{"id":929,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-240-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-240-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-240-94\/","title":{"rendered":"C 240 94"},"content":{"rendered":"<p>C-240-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-240\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL\/PRESCRIPCION DE LA PENA\/PERSONAL MILITAR-Separaci\u00f3n absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripci\u00f3n opera tanto para la acci\u00f3n como para la pena. En la prescripci\u00f3n de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el inter\u00e9s de hacer efectiva una condena o sanci\u00f3n legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su \u00edndole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. No le asiste raz\u00f3n al demandante, porque la pena de separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional es prescriptible y en consecuencia no vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, ni ning\u00fan otro canon Superior, pues pertenece a la potestad del legislador establecer las sanciones a que se hacen acreedores los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que cometan delitos en relaci\u00f3n con el mismo servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA ACCESORIA-Discrecionalidad del Juez &nbsp;<\/p>\n<p>Es el juez quien tasa la pena previamente se\u00f1alada por el legislador, de acuerdo con los criterios antes mencionados. Cabe agregar que cuando se trata de imponer penas accesorias, el juez obra con cierta discrecionalidad, pero \u00fanica y exclusivamente en cuanto a la clase de medida a imponer y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma, siempre y cuando el legislador no haya establecido expresamente cu\u00e1l de ellas procede y el periodo de duraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-451&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2o. del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ferr\u00e1n G\u00f3mez V\u00e9lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez y nueve (19) de mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FERRAN GOMEZ VELEZ en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenta demanda contra el numeral 2o. del art\u00edculo 38 del Decreto 2550 de 1988, C\u00f3digo Penal Militar, que consagra como pena accesoria, la separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, por infringir el art\u00edculo 28 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal correspondiente y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto impugnado del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988 es el que aparece subrayado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2550 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal Militar&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Restricci\u00f3n domiciliaria &nbsp;<\/p>\n<p>2. Separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>3. Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>4. Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio &nbsp;<\/p>\n<p>5. Suispensi\u00f3n de la patria potestad &nbsp;<\/p>\n<p>6. Expulsi\u00f3n del territorio nacional para extranjeros &nbsp;<\/p>\n<p>7. Prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que &#8220;siendo norma constitucional y consagratoria de un derecho fundamental, que no puede existir en nuestro pa\u00eds ninguna pena que sea de car\u00e1cter imprescriptible, es obvio que el art\u00edculo acusado es violatorio de tal principio porque establece una pena de car\u00e1cter absoluto, que no admite rehabilitaci\u00f3n para quienes la sufran, que no son pocos, ya que el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Penal Militar, la hace obligatoria para todos los condenados a prisi\u00f3n por delitos dolosos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y guardadas las proporciones &#8220;la separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional equivale, en el C\u00f3digo Penal, a la p\u00e9rdida del empleo p\u00fablico u oficial que, de acuerdo con el art\u00edculo 51, inhabilita hasta por cinco a\u00f1os para el desempe\u00f1o de dichos cargos. Por contraste, en el caso de los militares o polic\u00edas, con la sanci\u00f3n de separaci\u00f3n absoluta quedan sometidos a perpetuidad a no poder ejercer una profesi\u00f3n para la cual se prepararon, a no poder completar un tiempo para pensi\u00f3n, ni a servir a cargos en condici\u00f3n de empleados civiles.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones pide a la Corte que declare inexequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de justificar la constitucionalidad del numeral 2o. del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988, objeto de demanda, se presentaron tres escritos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES sostiene que el C\u00f3digo Penal Militar es un estatuto especial aplicable a los miembros en servicio activo de las Fuerza P\u00fablica, que tiene fundamento constitucional y legal. Y es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para establecer el r\u00e9gimen especial de carrera que les es propio (arts. 217 y 218), como el se\u00f1alamiento de los casos en que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones &#8220;y si tal privaci\u00f3n cuenta con sustento constitucional, con igual respaldo es factible la desvinculaci\u00f3n del delincuente judicialmente declarado, en los casos que la ley establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, como pena accesoria, como sanci\u00f3n disciplinaria o como medida administrativa ha estado consagrada siempre en los estatutos de carrera y &#8220;corresponde al car\u00e1cter propio de las instituciones y a la especial condici\u00f3n de sus miembros&#8230;.no es medida de aplicaci\u00f3n general ni indiscriminada. Est\u00e1 prevista para delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n que por su naturaleza, gravedad, circunstancias de consumaci\u00f3n son exclu\u00eddos del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No