos diferentes, independientes de la decisi\u00f3n que pueda tomarse por la administraci\u00f3n posteriormente, en el caso de que eventualmente se presente durante dos a\u00f1os consecutivos una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria en relaci\u00f3n con un mismo docente o directivo docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de los actos que se adopten por la administraci\u00f3n en uno y otro caso es distinto. En el caso de las evaluaciones de desempe\u00f1o, incluida la segunda evaluaci\u00f3n, el contenido de los actos respectivos y por tanto el objeto de la discusi\u00f3n posible mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n estar\u00e1 determinado por la tarea misma de evaluaci\u00f3n que se haga por el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico de \u00e9ste para el caso de la evaluaci\u00f3n de dichos rectores o directores. As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, estar\u00e1 en discusi\u00f3n, adem\u00e1s de la competencia y los \u00a0elementos formales del acto \u00a0la calificaci\u00f3n \u00a0misma que se haya dado al docente en relaci\u00f3n con el dominio de estrategias y habilidades pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n; manejo de la did\u00e1ctica propia del \u00e1rea o nivel educativo de desempe\u00f1o; las habilidades en \u00a0resoluci\u00f3n de problemas, en fin, todos aquellos aspectos a que alude el art\u00edculo 34 del\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el caso del acto que decida la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria el fundamento de la decisi\u00f3n y por tanto el objeto posible de discusi\u00f3n sobre la misma ser\u00e1 establecer por el funcionario competente si se han producido dos evaluaciones insatisfactorias de manera consecutiva, y si en consecuencia se dan los presupuestos para que se proceda a la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y del retiro del servicio del docente respecto del cual se han reunido esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que bien puede suceder que el acto de exclusi\u00f3n de la carrera docente se adopte por un funcionario distinto de aqu\u00e9l al que el art\u00edculo 24 atribuye competencia para este efecto. As\u00ed mismo puede suceder que el funcionario que adopte la decisi\u00f3n cometa un error en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica de las circunstancias que pod\u00edan llevar a la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente de un servidor que fue calificado de manera insatisfactoria por segunda vez durante su carrera, pero no en dos a\u00f1os consecutivos como lo exige la norma. Puede suceder igualmente en este mismo sentido que \u00a0el funcionario decida excluir del escalaf\u00f3n docente a quien ha sido evaluado insatisfactoriamente en un solo a\u00f1o. Cabe imaginar igualmente el caso de un docente escalafonado que haya accedido a un cargo de directivo docente en el que fue evaluado insatisfactoriamente durante dos a\u00f1os consecutivos, al que en lugar de regres\u00e1rsele a la docencia en el grado y nivel que pose\u00eda \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el segundo inciso del numeral 1 del art\u00edculo 36 del decreto sub examine, se le excluye definitivamente del escalaf\u00f3n y se le retira del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 acusado, de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el educador afectado por tales decisiones no tendr\u00e1 oportunidad de defenderse ante la propia administraci\u00f3n y as\u00ed alegar que \u00a0en su caso no se re\u00fanen las condiciones para que se le excluya del escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cel agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2)\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la relevancia de la v\u00eda gubernativa, como mecanismo de protecci\u00f3n a los intereses del administrado, y en particular de su derecho de defensa. Sobre el particular la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]on dicha instituci\u00f3n se le da la oportunidad a la administraci\u00f3n de ejercer una especie de justicia interna, al otorg\u00e1rsele competencia para decidir, previamente a la intervenci\u00f3n del juez sobre la pretensi\u00f3n del particular y lograr de este modo la composici\u00f3n del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio consistente en que puede obtener a trav\u00e9s de la referida v\u00eda, en forma r\u00e1pida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensi\u00f3n del interesado y, adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisi\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de los recursos de ley\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien la Corte encuentra que la denominaci\u00f3n que pueda dar el legislador a determinado acto es algo que en s\u00ed mismo no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, es claro que negar la posibilidad a quien se le excluye del escalaf\u00f3n docente y se le retira del servicio, de interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa limita su derecho de defensa, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que dicha justificaci\u00f3n se encuentra en el hecho que las evaluaciones de desempe\u00f1o pueden ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por lo que el derecho de defensa en relaci\u00f3n con el fundamento de la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n, a saber, las calificaciones insatisfactorias, se encontrar\u00eda garantizado. \u00a0La Corte reitera, sin embargo, que los actos de evaluaci\u00f3n \u00a0son \u00a0independientes y diferentes del acto motivado mediante el cual se excluye al servidor del escalaf\u00f3n docente. Y en este sentido es evidente que las alegaciones que puedan hacerse sobre su objeto y contenido espec\u00edfico no se encuentran cubiertas por los recursos a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la expresi\u00f3n \u201c&#8230;el cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n\u201d, contenida en par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002, vulnera el derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.), por lo que la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo encuentra la Corte que se pueda hacer en relaci\u00f3n con el derecho de defensa respecto de lo preceptuado en los dem\u00e1s apartes del art\u00edculo 24, que los actores impugnaron en su totalidad en la demanda por la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, ya que en dicho apartes simplemente se se\u00f1alan las causales y el tipo de acto que se debe proferir para proceder a la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria. En \u00a0consecuencia la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad por el cargo planteado y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 igualmente en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 El examen de los cargos \u00a0en contra del \u00a0art\u00edculo 61 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes acusan