{"id":9289,"date":"2024-05-31T17:24:22","date_gmt":"2024-05-31T17:24:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-317-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:22","slug":"c-317-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-317-03\/","title":{"rendered":"C-317-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CORREO-Concepto en el \u00e1mbito del proceso administrativo cambiario \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Es p\u00fablico cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricci\u00f3n alguna, los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducci\u00f3n de la copia al correo no es un medio id\u00f3neo para darle cumplimiento a tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vulneraci\u00f3n del principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-T\u00e9rmino para comparecer \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-Sentido negativo y positivo\/NOTIFICACION DE ACTOS-Sistemas b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de actos existen dos sistemas b\u00e1sicos, a saber: i) el de recepci\u00f3n del acto; ii) el de su conocimiento efectivo, cuando est\u00e1 de por medio el derecho de defensa del destinatario. Aunque \u00e9ste no es el caso del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, conviene recordar que conforme a la regla general el silencio de la Administraci\u00f3n debe tomarse en sentido negativo; y por oposici\u00f3n, ese silencio s\u00f3lo se puede asumir en sentido positivo cuando una norma as\u00ed lo reconoce taxativamente. Siendo del caso se\u00f1alar que para la hip\u00f3tesis del procedimiento cambiario, la no expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del acto que decida de fondo el recurso de reposici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de siete meses, se configura como silencio administrativo positivo, esto es, se entiende fallado el recurso a favor del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CAMBIARIO-Silencio administrativo positivo \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION-Notificaci\u00f3n del acto que lo decida \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 a salvo el deber que tiene la DIAN de notificar personalmente o por Edicto la resoluci\u00f3n que decida el recurso de reposici\u00f3n, con el agregado del silencio administrativo positivo que pesa sobre esa entidad, cuando quiera que incumpla el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 26 del decreto 1092 de 1996 para expedir y notificar el acto que decida de fondo el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4300 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) del decreto 1092 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Emilio Wills Cervantes y Mar\u00eda del Pilar Abella Mancera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES y MAR\u00cdA DEL PILAR ABELLA MANCERA demandaron los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) del decreto 1092 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 42.814 de 26 de junio de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1092 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 21) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el art\u00edculo 180 de la ley 223 de 1995, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento Administrativo Cambiario \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Formas de notificaci\u00f3n. Las citaciones, los actos de formulaci\u00f3n de cargos, los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposici\u00f3n contra estos \u00faltimos, las resoluciones de terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa cambiaria expedidas con posterioridad al pliego de cargos y las resoluciones que impongan sanciones deben notificarse por correo o personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decida el recurso de reposici\u00f3n que procede contra la resoluci\u00f3n sancionatoria se notificar\u00e1 personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Notificaci\u00f3n por correo. \u00a0La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n determinada, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de este Decreto, y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que los art\u00edculos 14 y 15 del decreto 1092 de 1996 \u2013en lo pertinente- quebrantan los art\u00edculos 2, 13, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La introducci\u00f3n de cualquier comunicaci\u00f3n al correo ocurre en un momento anterior al de su entrega al destinatario, pues resulta claro que esa labor no se puede adelantar de manera inmediata, implicando un tiempo que ser\u00e1 mayor o menor dependiendo de la distancia, organizaci\u00f3n de la empresa de correos, medios y v\u00edas de transporte utilizados, horarios y cronograma de despachos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones acusadas incurren en varias infracciones a la Constituci\u00f3n, a saber: \u00a0i) se restringe el derecho de defensa del destinatario de la notificaci\u00f3n, quien ve reducido el t\u00e9rmino para adelantar las actuaciones procesales, llegando incluso a ser privado de una tutela judicial efectiva, contrari\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 29 superior; \u00a0ii) la notificaci\u00f3n cuestionada