existe raz\u00f3n para que sus autores vuelvan a pertenecer a las instituciones de las cuales formaban parte cuando cometieron el hecho, sin perjuicio de que se incorporen y sirvan en otras dependencias o entidades estatales, para lograr o consolidar beneficios, si las normas pertinentes as\u00ed lo permiten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que si por &#8220;imprescriptible&#8221; de acuerdo al art\u00edculo 28 de la Carta, &#8220;ha de entenderse lo que no puede prescribir&#8230; la pena accesoria de separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional &#8230;&#8230;s\u00ed es prescriptible como tal y cabe el fen\u00f3meno extintivo de la misma, al tenor de los art\u00edculos 73 y 80 inciso tercero, del propio decreto ley 2550 de 1988; por ende, en ese sentido la disposici\u00f3n impugnada, no ser\u00eda contraria al precepto constitucional invocado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL comienza manifiestando que el demandante confunde el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n con el de la rehabilitaci\u00f3n, olvidando que &#8220;mientras en la prescripci\u00f3n de la pena \u00e9sta no ha sido cumplida por quien ha sido penado, en la rehabilitaci\u00f3n la sanci\u00f3n privativa de la libertad debe satisfacerse plenamente, hasta el punto de que este es requisito &#8216;sine qua non&#8217; para su concesi\u00f3n, a menos que al beneficiario le hubiera sido concedida la condena de ejecuci\u00f3n condicional, el indulto o el perd\u00f3n judicial en las legislaciones que lo consagran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3o. del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n no se refiere a la rehabilitaci\u00f3n, sino a la prescripci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad. &#8220;En parte alguna la Carta Pol\u00edtica hace referencia a la irrehabilitaci\u00f3n del delincuente, en t\u00e9rminos similares a los cuales hace menci\u00f3n trat\u00e1ndose de penas o medidas de seguridad, de tal suerte que si el legislador por razones de pol\u00edtica criminal, considera que no es viable la rehabilitaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de determinados il\u00edcitos, tal medida no deviene en inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma acusada lo que &#8220;impl\u00edcitamente&#8221; se est\u00e1 haciendo es imponiendo la &#8220;irrehabilitaci\u00f3n&#8221; para quien ha sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, lo que aparece expresamente consagrado en el art\u00edculo 85 del mismo C\u00f3digo, &#8220;medida que obviamente no es inconstitucional por no prohibir la Carta Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso, la irrehabilitaci\u00f3n del delincuente&#8221;. De otra parte, el legislador no ha prohibido la prescripci\u00f3n de la pena mencionada pues en el inciso 3o. del art\u00edculo 80 del citado estatuto, la fija en cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La medida adoptada por el legislador en el art\u00edculo parcialmente demandado, encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que &#8220;el integrante de la fuerza p\u00fablica debe ser due\u00f1o de una intachable hoja de vida, de tal suerte que ofrezca plena garant\u00eda en el ejercicio de sus funciones. Se trata, pues, de una medida que resulta b\u00e1sica para la defensa de la vida, honra y bienes de los asociados y el recto y eficaz cumplimiento de los deberes y obligaciones que, constitucional y legalmente, le han sido impuestos a la fuerza p\u00fablica, medida que, se reitera, no est\u00e1 prohibida en la Carta Pol\u00edtica y resulta perfectamente consecuente con la misi\u00f3n de las Fuerzas Armadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El ciudadano LUIS FRANCISCO LEON FAJARDO expone una raz\u00f3n de conveniencia que no de constitucionalidad y es as\u00ed como afirma que la norma impugnada es exequible pues &#8220;una persona que es sancionada y se le aplica una pena, como la contemplada en el art\u00edculo 38, no es conveniente su reintegro a una entidad institucional (sic) donde sus mejores elementos debe ser eficientes (sic) en todo el sentido de la palabra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde su concepto mediante oficio No. 364 del 14 de enero de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el inciso 2o. del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988, con fundamento en las consideraciones que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prescripci\u00f3n se predica tanto de la acci\u00f3n penal como de la pena. La Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 28 consagra la prescripci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad solamente &#8220;pero no la prescripci\u00f3n del delito y menos a\u00fan hace referencia a la rehabilitaci\u00f3n del delincuente. El desarrollo de estos dos \u00faltimos fen\u00f3menos (prescripci\u00f3n del delito y rehabilitaci\u00f3n), qued\u00f3 entonces en la \u00f3rbita de acci\u00f3n del legislador, y obedece a razones de pol\u00edtica criminal. La imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad significa \u00fanicamente que el legislador debe se\u00f1alar unos t\u00e9rminos dentro de los cuales el Estado puede hacer cumplir una sanci\u00f3n ya irrogada. Vencidos estos se entiende que el Estado ha renunciado t\u00e1citamente a ejercer su potestad punitiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La imprescriptibilidad de las penas significa que la ley debe fijar un t\u00e9rmino para que el Estado pueda hacer efectiva la punibilidad&#8221;, entonces basta verificar si la pena accesoria de separaci\u00f3n absoluta de las fuerzas militares o de la polic\u00eda nacional, cuenta con t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y es as\u00ed como en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal Militar se fija en cinco (5) a\u00f1os, por tanto no existe quebranto del art\u00edculo 28 Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la imposibilidad de