al art\u00edculo 61 del Decreto 1278 de 2002 por haber excedido las facultades conferidas al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, con base en las cuales se profiri\u00f3 el Decreto mencionado, por cuanto trata una materia de estricto car\u00e1cter laboral, que no fue se\u00f1alada en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consideran que dicho art\u00edculo desconoce el art\u00edculo 53 constitucional, \u00a0en cuanto \u00a0establece un per\u00edodo de vacaciones \u00a0inferior al que se encuentra establecido \u00a0para los docentes antiguos, con lo que se vulnerar\u00eda el derecho de los nuevos docentes \u00a0a disfrutar del mismo \u00a0tiempo de vacaciones que rige actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Consideraci\u00f3n preliminar. \u00a0El \u00a0preciso alcance de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, con base en las cuales se expidi\u00f3 el decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada que el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del t\u00e9rmino que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado67. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a \u00e9ste por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades.\u201d 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado o respecto de materias para las cuales no ha sido autorizado, invade la \u00f3rbita de competencia del Congreso y quebranta la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley69. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, as\u00ed como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas70. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al cargo planteado por la supuesta extralimitaci\u00f3n de las facultades conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 200171 es pertinente determinar cu\u00e1l fue el alcance espec\u00edfico de dichas facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma de habilitaci\u00f3n es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos (sic). \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Para la preparaci\u00f3n del proyecto de Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conformar\u00e1 un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dos representantes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien presidir\u00e1 el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste designar\u00e1 a una persona para que integre dicho grupo de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir \u00a0que, mediante el anterior precepto, el Congreso de la Rep\u00fablica concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro de un t\u00e9rmino definido, expidiera el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresaran a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 715 de 2001, llamado \u201cEstatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, para armonizar dicha reglamentaci\u00f3n con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y para el efecto, en el segundo inciso de la norma, el legislador enunci\u00f3 algunos de los criterios que deb\u00eda tener en cuenta al momento de expedir dicho r\u00e9gimen, a saber, \u00a0a) mejor salario de ingreso a la carrera docente; b) requisitos de ingreso; c) escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n; d) incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n; e) mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera; f) oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes, y; g) asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto ley 2277 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda limitarse a aquellas materias relacionadas con un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, atendiendo, los mencionados criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.5.2 \u00a0La inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a061 del Decreto 1278 \u00a0de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que \u00a0el objeto del art\u00edculo acusado72, a saber la \u00a0fijaci\u00f3n del n\u00famero de d\u00edas \u00a0y de la oportunidad en que podr\u00e1n ser utilizadas las \u00a0vacaciones por parte de los docentes vinculados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, as\u00ed como la manera como estas podr\u00e1n concordarse con el disfrute de prestaciones sociales tales como la licencia de maternidad o la licencia de enfermedad, no \u00a0corresponde al objeto de las facultades conferidas \u00a0de manera precisa para expedir \u201cun nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 125 se\u00f1ala como regla general para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica el sistema de carrera administrativa y encarga a la ley la determinaci\u00f3n de los requisitos y condiciones que las personas deben cumplir para su ingreso y ascenso dentro de la misma, teniendo como criterio para el efecto el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes. As\u00ed mismo, encarga al legislador de definir las causales para su retiro, diferentes a las previstas en la Constituci\u00f3n como la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o y la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa constituye un mecanismo para que las personas accedan a la administraci\u00f3n para cumplir las tareas y actividades de los \u00f3rganos del Estado, con el objeto de desarrollar sus funciones y lograr la realizaci\u00f3n de sus fines, bajo la necesidad de elegir a las personas con base en sus m\u00e9ritos y calidades, todo lo cual concuerda con los objetivos de la funci\u00f3n p\u00fablica y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa \u2013art\u00edculos 2\u00ba y 209 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 446 de 1998 defini\u00f3 el concepto de carrera administrativa como un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma \u2013art\u00edculo 2\u00ba- se\u00f1al\u00f3 los principios que deben regir la carrera administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa deber\u00e1 desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de igualdad, seg\u00fan el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio del m\u00e9rito, seg\u00fan el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse que dentro de las materias que \u00a0identifican el concepto de \u00a0carrera docente y administrativa, no figura el tema de las vacaciones, pues estas nada tienen que ver con el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0concluye que en el presente caso efectivamente fueron excedidas las \u00a0precisa facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Ley 715 de 2001, tal como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la naci\u00f3n \u00a0por lo que \u00a0declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por el cargo analizado, el \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por el cargo analizado, el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado el art\u00edculo 7 del Decreto 1278 de 2002, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Quarto.- Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por el cargo analizado, el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por el cargo analizado, el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cel cual no ser\u00e1 susceptible \u00a0de los recursos \u00a0de la v\u00eda gubernativa por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, que se declara INEXEQUIBLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por el cargo analizado, el \u00a0art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por el cargo analizado, el \u00a0art\u00edculo 47 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE,\u00a0 el \u00a0art\u00edculo 61 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 por los cargos analizados, el \u00a0art\u00edculo 65 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-313\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con el contenido de la parte resolutiva de la Sentencia C-313 de 22 de abril de 2003, pues en las Sentencias C-617 y C-618 de 2002, consider\u00e9 que la Ley 715 de 2001, en su integridad, es inexequible raz\u00f3n por la cual en esas oportunidades discrep\u00e9 de la mayor\u00eda de la Sala y salv\u00e9 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En la Sentencia C-617\/02 se resumi\u00f3 la acusaci\u00f3n del actor en ese proceso \u00a0de la siguiente manera: \u20188. El actor considera que el art\u00edculo 111, numeral 2, en lo acusado, de la Ley 715 de 2001, viola el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Explica el concepto de violaci\u00f3n de la siguiente manera : \u201cde una parte se mantiene el r\u00e9gimen de carrera docente vigente para los actuales maestros y directivos docentes, pero, por otro lado, faculta al ejecutivo nacional en forma extraordinaria para que dicte un nuevo estatuto de carrera docente para quienes ingresen a partir del 21 de diciembre de 2001, como lo establece el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715\/2001 (&#8230;) Es decir, este aparte de la Ley 715 de 2001, al contrario de garantizar la igualdad, lo que hace es establecer una clara discriminaci\u00f3n de los nuevos docentes y personal administrativo, frente a los que actualmente se encuentran vinculados al magisterio, sin justificaci\u00f3n racional y l\u00f3gica alguna, ya que los primeros van a desarrollar tareas y funciones docentes y administrativas exactamente equivalentes a las que cumplen los maestros y directivos docentes en la actualidad, de all\u00ed su abierta oposici\u00f3n al principio constitucional de la igualdad (art. 13 superior) y la necesidad que sea declarada su inexequibilidad y, por ende, restablecer este claro postulado de todo Estado Social de Derecho.\u2019 (fl. 13)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver \u00a0Sentencia C-774\/01 M. P. Rodrigo escobar Gil . A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Para la preparaci\u00f3n del proyecto de Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conformar\u00e1 un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dos representantes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien presidir\u00e1 el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste designar\u00e1 a una persona para que integre dicho grupo de trabajo.. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sobre la ausencia de cosa juzgada material cuando los contenidos \u00a0normativos \u00a0son diferentes ver la \u00a0Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, en el mismo sentido ver la Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan. \u00a0<\/p>\n<p>El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Est\u00edmulos y compensaciones. Adem\u00e1s de los est\u00edmulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Nacional, podr\u00e1 establecer compensaciones econ\u00f3micas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Asimilaci\u00f3n. Los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si se someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n y obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria en esta prueba, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 de este decreto, y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver Sentencia C- 055\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ibidem Sentencia C- 055\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-654\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonnell \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-995\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T- 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-654\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 En un sentido similar, ver sentencia C-598 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-080 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-995\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver entre otras las sentencias C-956\/01 M.P. Eduardo Monteralegre Lynnet, C-385\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1032\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se se\u00f1ala : \u201cla singularidad y autonom\u00eda que caracterizan a estos reg\u00edmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, \u201cno es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem Sentencia C-956\/01 M.P.. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201c\u2018As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, \u00a0 \u00a0 entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto la Sentencia \u00a0SU-995\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T103\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia \u00a0SU-519\/97 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-022\/01 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0As\u00ed por ejemplo esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T 540\/00 M. P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0que: \u00a0 \u201cEl juez de tutela no puede hacer un juicio de comparaci\u00f3n, en aras de la aplicaci\u00f3n formal del principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, ya que cada convenci\u00f3n colectiva posee su propia especificidad, su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y sus propios sujetos beneficiarios, por lo tanto, no se pueden comparar sistemas normativos para extender una convenci\u00f3n a otra, o inaplicar una a favor o en contra de otra, pese a existir un mismo patrono y un conjunto de trabajadores. En opini\u00f3n de la Sala, las diferencias de salarios a que aluden las partes se deben establecer es con relaci\u00f3n a los sujetos a los que se aplica cada convenci\u00f3n colectiva y no en relaci\u00f3n con la totalidad de los trabajadores de la empresa, sujetos a diferentes convenciones, por lo que el juez de tutela no puede hacer un test de razonabilidad entre diversos sistemas normativos consagrados en cada convenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-782\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia \u00a0SU-519\/97 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-100\/96. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>32 En efecto, mientras que para ingresar al escalaf\u00f3n docente establecido por el Decreto 2277 de 1979 se fijaba como requisito m\u00ednimo tener el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico (art\u00edculos 2 y 10 ), el Decreto 1278 de 2002 en sus art\u00edculos 3 y 7 determina como requisito m\u00ednimo para el ingreso poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional, o de normalista superior, y en todo caso, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-994\/01. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 48 del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-337 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-252 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-308 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-673\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-673\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-337\/ 95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (Se trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los docentes no licenciados en educaci\u00f3n y los docentes que si lo son. La Corte declar\u00f3 inconstitucionales los apartes del mencionado art\u00edculo que imped\u00edan a los primeros acceder a los m\u00e1s altos grados del escalaf\u00f3n docente). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-008\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-008\/01 M.P. \u00c1lvaro tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-1109 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia C-508\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra A.V. Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver A.V. Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis a la Sentencia -508\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 \u00a0INEXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001. Consider\u00f3 que \u201ccondicionar la posibilidad del cerramiento a una autorizaci\u00f3n administrativa, sin se\u00f1alar criterios que impidan dicha apropiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 715 de 2001 \u00a0Art\u00edculo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo. \u00a0<\/p>\n<p>Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificaci\u00f3n de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podr\u00e1 acudir a la Naci\u00f3n para que \u00e9sta decida sobre la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios certificados deber\u00e1n demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 En ese orden de ideas la Corte \u00a0ha precisado cuales son \u00a0las carreras \u00a0especiales se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, a saber, la de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); la \u00a0Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279), as\u00ed como \u00a0la carrera de la universidades del Estado (art\u00edculo 69). ver la Sentencia C-746\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corporaci\u00f3n ha \u00a0advertido \u00a0en efecto que los reg\u00edmenes especiales de origen legal \u00a0se encontraran acordes con la Constituci\u00f3n \u00a0solamente\u00a0 \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. La Corte \u00a0ha advertido \u00a0adem\u00e1s que el establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, que respalde y justifique la decisi\u00f3n de sacar de la \u00f3rbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyecci\u00f3n e importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-746 de 1999 \u00a0M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0 y C-517\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0C-746\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563\/0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-517\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-918\/02 M.P. Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-372 de 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>56Sentencia C-1335\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Ver \u00a0Sentencia SU-960\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n que la relaci\u00f3n existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible Ver Sentencia T-1263\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-007\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 36 ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 50 \u00a0Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceder\u00e1n los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El de reposici\u00f3n, ante el mismo funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, para que la aclare, modifique o revoque. \u00a0<\/p>\n<p>2. El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De este recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y decidir\u00e1 lo que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Son actos definitivos, que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver \u00a0entre otras la Sentencia C.E., 5262, Sec. Primera, nov. 25\/99. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-319\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 135 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sent. C-060\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 \/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-298\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-398\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver entre otras \u00a0la Sentencia \u00a0C-712\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0en a que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cEl constituyente en atenci\u00f3n a la necesidad hist\u00f3rica de restringir la practica de la v\u00eda excepcional de producir las leyes que desconoce el procedimiento democr\u00e1tico, consider\u00f3 indispensable restablecer la responsabilidad que tiene el Congreso de expedir la legislaci\u00f3n en respuesta al ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Los principios constitucionales de la soberan\u00eda popular, la divisi\u00f3n de poderes y el pluralismo resultan vac\u00edos e in\u00fatiles si el legislador ordinario renuncia a su principal funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutar\u00e1n de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el a\u00f1o, las cuales ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: cuatro (4) semanas al finalizar el a\u00f1o escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de a\u00f1o y una (1) en semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podr\u00e1n ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que se\u00f1ale el nominador para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-313\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto texto y contenido normativo es diferente \u00a0 REGIMENES LABORALES DIFERENTES-Jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad \u00a0 LEGISLADOR-Facultad de expedir ordenamientos que establezcan disposiciones laborales de trabajadores del sector p\u00fablico y privado \u00a0 Nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}