impide que se cumpla la finalidad propia de la actuaci\u00f3n, cual es el conocimiento efectivo del acto que se notifica al sujeto de una investigaci\u00f3n cambiaria. \u00a0Con lo cual el Estado desatiende el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, como lo es el de defensa, vulner\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 2 de la Carta; \u00a0iii) las expresiones impugnadas infringen el principio de publicidad previsto en el art\u00edculo 209 superior, conforme al cual los actos de la Administraci\u00f3n se deben dar a conocer a los interesados, hecho que no se cumple con la simple entrega de las comunicaciones a las empresas de correo; \u00a0iii) los sujetos de la investigaci\u00f3n cambiaria dispondr\u00e1n de t\u00e9rminos m\u00e1s o menos cortos, dependiendo de su localizaci\u00f3n, resultando favorecidos quienes se hallen m\u00e1s cerca de las oficinas de correo y perjudicados quienes se hallen en lugares apartados, con lo cual los t\u00e9rminos procesales depender\u00e1n de circunstancias como el domicilio o la residencia, generando una discriminaci\u00f3n que contraviene el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente los demandantes traen a colaci\u00f3n la sentencia C-096 de 2001, arguyendo que mediante \u00e9sta se declararon inexequibles id\u00e9nticas expresiones contenidas en el Estatuto Tributario, en las cuales se inspir\u00f3 el decreto acusado. \u00a0Agregando: \u00a0\u201cLos fundamentos en que se bas\u00f3 esa honorable Corporaci\u00f3n para declarar la inexequibilidad son igualmente aplicables a las que aqu\u00ed se acusan, pues lo \u00fanico que var\u00eda es la materia a que se aplican: \u00a0las normas declaradas inexequibles reg\u00edan en el procedimiento tributario y \u00e9stas se aplican al cambiario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana AMPARO MERIZALDE DE MART\u00cdNEZ, obrando en representaci\u00f3n de esta unidad administrativa especial solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los presupuestos y mandatos del art\u00edculo 29 constitucional se cumplen con las notificaciones realizadas a los sancionados mediante el procedimiento establecido en los art\u00edculos 14 y 15 del decreto 1092 de 1996. \u00a0Donde se establece una presunci\u00f3n que est\u00e1 buscando la agilidad y eficacia de la Administraci\u00f3n, al amparo de la cual el afectado puede ejercer el derecho de defensa, de suerte que si el env\u00edo postal no llega a su destinatario o s\u00f3lo llega de manera extempor\u00e1nea, \u00e9l podr\u00e1 desvirtuar la presunci\u00f3n de que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en la fecha de introducci\u00f3n al correo del respectivo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede afirmarse v\u00e1lidamente que la presunci\u00f3n per se desconoce de manera abstracta el derecho de defensa, pues este derecho s\u00f3lo se afecta cuando la comunicaci\u00f3n no es recibida, o se hace de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Pudiendo al efecto la persona probar ante la Administraci\u00f3n que el acto administrativo remitido por correo no lleg\u00f3 a su destino, o fue devuelto a las oficinas de correo, o fue enviado a una direcci\u00f3n errada, o que ocurri\u00f3 cualquier otra situaci\u00f3n que le permita desvirtuar la presunci\u00f3n acusada, evento en el cual el acto que se pretenda notificar no tendr\u00e1 efecto alguno. \u00a0A su vez el decreto censurado contempla la restituci\u00f3n de t\u00e9rminos a favor del investigado, cuando se demuestre que el acto no se notific\u00f3 por causas ajenas, salvaguardando as\u00ed el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOS\u00c9 IGNACIO CASTA\u00d1O GARC\u00cdA, en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 14 y la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandando del art\u00edculo 15, del decreto 1092 de 1996. \u00a0Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 14 del decreto 1092 de 1996 contempla una situaci\u00f3n f\u00e1ctica absolutamente diferente a la se\u00f1alada en la demanda. \u00a0De lo cual se desprenden dos hechos importantes: a) que el interesado o vinculado a un procedimiento administrativo cambiario ante la DIAN se encuentra formalmente vinculado a la actuaci\u00f3n administrativa de una manera tal que se ha enterado del contenido de la resoluci\u00f3n sancionatoria y contra ella interpuso recurso de reposici\u00f3n; \u00a0b) que se le concede un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para concurrir a la respectiva oficina a notificarse personalmente, y si no lo hace, ser\u00e1 notificado por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con referencia a la norma pueden presentarse dos hip\u00f3tesis, a saber: \u00a0i) que el aviso de citaci\u00f3n le llegue al interesado al d\u00e9cimo d\u00eda de haberse introducido al correo en horas no h\u00e1biles de oficina; \u00a0ii) que el aviso de citaci\u00f3n llegue con posterioridad al cumplimiento del t\u00e9rmino diez d\u00edas. \u00a0Teni\u00e9ndose que en ambos casos el resultado es el mismo, es decir, que el citado no puede comparecer oportunamente para efectos de la notificaci\u00f3n. \u00a0Lo cual no acarrea ninguna consecuencia adversa al debido proceso por cuanto de no presentarse personalmente ser\u00e1 