reincorporaci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica como consecuencia de la separaci\u00f3n absoluta &#8220;cuando se han materializado hechos punibles graves que conllevan la pena de prisi\u00f3n a militares o polic\u00edas, ostenta indudablemente un car\u00e1cter tuitivo, no solo desde el punto de vista institucional sino social, en cuanto proyecci\u00f3n obligada de la acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, imperativo que se percibe en el mandato constitucional de &#8216;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8217; (C.P. art. 2), y en las finalidades que han sido trazadas por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 217 y 218&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra una disposici\u00f3n que pertenece a un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo ordena el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2550 de 1988, parcialmente impugnado, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 53 de 1987, en cuyo art\u00edculo 1o. dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para elaborar y poner en vigencia un nuevo C\u00f3digo Penal Militar, y reestructurar la Justicia Penal Militar, con observancia de los siguientes lineamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se\u00f1alar los principios rectores, definir y describir las conductas constitutivas de los delitos en que puedan incurrir los militares en servicio activo y los miembros de la Polic\u00eda Nacional, en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y fijar las correspondientes sanciones; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dictar las normas que regulan los procedimientos, las formalidades, el \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar, determinar las competencias, y los organismos y funcionarios encargados de su aplicaci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Reestructurar la Justicia Penal Militar y su Ministerio P\u00fablico, adecu\u00e1ndolos a la nueva organizaci\u00f3n militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera encuentra la Corte ajustada a las facultades la disposici\u00f3n que se demanda, ya que las penas accesorias a que se hacen acreedores los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional en servicio activo, que incurran en los delitos que en el mismo C\u00f3digo Penal Militar se tipifican, adem\u00e1s de ser materia propia de un estatuto penal, fue expresamente dispuesto por el Congreso en el literal a) del art\u00edculo 1o. de la ley de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues reparo constitucional que hacer al numeral 2o. del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988, objeto de impugnaci\u00f3n, por los aspectos de temporalidad y materialidad fijados en la ley de facultades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Prescripci\u00f3n de la pena y rehabilitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Corte har\u00e1 referencia a la prescripci\u00f3n de la pena y a la rehabilitaci\u00f3n, pues en verdad el demandante confunde estas dos instituciones jur\u00eddicas, las cuales, como se ver\u00e1 en seguida, tienen caracter\u00edsticas propias que las diferencia y cuya operancia y aplicabilidad depende del cumplimiento de cada una de las condiciones que la ley exige.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n tiene por objeto poner fin a una pena inhabilitante debidamente impuesta o a los efectos y consecuencias que ella produce, siempre y cuando el condenado haya dado pruebas de buena conducta durante el lapso que se\u00f1ale la ley, restituy\u00e9ndole en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, &#8220;est\u00e1 destinada a hacer cesar anticipadamente, siempre que se haya dejado transcurrir el t\u00e9rmino b\u00e1sico para poder intentar su concesi\u00f3n, una pena de duraci\u00f3n determinada, o para suprimir las consecuencias de una sanci\u00f3n de permanencia indefinida. Sus efectos surgen autom\u00e1ticamente cuando la pena ha sido satisfecha de modo total&#8221;. (sent. Sala Casac. Penal dic. 1\/77). &nbsp;<\/p>\n<p>Este instituto jur\u00eddico fue introducido por el legislador a nuestro ordenamiento penal ordinario en el art\u00edculo 92 (Dec. 100\/80), en t\u00e9rminos similares a como aparece consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Penal Militar (Dec. 2550\/88). &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n, en cambio, es la cesaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripci\u00f3n opera tanto para la acci\u00f3n como para la pena. En esta ocasi\u00f3n, se hablar\u00e1 \u00fanicamente de la prescripci\u00f3n de la pena, por ser \u00e9ste el tema de inter\u00e9s para resolver el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la pena es la &#8220;liberaci\u00f3n de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicaci\u00f3n de la medida restrictiva de otro derecho. Constituye \u00e9sta una de las causas de extinci\u00f3n de la responsabilidad penal&#8221;. (Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. G. Cabanellas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la prescripci\u00f3n de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el inter\u00e9s de hacer efectiva una condena o sanci\u00f3n legalmente impuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la pena ha sido consagrada tambi\u00e9n en nuestro ordenamiento penal ordinario en los art\u00edculos 79, 87, 88, 89 y 90 (Decreto 100\/80), y en el C\u00f3digo Penal Militar en los art\u00edculos 73, 79, 80, 81, 82 y &nbsp;83 (Decreto 2550\/88), cuyos textos guardan mucha similitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n absoluta para el personal en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional consiste en el retiro definitivo de tales entidades, como consecuencia de la culminaci\u00f3n de un proceso disciplinario, de un proceso penal o como una medida administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos penales el C\u00f3digo Penal Militar autoriza al juez para imponer la separaci\u00f3n absoluta como pena principal o como pena accesoria, siendo esta \u00faltima la que el demandante impugna, la cual est\u00e1 expresamente contemplada en el numeral 2o. del art\u00edculo 38 del Estatuto citado, pues considera que es violatoria del art\u00edculo 28 constitucional, ya que es una pena imprescriptible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su facultad punitiva, consagr\u00f3 en el decreto 2550 de 1988 -C\u00f3digo Penal Militar- los comportamientos delictivos en que pueden incurrir los miembros activos de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, se\u00f1alando las sanciones que acarrea la infracci\u00f3n de cada una de tales disposiciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en los dem\u00e1s estatutos penales, el legislador, atendiendo criterios de pol\u00edtica criminal, estableci\u00f3 una serie de penas, clasific\u00e1ndolas en principales y accesorias. Entre las principales se encuentran la prisi\u00f3n, el arresto y la multa, y como accesorias est\u00e1n la restricci\u00f3n domiciliaria, la separaci\u00f3n absoluta de las fuerzas militares o de la polic\u00eda nacional, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, la prohibici\u00f3n de ejercer un arte, profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n de la patria potestad, la expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros, la prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas, etc., penas que tambi\u00e9n pueden imponerse como principales. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al juez determinar en cada evento, conforme a los par\u00e1metros que se\u00f1ala el legislador, la cuant\u00eda o monto de la pena a que se hace acreedor el miembro de la fuerza p\u00fablica que cometa alguno de los delitos que en dicho ordenamiento se consagran, para lo cual el fallador debe tener en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de la infracci\u00f3n, las modalidades del hecho, la personalidad del autor, el grado de culpabilidad, las causales de justificaci\u00f3n, etc., circunstancias que est\u00e1n expresamente contempladas en el C\u00f3digo Penal Militar (art. 56), al cual pertenece la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es el juez quien tasa la pena previamente se\u00f1alada por el legislador, de acuerdo con los criterios antes mencionados. Cabe agregar que cuando se trata de imponer penas accesorias, el juez obra con cierta discrecionalidad, pero \u00fanica y exclusivamente en cuanto a la clase de medida a imponer y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma, siempre y cuando el legislador no haya establecido expresamente cu\u00e1l de ellas procede y el periodo de duraci\u00f3n. (art. 48 C\u00f3digo Penal Militar).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de imponerse la pena de prisi\u00f3n, por ejemplo, el legislador contempl\u00f3 que \u00e9sta implica la accesoria de separaci\u00f3n absoluta de las fuerzas militares o de la polic\u00eda nacional y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas &#8220;por igual tiempo al de la pena principal&#8221;, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del C.P.M. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. La imprescriptibilidad de las penas la consagra expresamente la Carta, en la parte final del art\u00edculo 28, en estos t\u00e9rminos: &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su \u00edndole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma que es objeto de estudio, como ya se ha dicho, el legislador consagr\u00f3 como pena accesoria, cuando no se establezca como principal, la separaci\u00f3n absoluta de las fuerzas militares o de la polic\u00eda nacional (art. 38-2 dec. 2550\/88), la cual a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal Militar, prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, por ser una pena no privativa de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 80 citado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el delito de deserci\u00f3n, la pena prescribir\u00e1 en dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Las penas no privativas de la libertad prescribir\u00e1n en cinco (5) a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no le asiste raz\u00f3n al demandante, porque la pena de separaci\u00f3n absoluta a que alude el numeral 2o. del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988, materia de impugnaci\u00f3n, es prescriptible y en consecuencia no vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, ni ning\u00fan otro canon Superior, pues pertenece a la potestad del legislador establecer las sanciones a que se hacen acreedores los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que cometan delitos en relaci\u00f3n con el mismo servicio (art. 221 C.N.). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte necesario aclarar al demandante que si lo que busca es que se declare inexequible la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar que no permite la rehabilitaci\u00f3n en caso de imponerse la sanci\u00f3n de separaci\u00f3n absoluta, debe demandar las normas que as\u00ed lo consagran, concretamente el art\u00edculo 85, disposici\u00f3n que no acus\u00f3 y sobre la cual esta Corporaci\u00f3n no puede pronunciarse de oficio, por que no se dan las condiciones que consagra el inciso tercero del art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991 (r\u00e9gimen procedimental de los juicios constitucionales), para hacerlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el numeral 2o. del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 38 del decreto 2550 de 1988 &#8211; C\u00f3digo Penal Militar-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-240-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-240\/94 &nbsp; PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL\/PRESCRIPCION DE LA PENA\/PERSONAL MILITAR-Separaci\u00f3n absoluta &nbsp; La prescripci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripci\u00f3n opera tanto para la acci\u00f3n como para la pena. 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