notificado por edicto. \u00a0\u201cEs m\u00e1s, dentro de la m\u00e1s purista concepci\u00f3n procesal esta notificaci\u00f3n personal resulta innecesaria por cuanto la forma que proceder\u00eda ser\u00eda por Estado, pero aqu\u00ed se otorga la por Edicto lo cual en nuestro concepto resulta excesivo (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 15 demandado establece una especial forma de notificaci\u00f3n por correo, frente a la cual no encontramos reparo en principio. \u00a0Sin embargo: \u00a0\u201cAnalizadas en su conjunto las dos disposiciones atacadas encontramos un fen\u00f3meno interesante cuando en la primera se peca por exceso sin consecuencia constitucional alguna, mientras que en esta segunda disposici\u00f3n se peca por defecto y con un claro y abierto agravio aqu\u00ed s\u00ed a los principios del debido proceso y derecho de defensa. \u00a0No es posible pensar que por el solo (sic) entregar en la oficina de correo la copia del acto administrativo en \u00e9sa (sic) misma fecha se de por notificado el mismo, (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte declarar la existencia de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia C-096 de 2001. \u00a0Y en consecuencia declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, contenidas en los art\u00edculos 14 y 15 del decreto 1092 de 1996. \u00a0Sus fundamentos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los segmentos impugnados vulneran el principio de publicidad y el debido proceso, en tanto empiezan a correr los t\u00e9rminos a partir de un momento respecto del cual no hay certeza sobre la recepci\u00f3n del respectivo correo que informa la decisi\u00f3n. \u00a0La introducci\u00f3n al correo no garantiza la inmediatez o la oportunidad en la entrega del acto a la persona interesada, toda vez que para la entrega median circunstancias tales como la distancia, el tiempo, el modo, el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de la publicidad se hace efectivo cuando se logra establecer plenamente que el correo lleg\u00f3 a la direcci\u00f3n correcta, por lo cual la mera presunci\u00f3n no puede operar. \u00a0Con el desconocimiento de la publicidad se ver\u00eda vulnerado el derecho de contradicci\u00f3n, puesto que se empezar\u00edan a contar los t\u00e9rminos antes de que el interesado tenga el conocimiento real de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia C-096 de 2001, al declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 565 y 566 del Estatuto Tributario, la Corte sostuvo que no se puede considerar \u00a0cumplido el principio de publicidad por el s\u00f3lo hecho de introducir la copia del acto al correo, pues resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n se entiendan conocidos por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido, si bien la materia cambiaria es diferente a la de la prenotada sentencia, ambas regulaciones est\u00e1n referidas a la publicidad de las decisiones de la Administraci\u00f3n Tributaria, por lo que los argumentos de la sentencia C-096 de 2001 son igualmente predicables en el presente asunto, pues, se reitera, por las razones vistas el debido proceso resulta vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que las expresiones subrayadas de los art\u00edculos 14 y 15 del decreto 1092 de 1996 quebrantan los art\u00edculos 2, 13, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n por cuanto con ellos se incumple el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos contemplados en la normatividad superior, se discrimina a los sujetos que vivan en lugares apartados, se restringe el derecho de defensa del destinatario de la notificaci\u00f3n, violando as\u00ed el debido proceso; \u00a0y tambi\u00e9n se vulnera el principio de publicidad que gobierna la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El contexto normativo de las reglas demandadas, su contenido y relaci\u00f3n con la sentencia C-096 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados hacen parte del proceso administrativo cambiario contenido en el decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para una mejor inteligencia del asunto conviene asumir el examen de constitucionalidad a partir del art\u00edculo 15, en tanto define el concepto de notificaci\u00f3n por correo en el \u00e1mbito del proceso administrativo cambiario. \u00a0Observ\u00e1ndose al punto que el mismo establece \u00a0una presunci\u00f3n legal que corre a cargo del destinatario del acto correspondiente, con la subsiguiente posibilidad de desvirtuarla al tenor del eventual incumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa especie de notificaci\u00f3n el segmento demandado reza: \u00a0\u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d. \u00a0Expresi\u00f3n que a su vez coincide literalmente con la que fuera declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-096 de 2001. \u00a0En efecto, en atenci\u00f3n a la demanda presentada contra el art\u00edculo 566 del decreto 624 de 1989, la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte que dec\u00eda \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, el cual formaba parte integral de ese art\u00edculo, que al igual que el actualmente analizado, defin\u00eda el concepto de notificaci\u00f3n por correo y establec\u00eda una presunci\u00f3n legal; con la \u00fanica diferencia de que mientras el art\u00edculo 566 est\u00e1 referido a los procedimientos administrativos que se adelantan por parte de la DIAN frente a los impuestos que ella administra, por su parte el art\u00edculo 15 del decreto 1092 de 1996 se enmarca en el \u00a0procedimiento administrativo cambiario que a la misma DIAN le compete realizar. \u00a0Destac\u00e1ndose en todo caso que, junto con su estricta igualdad literal, los segmentos censurados, de uno y otro art\u00edculos, tienen un com\u00fan denominador: el universo de los procedimientos administrativos que debe surtir la DIAN en consonancia con su especial poder sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en la esfera de unos procedimientos administrativos ampliamente compatibles, nos hallamos ante dos expresiones normativas que son id\u00e9nticas en su contenido y alcance para con los principios de la publicidad y del debido proceso. \u00a0Siendo por tanto igualmente predicables las consideraciones planteadas en la sentencia C-096 de 2001 al caso que ahora nos ocupa, las cuales en lo pertinente dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Un acto de la administraci\u00f3n es p\u00fablico cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a \u00e9l y restringir el derecho de defensa, sin justificaci\u00f3n, resulta violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa &#8211; art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa -Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicaci\u00f3n de las decisiones de la administraci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en la notificaci\u00f3n personal &#8211; art\u00edculo 44-, en el contenido de \u00e9sta- art\u00edculo 47-, en las consecuencias de su omisi\u00f3n, o irregularidad, &#8211; art\u00edculo 48- y en sus efectos &#8211; art\u00edculo 51-. Porque los actos de la administraci\u00f3n solo (sic) le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final &#8211; art\u00edculo 45 C.C.A.-, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento -art\u00edculo 48 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, que hace parte del art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducci\u00f3n de su copia al correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n de un acto administrativo, establece una r\u00e9gimen espec\u00edfico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque el art\u00edculo 51 de \u00e9ste ordenamiento, se\u00f1ala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, \u00e9ste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificaci\u00f3n personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificaci\u00f3n se entiende surtida solo cuando el tr\u00e1mite concluye, es decir a la desfijaci\u00f3n del preg\u00f3n &#8211; art\u00edculos 45 y 51 C.C.A- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el C\u00f3digo en menci\u00f3n no regula el momento en que se supone el particular se enter\u00f3 de una comunicaci\u00f3n que le fue enviada por la administraci\u00f3n, no obstante, cuando la misiva la remite el administrado, dispone que los t\u00e9rminos para contestarla se cuentan a partir de su recibo &#8211; art\u00edculo 6 C.C.A-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar que tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Comercio dispone que la oferta pierde su car\u00e1cter unilateral cuando la conoce el destinatario &#8211; art\u00edculo 846 C. de Co.-, que para entender que una oferta fue recibida, se debe sumar, seg\u00fan el medio de comunicaci\u00f3n elegido, el t\u00e9rmino de la distancia &#8211; art\u00edculo 852 C. de Co.-, que lo enviado se conserva en el patrimonio del remitente, hasta que no se produzca su entrega real al destinatario &#8211; art\u00edculos 915 y 929 C. de Co.-. \u00a0Y, la Ley 527 de 1999 dispone que la recepci\u00f3n de un mensaje de datos tiene lugar, no en el momento del env\u00edo por el iniciador, sino cuando ingrese en el sistema designado por el destinatario para su recepci\u00f3n &#8211; Art\u00edculo 24 literal a-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces la expresi\u00f3n en estudio deber\u00e1 ser evaluada a fin de determinar si, con la simple introducci\u00f3n al correo, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad &#8211; art\u00edculo 209- y si es dable tener como surtida la notificaci\u00f3n del acto, por su simple remisi\u00f3n, teniendo en cuenta que este entendimiento determina el inicio del conteo de los t\u00e9rminos para contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad, que el art\u00edculo 209 superior exige, por la simple introducci\u00f3n al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposici\u00f3n constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la publicidad de los actos del Estado ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n, contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P., art. 2o.), para efectos de formar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d 1. que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Carta Pol\u00edtica establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su art\u00edculo 209, obliga a la administraci\u00f3n a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no s\u00f3lo de que \u00e9stos se enteren de su contenido y los observen, sino que, adem\u00e1s, permita impugnarlos a trav\u00e9s de los correspondientes recursos y acciones2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administraci\u00f3n &#8211; en general -, puedan ser conocidas por cualquier persona, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de actos de la administraci\u00f3n que los afectan directamente. Se except\u00faan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales no permiten la publicidad de los mismos, como por ejemplo, cuando el acto est\u00e1 sometido a la reserva legal. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, al disponer que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley\u201d. Entre dichas excepciones, se cuentan \u201clas negociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d (C.P., art. 136, num. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella se\u00f1alados s\u00f3lo entran a regir despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricci\u00f3n alguna, los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducci\u00f3n de la copia al correo no es un medio id\u00f3neo para darle cumplimiento a tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que, tal como lo afirma la actora, tener como surtida la notificaci\u00f3n de una acto proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, de contenido particular, se relaciona, \u00edntegramente con el respeto del derecho de defensa del contribuyente porque, a partir de su notificaci\u00f3n, o del d\u00eda siguiente &#8211; como lo afirma la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -, se cuentan los t\u00e9rminos para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, el entendimiento de que el acto fue conocido por su destinatario, sin ser dicho conocimiento posible, as\u00ed pueda ser controvertido en juicio &#8211; como lo sostienen quienes solicitan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n -, recorta el tiempo en que el afectado puede contradecir la norma y, si el contribuyente pretende su restablecimiento, lo conmina a demostrar la contraevidencia de tal entendimiento, limitaci\u00f3n y carga que, como hacen m\u00e1s oneroso el ejercicio del derecho de defensa, deben encontrar su justificaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, habr\u00e1 de determinarse si tener como conocida una providencia desde la introducci\u00f3n de la copia del acto al correo y obligar al afectado, si quiere restablecer los t\u00e9rminos establecidos, a excepcionar para obtenerlos, son restricciones del derecho de defensa que guardan relaci\u00f3n con los principios de equidad y eficiencia que demanda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del sistema tributario &#8211; art\u00edculo 363 C.P.-, en cumplimiento de la funci\u00f3n que le ha sido encomendada &#8211; art\u00edculo 95 N\u00b0 9 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al principio de equidad, la carga impuesta al contribuyente debe guardar proporci\u00f3n con el beneficio recibido por la administraci\u00f3n tributaria, porque, como el deber de contribuir con los gastos e inversiones del Estado es de por s\u00ed una carga para el administrado, debido a que se trata de un desmedro patrimonial, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica concreta, todo lo que haga m\u00e1s onerosa la situaci\u00f3n del contribuyente debe traducirse en un beneficio mayor para la Administraci\u00f3n, porque, de ser \u00e9ste menor la carga faltar\u00eda la equidad y la disposici\u00f3n que la impone, por ende, inconstitucional &#8211; art\u00edculos 95, numeral 9\u00b0 y 363 C. P. -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, ning\u00fan beneficio representa, para la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, que la ley suponga el conocimiento de un acto que el contribuyente a\u00fan no ha podido conocer, porque su cumplimiento solo se puede exigir a partir de que venza el t\u00e9rmino para contradecirlo y si se pretende que \u00e9ste se inicie, antes de dicho conocimiento, la administraci\u00f3n se ver\u00e1 obligada a soportar una controversia que, adem\u00e1s de resolverse siempre a favor del proponente, habr\u00e1 prolongado, innecesariamente, el cumplimiento de la anhelada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama eficiencia del sistema tributario, se incumple con tal exigencia al entender que los hechos se suceden en contrav\u00eda con la realidad, porque la demostraci\u00f3n de una evidencia se convierte en un tr\u00e1mite impertinente y toda actuaci\u00f3n inoficiosa se debe evitar en una gesti\u00f3n administrativa eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda, entonces, que (sic) la expresi\u00f3n impugnada debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico, porque quebranta el principio de publicidad de la \u201cfunci\u00f3n administrativa\u201d que la Administraci\u00f3n de Impuestos deba suponer el conocimiento de un acto antes de ser mostrado al contribuyente -art\u00edculo 209-, y resulta violatorio del art\u00edculo 29 superior restringir el derecho de defensa quebrantando los principios de equidad y eficiencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama del sistema tributario -art\u00edculo 363-, en raz\u00f3n de que no puede ser equitativo hacer mas oneroso el deber del contribuyente de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conmin\u00e1ndolo a demostrar la realidad, y resulta contrario a una gesti\u00f3n eficiente propiciar tr\u00e1mites inoficiosos que, adem\u00e1s, prorrogan, sin justificaci\u00f3n, el tiempo dado al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, al amparo de las mismas razones transcritas la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 del decreto 1092 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 del mismo decreto dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n que decida el recurso de reposici\u00f3n que procede contra la resoluci\u00f3n sancionatoria se notificar\u00e1 personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la expresi\u00f3n: \u201ccontados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d alude a la comunicaci\u00f3n del aviso de citaci\u00f3n y no a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que decida el recurso de reposici\u00f3n, pues, en todo caso, por mandato expreso del mismo art\u00edculo esta resoluci\u00f3n debe notificarse personalmente o por Edicto, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento al principio de la publicidad, al derecho de defensa, y por consecuencia, al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en la pr\u00e1ctica el t\u00e9rmino para comparecer al acto de notificaci\u00f3n personal resulta inferior a diez d\u00edas &#8211; como que no se requiere mayor lucubraci\u00f3n para inferir que el conocimiento del aviso de citaci\u00f3n no se logra en la fecha de su introducci\u00f3n al correo, sino despu\u00e9s -, pero ello no obsta para que el interesado en la decisi\u00f3n pueda presentarse antes del vencimiento del plazo. \u00a0Y aun sobre la base de su no comparecencia, le corresponde a la DIAN notificarle al recurrente la mencionada resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de Edicto, a cuya desfijaci\u00f3n se entiende surtida la notificaci\u00f3n, y no antes. \u00a0Quedando as\u00ed suficientemente servido el principio de la publicidad y por tanto el de la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de actos existen dos sistemas b\u00e1sicos, a saber: \u00a0i) el de recepci\u00f3n del acto; \u00a0ii) el de su conocimiento efectivo, cuando est\u00e1 de por medio el derecho de defensa del destinatario. \u00a0Aunque \u00e9ste no es el caso del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, conviene recordar que conforme a la regla general el silencio de la Administraci\u00f3n debe tomarse en sentido negativo; y por oposici\u00f3n, ese silencio s\u00f3lo se puede asumir en sentido positivo cuando una norma as\u00ed lo reconoce taxativamente. \u00a0Siendo del caso se\u00f1alar que para la hip\u00f3tesis del procedimiento cambiario, la no expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del acto que decida de fondo el recurso de reposici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de siete meses, se configura como silencio administrativo positivo, esto es, se entiende fallado el recurso a favor del recurrente. \u00a0Lo que sin duda se constituye en una prerrogativa sustancial para \u00e9ste, materializada a partir del incumplimiento de la DIAN frente a su deber de decidir y notificar (personalmente o por Edicto) lo resuelto dentro de un plazo de siete meses, sin perjuicio de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que las normas rectoras prev\u00e9n (arts. 26, 27 y 28 del decreto 1092 de 1996). \u00a0Silencio positivo que, por otra parte, hace innecesaria toda demanda en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior puede afirmarse que los preceptos inscritos en los art\u00edculos 2, 13, 29 y 209 constitucionales no sufren desmedro alguno en virtud de la existencia y aplicaci\u00f3n del segmento del art\u00edculo 14 demandado. \u00a0Pues seg\u00fan se ha podido dilucidar, qued\u00f3 a salvo el deber que tiene la DIAN de notificar personalmente o por Edicto la resoluci\u00f3n que decida el recurso de reposici\u00f3n, con el agregado del silencio administrativo positivo que pesa sobre esa entidad, cuando quiera que incumpla el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 26 del decreto 1092 de 1996 para expedir y notificar el acto que decida de fondo el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 14 del decreto 1092 de 1996 esta Sala declarar\u00e1 la exequibilidad; \u00a0al paso que frente al segmento demandado del art\u00edculo 15 ib\u00eddem, la decisi\u00f3n ser\u00e1 de inexequibilidad, seg\u00fan pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 del decreto 1092 de 1996, por los cargos examinados.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 del decreto 1092 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-957\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/03 \u00a0 NOTIFICACION POR CORREO-Concepto en el \u00e1mbito del proceso administrativo cambiario \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Es p\u00fablico cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a \u00e9l \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad \u00a0 El principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricci\u00f3n alguna, los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}